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La Ley del Impuesto sobre Plusvalía Número 16 del Estado de Jalisco respeta los principios de proporcionalidad y equidad tributarias Amparo en revisión 6046158. Estela Muéiz de la Rocha y coagra- dados. 23 de julio de 1974. Ponente: Ernesto Solis López. Número de registro: 76 Una variedad de quejosos acudió ante el Juez Primero de Distrito del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, para solicitar el am- paro de la justicia federal contra actos de divenas autoridades, consis- tentes en la expedición de la Ley del Impuesto sobre Plusvalia del Estado de Jalisco Número 16, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 3 de abril de 1958. Los quejosos eran propietarios de diversos lotes ubicados en parte en Guadalajara y en parte en Zapopan; ahora bien, la ley reclamada creó un impuesto que gravaba sus propiedades con un peso y cincuenta centavos por metro cuadrado, por concepto de plusvalía, al que se refería el artículo 40 de la Ley de Mejoramien- to Urbano, tributo que se destinaría a construir un colector. En los dos primeros resolutivos d e su sentencia, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, pero concedió el amparo contra la ley reclamada. lnconformes con el fallo, las autoridades responsables interpusieron un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia, cuyo Pleno manifestó que el segundo agravio expresado por los recurrentes era fundado, en el sentido de que una ley secundaria no puede estar por encima de la Constitución local. A este respecto, el Juez de Distrito había sostenido la tesis de que el Poder Legislativo en el Estado de Jalisco, antes de expedir la Ley del Impuesto sobre Plusvalía Número 16, debió ver si estaban satisfechos los requisitos señalados por el ar-

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La Ley del Impuesto sobre Plusvalía Número 16 del Estado de Jalisco respeta los principios de proporcionalidad y equidad tributarias

Amparo en revisión 6046158. Estela Muéiz de la Rocha y coagra- dados. 23 de julio de 1974. Ponente: Ernesto Solis López.

Número de registro: 76

Una variedad de quejosos acudió ante el Juez Primero de Distrito del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, para solicitar el am- paro de la justicia federal contra actos de divenas autoridades, consis- tentes en la expedición de la Ley del Impuesto sobre Plusvalia del Estado de Jalisco Número 16, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 3 de abril de 1958. Los quejosos eran propietarios de diversos lotes ubicados en parte en Guadalajara y en parte en Zapopan; ahora bien, la ley reclamada creó un impuesto que gravaba sus propiedades con un peso y cincuenta centavos por metro cuadrado, por concepto de plusvalía, al que se refería el artículo 40 de la Ley de Mejoramien- to Urbano, tributo que se destinaría a construir un colector.

En los dos primeros resolutivos de su sentencia, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, pero concedió el amparo contra la ley reclamada. lnconformes con el fallo, las autoridades responsables interpusieron un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia, cuyo Pleno manifestó que el segundo agravio expresado por los recurrentes era fundado, en el sentido de que una ley secundaria no puede estar por encima de la Constitución local. A este respecto, el Juez de Distrito había sostenido la tesis de que el Poder Legislativo en el Estado de Jalisco, antes de expedir la Ley del Impuesto sobre Plusvalía Número 16, debió ver si estaban satisfechos los requisitos señalados por el ar-

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tículo 41 de la Ley de Mejoramiento Urbano. consistentes en la publi- cación municipal con ciertos requisitos de la utilidad pública de la obra; esto contrariaba la facultad del Poder Legislativo para legislar en todos los ramos del régimen interior del Estado, y entrañaba que una ley secundaria estuviera por encima de la Constitución local.

El Pleno de la Corte indicó que las facultades del Congreso loca\ para legislar en cuanto al régimen interior y para determinar los gastos del Estado y los Municipios. así como las contribuciones necesarias para cubrirlos, no podían limitarse por requisitos previos. toda vez que el articulo 23 de la Constitución local señalaba. simplemente, que esas facultades correspondían al Congreso. Así. si la Constitución local. sin salvedad alguna, otorgaba las facultades de que se trata al Congreso del Estado, una ley secundaria no podía limitarlas para señala1 que previamente debían satisfacerse ciertos requisitos, tales como el de la publicación de la utilidad pública de la obra.'"

Por otra parte, el Pleno observó que la Ley de Mejoramiento Urba- no se refena a obras previstas por ella. mientras que ia reclamada era autónoma, de modo que por sí misma señalaba las bases del impuesto: en caso contrario. habría tenido que adecuane a lo establecido Por la Ley de Mejoramiento Urbano. Por tanto, tampoco era aplicable en la especie el requisito de hacer la publicación de la utilidad pública antes de expedir la ley.

Como el Juez consideró lo contrario en la sentencia, el Pleno tendría que revocarla, no sin antes examinar conceptos de violación que se habían pasado por alto. El Atto Tribunal señaló que tos quejosos habían dicho que la Ley del Impuesto sobre Plusvalía Número 16 con- travenía el artículo 31. fracción IV, de la Constitución Federal, pues no era proporcional ni equitativa, en atención a que derramaba el costo de la obra sólo entre unos cuantos, aunque muchos más resulta- ban beneficiados. Sin embargo, este argumento no se había acreditado en autos, pues si bien era cierto que los quejosos estimaron que el colector de aguas, declarado de utilidad pública, tendría cuatro obje- tivos principales, también lo era que no se sabía de dónde habían concluido que esos eran los objetivos del colector, cuando a ello no se referían ni la ley reclamada ni la publicación de utilidad pública de la obra. Por otra parte, de los términos del artículo 30. de la ley impug nada Y de la publicación del decreto de utilidad pública, no podla

'eB1dem, vol. 67 Primera Parte, p. 18. CD-ROM fUS: 233,044.

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deducirse que resultaran beneficiadas zonas y propiedades que no estu- vieran afectadas, pues en ellas simplemente se hablaba de rumbos, orientación y distancias. pero no se determinaban zonas concretas, de ahí que no pudiera deducirse que en ellas no hubiera otras que también resultaran beneficiadas.

Asimismo. los quejosos habían señalado que la Ley de Plusvalía era desproporcionada por haber fijado, sin distinción. la cuota de un peso con cincuenta centavos por metro cuadrado para los predios urba- nos o en proceso de urbanización, y de setenta y cinco centavos para los predios no urbanizados, no obstante que debió diferenciar zonas o secciones. de mayor o menor beneficio, al tenor del artículo 41 de la Ley de Mejoramiento Urbano. El Pleno consideró infundado este razo- namiento> porque el articulo 60. de la ley reclamada claramente hacía esa división de zonas, y señalaba que la primera la formaban los predios urbanos o en proceso de urbanización, mientras que la segunda estaba integrada por los no urbanizados. sin olvidar que el precepto se refería a la zona general de imposición; por tanto. el beneficio era igual para todos los afectados y, en consecuencia, resultaba equitativo que el predio urbano o en proceso de serlo pagara más que el que no se hallara en esas circunstancias.'"'

En virtud de las consideraciones que anteceden. el Pleno del Másimo Tribunal revocb el Punto Tercero Resolutivo de la sentencia recurrida y. por eride, negó el amparo.

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E! decreto reformador del Código Penal del Estado de Chiapas. de 31 de julio de 1962, no es autoapticaiivo

Amparo en revisión 8504J62. Jesús Martínez Rojas Hernández. 28 de junio de 1977. Ponente: Fernando Castellanos Tena.

Número de registro: 77

III %S LIC> ?tg«sic ds i<)i>(i. 1111 ~ U C ? ~ G ) S O c~ni~>~iri!ci<j illile ul Juez I'siiriiero rlc Llistrito en el Estlido dc C1iitrpi.1~. cnii residencia ~ i i Titxtlo GiiiiG- IMZ, <':3 11c11lu1icia du eimparo cariira el decreto niirxiero 54. de 32 de julio c1e 1962. si1 $11 parte iul~rtivi~ iil srticiilo 360. rluc <re<?' u1 iizliicr de diaolirziúi~ social a11 el CCjcligo I>ctiiil del tistatlo. por no estar omti- vrid-io en principic~s :norales, sociales ni pciliticos. por ser coirtiario a 1.. as . . g~~r~liiiias . indivirluaies y por fítiia de forinalidaiiss legislativas.

¡>el gobernador del Estado re~ciamó ia publicdciiin irrcicbiz'a del decreto de referencia. sin habar trecho liso d~s las facu2adi.s qirc le fijaba el irrticiilo 26 de ia ConsiituciUn Cblftiea riel Estado ni haber limado las furmalidades prevhrzs eri el diverso 48. fraccion Xlll. de la Cotrs- tituciciti del Estado, qüe lo obligaba a poner las reformas en cono- cimiariio da las clases ~roletarias.

El amparista era de Chiapas. donde resdia. y se desempefiaba como integrante y consejero juridico dei Parrido Evoiueionista Chrapa- necc y del Frente Cívico de Confirmacion Constitucionalista. esrabie- cidos mientras los articulas 358 a 367 del Codigo Penal chiapaiiaco iegulaban los delitos po?íticos de conspiraci6n. rebelión y sed~cion sancic- nadas con penas que admitían libertad bajo iianza e incluso e! perdón

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272 DECISIONES RELEVANTES

Ahora bien. en julio de 1962. individuos sin partido político ame- nazaban al gobierno de la Entidad desde la Ciudad de México. por inconformidad con los trámites seguidos en cuanto al arreglo de 10s límites entre los Estados de Chiapas y Tabasco; ante esa situación. el gobierno formuló a toda prisa el decreto impugnado. mediante el que se reformaron diversos artículos del Código Penal local y se adicionó el delito de disolución social, con pena de dos a doce años de prisión Y multa de mil a diez mil pesos y sin posibilidad de libertad bajo fianza ni de perdón.

El quejoso estimó que tal acto había infringido los derechos funda- mentales protegidos por los artículos lo., 60.~ 70., 90., 39 y 29 de la Constitución Federal. El 8 de noviembre de 1962, el Juez de Distrito dictú sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio. Inconfonne. el cliie.ioso interpuso recurso de revisión.

El Pleno del Máximo Tribunal consideró infundados los agravios h<?cho!: valer por el recurrente. En efecto, era inesacto que la sola pro- 11iiiigtiii6ii dcl dcrretr~ 54. que reformó el articulo 366 del Código Penal iI is i fistndo de Chispas. hubiera conculcado las garantías del recurrente. i*i> virt:iii de que tal circulistancia no bastaba para perjudicarlo, pues c.1 di~c.re!(t inil>iigrrrrdo no era autoaplicativo. de ahí que el amparo fuem iiri~ri>r~u<ic~iiiu. al rio haberse satisfecho el requisito previsto en la frac- iliiti 1 del driícuio 114 de la Ley de Amparo.'*" Así, evidentemente se ii''!iic.yiii iIe cictr,.: dc aplicación específica. tales como el hecho de que '.;c. Itntrtirpe ulia averiguación previa por el Ministerio Público y se ejer- cite iii:ci<iii penal en contra de quien se estime presunto responsable

coniisi6n del delito previsto en el artículo citado, circunstancias tl:as cli el Las« ¡:o fueron señaiadas como actos mciamados por el quejoso.

Ihr otra parte. se determinó la falsedad de que la fracción XVIl1 ili3i ~rticuln 73 del mismo ordenamiento. que establece la impro- t:i:~ieii<:ia de! juicio en las casos en que así resulte de alguna disposición ti*? iiit ley. debiera entenderse en el sentido de que el propio decreto ~~.)muigatorio previera que el amparo resultaba improcedente; en e!ucro. 1a fracción citada debía comprenderse en sus términos; es decir. di establecer que el juicio es improcedente cuando ello resulte "de aigu- nu disposición de la ley". es obvio que se refiere a la propia Ley de Amparo. En tal virtud. al estimar el Juez de Distrito que. conforme a tal imcción. el juicio no procedía. relacion&ndolo con la diversa I del

: 1di.ni. voi. 97.102 Primera Paree. p. 56. CD-ROM IUS 232,744.

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artículo 114 de la Ley de Amparo, obró correctamente, aunque, en realidad, hubiera revelado mayor técnica jirrldica que fundara la impro- cedencia en la fracción VI del artículo 73 de la ley citada.

Así. ante el carácter infundado de los agravios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia confirmó el sobres-eimiento.

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Amparo dlrecto 4300P8. Manuel Humberto Guzmbn Salazar. 21 de septiembre de 1979. Ponente: Gloria León Orantes.

Número de registro: 78

SEPTIEMBRE DE 1979

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió el amparo directo 4300;78 y determinó que existe la presunción de que la mujer casada necesita alimentos, así como que dicha presunción no se desprende de una disposición legal, sino de un hecho notorio, que conforme al artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no necesita ser probado y puede ser invocado de oficio por el Juez, pese a que no haya sido manifestado por las partes. Ello en razón de que en la familia mexicana. por regla general. es e1 hombre quien aporta los medios económicos para cubrir los gastos domésticos, en tanto que la mujer contribuye con los trabajos y el cuidado de la casa y la atención de los hijos, situación originada en las limitaciones impuestas históricamente a la mujer para su desarrollo social, económico y cultural. cuyas consecuencias no pueden erra- dicarse de la sociedad sino con el transcurso del tiempo, no obstante que al principio de igualdad del varón y la mujer ante la ley se le haya dado rango constit~cional.'~

La mujer casada tiene en su favor la presun- ción de necesitar alimentos

En tal virtud, la Sala concluyó que debe mantenerse la presunción de que la mujer casada necesita alimentos hasta que la referida

' * O Vdase el artículo 40.: primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidm Mexicanos.

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igualdad establecida constitucionalmente se traduzca en una realidad social generalizada.'""

También sefialó que, cuando la mujer dema,ida el pago de al]- mentos. la negativa del marido respecto de que aquella mujer necesite percibirlos implica una afirmación de que ella dispone de bienes o per- cepciones que bastan para el fin indicado y. en consecuencia, aquél tiene la obligación de probar tal extremo.

Por último, se determinó que como los alimentos comprenden la comida, el vestido. la habitación y la asistencia en casos de enferme- dad. el hecho de que el acreedor alimentista viva en un inmueble propiedad del deudor debe tomarse en cuenta para fijar una pensión menor,

'' Senlonario Judiriol de !a Federacióri. Séptima Época. vol. 127.132 Cuarta Parte. P. 28 CD-RO>T LUS: 240.863.

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Amparos directos 5438f79. Comisión Federal de Electricidad. 23 de enero de 1980; 3436/81. Ferrocarril del Pacífico, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1982; 7213181. Ferrocarril del Pacífico, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1982; 1026/82. Ferrocarril del Pacífico, S.A. de C.V. 10 de enero de 1983; y 4257/82. Josefína Chávez Cerecedo. 21 de febrero de 1983. Ponentes: María Cristina Salmorán de Tama- yo, dulio Sáinchez Vargas (del segundo al cuarto) y David Franco Rodríguez, respectivamente.

ENERO DE 1980

Número de registro: 79

El salario base para cuantificar el agitinaldo es el que se percibe por día laborado y no el integrado

N resoiivr!~rs ;1rii],xin>.: ciirectos T'4:iS.79. :.i~l:<h'Sl. 72 1;i'Sl. 1026 $2 y *%%ir7'S2. l i i t*stinri~ Ctikiriir Siiiii dc la $ii[ii\.:~i,r Corte cit. diutieiii proiiitirci;> i2a: ciliuifr, al sitiiii.io qito iirvc i iv hase pul-ir cttaiitiFi<-,ir t.:

íi:juiriiild«. As¡. por c:i~iiip!i>. ~ 1 1 CI C,VO del ~)ritlit!ro ilc! 11,s aci:.>firoc i ' i t i idos. e! i3ctor. <-lumciiid<i (4 p¿igo di: iii <-iifcr~rnciit clel r>yuino!~?t. cc~rr~,s~lorirliunt<.so?it fi 1975. rrri viriud ~ i t s ~luc In rnnti~iad crthierin sr>!o si. t ,..,, '~ h. ,,., , I I ,is<ic <i i i r r!l ?ia!ilri~> titixt~i~~l~j. ~ Y V I ~>xi~l!~sió~i del %O"i< de i (7nUii

itu tiiiorri~ y e1 1 5 5 de oyi~cin c i ~ ri>nt;i ilc casrr. pi.n:r.t~i~ljta qiic rlehiati liabcri<: agr~?~litrrlo iii pii!p1 rcspccii:vo. da <i<:ueril~, cii>n Ea i.l;iirstilii .ti1 del coliirziio cnlucfior> zie rrtrhqisi. &%i ii3111c.1 vi arrici~li-) S4 cii! !a I..i,- Fcclrtrfil tia! 'li-baio. N<, !tl.isffit~:e. la irctnriJc~-id res[>otlidli!e SOJ~W~L)

c;u<z el ii~juinztldo ..;dio $6. eor>f~:~r:;~í:hir con el pcigr* cie i~iiinci' riiai; de salario tnbiilitdo.

Ahnm bien. de acuerdo con !a Cuarta Sala. r?I ,ia!ario que sirt-e de base para cuantificar e: aguinaldo es el qud ordl:,~rir?rna?itri se percibe por dia laborado. !;o el conocido coniu "inregiildc3". que aw- muta las presttrcioties deterniinadas por e¡ articulo S4 de :a iay iabnml. entre ellas e1 propia aguinaldo. y que sirve da base d r ) payir la liquidaciún de inden~nizacioiles. conferrrie at artictiio 89 de la le? citada.

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278 DEI:S!ONES RELEVANTES

En cuanto a por qué no es el salario integrado el básico para cuan- tificar el aguinaido, la Sala señaló que ello se debe a que el primero incluye al segundo, y de considerar que aquél es el que debe tomarse en cuenta, incrementando el salario con el aguinaldo. éste se vería también incrementado con aquhl, lo que repercutiría nuevamente en el salario integmdo, y así sucesivamente. sin existir un límite. Si el agui- naldo sirve de base al salario integmdo. éste no puede servir de base a

"zldem: vol. 169-174 Quinta Parte, p. 71. CD-ROM IUS: 242,824.

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Para interponer un recurso de revisión fiscal ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (hoy Tribunal Federal de Justi- cia Fiscal y Adminisirativa). no es necesario que el promovente acredite que el asunto de que se trate reúna los requisitos de importancia y trascendencia

Amparos directos 26/73. Ingenio de San Cristóbal y Anexas, S.A. 15 de julio de 1974: y 4460177. Comercial Mexicana de Pinturas, S.A. 19 de octubre de 1978; y revisiones fiscales 80178. Alberto Asanda Cuevas. 2 1 de junio de 1979: 134178. Isabel Nieto Vega viuda de Vera. 2 7 de septiembre de 1979; y 49/80. "Compafiía Opera- dora de Teatros", S.A. 6 de octubre de 1980. Ponentes: Antonio Rocha Cordero, Eduardo Langle Martinez, Carlos del Río Hodriguez (el ter- cero Y el cuarto) y Atanasio Gouzález Martínez. respectivamente.

Número de registro: 80

Al resolver los juicios de amparo directo 26/73 y 4460177. así como las revisiones fiscales 80/78, 134/78 y 49/80, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia en cuanto a la procedencla del recurso de revisión contra sentencias del entonces Tribunal Fiscal de la Federación."%n el caso especifico del amparo directo 4460177: la Segunda Sala indicó que, de conformidad con el articulo 28 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado'"" y un acuerdo presidencial de 19 de enero de 1972,1'5se infería que el subsecretario de Hacienda y Crédito Público estaba legalmente facul- tado para sustituir en su ausencia al titular y, por tanto, legitimado para interponer recursos de revisión contra sentencias dictadas por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal de la Federación. Aunque la quejosa argumentó que el citado acuerdo presidencial no bastaba para acreditar la legitimación procesal del subsecretario de Hacienda y Crédíto Público, la Sala advirtió que dicho acuerdo fue dictado por el presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 89, fracción 1. de la Constitución Federal, además de que no contra-

''13 Véase nofa 128. ''A Véase nota 88. '-' Publicado en el Diano Oficial de la Federación el 15 de mayo de ese año.

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venía las disposiciones contenidas en el articulo 28 de la Ley de Secre- tarías y Departamentos de Estado. sino que las complementaba.

Por otra parte. la Segunda Sala adujo que el subsecretario de Hacienda y Crédito Público no tenía el deber procesal de acompañar a su escrito de interposición del recurso, la manifestación escrita y firmada por el secretario del Ramo en el sentido de que. a su juicio, el asunto era de importancia y trascendencia. pues el Código Fiscal de la Federación 4n tonces vigente- no rev veía tal exigencia. En este sentido. la calificación de la importancia y trascendencia del asunto, cuando el recurso se interpusiera ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación, quedaba al criterio de la autoridad legitimada para hacerlo valer, sin que el tribunal ad quem tuviera la facultad legal para examinar si se da la importancia y trascendencia del asunto para admitir o rechazar el recurso, pues en todo caso deberá admitirlo si se satisfacen los demás requisitos legales.'" En cambio, cuando se trata de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, ésta sí debe examinar. previamente al estudio de fondo del negocio. si se ha justi- ficado su importancia y trascendencia. y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso. con la salvedad de que si el negocio es de quinientos pesos o más. se consi- derará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso.

En el amparo indicado se arguyó que el subsecretario de Hacien- da y Crédito Público no había comprobado la ausencia del titular de esa Secretaría, de manera que el Tribunal Fiscal debió haber rechazado el recurso. Sin embargo. la Segunda Sala de la Corte manifestó que. a falta de norma que encomiende a determinado funcionario dar fe de la ausencia del titular. es lógico deducir que basta que esas ausencias se hagan constar bajo su responsabilidad por quien, siguiendo el mismo orden. se halle presente, pues de otra manera se volvería imposible cumplir el acuerdo de sustitución, dado que, en efecto, el acuerdo presi- dencial citado arriba no exigió prueba alguna diferente de la mera constancia de la ausencia que asentara el funcionario sustituto, sino que se limitó a prever la ausencia y, en su caso. el orden jerárquico de la sustitución,~~~

Finalmente, la Segunda Sala negó la protección constitucional, sobre la base de que el acto reclamado no había violado la garanth de legalidad que otorsan los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema.

'r6Semonario Judicial de lo Federación, Sépiima Época, 139.144Tercera Parre, p. 206. CD-ROM IUS: 237,874. '" Idem. vol. 127-132 Tercera Parte, p. 149. CD-ROM IUS: 237.993.

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Para reclamar en amparo Las resoluciones presi- denciales dotatorias de aguas, los pequeños propietarios deben tener certificado y declara- toria de inafectabilidad

Amparo en revisión 7791179. Ramón López Martínez y otros. 12 de febrero de 1981. Ponente: Eduardo Langle Martínez.

Número de xegistro: 81

Diversos qucjosos reclatnaiztii en ainltaro la resolución :>ri:si<lcii- cial definitiva. emitida en el cspedienw de dotrición cle aguíis alpciblaclo denominiido tCt~6villn". dcl mitnicipi<i del rnisrng iioriihm. en ei E,?- iodo de Agnascalicnies. ptibiicadzi en e! Dinrirr Oficial cic lit Federcicbin el 20 de dicienibi-c, de 1978. iticiiiitntc el cuiil se doti, al publado de wiereiici~~ de un volumen toial de 1.200.000 117' del agua coiitiii:ida en la presa Pcña Uiarica. de propicdud niaciuriai. durmite 2.10 diaa al ario. en el periotlo coinprenclido de ocr~ihre a mayo, para el riego de 160 hectiireas de terrenos ejid~kk?~. Los que.josos seitalaro~i conio goraritias viniadas las que otorgan los artículos 14. 16 5: 21 de ii?. Coiw- iirucicln I>olítica de los Estados Lkiidos Mexica:i<:is.

El Juez de Dil-iiito en Aguascaiientes si>bi=seyÓ en el juicio. dt? modo que los quejosos, inconformes. promowiel.on recurso de revision ante la Suprema Corte de Justicia. La Segunda Sala de este Aliito Tribunal consideró innecesario estudiar ios agravios expresados por la parte recurrente. dado que e1 juicio de amparo era improcedente. pues los quejosos carecían de legitimación procesa\ activa para promover.

Eii la especie, el juicio no procedió en razón de ¡o dispuesto por la fracción XIV -actualmente derogada- del articulo 27 de la Cons- titución Federal. que disponía: "Los duezios o poseedores de predios

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agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido' O

en lo futuro se expida, certificado de inafe~tabilidad,'~~ podrán promo- ver el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas."En relación con este precepto, la Sala se refirió - a una tesis de jurisprudeiic!a emitida por elia. coi1 el i ~ b r o KlSO- LIJCIONES PRESIDENCIALES 1)OTATOKIAS O AMPI.IATOI~IAS il1: EJIDOS. PROSCRIPCI~N DEL JUICIO DE AMPARO,'" en ia que se estableció el alcance de la proscripción del amparo en materia agraria aue nara los nronietarios de tierras afectadas conslsnaba el artículo 27: . A "

fracción XIV. de la Constitución Federal, en el sentido de que dicho juicio procedía sólo en dos casos: a) cuando el afectado por una resolu- ción dotatoria o ampliatoria de tierras o aguas demostrara que su pe- queña propiedad estaba amparada con certificado de inafectabilidad agrícola o ganadera o, en su defecto, que se había dictado la declara- toria de reconocimiento de pequeña propiedad por quien legalmente estuviera facultado para hacerla; y b) cuando, sin tener certificado de inafectabilidad o no existir la declaratoria, acreditara ser poseedor en forma pública, pacífica y continua, en nombre propio y a título de diieño. por lo mei-ros desde cinco años anteriores a la fecha de la publi- caci~ii de la solicitud de ejidos o del acuerdo que inició el proce- ditnicnio agrario, y también, en esta segunda hipótesis, que sus tierras S? encnt-rtrarari en explotación y que su extensión no fuera mayor que el litriite lijado para la pequeña propiedad inafectable, de acuerdo con los or~iculos 66 del Código Agrario y 252 de la nueva Ley Federal de Ii<:for~-ri<~ Aigr+irka.2s'!*

Por tiiiiro, la Segunda Sala reiteró que la protección constitucional de la pequeña propiedad implica que quien tenga en propiedad una siiperficic de tierra que no exceda de los límites legales establecidos. dcdisarin U la explotación agrícola, legalmente reconocida. tendrá iam- hi6n ri derecho de que se respete el volumen de agita que necesite para los fiiies de su propiedad.

. . , -. 'Vi.r?si. Iri tesis crin c.! iubro AGRARIO. CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD Y

OTRAS DEFENSAS DE LA PEQC!ENA PROPIEDAD. CONCEPTOSe Semanario Jridiciul de lu Federariun. S6ptima Epoca. voi. 217-228 Tercera Parte, p. 17. Es! certif~cadn Ya no tiene la caracteristica esencial que Lo distinguió durante la vigenci-3 da !ir 1-ai' Federiil de Keforma Agraria. consistente en ser un instrumento de protección juridica contra la afectación do tierras. dado que el reparto de éstas ya ha concluido. LUNA OBREG~N. Ser$?. voz "ceriificado de inafectabilidad". en IESnTUTO DE INVE5TIGAC1OKES JURIDICAC. Nueco diccionario jurídico mkicano. t. 1, México. PorrÚa'UNAM. 2001. p. 529.

:*Tesis 24. loforme de 1973. Parte 11. Séptima Época, p. 32. CD-RON IUS: 815.411. ... - "Derogada por La Ley Agraria. publicada en el Diario Oficial de La Federaci~n el 26 de febrero de 1992.

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En este orden de ideas, resultó evidente que sólo podía ampararse contra la afectación agraria de agua quien acreditara encontrarse. res- pecto de su propiedad, en alguno de los supuestos de procedencia del amparo que precisaba la mencionada tesis jurisprudencial. En la espe- cie. los quejosos promovieron amparo contra la resolución presidencial que dotó de agua al poblado "Calvillo", ubicado en el municipio del mismo nombre de Aguascalientes. sobre la base de que tenían el rarác- ter de pequeños propietarios: sin embargo. carecían de certificado y declaratoria de inafectabilidad. amén de que no acreditaron los extremos exigidos por el artículo 252 de la Ley Federal de Refanila Agraria.""

Además. la prueba testimonial que ofrecieron para acreditar la posesión a que se refiere el precepto citado careció de eficacia. Por tanto. la Segunda Sala sobreseyó en el juicio. con fundamento en la fracción III del articulo 74 de la Ley de Amparo.

'" S~nnonutio Jtidiciol de lo Federación. Sépfrmn 6poea. vol. 145-l5OTarcera Parfe P. 51. CD-ROM IUS: 237.744.

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-7 La Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal no impone modalidades a la propiedad privada

Amparos en revisión 6408176. María Fortes de Lamas y otro. 18 de marzo de 1980: 3957i76. Estacionamientos de San Francisco, S.A. 18 de noviembre de 1980; 3221176. Estacionamientos Gante, S. de R.L. y C.V. 17 de marzo de 1981; y 798177 y 3386176. Ranver Com- paiiía Mexicana de Estacionamientos. S.A. 17 de marzo de 1981 y 16 de febrero de 1982. Ponentes: Arturn Serrano Robles, Atanasio Goazkilez Martínez, Fernando Castellanos Tena, Eduardo Langla Martínez y Manuel Gntiérrez de Velasco, respectivamente.

Número de registro: 82

Entre maao de 1980 y marzo de 1981, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió cinco amparos en revisión. en los que se controvertfa la constitucionalidad del Decreto de 27 de diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 del mismo mes. que derogó los artículos 28,29 y 30 y reformó los diversos lo. a 27 y 45, todos de la Ley sobre Estacionamientos de Vehículos en el Distrito Federal, sobre la base de que imponía modalidades a la propiedad privada.

En su fallo, el Pleno del más Alto Tribunal del país indicó que la circunstancia de que la ley reclamada declarara de utilidad pública y regulara el servicio de estacionamiento de vehículos en el Distrito Federal. no creaba modalidades a la propiedad privada sobre los pre- dios que usaran para otorgar ese servicio, pues. por un lado, la decla- ración y regulación señaladas pretendían proteger a los usuarios con relación a las obligaciones de guarda, estacionamiento y devolución de vehículos contraídas por las personas que destinaran un estable- cimiento a esos objetivos: y, por otro, debía partirse de la base de que la declaración de utilidad pública sólo implica una relación entre una necesidad y los satisfactores que a ella deben aplicarse, para cuyo efecto es precisa una adecuación entre aquéllos y ésta; en tal sentido, el artículo 27 de la Constitución Federal exige el cumplimiento de dos

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286 Decis!ou~s RELEVANTES

condiciones en cuanto a la utilidad pública: a) que haya una necesidad estatal, social o, en general. pe~onalmente indeterminada; y b) que el bien o actividad que se trata de regular sea susceptible económicamente de satisfacer tal necesidad; condiciones que se habían dado en La especie, pero que no impedían a los quejosos mantener sus actividades, ni menoscababan su derecho de propiedad sobre el predio que dedi- caban al estacionamienio de vehículos.

Por otra parte, el Pleno señaló que del decreto reclamado no se desprendía un cambio genera! en el sistema de propiedad, puesto que se limitaba a regular una actividad considerada como servicio público para el Distrito Federal. De hecho. la facultad concedida al Depar- tamento del Distrito FederalzOz por el artículo 90. de la norma reciama- da, para tomar las medidas necesarias con tal de impedir la suspensión del servicio público de estacionamiento de vehículos prestado por particulares y para hacerse cargo de él, sólo tendía a asegurar la presta- ción de dicho servicio, y dejaba a salvo el derecho de propiedad del inmueble donde los quejosos lo explotaban.

Finalmente. el Pleno indicó que estimar que las disposiciones de la ley reclamada. limitadas a regular la prestación del servicio público de estacionamiento de vehículos en el Distrito Federal, introducían un canlb¡« permanente para el titular respecto del dominio del inmueble de su propiedad. equivalía a atribuirles un alcance del que carecían, ~11c.s no contaban con los dos elementos que constituyen la modalidad, i i i paxseguían la finalidad de extinguir el derecho del propietario ni sirslituirlo en el dominio o uso que tuviera sobre el bien inmueble, de ahí que no pugnaban con el tercer párrafo del artículo 27 constitucional, dado que no se referían a ninguna de las cuestiones a las que éste alude: y cuya regulación compete al Congreso de la Unión en su carne- ter de legislador federal.203

Véase nata 122. Senlanario Judicialde la Federación. Sép$imaÉpoca, vol. 157-162 PrimeraPada.

p. 310. CD-ROM IUS: 232.484.

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Los delitos cometidos durante la realización de servicios públicos descentralizados o conce- sionados son competencia del fuero federal

Competencia 102181. Suscitada entre los Jueces de lo Penal en Ciudad Serdán, Puebla, y Tercero de Distrito, en la misma entidad. 7 de octubre de 1981. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Número de registro: 83

Anta la Ji~czii Tercc,rri de Distrito eri el Est-ti~rlo de Pi~ebla se corisigild 1~ ¿?verigiiüci6r> previa 295978, i~~iciaclii contra I.uis Zainperio. chofer de un cnmi6n Estaciis Dina del serb+cio púhlicu fetieral, quien caiisó t i r i

accidente ile tr~ízisiti~ por el delito de dniio en propiedad aJeria. come- tido itiipr1ldcnc:inlri1i>1ite y pmvirtci y salicioiiado por los artículos ,799. en i.eliiciói~ con los diversos 60 y (72 del Código Penal Federal. La dueza sohresey6 eri la causa por encontrarse prescrita la acción penal ejercida i<ir cuanto a los daíios a la naci0n y. eii lo li'iativo a 1139 daños a particu- lares. decliriú el conocimiento del asunto al ditez de lo Penat en Giudad Serd6ri. Puebla. quien se deciar0 irzcompetente.

La J L I ~ L ~ declinó su competencia en virtud de que. en cuanto a :os daños ocasionados a bienes de la nacion. una recoiuci~n de 31 de octubre de 1985 habia declarado prescrita la acción ejercida por e1 Ministerio Püolico, y se sobreseyó en la causa: por tanto. rolo quedo por perseguirse el delito de daño en propiedad ajena imprudencial. pero cometido en agravio de particulares. es decir, 10s propietarios de los vehiculos afectos a la causa. Entonces. debía considerarse que. al dejar de ser sujeto pasivo fa Federación y al no haberse presentado aiguna de las otras hipótesis previstas en el articulo 41. fracción 1. de

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la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federa~iori.~'; clfcho Juzgcido Tercero de Distrito era incompetente para seguir conociendo de 10s hechos. Finalmente. los autos originales fueron remitidos al Juez de 10 Penal de Ciudad Serdán, Puebla, dentro de cuya jiiricdicción territorial habían acaecido los hechos delictuosos.

El Juez de lo Penal en Ciudad Serdan no aceptó la competencia con base en lo establecido por el artículo 41. inciso h f . de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. en relación con el diverso 45 de la misma ley, en el sentido de que los Jueces de Distrito en Materia Penal conocerán de los hechos perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal. aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado. Y en la especie. como los hechos habían sido cometidos por el transporte de vehículos que portaban placas del servicio público federal, debía estimarse que prestaban tal servicio. Así. como no se demostró que no prestaban tal servicio, dicho Juzgado no podía ser competente para instruir el proceso.

El 5 de junio de 1981 se ordenó formar y registrar el expediente del conflicto competencial. El agente del Ministerio Público Federal opinó que la competencia debía surtirse en la Jueza Tercera de Distrito en el Estado de Puebla.

Al resolver. la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó correctos los razonamientos expresados por el Juez de 10 Pena! en Ciudad Serdán. En la especie debía considerarse que Luis Zamperio era un chofer que realizaba un servicio público al ocasionarse la colisión. por lo que bien podría establecerse la posible perpetración de un evento ilícito con motivo del funcionamiento de un servicio público federal: así operaba lo establecido en el artículo 41, inciso de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera que el conocimiento debía ser de un Juez de Distrito. En resumen, ]a jurisdicción controvertida radicaba en el fuero federal, y el cono- cimiento del proceso le correspondía al Juzgado Tercero de Distrito de Puebla.2us

'"+Véase nota 52. Semanario Jrrdkiol de JaFederadón, Séptima Época, vol. 151-156 Primera pade,

p. 103. CD-ROM IUS: 234.618.

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El delito de aportación de medios económi- cos para la ejecución de un ilícito contra la salud, no requiere la consumación del delito favorecido

Amparo directo 1992182.25 de agosto de 1982. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos.

Número de registro: 84

61 el iiiiiiiuro o11 revhibn 13<Y2!82. al rl:icjo~~ wi'itn<i ctclns del I r i t~~ t r i~~ i (!nitürio del Sexto Circtiit~. de! JUCZ I'din~>ro de Distrito eri cl L:sti~clc~ L~C? Ver¿t~:rk.iz y de otr~i): ¿ititosidades de ,iqitcl Estirclo. por coti?;ideriirll»s violnt<irío~: clc los artniulns 14 y 16 iíe la Ci»lstitiicii>i, Federal. Del 'kib:inal Iliiitario citado inq>i~giici !si senmilcia de 4 de diciemhiz, de 19SO. eir In y ~ i e se coiifirrii6 l i i de primer gr<~d». qiic lo co~i<lenO :r Iris I>C~%AP de siete U ~ O S de prisiO1i y t ~ x ~ l f a de <!iei: mil pesc1~ n. en C?IS» de sil inipnp, un mes rnas de "reclusi6n". cuaio respotisable del deliro ~ k ? alioriaci6n rio reciirsos ecoir<jiriicos para la ejecución dc uti de- lito contra la cíilud.

E! arnparisla rirgünientci que el ocl qirerri habii? c~~itifiriilad~:~ ii:debi- diimente la sentencia condenatc~sia proiluneiada por el Juez de primera instancia, sin tomar en cuenta qiie &sic era incotii;>t~ief,te par?: conocer &l delito. pues 10s hechos habían ocurrido en el Estado de Tíianaii!bas. no en el de Veracruz. a donde. supuestamente tres haber sido derenido sin orden de aprehensión y golpeado. fue conducido el quejoso. Ade- niac, iiidependientemente de la cuestión de comperencia. ta sentencia no se apegaba a derecho. pues en ella se declaró al quejoso responsabfe de! delito de aportación de recursos económicos para ejecutar un ilícito contra la salud, consistente en la transportación de marihuana, a pesar de que su conducta quedó en grado de tentativa porque ia modalidad citada no se consumó.

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Al resolver, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró infundado el primer concepto de violación. relativo a la pre- sunta incompetencia del Juez de la causa, pues. aun cuando la apor- tación de recursos económicos había sido realizada en el Estado de Tamaulipas -donde vivía el inculpado y desde donde se trasladaron él. en una ocasión, y su hermano. en varias' hasta el Estado de Veracruz a comprar marihuana-, que la compra a que se destinaron esos recur- sos económicos se consumó en Veracruz. resultando clara la conexidad de actos ilícitos, en los términos del artículo 475. fracción 111, del Código Federal de Procedimientos Penales."Tor tanto, sí se surtió la compe- tencia del Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz.

La Primera Sala estimó que se había demostrado que e1 quejoso aportó recursos económicos para la ejecución del delito contra la salud, en la modalidad de compra de marihuana, consistentes en aproxima- damente cien mil pesos, entregados a su hermano para el efecto. Por otro lado. debía destacarse que, en la especie, el delito contra la salud respecto del cual el quejoso aportó medios económicos, sí llegó a consumarse. pues el hermano y otro sujeto realizaron la compra de marih~iana y. de hecho. la transportaban cuando fueron detenidos.

A.simismo. la Sala destacó que el delito de aportación de recursos c!coii<imicos, previsto entonces por el artículo 197. fracción 111, del Código t'etial Federal, no necesita para su perfeccionamiento de la consuma- ciori del ilícito con el cual se colabora, pues basta que en el momento dt? la ~onducta típica de aportación. esté presente en la mente del suieto activo la finalidad de que se ejecute el distinto delito favorecido. con total independencia de que este último quede en meros actos I>rCi'm?It<lrio~. en tentativa, en consumación o en agotamiento, en virtud de tratarse de un delito "de tendencia interna iras~endente".~'

F'or Último. la Sala indicó que, no obstante que el amparista dejó sin cuessionar la corrección jurídica de la pena impuesta. debla ponerse de re!ieve que los siete años de prisión a que lo condenaron no le cau-

- ' Ar:icii!o 455.-Loa delitos son conexos:

lii-Cuando se ha comerido un delito: para procurarse 10s medios de cometer olro, ~a~>ac i i i tar su ejecución. para consumarlo. o para asegurar la impunidad.

- ' Sei»a~iorio Judicial de lo Federación. Séptima Época, vol. 163.168 Segundi: Parte. p. 99. CDROM 26% 234.471.

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saban agravio alguno, en razón de ser la sanción mínima establecida por la ley.

En resumen. como las garantías individuales del quejoso no se habían conculcado, la Primera Sala del Máximo Tribunal negó el amparo.

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SEPTIEMBRE DE 1982

Compete al fuero federal conocer de los jui- cios en que intervengan los organismos descen- tralizados y se comprometa su patrimonio

Competenda 207/81. Entre los Jueces Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco y Primero de lo Civil de la ciudad de Guadalajara, Jalisco. 9 de sepiiembre de 1982. Ponente: Gloria León Orantes.

Número de registro: 85

Enrique Sandoval Gómez y socios habían promovido. ante el Juez Primero de lo Civil de Guadalajara. Jalisco. en la vía sumaria civil. interdictc de retener la posesi0n y de obra nueva. respecto de diver- sos predios rústicos, y señalaron como demandado a Alvaro Conireras Rubio. quien contestó en el sentido de que las acciones ejercidas en su contra eran improcedentes. porque las obras en los inmuebles a que se referían los actores no eran ejecutadas personalmente por él. sino por el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular (INDECO),"'I del que era apoderado. Así. promovió incompetencia por inhibitoria ante el Juez Primero de Distrito en Mate- ria Civil en el Estado de Jalisco. a fin de que el Juez Primero de lo Civil en Guada!ajara dejara de conocer del juicio. El Juez de Distrito indicado tramitó la incompetencia y se declaró legalmente competente para resolver. El Juez de Primera Instancia dejó de conocer del juicio y, ante la inconformidad de los actores, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia para que ésta resolviera el conflicto competencial.

La extinta Tercera Sala del Alto Tribunal señaló que Contreras Rubio promovió un amparo ante el Juez Segundo de Distrito en Materia

Desaparecida en 1982.

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294 DECISIONES RELEVANTES

Civil en el Estado de Jalisco, donde señaló como actos reclamados la admisión de la demanda que originó el juicio natural, ante el Juez Primero de lo Civil de la Ciudad de Guadalajara, así como la suspen- sión de las obras que el INDECO efectuaba en los inmuebles señalados por los actores. El mencionado Juez de Distrito concedió el amparo, pero, con motivo del recurso de revisión interpuesto por los terce- ros perjudicados -actores en el juicio natural-, el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, revocó aquella sentencia y sobreseyó en el juicio de garantías, con fundamento en la fracción 111 del artículo 74 de la Ley de Amparo; consideró que Contmras Rubio, demandado en lo personal en el juicio de donde ema- naban los actos reclamados, había tenido conocimiento de éstos en cuanto apoderado del INDECO, aun cuando no hubiera sido emplaza- do con tal carácter, pues debía entenderse que, sometido a juicio en lo personal por actos que ordenó como apoderado jurídico del organismo mencionado, el emplazamiento se había efectuado tanto en lo personal como en su carácter de apoderado general del propio INDECO, y por ello éste podía ocurrir al juicio a oponer las excepciones pertinentes y los ocursos O medios de defensa dentro del procedimiento, lo que posi- bilitaría la modificación. revocación o nulidad de los actos que recla- maba O. eri su caso, el logro de una sentencia favorable; por tanto. se actualizaban las causales de improcedencia indicadas en las fracciones Xlll y XVIII, del artículo 73, en relación con el 114, fracción IV, a contrario sensu. de la Ley de Amparo.

Ahora bien, la Tercera Sala observó que el INDECO se creó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de fe- brero de 1971, que sería reformado por el publicado el 29 de diciembre de 1978. vigente en la fecha en que se planteó el conflicto competen- cial. Según el artículo lo. del segundo decreto, el INDECO se creó como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica Y patrimonio propio, mientras que el diverso 30., no reformado en 1978. disponía que el patrimonio y los recursos del INDECO se integrarían con aportaciones del gobierno federal y los gobiernos locales, munici- pales o de los particulares. De esto se deducía que el INDECO contaba con Un patrimonio que, parcialmente, se constituía con aportaciones de bienes muebles e inmuebles proporcionados por el gobierno federal. los gobiernos de los Estados, los municipios y los particulares, y su objeto consistía en la prestación de un senricio social, esto es, promover Y ejercer programas de vivienda, así como integrar y administrar el sistema tendiente a satisfacer las necesidades de tierra para el desarrollo urbano.

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La Sala enfatizó que uno de los rasgos esenciales de los orga- nismos descentralizados es la existencia de una personalidad jurídica especial y de un patrimonio propio; sin embargo, el patrimonio de los organismos públicos descentralizados. a pesar de ser propio, no es dis- tinto del de la Federación. sino que es un patrimonio federal enderezado a fines sociales del organismo descentralizado, de modo que la afecta- ción que pueda sufrir un ente de esa naturaleza se refleja en el patri- monio de la Federación, como en el caso acontecía con el INDECO.

En consecuencia, agregó la Tercera Sala, como se demandó del INDECOi ante un Juez común, el interdicto de retener la posesión y de obra nueva. en relación con diversos bienes inmuebles, resultaba obvio que de prosperar la acción ejercida se hubiera afectado el patrimo- nio del organismo descentralizado demandado y, concomitantemente. el patrimonio nacional en la proporción que integra el de aquél. Así. no cabía duda de que la Federación tenía interés en el litigio. por lo que debía coiiciuirse, con fundamento en la fracción 111 del articulo 104 constitucional: 43. fracción 11. de la Ley Orggnica del Poder Judicial de la Federación -vigente en aquella época-: y 18 y 19 del Código Federal de Procedimientos Civiles. que la jurisdicción debia radicar en el fuero federal y, por ello. era competente para coiiocer del juicio el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco.""'

"'"Tesis 3a.iJ. 17 18/88, Sernonririo Jirdiriol de la Federación, Octava poca. t. 11 Primera Parte. julio a diciembre de 1988. p. 269. CD-ROM IUS: 207.524.

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No se actualiza el requisito de importancia y trascendencia para el interés nacional cuando se reclama una resolución por ia que se dismi- nuye la superficie de explotación de un predio

Amparo en revisión 8050182. Triptay y Maderas de Durango, S. de R.L. 16 de junio de 1988. Ponente: Eduardo Langie Martínez.

Número de registro: 86

En niayo de 1980. la empresa Triplay y Maderas de Durango. S. de R.L., promovió amparo ante el Juez de Distrito en el Fstado de Durari- go, con residencia en la Ciudad de Durango, contra las manifestaciones Y órdenes conte~iidas en el oficio no. 202.-1870. fechado el 11 de abril del año indicado por los cuales aiitorizaba a explotar directamente y distraer los productos forestales del abastecimiento a la Unidad Industrial de Explotaci<jn Forestal de Triplay y Maderas de Durango. a los propietarios de diversos predios. Según la quejosa. el oficio de referencia alteraba la situación jurídica de la Unidad Itidustrial de Tri- play y Maderas de Durango. entorpecía sus labores normales. ponía en riesgo su registro en el Registro Publico Nacional Forestal e impedía la explotación. transporte y aprovechainiento de productos forestales provenientes de los predios pertenecientes al territorio de la unidad.

La quejosa indicó que se conculcaban en su perjuicio las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Esta- dos Unidos Mexicanos. En su sentencia. el Juez de Distrito concedió el amparo. Inconforme, la parte tercero perjudicada interpuso recuno de revisión ante el Tribunal Colegiado del Dt'cimo Segundo Circuito. que -

se declaró incompetente para conocer y remitió los autos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

297

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Sin embargo, la Segunda Sala indicó que carecía de competencia legal para conocer del recurso de revisión, dado que en el juicio se había controvertido la constitucionalidad de una resolución que auto- rizaba a los terceros perjudicados a explotar. por cuenta propia, sus predios, y disminuía la superficie de explotación forestal concesionada a la empresa quejosa. de donde se advertía. en contra de lo sostenido por el Tribunal Colegiado, que el asunto no tenia importancia trascen- dente para el interés nacional, pues en él sólo estaban en juego los intereses jurídico-económicos de la empresa quejosa y de los terce- ros perjudicado^.^'^

Por otro lado, la parte recurrente sostuvo que la cuantía del negocio ascendía a más de veinte millones de pesos, en virtud de que ésa era la cantidad que se obtendría por la explotación de los predios de los terceros perjudicados. Ello era inexacto, dado que no podía fijarse la cuantía con base en datos variables, en relación con 10s perjuicios económicos que pudieran sufrir la parte quejosa o la ter- cero perjudicada.

En tales condicionesl no se surtía en la especie la competen- cia legal de la Segunda Sala, sino la del Tribunal Colegiado del que había provenido el recurso.

a:? Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 169-174Tercera Parte. p. 52. CD-ROM IUS: 287.507.

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El reparto de utilidades constituye una remune- ración al trabajo pexsonal subordinado que se presta bajo la dirección de un patrón, por lo cual ei impuesto del 1% sobre erogaciones por remuneraciones debe gravar ias cantidades entregadas a los trabajadores por ese concepto

Contradicción de tesis 550177. Tribuna1 Fiscal de la Federa~i6n.~" 18 de agosto de 1983. Ponenie: Manuel Gnfiérrez de Velasco.

Número de registro: 87

El punto de contradicción consistía en determinar si, como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. e! reparto de utilidades podía considerarse como remunera- ción al trabajo personal prestado bajo la dirección de un patrón y. por ende, si dicha participación figuraba en la hipótesis prevista por los artículos 48 y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió hasta el 31 de diciembre de 1964, artículo lo.. fracción XIV, y 33 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965-1966. o sea, afectada por el pago del 1% sobre erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal; o, por el contrario. si el citado reparto de utilidades se encontraba fuera de la hipótesis a que se contraían los mencionados numerales, por no comprendidos dentro del precitado concepto de remuneración al trabajo personal, criterio defendido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

La Segunda Sata del Máximo Tribunal advirtió que el concepto de "remuneración" no se identificaba con el de '-ialarioS ni se reducía a éste; si el salario sólo entrafiara una remuneración, no se explicaría la redacción adoptada por las correspondientes disposiciones contenidas

Véase nota 128.

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en los artículos 33 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1966, y 16 de la Ley que Reforma y Adiciona diversas Leyes Fis~ales.'~' a cuyo tenor 'las personas físicas, las morales o las unidades económicas que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal, prestado bajo su dirección o dependencia. causarán el impuesto con ia cuota del uno por ciento. que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúen, aun cuando no exceden (sic) del salario mínimo". Si "remuneración" fuem sinónimo de "salario". las normas, en lugar de expresar "por concepto de remuneración": habrían indicado "por con- cepto de salarios", y en vez de hablar del 1% sobre el "monto total de 10s pagos que efectúen", se habrían referido simplemente al "monto total de los salarios que cubran".

De acuerdo con la Segunda Sala, la palabra "remuneración" tiene una connotación amplísima, dentro de la cual cabe la de los trabajadores en las utilidades de la empresa. En efecto, si hay remunemción hasta en los casos en que quien remunera no está jurí- dicamente obligado a pagar -como ocurre con la donación remune- ratoria. por ejemplo-, con mayor razón la habrá cuando quien realiza la prestación sí se halla obligado a cubrirla, como es precisamente el caso de la distribución de utilidades. Por otro lado, la Segunda Cala enfa- tizó que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió hasta el 31 de diciembre de 1964, comprendía, dentro del concepto de "remuneración" al trabajo personal, no sólo los sueldos, salarios Y sobresueldos, sino todas las remuneraciones ordinarias y aun las extra- ordinarias. además de otras ventajas. El artículo mencionado no limitaba ni restringía el concepto de remuneración ni 10 reducía sólo al supuesto del salario. Por otro lado, el artículo 48 de la ley de la materia, que inicio Su vigencia el lo. de enero de 1965, incluyó entre los distintos tipo5 de remuneración del trabajo personal, la participación de utilidades.

En tales condiciones, continuó la Segundasala: aunque el salario Y el reparto de utilidades se diferencien, tienen un fundamento común: la existencia de la relación laboral y la prestación del servicio por quien percibe el salario y tiene derecho a una parte en la distribución de las ganancias. Por consiguiente. era tan obvio que tal distribución se reali? en atención al trabajo desempeñado, como que no se le conceda ni una mínima parte en la distribución relativa a determinado año. a quien no fuera trabajador de la empresa o no hubiem laborado precisamente durante ese mismo año.

"' Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1966.

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Acto seguido. la Segunda Sala estimó que la cuantía de la parti- cipación que en las utilidades de la empresa le compete a cierto sujeto, sí está en proporción directa al trabajo que desempeñó, pues así se toma en consideración el monto del salario de cada trabajador. con el número de días que cada uno laboró en el ano respectivo: por ello era incorrecto el criterio sustentado por el Primer Tribunal Cole- giado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

La Segunda Sala manifestó que, si la distribución de utilidades a los trabajadores no implica una retribución al esfuerzo del elemento empresarial, ni una remuneración del capital, debía considerarse como una remuneración suplementaria por razón de lo único que aportan los trabajadores, es decir, su fuerza de trabajo. Que el salario se deter- mine previamente. y la participación de utilidades se establezca al final del ano: que aquel repercuta en los gastos de la empresa y ésta, en cambio. no influya en la cuenta de resultados: que el salario en- traAe un ingreso de percepción cierto y la distribución de las ganancias entre los trabajadores sea aleatoria. sólo demuestm yiie esta Ultiriia no se identifica con el salario. pero no se infiere que la repetida distri- buciíln est8 exenta del impuesto sobre el monto total de las erogaciones en concepto de mmuneraci6n al tmbz~jo persont4.

Finzilmcintct. taml>oc» era vilida la argumeritaci0n coiisistentr en aclvcrtir que el articulo 16 de la Ley que Reforma y Adiciona diversas Leyes Fiscales no remitia al articulo 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta: de hecho. era razonable citar dicho precepto para demostrar qiie ni esta ni otras normas conexas con el problema restringían o limita- ban en medida alguna la amplia connotación del vocablo "remune- .. a~sdn", ni reducía al caso del salario el significado de dicho vocablo.

Por todas las consideraciones expuestas. la Segunda Sala determinó que debía prevalecer como jurisprudencia el criterio sus- tentado por el Segundo Tribunal Colegiado eli Materia Administrariva del Primer Ci rc~ i to .~ l~

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La ciáusula 4 del contrato colectivo de trabajo del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se aplica a la última cate- goría de los puestos a que hace referencia

Amparos directos 3231/82. Jesús Franco. 17 de octubre de 1982; 4258181. Pablo Visuerías Martínez. 3 de noviembre de 1982; 667/83. Enrique de tos Ríos Domíuguez. 10 de octubre de 1983; 538/82. Ma- teo Benítez Flores. 2 3 de enero de 1984: y 4153/82. Lorenzo Marthez Ortiz. 26 de marzo de 1984. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Número de registro: 88

Al resolver los amparos directos 323182.4258/81.538!82 y 4153/82, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió que. ciiaiido un trabajador ternporal hubiera laborado cierto tiempo. ello no implicaba que operara en su favor la cláusula 4 del contrato coiec- iivo de trabajo del Sindicato de 3abajadows Petroleros de la República Mexicana (STI'RM), de manera que tuviera derecho a que se le otor- gara el puesto que ocupara. La Cuarta Sala explicó que. aun cuando la <:láusula citada del contrato colectivo estableciera. conforme al artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo. que Petróleos Mexicanos (PEMEX) admitiría exclusivamente como trabajadores a quienes fueran miembros del sindicato, dicha cláusula debía interpretarse en el sentido de que todos los puestos a que se refería eran los de la última catesoría,-'* pues de otra manerace vioLarían los derechos adquiridos por los traba- jadores de planta existentes en la empresa. Además. la cláusula de mérito preveía que el STPRM debía proponer en 72 horas a un trabajador que le solicitara el patrón y. para el caso de que transcurrido dicho plazo no proporcionara el personal requerido, aquél concedería un plazo adicional de 75 días. en cuyo transcurso se contratadan los servicios provisionales de cualquier trabajador: ahora bien. si el plazo adicional

?"Iden,. Quinta Parte. p. 76. CD-ROM IUS: 242.779.

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304 Drc!s!oru~~S RELEVANTES

indicado vencía sin que el personal fuera suministrado. el trabajador que hubiera nombrado el patrón se consideraría de planta.

La Cuarta Sala especificó que, cuando un trabajador transitorio ocupa una vacante temporal, debe dejar de ocuparla cuando se vuelve definitiva; entonces, de acuerdo con el contrato colectivo de trabajo. de- bería ser cubierta con base en el realamento eesaiafonario aue otorgara ese derecho al trabajador de planta con mejores derechos. y que OCu-

para el puesto inmediato inferior. En conclusión. cuando una vacante deja de ser temporal para convertirse en definitiva. si el puesto va- cante no pertenece a !a última categoría se actualizan los derechos preferentes de los trabajadores de planta, de ahí que el puesto deba ser cubierto escalafonariamente por el trabajador de la categoría inme- diata inferior del respectivo oficio o profesión. En virtud de estas consi- deraciones. no operaba en favor de los quejosos la cláusula 4 del contrato colectivo. pues ninguno de ellos se encontraba dentro de 10s I>Í'esup~tcstos que otorgan tal derecho. de modo que no podía conce- dQrseles ol amparo.

En cuanto al amparo directo 667183. se promovió contra un laudo rcciiido A L I ~ juicio seguido por el quejoso contra Ferrocarriles N~tciotlnles de Mtxico. 1.a Cuarta Sala de la Corte estimó fundado el coiifc*pt« dr: violación esgrimido por el quejoso, quien consideró que 1,) ~lirilta responsable había absuelto indebidamente a la demandada, i ~ i t i ~ n debía itidemnizarlo a causa de su incapacidad total y perma- 1ir:iitc. ciclrida a una Úlcera duodenal. La responsable había negado qite <!.-La enfermedad tuviera relación con el trabajo desempeñado PO' ~1 YLI~~«so. Sin embargo. éste ofreció como prueba la cláusula 367 del ('orlintto coiectivo de trabajo, de donde se desprendió que su enfer- iiiridiid si erzi considerada como de trabajo. Además. demostró que la

contraido a causa de su trabajo, consistente en auditar trenes. cu*l i» inantenia en constante tensión nerviosa, que le produjo una

~ieitÍ'0i;iu cie angustia que conllevó la úlcera. Por tanto. la Sala c o n c l u ~ ~ que el proceder de la responsable había violado garantías del que- .!-. quien si padecía una enfermedad de trabajo que demandaba ir i~c?~~cidad y jubiiación.

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Amparo en revisión 4079/83. Ceníral de Aduanas de Acapulco, S.A. 4 de septiembre de 1984. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

SEPTIEMBRE DE 1984

Número de registro: 89

La Ley Aduanera y su reglamento no contra- vienen las garantías de libertad de trabajo ni de legalidad

En julio de 1982, la empresa Central de Aduanas de Acapulco. C.A., a través de su representante. solicitó un amparo contra la expedición de la Ley A d ~ a n e r a . ~ ~ k u y o s artículos 25.26 y cuarto transitorio conside- raba inconstitucionales, así como la expedición. promulgación. aplicación y orden de cumplir en sus términos el reglamento de Ia ley citada.?"' El caso llegó en revisión a fa Suprema Corte de Justicia. ante cuyo Pleno la quejosa seña16 como garantias individuales violadas las conte- nidas en los artículos 50., 14 y 16 de la Constitución Federal.

El Tribunal en Pieno consideró que no debía reservarse iurisdic- ción a la Sala competente en virtud de que los conceptos de violación formulados por la quejosa combatían tanto la ley reclamada como su reglamento, no obstante que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación le correspondía conocer, en principio. de la inconstitucionalidad del Reglamento.*''

""Entró en vigor el lo. de julio de 1982 y fue abrogadaen 1996 por una nueva les^ que entró en Ytgor ese mismo año, tras haber sido pubiicada en el Diado Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995.

""nforme de 1984, Parte 1. Séptima Época. p 368. CD-ROM fU.5: 805,601. i!'ldem.

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La quejosa sostuvo que la ley y el reglamento reclamados, al modi- ficar el trámite del despacho aduana1 y no reconocerle legitimación para actuar en él; violaban la garantía de libertad de trabajo otorgada por el artículo 50. constitucional. porque se le privaba del derecho de dedicarse al trabajo que más le acomodaba y que era acorde con las buenas costumbres y el interés social. El Pleno estimó infundado este concepto de violación, sobre la base de que una cosa es vedar alguna actividad, mientras que otra, muy distinta, reglamentar la libertad de tra- bajo. Según los Ministros? la ley y el reglamento reclamados no prohibían a la quejosa laborar como intermediaria en el despacho aduana]; antes bien. reglamentaban esa actividad. El Pleno enfatizó que la garantía de mérito no debe interpretarse de manera irrestricta; sino que ha de enten- derse sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de interés público que, sin coartar dicha libertad, determinen los requisitos y condiciones para el ejercicio de cualquier actividad. Asíl era evidente que las moda- lidades y requisitos establecidos por las disposiciones combatidas, para actuar en el despacho de mercancía ante las autoridades aduaneras, no implicaban privar a la quejosa del derecho a realizar dichos trámites; Pues al satisfacer los requisitos correspondientes podría dedicarse al despacho aduanal.2'"

En cuanto a que fa ley y el reglamento reclamados vulneraban la garantía de audiencia consagrada en el articulo 14 constitucional, el Pleno recordó que en reiteradas ocasiones había resuelto que la autori- dad legislativa está obligada, según el precepto señalado, a establecer en leyes un procedimiento para que los particulares afectados puedan impugnar los actos de aplicación. Además. debía tenerse presente que en la especie se habían reclamado la Ley Aduanera y su Reglamento por Su sola expedición. y que tales ordenamientos, por ser autoapli- cativos (en los preceptos re~tamados),~~' habían afectado por sí mismos la esfera jurídica de la quejosa; pero de esto no debía desprenderse que. antes de la expedición de la mencionada ley y su reglamento. Congreso de la Unión y el presidente de la República, respectivamente, debieron oír en defensa a la amparista. pues las autoridades legislativas no tienen obligación de llegar a ese extremo, además de que en el Pro- ceso de formación de las leyes y reglamentos no pueden intervenir loS particulares.

i'aSem~narloJudicial de la Federación, Septima Época. vol. 187-142 Primera Parte: P. 51. CD-ROM 1US: 232,285.

''" Jdem. P. 51. CD-ROM tus: 232,286.

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El Pleno recalcó que el artículo 14 constitucional obliga a la auto- ridad legislativa a establecer en las leyes un procedimiento para que los afectados impugnen los actos de las autoridades aplicadoras y, aun cuando se trate de una ley autoaplicativa, era ilógico decir que la auto- ridad legislativa debió haber oído, previamente a la expedición del ordenamiento respectivo, a los afectados, pues tanto las leyes como los reglamentos son actos soberanos del Estado, en cuya formación sólo interviene el poder público, según los artículos 71,72,73 y 89, fracción 1. de la Constitución FederaLZz0

Por último, resultó infundado que tanto la ley como el reglamento reclamados conculcamn el artículo 16 constitucional por no encontrarse fundados ni motivados. El Pleno enfatizó que no es necesario que la autoridad legislativa funde y motive expresamente un ordenamiento legal. pues basta que constitucionalmente esté facultada para expedido; en este sentido. tanto el Congreso de la Unión como el presidente de la República pueden expedir, respectivamente, la Ley Aduanera y su Re- glamento. conforme a los artículos 73. fracciones X y XXIX. inciso lo., y 89, fracción 1, de la Constitución Federal.

A la postre, el Máximo Tribunal del país negó el amparo a la quejosa.

*DIdern, p. 20. CD-ROM iUS: 232,274

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ENERO DE 1985

Las universidades autónomas no están exentas de pagar impuestos al comercio exterior

Amparo en revisión 2721183. Universidad Autónoma Metropotitana. 15 de enero de 1985. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Número de registro: 90

El representante de la Universidad Autónoma Metropolitana soti- ciró el amparo de la justicia federal contra la expedición de la Ley Aduanera L L 3 e ñ a l ó como acto reclamado la expedición de dicha ley. particularmente en 10 que se refiere al artículo 36, que en su parte relativa establecía: "...la Federación, Distrito Federal. Estados. Muni- cipios. entidades de la Administración Pública Paraestatal. instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras ieyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos ..."

El Juez de Distrito que conoció del amparo lo concedió. de modo que las autoridades responsables interpusieron un recurso de revi- sión que llegaría al conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, luego de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Admi- nistrativa del Primer Circuito se declarara incompetente.

Al estudiar los conceptos de violación omitidos por el Juez de Distrito. el Pleno determinó que el artículo 36 de la Ley Aduanera no transgredía la garantía de irretroactividad de la ley, pues no afectaba

""'Véase nota 215.

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310 DECISIO~UES RELEVANTES

derechos adquiridos fundados en el artículo 50. de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana. que instituyó un rdgimen fiscal especial en favor de dicha institución, a\ fijar que no era sujeto de im- puestos y derechos federales, locales y municipales. En la especie, se advirtió que la Ley Aduanera se publicó el 30 de diciembre de 1981 Y entró en vigor el lo. de julio de 1982. o sea. con posterioridad a la publica- ción, sin que de su texto se desprendiera que obrara sobre el pasado.222

También se consideró infundado que la Ley Aduanera y su Regla- mento contravinieran la samntía de audiencia. al no haber establecido - recurso alguno para conlbdtir la expedición y promulgñción (Ir la proi~in ley. El Pleno reco~ló quz la autoridad iegislarivn no esij obliyailit. seyún el articulo 14 constitucional. a establecer en Iaj leves ui i nrocediinieiit~ para que los particulares af'ectados impugnen lo; actos d e aplicación. Además. el artículo 142 de la Ley Aduanera establecía que contra 10s actos de aplicación de las autoridades aduaneras procedían los recur- sos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Por otra parte. también se consideró falso que la Ley Aduanera Y 511 Reglamento carecieran de motivación, pues no es necesario que la autoridad legislativa funde y motive expresamente un ordenamiento legal. sino que basta que constitucionalmente esté facultada para expe- dido: y desde luego que el Congreso de la Unión y el presidente de la República tuvieron facultades para expedir, respectivamente, la Ley Aduanera y su Reglamento.

l:I Pieno dc.1 MAximoTribund resolvió. iisimisnio, que la normiifiva c.11 ciin cleironn(:ia el articulo 30.. frilccii,~~ VII1. constitiiciona~, que sujeta a las universidades autónomas a un régimen jurídico especial. Del artículo constitucional invocado se desprende que, si bien preserva la autonomia universitaria, no dispone que las universidades autóno- mas est4n exentas de los impuestos al comercio exterior previstos por la 1 .e~ Aduanera. Por tanto, el artículo 36 de este último ordenamien- to. al establecer que las entidades de la administración pública para- estatal deben pagar los impuestos al comercio exterior, no obstante qye conforme a otras teyes estén exentas, no violaba la autonomla universitaria2'"prevista en el artículo 30., fracción VIII, de la Constitu- ción Federal.'*

'-" Senionario Jiidiciof defo Federoci6t1, Séptima Época. VOL. 193.198 Ppnrnera Parte. P. 117. CD-ROM IUS: 232.234. '" SUPREMA CORTE DE JUS~icin DE u NACI~N, ios wrontím de libertad.

OP. Cit., pp. 72-78. - . -" SemanorioJudicial de lo Federación, Séptima Época, 193.198 Primera Parfe.

p. 118. CD-ROM IUS: 232.235.

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A la vista de estos razonamientos, el más Alto Tribunal del país revocó la sentencia recurrida y negó el amparo.

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Las pruebas sobre la situación económica del quejoso y la afectación causada a su fuente de ingresos. no bastan para demostrar que un impuesto es ruinoso

Amparo en revisión 5623184. Carlos Márquez Madrid y coagraviados. 16 de abril de 1985. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

Número de registro: 91

Una variedad de quejosos solicitó el amparo de la justicia federal contra la expedición de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehícu- los. con todas sus reformas y adiciones,225 en virtud de estar incluida en la Ley Federal de Ingreso~,~~%nicamente en lo referente a los artícu- los 50. y 60.. y contra la expedición de la Ley que Establece. Reforma. Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.2L7 concretamente los artículos Tercero. Cuarto y Décimo Quinto transitorios.

El Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato desechó la demanda. Inconformes. los quejosos hicieron valer recurso de revi- sión anie el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. que consi- deró fundada la acción intentada y ordenó al Juez de Distrito dar trámite a la demanda de garantías. El Juez de Distrito. al acatar el fallo. sobre- seyó en el juicio y negó el amparo. Contra esta resolución se interpuso recurso de revisión, del que conoció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Pirhlirñrla en el Diario Oficial de ia Federación el 30 de diciembre de 1980. en . ~ ~~~ ~~ ~ ~~~~~ - ~~

vigor a pariir del 1 de enero de 1983. **Idern, 30 de diciembre de 1982.

Idem, 31 de diciembre de 1982.

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En primer lugar, el Pleno consideró infundado el agravio hecho valer contra el sobreseimiento, dado que los quejosos habían reclamado del jefe de la Oficina Fedeml de Hacienda en San Luis de la Paz, Gua- najuato. las órdenes que hubiera girado a las oficinas recaudadoras para obtener el pago el tributo, y del jefe de la Oficina Recaudadora de Rentas en la misma localidad, los actos y las órdenes emitidos en perjuicio de aquéllos, para el mismo fin. Aquí debía distinguirse culda- dosamente entre la función puramente recaudadora y la conducta autoritaria encaminada a obtener el pago aun contra la voluntad de quien debía hacerlo. Como en la especie ocurrió lo primero, el amparo resultaba improcedente en relación con los actos de ejecución pre- tendidos, pues no se intentó mecanismo alguno para cobrar las sumas en cuestión! sino que se ejerció una función que se realiza automá- ticamente, sin necesidad de que existan órdenes expresas. Como se reconoció que se pagó un impuesto federal y no se negó que la Oficina Recaudadora de Rentas tuviera autorización para recibirlo. era evidente que no se había probado la existencia de algún acto de autoridad periudicial para los quejosos.

En cuanto a los agravios aducidos en relación con Las considera- ciones de fondo. e1 Pleno los declaró inoperantes e infundados. Se des- lac6 ytie fueron cuatro los argumentos en que el Juez apoyó su negativa c i ~ur ic~dcr e1 amparo y que no se combatieron. En primer término, el irri~xlc$to correspondiente a 1983 atendía a la capacidad contributiva dc.1 causante y se aplicaba de la misma manera a las personas que vsii~vicrar~ en igual condición jurídica. además de que existía una rela- ciritl de proporcionalidad entre el gravamen. la naturaleza del vehículo dc que se tratara y la capacidad económica del tenedor o usuario. Eisto no se combatió porque los recurrentes aludieron a él en forma vaga. al alegar que si se atendiera a la capacidad contributiva del cau- sante sir cometería una serie de injusticias, pues no se daría un tra- tarnierito igual a los iguales, pero no aportaron razonamiento alguno para respaldar sus afirmaciones. Para estimar controvertido este argu- mento, hubiera sido preciso alegar y demostrar que el gravamen no atendía a la capacidad contributiva ni se aplicaba de la misma manera a quienes estuvieran en igual condición jurídica.

Por otra parte. para considerar inconstitucional el impuesto pa- gado. no bastaba que en 1982 hubiera sido inferior al que debió cubrir- se en 1983. Además, se manifestó en el recurso que no debía estimarse proporcional ni debían ser comparadas las cantidades pagadas en ambos años. pero no se señaló por qué no eran proporcionales Y equitativas ni por qué no debían compararse las sumas de ambos años.

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El Pleno observó que la proporcionalidad y la equidad están en relación directa e inmediata con la situación económica de los contri- buyentes en la fuente de ingresos gravables. y que en el recurso se adujo que el tributo en cuestión era inequitativo, no por la capacidad económica de los quejosos, sino en relación con la garantía constitu- cional: sin embargo. no se mencionó cuál era esa relación.

A-. iimismo. . el Pleno del Alto Tribunal notó que el Juez de Distrito sostuvo que los quejosos no probaron que el gravamen afectara la fuente de sus ingresos o que resultara tan gravoso que los amenazara con ia ruina, a io que en el recurso se adujo que síse habían acreditado estas circunstancias con los documentos exhibidos con la demanda. Esto no era cierto. pues los promoventes habían presentado pruebas ineficaces para demostrar que el impuesto fuera tan gravoso que arruinara a quienes lo pagaran o afectara su fuente de ingresos. Más aún. por tratarse de una ley de carscter general. ni siquiera con la demostiación de la situación económica de los recurrentes y de la afec- tación que sobre ella pudiem producir el impttesto, se hubieran probado los extremos apuntados, pues tales elenientos sólo se referirían a los qtiejosos, no a la generalidad de los destinatarios de la norma."!"

Finalmente. también se declari> infundado el argumento de que con el simple aumento e11 el monto del tributo se denitiestra su des- proporcionalidad e inequidad. pum para ello deben toniarse en cuenta otras características. tales como la capacidad contributiva, las necesi- dades colectivas que deben satisfacerse. la redistribiición de la riqiieza.

En conclusión. la Suprema Corte de Justicia confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo.

'"Serricnario Judicial de lo Federación. Séptima Epoca. voi. 193-198 Primera Parle. P. 103. CD-ROM IUS: 232,222.

""Idern, p. 185. CD-ROM fUS: 232,269.

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El Pleno de la Suprema Corte es incompetente para conocer de juicios ordinarios civiles relacionados con problemas agrarios. si éstos no son importantes y trascendentes para la nación

Juicio ordinario civil 4/62. Ramón 1. Ahumada y otros. 3 de sep- tiembre de 1985. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

Número de registro: 92

En el presente caso, la Suprema Corte de Justicia debió examinar si se curtía su competencia para conocer y resolver un conflicto relativo a acciones males sobre inmuebles y a acciones personales, es decir, la de- manda de la propiedad de los frutos producidos por siembras -mediante el derecho de accesión- y el pago de danos y perjuicios, respectiva- mente. El Pleno del Alto Tribunal indicó que de los artícuios 104, fracción 111, y 105 de la Constitución Política de los Ertados Unidos MexicanoslZw' así como 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entonces vigente y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprendía que en la especie debía examinarse si la Fede- ración era parte o tenía interés jurídico: en forma de tercería o de cualquier otra manera. en la controversia. De ser así. tendría que exami- narse en segundo Lugar si el asunto era o no de importancia tras- cendente para los intereses nacionales. hipótesis en que se sudiría la competencia del Tribunal en Pleno.

En cuanto a la primera cuestión: el Pleno observó que, de las constancias del expediente y de los antecedentes del caso, se advertía

son las controversi~s constitucionales?, Op. Cit.. pp. 15-16

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318 D ~ a s i o ~ ~ s RELEVANTES

que el asunto sometido a su consideración, aun cuando versara sobre un conflicto de naturaleza civil, se encontraba estrechamente vinculado con un problema agrario. También constaba que se tuvo por denun- ciado al presidente de la República por conducto del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Sobe- rano de Sinaloa.

En este orden de ideas, y sin prejuzgar sobre lo procedente O no de la denuncia del juicio al presidente de la República. el Pleno del Máximo Tribunal consideró que correspondía a los tribunales federales conocer del asunto. pues la Federación no había sido parte en la con- troversia. si bien hubo una autoridad federal -el presidente de la República- que. actuando como órgano del gobierno en materia agra- ria. fue considerada como tercero interesado en el conflicto: por 10 demás. se cuestionaron problemas de carácter agrario.

Sin embargo. como el juicio no entrañaba una afectación para 10s dximos intereses de la nación -puesto que se refería a bienes que tio integraban el patrimonio de la Federación- ni se vulneraba la sohi?rania de los Estados, ni se estaba en alguno de los casos señalados cn los iirticulos 117 y 118 de la Constitución Federal, debía surtirse

cur1ipc.tericia de un Juzgado de Distrito, no del Pleno de la Suprema Corte tIe Jusiicia de la Nación. En consecuencia, el Máximo Or- !?elno Colegiado remitió los autos al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa. con residencia en la ciudad de Los Mochis, para Y\I* iraiiiitara el juicio y lo resolviera conforme a derecho?"

2i'SenranarioJ~rd3eiol da IoFederaciOn. Séptima Época, VO~. 199-204 Primera parte, P. 51. CD-ROM IUS: 232.164.

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No procede la contradicción de tesis denun- ciada respecto de una sustentada por un Tri- bunal Colegiado de Circuito. frente a una juris- prudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Rectamación en coniradicción de tesis 5/85. Enriqueta de Llano. 19 de marzo de 1986. Ponente: Mariano Azuela Güiirón.

Número de registro: 93

Al conocer de la reclamación en contradicción de tesis número 5/85, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación notó que se había denunciado una contradicción entre tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y varias tesis jurisprudenciales de la Ter- cera Sala de la Corte. La promovente de la reclamación había afirmado que pueden ser materia de una contradicción de tesis las producidas entre las sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito y las esta- blecidas por una Sala de la Suprema Corte. En principio. este pianieamiento resultaba acertado.

La Tercera Sala del Alto Tribunal indicó que en el artículo 107, fracción XIII. de la Constitución Federal, así como en los diversos 185 v 195 bis de la Ley de Amparo, se establecen los supuestos de proce- dencia de la denuncia de contradicción de tesis. Ahora bien, literal- mente era Imposible realizar una interpretación que permitiera ampliar a un nuevo caso la denuncia analizada, en el sentido de que pudiera versar sobre una contradicción de tesis entre las sustentadas por un Tribunal Coiegiado de Circuito y una Sala de la Corte. Sin embargo, la Tercera Sala observó que esta conclusión dejaría sin solución un problema real que podía presentarse con frecuencia, especialmente si se considera que las Salas de la Corte pueden, discrecionalmente, dejar de conocer de asuntos de su competencia originaria, así como

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que una regla para distribuir la con~peiencia entre le Supserna Corte 5: los Tribunales Colegiados de Circuito se basa en la cuantía del interes controvertido en los asuntos; lo anterior se ha traducido ec que cada vez sea más frecuente que tanto los Tribunales Colegiados como la Corte tengan que pronunciarse sobre !as mismas cuestiones, lo cual puede generar problemas de inseguridad jurídica.'"

La Tercera Sala abundó en que los preceptos mencionados sólo dan una solución parcial, pues cuando la Suprema Corte establece una jurisprudencia obligatoria, ya sea a traves de la reiteración d e criterios o al resolver una contradicción de tesis, el Tribunal Colegiado de Circuito que se aparte de lo establecido por el mas Alto Tribunal con ei carácter de jurisprudencia. incurre en desobediencia. Ahora bien. por desgracia, aplicar literalmente los dispositivos mencionados dejaría sin resolver una cuestión: ¿qué sucede si la Suprema Corte susienta, en tesis aisladao un criterio sobre una cuestión jurídica y un Tribunal Colegiado sostiene lo contrario? Legalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estaría obligado a obedecer la jurispru- dencia. caso en que podría establecer su propio criterio sin violar algUn precepto constitucional o legal. Pero. a falta de una interpretación exten- siva de las normas de que se trata, sobrevendría la inseguridad jurídica, pues podría acontecer que sólo una denuncia de contradicción de tesis permitiera a la Corte conocer del problema jurídico y establecer. corno ,jurisprudencia obligatoria. la tesis que debiera prevatecer.

En los términos señalados y por mayoría de razón? la Tercera Sala estimó que si procedía la denuncia de contradicción de tesis sus- tentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito y una Sala de la Supre- nia Corte de Justicia? sin embargo, en la especie no podían operar es% consideraciones. En efecto, la Tercera Sala enfatizó que, a la luz del primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es impro- cedente plantear la posible contradicción entre una tesis sustentada Por un Tribunal Colegiado de Circuito y una tesis de jurisprudencia d e la Suprema Corte de Justicia. pues legalmente no puede existir tal con- tradicción. dado que la jurisprudencia establecida por la Tercera Sala es obligatoria para los Tribunales Colegiados, entre otros 6rganos juris-

-'"S&re,ajc . - 'ariaciones competenciales sufridas por la Suprema Corte de Justicia Y 10s Tribunales Colegiados de Circuito. véase SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. Los tribunoles constitucionales y lo Suprema Corte de Justicia de lo Nncfón: México, Suprema Corh de Justicia de la Nación, 2003. pp. 71-90.

---Semanano Judicial de lo Federación. Séptima Época. vol. 205.216 Cuarta Parte. P. 53. CD-ROM IUS: 239,919.

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diccionales. Así. en caso de que uno de tales tribunales sustente una tesis que pugne con un criterio jurisprudencia1 definido por la Supre- ma Corte. materialmente habrá una contradicción. pero legalmente se violará el artículo 192 de la Ley de Amparo por desacato a la juris- prudencia del Má~imo Tribunal.

Por tanto. según la Tercera Sala, como en este caso se denunció la posible contradicción entre una tesis sustentada por un Tribunal Colegiado y las tesis jurisprudenciales establecidas por la Tercera Sala de !a Corte, ia instancia resultaba improcedente. de ahí que debiera confirmarse el acuerdo del presidente de la propia Sala que había dese- chado la denuncia de contradicción de tesis, y que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto en su contra.

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AGOSTO DE 1986

En materia laboral, el arresto como medida de apremio no viola el artículo 17 constitucional

Amparo ea revlsión 5667185.19 de agosto de 1986. Ponente. Juan Díaz Romero.

Niúmero de registro: 94

El 8 de noviembre de 1984, el quejoso deniandí, el arnparo de Ia justicia federal contra la expedición del articulo 731 de la Le:, Federal del Tiabajo. así como contra una orden de arresto y si1 ejecución. fundadas en dicho articulo. Previarriei~te. ante la Junta Especial Nútr!ero Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje se había pronlo- vido juicio laboral contra el amparista. a quien se le habfan embargado hieiies. Aunque el deinnndado no se había opuesto a que se diera posesión al depositario designado de los bienes etnbaryados. se le impuso un arresto que coxisider6 violatorio de las yararrtías individuales otorgadas por los artículos 14. 16 y 17 de la Constitución Federal.

En su demanda de amparo senaló que el arilcula 17 constitucioíial orderia que nadie deba ser aprisionado por deudas puramente civiles, mientrac que el diverso 133 del rnjsmo ordenamiento máximo pre& la supremacía constitucional. Aun así, el Congreso de la Llnión espidid el arifculo 731 de la Ley Federal del Trabajo. que facultaba a Los pre- sidentes de las Juntas para privar de la libertad a los particu!ares por deudas civiles, cosa contraria al artícdo 16 constitudonal. 15 que se agravaba porque el presidente de fa Junta se había apoyado en una disposición violatoria de garantías para ordenar e1 arresto del qu-ioso y su encarcelamiento por tres días. El quejoso agregó que la Suprema Corte de Justicia había sustentado el criterio de que las autoridades

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responsables no solamente son los superiores que ordenan el acto. sino también los subalternos. cuando lo ejecutan o tratan de ejecutario. de modo que contra cualquiera de ellos procede el amparo.

El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California sobrese- yó en el amparo. sentencia que el quejoso impugnó mediante un recur- so de revisión ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. El Máximo Cuerpo Colegiado señaló que el recurrente había expresado como con- cepto de violación la indebida aplicación del artículo 77 de la Ley de Amparo, dado que la sentencia dictada dentro del juicio no había sido congruente con lo actuado, pues las pruebas exhibidas habían acre- ditado plenamente que el acto reclamado vulneraba los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. y del análisis de la sentencia recurrida se desprendía que el a quo había indicado que la medida de apremio recia- inada por el quejoso debía combatirse con el recurso de reclamación previsto en el artíc~ilo 853 de la Ley Federal del Trabajo; como tal recurso no aparecía agotado dentro del juicio de amparo. era evidente rlile iio se había c~rmplido con el principio de definitividad: sin embargo. ~iiido cjue el quejoso hizo consistir el acto reclamado en la orden de i\rfi!sl<.1. era il6gico agotar dicho principio. que no opera en todos los i.;iS(,.: tii eil Indris las materias. pues una de sus salvedades se presenta riiiindo r~l ficto reclamado viola la garantía del artículo 16 constitucio- !id. C0in0 en la especie el acto consistía en una orden de arresto que l.\ r<?s~:piiriszihIe ~xctendía imponer al quejoso con base en el artículo 731 &? I..ac Federal del Trabajo, se concluía que dicha orden privaba de la libertad al quejoso y desconocía sus garantías individuales.

Ei bf&sirno Tribunal consideró fundado el agravio relativo a que e: ci~ci! de Disirito había errado al sobreseer con base en que. contra la meciidii de a~i!rremio ordenada' procedía el recurso de reciamación P"; i-isto en el arkicirlo 853 de la ley laboral, En efecro, el Pleno observo que. de conf~xrnida4 con el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 da la Ley de Amparo, cuando el gobernado promueve un juicio de ?.aranii?is contra !a inconstitucionalidad de una ley con motivo del primer acto de apiicación, no tiene que agotar previamente los recursos 0 madios de defensa legales por virtud de los cuales dicho acto pueda ser modificado. revocado o nulificado. sino que "será optativo para el interesado hacer10 valer o impugnar desde luego la Ley en juicio de amparo". Como dejó de observar el fundamento citado de la Ley de Amparo. el Juez de Distrito no actuó correctamente al declarar la improcedencia,

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En consecuencia. el Pleno wvocó la resolución recurrida y pro- cedió al estudio del fondo de la cuestión planteada. Tomó en cuenta que en el único concepto de violación aducido se planteó que e! artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo violaba e! diverso 17 constitucional, en el sentido de que nadie puede ser aprisionado por deudas Los señores Ministros recordaron que la principal motivación histórica de esta garanría fue terminar con la práctica de saldar deudas civiles con la privación de la libertad -o la vida- del deudor, pues no se dis- tinguía entir: el incumplimiento de una obligación contractual civil y la realizaci0n de un acto punible La prohibición de privar de la libertad por deudas civiles coincide con el principio de que sólo un hecho repu- lado por la ley como delito puede considerarse como tal y, en con- secuencia, ser susceptible de sancionarse penalmente: por tanto. una deuda proveniente de un acto jurídico civil no puede engendrar una san- ción penal. pues ésta se reserva precisamente para los delitos.

Ahora bien, el Pleno enfatizó que, del análisis del artículo 17 cons- titucional y del diverso 731 de la Ley Federal del Trabajo, so desprendía que este precepto legal no contravenía la invocada norma cons- tiiucional, pues aunque facultaba a las autoridades jurisdicciona- !es laborates parn ordenar la privación de la libertad hasta por 36 horas, también era cierto que dicha medida no constitula una pena. sino una medida para obligar al litigante desobediente al cuiiiplinaiento de un mandato jririsdiccional: precisamente por ello. tampoco era acep- table que dicha medida proviniera de iina deuda civil, sino del desacato del quejoso a una orden jurisdiccional. de ahí que el precepto recia- mado armonizara cori la Ley Suprema."'"

Finalmente5 coino la inconstitucionaiidad de la orden de arresto reclamada se hizo derivar de la aplicacion del articulo 731 de id Ley Federal del Trabajo, no por vicios propios. e! Pleno del MásimoTribunal neg6 o! amparo tanto respecto del precepto legal impugnado como de la orden de arresto fundada en el.

;'Viase SUPREMA CORTE DE JUSTlClA DE LA ~ ~ ~ l ó h i . 1.0s ~arorr:ias de seguridad jurídico. Coleeci6n Gururilias indiaidiralec, núm. 2. México, Suprema Corte de Justicia de la Nacibn, 2003. pp. 115-116.

'"Sernoiiorio Judicial de lo Federori6n, Séprma Época. vol. 205-2 16 Primera Parir. P. 22. CD-ROM IUS: 232.070.

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El hecho de que en la Ley que Establece, Reforma. Adiciona y Deroga Diversas Disposi- ciones Fiscales, se hayan incluido adiciones a la LIESPS, sin que se haya reformado esta última. no viola el artículo 72. incisofj, concti- tucional

Amparos en revisión 8993/83. Unión Regional de Crédito Ganadero de Dnrango, S.A. de C.V. 19 de mano de 1985; 239184. Triplay y Maderas del Norte, S.A. 26 de marzo de 1985; 3524f84. Planta Pas- tenrizadora Dnrango, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1985; 9622/83. Importadora y Exportadora de MSrmol. S.A. 23 de septiembre de 1986; y 7876183. Armher de México, S.A. 7 de octubre de 1986. Po- nentes: Carlos del Río Rodrígnez (los tres primeros), Ulises Schmill Ordóñer y Mariano Azuela Güitrón, respectivamente.

Número de registm: 95

Diversas empresas stalicitaroit el iirnparo de lii justiciri fi-clc?xal coritríi 1í1

Ley que t%ti~blece, Reforma, Adicioria y Deroya I)iversas L>isposiciorie.i ~ i ~ ~ ~ k . , x w " 3a ,: --f>articriirirmerite su articulo trig6sin10 segundo iratisi.

torio .-: el ñrtícnlo 18 de la Ley del tiripuestc3 al Valor Agregado (LIVA) y la iiiitorizaci6n otorgifcla a la Coiilisión Federill de Electricidad (CFER para cobrar los impiiestos retenidos. Apatantemerito. esas dis~wsiciories violaban los artículos 14, 16.31. fracción I V 73, fraccioiias Vi! y SXIS: 74. fracción IV; y 65. fracci6n 11, de la Constitución Politica de los Estados Clnidos Mexicanos.

El amparo fue cozicedido por un Juei de Distrito, inconforme. Ia autoridad responsable interpuso un recurso de revisien. que fue re- suelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. En opini~n de este Alto Tribunal, cuando el legislador expidió la Ley que Esiabiece. Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Escales. e inclu5;ó en ella adiciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Broducci6n y Ser- vicios (UESPS), sin que se hubiera reformado especificamente esta iittimn ley. no conculcó el artículo 72, inciso ff. de La Consfizucion Federal. pues dicho precepio se refiere a que deben observarse todos y cada

-'" Publicada en el Diario Oficial de la FeJeraci6n el 31 do diciembre dr 1982

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uno de los pasos a que aluden los incisos precedentes, pero no prohí- be que dichas reformas o derogaciones se realicen al aprobarse un conjunto de disposiciones legales de diversos ordenamientos que por su naturaleza guarden estrecha conexión. En tal virtud, si de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales. se advertía la existencia de un capitulado especifico sobre la LIESPS, y en los transitorios había una disposición relativa a un impuesto especial sobre el consumo de energía eléctrica, debía concluirse que se había cumplido el inciso f) del artículo 72 constitucional.237

Por otra parte, el Pleno estimó que, si un impuesto es superior en un cien por ciento a la cantidad cobrada en años anteriores por con- cepto de consumo de energía eléctrica, ello no lo hace despro- porcionado e inequitativo, pues un tributo puede superar en mucho las cantidades cubiertas en ocasiones anteriores por determinados conceptos, sin conculcar el artículo 31. fracción W, de la Constitución Federal.23v

Asimismo. en cuanto a la presunta delegación de facultades en la CFE para cobrar impuestos, el Máximo Tribunal advirtió que la doctrina y las leyes mexicanas aceptan la posibilidad de que los particu- ¡*ras auxilien a la administración pública para recaudar contribuciones. 1.0 obligación de retener un impuesto a cargo de compradores Y postí?riormenie su entero a las oficinas hacendarias respectivas, son d~kt.cls cargo de terceros que corresponden a la facultad que el Fisco tiene para el nias eficiente control de los impuestos. Esta facultad se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constit~cional?~~

En otro orden de ideas, el Pleno resolvió que no se desvirtuaba la naturale~a del IVA ni se violaba la fracción 1V del artículo 31 cons- titucional. porque el artículo 18 de la LIVA hubiera establecido la pos¡- bilidad legal de que la tasa de este tributo se aplicara también sobre las caniidades que hubiese pagado el causante por otros impuestos. Estos Últimos sólo constituyen uno más de los múltiples factores que determinan el precio total de una mercancía y fa contraprestación a otorgar por recibir un servicio, de ahí que fuera necesaria su inclusión en la base del impuesto discutido, que al gravar el consumo de bienes

- 3djciaJ de I R Federacibn. Sé~tirna fnnnn vol 70531 6 Primera Parte-

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SUPREMA CORTE OTL $d$TlCiri SE L:l N~crox 329

y servicios debe hacerlo de manera tal que la tasa se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que se adquieran los productos o se contraten los servicios: tanto es así, que ei artículo 18 y los diversos 12,23 y 27 de la LlVA. estatuían que La tasa se aplicaría inclusive sobre aspectos tales como las cantidades que se hubiesen pagado por viAticos. intereses normales o moratorios. penas convencio- nales y cualquier otro concepto. gastos que no constituyen el objeto del impuesto, sino los elementos que integran su base.

En otras palabras. el artículo 18 de la LlVA no grava el pago de otros impuestos, sino que sólo integra a su base una cantidad equi- valente de lo que el sujeto pasivo pagó por concepto de otras obliga- ciones iributarias que tiene a su cargo, cuya cuantía útiicariieiite será tomada por la ley como una referencia económica para fijar la base.

Por Úlümo, si se consideiaba que el impuesto prevista en el artículo irigésimo segundo transitorio de la Ley que Establece, Reforma. &di- ciona y Deroga Diversas Disposiciones Eiscaies. integraba el objeto del lVA. no su base, también debía, considerarse que integraban el ob- jeto de este gravamen los derechos: viáticos, gastos de toda clase. reembolsos, intereses normales o moratoria y las perlas convencionales a que se refería el artículo 18 de la I.IVA, lo cual era ilógico y iintijurídico. pues tal interpretación hubiera coritradicho al at7ículo lo. de la ley mencionada, que bajo cuatro roubros específicos sefiala que el objeto a gravarpor ella es la enajenación de bienes; la prestitción dir servicios: la importación de bienes y servicios; y el otorgamiento del iluso O goce temporal de bienes, Estas consideraciones revelaron que los gasto.; antes mnericionados, así como las cantidad* cargadas o cobradas al receptor del servicio, sólo constituyen los elementos que integran la base del !VA, pero no su objeto. Asf las cosas, al no señalar conlo objeto de causación el pago de otros impuestos, el articulo 18 de la UVA no vjo- laba la fracción IV del articulo 31 consiitucional.

A la postre, el Pleno del Alto Tribunal revocó la seritencia recurrida Y negó el amparo de la justicia federal.

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I La Segunda Sala de la Supi-srna Corte de Justi- cia se pronuncia sobre diversos aspectos rela- tivos a la expropiación de bienes ejidales

Amparos en revisión 1986186. María Felícitas Delgado viuda de Luna. 15 de octubre de 1986: 174186. Comisariado Eiidal del Pobla- do de Atkapán de Zaragoza, Municipio del mismo nombre. Estado de México. 20 de agosto de 1986; 1253185. Filemón Segura Tavera y otros. 5 de junio de 1985; y 5330180. Comunidad Agraria de Santa Ana TepeUtlán, Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco. 26 de uo- viembre de 1981. Ponentes: Fausta Moreno Flores, Noé Castanón León, Carlos de Silva Nava y Jorge Ifiárritu, respectivamente.

Número de fegistro: 96

En el atnpairu eri revisih 1<)Sb'S6, la qitejosa r~!clain<i La desposcsir5ii y consiguia~te sustracción del rdgtineri jitrfdico i'jiclal de una superAcia dc terreno dotado mediante rest)lución presidencial de XO de abril de 1928. Se invocarcm conlo garantias vioiad~~s las ot»rgi~U.as por los artict~los 14, 16 y 27 cle la (l«ristititci6ri Fedaral. Eii su fallo. la Segunda Sala resolvió que de ia relación de hecllos se desprendia que, cot~ii>rri~e 511 articulo 127 de la Ley Federal de Reforma Agraria.""' estaba p~oliibida autorizar la ocrrpacicin previa de bienes cjidales a pmta~ti3 de que. mspec?o de ellos, se hallara en trámite un espediente de expro- piaci6n. de manera que ia entrega de Ins bienes ejidales materia de aqii41la. violaba en perjuicio del @do quejoso ia garaiitiw de iegaiictiid. En tales circunstancias. la Segiinda Sala del MAximo Trihnal cc>i-icaditi el amparo.")

Por otra parte, en el amparo en wvisian 17cZ'%G se reciamaron ¡as órdenes dictadas para construir un centro anntirrábico cobre 10s terrenos de una parcela, lo que conculcaba los artícuI«s 14 o 16 colisii- tucionales. De acuerdo con la Segunda Sala. los actos atribuidos a las

'*Véase nota 200. "' Semonorio Jttdiciai de la dere re cidra. Seprima Época. vol. 2il5-216 Te:c.e?a Parir. P. 36. CD-ROM IUS: 237.186.

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autoridades ordenadoras habían violado la garantía de audiencia en perjuicio del poblado quejoso, pues con ellos se había pretendido pri- varlo de su propiedad respecto del predio cuyos derechos agrarios se amparaban, sin que previamente se le hubiera oído en defensa. de ahí aue también en este caso se concediera la urotección de la iusticia federal,

Ahora bien. en el amparo en revisión 125385 se impugnó la expedición del decreto expropiatorio de 25 de mayo de 1979:242 mediante el cual se afectó lasuperficie de un ejido por inexacta aplica- ción de la ley en la expedición de dicho decreto, así como la defectuosa notificación de las actuaciones destinadas al proyecto de expropiación. Se consideraron violadas las garantías otorgadas por los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Federal. El Juez de Distrito sobreseyó en el amparo. Se interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito3 que se declaró incompetente para conocer y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia, cuya Segunda Sala también declinó su competencia, en virtud de lo siguiente: era cierto lo referido por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en cuanto a que en el caso se reclamaba un decreto expropiatorio que afectó a un ejido, Y que el artículo 25, fracción 1: inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -entonces vigente-, establecía la compe- tencia de la Segunda Sala para conocer de ese tipo de negocios: sin embargo, la correcta interpretación de la disposición anteriormente citada. con relación a los artículos 107, fracción ViIi, inciso d) . de la Constitución Federal. y 84, fracción 1, inciso d). de la Ley de Amparo, indicaba que para el surtimiento de esa competencia era preciso que en el juicio constitucional se combatiera ese tipo de actos, de modo que la sentencia dictada en el recurso pudiera afectarlos, lo cual no se h¿it>Ía actualizado en el caso, pues aunque se había reclamado el decreto @xp?opiatorio de mérito y su ejecución, la inconformidad manifestada no provenía de la afectación a los derechos colectivos del ejido, sino que el amparo se había interpuegto por integrantes de aquél en defensa de sus derechos agrarios individuales. Así, como no formó parte de la litis la afectación a los derechos agrarios colectivos de ningún núcleo

población ejidal o comunal -lo cual era necesario para que se sur- tiera la competencia de la Segunda Sala-, los autos fueron devueltos al Tribunal Colegiado.

Por úliimo? en el amparo en revisión 5330/80 se reclamó el decreto presidencial de 10 de septiembre de 1976, publicado en el Diario Oficial

Publicado en el Diario Oficial de la FederaciOn de 15 de junio del mismo ano.

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de la Federación el 28 del mismo mes y año' por el que se ordenó expropiar una superficie excesiva de terreno. Como garantías violadas se indicaron las de los a&Ículos 14 y 16 constitucionales. El Juez de Di-' . atrito concedió el amparo para dejar insubsistente el procedimiento espropiatorio de los bienes ejidales, a partir de la notificación que se !e hizo de ta! procedimiento a la comunidad agraria afectada, junto con la resolución presidencial, y que se cumpliera con lo establecido por el artículo 344 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Las autori- dades responsables interpusieron recurso de revisión, del que conoció la Segunda Sala de la Corte, cuyo parecer fue que el Juez había concedido el amparo con base en que no se dio intervencióri al poblado dentro del procedimiento agrario respectivo. Ahora bien, indepen- dientemente de que la notificación a que aludía el artículo 344 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se cumplió con la que se hizo al comisariada ejidal del poblado quejoso el 11 de junio de 1976. lo que se cumplimentó con las publicaciones hechas en el Diario Oficial de la Federación. era de advertir que se habia dejado insubsistente un fallo presidencial, sin que resultara infringida en perjuicio del quejoso la garantia de previa audiencia. Por otra parte, la Segunda Sala erifatizó que un decreto expiupiatotio de bienes ejidales siempre afecta los derechos colectivos del núcleo de población relativo, pues a causa de aquél se reduce ia superficie de tierras de éste -si la expropiación es parcial-, o se le priva de ella -si la expropiación es total-. y a ello obedece que !a indemnizaciDn por tal coi>cepto corresposzda, en todo caso. al núcleo de población. y que se destine a restitiiirle lasuperficie de !a que se le pric0, aunque hayan sido afectadas dotaciones indi- viduales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 122 y 123 de 'la Ley Federal de Reforma Agraria.24^

"'Serrl?ncrioJudicjai de laFeúcrneión. Fwiptima tipoca. vol. 205-216 Tercera Parre. P. 33. CD-ROII IGS 237.153.

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Amparos en revisión 4082/83. Bebidas Mundiales, S.A. 9 de diciem- bre de 1986; 4050183. Comparíía Topo Chico. S.A. 23 de septiembre de 1986; y 3616185. Novacryl, S.A., y coagraviados. 24 de junio de 1986. Ponentes: Ernesto Díaz Infante, Carlos de Silva Nava y Carlos del Río Rodríguez. respectivamente.

DICIEMBRE DE 1986

Número de registro: 97

Criterios relevantes respecto de la explotación, uso o aprovechamiento del agua del subsuelo alumbrada artificialmente

Al resolver el amparo en revisión 4082i83. la Suprema Corte de Justicia estableció importantes criterios respecto del uso o aprovechamiento del agua del subsuelo alumbrada artificialmente.

El lo. de enero de 1982 entró en vigor la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de ese mismo año. que junto con la Ley Federa! di? Aguas2JL regularon fiscalmente el cobro de los derechos causados por el uso y aprovechamiento de aguas artificialmente alumbradas del subsuelo en terrenos de propiedad prisada. Al respecto. el articulo 27, p&raSo quinto* de la Constiiución Federal: establecía: "...Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artifi- ciales y apropiarse por el dueño del terreno: pero> cuaiido lo exija e: inter4s público o se afecten otros aprovechamientos. el Ejecutivo Fede- ral pod& reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas al igual que para las dem& aguas de ~ropiedad naciotlal."

Lo anrerior llevó a la empresa Bebidas Mundiales. S.A.. a in- terponer un juicio de amparo contra el cobro de los derechos generados

'"Pubiicadz. el 11 de ensm *e 1972 en e! Diario OLicial de !a FederaciGn. y drrociidri Por la Ley de Aguas Xacionaies. publicada en el propio Diario el lo de dic?rni!:e aa 19992.

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por el uso del agua. porque consideró que las aguas alumbradas arti- ficialmente en terrenos de su propiedad constituían derechos de propiedad privada. de modo que los agravios consistían en la incons- iitucionalidad de los artículos lo.. 50., fracción XI. 70. y 90.. de la entonces Ley Federal de Aguas, y en irregularidades en el proceso legislativo, que se hicieron consistir en que la Cámara de Diputados no estaba facultada para adicionar al proyecto del presidente de la República un capitulo no contemplado por ella.

Al habersele negado la protección de la justicia federal. la quejosa acudió ante la Corte para la revisión del caso. Después de efectuar la ~iireqx~:a~.i& lireral 6s los mencionados preceptos que sciiiilün qiie .c..< ,igiio- ti,?! siihjurlo 5017 propiedd de 121 naci<iii. 4L M*l;l~.irno'kit)un~I los deciar6 iinconstitucionales~ pues del contenido de la Exposición de Motivoe de la refoima al articulo 27. párrafo quinto, de la Constituciór. p <!diri,il.""' se desy3uende que ésta pretendió precisar el carácter de nacio-

:ií,ies <?c In agims del s u b s ~ i e l o , ~ ~ ~ ~

Fbr orm parte. su cond~lyó que como en el citado artículo 27, i*li.riifr:> QliinLi). ~(.~n~til~lciotmI se establece que las aguas dei subsuelo *c>li piy>ii!iiad <Se lii ni~cilin. corresponde al Congreso de la Unión imponer i.l)t>ir~~~litiio:i~?s sohl\il SU 110 o ¿ ~ p r o v e ~ h a m i ~ ~ t ~ , en términos de lo dis- i'th'flt" en $4 it:.tieiilo 73. fracción XXIX. punto ZO., de la Ley F L ~ - ,!<>nl,!7:~, ,l.: ,:

Eii cunnro 21 artfcril~.> 227. fracción 11. de la Ley Federal de Aguas, tpit: t?fl;l?\!li~>co tiereclios por aprovechamiento de aguas del subsuelo. 1 ~ 1 S:tyn:ri:i~ Ccirtc? cniific6 de inexacto que la desproporcionalidad e ir?ii~r:ii!¿:ci di: Ea cuota del 757; que prevé se evidencie por el hecho de kj!.lt,? se iirfic~a lic una b a ~ e que comprende, para su cuanfificación, cOS-

r ~ ? s L;w i~ st:fsz~ga ci particular por la extracción de agua del subsuelo, irilc- ld constiiircioriaiidad de la citada cuota quedó salvaguardada IX,: -3 ir:aislarlor as\ establecerla de forma que. por las propias razones

i - ~ ~ t ~ ~ izuc diide. nunca rebasen las tres cuartas partes de lo que -v3 .k.yan los usuarios de! servicio de agua potable en el Municipio de ijuk! mne,-.'i

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Finalmente se indicó que la facultad de la Cámara de Diputados para discutir, aprobar o desechar total o parcialmente un proyecto de ley que someta a su consideración el presidente de la República, está implícita en la potestad de legislar establecida por el artículo 50 de la Constitución Federal. sin que deba exigirse que en dicho texto se con- signen expresa y detafladamente las particularidades que tiene la función legislativa del Congreso de la Unión.Z4q

'"ldem. p. 58. CD-ROW IUS: 232.096

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JULIO DE 1987

El Congreso de la Unión tiene facultade para legislar en materia de contaminación ambiental

Amparo en revisión 3063185. Herramientas Truper, S.A. de C.V. 7 de iulio de 1987. Ponente: Felipe López Conireras.

Número de regist.0: 98

Al resolver ei amparo en revisión 3063185, promovido por la empresa Herramientas Truper, S.A. de C.V> contra la expedición de la Ley Fede- ral de Protección al y su reglamento,251 sobre la base de que el Congreso de la Unión carece de facultades para legislar en materia ecológica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que dicho Congreso sí está facultado para legislar al respecto. La quejosa alegó que se habían violado en su perjuicio las garantías otorgadas por los artículos 50.. 14 y 16 de la Constiiución Política de los Estados Unidas Mexicanos, en relación con los diversos 73,92 y 124 de la propia Norma Fundamental.

E1 Juez Primero de Distrito en el Estado de México conoció del asunto y sobreseyó en el juicio de garantías, lo que movió a1 quejoso a

*J"Promulgadael 39 de diciembre de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Fede- ración ef 11 de enero de 1982, y abrogada por la Ley General del Equilibrio Ecológico Y ia Protección al Ambiente. publicada en el Diario indicado el 28 de enero de 1988.

ajurmitcctón para conocer de la posible inconsiiiucionalidad de este reglamento i 5 i e . ' . . recayó en la Segunda Sala del Máximo Tribunal, de conformidad con el articulo 25. fmcci6n I inriqo hi AE ln 1 eeil nrOánicil del Poder Judicial de la Federación -entonces

~ -,, -- .--.> -.o-....- ~ - ~ - - - -

vigente-. La Sala resolvió que, en efecto, el reglamento de mérito era inconstiticional. dado que no habiasido refrendado por elsecretario de Aseniamientos y Obras Públicas, Sino por el de Desarrollo Urbano y Ecologia, autoridad que entonces no existia.

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interponer un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Pleno de este Máximo Tribunal tachó de infundados 10s conceptos de violación aducidos por la quejosa, quien sostuvo que las autoridades responsables ejecutoras, fundadas en la ley y el regla- mento reclamados. pretendían impedirle que siguiera dedicandose a la actividad industrial de fabricar herramientas, cuando ambos orde- namiento~ fueron expedidos con carencia de facultades constitu- cintiales, por lo que a! no existir ni ley ni reglamento constitucionaimente expedidos, carecía de validez la resolución gubernativa dictada y su cumplimierito.

RrnbUn estimó que se violaban los artículos 73 y 124 de la Cons- iitud6il Fecieral. porque el Congreso de la Unión carece de facultad t'xpi\?sri parír leyislitr en materia de contaminación ambiental, pues del esiÍrncn rlo las f~rcciones 1 a XXIX del mencionado precepto. en riingtina <!e cllws se encuentra fac~iltad alguna para legislar en materia ib ~~r~!~.~~:<:iicii>i? cle la ecoloyía en todo ol pais, y que si bien la fracción .;\'l. h~i,<e -1¿i.. s*? rt?fiure ir\ LR psevención y combate de la contamina- cilli~ ~i~i~llir~rii'il, rlickia fz+ciclilta<i no se otorga al Congreso de la Unión. sitio iiii oi!:.~tiisni« itc oscepcidn. coti~o lo es el Consejo de Salubri- I ' por i,~riiii. ~ r l no estar expresamente coiicedida la facultad en i.ivt,t. t1c.l Crrii!?stbs<,> rlt! lri I!nicitl. se ontieride reservada a los Estados.

il.iiiii.;ii~rr. .-e estinitiron violatios los artículos 14 y 16, en relación i.b.r i ci 73. fsu?rrr.i<in XXX. de lo I,oy Supmrna, porque era inexacto que lTi t , x ~ > r x i i r i s i ~ i dc 1.1 ley se-ccldrnada so debiera al ejercicio de una facultad !ik:t:l,!c?,! irnpIk-iir.i, piir>s no había una facultad expresa o principal a la tjlip ~~iT1IVIcfi; iteh<)ic!iwadz~ y sin la cual no existiera y: por ello, menos ul:,:i ri:kic:aira ti* iieccridwci entre una y otra: que tampoco en la iniciativa r:~-is.'Eiir!ii IE Co:rgreio de la I.lnibn por el jefe del Ejecutivo, ni en la ll*l.. ,.+i % dición <!u ;lqu&lla o en su promulgación se razonó en e! sentido de <&l.: ¿!&a t~onn', se expedía en iiso de facultad implícita. El Pleno ciinsi<iriisi y i c ? esto era infuridado. pues. si bien el artículo 73 consti- . tt.cioiikil t~ r iu dontienlr ias palabras "ecología" o "contaminación ambien- tdi"'. referidi.:: a liis facultades del Congreso de la Unióni éste sí puede tegislar en la materia. de conformidad con el articulo antes mencionado* fmccirin XVI. que pieve la facuitad para dictar leyes sobre ''salubridad gensrai de la RepGblica".d'"

-- .- -- ~. . r*~:* 1 !. tniorrne de 1937. P<irre I. Séprima Epoca, p. 903. CD-ROM rCS: 386.4% . . -'~,~?~r~ndrit>-I:td:iin!iie iaFrdemr!ón. Séptima&oca. vol. 217-228 Primera Parte.

v . -:'l. t:D-R(I>>t lis: 232.t)."1,

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Ciertamente, abundó el Alto Tribunal. !o relativo al medio ambien- te se vincula con la salud humana, pues !a existencia de ésta se condi- ciona a ia de los elementos que la rodean, de tal manera que la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente es una cuestión que ata& a la salud pública; de ahí que las disposiciones que combatan la contaminación perjudicial o nociva a la vida, la flora o la fauna o que degraden ia calidad de la atmósfera, del agua, del s~ielo o de los bienes o recursos naturales, son normas comprendidas en la materia de salubridad general de la República. La Corte apostilió que e1 artículo 40. constitucional acababa de ser adicionado con un penúl- timo párrafo,"" que estatuyó el derecho a la protección de la salud."" a la que se tendría acceso de conformidad con lo dispuesto por la fracción XVI del articulo 73 de la Constitución Federal.

En cuanto al alegato de que el artículo 55 de la L.ey Federal de Protección al Ambiente vuineraba el diverso 14 de la Ley Suprema. n1 negar la garantía de audiencia, la Corte no estuvo de acuerdo. eti el sentido de que de la lectura del precepto legal sei,alado se advertb que la clausura ternpom!. parcial o total: prevista en dicho precepto. ni> constituca un acto de privación definitivo, presupuesto i~xtispc~nsa~~la para que ri.ia la gamntía de audiericiri, sino Unicamente irna nieciida pt~?veii- tiva '.la - -os de peligro inminente para ia salud publica y el medio ambiente: que por su caract.er precautorio no implicn una privación def:nitiva de propiedtades: posesiones o demchos, sino un acto de ase- guramiento condicionado a la resolución dictada a1 concluir e1 tu6rnite correspondiente.-"

A la vista de Ias consideraciones aiiteriows. el Pieno del Maxinio Tribunal negá el amparo a Herramientas Tsupet. S.A. de C.V.

- Publicadn en el Diario Oficial de ia Fe&rxi6n e! 3 ds febrera de :(a.

'*S C U P R ~ ~ A CORTE DE dLlsnCin DE LA NACIOX. Los gamtit~ns rie igira!dad. Coleeci<in Coranifos iizdir.iduc/es. núm. 3, Misicu. Supre"1111 C O ~ ~ L I de Justicia dll !a Nación. 20003. pp. 75-82,

~'~Se,r , i i , lar iocjc ,~fc~a~de tc ~:~d~~~,~. i j , , , Sdpiirna iwa. vol. 217.228 Primera Parre. P. 34. CU-RON IL"S 232.041.

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J ~ l c l o ordtorrlo civil federal 11í9, Jorge Roatel Sotefo. 8 de octubre de 198% Juicio ordinafio federal 2@/51. lsabel Lozano lnsausti y adra. 8 de octubre de 1985; y Varios 12/86. Aeropuertos y Servicios Azlxiliares. 29 da sepfíembre de 198'1: 7/87. Aerapuertos y Servi- d a s Auxiliares. L ds diciembre de 1987; y 12B7. Aeropuertos y Ser- vicios AuxEBares. 1 de diciembre de 1987. Ponentes: Marlano Azuela GYlbbo (10s das primeros) y RaúI Cuevas Bíauiec9n (10s tres úIomos), respectdvmente.

Número de regaslro: 99

--, zt .cJym.g,- =, ,..,....,,. .->. - k , , . r ;--.. del N'icio ordinafio civil ie6erai 139 demandó. del

,' G. >;eilzrzre de la Xepü3;ica 5 oims aeiioridades. !a tibjlaci6n de ia a ~ p ~ f i r l e de zri :erreno ubicado en el municipio de Caworca. Estado ile ,%~zore: ri,rsu pmze. en ei juicio ordinario federal 2051 se deman- * , . - - r;.,..-.ei;. :eT .,, -- .S> UÉ? ;.., :ficltueble que fue expropiado en i i w r de la naclbn: * - .:nea..erLie. e.. !ni .irpelieni,es viarios 12.86. 787 y 12'87. :a empresa

A!.pc,--.. .-..diss:..s- . ..-+. .. 9 SerLr;c:os Au:ii!iz~s solicli6 a la Corre c<>riocer de la -atiimeza Ue í-@~tnac: ,jdkios de arrendamiento que habia celebrado, y a " , ...* . ,...,.. c:qr,ide-mba de ijijnjmieza admi~zlsnafk~a. r.o cMl. Estos a-:iniw cerr,i;-lz en mm0n que. pr,esui:tan>enm. erxrafiaban irr,porhl?cia .,s+~.;8.,,. . .L~.r,:,c,..AIJ.,r~a ,.,.,~...,.e :.. -,...,.? iidair !os . :nzeresi-i . de jcl ncrd6n. de ahiq~ie SU reso!~lciiin Yebi,~:;$ ~otr.2i~0.r;d6:P c. 16 S U ~ > ~ ~ I I I - ~ Ccnib* de Justicia.

azi;ce2 U&::. i3i w q t e L . i.; &"leno dci bj5Pi:mu %ibeiiial determin6 . " " . í;7at: e: i?ri~.!?c~ a::: i ~ s ~ i : ~ i.~n c01ifIicto rcii'.iiv« al pzitrinionio de la . ~ - S sacros: .. c.2 ?;ii.$e. po:sf ~c~I~o:~. piira co:?iic?eri:r qi~c ei asunlo en ciiesiión ~xr::i2~! br 2 ~;?-i.~~;::;;j. de iipi;rrlitimcii: y trit-;ceridencia piira los iniere- ,xe.r . ,..A.,zt ,.,....., ,,,c ,&S. 7 ;>u~s C..; C~IS~:, se c~t~~c/:tirii~ qiie roda afeciació~i al Dt?+~-er,..i *~~...~~~.,....r;r, n;ti:;t,#:~:.ii. " , por srt~nitirti , . t:v"ic friani. daría Psisar a considerar qxis ??r;a-: :;ej9c:<>-. w<in sic! impc~nt"licin imscendente para tos intereses :le :ir ci.rlk!:lc;i;.iilns,j. <: fin de que e! i'llriw de IaSuprema Corte de Justicia TC,".?~ ~ -..am ca-tn>peic.nre piim ri..cilvdos.

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En tal virtud -continuó el Pleno-, de acuerdo con el artículo 11. fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entonces vigente, en el caso de una controversia que verse sobre un bien que integre el patrimonio nacional, pero que no menoscabe sus atribuciones constitucionales ni afecte el funcionamiento democrático y federal o su dominio sobre la zona federal, no puede considerarse que dicho negocio sea de importancia trascendente para los intereses de la nación. a grado tal que peligren sus valores y fundamentos máxi- mos. pues sólo cuando sucediera esto último se satisfaría el requisito mencionad^.'^^

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Octava Época (1 988-1 995)

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El pedimento del Ministerio Público debe examinarse preferentemente si plantea cues- tiones de orden público

Ampara en revisión 7797/86. Francisco González Guerrero. 4 de mayo de 1988: y amparos directos 3587/86. Gudelio islas Silva. 26 de enero de 1987; y 3160/83. Multibanco Comermex, S.A. 20 de febrero de 1986. Ponentes: José Manuel Villagordoa Lozano (el primero) y Mariano Azuela Güitrón, respectivamente.

Número de registro: 100

El promovente del amparo en revisión 7797/86 señaló que se concul- caban en su contra los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. El Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito admitió la demanda y dictó sentencia en el sentido de negar el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisiono mieniras que, en su pedimento. el Ministerio Público solicitó revocar la sentencia en revisión y sobreseer en el juicio, porque el quejoso había consentido los cuerpos legales combatidos, y porque no se señalaron como autoridades responsables al Congreso del Estado y al Poder Ejecutivo que expidió las leyes. En primer término. la enton- ces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinó el pedimento de! Ministerio Público Federal, pues en él se hacia valer una cues- tiOn de orden público, de modo que su estudio debía hacerse preferente y ~ficiosarnente."~ Notó entonces que de la demanda de amparo se desprendia que el quejoso impugnó la inconstituciona1idad del otor- gamiento de facultades extraordinarias para legislar, que la Legisla- tura de Veracruz concedió al gobernador de la propia entidad con- forme a¡ Decreto número 214, expedido por la Legislatura del Estado de Veracruz, el 4 de julio de 1981, en contra del artículo 37 de

.'" SernonarioJudiciol de la Federariárr, Octava Época, t . l. Primera Parte-l. Enero a Junio de 1958, .p 322. CD-UOM %U% 207,583.

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Constitución Política veracruzana. Como lo hizo valer el Ministerio Público Federal. el recurrente se someti6 a ias disposiciones de los ordenamientos expedidos por dicho Ejeciitivo en uso de tales facul- tades, al contestar la demanda instaurada en su contra e11 el juicio de origen, y acatar Lo dispuesto para todas sus eiapi.~.; procesales, de modo que también consintió el decreto por el cua! se otorgaron facultades legislativas extraordinarias para el Ejecutivo local, mi cpe se sobreseyó en el juicio.

Por otra parte, en el amparo directo 3587/86, Gudelia Islas silva promovió amparo contra una sentencia de la Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo. que esiimó vio- latoria de los artículos 14 y 16 con-Ftitucionales~ al haberla condenado a abstenerse de impedir que su esposo interviniera en la educación de su hija menor. El Tribunal Colegiado del Sexio Circuito se declaró incompetente para conocer del amparo y remitió los autos a la Tercera Sala de la Corte, que examinó el pedimento del Ministerio Público. pues en él se hacía valer una cuesiión de orden público. El pedimento resultó infundado, pues de los artículos 35. fracción 11, segundo párra- fo, 50 de la Ley de Nacionalidad y NaiuralizacEón," y 67 a 69 de la Ley General de Población, se desprendía que ninguna autoridad judi- cial o administrativa tramitaría la demanda de divorcio o nulidad de matrimonio de extranjeros, si no acompañaban a! escrito respectivo una certificación expedida por la Secreiaría de Gobernación (SEGOB), que acreditara su legal estancia en el país y su calidad rnigmtoria. En la especie, el esposo de la quejosa se había ostentado indistintamente como mexicano y extranjero: pero ello no implicaba que careciera de capacidad para promover e! juicio.26v La Sala señaló que la única res- tricción para que los extranjeros fueran actores o demandados en juicio se hallaba en e! artículo 35. fracción lIo párrafo segundo, de !a Ley de Eacionalidad y Naturalización, con relación al 69 de !a Ley General de Población, para el caso de divorcio o nulidah de matrimonio de extmnjeros, hipótesis que no se dio en el caso.^^^

En tercer tdrmino, en el amparo directo 3160!83, promovido Por e1 apoderado de Multibanco Comemex, S.A.. contra actos de! Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur y de! Juez Segundo

-.'\%ase nota 176. '" Semonodo Judiciol de la Federación, Octava Época. t. 1, "«l. 217-228 Cuarta

Parte, p. 123. CD-ROM IUS: 239.543. "'? ldeni, p. 124. CD-ROM IUS: 239,544.

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de Primera Instancia del Ramo Civil y de lo Familiar de La Paz, B.C., ei agenre del Ministerio Público Federal formuló su pedimento en el sentido de sobreseer en el juicio, pues el representante de Multibanco Comermex. como endosatario en procuración. no tenía facultades para promover el amparo.

En principio, la Tercera Sala señaló que si el análisis de las cuestio- nes de improcedencia es de orden público, y que por ello su examen debía realizarse de oficio, por mayoría de razón debía efectuarse cuando los terceros perjudicados y el Ministerio Público las hicieran valer, en el sentido de que el amparo era improcedente y debia sobreseerse, por falta de personalidad jurídica del promovente, toda vez que aunque tuviera el carácter de endosatario en procuración de Multibanco Comennex, dicho carácter sólo lo facultaba para ejecutar actos encami- nados a lograr el cobro de un documento, no para promover el am- paro. La Tercera Sala consideró infundado este argumento, pues de los artículos 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de CrGdito: así como 13 y 14 de la Ley de Amparo, derivaba que el endoso en procuración otorgaba al endosatario el carácter de mandatario para realizar todas las acciones tendientes a! cobro del documento. e incluso para endosarlo. a su vez, en procuración. presentarlo para s ~ i acep- tación y protestarlo, de modo que debía considerarse un poder general al que deben aplicarse las regias que consigna la Ley de Amparo.

onicamente fue materia de este amparo lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Baja California Sur. que indebidamente absolvió de !a acción intentada a uno de los deudores del banco. coristituidos Por un matrimonio Si en el juicio ejecutivo mercantil se habia declarado en rebeldía a los demandados, era improcedente -como lo indicara el quejoso- que la Sala juzgadora declarara fundado el agravio relativo a que uno de los demandados no estaba obligado en los documentos fundadores de la acción por no obrar su firma. pues las dos firmas estampadas eran iguales y correspondian al esposo de la deudora. sin que en autos hubiera quedado demostrado que Gste tuviera poder para firmar por ella. La Tercera Sala consideró fundado este concepto de violación, porque del artículo 167 de la Ley General de Títulos y Opera- ciones de Crédito. con relación al diverso 174 del propio ordenamiento, se concluía que la acción cambiaria ejercida contra los signatai'íos seria ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de la firma del demandado. Asi ante la presunción de corresponder la firma a los signatarios y al no haberse planteado en el juicio la excepción relativa a que !a firma estampada no era la de la deudora y, en su caso, la falta de poder del marido para obligarla solidariamente, era efectivamente improcedente

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350 DEC~S~ONES RELEVANTES

que la Sala responsable analizara el agravio que en el recurso de apela- ción se planteó en ese sentido.

Por último. que se hubieran o no embargado bienes de la deman- dada --esposa del deudor- no significaba que ésta fuera ajena al juicio, toda vez que la demanda fue admitida respecto de los dos demandados, y que sólo se hubieran embargado bienes de uno de ellos no significaba que la codemandada quedara absuelta de la acción intentada en su contra. En conclusión, la Tercera Sala otorgó el amparo para que la Sala responsable dejara insubsistente su sentencia, con relación a la absolución a la demandada y, en su lugar, dictara otm donde considerara improcedente el agravio planteado en este sentido por los apelantes.

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El artículo 31, fracción 111, del Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal. viola 10s artículos 14 y 16 de la Constitución Federal

Amparo en revisión 1078188. Jerónima Rodrígnez Viltalaz. 22 de junio de 1988: 1475188. Francisco Oviedo Ramos. 2 4 de octubre de 1988; 1696188. José Isabel Martinez Gutiánez. 28 de naviem- bre de 1988: 2764188. Cristina de la Paiía Amieva. l o . de febrero de 1989; y 2302188. Cabaret Java, S.A. 20 de febrero de 1989. Ponentes: Mariano Azuela Güitrón y Manud Villagordoa Lozano (el tercer asunto), respectivamente.

Natmero de registro: 101

La desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustento el criterio de que el artícuio 31. fracción 111. del Re- glamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, que facultaba al inspector para mostrar al visítado la orden de inspección. violaba las garantias de audiencia y seguridad jurídica, otorgadas por los artículos 14 y 16 constituciona- les. respectivamente.

Respecto de las visitas domiciliarias, la Tercera Sala sena16 que Las garantías de legalidad y seguridad jurídica son más extensas pues, a fin de proteger la invioiabilidad del domicilio, comprenden requisitos adicionales que deben observarse en cualquier otro acto de molestia y que consisten en que en la orden de visita escrita se exprese concreta- mente el lugar que ba de inspeccionane y los objetos que se buscan, la necesidad del levantamiento de un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o. en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. así como que se cumpla con las demás formalidades previstas por las leyes ap!icables.

Agregó la Sala que. aí prever el citado artículo 31, fracción IiI. que el inspector debe mostrar la orden de inspección al propietario

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del lugar visitado. al encargado o su representante, no pueden conside- rarse cumplidas las garantías mencionadas. dado que para ello es indispensable que tal documento se entregue, ya que sólo así el par- ticular conocería pormenorizadamente el contenido de la orden y, por ende. podría defenderse adecuadamente en su oportunidad, lo que no sucedería en el supuesto contemplado en el precepto combatido, porque al desconocer el gobernado el contenido de la referida orden -lo que respondía a que sólo se le mostraba-, decididamente no estaría en posibilidad de impugnarla -por ejemplo, en cuanto a la dutoridad que la emitió. a la motivación y fundarnentación que se hubiere expresado en aquélla. etcétera-, pues para hacer lo contrario tendría que analizarla conjuntamente con las normas jurídicas aplicables ai caso concreto. Además. no debía olvidarse que el análisis jurídico de una orden emanada de autoridad entrafia. generalmente. la aseso- r:a de un abogado. lo que sería imposible siempre que, como decía el prccepto rc?clamado. sólo se le mostrara al visitado la orden respectiva.

Finsilmente, la Tercera Sala determinó que, si la orden de inspec- ~9011 no cstuvi<rra enderezada a ser entregada al particular, carecería tle seiiticio la exigencia de que constara por escrito, así como los demás ~uqiiicitoc selirilatlos por el artículo 16 de la Constitución Federal Y, coi.i*i?ciiei~lerr1etitii.. $e vulneraría el derecho de defensa que otorga el divcrsc 14 del rnismo ordenamiento. y a que este tipo de documento sil!<> sc:rici Gtil cnrno constancia en el expediente de la autoridad, lo ilY1ll i i l l cillda no pretcncli6 el Constituyente a1 establecer las garantías L:ifqlcj21s.<:,?

- - Tes!r $a. :l. 20 3 89. Seti*anorio,ludiciol de la Federación, Odava Época, p. 353. CD-ROX IUS: 207,436.

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DE 1989 Los conflictos laborales de 10s trabajadores del INEA deben regirse por el Apartado A del artículo 123 constitucional

Amparo en revisldn 5573185. María de la Loz Verástegui Ramíraz. 31 de mayo de 1989. Ponente: Juan Díaz Romero.

Nhmero de registro: 102

Ar.re c! ,iuzyado ri inrro de Distriro con wsidencia en Saltillo. Coahuila. V.. , ' c.-na ue :a LJZ Ver2steuui Ramimz ~romovió un amuaro contra la exue- dición, promu~gación,frma, orden de publicación y aplicación del decreto de 28 de agosto de 1981, publicado en el Diario Oficial de Ea Federación el 31 del mismo mes y año, mediante el cud se creó el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos [fNEA).2B La que- :ija e.;:irr.ó q-ie ei decrero mencionado violaha :as garantías contenidas 2:: Ic; a:.::?i:cs 14. 16 v 123 de ia Con~t~tución I->olític<i de los Esiados + Unidos Mexicanos. al establecer, en su artículo 10, que las relacio- nes laboraies entre el INEA y sus trabajadores se regirían por la Ley Federal de los Tra~ajadores al Servicio del Estado.

La quejosa había presentado, ante !a Junta Especial número 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, demanda laboral en la que reclamó. en contra dei INEA, la inmediata reinstalación en el puesto de calificadora que habfa desempeñado, con todos sus derechos de antigiiedad. preferencia y ascenso. así como el pago de los salarios caddos hasta el cumpiimiento del laudo. En la etapa de demanda y excepciones. la parte demandada plante6 la excepción de incompe- tencia. con fundamento en el artículo 10 del decreto creador del INEA.

"- Aljn en funcionamiento. Cfr. wutc,.,.inea.gob.mx

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a cuyo tenor las relaciones laborales entre éste y sus trabajadores se sujetaban a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de modo que la competencia para conocer del asunto debía fincarse en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Entonces: la Junta Espe- cial se declaró incompetente para conocer del juicio y ordenó remitir los autos al tribunal señalado.

En los conceptos de violación, la quejosa expresó que el decreto creador del INEA era inconstitucional porque el artículo 123 de la Constitución, en su Apartado A, fracción XXX1, inciso b), párrafo 1: aludía a la competencia de las autoridades federales en la aplicación de las leyes laborales y a la ampliación de éstas en caso de empresas administradas, en forma directa o descentralizada, por el gobierno fede- ral. Apoyó su dicho en que, en su parte inicial: el Apartado A del artículo 123 constitucional hace refemncia a todo contrato de trabajo, mientras que el Apartado B de la propia norma alude a las relaciones de trabajo entre Los poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus Irabaladores, es decir. no regula las relaciones de trabajo entre 10s organismos descentralizados del gobierno federal y sus trabajadorec que s i son conteinpladas por el Apariado A del propio precepto. de rnodn que la Junta Federal de Conciliacian y Arbitraje conoce de con- flictos tanto individuales mino colectivos entre organismos descentra- li za d «S de h adrninistracion pública federal y sus trabajadores, quienes so:i siiJetos de derecho laboral cornírn. Además, el articulo 527, frac- ciór: !!. pirrafo 2; da 18 Ley Federal del Trabajo, finca ciaramenie ia cc!rripciei~cin clit Eos tribunales federales del derecha labora! comfin. d?; e! casi3 de iuentes de trabajo administradas en forma directa 0

desr*nirt:liaada por el got~lerno federal, El artículo lo. del decrela~ recla- m+~do iildic6 que el INEA se cmaba como organismo descentralizil~ de 8 ~ 1 nlJminisirnci6n púBIPca federal, de modo que deoia ubicarse: sfi ctianio ¿i scs ib.iacior,es iabodes, dentro del Apartado A del arlfcuio 1.23 iionstkttcit>nzl. Cii; rmbír;.qo. el dix~erso 10 del psoplo decreto esta- bi~r;;za hii competencia para conste; de confi:etos laborales entw el Ih'EA ; 51s ir&ajíiUores e:? e! Tribunal Federal de Conciliación y iifbi- ira@. Segwrl la quejosa. la Junta rzsponsable debió haberse dedamdi: cwnpetento i. continuar el procedimiento hasta su conctusi6n, porqiie su compeiencia ya estaba dispuesta en el Apostado A dei ar-;.¿ulo 123 coriiiri;cienal y su Ley Reglamentaria.

Ei h e z de Distriro dictó sentencia mediante !a que sobresey6 en el ampare?. Entornas. ia quejosa interpuso un recurso de revisión q:;e .ser% y?*rrclik, por la desaparecida Cuarta Sala de la Suprema Carie de Jusricie. qde estimó esencialmente fundados los agravios expueste

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por la recurrente. La Sala estimó cierto que el Juez de Distrito sobreseyó incorrectamente, con base en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues no adujo alguna argumentación demostrativa de que la quejosa hubiera consentido expresamente el ordenamiento impugnado, al que el propio Juez consideró autoaplicativo.

Asimismo, la Sala observó que la quejosa reclamó el decreto creador del INEA, en especial su artículo 10, a través del primer acto de aplicación, esto es, cuando la Junta EspeciaJ se declaró incompetente para conocer de ese conflicto y ordenó remitir los autos af Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. hecho que ocurrió el 30 de enero de 1985. Consecuentemente, en términos del artículo 21 de la Ley de Ainparo, la quejosa contaba con el término de 15 días para promover e! juicio de amparo en contra del decreto, a partir de la fecha del primer acto de aplicación en su perjuicio. Por tanto, la demanda, pre- sentada el 14 de febrero de 1985, respetó el término legal de ~nir i - to. En tales condiciones, procedia revocar la sentencia recurrida por esiimame que no se había aciualizado la causal de !mprocedei~cla aiisiiizada por el Juez de Distrito.

Por otra parir?, la Cuarta ?;nIs convino en que cl iiriiculo 10 del decreto reclamado concnlcabii el diverso 123. iqxüriado A: fiacciói~ XXXI, inciso h) . stibinciso 11, de tia C~:onstititci6ti Federal, o1 disponer

que dicho Iiisiituto se cae6 ccrnirii un orgrlnisrno de.scilriiré~liz¿~d~i de !a admin&tz~ciiin publica federal, con pewoniiiidi.:ci juridica y patr;ni«nio propira. por io q ~ i e enc~:iidrabi! en lo c~ispiiesto pc~r iz. fracri6il XXXI. lr:cico í>/. p&mfo primero, ciel ~ ~ a r i a c i o A del piucq>to cotniitiiciozloi C i ? ~ c [ ~ . Se trafabn de uno pers'ina mwai creada por ci Estada. ricsitjiiicia a dem17.0j)~~ UII~~ ritrjk>ll~iÚi> $&~.q i~ í i especiaiizada para IR ~ ? c s I : I c ~ ~ ~ da un servj& pl'&lico y cociai. Si no for.meba i3adle de !a adrrtiali~rrii- ci611 cen~ra]~zi:dr? de los podea.ec de la i,JniOn. ni de! y~>bbriin rlei Ditfi-i, Ft?&ura), era que las w3acione.s laborales con .su$ trahu.2~6irlores .% .,u . qiledaban impHcitas en ei apartado 3 dei ariieinltr 123 del Cbrii'3G p0{f*jc0.2r7b

ET, coasecuel,cia, Iubiayij {a Cui-ta Sata, al decwio recianodo 8 - v,Jaba efecr(vmenre aí{jcuio 1S3? apartado A, de la Go.;z~ti~15P6?\

Federal. de modo que se concedi6 el amparo.

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1 El recurso de revisión no es el medio idóneo para plantear una controversia constitucional de las previstas en el articulo 105 cons- titucional, pues además de que su solución no afecta directamente intereses de particulares, su planteamiento corresponde sólo a las enti- dades federativas y a la Federación

Consulta 4/89. Respecto al trámite que debe segulr el recurso de revisibn interpuesto por el jefe del Departamento del Disirito Federal y otras antoridades. 8 de junio de 1989. Ponente: Salvador Rocha Díaz.

Númwu de registro: 103

Luego de que el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, concediera el amparo y protección de la justicia federal a diversos quejosos que lo habían solicitado contra actos de autoridades del Distrito Federal y del Estado de México. las autori- dades responsables inietpusieron recurso de revisión ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se declaró incompetente para conocer y envió los autos a la Suprema Corte de Justicia de laNación, sobre la base de que el asunto se refería a la violación al articulo 105 de la Constitución Federal."'

El Pleno del más Alto Tribunal del país señaló que, aun cuando efectivamente le competiera resolver coniroversias competenciales o de límites, suscitadas entre los Estados y entre éstos y la Federa- cióna era claro que en la especie no se estaba en presencia de una

Zj'En la dooca en aue se oronunció este falla, el texto del artículo 105 constitucional era el sigiiis;.e. "Artsiula 105. Corresponde ióio la Suprema Corre de Jb~icia de la Saci.,n conocer dc laj coniroiiersiaj que se :.~hciieii er~tre dos o m& Esrados. entre !OS

Podicres d* t i " rni:mo Fsrnnn znhrc in conr~~~ucionalidad de sas acrus v do los conilic- ~~ ~ ~-~~~~

!u5 entre !a IUdcraciOn y ,:no O más E,radas. así como de dqurllar en que la Federao~n sea pa;;c en los rasos que rriabl*rcri la l.ry."SL'I'REi"lA CORTE DE JGSTICIA DE LA NACION. iQk son los rontmoerilos conrtiiuoonoles?. Op. Cit.. p. 15.

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358 DECIS:UNES RELEVANTES

controversia de tal índole. dado que los particulares no son los titulares de los derechos que se controvierten en un litigio como el que entonces preveía el artículo 105 de la Ley S ~ p r e m a . ? ~ ~ En la especie, el Distrito Federal y el Estado de México no habían planteado una controversia de límites territoriales, pues de autos derivaba que habían establecido una comisión ex profeso para encontrar, por vía extrajudicial, la forma de dirimir sus posibles conflictos, y habían celebrado convenios para determinar, en casos dudosos, cuál era el límite del terrltorio de cada una de las entidades federativas.

Que el hecho de que el primero de los agravios planteados por las autoridades responsables del Estado de México, se hubiera referido al artículo 105 constitucional, no bastaba para considerar ~lanteada una controversia constitucional, pues, en realidad, lo que el Juez de Distrito hizo fue determinar, conforme a la Ley Orgánica del Depar- tamento del Distrito que los predios en cuestión pertenecían a la jurisdicción del Distrito Federal, pero no hizo pronunciamiento alguno sobre el establecimiento de nuevos límites. En el agravio citado se indicó, además, que aquella cuestión sería sometida al análisis Y resolución de la Comisión de Límites entre el Estado de México y el Distrito Federal y, sólo en el caso de inconformidad con lo resuelto por dicha comisión, se presentaría una controversia constitucional ante el más Alto Tribunal de la República, que resolvería en los términos previs- tos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que a la sazón no existía la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexican0s.~6?

El Pleno fue enfático al determinar que en ningún caso puede plantearse una controversia constitucional -prevista en el artículo 105 constitucional- a través de un recurso de revisión, pues aquélla entraña el planteamiento de un juicio uniinstanciai que será tramitado Y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al que habrán de comparecer las autoridades que sostengan la titularidad

EbbTe~i~ xXXVI/89, Semanario Judicial de laFederaci6n,0~Época. t. 1112 Primen Parte, Enero e Junio de 1989, p. 48. CD-ROM IUS: 205,950. '"' Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre ds 19781 fue

reformada e! 16 de diciembre de 1983 y e! 6 de enero de 1994. Qued6 abmgada e! 26 de julio de 1994. con motivo de la entrada en vigor del Estatuto de Gobierno dei Distrito Federal. '" Publicada en ei Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995.

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del derecho controvertido, situacióii que no se había dado en la espe- cie,!,.~ Asimismo, el Máximo Tiibunal recordó que los particulares no pueden, por sí mismos, plantear la controversia constitucional, puesto que no son titulares de los derechos que serán dirimidos en ella, aun cuando las decisiones sobre límites territoriales puedan, en un momento dado, causar perjuicio a sus intereses particulares. Ante la posibi- lidad de que éstos les sean conculcados, podrán recurrir al juicio de garantía^.^'^

Así las cosas, ei Pleno observó que, cuando las autoridades recurrentes afirmaron que el Juez de Distrito habfa resuelto una cuestiOn de límites entre el Distrito Federal y el Estado de México, incurrie- ron en un error, pues dicho funcionario no habla hecho sino aplicar la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, en cuanto a los límites territoriales que dicho cuerpo legal otorgaba a la Delegación Iztapalapa. y concluyó que los predios a que se refería la demanda de amparo se hallaban comprendidos dentro de los limites del Dis- trito Federal y, en consecuencia, dentro de la normativa de dicha enii- dad federativa.

Dadas las consideraciones anteriores, la Suprema Corte de Justicia se deciari, incompetente para conocer del recurso de revisión, por no haberse surtido los supuestos paya la procedencia de la controversia constiincional, y devolviú los autos d Tribunat Colasiado de Circuito que previamente habfa declinado su competencia, para que resolviera unican~ente el recurso de revisión, sin hacer deterininación akguna con rclaci6n ai supuesto conflicto limítrofe.

' 'Tesis XS?(V 69. Srniuna~o Judiciclde lo Feder<ic?on. Oc!dva Época ! 111. P!i~f:d ?arte. Enzro a J ~ i o de 1989. p. $9. CD-ñOM ti's. 205.952 : Tesis XXXIV 89. Idem. CD.ROM !CS: 205.951.

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OCTUBRE DE 1991

El Congreso de la Unión era el órgano facul- t a d ~ pam legislar en materia fscal en el Distrito Federal

Amparos en rovisidn 5983/79. Francisco Breña Garduño y coagra- viados. 23 de septiembre de 1980; 3050190. Galerías Chippendale, S.A. 14 de noviembre de 1990; 25971SS. Calzados San Angel, S.A. de C.V. 14 de febrero de 1991: 2111189. Pedro Niño Medina y coagra- viado. 12 de junio de 1991; y 6061190. Martimex, S.A. de C.V. 17 de octubre de 1991. Ponentes: Carlos del Río Rodríguez, Santiago Rodríguez Roldbn, Felipe López Conireras (tercero y cuarto) y Vic- toria Adato Green, respeciivameute.

Número de registm 104

En los amparos en revisión 6983179, 3050190, 2597188, 2111/89 y 6061/90, se reclamaron diversas leyes fiscales del entonces Depar- tamento del Distnto Federai, expedidas por el Congreso de la Unión. Según los quejosos, como el Distrito Federal no debía ser considerado una entidad federativa con facultades impositivas, no podía concurrir con la Federación en la imposición de gmvámenec, pues no había soporte jurídico alguno para ello.

Al resolver, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que e1 Congreso de la Unión sí tenía facultades pam legis- lar en el Distrito Federal en materia fiscal, según se desprendía del arücuio 73, fracción VI -actualmente derogada--,27' de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que facultaba expresamente al Congreso "para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal'', lo que no se veía obstaculizado por el hecho de que ese numeral sometiera el ejercicio de la facultad legislativa a las bases señaladas por la propia fracción VI. pues la enumeración de éstas era de carácter enunciativo.

"' Por decreto publicada en el Diario Oficial de la Federacibn el 22 de agosto de 1996.

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no limitativo. Además, tales bases eran propiamente de naturaleza orgánica respecto del gobierno del Distrito Federal, pero no constituían un enunciado restrictivo en cuanto al ejercicio de ia facultar1 legisla- tiva, que a la sazón era propia del Congreso de la Unión.2n

2 2 Tesis E'J, 2 92. Semanario Judiciui de lo Fedeiafid,,, octava Época, i. IX? enero de 1992. P, 57. CD-ROM IUS: 205.729.