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  DECRETO Nº 0 1 8 0 DE 2010 “POR EL CUAL SE COMPILA, ACTUALIZA Y RENUMERA LA N ORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA” El Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla En uso de sus facultades Legales, y en especial de las conferidas por el parágrafo 3° del Artículo Primero del Acuerdo 002 de 2010 DECRETA: TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales CAPÍTULO I El Tributo ARTÍCULO 1. Deber ciudadano y obligación tributaria. Es deber de los ciudadanos y de las personas en general, contribuir con los gastos e inversiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dentro de los conceptos de justicia y equidad en las condiciones señaladas en la Constitución Nacional. ARTÍCU LO 2. Principios del sistema tributario. El sistema tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se funda en los principios de equidad, progresividad y eficiencia y sus normas no serán aplicadas c on retroactividad. ARTÍCULO 3. Imposición de tributos. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Corresponde al Concejo Distrital de Barranquilla votar, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, los tributos locales. ARTÍCU LO 4. Propiedad de las rentas distritales. Los bienes y las rentas tributarias y no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. ARTÍCU LO 5. Protección constitucional d e las rentas del Di strito. Los tributos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, g ozan de protección constitucional y, en consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. La ley no podrá conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el Artículo 317 de la Constitución Política. ARTÍCU LO 6. Obligación trib utaria. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a cargo de los sujetos pasivos responsables al realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo, y tiene por objeto el pago del mismo.

Decreto 0180 2010 Barranquilla

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Donde se encuentran los impuestos de la ciudad de Barranquilla.

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    DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

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    El Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

    En uso de sus facultades Legales, y en especial de las conferidas por el pargrafo 3 del Artculo Primero del Acuerdo 002 de 2010

    DECRETA:

    TTULO PRELIMINAR

    Disposiciones Generales

    CAPTULO I

    El Tributo

    ARTCULO 1. Deber ciudadano y obligacin tributaria. Es deber de los ciudadanos y de las personas en general, contribuir con los gastos e inversiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dentro de los conceptos de justicia y equidad en las condiciones sealadas en la Constitucin Nacional. ARTCULO 2. Principios del sistema tributario. El sistema tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se funda en los principios de equidad, progresividad y eficiencia y sus normas no sern aplicadas con retroactividad.

    ARTCULO 3. Imposicin de tributos. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, podrn imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Corresponde al Concejo Distrital de Barranquilla votar, de conformidad con la Constitucin Poltica y la Ley, los tributos locales. ARTCULO 4. Propiedad de las rentas distritales. Los bienes y las rentas tributarias y no tributarias o provenientes de la explotacin de monopolios del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantas que la propiedad y renta de los particulares. ARTCULO 5. Proteccin constitucional de las rentas del Distrito. Los tributos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, gozan de proteccin constitucional y, en consecuencia, la ley no podr trasladarlos a la Nacin, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. La ley no podr conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relacin con los tributos de propiedad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y tampoco podr imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el Artculo 317 de la Constitucin Poltica. ARTCULO 6. Obligacin tributaria. La obligacin tributaria sustancial se origina a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a cargo de los sujetos pasivos responsables al realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo, y tiene por objeto el pago del mismo.

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    ARTCULO 7. Administracin y control de los tributos. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, la administracin y control de los tributos Distritales es competencia de la Administracin Tributaria Distrital. Dentro de estas funciones corresponde a la Administracin Tributaria Distrital la gestin, recaudacin, fiscalizacin, determinacin, discusin, devolucin y cobro de los tributos Distritales.

    CAPTULO II

    Estatuto Tributario

    ARTCULO 8. Compilacin de los tributos. El presente Estatuto es la compilacin de las normas sustanciales y procedimentales de los impuestos distritales, contribuciones, sobretasas vigentes y que se sealan en el artculo siguiente. Esta compilacin tributaria es de carcter impositivo e incluye las tasas y derechos. ARTCULO 9. Impuestos y sobretasas distritales. Esta compilacin comprende los siguientes impuestos o tasas que se encuentran vigentes en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, los cuales son rentas de su propiedad o tiene participacin en su recaudo: a. Impuesto predial unificado.

    b. Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.

    c. Sobretasa bomberil.

    d. Impuesto de alumbrado pblico.

    e. Impuesto a la publicidad exterior visual.

    f. Impuesto unificado de espectculos pblicos.

    g. Impuesto de delineacin urbana.

    h. Sobretasa a la gasolina motor.

    i. Participacin en plusvala.

    j. Estampilla pro - cultura.

    k. Estampilla para el bienestar del adulto mayor.

    l. Impuesto sobre vehculos automotores.

    m. Derechos de trnsito.

    n. Tasas urbansticas.

    o. Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atencin. Pargrafo primero: En los trminos del Articulo 64 pargrafo 3 de la Ley 1242 de 2008, el 40% de la contraprestacin por zona de uso pblico e infraestructura en la concesin del puerto en los ltimos treinta kilmetros del ro Magdalena. ARTCULO 10. Reglamentacin vigente. Los decretos, resoluciones y dems normas reglamentarias de los impuestos Distritales continuarn vigentes en tanto no resulten contrarias a lo dispuesto en el presente Estatuto. ARTCULO 11. Rgimen aplicable a otros impuestos. Los nuevos tributos que se establezcan y aquellos no comprendidos en la presente compilacin se regirn por las normas sustanciales que los regulen, pero en los aspectos procedimentales se sometern a lo establecido en este Decreto.

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    LIBRO PRIMERO

    Parte Sustantiva

    TTULO I

    Impuestos Distritales Principales

    CAPTULO I

    Impuesto Predial Unificado

    ARTCULO 12. Autorizacin legal. El impuesto predial unificado a que hace referencia este captulo es el tributo autorizado por la Ley 44 de 1990, como resultado de la fusin de los siguientes gravmenes: a. El impuesto predial, regulado en el Cdigo de Rgimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de

    1986 y dems normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.

    b. El impuesto de parques y arborizacin, regulado en el Cdigo de Rgimen Municipal adoptado por

    el Decreto 1333 de 1986. c. El impuesto de estratificacin socio-econmica creado por la Ley 9 de 1989. d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9

    de 1989. ARTCULO 13. Hecho generador. El impuesto predial unificado es un tributo que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdiccin del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se genera por la existencia del predio. De igual manera, se gravan con el impuesto predial unificado las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso pblico de la Nacin o el Distrito, cuando estn en manos de particulares. ARTCULO 14. Sujeto activo. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdiccin, y en l radican las potestades tributarias de administracin, control, recaudo, fiscalizacin, liquidacin, discusin, devolucin y cobro. ARTCULO 15. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurdica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdiccin del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Respondern solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trate de predios sometidos al rgimen de comunidad sern sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporcin a su cuota, accin o derecho del bien indiviso. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria ser satisfecha por el usufructuario.

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    Tambin sern sujetos pasivos del impuesto los particulares ocupantes de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso pblico de la Nacin o el Distrito. El pago de este impuesto no genera ningn derecho sobre el terreno ocupado. Pargrafo. Para efectos tributarios, en la enajenacin de inmuebles, la obligacin de pago de los impuestos que graven el bien raz, corresponder al enajenante y esta obligacin no podr transferirse o descargarse en el comprador. ARTCULO 16. Base gravable. La base gravable para liquidar o facturar el impuesto predial unificado ser el avalo catastral vigente al momento de causacin del impuesto. Sin embargo, el contribuyente podr determinar como base gravable un valor superior al avalo catastral, en este caso deber tener en cuenta que el valor no puede ser inferior a: a. El avalo catastral vigente para ese ao gravable. b. Al ltimo autoavalo aunque hubiese sido hecho por propietario o poseedor distinto al declarante y; c. El que resulte de multiplicar el nmero de metros cuadrados de rea y/o de construccin por el

    precio por metro cuadrado fijado por las autoridades catastrales. En este evento, no procede correccin por menor valor de la declaracin inicialmente presentada por ese ao gravable. Pargrafo primero: El contribuyente podr solicitar revisin ante el Instituto Geogrfico Agustn Codazzi (IGAC), el avalo catastral del inmueble y para ello tendr en cuenta lo dispuesto en la Resolucin 2555 de 1988 y dems normas que la modifican o complementan. Pargrafo segundo: Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podr hasta el 15 de mayo del respectivo ao gravable, solicitar revisin a las autoridades catastrales de los avalos de formacin, actualizacin o conservacin de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. Si presenta solicitud de revisin dentro del trmino aqu sealado, deber pagar dentro de los plazos sealados con el avalo catastral vigente al momento de plazo y una vez dada la decisin de revisin, si se modifica el avalo catastral se corregir la liquidacin factura. Pargrafo tercero: Los contribuyentes podrn, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisin de revisin solicitar correccin de la liquidacin factura y devolucin del mayor valor pagado, sin necesidad de trmite adicional alguno. ARTCULO 17. Base gravable mnima. Para aquellos predios a los cuales no se les haya fijado avalo catastral, el contribuyente estar obligado a presentar declaracin privada y determinar como base gravable mnima, la sealada en el inciso 2 del Artculo 16 del presente Decreto. Para efectos de determinar el valor mnimo sealado en el literal c del inciso 2 del Artculo 16 los valores por metro cuadrado, sern los contenidos en la tabla que para el efecto fije el Instituto Geogrfico Agustn Codazzi IGAC para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Al momento de establecer los valores por metro cuadrado, el Instituto Geogrfico Agustn Codazzi IGAC, tendr en cuenta la clasificacin de los predios prevista en la estructura tarifara contenida en el presente Decreto.

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    Pargrafo primero: Una vez establecidos los valores por metro cuadrado, estos sern ajustados anualmente conforme el ndice de ajuste a los avalos catastrales de conservacin que fije el Gobierno Nacional y actualizados cuando el Distrito realice procesos de actualizacin catastral. Pargrafo segundo: Para determinar el valor mnimo de base sealado en el literal c, inciso segundo Artculo 16 del presente Decreto, para el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios construidos que formen parte de una propiedad horizontal, tomarn el valor por metro cuadrado segn la categora que le corresponda al predio conforme a la tabla que establezca el Instituto Geogrfico Agustn Codazzi IGAC y lo multiplicarn por el nmero de metros cuadrados de construccin que tenga el predio objeto de liquidacin. Pargrafo tercero: Para determinar el valor mnimo de base sealado en el literal c, inciso segundo Artculo 16 del presente Decreto, para el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de inmuebles que no hagan parte de propiedad horizontal, tomarn el valor del metro cuadrado segn la categora que le corresponda tanto del terreno como del rea construida, conforme a la tabla que construya el Instituto Geogrfico Agustn Codazzi IGAC y lo multiplicarn por los metros cuadrados correspondientes. La suma de los dos valores anteriores ser el valor total de la base gravable del bien inmueble. Pargrafo cuarto: Para liquidar el Impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata este artculo, los contribuyentes debern tomar la base gravable mnima calculada conforme a lo establecido en los pargrafos anteriores y la multiplicarn por la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidacin. Pargrafo quinto: Los contribuyentes de que trata este artculo, si as lo prefieren, podrn autoavaluar por un valor superior al valor mnimo establecido en el presente artculo, tomando como referencia lo sealado en el inciso 2 del Artculo 16 de este Decreto. Una vez el Instituto Geogrfico Agustn Codazzi IGAC incorpore los predios y les asigne avalo catastral, los contribuyentes del impuesto predial unificado debern tener en cuenta como mnimo este avalo catastral, en la determinacin de su base gravable. ARTCULO 18. Vigencia de los avalos catastrales. Los avalos catastrales determinados en los procesos de formacin y/o actualizacin catastral se entendern notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia ser a partir del primero de enero del ao siguiente a aquel en que se efectu la publicacin e incorporacin. ARTCULO 19. Reajuste anual de los avalos catastrales de conservacin. El avalo catastral se reajustar anualmente en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional, el cual no podr ser superior a la meta de la inflacin para el ao en que se defina el incremento, de conformidad con lo establecido en los Artculos 3 y 6 de la Ley 242 de 1945 y normas concordantes. Pargrafo. Una vez se establezcan los valores que corresponden a la base gravable mnima, stos sern ajustadas anualmente en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para los avalos catastrales de conservacin. ARTCULO 20. Impuesto predial para los bienes en copropiedad. En los trminos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del Artculo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporcin al coeficiente de copropiedad respectivo.

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    ARTCULO 21. Causacin. El Impuesto predial unificado se causa el 1 de enero de cada ao. El perodo gravable del Impuesto Predial es anual y ocurre desde su causacin. ARTCULO 22. Tarifas del impuesto predial unificado. Las tarifas del impuesto predial unificado a partir del ao 2009 sern las siguientes:

    DESTINO Y ESTRATO TARIFA 2009, POR MIL

    Residencial

    Estrato 1 4,7

    Estrato 2 5,6

    Estrato 3 7,0

    Estrato 4 8,3

    Estrato 5 9,7

    Estrato 6 11,0

    Sin estratificar 11,0

    Industrial 11,5

    Comercial 11,5

    Culturales 11,5

    Recreacional 11,5

    Salubridad 11,5

    Institucionales 11,5 Entidades de orden Nacional y Departamental 16,0 Urbanizables no urbanizados y Edificables no Edificados de base gravable superior a 454 UVT. 33,0 Urbanizables no Urbanizados, y edificables no edificados base gravable inferior a 454 UVT. 12,0

    No urbanizables 4,0

    Pequeos rurales 5,7

    Mediano rurales 9,5

    Grandes rurales 15,0 Pargrafo. Eliminase el cobro de la sobretasa al rea metropolitana. El porcentaje correspondiente al equivalente de la sobretasa metropolitana, se incorpora en la tarifa del Impuesto Predial Unificado. ARTCULO 23. Predios residenciales. Se consideran predios residenciales los ubicados en el permetro urbano y que se encuentren destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas. Si existe en el mismo una actividad distinta, el predio tributar con la utilizacin que tenga, ya sea comercial, de servicio o industrial.

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    Los predios sin estratificar son aquellos que no se encuentran registrados en la Secretara de Planeacin Distrital por corresponder a predios nuevos y no se ha realizado la novedad por parte del contribuyente. ARTCULO 24. Predios no residenciales. Se consideran predios no residenciales los ubicados en el permetro urbano que se encuentran destinados a un uso diferente al de vivienda, tales como los comerciales, industriales, hoteleros, cultural, recreacional, salubridad, institucionales, mixto. ARTCULO 25. Predios no urbanizables. Se consideran predios no urbanizables aquellos que por su localizacin no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de ro o por encima de la cota de servicios, o las reas, suelos o zonas de reserva para la provisin de servicios pblicos domiciliarios o las reas de amenaza por riesgo no mitigable. ARTCULO 26. Predios urbanizables no urbanizados. Se consideran predios urbanizables no urbanizados aquellos que pueden ser desarrollados urbansticamente y que no han adelantado un proceso de urbanizacin. ARTCULO 27. Predios edificables no edificados. Se consideran predios edificables no edificados los ubicados en el permetro urbano que encuadren en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrndose en suelo urbano

    no est adecuado para tal uso.

    b. Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un rea inferior al veinte (20%) al rea de terreno y un avalo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.

    Se exceptan de la presente definicin, los inmuebles que se ubiquen en suelo de proteccin, las reas verdes y espacios abiertos de uso pblico, y los estacionamientos pblicos debidamente autorizados y en operacin. ARTCULO 28. Predios rurales. Son predios rurales los ubicados por fuera del permetro urbano. Se consideran pequeos rurales los predios hasta tres hectreas, medianos los superiores a tres e inferiores a quince hectreas y grandes rurales iguales o superiores a quince hectreas. ARTCULO 29. Lmite del impuesto predial unificado. El impuesto predial unificado liquidado no podr exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el ao inmediatamente anterior. Esta limitacin no se aplicar, a los lotes urbanos, y a los predios que hayan sufrido mejora por construccin. ARTCULO 30. Exclusiones del impuesto predial unificado. No declararn ni pagarn el impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles: 1. Los predios beneficiados con la exclusin del impuesto en virtud de convenios o tratados

    internacionales en los trminos que sealen dichos convenios. 2. Los predios de propiedad de las misiones diplomticas, embajadas y consulados acreditados en

    nuestro pas.

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    3. Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Catlica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.

    4. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la catlica reconocidas por el Estado

    colombiano y destinados al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares. Las dems propiedades de las iglesias sern gravadas en la misma forma que la de los particulares.

    5. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques

    pblicos de propiedad de entidades estatales, en los trminos sealados en la ley. 6. Los inmuebles de propiedad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a menos

    que se encuentren en posesin o usufructo de particulares. 7. De acuerdo con el Artculo 674 del Cdigo Civil, los bienes de uso pblico a excepcin de las

    construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejor sobre bienes de uso pblico de la Nacin o el Distrito, cuando estn en manos de particulares.

    Pargrafo. Cuando en los inmuebles a que se refieren los numerales 3 y 4 de este artculo, se realicen actividades diferentes al culto y vivienda de las comunidades religiosas, sern sujetos del impuesto en relacin con la parte destinada a un uso diferente. ARTCULO 31. Exenciones del impuesto predial unificado. Estn exentos del impuesto predial unificado: 1. En un noventa por ciento (90%) del impuesto predial unificado, para los inmuebles calificados como

    patrimonio histrico cultural o arquitectnico del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que sean utilizados como viviendas o centros educativos. Esta exencin est vigente hasta el ao 2012 inclusive.

    La Secretara de Planeacin Distrital entregar a la Secretara de Hacienda Pblica una lista actualizada de estos predios y su destino, con base en los criterios tcnicos definidos para el efecto.

    2. En un setenta por ciento (70%) del impuesto predial unificado, para los inmuebles ubicados en el

    centro Histrico de la ciudad que participen en el programa de recuperacin histrica del centro de Barranquilla, mediante la adecuacin y rehabilitacin de sus inmuebles y sean certificados como tal por la Secretaria de Planeacin Distrital. Esta exencin ser hasta por cinco (5) aos.

    El centro histrico de Barranquilla ser establecido por Resolucin emanada de la Secretara de Planeacin Distrital, delimitando la zona y reglamentando el programa de recuperacin del mismo.

    3. En un ochenta por ciento (80%) del impuesto predial unificado, para los primeros cinco aos y del sesenta por ciento (60%) para los cinco aos siguientes, para los adquirentes de inmuebles construidos y los que se construyan posteriormente, a travs de la ejecucin de las Unidades de Actuacin Urbanstica en los planes parciales Centro Histrico, la Loma, Barlovento y Barranquilla.

    4. En un cien por ciento (100%) del impuesto predial unificado, para el predio de uso residencial en

    donde habite la persona vctima del secuestro o desaparicin forzosa, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, de su cnyuge o compaero permanente y los familiares que dependan econmicamente del secuestrado o desaparecido hasta el segundo grado de consanguinidad.

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    El trmino de esta exencin, ser el tiempo que dure el secuestro o desaparicin forzosa, ms un ao adicional, sin exceder el trmino de diez aos.

    5. En los trminos del Artculo 162 del Acuerdo 7 de 2007, los propietarios de establecimientos cuya actividad est clasificada como uso atpico, que decidan voluntariamente relocalizarse a zonas legalmente establecidas, antes del la mitad del plazo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, tendrn exencin del Impuesto Predial del 60% del impuesto a cargo durante los tres primeros aos desde la relocalizacin y para los tres aos siguientes una exencin del 40% del impuesto a cargo.

    6. En los trminos del Artculo 265 del Acuerdo 7 de 2007, los establecimientos que prestan servicios de alto impacto socio-sicolgicos, que decidan voluntariamente relocalizarse a zonas legalmente permitidas tendrn los siguientes beneficios cuando se encuentre en las condiciones descritas:

    a. Los que se relocalicen en los sitios permitidos, dentro de la mitad del tiempo mximo

    establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, tendrn exencin del 100% del Impuesto a cargo durante los tres primeros aos siguientes a la relocalizacin, en los inmuebles donde se relocalicen y del 50% durante los tres aos restantes.

    b. Los que se relocalizarse en zonas legalmente permitidas, dentro del tiempo mximo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, y por fuera de la mitad del tiempo mximo establecido, tendrn exencin del impuesto predial unificado sobre el inmueble en el que se relocalicen, de un 50% del impuesto a cargo durante los primeros tres aos siguientes a la relocalizacin y en los tres aos restantes del 25%.

    7. En los trminos del Artculo 288 del Plan de Ordenamiento Territorial, se exonera del pago del

    100% del Impuesto Predial a cargo, a los inmuebles en los que se construyan edificaciones de dos o ms pisos y se les de uso exclusivo de estacionamientos pblicos, durante el trmino de nueve (9) aos desde el ao siguiente a la fecha de entrega de la obra por el propietario a la entidad encargada del control urbano. Cuando se trate de edificaciones de un solo piso construidas como estacionamiento pblico, la exencin se aplicar durante tres (3) aos, desde el ao siguiente a la fecha de entrega de la obra por el propietario a la entidad encargada del Control Urbano.

    Pargrafo. Las exenciones de los numerales 5 y 6 se pueden aplicar siempre y cuando el inmueble objeto de relocalizacin sea utilizado para los fines permitidos por la norma urbanstica. ARTCULO 32. Incentivos por pronto pago. Los contribuyentes que declaren y paguen en debida forma la totalidad del impuesto predial unificado, dentro de los plazos que establezca la Secretara de Hacienda, tendrn un descuento del cinco por ciento (5%) del valor del impuesto a cargo. Pargrafo. Pago por cuotas. Los contribuyentes podrn cancelar el impuesto predial unificado hasta en diez (10) cuotas iguales en el periodo comprendido dentro de los meses de marzo y diciembre, previa solicitud por escrito y exhibiendo el documento de identificacin para la respectiva liquidacin diferida en la Administracin de Impuestos Distritales. En este evento no se tendr derecho a los descuentos previstos en este artculo. La expedicin de la certificacin de pago del Impuesto Predial slo podr ser otorgada cuando se haya cancelado la totalidad del impuesto del ao fiscal correspondiente y no presente saldos por cancelar de aos anteriores.

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    Para transferencias de dominio, se constatar el pago del impuesto con la entrega al notario de la copia del recibo de pago que acredite el pago total del impuesto del ao fiscal correspondiente y el estado de cuenta que acredite el pago de los aos anteriores o la copia de los recibos de pago o declaraciones presentadas con constancia de pago. ARTCULO 33. Transferencia de Recursos del Impuesto Predial. Sobretasa Ambiental. En desarrollo de lo sealado en el Artculo 44 de la Ley 99 de 1993, se destina a la proteccin del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el quince por ciento (15%) del recaudo anual del impuesto predial unificado. Pargrafo Primero. De conformidad con lo establecido en el Artculo 110 de la Ley 1151 de 2007, estos recursos se transferirn a la Corporacin Autnoma Regional del Atlntico (CRA), quien garantizar la inversin del 50% en la jurisdiccin urbana del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. La priorizacin de la inversin de los recursos que corresponda ejecutar en el rea urbana del Distrito ser definida mediante convenio que suscribir el Distrito de Barranquilla con la Corporacin Autnoma Regional. Pargrafo Segundo. La Contralora Distrital y la Personera Distrital vigilarn el cumplimiento de lo establecido en el convenio y rendirn informe trimestral a esta Corporacin sobre las inversiones que se realicen. ARTICULO 34. Destinacin de una renta. Hasta el ao 2019 inclusive, del recaudo del Impuesto Predial Unificado se apropiar y transferir para el rea metropolitana la suma anual de $7.500 millones de pesos y para el Fondo de Restauracin, Obras e Inversiones Hdricas, Foro Hdrico, el monto anual $16.224 millones. A partir del ao 2011 los montos anuales aqu fijados se incrementarn en la meta de inflacin esperada. Para el ao 2009 el valor total a girar debe corresponder, para el rea metropolitana la suma anual de $ 6.777 millones de pesos y para el Fondo de Restauracin, Obras e Inversiones Hdricas, Foro Hdrico, el monto anual $ 15.813 millones.

    CAPTULO II

    Impuesto de Industria y Comercio

    ARTCULO 35. Autorizacin legal. El impuesto de industria y comercio de que trata este Estatuto es el tributo establecido y autorizado por la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la Ley 49 de 1990 y Ley 383 de 1997.

    ARTCULO 36. Hecho generador. El impuesto de industria y comercio recaer, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurdicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. ARTCULO 37. Actividades industriales. Es actividad industrial la produccin, extraccin, fabricacin, confeccin, preparacin, transformacin, reparacin, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

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    ARTCULO 38. Actividades comerciales. Es actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribucin de bienes y mercancas, tanto al por mayor como al por menor y las dems actividades definidas como tales por el Cdigo de Comercio, siempre y cuando no estn consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. ARTCULO 39. Actividades de servicio. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realizacin de una o varias de las siguientes o anlogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafs, hoteles, casas de huspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediacin comercial, tales como el corretaje, la comisin, los mandatos y la compra - venta y administracin de inmuebles; servicios de publicidad, interventora, construccin y urbanizacin, radio y televisin, clubes sociales, sitios de recreacin, salones de belleza, peluqueras, portera, servicios funerarios, talleres de reparaciones elctricas, mecnica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teido, salas de cine y arrendamiento de pelculas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vdeo, negocios de montepos y los servicios de consultora profesional prestados a travs de sociedades regulares o de hecho. ARTCULO 40. Perodo gravable. Por perodo gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligacin tributaria del impuesto de industria y comercio y es anual. ARTCULO 41. Reglas especiales sobre la territorialidad del impuesto para industriales. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagar en el municipio donde se encuentre ubicada la fbrica o planta industrial, teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la comercializacin de la produccin. El impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, se liquidar sobre la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la comercializacin de la produccin, sin importar el lugar, ni modalidad de su comercializacin. ARTCULO 42. Reglas especiales sobre la territorialidad para el sector financiero. Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurdicas, se entendern realizados en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, donde opera la principal, sucursal, agencia u oficina abierta al pblico. Para estos efectos, las entidades financieras debern comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por oficinas principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al pblico que operen en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. ARTCULO 43. Actividades realizadas en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Entindase por actividades realizadas en esta jurisdiccin, las operaciones econmicas de enajenacin de bienes y prestacin de servicios que se verifiquen en esta jurisdiccin, a cualquier ttulo, con o sin establecimiento de comercio, con o sin inventario en la ciudad, por intermedio de oficina, agencia, sucursal, principal, subsidiaria o cualquier otra figura comercial establecida en el Cdigo de Comercio, o a travs de agentes vendedores o viajeros, independientemente de su vinculacin o utilizando sistemas informticos, medios magnticos, electrnicos, telemticos, televentas o cualquier valor agregado de tecnologa. ARTCULO 44. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y, como tal, responsable del tributo, la persona natural o jurdica o la sociedad de hecho, que realicen el hecho generador del impuesto.

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    Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio los integrantes de consorcios, uniones temporales y comunidades organizadas, sobre sus respectivos ingresos.

    ARTCULO 45. Impuesto a contribuyentes del rgimen simplificado preferencial de industria y comercio. A partir del ao 2010 tributarn como contribuyentes del rgimen simplificado preferencial del impuesto de industria y comercio, quienes cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que sea persona natural.

    2. Que tengan mximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

    3. Que tengan mximo un empleado.

    4. Que no sea distribuidor.

    5. Que no sean usuarios aduaneros.

    6. Que en el ao anterior los ingresos brutos totales provenientes de la actividad sean inferiores a 2.176 UVT.

    7. Que no hayan celebrado en el ao inmediatamente anterior ni en el ao en curso contratos de venta de bienes o prestacin de servicios gravados por valor individual y superior a 2.176 UVT.

    8. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depsitos o inversiones financieras durante el ao anterior o durante el respectivo ao no supere la suma 2.176 UVT. El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deber en el momento de la inscripcin definir el rgimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al rgimen simplificado, se tomar el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta das calendario, contados a partir de la iniciacin de actividades. Cuando el contribuyente no cumpla con la obligacin de registrarse, la Administracin Tributaria Distrital los clasificar e inscribir de conformidad con los datos estadsticos que posea. Esto ltimo se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el Artculo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional. Pargrafo primero. A partir del ao 2010 los contribuyentes del rgimen simplificado preferencial no tendrn que presentar declaracin del impuesto de industria y comercio y su impuesto ser igual a las sumas retenidas por tal concepto y a las auto retenciones pagadas bimestralmente en las siguientes cuantas:

    Monto de ingresos brutos provenientes de actividad ao anterior

    Cuanta a pagar por auto retencin bimestral

    De 0 a 1.088 UVT 2 UVT De 1.089 a 2.176 UVT 4 UVT

    Pargrafo segundo : Quienes hayan cancelado un valor inferior al que le corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarn la sancin de correccin prevista en el Artculo 263 del presente Decreto. Pargrafo transitorio. Durante el ao 2009 los contribuyentes del rgimen simplificado seguirn las condiciones y requisitos sealados en el Acuerdo 22 de 2004 y el pago bimestral que realiza se aplicar como auto retencin.

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    ARTCULO 46. Base gravable del impuesto de industria y comercio. La base gravable del impuesto de industria y comercio es el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el ao inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusin de: Devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio est regulado por el Estado y percepcin de subsidios. Pargrafo primero: Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirn de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. ARTCULO 47. Prueba de la disminucin de la base gravable. Toda detraccin o disminucin de la base gravable del impuesto de industria y comercio, deber estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamenten, los que deber conservar el contribuyente y exhibir cuando las autoridades tributarias distritales as lo exijan. El incumplimiento de estas obligaciones, dar lugar al desconocimiento del beneficio fiscal y a la imposicin de las sanciones respectivas, sin perjuicio de la liquidacin de los nuevos valores por impuestos e intereses que se hayan causado. ARTCULO 48. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Sin perjuicio de las facultades de fiscalizacin que posee el Distrito, para la procedencia de la exclusin de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdiccin, el contribuyente deber demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deber acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de produccin, as como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relacin entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. ARTCULO 49. Tratamiento especial para el sector financiero. Los bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depsito, compaas de seguros generales, compaas reaseguradoras, compaas de financiamiento comercial, sociedades de capitalizacin y dems establecimientos de crdito, que defina como tales la Superintendencia Financiera e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrn la base gravable especial definida en el artculo siguiente. ARTCULO 50. Base gravable especial para el sector financiero. La base gravable para el sector financiero se establecer as:

    1. Para los bancos los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:

    a) Cambios: posicin y certificado de cambio.

    b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional y de operaciones en moneda extranjera.

    c) Intereses: de operaciones con entidades pblicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

    d) Rendimiento de inversiones de la seccin de ahorros.

    e) Ingresos varios (No se incluyen mientras se encuentre vigente la exclusin hecha por el Decreto 1333 de 1986).

    f) Ingresos en operaciones con tarjetas de crdito.

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    2. Para las compaas de seguro de vida, seguros generales, y de compaa reaseguradora, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.

    3. Para las compaas de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales

    representados en los siguientes rubros:

    a) Intereses

    b) Comisiones

    c) Ingresos varios 4. Para los almacenes generales de depsito, los ingresos operacionales anuales representados en

    los siguientes rubros:

    a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos

    b) Servicios de aduanas

    c) Servicios varios

    d) Intereses recibidos

    e) Comisiones recibidas

    f) Ingresos varios 5. Para las sociedades de capitalizacin, los ingresos operacionales anuales representados en

    los siguientes rubros:

    a) Intereses

    b) Comisiones

    c) Dividendos

    d) Otros rendimientos financieros.

    6. Para los dems establecimientos de crdito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable ser la establecida en el numeral 1 de este artculo en los rubros pertinentes.

    7. Para el Banco de la Repblica, los ingresos operacionales anuales sealados en el numeral 1 de

    este artculo, con exclusin de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crditos concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crdito autorizados por la Junta Directiva del Banco, lneas especiales de crdito de fomento y prstamos otorgados al Gobierno Nacional.

    Pargrafo: Los establecimientos de crdito, instituciones financieras y compaas de seguros y reaseguros, que realicen sus operaciones en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a travs de ms de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al pblico, adems de la cuanta que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio pagarn por cada unidad comercial adicional la suma de diez mil pesos ($10.000) anuales (Ao base 1983). ARTCULO 51. Base gravable especial para la distribucin de derivados del petrleo y dems combustibles. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los derivados del petrleo y dems combustibles, liquidarn dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercializacin de los combustibles.

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    Se entiende por margen bruto de comercializacin de los combustibles para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al pblico o al distribuidor minorista y para el distribuidor minorista, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario del distribuidor y el precio de venta al pblico. En ambos casos se descontar la sobretasa y otros gravmenes adicionales que se establezcan sobre la venta de combustibles. Pargrafo: Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinacin de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto. ARTCULO 52. Base gravable especial para otras actividades. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros o bolsas de valores, agencias de viajes y dems actividades de intermediacin, pagarn el impuesto de industria y comercio sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y dems ingresos percibidos para s. Pargrafo primero. En su condicin de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinacin especfica, como lo prev el Artculo 48 de la Constitucin Poltica y el Artculo 111 de la Ley 788 de 2002. Pargrafo segundo. La base gravable en los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, es el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregadas a los trabajadores asociados cooperados, como lo establece el Artculo 53 de la Ley 863 de 2003. ARTCULO 53. Normas especiales para las empresas prestadoras de servicios pblicos domiciliarios. El impuesto de industria y comercio a cargo de las empresas encargadas de la prestacin de los servicios pblicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el promedio mensual facturado. En los casos que a continuacin se indica, se tendrn en cuenta las siguientes reglas: a) En la generacin de energa elctrica continuar gravada de acuerdo con lo previsto en el Artculo

    7o. de la Ley 56 de 1981.

    b) En las actividades de transmisin y conexin de energa elctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestacin elctrica y en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en el Distrito.

    c) En la compraventa de energa elctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.

    Pargrafo primero: En ningn caso los ingresos obtenidos por la prestacin de los servicios pblicos aqu mencionados, se gravarn ms de una vez por la misma actividad. Pargrafo segundo: Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestacin de los servicios pblicos domiciliarios a que se refiere este artculo, se determine anualmente, se tomar el

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    total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el ao correspondiente. Para la determinacin del impuesto por perodos inferiores a un ao, se tomar el valor mensual promedio del respectivo periodo. ARTCULO 54. Distribucin de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a travs de vehculos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propsitos de los impuestos nacionales y territoriales las empresas debern registrar el ingreso as: para el propietario del vehculo la parte que le corresponda en la negociacin; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehculo. ARTCULO 55. Tarifas del impuesto de industria y comercio. Las tarifas del impuesto de industria y comercio, segn la actividad econmica son las siguientes:

    ACTIVIDAD CDIGO

    ACTIVIDAD TARIFA POR

    MIL

    INDUSTRIAL

    Produccin de alimentos de consumo humano y animal, excepto bebidas. Elaboracin de abonos y materiales bsicos para agricultura y la ganadera. Fabricacin de productos farmacuticos, qumicos y botnicos.

    101 4,2

    Elaboracin de bebidas no alcohlicas, produccin de agua mineral. Produccin de confecciones, textiles, calzado y prendas de vestir. Produccin de cemento y productos de construccin que tienen como base cemento.

    102 5,4

    Produccin de cervezas y dems bebidas alcohlicas. Fabricacin de productos de tabaco, cosmticos y perfumes, relojes y joyas.

    103 7

    Dems actividades industriales. 104 7

    COMERCIAL

    Ventas de alimentos, excepto bebidas alcohlicas. Venta de productos qumicos agrcolas y pecuarios

    201 4,2

    Venta de combustibles y lubricantes. Venta de productos farmacuticos y medicinales. Venta de materiales para construccin, ferretera y vidrio. Venta de impresos, libros, peridicos. Papeleras y venta de materiales y artculos de papelera y escritorio. Venta de vehculos nuevos y usados.

    202 5,4

    Venta de cigarrillos y licores. Venta de perfumes, productos cosmticos y de tocador en establecimientos especializados. Venta de motos y comercio de piezas y accesorios de motocicletas. Actividades de comercio de las casas de empeo o compraventa. Comercializacin de energa elctrica.

    203 10

    Dems actividades comerciales 204 9,6

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    SERVICIOS

    Educacin. 301 2

    Transporte, incluido el alquiler. Servicios sociales y personales. Servicios de aseo, limpieza, hospitales, mdicos, odontolgicos y veterinarios. Agencia de empleos temporales. Alquiler de equipo de construccin, demolicin dotado de operarios y alquiler de equipo agropecuario. Servicios prestados por contratistas de construccin, constructores y urbanizadores. Actividades de investigacin y seguridad. Eliminacin de desperdicios y aguas residuales saneamiento y actividades similares.

    302 5,4

    Servicio de alojamiento en hoteles, hostales, apartahoteles, residencias, moteles, amoblados y otros. Servicio de restaurante, cafetera, bar, grill, discotecas y similares. Transporte por tuberas. Prestacin de servicios pblicos domiciliarios y actividades complementarias.

    303 10

    Dems actividades de servicio, incluidos los servicios notariales y de curadura urbana.

    304 9,6

    Actividades para instituciones financieras 401 5

    ARTCULO 56. Tarifas por varias actividades. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinacin, a las que de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo correspondan diversas tarifas, determinar la base gravable de cada una de ellas y aplicar la tarifa correspondiente. El resultado de cada operacin se sumar para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administracin no podr exigir la aplicacin de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante. ARTCULO 57. Actividades no sujetas al impuesto industria y comercio. Las siguientes actividades no estn sujetas al impuesto de industria y comercio: 1. La produccin agrcola primaria, ganadera y avcola, sin que se incluyan en esta prohibicin la

    fabricacin de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformacin por elemental que ste sea.

    2. Los artculos de produccin nacional destinados a la exportacin. 3. Los establecimientos educativos pblicos, las entidades de beneficencia, las culturales y

    deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin nimo de lucro, los partidos polticos y las instituciones prestadoras de salud en lo pertinente a los planes obligatorios de salud.

    4. La primera etapa de transformacin realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de

    produccin agropecuaria, con excepcin de toda industria donde haya una transformacin por elemental que sta sea.

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    5. Las de trnsito de los artculos de cualquier gnero que atraviesen por el territorio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.

    6. La persona jurdica originada en la constitucin de la propiedad horizontal, en relacin con las

    actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el Artculo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986.

    7. Los proyectos energticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no

    interconectadas del Sistema Elctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalas. 8. Los juegos de suerte y azar en los trminos establecidos en el Artculo 49 de la Ley 643 de 2001. 9. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y sus secretaras.

    10. Las actividades artesanales, entendidas como aquella realizada por personas naturales, de manera manual y desautomatizada, cuya produccin en serie no sea repetitiva e idntica, sin que en esta transformacin intervengan ms de cinco personas, simultneamente, y siempre que estas personas no tengan otra actividad econmica diferente. Pargrafo primero: Cuando las entidades a que se refiere el numeral 3 de este artculo, realicen actividades industriales o comerciales, sern sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades. Pargrafo segundo: Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artculo no estarn obligados a registrarse, ni a presentar declaracin del impuesto de industria y comercio. ARTCULO 58. Exenciones del impuesto de industria y comercio: Estarn exentos del impuesto de industria y comercio, en las condiciones que se sealen, los siguientes contribuyentes: 1. Continuarn vigentes los beneficios tributarios contemplados en tratados o convenios

    internacionales. 2. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a la edicin, distribucin o venta de libros, revistas,

    folletos o coleccionables seriados de carcter cientfico o cultural, de conformidad con el Artculo 34 de la ley 98 de 1993, tendrn una exencin del 70% del impuesto de Industria y Comercio.

    3. En los trminos del Artculo 162 del Acuerdo 7 de 2007, las personas que ejerzan actividad

    comercial en establecimientos cuya actividad est clasificada como uso atpico, que decidan voluntariamente relocalizarse a zonas legalmente establecidas, antes del la mitad del plazo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, tendrn exencin del Impuesto de Industria y Comercio del 60% del impuesto a cargo durante los tres primeros aos desde la relocalizacin y para los tres aos siguientes una exencin del 40% del impuesto a cargo.

    4. En los trminos del Artculo 265 del Acuerdo 7 de 2007, las personas propietarias de

    establecimientos que prestan servicios de alto impacto socio-sicolgicos, que decidan voluntariamente relocalizarse a zonas legalmente permitidas tendrn los siguientes beneficios cuando se encuentre en las condiciones descritas: a. Que se relocalicen en los sitios permitidos, dentro de la mitad del tiempo mximo establecido

    en el Plan de Ordenamiento Territorial, tendrn exencin del 100% del Impuesto de Industria

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    y Comercio a cargo durante los tres primeros aos siguientes a la relocalizacin, y del 50% durante los tres aos restantes.

    b. Que se relocalicen en zonas legalmente permitidas, dentro del tiempo mximo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, y por fuera de la mitad del tiempo mximo establecido, tendrn exencin del impuesto de Industria y Comercio de un 50% del impuesto a cargo durante los primeros tres aos siguientes a la relocalizacin y en los tres aos restantes del 25%.

    5. En los trminos del Artculo 288 del Acuerdo 7 de 2007, se exonera del pago del 100% del

    Impuesto de Industria y Comercio a cargo, a los inmuebles en los que se construyan edificaciones de dos o ms pisos y se les de uso exclusivo de estacionamientos pblicos, durante el trmino de nueve (9) aos desde el ao siguiente a la fecha de entrega de la obra por el propietario a la entidad encargada del control urbano. Cuando se trate de edificaciones de un solo piso construidas como estacionamiento pblico, la exencin se aplicar durante tres (3) aos, desde el ao siguiente a la fecha de entrega de la obra por el propietario a la entidad encargada del Control Urbano.

    6. Las nuevas empresas industriales, que se radiquen en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 1 de enero del 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014 y que generen ms de cuarenta (40) empleos directos de carcter permanente, tendrn una exencin por cinco (5) aos, que se concede en las siguientes proporciones: Para los dos primeros aos, el 100%, para el tercer ao el 75%, y para el cuarto y quinto ao el 50%. Para el reconocimiento de esta exencin se presentar solicitud escrita ante la Gerencia de Gestin de Ingresos de la Secretara de Hacienda Distrital allegando los documentos incluyendo un estudio de prefactibidad en la actividad a desarrollar por la empresa, que acrediten el cumplimiento de tales requisitos para que se expida el acto administrativo que reconozca la exencin. La exencin se renovar anualmente en la proporcin que le corresponda, para lo cual el contribuyente deber demostrar la permanencia de los requisitos que la originaron.

    7. Las pequeas y medianas empresas industriales, que se radiquen en Distrito Especial, Industrial y

    Portuario de Barranquilla desde el 1 de enero del 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, que generen respectivamente entre diez (10) y veinte (20) o ms empleos nuevos directos permanentes, tendrn una exencin por cinco (5) aos que se conceden en las siguientes proporciones:

    Para los dos primeros aos, el 100%, para el tercer ao el 75%, y para el cuarto y quinto ao el 50%.

    Para el reconocimiento de esta exencin se presentar solicitud escrita ante la Gerencia de Gestin de Ingresos de la Secretara de Hacienda Distrital allegando los documentos incluyendo estudio de prefactibilidad en la actividad a desarrollar por la empresa que acrediten el cumplimiento de tales requisitos para que se expida el acto administrativo que reconozca la exencin. La exencin se renovar anualmente en la proporcin que le corresponda, para lo cual el contribuyente deber demostrar la permanencia de los requisitos que la originaron

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    Pargrafo: Las exenciones de los numerales 3 y 4 se pueden aplicar siempre y cuando el inmueble objeto de relocalizacin sea utilizado para los fines permitidos por la norma urbanstica.

    ARTCULO 59. Transitorio. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que hubieren pagado durante el ao 2008 el anticipo del impuesto del ao gravable 2009, que estableca el Artculo 57 del Acuerdo 22 de 2004, debern imputar este pago en las declaraciones de los aos gravables 2009, 2010, 2011 y 2012 que se presenten en la fecha que para el efecto seale la Secretara de Hacienda Distrital. Pargrafo transitorio primero: El anticipo efectivamente pagado para el ao 2008 se descontar en un perodo de cuatro (4) aos as: el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) a lo aplicado en cada perodo bimestral de pago anticipado realizado en el 2008, respecto de las autoretenciones que se practiquen y declaren en cada perodo de declaracin de los aos 2009, 2010, 2011 y 2012. Pargrafo transitorio segundo: Los contribuyentes omisos de los aos 2008 y anteriores del Impuesto de Industria y Comercio tendrn como plazo para presentar su declaracin anual en el plazo que seale para el ao 2008 la Secretara de Hacienda del Distrito. Pargrafo transitorio tercero: Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que hubieren pagado durante el ao 2008 el valor que estableca el Artculo 57 del Acuerdo 22 de 2004 bajo la denominacin de anticipo del impuesto del ao gravable 2009, imputarn este abono a los pagos de Impuesto de Industria y Comercio que realicen por los aos gravables 2009, 2010, 2011 y 2012. Los contribuyentes del rgimen comn que se encuentren se encuentren catalogados como grandes contribuyentes, descontarn en cada ao, de los perodos de declaracin y pago mensual de la auto retencin correspondiente, el 12,5% del total del anticipo pagado en el bimestre equivalente del ao 2008. Los restantes contribuyentes del rgimen comn, descontarn en cada ao, de los perodos de declaracin y pago bimestral de la auto retencin correspondiente, un 25% del total de lo pagado en el bimestre equivalente del ao 2008, hasta llegar en los cuatro aos en cada perodo al cien por cien (100%) de lo anticipado en cada bimestre del ao 2008. Pargrafo transitorio cuarto. Si en la declaracin de auto retenciones y retenciones de un perodo gravable, segn corresponda, la sumatoria de las auto retenciones y retenciones a cargo ms las sanciones a que hubiere lugar fuere inferior al anticipo a descontar a que tiene derecho por tal perodo, la diferencia se imputar en la declaracin anual del impuesto de industria y comercio.

    CAPTULO III

    Impuesto de Avisos y Tableros

    ARTCULO 60. Creacin legal. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915 y la Ley 14 de 1983 como complementario del impuesto de industria y comercio. ARTCULO 61. Hecho generador. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdiccin del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla:

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    1. La colocacin de vallas, avisos, tableros y emblemas en la va pblica, en lugares pblicos o privados visibles desde el espacio pblico.

    2. La colocacin de avisos en cualquier clase de vehculos. ARTCULO 62. Sujeto activo. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el sujeto activo del impuesto de avisos y tableros que se cause en su jurisdiccin territorial, y en l radican las potestades tributarias de administracin, control, fiscalizacin, liquidacin, discusin, recaudo, devolucin y cobro. ARTCULO 63. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del impuesto. ARTCULO 64. Base gravable y tarifa. Se liquidar como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicar una tarifa fija del 15%.

    CAPTULO IV

    Sobretasa Bomberil

    ARTCULO 65. Autorizacin legal. La sobretasa que trata este captulo se regir por la Ley 322 de octubre 4 de 1996. ARTCULO 66. Hecho generador. Constituye hecho generador de esta sobretasa, la realizacin del hecho generador del impuesto de industria y comercio. ARTCULO 67. Sujeto activo. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el sujeto activo de la sobretasa bomberil que se cause en su jurisdiccin territorial, y en l radican las potestades tributarias de administracin, control, fiscalizacin, liquidacin, discusin, recaudo, devolucin y cobro. Pargrafo: El recaudo de la sobretasa bomberil ser destinado a mantenimiento, dotacin, compra de equipo de rescate y nuevas maquinaria. ARTCULO 68. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo de esta sobretasa ser la persona natural o jurdica responsable del impuesto de industria y comercio. ARTCULO 69. Base gravable. Constituye base gravable de la sobretasa bomberil el impuesto de industria y comercio liquidado. ARTCULO 70. Causacin. La sobretasa se causa en el momento en que se causa el impuesto de industria y comercio. ARTCULO 71. Tarifa. La tarifa ser del tres por ciento (3.0%) del valor del impuesto de industria y comercio.

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    CAPTULO V

    Impuesto a la Publicidad Exterior Visual

    ARTCULO 72. Autorizacin legal. El impuesto a la publicidad exterior visual est autorizado por la Ley 140 de 1994. ARTCULO 73. Hecho generador. Est constituido por la exhibicin o colocacin de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo, smbolo o nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento. No se gravarn los avisos, vallas o seales destinadas a la seguridad, prevencin de accidentes y proteccin del medio ambiente. Pargrafo. Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicacin destinado a informar o llamar la atencin del pblico a travs de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografas, signos o similares, visibles desde las vas de uso o dominio pblico, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, martimas o areas. ARTCULO 74. Sujeto activo. Es sujeto activo del impuesto el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Tratndose de publicidad mvil es sujeto activo si el mvil circula en su jurisdiccin. ARTCULO 75. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual, las personas naturales o jurdicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas. Respondern solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehculo, o la agencia de publicidad. ARTCULO 76. Base gravable y tarifas. Todo tipo de vallas de ms de ocho metros cuadrados (8 m2), ubicadas en cubiertas, culatas y cualquier otro sitio permitido por las autoridades Distritales; as como las ubicadas en lotes privados suburbanos o urbanos, y las ubicadas en vehculos automotores con dimensin superior a ocho metros cuadrados (8 m2); pagarn el equivalente a cinco salarios mnimos mensuales legales vigentes (5 smlmv) por ao. Pargrafo. Las personas naturales o jurdicas cuya actividad econmica sea la comercializacin de espacios publicitarios mediante la publicidad exterior visual continuarn pagando su impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros. ARTCULO 77. Causacin. El impuesto se causa en el momento de exhibicin o colocacin de la valla o elemento de publicidad exterior visual por primera vez o a la renovacin. Mientras la estructura de la valla siga instalada se causar el impuesto. Pargrafo: El IDUC o quien haga sus veces liquidar el impuesto al momento de expedir la autorizacin o renovacin del uso del espacio pblico. No obstante, cuando se encuentren vallas instaladas sin autorizacin de la administracin, el IDUC o quien haga sus veces remitir esta informacin a la Administracin Tributaria Distrital, o de las pruebas que esta adelante, se realizar liquidacin de aforo y determinar el impuesto a cargo y los intereses de mora desde cuando se haya instalado la valla.

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    ARTCULO 78. Cumplimiento de normas sobre espacio pblico. Los contribuyentes del impuesto sobre publicidad exterior deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994, 9 de 1989, 388 de 1997, y leyes que las adicionen o modifiquen y Acuerdo 06 de 1998.

    CAPTULO VI

    Impuesto Unificado de Espectculos Pblicos

    ARTCULO 79. Autorizacin legal. Bajo la denominacin de impuesto unificado de espectculos pblicos, cbrense unificadamente los siguientes impuestos: a) El impuesto de espectculos pblicos, establecido en el Artculo 7 de la Ley 12 de 1932 y dems

    disposiciones complementarias, es el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectculo, excluido los dems impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.

    b) El impuesto a los espectculos pblicos con destino al deporte, a que se refieren el Artculo 4 de la

    Ley 47 de 1968 y el Artculo 9 de la Ley 30 de 1971, Articulo 77 de la Ley 181 de 1995 es el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectculo, excluidos los dems impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.

    ARTCULO 80. Hecho generador. El hecho generador del impuesto unificado de espectculos pblicos, est constituido por la realizacin de todo espectculo pblico, deportivo o de cualquier otra ndole, en forma permanente u ocasional, en la jurisdiccin del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. ARTCULO 81. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos, responsables de este impuesto todas las personas naturales o jurdicas, responsables del espectculo realizado en la jurisdiccin del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. ARTCULO 82. Base gravable. La base gravable est conformada por el total de ingresos que por entradas, boletera, cover no consumible, tiquetes o su equivalente, genere el espectculo. Pargrafo: Del total de la base gravable se podr descontar el valor que por otros conceptos diferentes al espectculo se cobren simultneamente con el derecho de ingreso. ARTCULO 83. Tarifa. Es el veinte por ciento (20%) aplicable a la base gravable as: Diez por ciento (10%) dispuesto por el Artculo 77 de la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) y el diez por ciento (10%) previsto en el Artculo 7 de la Ley 12 de 1932, cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968. ARTCULO 84. Exenciones. Se aplicarn las siguientes exenciones: 1. Para el impuesto de espectculos pblicos de la Ley 12 de 1932 las exhibiciones cinematogrficas

    establecidas por el Artculo 22 de la Ley 814 de 2003. 2. Para el impuesto de espectculos pblicos con destino al deporte de la Ley 181 de 1995, se

    aplicarn las presentaciones de los siguientes espectculos contemplados en el Artculo 75 de la Ley 2 de 1976, adicionado por el Artculo 39 de la Ley 397 de 1997 y Ley 6 de 1992 Artculo 125:

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    a) Compaas o conjuntos de ballet clsico y moderno.

    b) Compaas o conjuntos de pera, opereta y zarzuela.

    c) Compaas o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones.

    d) Orquestas o conjuntos musicales de carcter clsico.

    e) Grupos corales de msica clsica.

    f) Solistas e instrumentistas de msica clsica.

    g) Compaas o conjuntos de danza folclrica.

    h) Grupos corales de msica contempornea.

    i) Solistas e instrumentistas de msica contempornea y de expresiones musicales colombianas.

    j) Ferias artesanales. Pargrafo. Para gozar de la exencin sealada en el numeral 2, deber acreditarse el concepto del Ministerio de Cultura acerca de la calidad cultural del espectculo. Dicha entidad podr exigir, como requisito para disfrutar la exencin, una funcin gratuita en cada departamento, Intendencia o Comisara donde se autorice el espectculo para ser presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad con los planes de cultura del Ministerio. ARTCULO 85. Espectculo pblico. Entindase por espectculo pblico, el acto o accin que se ejecuta en pblico para divertir o recrear, al que se accede mediante el pago de un derecho. El impuesto sobre espectculos pblicos, aplica sin perjuicio del impuesto de industria y comercio. ARTCULO 86. Clase de espectculos. Constituirn espectculos pblicos, para efectos del impuesto, entre otros, los siguientes: 1. Las actuaciones de compaas teatrales.

    2. Los conciertos y recitales de msica.

    3. Las presentaciones de ballet y baile.

    4. Las presentaciones de operas, operetas y zarzuelas.

    5. Las rias de gallo.

    6. Las corridas de toro.

    7. Las ferias exposiciones.

    8. Las ciudades de hierro y atracciones mecnicas.

    9. Los circos.

    10. Las carreras y concursos de carros.

    11. Las exhibiciones deportivas.

    12. Los espectculos en estadios y coliseos.

    13. Las corralejas.

    14. Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).

    15. Los desfiles de modas.

    16. Las dems presentaciones de eventos deportivos y de recreacin donde se cobre la entrada. ARTCULO 87. Transferencia del recaudo. El importe respectivo a lo declarado y pagado de impuesto de espectculos pblicos de la Ley 181 de 1995, se transferir mensualmente a Cordeportes o la entidad que haga sus veces.

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    CAPTULO VII

    Impuesto de Delineacin Urbana

    ARTCULO 88. Autorizacin legal. El impuesto, est autorizado por el literal b) del Artculo 233 del Decreto 1333 de 1986. ARTCULO 89. Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la construccin, urbanizacin, parcelacin, demolicin, ampliacin, modificacin, remodelacin, adecuacin de obras o construcciones y el reconocimiento de construcciones, de los predios existentes dentro de la jurisdiccin del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. ARTCULO 90. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de delineacin urbana los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a titulo de fiducia de los inmuebles sobre los que se realicen la construccin, ampliacin, modificacin, remodelacin o adecuacin de obras o construcciones en el Distrito y solidariamente los fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construccin, ampliacin, modificacin, remodelacin, adecuacin de obras o construcciones. En los dems casos, se considerar contribuyente a quien ostente la condicin de dueo de la obra. Subsidiariamente, son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construccin, ampliacin, modificacin, remodelacin o adecuacin de obras o construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construccin. ARTCULO 91. Base gravable. La base gravable del impuesto de delineacin urbana es el valor final de la construccin, ampliacin, modificacin, remodelacin o adecuacin de la obra o construccin. El valor final de la construccin no incluye el valor del terreno. Pargrafo primero: A ttulo de anticipo se pagar parte del impuesto al momento de expedicin de licencia, tomando como base gravable el presupuesto de obra. Al finalizar la obra se deber presentar declaracin liquidando la base gravable, que es el costo de la obra, imputando el pago anticipado del impuesto. Pargrafo segundo: A efectos del reconocimiento de construcciones se tomar como base gravable el costo de la obra objeto de reconocimiento, trada a valor presente, aplicando el IPC de cada ao, y se declarar y pagar su totalidad al momento de expedicin de la licencia. ARTCULO 92. Costo mnimo de presupuesto. Para efectos del impuesto de delineacin urbana, la Secretara de Hacienda Distrital publicar anualmente los precios mnimos de costos por metro cuadrado, por destino y por estrato que deben liquidar los contribuyentes que realicen nuevas construcciones. ARTCULO 93. Valor mnimo de presupuesto de obra para declaracin anticipo. Para efectos de la declaracin y pago del anticipo del impuesto de delineacin urbana, la Secretara de Hacienda Distrital publicar anualmente un estimado de los precios mnimos de costos por metro cuadrado, por destino y por estrato que deben tener en cuenta los contribuyentes para estimar el presupuesto de obra que sirve de base de determinacin del anticipo que debe pagar para efectos de la expedicin de la licencia de construccin.

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    ARTCULO 94. Tarifas. Las tarifas del impuesto, cuando el hecho generador sea la construccin, urbanizacin y parcelacin de predios no construidos, es del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor final de la construccin. Cuando se trate de ampliaciones, modificaciones, remodelaciones demoliciones, adecuaciones y reparaciones de predios ya construidos, la tarifa es del dos por ciento (2%) del valor final de la obra. ARTCULO 95. Proyectos por etapas. En el caso de licencias de construccin para varias etapas, las declaraciones y el pago del anticipo, impuestos, sanciones e intereses, se deber realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa. ARTCULO 96. Construcciones sin licencia. La presentacin de la declaracin del impuesto de Delineacin Urbana y el pago respectivo, no impide la aplicacin de las sanciones pecuniarias a que haya lugar por la infraccin urbanstica derivada de la realizacin de la construccin sin la respectiva licencia. ARTCULO 97. Exclusiones. Estn excluidos de la obligacin de declarar y pagar, por no ser sujetos pasivos, la construccin de edificaciones o refaccin de las existentes adelantadas por el municipio o sus entidades descentralizadas en predios que sean de su propiedad o posesin.

    ARTCULO 98. Exenciones. Estn exentos de la obligacin de pagar: 1. Hasta el 06 de junio de 2018 inclusive, los titulares de derechos reales principales, propietarios del

    derecho de dominio a ttulo de fiducia, los poseedores, los promotores inmobiliarios, respecto de los inmuebles sobre los cuales se realice la construccin, ampliacin, modificacin, remodelacin o adecuacin de obras o construcciones en la ejecucin de las Unidades de Adecuacin Urbanstica de los planes parciales del Centro Histrico, La Loma, Barlovento y Barranquillita y solidariamente los fideicomitentes de las mismas o titular del derecho de reconocimiento de construccin.

    2. Durante los cinco aos siguientes a la vigencia del Acuerdo 30 de 2008, la construccin y

    adecuacin de bienes inmuebles determinados como Bienes de Inters Cultural o de categora de conservacin histrica, arquitectnica o cultural.

    3. Durante nueve aos desde la expedicin del plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 003 de

    2007, estarn exentos del 75% del Impuesto de Delineacin Urbana a quienes construyan estacionamientos de dos o ms pisos.

    CAPTULO VIII

    Impuesto al Servicio de Alumbrado Pblico.

    ARTCULO 99. Autorizacin legal. El impuesto al servicio de alumbrado pblico est autorizado por la Ley 97 de 1913 Artculo 1 literal d, y la Ley 84 de 1915 Artculo 1. ARTCULO 100. Hecho generador. El hecho generador del impuesto es ser beneficiario del servicio de alumbrado pblico, como servicio conexo al servicio de energa elctrica. Pargrafo. Para efectos de aplicacin del tributo deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

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    Autogenerador. Persona que produce energa elctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pblica para fines distintos al de obtener respaldo del SIN y puede o no, ser el propietario del sistema de generacin. Carga o capacidad instalada. Es la carga instalada o capacidad nominal que puede soportar el componente limitante de una instalacin o sistema elctrico. Cogeneracin. Proceso de produccin combinada de energa elctrica y energa trmica, que hace parte del proceso productivo cuya actividad principal no es la produccin de energa elctrica, destinadas ambas al consumo propio o de terceros y cuya utilizacin se efecta en procesos industriales o comerciales. Cogenerador. Persona que produce energa utilizando un proceso de cogeneracin, y puede o no, ser el propietario del sistema de cogeneracin; Comercializacin de energa elctrica. Actividad consistente en la compra y venta de energa elctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales. Comercializador. Persona cuya actividad principal es la comercializacin de energa elctrica. Distribuidor local. Persona que opera y transporta energa elctrica: en un Sistema de Distribucin Local, o que ha constituido una empresa cuyo objeto incluye el desarrollo de dichas actividades; y la operar directamente o por interpuesta persona (Operador). Distribucin de energa elctrica. Transporte de energa elctrica desde el punto donde el Sistema de Transmisin Nacional la entrega hasta el punto de entrega de las instalaciones del consumidor final. Generador. Persona natural o jurdica que produce energa elctrica, que tiene por lo menos una central o unidad generadora conectada al SIN. Generacin de energa elctrica. Actividad consistente en la produccin de energa elctrica mediante una planta hidrulica o una unidad trmica conectada con el Sistema interconectado Nacional, bien sea que desarrolle su actividad en forma exclusiva o en forma combinada con otra y otras actividades del sector elctrico. Sistema Interconectado Nacional (SIN). Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre s: las plantas y equipos de generacin, la red de interconexin nacional, las redes regionales e interregionales de transmisin, las redes de distribucin, y las cargas elctricas de los Usuarios. Sistema de Transmisin. Es el sistema interconectado de transmisin de energa elctrica compuesto por el conjunto de lneas, con sus correspondientes mdulos de conexin, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV. Transmisor. Persona que opera y transporta energa elctrica en el Sistema de Transmisin Nacional o que ha constituido una empresa; cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades.

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    Transformacin. Proceso mediante el cual, se adecuan las caractersticas de voltaje y corriente de la energa elctrica que se producen en las centrales generadoras, para ser entregadas al usuario final para sus procesos. ARTCULO 101. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado pblico, las personas naturales y jurdicas propietarias, tenedoras o usufructuarias a cualquier titulo de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o lnea de transmisin de energa elctrica, as como todas aquellas que dispongan de conexiones elctricas o que cuenten con el servicio de energa elctrica. ARTICULO 102. Tarifas de alumbrado pblico. La tarifa del Impuesto de Alumbrado Pblico consistir en un valor que se cobrar a cada sujeto pasivo de acuerdo con el sector de la siguiente manera: Num.1.- El impuesto al servicio de alumbrado pblico se determina segn el estrato socio econmico para el sector residencial y de acuerdo con el rango de consumo para los otros sectores. La tarifa consistir en un valor mensual, que se cobrar a cada sujeto pasivo de acuerdo con la siguiente tabla:

    SECTOR Y ESTRATO TARIFARIO DOMICILIARIO

    UVT

    Estrato 1 (Bajo Bajo) 0.04

    Estrato 2 (Bajo) 0.05

    Estrato 3 (Medio Bajo) 0.26

    Estrato 4 (Medio) 0.63

    Estrato 5 (Medio Alto) 0.95

    Estrato 6 (Alto) 1.58

    COMERCIAL Y OFICIAL

    0 2000 1.12

    2001-3500 3.19

    3501-5000 10.99

    5001-10000 21.99

    10001-50000 32.98

    50001-100000 43.98

    100001 en adelante 54.97

    INDUSTRIAL

    0-5000 3.47

    5001-50000 14.10

    50001-100000 29.70

    100001-500000 53.40

    500001-1000000 77.10

    1000001 en adelante 101.17

    Pargrafo primero: Estos valores se ajustaran anualmente de conformidad con la metodologa legal vigente.

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    Pargrafo segundo: La administracin municipal del producido de este tributo asignar una cuarta parte para los gastos de expansin, mantenimiento y semaforizacin del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Pargrafo tercero: Los suscriptores y/o usuarios del servicio de energa elctrica del sector oficial, pagaran de acuerdo con lo establecido en la tabla, excluidos los entes oficiales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Num.2.- El impuesto al servicio de alumbrado pblico se determina por cada subestacin elctrica de potencia instalada en la jurisdiccin del Distrito de Barranquilla, para aquellas personas naturales o jurdicas, propietarios, tenedores o usufructuarios a cualquier titulo de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o lnea de transmisin de energa elctrica que generen, transmitan, transformen y distribuyan energa, de acuerdo con la siguiente tabla:

    SUBESTACION CAPACIDAD INSTALADA EN KVA

    UVT

    0 5.000 101.17

    5.001 50.000 129.19

    50.001 100.000 163.43

    100.001 en adelante 264.59

    Num.3.- El impuesto al servicio de alumbrado pblico se determina de acuerdo con la capacidad nominal de las mquinas de generacin instaladas, para las personas naturales o jurdicas que autogeneren y/o cogeneren energa para satisfacer sus necesidades de consumo de energa elctrica, de acuerdo con la siguiente tabla:

    CAPACIDAD DE GENERACIN INSTALADA EN KVA

    UVT

    0 5.000 101.17

    5.001 50.000 129.19

    50.001 100.000 163.43

    100.001 en adelante 264.59

    Pargrafo cuarto: Cuando un autogenerador y/o cogenerador adems de la energa generada, adquiera energa adicional de empresas comercializadoras de energa elctrica y/o de otras empresas del sistema interconectado se le aplica la tarifa consagrada en ste numeral. Pargrafo quinto: Estos valores se ajustaran anualmente, de conformidad con la metodologa legal vigente. ARTICULO 103. Responsables del recaudo. Las empresas prestadoras del respectivo servicio de energa domiciliaria en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sern responsables de la liquidacin y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado pblico, de los usuarios del servicio domiciliario de energa elctrica, de forma mensual en los lugares y plazos que seale la Secretara de Hacienda. El valor del impuesto se recaudar conjuntamente con el servicio de energa. La Administracin Tributaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla conforme a las facultades de fiscalizacin previstas en el presente Acuerdo podr revisar las liquidaciones y recaudo efectuada por las empresas prestadoras del servicio de energa, quienes respondern por los dineros

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    dejados de liquidar y recaudar y por la obligacin de presentar las declaraciones respectivas en los plazos que seale la Secretara de Hacienda ARTCULO 104. Declaracin y pago del impuesto de alumbrado pblico de los sujetos pasivos determinados en los numerales 2 y 3 del Artculo 102 del presente Decreto. Los sujetos pasivos determinados en los numerales 2 y 3 del Artculo 102 del presente Decreto, declararn y pagarn mensualmente el Impuesto de Alumbrado Pblico en los plazos y lugares que seale la Secretara de Hacienda.

    CAPTULO IX

    Estampilla Pro Cultura

    ARTCULO 105. Autorizacin legal. La estampilla pro cultura se encuentra autorizada por la Ley 397 de 1997 en su Artculo 38 modificado por la Ley 666 de 2001. ARTCULO 106. Sujeto activo. El sujeto activo de la estampilla Pro-Cultura es el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a quien corresponde, la administracin, control, recaudo, determinacin, liquidacin, discusin, devolucin y cobro de la misma. ARTCULO 107. Responsables del recaudo. Son responsables del recaudo de la estampilla pro cultur