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DECISION SOBRE EL DESTINO DEL DEUDOR (*) "ARTiCULO III- Decision sobre el Destino del Deudor La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asurnen la responsabilidad y consecuencias de la decision adoptada." "Los cuatro acreedores (...) se pusieron a discutir forrnando uu bloque cerrado. Et desacuerdo reinaba. (...) Don Roberto (el deudor) hada to posibie por aparentar inctiferencia. De lo que en ese moment , se decidiera, sin embargo, dependia su suerte". (RIBEYRO, Julio Ramon, "La Junta de Acreedores" en La Patabra del Muclo). 1. INTRODUCCION En efecto, la suerte del deudor depende de la decisión que tomen los acreedores, así como le sucedió al deudor Don Roberto Delmar en el cuento "Junta de Acreedores" de Julio Ramón Ribeyro- cuyos acreedores finalmente decidieron por su "quiebra" ante la imposibilidad de pago. Y como nunca, la ficción literaria se asemeja a la realidad. Don Roberto, como tantos deudores que ingresan a una situación de insolvencia inminente, trata de alguna forma salvar las deudas que tiene, ofreciendo pagar, pero no de inmediato, sino en dos meses, siempre y cuando le condonen el 70 % de los créditos. Sin embargo, los acreedores, por mayoría, como muchas veces también ocurre en la realidad - ya que no logran ponerse de acuerdo por unanimidad- no aceptan la propuesta de Don Roberto y, haciendo gala de sus grandes poderes, deciden por la fulminante eliminacian de so deudor en el mercado. Y asi como en el cuento, el articulo III que estamos comentando otorga un gran poder decisorio a los acreedores, quienes se reuniran en la denominada "junta de Acreedores", a fin de decidir el destino de su deudor, vale decir, si es viable o no. El deudor podra proponer, opinar, pero la decisión final de su

Decision Sobre El Destino Del Deudor

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Page 1: Decision Sobre El Destino Del Deudor

DECISION SOBRE EL DESTINO DEL DEUDOR (*)

"ARTiCULO III- Decision sobre el Destino del Deudor

La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores

involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asurnen la

responsabilidad y consecuencias de la decision adoptada."

"Los cuatro acreedores (...) se pusieron a discutir forrnando uu bloque cerrado. Et

desacuerdo reinaba. (...) Don Roberto (el deudor) hada to posibie por aparentar inctife-

rencia. De lo que en ese moment, se decidiera, sin embargo, dependia su suerte".

(RIBEYRO, Julio Ramon, "La Junta de Acreedores" en La Patabra del Muclo).

1. INTRODUCCION

En efecto, la suerte del deudor depende de la decisión que tomen los acreedores, así

como le sucedió al deudor Don Roberto Delmar en el cuento "Junta de Acreedores" de

Julio Ramón Ribeyro- cuyos acreedores finalmente decidieron por su "quiebra" ante la

imposibilidad de pago. Y como nunca, la ficción literaria se asemeja a la realidad. Don

Roberto, como tantos deudores que ingresan a una situación de insolvencia

inminente, trata de alguna forma salvar las deudas que tiene, ofreciendo pagar, pero

no de inmediato, sino en dos meses, siempre y cuando le condonen el 70 % de los

créditos. Sin embargo, los acreedores, por mayoría, como muchas veces también

ocurre en la realidad -ya que no logran ponerse de acuerdo por unanimidad- no

aceptan la propuesta de Don Roberto y, haciendo gala de sus grandes poderes,

deciden por la fulminante eliminacian de so deudor en el mercado.

Y asi como en el cuento, el articulo III que estamos comentando otorga un gran

poder decisorio a los acreedores, quienes se reuniran en la denominada "junta de

Acreedores", a fin de decidir el destino de su deudor, vale decir, si es viable o no. El

deudor podra proponer, opinar, pero la decisión final de su destino corre por cuenta

de la Junta de Acreedores, la cual, una vez iniciado el concurso, tomara el lugar de

la junta de accionistas -o quien haga sus veces- y decidira to que ocurrira con el

deudor.

2. VIABILIDAD DEL DEUDOR: REESTRUCTURAR 0 LIQUI,DAR

En la prirnera parte del articulo III se señala que "la viabilidad de los deudores en el

mercado es definida por los acreedores (...)".

En el regimen coneursal peruano, la viabilidad del deudor se traduce en reestructurar

o disolver y liquidar al deudor. Es una opcion o la otra. La disyuntiva debe ser

finiquitada por la Junta de Acreedores. Una gran decision que se da al interior

Del concurso que tiene por fin máximo la recuperacion del credito, tal coma esta

estableciclo en el artículo I del Titulo Preliminar de la LGSC(Ley generaldel Sistema

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Concursal).Si los acreedores determinan quo el deudor es viable, eso quiere decir que

han optado por la reestructuración patrimonial y han decidido mantener con vida al

deudor, en tanto han visto ciertas circunstancias que hacen posible que pueda hacer

efectivo el pago integro de las acreencias durante un periodo de tiempo. En este

supuesto, los acreedores no optan por la disolucion y liquidación porque consideran

que el deudor vale más "vivo que muerto". Vale mas que el deudor siga en marcha

porque, de lo contrario este podria hacer el pago de sus deudas o por lo menos no

completo de estas y, si liquidaran, seria muy probable que su patrimonio fuera

insuficiente. El analisis que hacen los acreedores se resume en to siguiente: El deudor

vale mas estando en operaciones que liquidado porque por lo menos, sigue teniendo

ingresos y puede ir pagando poco a poco las deudas, mas aün, cuando el patrimonio

del deudor pueda ser insuficiente para el pago de todos si es que eligieran la otra

alteraativa: la disolucion y liquidacion.

Si los acreedores determinan que el deudor no es viable, indudablemente, se han

decidido por la disolucion y liquidacion de su deudor. Esta es la opcion que se toma en

la mayoria de los casos, pues para los acreedores es una altemativa mucho más

expeditiva para hacer cobro de sus creditos. Es con el patrimonio del deudor que se

pagara las deudas. Si los acreedores hubieran optado por la reestructuracion

Patrimonial de su deudor, es posible que este hubiera podido cubrir la deuda, pero

luego de un largo, largo tiempo. Sin embargo el objetivo principal de los acreedores es

recuperar sus creditos y si tienen una alternativa mucho mas eficaz como es la

disolución y liquidacion y hacer el cobro de sus acreencias, recurriran a esta

alternativa, en desmedro del deudor.

En la Exposicion de Motivos de la ley General del Sistema Concursal se explica que el

sistema concursal peruano puede concerbirse como un sistema protector de empresas

o negocios ineficientes. Por ello, la conservacion de empresas en el mercado depende

de su viabilidad, siendo los acreedores inmersos en los procedimientos concursales

los llarnados a determinar cual es el valor del negocio en marcha y el valor del negoeio

en liquidación afin de decidir el destino del patrimonio concursado y las posteriores

acciones a tomar".

3. EL PRINCIPIO DE LA AUTONONIA PRIVADA DE LOS ACREEDORES EN EL

DERE' CHO CONCURSAL

El principio de la autonomia privada -que tiene su origen en el Derecho Civil

Page 3: Decision Sobre El Destino Del Deudor

ha encontrado un lugar en el ambito concursal en el texto del articulo III, asi como a lo

largo de toda la LGSC. DE LA PUENTE Y LAVALLE enseño que ''la autonomia

privada es precisamente la libertad concedida a las personas que de común

acuerdo,puedan crear, regular, modificar o extinguir entre si relaciones juridicas

patrimoniales o, en otras palabras, el poder reconocido a estas para regular, dentro

del ordenamiento juridico, sus propios intereses y crear libremente relaciones juridicas

entre si".

Asi, con la finalidad de regular sus propios intereses, los acreedores, en ejercicio de su

autonomia. Privada, negociaran y tomaran el acuerdo sobre el destino de

su deudor: sir reestructuración patrimonial o su pli_Q11) cio t: y liquidaciOn, asi como

1(2°7 fos acueraos conducentes para cho fin en el unodel procedimient ncur-

sal.

LPor que se deja a los acreedores tomar tales decisiones y no al Estado a traves

del Indecopi? Tal como lo ha setialado EZCURRA RiVERO, "los privados (acreedores)

(...) tienen los incentivos para tomar decisiones correctas. Los acreedores perderan si

equivocan31 tnrnar Ru_decision, plies recuperaran una menor parte de-girs- -creartos.

Y ganaran si toman la decision correcta pues incre.mentalcan sus posibilidades de

recupero. En ese sentido, los orivados tienen los incentivos ade-

cuados parainformarse . - • - _ , • • valuarlo adecuadamente y,

optar, en funciOn de ello, Porla.r.aestaActur.acianula_liquidaciOnsegtin cual opciOn

les de mayor valor, y estalrecer la forma de pago,s Inas conveniente a sus intereses,

etc.". En cambio, "el EstadEw tiene los incentivos adecuados paratomar decisiones de

negocio. correctas, pues

pierde por una decisiOn incorrecta. Como el Estado-ficTgeTre-afectado por las decisio-

nes que torie, ha el ries:o de que to - , Oecision incorrecta"4.

Por su parte„ CALLE CASUSOL referido que "en efecto, en nuestralstyipiate -al igual

que en su predecesora-, privilegia el interes colectivo de Los adreedores, pues

asurne que estosson los principales.peti_Torta_par faThltifiKrIern-dr-TMTS de su

deudor, por lo que les deja a.-ETIos. la adopci6n de las decisiones sobreaximi - cion

del valor del negocio" (la cursiva es nuesti a).

No obstante, se ha precisado que si bien es oierto seran los acreedores quienes

tomen las decisiones referidas a su deudor, "los privadostienen los incentivos

acj=aolis_p_ara fisealizar, pues ello los convertiria eajtiez__y_parte sus_propias

decisiones (...). El Esstado, en cambio, como entidad_bnparrjal.y_tt -cpica, si tiene los

ihcentiVos para decidir mejor en cuanto al comportamiento de las partes con arreglo a

ley".

dos en el Titulo Prellminar del Codigo Civil peruano. Fondo Cultural de la PUCP. Lima.

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2003. pp. 233 y ss.

2 De LA Puenrre r LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Comentarios a la

Seccion Primera del Llbro VII del COcilgo Civil. Palestra Editores. Lima. 2001. T.1. p.

199.

3 EZCURRA Rrveao, Fluascar. Derecho Concursal: Estudios previos y posteriores a

la nueua Ley

Concursal Economico del Derecho-. Palestra Edilores. Lima. 2002. pp. 50.

4 Loc. cit.

5 CALLE CAsusot, Jean Paul. Derechos econOrnicos y politicos de los acreeciores

concursctles. En: Gaceta Juridica. T. 110. 2003. p. 86.

6 EZCURRA RIVERO. Op. Cit.. pp. 51.

El Tribunal del Indecopi kimblen ha reconocido la autonomia privada de los acreedores

al interior de un procedimiento concursal:

"16. El funcionamlento de is Junta de Acreedores se rige por la autonomia privada

concedida a sus integrantes. La Juntade,ceedores reemplazara a Ia Junta de

Acciontqas como organ° s,-imo de Junta

en una empresa en crisis y asume el

gobiemo total de la misma. Las decistones adoplataasaauitasleAGrocclo res se

Ino:elprinciptomayoritario, por lo que son los acreedores que representan la mayoria

de los creditos reconocidos quienes hacen prevalecer su voluntad en el proceso,

siempre que observrn las normas imperativas del ordenamiento juridic° y el principio

cle buena fe" (Resolution N° 3333-2010/SC1-INDECOPI).

La Junta de Acreedores se edge como el Oman° maxima y reemplaza a la Junta de

Accioniaas o quien haga sus veces y. por ende, sera en la Junta de Acreedores donde

descansa el poder de decisiOn sobre la actuation del deudor.

Incluso, podemos observar que, en muchos casos, la Ultima palabra la tiene el

acreedor. Asi, el articulo 67°.4; de la LGSC sefiala que en caso de que se incumpla

los terminos o condiciones establecidos en el piaaticler4.talcda lugar a la

declaracida-de4iseitte46n-y-14q4444askin-deLdendor por parte de la CosilsiOn..de

Page 5: Decision Sobre El Destino Del Deudor

Procedimientos Concurs ales, siempre que haya sido solicitada por un acreedor a la

autoffnd concursal. Esta situation ha tenido cabida en 1c4fila del Indecopi:

"La decision con relation a la autoridad que resolvers la controversia suridipor el

incumplimiento del plan de reestructuracion correspondera al acreedor..quesecon-

sidere afectado por el presuntoincuruplirnienta..deslicho instriimento concursal, quien

altemativamente podra someter dicha controversia a conocimiento de Ia ComisiOn o

del fuero previsto en el plan de reestructuracion" (Resolution N° 3295- 2010/SC1-

INDECOPI).

4. LIMITES A LA AUTONOMIA PRIVADA DE LOS ACREEDORES

Y, asi como en el Dore ho Civil, Ia autonomia privada tiene limites7, el Derecho

Concursal tambien pone limites a la autonomia privada de los acreedores. En la

ResoluciOn N° 3333-2010/SC1-INDECOPI, se establecie que:

"17. Asi, la autonomia privada de los acreeclnr iexLgi proceso con-

cursal no es irrestricta. Sjaaggisjones no)deberittgns redfr divostiones normati-

vas (71-67-ireiTpdbliconi desnuturairikla consecutionolgetivp$ propips del

sigemaxxxi,Ersal, siendo dstos losImites alTa-libirtaCI de autorregulaciOn de los

intereses que confluyen en el concurso" (ResoluciOn N° 3333-2010/SC1-INDECOP1).

(La cursiva es nuestra).

De esta manera, la misma jurisprudencia del Tribunal del Indecopi ha deterrni -

nasjoaislos limites deja.-4daTiroriffira7p-rivairaconcursal -son: i) disposi-

clones normativas de orden peiblico y u) los objetivos propios del sisterna concursal.

Estamos de acuercio en que ie considere como limite de la autonomia privada a las

dispositions normativas de orden public°, mas no a los objetivos propios del sisterna

concursal.

Como sabemos, las normas de 7 n public° son aquellas normas fundamenta-

das en "los principios (no solo juridicos sino sociales, econernicos y morales, entre

otros) sobre los cuales se basa la organizaciOn y_estructura dc; IT, ,,acieciad`o.

Los "objetivos propios ILlsi,,,ma-cancur.salr ntrpueden s..1 - coiisicle rados como

"limites de la autonomia *vada". Tienen naturaleza divers.. Los "I itnites" deben ser

enten i os como barrera al poder de actuacion de las partes, sielicio los limites

clasicos la ley, el orden public° y las buenas costumbres. En tarn() qui - 1( :3

"objetivos" estan referidos a la esencia rnisma y finalid ad Ultima del sistema

eoneursal, la cual es, actualmente, la recuperacion del credit() (articulo I de la

LOSC).

Ahora, veremos un caso dado en los fueros del Indecopl sobre la limitaciOn de la

autonomia privada, en tanto que se transgrediO una norrna de orden pUblico:

4.1 La Autonomia Privada de los Acreedores no puede Transgredir la Irrenun-

Page 6: Decision Sobre El Destino Del Deudor

ciabilidad de los Derechos Laborales

Mediante Resolucion N" 3333-2010/SC I-INDECOPI, la Sala de Defensa de la

Competencia N° 1, reconociendo la autonomia privada de la Junta de

Acreedores, expresa que dicha autonomia no es irrestricta, en tanto que "sus

decisiones no deben transgredir disposiciones normativas de orden public° ni

desnaturalizar la consecuciOn de los objetivos del sistema concursal, siendo

estos los limites a la libertad de la autorregulaciOn de los intereses que

confluyen en el coneurso".

Esto se serial() a propOsito del acuerdo de modificaciOn del plan de reestructu -

raciOn adoptado por la Junta de Acreedores de Tejidos Marangani, el cual

consistid en otorgar un periodo de gracia de un alio para que se compute un tote

res compensatorio de cero %, y no se pague capital ni intereses de los creditos

concursados.

La modificacion del plan de reestructuraciOn fue aprobada con el 77,40% de los

acreedores laborales y el Banco Interamericano de Finanzas y el 22,59% del acreedor

tributario, AFP Horizonte, AFP Integra, AFP Profuturo y AFP Prima (porcentajes que

representan los votos de los creditos asistentes).

Sin embargo, la no generacion de intereses moratorios para los cred i Los labora les

implicaba su renuncia y, como sabemos, por mandato constitucional, cllo no es

posible:

ConstituciOn Politica del Pena

/

"Articulo 26°. En la relaciOn laboral se respetan los siguientes principios: (...)

2. Caracter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constituciern y la ley..

(...)". .,

.

En ese sentido, es pertinente citar lo resuelto en prirnera instancia por la Comi -

skin de Procedimientos Concursales, segun la resoluciOn comentada en este

acapite:

"La ComisiOn consider() que si bien la modificatoria establecia 0°70 de intereses corn-

pensatorios durante el period() comprendido del I de marzo del ''009 al 28 de febrero

del 2010 esto se reflejaba, para el cam de los creditos de n: -.!nraleza laboral, en una

tasa de 0% para los intereses moratorios que se deveng-aln del capital de

clichosJitos. Por tal razon considero que conforme al articulo 1 del Decreto Le-

gislativi. 534, el numeral del articulo 26 de la Constitucian, el Decreto Ley 25920

y el arti:,34 del Text:, Unico Ordenaclo de la Ley del Sistema Privado de Pensio-

Page 7: Decision Sobre El Destino Del Deudor

nes, la no generaciOn de intereses moratorios para los creditos de naturaleza laboral

implicaba una renuncia a los rnismos".

La Sala de Defensa de la Competencia N° 1, siguiendo lo expresado por la Coinisian.

concluy6 que:

consecuencia, la Sala comparte el criterio seguido por la primera instancia,

adoptado a su vez bajo los parametros establecidos en el precedente de observancia

obligatoria contenido en la Resolucion 707-2006/TDC del 29 de mayo de 2006.

AEA:, se concluye que la modificatoria del plan de reestructuraciOn transgredin el

mandato constitucional de irrenunciabilidad de derechos laborales al aprobar la

concionaciOn de los creditos de origen laboraly previsional, de acuerdo a lo dispues-

to en la Ley General. del Sistema Concursal y el articulo 1 del Decreto Legislativo 856,

toda vez clue, conforme a los criterios de irrenunciabilidad plasmados en el referido

precedente, la clausula de condonacion de creditos de naturaleza laboral

imports una renuncia de los derechos de cobro de beneficios sociales que la ley

reconoce a 7.os trabajadores, aim en situaciones excepcionales como el regimen

concursal".

Como ya se hemos anotado en otra sede, a propOsito del precedente de obser-

vancia obligatora del Indecopi N° 707-2006/TDC9, se reafinna uno de los principios

del derecho del zrabajo, esto es, el principio de irrenunciabilidad que se encuentra

consagrado nuestra carta magna en su articulo 260.21°, entendido como la prohi-

bicion de despojarse de los derechos laborales reconocidos por Constitucion y la

Ley, en la rnedida en que se traten de derechos no disponibles. Tal prin.cipio tlene

su lundamento en el fin Withal que persiguen los derechos laborales, el cual podria

ser facil men te d ej ad o de lado par el empleador, en vista de que el trabajador se

encuentra en una posic iOn de desventaja en la relaciOn de laboral y, por ende,

podria ser obligado a renunciar a los derechos que la ley le reconoce. En virtud del

principio de irrenunciabilidad se garantiza la tutela efectiva de los intereses

patrimoniales de los irabajadores frente empleador, pues de contravenir tal

principio se tendra. por

invalidos todos los actos por los cuales se renuncien a derechos que legalmente les

coricsponden.

El sistema concursal no es ajeno a la tutela de los derechos de origert laboral y

previsional, coma se puede apreciar del mandato imperativo de las normas que

regulan el pago de los creditos laborales durante el proceso de reestructuraciem

patrimonial (articulos 66°.4, 690.1 y 69°.2 de la Ley General del Sistema

Concursal), asi como de la disposiciOn que otorga el primer orden de

preferencia a los creditos laborales (articulo 42°.1 de la Ley General del Sistema

Page 8: Decision Sobre El Destino Del Deudor

Concursal). En efecto, la

________

9 Amen FeRNANcez, Paola. Precedentes de Obseruancia Obligatoria del Indecopi.

Grijley. Lima. 2007. pp. 101-103.

10 Constilucion Politica del Peril

"Articulo 26°.- Principios de la relacian laboral

En la relaciOn laboral se respetan los siguientes principios:

2. Caracter in-enunclable de los derechos reconocidos por la ConstituciOn y la Ley.

norma concursal otorga un tratamiento privtlegiado a los creditos laborales, a fin de

curnplir la finalidad tuitiva que corresponde a su naturaleza. Pero los procedimientos

concursales no solo protegen estos derechos mediante las referidas normas, porque el

regimen de proteccion de los derechos de credito de origen laboral y previsional se

sustenta en lo establecido en el text° de la ConstituciOn Politica del Peril. clue en su

articulo 24° estatuye que: "(...) El pago de la remuneracion y de los beneficios sociales

del trabajador tiene prioridad sabre cualquiera otra obligacion del empleador".

/En esta linea, no resulta posible que en tui procedimiento concursal se renuncie al

dcrecho al cobro efectivo de los creditos laboraks mediante la figura juridica de la

condonaciOn., entendida esta como la extincion de la relaciOn obligacional entre acreedor

y deudor (articulo 1295° del Codigo Civil). En el caso, a proposito del cual se expide el

precedente de observancia obligatoria, la Junta de Acreedores adopt() en el Plan de

Reestructuracion el acuerdo de col tdoriacion del 100% del monto total del capital y la

integridad de los intereses compensatorios. moratorios y gastos de las deudas

correspondientes a los acreedores comerciales, laborales, previsionales y financieros, ello

en .merito a que el articulo 68°.3 de la Lcy General del Sistema Concursal establece que

"Los acuerdos de capitalizacitin o condonaciOn de acreencias surtiran efect_os respecto

de la totalidad de acreedores Unicamente cuando hayan sido aprobados por las mayorias

establecidas en el articulo 530.1. con la excepchin prevista en el literal d del articulo 48°.3

relativo al credit() tributario".

Si bien es cierto se puede alegar que, al amparo del articulo 68°.3 de la LGSC, es posible

resli7.ar tal acuerdo de condonaciOn. ntas atin cuando se indica que podra surtir efectos

sobre la totalidad de los acreedore:s en tanto se eumpla con las mayorias establecidas

par ley, debe advertirse que dichu acuerdo no resulta valido a la luz del principio de

irrenunciabilidad y, por lo tanto, no puede ser tolerado pore} ordenarniento juridic°. En

efecto, no puede soslayarse que la ConstituciOn prevalece sabre la ley y las demas

normas de inferior jerarquia. En consecuencia, el principio de irrenunciabilidad de los

Page 9: Decision Sobre El Destino Del Deudor

derechos laborales resulta aplicable no solo en el caso previsto en el articulo 69°.2 de la

LGSC", sino quo au esfera de protecciOn akanza a todos aquellos actos realizados por

los acreedores laborales que durante el procedimiento concursal signifiquen una renuncia

o perdida a ejercer su derecho de cobro, caso contrario, dichos actos seran invalidos, por

violar la proteccion cons-

titucional de tales derechos. ,

Par lo tanto, no cabe la condonaciOn de le. , creditos laborales en un procedinaiento

concursal, pues importa una renuncia no amparada constitucionalmente y, por ende,

tal acuerdo debe ser declarado nulo de °tido por la autoridad concursal, al amparo de

lo regulado en el articulo 118°.2 de la LGSC.

11 Ley General del Sistema Concursal

"Articulo 69°.- Pago de creditos durante la reestructuractan patrimonial (—)

69.2. Los acreedores preferentes podran renunciar al orden de cobro de los creditos

que

les corresponde cuando asi lo manifiesten de manera indubitable, pudiendo exigir garan-

tias suficientes para decidir la postergaciOn de su derecho preferente de cobro. En el

caso de creditos laborales dicha renuncta es inualida" (la cursiva es nuestra).

4.2 LDecisiones oportunas de los acreedores? DecisiOn de Ia Junta de Acree-

dores fuera de plazo versus Disolucion de (Aldo del Indecopi

Mediante la ResoluciOn N' 0377-2004/SCO-1NDECOPI del 22 de junto de 2004, la

Sala Concursal estableciO qt.e:

"El caracter perentorio de los plazos regulados en la Ley General del Sistema Concursal

busca disuadir la incorrecta utilization de los procedimientos concursales y generar

incentives para que las partes actnen con diligencia y adopten oportunamente las

decisiones empresariales correspondientes en el marco de negotiation de la Junta de

Acreedores. Elio, teniendo en cuenta que el propOsito esencial del regi-

men concursal es la maxImiv.aciOn del valor del negocio en concurso a fin de garan-

tizar una efictente recuperaciOn de los creditos involucrados en el proceso.

Por tal motivo, la legislactOn concursal regula un mecanismo que habilita a la ComisiOn

a declarar de oficio la disoluciOn y liquidaciOn del patrirnonio del deudor en

caso no se adopten determinados acuerdos en los plazos establecidos a tal efecto. Sin

embargo, no puede desconocerse la existencia de hechos no itnputables a la Jun-

ta de Acreedores o a sus autoridades que impidan a estas adoptar los acuerdos opor-

Page 10: Decision Sobre El Destino Del Deudor

tunamente. Por eUo, no procede que la autoridad adrninistrattua declare la disolucion y

liquidacidn del pat:fin-tont° del deudor cuando la falta de acuerdos en los plazos

establecidos legalrnente se cieba a causas no imputables a la Junta de Acreedores o a

sus autoridades.

En tal sentido, se entiende cp le falta de adoption de acuerdos no es imputable a

la Junta de Acreedores o a sus autoridades cuando estas han actuado en forma

diligente, para cuyo efecto debe haberse solicitado la designation de fechas para

convocar a dicho Organ° deliberativo con una anticipaciOn no menor a quince (15) dias

habiles al vencimiento del plazo regulado para la toms de los acuerdos referi-

dos al destino del patrimonio del deudor, el Plan de Reestructuraci6n, el Convenio de

LiquiclaciOn o el reemplazo del liquidador renunciante previstos en los articulos

58°.1, 65°.1, 74°.4y 93°.2 de Ia Ley General del Sistema Concursal. En este caso, el

referido Organ° deliberativo se encuentra habilitado para reunirse y adoptar los

acuerdos antes mencionados" (Ia cursiva es nuestra).

Como regla puede observarse que procede Ia disoluciOn y liquidaciOn de oficio en

caso de que no se adopten determinados acuerdos referidos al destino del deudor, al

plan de reestructuraciOn, al convenio de liquidaciOn o al reemplazo del liqui-

dador renunciante, pees existen plazos de caracter perentorio para Ia adopclon de

tales acuerdos.

En efecto, desde Ia instalaciOn de la Junta de Acreedores, esta tiene un plazo de 45

dias habiles para pronunciarse sobre el destino del deudor concursado, optando o

por la reestructuracion patrimonial o por la disoluciOn y liquidaciOn. Si se acuerda lo

primero, la Junta de Acreedores cuenta con un plazo no mayor de 60 dias para

pronunciarse sobre dlcho Plan; y si acuerda la disoluciOn y liquidaciOn del deudor

concursado, la Junta debe aprobar un Convenio de Liquidation dentro de los 30 dias

habiles sigulentes de adoptado tal acuerdo. Finalrnente, ante una eventual renuncia

del liquidador, la Junta debe designar a su reemplazo en un plazo no

mayor de 30 dias habiles posteric..res a Ia fecha en que se hizo efectiva dicha

renuncia.

Es una suerte de "castigo" para la Junta de Acreedores por no haber tornado la

decisiOn respectiva de forma oportuna. Pero como toda regla, esta tiene una excep-

clan, desarrollada en el precedente. Asi, en el supuesto de que se acredite que los

citados acuerdos no pudieron ser adoptados por causas no imputables a la Junta de

Acreedores o a sus autoridades, no procedera la disoluciOn y liquidaciOn de oficio.

Para probar ello, es necesario que se haya solicitado la designacion de fechas para

convocar a dicho Organo deliberativo con una anticipacidn no menor a 15 dias habiles

Page 11: Decision Sobre El Destino Del Deudor

al vencimiento del plazo regulado para la toma de los acuerdos referidos al destino del

patrimonio del deudor, el plan de reestructuracion, el convenio de liquidaciOn o el

reemplazo del liquidador renunciante.

Ahora bien, consideramos que, en la medida en que todo el sistema concursal se

inspira en la autonomia privada de los acreedores, estos todavia podrian tomar la

decisiend a pesar de ser extempo ranea, siempre y cuando la Comision de Procedi-

mientos Concursales no hayaexpedido la declaracion de disoluciOil y liquida-

ciOn. z,Por que? Porque mas alla de los plazos formales, debe prevalecer la autono-

mia privada de los acreedores y si bien es cierto que no se puede dejar en la incerti -

dumbre el destino del deudor, tambien es cierto que podria considerarse como un

· Ultimo plazo razonable que los acreedores puedan decidir mientras la Comisian

todavia no se haya pronunciado. Luego de dicho pronunciamiento, cualquier decision

de la Junta de .Acreedores deberia desestimarse.

5. PFUNCIPIO DE PRIVATIZACION DEL PROCEDUWENTO CONCURSAL

PERUANO

Por las especiales particularidades con las que actuaran los acreedores durante el

procedimiento, consideramos que en el Derecho Concursal peruano existe el Principio

de privatizaciOn del procedimiento concursal. el cual se encuentra plasmado en el

articulolO e inspira a todo el sistema en esta materia. Por (it IC? Porque la decisiOn

que tomaran los acreedores sobre el destino del detidor solo es factihle al interior de

tin procedimiento administrativo en el Indecopi, bay) ciertas reglas de juego impuestas

por el Estado; con su decision no regular' solo sus propios intereses, sino que afectan

los intereses de un tercero: el deudor. Quien decide es la Junta de Acreedores, no el

Indecopi.

El procedimiento concursal peruano esta. privatizado. Flint ha sefialado qite "el sistema

concursal peruano ha privatizado en gran medida el proceso. Si laim el INDECOPI

actila de foro entre acreedores y deudor, es tambit'n cierto lo siguiente. No es un foro

equilibrado de negociaciOn"12.

Recordemos que, pot regla general, no el procedimiento adrninistrativo quien tornard

la decisiOn final es un tercero ajeno al conflict° o incertidurnbre juridica, pero en el

particular caso del procedimiento concursal sera la Junta de Acreedores la que tomard

la decisiOn, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos establecidos en la

LGSC.

Son los acreedores quienes decidiran el dest :io del deudor, asi como tomaran

todos los acuerdos necesarios durante el procech 'nto, a fin de conseguir el

principal objetivo por el cual se ha instaurado el De : ) Concursal: la recuperacian

de los creditos (articulo I de la LGSC), ya sea optara: !sor la reestructuraciOn

Page 12: Decision Sobre El Destino Del Deudor

patrimonial de su deudor, o eligiendo su salida del mc -ado, mediEw'. su

disoluciOn y liquidacion.En la instalacien de la Junta de Acreedores, esta podra

elegir a sus autoridades; decidir el destino del deudor; aprobar el regimen de

administracien o designar al liquidadc..... si fuera el caso; aprobar el plan de

reestructuracian o el convenio de liquidacion, asi como nombrar al Comite de Junta

de Acreedores y delegar en ella las facultades en todo o en parte de la Junta -excepto

la referida a la aprobacien del plan de reestructuracien o convenio de liquidacian-;

supervisar la ejecucien de los acuerdos que haya adoptado sobre el destino del

deudor, para lo cual podra tomar las medidas pertinentes; solicitar al administrador o

liquidador, segfin sea el caso. la elaboracien de informes econOmicos financieros que

considere pertinentes (articulos 50°.4 y 51°.1. de la LGSC). Es mas, la Junta de

Acreedores podra variar el destino del deudor de reestructuracion a disolucion y

liquidackin y viceversa. bajo los parametros establecidos en los articulos 75° y 91° de

la LGSC.

En suma, rcpetirnos, el procedimiento concursal se encuentra privatizado, porque las

decisiones son tomadas por la Junta de Acreedores, en tanto que el Indecopi las

fiscaliza.

7 6. RESPONSABILIDAD DE LA JUNTA DE ACREEDORES

ET) efecto, °J.os acreedores en tanto agentes en el mercado han de tomar una serie de

decis tones respect° al destino del patrimonio de los deudores. Sin embargo, estos a.ctos

-que tienen trascendencia juridica- deben estar enmarcados dentro de los standards de

legalidad y de licitud. Caso contrario, dichos actos son pasibles de

impugnacion y quienes los han decidido responsables por ello.

A propesito del articulo 72°.2 de la LGSC, que regula que "no son susceptibles de revisian

los acuerdos que hubiere adoptado la junta durante el plazo de su mandato", urn sectcr de

la dtxtrina nacional precisa que "se reflere al periodo de rees-, trt ct uracian patrimonial.

LQue quiere decir? Que se tieuerespansabilkiftel porque uno se comporta en la ba3queda

del mejor camino para la,recuperacion del credit°

coriccdido, y nadk -actual:7:61i ni con negligencia inexcusa-

ble o cuipa-grovr,-parfreausar doli-5-2-iferrqUE-gerta riftly teir&„ ya .que ariefpas_se lo

estariariTiffringlehttrans-Obieeinres a si mismos, lc, que no resulta logical. Por otro

lado, "Ito-es efentifita O"fxacta y se

adopta de conformidad con el leal saber y entender de cada uno de los acreedores. Para

su adopcion los acreedores unicamente deben tener a la vista su racionalidad

econOrnica y la bilsqueda de la utilizacion eficiente del patrimonio en crisis"14.

Debernos ser cautos en la interpretaciOn que se hace del articulo 72°.2 y darle una

lectura sistematica, principalmente con el articulo III del Titulo Preliminary el articulo 72°.1

Page 13: Decision Sobre El Destino Del Deudor

de la LGSC. 4Que debemos entender cuando se prescribe que no hay lugar a la revision

de las decisiones de los acreedores en la etapa de reestructuraclan, cuando, por otro

lado, estos (ex articulo III del Titulo Preliminar de la LGSC) son responsables de sus

decisiones? En nuestra opinien, el mencionado articulo 72°.2 tmpone una "regla de

conducta" a los accionistas que reasumen el poder de la sociedad sometida a reestructu,-

aciOn, en el sentido de no revocar las decisiones

13 BcAumour CALLIRGOS, Ricardo y PALMA NAVEA, Jose. Comentarios a la Nueva Ley

General del Sistema Concursal, Gaceta Juridica. Lima. 2002. p. 47.

14 ROJAS Lzo, Juan Francisco. Comentarios a la Ley General del SLstema

ConcursaL ARA. Lima. 2002. p. 27.

que, en su moment), torno la junta de acreedores, por el solo hecho de convenir a sus

propios intereses. Sin embargo, ello no implica que, cuando las decisiones de la junta

de acreedores contravengan normas imperativas o sean ilicitas, tengan una suerte de

KinmunidadP frente a una eventual impugnacian judicial.

Al respect°, resultan sumarnente ilustrativas las disposiciones de la Ley General de

Sociedades - Ley N° 26887 (en adelante, la LGS). En efecto, en lo que se refiere a

los directores, se establece un guideline en el articulo 171° de la LGS, al precisar

que estos deben actuar con la diligencia de un ordenado comerciante y de un repre -

sentante leal. Los directores responden ilimitada y solidariarnente frente a la socie -

dad, accionistas y acreedores por los dafios y perjuicios que causen por los acuerdos

o actos contrarios a la ley, el estatuto o por los realizados por dolo, abuse de

facultades o negligencia grave. Tambien se configura su responsabilidad solidaria

con los directores precedentes por las irregularidades que estos hayan cometido si,

conociendolas, no las denunciaron por escrito a la junta general (articulo 177° de la

LGS). Por ell°, es obligacion de la junta de accionistas, socios, asociados o titular

que reasumen el control de la persona juridica reestructuradEi, bajo el standard del

"ordenado comerciante" y del "representante lean denunciar e impugnar judicial -

mente los acuerdos de la junta de acreedores que contravengan el marco normativo

imperante asi como aquellas decisiones manifiestarnente ilicitas.

(En atencian a estas consideraciones, no estamos de acuerdo cuando se afirma que

no cabria "revisiOn" dc las decisiones de los acreedores porque es ilogico que vayan

en contra de sus propios intereses: odsten no pocas resoluciones en las cuales se

impugnan las decisiones de los acreedores per cuanto existen conflictos entre los

intereses de la mayoria y los de la nainoria. Si bien los acreedores, en virtud del

principio de la autononna privada pueden autorregular sus propios intereses (y come

lo regula el articulo III del Titulo Preliminar de la LGSC, tambien los del deudor) los

actos que decidan deberan pasar por el filtro de legalidad y licitud al cual estan

Page 14: Decision Sobre El Destino Del Deudor

sometidos todos los actos juridicos. Los acuerdos de los acreedores, en tanto actos (o

negocios) juridicos deben estar en concordancia con el articulo V del Titulo Preliminar

del Codigo Civil, el cual prescribe que son nulos los actos juridicos contrarios al orden

publico y a las buenas costumbres. Por ello, la misma Ley General del Sistema

Concursal, en su articulo 118°, preve la posibilidad de impugnar los acuerdos de los

acreedores "por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento

juridico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de no derecho".

Asimismo, la ComisiOn de Procedimientos Concursales del Indecopi, de oficio, puede

declarar la nulidad de dichos acuerdos.

Quiza un caso nos ayude a entender con mayor precision los alcances del prin-

/cipio contenido en el articulo III del T.P. de la Ley General del Sistema Concursal: un

grupo de acreedores (que representaban a la mayoria), en junta, deeiclia acordar el

pago de "dietas" al comite de acreedores (evidentemente, compuesto por ellos mis-

mos) per cada sesion, a efectos de burlar a un grupo minoritario de acreedores que

tenian un orden preferencial en los pagos. El liquidador se limito a ejecutar el man-

dato y una de las acreedoras (laboral) formula la denuncia respectiva, per cuanto ya

no alcanzo dinero para pagarle. La Comision de Procedimientos Concursales de La

Libertad, mediante un procedimiento sancionador, mediante Resolucion N° 872-

2004/CCO-ODI-LAL, de fecha 24.11.04, impuso una multa de 50 UlTs solid ariamente

a la entidad liquidadora y a su representante legal. Sin embargo, la Sala de Defensa

de la Competencia del Tribunal de Delensa de la Competencia y de la Pro-

piedad Intelectual el Indecopi, por ResoluciOn N° 0329-2005/TDC-INDECOPI, del

21,03.05, revoca esta decisiOn, firrnando que:

"los pagos efectuados por dicha entidad liquidadora por concepto de dietas a favor

de los miembros del comite de acreedores de la concursada no constituyen una

conducta infractora, toda vez que al haber sido calificados en el convenio de liqui -

dacion de la referida empresa como gastos corrientes, debian ser cancelados en

fog_ prioritarta a los creditb:. comprendidos en el concurso, de conformidad con lo

dispuesto en el numeral 5 del articulo 74° de la Ley General del Sistema Concursal,

por lo que la denunciada no uncurrio en infraccitin administrahva pasible de sanciOn,

dado que su conducta se sujetO a las disposiciones contenidas en el convenio de

liquidation y en la norma antes citada.

Asimismo, atendiendo a los hcchos que el caso ha puesto en evidencia, se dispone

que la Gerencia Legal del Indecopi remita al Ministerio Pithlico copia certificada de los

actuados en el procedimiento concursal ordinario de Institute de Ojos, Oidos, Nariz y

Garganta de Trujillo S.A., a fin de que se evaltie si el pago efectuado a los miembros

Page 15: Decision Sobre El Destino Del Deudor

del comite de acreedores de dicha empresa por concepto de dietas configura una

infracciOn pastble tie sancion penal. Elio, coma consecuencia de que, de la

eualuaciOn de la documentaciOn que obra en el expediente, la Sala considera que

existen elementos de _Nieto suftcientes que haven suponer que el pacto de pago de

thetas a los integrantes del Cornite contenido en el conuenio de liquiclaciOn de In con-

cursada fue utaizado como un medic) fraudulent° de euadir las normas imperativas

sobre order de preferencia en el pago de creditos preuistas en la Ley General del

&sterna Concursal, con la finalidad de pagar en forma preference los creditos de cier-

tos acreedores, en pedutclo del resto de la masa de acreedores.

Finalmente, en ejercicio de la facultad establecida en el articulo 43° del Decreto

Legislativo N° 807, se establece el precedente de observancia obligatoria que se

desarrolla en la parte resolutiva de esta resolution. Ello, a efectos de precisar que, de

acuerdo a la interpretaciOn de las disposiciones de la Ley General del Sistema

Concursal, la naturaleza de las fimciones ejercidas per las autoridades de la junta de

acreedores y del comite de acreedores no admite el pago de retribuciones con cargo al

patrimonio objeto del concurso" (la cursiva es nuestra).

Se observa que la decisiOn de los acreedores, en este caso, es pasible de

generar responsabilidad penal. Desde el punto de vista civil se ha configurado un

supuesto defraude a la ley, entendido como un acto de autonomia privada que se

hate bajo el amparo de una norma de cobertura para eludir ilicitamente los

alcances de una

not nia imperativa. La sanciOn es desconoce - - . e al

amparo de la

norrna-ECIRTErtura, aplicando la norma imperativa. En el caso particular, el hecho de

acordar el pago de US$ 1,000.00 por sesiOn a cads integrante del comite de

acreedores, reuniendose 49 veces entre el periodo comprendido entre el 18.08.03 y

26.04.04 (poco mss de ocho meses) es muestra de un comportamiento que was ally

de contravenir el principio de la buena fe— es una torpe manera de hater ocultar lo

evidente: "adelantarse" en el cobro frente a acreedores que tenian una mejor pre-

ferencia. Por ello, en la resolucion citada se agrega que:

"En el marco de un procedimi nto concursal, tambien existe la posibilidad de que

determinados agentes intervinientes en el concurso pretendan, mediante actor juri -

dicos forrnalmente celebrados ,con arreglo a Derecho, evadir el cumplimlento de

normas imperativas. Esta situation puede presentarse potencialmente en el ambito

de la junta de acreedores, escenario en el cual la colectividad de acreedores, a

traves del sistema de mayoriaS previsto por ley, adopta, en el ejercicio de la autono -

mia privada que rige su accionar, las decisiones relativas a] mecanismo que consi-

Page 16: Decision Sobre El Destino Del Deudor

deren mas conveniente para la maximizacion del valor del patrimonio del deudor

concursado y, de esta manera, poder asignar eficientemente los recursos obtenidos al

pago de los creditos comprendidos en el procedirniento".

El problema se generO debido a que los acreedores perjudicados no impugnaron

(en su oportunidad) esta decision (es decir, en el plalo de 10 (Has), ni la

Cornision de Procedimientos Concursales la declare) nula de oficio, tal comu lo

prescribe el articulo 118° de la Ley General del Sistema Concursal. En este orden

de ideas, la Sala afirma que:

"En efecto, podria suceder que ciertos acreedores, aprovechando su posicitin mayo-

ritaria en la junta, adopten decisiones referidas al establecimiento de los terminos y

condiciones de pago de los creditos comprendidos en el concurso (como, por ejemplo,

la aprobaciem del plan de reestructuraciOn o el convenio liquidaciem) que, en vez de

estar dirigidas a la tutela del interes de la masa de acreed ores mediantc, la

participacion de estos en proporcion a su grado de•afectacien por la crisis pat( imonial

del deudor, scito tuvieran por firralidad sati.sfacer fraudutentarnente et interes privado

de aquellos, pese a que los acuerdos adoptados aparentamn encont'arse conform a la

normativa concursaL Tal proceder contravenCria no solo la norma imperativa que

pretenda burlarse en el caso concreto, sino los principios de colectividad y

proporcionalidad consagrados en el Titulo Preliminar de la ley G-t - ,ieral del Sistema

Concursal" (la cursiva es nuestra).

Asi:

"Admitir la posibilidad de que las autoridades de la junta de acreedores y los miem-

'bras del comite de acreedores sean remunerados por el ejercicio de sus cargos y que

dicha retribuciOn califique como gasto corriente con privilegio de cobro preferente al

de los creditos reconocidos en el concurso, implicaria favorecer indebidamente a unos

acreedores en perjuicio de los dernas por el solo hecho de desempenar un cargo de

direcciOn en la junta de acreedores. E: .tecto, se sust,aerian recursos del patrimonlo

que, debiendo estar destinados al p...: ) de los credE , cornprendidos en

el procedimiento, serian utilizados para atender que, .,.'rtne a lo

serialado

anterior__niente, son en realidad injustificados'.

La conducta de los acreedores, en concreto, fue la siguiente:

"En el caso, la Junta de Acreedores de Instituto de Ojos y Oidos estipulo en el

Convenio de Liquidacion el pago de dietas a favor de los integrantes del Comite de

Acreedores por la suma de US$ 1 000,00 a cada miernbro por la realizaclOn de cada

sesion de dicho Organ° deliberativo. Adicionalmente al hecho de que, en concordan-

Page 17: Decision Sobre El Destino Del Deudor

cia con las consideraciones anteriormente expuestas, la naturaleza de la.s funciones

del referido Organo no admite que sus miembros perciban retribueiones por el

ejercicio de sus cargos, el monto de las dietas pactado en el cnado instrumento

concursal resulta manifiestamente irracional y desproporcionado con relacion a las

labores encargadas a los integrantes del Cornite, las mismas que, por propia

condiciOn de actos tendientes a impulsar el desarr011o del procedimiento, no requie-

ren de conocimientos especializados para su realizaciOn que justifiquen una retri-

buciOn tan elevada.

Por otra parte, de la revisiOn de las actas de las reuniones del Con lite, que en copia

obran de fojas 1273 a 1278, 1286 y 1287, 1374 a 1396, 1460 a 1 4:64 y 2008 a 2020

del expediente principal de Instituto de Ojos y Oidos, se aprecia que diclio ()fp:no se

reunia hasta en cuarenta y nueve (49) oportunidades entre el 18 de agos to de 2003 y

el 26 de abril de 2004. es decir, con una perlodicidad promedio de cada. cinco (5) dias

calendario, en algunas de las cuales se adoptaron acuerdos irrelevantes para.

la marcha del proceso de liquidaciOn o ni siquiera se Reg° a adoptar acuerdo algu-

no1s".

advierte que, de la comparacion del monto de los creditos reconocidos a favor

de los scilor.::s .Fernando Iyo Shuguiyama, Guillermo Alvarez LeOn, Rodolfo

Reyes Principe y dofge Luis Vigo (y .: '.=mbros del comite de acreedores) con el

monto que les fue cancelado, se adviertc s coincidencia casi exacta o, en

cualquier caso, bas-

n,•.ona.da entre ambos imporh 5„--:caootl5iot, hmte detalle:

Por ello:

"La circunstancia antes apuntada representa un indicio razonable de que, a travds del

pago de dietas por el ejercicto de su cargo de miembros del Comitd de Acreedores, los

senores Fernando Iyo Shuguiyama, Guillermo Alvarez Leon, Rodolfo Reyes Principe y

Jorge Luis Vigo habrian conseguido en realidad el cobro de la mayor parte de sus

creditos reconocidos frente a Instituto de Ojos y Oidos.

Page 18: Decision Sobre El Destino Del Deudor

Dicha consideration so ye reforzada por el hecho de que fueron los mismos

acreedores en cueshon quienes, con su voto mayoritario, no solo acordaron en junta

desigmuse clips mismos integrantes del comitd, sino tambien aprobar el convenio

de liquidaciOn ,tri el cual se pact° el pago de retribuclones a favor de aquellos en su

calidad de miernbros del referido Organo concursal. Ello conlleva a tener en cuenta

Ia hipOtesis do que dichos acreedores, validndose de su posicion predominante en

la junta de acreedores, implementaron un mecanismo en apariencia legal para

burlar el pago de los creditos de acuerdo al orden de preferencia establecido por la

norma concursal".

El dano ocasionado a los acreedores minoritarios se resume de la siguiente

manera:

15 A modo de ejemplo se titan algunas de las reuniones del Comite:

-Sesion del 18 de agosto de 2003: Se acordo fijar las dietas a favor de sus integrantes

en US S 1 000,00.

-Sesion del 5 de septiembre de 2003: Se decidiO subsanar un error incurrido en la

sesiOn de Comite dell de septiernbre de 2003 referido al numero del documento de

identidad del representante legal de Institut° de Ojos y Oidos.

Sc,-.;i6n del 24 de noviembre de 2003: Se acordd suspender la reunlOn hasta el 27 de

noviembre del mism Iatm.

-SesiOn del 30 de diciembre de 2003: Recomendar el cambio de la recepcionista de la

cmpresa por odecer una mala ir iagen, asi como el cambio del administrador.

Sesion del 2 de abril de 2004: Autorizar al senor Ivan Barreto Santa Maria,

representante legal de BILV & Asociados, para firmar un convenio de indemnizacion

por el robo de piezas de su autcradvil, asi como para la realizacion de una

investigation Interna para banal- a los responsah1cs de tal hecho.

-Seshirt del 7 de abril de 2004: Respaldar al senor Ivan Barreto Santa Maria en el

despido de dos miembros del personal de vigilancia de la empress.

"El perjuicio ocasionado a la mayoria de acreedores del primer orden de preferencia

resulta evidente, st se tiene en consideracion que dos de los acreedores integrantes

del Comae (los senores Rodolfo Reyes Principe y Jorge Luis Vigo) pertenecen al

quinto orden de prelacion, mientras que los senores Fernando Iyo Shuguiyama y

Guillermo Alvarez Leon, si bien son acreedores laborales de Institut° de Ojos y

Oidos, debieron prorratear el pago de sus creditos con los demas acreedores del

rimer orden con el monto cancelado por concept° de dietas de CornitC, en aplica 'On

de lo dispuesto en el numeral 3 del artici llo 88° de la Ley General del Sistema

Page 19: Decision Sobre El Destino Del Deudor

oncursar.

Tambien se advierte la responsabilidad de la sociedad liquidadora y el hecho que los

danados puedan actuar por la via judicial correspondiente, interponiendo una demanda

indemnizatoria:

"esta Sala considera que existen suficientes elementos de juicio que hacen presumir

una utilizaciOn fraudulenta del Convenio de Liquidacion de Instituto de Ojos y Oidos

por parte de ciertos acreedores para el cobro de sus creditos sin observar el orden

de preferencia establecido por ley, en perjuicio del resto de acreedores de la

ernpresa concursada. De otro lado, no debe perderse de vista que la realizaciOn de

tal hecho no hubiera sido posible sin la participaciOn de BKV & Asociados, qulen en

su calidad de entidad liquidadora pudo advertir la posible existencia de un fraude a la

ley y acudir a las autoridades competentes,

En consecuencia, corresponde disponer que la Gerencia Legal del Indecopi

remita copia certificada de los actuados en el Procedimiento Concursal Ordinario

del Instituto de Ojos y Oidos al Ministerio PUblico, a efcctos de que dicha

autoridad evalite si existen indiclos suficientes que arneriten el inicio de las

acetones respectivas contra quienes pudieran resultar responsables penalmente

por el hecho antes mencionado'°.

Finalmente, debe precisarse que, no obstante que el Convent° de LiquidaciOn del

Institut° de Ojos y Oidos ya no es susceptible de ser invalidado en sede adminislra -

tiva por haber vencido el plazo para que la autoridad concursal declare de oriel° la

nulidad del acuerdo de junta de acreedores que aproloO dicho convenio, queda a

salvo el derecho de los acreedores perjudicados de demandar judicialmente la null-

dad del referido instrumento contractual, asi como del ejercicio de las acciones

judiciales que correspondan destinadas a rei i Itegrar a la masa concursal los recur-

.

16 De acuerdo con lo establecido en la Oclava Disposicion Final del Texto Unico

Ordenado de

la Ley de ReestructuraciOn Patrimonial, la cual, al igual que las demas disposiciones

cornplementarias, finales y moclificatorias de la citada norma, mantuvo vu vigencia en

virtud do lo previsto en la Unica. Disposicion Derogatoria de la Ley General del &sterna

Concursal, se modific6 el articulo 209° del COdigo Penal en las siguientes terminos:

"Articulo 209°,

Sera reprirnido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de sets afios e

inhabilltacion de tres a cinco anos conforme al articulo 36° incisos 2 y 4, el deudor, Is

persona que actila en su nombre, el administrador 0 el Ilquldador, que no un procecli-

miento de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, realizara, en

Page 20: Decision Sobre El Destino Del Deudor

perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas:

(...)

3. RealizaciOn de actos de dlsposiciOn patrimonial o generador de obligaciones,

destinaclos a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago

del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneflclado, este o

la persona que haya actuado en su nombre, sera reprimido con la misma pena (...)".

sos pagados por concept° de dietas a los Iniembros del comite de acreedores

indemnizar los danos y, de ser el caso, los perjuicios que pudieran haberse ocasio-

nado como consecuencia de tal hecho".

Por Ultimo, la Sala acuerda sentar el siguiente precedente de observancia obligatorfia:

1. De conforrnidad con lo senalado en los articulos 1y II del Titulo Prelirninar de la

Ley General del Sistema Concursal, Este establece un procedimiento colectivo de

cobro ordenado de criclitos que permite, bajo reducidos costos de transac-

ciOn, distribuir entre la totalidad de acreedores involucrados los beneficios y '

perdidas derivados del concurs° en funciOn a au grado de afectacion por la crisis

patrimonial del deudor, mediante la asignacion eficiente de los recursos orientada a la

maximizaciiin del patrimonio en crisis. Para el curnplimiento de dicho objetivo, la Ley

ha provisto a la colectividad de acreedores de anaplias facultades para adoptar las

decisiones que consideren rods convenientes para la recuperaciOn de los crEditos

comprendidos en el concurso.

2. Conforme a lo dispuesto en los articulos 51°, 54° y 56° de la Ley General del

Sistema Concursal, en el tnarco de la junta de acreedores,'la elecciOn de sus

autoridades tiene por finalidad delegar en determinados acreedores la responsabilidad

de representar a dicho Organ° deliberativo a efectos de promover el impulso del

procedimiento concursal a &aye's de la realizaciOn de aquellos actos que faciliten la

adopciOn de acuerdos oportunos y el cumplimiento de los mismos. De igual modo, la

labor de los rniembros del comite de acreedores consiste basicamente en asumir por

delegaciOn parte de las funciones correspondientes a la junta y encargarse de Velar

por el ctunplimiento de los acuerdos adoptados por la junta de acreedores.

3. La naturale,za de las fun,ciones ejercidas por las autoridades de la junta de

acreedores y de los integrantes del conalte de acreedores no permite el pago de

retribuciones a favor de dichas autoridades por el desempeno de sus cargos a cuenta

del patrimonio objeto del concurso, en la medida que tales autoridades no participan

en el procedimiento por la expectativa de obtener un beneficio econOmico en calidad

Page 21: Decision Sobre El Destino Del Deudor

de contraprestacion por el ejercicio de sus funciones, sino en virtud de su propia

decisiOn de aceptar el encargo de impulsar el desarrollo del procedimiento para tutelar

el interes colectivo de la masa de acreedores de la cual ellos mismos forman parte y,

de esta manera, velar por la satisfacciOn de su propio interes creditorio en su calidad

de acreedores involucrados en la crisis patrimonial del deudor.

4. En caso de que la junta de acreedores o el comite acuerden el pago de dietas,

retribuciones o conceptos similares a favor de sus autoridades o de los integrantes del

cornite de acreedores con cargo al patrimonio sujeto a concurso, dicho acuerdo sera

invalid°, de conformidad con los fundamentos desarrollados anteriormenti., slendo

responsabilidad de las Comisiones pronunciarse por dicha invalidez de manera

inmediata.

Este caso es una evidencia plena que la actuacion de los acreedores produce

consecuencias juridicas no solo en el destino del deudor, sino -incluso- en el de los

acreedores minoritarios. Este criterio se refuerza si leemos el articulo 51°.2 de la Ley

General del Sistema Concursal, el cual establece que:

"Los acreedores que forman parte del Comae, asi como los admtnistradores y liqui-

d adores, responden, ilimitada y solidanamente, ante los propios acreedores, accio-

nistas y terceros por los danos y perjuicios que causen por los acuerdos o actos

contrarios a la Ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o

negligencia grave".

For consiguiente, las decisiones dc km acreedores no solo pueden generar res -

ponsabilidad administrativa, sino tambien civil y penal. Un criteria rector es el del

ejercicio de los derechos en atenciOn al principio de la buena fe (o corno

precursoramente autorizada doctrina naciona) advirtio, una "moralizacion del

comercio"'7) que nos obliga a ver rads alla. del derecho formalmente valid° y

analizar silos actos de autonomia privada pueden incurrir en abuso de derecho, o

como en este caso, en

fraude a la ley.

INEFICACIA DE ACTOS DEL DEUDOR, PRETENSION DE INEFICACIA Y

REINTEGRO DE BIENES A LA MASA CONCURSAL(*)

Page 22: Decision Sobre El Destino Del Deudor

"ARTICULO 19°.- Ineficacia de Actos del Deudor

19.1. Eljuez declararci tneficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores

del concurso, los gravdmenes, transferencias, contratos y demas actos jurklicos, Sean a

titulo gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor,

que penudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por este dentro

del ono anterior a la fecha en que present() su solicitud para acogerse a alguno de los

procedimientos concursales, fue notificado de la resoluciOn de emplazarniento o fue notifi-

cado del inlet° de la disolucion y liqtadociOn.

19.2. Los actos de disposiciOn que se realkert en virtud a cualguier cambia o modificacion

del objeto social del deudor, efectuado en el period° anterior, seran evaluados por elJuez

enfuncion de la naturaIeza de la resp,?ctiva operation comerciaL

19.3. Eljuez declarara ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los

acreedores, los actos juridicos celebrados entre la fecha que presento su solicitud para

acogerse a alguno de los procedimientos concursales, file notificado de la resolution de

emplazamiento o fue notificado del inlet° de la disolucion y liquidation hasty el momento

en que is Junta nombre o ratifique a la administracion del deudor o se apruebe y

suscriba el respectivo Convenio de Liquidacion, segfin sea el caso, que se detallan a

continaarion;

a) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualqutera sea la forma

en que se renlire;

b) Todo pogo por obligaciones uencidas que no se realice de acuerdo a la

forrna pactada o establecida en el contrato a en el titulo respectivo;

c) Los actos y contratos a titulo oneroso, realizados o celebrarlos por el in.solvente

que no se refieran al desarrollo normal de su actividad;

d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones reciprocal entre el

deudor y sus acreedores;

e) Los gravamens constituidos y las transferencias realizadas por el deudor con

cargo a bienes de su propiedad, sea a titulo oneroso o a titulo gratuito;

f) Ins garantias constituidas sobre bienes del deudor, dentro del plazo refertdo,

para asegurar el pogo de obligaciones contra& des con fecha anterior a ste;

Las ejecuciones judiriales o extrajudidales de su patrimonio, desde la difusion del

concurso; y

h) Las fusiones, absorciones o escisiones que impliquen un detriment° patrimonial'.

19.4. El tercero que de buenafe adquiere a.titulo oneroso aigün derecho del deudor

que en el Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultarti

Page 23: Decision Sobre El Destino Del Deudor

afectado con la ineficacia a que se refiere el presente articulo, una vez inserito su

derecho."

"ARTICULO 20°.- Pretension de Ingficacia y Reintegro de Bienes a la Masa

Concursal

20.1. La declaraciOn de ineficacia, y su consecuente tn.oponibilidad a los acreedores

del concurso, se tramitarti en is via del proceso sumartsirno. La persona o entidad que

ejerza is admiristracion del deu-

dor o el Liquidndor, o uno o acreedores reconocidos se en-

cuentran legitimados para interponer dicha ciemanda.

20.2. El juez que declara in ineficacia de los actos del deudor ordenarci el reintegro de

los bienes a la masa concursal a el levantamiento

de los gravamens constituidos, segiln corresponda."

1. LA "ACCION PAULIANA" ORDINARIA Y LA "ACCION PALTLIANA"

CONCURSAL

La "acciOn pauliana", tarribien denominada "accian revocatoria"2, es un mecanismo de

conservaciOn de la garantia patrimonial. Al respecto debe distinguirse Ia "acciOn

pauliana ordinaria" que es la prevista en el Codigo Civil y la "acciOn pauliana

concursal" que es la recogida en la Ley N° 27809, Ley Genera] del Sistenrt Concursal

(en adelante, LGSC).

Como seliala BLANCA, el fundament() juridic° de la "acciOn patillana orcilnaria" y que

creemos comparte la "acciOn pauliana concursari "es Ia tutela del interes del acreedor

de conservar la garantia generica contra los actos dispositivos que determinan o

agravan el peligro de su insuflciencia. Este interes es tutelado permitiendo al acreedor

de hacer ineflcaces los actos perJudiclaleo cumplidos por el deudor".

Respecto a la "accion pauliana concursal", la persona o entidad que ejerza Ia

administraciOn del deudor; el liquidador o, uno o ma's acreedores reconocidos se

encuentran legitimados para pedir al juez se declare ineficaces los act.os juridicos del

deudor, sean a titulo gratuito u oneroso, que perjudlquen su patrininnio que hayan sido

realizados o celebrados dentro del "periodo de sospe0a".

En el caso de la "acciOn pauliana ordinaria" se e:Acuentra legel titular

de una situation juridica acreedora respecto a su cielor, autor del a.cto de disposiclan.

Siendo un mecanismo de conservaciOn. el c77.:".ito no requcre ser

puede estar sujeto a condition o a plazo conforme ic establece elcuto 191.:;" del

Codigo Civil e incluso puede tratarse de un. credit() ir,c.iuido.

1 Texto del numeral segun art. 1 de la Ley 28709 (P. 12-04-06).

2 Vow. RANtiRez, respecto al tratamiento que se le da en los articulos 195° y siguientes del

COdigo Civil, considera que no deberia ser llamada "acciOn revocatoria" (limn RAMMEZ,

Page 24: Decision Sobre El Destino Del Deudor

Fernando. La prescripeiOn y la caduciciad en el Cactigo Ciuil,Pentano. Cultural Cuzco, Lima.

1985. p. 169).

3 BIA6JCA, Massimo. Diritto Mile. 5. La responsabilita. Giuffre. Milano. 1999. p. 436

2. PERIODO DE SOSPECIdA • •

De acuerdo con la LGSC el "period° de sospecha" esta compuesto por dos tramos:

a) Primer Tnuno del Period() de Sospecha.- El aft° anterior a Ia fecha en que el

deudor present°. su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos con,

cursales; o a la fecha en que fue notificado de la resolution de emplazamiento;

o, a la fecha en que el deudor fue notificado del inicio de la disoluciOn y liquidacion.

b) Segundo Trarno del Period° de Sospecha.- Entre la fecha que el deudor present°

su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue no-

tificado del inicio de la disoluciOn y liquidation hasta el moment° en que la

Junta nombre o ratifique a la administration del deudor o se apruebe y suscriba el

respectivo Convenio de LiquidaciOn,

3. LA "ACCION PAULIANA CONCURSAL" EN EL PRIMER TRAMO DEL PERIOD()

DE SOSPECILA

De conforroidad con el numeral 18.1 de la LGSC la "acciOn pauliana concursar tendra

por objeto los gravamen, transferencias, contratos y demas actos juridicos, scan a

titulo gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la activi-

dad del deudor, que peducliquen suliatrimonio y que hayan sido reallzados dentro del

Primer Tramo del Period° de Sospecha.

3.1 Presupuestos de la "AcclOn Pauliana Concursal"

En sintesis, los presupuestos de la "acciOn pauliana concurs al" son:

1) El objeto. Los actos revocables.- Los gravamenes, transferencias, contratos y

demas actos juridicos, Sean a titulo gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo

normal de la actividad del deudor; y,

2) El peijuicio.- Que los actos revocables perjudiquen el patrimonio del

deudor. 3.2 El Objeto. Los Actos,Revocables El objeto de la "accion

pauliana concursar son "los gravarnenes, transferen-

cias, contratos y demas actos juridicos, sean a titulo gratuito u oneroso, que no se

refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor".

El numeral 1 9.1 de Ia LGSC no utiliza una tec:nica uniforme, bien se refiere al efecto

(g,ravamenes y transferencia) o bien se refiere al acto juridic° (contratos y demas

Page 25: Decision Sobre El Destino Del Deudor

actos juridicos). En estricto, como veremos mas adelante, la "acciOn pauliana" tiene

como objeto que se declaren ineficaces actos juridicos y, en tal sentido, si se trata de

un acto juridicc traslativo, dejara sin efecto la transferencia o Si se trata

de un acto juridic° constitutivo de una relaciOn juridico real, dejarã sin efecto el

gravamen constituido.

. El gravamen es Ia situaciOn pasiva que se opone al derecho real en una relation

juridic° real. Como sefiala DtEz-Picazo, "el gravamen real es ante todo una situation de

sujeciOn" que es "aquella que coloca al sujeto pasivo pura y simplemente frente a la

necesidad de soportar la actividad del sujeto activo, pero sin entranar para el ningtin

especial tipo de deber juridico"4. Normalrnente, sin embargo, el terrain° "gra-

vamen" parece limitarse a la constitution de un derecho real de garantia, asi por ejemplo,

la constituciOn de una hipoteca, prenda (garantia mobiliaria) o anticresis. Asi, en el

Codigo Civil, la "accion pauliana ordinaria" se refiere, especificamente, a la constitution de

garantias. La function econOmica de los derechos reales de garantia es asegurar el

cumplimiento de cualquier obligaciOn por la afectaciOn de determinados bienes. Como

dice ORLANDO Goies "el derecho real de garantia es el que confiere al acreedor la

pretensiOn de obtener el pago de una deuda con el valor del bien aplicado

exclusivamente a su satisfacciOn"6; es decir, confleren a su titular un derecho de

realizaciOn de los bienes o de sus frutos.

El obJeto de la "acciOn pauliana" no es cualquier acto juridico como lo deja entrever el

numeral 19.1 de la LGSC, sino los actos de disposition del patrimonio; es decir, los

actos mediante los cuales el deudor enajena, graves, 1(mtta, renuncia o modifica

derechos patrimoniales o asume situaciones juridicas pasivas.

Se trata de efectivos actos de disposiciOn no de actos simulados, pars los cuales el

ordenamiento juridico brinda an remedio distinto: inciso 5 del articulo 219° e inciso 3

del articulo 221° del COdigo Civil.

En el caso del otorgamiento de garantias, estas pueden ser perjudiciales, pues en el

caso de incumplimiento de la obligaciOn garantizada llevan a la misma situaclan que

una disposition.

El objeto de la "acciOn pauliana concursar no son todos los actos de disposition sino

aquellos que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor. Si se trata de

una sociedad que adopta alguna de las formas previstas en la Ley General de

Sociedades (LGS), si los actos juridicos que realiza son aquellos se refieren a su objeto

social6, no son objeto de la "acciOn pauliana concursal". Asi, por ejemplo, si se trata de

una sociedad anlinima cuyo objeto social es la yenta de electrodomesticos, la yenta de

Page 26: Decision Sobre El Destino Del Deudor

los artefactos no sera un acto revocable. Si los sera., en cambio. si la sociedad decide

vender un inmueble de su propicdad.

Podrian darse situaciones discutibles donde e3 dificil, de manera generica, fijar una

posiciOn. Pidnsese en el caso de una empresa .minera cuyo objeto social es la

realization de actividades mineras /,la transferencia de una concesiOn minera seria un

acto revocable? Creemos que debera analizarse' cads caso en particular, pues en

algunos supuestos podria considerarse que se trata de un acto, si bien no expresado

en el pacto social o en el estatuto, relacionado con el objeto social que coadyuva a la

realization de sus fines (articulo 11° de la LGS).

En el caso de la "action pauliana ordinaria", el articulo 198 del COdigo Civil se refiere al

pago y expresamente establece que es improcedente la "acciOn pauliana ordinaria"

respecto al pago, puesto que ello supone la realizaciOn de actos debidos que atribuyen

al accipiens aquello que les es debido. Cabe advertir, sin embargo, que la

improcedencia solo alcanza las deudas venc(das que consten en documento

5 Gomm, Orlando. Direitos Feats. Forense. Rio de Janeiro. 1944. p. 324.

6 Entendido como "aquel programa de actividades que, Wen en el moment() de la constitu-

ciOn de la sociedad o 'Men por modificaciOn posterior, aparecen recogidas en el texto esta-

tutario" (SAENZ GARCIA DE ALERZU, Juan Carlos. El objeto social de la sociedad

anonima. Civitas. Madrid. 1990. p. 240). Ver articulo 11° de la LGS.

de fecha cierta, por lo que si son objeto de la "accion pauliaria ordinaria" los pagos de

deudas no vencidas. Como advierte BIANCA: "La pendencia del tdrmino no incide sobre

la existencia del credit°, pero la anticipaciOn del cumplimiento conflere al acreedor una

ventaja que no le es debida(..J"7, en tal sentido, si dicho pago sush-ae del patrimonio del

deudor un bien sobre el cual el acreedor que pretende la ineficacia habria tenido derecho

a satisfacerse con precedencia al acreedor pagado.

Asi el articulo 198° del C',6digo Civil sefiala:

"No procede la declaraciOn de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una

deuda no vencida, si esta consta en document° de fecha cierta".

La improcedencia de la "acciOn pauliaria ordinaria" no alcanza otros medios de

extinciOn de obligaciones como la daciOn en pago, la novaciOn, etc., "los cuales son

revocables en la medida en la cual el cambio de la prestaciOn importara para el

acreedor la adquisicien de un mayor valor econOmico",

6Es objeto de la "acciOn pauliana concursar el cumplimiento de una deuda no vencida

durante el primer tramo del period° de sospecha? Creemos que los pagos anticipados

no son objeto de la "acciOn pauliana concursar en el primer tramo del periodo de

sospecha.

Page 27: Decision Sobre El Destino Del Deudor

Si bien es cierto el numeral 19.1 de la LGSC se refiere a "demas actos juriclicos", lo

que podria hacer pensar que ahi esta incluido el page, debe tenerse en cuenta que no

mdste uniformidad en la ddctrina respecto a la naturaleza juridica del pago. Para

algunos autores es un acto juridic°, pero para otros es un hecho juridlco.

Como advierten CAZEAUX yThIGO REPRESAS, "la opinion rnayoritaria (...) afirma que

el pago es un acto juridic°. Basta tener en cuenta, se dice, que se trata de un hecho

hurnano, voluntario y licit°, que tiene por fin inmediato "aniquilar derechos" o sea extinguir

obllgaciones: para advertir que se dan en el pago todos los rasgos que definen al acto

juridic° (...)"9. Pero otro sector de la doctrina considera que el pago es un hecho juridico

"por cuanto la producciOn de sus efectos propios no requiere ni que la actividad del

deudor sea voluntaria (ardnu1S prestar00, ni calificada por su destino (animus solver-00.

Lo esencial en el pago es la conducta del deudor y su adecuacion objetiva a los terminos

o contenido de la obligaciOnn'a.

De acuerdo con BiaNcA, "el pago se encuadra en la categoria general del hecho juridic°,

entendido como acontecimiento material o juridic° al cual el ordenamiento reconoce

determinados efectos~/'y luego anade: "El elemento necesario y suficiente que identifica el

pago es su correspondencia con el programa obligatorio, es decir un dato de hecho que no

puede ser creado ni cambiado por la voluntad de las partes"12. En sintesis, la voluntad del

deudor o de amhos sujetos queda excluida por cuanto el page no es un acto de voluntad

stno un hecho de actuacion de la relaciOn obligato-

7 BIANCA, Massimo. Diritto Mile. 5 La responsabilita. Op. cit., p. 451.

8 Ibidem.

9 CAZEAUX, Pedro y Felix TRIG° REPRESAS. Compenclio de derecho de las

obltgaciones. T. 2. Libreria Editora Platense. La Plata. 1986, p. 106. Cabe advertlr, sin

embargo, que esta no es la postura de los autores.

10 173idem, p. 109.

11 Buvvcp,. Massimo. Diritto Clyde. 4 L'obbligazione. Giuffre. Milano. 1993. p. 451.

12 Loc. cit.

ria. Asi, por ejemplo, en el caso de una relaciOn obligatoria con prestacion de no

hacer, habra pago, aun si el deudor realiza la omisiOn sin ser consciente de ello,

En la doctrina nacional, OarERLING y CAsnuo consideran que "el pago, a veces, es

un acto juridic° y, otras veces, es un hecho juridic° y, por ello, afirrnan que la

naturaleza de una misma instituciOn puede variar"13.

Si bien el Codigo Civil no asume en sus articulos una posiciOn e.xpresa sobre la

naturaleza juridica del pago, podemos intentar determinar cub]. ha sido su ()neje°. En

efecto, si se considera que el pago es un acto juridico, entonces, se requiere la

Page 28: Decision Sobre El Destino Del Deudor

capacidad del solvens". Vearnos, entonces, el artieule 1223° del COdigo Civil: "Es

valid° el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.

Sinembargo, quien de buena fe recibiO en pago bienes que se consumen por uso o

diner° de quien no podia pagar, solo rota obligado a devolver lo que no hubiese

consumido o gastado".

En nuestra opinion, la incapacidad del deudor no excluye su legitimaciOn para.

cumplir. El deudor no puede repetir la prestaci6n por causa de su incapacidad. Esto

quiere decir que el pago efectuado por el deudor es eficaz, no obstante su inc.apaci-

dad, que elle importa la liberacion del deudor y que no puede ser legitimaruente

rehusado por el acreedor.

El deudor incapaz no puede repetir el pago hecho, en cuanto ha ejecutado lo que el

debia al acreedor y este ha conseguido aquello a lo que tenia derecho, por lo tanto,

aim si la prestaciOn tiene por objeto la entrega de dinero o bi en es pa tri les, ella no

importa por si roisma tin perjuicio para el incapaz.

Sin embargo, el deudor puederesultar perjudicado par una prestaciOn el ecutada con

una modalidad o contenido diversos a los pre.vistos, si tal diversiciad irnplica

a su cargo un detriment° economic° superior a aquel requerido par el exacto cum-

plimiento. Ejemplo: el deudor que en lugar de entregar bienes de caliead media

entrega bienes de calidad superior a la media que tienen un prec'mercacio mas

alto.

Cuando el pago es efectuado por el incapaz con modalidad o contenido que importan

un perjuicio a su cargo, se activan los mecanismos de protecciOn al incapaz.

De acuerdo con el articulo 1223° del COdigo Civil, en principio, la protecciOn al

incapaz importa la repetibilidad de lo pagado.

.Asimismo, si aceptamos que el numeral 19.1 de la LGSC incluye al pago, d eberia

considerarse, al no hacer ninguna exclusiOn, que la "accion paulia.na concursal"

procede en el primer tramo del periodo de sospecha, incluse, respecto al pago de una

deuda vencida, cosa que no es admisible. Por lo demas, refue: :7a nuestra

13 °STERLING PARODI, Felipe y CAsnuo Faevae, Mario. Tratarlo de las obligacioncs.

En: Biblioi cca Para Leer el COdigo Civil. Volumen XVI. Primera Parte. T. IV. Lima:

Pontificia Universid;id Catolica del Peria, 1994, p. 220. Respecto a la teoria de la

"variabilidad Giuffre" ver CHESSA,

Corrado. L'adempimento. Giuffre. Milano. 1996. p. 35.

14 SI se asume que el pago es un acto juridico bilateral, entonces, tarnbien el

accipiens

requiere capacidad.

Page 29: Decision Sobre El Destino Del Deudor

cion que clcaso del COdigo Civil al regular la "acciOn pauliana ordinaria" existe

una nomia :xpresa, lo que no ocurre en la LGSC.

3.3 El Perjuicio

El pcijuicio causado al acreedor (eventus darnru). El acto objeto de la revocatoria

clebe deteriulnar o agravar el peligro de Ia insuficiencia del patrimonto que garantiza

el caldito del revocante o como sefiala TaIMARC.HI: "Hay perjuicio cuando se ponga

en peligro la posibilidad por el acreedor de obtener cuanto le es debido a haves de la

ejecucian forzada. Ello puede derivar por un acto que disminuya la

consistenciapatrimonio del deudor (donaciOn, renuncia abdicativa, alienaciOn

por una contraprestaciOn insuficiente); pero tamblen puede derivar de una. yenta al

justo precio, si tiene por objeto un Wen facilmente de hallar por los acreedores, el coal

sea sustituldo con diner°, que es facilmente ocultable. En cada caso se requie-

re que el patrimonio remanente del deudor no ofrezca suficiente garantia: de otra

rnanera no hay dant) por el acreedoris.

Ea efecto, el hecho que el deudor haya recibido una contraprestaciOn no excluye que

el acto sea peljudicial, en el mismo sentido, BIANCA sefiola: °El perjuicio subsiste en

cuanto un bien autOnomamente identificable como objeto de ejecucion sea

convertido en dinero u otros bienes no identificables actualmente en el patrimonio del

deudor"16.

De acuerdo con Bumcn: "no basta Ia abstracta posibilidad de Ia insolvencia, requiere

un peligro actual y concreto que los bienes del deudor sean insuficientes o inas

insuficientes para satisfacer las razones del revocante"".

En el caso de la "action pauliana concursal" tarnbien es necesario el perjuicio, en tal

sentido el numeral 19.1 de la LGSC sefiala que la "acciOn pauliana concursal" procede

respect° a: "(...) los gravamens, transferenclas, contratos y derna's actos joridicos,

sean a titulo gratuito u oneroso que no se refieran al desarrollo normal de la actividad

del deudor, que perjudiquen su patrimonio (...)". Pareceria rads adecua-

do anarlir, comp lo !lace el COdigo Civil, que "disminuya su patrimonio conocido y

etjudiqueti el cobro de sus creditos".

En tal sentido, de lo esthblecido en el numeral 19.1 de la LGSC no puede SosterIctrse

que se presuma que "los gravamens, transferencias, contratos y dernAs actos jurid

icos , sean a titulo gratuito u oneroso que no se refleran al desarrollo normal de la

actividad del dcudor" causan perjuicio a los acreedores cuando han sido realizados o

cclebrados por el deudor durante el primer tramo del period° de sospecha. Con lo cual

quien ejerce la pauliana debera probar que con dicho ado el deudor dism1nuye su

Page 30: Decision Sobre El Destino Del Deudor

patrimonio cor.ocido y perjudica el cobro de sus creditos.

Para el ejercicio de la "a xiOn pauliana concursal", al igual que en la "acciOn

patiliana ordinaria", no se re quiere que el deudor conozca del perjuicio, en otras

palabras el deudor podria actuar de buena fe.

En la "acciOn pauliana concursal" no se exige el conocimiento del perjuicio por

15 TrumARaii, Pietro. Istituzioni di Diritto Privato. guindicesima Edizione. Giuffre.

Milano. 2003. p. 531.

16 BLANCA, Massimo. Diritto Civile. 5 La responsabilitcl Op. cit., p. 439-440.

17 Loc. cit.

parte del tercero. En Ia "accion pauliana ordinaria" el conocimiento del perjuicio por parte del

tercero depende del catheter oneroso o gratuito del acto de disposiciOn. Si el acto es a titulo

oneroso y el crtclito es anterior al acto de disposicion, "que el tercero haya tenido conocimiento

del perjuicio a los derechos del acreedor o que, segue las circunstancias, haya estado en

razonable situation de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos".

En la "acciOn pauliana concursal" no se exige la dolosa preordenacion. En tal sentido si el

acto a titulo oneroso cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del credit°, no se

requiere que el deudor y el tercero to hubieran celebrado con el proposito de perjudicar la

satisfacci6n del credit° del futuro acreedor.

En el caso de la "accion pauliana ordinaria". en caso que el acto a titulo oneroso cuya ineficacia

se solicita fuera anterior al surgimlento del credit°, entonces se requiere que "el deudor y el

tercero to hubiesen celebrado con el proposito de perjudicar la satisfaction del credit° del futuro

acreedor".

4. LA "ACCION PAULIANA CONCURSAL" EN EL SEGUNDO TRAMO DEL

PERIOD() DE SOSPECHA

z,Se requiere el perjuicio? El numeral 19.3 de la LGSC no exige probar que los actos

realizados por el deudor dentro del Segundo Tramo del Perlodo de Sospecha perjudiquen al

patrimonio'8. En este tramo, en esti-jet°, hay "sospecha", por to que existe una presuncion legal

de que los actos realizados por el deudor han sido cometidos en perjulcio de los acreedores.

Como seriala Gatuo 1...) la sospecha es que el deudor en ese lapso haya realizado actos en

perjuicio de sus acreedores constituidos como colectividad o masa"'9.

Sc trataria de una presuncion Lure et de Lure aunque el condicional con el que se inicia el

numeral 19.3 de Ia LGSC pueda dejar algunas dudas. Sin embargo, al sefialar que "Podrcirt

ser declarados ineficaces (...)", debe entenderse que ello sera asi en la medida en que la

declaraciOn de ineficacia fuera solicitada por los sujetos legitimados.

En el numeral 19.3 de la LGSC se establece como objeto de la "accion pauliana concursal" los

hechos o actos juridicos que se serial= a continuaciOn que se produzcan dentro del segundo

Page 31: Decision Sobre El Destino Del Deudor

tramo del periodo de sospecha:

a) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea la forma en

que se realice.

b) Todo pago por 'obligaclones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma

pactada o establecida en el contrato o en el litulo respectivo.

c) Los actos y contratos a titulo oneroso, realiz,tdos o celebrados por el insolvente que no

se refieran al desarrollo normal de su actividad.

d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones reciprocas entre el deudor y

sus acreedores.

e) Los gravamens constituidos y las transferencias realizadas por el insolvente con cargo a

bienes de su propledad, sea a titulo oneroso o a titulo gratuito.

18 Salvo el supuesto previsto en el inciso h).

19 Gan,.), Horacio Augusto. Periodo de sospecha en In legislariOn concursal. 2

ediciOn. Astrea. Buenos Aires. 2001. p. 95.

f) Las garantias constituidas sabre bienes del deudor, dentro del plazo referido,

para asegurar obligaciones contraidas con fecha anterior a este.

g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiclales de su patrimonio, desde la difusien del

concurso.

h) Las fusions, absorciones o escisiones que impliquen un detrimento patrimonial,

4.1 Todo Pago Anticipado por Obligations no Vencidas, cualquiera sea la Forma

en que se reallce

El plazo puede estar relacionado a la exigibilidad y prestabilidad de la prestaciOn. Si no

hay plaza la prestaciOn es de ejecucion inmediata, en tal sentido, la prestacion es exigible

por el acreedor o prestable por el deudor desde que se constituye la relacion obligatoria.

Asi, el articulo 1240° del Codigo Civil:

"Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente despues

de contraida la obligacien".

Si hay plaza suspensivo, en±ances, la prestaciOn es de ejecucion diferida. En tal

sentido:

1) El plazo puede suspender la exigibilidad pero no la prestabilidad, se dice, entonces

Page 32: Decision Sobre El Destino Del Deudor

que el plazo esta establecido en beneilcio del deudor. En este caso, el acreedor no puede

exigir la ejecucien de la prestaciOn antes del vencimiento del plazo2° pero el deudor puede

ejecutarla antes del vencimiento.

2) El plaza puede suspender la prestabilidad pero no la exigibilidad; se dice, entonces,

que el plaza esta establecido en beneflcio del acreedor. En este caso, el acreedor puede

exigir la ejecudon de la prestaciOn antes del vencimiento pero el deudor no puede

ejecutarla, voluntariamente, antes del vencimiento.

3) El plazo puede suspender la exigibilidad y la prestabilidad; se dice, entonces, que el

plazo esta establecido en beneficio de ambas partes. En este caso ni el acreedor ni el

deudor pueden ejecutar la prestaciOn antes del vencimiento del plaza.

De acuerdo con el articulo 179° del Codigo Civil:

"El plazo suspensivo se presume establecido en beneflcio del deudor, a no ser que del tenor

del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o de

ambos".

En tal sentido, el plazo se presume establecido en beneflcio del deudor, lo que supone

que el deudor puede realizar un pago anticipado, es decir, un pago antes del

vencimiento del plaza.

Cabe entonces preguntarse si el inciso a) del numeral 19.3 de la LGSC comprende las

relations obligatorias con plazo establecido en beneflcio del deudor.

El inciso a) del numeral 19,3 de la LGSC tiene una redacciOn defectuosa: "todo pago

anticipado por obligaciones no vencidas", si el pago es anticipado es porque se

20 "Vencimiento es, per tanto, en las obligaciones a plaza la llegada del dia senalado en el acto

constitutivo de la relachin obligatoria" (Donarcusz LUELMO 0, Andres. El cumplimiento anticipado

de las obligaciones. Civitas. Madrid. 1992. p. 38).

|ha efectuado respecto a una obligaciOn no vencida. En otras palabras; no puede

hablarse de pago anticipado cuando el pago se efectria con el plazo vencido.

Sonaos de la opinion de que el inciso a) del numeral 19.3 de la LGSC no comprende el

pago anticipado realizado por el deudor cuando el plazo esta. establecido en su beneficio.

Du td sentido, solo es objeto de la -2,.cciOn pauliana concursal" el pago anticipado

respecto de obfigaciones con plazo establecido en beneficio del acreedor y de ambas

partes.

No obstante, cabe serialar que algunos autores consideran clue para e.stablecer si un

credit° esta. vencido es necesario determinar no la famdtad del deudor de ejecutar la

prestaciOn (prestabilidad) anticipadamente, sino el derecho del acreedor a exigir el

pago (eadgibilidad)2'.

For otro lado. debe advertirse que el te'rraino "pago" no se circunscribe a Ins obligaciones

dinerarias sino que comprende, en principio, las obligaciones con prestaciOn de dar,

Page 33: Decision Sobre El Destino Del Deudor

haeer y no hac.er, no obstante, puede ser discutible el ea:A) de las prestaciones de hacer

y no hacer. las cuales no integran el patrimonio del dcudor.

La LGSC no distingue el caso del pago anticipado de obligaciones cuyo cumplimiento se

encueritra garantizado con garantias reales. Segtin GRILLO, en posiciOn que no

compartimas, algunos autores consideran que seria absurdo pretm ider que

9mcedeb,''ucoioopouliauacvncnoaaruoundumon^xuuouobligucmnoopnucitlx. cuyo

clunplimiento or encuentra garantizado con garantias reales. puesto clue dicho pago se

libera el patrimonio del fallido".

4.2 Todo Pago por Obllgaciones vencidas que no se realice de acuerdo con la forma

Pactada o Establecida en el Contrato o en el 'Mulct respectivo

El pago por obligaciones veneidas realizado de aeuerdo con la forma pactadu o

establecida en el titulo respectivo no es objeto de la "acciOn pauliana. concur•sal".

Estariamos dentro del inciso 2), por ejemplo, en el caso en que el deudor incurriera en

mora intencionalmente para generar el vencimiento anticipado y burlar el supuesto

previsto en la LGSC23.

En efecto, de acuerdo con el articulo 1323° del COdigo Civil:

"Cuando el pago debe efectuarse en cuotas pm-RS:fleas, el incumplimiento de tres

cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el

inmediato pago del saldo, dandose por vencidas las cuotas que estuviesen pendien-

tes, salvo pacto en contrario".

El articulo citado se refiere a la prestaciOn fraccionada; es decir, una prestacion (mica

cuya naturaleza permite su division y la voluntad de las paites fracciona la prestacion en

porciones, en tal sentido tenemos una pluralidad de Iracciortes" en el tiempo. Ejernplo:

pago del precio de una compraventa a plazos.

Conforme con el articulo 1323° del COdigo Civil, el incumpli. • ato del pago de algunas

cuotas puede dar lugar al vencirniento anticipado de las • .inas cuotas, por lo que se

hace exigible el saldo.

4.3 Los Actos y Contratos a Tftulo Oneroso, realizados o celebrados por el

Insolvente que no se releran al Desarrollo Normal de su Actividad

Siguiendo a RoPPO, direfaos que "los contratos onerosos son aquellos en los cuales

cada una. de las partes ejecuta una prestaciOn a favor de la otra, y la presta7 eiOn es el

sacrifi.:io que la parte soporta pot- la ventaja representada por el recibir la

- .

prestacion de la contraparte24. Aqui el tdrrnino prestaciem debe ser entendido en un

sentido mas amplio del usado para referirse al objeto de la relaclOn obligatoria, es

decir "cualquier modificaciOn de las situaciones juridicas existentes entre las partes,

Page 34: Decision Sobre El Destino Del Deudor

susceptible de constituir un sacrificio juridico-econOmico para una, y una venIaja

juridico-econarnica para la otra"25.

Si tenemos en cuenta que el inciso e) se refiere a las "transferencias realizadas par el

insolvente con cargo a bienes de su propiedad, sea a titulo oneroso o a titulo gratuito"

debe eutenderse que el Inds() c) excluye los actos con funciOn traslativa.

· Poi otro lado, solo se refiere a los actos a titulo oneroso de tal manera que si

fueran gratuitos no serian objeto de la "action pauliana concursal", asi por ejemplo un

prestamo sin intereses.

4.4 Las Compensations efectuadas entre Obligations Reciprocas entre el Deudor

y sus Acreedores

El fundamento de la cornpensaciOn no es el principio de la interdependencia de las

obligaciones sino el principio de Ia economia de los pagos, dirigido a evitar que las partes

sean constrenidas una contra la otra a ejecutar prestaciones para realizar U11 resultado

econtimico directamente realizable mediante la extinciOn de las reelprocas

pretensiones26.

El articulo 1288° del Cddigo Civil establece:

"Por la compensation se extinguen las obligaciones reciprocas, liquidas, exigibles y de

prestaciones fungibles• y homogeneas, hasta donde respectivamente aicancen, desde que

hayan lido opuestas Ia una a la otra. La compensaciOn no opera cuando el acreedor y el

deudor la excluyan de coman acuerdo".

La compensation legal es la compensaciOn que tiene Lugar de derecho cuando entre

dos personas existen relations obligatorlas reciprocas que cumplen con los

presupuestos establecidos en el articulo 1288° del Codigo Civil.

Los presupuestos aparecen recogidos en el articulo 1288° del COdigo Civil:

1) Reciprocidad de las obligaciones.

2) Fungibilidad y homogeneidad.

3) Liquidez.

4) La exigibilidad.

zEn que momenta opera la compensation legal?

1) Para ciertas legislaciones, la compensaciOn legal opera de plena derecho en

cuanto se dan los presupuestos legales establecidos en la ley.

24 Rorm, Vincenzo. "11 Contralto". En: Trottato diDirittoPrivato. Giuffre. Milano. 2001.

p. 434

25 Ibiclern, p. 435.

26 3LANCA, Massimo. Diritto Civile. 3 L'obbligazione. Giuffre. Milano. 1993. p. 479.

Page 35: Decision Sobre El Destino Del Deudor

2) Para otras leglslaciones, Ia compensaciOn requiere que se den los presupuestos, pero

corresponde a los sujetos invocarla. una vez invocada la cornpensaeft% se retrotrae al

momento en que se dan los presupuestos establecidos en la ley.

De acuerdo con el articulo 1288°, los efectos de la compensation se producen "desde

que hayan sido opuestas la una a la otra".

Para OSTERUNG PARODI", en la legislaciOn nacional. la compensation opera por invocaciOn de

cualquiera de los obligados y no de pleno derecho. Ademas sefiala que la compensaciOn se

produce desde que es opuesta y se cumplan los requisitos del articulo 1288° del Cddigo Civil.

Adviertase que del inciso b) se desprende que el pago por el deudor de una obligation vencida

de acuerdo a la forma pactada o establecida en el titulo respectivo, no seria objeto de la "accion

pauliana concursal", perch de acuerdo con el inciso d) silo seria la compensation que, frente al

cobro per el acreedor de esa misma obligacidn, opusiera el deudor.

4.5 Los Gravamenes Constituldos y las Transferencias realizadas por el Insolvente con

cargo a Bienes de su Propiedad, sea a Titulo Oneroso o a Titulo Gratuito

Como hemos visto, en sentido amplio. el gravamen es la situation pasiva que se opone al

derecho real en una relacidn juridic° real. En estricto, el termini) gravamen se refiere a la

constitution de garantias reales. Cop la expresion "gravamenes cons - tituidos". la LGSC se

reflere tanto a la garantia de deudas propias como de deudas ajenas.

El inciso e) se refiere a la constitution de garantias dentro del segundo tramo del periodo de

sospecha respecto de obligations contraidas dentro del mismo periodo, puesto que en el caso

de garantias constituid as dentro del segundo tramo del periodo de sospecha pero respecto de

obligaclones contraidas con anterioridad a dicho periodo se apnea el inciso b).

T. garantias reales otorgan a su titular un privileglo exi el cobro del credtto, es decir, conceden

al acreedor el derecho de cobrar con preferencia a los demas acreedores con el producto

obtenido de la yenta de los bienes afectados28. En tal sentido, la constitution de una garantia

real vulneraria el principio de igualdad de condicibn de todos los acreedores concurrentes rpar

conditiocreditorum"), mejorando la condiciOn de los acreedores quirografarios.

Asimismo se refiere a cualquier acto traslativo, sea a titulo oneroso o a titulo gratuito, realizado

durante el segundo tramo del periodo de sospecha.

La enumeration del numeral 19.3 de la LGSC no es adecuada. pues deja de lado actos a titulo

gratuito que, sin ser traslativa de propiedad. constituyen una disminuciOn del patrlmonio, tales

como la condonacion, la renuncia. etc.

27 °STERLING PARODL Felipe. Las obligaciones. 8' ediciOn. Grijley. Lima. 2007. p. 208.

28 Ver Diez-PicAzo. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen Segundo. Op. p.

754.

Page 36: Decision Sobre El Destino Del Deudor

Algtin sector de la doctrina italiana considera el pago de una obligaciOn natural coma

acto a titulo gratuito29, asi, por ejemplo, el pago de una obligaciOn prescrita.

Las "obligaciones naturales" son un punto media entre las relaciones juridicas de

intercambio y las relaciones de intercambio no juridicas.

Las relaciones juridicas de intercambio gozan de la protection del sistema legal

(remedios frente al incurnplirniento) mientras que las relaciones de intercambio no

juridicas estan fuera del sisterna. Las "obligaciones naturales", en cambio, si bien

no son estrictamente deberes juridicos para el ordenamiento juridico, no le son

totalmente indiferentes3°.

No son deberes juridicos pues, como seriala GIORGIANNI, "es caracteristica indiscutible de

la obligation natural que el obligado no esterobligado por el derecho a cuntplir, falta el

presupuesto fundamental para que este sea tin deber para el ordenamiento juridico". No

obstante, el ordenamiento juridico las reconoce como causa de una atribuciOn patrimonial

(improcedencia de la repeticion), en este sentido, GIORGIANNI "la relevancia que la

obligation natural adquiere en La esfera del derecho debe ser buscada en el terreno de la

causa de la atribuciOn patrimonial. La solutio retentio constituye, a nuestro juicio, el sintoma

de que la ley considera la eadstencia

de la o. n. coma una causa suficiente y licita de la atribuciOn patrimonial que se ha

realizado"32.

Las "obligaciones naturales" son deberes morales o sociales de contenido patrimonial

juridicamente no vinculantes (en puridad no son autenticas obligaciones). Como seriala

LEVI, los deberes morales o de solidaridad social deben entenderse no

como antitesis de patrimonialidad sino de juridicidad33; en otras palabras, son deberes

no juridicos pero de contenido patrimonial.

Para BALESTRA, "los deberes morales y sociales son aquellos deberes que, advertidos

como menos presionante a los fines de un correcto desarrollo y mejoramtento de las

relaciones en el seno de la sociedad civil, son conscientemente confiados -con el fin de

evitar un excesivo peso de los deberes juridicos que consigue siempre una perdida en

terminos de intensidad y observancia- a la espontanea adhesion de los consocios. Su fuente

no consiste en una etica superior de pocos elegidos, sino en el

patrirnonio de la moral comtin a la anedida de las concepciones corrientes la con-

ciencia social"34.

Podemos distinguir:

1) Relations de intercambio que adquieren juridicidad y luego se convierten en 29

GFuu..o. Op. cit., p. 143.

30 En el caso del Juego y Apuesta podemos apreciar estos tres aspectos. El articulo 1942°

del C.0 se refiere al juego y apuesta permit/dos que generan una relacidn obligatoria. El

Page 37: Decision Sobre El Destino Del Deudor

arti-

eta° 1944° del C.0 se reflere al juego y apuesta prohibidos que no generan relation ca. El

articulo 1943° del C.0 que genera una "obligacian natural".

31 GIORGIANNI, Michele. La Obligacion (La Parte General de las Obligaciones). Bosch.

Barcelona.

1958. p. 114. Giorgianni se reflere a la falta de accidn, a favor del interesado, para

constretfir al obligado al cumplirniento".

32 Ibidem, p. 116,

33 Levi Op. cit., p. 48. Fn este sentido tarnbien Gloaomm. Op. cit., p. 109.

34 BALESTRA, Luigi. La obb/igazioni naturali. En: Trattato di Diritto Civile e

Commeciale. Giuffre. Milano. 2004. p. 52.

"obligaciones naturales", este seria el caso, por ejemplo, de las (la, ion obli -

gatorias prescritas.

2) Relaciones de interca_mbio que desde su nacirniento (ab origirte) son "obligaciones

naturales", este seria el caso, por ejemplo, del juego y la apuesta no auto ri-

zados33.

"

Podemos identificar dos caracteristieas de las "bbligaciones naturales:

1) La inexistencia, aborigine o sobreviviente, de la ,pretensiOri procesal o visto des-de

otro punto de vista no existe coerciOn (enforcement) frente al no espontaneo

cumplimiento36; y,

2) La irrepetibilidad de lo pagado (articulo 1275° del C.C).

Si bien el articulo 1275° distingue la irrepetibilidad de "lo pagado de una &Lida prescrita"

de "lo pagado para cLunplir deberes morales o de solidaridad social", ello no niegaque la

"obligaciOn prescrita" sea una "obligacian natural". Sin embnrgo, parece dificil distinguir lo

que se gaga para cumplir deberes morales o de solic aridad social de una liberalida.d. Y

esto es importante distinguir pues d.`tratornr de una liberalidad estariamos frente a uria

atribuciOn patrimonial con causa.

De acuerdo con BALESTRA, "el espiritu de llberalidaci, del cual se mitre la donaciOn, falta

en la obligaciOn natural, cuyo substrato esta constituido por los preexistentes deberes

morales y sociales; en esta prospectiva, se crea u.na verdader a y propia incomunicaciOn

entre los dos institutos, pucilendose hablar de donaciOn sOlo donde se compruebe la

inexistencia de deberes morales y sociales"". En t al sentido, las "obligaciones naturales"

carecen de espiritu de liberalidad en el sentido que este supone actuar sin coacciOn sin la

vdstencia de un deber incluso moral a social.

Page 38: Decision Sobre El Destino Del Deudor

Como bien senala MONROY GALVEZ: "El fundament() juridico de la preseripciOn extintiva

es la sancion al titular de un derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente en el

plazo que la ley dispone especificamente para. tal derecho. For lo expuesto, nos parece

que la prescripcion extintiva no ataca el derectio dc acclOn generic° y. en estricto, tarnpoco

el derecho material, sin° a la. pretensiOn proccsal respecto de ese derecho materiara. La

prescripciOn de la obligacion "det aina el

35 "Articulo 1943°.- El juego y la apuesta no autorizados son aquellos que tienen

carActer lucrativo, sin estar prohlbidos por la ley, y no otorgan accian para reclarruir

per su resulta-

do.

El que paga voluntariamente una deuda ernanada del juego y la apuesta no

autorizados,

nopuede solicitar su repeticidn, salvo que haya mediado dolo en la obtenciOn de la

ganan-

cia o que el repitente sea incapaz".

"Articulo 1989°, La prescripclOn extingue la acciOn pero no el derecho mlsmo", El

dere-

cho material (en este caso el credlto) no se extingue. El C.0 habla de "extinciOn di . la

accion" cuando en realidad deberia hablar de "extinciOn de la pretensibn procesal

respec-

to al derecho material". Esto significa que es posible que el acreedor acuda al Organ°

jurisdiccional (ejercicio del derecho de accion) e incluso obtener sentencia favorable de

no

deducirse la excepciOn de prescripcian (subsistencia del derecho material). Si se

deduct: la excepciOn de prescripcion el acreedor no obtendra sentencia favorable,

dando el juez por concluido el proceso (extincion de la pretensiii procesat).,

37 BALESTRA, Op. cit., p. 136.

38 MONROY GALVEZ, Juan, Apuntes para un estuclio sobre la excepciOn. En: Temas

de Proceso.

nacimiento de un deber moral y social, como tal advertido por la conciencia social".

Tarnbien se considera coma un acto juridico gratuito el pago de una deuda ajena4°.

El articulo 1222° del COdigo Civil establece to siguiente:

"Puede hater el pago cualquier persona, tenga o no interes en el cumplimiento de la

obligacion, sea con el asentimiento del deudor o sin el, salvo que el pacto o su naturaleza

to impidan.

Page 39: Decision Sobre El Destino Del Deudor

No obstante, el tercero'que paga una deuda ajena se convierte en el titular de

un derecho de reembolso, clue es aquel que faculta a quien page por otro a recobrar

to pagado.

En tal sentido, el deudor que paga una deuda ajena durante el segundo tramo del

periodo de sospecha, se encuentra legitimado para hacerlo conforme con el artitufo

1222° del COdigo Civil y se convierte en acreedor del deudor por quien page , la

cbligaciOn, en tal sentido, sale del patrimonio dinero (asumiendo que se trata de una

obligaciOn dineraria) y aparece un "credit° por cobrar". No obstante, creemos one el

"credit° por cobra? supone una situation incierta respecto de la existencia

del dinero en el patrimonio del deudor, par to que se Justifica la "acciem pauliana

concursal".

in supuesto distinto es la indication de pago. La indicacian de pago puede ser

califleada como una autorizaciOn hecha al deudor para pagar a una determinada

persona, distinta del acreedor.

En tal sentido, si el acreedor da una indicaciOn de pago al deudor para que este ci on pla su

obligaciOn respecto a un tercero dentro del segundo tramo del periodo de

sospecha, debeni tenerse en cuenta si la deuda del deudor es una vencida. Si to fu

era, no procederia la "acciOn pauliana concursal".

4.6 Las Garantias Constituidas sobre Bienes del Deudor, dentro del Plazo referido,

para Asegurar obligations Contraidas con fecha anterior a este

Sc ref iere a las garantias sabre los bienes del deudor (garantias reales) consti-

tuidas dentro del segundo traino del periodo de sospecha para asegurar obligaciones

contraklas con fecha anterior a dicho periodo.

4.7 Las Ejecuclones Judiciales o Extrajudiciales de su Patrimonio, desde la

Difusidin del Concurs()

Tainbien pueden ser objeto de la "accion pauliana concursal" las ejecuciones fortadas de los

bienes afectados de propiedad del deudor o la ejecuciOn extrajudicial de g,i-irantios. coma la

garantia mobiliaria, realizadas desde la difusion del concurso.

Co no puede apreciarse aqui se establece un periodo distinto: "desde la difusiOn del

concurso".

4.8 Las Fusiones, Absorciones o Escisiones que impliquen un detrimento Pa-

trimonial

El inciso comprende las dos formas de fus:i conforme to senalado en el articulo 344°

de la LGS la cual establece:

For la fusion dos o mas sociedades se reUnen para formar una sola cumpliendo los requisitos

Page 40: Decision Sobre El Destino Del Deudor

prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas:

1. La fusion de dos o ma's sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante

origina la extincion de la personalidad juridica de las sociedades incorporadas y la

transmisiOn en bloque, y a titulo universal de sus patrimonios a la nueva sociedad:

2. La absorcien de una o mas sociedades por otra sociedad existente origina la extincion

de la personalidad juridica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente

asume, a titulo universal , y en bloque, los patrimonios absorbidos.

En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusion

reciben acciones o participaciones corno accionistas o socios de la nueva sociedad o de la

sociedad absorbente, en su case".

Asimismo, comprende todas las formas de cscisiOn conforme to dispuesto en el

articulo 367° de la LGS:

"Por la escision una sociedad fracciona su patrimonio en dos o mas bloques para transferirlos

integramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y

las formalidades prescritas por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas:

1. La division de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o mas bloques

patrimoniales, que son transteridos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya

existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisien produce la extindon de la

sociedad escindida; o,

2. La segregacion de uno o mas bloques patrimoniales de una sociedad que no se

extingue y que los transfiere a una o mas sociedades nuevas, o son absorbidos por

sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el

monto correspondiente.

En ambos cases, los socios o accionistas de las sociedades escindidas reciben

acciones o participaciones coma accionistas o sqcios de las nuevas sociedades o

sociedades absorbentes, en su case".

En este case, no hay una presunciOn legal dc perjuicio sino que debera probarse que con

la fusiOn o la escisiOn se causa un detriment° patrimonial del deudor,

No esta comprendida en este inciso la reorganizaciOn simple definida en el articulo

391° de la LGS":

"Se considera reorganizaciOn el acto per el cual una sociedad segrega uno o mas

bloques patrimoniales y los aporta a una o mas sociedades nuevas o existentes,

recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones co-

rrespondientes a dichos aportes".

En el caso de la reorganizaciOn simple nos encontramos frente a un caso de aporte de un

Page 41: Decision Sobre El Destino Del Deudor

bloque patrimonial a cambio de acciones o participations segun sea el caso, por lo que se

trataria de una transferencia a titulo oneroso que podria estar considerada en el inciso e).

En el caso de la reorganization realizada denim del segundo tramo del periodo de

sospecha si habria una presunciOn legal de peijuicto.

5. EL EFECTO DE LA "ACCIoN PAIILIANA ORDINARIA" FRENTE A LOS

TERCEROS: LA INEFICACIA RELATIVA DEL ACTO

El articulo 192° del Ccidigo Civil establece:

"El acreedor, aunque el credit() este sujeto a condition o a plazo, puede pedir que se declaren

ineficaces respecto de el los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con

los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del credito. Se presume la

onstencia de perjuicio cuando del acto del deudor

results la imposibilid ad de pagan integramente la prestaciOn debida, o se dificulta la

posibilidad de cobro.

(...)"

Conforme se establece en el articulo citado, la "action pauliana ordinaria" tiene como

efecto declarar ineficaces respecto del acreedor que "action" los actos de

disposition del patrimonio, es decir, que respecto alas partes y a los terceros,

inclu-

so a otros acreedores42, la disposition si se produce. Como seriala BIANCA: "Efecto de la

revocatoria no es la objetiva reintegration del patrimonio del deudor, sino la ineficacia relativa

del acto. La revocation del acto importa precisamente su inoponibili-

dad al acreedor revocante, mientras respecto a las partes y respecto a los otros

acreedores el acto revocado conserva su

Como seriala TRIMARCHI, "el efecto de la accitin revocatoria esti estrechamente adecuada

al interes del acreedor que la ha ejercitado: el bien no reingresa a] patrimonio del deudor, y

sin embargo el acreedor podra actuar ejecutivamente sobre el

bien, porque la alienaciOn no le es oponible. Se trata por lo tanto no de una

invali-

dez, sino de una ineficacia relativa"44.

Adviertase que los actos de disposicirin son validos, pero que perjudican el interes del

acreedor y, en tal sentido, se le proportion a este un remedio dirigido a

declarar la ineficacia del acto solo para el, es decir, que mantlene su eficacia para el

resto45.

En el caso de la "accitin pauliana concursal" prevista en el numeral 19.1: "El juez deciarara

ineficaces y, en consecuencia, inoponlbles frente a los acreedores del concurso...". En el

caso de la "accian pauliana concursal" prevista en el numeral

19.3: "Pod ran ser declarados ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los

Page 42: Decision Sobre El Destino Del Deudor

acreedores (...)".

Sin embargo el numeral 20.3 de la LGSC establece:

"El juez que declara la ineficacia de los actos del deudor ordenara el reintegro

42 Salvo que estos hayan ejercitado victoriosamente la "acciOn paullana ordinaria".

43 BholcA, Massimo. Diritto Mile. 5. La reSponsabilita. Op. cit.. pp. 453-454.

44 TRIMARCHI, Pietro. Op. cit., 532.

45 Ver al respecto PALACIOS MARTINEZ, Eric. Unns reflexiones en Como a la inefioacia

proventente de la action reuoccitoria. En: lus et Veritas N° 8, pp. 175y ss.

de los bienes a la masa concursal o el levantamiento de los gravarnenes constituidos

segfm corresponda" (el subrayado es alio).

Parece darse en la "accion pauliana concursal una contradicciOn", Por un lado se dice

que los actos juridicos podran ser declarados "ineficaces y, en consect Ione ia,

inoponibles frente a los acreedores" con lo que se asemejaria al efecto de la "aceian

pauliana ordinaria" pero luego establece que el juez que declara la ineficacia actos•del

deudor ordenara.:

I) El reintegro de los bienes a la masa concursal; o 2) El levantamiento de los

gravamenes constituidos.

Si los bienes se reintegran a la masa concursal entonces no es un caso de

inoponibilidad frente a los acreedores, sino que hay una "ineficacia absoluta" ernIct

armies, en tal sentido, en estricto, aqui si puede hablarse de una "acciOn revocatoria".

TanyiARCHI precisamente sefiala como diferencias entre la "acciOn pauliana ordi-

naria" y la "acciOn pauliana concursar las siguientes:

1) "Mientras la acciOn revocatoria ordinaria es ejercitada por el acreedor y le es Call

solo a este, la acciOn revocatoria concursal es ejercitada por el curador y le es OW a

todos los acreedores""; y,

2) "El resultado de la acciOn revocatoria concursal es la ineficacia del aclo frente de

la quiebra. Por lo tanto, el bien o el dinero del cual el fallido habia dispuesto es

recuperado y destirtado a la satisfacciOn de los acreedores; y aquel que por efecto de

la revocaciOn ha debido restituir cuanto habia recibido y admitido 31 pasivo concursal

para su eventual credit°. Asi, el acreedor que habia recibido del fallido tin pago, luego

revocado, restituira la surna entera recibida y h» 'a valer el propio credit° en el

procedimiento concursal, sujetandose a la regla del concurso y, por lo tanto, a un pago

reducido, por lo dernas, a un porcentaje, Analogamente, quieri habia adquirido del

fallido con un acto a titulo oneroso, luego revocado, debera restituir al concurso el bien

adquirido y hacer valer en el pasivo concursal el derecho a la restituciOn de is

contraprestaciOn pagada"47.

6. EFECTO DE LA REVOCATORIA FRENTE A LOS SUBADQUIRENTES

Page 43: Decision Sobre El Destino Del Deudor

Con relacion a la "acciOn pauliana ordinaria", el articulo 197° del COdigo Civil

establece:

"La declaraciOn de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a titulo

oneroso por los terceros subadquirentes de buena fe".

Esto es asi siempre que la adquisicion sea inscrita con anterioridad a la d emanda de

revocacion. El subadquirente a titulo gratuito o de mala fe no puede oponer su

adquisiciOn al acreedor revocante que haya obtenido la declaraciOn de ineficacia del

acto de disposiciOn.

Con relaciOn a la "acciOn pauliana concursar, el numeral 19.4 de la LGSC

senala:

"El tercero que de buena fe adquiere a titulo oneroso algun derecho del deudor que en el

Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no resultard afecta-

do on Ia irJ- ficacia a que se refiere el presente articulo, una vez inscrito su dere-, cho".

En ambo., .,..sos se establece la protecciOn de la apariencia juridica. No obstante, en el

casc : la "aeciOn pauliana concursal" la proteccion de la apariencia se

limita a la adiciOn de derechos respecto de bienes inmatriculados en el Registro.

Para pro tc s la apariencia en el caso del numeral 19.4 de la LGSC se exlge que:

1) Que el tercc-!ro actue de buena fe, es decir, que el tercero no conozca la realidad.

Dicho de otro modo que adquiera confiando en la apariencia que genera el registro. El

as.lquirente no debe conocer de la declaraciOn de ineficacia. En tal sentido, al pretender Ia

ineficacia de un acto de disposiciOn durante el periodo de sospeclaz. resulta siendo

recomendable la anotaciOn de la demanda;

2) Que la adquisiciOn se realice a titulo oneroso; dicho de otro modo, no hay pro-

teceiOn a la apariencia juridica en las adquisiciones a titulo gratuito; y.

3) Que el tercero inscriba su adquisiciOn.

7. YRESCRIPCIoN

Conforme con el articulo 2001° del COchgo Civil, prescriben, salvo disposiciOn di.versa de la

ley, a los dos aflos la acciOn revocatorla. En nuestra opiniOn, este plazo de prescription se

Page 44: Decision Sobre El Destino Del Deudor

refiere tanto a la "acciOn pauliana ordinaria" como a la "acciOn

pauliana concursar; en tal sentido, se extingue a los dos alms in pretension de in

efieacia.

CAPITULO V

IllsiSCRIPCIONES

INSCRIPCION DE LOS ALTOS DE DEL CONCURSO(*)-ARTICULO 21°.- InscripciOn de los Actos de Inicia del Concurso

21.1. Dentro de los tres (3) dias siguientes a lafeeha de la publication a que se refiere el

articulo 32°, el deudor, &do responsabiliclad, solicitani la inscripciOn de la resolution que

deciara la situation de concurso o su disolucion y tiquidacirin en el. Registro Personal,

Los Registros Ptiblicos en los que se encuentren inscritos sus bienes, cualquier tipo de

registros donde uparezcan bienes o gararttias constituidas sobre bienes del deudor y, en

su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Personas Juridicas

correspondiente.

21.2. Para la tnscripcion sera suficiente copia de la resoluciOn por la cud se inicia el

procediatiento o la thsolucion y liquidation, segan corresponda, y de la publication a que

hate nyerencia el articulo 32°.

21.3. Igual obligation recce sobre el deudor en los casos en que Los procedirnientos

concursales concluyan por inexistencia de concurs° o cualquter otraforma de

conclusion. Para la inscription de la resoludon que declara la conclusiOn del

procedirnre aro por cualquiera de Ins fonnas preuistas en la Ley bastard La

presentacion de copia certificada de dicha resolution, en la que se senate lafecha en

que

· la resolution quedo consentida 0. con autoridad de cosy decidicia, segtin

el caso.

21.4. Las inscriptions podran ser solicitadas por cualquier interesndo ante el Registro

correspondiente."

1. EL REGISTRO PUBLICO

Se puede definir al Registro Pi blic° como aquella institution cuya funclOn es dar a

conocer a la sociedad la ocurrencia de determinados actos y contratos, los mismos que

son de relevancia juridica y econemida. Es decir, no todos los actos son inscrlbibles,

sino solamente aquellos que sean necesarios para el trafico juridico. De all que se

senale que la existencia del Registro disminuye los costos de transaction en razon de

que la informaciOn que necesita una parte contratante respecto a la titularidad del blen o

de la representation aduci6. por la contraparte, en un contra-to de compraventa de

Page 45: Decision Sobre El Destino Del Deudor

inmueble. por ejemplo, lo puede averiguar en el Registro.

Con la apariciOn del Registro se superan las limitaciones presentadas por el otro

mecanismo de publicidad constituldo por la posesion, teniendo en cuenta que mediante

la posesi6n solamente se publicity la tenencia de un bleu y esta publicidad se da

respecto de un namero reducido de personas: a d iferencia del Registro, en

ORDEN DE PREFERENCIA(•)

"ARTiCIILO 42°.- Orden de Preferencia

42.1. En los procedimientos de disoluciOn y liquidacion, el orden de preferencia en el

pago de los creditos es el siguiente:

Primero: Remurteraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes

impagos at Sistema Privado de Pensiones o a los regimens previsionales administrados

por la Oficina de Normalizacion Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social

del Pescador u otros regimens previsionales creados por ley, asi como los intereses y

gastos que por tales conceptos pudieran.origincu-se. Los aportes impagos at Sistema

Privado de Pensiones irtcluyen los conceptos ague se refiere el articulo 30° del Decreto

Ley N° 25897, con excepcien de las comisiones cobradas por la administracion de los

fondds privados de pensions.

Segundo: Los creditos alirnentarios.

Tercero: Los creditos garantizados con hipoteca, garantia mobiliaria, anticresis,

warrants, derecho de retencion o medidas cautelares que recaigart sobre bienes del

deudor, siempre que la garantia correspondiente haya silo constituida o la medida

cautelar correspondiente haya silo trabada con anterioridad a la fecha de publicacion a

que se refiere el articulo 32°. Las citadas garantias o graveunenes, de ser el caso,

deberan estar inscritas en el registro antes de dicha fecha, pares ser oponibles a la

masa de acreedores. Estos creditos mantienen el presente orden de preferencia aurt

cuando los bienes que los garantizan sears vendicios o adjudicados pars cartcelar

creditos de ordertes anteriores, pero solo hasta el monto de realizaciOn o adjudicacien

del biers que garantizaba los creditos. Cuarto: Los creditos de origen tributario del

Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud - ESSALUD, sean tributos, multas, trite-

reses, morns, costas y recargos.

guinto: Los creditos no comprendidos en los Ordenes precedentes; y la parte de los

credltos tributarios que, conforrne at literal d) del numeral 48.3 del articulo 48°, sean

transferidos del cuarto at quin.- to orden; y el saki() de los creditos del tercer orden que

excedieran del valor de realizacion o adjudicaciOn del biers que garantizaba dichos

creditos'.

Page 46: Decision Sobre El Destino Del Deudor

42.2. Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en

ejecucion del Plan de Reestructuracion o el Convenio de

(1 DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN.

1 Texto del numeral seem art. 15 del D. 1 eg. 1050 (P. 27-06-08, vigente a partir del

27-07- 081. Anteriormente modfficado segdn Ley 28709 (P. 12-04-06).

Seglan articulo 3 de la Res. 0707-2006-TDC-INDECOPI (P. 23-06-06) se precisan los

articulos 42 numeral 42.1 y 69 numeral 69 2 de la presente Ley.

Liquidacion, seat imputado, en primer lugar, a las deudas par concepto de capital,

luego a gastos e intereses, en ese orden.2"

1. LQUE ES EL ORDEN DE PREFEFtENCIA?

Sea que el procedimiento concursal tienda a la recomposicion (lel pasivo del

deudor mediante un acuerdo con sus acreedores (conservacion del patrimoido via

reestructuraciOn o refInanclaciOn de obligaciones mediante tramite preventivo) o a

la salida del mercado (liquidaciOn del patrimonio del concursado), se presume que

los acreedores deberan soportar alguna perdida.

Por ello, TonOn refiere que: "El juiclo concursal es en Ultima instancia on medic) para

distribuir las perdidas entre los acreedores. Y ya que se trata de que los acree.. dores

soporten las perdidas, lo mas razonable es que las soporten equitativamente,

a prorrata, en proporciOn a sus respectivos creditos.cual significa. en otros t(T-

minos, que a los acreedores se les debe dispensar un frato igualitario en la d istrib t

ciOn de las perdidas, principio que se suele enunciar con la expresiOn latina par

conditio creditorum".

Sin embargo, ese principto de la igualdad de trato, propio a la disciplina j urid icsa

concursal, es de caracter relativo, por cuanto no rige para todos los acreedores, sino

Unicarnente para aquellos que no puedan invocar un privilegio, entendido este corno

tin grado de preferencia o prelaciOn en el pago, que asiste a un particular titular de

derechos de credit() frente al cieudor concursado.

En opinion de Molinaro, citado por Bonfanti y Garrone, el privilegio es entendido como -

el derecho dado a un acreedor, exclusivamente por la ley, sin que medie convencion a

tal efecto, para ser pagado con preferencia a otro acreedor"4.

Coincidiendo con lo mencionado en el parrafo precedente, Diez-Picazo senala que: "El

catheter privilegiado de un credit° consiste en una ruptt a a o una excepcion del

principio general de igualdad de trato de los acreedores, que se produce cuando la ley

Page 47: Decision Sobre El Destino Del Deudor

concede a un acreedor la facultad de cobrar con preferencia de los denids, a los que

se llama por esto acreedores ordinarios, sobre el proclucto obtenido con la realizacion

de los bienes del deudor o de algunos de ellos"5.

En esencia, el rol tradicional de los privilegios de creditos, ante la e3dstenria de

una situaciOn de crisis que afecta a un agente de mercado y a quienes mantienen

relaciones econOrnicas con aquel, ha sido el de constituirse en un mecanismo

para. otorgar prioridad en el derecho de cobro a aquellos creditos que

representan interc. , ses catalogados como merecedores de una tutela o

protecciOn especial, supues to en el que, por ejemplo, habitualmente se coloca a

las acreencias laborales y previsionales.

2 Segun articulo 2 de la Res. 1364-2005-TDC-INDECOPI (P. 21-01-06) se precisa el

articulo 42°.2 de la presente Ley.

3 ToriON, Antonio. Derecho concursaL Depalma. Buenos Aires. 1992. p.

4 BoNeiorn, Mario Alberto y GARRONE, Jose Alberto. Concursos y quiebra. 3' ed.,

AbeledoPerrot. Buenos Aires. 1978. p. 765.

5 Diez-PicAzo, Luis. Fundarnentos del Derecho civil patrimonial. Las relaciones

obligatortas. 4' ed., Civitas. Madrid. 1996. T. II. p. 751.

Un tenia adicic d acerca del que vale la pena incidir, es el de la naturaleza de los

ptivilegios. De :uerdo con la jurisprudencia emanada del Indecopi "(...) los privilegios

se carac .-izan por su legalidad, excepcionalidad y accesoriedad. El primer caracter

implica que el origen de los privilegios es estrictamente legal. Su existencia se lirnita a

aquellos supuestos que se encuentran establecidos por la ley, con el objeto de

reali7ar fines de politica legislativa o de protecci6n de ciertos creditos en atenciOn a

su naturaleza o a su causa. Por el segundo catheter, se entiende que los privilegios

constituyen siempre una exception al principio general de igualdad de condicitin y de

trato de todos los acreedores. Por consiguiente, la interpretaciOn de las norrnas que

estableeen privilegios debe ser restrictiva. No cabe, pues, ni una aplicacion analogica

ni una extension de los terminos en que la ley los admite" 61.

Los ten las bajo comentario, evidentemente, no son ajenos al Derecho concursal en el

Pei ñ. Es asi que en el articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley General del Sistetna

Concursal se menciona que: "Los acreedores participan proporcionalmente en el

Page 48: Decision Sobre El Destino Del Deudor

resultado econOrnico de los procedimientos concursales, ante la imposibilidad del

deuclor de satisfacer con su patrimonio los creditos existentes, salvo los ordenes de

preferencia establecidos expresamente en la presente ley".

To anterior constituye una alusiOn expresa al clasico principio concursal de par

conchtio c:reditorum, tambien conocido como principio de proporcionalidad o de igual-

dad, asi como a su excepciOn constituida por la consagraciOn normativa de privile-

gios, manifestados a traves de los denominados Ordenes de preferencia.

A continuaeffin vamos a indagar acerca de las pecuLlaridades de los ordenes de

preferencia en el Peril.

2, IARACTERiSTICAS DE LOS ORDENES DE PREFERENCIA EN EL PERU

En el articulo 42".1 de la Ley General del Sistema Concursal Peruano9, modificado por

el articulo 1° de la Ley N° 287099 y luego por el articulo 15° del Decreto Legisiativo N"

1050, s establece que existen cinco (5) ordenes de preferencia para el pago de los

creditos en el marco de un procedirniento concursal, siendo estos los

siguientes:

Primer Orden: (i) Remuneraciones y beneficios sociales, es decir, creditos laborales; y.

(ii) aportes irnpagos a mimenes previsionales (Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones - AFP, Oficina de NormalizaciOn Provisional - ONP, Caja de

6 La glosa transcrita aqui corresponde a la ResoluciOn N° 0482-2000/TDC-INDECOPI

emitida con fecha 10 de noviembre de 2000 por la Sala de Defensa de la Competencia

del Tribunal del Indecopi en el marco del pedido de reconocimiento de credit° formulado

por Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador frente a Pesquera Aryal S.A.

7 La citacla resolucffin no detalla en que consistiria la tercera caracteristica de los

privileglos ha accesoriedad) aunque ententhrnos que ella se refiere a que el privilegio no

tiene existencia autOnoma sino que, necesariamente, va ligado a un derecho crediticio

especffico al cuzil asiste o ayuda brinclandole una cualldad especial que permite a tat

derecho posiciomarse de forma preerninente freM:e a otras relaciones juridicas

patrimoniales de cargo del mismo detalor.

8 Aprobada por Ley N° 27809 y publlcada en el boletin de normas legales del diario

oficial El Peruano ei 8 de agosto cle 2002.

9 Publicada en el boletin de normas legales del diario oficial El Peruano el 12 de

abril de 2006.

Beneficios y Seguridad Social del Pescador, etc.); se exceptdan de este orden de

Page 49: Decision Sobre El Destino Del Deudor

preferencia las comisiones de administraciOn cobradas por los fondos privados de

pensions.

Segundo Orden: Crdditos alimentarios (susceptibles de ser adeudados Unicamente

por personas naturales concursadas).

Tercer Orden: Creditos respaldados con gravamens (garantia real o medida cautelar)

que recaigan sabre bienes de propiedad del deudor concursado, siempre que se

hayan constituido o trabado, segun corresponda, antes de la difusion de la situation de

concurso. La prelacitin se mantiene aqui, aun cuando el bien se haya destinado al

pago de creditos de primer o segundo orden, hasta por el valor economic° efectivo

obtenido al momento de transferir el bien.

Cuarto Orden: Creditos de origen tributario, incluidos los aportes impagos al Seguro

Social de Salud - EsSalud.

Quint() Orden: i) Creditos no comprendidos en alguno de los cuatro Ordenes antes

descritos; 11) la porcitin de los creditos tributarios a los que les corresponde pasar de

cuarta a quinta prelaciOn como reaction equivalente y proportional a la parte de

acreenclas de otra naturaleza condonadas o capitalizadas en el marco de una

reestructuracian patrimonial o procedimiento preventivo a que se refiere el literal d del

articulo 48°.3 de la Ley General del Sistema Concursal; y, iii) el saldo de los creditos

que estuvieron catalogados como de tercera prelaeion y que excedieron el valor de

realization del Bien materia de gravamen que les otorgo esa anterior preferencia.

Lo primero que debe advertirse es que todos esos Ordenes de preferencia, exceptuando

el tercero, dependen de una o mas caracteriwtleas inherentes al credit() mismo,

valoradas de manera especial par el legisladcr, sin necesidad de que medie actuation

especifica alguna de acreedor y/o deudor: asi a los cre.ditos de naturaleza laboral o

previsional se les ha asignado el primer urclen, a los alimentarios el segundo orden y a

los tributarios el cuarto, por la sencilla razon de tener tai origen.

El tinico caso en el que se ha merituado la ,necesidad de una previa acciOn especifica

del acreedor es el del tercer orden, supuesto en el que se ha concedido ese privilegio a

qulenes tuvieron la diligencia de resguardar sus derechos crediticios, gestiona.ndo

oportunamente la constitution de un gravamen que respalde su futuro derecho de

cobro. Y ese elemento de la dependencia de un factor externo, distinto a la naturaleza

del credit() mismo, como es la necesidad de constitution de la garantia o la

formalizaciOn de una medida cautelar en fecha anterior a la de difusion del concurso,

origina tambien el riesgo de que, ante cicitas circunstancias, sea factible que se merme

o pierda inclusive la tercera prelaciOn obtenida por un acreedor: un supuesto de

reduction en cuanto al alcance de ese orden de preferencia lo observamos

frecuentemente cuando, por ejernplo, existiendo un credit° par valor de 100 unidades

Page 50: Decision Sobre El Destino Del Deudor

monetarias respaldado con garantia real hasta por 100 unidades de similar sign, el bien

materia de la garantia es transfetido en apenas 60 unidades, generando con ello que

las 40 restantes no gocen ya de la tercera prelaciOn y pasen quinto orden; por otra

parte, si el bien dada en garantia se pierde o destruye como consecuencia de una

circunstancia tragica (ejernplo, vandalismo, conflict° belie° o acciOn de fenOmenos de

la naturaleza), el acreedor se quedara sin respaldo y su credit° pasara al quinto orden.

Otro aspect° que creemos necesario mencionar es que la escala de prelaciones no es

tan rigida, comb a primera vista podria aparentar. Asi, por ejemplo, un credit° tributario,

que por naturaleza en principio debe de ocupar la cuarta prelaciOn, podria lograr

ubicarse parcial o totalmente en el tercer orden, si es que el ente titular de los mismos

tuvo la diligencia de trabar un embargo respecto del deudor (posteriormente sometido a

concurso); de igual modo, tal ens] ya se expuso, la acreencia tributaria podria bajar en

parte af quint° orden, si es que en el transcurso de un procedirniento concursal ordinario,

seguido en la via de la reestructuraciOn, otro- s acreedores condonan o capitalizan parte

de sus acreencias. Asimismo, un credito correspondiente a un sencillo proVeedor, en

principio de quinta preferencia, estaria en aptitud de alcanzar la tercera prelaciOn si es

que hubiese sido diligente obtener (antes del sometimiento de su deudor a concurso)

una garantia real sobre un bien integrante del patrimonio del concursado.

Es de interes setialar que, de acuerdo con lo establecido en el encabezado del articulo

42°.1, asi coma en los artict dos 69°.1 y B3'.1 y 88°.2 de la Ley General del Sistema

Concursal, el tema de la orden de prelaciOn resulta fundamental para el desarrollo del

procedimiento concu ; sal ordinario tramitado en via de disolucion y liquidaciOn, en

especial en lo concerniente al pago de los creditos, puesto que el liquidador efectuard la

amortizacion de las acreencias en estricta observancia de los Ordenes de preferencia

previstos en nuestro ordenarniento juridico. En cambio, en

los supuestos de reestnicturaciOn patrimonial, asi como en el procedimiento con-

cur sal preventivo, el tema de los Ordenes de preferencia se relativiza, aunque no

resulta indiferente, en la medida en que solamente debera observarse ese esquerna

de pago para la distribucian entre los acreedores del producto de la yenta o transfe-

rencia de activos fijos del deudor; por lo demas, en los citados casos de reestructu-

raciOn y preventivo, los pagos se efectuaran de acuerdo con lo especificamente pre-

visto en el cronograma amortizaciOn de deuda que apruebe la correspondiente junta

de acreedores.

Entendemos que la explicaciOn en este caso obedece a las perspectivas distintas del

Page 51: Decision Sobre El Destino Del Deudor

devenir concursal en cada caso; mientras en la solucian liquidatoria se deben transferir

los escasos recursos del concursado a fin de buscar satisfacer a los acreedores, en

cambio, en las alternativas de conservaciOn freestructuracion y preventivo) la unidad

productiva permanece integra y el pmcedimiento se caracteriza por la continuidad y la

bilsqueda de la reactivaciOn; por ello, en este ultimo tipo de escenario, se permite una

mayor flexibilidad en la relaciOn entre los acreedores y el concursado, asi como una

priorizaciOn de las decisiones tomadas por estos en una situadon de libertad y

negociaciOn, en que las propias partes definen las reglas y premian habitualmente con

un pronto pago a quienes apoyan la reorganizaciOn del concursado, cosa que no ocurre

en la liquidaciOn, en que la observancia imperativa de los Ordenes de preferencia opera

practicamente sin atenuantes.

La excepcion antes citada en la que se exige el respeto a la orden de preferencia en

procesos de conservaciOn patrimonial, se produce anicamente en un caso atipico e

impropio para ese tipo dc escenarios, aunque no necesariamente infrecuente: la

transferencia de un activo fijo (ejernp lo, la yenta de una maquina o vehiculo perteneciente

al concursado, cuya permanencia en su entorno patrimonial es considerada como

prescindible para los efectos del nuevo camino de reorganizacionque se busca

emprender). Ese tipo de event°, mitioritario en su ocurrencia en el ambito de la

reestructuracien y el preventivo, se asemeja mucho a un acto de pequefia o mini-

liquidaciOn insert° en un procedimiento concursal de otra indole (salida del merca-

do/liquidaciOn), to que motiva que, por ello justamente, se apliquen para tal case los

Ordenes de preferencia.

Es debido a lo expuesto y teniendo en consideration precisamente que al memento

en que se evalua un pedido de reconocimierr;:o de creditos, no se sabe normalmente

aim si el destino del concursado se orientard hacia una reestructuraciOn o hacia una

liquidacidn, ni tampoco si, de ser el primer caso, habra eventualrnente una

transferencia de activos fijos que impliquen Ia exigencia de observa.r el order I de

prelaciOn, que de manera obligatoria, cuando se reccnoce un credit° en cede ad 11 4-

nistrativa concursal, uno de los elementos que necesariarnente debe consignar la

respectiva resoluciOn de verification de creditos, segim lo preve el literal c del arti culo

41° de Ia Ley General del Sistema Concursal es "el orden de preferencia de los

creditos".

Precisamente, esa informaciOn acerca del orden de preferencia asignado a cad a

credit° concurrente al procedimiento concursal, que de manera obligatoria debera

Page 52: Decision Sobre El Destino Del Deudor

obrar en la respectiva resolucidn administrativa de reconociratento de creditos ex -

pedida por los OrganOs competentes del Indecopi, servira de guia indispensable

para la actuation del liquidador al momento de efectuar los pagos que correspondan;

de igual manera, el administrador del patrimonio del concursado sometido a una

reestructuraciOn o a un procedimiento preventivo, eventualrnente debera constdtar

el tema del orden de prelaciOn de acuerdo con lo especificado en la3 citadas

resoluciones, en caso de que se produzca la ya mencionada circunstancla

eonsistente en la transferencia de un activo fijo de propiedad del concursado.

3. LA MUTABILIDAD DEL ORDEN DE PREFERENCIA

Las resoluciones por medio de las cuales la autoridad concursal se pronuncia acerca

de los pedidos de reconocimiento de creditos que le plantean aquellos agentes que

consideran que mantienen una relactOn econOmico-patrimonial insatisfecl la frente a

un deudor concursado, en tanto son actos administrativos que se pronunclan de

manera definitIva sobre una sollatud, resultan pasibles de impugnacion ante los

Organos competentes del Indecopi mediante la articulaciOn de los recur:•sos de

reconsideraci6n o apelaciOn, segun sea el caso.

Evidentemente, el plazo para la interposiciOn de los citados medlos imougnatodos es

perentorio e improrrogable (cinco Bias habiles segun prevd la nonnativa vigente), a fin

de dotar a los administrados de seguridad juridica respecto de las decisiones

emanadas de la autoridad. Por ende, las resoluciones que no hubiesen side

cuestionadas por medio de un recurso y que, por lo tanto, quedaron consentidas, no

pueden ser modificadas pues adquieren Ia calidad de coca decidida, at igual que

ocurre con aquellas otras que hablendo sido impugnadas, fueron analizadas en

diversas instancias hasta resolverse en todas ellas y agotar la via adroit dstrativa.

No obstante lo mencionado en los parrafos precedentes, en el ambito de los concursos

existe un mecanismo procesal a traves del cual las panes pueden pea - a la autoridad

administrativa concursal que modifique o vane el orden de preferencia que le otorg6 a

los creditos reconocidos en un pronunciamiento anterior; esa figura es conocida como

"procedimiento de cambio de orden de preferencia". Cabe precisar que ese

mecanismo no esta contemplado en la vigente Ley General del Sistema Concursal ni

en las normas concursales que le precedieron en el Peru, sino que mas

bien fue des af r ollado de forma empixica en la via jurisprudencial por las Cornisiones de

Procedinnentos Concursales del Indecopi e incorporado luego, desde hace algunos aims ya, en el

Text° Onico de Procedimientos Administrativos - TUPA del aide-

copi.

Page 53: Decision Sobre El Destino Del Deudor

Tribunal Indecopi efectua una interesante distinciOn entre la figura del

cambio de orden de preferencia y la impugnacion de una resoluciende reconocimlento de

creditos (en aquellos casos en que el recurs° se oriente a que el Indecopi vane la prelaci)n

inicialmente otorgada =loo creditos cuyo reconocimiento le f-ue solicitado) seilalando que'°: "A

dikrencia de los medios impugnativos, el procedimiento de camblo de orden de preferencia no

presupone la existencia de algiin vicio o error en la resolucidn de ia Comisien (...) sino que se

sustenta en la existencia de nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la entsiOn del

pronunciamiento de dicho organ° funcional y que por tal motivo no pudieron ser evaluadds por

la autoridad ni. alegados por las partes de martera oportuna".

En ese orden de ideas, la existencia del procedimiento de cambio de orden de preferencia es

pertinente en la medida en que su uso solarnente puede admitirse ante supuestos distintos a

los qt motivan el ejercicio de los medios impugnatorios, toda vez que. como se ha explia.do. se

trata de un mecanismo previsto para los casos en los que, con, posterioridad a la emision de la

resoluciem de reconocimiento de creditos, se produzcan hechoa que modifiquen aquellos que

sirvieron de sustento inicialmente para que la autoridad asigne un determinado orden de

preferencia a las acreencias a reconocersc y, por consiguiente, afecten los legitimos derechos

que asist.en al deudor o a los acreedores intervinientes en los procedimientos (toda vez que el

page de los credltos en el procedimiento concursal se relaciona con el orden de prefereneia

asignado).

)`ormisino, la solicitud cambio de orden de preferencia no resulta viable

en los cases cii que se sustente en hechos ocurridos con anterioridad a la emisiOn de la

resoluetun de reconocirniento de creditos, pues en ese supuesto, el solicitante debid

proporcionar Indecopi Ia informaciOn de manera oportuna y, si el fallo le era desfavorable,

interponer alguno:de los recursos administrativos que la ley le concede.

Como se advierte, el uso dr la figura del cambio de orden de preferencia se restri.nge

puntualmente a los su,puestos en que aparez,can hechos nuevos no conocidos al reconocerse

el credit°, flue incidan en la modfficaciOn de la prelacion. Con ello se busca mantener una

situacion de certeza. respect° de los derechos emanados de las resoluciones expedidas pox- la

autoridad concursal, permitiendo a La vez que el lituku- del credito cuya prelacion se modifica en

moment° ulterior a su verificaclan pox pane del Indecopi no se yea perjudicado en el ejercicio

efectivo de sus derechos y en la plettitud del aleance y preferencia de estos.

Queremos advertir tambien que, a diferencia de los medios impugnatorios, que cuentan con un

plazo limite para. ser interpuestos, el mecanismo del camblo de

10cita transcrita corresponde a la Resolucion N° 0861-2003/SCOC-INDECOPI emitida

c( techa. 26 de septiembre de 2003 por la Sala Concursal del Tribunal del Indecopi en el niarco del pedido

de reconociraiento de credito seguido gor Servicio de Aeropuertos Bollvianos S.A. SABSA frente a

Empresa de Transporte Aereo' del Peril &A. - AEROPERO.

Page 54: Decision Sobre El Destino Del Deudor

orden de preferencia no tiene un terrain° temporal para ser solicitado, ya que un pedido de esa

naturaleza podria producirse meses o incluso atios despues de notificada la respectiva

resoluciOn de reconocimiento de creditos.

De lo hasta aqui expuesto, se evidencia que cl tema del orden de preferencia de una

acreencia concursal es susceptible de modificarse o variar en determinadas situaciones como

las que puntualmente han sido descritas en los parrafos previos.

Pero, Len que supuestos podria generarse la necesidad de pedir un cambio de orden de

preferencia por ocurrencia de nuevos hechos?

En realidad son mUltiples los casos en que ameritaria que se postule una solicitud de esta

indole. Por ejemplo, seria factible que en algunos casos una hipoteca (o alguna otra garantia

real que requiera registro) tarde en ser efectivamente fonnalizada ante los Registros Ptiblicos,

aun cuando la inscripciOn hubiese sido presentada en fecha anterior a la de difusien del

concursndel propietario del bien materia de la garantia.

Lo anterior significa que, podria suceder que al nioinento de pedir (e Indus° obtener) el

reconocirniento de creditos, aim no se hubiese conseguido la inscripciOn registral de una

garantia real solicitada en fecha anterior a aquella en que se difundiO la situaciOn de concurso

del deudor (a la vez titular del bien objeto de gravamen), por encontrarse todavia los actuados

en situaciOn de analtsis por el registrador. Si en una oportunidad posterior se materializa la

inscripciOn, ello podra. ser expuesto a la autoridad concursal para que las acreencias del

beneficiario de la hipoteca pasen de la quinta a la tercera prelaciOn. Recuerdese que, en

materia registral, la inscripciOn se retrotrae a la fecha de presentaciOn de la solicitud de

inscripciOn; ergo, si tal pedido de inscripcian de un gravamen ante la oficina registral antecedie

a la fecha de difusiOn del concurs°, entonces, una vez producido el registro de la garantia, la

autoridad concursal deberia accede' al pedido de mejora de la prelaciOn planteado por el

administrado.

Por otra parte, debe recordarse que las nom las gut definen los ordenes de prelaciOn no han

sido uniformes en el caso peruano, asi, por ejernplo, antiguamente a los creditos

correspondientes a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador se les asignaba el

quinto orden de prelaciOn, hasta que en el alio 2001 se dicta un dispositivo normally° que

equiparaba tales acreencias otos creditos de naturaleza previsional, otorgandoles el primer

orden de prelacion, lo que luego fue ratificado en la vigente ley concursal.

Asimismo, la Ley General dcl Sistema Concursal, publicada en agosto de 2002 y vigente desde

octubre del mismo ario, senalaba que a las comisiones de las Administradoras Privadas de

Fondos de Pcnsiones - AFP no les correspondia el primer orden de prelaciOn, sino el quinto;

Page 55: Decision Sobre El Destino Del Deudor

que a los creditos alirnentarios por el valor que excediese de una (1) Unidad lmpositiva Tributarla

- UIT no le correspondia la segunda prelaciOn sino la quinta; y, que los creditos del Seguro

Social de Salud - EsSalud tenian el cuarto orden de preferencia. No obstante ello, en abril de

2006 se diet, la Ley N° 28709 por la que todo concepto adeudado a las AFP (incluidas las

comisiones que cobran) fue equiparado en el primer orden de preferencia, indicidose asimismo

en dicha ley que los creditos alimentarios, sin 'finite de cuantia (a diferencia de lo establecido en

la norma promulgada el 2002 que si limito ese aspecto), gozan de la segunda prelacion, la que

ahora compartirian ademas desdc ese moment° con los

creditos por aportes impagos a EsS:dud (a los que se mejorO la ubicaciOn, respect° de

la cuarta que previamente tenianl. Con la reciente emisiOn del Decreto Legislativo N°

1050 se ha regresado parcialmet, te al escenario existente bajo los terminos de la Ley

General del Sistema Concursal, previo a los cambios normativos operados en abril de

2006. En efecto, nuevamen to se han retirado a las comisiones de las AFP del primer

orden de preferencia devolviandolas a la quinta prelacian, en tanto que los creditos

correspondientes al Segtir ) Social de Salud EsSalud han retornado al cuarto orden de

preferencia.

En nuestra opinidn, en la medida en que el orden de preferencia cumple la funciOn

esencial de actuar como tin indicativo acerca del modo en que deben pagarse las

acreencias (fundamental, aunque no exclusivamente, en los procedimientos

desarrollados en la via liquidatoria, tal cual ya se ha explicado) y tales reglas de pago

son de caracter imperativo, seria absolutarnente razonable que el titular de creditos

reconocidos que en un mtanento posterior al que se produjo su reconociintent° por parte

de la autoridad concursal advierte que opera en la normativa una mejora de posiciOn

(orden de prelaciOn) en cuanto a un supuesto en el que encaja su acreencia, pida al

Indecopi que ello se declare en su caso especifico via la figura del cambio de orden de

preferencia, a efectos de que el ente liquidador observe esa circunstancia a la hora de

proceder con los pagos.

En ese orden de ideas, si, por eijemplo, un credito alimentario mayor en importe a una

UIT fue reconocido en el ado 2005 frente a un deudor en liquidacidn, asignandose a la

porciOn del monto del credit° que excede a la UTT el quinto orden de preferencia (tal cual

lo disponia la I,ey General del Sistema Concursal en ese entonces) y el credit° hasta la

actualidad (2008) no ha sido pagado aim, el titular del credit° podria pedir al Indecopi que

declare que ha operado un cambio de orden de preferencia correspondiendole

integramente a su acreencia la segunda prelacidn, en la medida en que, desde abril de

2006, la legislacidn concursal fue modificada en algunos de sus aspectos, incluido 'entre

ellos, el relativo al esquema de Ordenes de preferencia en lo que a ese tipo de credit°

(alimentario) se refiere.

Page 56: Decision Sobre El Destino Del Deudor

Otro supuesto a considerar seria el de un credit° reconocido con posterioridad a abril de

2006 a favor de EsSalud frente a una empresa concursada sometida a una disoluciOn y

liquidaciOn, asignandoie a tales acreencias la segunda prelaciOn (tal cual lo estableciO

en ese entonces la Ley N° 28709). Si el credit° de EsSalud hasta la actualidad (2008) no

hubiera sido pagado, consideramos que el deudor concursado o cualquiera de los otros

acreedores comprendidos en el procedimiento concursal, podria pedir al Indecopi que

declare que ha operado un cambio de orden de preferencia, correspondiendole ahora a

EsSalud la cuarta prelacian y no ya la segunda, en la medida en que, con la dacion del

Decreto Legislativo N° 1050, la legislactOn concursal fue modificada en lo concerniente a

Ordenes de preferencia. Obviamente, los titulares de creditos que hublese reconocidos

en segunda, tercera e incluso cuarta prelaciOn, podrian verse beneflciados por ese

descenso posicional de los creditos de EsSalud en la medida en que simultdneamente se

mejorarian las probabilidades de cobro de sus acreencias atendiendo a la habitual

escasez de bienes del concursado.

Afumamos lo explicado en los pArrafos precedentes, por cuanto, en primer tdrmino, el

orden de prelaciOn no involucra un derecho adquirido de los acreedores, sino que, corno

ya se dijo, es una indicacion que orientan la debida actuaciOn de los gestores del

patrimonio del deudor concursado. En adicion a ello, si se evalda que el

orden de prelaciOn establece la pauta para el correcto proceder de quien debe efec-

tuar los pagos en el concurso (en el caso de los ejemplos, el liquidad or) resulta

razonable que en la oportunidad que se proceda con los pagos, dicho gestor cucnte

con informacian actualizada. y acorde con lo establecido en la norm imp(!rativa que

establece cual es el orden a observar para el momento del page "

De hecho, y en la misma linea de la jurisprudencia del Ind ,-oopi con lent Lula en este

acapite, si el cambio del orden de preferencia se sustenta en la existencia de nuevos

hechos ocurridos con posterioridad a la ernisitin de la resoluciOn par la que se

reconocieron los crdditos, resultaria valid° que una refonna o camhio normally° que

incida en el esquema de privilegios, como es el caso de la variaciOn de algunos de los

Ordenes de preferencia por obra del legislador, sea considerada como una situaciOn

nueva que perfectamente podria ser invocada por un acreedor colic ursal a fin de

impulsar la actuaciOn de la autoridad administrativa, de modo que esta se pronuncie

declarando cual es la nueva realidad que legitimamente otorga una nyrjor posiciOn de

cobro a tales derechos crediticios.

4. ARTICULO 42°.2: IMPUTACION DE PAGOS EN EL AMBITO CONCURSAL

Page 57: Decision Sobre El Destino Del Deudor

Otro tema inherente al pago de los creditos, aunque distinto al orden de preferencia,

lo encontramos en el articulo 42°.2 de la Ley General del Sistema Cone urcal, que

establece que: "Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus aceedores,

en ejecucion del plan de reestructuracian o el convenio de liquidaciOn, sera

imputado, en primer lugar, a las deudas por concept° de capital, luego a gastos e

intereses, en ese orden".

· La citada norrna prevista en el ordenamiento jwidico concursal peruano dif ere

de la regla general contenido en el Codigo Civil de nuestro pais en el que se seilala

que: "Quie_n deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentirniento del

acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a estos antes que a los

intereses"12.

Consideramos que la razOn por la que se ha optado por asignar la prioridad en la

amortizaciOn a las acreencias, por concepto de capital en el 'ambito concursal, or

encuentra en las circunstancias propias al concurso; en efecto, si el presupuesto

central que motiva el inicio del 'Li-Amite concursal es la escasez de recursos por parte

de un agente de mercado que le genera incapacidad para afrontar el conjunto de sus

obligaciones de pago, resultaria contraproducente (e incluso ilOgico) que, una vez

aprobado el respectivo instrumento concursal (plan o convenio, segiin sea el caso) los

fondos dinerarios del deudor que se encuentra atin en situacion de crisis sean

destinados a amortizar intereses (sean los previamente devengados o los de caracter

compensatorio que se sigan generando durante el concurso), puesto que ello no

contribuiria a una reducciOn de los pasivos del concursado.

11 De conformidad con lo dispuesto en el articulo III del Titulo Preliminar del COdigo Civil:

"La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juriclicas exist

enles", es decir, a los hechos nuevos y a las consecuencias de los hechos preex::,tentes;

y siendo el pago, un hecho que recien se producira., como sucede en el caso de los

ejemplos plan-

teados para los casos de los creditos alimentarios y de EsSalud,mecanismo de extin-

ciOn de deuda debera ejecutarse en concordancia con la normativa vig ,‘• al momento

de llevarse a cabo.

12 La norrna citada en este caso es el articulo 1257' del COdigo Civil.

La anterior par cuanto, de no aplicarse los pagos parciales o a cuenta al capital, como

acertadamente propane la.nomia concursal vigente, sino a los intereses (siguiendo la regla de

Page 58: Decision Sobre El Destino Del Deudor

derecho C011117111 que en sede concursal no se aplica) tal importe principal de deuda (el

capital) permanentemente generaria intereses que incrementarian de manera significativa el

universo de obligations de cargo del concursado, complicando sus posibilidades de superar la

crisis patrimonial que lo aqueja (en el supuesto de una reestructuracian) a generando mayores

inequidades entre los acreedores (en el caso de una liquidaciOn, en la medida en que se

aumentarian los pagos concentrados en los acreedores de los primeros ordenes de preferencia,

por.el hecho de teller que efectuar sucesivas amortizaciones de intereses a su favor, en desmedro

de los demas acreedores participes del coneurso que quizas ya no cobrarian importe algui lo).

CAPtTULO IV

JUNTAS DE AGREE IORES

CONVOCATORIA A INSTALACION DE JUNTA DE ACREEDORES(*)

"ARTialL0 43°, Convocatoria a Instalacidn de Junta de Acreedores

43.1. Dentro de los diez (10) dias posteriores al aviso a que se refiere el articulo 38°.4, /a

C,omision dispondrd la convocatoria a Junta po-- niendo a disposition del responsible un

aviso que se publicardpor una solo vez en el Diario Oficial El Peruano. Entre la publication

del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatorta deberd medlar no menos de fires (3)

dias.

43.2. La citation a Junta deberd sefialar el luger. dia y Nora en que ester se llevard a cabo en

primera y segunda convocatoria. Entre cada

convocatoria deberd medlar dos (2) dias. "

La Junta de Acreedores no es otra cosa que la reunion de los acreedores' previamente

Page 59: Decision Sobre El Destino Del Deudor

reconocidos dentro de un procedimiento concursal, donde se tomaran en consenso las

decisions relativas al destino patrhnonial de un deudor. Es pues, en buena cuenta, el

organ supremo y soberano de la negociaciOn concursal. Cabe referir que dicha Junta

sustituye a la Junta de Accionistas de la empresa concursada, constituyendose en el

maxima organo de la sociedad. Su rol principal es de direction y control, pues debera

decidir sobre la reestructuracion o liquidation del deudor, asi como tambien debe decidir

sobre la oportunidad y forma de pago de las acreencias, entre otros aspectos.

No podemos olvidar que la normativa concursal es un mecanismo tendiente a reducir los

costos de transaction en las situaciones de crisis de empresas (o de deudores, en general),

a fin de lograr que los acreedores adopten la decision que consideren ma..s adecuada

respecto del destino del deudor, ya sea su reestructuraciOn en el caso de que estos la

consideren viable a su salida ordenada del mercado en el caso de que consideren que es

inviable, buscando proteger el derecho de los acreedores a recuperar sus creditos en la

medida en que la viabilidad y/o patrirnonio del deudor lo permitan2.

Es necesario recordar que, para que un acreedor tenga el derecho de participar en la Junta,

debe haber sido reconocido como tal. Asi pues, previamente a la convo-

(*) Esaigue PRIORI SANTORO.

I Nos perrnitimos recordarles que el incise d) del articulo 1' de la Ley N° 27809, Ley

General del Sistema Concursal, lo define al acreedor como aquella persona natural o

juridica, seciedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonies autOnomos que

Sean titulares de un credito.

2 ADRIANZeN, Luis Carlos. "Los limites al poder de las mayorias en las juntas de

acreedores".

En rug Veritn.q_ N° Limn. 9000. n. 9.07