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Decisión 571.- Valor en Aduana de las Mercancías Importadas ................................................ Decisión 572.- Arancel Integrado Andino (ARIAN) ...................................................................... Decisión 573.- Programa Común de Formación Aduanera Andina ............................................. Decisión 574.- Régimen Andino sobre Control Aduanero ........................................................... Para nosotros la Patria es América SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Año XX - Número 1023 Lima, 15 de diciembre de 2003 DECISION 571 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas 1 28 31 35 LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 58 del Acuerdo de Carta- gena; las Decisiones 378 sobre Valoración Adua- nera, 379 sobre la Declaración Andina del Valor y 521 sobre modificación de la Decisión 378; y, CONSIDERANDO: Que mediante las Deci- siones 378 y 379 se aprobaron las normas andinas sobre Valoración Aduanera, teniendo en cuenta el “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Adua- neros y Comercio de 1994” de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre Valora- ción de la OMC) y se estableció el formulario de la Declaración Andina del Valor (DAV); Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son a su vez miembros de la Organiza- ción Mundial del Comercio y en consecuencia se han obligado a aplicar el Acuerdo sobre Valo- ración de la OMC; Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son asimismo miembros de la Organiza- ción Mundial de Aduanas (OMA); Que es necesario contar con una legislación armonizada que recoja las disposiciones relati- vas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas en el territorio adua- nero de la Comunidad Andina; Que, para una correcta aplicación del Acuer- do sobre Valoración de la OMC, es necesario contar con información suficiente que permita conocer los elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, a efectos de la determinación del valor en aduana; Que, con objeto de garantizar la aplicación adecuada y uniforme de la presente Decisión, es necesario prever la adopción de su Reglamento; Que el Consejo Presidencial Andino, en oca- sión de su XI Reunión, instruyó a la Comisión de la Comunidad Andina para que, en coordinación con el Consejo de Asuntos Aduaneros, aproba- ra las normas que permitan establecer procedi- mientos aduaneros ágiles y simplificados compa- tibles con el grado de avance del mercado am- pliado subregional; Que, con miras al cumplimiento de este man- dato del Consejo Presidencial Andino, así como el referido al objetivo de constituir el Mercado Común Andino a más tardar en el año 2005, re- sulta conveniente sustituir las Decisiones Andi- nas 378, 379 y 521 de la Comisión; Que la Secretaría General ha presentado su Propuesta 92/Rev. 2 sobre Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; DECIDE:

DECISION 571 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas · seguro, formarán parte del valor en aduana. No formarán parte del valor en aduana los gastos de descarga y manipulación

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Decisión 571.- Valor en Aduana de las Mercancías Importadas ................................................Decisión 572.- Arancel Integrado Andino (ARIAN) ......................................................................Decisión 573.- Programa Común de Formación Aduanera Andina .............................................Decisión 574.- Régimen Andino sobre Control Aduanero ...........................................................

Para nosotros la Patria es América

S U M A R I O

Comisión de la Comunidad AndinaPág.

Año XX - Número 1023

Lima, 15 de diciembre de 2003

DECISION 571

Valor en Aduana de las Mercancías Importadas

1283135

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 58 del Acuerdo de Carta-gena; las Decisiones 378 sobre Valoración Adua-nera, 379 sobre la Declaración Andina del Valory 521 sobre modificación de la Decisión 378; y,

CONSIDERANDO: Que mediante las Deci-siones 378 y 379 se aprobaron las normas andinassobre Valoración Aduanera, teniendo en cuentael “Acuerdo relativo a la aplicación del ArtículoVII del Acuerdo General sobre Aranceles Adua-neros y Comercio de 1994” de la OrganizaciónMundial del Comercio (Acuerdo sobre Valora-ción de la OMC) y se estableció el formulario dela Declaración Andina del Valor (DAV);

Que los Países Miembros de la ComunidadAndina son a su vez miembros de la Organiza-ción Mundial del Comercio y en consecuenciase han obligado a aplicar el Acuerdo sobre Valo-ración de la OMC;

Que los Países Miembros de la ComunidadAndina son asimismo miembros de la Organiza-ción Mundial de Aduanas (OMA);

Que es necesario contar con una legislaciónarmonizada que recoja las disposiciones relati-vas a la determinación del valor en aduana delas mercancías importadas en el territorio adua-nero de la Comunidad Andina;

Que, para una correcta aplicación del Acuer-do sobre Valoración de la OMC, es necesariocontar con información suficiente que permitaconocer los elementos relativos a la transaccióncomercial de las mercancías importadas, a efectosde la determinación del valor en aduana;

Que, con objeto de garantizar la aplicaciónadecuada y uniforme de la presente Decisión, esnecesario prever la adopción de su Reglamento;

Que el Consejo Presidencial Andino, en oca-sión de su XI Reunión, instruyó a la Comisión dela Comunidad Andina para que, en coordinacióncon el Consejo de Asuntos Aduaneros, aproba-ra las normas que permitan establecer procedi-mientos aduaneros ágiles y simplificados compa-tibles con el grado de avance del mercado am-pliado subregional;

Que, con miras al cumplimiento de este man-dato del Consejo Presidencial Andino, así comoel referido al objetivo de constituir el MercadoComún Andino a más tardar en el año 2005, re-sulta conveniente sustituir las Decisiones Andi-nas 378, 379 y 521 de la Comisión;

Que la Secretaría General ha presentado suPropuesta 92/Rev. 2 sobre Valor en Aduana delas Mercancías Importadas;

DECIDE:

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Capítulo IÁmbito de aplicación

Artículo 1.- Base legal.

Para los efectos de la valoración aduanera,los Países Miembros de la Comunidad Andinase regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdorelativo a la Aplicación del Artículo VII del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comer-cio de 1994», en adelante llamado Acuerdo so-bre Valoración de la OMC anexo a esta Deci-sión, por la presente Decisión y su ReglamentoComunitario que al efecto se adopte medianteResolución de la Secretaría General.

Capítulo IIDeterminación del valor en aduana

Artículo 2.- Valor en Aduana.

El valor en aduana de las mercancías impor-tadas será determinado de conformidad con losmétodos establecidos en los artículos 1 a 7 delAcuerdo sobre Valoración de la OMC y sus res-pectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuentalos lineamientos generales del mismo Acuerdo,de la presente Decisión y su reglamento.

Artículo 3.- Métodos para determinar elvalor en aduana.

De conformidad con lo establecido por el Acuer-do sobre Valoración de la OMC, los métodospara determinar el valor en aduana o base imponiblepara la percepción de los derechos e impuestosa la importación son los siguientes:

1. Primer Método : Valor de Transacción de lasmercancías importadas

2. Segundo Método : Valor de Transacción de mer-cancías idénticas

3. Tercer Método : Valor de Transacción de mer-cancías similares

4. Cuarto Método : Método del Valor Deductivo5. Quinto Método : Método del Valor Recons-

truido6. Sexto Método : Método del “Ultimo Recurso”

Artículo 4.- Orden de aplicación de losmétodos.

Según lo dispuesto en la Nota General delAnexo I del Acuerdo sobre Valoración de laOMC, los métodos señalados en el artículo an-terior deben aplicarse en el orden allí indicado.

El valor de transacción de las mercancíasimportadas es la primera base para la determi-nación del valor en aduana y su aplicación debeprivilegiarse siempre que se cumplan los requi-sitos para ello.

El orden de aplicación de los métodos seña-lados en los numerales 4 y 5 del artículo ante-rior puede ser invertido, si lo solicita el importa-dor y así lo acepta la Administración Aduanera.

Artículo 5.- Aplicación del Artículo 5.2 delAcuerdo sobre Valoración de la OMC.

Cuando las mercancías importadas u otrasmercancías importadas idénticas o similares nose vendan en el país de importación en el mismoestado en el que se importaron, el método pre-visto en el numeral 4 del artículo 3 de estaDecisión se aplicará de conformidad con lo se-ñalado en el artículo 5.2 del Acuerdo sobreValoración de la OMC, lo solicite o no el impor-tador, teniendo en cuenta las disposiciones dela Nota Interpretativa al artículo 5 del Acuerdocitado.

Capítulo IIIGastos de entrega

Artículo 6.- Elementos a incluir en el va-lor en aduana.

Todos los elementos descritos en el numeral2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración dela OMC, referidos a los gastos de transporte delas mercancías importadas y gastos conexos altransporte de dichas mercancías hasta el puer-to o lugar de importación, los gastos de carga,descarga y manipulación ocasionados por eltransporte de las mercancías importadas hastael puerto o lugar de importación y el costo delseguro, formarán parte del valor en aduana.

No formarán parte del valor en aduana losgastos de descarga y manipulación en el lugarde importación del Territorio Aduanero de la Co-munidad Andina, siempre que se distingan delos gastos totales de transporte.

Cuando alguno de dichos elementos le resul-te gratuito al comprador o al importador, seefectúe por los medios o servicios propios delmismo, no se hubiera causado o no estuvieradebidamente soportado documentalmente, seincluirán en el valor en aduana los gastos de en-

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trega hasta el lugar de importación, calculadossegún los procedimientos y las tarifas o primashabitualmente aplicables para la misma modali-dad del gasto de que se trate. En ausencia deinformación acerca de esas tarifas o primas, sedescartará el valor de transacción y se valorarápor los métodos siguientes señalados en elartículo 3 de esta Decisión.

Artículo 7.- Lugar de importación.

Para la aplicación de los ajustes por los gas-tos de entrega de que trata el artículo anterior,con independencia del régimen aduanero a quesea sometida la mercancía, el lugar de importa-ción es el lugar de introducción al TerritorioAduanero de la Comunidad Andina, es decir,aquel en el que la mercancía deba ser sometidapor primera vez a formalidades aduaneras, refe-ridas éstas a la recepción y control de los docu-mentos de transporte en el momento del arribo.

Capítulo IVDeclaración del Valor en Aduana

Artículo 8.- Declaración Andina del Valory contenido.

La Declaración Andina del Valor es un docu-mento soporte de la declaración en aduana delas mercancías importadas. Debe contener lainformación referida a los elementos de hecho ycircunstancias relativos a la transacción comer-cial de las mercancías importadas, que handeterminado el valor en aduana declarado.

Artículo 9.- Exigencia de la DeclaraciónAndina del Valor.

Las Administraciones Aduaneras de los Paí-ses Miembros de la Comunidad Andina exigi-rán al importador la “Declaración Andina delValor (DAV)” para la determinación del valor enaduana de las mercancías importadas. El fun-cionamiento y formato de la DAV se reglamen-tará mediante Resolución de la Secretaría Ge-neral.

Artículo 10.- Declaración simplificada.

Las Administraciones Aduaneras de los Paí-ses Miembros de la Comunidad Andina podránautorizar una declaración simplificada de unadeclaración del valor, cuando las circunstanciasde las operaciones relativas a la importación así

lo justifiquen o cuando así se disponga para ladeclaración en aduana de las mercancías impor-tadas. Las condiciones y el procedimiento se-rán desarrollados en la Resolución de la Secre-taría General de la Comunidad Andina, que adoptela “Declaración Andina del Valor”, y en las dis-posiciones que se establezcan para la declara-ción en aduana de las mercancías importadas.

Artículo 11.- Elaboración, Firma y Presen-tación.

La Declaración Andina del Valor deberá serelaborada y firmada por el importador o compra-dor de la mercancía; y cuando la legislación na-cional del País Miembro así lo disponga por surepresentante legal o por quien esté autorizadopara hacerlo en su nombre.

La Declaración Andina del Valor deberá serpresentada ante la autoridad aduanera, de ma-nera conjunta con la declaración en aduana delas mercancías importadas, por el importador opor quien esté autorizado para hacerlo en sunombre, según lo establezca la legislación adua-nera nacional.

Artículo 12.- Declaración electrónica.

La Declaración Andina del Valor podrá pre-sentarse ante la autoridad aduanera correspon-diente, mediante sistemas de transmisión elec-trónica de datos, de acuerdo con lo que se dis-ponga en la legislación nacional. En este casodeberá transmitirse toda la información a la quese refiere el artículo 8 de esta Decisión.

La transmisión electrónica de la DeclaraciónAndina del Valor se hará de manera simultáneacon la declaración en aduana de las mercancíasimportadas, por el importador o por quien estéautorizado para hacerlo en su nombre, según loestablezca la legislación aduanera nacional.

La declaración electrónica deberá cumplir,además, con la certificación de la firma electró-nica, según lo disponga la legislación aduaneranacional.

Artículo 13.- Responsabilidades.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 11de la presente Decisión, quien elabora y firma laDeclaración Andina del Valor será responsablede:

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a) La veracidad, exactitud e integridad de loselementos que figuren en la declaración delvalor;

b) La autenticidad de los documentos presenta-dos en apoyo de estos elementos; y,

c) La presentación y suministro de toda infor-mación o documento adicionales necesariospara determinar el valor en aduana de lasmercancías.

La infracción de lo dispuesto en este artículoserá considerado como una falta administrativasin perjuicio de lo que al efecto dispongan lasdisposiciones comunitarias y nacionales sobrecontrol y fraude aduanero.

Capítulo VControles Aduaneros

Artículo 14.- Facultad de las Aduanas delos Países Miembros de la Comunidad Andi-na.

Según lo establecido en el Artículo 17 delAcuerdo sobre Valoración de la OMC, conside-rado de manera conjunta con lo establecido enel párrafo 6 del Anexo III del mismo, las Adminis-traciones Aduaneras de los Países Miembrosde la Comunidad Andina, tienen el derecho dellevar a cabo los controles e investigaciones ne-cesarios, a efectos de garantizar que los valoresen aduana declarados como base imponible,sean los correctos y estén determinados deconformidad con las condiciones y requisitosdel Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 15.- Control del Valor en Aduana.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículoanterior, las Administraciones Aduaneras asu-mirán la responsabilidad general de la valora-ción, la que comprende, además de los contro-les previos y durante el despacho, las compro-baciones, controles, estudios e investigacionesefectuados después de la importación, con elobjeto de garantizar la correcta valoración delas mercancías importadas.

Artículo 16.- Obligación de suministrar in-formación.

Cualquier persona directa o indirectamenterelacionada con las operaciones de importación

de las mercancías de que se trate o con lasoperaciones posteriores relativas a las mismasmercancías, así como cualquier persona quehaya actuado ante la Aduana en relación con ladeclaración en aduana de las mercancías y ladeclaración del valor, a quien la autoridad adua-nera le haya solicitado información o pruebas aefectos de la valoración aduanera, tendrá laobligación de suministrarlas oportunamente, enla forma y en los términos que se establezcanen la legislación nacional.

Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad oexactitud del valor declarado.

Cuando le haya sido presentada una declara-ción y la Administración de Aduana tenga moti-vos para dudar de la veracidad o exactitud delvalor declarado o de los datos o documentospresentados como prueba de esa declaración,la Administración de Aduanas solicitará a losimportadores explicaciones escritas, documen-tos y pruebas complementarios, que demues-tren que el valor declarado representa la canti-dad total realmente pagada o por pagar por lasmercancías importadas, ajustada de conformi-dad con las disposiciones del artículo 8 delAcuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías impor-tadas no se determinará en aplicación del méto-do del Valor de Transacción, por falta de res-puesta del importador a estos requerimientos ocuando las pruebas aportadas no sean idóneaso suficientes para demostrar la veracidad o exac-titud del valor en la forma antes prevista.

Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, asícomo en las comprobaciones e investigacionesque emprendan las Administraciones Aduane-ras de los Países Miembros de la ComunidadAndina, en relación con la valoración, la cargade la prueba le corresponderá, en principio, alimportador o comprador de la mercancía.

Cuando el importador y el comprador no seanla misma persona, la carga de la prueba corres-ponderá tanto al importador como al compradorde la mercancía importada; y cuando el importa-dor o comprador sea una persona jurídica a surepresentante legal y al autorizado para hacerloen su nombre.

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Artículo 19.- Infracciones y sanciones.

Las infracciones aduaneras en materia devaloración aduanera y las sanciones aplicablespor su comisión, se tipificarán y se aplicarán deconformidad con lo dispuesto en la legislaciónaduanera nacional del País Miembro de la Co-munidad Andina en el que se cometa la falta.

Artículo 20.- Estructuras Administrativas.

Las Aduanas de los Países Miembros de laComunidad Andina dispondrán de las estructu-ras administrativas apropiadas de sus ServiciosNacionales de Valoración, dotándolos de las fa-cultades y competencias que les permita cum-plir con su función investigativa.

Capítulo VIDisposiciones Generales

Artículo 21.- Moneda.

El valor en aduana de las mercancías impor-tadas se determinará en la moneda que el PaísMiembro establezca. Cuando se requiera, lasconversiones monetarias se harán tomando eltipo de cambio para la venta vigente a la fechade la aceptación de la declaración en aduana delas mercancías importadas debidamente publi-cado por las autoridades competentes.

Cuando el intercambio de información entrelos Países Miembros y entre éstos y la Secreta-ría General de la Comunidad Andina, se requie-ra en dólares de los Estados Unidos de Norte-américa, las conversiones se regirán por lo dis-puesto en este artículo.

Artículo 22.- Instrumentos de aplicación.

Para la interpretación y aplicación de las nor-mas de valor contenidas en el Acuerdo sobreValoración de la OMC, desarrollado en la pre-sente Decisión y en su reglamento, se tomaránen cuenta las Decisiones del Comité de Valora-ción en Aduana de la Organización Mundial delComercio, así como las Opiniones Consultivas,Comentarios, Notas Explicativas, Estudios deCasos y Estudios del Comité Técnico de Valo-ración de la Organización Mundial de Aduanas.

Artículo 23.- Dumping y Subsidios.

Lo dispuesto en las normas previstas por elAcuerdo sobre Valoración de la OMC, así como

lo dispuesto en la presente Decisión y su Regla-mento, no será aplicable para combatir el dum-ping o corregir los subsidios. La prevención ocorrección de las distorsiones que se deriven desu existencia, se resolverá conforme a lo dis-puesto en la normativa andina comunitaria y alos Acuerdos de la OMC.

Artículo 24.- Empresas de Inspección Pre-via a la Expedición.

Las empresas de inspección previa a la expe-dición se sujetarán a lo definido en el Acuerdosobre Inspección Previa a la Expedición de laOrganización Mundial del Comercio. En conse-cuencia, cuando los Países Miembros de la Co-munidad Andina utilicen los servicios de talesempresas para las mercancías que son objetode valoración, debe entenderse que su actividadse limita a verificar el precio en origen de lasmercancías importadas y no a determinar elvalor en aduana de las mismas.

De acuerdo con lo anterior, la certificaciónexpedida por estas empresas no tendrá carác-ter vinculante en la determinación del valor enaduana, pudiéndose considerar el precio verifi-cado como indicador de riesgo.

Artículo 25.- Bancos de datos.

Los Países Miembros de la Comunidad Andinadeberán constituir bancos de datos a los efec-tos de la valoración aduanera, que faciliten lacorrecta aplicación de las disposiciones del Acuer-do sobre Valoración de la OMC.

La utilización de los bancos de datos no debellevar al rechazo automático del valor de tran-sacción de las mercancías importadas. Debepermitir la verificación de los valores declaradosy la constitución de indicadores de riesgo paragenerar y fundamentar las dudas a que se refie-re el artículo 17 de esta Decisión, para el controly la elaboración de programas sobre estudios einvestigaciones de valor.

Asimismo, la información de los bancos dedatos podrá ser tomada para la aplicación delos métodos sobre valoración de que tratan losartículos 2, 3 y 7 del Acuerdo, siempre que secumpla con los requisitos exigidos para cadamétodo.

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Artículo 26. Asistencia mutua y coopera-ción.

Las autoridades aduaneras de los PaísesMiembros se prestarán asistencia mutua y co-operación de acuerdo con lo que al efecto dis-ponga la normativa comunitaria.

La asistencia y cooperación así prevista, debeconducir al más amplio intercambio de informa-ción, incluida la contenida en los bancos dedatos constituidos según el artículo anterior, enforma periódica y actualizada, así como al inter-cambio de toda clase de datos o documentosrequeridos para llevar a cabo los estudios oinvestigaciones de valor.

De conformidad con la Declaración Ministe-rial y con el párrafo 8.3 de la Decisión Ministe-rial sobre las cuestiones y preocupaciones rela-tivas a la aplicación, ambas adoptadas durantela IV Conferencia Ministerial de la OMC efectua-da en noviembre de 2001 en Doha, cuando unaadministración de aduanas de un País Miembroimportador tenga motivos razonables para dudarde la veracidad o exactitud del valor declarado,podrá pedir asistencia a la administración deaduanas del País Miembro exportador con res-pecto al valor de la mercancía de que se trate.En tales casos, el País Miembro exportadordeberá ofrecer su cooperación y asistencia, enla medida de lo compatible con esta Decisión ycon sus leyes y procedimientos nacionales, in-cluido el suministro de información sobre elvalor de exportación de la mercancía en cues-tión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ar-tículo 10 del Acuerdo sobre Valoración de laOMC.

Artículo 27.- Gestión del riesgo y luchacontra el fraude.

Las administraciones aduaneras se comuni-carán entre sí los casos detectados sobre pro-veedores, importadores o cualquier persona di-recta o indirectamente relacionada con opera-ciones de comercio internacional o con opera-ciones posteriores relativas a las mercancías,que hayan sido objeto de prácticas fraudulen-tas comprobadas. A tal efecto, será de aplica-ción lo dispuesto en las disposiciones que seadopten en las Decisiones sobre lucha contra elfraude y control aduanero.

Capítulo VIIDisposiciones Finales

Primera.- Créase un Grupo Ad-Hoc de ex-pertos gubernamentales en Valoración Aduane-ra del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, elmismo que estará constituido por un represen-tante titular y uno o más alternos de cada PaísMiembro, con la finalidad de estudiar los temastécnicos propuestos por los Países Miembros,proponer soluciones a consultas, problemas odiferencias surgidos frente a la aplicación de lasnormas de valoración, recomendar los procedi-mientos para casos especiales de valoraciónque se presenten y proponer la actualización deesta Decisión y de las Resoluciones por lascuales se adopte su Reglamento y la Declara-ción Andina del Valor.

Segunda.- La presente Decisión así comolas Resoluciones que adopten el ReglamentoComunitario y la Declaración Andina del Valor,deberán actualizarse de acuerdo con los cam-bios y prioridades que se requieran para la apli-cación de las normas contenidas en estas dis-posiciones.

Tercera.- Quedan derogadas las Decisiones378 y 521. La Decisión 379 quedará derogadatan pronto entre en vigencia la Resolución de laSecretaría General sobre la Declaración Andinadel Valor.

Cuarta.- La presente Decisión entrará en vi-gor para los Países Miembros el día primero deenero del año 2004.

Capítulo VIIIDisposiciones Transitorias

Primera.- La Secretaría General de la Comu-nidad Andina, en un plazo no mayor de seis me-ses calendario contados a partir de la fecha deentrada en vigor de la presente Decisión, y pre-via opinión del Comité de Asuntos Aduaneros,adoptará mediante Resoluciones el ReglamentoComunitario de aplicación de la presente Deci-sión y de la Declaración Andina del Valor.

Segunda.- Los Países Miembros que tenganimplementados formatos nacionales de Decla-ración del Valor y aplicaciones informáticas adap-tadas a dichos formatos, tanto en el sistemaaduanero como en los operadores de comercioexterior, podrán diferir la plena aplicación de lo

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dispuesto en el Capítulo IV de esta Decisión,hasta el 31 de diciembre de 2005.

Tercera.- En tanto la Comunidad Andina seconstituye en un Territorio Aduanero Comunita-rio, las referencias hechas en la presente Deci-sión y en las Resoluciones por las que se adop-ta el Reglamento Comunitario de aplicación so-

que el importador no conozca esta informa-ción. La celebración de consultas entre lasdos partes permitirá intercambiar la informa-ción, a reserva de las limitaciones impuestaspor el secreto comercial, a fin de determinaruna base apropiada de valoración en aduana.

3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos basespara determinar el valor en aduana cuandoéste no pueda determinarse sobre la base delvalor de transacción de las mercancías im-portadas o de mercancías idénticas o simila-res importadas. En virtud del párrafo 1 delartículo 5, el valor en aduana se determinasobre la base del precio a que se venden lasmercancías, en el mismo estado en que sonimportadas, a un comprador no vinculado conel vendedor y en el país de importación. Asi-mismo, el importador, si así lo solicita, tienederecho a que las mercancías que son objetode transformación después de la importaciónse valoren con arreglo a lo dispuesto en elartículo 5. En virtud del artículo 6, el valor enaduana se determina sobre la base del valorreconstruido. Ambos métodos presentan difi-cultades y por esta causa el importador tienederecho, con arreglo a lo dispuesto en elartículo 4, a elegir el orden de aplicación delos dos métodos.

4. El artículo 7 establece cómo determinar elvalor en aduana en los casos en que no pue-da determinarse con arreglo a ninguno de losartículos anteriores.

Los Miembros,

Habida cuenta de las Negociaciones Comer-ciales Multilaterales;

INTRODUCCIÓN GENERAL

1. El “valor de transacción”, tal como se defineen el artículo 1, es la primera base para ladeterminación del valor en aduana de confor-midad con el presente Acuerdo. El artículo 1debe considerarse en conjunción con el ar-tículo 8, que dispone, entre otras cosas, elajuste del precio realmente pagado o por pa-gar en los casos en que determinados ele-mentos, que se considera forman parte delvalor en aduana, corran a cargo del compra-dor y no estén incluidos en el precio realmen-te pagado o por pagar por las mercancíasimportadas. El artículo 8 prevé también lainclusión en el valor de transacción de deter-minadas prestaciones del comprador en favordel vendedor, que revistan más bien la formade bienes o servicios que de dinero. Losartículos 2 a 7 inclusive establecen métodospara determinar el valor en aduana en todoslos casos en que no pueda determinarse conarreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

2. Cuando el valor en aduana no pueda determi-narse en virtud de lo dispuesto en el artículo1, normalmente deberán celebrarse consul-tas entre la Administración de Aduanas y elimportador con objeto de establecer una basede valoración con arreglo a lo dispuesto enlos artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejem-plo, que el importador posea información acer-ca del valor en aduana de mercancías idénti-cas o similares importadas y que la Adminis-tración de Aduanas no disponga de maneradirecta de esta información en el lugar deimportación. También es posible que la Ad-ministración de Aduanas disponga de infor-mación acerca del valor en aduana de mer-cancías idénticas o similares importadas y

ANEXO

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDOGENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

bre el Valor en Aduana de la mercancía y laDeclaración Andina del Valor, al “Territorio Adua-nero de la Comunidad Andina”, deberán consi-derarse hechas al “Territorio Aduanero del PaísMiembro de importación”.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los docedías del mes de diciembre del año dos mil tres.

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Deseando fomentar la consecución de losobjetivos del GATT de 1994 y lograr beneficiosadicionales para el comercio internacional delos países en desarrollo;

Reconociendo la importancia de lo dispuestoen el artículo VII del GATT de 1994 y deseandoelaborar normas para su aplicación con objetode conseguir a este respecto una mayor unifor-midad y certidumbre;

Reconociendo la necesidad de un sistemaequitativo, uniforme y neutro de valoración enaduana de las mercancías que excluya la utili-zación de valores arbitrarios o ficticios;

Reconociendo que la base para la valoraciónen aduana de las mercancías debe ser en lamayor medida posible su valor de transacción;

Reconociendo que la determinación del valoren aduana debe basarse en criterios sencillos yequitativos que sean conformes con los usoscomerciales y que los procedimientos de valora-ción deben ser de aplicación general, sin distin-ciones por razón de la fuente de suministro;

Reconociendo que los procedimientos de va-loración no deben utilizarse para combatir eldumping;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA

Artículo 1

1. El valor en aduana de las mercancías impor-tadas será el valor de transacción, es decir,el precio realmente pagado o por pagar porlas mercancías cuando éstas se venden parasu exportación al país de importación, ajusta-do de conformidad con lo dispuesto en el ar-tículo 8, siempre que concurran las siguien-tes circunstancias:

a) que no existan restricciones a la cesión outilización de las mercancías por el com-prador, con excepción de las que:

i) impongan o exijan la ley o las autorida-des del país de importación;

ii) limiten el territorio geográfico donde pue-dan revenderse las mercancías; o

iii) no afecten sustancialmente al valor delas mercancías;

b) que la venta o el precio no dependan deninguna condición o contraprestación cuyovalor no pueda determinarse con relación alas mercancías a valorar;

c) que no revierta directa ni indirectamente alvendedor parte alguna del producto de lareventa o de cualquier cesión o utilizaciónulteriores de las mercancías por el com-prador, a menos que pueda efectuarse eldebido ajuste de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 8; y

d) que no exista una vinculación entre el com-prador y el vendedor o que, en caso deexistir, el valor de transacción sea acepta-ble a efectos aduaneros en virtud de lodispuesto en el párrafo 2.

2.a) Al determinar si el valor de transacción esaceptable a los efectos del párrafo 1, elhecho de que exista una vinculación entreel comprador y el vendedor en el sentidode lo dispuesto en el artículo 15 no consti-tuirá en sí un motivo suficiente para consi-derar inaceptable el valor de transacción.En tal caso se examinarán las circunstan-cias de la venta y se aceptará el valor detransacción siempre que la vinculación nohaya influido en el precio. Si, por la infor-mación obtenida del importador o de otrafuente, la Administración de Aduanas tie-ne razones para creer que la vinculaciónha influido en el precio, comunicará esasrazones al importador y le dará oportuni-dad razonable para contestar. Si el impor-tador lo pide, las razones se le comunica-rán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas,se aceptará el valor de transacción y sevalorarán las mercancías de conformidadcon lo dispuesto en el párrafo 1 cuando elimportador demuestre que dicho valor seaproxima mucho a alguno de los precios ovalores que se señalan a continuación, vi-gentes en el mismo momento o en unoaproximado:

i) el valor de transacción en las ventas demercancías idénticas o similares efec-tuadas a compradores no vinculados

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con el vendedor, para la exportación almismo país importador;

ii) el valor en aduana de mercancías idén-ticas o similares, determinado con arregloa lo dispuesto en el artículo 5;

iii) el valor en aduana de mercancías idén-ticas o similares, determinado con arregloa lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, debe-rán tenerse debidamente en cuenta lasdiferencias demostradas de nivel comer-cial y de cantidad, los elementos enume-rados en el artículo 8 y los costos quesoporte el vendedor en las ventas a com-pradores con los que no esté vinculado, yque no soporte en las ventas a comprado-res con los que tiene vinculación.

c) Los criterios enunciados en el apartado b)del párrafo 2 habrán de utilizarse por inicia-tiva del importador y sólo con fines decomparación. No podrán establecerse va-lores de sustitución al amparo de lo dis-puesto en dicho apartado.

Artículo 2

1.a) Si el valor en aduana de las mercancíasimportadas no puede determinarse con arre-glo a lo dispuesto en el artículo 1, el valoren aduana será el valor de transacción demercancías idénticas vendidas para la ex-portación al mismo país de importación yexportadas en el mismo momento que lasmercancías objeto de valoración, o en unmomento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor enaduana se determinará utilizando el valorde transacción de mercancías idénticas ven-didas al mismo nivel comercial y sustan-cialmente en las mismas cantidades quelas mercancías objeto de la valoración.Cuando no exista tal venta, se utilizará elvalor de transacción de mercancías idénti-cas vendidas a un nivel comercial diferentey/o en cantidades diferentes, ajustado paratener en cuenta las diferencias atribuiblesal nivel comercial y/o a la cantidad, siem-pre que estos ajustes puedan hacerse so-bre la base de datos comprobados que de-muestren claramente que aquéllos son ra-zonables y exactos, tanto si suponen unaumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en elpárrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en elvalor de transacción, se efectuará un ajustede dicho valor para tener en cuenta las diferen-cias apreciables de esos costos y gastos en-tre las mercancías importadas y las mercan-cías idénticas consideradas que resulten dediferencias de distancia y de forma de trans-porte.

3. Si al aplicar el presente artículo se disponede más de un valor de transacción de mer-cancías idénticas, para determinar el valor enaduana de las mercancías importadas se uti-lizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 3

1.a) Si el valor en aduana de las mercancíasimportadas no puede determinarse con arre-glo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, elvalor en aduana será el valor de transac-ción de mercancías similares vendidas parala exportación al mismo país de importa-ción y exportadas en el mismo momentoque las mercancías objeto de valoración, oen un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor enaduana se determinará utilizando el valorde transacción de mercancías similaresvendidas al mismo nivel comercial y sus-tancialmente en las mismas cantidades quelas mercancías objeto de la valoración.Cuando no exista tal venta, se utilizará elvalor de transacción de mercancías simila-res vendidas a un nivel comercial diferentey/o en cantidades diferentes, ajustado paratener en cuenta las diferencias atribuiblesal nivel comercial y/o a la cantidad, siem-pre que estos ajustes puedan hacerse so-bre la base de datos comprobados que de-muestren claramente que aquellos son ra-zonables y exactos, tanto si suponen unaumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en elpárrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en elvalor de transacción, se efectuará un ajustede dicho valor para tener en cuenta las dife-rencias apreciables de esos costos y gastosentre las mercancías importadas y las mer-cancías similares consideradas que resultende diferencias de distancia y de forma de trans-porte.

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3. Si al aplicar el presente artículo se disponede más de un valor de transacción de mer-cancías similares, para determinar el valor enaduana de las mercancías importadas se uti-lizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 4

Si el valor en aduana de las mercancías im-portadas no puede determinarse con arreglo a lodispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determi-nará según el artículo 5, y cuando no puedadeterminarse con arreglo a él, según el artículo6, si bien a petición del importador podrá invertirseel orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Artículo 5

1. a) Si las mercancías importadas, u otras idén-ticas o similares importadas, se venden enel país de importación en el mismo estadoen que son importadas, el valor en aduanadeterminado según el presente artículo sebasará en el precio unitario a que se vendaen esas condiciones la mayor cantidadtotal de las mercancías importadas o deotras mercancías importadas que sean idén-ticas o similares a ellas, en el momento dela importación de las mercancías objeto devaloración, o en un momento aproximado,a personas que no estén vinculadas conaquellas a las que compren dichas mer-cancías, con las siguientes deducciones:

i) las comisiones pagadas o convenidasusualmente, o los suplementos por be-neficios y gastos generales cargadoshabitualmente, en relación con las ven-tas en dicho país de mercancías impor-tadas de la misma especie o clase;

ii) los gastos habituales de transporte yde seguros, así como los gastos conexosen que se incurra en el país importador;

iii) cuando proceda, los costos y gastos aque se refiere el párrafo 2 del artículo 8;y

iv) los derechos de aduana y otros gravá-menes nacionales pagaderos en el paísimportador por la importación o ventade las mercancías.

b) Si en el momento de la importación de lasmercancías a valorar o en un momentoaproximado, no se venden las mercancías

importadas, ni mercancías idénticas o si-milares importadas, el valor se determina-rá, con sujeción por lo demás a lo dispues-to en el apartado a) del párrafo 1 de esteartículo, sobre la base del precio unitario aque se vendan en el país de importaciónlas mercancías importadas, o mercancíasidénticas o similares importadas, en el mismoestado en que son importadas, en la fechamás próxima después de la importación delas mercancías objeto de valoración peroantes de pasados 90 días desde dichaimportación.

2. Si ni las mercancías importadas, ni otrasmercancías importadas que sean idénticas osimilares a ellas, se venden en el país de im-portación en el mismo estado en que sonimportadas, y si el importador lo pide, el valoren aduana se determinará sobre la base delprecio unitario a que se venda la mayor canti-dad total de las mercancías importadas, des-pués de su transformación, a personas delpaís de importación que no tengan vincula-ción con aquellas de quienes compren lasmercancías, teniendo debidamente en cuen-ta el valor añadido en esa transformación ylas deducciones previstas en el apartado a)del párrafo 1.

Artículo 6

1. El valor en aduana de las mercancías impor-tadas determinado según el presente artículose basará en un valor reconstruido. El valorreconstruido será igual a la suma de los si-guientes elementos:

a) el costo o valor de los materiales y de la fa-bricación u otras operaciones efectuadaspara producir las mercancías importadas;

b) una cantidad por concepto de beneficios ygastos generales igual a la que suele aña-dirse tratándose de ventas de mercancíasde la misma especie o clase que las mer-cancías objeto de la valoración efectuadaspor productores del país de exportación enoperaciones de exportación al país de im-portación;

c) el costo o valor de todos los demás gastosque deban tenerse en cuenta para aplicarla opción de valoración elegida por el Miem-bro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.

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2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a unapersona no residente en su propio territorioque exhiba, para su examen, un documento decontabilidad o de otro tipo, o que permita elacceso a ellos, con el fin de determinar un va-lor reconstruido. Sin embargo, la informaciónproporcionada por el productor de las mer-cancías al objeto de determinar el valor enaduana con arreglo a las disposiciones deeste artículo podrá ser verificada en otro paíspor las autoridades del país de importación,con la conformidad del productor y siempreque se notifique con suficiente antelación algobierno del país de que se trate y que éste notenga nada que objetar contra la investigación.

Artículo 7

1. Si el valor en aduana de las mercancías im-portadas no puede determinarse con arregloa lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive,dicho valor se determinará según criterios ra-zonables, compatibles con los principios ylas disposiciones generales de este Acuerdoy el artículo VII del GATT de 1994, sobre labase de los datos disponibles en el país deimportación.

2. El valor en aduana determinado según el pre-sente artículo no se basará en:

a) el precio de venta en el país de importaciónde mercancías producidas en dicho país;

b) un sistema que prevea la aceptación, aefectos de valoración en aduana, del másalto de dos valores posibles;

c) el precio de mercancías en el mercadonacional del país exportador;

d) un costo de producción distinto de los va-lores reconstruidos que se hayan determi-nado para mercancías idénticas o simila-res de conformidad con lo dispuesto en elartículo 6;

e) el precio de mercancías vendidas para ex-portación a un país distinto del país deimportación;

f) valores en aduana mínimos;

g) valores arbitrarios o ficticios.

3. Si así lo solicita, el importador será informa-do por escrito del valor en aduana determinado

de acuerdo con lo dispuesto en el presenteartículo y del método utilizado a este efecto.

Artículo 8

1. Para determinar el valor en aduana de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 1, seañadirán al precio realmente pagado o porpagar por las mercancías importadas:

a) los siguientes elementos, en la medida enque corran a cargo del comprador y noestén incluidos en el precio realmente pa-gado o por pagar de las mercancías:

i) las comisiones y los gastos de correta-je, salvo las comisiones de compra;

ii) el costo de los envases o embalajesque, a efectos aduaneros, se conside-ren como formando un todo con lasmercancías de que se trate;

iii) los gastos de embalaje, tanto por con-cepto de mano de obra como de mate-riales;

b) el valor, debidamente repartido, de los si-guientes bienes y servicios, siempre queel comprador, de manera directa o indirec-ta, los haya suministrado gratuitamente oa precios reducidos para que se utilicen enla producción y venta para la exportaciónde las mercancías importadas y en la me-dida en que dicho valor no esté incluido enel precio realmente pagado o por pagar:

i) los materiales, piezas y elementos, par-tes y artículos análogos incorporados alas mercancías importadas;

ii) las herramientas, matrices, moldes yelementos análogos utilizados para laproducción de las mercancías importa-das;

iii) los materiales consumidos en la pro-ducción de las mercancías importadas;

iv) ingeniería, creación y perfeccionamien-to, trabajos artísticos, diseños, y pla-nos y croquis realizados fuera del paísde importación y necesarios para la pro-ducción de las mercancías importadas;

c) los cánones y derechos de licencia rela-cionados con las mercancías objeto devaloración que el comprador tenga que pa-gar directa o indirectamente como condi-

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ción de venta de dichas mercancías, en lamedida en que los mencionados cánonesy derechos no estén incluidos en el preciorealmente pagado o por pagar;

d) el valor de cualquier parte del producto dela reventa, cesión o utilización posterior delas mercancías importadas que revierta di-recta o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cadaMiembro dispondrá que se incluya en el valoren aduana, o se excluya del mismo, la tota-lidad o una parte de los elementos siguien-tes:

a) los gastos de transporte de las mercan-cías importadas hasta el puerto o lugar deimportación;

b) los gastos de carga, descarga y manipula-ción ocasionados por el transporte de lasmercancías importadas hasta el puerto olugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado opor pagar previstas en el presente artículosólo podrán hacerse sobre la base de datosobjetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, elprecio realmente pagado o por pagar única-mente podrá incrementarse de conformidadcon lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 9

1. En los casos en que sea necesaria la conver-sión de una moneda para determinar el valoren aduana, el tipo de cambio que se utilizaráserá el que hayan publicado debidamente lasautoridades competentes del país de impor-tación de que se trate, y deberá reflejar con lamayor exactitud posible, para cada períodoque cubra tal publicación, el valor corrientede dicha moneda en las transacciones co-merciales expresado en la moneda del paísde importación.

2. El tipo de cambio aplicable será el vigente enel momento de la exportación o de la importa-ción, según estipule cada una de los Miem-bros.

Artículo 10

Toda información que por su naturaleza seaconfidencial o que se suministre con carácterde tal a los efectos de la valoración en aduanaserá considerada como estrictamente confiden-cial por las autoridades pertinentes, que no larevelarán sin autorización expresa de la personao del gobierno que haya suministrado dicha in-formación, salvo en la medida en que pueda sernecesario revelarla en el contexto de un procedi-miento judicial.

Artículo 11

1. En relación con la determinación del valor enaduana, la legislación de cada Miembro de-berá reconocer un derecho de recurso, sinpenalización, al importador o a cualquier otrapersona sujeta al pago de los derechos.

2. Aunque en primera instancia el derecho derecurso sin penalización se ejercite ante unórgano de la Administración de Aduanas oante un órgano independiente, en la legisla-ción de cada Miembro se preverá un derechode recurso sin penalización ante una autori-dad judicial.

3. Se notificará al apelante el fallo del recurso yse le comunicarán por escrito las razones enque se funde aquél. También se le informaráde los derechos que puedan corresponderle ainterponer otro recurso.

Artículo 12

Las leyes, reglamentos, decisiones judicia-les y disposiciones administrativas de aplica-ción general destinados a dar efecto al presenteAcuerdo serán publicados por el país de impor-tación de que se trate con arreglo al artículo Xdel GATT de 1994.

Artículo 13

Si en el curso de la determinación del valoren aduana de las mercancías importadas resul-tase necesario demorar la determinación defini-tiva de ese valor, el importador de las mercan-cías podrá no obstante retirarlas de la Aduanasi, cuando así se le exija, presta una garantíasuficiente en forma de fianza, depósito u otromedio apropiado que cubra el pago de los dere-chos de aduana a que puedan estar sujetas en

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definitiva las mercancías. Esta posibilidad debe-rá preverse en la legislación de cada Miembro.

Artículo 14

Las notas que figuran en el Anexo I del pre-sente Acuerdo forman parte integrante de éste,y los artículos del Acuerdo deben interpretarsey aplicarse conjuntamente con sus respectivasnotas. Los Anexos II y III forman asimismo parteintegrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

1. En el presente Acuerdo:

a) por “valor en aduana de las mercancíasimportadas” se entenderá el valor de lasmercancías a los efectos de percepción dederechos de aduana ad valórem sobre lasmercancías importadas;

b) por “país de importación” se entenderá elpaís o el territorio aduanero en que seefectúe la importación;

c) por “producidas” se entenderá asimismocultivadas, manufacturadas o extraídas.

2. En el presente Acuerdo:

a) se entenderá por “mercancías idénticas”las que sean iguales en todo, incluidassus características físicas, calidad y pres-tigio comercial. Las pequeñas diferenciasde aspecto no impedirán que se conside-ren como idénticas las mercancías que entodo lo demás se ajusten a la definición;

b) se entenderá por “mercancías similares”las que, aunque no sean iguales en todo,tienen características y composición se-mejantes, lo que les permite cumplir lasmismas funciones y ser comercialmenteintercambiables. Para determinar si lasmercancías son similares habrán de con-siderarse, entre otros factores, su calidad,su prestigio comercial y la existencia deuna marca comercial;

c) las expresiones “mercancías idénticas” y“mercancías similares” no comprenden lasmercancías que lleven incorporados o con-tengan, según el caso, elementos de inge-niería, creación y perfeccionamiento, tra-bajos artísticos, diseños, y planos y cro-quis por los cuales no se hayan hecho

ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) delartículo 8 por haber sido realizados taleselementos en el país de importación;

d) sólo se considerarán “mercancías idénti-cas” y “mercancías similares” las produci-das en el mismo país que las mercancíasobjeto de valoración;

e) sólo se tendrán en cuenta las mercancíasproducidas por una persona diferente cuan-do no existan mercancías idénticas o mer-cancías similares, según el caso, produci-das por la misma persona que las mercan-cías objeto de valoración;

3. En el presente Acuerdo, la expresión “mer-cancías de la misma especie o clase” desig-na mercancías pertenecientes a un grupo ogama de mercancías producidas por una ramade producción determinada, o por un sectorde la misma, y comprende mercancías idénti-cas o similares.

4. A los efectos del presente Acuerdo se consi-derará que existe vinculación entre las perso-nas solamente en los casos siguientes:

a) si una de ellas ocupa cargos de responsa-bilidad o dirección en una empresa de laotra;

b) si están legalmente reconocidas como aso-ciadas en negocios;

c) si están en relación de empleador y em-pleado;

d) si una persona tiene, directa o indirecta-mente, la propiedad, el control o la pose-sión del 5 por ciento o más de las accio-nes o títulos en circulación y con derechoa voto de ambas;

e) si una de ellas controla directa o indirecta-mente a la otra;

f) si ambas personas están controladas di-recta o indirectamente por una tercera;

g) si juntas controlan directa o indirectamen-te a una tercera persona; o

h) si son de la misma familia.

5. Las personas que están asociadas en nego-cios porque una es el agente, distribuidor oconcesionario exclusivo de la otra, cualquieraque sea la designación utilizada, se conside-

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rarán como vinculadas, a los efectos del pre-sente Acuerdo, si se les puede aplicar algunode los criterios enunciados en el párrafo 4.

Artículo 16

Previa solicitud por escrito, el importador ten-drá derecho a recibir de la Administración deAduanas del país de importación una explica-ción escrita del método según el cual se haya de-terminado el valor en aduana de sus mercancías.

Artículo 17

Ninguna de las disposiciones del presenteAcuerdo podrá interpretarse en un sentido querestrinja o ponga en duda el derecho de las Ad-ministraciones de Aduanas de comprobar la ve-racidad o la exactitud de toda información, docu-mento o declaración presentados a efectos devaloración en aduana.

PARTE II

ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO,CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS 1

Artículo 18

Instituciones

1. En virtud del presente Acuerdo se estableceun Comité de Valoración en Aduana (denomi-nado en el presente Acuerdo el “Comité”) com-puesto de representantes de cada una de losMiembros. El Comité elegirá a su Presidentey se reunirá normalmente una vez al año, ocuando lo prevean las disposiciones perti-nentes del presente Acuerdo, para dar a losMiembros la oportunidad de consultarse so-bre cuestiones relacionadas con la adminis-tración del sistema de valoración en aduanapor cualquiera de los Miembros en la medidaen que esa administración pudiera afectar alfuncionamiento del presente Acuerdo o a laconsecución de sus objetivos y con el fin dedesempeñar las demás funciones que le en-comienden los Miembros. Los servicios desecretaría del Comité serán prestados por laSecretaría de la OMC.

2. Se establecerá un Comité Técnico de Valora-ción en Aduana (denominado en el presenteAcuerdo el “Comité Técnico”), bajo los auspi-cios del Consejo de Cooperación Aduanera(denominado en el presente Acuerdo “CCA”),que desempeñará las funciones enunciadasen el Anexo II del presente Acuerdo y actuaráde conformidad con las normas de procedi-miento contenidas en dicho Anexo.

Artículo 19

Consultas y solución de diferencias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presenteAcuerdo, el Entendimiento sobre Solución deDiferencias será aplicable a las consultas y ala solución de diferencias al amparo del pre-sente Acuerdo.

2. Si un Miembro considera que una ventajaresultante para él directa o indirectamentedel presente Acuerdo queda anulada o me-noscabada, o que la consecución de uno delos objetivos del mismo se ve comprometida,por la acción de otro u otros Miembros, po-drá, con objeto de llegar a una solución mu-tuamente satisfactoria de la cuestión, pedirla celebración de consultas con el Miembro oMiembros de que se trate. Cada Miembroexaminará con comprensión toda petición deconsultas que le dirija otro Miembro.

3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnicoprestará asesoramiento y asistencia a losMiembros que hayan entablado consultas.

4. A petición de cualquiera de las partes en ladiferencia, o por propia iniciativa, el grupo espe-cial establecido para examinar una diferenciarelacionada con las disposiciones del pre-sente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnicoque haga un examen de cualquier cuestión quedeba ser objeto de un estudio técnico. El gru-po especial determinará el mandato del Comi-té Técnico para la diferencia de que se trate yfijará un plazo para la recepción del informedel Comité Técnico. El grupo especial tomaráen consideración el informe del Comité Técni-co. En caso de que el Comité Técnico no pue-da llegar a un consenso sobre la cuestión quese le ha sometido en conformidad con el pre-sente párrafo, el grupo especial dará a las par-tes en la diferencia la oportunidad de expo-nerle sus puntos de vista sobre la cuestión.

1 El término “diferencias” se usa en el GATT con elmismo sentido que en otros organismos se atribuye ala palabra “controversias” (Esta nota sólo concierne altexto español).

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5. La información confidencial que se proporcio-ne al grupo especial no será revelada sin laautorización formal de la persona, entidad oautoridad que la haya facilitado. Cuando sesolicite dicha información del grupo especialy éste no sea autorizado a comunicarla, sesuministrará un resumen no confidencial dela información, autorizado por la persona, en-tidad o autoridad que la haya facilitado.

PARTE III

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

Artículo 20

1. Los países en desarrollo Miembros que nosean Partes en el Acuerdo relativo a la apli-cación del artículo VII del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio he-cho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar laaplicación de las disposiciones del presenteAcuerdo por un período que no exceda decinco años contados desde la fecha de entra-da en vigor del Acuerdo sobre la OMC paradichos Miembros. Los países en desarrolloMiembros que decidan retrasar la aplicacióndel presente Acuerdo lo notificarán al Direc-tor General de la OMC.

2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 delpresente artículo, los países en desarrolloMiembros que no sean Partes en el Acuerdorelativo a la aplicación del artículo VII delAcuerdo General sobre Aranceles Aduane-ros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b)iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un perío-do que no exceda de tres años contados des-de la fecha en que hayan puesto en aplica-ción todas las demás disposiciones del presen-te Acuerdo. Los países en desarrollo Miem-bros que decidan retrasar la aplicación de lasdisposiciones mencionadas en este párrafolo notificarán al Director General de la OMC.

3. Los países desarrollados Miembros propor-cionarán, en condiciones mutuamente conve-nidas, asistencia técnica a los países endesarrollo Miembros que lo soliciten. Sobreesta base, los países desarrollados Miem-bros elaborarán programas de asistencia téc-nica que podrán comprender, entre otras co-sas, capacitación de personal, asistencia para

preparar las medidas de aplicación, acceso alas fuentes de información relativa a los mé-todos de valoración en aduana y asesora-miento sobre la aplicación de las disposicio-nes del presente Acuerdo.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Reservas

No podrán formularse reservas respecto de nin-guna de las disposiciones del presente Acuerdosin el consentimiento de los demás Miembros.

Artículo 22

Legislación nacional

1. Cada Miembro se asegurará de que, a mástardar en la fecha de aplicación de las dispo-siciones del presente Acuerdo para él, susleyes, reglamentos y procedimientos admi-nistrativos estén en conformidad con las dis-posiciones del presente Acuerdo.

2. Cada Miembro informará al Comité de lasmodificaciones introducidas en aquellas desus leyes y reglamentos que tengan relacióncon el presente Acuerdo y en la aplicación dedichas leyes y reglamentos.

Artículo 23

Examen

El Comité examinará anualmente la aplicación yfuncionamiento del presente Acuerdo habida cuen-ta de sus objetivos. El Comité informará anual-mente al Consejo del Comercio de Mercancíasde las novedades registradas durante los perío-dos que abarquen dichos exámenes.

Artículo 24

Secretaría

Los servicios de secretaría del presente Acuer-do serán prestados por la Secretaría de la OMCexcepto en lo referente a las funciones específi-camente encomendadas al Comité Técnico, cu-yos servicios de secretaría correrán a cargo dela Secretaría del CCA.

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ANEXO I

NOTAS INTERPRETATIVAS

Nota General

Aplicación sucesiva de los métodos devaloración

1. En los artículos 1 a 7 se establece la maneraen que el valor en aduana de las mercancíasimportadas se determinará de conformidadcon las disposiciones del presente Acuerdo.Los métodos de valoración se enuncian se-gún su orden de aplicación. El primer métodode valoración en aduana se define en el artícu-lo 1 y las mercancías importadas se tendránque valorar según las disposiciones de dichoartículo siempre que concurran las condicio-nes en él prescritas.

2. Cuando el valor en aduana no se pueda deter-minar según las disposiciones del artículo 1,se determinará recurriendo sucesivamente acada uno de los artículos siguientes hastahallar el primero que permita determinarlo.Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamentecuando el valor en aduana no se pueda deter-minar según las disposiciones de un artículodado se podrá recurrir a las del artículo si-guiente.

3. Si el importador no pide que se invierta elorden de los artículos 5 y 6, se seguirá el or-den normal. Si el importador solicita esa in-versión, pero resulta imposible determinar elvalor en aduana según las disposiciones delartículo 6, dicho valor se deberá determinarde conformidad con las disposiciones del ar-tículo 5, si ello es posible.

4. Cuando el valor en aduana no se pueda deter-minar según las disposiciones de los artícu-los 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.

Aplicación de principios de contabilidadgeneralmente aceptados

1. Se entiende por “principios de contabilidadgeneralmente aceptados” aquellos sobre losque hay un consenso reconocido o que go-zan de un apoyo substancial y autorizado, enun país y un momento dados, para la deter-minación de qué recursos y obligaciones eco-nómicos deben registrarse como activo y pa-sivo, qué cambios del activo y el pasivo de-

ben registrarse, cómo deben medirse los ac-tivos y pasivos y sus variaciones, qué infor-mación debe revelarse y en qué forma, y quéestados financieros se deben preparar. Estasnormas pueden consistir en orientacionesamplias de aplicación general o en usos yprocedimientos detallados.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la Admi-nistración de Aduanas de cada Miembro utili-zará datos preparados de manera conformecon los principios de contabilidad general-mente aceptados en el país que correspondasegún el artículo de que se trate. Por ejem-plo, para determinar los suplementos por be-neficios y gastos generales habituales a quese refiere el artículo 5, se utilizarán datos pre-parados de manera conforme con los princi-pios de contabilidad generalmente aceptadosen el país importador. Por otra parte, paradeterminar los beneficios y gastos generaleshabituales a que se refiere el artículo 6, seutilizarán datos preparados de manera con-forme con los principios de contabilidad ge-neralmente aceptados en el país productor.Otro ejemplo podría ser la determinación deuno de los elementos previstos en el párrafo 1b) ii) del artículo 8 realizado en el país de im-portación, que se efectuaría utilizando datosconformes con los principios de contabilidadgeneralmente aceptados en dicho país.

Nota al artículo 1

Precio realmente pagado o por pagar

1. El precio realmente pagado o por pagar es elpago total que por las mercancías importa-das haya hecho o vaya a hacer el compradoral vendedor o en beneficio de éste. Dicho pagono tiene que tomar necesariamente la formade una transferencia de dinero. El pago pue-de efectuarse por medio de cartas de créditoo instrumentos negociables. El pago puedehacerse de manera directa o indirecta. Unejemplo de pago indirecto sería la cancelaciónpor el comprador, ya sea en su totalidad o enparte, de una deuda a cargo del vendedor.

2. Se considerará que las actividades que porcuenta propia emprenda el comprador, salvoaquellas respecto de las cuales deba efec-tuarse un ajuste conforme a lo dispuesto enel artículo 8, no constituyen un pago indirectoal vendedor, aunque se pueda estimar que be-

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nefician a éste. Por lo tanto, los costos de ta-les actividades no se añadirán al precio real-mente pagado o por pagar a los efectos de ladeterminación del valor en aduana.

3. El valor en aduana no comprenderá los si-guientes gastos o costos, siempre que sedistingan del precio realmente pagado o porpagar por las mercancías importadas:

a) los gastos de construcción, armado, mon-taje, entretenimiento 2 (léase: mantenimien-to) o asistencia técnica realizados des-pués de la importación, en relación con mer-cancías importadas tales como una insta-lación, maquinaria o equipo industrial;

b) el costo del transporte ulterior a la importa-ción;

c) los derechos e impuestos aplicables en elpaís de importación.

4. El precio realmente pagado o por pagar es elprecio de las mercancías importadas. Asípues, los pagos por dividendos u otros con-ceptos del comprador al vendedor que noguarden relación con las mercancías impor-tadas no forman parte del valor en aduana.

Párrafo 1 a) iii)

Entre las restricciones que no hacen que seainaceptable un precio realmente pagado o porpagar figuran las que no afecten sustancialmenteal valor de las mercancías. Un ejemplo de res-tricciones de esta clase es el caso de un vende-dor de automóviles que exige al comprador queno los venda ni exponga antes de cierta fecha,que marca el comienzo del año para el modelo.

Párrafo 1 b)

1. Si la venta o el precio dependen de algunacondición o contraprestación cuyo valor nopueda determinarse con relación a las mer-cancías objeto de valoración, el valor de tran-sacción no será aceptable a efectos aduane-ros. He aquí algunos ejemplos:

a) el vendedor establece el precio de las mer-cancías importadas a condición de que el

comprador adquiera también cierta canti-dad de otras mercancías;

b) el precio de las mercancías importadasdepende del precio o precios a que el com-prador de las mercancías importadas ven-de otras mercancías al vendedor de lasmercancías importadas;

c) el precio se establece condicionándolo auna forma de pago ajena a las mercancíasimportadas, por ejemplo, cuando éstas sonmercancías semiacabadas suministradaspor el vendedor a condición de recibir cier-ta cantidad de las mercancías acabadas.

2. Sin embargo, otras condiciones o contrapres-taciones relacionadas con la producción o lacomercialización de las mercancías importa-das no conducirán a descartar el valor detransacción. Por ejemplo, si el comprador su-ministra al vendedor elementos de ingenieríao planos realizados en el país de importa-ción, ello no conducirá a descartar el valor detransacción a los efectos del artículo 1. Análo-gamente, si el comprador emprende por cuentapropia, incluso mediante acuerdo con el ven-dedor, actividades relacionadas con la co-mercialización de las mercancías importa-das, el valor de esas actividades no formaparte del valor en aduana y el hecho de quese realicen no conducirá a descartar el valorde transacción.

Párrafo 2

1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se pre-vén diferentes medios de establecer la acep-tabilidad del valor de transacción.

2. En el apartado a) se estipula que, cuandoexista una vinculación entre el comprador y elvendedor, se examinarán las circunstanciasde la venta y se aceptará el valor de transac-ción como valor en aduana siempre que lavinculación no haya influido en el precio. Nose pretende que se haga un examen de talescircunstancias en todos los casos en queexista una vinculación entre el comprador y elvendedor. Sólo se exigirá este examen cuan-do existan dudas en cuanto a la aceptabilidaddel precio. Cuando la Administración de Adua-nas no tenga dudas acerca de la aceptabilidaddel precio, debe aceptarlo sin solicitar infor-mación adicional al importador. Por ejemplo,puede que la Administración de Aduanas haya

2 Por un Acta publicada por el Director General de laOMC en el documento WT/Let/147, el término “entrete-nimiento” se corrige oficialmente y se incluye la correc-ción “mantenimiento” en el margen del texto auténticodel Acuerdo.

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examinado anteriormente tal vinculación, oque ya disponga de información detallada res-pecto del comprador y el vendedor, y estimesuficiente tal examen o información para con-siderar que la vinculación no ha influido en elprecio.

3. En el caso de que la Administración de Adua-nas no pueda aceptar el valor de transacciónsin recabar otros datos, deberá dar al impor-tador la oportunidad de suministrar la infor-mación detallada adicional que pueda ser ne-cesaria para que aquélla examine las cir-cunstancias de la venta. A este respecto, ycon objeto de determinar si la vinculación hainfluido en el precio, la Administración deAduanas debe estar dispuesta a examinarlos aspectos pertinentes de la transacción,entre ellos la manera en que el comprador yel vendedor tengan organizadas sus relacio-nes comerciales y la manera en que se hayafijado el precio de que se trate. En los casosen que pueda demostrarse que pese a estarvinculados en el sentido de lo dispuesto en elartículo 15, el comprador compra al vendedory éste vende al comprador como si no exis-tiera entre ellos vinculación alguna, quedaríademostrado que el hecho de estar vinculadosno ha influido en el precio. Por ejemplo, si elprecio se hubiera ajustado de manera confor-me con las prácticas normales de fijación deprecios seguidas por la rama de producciónde que se trate o con el modo en que elvendedor ajuste los precios de venta a com-pradores no vinculados con él, quedaría de-mostrado que la vinculación no ha influido enel precio. Otro ejemplo sería que se demos-trara que con el precio se alcanza a recuperartodos los costos y se logra un beneficio queestá en consonancia con los beneficios globa-les realizados por la empresa en un períodode tiempo representativo (calculado, por ejem-plo, sobre una base anual) en las ventas demercancías de la misma especie o clase,con lo cual quedaría demostrado que el pre-cio no ha sufrido influencia.

4. El apartado b) ofrece al importador la oportu-nidad de demostrar que el valor de transac-ción se aproxima mucho a un valor previa-mente aceptado como criterio de valoraciónpor la aduana y que, por lo tanto, es acepta-ble a los efectos de lo dispuesto en el artículo1. Cuando se satisface uno de los criteriosprevistos en el apartado b) no es necesario

examinar la cuestión de la influencia de lavinculación con arreglo al apartado a). Si laAdministración de Aduanas dispone ya deinformación suficiente para considerar, sinemprender un examen más detallado, que seha satisfecho uno de los criterios estableci-dos en el apartado b), no hay razón para quepida al importador que demuestre la satisfac-ción de tal criterio. En el apartado b) la expre-sión “compradores no vinculados con el ven-dedor” se refiere a los compradores que noestén vinculados con el vendedor en ningúncaso determinado.

Párrafo 2 b)

Para determinar si un valor “se aproxima mu-cho” a otro valor se tendrán que tomar en consi-deración cierto número de factores. Figuran en-tre ellos la naturaleza de las mercancías impor-tadas, la naturaleza de la rama de producción,la temporada durante la cual se importan lasmercancías y si la diferencia de valor es signifi-cativa desde el punto de vista comercial. Comoestos factores pueden ser distintos de un casoa otro, sería imposible aplicar en todos los ca-sos un criterio uniforme, tal como un porcentajefijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia devalor podría ser inaceptable en el caso de untipo de mercancías mientras que en el caso deotro tipo de mercancías una gran diferencia po-dría ser aceptable para determinar si el valor detransacción se aproxima mucho a los valoresque se señalan como criterios en el párrafo 2 b)del artículo 1.

Nota al artículo 2

1. Para la aplicación del artículo 2, siempre quesea posible, la Administración de Aduanasutilizará el valor de transacción de mercan-cías idénticas vendidas al mismo nivel co-mercial y sustancialmente en las mismascantidades que las mercancías objeto de va-loración. Cuando no exista tal venta, se podráutilizar una venta de mercancías idénticasque se realice en cualquiera de las tres con-diciones siguientes:

a) una venta al mismo nivel comercial pero encantidades diferentes;

b) una venta a un nivel comercial diferentepero sustancialmente en las mismas can-tidades; o

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c) una venta a un nivel comercial diferente yen cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurrauna cualquiera de las tres condiciones indi-cadas, se efectuarán los ajustes del caso enfunción de:

a) factores de cantidad únicamente;

b) factores de nivel comercial únicamente; o

c) factores de nivel comercial y factores decantidad.

3. La expresión “y/o” confiere flexibilidad parautilizar las ventas e introducir los ajustes ne-cesarios en cualquiera de las tres condicio-nes enunciadas.

4. A los efectos del artículo 2, se entenderá queel valor de transacción de mercancías impor-tadas idénticas es un valor en aduana, ajus-tado con arreglo a las disposiciones de lospárrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptadocon arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste porrazón de la diferencia en los niveles comer-ciales o en las cantidades el que dicho ajus-te, tanto si supone un incremento como unadisminución del valor, se haga sólo sobre labase de datos comprobados que demuestrenclaramente que es razonable y exacto, porejemplo, listas de precios vigentes en las quese indiquen los precios correspondientes adiferentes niveles o cantidades. Como ejem-plo de lo que antecede, en el caso de que lasmercancías importadas objeto de la valora-ción consistan en un envío de 10 unidades ylas únicas mercancías importadas idénticasrespecto de las cuales exista un valor detransacción correspondan a una venta de 500unidades, y se haya comprobado que el ven-dedor otorga descuentos por cantidad, el ajustenecesario podrá realizarse consultando la lis-ta de precios del vendedor y utilizando el pre-cio aplicable a una venta de 10 unidades. Laventa no tiene necesariamente que haberserealizado por una cantidad de 10 unidades,con tal de que se haya comprobado, por lasventas de otras cantidades, que la lista deprecios es fidedigna. Si no existe tal medidaobjetiva de comparación, no será apropiadoaplicar el artículo 2 para la determinación delvalor en aduana.

Nota al artículo 3

1. Para la aplicación del artículo 3, siempre quesea posible, la Administración de Aduanasutilizará el valor de transacción de mercan-cías similares vendidas al mismo nivel co-mercial y sustancialmente en las mismascantidades que las mercancías objeto de va-loración. Cuando no exista tal venta, se podráutilizar una venta de mercancías similaresque se realice en cualquiera de las tres con-diciones siguientes:

a) una venta al mismo nivel comercial pero encantidades diferentes;

b) una venta a un nivel comercial diferentepero sustancialmente en las mismas can-tidades; o

c) una venta a un nivel comercial diferente yen cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurrauna cualquiera de las tres condiciones indi-cadas, se efectuarán los ajustes del caso enfunción de:

a) factores de cantidad únicamente;

b) factores de nivel comercial únicamente; o

c) factores de nivel comercial y factores decantidad.

3. La expresión “y/o” confiere flexibilidad parautilizar las ventas e introducir los ajustesnecesarios en cualquiera de las tres condi-ciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 3, se entenderá queel valor de transacción de mercancías impor-tadas similares es un valor en aduana, ajus-tado con arreglo a las disposiciones de lospárrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptadocon arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste porrazón de la diferencia en los niveles comer-ciales o en las cantidades el que dicho ajus-te, tanto si supone un incremento como unadisminución del valor, se haga sólo sobre labase de datos comprobados que demuestrenclaramente que es razonable y exacto, porejemplo, listas de precios vigentes en las quese indiquen los precios correspondientes adiferentes niveles o cantidades. Como ejem-

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plo de lo que antecede, en el caso de que lasmercancías importadas objeto de la valora-ción consistan en un envío de 10 unidades ylas únicas mercancías importadas similaresrespecto de las cuales exista un valor detransacción correspondan a una venta de 500unidades, y se haya comprobado que el ven-dedor otorga descuentos por cantidad, el ajustenecesario podrá realizarse consultando la lis-ta de precios del vendedor y utilizando elprecio aplicable a una venta de 10 unidades.La venta no tiene necesariamente que haber-se realizado por una cantidad de 10 unida-des, con tal de que se haya comprobado, porlas ventas de otras cantidades, que la listade precios es fidedigna. Si no existe tal medi-da objetiva de comparación, no será apropia-do aplicar el artículo 3 para la determinacióndel valor en aduana.

Nota al artículo 5

1. Se entenderá por “el precio unitario a que sevenda… la mayor cantidad total de las mer-cancías” el precio a que se venda el mayornúmero de unidades, en ventas a personasque no estén vinculadas con aquellas a lasque compren dichas mercancías, al primernivel comercial después de la importación alque se efectúen dichas ventas.

2. Por ejemplo, se venden mercancías con arre-glo a una lista de precios que establece pre-cios unitarios favorables para las compras encantidades relativamente grandes.

En ese caso, el mayor número de unidadesvendidas a cierto precio es 500; por consi-guiente, el precio unitario al que se vende lamayor cantidad total es 95.

4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, enque se venden diversas cantidades a diversosprecios.

a) Ventas

Cantidad vendida PrecioUnitario Número de ventas

Cantidad totalvendida a cada uno

de los preciosde 1 a 10 unidades 100 10 ventas de 5 unidades

5 ventas de 3 unidades65

de 11 a 25 unidades 95 5 ventas de 11 unidades 55más de 25 unidades 90 1 venta de 30 unidades

1 venta de 50 unidades80

El mayor número de unidades vendidas acierto precio es 80; por consiguiente, el pre-cio unitario al que se vende la mayor cantidadtotal es 90.

3. Otro ejemplo, con la realización de dos ven-tas. En la primera se venden 500 unidades alprecio de 95 unidades monetarias cada una.En la segunda se venden 400 unidades alprecio de 90 unidades monetarias cada una.

5, ninguna venta que se efec-túe en las condiciones pre-vistas en el párrafo 1 supraen el país de importación auna persona que suminis-tre directa o indirectamente,a título gratuito o a un pre-cio reducido, alguno de loselementos especificados enel párrafo 1 b) del artículo 8

para que se utilicen en relación con la pro-ducción de las mercancías importadas o conla venta de éstas para exportación.

6. Conviene señalar que los “beneficios y gas-tos generales” que figuran en el párrafo 1 delartículo 5 se han de considerar como untodo. A los efectos de esta deducción, lacifra deberá determinarse sobre la base delas informaciones comunicadas por el im-

Cantidad vendida Precio unitario40 unidades 10030 unidades 9015 unidades 10050 unidades 9525 unidades 10535 unidades 905 unidades 100

b) Totales

En el presente ejemplo, el mayor número deunidades vendidas a cierto precio es 65; porconsiguiente, el precio unitario al que se ven-de la mayor cantidad total es 90.

5. No deberá tenerse en cuenta, para determi-nar el precio unitario a los efectos del artículo

Cantidad total vendida Precio unitario65 9050 9560 10025 105

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portador o en nombre de éste, a menos quelas cifras del importador no concuerden conlas relativas a las ventas en el país de im-portación de mercancías importadas de lamisma especie o clase, en cuyo caso lacantidad correspondiente a los beneficios ygastos generales podrá basarse en informa-ciones pertinentes, distintas de las comuni-cadas por el importador o en nombre de éste.

7. Los “gastos generales” comprenden los gas-tos directos e indirectos de comercializaciónde las mercancías.

8. Los impuestos pagaderos en el país conmotivo de la venta de las mercancías por losque no se haga una deducción según lodispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) delartículo 5 se deducirán de conformidad conlo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.

9. Para determinar las comisiones o los bene-ficios y gastos generales habituales a losefectos del párrafo 1 del artículo 5, la cues-tión de si ciertas mercancías son “de la mis-ma especie o clase” que otras mercancíasse resolverá caso por caso teniendo en cuentalas circunstancias. Se examinarán las ven-tas que se hagan en el país de importacióndel grupo o gama más restringidos de mer-cancías importadas de la misma especie oclase que incluya las mercancías objeto devaloración y a cuyo respecto puedan sumi-nistrarse las informaciones necesarias. Alos efectos del artículo 5, las “mercancíasde la misma especie o clase” podrán sermercancías importadas del mismo país quelas mercancías objeto de valoración o mer-cancías importadas de otros países.

10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5,la “fecha más próxima” será aquella en quese hayan vendido las mercancías importa-das, o mercancías idénticas o similares im-portadas, en cantidad suficiente para deter-minar el precio unitario.

11. Cuando se utilice el método expuesto en elpárrafo 2 del artículo 5, la deducción del va-lor añadido por la transformación ulterior sebasará en datos objetivos y cuantificablesreferentes al costo de esa operación. Elcálculo se basará en las fórmulas, recetas,métodos de cálculo y prácticas aceptadasde la rama de producción de que se trate.

12. Se reconoce que el método de valoracióndefinido en el párrafo 2 del artículo 5 no seránormalmente aplicable cuando, como resul-tado de la transformación ulterior, las mer-cancías importadas pierdan su identidad.Sin embargo, podrá haber casos en que,aunque se pierda la identidad de las mer-cancías importadas, el valor añadido por latransformación se pueda determinar con pre-cisión y sin excesiva dificultad. Por otra par-te, puede haber también casos en que lasmercancías importadas mantengan su iden-tidad, pero constituyan en las mercancíasvendidas en el país de importación un ele-mento de tan reducida importancia que noesté justificado el empleo de este métodode valoración. Teniendo presentes las ante-riores consideraciones, esas situaciones sehabrán de examinar caso por caso.

Nota al artículo 6

1. Por regla general, el valor en aduana se de-termina según el presente Acuerdo sobre labase de la información de que se pueda dis-poner fácilmente en el país de importación.Sin embargo, para determinar un valor re-construido podrá ser necesario examinar loscostos de producción de las mercancías ob-jeto de valoración y otras informaciones quedeban obtenerse fuera del país de importa-ción. En muchos casos, además, el produc-tor de las mercancías estará fuera de la juris-dicción de las autoridades del país de impor-tación. La utilización del método del valorreconstruido se limitará, en general, a aque-llos casos en que el comprador y el vendedorestén vinculados entre sí, y en que el produc-tor esté dispuesto a proporcionar a las autori-dades del país de importación los datos ne-cesarios sobre los costos y a dar facilidadespara cualquier comprobación ulterior que puedaser necesaria.

2. El “costo o valor” a que se refiere el párrafo 1a) del artículo 6 se determinará sobre la basede la información relativa a la producción delas mercancías objeto de valoración, propor-cionada por el productor o en nombre suyo.El costo o valor deberá basarse en la contabi-lidad comercial del productor, siempre quedicha contabilidad se lleve de acuerdo conlos principios de contabilidad generalmenteaceptados que se apliquen en el país en quese produce la mercancía.

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3. El “costo o valor” comprenderá el costo de loselementos especificados en los incisos ii) yiii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprende-rá también el valor, debidamente repartido se-gún las disposiciones de la correspondientenota al artículo 8, de cualquiera de los elemen-tos especificados en el párrafo 1 b) de dichoartículo que haya sido suministrado directa oindirectamente por el comprador para que seutilice en relación con la producción de lasmercancías importadas. El valor de los ele-mentos especificados en el inciso iv) del pá-rrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido reali-zados en el país de importación sólo quedarácomprendido en la medida en que corran acargo del productor. Queda entendido que enla determinación del valor reconstruido no sepodrá contar dos veces el costo o valor deninguno de los elementos mencionados enese párrafo.

4. La “cantidad por concepto de beneficios ygastos generales” a que se refiere el párrafo 1b) del artículo 6 se determinará sobre la basede la información proporcionada por el pro-ductor o en nombre suyo, a menos que las ci-fras del productor no concuerden con las quesean usuales en las ventas de mercancías dela misma especie o clase que las mercancíasobjeto de valoración, efectuadas por los pro-ductores del país de exportación en operacio-nes de exportación al país de importación.

5. Conviene observar en este contexto que la“cantidad por concepto de beneficios y gas-tos generales” debe considerarse como untodo. De ahí se deduce que si, en un determi-nado caso, el importe del beneficio del pro-ductor es bajo y sus gastos generales sonaltos, sus beneficios y gastos generales con-siderados en conjunto pueden no obstanteconcordar con los que son usuales en lasventas de mercancías de la misma especie oclase. Esa situación puede darse, por ejem-plo, en el caso de un producto que se pongapor primera vez a la venta en el país de impor-tación y en que el productor esté dispuesto ano obtener beneficios o a que éstos seanbajos para compensar los fuertes gastos ge-nerales inherentes al lanzamiento del produc-to al mercado. Cuando el productor puedademostrar unos beneficios bajos en las ven-tas de las mercancías importadas en razónde circunstancias comerciales especiales,deberá tenerse en cuenta el importe de sus

beneficios reales, a condición de que el pro-ductor tenga razones comerciales válidas quelos justifiquen y de que su política de preciosrefleje las políticas habituales de precios se-guidas en la rama de producción de que setrate. Esa situación puede darse, por ejem-plo, en los casos en que los productores sehayan visto forzados a fijar temporalmenteprecios bajos a causa de una disminuciónimprevisible de la demanda o cuando vendanmercancías para complementar una gama demercancías producidas en el país de importa-ción y estén dispuestos a aceptar bajos már-genes de beneficio para mantener la competi-tividad. Cuando la cantidad indicada por elproductor por concepto de beneficios y gas-tos generales no concuerde con las que seanusuales en las ventas de mercancías de lamisma especie o clase que las mercancíasobjeto de valoración efectuadas por los pro-ductores del país de exportación en operacio-nes de exportación al país de importación, lacantidad por concepto de beneficios y gastosgenerales podrá basarse en otras informacio-nes pertinentes que no sean las proporciona-das por el productor de las mercancías o ennombre suyo.

6. Si para determinar un valor reconstruido seutiliza una información distinta de la propor-cionada por el productor o en nombre suyo,las autoridades del país de importación infor-marán al importador, si éste así lo solicita, dela fuente de dicha información, los datos utili-zados y los cálculos efectuados sobre la ba-se de dichos datos, a reserva de lo dispuestoen el artículo 10.

7. Los “gastos generales” a que se refiere el pá-rrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los cos-tos directos e indirectos de producción y ven-ta de las mercancías para la exportación queno queden incluidos en el apartado a) delmismo párrafo y artículo.

8. La determinación de que ciertas mercancíasson “de la misma especie o clase” que otrasse hará caso por caso, de acuerdo con lascircunstancias particulares que concurran. Paradeterminar los beneficios y gastos generalesusuales con arreglo a lo dispuesto en el artícu-lo 6 se examinarán las ventas que se haganpara exportación al país de importación delgrupo o gama más restringidos de mercan-cías que incluya las mercancías objeto de

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valoración, y a cuyo respecto pueda propor-cionarse la información necesaria. A los efec-tos del artículo 6, las “mercancías de la mis-ma especie o clase” deben ser del mismopaís que las mercancías objeto de valoración.

Nota al artículo 7

1. En la mayor medida posible, los valores enaduana que se determinen de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 7 deberán ba-sarse en los valores en aduana determinadosanteriormente.

2. Los métodos de valoración que deben utili-zarse para el artículo 7 son los previstos enlos artículos 1 a 6 inclusive, pero se conside-rará que una flexibilidad razonable en la apli-cación de tales métodos es conforme a losobjetivos y disposiciones del artículo 7.

3. Por flexibilidad razonable se entiende, porejemplo:

a) Mercancías idénticas: el requisito de quelas mercancías idénticas hayan sido ex-portadas en el mismo momento que lasmercancías objeto de valoración, o en unmomento aproximado, podría interpretarsede manera flexible; la base para la valora-ción en aduana podría estar constituidapor mercancías importadas idénticas, pro-ducidas en un país distinto del que hayaexportado las mercancías objeto de valora-ción; podrían utilizarse los valores en aduanaya determinados para mercancías idénti-cas importadas conforme a lo dispuestoen los artículos 5 y 6.

b) Mercancías similares: el requisito de quelas mercancías similares hayan sido ex-portadas en el mismo momento que lasmercancías objeto de valoración, o en unmomento aproximado, podría interpretarsede manera flexible; la base para la valora-ción en aduana podría estar constituidapor mercancías importadas similares, pro-ducidas en un país distinto del que hayaexportado las mercancías objeto de valora-ción; podrían utilizarse los valores en adua-na ya determinados para mercancías simi-lares importadas conforme a lo dispuestoen los artículos 5 y 6.

c) Método deductivo: el requisito previsto enel artículo 5, párrafo 1 a), de que las mer-

cancías deban haberse vendido “en el mis-mo estado en que son importadas” podríainterpretarse de manera flexible; el requisi-to de los “90 días” podría exigirse con flexi-bilidad.

Nota al artículo 8

Párrafo 1 a), inciso i)

La expresión “comisiones de compra” compren-de la retribución pagada por un importador a suagente por los servicios que le presta al repre-sentarlo en el extranjero en la compra de lasmercancías objeto de valoración.

Párrafo 1 b) inciso ii)

1. Para repartir entre las mercancías importa-das los elementos especificados en el incisoii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tener-se en cuenta dos factores: el valor del elemen-to en sí y la manera en que dicho valor debarepartirse entre las mercancías importadas.El reparto de estos elementos debe hacersede manera razonable, adecuada a las circuns-tancias y de conformidad con los principiosde contabilidad generalmente aceptados.

2. Por lo que se refiere al valor del elemento, siel importador lo adquiere de un vendedor alque no esté vinculado y paga por él un preciodeterminado, este precio será el valor delelemento. Si el elemento fue producido por elimportador o por una persona vinculada a él,su valor será el costo de producción. Cuandoel importador haya utilizado el elemento conanterioridad independientemente de que lohaya adquirido o lo haya producido, se efec-tuará un ajuste para reducir el costo primitivode adquisición o de producción del elementoa fin de tener en cuenta su utilización y deter-minar su valor.

3. Una vez determinado el valor del elemento,es preciso repartirlo entre las mercancíasimportadas. Existen varias posibilidades. Porejemplo, el valor podrá asignarse al primerenvío si el importador desea pagar de unasola vez los derechos por el valor total. Obien el importador podrá solicitar que se re-parta el valor entre el número de unidadesproducidas hasta el momento del primer en-vío. O también es posible que solicite que elvalor se reparta entre el total de la producciónprevista cuando existan contratos o compro-

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misos en firme respecto de esa producción.El método de reparto que se adopte depende-rá de la documentación presentada por el im-portador.

4. Supóngase por ejemplo que un importadorsuministra al productor un molde para la fa-bricación de las mercancías que se han deimportar y se compromete a comprarle 10.000unidades, y que, cuando llegue la primera re-mesa de 1.000 unidades, el productor hayafabricado ya 4.000. El importador podrá pedira la Administración de Aduanas que repartael valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000unidades.

Párrafo 1 b), inciso iv)

1. Las adiciones correspondientes a los ele-mentos especificados en el inciso iv) del pá-rrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse endatos objetivos y cuantificables. A fin de dis-minuir la carga que representa tanto para elimportador como para la Administración deAduanas la determinación de los valores queproceda añadir, deberá recurrirse en la medi-da de lo posible a los datos que puedan obte-nerse fácilmente de los libros de comercioque lleve el comprador.

2. En el caso de los elementos proporcionadospor el comprador que hayan sido compradoso alquilados por éste, la cantidad a añadirserá el valor de la compra o del alquiler. Noprocederá efectuar adición alguna cuando setrate de elementos que sean del dominio pú-blico, salvo la correspondiente al costo de laobtención de copias de los mismos.

3. La facilidad con que puedan calcularse losvalores que deban añadirse dependerá de laestructura y de las prácticas de gestión de laempresa de que se trate, así como de susmétodos de contabilidad.

4. Por ejemplo, es posible que una empresa queimporta diversos productos de distintos paí-ses lleve la contabilidad de su centro de dise-ño situado fuera del país de importación deuna manera que permita conocer exactamen-te los costos correspondientes a un productodado. En tales casos, puede efectuarse di-rectamente el ajuste apropiado de conformi-dad con lo dispuesto en el artículo 8.

5. En otros casos, es posible que una empresaregistre los costos del centro de diseño si-tuado fuera del país de importación comogastos generales y sin asignarlos a los dis-tintos productos. En ese supuesto puede efec-tuarse el ajuste apropiado de conformidadcon las disposiciones del artículo 8 respectode las mercancías importadas, repartiendolos costos totales del centro de diseño entrela totalidad de los productos para los que seutiliza y cargando el costo unitario resultantea los productos importados.

6. Naturalmente, las modificaciones de las cir-cunstancias señaladas anteriormente exigi-rán que se consideren factores diferentes parala determinación del método adecuado deasignación.

7. En los casos en que la producción del ele-mento de que se trate suponga la participa-ción de diversos países durante cierto tiem-po, el ajuste deberá limitarse al valor efectiva-mente añadido a dicho elemento fuera delpaís de importación.

Párrafo 1 c)

1. Los cánones y derechos de licencia que semencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8podrán comprender, entre otras cosas, lospagos relativos a patentes, marcas comer-ciales y derechos de autor. Sin embargo, enla determinación del valor en aduana no seañadirán al precio realmente pagado o porpagar por las mercancías importadas los de-rechos de reproducción de dichas mercan-cías en el país de importación.

2. Los pagos que efectúe el comprador por elderecho de distribución o reventa de las mer-cancías importadas no se añadirán al preciorealmente pagado o por pagar cuando noconstituyan una condición de la venta de di-chas mercancías para su exportación al paísimportador.

Párrafo 3

En los casos en que no haya datos objetivos ycuantificables respecto de los incrementos quedeban realizarse en virtud de lo estipulado en elartículo 8, el valor de transacción no podrá de-terminarse mediante la aplicación de lo dispues-to en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que

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se paga un canon sobre la base del precio deventa en el país importador de un litro de unproducto que fue importado por kilos y fue trans-formado posteriormente en una solución. Si elcanon se basa en parte en la mercancía impor-tada y en parte en otros factores que no tengannada que ver con ella (como en el caso de que lamercancía importada se mezcle con ingredien-tes nacionales y ya no pueda ser identificadaseparadamente, o el de que el canon no puedaser distinguido de unas disposiciones financie-ras especiales que hayan acordado el compra-dor y el vendedor) no será apropiado proceder aun incremento por razón del canon. En cambio,si el importe de éste se basa únicamente en lasmercancías importadas y puede cuantificarsesin dificultad, se podrá incrementar el preciorealmente pagado o por pagar.

Nota al artículo 9

A los efectos del artículo 9, la expresión “mo-mento… de la importación” podrá comprender elmomento de la declaración en aduana.

Nota al artículo 11

1. En el artículo 11 se prevé el derecho del im-portador a recurrir contra una determinaciónde valor hecha por la Administración de Adua-nas para las mercancías objeto de valora-ción. Aunque en primera instancia el recursose pueda interponer ante un órgano superiorde la Administración de Aduanas, en últimainstancia el importador tendrá el derecho derecurrir ante una autoridad judicial.

2. Por “sin penalización” se entiende que el im-portador no estará sujeto al pago de unamulta o a la amenaza de su imposición por elsolo hecho de que haya decidido ejercitar elderecho de recurso. No se considerará comomulta el pago de las costas judiciales norma-les y los honorarios de los abogados.

3. Sin embargo, las disposiciones del artículo11 no impedirán a ningún Miembro exigir elpago íntegro de los derechos de aduana an-tes de la interposición de un recurso.

Nota al artículo 15Párrafo 4

A los efectos del presente artículo, el término“personas” comprende las personas jurídicas,en su caso.

Párrafo 4 e)

A los efectos del presente Acuerdo, se entende-rá que una persona controla a otra cuando laprimera se halla de hecho o de derecho en si-tuación de imponer limitaciones o impartir direc-tivas a la segunda.

ANEXO II

COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN ENADUANA

1. De conformidad con el artículo 18 del presen-te Acuerdo, se establecerá el Comité Técni-co bajo los auspicios del CCA, con objeto deasegurar, a nivel técnico, la uniformidad de lainterpretación y aplicación del presente Acuerdo.

2. Serán funciones del Comité Técnico:

a) examinar los problemas técnicos concre-tos que surjan en la administración cotidia-na de los sistemas de valoración en adua-na de los Miembros y emitir opiniones con-sultivas acerca de las soluciones pertinen-tes sobre la base de los hechos expuestos;

b) estudiar, si así se le solicita, las leyes,procedimientos y prácticas en materia devaloración en la medida en que guardenrelación con el presente Acuerdo, y prepa-rar informes sobre los resultados de di-chos estudios;

c) elaborar y distribuir informes anuales so-bre los aspectos técnicos del funciona-miento y status del presente Acuerdo;

d) suministrar la información y asesoramien-to sobre toda cuestión relativa a la valora-ción en aduana de mercancías importadasque solicite cualquier Miembro o el Comi-té. Dicha información y asesoramiento po-drá revestir la forma de opiniones consulti-vas, comentarios o notas explicativas;

e) facilitar, si así se le solicita, asistenciatécnica a los Miembros con el fin de pro-mover la aceptación internacional del pre-sente Acuerdo;

f) hacer el examen de la cuestión que le so-meta un grupo especial en conformidadcon el artículo 19 del presente Acuerdo; y

g) desempeñar las demás funciones que leasigne el Comité.

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Disposiciones generales

3. El Comité Técnico procurará concluir en unplazo razonablemente breve sus trabajos so-bre cuestiones concretas, en especial lasque le sometan los Miembros, el Comité o ungrupo especial. Este último, según lo estipu-lado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará unplazo preciso para la recepción del informedel Comité Técnico, el cual deberá presentar-lo dentro de ese plazo.

4. La Secretaría del CCA ayudará según proce-da al Comité Técnico en sus actividades.

Representación

5. Todos los Miembros tendrán derecho a estarrepresentados en el Comité Técnico. CadaMiembro podrá nombrar a un delegado y auno o más suplentes para que le representenen el Comité Técnico. Los Miembros así re-presentados en el Comité Técnico se deno-minan en el presente Anexo “miembros delComité Técnico”. Los representantes de miem-bros del Comité Técnico podrán contar con laayuda de asesores. La Secretaría de la OMCpodrá asistir también a dichas reuniones encalidad de observador.

6. Los miembros del CCA que no sean Miem-bros de la OMC podrán estar representadosen las reuniones del Comité Técnico por undelegado y uno o más suplentes. Dichosrepresentantes asistirán a las reuniones delComité Técnico como observadores.

7. A reserva de la aprobación del Presidente delComité Técnico, el Secretario General del CCA(denominado en el presente Anexo “Secreta-rio General”) podrá invitar a representantesde gobiernos que no sean ni Miembros de laOMC ni miembros del CCA, y a representan-tes de organizaciones internacionales guberna-mentales y comerciales, a asistir a las reunio-nes del Comité Técnico como observadores.

8. Los nombramientos de delegados, suplentesy asesores para las reuniones del ComitéTécnico se dirigirán al Secretario General.

Reuniones del Comité Técnico

9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea ne-cesario y, por lo menos, dos veces al año. El

Comité Técnico fijará la fecha de cada reu-nión en la precedente. La fecha de unareunión podrá ser cambiada a petición decualquier miembro del Comité Técnico conel acuerdo de la mayoría simple de los miem-bros del mismo o bien, cuando se trate decasos que requieran atención urgente, apetición del Presidente. Sin perjuicio de lodispuesto en la primera oración del presen-te párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuan-do sea necesario para hacer el examen delas cuestiones que le someta un grupo es-pecial en conformidad con el artículo 19 delpresente Acuerdo.

10. Las reuniones del Comité Técnico se cele-brarán en la sede del CCA, salvo decisiónen contrario.

11. El Secretario General comunicará la fechade apertura de cada reunión del Comité Téc-nico a todos los miembros del mismo y alos representantes que se mencionan en lospárrafos 6 y 7 con una antelación mínima de30 días, excepto en los casos urgentes.

Orden del día

12. El Secretario General establecerá un Ordendel día provisional para cada reunión y lodistribuirá a los miembros del Comité Técni-co y a los representantes que se mencionanen los párrafos 6 y 7 con una antelaciónmínima de 30 días, excepto en los casosurgentes. En el Orden del día figurarán to-dos los puntos cuya inclusión haya aproba-do el Comité Técnico en su reunión anterior,todos los puntos que incluya el Presidentepor iniciativa propia, y todos los puntos cuyainclusión haya solicitado el Secretario Ge-neral, el Comité o cualquiera de los miem-bros del Comité Técnico.

13. El Comité Técnico aprobará su Orden deldía al comienzo de cada reunión. Duranteella el Comité Técnico podrá modificar elOrden del día en todo momento.

Mesa y dirección de los debates

14. El Comité Técnico elegirá entre los delega-dos de sus miembros a un Presidente y auno o más Vicepresidentes. El Presidente ylos Vicepresidentes desempeñarán su car-go por un período de un año. El Presidente y

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los Vicepresidentes salientes podrán ser re-elegidos. El mandato de un Presidente oVicepresidente que ya no represente a unmiembro del Comité Técnico expirará auto-máticamente.

15. Cuando el Presidente esté ausente de unareunión o de parte de ella, presidirá la re-unión un Vicepresidente. En tal caso, esteVicepresidente tendrá las mismas faculta-des y obligaciones que el Presidente.

16. El Presidente de la reunión participará enlos debates del Comité Técnico en su cali-dad de Presidente y no como representantede un miembro del Comité Técnico.

17. Además de ejercer las demás facultadesque le confieren las presentes normas, elPresidente abrirá y levantará la sesión, ac-tuará de moderador de los debates, conce-derá la palabra y, de conformidad con laspresentes normas, dirigirá la reunión. El Pre-sidente podrá también llamar al orden a unorador si las observaciones de éste no fue-ran pertinentes.

18. Toda delegación podrá plantear una mociónde orden en el curso de cualquier debate.En dicho caso el Presidente decidirá inme-diatamente la cuestión. Si su decisión pro-vocara objeciones, la someterá enseguida avotación y dicha decisión será válida si lamayoría no la rechaza.

19. Los trabajos de secretaría de las reunionesdel Comité Técnico serán realizados por elSecretario General o por los miembros de laSecretaría del CCA que éste designe.

Quórum y votación

20. El quórum estará constituido por los repre-sentantes de la mayoría simple de los miem-bros del Comité Técnico.

21. Cada miembro del Comité Técnico tendráun voto. Para que el Comité Técnico puedaadoptar una decisión se requerirán, comomínimo, los dos tercios de los votos de losmiembros presentes. Cualquiera que sea elresultado de la votación sobre un asuntodeterminado, el Comité Técnico podrá pre-sentar un informe completo sobre ese asun-to al Comité y al CCA, indicando las diferen-

tes opiniones expresadas en el correspon-diente debate. Sin perjuicio de lo dispuestosupra en el presente párrafo, el Comité Téc-nico adoptará sus decisiones por consensoen el caso de las cuestiones que le sometaun grupo especial. Si en el caso de esascuestiones no se llega a un acuerdo en elComité Técnico, éste presentará un informeen que expondrá los pormenores del caso yhará constar los puntos de vista de los miem-bros.

Idiomas y actas

22. Los idiomas oficiales del Comité Técnicoserán el español, el francés y el inglés. Lasintervenciones o declaraciones hechas encualquiera de estos tres idiomas serán tra-ducidas inmediatamente a los demás idio-mas oficiales, salvo que todas las delega-ciones estén de acuerdo en prescindir de latraducción. Las intervenciones o declaracio-nes hechas en cualquier otro idioma serántraducidas al español, al francés y al inglés,con sujeción a las mismas condiciones,aunque en ese caso la delegación interesa-da presentará la traducción al español, alfrancés o al inglés. En los documentos ofi-ciales del Comité Técnico se empleará úni-camente el español, el francés y el inglés.Los memorándum y la correspondencia des-tinados al Comité Técnico deberán estarescritos en uno de los idiomas oficiales.

23. El Comité Técnico elaborará un informe decada una de sus reuniones y, si el Presi-dente lo considera necesario, se redactaránminutas o actas resumidas de sus reunio-nes. El Presidente o la persona que él de-signe presentará un informe sobre las activi-dades del Comité Técnico en cada reunióndel Comité y en cada reunión del CCA.

ANEXO III

1. La moratoria de cinco años prevista en elpárrafo 1 del artículo 20 para la aplicación delas disposiciones del Acuerdo por los paísesen desarrollo Miembros puede resultar insufi-ciente en la práctica para ciertos países endesarrollo Miembros. En tales casos, un paísen desarrollo Miembro podrá solicitar, antesdel final del período mencionado en el párrafo1 del artículo 20, una prórroga del mismo,

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quedando entendido que los Miembros exa-minarán con comprensión esta solicitud enlos casos en que el país en desarrollo Miem-bro de que se trate pueda justificarla.

2. Los países en desarrollo que normalmentedeterminan el valor de las mercancías sobrela base de valores mínimos oficialmente esta-blecidos pueden querer formular una reservaque les permita mantener esos valores, demanera limitada y transitoria, en las condi-ciones que acuerden los Miembros.

3. Los países en desarrollo que consideren quela inversión del orden de aplicación a peticióndel importador, prevista en el artículo 4 delAcuerdo, puede dar origen a dificultades rea-les para ellos, querrán tal vez formular unareserva en los términos siguientes:

“El Gobierno de … se reserva el derecho deestablecer que la disposición pertinente delartículo 4 del Acuerdo sólo será aplicablecuando la Administración de Aduanas aceptela petición de invertir el orden de aplicaciónde los artículos 5 y 6.”.

Si los países en desarrollo formulan esa re-serva, los Miembros consentirán en ella se-gún lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.

4. Los países en desarrollo querrán tal vez for-mular una reserva respecto del párrafo 2 delartículo 5 en los términos siguientes:

“El Gobierno de … se reserva el derecho deestablecer que el párrafo 2 del artículo 5 delAcuerdo se aplique de conformidad con lasdisposiciones de la correspondiente nota adicho párrafo, lo solicite o no el importador.”.

Si los países en desarrollo formulan esa re-serva, los Miembros consentirán en ella se-gún lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.

5. Ciertos países en desarrollo pueden tenerproblemas en la aplicación del artículo 1 delAcuerdo en lo relacionado con las importa-ciones efectuadas en sus países por agen-tes, distribuidores y concesionarios exclusi-vos. Si en la práctica se presentan tales pro-blemas en los países en desarrollo Miembrosque apliquen el Acuerdo, se realizará un es-tudio sobre la cuestión, a petición de dichosMiembros, con miras a encontrar solucionesapropiadas.

6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar elAcuerdo, podrá ser necesario que las Admi-nistraciones de Aduanas procedan a efectuarinvestigaciones sobre la veracidad o la exac-titud de toda información, documento o de-claración que les sean presentados a efectosde valoración en aduana. El artículo reconocepor tanto que pueden realizarse investigacio-nes con objeto, por ejemplo, de comprobar silos elementos del valor declarados o presen-tados a las autoridades aduaneras en rela-ción con la determinación del valor en aduanason completos y exactos. Los Miembros, consujeción a sus leyes y procedimientos nacio-nales, tienen el derecho de contar con la ple-na cooperación de los importadores en esasinvestigaciones.

7. El precio realmente pagado o por pagar com-prende todos los pagos realmente efectuadoso por efectuarse, como condición de la ventade las mercancías importadas, por el compra-dor al vendedor, o por el comprador a un terce-ro para satisfacer una obligación del vendedor.

DECISIÓN 572

Arancel Integrado Andino (ARIAN)

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 58, 73, 86, 93 y 94 delAcuerdo de Cartagena; y

CONSIDERANDO: Que la Decisión 570 apro-bó la Actualización de la Nomenclatura Comúnde Designación y Codificación de Mercancías

de los Países Miembros de la Comunidad Andinadenominada «NANDINA»;

Que la NANDINA no permite aperturas supe-riores a los ocho dígitos que pudieran ser conve-nientes como parte de un arancel integrado anivel comunitario;

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Que resulta conveniente permitir a los PaísesMiembros la utilización de códigos adicionalesa los de la NANDINA, para la mejor identifica-ción de mercancías;

Que, dado el estado de avance de la integra-ción andina, es necesario establecer mecanis-mos que permitan a los agentes económicoscontar con información oportuna y suficientesobre el estado del comercio de mercancías ysobre las medidas de distinta índole a las cua-les éstas se sujetan;

Que un mecanismo integrado del arancel,administrado por la Secretaría General de laComunidad Andina, permitiría cumplir con losobjetivos antes señalados;

Que durante su XIV Reunión, el Consejo Pre-sidencial Andino instruyó a las entidades perti-nentes de la Comunidad Andina que apliquenlas recomendaciones del Proyecto GRANADUA,con apoyo de la Secretaría General, para lainterconexión entre las Aduanas, con base en laadopción del Arancel Integrado Andino (ARIAN),la Declaración Unica Aduanera (DUA), la armo-nización de Regímenes Aduaneros Especialesy otros mecanismos para evitar las distorsionesincluyendo aquellas generadas por diferenciasen las preferencias otorgadas a terceros e im-pulsar la lucha contra el contrabando y el fraudefiscal en el comercio intraandino; y,

Que la Secretaría General ha presentado suPropuesta 93/Rev. 2 sobre Arancel IntegradoAndino (ARIAN);

DECIDE:

Artículo 1.- Para efectos de la presente De-cisión, se entenderá por:

a) Arancel Integrado Andino (ARIAN): El com-pendio de normas y disposiciones arancela-rias y de política comercial de aplicacióncomunitaria, que incluye el arancel externocomún y la Nomenclatura Común - NANDINA.

b) Sistema ARIAN: El conjunto interrelacionadode recursos tecnológicos, humanos, materia-les y legales, instrumentado mediante ele-mentos organizacionales, procedimentales yherramientas informáticas, cuyo objetivo esadministrar y automatizar la información con-tenida en el ARIAN.

El Sistema ARIAN comprende dos subsistemas:

i) El Subsistema Central del ARIAN, encar-gado de recopilar y distribuir la informacióndel ARIAN, cuyo funcionamiento estará acargo de la Secretaría General de la Comu-nidad Andina, y,

ii) Los Subsistemas Nacionales del ARIAN,encargados de la consistencia y actualiza-ción del arancel externo común y las medi-das recibidas, cuyo funcionamiento estaráa cargo de las administraciones aduane-ras nacionales de los Países Miembros.

Artículo 2.- Se establece el ARIAN, comoherramienta para facilitar la difusión y aplicacióndel arancel externo común, de las estadísticasde comercio exterior y de las políticas y medi-das comunitarias relativas a las importaciones ala Comunidad Andina y a las exportaciones des-de ésta.

Artículo 3.- El ARIAN estará basado en laNomenclatura Común - NANDINA e incluirá:

a) Las medidas contenidas en la Decisión sobreNomenclatura Común - NANDINA y en susactualizaciones;

b) Las subdivisiones comunitarias complemen-tarias, denominadas subpartidas ARIAN, ne-cesarias para la ejecución de las medidascomunitarias específicas;

c) Cualquier otro elemento necesario para laaplicación o la gestión de los códigos ARIANy de los códigos adicionales contempladosen el artículo 4 de la presente Decisión;

d) Los derechos de aduana y demás gravámenessobre la importación y la exportación, inclu-yendo las franquicias y preferencias aplica-bles a la importación o la exportación dedeterminadas mercancías; y

e) Las medidas específicas aplicables a la im-portación o a la exportación de determinadasmercancías.

Artículo 4.- Cada subpartida ARIAN se iden-tificará mediante un código de 10 dígitos. Losocho primeros dígitos corresponderán al códigode la subpartida NANDINA y los dos siguientesa una subdivisión comunitaria. En ausencia de

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tal subdivisión, los dígitos noveno y décimo se-rán <00>.

Excepcionalmente, podrán utilizarse códigosadicionales o complementarios de cuatro carac-teres para la aplicación de medidas comunita-rias específicas que no puedan ser codificadastotal o parcialmente en subpartidas ARIAN.

Asimismo, y sólo en el caso que alguna me-dida nacional específica no pueda codificarse anivel de subpartida ARIAN y de su código com-plementario, los Países Miembros podrán utili-zar un segundo código adicional o suplemen-tario de cuatro caracteres.

Artículo 5.- Las solicitudes de inserción desubdivisiones o códigos complementarios quepresenten los Países Miembros o la SecretaríaGeneral, serán evaluadas por el grupo de exper-tos andinos en NANDINA y por el grupo deexpertos en ARIAN. La inserción de códigossuplementarios deberá ser asimismo informadaa la Secretaría General y a los Países Miem-bros, de manera previa a su adopción o inmedia-tamente después de ocurrida ésta.

Artículo 6.- La Secretaría General estable-cerá la estructura organizativa, técnica y tecno-lógica necesaria para el funcionamiento del ARIANcon la finalidad de recopilar, administrar y difun-dir la información relacionada a éste mediante elempleo de medios informáticos. Asimismo, adop-tará las disposiciones que sean necesarias para:

a) Integrar en el ARIAN todas las medidas queprevé esta Decisión;

b) Asignar el número de código ARIAN y loscódigos complementarios ARIAN;

c) Mantener actualizado el ARIAN; y

d) Establecer las modificaciones a los formatoselectrónicos del ARIAN, previa consulta conlos Países Miembros.

Artículo 7.- Los Países Miembros establece-rán la estructura organizativa, técnica y tecnoló-gica necesaria para poner en aplicación la infor-mación relacionada con el ARIAN que les seatransmitida por la Secretaría General.

Artículo 8.- La Secretaría General publicarácon carácter informativo, el primero de enero de

cada año, el ARIAN actualizado al 31 de diciem-bre del año inmediatamente anterior.

Artículo 9.- Se crea un grupo de expertos enArancel Integrado Andino, el cual estará consti-tuido por representantes de la Secretaría Gene-ral y por un representante titular designado porla autoridad aduanera de cada País Miembro yrepresentantes ad hoc convocados de acuerdocon la materia a tratar. Este grupo tendrá porfinalidad brindar el asesoramiento técnico nece-sario a la Secretaría General en las actividadesdel ARIAN.

Disposición Complementaria

Única.- La puesta en marcha del proceso detransmisión de la información contenida en elARIAN se iniciará el 1 de enero de 2005.

Disposiciones Transitorias

Primera.- La Secretaría General elaboraráuna propuesta de Reglamento para el funciona-miento del grupo de expertos en ARIAN, la queserá aprobada en la reunión de instalación deeste grupo.

Segunda.- A más tardar el 31 de octubre de2004, se contará con una codificación ARIANúnica para todos los Países Miembros, en laque estarán recogidas las aperturas a 9 y 10 dí-gitos de los aranceles nacionales de aduanas.

La Secretaría General, a través de la estruc-tura ARIAN y cuando sea necesario con la asis-tencia del grupo de expertos en ARIAN, revisaráy evaluará las aperturas nacionales para deter-minar la conveniencia de incluirlas como códi-gos ARIAN, con la debida anticipación.

Tercera.- El conjunto de medidas relaciona-das en el artículo 3 de la presente Decisión seintegrarán al ARIAN en forma gradual.

Cuarta.- La disposición transitoria única dela Decisión sobre la Actualización de la Nomen-clatura Común NANDINA, quedará derogada enla fecha de entrada en vigencia del ArancelIntegrado Andino (ARIAN).

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los docedías del mes de diciembre del año dos mil tres.

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DECISIÓN 573

Programa Común de Formación Aduanera Andina

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los literales a) y b) del Artículo 22 ylos Capítulos IV, VI, VIII, XII y XIII del Acuerdo deCartagena, y las Decisiones 282, 378, 379, 477,478, 486, 507, 517 y 521 de la Comisión; y

CONSIDERANDO: Que el Consejo Presiden-cial Andino, en su Reunión Extraordinaria deSanta Cruz de la Sierra, Bolivia, el 30 de enerode 2002, reafirmó el compromiso de consolidarla Unión Aduanera Andina y establecer un Mer-cado Común;

Que la consecución de una Unión Aduaneraprevia al establecimiento del Mercado ComúnAndino, requiere la adopción de normas y proce-dimientos comunes de gestión aduanera, asícomo la armonización de los programas y ac-ciones de formación en materia aduanera en loscinco Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que es necesario contar con un ProgramaComún de Formación Aduanera Andina, paracoordinar y fortalecer los trabajos que están lle-vando a cabo las Escuelas Nacionales de Adua-nas o unidades de capacitación de los PaísesMiembros de la Comunidad Andina en forma in-dependiente, conforme a sus respectivos pro-gramas de formación y a sus reglamentacionesinternas;

Que es conveniente que el Programa Comúnde Formación Aduanera Andina se vincule acentros de formación superior de la Subregión,asegure una correcta capacitación en materiaaduanera, así como la continuidad necesaria, ygarantice su difusión, dotándolo del nivel acadé-mico adecuado, en permanente coordinacióncon las Escuelas Nacionales de Aduanas o uni-dades de capacitación de los Países Miembros;

Que la Universidad Andina Simón Bolívar esla Institución del Sistema Andino de Integracióndedicada a la investigación, la enseñanza, laformación universitaria y la prestación de servi-cios, así como el fomento al espíritu de coope-ración y coordinación entre las Universidadesde la Subregión;

Que en la Cuarta Reunión de Directores deEscuelas de Aduana y Responsables de Capa-

citación Aduanera de los Países Miembros de laComunidad Andina, realizada dentro de las acti-vidades del Proyecto GRANADUA (Fortaleci-miento de la Unión Aduanera en los PaísesAndinos - Comisión de la Unión Europea-Secre-taría General de la Comunidad Andina), que secelebró en la ciudad de Sucre, Bolivia, los días3 y 4 de abril de 2003, se recomendó la aproba-ción del Programa Común de Formación Adua-nera Andina;

Que con fecha 4 de abril de 2003, el Rectorde la Universidad Andina Simón Bolívar, el re-presentante del Secretario General de la Comu-nidad Andina, el Delegado de la Comisión de laUnión Europea, los Directores de las EscuelasNacionales de Aduanas de Colombia, Perú yVenezuela y los Directores de los Centros deFormación Aduanera de Bolivia y Ecuador sus-cribieron la Declaración de Sucre sobre Forma-ción Aduanera Andina;

Que la Secretaría General presentó oportuna-mente a consideración de la Comisión la Pro-puesta 94/Rev. 2, la misma que tomó como ba-se el Anteproyecto de Decisión elaborado en elProyecto Granadua, respecto al cual el ComitéAndino de Asuntos Aduaneros, en su Decimo-sexta Reunión (Lima-Perú, 10-11 de diciembrede 2003) presentó recomendación favorable;

DECIDE:

Artículo 1.- Aprobar el Programa Común deFormación Aduanera Andina, que en lo sucesivose denominará “Programa”, cuyo objetivo es pro-porcionar las bases para una capacitación co-mún en materia aduanera. Su contenido figuraen el Anexo de la presente Decisión. El Progra-ma se impartirá a nivel de educación superior yserá permanente.

Artículo 2.- Las Administraciones Aduane-ras de los Países Miembros, desarrollarán estePrograma a través de sus Escuelas Nacionalesde Aduanas o de sus unidades de capacitación,el mismo que estará dirigido a las personas querealicen o vayan a realizar funciones aduaneraso que se relacionen con éstas.

Artículo 3.- La Universidad Andina SimónBolívar estará a cargo de la coordinación, orga-

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nización y desarrollo del Programa, así como dela formación de formadores.

Artículo 4.- La Universidad Andina SimónBolívar mantendrá permanente coordinación conlas Escuelas Nacionales de Aduanas o unida-des de capacitación de los Países Miembros,para el mejor desarrollo del Programa.

Artículo 5.- La aplicación del Programa noimpedirá que en las Escuelas Nacionales deAduanas o unidades de capacitación de los Paí-ses Miembros se desarrollen programas com-plementarios nacionales.

Artículo 6.- El Programa podrá ser dictadopor los centros de educación superior de losPaíses Miembros que cuenten con los recursosmateriales y humanos suficientes para impartir-lo, previa suscripción del convenio respectivo

con la Universidad Andina Simón Bolívar, el cualserá previamente puesto en conocimiento de laSecretaría General y de los Países Miembros.

Artículo 7.- El contenido del Programa anexoy su currículo podrán ser modificados por acuer-do del Rector de la Universidad Andina SimónBolívar y los Directores de las Escuelas Nacio-nales de Aduanas de Colombia, Perú y Vene-zuela y los Directores de los Centros de Forma-ción Aduanera de Bolivia y Ecuador. La modifi-cación acordada no requerirá de nueva Deci-sión.

Artículo 8.- La presente Decisión entrará envigencia a partir de su publicación en la GacetaOficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los docedías del mes de diciembre del año dos mil tres.

a) El Programa podrá ser presencial o a distan-cia, privilegiando el uso de herramientas virtua-les, de acuerdo a las posibilidades de cadaAdministración Aduanera.

b) Cada Administración Aduanera informará a laUniversidad Andina Simón Bolívar, respectode las disposiciones y modalidades de apli-cación adoptadas sobre el Programa.

c) La Universidad Andina Simón Bolívar aproba-rá las Guías Metodológicas para la enseñan-za de las materias aduaneras consideradasen el Programa, para lograr un desarrollo uni-forme del mismo.

1. FUNCION PÚBLICA ADUANERA

1.1 El Estado1.2 Estructura del Estado1.3 La función pública1.4 El sistema aduanero1.5 La aduana

1.5.1 Organización1.5.2 Funciones

1.6 La carrera aduanera

2. INTEGRIDAD ADUANERA

2.1 Principios morales y propiedad pública2.2 Principios generales sobre colaboración2.3 Obligaciones morales con el público2.4 La función pública como vocación de

servicio2.5 La integración de valores en la toma de

decisiones2.6 Confidencialidad en la Información Adua-

nera

3. COMERCIO EXTERIOR

3.1 Generalidades del comercio exterior3.2 La Organización Mundial del Comercio3.3 La Organización Mundial de Aduanas3.4 Mecanismos reguladores3.5 La compraventa internacional3.6 Los INCOTERMS y otros términos de

negociación.3.7 Medios de pago3.8 Transporte internacional y logística3.9 Seguro3.10 Normas técnicas aplicables al comercio

exterior

ANEXO

PROGRAMA COMÚN DE FORMACIÓN ADUANERA ANDINA

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GACETA OFICIAL 15/12/2003 33.44

3.11 Balanza de Pagos3.12 Balanza Comercial3.13 Importancia del equilibrio fiscal y co-

mercial

4. INTEGRACIÓN ECONOMICA

4.1 Integración y visión global de los esque-mas de integración.

4.2 Formas de Integración4.3 ALADI

4.3.1 Antecedentes4.3.2 Objetivos4.3.3 Mecanismos4.3.4 Origen de las mercancías4.3.5 Desarrollo y evolución

4.4 MERCOSUR4.4.1 Antecedentes4.4.2 Objetivos4.4.3 Mecanismos4.4.4 Origen de las mercancías4.4.5 Desarrollo y evolución

4.5 ALCA4.6 Otros procesos de integración: Unión

Europea, APEC.

5. INTEGRACION ANDINA

SISTEMA ANDINO DE INTEGRACIÓN5.1 Antecedentes5.2 Objetivos5.3 Mecanismos5.4 Ordenamiento Jurídico Andino

5.4.1 Características generales5.4.2 Principios, fuentes, jerarquías y

contenidos5.4.3 Normativa específica

5.5 Solución de Controversias5.6 Desarrollo y evolución

6. LEGISLACION ADUANERA

6.1 Fuentes del Derecho Aduanero6.2 Relaciones del Derecho Aduanero con

otras ramas del Derecho6.3 Clasificación del Derecho Aduanero6.4 Organización institucional aduanera6.5 Potestad aduanera6.6 Territorio aduanero6.7 El Convenio de Kyoto6.8 Arribo y salida de medios de transporte6.9 Descarga y carga de mercancías6.10 Manifiesto de carga6.11 Destinación aduanera6.12 Regímenes aduaneros

6.12.1 Importación definitiva6.12.2 Depósito6.12.3 Tránsito6.12.4 Exportación definitiva6.12.5 Exportación temporal para per-

feccionamiento pasivo6.12.6 Importación temporal6.12.7 Admisión temporal para perfec-

cionamiento activo6.12.8 Reposición de mercancías en fran-

quicia6.12.9 Drawback

6.13 Otros destinos aduaneros6.13.1 Zonas francas y depósitos fran-

cos6.13.2 Otros

6.14 Operaciones aduaneras

7. DOCUMENTACIÓN ADUANERA

7.1 Manifiesto de carga7.2 Documentos comerciales7.3 Documentos de transporte internacional7.4 Documento Único Aduanero (DUA)

7.4.1 DUA comunitario7.4.2 Antecedentes

- DUA como soporte de los regí-menes aduaneros en todas susmodalidades

- DUA como soporte de informa-ción de tránsito aduanero.

- DUA como soporte de la liqui-dación de tributos

- DUA como soporte de informa-ción estadística

7.4.3 DUA impreso y DUA electrónico:principios y características

7.4.4 Contenidos y secciones del DUA;estructura y anexos; ejemplos

7.4.5 Responsables del DUA y sus do-cumentos anexos

7.4.6 Implicancias administrativas delmanejo del DUA impreso

7.4.7 Implicancias legales y adminis-trativas del manejo del DUA elec-trónico

7.4.8 Sistemas de codificación usadosen los Países Miembros, y están-dares generalmente aceptados pa-ra la codificación de documentosaduaneros.

8. NOMENCLATURA ARANCELARIA

8.1 Importancia de la nomenclatura8.2 Reseña histórica de la nomenclatura

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GACETA OFICIAL 15/12/2003 34.44

8.3 El Convenio del Sistema Armonizado(SA); Estructura y modificaciones

8.4 Nomenclatura Común Andina (NANDINA)8.5 Estudio y aplicación de las reglas gene-

rales de interpretación8.6 Instrumentos auxiliares del sistema ar-

monizado8.7 Merceología8.8 Métodos y técnicas de muestreo8.9 Métodos y técnicas de laboratorio

9. VALORACIÓN ADUANERA

9.1 Acuerdo sobre valoración de la Organi-zación Mundial del Comercio (OMC)

9.2 Normas andinas sobre Valoración Adua-nera de mercancías.

9.3 Declaración Andina del Valor (DAV)9.4 Métodos de valoración aduanera:

9.4.1 Valor de transacción de las mer-cancías importadas

9.4.2 Valor de transacción de mercan-cías idénticas

9.4.3 Valor de transacción de mercan-cías similares

9.4.4 Del valor deductivo9.4.5 Del valor reconstruido9.4.6 Del último recurso

9.5 Sistema Andino de Franjas de Precios(SAFP)

9.6 Aplicación de tecnologías de la informa-ción al control del valor declarado

10. DERECHOS DE ADUANA

10.1 Derechos de aduana10.2 Arancel consolidado de la OMC10.3 El Arancel Externo Común10.4 Nacimiento de la obligación tributaria10.5 Exenciones10.6 Extinción de la obligación tributaria10.7 Garantías aduaneras10.8 Demás tributos y gravámenes a la im-

portación10.9 Arancel Integrado Andino (ARIAN)

11. CONTROL ADUANERO

11.1 Estructura y competencias para el ejer-cicio del control aduanero

11.2 Control previo al despacho aduanero11.2.1 Obtención de información11.2.2 Análisis

11.3 Control durante el despacho aduanero11.4 Control posterior al despacho

11.4.1 Revisión

11.4.2 Fiscalización de las empresas11.5 Control a los operadores de comercio

exterior11.6 Criterios de análisis de riesgo11.7 Procedimientos y técnicas de control

12. LUCHA CONTRA EL FRAUDE E INVESTI-GACIÓN ADUANERA

12.1 Marco legal12.1.1 El Convenio de Nairobi12.1.2 Legislación comunitaria12.1.3 Legislación nacional

12.2 Estructura operativa de la lucha contrael fraude12.2.1 Potestades12.2.2 Funciones

12.3 Tipologías de fraude12.3.1 Evolución12.3.2 Fraudes específicos:

- Tráfico intracomunitario- Tránsitos aduaneros en trans-

porte marítimo, aéreo y terrestre- Control de contenedores- Control en destino

12.4 Utilización de tecnologías de la informa-ción en la lucha contra el fraude12.4.1 Medios utilizados12.4.2 Criterios de análisis de riesgo

12.5 Información12.5.1 Obtención12.5.2 Gestión de información

12.6 Investigación aduanera12.6.1 Organos competentes12.6.2 Planificación y producción

13. ILÍCITOS ADUANEROS

13.1 Infracciones aduaneras13.2 Delitos Aduaneros13.3 Procedimientos para sancionar delitos

aduaneros13.4 Legislación de contrabando13.5 Represión del contrabando

13.5.1 Estrategia de lucha contra el con-trabando

13.5.2 Investigación13.5.3 Aprehensión

13.6 Blanqueo de capitales13.6.1 Tipología13.6.2 Repercusiones económicas

13.7 Entregas Controladas13.7.1 Concepto13.7.2 Soporte legal13.7.3 Desarrollo práctico

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GACETA OFICIAL 15/12/2003 35.44

14. SISTEMA GLOBAL DE INFORMACIÓNADUANERA

14.1 Transmisión electrónica de datos14.2 Gestión de la información14.3 Sistema Informáticos de control

15. CONVENIOS INTERNACIONALES

15.1 Convenio CITES – Comercio Internacio-nal de Especies en Extinción

15.2 Control de sustancias que afectan elmedio ambiente

15.3 Patrimonio cultural15.4 Propiedad Intelectual15.5 Otros

16. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA

16.1 Convenio Multilateral de Asistencia Mu-tua entre las Direcciones de Aduana de

América Latina, España y Portugal (Con-venio de México)

16.2 Decisión 478 sobre Asistencia Mutua yCooperación entre los Países Miembrosde la Comunidad Andina.

16.3 El sistema RILO (Regional InteligenceLiaisson Officer), bajo los auspicios dela Organización Mundial de Aduanas

16.4 Otros acuerdos de cooperación16.5 Sistemas de intercambio de Informa-

ción

17. GERENCIA PÚBLICA

17.1 Organizaciones Públicas17.2 Gerencia Estratégica17.3 Economía del Sector Público17.4 Desarrollo de Competencias17.5 Ética Gerencial17.6 Herramientas para análisis de informa-

ción

DECISIÓN 574

Régimen Andino sobre Control Aduanero

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 3, literal b), y el Artículo22 literal b) del Acuerdo de Cartagena y lasDecisiones 471 y 478 de la Comisión;

CONSIDERANDO: Que el Consejo Presiden-cial Andino en su Reunión Extraordinaria deSanta Cruz de la Sierra-Bolivia, el 30 de enerode 2002, ha reafirmado el compromiso de con-solidar la Unión Aduanera y establecer un Mer-cado Común;

Que la consecución de una Unión Aduaneraprevia al establecimiento del Mercado ComúnAndino, requiere la armonización de normas decontrol aduanero comunes, en los cinco PaísesMiembros de la Comunidad Andina;

Que resulta necesario definir conceptos uni-formes y competencias comunes a todas lasautoridades aduaneras de los Países Miembros,para aplicar el conjunto de medidas que involucrael control aduanero, independizándolo del con-cepto de lucha contra el fraude, sin perjuicio dela interrelación y complementariedad existenteentre ambos;

Que el Consejo Presidencial Andino reunidoen Quirama el 28 de junio de 2003, dio instruc-ciones a las entidades pertinentes de aplicar lasrecomendaciones del Proyecto GRANADUA, conapoyo de la Secretaría General, para la interco-nexión entre las Aduanas, con base en la adop-ción del Arancel Integrado Andino (ARIAN), laDeclaración Unica Aduanera (DUA), la armoni-zación de Regímenes Aduaneros Especiales yotros mecanismos para evitar las distorsionesincluyendo aquellas generadas por diferenciasen las preferencias otorgadas a terceros e im-pulsar la lucha contra el contrabando y el fraudefiscal en el comercio intraandino;

Que la Secretaría General presentó a consi-deración de la Comisión su Propuesta 111/Rev.2, la misma que ha tomado como base el Ante-proyecto de Decisión elaborado en el ProyectoGRANADUA (Fortalecimiento de la Unión Adua-nera en los Países Andinos.- Comisión de laUnión Europea-Secretaría General de la Comu-nidad Andina), respecto al cual el Comité Andi-no de Asuntos Aduaneros, en su Decimosex-ta Reunión (Lima-Perú, 10-11 de diciembre de2003), ha presentado recomendaciones favora-bles;

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DECIDE:

Aprobar el siguiente Régimen Andino sobreControl Aduanero

Artículo 1.- Para los efectos de aplicación dela presente Decisión se entenderá por:

Administración Aduanera: El órgano de laAdministración Pública competente para aplicarla legislación aduanera, recaudar los tributosaduaneros, aplicar otras leyes y reglamentosrelativos a los destinos y operaciones aduane-ras y ejercer los privilegios fiscales, el control yla potestad aduanera.

Aforo de las mercancías: Facultad de laautoridad aduanera que consiste en efectuaruna o varias de las siguientes actuaciones: Com-probación del Documento Único Aduanero (DUA),reconocimiento físico de las mercancías, revi-sión de toda la documentación exigible en apli-cación de las leyes y reglamentos relativos a laimportación o exportación de las mercancías, aefectos de constatar el cumplimiento de los re-quisitos y condiciones exigidos por el régimenaduanero solicitado y de la determinación de lostributos aduaneros exigidos.

Autoridad(es) Aduanera(s): El (Los) fun-cionario(s) de la Administración Aduanera quede acuerdo con sus competencias, ejerce(n) lapotestad aduanera.

Comprobación documental: El examen y/overificación del Documento Único Aduanero (DUA),de la Declaración Andina del Valor (DAV) y desu documentación adjunta, así como de cual-quier otra documentación requerida por las auto-ridades aduaneras en relación con el régimenaduanero solicitado, con el objeto de determinarel cumplimiento de las disposiciones aduanerascomunitarias o nacionales.

Despacho: El cumplimiento de las formalida-des aduaneras necesarias para que las mercan-cías puedan ser importadas a consumo, expor-tadas o colocadas al amparo de otro régimenaduanero.

Destino Aduanero: El destino que, autoriza-do por las normas aduaneras comunitarias ynacionales, pueda darse a las mercancías quese encuentran bajo control aduanero.

El destino aduanero de una mercancía ha deentenderse como:

La inclusión de las mercancías en un régi-men aduanero;Su introducción en una zona franca o en undepósito franco;Su reexportación fuera del territorio aduaneronacional;Su destrucción; o,Su abandono.

Deuda Aduanera: El monto total de los tri-butos aduaneros y demás gravámenes exigi-dos, incluidos los importes de las multas y re-cargos, así como los intereses moratorios ycompensatorios, aplicables a una determinadamercancía, con arreglo a las disposiciones con-tenidas en esta Decisión y las señaladas en lalegislación nacional de cada País Miembro.

Documento Único Aduanero (DUA): Docu-mento único que deberá ser utilizado como de-claración aduanera de mercancías por las adua-nas de los Países Miembros y para todos losregímenes aduaneros.

Levante de las Mercancías: El acto por elcual la autoridad aduanera permite a los intere-sados la disposición de las mercancías para losfines previstos en el régimen aduanero autoriza-do, previo el cumplimiento de los requisitos yformalidades aduaneras exigibles.

Manifiesto de Carga: Documento que con-tiene información respecto del medio de trans-porte, número de bultos, peso e identificacióngenérica de la mercancía que comprende lacarga, incluida la mercancía a granel, transpor-tada en un medio de transporte, que debe pre-sentar todo transportista internacional a la aduanade un País Miembro, en forma previa o al mo-mento del arribo o salida del territorio aduanerode dicho País Miembro, según corresponda alrégimen de importación o exportación.

Mercancías Sensibles: Las mercancías conalto perfil de riesgo de fraude aduanero.

Operación Aduanera: Toda actividad deembarque, desembarque, entrada, salida, trasla-do, circulación, almacenamiento y levante delas mercancías objeto de comercio internacio-nal sujeta al control aduanero.

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Perfil de riesgo: Una combinación predeter-minada de indicadores de riesgo, basada en lainformación que ha sido recabada, analizada yjerarquizada.

Potestad Aduanera: El conjunto de faculta-des y atribuciones que tiene la autoridad adua-nera para controlar el ingreso, permanencia,traslado y salida de mercancías, unidades decarga y medios de transporte, hacia y desde elterritorio aduanero nacional, y para hacer cum-plir las disposiciones legales y reglamentariasque regulan el ordenamiento jurídico aduanero.

Reconocimiento físico: El examen de lasmercancías realizado por las autoridades adua-neras para comprobar que la naturaleza, origen,estado, cantidad, calidad, valor en aduana yclasificación arancelaria de las mismas con-cuerdan con los datos contenidos en el Docu-mento Único Aduanero (DUA) y con los docu-mentos soportes.

Régimen Aduanero: Tratamiento aplicablea las mercancías que se encuentran bajo potes-tad aduanera, solicitado por el declarante deacuerdo a lo siguiente:

Importación definitiva a consumo;Importación temporal para reexportación enel mismo estado;Exportación definitiva;Exportación temporal para reimportación enel mismo estado;Perfeccionamiento activo;Perfeccionamiento pasivo;Tránsito aduanero; o,Depósito aduanero.

Territorio Aduanero Nacional: La demar-cación territorial en donde se aplica la legisla-ción aduanera; comprende todo el territorio na-cional donde actúa cada País Miembro de laComunidad Andina y las áreas geográficas deterritorios extranjeros donde rija la potestad adua-nera de un País Miembro, en virtud a TratadosInternacionales suscritos con otros Estados.

Territorio Aduanero Comunitario: El terri-torio aduanero que comprende los territoriosaduaneros nacionales de los Países Miembrosde la Comunidad Andina.

Tributos Aduaneros: Todos los impuestos,contribuciones y tasas de carácter aduanero.

Asimismo, comprende los derechos antidumpingo compensatorios, el impuesto sobre las ventasal valor agregado o similares que sean cobradoscon ocasión de las operaciones de comercioexterior.

Artículo 2.- La presente Decisión tiene porobjeto establecer las normas que las Adminis-traciones Aduaneras de los Países Miembrosde la Comunidad Andina deberán aplicar para elcontrol de las operaciones de comercio exterior.

En tal sentido, se entenderá por control adua-nero, el conjunto de medidas adoptadas por laadministración aduanera con el objeto de ase-gurar el cumplimiento de la legislación aduanerao de cualesquiera otras disposiciones cuya apli-cación o ejecución es de competencia o res-ponsabilidad de las aduanas.

Artículo 3.- El control aduanero se aplicaráal ingreso, permanencia, traslado, circulación,almacenamiento, y salida de mercancías, uni-dades de carga y medios de transporte, hacia ydesde el territorio aduanero comunitario.

Asimismo, el control aduanero se ejercerásobre las personas que intervienen en las opera-ciones de comercio exterior y sobre las que en-tren o salgan del territorio aduanero.

Artículo 4.- El control aduanero podrá reali-zarse en las fases siguientes:

a) Control anterior, el ejercido por la adminis-tración aduanera antes de la admisión de ladeclaración aduanera de mercancías.

b) Control durante el despacho, el ejercidodesde el momento de la admisión de la de-claración por la aduana y hasta el momentodel levante o embarque de las mercancías.

c) Control posterior, el ejercido a partir dellevante o del embarque de las mercancíasdespachadas para un determinado régimenaduanero.

Artículo 5.- El control anterior se efectuarámediante:

a) Acciones de investigación de carácter general:

i. Sobre determinados grupos de riesgo ysectores económicos sensibles;

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GACETA OFICIAL 15/12/2003 38.44

ii. Sobre determinados operadores del comercio;iii. Sobre determinadas clases de mercan-

cías; o,iv. Sobre mercancías procedentes de deter-

minados países.

b) Acciones de investigación directa:

i. Sobre antecedentes en poder de la admi-nistración aduanera relativos al consigna-tario, al importador o exportador de las mer-cancías, a las personas que intervenganen la operación como intermediarios o re-presentantes;

ii. Sobre la información contenida en los ma-nifiestos provisionales y manifiestos defini-tivos;

iii. Sobre los medios de transporte;iv. Sobre las unidades de carga; o,v. Sobre las mercancías descargadas.

c) Acciones de comprobación, vigilancia y con-trol:

i. Del medio de transporte y de las unidadesde carga;

ii. De las mercancías mientras éstas perma-nezcan a bordo del medio de transporte;

iii. De la descarga de la mercancía y del re-sultado de la descarga, de acuerdo con elmanifiesto; o,

iv. De las mercancías durante su traslado ypermanencia en almacén temporal o endepósito autorizado.

Artículo 6.- Las mercancías que lleguen osalgan del territorio aduanero comunitario debe-rán estar amparadas por un Manifiesto de Cargaque será presentado ante la aduana por el trans-portista o por su representante legal, antes dela llegada o a la partida del medio de transporte.

Las autoridades aduaneras podrán exigir alresponsable del medio de transporte la transmi-sión del manifiesto de carga de manera previa ala importación (manifiesto previo). Dicho mani-fiesto deberá contener además de lo señaladoen el artículo 1 de la presente Decisión, la infor-mación exigida de acuerdo con la legislacióninterna de los Países Miembros. La fecha delManifiesto de Carga será la de recepción de lasmercancías a bordo del medio de transporte enel puerto de origen.

La información contenida en el manifiestoprevio se consolidará como manifiesto definitivoen el momento de la llegada del medio de trans-porte al territorio aduanero comunitario.

Las autoridades aduaneras podrán exigir paradeterminadas mercancías sensibles y para de-terminados lugares de carga, en origen y proce-dencia, que el manifiesto definitivo les sea trans-mitido en el momento del embarque de las mer-cancías en origen con destino al territorio adua-nero comunitario. Las autoridades aduaneras,de acuerdo con la información recibida, adopta-rán las medidas de control que procedan, res-pecto al medio de transporte, la unidad de cargay la mercancía transportada.

Artículo 7.- En la importación, el control du-rante el despacho es el ejercido por la adminis-tración aduanera desde el momento de la admi-sión de la declaración hasta el momento de laautorización del levante de la mercancía.

En la exportación, el control durante el des-pacho es el ejercido por la administración adua-nera desde el momento de la admisión de ladeclaración hasta el momento del embarque ysalida de la mercancía y del medio de transpor-te del territorio aduanero.

Artículo 8.- El control durante el despachotendrá lugar mediante actuaciones de la admi-nistración aduanera sobre la mercancía, sobrela declaración y, en su caso, sobre toda la do-cumentación aduanera exigible e incluye la to-talidad de las prácticas comprendidas en elreconocimiento, comprobación y aforo.

Las autoridades aduaneras podrán aplicar alos Documentos Únicos Aduaneros (DUA) pre-sentados para el despacho de mercancías aco-gidas a los diferentes regímenes aduaneros, uncontrol selectivo basado en criterios de gestióndel riesgo, de acuerdo con lo establecido en losartículos 24 y 25 de esta Decisión y sus normasreglamentarias.

Cuando las autoridades aduaneras utilicencriterios de análisis de riesgo en la elección delas acciones de control que deban ejercer, po-drán autorizar el aforo, y levante directo de lasmercancías sin someterlas a comprobación do-cumental ni a reconocimiento físico.

Artículo 9.- Las autoridades aduaneras po-drán adoptar prácticas de control durante el

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despacho en lugares distintos a los recintosaduaneros, cuando se trate de declaraciones:

a) Correspondientes a mercancías cuyas carac-terísticas no permitan concluir las accionesde reconocimiento y aforo en las áreas dedespacho de las aduanas;

b) Correspondientes a procedimientos simplifi-cados de despacho que autoricen al decla-rante el retiro directo de las mercancías asus instalaciones, en depósito temporal;

c) Que hayan sido seleccionadas por el sistemaaduanero nacional de determinación de lasacciones de control;

d) Correspondientes a mercancías introducidasen el territorio aduanero nacional al amparode regímenes aduaneros suspensivos paralas que se haya solicitado otro régimen adua-nero, permaneciendo las mercancías fuera delas áreas de despacho de la aduana; o,

e) Otros supuestos previstos por las normascomunitarias o nacionales.

Artículo 10.- Las autoridades aduaneras delos Países Miembros podrán encomendar la prácti-ca de las acciones de control aduanero duranteel despacho a unidades de control establecidasen la misma aduana en la que se hubiera presen-tado la declaración correspondiente o en unida-des de un área centralizada, nacional o regional.

Artículo 11.- Las autoridades aduaneras delos Países Miembros deberán coordinar la prác-tica de las acciones de control durante el des-pacho con las acciones de reconocimiento delas mercancías a cargo de otras autoridades, enel marco de las competencias que les esténatribuidas.

Las autoridades aduaneras de los PaísesMiembros coordinarán y armonizarán la prácticade acciones de control que, en su caso, debanefectuar en sus fronteras comunes, de acuerdocon lo dispuesto en la Decisión que adopte elRégimen Andino sobre Fraude Aduanero.

Artículo 12.- Las autoridades aduaneras delos Países Miembros, una vez autorizado ellevante o el embarque de las mercancías despa-chadas para un determinado régimen aduanero,podrán revisar el Documento Único Aduanero

(DUA) y su documentación adjunta, incluida laDeclaración Andina de Valor (DAV) y demásdocumentos exigibles de acuerdo con la natura-leza de la mercancía y el régimen aduanerosolicitado.

Asimismo podrá efectuar acciones de controlposterior sobre el DUA, el Manifiesto de Carga ydemás documentos comerciales, contables ybancarios relativos a una determinada opera-ción comercial, que comprenderá el reconoci-miento de las mercancías en el lugar en el quese encuentren, después de autorizado el levan-te y retiro.

Artículo 13.- Las administraciones aduane-ras podrán realizar acciones de control posteriorcon objeto de comprobar:

a) La exactitud de los datos declarados relati-vos a las operaciones amparadas en uno omás DUA presentados por un declarante du-rante un determinado periodo de tiempo;

b) El cumplimiento de los requisitos exigidos amercancías importadas mientras permanez-can bajo un régimen de perfeccionamientoactivo o de importación temporal; y,

c) El cumplimiento de los requisitos exigidos alas mercancías importadas al amparo de unode los demás destinos aduaneros o con laexención de tributos.

Artículo 14.- La revisión tendrá lugar confor-me a un método selectivo basado en criterios deriesgo que permitirá la confección de un planobjetivo de revisión que incluya las declaracio-nes seleccionadas, con independencia de quesu aforo haya sido automático, documental ofísico, cualquiera que sea el régimen aduanerosolicitado.

Las administraciones aduaneras de los Paí-ses Miembros podrán encomendar la prácticade la revisión a las unidades establecidas en lamisma aduana de despacho en la que tuvo lugarel reconocimiento y aforo de las mercancíasdeclaradas o a las unidades pertenecientes aun área centralizada regional o nacional.

Las unidades de verificación podrán docu-mentar su actuación mediante:

a) Propuestas de rectificación de los datos de-clarados a efectos aduaneros, fiscales y es-

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tadísticos, sin que se origine liquidación com-plementaria;

b) Propuestas de rectificación con liquidacióncomplementaria;

c) Propuestas de inicio de un procedimiento desanción;

d) Emisión de fichas informativas para conoci-miento del área operativa de la aduana y de launidad de control posterior; o,

e) Propuestas de actuación inmediata de la uni-dad de control posterior.

Artículo 15.- Una vez autorizado el levante oel embarque de las mercancías y con el objetode garantizar la exactitud y veracidad de losdatos contenidos en la declaración, las autori-dades aduaneras podrán proceder al control pos-terior de:

a) Mercancías, los documentos y demás datosrelativos a las operaciones de importación oexportación de las mercancías de que setrate;

b) Los documentos y datos relativos a las ope-raciones comerciales posteriores o anterio-res vinculadas a la importación o exportaciónde las mercancías de que se trate;

c) Las operaciones de transformación, elabora-ción, montaje, reparación y otras a las queestén sometidas las mercancías importadasal amparo de un régimen de perfeccionamien-to, así como los productos obtenidos de es-tas operaciones; o,

d) Del cumplimiento de los requisitos exigidos alas mercancías en importación temporal y alas mercancías importadas al amparo de losdemás destinos aduaneros.

Artículo 16.- Las administraciones aduane-ras estarán autorizadas para efectuar estos con-troles ante cualquier declarante importador oexportador de las mercancías objeto del control;cualquier persona directa o indirectamente inte-resada por motivos profesionales en las opera-ciones aduaneras sujetas a control; cualquierotra persona que esté en posesión o dispongade información, documentos o datos relativos alas operaciones sujetas a control aduanero; ocualquier persona en cuyo poder se encuentrenlas mercancías sujetas a control aduanero.

La unidad de control posterior podrá exami-nar los libros, documentos, archivos, soportes

magnéticos, data informática y cualquier otrainformación relacionada con las operaciones decomercio exterior. Asimismo podrá requerir laremisión de esta información aún cuando éstase encuentre fuera de su ámbito de control terri-torial.

Artículo 17.- Las administraciones aduane-ras constituirán unidades de control posteriorintegradas por funcionarios con conocimientosy experiencia en materia aduanera, fiscal, decomercio exterior, contable y de auditoría.

Las unidades de control posterior se podránestructurar en cada País Miembro en unidadescentrales o nacionales o unidades regionales,de acuerdo con el ámbito de su actuación terri-torial, dotándolos de las facultades y competen-cias que les permita cumplir con su función.

Artículo 18.- Corresponde a las unidades decontrol posterior:

a) Investigar los hechos generadores de las obli-gaciones aduaneras, mediante la obtención yanálisis de información de importancia adua-nera, tributaria y cambiaria;

b) Determinar en forma definitiva las bases im-ponibles mediante el análisis y evaluación delos valores en aduana declarados para com-probar su veracidad y la correcta aplicaciónde las normas aduaneras y tributarias;

c) Comprobar el origen, la clasificación arance-laria y los demás datos declarados;

d) Comprobar la exactitud de las deudas adua-neras y tributarias determinadas con base enlas declaraciones presentadas y demás do-cumentos sustentatorios;

e) Verificar el cumplimiento de los requisitosexigidos para la concesión o disfrute de be-neficios, desgravaciones y restituciones, asícomo comprobar la concurrencia de las con-diciones precisas para acogerse a tratamien-tos arancelarios y tributarios especiales, prin-cipalmente los relacionados con las opera-ciones de comercio exterior;

f) Formular las propuestas de liquidación de losderechos de aduanas y demás tributos exigi-bles sobre el comercio exterior, resultantesde sus actuaciones de control posterior;

g) Formular la propuesta de sanción resultantede las infracciones detectadas durante el con-trol posterior;

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h) Adoptar las medidas cautelares que les ha-yan sido autorizadas, conforme a lo previstopor la legislación interna de cada País Miem-bro;

i) Coordinar e intercambiar información con lasautoridades correspondientes de demás Paí-ses Miembros;

j) Practicar acciones conjuntas de control pos-terior con las autoridades correspondientesde los otros Países Miembros;

k) Remitir sus informes a la Administración Adua-nera para los fines consiguientes y, en loscasos exigidos por las disposiciones nacio-nales, al Poder Judicial, el Poder Legislativoy la Fiscalía y demás órganos de la adminis-tración pública, cuando los resultados de losmismos deban serles comunicados;

l) Mantener informado y colaborar con los inte-resados para facilitar el mejor cumplimientovoluntario de las obligaciones tributarias yaduaneras; y,

m)Verificar la terminación oportuna y conformea la ley de los regímenes suspensivos.

n) Practicar otras actuaciones expresamentecontempladas en la legislación de cada PaísMiembro.

Artículo 19.- El ejercicio de las funciones delas unidades de control posterior se adecuará alos correspondientes planes y programas de ac-tuación que elaborarán periódicamente las ad-ministraciones aduaneras de cada País Miem-bro, con base en criterios de objetividad, oportu-nidad, selectividad y capacidad operativa.

La ejecución de cada plan periódico deberáser anual y en su desarrollo se tendrá en cuentael periodo de prescripción o de caducidad de lasacciones, previsto por la legislación nacional decada País Miembro.

Los planes y programas de actuación podránser nacionales y regionales o de jurisdicciónterritorial especial. El plan nacional determinarálos criterios sectoriales, cuantitativos, cualita-tivos u otros, que hayan de servir para seleccio-nar los sectores y las personas en relación conlas cuales se deba efectuar las actuaciones decontrol posterior.

Los programas regionales o de jurisdicciónterritorial especial estarán desagregados espe-

cíficamente para cada unidad de control poste-rior.

Los programas de actuación, tanto los nacio-nales como los sectoriales o regionales, ten-drán carácter reservado y no serán objeto depublicidad, salvo disposición legal u orden judi-cial contraria.

Artículo 20.- En el diseño de los planes yprogramas de control posterior se tendrá encuenta la información obtenida en aplicación delas normas comunitarias y los acuerdos suscri-tos por los Países Miembros en materia decooperación aduanera internacional; así comolos resultados obtenidos en la ejecución de losprogramas regionales y locales.

Artículo 21.- En la planificación de las actua-ciones, las unidades de control posterior haránlas coordinaciones necesarias con otros órga-nos de la administración pública, competentespara la práctica de acciones de control, a efec-tos de realizar conjuntamente el control de lasoperaciones de comercio exterior.

Artículo 22.- Las actuaciones de las unida-des de control posterior podrán desarrollarse:

a) En el lugar en el que el interesado tenga su do-micilio fiscal o establecimiento permanente;

b) En el lugar en el que se realicen total o par-cialmente las operaciones objeto de controlposterior;

c) En el lugar en el que se encuentren las mer-cancías relativas a las operaciones de co-mercio exterior objeto del control posterior;

d) En el lugar donde se encuentren pruebas delhecho objeto del control;

e) En el domicilio fiscal del representante legaldel interesado, sin perjuicio de lo establecidoen la legislación de los Países Miembros; o,

f) En la sede de la unidad de control posteriorcuando los elementos sobre los cuales de-ban realizarse las actuaciones puedan serexaminados en ella.

Artículo 23.- Las actuaciones de las unida-des de control posterior se considerarán con-cluidas cuando se hayan entregado a las autori-dades competentes los resultados de sus ac-tuaciones con los datos y pruebas necesariospara fundamentar la propuesta.

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Concluidas las actuaciones, se procederá deinmediato a recoger documentalmente el resul-tado de las mismas.

Artículo 24.- Las autoridades aduaneras delos Países Miembros podrán utilizar técnicas degestión del riesgo basadas en un análisis siste-mático de los antecedentes y de la informaciónrecibida, en relación con una determinada ope-ración de comercio exterior y con el conjunto delas operaciones del sector económico o secto-res de riesgo considerados.

Las técnicas de análisis de riesgo deberánemplearse por las autoridades aduaneras paraadoptar las medidas de control más eficaces enrelación con una determinada operación de co-mercio exterior.

Con el objeto de armonizar la gestión decontrol posterior, las autoridades aduaneras delos Países Miembros podrán adoptar sistemasde gestión basados en criterios de riesgo quepermitan la confección de sus planes y progra-mas operativos de control posterior y mantenerun seguimiento permanente de las actuacionesde cada unidad de control.

Artículo 25.- Las autoridades aduaneras de-berán seleccionar las operaciones a controlar yla intensidad de ese control valorando los diver-sos componentes del riesgo, en función de losperfiles de riesgo deseables.

Las autoridades responsables de la gestióndel riesgo en cada País Miembro podrán consi-derar:

a) Los elementos de la operación aduanera, esdecir, el conjunto de derechos y obligacionesde los operadores económicos, la importan-cia de los tributos aduaneros y demás tribu-tos exigibles, los derechos y obligaciones deterceros, y las limitaciones, restricciones,prohibiciones en relación con las mercan-cías; entre otros;

b) La amenaza, es decir, el conjunto de circuns-tancias que actúan sobre el comercio de de-terminados sectores y clases de mercancíasque supongan un riesgo potencial o real;

c) La vulnerabilidad, es decir, la adaptación o node la estructura y medios de control aduane-ro nacional disponibles para hacer frente aesa amenaza;

d) El riesgo, es decir, la valoración del efectoproducido en caso de cumplirse la amenaza;y,

e) La salvaguarda, es decir, las medidas que sedeberán adoptar para neutralizar los efectosde la amenaza.

Artículo 26.- Las autoridades aduaneras delos Países Miembros promoverán la adopciónde formatos electrónicos de uso comunitario eimpulsarán la creación y mantenimiento de unared de transmisión de datos que permita inter-cambiar información relativa a las operacionessujetas a los regímenes aduaneros, especial-mente importación temporal, regímenes de per-feccionamiento activo, tránsito aduanero, así comodel Documento Único Aduanero (DUA) y la do-cumentación a él incorporada, incluida la Decla-ración Andina de Valor (DAV), certificados deorigen y demás documentos exigibles de acuer-do con la naturaleza de la mercancía.

Artículo 27.- La colaboración administrati-va entre las autoridades aduaneras de los Paí-ses Miembros, se sujetará a lo previsto en laDecisión 478 o en la norma comunitaria quela sustituya, así como en las disposiciones quese adopten en materia de lucha contra el frau-de.

Las pruebas obtenidas en un País Miembrode la Comunidad Andina, en desarrollo de lacooperación administrativa entre autoridadesaduaneras, prevista en esta Decisión, tendránvalidez probatoria en los procedimientos admi-nistrativos y judiciales que se realicen en cual-quier País Miembro sin necesidad de ningúntrámite consular, notarial, homologación o exe-quátur.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Decisión entrará envigencia a partir de la fecha de su publicación enla Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Segunda.- La Secretaría General de la Co-munidad Andina adoptará las normas reglamen-tarias que resulten necesarias para la aplica-ción de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los docedías del mes de diciembre del año dos mil tres.

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