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6-8-2013 LUIS FERNANDO PEÑARRETA SOLÍS UNIVERSIDAD INTERNACIONAL SEK MAESTRÍA EN SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL CONSULTA NORMATIVA LEGAL PARALELO “D”

Deber 3 Normativa_Legal

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6-8-2013

LUIS FERNANDO PEÑARRETA SOLÍS

UNIVERSIDAD INTERNACIONAL SEK

MAESTRÍA EN SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL

CONSULTA

NORMATIVA LEGAL

PARALELO “D”

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1. ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA LEY ACTUAL DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE ZAFREROS CON LA ANTERIOR QUE YA SE DEROGO.

El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, considerando que la Ley de Seguridad Social promulgó en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 465 de 30 de noviembre de 2001, en el cual establece en el art. 2 que: “Son sujetos del Seguro General Obligatorio, en calidad de afiliados, todas las personas que perciben ingresos por la ejecución de una obra o la prestación de un servicio físico o intelectual, con relación laboral o sin ella…”

Adicionalmente que, a través del decreto 742 de 26 de noviembre de 1980, publicado en el registro oficial Nro. 329 de 3 de diciembre de 1980, se consideró sujetos activos de afiliación obligatoria al Seguro Social a los trabajadores de campo que realizan actividades relacionadas con la producción de la industria azucarera, en los periodos de zafra.

Que con la resolución Nro. CD 081 del 13 de octubre de 2005, contenía las tablas de distribución de las tasas de aportación personal y patronal al Seguro General Obligatorio, se incluye a los trabajadores temporales de la industria azucarera.

En la resolución Nro. CD 261 de 26 de mayo de 2009, reformada con la resolución Nro. CD 274 de 7 de agosto de 2009, ratifica las tablas de distribución de las tasas de aportación de los trabajadores temporales dela industria azucarera al IESS,

Estableciendo que: “El empleador está obligado, bajo su responsabilidad y sin necesidad de reconvención, a inscribir al trabajador temporal de la industria azucarera como afiliado al Seguro General Obligatorio, desde el primer día de labores, y remitir al IESS el aviso de entrada, dentro de los primeros 15 días, de conformidad a la ley”

Con estos antecedentes se expide el REGLAMENTO DE REGISTRO DE AFILIACIÓN Y CONCESIÓN DE PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA DE LA INDUSTRIA AZUCARERA:

Que los trabajadores de temporada de la industria azucarera estarán protegidos por el Seguro General Obligatoria, durante el periodo de zafra correspondiente a los meses de julio a diciembre de cada año, y durante el periodo de interzafra correspondiente a los meses de enero a junio del siguiente año.

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El financiamiento del régimen especial de los trabajadores de temporada de la industria azucarera, entre aporte personal y patronal, garantiza que el pago de aportaciones de un mes del periodo de zafra se registre como válido de afiliación un mes del periodo posterior de interzafra, distribuyéndose de la siguiente manera:

El registro de afiliación de los trabajadores de temporada de la industria azucarera se realizará de la siguiente manera:

Para acceder a las prestaciones de enfermedad y maternidad de este régimen, se aplicarán los mismos tiempos de espera que para el seguro general obligatorio, es decir, al inicio de la afiliación, seis (6) meses calendario para el seguro de enfermedad y doce (12) meses calendario para el seguro de maternidad; una vez adquirido el derecho estará protegido frente a las contingencias de enfermedad y maternidad durante los períodos de zafra e interzafra.

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El tiempo de protección se aplicará a partir de la fecha real del cese. Si éste se produce en el periodo de zafra será de cuatro (4) meses y si se produce en el período de interzafra será de dos (2) meses.

La prestación de subsidio por enfermedad y maternidad, se concederá por los días de licencia que correspondan exclusivamente al periodo de zafra.

Para acceder a las prestaciones de invalidez, vejez, muerte y riesgos del trabajo se aplicará los mismos tiempos de espera que para el seguro general obligatorio, de la siguiente manera:

a) Para invalidez, vejez, montepío, enfermedad profesional y auxilio de funerales se contabilizarán las imposiciones registradas por períodos de zafra e interzafra anteriores a la fecha del siniestro; y,

b) Para accidentes del trabajo están cubiertos desde el primer día de trabajo y dentro del período de zafra.

Art. 6. Para la determinación de la cuantía de las pensiones de invalidez, vejez, montepío y riesgos del trabajo en lo que se refiere al establecimiento del promedio de los cinco (5) mejores años de aportación y a la aplicación de los coeficientes, se considerarán todas las imposiciones registradas correspondientes a los periodos de zafra e interzafra, incluidas las del período interzafra registradas con fecha posterior a la del siniestro.

Para establecer el tiempo de espera para el seguro de cesantía para los trabajadores de temporada de la industria azucarera, se contabilizarán las imposiciones registradas por períodos de zafra e interzafra anteriores a la fecha real del cese. Fecha a partir de la cual deberá demostrar encontrarse cesante por sesenta (60) días o más.

Para la determinación de la cesantía, con sujeción a lo dispuesto por la normativa interna que regula este seguro, se capitalizarán con relación a la fecha del ingreso de los aportes para dicho seguro en el período de zafra, hasta el mes anterior al de la fecha de liquidación.

Para el 13 de abril de 2011, mediante resolución CD 360, emitida por el Consejo Directivo del IESS, resuelve realizar una reforma a la resolución CD 347 de 12 de enero de 2011, en el primer inciso del art. 4 en la cual cambia seis (6) meses por tres (3) meses.

El 12 de septiembre de 2012, el Consejo Directivo del IESS, mediante resolución Nro. C.D. 428: y considerando:

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Que los directivos de la Central Única de Trabajadores Azucareros del Ecuador (C.U.T.A.E), a través del oficio Nro. 71 de 16 de abril de 2012, comunica a la Dirección General del IESS que: “Debido a la evolución de los sistemas de trabajo de la industria azucarera y de la oferta correspondiente de la fuerza de trabajo respectiva, en la actualidad los anteriormente denominados trabajadores de temporada de la industria azucarera, laboramos durante el mayor tiempo en actividades adicionales o complementarias, el resto del año, en la mayoría de los casos laboramos 10 o más meses al año, razón por la cual no se justifica mantener un régimen especial de aportes personales y patronales para los trabajadores anteriormente denominados de temporada, los mismos que, por sus condiciones actuales de tiempo de trabajo anual deben asimilarse para los efectos de aportes y financiamiento a la generalidad de trabajadores del país, esto es con un aporte mensual personal de 9,35% y patronal del 11,15%, solicitando a la vez la derogatoria de la Resolución No. C.D. 347 de 12 de enero de 2011“;

Que, el IESS debe garantizar la adecuada transición de la afiliación de temporada a la permanente del Seguro General, de los trabajadores de la industria azucarera; y,

En uso de las atribuciones que le confieren los literales a), b) y f) de la Ley de Seguridad Social,

Resuelve:

Expedir la siguiente reforma al REGLAMENTO DE REGISTRO, AFILIACIÌN Y CONCESIÌN DE PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA DE LA INDUSTRIA AZUCARERA:

Artículo Único.- Al final de las Disposiciones Generales, agréguese la siguiente

Disposición innumerada: “….- A partir de los aportes del mes de septiembre de 2012, que deben cancelarse hasta el 15 de octubre de 2012, los trabajadores de temporada de la industria azucarera que aportan con sujeción a las disposiciones del presente Reglamento, que se registraren ante el IESS como trabajadores permanentes, lo harán con sujeción a los aportes dispuestos para el régimen general del Seguro General Obligatorio, esto es, el nueve coma treinta y cinco por ciento (9,35%) de aporte personal y el once coma quince por ciento (11,15%) de aporte patronal. La Dirección General a través de la Subdirección de Afiliación y

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Cobertura, verificará la adecuada afiliación y continuidad de la protección de los trabajadores de la industria azucarera.“

2. BENEFICIOS DE LA LEY DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES

El Congreso de la República del Ecuador, mediante Registro Oficial Nro. 92 de 21 de diciembre de 1960, publica el decreto para la Jubilación de Trabajadores de Telecomunicaciones, en el cual especifica que estos están expuestos a severas enfermedades profesionales en periodos relativamente cortos de tiempo, enfermedades que imposibilitan definitivamente su trabajo.

El presente decreto, se promulga que estos trabajadores tienen derecho a la Jubilación por vejez, si estos tuvieren 300 imposiciones mensuales cualquiera que fuere su edad, en el cual la pensión jubilar será del 75% del promedio de los sueldos de los 5 mejores años de imposición.

En el presente decreto se dispone la elaboración del Reglamento de jubilación para Trabajadores de Telecomunicaciones, el cual será dictado en el plazo de 60 días a partir de la promulgación del presente decreto.

En este decreto también se derogan todas aquellas leyes o decretos que se opongan a la ejecución del decreto dictado en el año 1960.

El 21 de mayo de 1961. Entra en vigencia el Reglamento de Jubilación para Trabajadores de telecomunicaciones, en el cual contempla a los trabajadores tanto públicos como privados que presten los servicios como:

Telegrafistas y radio-telegrafistas, Telefonistas de larga distancia (telefonía y radio-telefonía), Técnicos de mantenimiento de equipos de telecomunicaciones, Reparadores de líneas telegráficas, Anotadores y mensajeros, Telefonistas de servicio público dependientes de centrales urbanas e inter-

urbanas del Estado.

En este reglamento se excluye los telefonistas y empleados a cargo de conmutadores plantas internas de oficinas, empresas, fábricas, instituciones, etc.; esta exclusión de estos trabajadores se incluye en la reforma al reglamento realizada el 31 de enero de 1962.

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Adicionalmente se incluyen los trabajadores de telecomunicaciones ferroviarias (despachadores de trenes, ayudantes de despachadores, Jefes de Estación); siempre y cuando acrediten actividad profesional de telegrafistas o radiotelegrafistas, cualquiera sea su edad y comprobaren cesantía en el Seguro Social, acreditando por lo menos 25 años de servicio en cualquiera de las actividades nombradas anteriormente y, por consiguiente 300 imposiciones en la Caja Nacional del seguro Social en tales actividades.

La pensión jubilar será equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos de los 5 mejores años de imposición.

Si el tiempo de imposiciones no simultáneas al Seguro Social fuere mayor a los 25 años, se aumentara el 2,5% del mismo promedio por cada año de imposiciones correspondientes a las actividades nombradas anteriormente y que no haya percibido pensión jubilar alguna.

En el caso de imposiciones en exceso sobre los 25 años, no correspondieren a las actividades nombradas anteriormente o aun cuando correspondieren, si el afiliado hubiere percibido pensión, el aumento de dicho tiempo será del 1,25% del mencionado promedio.

El reglamento también menciona que si el trabajador volviere al servicio, este tendrá derecho, cuando cese en él, y no haya recibido ninguna pensión jubilar a una mejora igual al 2.5% del promedio mensual de los 5 mejores años de mejor sueldo en la afiliación correspondiente al reingreso, por cada año de imposiciones posteriores a la jubilación y que correspondan a cualquiera de las actividades en telecomunicaciones enumeradas anteriormente.

Si el trabajador hubiese recibido pensión jubilar y ha reingresado a actividades de telecomunicaciones, el aumento de la pensión jubilar será igual al 1,25% del promedio referido.

El financiamiento de las mejoras jubilares de los trabajadores de telecomunicaciones, la Caja Nacional del seguro Social gestionará el pago ante el Gobierno nacional y el valor de esta será igual a la reserva matemática correspondiente que vaya a otorgarse por jubilación a cada trabajador de telecomunicaciones.

Para que el trabajador pueda hacer valer sus derechos en este ramo deberá notificar a la Caja del Nacional del Seguro Social el ingreso y el cargo a desempeñar y más

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datos exigidos por la Caja, y, esta deberá llevar un registro separado para anotar en detalle los servicios correspondientes a cada uno de tales trabajadores, con indicación precisa del tiempo de imposiciones y la clase de servicio como empleado de este ramo.

Este reglamento de Jubilación de los Trabajadores de Telecomunicaciones se reforma el 28 de noviembre de 1963, en la cual indica que los trabajadores que ingresan por primera vez al servicio estarán protegidos por este reglamento.

Para los trabajadores que tuvieren acreditados tiempos de servicio en esta rama de trabajo antes de la entrada en vigencia el Reglamento de Jubilación para Trabajadores de Telecomunicaciones, y quisieren establecer sus derechos para ampararse en el sistema de jubilación al que se refiere el presente reglamento presentaran en cualquier fecha anterior a la solicitud de jubilación, los certificados necesarios para demostrar los servicios prestados y el tiempo de los mismos. Por su parte la Caja especificará, con la debida oportunidad los certificados que considere necesarios para el efecto.

Este reglamento también incluye a los trabajadores que desempeñen los cargos anteriormente nombrados dentro de las Fuerzas Armadas, donde las prestaciones se concederán según la ley de pensiones de las Fuerzas Armadas, si el tiempo de servicio militar fuere mayor o según la Ley Especial de Jubilación para los Trabajadores de Telecomunicaciones, si el tiempo de servicio civil fuese superior. (En este caso se observará el procedimiento establecido en los estatutos de las cajas de previsión vigentes)

En casos de que se dé la jubilación por invalides a cualquiera de los trabajadores que desempeñen cualquiera de las actividades de telecomunicaciones enumeradas anteriormente y en los casos de pensiones de seguro de viudez y orfandad causados por los mismos, se observara el reglamento estatutario general causada por los mismos, las prestaciones se calcularan a base de la jubilación de vejez que tenia o habría podido tener el causante.

Para el año 1970, se publica la resolución Nro. 12 de fecha 23 de noviembre, emitida por el Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la cual considerado que en la disposición transitoria, art. 116 de la Ley el Seguro Social Obligatorio expedida el 14 de julio de 1942, en la cual se reconocía a favor de los empleados de Telégrafos, Teléfonos e Inalámbricos, abonos extraordinarios de tiempos de servicio, a razón de 1 año por cada 5 años de trabajo.

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Que para tener derecho al reconocimiento de los indicados abonos estos trabajadores cotizaban adicionalmente con el 1% sobre las respectivas remuneraciones.

Adicionalmente, el decreto ejecutivo promulgado en el Registro Oficial Nro. 92 de 21 de diciembre de 1961, establece que la Jubilación de los Trabajadores de Telecomunicaciones y deroga la susodicha ley anterior, por los cuales se reconocen tales abonos.

Que no existiendo ya abonos por tiempos de servicio, puesto que para la concesión de Jubilaciones, se considera el tiempo efectivamente aportado por el trabajador del ramo de Telecomunicaciones, y de acuerdo a la citada Ley de 21 de diciembre de 1961, y habiéndose expedido el Decreto Supremo Nro. 517 de 19 de septiembre de 1963, cuyo art. 21 prohíbe la devolución de aporte a los asegurados, el Consejo Superior del IESS resuelve:

Que los aportes correspondientes al 1% adicional, que daban opción ala bono del 25% de tiempo de servicios efectivos a los empleados del ramo de Telecomunicaciones, pasen a incrementar las Reservas del Seguro General, con los cuales el IESS atiende las Jubilaciones de este Ramo.

Para el 30 de septiembre de 1971, el Consejo Superior del IESS, emite la resolución Nro. 45; en la cual resuelve:

PROHIBICIÓN DE REINGRESO A SERVICIOS EN ACTIVIDADES U OCUPACIONES RESPECTIVAS TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES

Art. 1.- Los trabajadores públicos y privados amparados por la Ley y Reglamento especial de Jubilación para Trabajadores de telecomunicaciones y que cesaren en el servicio al recibir la notificación del IESS respecto de que les ha sido asignada la pensión especial del ramo, no podrán reingresar a prestar servicios en actividades u ocupaciones determinadas en el reglamento, que motivan o dan lugar a la jubilación especial.

Art. 2.- Las entidades de derecho público, derecho probado con finalidad social o pública y empresas privadas del ramo de telecomunicaciones, que tomen a su servicio a un trabajador, exigirán que éste presente un certificado del IESS en que conste que no tiene jubilación especial.

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Art. 3.- Si a pesar del certificado del IESS, el patrono diere trabajo en ocupación calificada como insalubre a un jubilado en régimen especial, el IESS suspenderá inmediatamente el pago de la pensión e impondrá al patrono una multa equivalente al 25% del salario percibido por el trabajador en el tiempo de reingreso.

Art. 4.- Los trabajadores jubilados en el ramo de telecomunicaciones que hubieren reingresado a prestar servicios en actividades determinadas en el reglamento, con anterioridad a la presente resolución, pueden continuar en sus cargos por haberse acogido al régimen anterior que permitía tal procedimiento.

Para el 04 de febrero de 1982, se deroga la resolución Nro. 45, con la resolución Nro. 606.

Para el 23 de marzo de 1992 existen prohibiciones a la resolución 606, y es remplazada con la resolución Nro. 779.

3. EMITIR CRITERIO ACERCA DEL ART. 231 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL IESS (CREE UD. QUE LAS EMPRESAS PERMITAN QUE SE LAS REGISTRE COMO INSALUBRES A LAS ACTIVIDADES DE SU EMPRESA.)

Art. 231.- Jubilación de trabajadores en actividades insalubres.- Los afiliados que trabajaren en actividades calificadas, como insalubres, tendrán derecho, para efecto del Seguro de Vejez, a que se les rebaje, del límite mínimo de edad para jubilación, un año (1) de edad por cada cinco (5) años de imposiciones que tengan en esta clase de actividades.

Los afiliados comprendidos en este artículo y sus patronos estarán obligados a aportar para el financiamiento de un seguro adicional con el IESS que aumente su pensión jubilar en el cero punto cincuenta por ciento (0.50%) del promedio mensual de los cinco (5) mejores años de imposiciones, por cada año de servicio en dicha actividad.

La aportación adicional necesaria para financiar el contrato será cubierta en el setenta y cinco por ciento (75%) por el patrono y en el veinte y cinco por ciento (25%) por el afiliado.

Para el cálculo de las pensiones de los seguros de invalidez y de muerte de los afiliados comprendidos en este artículo, se tomarán en cuenta los aumentos de pensión al seguro de vejez previsto en el inciso precedente.

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CRITERIO

Inicialmente, definiremos actividades laborales insalubres, las cuales son todas aquellas actividades, que por las condiciones en que se efectúa el trabajo, o por los materiales que se manipulan, sean estas perjudiciales para la salud del trabajador.

Tomando en cuenta esta definición y en virtud de la realidad de las actividades laborales a ninguna empresa le gustaría que se califiquen de una manera general y discriminada a las actividades que realiza como insalubres, por cuanto en este artículo se generaliza a todas las actividades laborales como insalubres y esto condenaría a que todos los patrones cumplan con lo estipulado en el presente artículo de la Ley de Seguridad Social.

BIBLIOGRAFIA

Resolución C.D. 347, Reglamento de Registro, Afiliación y Concesión de Prestaciones de los Trabajadores de Temporada de la Industria Azucarera, del 12 de enero de 2011, en vigencia a partir del 19 de enero de 2011.

Resolución C.D. 428, Reforma al Reglamento de Registro, Afiliación y Concesión de Prestaciones de los Trabajadores de Temporada de la Industria Azucarera, emisión 4 f septiembre de 2012, publicado el 13 de septiembre de 2012.

Resolución C.D. 081, Tablas de aportaciones de los trabajadores al IESS, 13 de octubre de 2005,

Resolución C.D. 360, Reforma al Reglamento de Registro, Afiliación y Concesión de Prestaciones de los Trabajadores de Temporada de la Industria Azucarera, emisión 7 de abril de 2011, publicado el 13 de abril de 2011.

Ley del Seguro Social, Suplemento del registro Oficial Nro. 465 de 30 de noviembre de 2001

Decreto Legislativo, emitido por el H. Congreso de la República del Ecuador, Registro Oficial Nro. 92 de 21 de diciembre de 1960. Reglamento de Jubilación para los Trabajadores de Telecomunicaciones, en vigencia desde el 25 de mayo de 1961.

Resolución Nro. 12, del Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de seguridad Social, en vigencia el 23 de noviembre de 1970. Destino que se da al 1% Adicional en el ramo de Telecomunicaciones.

Resolución Nro. 45, del Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de seguridad Social, Prohibición de Reingreso a Servicios en Actividades u Ocupaciones Respectivas a Trabajadores de Telecomunicaciones.