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Debido Proceso

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DEBIDO PROCESO

El principio del debido proceso es un derecho fundamental que garantiza la efectividad de todas las actuaciones, y la corte constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”

Este principio nos garantiza un equilibrio entre las partes, con la dirección de un tercero imparcial, que se encarga de brindar el derecho a quien le corresponda, en virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado por las partes bajo parámetros de legitimidad y oportunidad.

Ej. Cuando se pretende imputar un delito a un sujeto en el ámbito penal, se debe, debe acopiar todo el material probatorio suficiente para establecer con precisión los hechos, Tales pruebas comprenden las de cargo y a favor del procesado a fin de garantizar el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y demás principios que involucran el debido proceso, si no se hiciere de forma correcta el proceso en si estaría inmerso en una ilegitimidad y se estaría violando este principio.

DERECHO DE DEFENSA

Este principio consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado por la contraparte y a fin de verificar su regularidad, garantizando la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas.

La Corte Constitucional en varias sentencias lo ha definido como: “El derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria”

Este principio protege a toda persona, a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial sin que se le haya brindado las garantías necesarias para defenderse y brindar la oportunidad al juez de tener las dos versiones de los hechos y poder efectuar una adecuada impartición del derecho.

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JUEZ NATURAL

Según los dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia donde la ley le asigna el conocimiento de ciertos asuntos a un juez o tribunal competente, con competencias fijadas en la ley y que de esta manera permita que en el juicio exista una garantía de imparcialidad, al reconocer la Constitución expresamente al juez natural, como parte del debido proceso, la naturaleza de derecho fundamental, le brinda una protección especial, es decir cubre el proceso de legalidad y le da veracidad al mismo tiempo.

Con respecto a este principio de juez natural la Corte Constitucional ha indicado que el juez natural “garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente al juzgamiento de algunas personas por jueces por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial” y una “garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación a los principios de independencia, unidad y monopolio de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar su funcionamiento ordinario”

Ej. Cuando un militar comete un delito no lo juzga el superior o un juez normal, la ley asigno para ellos un régimen especial por el cual deben ser procesados en caso de un litigio.

PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN:

Como el mismo término lo señala, hace referencia a la comunicación que debe existir entre el juez y las partes del proceso además de los hechos parte del asunto, es deber del juez presentarse en cada uno de los hechos del proceso excepto aquellos que tienen lugar diferente a la ubicación del despacho para lo cual la ley autoriza a otro juez por ejemplo, y sea este quien realice la pertinente prueba o diligencia.

Este principio exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba, el legislador con este principio quiere obtener que el juez practique o presencie la práctica de las pruebas, en fin que se forme un criterio directo sobre todos y cada uno de los pormenores del trámite del correspondiente proceso

Ej.: en el ámbito laboral el articulo 52 y SS fue modificado por el art 23 de la ley 712 de 2001 pues se eliminó el deber del comisionado de comunicar al comitente su apreciación intima de las pruebas por aquel recibidas de tal modo que la regla técnico- procesal juega un papel importante dentro de un proceso laboral ya que

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permite al juez la participación directa en la recepción de los diferentes medios probatorios dentro de un determinado proceso.

PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN

Este principio en esencia significa que el procedimiento no debe fragmentarse en diversas etapas lejanas en el tiempo unas de otras, la cercanía temporal de las actuaciones ayuda en el acortamiento de la duración de los procesos y permite que este tenga una secuencia lógica que no debe ser interrumpida, se entiende entonces como aquel con el cual se procura se realice el proceso con la menor brevedad de tiempo posible.

Como lo observa Enrique Vescovi, “que el principio de concentración propende a reunir toda la actividad procesal en la menos cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso”.

Con la inserción de la oralidad en la mayoría de los juicios se le da gran importancia a este principio, ya que el fin inmediato y por el cual se está cambiando a la oralidad por encima de lo escritural es para hacer más agiles los procesos en cuanto al tiempo.

GRATUIDAD

La administración de justicia es un servicio público esencial a cargo del Estado”.

En virtud del principio de exclusividad, según el cual el monopolio del poder jurisdiccional lo tiene el propio Estado, la garantía de acceso se materializa a través de la gratuidad. Por lo tanto, cualquier persona podrá pedir protección del estado o resolución de sus conflictos, sin que para ello sea necesario incurrir en erogaciones dinerarias, con esto se busca que la justicia esté al alcance de toda persona que necesite acudir a ella y no se convierta en una justicia elitista.

Pese a lo anterior, la propia Constitución y la Ley han autorizado expresamente el cobro de algunos rubros que son requeridos para solventar la actividad procesal. Tal previsión encuentra sustento en el artículo 1º y 95 de la Constitución, que desarrollan el principio de solidaridad, así como en el principio dispositivo que rige ciertas actuaciones. Son ejemplos de ello el pago de notificaciones, las copias para surtir traslados y recursos, los honorarios de auxiliares de la justicia, las cauciones judiciales y las expensas en general.

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PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

En las actuaciones judiciales se deberá siempre atender el derecho sustancial reclamado. El fin de todo proceso es la realización del derecho subjetivo. No existe proceso sin pretensión y por ello, en caso de contradicción entre una norma sustancial y una procesal, prevalecerá aquella. Así lo regula el artículo 228 de la Constitución Nacional, según el cual “la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”.

Este principio, busca que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto.

La Corte Constitucional ha señalado que, “por disposición del artículo 228 Superior,  las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son  un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación  ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

El fin de este principio es dar a conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario jurisdiccional, para que tanto las partes directamente vinculadas al proceso como los terceros de los cuales se requiera su presencia tengan pleno conocimiento de dichos actos,

Para la corte constitucional “El principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción”.

 El principio de publicidad en los procesos , es esencial pues su presencia y correcta aplicación garantiza el Debido Proceso, que implica que las partes que

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intervienen en él, gocen de sus derechos y garantías, es decir que se encuentren en igualdad de condiciones, sobre todo cuando se trata del acusado, que es el más afectado cuando no se aplica correctamente este principio, pues se lacera el principio de Presunción de inocencia desde el momento que se publiquen los hechos ocurrido sin que se haya dictado sentencia condenatoria sobre él.

Reglas

Las reglas procesales so las condiciones que conforman técnica y estructuralmente la actividad de los sujetos procesales.

Regla del impulso procesal

Se refiere a cuál de los sujetos del proceso le corresponde darle curso al proceso hasta ponerlo en estado de proferir sentencia.

Es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico, el impulso procesal tanto puede corresponder a las partes que peticionan ante el juez, como al juez que, por su propia iniciativa, adopte medidas encaminadas a evitar que el proceso entre en suspensión indefinida.

Bibliografía

T-474/92

SU-960/99

BERNAL PULIDO. Carlos. El Derecho de los Derechos. Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Editorial Universidad Externado de Colombia. 2007. Pág. 362

ENRIQUE VÉSCOVI, Teoría general del proceso, Bogotá, Editorial Temis, 2006 pág.52.

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Sentencia T-268/10

Sentencia C-1114/03

http://es.slideshare.net/edgardpbarrera/principios-constitucionales-generales-y-reglas-del-derecho-procesal-grupo-b-platero-barrera-edgard-vladimir