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TUTELA/ Debido proceso/Créditos condonables del ICETEX para miembro de comunidad indígena/No se podía dar la suspensión del servicio de la forma que lo hizo la Entidad demandada. “De los documentos aportados al expediente se encuentra plenamente demostrado que el hecho generador de la interrupción de los estudios universitarios del señor Palechor en los años 2010 y 2011, obedeció a su elección y designación como Gobernador del Cabildo Yanacona de Rioblanco, tiempo durante el cual no solicitó renovación alguna de su crédito, ni fue objeto de DECLARACION DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL CRÉDITO CONDONABLE, tal como lo dice el parágrafo del artículo reglamentario mencionado. Es decir no existió actuación administrativa que terminara con la decisión tomada y comunicada en la respuesta a sus derechos de petición y con ello la inobservancia de las formas propias del juicio a voces del artículo 29 de la Carta Política. (…) Continuando con la reflexión precedente se tiene en evidencia que la Institución demandada, con su actuación, desconoció en efecto el principio constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, al no observar rigurosamente aquellas disposiciones que buscan garantizar la intervención del afectado dentro del procedimiento, a fin de preservar los derechos fundamentales del accionante, por lo que debió materializar su posibilidad de interposición de los recursos en la vía administrativa. En lo relacionado con las causales, se tiene que la conducta desplegada por el actor, no encuentra asidero en las descritas en el Reglamento Operativo del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” ni en el Reglamento de Crédito del Icetex para suspender definitivamente el beneficio una vez otorgado. En consecuencia se trata de casos especiales que no pueden ser valorados en la forma en que lo realizó la Entidad, si no a través de los propios mecanismos dados en el Reglamento del Fondo, bajo la lupa de los procedimientos diseñados para estos eventos especiales por ser sui generis en su conformación y solución.(…). Advierte la Sala en la actitud asumida por el ICETEX, al no precaver para la toma de su decisión la garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales del tutelante, que incurrió en la violación a su derecho al debido proceso administrativo, por lo que concurrirá a su protección. En tanto que no implementó el mecanismo establecido en la norma para casos especiales, como es el análisis y resolución a través de la Junta Administradora del Fondo, la cual tiene entre sus funciones revisar y definir casos especiales reportados por los beneficiarios del mismo, que no sean determinados por el reglamento del Fondo. La afectación del debido proceso pone en riesgo el derecho a la educación del tutelante”. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cinco (5) de septiembre dos mil doce (2.012)

DECLARACION DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL CRÉDITO …colombiaaldia.co/estados/boletines/boletin_10_2012/TUTELAS/... · CRÉDITO CONDONABLE, ... juicio a voces del artículo 29 de

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TUTELA/ Debido proceso/Créditos condonables del ICE TEX para miembro de comunidad indígena/No se podía dar la su spensión del servicio de la forma que lo hizo la Entidad demanda da. “De los documentos aportados al expediente se encuentra plenamente demostrado que el hecho generador de la interrupción de los estudios universitarios del señor Palechor en los años 2010 y 2011, obedeció a su elección y designación como Gobernador del Cabildo Yanacona de Rioblanco, tiempo durante el cual no solicitó renovación alguna de su crédito, ni fue objeto de DECLARACION DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL CRÉDITO CONDONABLE, tal como lo dice el parágrafo del artículo reglamentario mencionado. Es decir no existió actuación administrativa que terminara con la decisión tomada y comunicada en la respuesta a sus derechos de petición y con ello la inobservancia de las formas propias del juicio a voces del artículo 29 de la Carta Política. (…) Continuando con la reflexión precedente se tiene en evidencia que la Institución demandada, con su actuación, desconoció en efecto el principio constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, al no observar rigurosamente aquellas disposiciones que buscan garantizar la intervención del afectado dentro del procedimiento, a fin de preservar los derechos fundamentales del accionante, por lo que debió materializar su posibilidad de interposición de los recursos en la vía administrativa. En lo relacionado con las causales, se tiene que la conducta desplegada por el actor, no encuentra asidero en las descritas en el Reglamento Operativo del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” ni en el Reglamento de Crédito del Icetex para suspender definitivamente el beneficio una vez otorgado. En consecuencia se trata de casos especiales que no pueden ser valorados en la forma en que lo realizó la Entidad, si no a través de los propios mecanismos dados en el Reglamento del Fondo, bajo la lupa de los procedimientos diseñados para estos eventos especiales por ser sui generis en su conformación y solución.(…). Advierte la Sala en la actitud asumida por el ICETEX, al no precaver para la toma de su decisión la garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales del tutelante, que incurrió en la violación a su derecho al debido proceso administrativo, por lo que concurrirá a su protección. En tanto que no implementó el mecanismo establecido en la norma para casos especiales, como es el análisis y resolución a través de la Junta Administradora del Fondo, la cual tiene entre sus funciones revisar y definir casos especiales reportados por los beneficiarios del mismo, que no sean determinados por el reglamento del Fondo. La afectación del debido proceso pone en riesgo el derecho a la educación del tutelante”.

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, cinco (5) de septiembre dos mil doce (2.0 12)

Expediente 190001233300420120044500

Actor HERNAN ALONSO PALECHOR

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO. ICETEX.

Acción TUTELA. 1ª INSTANCIA.

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Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO. Expediente 190012333004-20120044500 Actor HERNAN ALONSO PALECHOR Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO ,

ICETEX Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción TUTELA

SENTENCIA Nro. 181

I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1 HERNAN ALONSO PALECHOR , quien actúa a nombre propio, interpone acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO, ICETEX, Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR, por la presunta vulneración de sus derechos a la diversidad étnica y cultural, dentro del cual se encuentra la autodeterminación, la autonomía, el auto gobierno, de igual manera el debido proceso, el derecho a la igualdad y la educación

La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: Manifiesta el actor que es indígena del resguardo ancestral de Rioblanco, Municipio de Sotará, que hace parte del pueblo Yanacona; reconocido y registrado ante el Ministerio del Interior y de Justicia; comunidad que se encuentra en riesgo de desaparecer física y territorialmente, según Auto 004 de 26 de enero de 2009 de la H. Corte Constitucional. Afirma que en la comunidad indígena Yanacona de Rioblanco se padece de un sinnúmero deplorable de factores sociales, entre ellos la pobreza y el desplazamiento, pese a lo cual la comunidad y las familias de los jóvenes realiza grandes esfuerzos para que éstos logren avanzar en sus estudios superiores, abandonando incluso su comunidad y el desarrollo de su cosmovisión. Dice que el Gobierno, a través de la Ley de Presupuesto Nacional de 1990, crea el Fondo Álvaro Ulcué Chocué, en convenio interinstitucional entre el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto de Crédito Educativo, ICETEX, con el objetivo de facilitar el acceso y continuidad a estudios tecnológicos y superiores de la población Indígena colombiana. Señala que los requisitos de acceso y permanencia al fondo son :

a. “Ser colombiano

1 Folios 29-44

Expediente 190001233300420120044500

Actor HERNAN ALONSO PALECHOR

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO. ICETEX.

Acción TUTELA. 1ª INSTANCIA.

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b. Pertenecer a una comunidad indígena, debidamente registrada ante la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías y Rom del Ministerio del Interior

c. Inscribirse en la convocatoria de acuerdo al procedimiento establecido d. Inscribir el trabajo comunitario a desarrollar e n la comunidad

durante la época de estudios con su respectivo aval de la comunidad a la cual pertenece

e. Estar admitido o estudiando en una Institución de Educación Superior f. Si fue beneficiario del fondo y no culminó estud ios y desea

aplicar nuevamente, deberá reintegrar los valores g irados anteriormente y aplicar a una nueva convocatoria

g. Si fue beneficiario de pregrado no podrá acceder al crédito de postgrado, solo se puede beneficiar una sola vez del fondo

h. Tener su propio correo electrónico (e-mail) i. No requiere codeudor.”

Manifiesta que en el 2004, ingresó al programa de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, por medio de cupos especiales para población indígena, accediendo en el 2005 a los beneficios consagrados en el Fondo Álvaro Ulcué Chocué – ICETEX, presentando propuesta de trabajo comunitario aceptada y avalada por su comunidad y el cabildo de indígenas de su parcialidad, denominada “Verificación y análisis del respeto de los Derechos Humanos dentro del Resguardo Indígena de Rioblanco, Sotará” Advierte que adelantó las líneas de trabajo establecidas en la propuesta, debidamente avaladas por el Cabildo a fin de obtener la contraprestación por los recursos desembolsados por el Fondo Álvaro Ulcué Chocué a través del ICETEX, durante siete semestres comprendidos entre los años 2005 a 2009, por un valor total de 7.625. 750 pesos. Argumenta que debido a la crisis y falta de credibilidad del sistema Jurídico Indígena en su parcialidad, la comunidad reunida en asamblea general el 30 de noviembre de 2009, retomó la propuesta por él presentada “Verificación y análisis del respeto de los Derechos Humanos dentro del Resguardo Indígena de Rioblanco, Sotará,” al igual que el acuerdo realizado en acta No. 022 de julio 4 de 2005, por la que se le otorga el aval para acceder a los créditos condonables del Fondo Álvaro Ulcué Chocué – ICETEX, adquiriendo de su parte obligaciones como la de regresar a su territorio cuando fuera requerido a prestar el servicio comunitario en aplicación de lo aprendido en la universidad. Refiere que la asamblea general, máxima autoridad en su territorio, le solicitó que prestara el servicio comunitario obligatorio como Gobernador de Indígenas para el periodo 2010, siendo elegido como tal el día 25 de diciembre de 2009. Circunstancia que le generó la disyuntiva entre servir a su comunidad, desobedecer la autoridad de su territorio, renunciar a su identidad y cosmovisión como indígena o continuar con sus estudios universitarios. Finalizado el periodo del año 2010 es reelegido Gobernador el 25 de diciembre de 2010, para el periodo y año 2011.

Expediente 190001233300420120044500

Actor HERNAN ALONSO PALECHOR

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO. ICETEX.

Acción TUTELA. 1ª INSTANCIA.

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Comenta que el 17 de enero de 2012, solicitó a la Universidad del Cauca su reingreso al programa de Derecho, siendo admitido por Resolución No. 084 de 1 de marzo de 2012. Igualmente solicita su renovación al Fondo Álvaro Ulcué Chocué – ICETEX, a través de la página web, la que no le permitió realizar el procedimiento, pues se había determinado por el ICETEX cancelar sus beneficios con el Fondo Álvaro Ulcué Chocué y que debía reintegrar los dineros desembolsados. Aduce que solicitó al ICETEX en sendos derechos de petición de 3 de marzo y 23 de mayo de 2012 su renovación al Fondo Álvaro Ulcué Chocué; la cual le fue negada en ambas ocasiones por la Entidad. Argumenta que no puede ser objeto de sanción, ni mucho menos son válidos los argumentos para negar derechos fundamentales reconocidos por nuestra legislación colombiana y por la normatividad internacional como el Convenio 169 de la OIT y la Carta de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas que posibilita como derecho a “los pueblos indígenas… a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales.” Además dice no haber dado lugar a la cancelación del crédito ya que su ejercicio por dos años como Gobernador fue por expreso mandamiento de la Asamblea, para el fortalecimiento del derecho propio de la comunidad. Dice que el 12 de julio del presente, se dirigió al defensor del cliente del ICETEX, sin obtener respuesta. Reseña que el ICETEX desconoce la cosmovisión, los usos y costumbres propias de los pueblos indígenas negando la finalidad del Fondo Álvaro Ulcué Chocué, criminalizando y desmotivando a los jóvenes indígenas. Aporta como prueba:

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía.2 - Resolución No. 084 de 1 de marzo de 2012, por la cual se autoriza su

reingreso al programa de Derecho de la Universidad del Cauca3. - Copia de la propuesta de trabajo presentada al Cabildo Indígena

Yanacona de Rioblanco-Sotará.4 - Copia de certificación de cumplimiento del trabajo comunitario,

expedida por el Gobernador del Cabildo de Rioblanquito, de 8 de agosto de 2006.5

- Copia de certificación de cumplimiento del trabajo comunitario, expedida por el Gobernador del Cabildo de Rioblanco, de 5 de agosto de 2006.6

- Copia de certificación de cumplimiento del trabajo comunitario, expedida por el Presidente de la Junta de Acción comunal de la vereda La Catana, municipio de Sotará de 10 de agosto de 20067.

2 Folio 1 3 Folio 2 4 Folios 3-6 5 Folio 7 6 Folios 8 7 Folio

Expediente 190001233300420120044500

Actor HERNAN ALONSO PALECHOR

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO. ICETEX.

Acción TUTELA. 1ª INSTANCIA.

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- Copia de certificación de cumplimiento del trabajo comunitario, expedida por el Gobernador del Resguardo Yanacona de Rioblanco de 6 de noviembre de 2007.8

- Copia de certificación de cumplimiento del trabajo comunitario, expedida por el Gobernador del Resguardo Yanacona de Rioblanco de 31 de enero de 2007.9

- Copia de Acta No. 022 de julio 4 de 2005, en la cual el Resguardo de Rioblanco avala la propuesta de trabajo comunitario para acceder al crédito del Fondo Álvaro Ulcué Chocué.10

- Copia de Acta de posesión de los miembros del Cabildo Indígena Yanacona del Resguardo de Rioblanco, suscrita por el Alcalde del Municipio de Sotará, de 2 de enero de 2011.11

- Copia de certificación de 11 de febrero de 2011, del Ministerio del Interior y de Justicia Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, en la que certifica su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena de Rioblanco, para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.12

- Copia de certificación de la Consejería Mayor del Consejo Regional Indígena del Cauca de 1 de marzo de 2011, en la que certifica su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena de Rioblanco, para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.13

- Copia de la petición dirigida al Defensor del Cliente Financiero del ICETEX14

2. Recuento procesal 2.1. La admisión de la demanda La demanda fue presentada el 22 de agosto de 2012, admitida con auto del 23 de agosto del mismo año, disponiéndose las correspondientes notificaciones.15 2.2. Contestación de la demanda El Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX y la División de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, dieron respuesta a la presente acción.

8 Folio 10 9 Folio 11 10 Folios 12-14 11 15-17 12 Folio 18 13 Folio 19 14 Folios 20-28 15 48-49

Expediente 190001233300420120044500

Actor HERNAN ALONSO PALECHOR

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO. ICETEX.

Acción TUTELA. 1ª INSTANCIA.

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El Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnic os en el Exterior, ICETEX16 Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó: Que el Decreto 3155 de 1968, faculta al ICETEX para manejar fondos públicos y privados destinados a financiar los estudios de colombianos; en consecuencia el ICETEX suscribe contratos de Fondos en Administración, en virtud de los cuales, actúa como mero administrador de los recursos que colocan los constituyentes de dichos fondos. Que a través de la Ley de Presupuesto para la vigencia de 1990, se creó el Fondo Álvaro Ulcué Chocué, reglamentado por el convenio de cooperación Interinstitucional entre el Ministerio del Interior y el Icetex, “con el propósito de facilitar el ingreso de los Indígenas colombianos a programas de pregrado y postgrado en las instituciones de educación superior” Señala que la operación del Fondo se regula por un Reglamento Operativo, en el que se precisa entre otras, la forma en la que procede la renovación de los créditos otorgados con sus recursos. Que el ICETEX es un mero administrador de los recursos del Fondo Especial para comunidades indígenas, a cuyos beneficiarios les corresponde allegar los documentos establecidos para la renovación semestral de sus créditos. Dice que al señor Hernán Alonso Palechor, se le otorgó un crédito de carácter condonable de acuerdo con el Fondo Álvaro Ulcué Chocué, a partir del primer semestre de 2005, para cursar la carrera de Derecho en la Universidad del Cauca. Efectivamente el Icetex financió siete periodos académicos 2005-2 a 2009-2. Que la relación jurídica que nace entre el Icetex y sus usuarios, al momento de la legalización de un crédito educativo se enmarca en un contrato de mutuo, por tanto el accionante Hernán Palechor, al momento de legalizar el crédito con la firma de la carta de Instrucción y el pagaré, se comprometió a cumplir con el Reglamento Operativo del Fondo y el Reglamento de Crédito Icetex, vigente. Advierte que el tutelante tiene derecho a solicitar el aplazamiento de su crédito hasta por tres periodos académicos en su de bida oportunidad, y no posteriormente luego de cinco periodos académico s. Además en cuanto al servicio obligatorio como Gobernador de su comunidad, dicha labor la había podido desarrollar simultáneamente con sus estudios, ya sea en la modalidad presencial o semipresencial, a distancia tal como lo establece el artículo séptimo del Reglamento Operativo del Fondo. En consecuencia siendo el actor conocedor de los requisitos de acceso y permanencia del Fondo Álvaro Ulcué Chocué, omitió el procedimiento respectivo a objeto de no interrumpir sus estudios superiores.

16 Folios 53-59

Expediente 190001233300420120044500

Actor HERNAN ALONSO PALECHOR

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO. ICETEX.

Acción TUTELA. 1ª INSTANCIA.

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Manifiesta que la oportunidad para adelantar el proceso de renovación y/o solicitud de aplazamiento es de responsabilidad exclusiva del tutelante, lo que no cumplió, por consiguiente no puede endilgársele dichas omisiones procedimentales al Icetex, por cuanto la propia culpa no puede alegarse en su favor. Aduce que el actor no puede pretender se active un crédito cuyo número de aplazamientos o prórrogas han superado las reglamentariamente establecidas, encontrándose inmerso en la causal once del artículo duodécimo segundo del Reglamento Operativo del Fondo, queriéndose valer del aparato judicial, sin tener en cuenta que se debe adelantar previamente el trámite previsto, cumplir con los requisitos y etapas establecidas en el contrato de mutuo firmado entre las partes. Concluye argumentando que el tutelante si tenía pleno conocimiento de los procedimientos administrativos, tal y como quedaron estipulados en el contrato de mutuo, lo que se ratifica con el procedimiento adelantado durante los siete periodos académicos financiados, los cuales renovó sin complicación. En cuanto a las peticiones formuladas por el accionante manifiesta que se emitieron las respuestas en su momento oportuno, sin acceder a su solicitud, indicando claramente las justificaciones normativas que llegaron a la negación de lo pretendido. En lo que tiene que ver con la violación del debido proceso, dice que el Icetex no vulnera el derecho fundamental del accionante en la medida en que esta Entidad, en observancia y cumplimiento del Reglamento Operativo del Fondo y del Reglamento de Crédito Educativo, verificó las políticas de crédito y se atendió en debida forma el procedimiento, dando como resultado la no renovación del crédito por superar el número de aplazamientos (máximo tres). Por parte del Ministerio del Interior y de Justici a- División de Asuntos Étnicos 17. A través del Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior se da contestación a la presente acción, así: Si, es cierto que el tutelante pertenece al Resguardo de Rioblanco, según consta en la base de datos del registro de Autoridades Indígenas que posee la Dirección de Asuntos Indígenas,Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Que no le constan las condiciones socioeconómicas de la comunidad Yanacona, solicita que se prueben. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no tiene estadísticas de pobreza y desplazamiento por causa de la violencia.

17 Folios 60-79

Expediente 190001233300420120044500

Actor HERNAN ALONSO PALECHOR

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO. ICETEX.

Acción TUTELA. 1ª INSTANCIA.

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Dice que través de la Ley de Presupuesto para la vigencia de 1990, se creó el Fondo Álvaro Ulcué Chocué, con el propósito de facilitar el ingreso de los Indígenas colombianos a programas de pregrado y postgrado en las instituciones de educación superior, reglamentado por el Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito el 16 de mayo de 1990, entre el Ministerio del Interior y el Icetex. Que la Coordinadora del Grupo de Investigación, Registro y Sistema de Información de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, del Ministerio del Interior, expidió certificación CER11-389-DAI-0220, el 8 de febrero en la que consta que el actor , tomó posesión como Gobernador de Cabildo del Resguardo Indígena de Rioblanco, según acta de 2 de enero de 2011. Manifiesta que no le consta lo dicho en los hechos décimo quinto a décimo noveno, los que deben ser probados por el accionante. Que se opone a todas y cada una de las pretensiones expuestas por el actor, por cuanto no le asiste el derecho invocado, en razón a que el Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, no ha amenazado o vulnerado derecho alguno, ni en su escrito se menciona que se hayan amenazado por esta Institución. Indica que el Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, no tiene injerencia en las decisiones que toma el ICETEX por intermedio de sus Fondos, pero que el Gobierno Nacional creó el Fondo Álvaro Ulcué Chocué para comunidades indígenas, celebrando el Ministerio del Interior el Convenio de Cooperación Interinstitucional para su administración, la cual se encuentra a cargo del ICETEX a través de una Junta Administradora que se ciñe por su reglamento fijado para tal fin. Recalca que los contratos de Fondos en Administración de ICETEX tienen la naturaleza de contratos de mandato regulados por la legislación civil y comercial. En consecuencia la competencia para la ejecución de las obligaciones adquiridas le corresponde al ICETEX en su calidad de mandatario, sin contrariar el ordenamiento jurídico. En virtud de lo expuesto solicita se absuelva al Ministerio del Interior de las pretensiones de la tutela, por cuanto esta Entidad no tiene competencia directa para realizar desembolsos o evaluar requisitos, siendo éstos exclusivos del ICETEX conforme a sus propios Reglamentos. Pruebas aportadas con la contestación Se aportaron como pruebas con la contestación los siguientes documentos:

- Convenio de Cooperación Interinstitucional para la Administración del Fondo de Becas “Álvaro Ulcué”18

18 Folio 65-66

Expediente 190001233300420120044500

Actor HERNAN ALONSO PALECHOR

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO. ICETEX.

Acción TUTELA. 1ª INSTANCIA.

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- Reglamento Operativo Fondo Comunidades Indígenas “ÁLVARO ULCUÉ CHOCUÉ”19

- Certificación de la Coordinadora del Grupo de Investigación, Registro y Sistema de Información de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, del Ministerio del Interior.20

- Respuestas a los derechos de petición formulados por el actor21 - Copia de la carta de instrucción y pagaré22

III.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA INSTANCIA 3.2 Procedencia de la acción De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 3.3. El problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver es:

¿Vulnera el Icetex, los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultura, al debido proceso, a la igualdad y a la educación del accionante, al suspenderle definitivamente los beneficios de créditos educativos otorgados a través del Fondo Álvaro Ulcué Chocué? 3.4. El análisis del problema jurídico.

19 Folio 67-79 20 Folio 64 21 Folio 105-109 22 Folio 162-163

Expediente 190001233300420120044500

Actor HERNAN ALONSO PALECHOR

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO. ICETEX.

Acción TUTELA. 1ª INSTANCIA.

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Se encuentra probado que el actor pertenece a la comunidad ancestral de Yanaconas, Cabildo de Rioblanco y como tal, acreedor de la especial protección del Estado colombiano. En consecuencia accedió a los cupos especiales de Educación Superior en la Universidad del Cauca, programa de Derecho, hecho que hoy se mantiene en tanto que reingresa a continuar con sus estudios, después de haber ejercido el cargo de Gobernador del cabildo durante dos periodos consecutivos, años 2010 y 2011. De acuerdo con lo señalado se tiene: a. Al actor se le ha garantizado su incorporación al sistema de Educación Superior, por medio de la Resolución No. 084 de 1 de marzo de 2012, en la cual la Universidad del Cauca acepta su reintegro al programa de Derecho. b. Existe plena garantía de la protección ofrecida a su derecho fundamental a la educación superior al encontrarse acreditada su matrícula en la Universidad del Cauca a través de los cupos especiales ofrecidos para población indígena. De acuerdo con lo señalado el actor disfruta de su fundamental derecho a la educación, razón por la cual no será objeto de análisis por parte de ésta Sala. Cosa distinta en el caso sub exámine es, si la exclusión definitiva de los beneficios consagrados en el Fondo Álvaro Ulcué Chocué, para la población indígena afectan sustancialmente el derecho del tutelante a gozar de la adecuada prestación del servicio educativo e impiden la continuidad de sus estudios en condiciones dignas. En caso positivo si tal afectación es atribuible al Estado o al accionante. Y si ello ha afectado su razón de ser, sus usos y costumbres de tal modo que afecten su cosmovisión de un mundo ancestral regido por el principio de la Diversidad Étnica y Cultural, en razón a que pueda desnaturalizar su real condición de ser en su parcialidad. Por otro lado y a juicio de comprender las causas que motivaron la no renovación del crédito del actor por parte del ICETEX como Entidad administradora de los recursos del Fondo Álvaro Ulcué Chocué, es necesario determinar la naturaleza del mismo y las obligaciones derivadas de los beneficiarios para con el Fondo y la Institución Administradora. Del Fondo de Becas “Álvaro Ulcué Chocué” El Fondo de Becas “Álvaro Ulcué Chocué”, fue creado mediante Ley de Presupuesto de 1990, como un mecanismo para proveer a las Comunidades Indígenas Colombianas de elementos que les permitan orientar sus propias formas de desarrollo y autogestión. Reglamentado mediante convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el Ministerio del Interior y el Icetex, con el propósito de facilitar el ingreso de los indígenas colombianos a la educación superior. El objeto principal del fondo es otorgar créditos de carácter condonable por prestación de servicios o por mérito académico en las comunidades indígenas

Expediente 190001233300420120044500

Actor HERNAN ALONSO PALECHOR

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO. ICETEX.

Acción TUTELA. 1ª INSTANCIA.

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del país para realizar estudios de nivel superior, estableciendo para ello un Fondo Especial cuya administración le corresponde al ICETEX. La Junta Administradora del FONDO DE COMUNIDADES INDIGENAS ÁLVARO ULCUÉ CHOCUÉ – ICETEX, con base en el Convenio suscrito y de acuerdo con las facultades otorgadas a la Junta Administradora del Fondo, expide el Reglamento Operativo. Reglamento en el que se determinan los requisitos de acceso, otorgamiento, renovación, obligaciones y características de los créditos. El Capítulo Quinto del Reglamento Operativo determina en su artículo duodécimo segundo las causales de Suspensión definitiva del crédito : El Icetex suspenderá en forma definitiva los desembolsos de estos créditos a sus beneficiarios en las siguientes causales:

1. Terminación del programa académico para el cual fue aprobado el crédito 2. Incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias

por parte del beneficiario . 3. Abandono injustificado del programa o centro docente. 4. Adulteración y falsedad de documentos. 5. Muerte o invalidez física o mental total y permanente del beneficiario 6. La expresa voluntad del beneficiario 7. Suspensión definitiva del programa. 8. Cambio del programa o universidad sin autorización expresa del Icetex 9. Cambio del programa o universidad después de haber cursado el tercer

semestre del programa académico. 10. Por incumplimiento de más de tres prórrogas

PARÁGRAFO : La declaración de suspensión definitiva del crédito condonable dará por terminado el contrato cuando ocurra una de las causales anteriormente enunciadas, excepto los numerales 5 y 7 de este artículo, será notificada por el ICETEX al beneficiario o deudor, si lo hubiere; dicha suspensión tendrá como consecuencia el cobro total de los valores girados más una tasa de interés igual a la enunciada en el artículo duodécimo.

En el Artículo Décimo Cuarto del Reglamento Operativo se determinan los requisitos para condonación de créditos, estableciendo en su PARÁGRAFO segundo : para casos especiales de retiro de estudios, debidamente soportados y certificados por los cabildos o su equivalente y los Comités Regionales, se podrá solicitar una revisión de la situación académica y financiera ante la Junta Administradora del Fondo. El Artículo Quinto regula las funciones de la Junta Administradora del Fondo, estableciendo en el numeral octavo la facultad de revisar y definir casos especiales reportados por los beneficiarios del Fondo que no sean determinados por los reglamentos del Fondo. El Artículo Cuarto del Capítulo segundo del Reglamento del Fondo, indica la conformación de la Junta Administradora, la que está integrada por:

1. El Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom o su delegado 2. El Presidente del ICETEX o su delegado

Expediente 190001233300420120044500

Actor HERNAN ALONSO PALECHOR

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO. ICETEX.

Acción TUTELA. 1ª INSTANCIA.

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3. El Presidente de la ONIC o su delegado 4. El Rector de la Universidad Nacional o su delegado 5. Un representante de los estudiantes indígenas elegido por los

estudiantes 6. Un representante indígena elegido por las organizaciones indígenas

nacionales distintas a la ONIC. En ese contexto la Sala considera importante, destacar algunas normas que rigen el crédito otorgado al accionante, además de las mencionadas. Así, se tiene que en su momento el actor cumplió con los requisitos determinados en el Reglamento Operativo del Fondo para aspirar al crédito, siendo seleccionado por el ICETEX, legalizando su crédito conforme a lo señalado en el Artículo Décimo segundo , aportando y suscribiendo cada uno de los documentos exigidos, entre los que se destacan las garantías exigidas para el cobro ante el eventual incumplimiento de los beneficiarios del Fondo; como:

- Pagaré en blanco debidamente firmado por el beneficiario con huella dactilar, sin auténticar

- Carta de Instrucciones debidamente firmada por el beneficiario y auténticada ante Notario con huella dactilar.

De las reglas indicadas en el Reglamento Operativo del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” se colige que el accionante accedió a un crédito en igualdad de condiciones, pues éstas están establecidas para todos los potenciales beneficiarios pertenecientes a población indígena colombiana. Tal beneficio le fue concedido para cursar su ciclo universitario de manera completa; al negársele la renovación de su crédito es claro que se reducen sus expectativas académicas y con ello su plan de vida, expectativas que se encontrarían en entre dicho, además de haber sido legítimamente constituidas por la Entidad Administradora de los recursos. Es claro para la Sala señalar que la ausencia en el giro de los recursos acorta la continuidad y permanencia del estudiante en el sistema educativo, truncando o haciendo más difícil lograr sus aspiraciones de realización profesional como interés superior de concurrir a la real consolidación de los derechos de los sujetos pertenecientes a las comunidades ancestrales. Se precisa saber quien es el causante de ello. Siguiendo con el análisis de las reglas que rigen el crédito de que es beneficiario el tutelante, es pertinente revisar las normas del Reglamento del Fondo, esgrimidas por el ICETEX para negar la renovación del crédito del estudiante.

ARTICULO NOVENO: REQUISITOS PARA ASPIRAR AL CRÉDITO : Los requisitos generales que deberán acreditar todos las aspirantes a créditos educativos son: . “…..”

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. Si fue beneficiario del fondo y no culminó estudios y desea aplicar nuevamente, deberá reintegrar los valores girados anteriormente y aplicar a una nueva convocatoria. . “….”

ARTÍCULO DECIMO QUINTO : obligaciones de los beneficiarios nuevos y renovados. Los beneficiarios del Fondo “ÁLVARO ULCUÉ CHOCUÉ” se comprometen durante el periodo que dure el programa académico a cumplir con lo siguiente:

1. Presentar los documentos exigidos de acuerdo con lo establecido en el

presente reglamento (legalizaciones, renovaciones , y condonaciones)

ARTÍCULO DUODÉCIMO SEGUNDO: Suspensión definitiva del crédito : El Icetex suspenderá en forma definitiva los desembolsos de estos créditos a sus beneficiarios en las siguientes causales:

1. Terminación del programa académico para el cual fue aprobado el crédito 2. Incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias

por parte del beneficiario . 3. Abandono injustificado del programa o centro docente. 4. Adulteración y falsedad de documentos. 5. Muerte o invalidez física o mental total y permanente del beneficiario 6. La expresa voluntad del beneficiario 7. Suspensión definitiva del programa. 8. Cambio del programa o universidad sin autorización expresa del Icetex 9. Cambio del programa o universidad después de haber cursado el tercer

semestre del programa académico. 10. Por incumplimiento de más de tres prorrógas

.

ARTÍCULO DUODÉCIMO CUARTO : Los aspectos que no estén regulados en el presente reglamento, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Crédito educativo y demás normas que rigen la materia en el ICETEX.

REGLAMENTO DE CRÉDITO EDUCATIVO .

ARTÍCULO 37. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CRÉDITO . El ICETEX, suspenderá en forma definitiva los desembolsos y dará por terminado el crédito educativo, por las siguientes causales:

“…”

k.- No presentar durante más de tres períodos académicos información sobre desempeño académico, la no actualización de la información personal y la (los) deudor(es) solidario(s). m.- Incurrir por tercera vez en la suspensión temporal de desembolsos.”

El Vicepresidente de Fondos en Administración de Icetex, certifica que al señor Hernán Alonso Palechor, se le otorgó un crédito de carácter condonable a partir del primer semestre de 2005.

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Crédito del cual no se encontró, que el estudiante haya registrado solicitud de aplazamiento del semestre académico, desde el segundo semestre de 2009, hasta el primer semestre de 2012. ( fl. 91) Que conforme al Reglamento Operativo del Fondo, se contempla en el Artículo Décimo Quinto, la obligación de los beneficiarios durante el período que dure el programa académico a presentar los documentos de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para efectos de legalizaciones, prórrogas y condonaciones. Que el beneficiario no presentó ningún reporte dura nte 5 semestres consecutivos, por lo que se encuentra suspendido el crédito condonable y será trasladado al cobro por incumplimiento Aclara que el Reglamento Operativo del Fondo contempla la prórroga por tres semestres previa solicitud de aplazamiento del crédito por parte del beneficiario,.

Artículo Duodécimo segundo . Suspensión definitiva de los créditos. El Icetex suspenderá en forma definitiva los desembolsos de estos créditos a sus beneficiarios en las siguientes causales:

1. “…” 2. Incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias,

por parte del beneficiario . 3. Abandono injustificado del programa o centro doc ente. 4. (…) 11. Por incumplimiento de más de (3) prorrogas

La Corte Constitucional en Sentencia T-945 de 2001, estableció la relación jurídica que surge entre los beneficiarios de créditos y el Icetex, para lo cual señaló:

“.. los términos en los que se desarrolla la relación jurídica entre el ICETEX y el beneficiario del crédito están contenidos en el Reglamento de Crédito Educativo que reproduce el contenido de textos legales como el recién aludido y hace parte integrante de los respectivos contrato s que se firman entre las partes interesadas . Dichas disposiciones y el texto mismo del contrato, se encargan de (i.) definir las características del crédito, plazo que se concede, el sistema de desembolsos que se aplicará, las obligaciones y responsabilidades del beneficiario, y las obligaciones y responsabilidades de los deudores solidarios, dentro de las cuales se establecía, no sólo que todos los deudores responderían solidariamente por el monto total del préstamo acordado, sino, adicionalmente, que ante el incumplimiento en el pago, existía la posibilidad de efectuar descuentos salariales en aplicación de las disposiciones legales vigentes; al mismo tiempo, (ii.) de la propia naturaleza del contrato acordado entre las partes, se puede inferir con claridad que ante el surgimiento de posibles discrepancias, éstas deben acudir ante las autoridades ordinarias competentes para buscar una solución; por otra parte, (iii.) todas estas circunstancias y condiciones, i.e., el alcance

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de la responsabilidad de los sujetos pasivos de la obligación y las diferentes formas como podría lograrse el pago de lo debido, fueron expresamente comunicadas tanto al peticionario como a los demás deudores quienes las aceptaron y ratificaron su compromiso. Finalmente, (iv.) la determinación tomada por la administración (en cabeza del ICETEX) no ha impedido al peticionario ejercer su derecho a la defensa ni limitado ninguno de sus otros derechos reconocidos por la Constitución.”(Subrayado fuera del texto)

Para el caso nuestro se resalta que el peticionario al suscribir los documentos requeridos para el otorgamiento del crédito condonable, aceptó las estipulaciones contenidas en el Reglamento Operativo del Fondo, por ende se vinculó a su cumplimiento y a los efectos de las reglas que regulan las etapas de acceso, legalización, renovación y condonación del crédito otorgado a través del Fondo para comunidades indígenas, y en los aspectos no contemplados en el reglamento del Fondo se sujetó por lo dispuesto en el Reglamento de Crédito Educativo y demás normas que rigen la materia en el Icetex de acuerdo con la cláusula de remisión establecida en el Artículo Duodécimo Cuarto del Reglamento del Fondo.

Por tanto no le eran desconocidas al accionante los criterios indicados en las normas para lograr y mantener los beneficios con que había sido favorecido durante siete semestres cursados en la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; tanto así que al momento de realizar las renovaciones semestrales de su crédito durante el tiempo que hizo uso del mismo, acepta conocer los procedimientos del Icetex, el reglamento de crédito, las condiciones del fondo que le otorgó el crédito, las condiciones del reglamento y del mismo convenio que originó la financiación recibida. (fls 184,194,215).

No cabe duda del conocimiento de los requisitos establecidos en los Reglamentos orgánicos del Fondo y del Icetex por parte del actor y de las obligaciones asumidas para el mantenimiento, continuidad y renovación de los beneficios otorgados.

Del derecho fundamental a la diversidad étnica y cu ltural

Consideraciones respecto de la concreción de este principio.23

“La autonomía garantizada por el principio de identidad étnica y cultual eventualmente puede contraponerse a elementos del sistema jurídico establecidos para regular las relaciones de la sociedad mayoritaria, que tengan un carácter igualmente fundamental desde el punto de vista constitucional. Por esta razón las manifestaciones de la diversidad étnica y cultural deben tener un espacio garantizado que resulte armónico con los demás elementos integrantes del sistema constitucional que, como se anotó, son igualmente fundamentales dentro de dicho Estado. Por esta razón, aunque la diversidad étnica y cultural implique apertura y pluralidad, no debe entenderse como la base legitimadora de un relativismo jurídico, que niegue sentido a los principios

23 Sentencia C-063 de 2010. Corte Constitucional

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y derechos fundamentales previstos en la Carta. La diversidad protegida por la Constitución es aquella incapaz de anular los elementos básicos sobre los cuales está construido el Estado colombiano. La sentencia T-349 de 2008, citando la decisión SU-510 de 1998, analiza el mecanismo que, acorde con nuestro ordenamiento constitucional, se erige como adecuado para solucionar los casos en que se presenten antinomias entre principios o entre principios y derechos fundamentales. En este sentido estableció

“Ahora bien, en cuanto a la forma de resolver la tensión que puede presentarse entre los derechos de las comunidades indígenas y el sistema general de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, el fallo en cita explicó lo siguiente: La Corte ha entendido que la consagración del principio de diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los derechos fundamentales antes mencionados, se encuentra en una relación de tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, toda vez que, mientras el primero persigue la protección y aceptación de cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una ética universal de mínimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitirían la convivencia pacífica entre las naciones. Sin embargo, esta tensión valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pacífica (C.P., artículo 2°), motivo por el cual está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos. En esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues, de lo contrario, atentaría contra el principio pluralista (C.P., artículos 1° y 2°) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P., artículos 13 y 70). ‘En consecuencia, la Corporación ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Según la Corte, "sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural", afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7°), como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330). ‘En efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P., artículo 4°) y la naturaleza principal de la diversidad étnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última, como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la jurisdicción indígena, "resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto

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constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía. Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren referidos "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre.”

Este es el marco en el que debe entenderse la realización del principio de diversidad étnica y cultural y que debe servir como parámetro para determinar eventuales desconocimientos o vulneraciones al mismo por parte de los operadores jurídicos, especialmente cuando del diseño de políticas públicas se trata.

De igual manera el H. Consejo de Estado en Sentencia del 17 de Junio de 2010, MP: BERTHA LUCIA RAMÍREZ PAEZ, Rad: 2010-00089-0, consideró en relación con el principio de diversidad étnica y cultural lo siguiente:

Para lograr la efectiva participación de los pueblos indígenas, el Estado Colombiano, mediante la Ley 21 de 4 de marzo de 1991, aprobó el Convenio 169 de la OIT, adoptado en la reunión de la Conferencia General de 1989, relacionado con pueblos indígenas y tribales en países independientes “que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial” o los considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertene ce el país en la época de la conquista o la colonización(…)”.

Los artículos 6 y 7 del Convenio establecen lo siguiente:

“Artículo 6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (subraya la Sala) (…). Artículo 7. 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. (…)”.

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Posteriormente, la Constitución Política en sus artículos 7 y 8, reconocen la diversidad étnica e imponen la obligación al Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. En relación con el territorio de las comunidades y la participación democrática de las mismas en la ejecución de decisiones que los afectan, los artículos 63 y 330 de la Carta Política determinan lo siguiente:

“ Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables…”. ARTICULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. (…) PARAGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades… (subraya la Sala)”.

Las disposiciones mencionadas conforman el bloque de constitucionalidad aplicable a las comunidades indígenas que habitan el territorio nacional otorgándoles una protección especial para la preservación cultural de los pueblos y la conservación de los territorios que habitan.

La concreción del amparo se evidencia en la obligación que tiene el Gobierno de consultar a las comunidades indígenas las medidas legislativas y administrativas que puedan afectarlos en forma directa.

En este sentido el parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política determina expresamente la participación de los pueblos indígenas en la adopción de medidas que impliquen la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

Lo anterior no implica que la consulta a los pueblos indígenas deba realizarse sólo cuando las decisiones administrativas o legislativas impliquen la explotación de los recursos naturales porque, como ya se indicó, el Convenio 169 de la OIT, que integra el bloque de constitucionalidad, fija tal procedimiento en todos los casos en que se afecte la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas.”

A la luz de la jurisprudencia y de las disposiciones transcritas, la Sala considera que en el caso bajo estudio y en la expectativa del principio del respeto a la diversidad étnica y cultural del actor, se debe partir de dilucidar si los hechos que motivaron la no renovación de su crédito son contrarios a los fines para el cual se estableció el Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” o corresponden a circunstancias ajenas.

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En ese orden de ideas, se conoce del libelo de la demanda que el accionante presentó ante las autoridades indígenas de su parcialidad propuesta de trabajo obligatorio para su aval con el objeto de acceder a los beneficios del Fondo. Dicho trabajo se orientaba a la “verificación y análisis del respeto de los Derechos Humanos dentro del Resguardo Indígena de Rioblanco”. Trabajo comunitario exigido por el Fondo Álvaro Ulcué Chocué, como requisito de condonación de los créditos otorgados a los estudiantes indígenas pertenecientes a sus comunidades, conforme a lo establecido en el artículo décimo sexto del Reglamento Operativo del Fondo; seguramente muchos indígenas, en muchas partes, actuaron de similar forma. El objeto del Fondo no solo se limita al otorgamiento de becas para sostenimiento educativo en el nivel superior; es en esencia la consolidación del Principio de la diversidad étnica y cultural al instituirse como un mecanismo de promoción al etnodesarrollo y crecimiento integral de las comunidades indígenas, implica por demás la interacción del estudiante con su propia identidad cultural, pues le corresponde acreditar ante la Administración del Fondo que cumple con líneas de trabajo orientadas exclusivamente a consolidar los procesos de formación política, social y de reorientación de valores para preservar usos y costumbres de su comunidad ancestral. Tal como lo señala el accionante su trabajo obligatorio como requisito de condonación del crédito, contribuyó al fortalecimiento de las formas de justicia propia, entonces no le cabe duda a la Sala que el hecho de haber sido designado el tutelante Gobernador en dos periodos consecutivos 2010 y 2011, son plena manifestación de la Autonomía y Autodeterminación de los pueblos indígenas. En una muestra clara y permanente de garantizarse sus propios usos y costumbres en sus formas de Autogobierno. No se desconoce en esta instancia la importancia que para la comunidad Yanacona tienen sus jóvenes y la necesaria protección a ellos brindada por sus autoridades en la consolidación de sus planes de vida como actores principales en la defensa y fortalecimiento de sus procesos sociales, tanto es que el Reglamento Operativo del Fondo les otorga la función de avalar en su territorio a sus beneficiarios; para el efecto, el accionante por acta No. 22 de 4 de julio de 2005 recibió por parte de la comunidad y a través del Cabildo aval para aspirar a las prerrogativas del Fondo, con la consecuente contraprestación para su comunidad establecida en el punto cuarto del acta: (fls 134-135)

“El aspirante al crédito del Fondo Álvaro Ulcué Chocué, cumplirán los siguientes acuerdos y compromisos

1. Volver a la comunidad de origen a prestar los servicios comunitarios una

vez termine la carrera. 2. En el transcurso que le falten para terminar su carrera debe presentarse

al Cabildo y a la comunidad para el desarrollo de la propuesta que consiste en trabajar VERIFICACION Y ANÁLISIS SOBRE EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS POR LOS ENTES ESTATALES

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DENTRO DEL RESGUARDO INDÍGENA DE RIO BLANCO. En el período de vacaciones prestará sus servicios comunitarios dentro del resguardo.”

De lo anterior se deduce que la obligación del tutelante para su comunidad, radica en una contraprestación social al término de su carrera Universitaria, por lo que no se puede pregonar que el servicio comunitario del accionante NO deba necesariamente prestarse en tiempos de labores académicas; cosa distinta, es la del ejercicio de Autogobierno asumido al hacerse elegir Gobernador del Cabildo, y como tal, garante de los más altos valores internos de su comunidad. Es significativo el hecho frente a la franca preservación de sus usos y costumbres, en especial la injerencia real del accionante desde la perspectiva filosófica del Fondo, que no es más que la de propiciar en los pueblos indígenas la identidad de su cultura a través del acceso al conocimiento y con ello el fortalecimiento de su conciencia colectiva en un mundo ancestral regido y moldeado por sus planes de vida, en lo político, social, económico y educativo, con claro respaldo Constitucional por sus derechos. La asunción al cargo de Gobernador obedeció a una decisión libre y espontánea de la comunidad Yanacona, circunstancia que debe ser considerada al interior del Fondo.

Del derecho fundamental al debido proceso

Respecto a la presunta vulneración del debido proceso, debe recordarse que la H. Corte Constitucional ha señalado que éste consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad. En sentencia T-746 de 2005, precisó:

“El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas24. Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados”25. (…)

24 Sentencia T-1263 de 2001 25 Sentencia T-772 de 2003

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La aplicación del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho26. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.

Así pues, conforme a lo reseñado, los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.

De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

La Corte ha indicado27 que la cobertura del debido proceso administrativo se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos.”

En este contexto, se tiene que a folios (105-109) del expediente se encuentran las respuestas dadas a los derechos de petición formulados, en las cuales se exponen los argumentos normativos por los cuales se niega al accionante su renovación del crédito. En ellas se evidencia un contenido eminente jurídico que afectó sus aspiraciones de forma negativa.

Es decir se consolidan sendos Actos Administrativos sobre los cuales debió la Entidad accionada garantizar al peticionario el pleno ejercicio de su derecho a controvertir la decisión asumida. Por el contrario, no se evidencia interés alguno a vistas de los folios contentivos de las respuestas que por lo menos se le haya indicado la procedencia de los recursos pertinentes contra los actos configurados.

En el artículo duodécimo segundo del Reglamento Operativo del Fondo, se determinan las causales de suspensión definitiva del crédito. Un concienzudo análisis de la tipificación de las endilgadas para la no renovación del beneficio, con la conducta asumida por el actor permitirá valorar su grado de afectación.

De los documentos aportados al expediente se encuentra plenamente demostrado que el hecho generador de la interrupción de los estudios universitarios del señor Palechor en los años 2010 y 2011, obedeció a su

26 Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001 27 Sentencias T-442 de 1992, T-020 y T-386 de 1998, T-009 de 2000 y T-1013 de 1999

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elección y designación como Gobernador del Cabildo Yanacona de Rioblanco, tiempo durante el cual no solicitó renovación alguna de su crédito, ni fue objeto de DECLARACIO N DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL CRÉDITO CONDONABLE, tal como lo dice el parágrafo del artículo reglamentario mencionado. Es decir no existió actuación administrativa que terminara con la decisión tomada y comunicada en la respuesta a sus derechos de petición y con ello la inobservancia de las formas propias del juicio a voces del artículo 29 de la Carta Política. No se dio cumplimiento al artículo duodécimo segundo, parágrafo:

“PARÁGRAFO : La declaración de suspensión definitiva del crédito condonable dará por terminado el contrato cuando ocurra una de las causales anteriormente enunciadas, excepto los numerales 5 y 7 de este artículo, será notificada por el ICETEX al beneficiario o deudor, si lo hubiere; dicha suspensión tendrá como consecuencia el cobro total de los valores girados más una tasa de interés igual a la enunciada en el artículo duodécimo” (negrilla fuera del texto)

Al respecto ha manifestado la H. Corte Constitucional en la Sentencia T- 982 de 2004.

“.. La Corte explicó que la existencia del derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. En la misma Sentencia, se afirmó que el debido proceso administrativo se ha definido: “como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122).”

Existe una relación inescindible entre el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. En tal sentido ha dicho también la Corporación: “El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución.

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En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique “(Sentencia T -1021 de 2002.)

Continuando con la reflexión precedente se tiene en evidencia que la Institución demandada, con su actuación, desconoció en efecto el principio constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, al no observar rigurosamente aquellas disposiciones que buscan garantizar la intervención del afectado dentro del procedimiento, a fin de preservar los derechos fundamentales del accionante, por lo que debió materializar su posibilidad de interposición de los recursos en la vía administrativa. En lo relacionado con las causales, se tiene que la conducta desplegada por el actor, no encuentra asidero en las descritas en el Reglamento Operativo del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” ni en el Reglamento de Crédito del Icetex para suspender definitivamente el beneficio una vez otorgado. En consecuencia se trata de casos especiales que no pueden ser valorados en la forma en que lo realizó la Entidad, si no a través de los propios mecanismos dados en el Reglamento del Fondo, bajo la lupa de los procedimientos diseñados para estos eventos especiales por ser sui generis en su conformación y solución. Así se advierte de la lectura del ARTÍCULO QUINTO del Reglamento:

FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO: serán funciones de la Junta las siguientes: “ (…) 8.- Revisar y definir casos especiales reportados por los beneficiarios del Fondo que no sean determinados por el reglamento del Fondo.”

Y si es del caso en el parágrafo segundo del artículo Décimo Cuarto, se manifiesta:

“Para casos especiales de retiro de estudios, debidamente soportados y certificados por los cabildos o su equivalente y los Comités Regionales, se podrá solicitar una revisión de la situación académica y financiera ante la Junta Administradora del Fondo.”

Advierte la Sala en la actitud asumida por el ICETEX, al no precaver para la toma de su decisión la garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales del tutelante, que incurrió en la violación a su derecho al debido proceso administrativo, por lo que concurrirá a su protección. En tanto que no implementó el mecanismo establecido en la norma para casos especiales, como es el análisis y resolución a través de la Junta Administradora del Fondo, la cual tiene entre sus funciones revisar y definir casos especiales reportados por los beneficiarios del mismo, que no sean determinados por el reglamento del Fondo.

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La afectación del debido proceso pone en riesgo el derecho a la educación del tutelante.

Como corolario se ordena al Director del Icetex que convoque a la Junta Administradora del Fondo para que dentro del análisis de la particularidad del caso defina la solicitud presentada por el accionante.

La Composición de la Junta Administradora del Fondo, garantiza la efectiva participación de lo sectores indígenas, para que se aborde la reflexión desde la cosmovisión de los pueblos ancestrales.

Conclusiones El accionante está cursando estudios en la Universidad del Cauca. Su solicitud de reintegro fue aceptada por el ente universitario. (folio 2) Por tratarse de casos especiales existe la obligación del ICETEX de darle trámite a lo solicitado por el accionante, siguiendo el procedimiento regulado en el Reglamento del Fondo, en aras a garantizar la no afectación de los derechos fundamentales impetrados como violados. Se encuentra claramente establecido del material probatorio allegado al expediente, la inobservancia de la plenitud de las formas de la actuación administrativa adelantada en contra del actor Que por pertenecer a la comunidad indígena asumió el cargo de Gobernador. Que durante el lapso de siete semestres, cumplió con los requisitos del Fondo y le fueron desembolsados los recursos los que contraprestó con efectivo trabajo comunitario en su comunidad. Se tiene claro que los beneficios aquí tratados son otorgados a los pueblos indígenas del país, por lo que los recursos que puedan liberarse, son reinvertidos en el mismo fondo y para esa población específica. A todos ellos se les debe dar similar tratamiento. De acuerdo con el análisis realizado, se tiene que la respuesta al problema jurídico planteado es positiva, pues como quedó expuesto en el presente caso existe vulneración al derecho al debido proceso y se pone en riesgo el derecho a la educación del señor HERNÁN ALONSO PALECHOR.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

Expediente 190001233300420120044500

Actor HERNAN ALONSO PALECHOR

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO. ICETEX.

Acción TUTELA. 1ª INSTANCIA.

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PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a la educación, vulnerado el primero y amenazado el segundo, respecto del Sr. HERNÁN ALONSO PALECHOR , identificado con la cédula de ciudadanía N°. 4.771.600, de conformidad con las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO: ORDENAR al Director Nacional del Icetex que dentro de las (48) siguientes a la notificación de esta Sentencia, convoque a la Junta Administradora del Fondo para que se analice la situación particular expuesta por el Sr. HERNÁN ALONSO PALECHOR y se resuelva acerca de su continuidad en el Fondo Álvaro Ulcué Chocué. De lo cual enviará copia de lo actuado, al accionante y a este Tribunal. TERCERO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente providencia no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE . Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta N°. 133

Los Magistrados,

DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ