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  • DECRETO NUMERO 512

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

    CONSIDERANDO:

    Que el Decreto legislativo nmero 1618 no concuerda en sus disposiciones con las normas que actualmente fija la Constitucin de la Repblica, la cual en su artculo 165 seala una ley especial para la organizacin del Ministerio Pblico;

    CONSIDERANDO:

    Que dicha ley debe dictarse teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Ministerio Pblico y la necesidad de que llene debidamente su cometido, con la indispensable autonoma de funciones que le da su carcter de institucin auxiliar de la justicia y de la Administracin Pblica;

    POR TANTO,

    DECRETA:

    La siguiente

    Ley Orgnica del Ministerio Pblico

    CAPITULO I Organizacin del Ministerio Pblico

    Artculo 1. El Ministerio Pblico es una institucin auxiliar de los Tribunales y de la Administracin Pblica, que tiene a

    su cargo:

    1. Ejercer la personera de la Nacin conforme lo dispone el

    artculo 13; 2. Representar provisionalmente a los ausentes, menores e

    incapaces, mientras stos no tengan personero legtimo

  • conforme el Cdigo Civil y dems leyes; 3. Intervenir ante los Tribunales de Justicia en todos aquellos

    asuntos en que est llamado a hacerlo por ministerio de la ley;

    4. Promover las gestiones necesarias para obtener la recta y pronta administracin de justicia;

    5. Asesorar jurdicamente a la Administracin Pblica en todos los casos en que aqulla le consulte; y

    6. Intervenir en todos los dems negocios que las determinen. Artculo 2.-- El Procurador General de la Nacin es el jefe

    del Ministerio Pblico, dirige la institucin y tiene a su cargo exclusivo la facultad a que se refiere el inciso 1. del artculo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 9. En casos especficos podr delegar dicha facultad en otros funcionarios de la institucin u otorgar poderes para asuntos determinados cuando las circunstancias lo requieran. Artculo 3.Las funciones del Ministerio Pblico son autnomas, salvo en los casos en que, conforme a la ley, deba atender instrucciones especiales. El presupuesto del Ministerio Pblico y sus dependencias figurar en una seccin especial del que corresponde al Organismo Ejecutivo y sus acuerdos de erogacin sern firmados por el Presidente de la Repblica y refrendados por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico. Los funcionarios auxiliares del Ministerio Pblico dependern administrativamente del respectivo organismo a que pertenezcan; pero en lo relativo al servicio de la institucin coordinarn sus funciones bajo la direccin del Procurador General. Artculo 4.Son funcionarios auxiliares del Ministerio

    Pblico los fiscales y procuradores de la Salas de

    Apelaciones, procuradores de pobres, los abogados

    consultores de los Ministerios y dependencias del Organismo

    Ejecutivo, y los sndicos municipales. Artculo 5.El Procurador General y su suplente sern

    nombrados por el Congreso y durarn en sus funciones

  • cuatro aos coincidentes con el perodo judicial. Ambos

    debern tener las calidades que se requieren para ser

    magistrados de la Corte de Apelaciones. Artculo 6.El Ministerio Pblico funcionar por medio de las siguientes secciones: Primera: Procuradura; Segunda: Fiscala; Tercera: Consultora. Cada una de las secciones estar a cargo inmediato de uno

    de los agentes del Ministerio Pblico, quienes se suplirn

    unos a otros, conforme lo determine el Procurador General,

    en casos de ausencia, falta temporal o impedimento. Artculo 7.Adems de los jefes de las secciones a que se refiere el artculo anterior y de los agentes que se adscriban a las mismas, el Procurador General establecer, conforme las circunstancias lo demanden, agentes del Ministerio Pblico con jurisdiccin en uno o varios departamentos. Los jefes de Seccin y dems agentes sern nombrados por el Procurador General y fingirn durante el respectivo perodo judicial; deben tener las calidades y requisitos que se exigen para ser juez de Primera Instancia y gozan de los mismos privilegios o inmunidades que stos. Sin embargo, el Procurador General podr nombrar agentes departamentales que no sean abogados de los Tribunales cuando las circunstancias lo hagan necesario. En tales casos, los nombrados fungirn provisionalmente y sin sujecin al perodo judicial. Artculo 8.El secretario de la institucin y empleados de la

    Secretara sern de libre nombramiento y remocin del

    Procurador General y funcionarn adscritos a las tres

    secciones, conforme el Reglamento Interno del Ministerio

    Pblico. Artculo 9.En los casos de renuncia, remocin, suspensin definitiva o falta absoluta del Procurador General, entrar a subrogarlo el procurador suplente mientras se elija y

  • tome posesin el titular, quien fungir durante el resto del perodo constitucional. Las faltas o ausencias temporales sern suplidas por el jefe

    de la Seccin de Procuradura, quien actuar tambin en los casos de impedimento del Procurador General. Artculo 10.Son causas de inhibitoria de los funcionarios del Ministerio Pblico para conocer en asuntos determinados

    las mismas que para los jueces determ ina la Ley Constitutiva

    del Organismo Judicial como causales de impedimento o

    recusacin, as como tener parentesco con el juez,

    magistrado o funcionario ante quien les toque ejercer su

    cometido. El impedimento o excusa se prueba mediante

    simple razn que suscribir el respectivo funcionario, quien

    ser subrogado por el que determine el Procurador General. Artculo 11.El Procurador General podr ser removido por el Congreso por notoria mala conducta, negligencia o

    ineptitud, debidamente declaradas por la Corte Suprema de

    Justicia, y en el caso de los agentes, por el propio Procurador

    General, conforme a lo que dispone el artculo 50 de esta ley. Los funcionarios del Ministerio Pblico no podrn ser recusados, pero s podr deducrseles responsabilidades si actan contra impedimento legal.

    CAPITULO II De la Procuradura

    Artculo 12.La Seccin de Procuradura tendr a su cargo

    la personera de la Nacin y la representacin y defensa de

    las personas a que se refiere el inciso 2 del artculo 1. Artculo 13.El ejercicio de la personera de la Nacin comprende las siguientes funciones: 1. Representar y sostener los derechos de la Nacin en

    todos los juicios en que fuere parte, de acuerdo con las

    instrucciones del Ejecutivo, y promover la oportuna

    ejecucin de las sentencias que se dicten en ellos; 2. Intervenir, si as lo dispusiere el Ejecutivo y conforme a las

  • instrucciones de ste, en los negocios en que estuviere interesada la Nacin, formalizar los actos y suscribir los contratos que sean necesarios a tal fin; y

    3. Cumplir los deberes que, en relacin con esta materia,

    sealen otras leyes al Ministerio Pblico al Procurador

    General de la Nacin. Artculo 14.El Procurador General ejercer la personera de la Nacin y cuando conforme al artculo 2 la delegue en otros, stos debern proceder de acuerdo con las instrucciones que, en cada caso, les comunique aqul. No obstante cualquier delegacin, el Procurador General podr intervenir personalmente en los asuntos en cualquier momento. El Procurador General tendr adems en esta materia, las siguientes atribuciones especficas: 1. Investigar de oficio cualquier negocio en que est

    interesada la Nacin y dirigirse, en su caso, al Ministerio

    correspondiente exponiendo los hechos, sugiriendo la

    forma de proceder y solicitando instrucciones sobre el

    particular; 2. Recibir denuncias sobre tales negocios e investigarlas para

    los efectos del inciso anterior; 3. Rendir informe de los asuntos en que est interviniendo,

    cuando se lo pida el Ejecutivo o cuando lo crea necesario, a efectos de que se le den las instrucciones pertinentes; y

    4. Velar porque los procuradores de las salas cumplan

    adecuadamente con los deberes que les seala esta ley, y

    pedir la intervencin disciplinaria de la Sala o de la Corte Suprema, cuando as no lo hagan.

    Artculo 15.Son atribuciones y deberes del jefe de la Seccin de Procuradura: 1. Suplir al Procurador General y desempear todas las

    funciones en los casos de falta temporal, y subrogarlo en

    aquellos asuntos en que se encontrare impedido; 2. Tener a su cuidado inmediato la adecuada tramitacin de

    los negocios que se ventilen en la Seccin y velar porque

  • todas las gestiones se hagan precisamente dentro de los trminos legales;

    3. Cooperar con el Procurador General en el estudio de los asuntos y preparar los memoriales, exposiciones, demandas o alegatos que aqul le encomiende;

    4. Rendir los informes que le pida el Procurador General sobre los asuntos que se estn ventilando; y

    5. Recabar de cualquier tribunal, oficina o funcionario pblico, los informes, documentos y certificaciones que sean necesarios.

    Artculo 16.Cuando el Procurador General haya pedido instrucciones a algn Ministerio de Estado con relacin a determinado asunto, y transcurriere el trmino de quince das o el que la ley seale sin haberlas obtenido, proceder a formular su pedimento, segn su propio criterio y conforme a derecho. Artculo 17.El Ejecutivo suministrar al Procurador General

    las expensas indispensables que se requieran para sus

    actuaciones, cuando sean solicitadas por ste. Artculo 18.Las notificaciones que para contestacin de demanda hubieren de hacerse al Procurador General de la Nacin, se practicarn por medio de cdula, a la cual deber acompaarse la copia o copias de ley. La cdula deber ser entregada personalmente al Procurador General o al jefe de la Seccin; y desde la fecha de la entrega, anotada por el notificador, comenzar a correr un lapso de quince das, a cuya terminacin se considerar consumada la notificacin. Sin embargo, el Procurador General puede darse por notificado en cualquier momento dentro de ese lapso. Artculo 19.Sin expresa autorizacin del correspondiente Ministerio de Estado, el procurador General no puede absolver posiciones ni confesar demandas, pedir el sobreseimiento de los asuntos, celebrar transacciones o compromisos, o desistir de los juicios o recursos que promueva en ejercicio de la personera de la Nacin. Tampoco podr dejar de promover los recursos pertinentes

  • contra las resoluciones desfavorables, en todo o en parte, a los intereses que represente en ejercicio de esa misma personera. Los tribunales en ningn caso podrn declarar confesa a la Nacin en rebelda del Procurador General, pero ste est en la obligacin de concurrir a la diligencia de posiciones. Artculo 20.La representacin y defensa de ausentes, menores e incapaces la ejercer en la capital el jefe de la

    Seccin de Procuradura, y en los departamentos el

    procurador de la respectiva sala jurisdiccional. Si hubiere en

    el lugar agente titular del Ministerio Pblico, ste tendr la

    representacin. El jefe de la Seccin de Procuradura podr

    encargar determinados casos a la gestin de los

    procuradores de Sala con sede en la capital.

    Artculo 21.La gestin del Ministerio Pblico en estos casos debe limitarse a proveer de representacin a los ausentes, menores o incapaces; a gestionar las medidas necesarias y urgentes para la salvaguardia de sus bienes o de sus personas, as como velar en los casos de exposicin o abandono de menores o incapaces para que sean debidamente amparados por las instituciones o asilos correspondientes. En ningn caso podr contestar demandas, pero s interponerlas. Artculo 22.En los departamentos donde no hubiere procuradores de salas ni titular nombrados, los sndicos municipales de las cabeceras departamentales ejercern sin exclusividad dichas funciones. Artculo 23.Los procuradores de las salas y los sndicos

    municipales informarn a la Seccin de Procuradura de las

    gestiones que hagan y de su resultado.

    CAPITULO III De la Fiscala

    Artculo 24.Corresponde a la Fiscala :

  • 1. Velar porque en los Tribunales de la Repblica se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en todos aquellos juicios en que estn interesados el Estado o el Fisco, o bien afecten al orden o al inters pblico o a las buenas costumbres; y, en general, por la buena marcha de la administracin de justicia;

    2. Promover, de oficio o a excitativa del Ejecutivo, acusacin contra los funcionarios o empleados pblicos que dieren motivo a ser enjuiciados;

    3. Promover la accin de la justicia y de la Administracin Pblica en cuanto concierne al inters o al orden pblico, y en cualquier otro caso que le sealen las leyes;

    4. Recibir las citaciones o notificaciones administrativas que provienen las leyes e intervenir cuando lo estime conveniente en los asuntos en que fuere citada o notificada; y

    5. Intervenir en los recursos de amparo en la forma que determina la ley.

    Artculo 25.Son tambin atribuciones de la Fiscala: 1. Intervenir en las causas penales de accin pblica cuando

    la pena que corresponda imponer no sea menor de cinco

    aos de prisin correccional, o cuando el delito afecte al

    Estado, al Fisco o a la Hacienda Pblica, concurriendo, si

    necesario fuere, a la formacin del sumario y cumpliendo

    con los deberes que le impongan las leyes;

    2. Investigar si alguna persona se encuentra detenida o presa ilegalmente o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual, o sufre vejmenes, torturas, exacciones ilegales o coaccin; denunciar estos hechos para los efectos de la exhibicin personal y solicitar la aplicacin de las sanciones a que hubiere lugar;

    3. Presentar querellas y formalizar acusacin en representacin de los menores que, habiendo sido sujetos pasivos de delitos de accin privada, no recibieren la proteccin de la justicia por negligencia, incuria o pobreza de sus padres o representantes legales;

    4. Evacuar las audiencias que le confieren los Tribunales en

  • asuntos de ndole civil, en los que por mandato de la ley, deba orse al Ministerio Pblico; y

    5. Recibir las citaciones o notificaciones judiciales que previenen las leyes e intervenir, cuando lo estime conveniente, en los asuntos en que fuere citado o notificado.

    Artculo 26.Ejercen la fiscala: el Procurador General de la Nacin, el jefe de la Seccin de Fiscala, los agentes adscritos a ella, los agentes titulares departamentales, los fiscales de la Corte de Apelaciones, los sndicos municipales y los agentes especiales que en casos determinados nombrare el Procurador General de la Nacin. Artculo 27.Son atribuciones del Procurador General de la Nacin en cuanto a fiscala: 1. Coordinar el armnico funcionamiento de la institucin, y

    resolver las cuestiones que se susciten entre los

    funcionarios de la misma en materia de atribuciones o

    competencia;

    2. Unificar la accin del Ministerio Pblico con la cooperacin

    del jefe de la Seccin de Fiscala, tomar las medidas

    convenientes al efecto, y dar las directrices necesarias a los funcionarios de la institucin;

    3. Exigir a los funcionarios del Ministerio Pblico las

    informaciones que le permitan darse cuenta de la marcha

    de la administracin de justicia y del desarrollo de los

    procesos penales y de aquellos juicios en que estn

    interesados el Estado, el Fisco o el orden pblico; 4. Tomar las medidas conducentes a la recta aplicacin de

    las leyes en los juicios a que se refiere el ordinal anterior, y a la buena marcha de la administracin de justicia;

    5. Sugerir a la Presidencia del Organismo Judicial las reformas que crea convenientes introducir en la administracin de justicia;

    6. Intervenir en los juicios o procedimientos relativos a la constitucionalidad de las leyes, a los conflictos entre ellas y a la nulidad de los actos del Poder Pblico; y

  • 7. Corregir disciplinariamente a los agentes y empleados de la institucin, as como nombrar o remover a estos ltimos.

    Artculo 28.Corresponde al jefe de la Seccin de Fiscala: 1. Cooperar con el jefe de la institucin en todas las

    atribuciones que seala el artculo anterior; 2. Velar porque la Fiscala cumpla eficientemente con todas

    las atribuciones que le incumben; 3. Recibir las notificaciones pertinentes a la liquidacin de

    impuestos sobre legados, herencias y donaciones, evacuar las audiencias e intervenir en la defensa de los intereses fiscales siempre que sea necesario; y

    4. Dictam inar en asuntos de ndole administrativa, cuando la

    ley establezca que debe orse al Ministerio Pblico. Artculo 29.Son atribuciones y deberes de los fiscales de la Corte de Apelaciones: 1. Ejercer el Ministerio Pblico y actuar como personero de la

    institucin ante los juzgados jurisdiccionales de su

    respectiva Sala en todos los casos a que se contrae el

    artculo 25, sin perjuicio de lo que disponen los artculos 30

    y 31; 2. Remitir al jefe de la Seccin de Fiscala copia dentro de

    tercero da, de los dictm enes y pedimentos que hagan a nombre de la institucin; y

    3. Atender las instrucciones y directrices que reciban del Procurador General con el objeto de unificar la accin del Ministerio Pblico, y cuando no estuvieren de acuerdo con

    ellas expresarlo as en sus dictmenes, pero exponiendo siempre uno y otro puntos de vista.

    Artculo 30.En los departamentos que, sin ser sede de una Sala tuvieren agente titular del Ministerio Pblico, ste desempear todas las funciones que sealan los artculos 24 y 25. A la inversa, donde existiere Sala y no agente titular, el fiscal las tendr todas a su cargo. En la capital de la Repblica y donde concurriere asiento de una Sala y de agente titular del Ministerio Pblico, ste o el jefe de la

  • Seccin de Fiscala, en su caso, tendrn las atribuciones que enumera el artculo 24, y los fiscales de Sala las que consigna el artculo 25. Artculo 31.En los departamentos donde no hubiere agente titular ni fiscal residente, los sndicos municipales ejercern sin exclusividad en sus respectivas jurisdicciones los deberes que sealan los artculos 24 y 25, salvo lo dispuesto en el inciso 4 del artculo 25 que incumbir siempre al fiscal de la Sala jurisdiccional. Artculo 32.Adscritos a la Seccin de Fiscala en la capital podrn funcionar uno o varios agentes, segn lo demanden las necesidades del servicio y lo provea el Presupuesto General de Gastos. Estos agentes tendrn las funciones que les asigne el Procurador General o el reglamento interno del Ministerio Pblico y cuando sean destacados a los departamentos en misiones especiales, tendrn todas las facultades de fiscala que enumera esta ley, as como las que se les hayan delegado conforme el artculo 2. Artculo 33.El Ministerio Pblico, al formular sus pedimentos, es t obligado a exponer sucintamente los hechos y a proponer las cuestiones de derecho que surjan de los mismos, emitiendo el juicio que, respecto a la cuestin de que se trate, se haya formado. Concluir formulando proposiciones claras y precisas y citando las leyes que les sirvan de fundamento.

    CAPITULO IV De la Consultora

    Artculo 34.La institucin asesorar a los Ministerios de Estado y dependencias del Organismo Ejecutivo en todos

    aquellos asuntos en que, sin tener intervencin obligatoria, se

    le mande or. Los dictmenes contendrn la opinin del

    Ministerio Pblico, sin ningn pedimento. Artculo 35.Ejercern la consultora: el Procurador General, el jefe de la Seccin, los abogados consultores

  • adscritos a los Ministerios y dependencias del Ejecutivo y cualesquiera otros abogados que llame el procurador General para dictaminar en casos especficos. Artculo 36.Se considerarn como abogados consultores permanente de la institucin, todos aquellos que a cualquier ttulo de asesora trabajen en los Ministerios y dependencias del Ejecutivo, ya sea en oficinas jurdicas o en departamentos legales o consultivos. Se exceptan los Consejos Tcnicos, aunque estn integrados por abogados. Artculo 37.Los Ministerios y oficinas que tengan abogados consultores a su servicio lo harn saber al Ministerio Pblico para que ste los incorpore a su Seccin de Consultora, sin necesidad de acuerdo o nombramiento especial. Sern considerados como funcionarios auxiliares de la institucin y devengarn los sueldos o remuneraciones que les sean asignados en el Ministerio u Oficina donde trabajen y en los cuales continuarn fungiendo. Artculo 38.Cuando un Ministerio o dependencia del Ejecutivo requiera opinin consultiva de carcter jurdico, mandar pasar el asunto de que se trate a su abogado consultor y, si no lo tuviere, a la Seccin de Consultora. En el primer caso, el abogado consultor extender y suscribir su dictamen a nombre de la institucin y lo pasar al visto bueno del Procurador General. En el segundo, emitir dictamen el Procurador General, el jefe de la Seccin o el abogado consultor que aqul designe. Todo dictamen deber acompaarse de una copia firmada para el archivo del Ministerio Pblico y, si no fuere emitido por el Procurador General deber llevar su visto bueno. Artculo 39.Cada Ministerio de Estado podr tener por lo menos un abogado consultor a su servicio. Artculo 40.El Procurador General pondr especial cuidado en la revisin de los dictmenes con el objeto de lograr la mayor uniformidad y concordancia en los diversos puntos de vista. Si alguno no mereciere su aprobacin, llamar a su

  • autor para lograr su modificacin voluntaria o llegar a un acuerdo; pero si ello no se lograse, expresar al pie del dictamen las razones por las que discrepa o los puntos en que no est conforme, indicando al propio tiempo cul es el punto de vista de la institucin. Artculo 41.Cuando el abogado llamado a dictaminar en

    un asunto tenga impedimento, el procurador General, sin

    formar artculo, designar a cualquier otro o dictaminar

    personalmente. Artculo 42.El jefe de la Seccin deber colaborar con el Procurador en la revisin de los dictmenes, llevar una compilacin de los mismos debidamente clasificada por ramos y pondr especial cuidado en evitar que se emitan dictmenes contradictorios o que discrepen entre s. Al constatar un caso semejante deber ponerlo en inmediato conocimiento del Procurador General para que se haga la rectificacin procedente. Artculo 43.Cuando ello sea necesario y el presupuesto de

    gastos lo permita, el Procurador General podr nombrar uno

    o ms abogados consultores permanentes adscritos a la

    seccin. Artculo 44.El Procurador General podr designar para abrir dictamen en casos particulares a cualquier abogado de los Tribunales. El as llamado no podr excusarse, salvo que tenga impedimento; pero tendr derecho a un honorario de diez a veinticinco quetzales por dictamen, que se le pagar con cargo a la correspondiente partida de gastos imprevistos. El Procurador General fijar la dieta, tomando en cuenta tanto la complejidad de la consulta, como la mayor o menor extensin y calidad del dictamen rendido. Artculo 45.Cuando se lo encargue el Congreso de la Repblica, la Presidencia del Organismo Judicial o un Ministerio de Estado, la institucin podr intervenir en la elaboracin de proyectos de ley. Para ese efecto y de acuerdo tanto con el organismo que haya encargado el

  • proyectos como con el Ministerio a cuyo ramo corresponda el asunto, el Procurador General podr designar a uno o varios abogados, profesionales o tcnicos en la materia de que se trate, para que hagan los estudios necesarios y elaboren el proyecto. Los honorarios debern ser convenidos por contrato y pagarse con cargo al respectivo ramo; pero no podrn consistir en asignaciones mensuales, sino en una cantidad fija que se cubrir conforme convenio.

    CAPITULO V Responsabilidad

    Artculo 46.El Procurador General de la Nacin,

    funcionarios del Ministerio Pblico y empleados subalternos

    son responsables conforme a la ley, por los delitos, faltas y

    omisiones en que incurran durante el ejercicio de sus cargos . Artculo 47.El Procurador General podr imponer las

    siguientes sanciones disciplinarias a los agentes,

    funcionarios auxiliares y empleados de la institucin por faltas

    en que incurran en el servicio: 1. Amonestacin; 2. Multa que no exceda de veinticinco quetzales; 3. Suspensin del cargo o empleo hasta por quince das; y 4. Remocin del cargo o empleo (o pedimento de remocin

    cuando no dependa de l el nombramiento). Antes de imponer alguna de las correcciones disciplinarias enumeradas, el Procurador oir en defensa al agente o subalterno de que se trate, formando con los datos aportados un breve expediente. Las faltas que cometan los funcionarios auxiliares de la institucin sern reportados por el Procurador General a la autoridad competente de que dependan, para que aqulla, a su vez, aplique la sancin o sanciones que correspondan, conforme al rgimen del respectivo Organismo. Artculo 48.Los Tribunales, al tener conocimiento de alguna falta de los agentes, la pondrn en conocimiento del

  • Procurador General para que ste la corrija. Artculo 49.Sern motivo de sancin disciplinaria los siguientes hechos u omisiones: 1. Faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus

    respectivas oficinas, llegar ordinariamente tarde a ellas o no permanecer en el despacho todo el tiempo prevenido por la ley o reglamento respectivo;

    2. Demorar indebidamente el despacho de los negocios, ya sea por ineptitud o por falta de cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley, o de las rdenes que, con arreglo a la misma, les dicten sus superiores;

    3. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia, traspapelar expedientes, extraviar escritos o dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes o de la institucin en cualquier clase de asuntos;

    4. Ofender o denostar a los litigantes o a cualquiera otra persona que acuda a las oficinas del Ministerio Pblico o a las audiencias de los Tribunales, en demanda de justicia, o a informarse del estado que guardan los asuntos;

    5. Sacar en los casos en que la ley no lo autoriza, los expedientes y documentos fuera de las oficinas en que deban estar o de las del Ministerio Pblico, o revelar los asuntos res ervados que all se tramiten;

    6. Ser negligentes en buscar las pruebas que fueren necesarias para presentar las acusaciones procedentes o para seguirlas ante los Tribunales;

    7. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones o rendir dictmenes que tengan como base hechos notoriamente falsos, o que no expresen fundamentos legales;

    8. No hacer con oportunidad las promociones que conforme a la ley sean procedentes;

    9. No interponer, en tiempo y forma, los recursos que conforme a la ley procedan contra las sentencias y dems resoluciones judiciales, en que sea parte el Ministerio Pblico y no se ajusten a la ley;

    10. No sujetarse los agentes a las instrucciones que reciban

  • del Procurador General; 11. No excusarse los funcionarios del Ministerio Pblico en

    los casos en que tengan impedimento manifiesto; 12. Aceptar ofrecimientos o promesas, recibir ddivas o

    cualquier remuneracin, por ejercer las funciones de su cargo o despus de ejercerlas, aun cuando no hubiere mediado concierto;

    13. Solicitar de los litigantes y dems interesados, de sus

    procuradores o de sus patronos, ni aun por concepto de

    gastos, dinero o promesas o cualquier remuneracin por

    ejercer las funciones de su cargo; y 14. Injuriar o faltar gravemente al respeto a sus superiores

    jerrquicos. Artculo 50.Las faltas enumeradas en los nueve primeros

    incisos del artculo anterior, sern corregidas conforme al

    artculo 47, aplicndose la medida que ameriten segn su

    gravedad y frecuencia. Las prevenidas en los dems incisos

    se sancionarn con remocin del cargo o empleo o

    pedimento de remocin, sin perjuicio de las dems

    responsabilidades a que hubiere lugar.

    CAPITULO VI Disposiciones generales

    Artculo 51.El Procurador General de la Nacin podr pedir informes a todos los funcionarios pblicos y exigirles que cooperen con l en la prctica de las diligencias que necesitare llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones. Podr visitar las crceles, lugares de detencin y oficinas pblicas, por s o por medio de sus agentes, y examinar cualquiera de los negocios que se cursen en las ltimas. Podr visitar tambin, en igual forma, las empresas particulares cuando su funcionamiento est relacionado con el inters social. El director de la Guardia Civil, as como el jefe de la Guardia

    Judicial, estn obligados a cumplir las rdenes que reciban del Procurador General o de los agentes del Ministerio

  • Pblico, en asuntos de su competencia. Artculo 52.El Ministerio Pblico podr recibir declaraciones, bajo protesta, sobre las denuncias que se le

    presenten, y asimismo las podr recibir en las investigaciones

    que practique sobre cualquier asunto en que deba intervenir. Artculo 53.El Procurador General de la Nacin podr en

    cualquier momento, exigir la comprobacin de las

    condiciones personales determinadas por aqullas no

    hubieren sido previamente calificadas. Artculo 54.El Procurador General de la Nacin, mediante concepto fundado en pruebas, podr pedir la remocin de todo empleado pblico que apareciere como inepto, negligente o afectado por otra causa que lo imposibilite para el desempeo del cargo. La peticin la har a la autoridad de quien dependa el nombramiento y sta deber prestar atencin a su solicitud. Artculo 55.El Ministerio Pblico tendr franquicia en los correos y telgrafos nacionales y utilizar papel comn en sus escritos, informes y dictmenes, a reserva de que la parte obligada lo reponga al sello de ley. Las copias certificadas y testimonios de escrituras pblicas que solicite se expedirn igualmente en papel simple. Artculo 56.En todos los asuntos judiciales y administrativos en que el Ministerio Pblico intervenga, sea como parte o porque se le haya odo en cumplimiento de la ley, puede interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que autoriza la ley. Para el efecto, deben serle notificadas las resoluciones que se dicten. La parte contra quien litigue la Nacin, que sea condenada en costas, deber hacerlas efectivas conforme arancel y su producto ingresar al Ministerio Pblico para ser aprovechado en gastos generales de la institucin. El secretario llevar una cuenta especial de estos fondos y las erogaciones las autorizar el Procurador General.

  • Artculo 57.Los agentes del Ministerio Pblico, as como los funcionarios auxiliares, enviarn al Procurador General

    durante el mes de enero de cada ao, un informe

    comprensivo de las labores que haya realizado y de las

    labores que haya realizado y de las observaciones que

    estimen pertinentes para el mejor funcionamiento de la

    institucin. Artculo 58.El Procurador General de la Nacin pres entar anualmente al Congreso de la Repblica, en los

    primeros diez das de sus sesiones ordinarias, un informe

    sobre el funcionamiento del Ministerio Pblico, conteniendo

    adems, recomendaciones respecto a modificaciones

    conveniente en las materias de su incumbencia. Artculo 59.El Procurador General formular anualmente

    en la poca que determine la ley, el proyecto de presupuesto

    de la institucin, que remitir al Ministerio de Hacienda y

    Crdito Pblico para que se incluya como Seccin especial

    del correspondiente al Organismo Ejecutivo. Artculo 60.El Procurador General de la Nacin tendr

    categora de Ministro de Estado y gozar de los privilegios e

    inmunidades correspondientes. Artculo 61.El Procurador General y los agentes del Ministerio Pblico estarn impedidos: 1. Para desempear otro cargo o empleo, a excepcin de los

    de profesor de Instruccin Primaria, o Instruccin Superior,

    en las escuelas normales, institutos y facultades; y

    2. Para ser apoderados judiciales, sndicos, rbitros de

    derecho, agentes de negocios o asesores, y para ejercer

    las profesiones de notario y abogado, excepto en causa

    propia, de sus ascendientes, descendientes o cnyuge. Se exceptan de tales impedimentos a los procuradores de

    Sala y abogados consultores adscritos a la seccin

    respectiva.

  • Artculo 62.Las vacaciones de los funcionarios y empleados

    del Ministerio Pblico se regirn por las normas establecidas

    para las vacaciones de los Tribunales. Artculo 63.El Procurador General podr conceder licencias

    a los agentes y empleados del Ministerio Pblico: 1. Sin goce de sueldo, hasta por tres meses; 2. Hasta por veinte das con goce de sueldo si mediaren

    causas justificadas, a juicio del mismo Procurador; y 3. Por motivos de enfermedad, con goce de sueldo hasta por

    dos meses y sin goce de sueldo despus de este perodo,

    pero sin exceder nunca de seis meses. Artculo 64.Para obtener licencia con goce de sueldo por causa de enfermedad, el interesado deber acreditar por

    medio de una certificacin del mdico que lo atienda, cul es

    la enfermedad que adolece, si es precisa la separacin del

    servicio para recobrar la salud y el tiempo que su curacin

    requiera. Artculo 65.El Procurador General de la Nacin dictar el reglamento interno de los servicios a su cargo. Artculo 66.(Transitorio.)El actual Procurador General de la Nacin y su suplente, as como los jefes de Seccin y

    agentes titulares que se nombren al entrar en vigor esta ley,

    durarn en sus funciones hasta el 15 de marzo de 1949. Todas las audiencias que actualmente prescribe la ley a la Fiscala del Gobierno se entendern en lo sucesivo con el Ministerio Pblico, pues aquella oficina queda suprimida. Artculo 67.La presente ley entrar en vigor diez das despus de su publicacin en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicacin y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala,

    a veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho,

    ao cuarto de Revolucin.

  • V.M. GIORDANI,

    Presidente. D.A. CETINA P., Secretario.

    P. MEDINA D., Secretario .

    Palacio Nacional: Guatemala, dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y ocho. Publquese y cmplase.

    JUAN JOSE AREVALO.

    El Ministro de Gobernacin, F. CARRILLO MAGAA.