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Departamento Administrativo de la Función Pública Decreto 1014 de 2020 1 EVA - Gestor Normativo Decreto 1014 de 2020 Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos. DECRETO 1014 DE 2020 (Julio 14) Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y del Decreto Legislativo 688 de 2020, y CONSIDERANDO Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, establece la: " Conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiarla. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiarlo, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

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Departamento Administrativo de la Función Pública

Decreto 1014 de 2020 1 EVA - Gestor Normativo

Decreto 1014 de 2020Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no sehace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de loscontenidos.

DECRETO 1014 DE 2020

(Julio 14)

Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título

2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de laConstitución Política y en desarrollo de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y del Decreto Legislativo 688 de 2020, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar lasnormas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, establece la: " Conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, aduanera ycambiarla. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciososadministrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiarlo, quehayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliarel valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidaciónoficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando eldemandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones,intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal ContenciosoAdministrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de lassanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto endiscusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentraen segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

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Decreto 1014 de 2020 2 EVA - Gestor Normativo

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de caráctertributario, aduanero o cambiarlo, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta porciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta porciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, laconciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague elcincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y susrespectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros ocambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019,siempre que hubiere Jugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partespara su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro delos diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que tratael presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 delEstatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

PARÁGRAFO 1. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

PARÁGRAFO 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago confundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, losartículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por lasobligaciones contenidas en los mismos.

PARÁGRAFO 3. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la

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Decreto 1014 de 2020 3 EVA - Gestor Normativo

situación jurídica de las mercancías.

PARÁGRAFO 4. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de laconciliación prevista en este artículo.

PARÁGRAFO 5. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de Conciliación Seccionales en lasDirecciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay Jugar a ello, de las solicitudes deconciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarlos de su jurisdicción.

PARÁGRAFO 6. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesoscontenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.

PARÁGRAFO 7. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosaadministrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure laliquidación.

PARÁGRAFO 8. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actosproferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General dePensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en estas conciliaciones se podrá proponer larevocatoria de los actos administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el artículo 139 de la presente ley y esta disposición.

Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales(UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de loContencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 9. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, losusuarios aduaneros y del régimen cambiarlo que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria,aduanera o cambiaría de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce(12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. Apartir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscalessusceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos deconsumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en lostérminos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e interesessobre los cuales versa el acuerdo de pago."

Que el artículo 119 de la Ley 2010 prevé la: "Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros ycambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesosadministrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaría, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiarlo aquienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursode reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de junio de 2020, quien tendráhasta el 17 de diciembre de 2020 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, segúnel caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague elciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%)

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restante de las sanciones e intereses. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sancionesdinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento(50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento(50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando elcontribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de latotalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes,agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuestoobjeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere Jugar al pago de la liquidación privada de los impuestosy retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, latransacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague elcincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y susrespectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, entratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resolución sanción a la fecha de la promulgación deesta ley, para poder acceder a la terminación por mutuo acuerdo, deberá pagarse la sanción respectiva actualizada disminuida en uncincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).

El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaría, adelantadapor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en elacto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos dedeterminación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al actoadministrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaría, prestará mérito ejecutivo deconformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin depermitir la adecuada aplicación de esta disposición.

PARÁGRAFO 1. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantesdel obligado.

PARÁGRAFO 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago confundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, losartículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por lasobligaciones contenidas en los mismos.

PARÁGRAFO 3. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de lasituación jurídica de las mercancías.

PARÁGRAFO 4. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por mutuoacuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.

PARÁGRAFO 5. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente norma, se consideraráun pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones.

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PARÁGRAFO 6. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosaadministrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure laliquidación.

PARÁGRAFO 7. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o porcaducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento delrespectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 30de junio de 2020, se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende lostérminos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

PARÁGRAFO 8. Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso dereconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y amás tardar el 30 de junio de 2020 se acredite los requisitos señalados en este artículo y se presente la solicitud de retiro de la demandaante el juez competente, en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 9. La reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respectode los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.

PARÁGRAFO 10. El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación pormutuo acuerdo.

PARÁGRAFO 11. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá transar lassanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismostérminos sef1alados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General dePensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) decidirá las solicitudes de terminaciónpor mutuo acuerdo una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá únicamente el recurso dereposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 12. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, losusuarios aduaneros y del régimen cambiarlo que decidan acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de que trata el presente artículo,podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción delmismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantíasrespectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago losintereses que se causen por el plazo otorgado para el pago delas obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarándiariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntosporcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la sumatotal de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.

PARÁGRAFO 13. Para efectos de lo previsto en este artículo, en materia de sanciones cambiarías, el 50% se aplicará sobre la sanciónreducida."

Que se requiere establecer el procedimiento y desarrollar los términos y condiciones para la procedencia de las conciliaciones de losprocesos contenciosos administrativos y de las terminaciones por mutuo acuerdo en procesos administrativos, en materia tributaria,aduanera y cambiaria que se efectúen en el año 2020.

Que teniendo en cuenta que los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019 facultan a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas

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Nacionales -DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria y paraterminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en estas mismas materias, se requiere asignar la competencia al interior de dichaentidad, para conocer y resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo que se presenten en los términos de loscitados artículos, atendiendo las competencias previstas en el Decreto 4048 de 2008 y en las Resoluciones 0007 del 4 de noviembre de2008: "Por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" y 0009 del 04 de noviembre de 2008 "Por la cual se distribuyen funciones en las Divisionesde las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”

Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tiene como funciones lasseñaladas en el artículo 2.2.4.3. 1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sedar Justicia y del Derecho, razón por la cual sehace necesario asignarle la función de conocer y resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo a que se refierenlos articulas 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019.

Que teniendo en cuenta que el parágrafo 5° del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 faculta a la U.A.E. Dirección de Impuestos y AduanasNacionales -DIAN, para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para eltrámite de las solicitudes de conciliación de que trata el citado artículo, se requiere asignarles a estos comités la competencia para conocery resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo.

Que los artículos 557 y 722 del Estatuto Tributario y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoaceptan la agencia oficiosa en los procedimientos administrativos, en consecuencia se requiere precisar que los agentes oficiosos puedenpresentar solicitudes de conciliación en los procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría y puedenpresentar solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que se encuentran en sede administrativa y señalarel término dentro del cual se debe ratificar su actuación.

Que el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que "Cuando en una actuaciónadministrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas pueden resultar directamente afectadas por ladecisión, les comunicará la existencia de la actuación"; razón por la cual se requiere señalar que, cuando la solicitud de conciliación o determinación por mutuo acuerdo sea efectuada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agenteoficioso, se deberá comunicar al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso,sobre la solicitud presentada

Que teniendo en cuenta que los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019 exigen, para la procedencia de la conciliación contenciosoadministrativa y de la terminación por mutuo acuerdo, el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión, se hace necesariodeterminar la forma en que se debe acreditar dicho pago en los eventos en que se trate de actos administrativos que impongan sancionespor concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, puesto que de conformidad con dichos artículos, la conciliacióncontencioso administrativa y terminación por mutuo acuerdo en dichos casos operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de lassanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada yreintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y los respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%).

Que el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 establece: "Principio de favorabilidad en etapa de cobro. Facúltese a la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5º del artículo 640 del Estatuto Tributariodentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario ogarante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia dela presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del EstatutoTributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la aplicación delprincipio de favorabilidad en materia sancionatoria.

La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediantela Ley 1819 de 2016.

Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la

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totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Almomento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 delEstatuto Tributario.

En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principiode favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar lasanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principiode favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más elpago de la sanción reducida debidamente actualizada.

La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 30 de junio de 2020. LaDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de suinterposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y ensubsidio el de apelación.

La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarseúnicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.

PARÁGRAFO 1. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previstoen este artículo, de acuerdo con su competencia.

PARÁGRAFO 2. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente,declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley,tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lamodalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.

PARÁGRAFO 3. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que solicite laaplicación del principio de favorabilidad en los términos previstos en este artículo, podrá suscribir acuerdos de pago, los cuales no podránexceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos depago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de lasobligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidadde créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará méritoejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de lassanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago."

Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorionacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa delnuevo Coronavirus COVID-19.

Que con el fin de aliviar los impactos económicos producidos por la crisis sanitaria del COVID-19 mediante el artículo 1° del DecretoLegislativo 688 de 2020 se establece, de manera transitoria, la tasa de interés moratoria que regirá hasta el treinta (30) de noviembre de2020 para el pago de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y las obligaciones relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en los siguientes términos: Tasa de interés moratoria transitoria. Paralas obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de laUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 y paralas facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasade interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que seaequivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por laSuperintendencia Financiera de Colombia.

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Decreto 1014 de 2020 8 EVA - Gestor Normativo

En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere elparágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en MateriaTributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto yhasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidadadiariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para lamodalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia."

Que para permitir el acceso de los contribuyentes, responsables y otros sujetos de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de2019 a la conciliación contencioso administrativa, a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, y al principio defavorabilidad en etapa de cobro, mediante el artículo 3° del Decreto Legislativo No. 688 de 2020 se amplían los plazos establecidos pordichos artículos al establecer: "Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidadtributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberásuscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse porcualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo,según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

PARÁGRAFO. La ampliación del plazo del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de que trata el presente artículo, es aplicable a la UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a los entes territoriales.

Que la ampliación de los plazos definidos en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, por disposición de los parágrafos 8º y 11 de losreferidos artículos, se extienden también a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP); sin perjuicio del plazo que será aplicablepara las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo cuando la UGPP aplique el esquema de presunción de costos por solicitud de parte uoficiosamente, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.

Que en cumplimiento de los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por elDecreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y conposterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 688 de 2020 el proyecto fue actualizado en lo referente al nuevo plazo para laconciliación y terminaciones por mutuo acuerdo y la tasa de interés moratorio prevista en el decreto en mención. La nueva versión no sepublicó considerando que no tuvo cambios sustanciales en relación con el decreto publicado.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Sustitución del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.Sustitúyase el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

TÍTULO 4

CAPÍTULO 1

GENERALIDADES

"ARTÍCULO 1.6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El Comitéde Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN además de las funciones establecidas enla Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir lasfórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2010 de 2019, de acuerdo con la distribución

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Decreto 1014 de 2020 9 EVA - Gestor Normativo

funcional que se establece en el presente capítulo.

Para efectos de la aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, a nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por MutuoAcuerdo en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el trámite internopara la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.

De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y AduanasNacionales -DIAN, y los Comités Especiales de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscritapor todos sus integrantes.

ARTÍCULO 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité deConciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tendrá competencia para decidir sobre laspeticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya representación judicialesté a cargo de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de losprocesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallodel recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competenciadel Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos administrativosde determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma oque tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.

Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en elNivel Central procede únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminaciónpor mutuo acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité deConciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el Nivel Central, de conformidad con elprocedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y DefensaJudicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la DirecciónSeccional con competencia para su trámite, según el caso.

ARTÍCULO 1.6.4.1.3. Asignación de funcionarios para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. En el NivelCentral, el Jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de laDirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, asignará el funcionario de esta Coordinaciónpara la realización del trámite interno de verificación 1 sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comitéde Conciliación y Defensa Judicial.

Por su parte, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales -DIAN, asignará el funcionario de esta Subdirección para la realización del trámite interno de verificación, sustanciacióndel proyecto del acta de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

En el nivel seccional el Jefe de la División de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, asignará el funcionario de su dependencia para larealización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de la fórmula conciliatoria o del acta de terminación por mutuoacuerdo, y su presentación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificación sobre sanciones e intereses. Corresponde al Jefe de la División de Gestión deCobranzas o de Recaudo y Cobranzas o al Jefe del Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar, dentrode los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud efectuada por el funcionario sustanciador, el pago de lassumas canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto odeterminado, la actualización de las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder a la conciliación

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o terminación por mutuo acuerdo, según corresponda, y si el solicitante realizó el pago de la liquidación privada del impuesto o tributoobjeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago delimpuesto y se encontrare vencida la obligación.

Igualmente certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1ºde la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 o los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, y si aveintisiete (27) de diciembre de 2019 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

CAPÍTULO 2

CONCILIACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentesde retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y delrégimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la conciliación de los procesoscontencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.

ARTÍCULO 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. Laconciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial enfirme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre quehubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el díatreinta (30) de noviembre de 2020.

PARÁGRAFO 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para lapresentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 5º de este artículo.

PARÁGRAFO 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por elagente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable,agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.

ARTÍCULO 1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros ycambiarías. El valor objeto de la conciliación en los procesos contencioso administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios sedeterminará de la siguiente forma:

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Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario,deudores solidarios o garantes del obligado que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicciónde lo contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos contra liquidacionesoficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así:

1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra unaliquidación oficial se encuentre en (mica o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando eldemandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%)del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal ContenciosoAdministrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones,intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazosseñalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total delas sanciones, intereses y actualización.

Para los efectos del presente numeral se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recursode apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

3. Cuando el acto demandado sea una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario,aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%)de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar o suscribir acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en laLey 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes laconciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague osuscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) restante de lasanción actualizada y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términosseñalados en la Ley 2010 de 2019, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO 1. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensadou obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al valor devuelto,imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos intereses sobre estas sumas los cuales se reducirán al cincuenta porciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.

PARÁGRAFO 2. Los deudores solidarios podrán solicitar la conciliación en los términos aquí previstos siempre y cuando hayan sidovinculados al proceso judicial. En este caso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará al contribuyente,responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudorsolidario".

"ARTÍCULO 1.6.4.2.4. Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos del trámite de lasolicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, loscontribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, losdeudores solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante elComité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o el Comité Especial deConciliación y Terminación por mutuo acuerdo respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudoressolidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa.

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Decreto 1014 de 2020 12 EVA - Gestor Normativo

2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, segúncorresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y suactualización, cuando esta proceda.

4. Indicación de los valores a conciliar.

5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto deconciliación;

5.2. Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte porciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en (mica oprimera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo;

5.3. Prueba del pago o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta porciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria yaduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado;

5.4. Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda,cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario;

5.5. Prueba del pago o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devoluciónimprocedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al cincuenta porciento (50%).

5.6. Fotocopia del auto admisorio de la demanda;

5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempreque hubiere lugar al pago del impuesto.

PARÁGRAFO 1. Los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de losdos (2) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud sin que, en ningún caso la ratificación sea superior a la fecha límite desuscripción de la fórmula conciliatoria.

En el evento que la actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.

PARÁGRAFO 2. La solicitud de conciliación por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actosadministrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos."

"ARTÍCULO 1.6.4.2.5. Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción contencioso administrativa. La fórmula conciliatoria sedebe acordar y suscribir a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes parasu aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de losdiez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.

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Decreto 1014 de 2020 13 EVA - Gestor Normativo

La sentencia o auto aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del EstatutoTributario y hará tránsito a cosa juzgada.

El término previsto en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosaadministrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a la conciliación por el término que dure laliquidación.

"ARTÍCULO 1.6.4.2.6. Normatividad supletoria. Lo no previsto en este capítulo se regulará conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias."

"ARTÍCULO 1.6.4.2.7. Facilidad o acuerdo de pago en la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. Paraefectos de lo dispuesto en el Parágrafo 9 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pagorespecto de las obligaciones a conciliar, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.

La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Seccional de impuestos y AduanasNacionales de su domicilio y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podráconceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con loseñalado en el inciso segundo del artículo 814 Ibídem.

Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidirá sobre lamisma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad oacuerdo de pago, procederán los recursos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para elpago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente de conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, siempre ycuando el pago de las obligaciones tributarias se realice a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se suscriban facilidades oacuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020.

El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020.

Si una vez suscritos los acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo depago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valortotal de la obligación objeto de conciliación, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de moracorrespondientes. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.

Para este efecto los intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, a la tasavigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación.

CAPÍTULO 3

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS

ARTÍCULO 1.6.4.3.1. Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud de terminación por mutuo acuerdosea presentada por los deudores solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitudpresentada.

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Decreto 1014 de 2020 14 EVA - Gestor Normativo

ARTÍCULO 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuoacuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que, con anterioridad al veintisiete (27) de diciembre de 2019, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

1.1. Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética,liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución queresuelve el correspondiente recurso;

1.2. Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaría, resolución o acto administrativoque impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributosen discusión.

2. Que a veintisiete (27) de diciembre de 2019 no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante lajurisdicción contenciosa administrativa o presentada no se haya admitido.

3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, siempre y cuando no seencuentre, en firme el acto administrativo porque se interpusieron en debida forma los recursos que procedían en sede administrativa oporque no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favorpropuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud determinación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación de la declaración de corrección los valores que serán objeto de la terminaciónpor mutuo acuerdo.

5. Que se adjunte prueba del pago o acuerdo de pago notificado de los valores a que haya lugar.

6. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año gravable 2019, correspondientes almismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.

En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacionalpara la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.

PARÁGRAFO 1. Los agentes oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el contribuyente ratifique suactuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación seasuperior a la fecha límite de suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo.

En el evento que la actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.

PARÁGRAFO 2. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse enrelación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.

ARTÍCULO 1.6.4.3.3. Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valorobjeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:

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Decreto 1014 de 2020 15 EVA - Gestor Normativo

1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial decorrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributosaduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestosnacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el treinta (30)de noviembre de 2020, quien tendrá hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 para resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%)de las sanciones actualizadas e intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuarioaduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague o suscriba acuerdo de pago, en lostérminos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favorpropuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.

Si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en suliquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los respectivosintereses sobre estas sumas, los cuales se reducirán al 50%.

2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria enlas que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, elcontribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrántransar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pagodentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, por el cincuenta por ciento (50%) del valor de lasanción actualizada.

En materia de sanciones cambiarías, el 50% aplicará sobre la sanción reducida, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 13 delartículo 119 de la Ley 2010 de 2019.

El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.

3. Cuando se trate de emplazamientos para declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivosrecursos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción eintereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague osuscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, por el ciento por ciento(100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.

Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de laliquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago dela liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.

4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, latransacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague elcincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y susrespectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2010 de 2019, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

En todo caso, en tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si a veintisiete (27) de diciembre de 2019 no se habíaexpedido la resolución sanción, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo se deberá pagar la respectiva sanción actualizadadisminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorias correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO 1. El acto susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminaciónpor mutuo acuerdo.

PARÁGRAFO 2. El monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud.

ARTÍCULO 1.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por

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Decreto 1014 de 2020 16 EVA - Gestor Normativo

mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestosnacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente, una solicitudpor escrito con la siguiente información:

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del régimencambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, indicando la calidad en que se actúa.

2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.

3. Identificación de los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.

4. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

4.1. Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto odeterminado por la Administración en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las sanciones eintereses.

Las declaraciones de corrección se podrán presentar litográficamente.

Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, no procederá la corrección de ladeclaración y las liquidaciones oficiales serán el soporte de la solicitud.

En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá presentar una Declaración de CorrecciónConsolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.

4.2. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo.

4.3. Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a transar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo.

4.4. Que se acredite prueba del pago de las liquidaciones privadas de los impuestos y retenciones correspondientes al mismo impuesto oretenciones objeto de transacción, correspondientes al año 2019, siempre que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1. Cuando la declaración de corrección implique una reducción del saldo a favor y este no ha sido objeto de devolución,compensación o imputación, solo se requerirá el pago del excedente de los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, cuando elsaldo a favor no cubra la totalidad de los montos transados.

PARÁGRAFO 2. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por elGobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.

ARTÍCULO 1.6.4.3.5. Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el treinta (30)de noviembre de 2020, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o responsables delos impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios, confacultades para adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser presentada por agente oficioso.

PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del

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Decreto 1014 de 2020 17 EVA - Gestor Normativo

derecho a partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019, podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sidoadmitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminación pormutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin elcumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.

PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del actoadministrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las solicitudes determinación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a lapresentación de la solicitud y cumplan con los demás requisitos establecidos.

La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa.

PARÁGRAFO 3. Quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo podrán modificar su solicitud y ajustar los requisitos a los actosadministrativos notificados con posterioridad a la radicación de la solicitud y antes de la entrada en vigencia del presente decreto, para locual dispondrán de un (1) mes contado a partir de la publicación del mismo.

PARÁGRAFO 4. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligacionesni los sancionatorios. En consecuencia, los actos administrativos que se expidan dentro del proceso administrativo objeto de terminaciónpor mutuo acuerdo con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efecto con la suscripción del acta que aprueba laterminación por mutuo acuerdo.

PARÁGRAFO 5. En los casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019se considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones.

ARTÍCULO 1.6.4.3.6. Suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. El acta de terminación por mutuo acuerdo se debe acordar ysuscribir a más tardar el treinta y uno de (31) de diciembre de 2020.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, losdeudores solidarios o los garantes del obligado podrán suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo directamente o a través de susapoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.

El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria adelantadapor la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas enel acto administrativo objeto de transacción. El acta prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 delEstatuto tributario.

ARTÍCULO 1.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la conciliación contenciosa administrativa y de la terminación por mutuoacuerdo. Los valores a pagar como resultado de la solicitud de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, se deberán realizar medianterecibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y periodo.

ARTÍCULO 1.6.4.3.8. Facilidad o acuerdo de pago en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios,aduaneros y cambiarios. Para efectos de lo dispuesto en el Parágrafo 12 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, se podrán suscribiracuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por mutuoacuerdo, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.

La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Seccional de impuestos y AduanasNacionales de su domicilio y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podráconceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con loseñalado en el in9iso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.

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Decreto 1014 de 2020 18 EVA - Gestor Normativo

Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidirá sobre lamisma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad oacuerdo de pago, procederán los recursos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para elpago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente de conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, siempre ycuando el pago de las obligaciones tributarias se realice a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se suscriban facilidades oacuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020.

El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020.

Si una vez terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dichoincumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de terminación pormutuo acuerdo, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. Los valores pagadosdurante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 Ibídem. Lo anterior sinperjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.

Para este efecto los intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en el Parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, a la tasavigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación."

ARTÍCULO 2. Sustitución de los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. del Capítulo B Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 delDecreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. delCapítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria con los siguientesartículos, los cuales quedarán así:

"ARTÍCULO 1.6.2.8.5. Aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en cumplimiento de la facultad concedida por el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, aplicará el principio de favorabilidad de que tratael parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud del contribuyente, responsable, declarante,agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la ley y en el presentedecreto.

Las obligaciones sobre las cuales será aplicable el principio de favorabilidad, son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones privadas,oficiales o resoluciones que, a veintisiete (27) de diciembre de 2019, presten mérito ejecutivo conforme con lo establecido en el artículo 828del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes aquienes se les aplicó el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario y que tengan procesos de cobro encurso, podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, solamente sobre ladiferencia que proceda para completar el valor reducido por la Ley 1819 de 2016 a las respectivas sanciones.

El mismo tratamiento aplicará a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudoressubsidiarios o garantes que aplicaron el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario en las liquidacionesefectuadas en las declaraciones privadas presentadas.

Lo previsto en este parágrafo procederá, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el artículo 120 de la Ley 2010 de2019 y las disposiciones reglamentarias.

En ningún caso, habrá lugar a la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, cuando lassanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a los valores correspondientes, dentro del proceso de determinación o

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Decreto 1014 de 2020 19 EVA - Gestor Normativo

discusión, de que trata la Ley 1819 de 2016.

El beneficio de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, no es incompatible con lo señalado en los artículos 709 y713 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.2.8.6. Requisitos para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Los contribuyentes,declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación delprincipio de favorabilidad en la etapa de cobro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y AduanasNacionales de su domicilio, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta elprincipio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte.

2. Acreditar el pago o acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanción reducidaen el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadaspara recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la sanción reducida debe incluir laactualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.

3. Para el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, se deberá acreditar el pago de la misma en el porcentaje quecorresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o confacilidad o acuerdo de pago notificada. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 delEstatuto Tributario, cuando corresponda.

4. Cuando se trate de sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las sumasdevueltas y/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada,ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad oacuerdo de pago notificada.

5. Anexar copia del documento o prueba que demuestre la calidad en que se actúa.

PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento delderecho contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán solicitar la aplicación del principio defavorabilidad siempre que no haya sido admitida la demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento aretirarla. De haber sido admitida la demanda se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a desistir de la misma.

PARÁGRAFO 2. La reducción de las sanciones a que hace referencia este artículo, aplicará únicamente respecto de los pagos que se realicena partir del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

PARÁGRAFO 3. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro,se deberán aproximar al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 802 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. En ningún caso la reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al valor de la sanción mínima establecida en elartículo 639 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1.6.2.8.7. Trámite de la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Una vez presentada la solicitudde aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre adelantando el respectivoproceso verificará el cumplimiento de los requisitos legales y formales, con el fin de resolver la petición en el término de un (1) mes contadoa partir del día de su radicación.

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Decreto 1014 de 2020 20 EVA - Gestor Normativo

Cuando de la verificación de los requisitos se establezca que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, el funcionariocompetente deberá proferir para el caso de pago total, el auto de terminación del proceso de cobro, con relación a la obligación uobligaciones objeto de beneficio y ordenará efectuar los ajustes en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor al áreacompetente de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pagopara la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habrá lugar a terminar los procesos y efectuar los ajustescorrespondientes en los sistemas, cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad.

Cuando la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo1.6.2.8.6. del presente decreto, se deberá proferir resolución que niegue la solicitud, acto contra el cual procede el recurso de reposiciónante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación ante el superior inmediato.

Los términos, tanto para interponer los recursos como para decidirlos, deberán sujetarse a lo establecido en el Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuando sea confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, seimputarán de conformidad con lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos insolutos se continuará con lasactuaciones de cobro que correspondan.

ARTÍCULO 1.6.2.8.8. Tasa de interés moratoria transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De conformidad con lo dispuesto en elartículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios,deudores subsidiarios o garantes que, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 el 22 de mayo de 2020, realicen elpago de obligaciones tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 o suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30)de noviembre de 2020, podrán liquidar los intereses moratorias correspondientes, los cuales serán liquidados diariamente a una tasa deinterés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificadopor la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere elparágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del presente Decreto, la tasa de interés de moraestablecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente alcincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por laSuperintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 3. Adición del artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentarioen Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, ÚnicoReglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 1.6.2.8.9. Facilidad o acuerdo de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Para efectos de lodispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, se podrán suscribir acuerdos de pago hasta por un términomáximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo, incluyendo las obligaciones a cargo de los agentes de retencióncontenidas en declaraciones presentadas con anterioridad a la Ley 1943 de 2018, siempre y cuando los responsables las hayan presentadohasta el veintisiete (27) de diciembre de 20191 por contener obligaciones claras, expresas y exigibles.

La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Seccional de impuestos y AduanasNacionales de su domicilio y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podráconceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con loseñalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.

Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN decidirá sobre lamisma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad oacuerdo de pago, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo.

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Decreto 1014 de 2020 21 EVA - Gestor Normativo

A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses moratorias que se encuentren causados se liquidarán de conformidad con lodispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, esto es, liquidados diariamente a una tasa de interés diario que seaequivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por laSuperintendencia Financiera de Colombia.

El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020.

Si el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, se decretará el incumplimiento por el valor total de la obligación, más el cien porciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de lafacilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio dehacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello".

ARTÍCULO 4. Aplicación del presente decreto a la conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los procesos de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. En lo que sea compatible, le serán aplicables a laUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las disposicionessustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

ARTÍCULO 5. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye el Título 4 de la Parte 6 delLibro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 delLibro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 14 días del mes de julio de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ALBERTO CABRRASQUILLA BARRERA

Fecha y hora de creación: 2022-07-26 12:42:32