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UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MEXICO
OBLIGACIONES CIVILES
Declaración unilateral de voluntad . Segunda fuente de obligaciones.
MAESTRO JUAN MANUEL BRINDIS GUZMAN
ALUMNO JESUS PIÑA AMEZQUITA
JULIO, 2011
LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD COMO FUENTE DE OBLIGACIONES CIVILES EN EL DERECHO MEXICANO.
Reflexión que considera esta fuente como segunda fuente particular de
obligaciones y aplicable en las disposiciones legales de los contratos que no se
opongan a su naturaleza..
Manuel Bejarano señala, que la declaración unilateral de la voluntad
como fuente de obligaciones surge en el Derecho Alemán por la manifestación de
una o varias personas por su voluntad, constituyendo una parte, sin el concurso de
la otra parte, se erigen en deudoras.
Sé que el Código Civil Alemán tomó en consideración este nuevo punto
de vista, estableciendo una fuente restringida de obligaciones. En mi particular
punto de vista esta corriente moderna nos ayudo tener una visión más clara, si
bien en estas épocas nuestro país pasaba por una problemática post-
independecista y prerrevolucionaria.
En nuestro país, los Códigos Civiles de 1870 y 1884 no regularon la
declaración unilateral de la voluntad como fuente de obligaciones; fue el Código
Civil de 1928, sin lugar a duda, el primer ordenamiento mexicano que la
estableció, siguiéndolo la mayor parte de las legislaciones civiles estatales.
La posición que sostendré en el curso del presente trabajo será tendente a
demostrar que la declaración unilateral de la voluntad es en nuestro derecho una
fuente de obligaciones, ya que no encuentro ningún fundamento legal que lo
impida.
Tomo como punto de partida el principio que la declaración unilateral
del la voluntad debe considerarse conjuntamente con la autonomía de la
voluntad del deudor, así como su libertar individual, lo facultan para obligarse
por su simple declaración, ya sea que el ordenamiento legal establezca o no la
forma para hacerlo; y si bien, al emitir una declaración de voluntad, la persona
que la hace no puede considerarse como deudor, sino que se considera
como obligado; y al incumplir su deber jurídico comete un hecho ilícito por
la transgresión de su deber.
Por lo que no es verdad que necesariamente deben estar presentes las
dos partes para que el mencionado hecho se configure; pues visto desde este
último punto sería negarle autonomía a la fuente que nos ocupa.
Resulta evidente que quienes insisten en la comparación a la que me he
referido, solo pretenden crear un problema que en mi concepto no existe, en virtud
de que para aplicar lo previsto por el artículo 1859 sólo se requiere que tengan en
común el ser actos jurídicos; calidad que tienen tanto el contrato como la
declaración unilateral de la voluntad, pues esto ninguno de los detractores de
considerar genérica a esta última fuente lo ha negado.
No conozco la razón por la cual el legislador se abstuvo de conceder
expresamente carácter de fuente general de obligación a la declaración unilateral
de la voluntad, pero quiero suponer que en virtud de ser el Código de 1928 el
primero en nuestro país en reconocer tal fuente, no pudo prever la trascendencia
de esta manera de obligarse y la reglamentó en forma incompleta o al menos no lo
suficiente clara.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que sea posible encontrar formas
de declaración unilateral de la voluntad no establecidas expresamente, pues hay
mayores argumentos en pro que en contra de tal aseveración.
Cierto es que el contrato es considerado como el acto jurídico por
excelencia, más esto no es razón suficiente para negarle a la declaración
unilateral de la voluntad el carácter de segunda fuente de obligaciones, pues
como ya afirmé, se trata de dos actos jurídicos distintos pero no contrarios, por lo
que es ociosa la comparación que pueda hacerse entre uno y otro.
No obstante, tratándose de normas jurídicas siendo estas las formas o
maneras en que pueden expresarse los actos normativos, es de sumo interés
considerar que son derecho positivo y en tal virtud, llevan a la realidad la
juridicidad del orden que rigen; por tanto, al llevar a cabo la interpretación singular
de una norma, se debe hacer en función de la institución jurídica a la que
pertenece, así como del ordenamiento del cual forma parte y no aislarla, si se
pretende establecer una interpretación y explicación correcta de dicha norma.
En la especie, en nuestro derecho, la declaración unilateral de la voluntad
es una fuente formal de obligaciones, constituyendo una institución jurídica, ya que
en ella se regulan situaciones concretas, que no es dable limitar a especies
determinadas; pues si así se toma, lejos de avanzar en nuestro ordenamiento
jurídico se estará en presencia de un retroceso de la figura en estudio.
En mi punto de vista, lo más importante que existe para considerar a
la declaración unilateral de la voluntad como fuente general de obligaciones,
es la relación jurídica que se presenta entre su autor y el acreedor que
resulta de la misma, no sin antes establecer el deber jurídico de conservarse
en aptitud de cumplir por parte del autor. Ahora bien las conductas
mencionadas son obligatorias en virtud del deber existente y del derecho
nacido, pues no se puede negar que el acreedor aun cuando se haya
indeterminado, tiene coactivamente protegida la facultad de que es
beneficiario. Estas conductas tuteladas por el ordenamiento jurídico resultan
ser el objeto de los deberes y derechos subjetivos nacidos de la relación.
Continuando en el mismo orden de ideas y sabedor de que cualquier
relación jurídica debe su esencia misma a la preexistencia de una norma acorde
racionalmente con el sistema de derecho al cual pertenece, es menester hacer
notar que en muchas de las veces quedan en el tintero del legislador preceptos
legales que de haberse establecido no provocarían serias discusiones y falsas
interpretaciones; sin embargo, es deber del estudioso del derecho deducir de
principios generales de Sistemática Jurídica o bien de instituciones jurídicas que
puedan resultar útiles, el alcance y contenido de un ordenamiento legal. Asimismo
del juzgador, interpretar el alcance de la norma para su aplicación óptima.
Como en todo pasa, puede que una declaración unilateral de voluntad
puede contener vicios al ser emitida. En efecto, considero que su autor al emitirla
puede hacerlo erróneamente, de manera fortuita o existiendo mala fe; o mejor
dicho, mala intención o inducido por dolo.
Conclusión
A manera de conclusión estimo que la declaración unilateral de la voluntad
es la segunda fuente de obligaciones, resulta deseable que el legislador al
elaborar un nuevo código o reformar el vigente en la materia de la institución
jurídica que se ocupe y que establezca expresamente que se trata de una fuente
de obligaciones, sobretodo que realmente se aplique en nuestra sociedad que
tanto adolece de el cumplimiento cabal en materia de Obligaciones, en tanto no se
opongan a su naturaleza.
BILBIOGRAFIA
1. BEJARANO Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, 3a Edición, Harla S.A de C.V. México, 1984
2. Derecho Civil: Teoría General de las Obligaciones 8ª Edición, Porrúa, México, 1978, t. III, vol. III