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DECRETO 606 DE 2001 (Julio 26) Modificado por el Decreto Distrital 135 de 2004 , Modificado por el Decreto Distrital 215 de 2004 Por medio del cual se adopta el inventario de algunos Bienes de Interés Cultural, se define la reglamentación de los mismos y se dictan otras disposiciones EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993, 302 y 307 del Decreto 619 de 2000, CONSIDERANDO 1. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 70 del Decreto Distrital 619 de 2000, el inventario de los Inmuebles de Interés Cultural se mantiene vigente, por el término de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000. 2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Decreto Distrital 619 de 2000, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital elaboró la identificación, clasificación y documentación de los Bienes de Interés Cultural de que trata la presente reglamentación, contenida en los estudios de soporte y en las fichas de valoración individual. 3. Que según lo dispuesto en el artículo 302 del Decreto Distrital 619 de 2000, la declaratoria de Bienes de Interés Cultural del Ambito Distrital, corresponde a la Administración Distrital, previo concepto del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital. 4. Que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 302 del Decreto 619 de 2000, el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, con base en los Criterios de Calificación para la declaratoria de Inmuebles y Sectores de Interés Cultural del Ambito Distrital, que figuran en el artículo 303 del mencionado Decreto, en sus sesiones de los días 27 de abril, 17 y 31 de mayo, 12, 14, 21, 26 y 28 de junio, 3, 5, 10, 12 y 17 de julio de 2001, según Acta No. 2 de 2001, emitió concepto favorable a la declaratoria de los inmuebles clasificados como de Conservación Integral y Conservación Tipológica, considerados como Inmuebles de Interés Cultural o localizados en Sectores Antiguos de Interés Cultural y en Sectores de Interés Cultural con Desarrollo Individual, contenidos en el listado ANEXO No. 1 del presente Decreto.

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DECRETO 606 DE 2001

(Julio 26)

Modificado por el Decreto Distrital 135 de 2004, Modificado por el Decreto Distrital 215 de 2004

Por medio del cual se adopta el inventario de algunos Bienes de Interés Cultural,

se define la reglamentación de los mismos y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993, 302 y 307 del

Decreto 619 de 2000,

CONSIDERANDO

1. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 70 del Decreto Distrital 619 de 2000, el inventario de los Inmuebles de Interés Cultural se mantiene vigente, por el término de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000.

2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Decreto Distrital 619 de 2000, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital elaboró la identificación, clasificación y documentación de los Bienes de Interés Cultural de que trata la presente reglamentación, contenida en los estudios de soporte y en las fichas de valoración individual.

3. Que según lo dispuesto en el artículo 302 del Decreto Distrital 619 de 2000, la declaratoria de Bienes de Interés Cultural del Ambito Distrital, corresponde a la Administración Distrital, previo concepto del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital.

4. Que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 302 del Decreto 619 de 2000, el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, con base en los Criterios de Calificación para la declaratoria de Inmuebles y Sectores de Interés Cultural del Ambito Distrital, que figuran en el artículo 303 del mencionado Decreto, en sus sesiones de los días 27 de abril, 17 y 31 de mayo, 12, 14, 21, 26 y 28 de junio, 3, 5, 10, 12 y 17 de julio de 2001, según Acta No. 2 de 2001, emitió concepto favorable a la declaratoria de los inmuebles clasificados como de Conservación Integral y Conservación Tipológica, considerados como Inmuebles de Interés Cultural o localizados en Sectores Antiguos de Interés Cultural y en Sectores de Interés Cultural con Desarrollo Individual, contenidos en el listado ANEXO No. 1 del presente Decreto.

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5. Que de conformidad con el artículo 71 del Decreto Distrital 619 de 2000, uno de los instrumentos para garantizar la conservación del patrimonio construido del Distrito Capital y guiar su intervención, es la adopción de la normativa específica contenida en el tratamiento urbanístico de conservación.

6. Que de conformidad con todo lo anterior, se hace necesario establecer el inventario de los inmuebles clasificados como de Conservación Integral y Conservación Tipológica y Restitución, considerados como Inmuebles de Interés Cultural o localizados en Sectores Antiguos de Interés Cultural y en Sectores de Interés Cultural con Desarrollo Individual y definir algunas de las normas para su intervención y la de los predios colindantes con Inmuebles de Interés Cultural.

Ver el Decreto Distrital 217 de 2004

DECRETA:

CAPITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1º. INVENTARIO. Adóptese el inventario de los inmuebles clasificados como de Conservación Integral, Conservación Tipológica y Restitución, considerados como Inmuebles de Interés Cultural o localizados en Sectores Antiguos de Interés Cultural y en Sectores de Interés Cultural con Desarrollo Individual, que se encuentra contenido en el listado ANEXO No. 1, que hace parte integral del presente decreto. Ver Resolución Ministerio de Cultura 1582 de 2002

PARAGRAFO. Las inconsistencias que se puedan presentar entre los datos del listado y la localización de los inmuebles, serán aclaradas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con base en la ficha de valoración individual y en los datos de manzana catastral, lote, chip, cédula catastral, matrícula inmobiliaria y manzana catastral.

ARTICULO 2º. DECLARATORIA COMO BIENES DE INTERES CULTURAL. Los inmuebles contenidos en el inventario a que alude el artículo precedente, quedan declarados como Bienes de Interés Cultural del Distrito Capital.

ARTÍCULO 3º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. De conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, los Bienes de Interés Cultural regulados por este decreto, son:

1. Inmuebles de Interés Cultural. Los Inmuebles de Interés Cultural están constituidos por:

a. Inmuebles localizados en áreas consolidadas: Corresponden a inmuebles localizados fuera de los Sectores de Interés Cultural, que por sus valores arquitectónicos, artísticos o históricos, merecen ser conservados.

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b. Inmuebles localizados en áreas no consolidadas: Corresponde a inmuebles que se encuentran aislados de los contextos consolidados, localizados en áreas que no han sufrido proceso de urbanización en suelo urbano, de expansión o rural del Distrito Capital y que poseen valores arquitectónicos, artísticos y ambientales.

2. Sectores de Interés Cultural. Los sectores de Interés Cultural incluidos en el ámbito del presente Decreto, son:

a. Sectores Antiguos: Corresponde a los sectores delimitados en el plano No. 21, denominado Programa de Patrimonio Construido, que hace parte del Decreto Distrital 619 de 2000, con excepción del Centro Histórico declarado Monumento Nacional, que se rige por el Decreto Distrital 678 de 1994 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

b. Sectores con Desarrollo Individual: Corresponde a los definidos en el Artículo 70 del Decreto 619 de 2000 y los que en adelante se definan, según lo establecido en el articulo 302 del mismo Decreto.

ARTÍCULO 4º. CLASIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES SEGÚN LAS CATEGORÍAS DE INTERVENCIÓN. El presente Decreto clasifica los inmuebles según las categorías de intervención definidas por el Plan de Ordenamiento Territorial. Estas categorías están asignadas individualmente en el listado ANEXO No. 1 y en los listados y planos de las fichas reglamentarias de la Unidad de Planeamiento Zonal correspondiente.

Las categorías que reglamenta el presente decreto son:

1. Conservación Integral. Aplica a los inmuebles que cuentan con valores culturales excepcionales, representativos de determinadas épocas del desarrollo de la ciudad y que es necesario conservar como parte de la memoria cultural de los habitantes.

2. Conservación Tipológica. Aplica a los inmuebles que poseen valores arquitectónicos, de organización espacial y de implantación predial y urbana, que los hacen parte de un contexto a conservar por su importancia en el desarrollo arquitectónico y urbanístico de la ciudad y que son representativos de tipos arquitectónicos de la época en que se construyeron.

3. Restitución:

a. Parcial. Aplica a los predios que fueron ocupados por inmuebles considerados como de conservación por normas anteriores y que en vigencia de éstas fueron intervenidos sustancialmente, en contravención de las mismas.

b. Total. Aplica a los predios que fueron ocupados por inmuebles considerados como de conservación por normas anteriores y que en vigencia de éstas fueron demolidos, en contravención de las mismas.

ARTÍCULO 5º. Modificado por el art. 5, Decreto Distrital 396 de 2003. FICHA DE VALORACIÓN INDIVIDUAL. Es el documento oficial de soporte de la declaratoria de

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cada inmueble como Bien de Interés Cultural. Contiene información sobre sus valores históricos, artísticos, arquitectónicos, urbanos y ambientales.

PARÁGRAFO. En los casos en que un predio contenga varios edificios y solamente uno o algunos de ellos cuentan con valor patrimonial, en la ficha de valoración individual se definen las edificaciones a conservar.

CAPITULO II. INTERVENCIÓN EN LOS INMUEBLES DE CONSERVACIÓN INTEGRAL Y CONSERVACIÓN TIPOLÓGICA

ARTÍCULO 6º. OBRAS PERMITIDAS. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 619 de 2000, las obras permitidas en los inmuebles objeto de ésta reglamentación, son las siguientes: restauración, adecuación funcional, ampliación, liberación, mantenimiento, consolidación, reconstrucción parcial, reparación locativa y subdivisión por propiedad horizontal. La definición de los diferentes tipos de obra se encuentra en el ANEXO No. 2, que hace parte integral del presente Decreto.

ARTÍCULO 7º. ELEMENTOS DEL ESPACIO PÚBLICO Y ÁREAS LIBRES. Las características tipológicas y morfológicas originales de la edificación deben mantenerse. Los antejardines, retrocesos, aislamientos laterales y posteriores, patios y demás áreas libres, deben mantener sus dimensiones, características y materiales de piso originales. La inclinación de planos, materiales y demás características de cubiertas y fachadas deben mantenerse.

Las áreas libres podrán ser construidas únicamente en los casos en que se autoricen obras de ampliación. En todos los casos, se debe conservar la arborización existente.

No se permite la instalación de antenas de comunicación, mástiles estructurales, vallas u otros elementos, sobre las fachadas, cubiertas, antejardines, aislamientos y patios de los inmuebles objeto de ésta reglamentación.

Para la instalación de nuevos cerramientos en reja, se debe mantener como zócalo el muro de antepecho de cerramiento tipológico del antejardín y, a partir de éste, disponer elementos en materiales que permitan transparencia visual, en un 90% como mínimo, con altura máxima total del cerramiento de 1.20 metros.

PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 6, Decreto Distrital 396 de 2003, con el siguiente texto:

Parágrafo: En los casos en los que las características técnicas del cerramiento original del antejardín de los bienes

de interés cultural no correspondan con lo definido en este artículo, el DAPD estudiará la posibilidad de su autorización.

ARTÍCULO 8º. MODIFICACIONES INTERNAS. Se permite la modificación de los espacios internos en los inmuebles, siempre y cuando se mantenga la estructura espacial original del inmueble: disposición de accesos, halles, circulaciones horizontales y verticales. Se permite la utilización del área al interior de las cubiertas inclinadas como

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espacio habitable, siempre y cuando no haya modificaciones volumétricas ni sobreelevaciones.

ARTÍCULO 9º. AMPLIACIONES. Se podrán realizar ampliaciones, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el Artículo 10º del presente Decreto, y no se alteren los valores morfológicos, tipológicos y demás características de la edificación de conservación. Las adiciones volumétricas, realizadas sin la debida autorización, deberán ser liberadas.

Las ampliaciones en predios de Conservación Integral, deben plantearse aisladas de éstas. En este caso, se permite adosar únicamente volúmenes para circulaciones que conecten las edificaciones.

En predios de Conservación Tipológica, las ampliaciones pueden plantearse aisladas o adosadas. Si se plantean adosadas, la altura de la adición no puede sobrepasar la del inmueble de conservación.

Las ampliaciones aisladas de las edificaciones de conservación, deben cumplir con los aislamientos entre las edificaciones, previstos en el Artículo 10º del presente Decreto.

En los casos en que el Inmueble de Interés Cultural esté localizado en áreas no consolidadas, se debe definir un área de protección en torno a la edificación a conservar, para lo cual, se deben tener en cuenta los elementos ambientales y urbanísticos existentes y en dicha área, no se permiten nuevas edificaciones. El área de protección será aprobada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en forma integral, bien sea con el anteproyecto arquitectónico que se presente para intervención del Inmueble de Interés Cultural o dentro del trámite de licencia o de plan parcial que se surta para el proceso de urbanización.

En todos los casos, las ampliaciones deben respetar los elementos ambientales importantes, existentes en el predio, como arborización, rondas y cuerpos de agua, y pendientes del terreno, entre otros.

ARTÍCULO 10º. ALTURA Y AISLAMIENTOS. Cuando se permitan ampliaciones aisladas, su altura máxima se rige por la norma del sector respectivo, planteando un aislamiento que, como mínimo, corresponda a la mayor dimensión que resulte, bien sea de las dos terceras partes de la altura propuesta para la nueva edificación o del total de la altura máxima del inmueble a conservar.

ARTÍCULO 11º. SÓTANOS. Solo se permiten en las ampliaciones aisladas, siempre y cuando se plantee un aislamiento de 5.00 m como mínimo, con respecto a la edificación a conservar.

ARTÍCULO 12º. ESTACIONAMIENTOS. En los inmuebles de que trata el presente capítulo, no se exige el planteamiento de estacionamientos adicionales a los previstos originalmente en la edificación. No obstante, para la aprobación de proyectos que

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impliquen el cambio de uso de la edificación o en los que se propongan ampliaciones aisladas, se tendrá en cuenta el impacto que el incremento de vehículos pueda causar en el espacio público del sector, caso en el cual se deberá exigir como alternativa de solución la de plantearse en un predio diferente.

En caso de que el inmueble esté incluido en un Plan Parcial, de Implantación, de Regularización y Manejo o de Reordenamiento, las exigencias de estacionamientos serán las establecidas en cada uno de estos instrumentos, dependiendo del uso planteado.

Las áreas libres de los predios objeto de esta reglamentación pueden ser utilizadas para estacionamiento, sólo en los casos en que la proporción entre éstas y el área construida lo permita, a juicio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En todos los casos, se debe garantizar la permeabilidad del suelo.

ARTÍCULO 13º. SUBDIVISIÓN. La subdivisión de los inmuebles objeto de la presente reglamentación se permite:

1. En áreas no consolidadas mediante el desenglobe del área de protección, de que trata el artículo 9º del presente Decreto.

2. En los demás casos, solamente bajo el régimen de propiedad horizontal, en donde las áreas libres, tales como patios, retrocesos y aislamientos, deben ser tratadas como áreas comunes.

ARTÍCULO 14º. ENGLOBE.

1. En los Inmuebles de Interés Cultural, Se permite el englobe de predios, previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

2. En los Sectores de Interés Cultural, objeto de esta reglamentación, se permiten los englobes, de acuerdo con la norma específica del sector.

3. Los beneficios a que tienen derecho los Bienes de Interés Cultural, solamente se otorgarán a los inmuebles que cuenten con los valores que motivaron su declaratoria.

CAPITULO III. INTERVENCIÓN EN LOS INMUEBLES DE RESTITUCIÓN

ARTÍCULO 15º. INTERVENCIONES EN PREDIOS DE RESTITUCIÓN PARCIAL. Toda intervención en predios clasificados como de Restitución Parcial debe orientarse a la recuperación de las características originales de la edificación. Una vez realizada la intervención, el inmueble puede ser reclasificado en la categoría de Conservación Tipológica.

ARTÍCULO 16º. INTERVENCIONES EN PREDIOS DE RESTITUCIÓN TOTAL. Para la restitución total de edificaciones, se puede optar por una de las siguientes alternativas:

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1. Aplicar la norma específica del sector, en sus aspectos volumétricos y de ocupación, tales como alturas, empates, aislamientos, retrocesos, sin que la nueva construcción sobrepase el 50% del área construida que tenía la edificación desaparecida. El proyecto debe orientarse a mantener las características morfológicas del sector. En este caso, el predio se mantiene dentro de la categoría de restitución y debe cumplir con la cuota de parqueos exigida por norma.

2. La reconstrucción del inmueble se puede llevar a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Decreto Distrital 619 de 2000 y sólo en casos excepcionales, cuando la documentación con que se cuente así lo permita. En este caso, se pueden plantear solamente los estacionamientos previstos en la edificación original, bajo las condiciones que se establecen en el Artículo 12º del presente Decreto. Una vez realizada la intervención el inmueble, puede ser reclasificado en la categoría de Conservación Tipológica.

CAPITULO IV. USOS

ARTÍCULO 17º. USOS PERMITIDOS. Los usos en los predios ubicados en Sectores de Interés Cultural, se regulan de conformidad con lo establecido en la reglamentación del sector normativo correspondiente.

Para los Inmuebles de Interés Cultural, los usos se regirán por las siguientes normas:

1. Se adopta el cuadro de usos ANEXO No. 3 para los Inmuebles de Interés Cultural, hasta tanto se expida la reglamentación especifica de los sectores normativos en que se localicen, la cual definirá los usos particulares.

2. Los inmuebles de vivienda pueden plantear un uso adicional como máximo, diferente al original. Sin perjuicio de lo anterior, los Inmuebles de Interés Cultural que tienen locales en su diseño original, pueden mantener usos de comercio y servicios en los mismos.

3. No se permite la construcción ni el funcionamiento de parqueaderos, viveros, instalación de equipos de telecomunicaciones, vallas, o usos temporales en los predios de Restitución.

4. Los Inmuebles de Interés Cultural pueden mantener su uso original, siempre y cuando esté acorde con las necesidades de desarrollo de la ciudad y no vaya en detrimento ni genere impacto negativo en el sector en que se localiza.

5. Toda propuesta para cambio de uso de un Inmueble, requiere de un anteproyecto de adecuación aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual debe determinar la viabilidad de su funcionamiento, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las aplicación de las normas establecidas para intervenciones del presente Decreto y, que el uso propuesto no resulte nocivo para el sector ni para la conservación del inmueble.

CAPITULO V. PREDIOS COLINDANTES CON INMUEBLES DE INTERÉS CULTURAL

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ARTÍCULO 18º. PREDIO COLINDANTE. Para efectos de este Decreto, un predio colindante con un Inmueble de Interés Cultural, es aquel que comparte un lindero común lateral con éste.

Los predios colindantes con Inmuebles de Interés Cultural se rigen por las normas sobre usos y edificabilidad establecidos por la norma específica del sector en que se localicen, con excepción de lo definido para ellos, de manera particular, en el presente Decreto.

Los predios que colindan con el lindero posterior de los Inmuebles de Interés Cultural, se rigen por la norma del sector en que se localizan. La excavación de sótanos o semisótanos contra el lindero del Inmueble de Interés Cultural debe estar a una distancia mínima de 5m. del paramento de éste.

ARTÍCULO 19º. EMPATES Y AISLAMIENTOS. En las edificaciones que se desarrollen en predios colindantes con Inmuebles de Interés Cultural se puede optar por el empate o el aislamiento de éstos.

Cuando el Inmueble de Interés Cultural tenga aislamientos sobre el lindero del inmueble que se pretende desarrollar, la edificación colindante debe aislarse, en las dimensiones establecidas a continuación:

ALTURA PROPUESTA AISLAMIENTO MINIMO EXIGIDO

Hasta 2 pisos 3.50 metros

De 3 a 5 pisos 5.00 metros

Más de 5 pisos 7.00 metros

Cuando el predio colindante tenga menos de 10.50 m de frente, no se obliga a dejar aislamiento y debe adoptar, como altura máxima, la del Inmueble de Interés Cultural.

En caso de que el inmueble colindante se localice entre dos Inmuebles de Interés Cultural aislados, y la dimensión del frente de la construcción resulte inferior a 7 metros, se debe dejar aislamiento lateral en uno solo de sus costados y aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.

Cuando el Inmueble de Interés Cultural no tenga aislamiento en el lindero del inmueble que se pretende desarrollar, la nueva edificación puede aislarse en las dimensiones establecidas con anterioridad, o empatarse con el inmueble de Interés Cultural, hasta alcanzar su altura y, luego, aislarse en las dimensiones mencionadas anteriormente, sin sobrepasar la altura permitida en el sector normativo correspondiente. Habrá empate con Inmuebles de Interés Cultural, cuando la construcción del predio colindante adopta una volumetría que tiene en cuenta la del Inmueble de Interés Cultural y no genera culatas sobre éste.

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Cuando el Inmueble de Interés Cultural presente retrocesos en el lindero del inmueble que se pretende desarrollar, la edificación colindante debe aislarse, según las dimensiones anteriormente establecidas, o retrocederse empatando estrictamente con el Inmueble de Interés Cultural, hasta alcanzar su altura y luego aislarse en las dimensiones mencionadas anteriormente, sin sobrepasar la altura permitida en el sector normativo correspondiente.

ARTÍCULO 20º. PARAMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y AISLAMIENTO POSTERIOR. Los inmuebles colindantes que se empaten con el Inmueble de Interés Cultural deben adoptar el paramento y el aislamiento posterior de éste, en una dimensión mínima de 3.00 m en ambos planos de fachada y luego plantear las dimensiones de antejardín y aislamiento posterior exigidas por la norma del sector correspondiente. En caso de que el inmueble colindante se aísle del Inmueble de Interés Cultural, podrá adoptar el paramento y aislamiento posterior establecidos por la norma del sector, en todo el plano de las fachadas.

ARTÍCULO 21º. PATIOS. Los patios de los inmuebles colindantes que se empaten con los Inmuebles de Interés Cultural, deben coincidir con los de éstos últimos, sin generar culatas respecto del Inmueble de Interés Cultural y en las dimensiones mínimas que defina la norma del sector respectivo.

ARTÍCULO 22º. VOLADIZOS. Se permiten, de acuerdo con las exigencias establecidas en el sector normativo respectivo, siempre y cuando la nueva edificación se encuentre aislada del Inmueble de Interés Cultural. Se permite también, cuando el Inmueble de Interés Cultural tenga voladizo, en cuyo caso, el voladizo de la nueva edificación debe adoptar la misma altura y dimensión, sin generar culatas, siempre y cuando el sector normativo lo permita.

ARTÍCULO 23º. CULATAS. Toda culata que se genere contra un Inmueble de Interés Cultural, debe tratarse con el mismo material de la fachada.

ARTÍCULO 24º. SEMISÓTANO Y SÓTANO. Se permite la excavación de sótanos y semisótanos, según lo establecido en la norma del sector, a una distancia mínima de 5 m del Inmueble de Interés Cultural.

ARTÍCULO 25º. NORMAS SUPLETORIAS. Para todos los demás aspectos normativos no previstos en la presente reglamentación, los predios colindantes con Inmueble de Interés Cultural se rigen por lo establecido en la norma del sector correspondiente.

CAPITULO VI. PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 26º. INTERVENCIONES. Todo tipo de obra propuesto para los Inmuebles objeto de la presente reglamentación, requiere de un anteproyecto aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previo concepto del Comité Técnico Asesor de Patrimonio, como requisito previo a la solicitud de licencia ante la Curaduría Urbana.

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Para las obras de mantenimiento o reparación locativa, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital debe emitir concepto, sin tener en cuenta el uso que se desarrolle en el mismo, con el fin de garantizar la preservación de la edificación. El concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital no implica aprobación del uso.

Las intervenciones diferentes a la obra nueva, que se realicen en las edificaciones colindantes y que no modifiquen las condiciones de la edificación en relación con los Inmuebles de Interés Cultural, no requieren concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Las Intervenciones en predios colindantes con los inmuebles clasificados como de Conservación Integral o Conservación Tipológica, localizados en los sectores objeto de esta reglamentación, requieren concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en relación con la volumetría, aislamientos y empates con el predio de conservación, hasta tanto se expida la reglamentación específica del sector.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 27º. Modificado por el art. 7, Decreto Distrital 396 de 2003. EQUIPARACION CON EL ESTRATO UNO PARA EL COBRO DE TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Los propietarios o poseedores de los inmuebles clasificados en las categorías de conservación integral y tipológica, que tengan uso residencial y que se encuentren en buen estado de conservación, tendrán derecho a solicitar ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, concepto para la equiparación del inmueble con el estrato uno (1), para efectos del cobro de servicios públicos.

Los predios que estén disfrutando de este incentivo y cuya declaratoria de conservación se ratifica en el presente Decreto, lo mantendrán por el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de notificación de la declaratoria, plazo dentro del cual deberán solicitar el concepto antes mencionado. Aquellos que no hayan tenido con anterioridad tal equiparación, podrán solicitar dicho concepto a partir de la notificación referida.

Una vez recibida la solicitud, el Departamento verificará el cumplimiento de las normas aplicables al inmueble, su buen estado y la preservación de las condiciones originales de fachadas, antejardines y andenes.

Si el inmueble cumple con los requisitos establecidos, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital comunicará a las empresas de servicios públicos el concepto de equiparación del inmueble al estrato uno (1), de lo cual informará al peticionario. En el caso contrario, informará al interesado sobre las acciones que debe ejecutar para la expedición del concepto.

El concepto de equiparación de que trata este artículo tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su expedición. Vencido este término, se cancelará automáticamente la equiparación con el estrato uno (1). Los propietarios y

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poseedores podrán renovar el concepto de equiparación, presentando la solicitud en un plazo no inferior a treinta (30) días anteriores a la fecha de su vencimiento.

El inmueble perderá automáticamente la equiparación al estrato uno (1), en caso de que se detecte el incumplimiento de las normas establecidas para la conservación de los Bienes de Interés Cultural o el cambio de uso residencial.

ARTICULO 28º. INMUEBLES DE CONSERVACIÓN ARQUITECTONICA EXCLUIDOS DEL INVENTARIO. Los inmuebles declarados de conservación arquitectónica por normas anteriores a la entrada en vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000, que no quedaron incluidos en el listado ANEXO No. 1 del presente Decreto, se regirán por la norma sobre usos y tratamientos del sector en que se localicen, hasta tanto se expida la reglamentación del Plan de Ordenamiento Territorial, según lo previsto en el régimen de transición contemplado en el numeral 9 del artículo 515 del citado Decreto.

ARTICULO 29º. FICHAS REGLAMENTARIAS. La presente reglamentación complementa las fichas reglamentarias de cada sector normativo, respecto de los Bienes de Interés Cultural de que trata este Decreto.

ARTICULO 30º. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos Distritales 215 de 1997, 1144 de 1997 y 091 de 1999 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLíQUESE Y CUMPLASE

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Nota: Publicado en el Registro Distrital 2438 de 26-07-01

El listado anexo se puede ver en la Oficina de Decretos de la Secretaría General o en el Registro Distrital

DECRETO 135 DE 2004

(Abril 29)

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Por el cual se declaran algunos Bienes de Interés Cultural en Bogotá D.C. y se excluyen otros inmuebles del Decreto 606 de 2001

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993 y 302 del Decreto

619 de 2000, y

C O N S I D E R A N D O:

1. Que según lo dispuesto en el artículo 302 del Decreto 619 de 2000, la declaratoria de Bienes de Interés Cultural en el Distrito Capital corresponde a la Administración Distrital, previo concepto del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital.

2. Que corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital el manejo de los Bienes de Interés Cultural del Distrito Capital (artículo 301, numeral 1º, del Decreto 619 de 2000).

3. Que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 302 del Decreto 619 de 2000, el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, con base en los criterios de calificación para la declaratoria de Inmuebles y Sectores de Interés Cultural del Ámbito Distrital contenidos en el artículo 303 del mencionado estatuto, en su sesión del día 13 de agosto de 2003, mediante Acta No 2 del mismo año, emitió concepto favorable a la inclusión y exclusión de los inmuebles de interés cultural relacionados en el presente decreto.

4. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital realizó los análisis técnicos a los inmuebles objeto del presente decreto, los cuales incluyeron el estudio histórico de los mismos y del sector al que corresponden, así como los criterios de valoración que se deben considerar para que el Distrito pueda proceder a su inclusión o exclusión como inmuebles de interés cultural.

5. Que el informe fotográfico y técnico de los inmuebles constituye el soporte técnico para la presentación de los casos ante el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital.

6. Que para los inmuebles localizados en la Carrera 17 No 32-94 y Carrera 4ª No 75-81 el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital emitió concepto favorable para su declaratoria como Bienes de Interés Cultural.

Tales inmuebles, según el concepto mencionado, "son una manifestación de los criterios establecidos en los siguientes numerales del artículo 303 del Decreto 619 de 2000:

1. Representar una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas en el desarrollo de la arquitectura y/o urbanismo del país;

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2. Ser un testimonio o documento importante en el proceso histórico de planificación o formación de la estructura física de la ciudad;

6. Ser un ejemplo destacado de la obra de un arquitecto, urbanista, artista o grupo de ellos de trayectoria reconocida a nivel nacional o internacional."

En el caso del inmueble localizado en la Carrera 17 No 32-94, se considera que éste fue el primero de la urbanización de Teusaquillo y se conserva en su aspecto original; por lo tanto, constituye un hito histórico para el Sector de Interés Cultural de Teusaquillo.

Respecto del inmueble localizado en la Carrera 4ª No 75-81, se trata de un ejemplo de notable desarrollo de la arquitectura que podría ser atribuible al Arquitecto Víctor Smith, uno de los más importantes del país por su contribución al desarrollo de este arte.

7. Que el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, conforme a la función que le fue conferida mediante el artículo 2º, numeral 5º, del Decreto 918 de 2000, emitió concepto favorable para excluir del Decreto 606 de 2001 los Inmuebles de Interés Cultural ubicados en las siguientes direcciones:

- Carrera 7 A No. 90-15.

- Avenida 7 No. 172-80.

Este concepto se emitió en virtud de que de las 20 solicitudes de exclusión que se presentaron durante la Sesión del 13 de agosto de 2003, el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital consideró que sólo estos dos casos no reunían ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 303 del Decreto 619 de 2000.

8. Que en virtud de que el Alcalde Mayor de la ciudad es el jefe y representante de la administración distrital (artículo 35 del Decreto ley 1421 de 1993), posee la facultad legal, otorgada por el artículo 302 del Decreto 619 de 2000, para "declarar nuevas áreas, inmuebles, y elementos del espacio público como Bienes de Interés Cultural con posterioridad a la entrada en vigencia del presente plan...", con base en los estudios técnicos que soporten tal actuación.

9. Que con base en la facultad analizada en el numeral precedente y dado que los actos administrativos, en este caso, los decretos del Alcalde Mayor, solo pueden ser modificados , complementados o derogados por normas de igual o superior jerarquía, es claro que el Alcalde Mayor de la ciudad puede igualmente modificar el decreto 606 de 2001, para excluir inmuebles de la categoría de Bienes de Interés Cultural, cuando quiera que los estudios técnicos del caso definan que los mismos no poseen los valores a que se refiere el artículo 303 del Decreto 619 de 2000.

D E C R E T A

Page 14: Decreto 606 de 2001

ARTÍCULO 1º. Declarar como Inmuebles de Interés Cultural del Distrito Capital los siguientes bienes según la numeración catastral vigente a la fecha del presente decreto y con las categorías de intervención cuya definición se encuentra en el artículo 4º del Decreto 606 de 2001:

NÚMERO UPZ

NOMBRE CÓDIGO BARRIO MODALIDAD MZ LT DIRECCIÓN OTRA DIRECCIÓN CATEGORÍA

101 Teusaquillo 7104 Teusaquillo IIC 20 12 Carrera 17 No 32-94

Calle 33 No 16-75 CT

88 El Refugio 8305 Bella Vista IIC 6 9 Carrera 4 No 75-75/81

Carrera 4 No 75-81 CT

PARÁGRAFO. Las inconsistencias que se puedan presentar entre los datos del listado y la localización de los inmuebles serán aclaradas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con base en los datos de manzana catastral, lote, CHIP, cédula catastral, matrícula inmobiliaria y manzana catastral de los inmuebles presentados ante el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital.

ARTÍCULO 2º. Las intervenciones en los inmuebles y predios declarados Inmuebles de Interés Cultural se rigen por lo establecido en el Decreto 606 de 2001, 396 de 2003 y demás disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 3º. Excluir de la lista de Bienes de Interés Cultural del Decreto 606 de 2001 los siguientes inmuebles:

NÚMERO UPZ

NOMBRE CÓDIGO BARRIO MODALIDAD MZ LT DIRECCIÓN OTRA DIRECCIÓN CATEGORÍA

88 El Refugio

8308 Chicó IIC 53 1 Carrera 7 A No 90-15

Ninguna CI

009 Verbenal 8504 La Cita IIC 42 3 Avenida 7 No 172-80

Ninguna CI

ARTÍCULO 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y en el Registro Distrital y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 5º. Contra el presente decreto procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación ante el Alcalde Mayor del Distrito.

Dado en Bogotá, D.C. a los veintinueve (29 días del mes de abril de 2004.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

Page 15: Decreto 606 de 2001

CARMENZA SALDÍAS BARRENECHE

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Nota: Publicado en el Registro Distrital 3089 de abril 29 de 2004.

DECRETO 215 DE 2004

(Julio 14)

Por el cual se declaran algunos Bienes de Interés Cultural en Bogotá D.C. y se modifica el Decreto 606 de 2001

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993 y 302 del Decreto

619 de 2000, y

C O N S I D E R A N D O:

1. Que según lo dispuesto en el artículo 302 del Decreto 619 de 2000, la declaratoria de Bienes de Interés Cultural en el Distrito Capital corresponde a la Administración Distrital, previo concepto del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital.

2. Que el manejo de los Bienes de Interés Cultural del Distrito Capital corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital (artículo 301, numeral 1º del Decreto 619 de 2000).

3. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital realizó los análisis técnicos a los inmuebles objeto del presente decreto, los cuales incluyeron el estudio histórico de los mismos y del sector al que corresponden, así como los criterios de valoración que se deben considerar para que el Distrito pueda proceder a su inclusión o exclusión como inmuebles de interés cultural.

4. Que para los inmuebles indicados en el siguiente cuadro, el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital emitió concepto favorable para su declaratoria como Bienes de Interés Cultural:

Page 16: Decreto 606 de 2001

Acta y fecha

Inmuebles y predios estudiados

Concepto emitido por el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital

05 de 2003

15 de diciembre de 2003

Cra 5 No 74 A 36 "El Consejo Asesor del Patrimonio dio su concepto favorable a la declaratoria, ya que cumple con las condiciones descritas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 303 del Decreto 619 de 2000:

1. Representar una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas en el desarrollo de la arquitectura y/o urbanismo en el país;

3. Ser un ejemplo culturalmente importante de un tipo de edificación o conjunto;

4. Ser un testimonio importante de la conformación del hábitat de un grupo social determinado."

02 de 2004

4 de marzo de 2004

Varios inmuebles en el Barrio Acevedo Tejada (Ver artículo 1. de este decreto)

"El Consejo da concepto favorable a la inclusión, precisando que todos los inmuebles indicados en el plano adjunto reúnen las primeras cinco condiciones establecidas en el artículo 303 del Decreto 619 de 2000:

1. Representar una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas en el desarrollo de la arquitectura y/o urbanismo en el país;

2. Ser un testimonio o documento importante, en el proceso histórico de planificación o formación de la estructura física de la ciudad;

3. Ser un ejemplo culturalmente importante de un tipo de edificación o conjunto;

4. Ser un testimonio importante de la conformación del hábitat de un grupo social determinado.

5. Constituir un hito o punto de referencia urbana culturalmente significativo en la ciudad."

04 de 2004

6 de mayo de 2004

Carrera 7 No 5-40

"El Consejo Asesor del Patrimonio Distrital da concepto favorable a la inclusión como Inmueble de Interés Cultural de la edificación localizada en la Carrera 7 No 5-40, en vista de que reúne las siguientes condiciones establecidas en el Decreto 619 de 2000:

1. Representar una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas en el desarrollo de la arquitectura y/o urbanismo en el país;

2. Ser un testimonio o documento importante, en el proceso histórico de planificación o formación de la estructura física de la ciudad."

Page 17: Decreto 606 de 2001

05 de 2004

3 de junio de 2004

Carrera 4 A No 66-76

Verificada: Carrera 4 A No 66-90.

"El inmueble cumple con las siguientes condiciones establecidas en el artículo 303 del Decreto 619 de 2000:

1. Representar una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas en el desarrollo de la arquitectura y/o urbanismo en el país;

2. Ser un testimonio o documento importante, en el proceso histórico de planificación o formación de la estructura física de la ciudad;

5. Constituir un hito o punto de referencia urbana culturalmente significativo en la ciudad;

Por las características arquitectónicas del inmueble, se recomienda que le sea asignada la categoría de Conservación Tipológica

Para este concepto se tuvieron en consideración además de los valores intrínsecos del inmueble, su localización y relación urbanística con los demás inmuebles de conservación existentes en el sector."

Observación: Aunque el acta del Consejo Asesor del Patrimonio incluyó el inmueble con nomenclatura Carrera 4 A No 66-76 con base en la información previa aportada por la Inspección Segunda (2) Distrital, con número de radicación 1-2004-12632 del 3 de mayo de 2004, el D.A.P.D. efectuó la revisión cartográfica y verificó que la dirección real del inmueble es Carrera 4 A No 66-90, según manzana catastral identificada con Código de barrio No 8204, manzana 10, Lote 11, barrio Granada.

05 de 2004

3 de junio de 2004

Antigua Fábrica de Loza Bogotana. Carrera 3 Calle 4

"El Consejo Asesor del Patrimonio Distrital emite concepto favorable a la inclusión de este conjunto como Inmueble de Interés cultural teniendo en cuenta los valores históricos, arquitectónicos y urbanísticos del conjunto y en vista de que reúne las siguientes condiciones establecidas en el artículo 303 del Decreto 619 de 2000:

1. Representar una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas en el desarrollo de la arquitectura y/o urbanismo en el país;

2. Ser un testimonio o documento importante, en el proceso histórico de planificación o formación de la estructura física de la ciudad;

3. Ser un ejemplo culturalmente importante de un tipo de edificación o conjunto;

7. Estar relacionado con personajes o hechos significativos de la historia de la ciudad o del país."

Page 18: Decreto 606 de 2001

Observaciones: La zona a declarar como Inmueble de Interés Cultural, será la definida en la ficha de valoración correspondiente.

05 de 2004

3 de junio de 2004

Carrera 9 No 54 A 68

"El Consejo Asesor da concepto favorable a la inclusión de este inmueble en vista de que cumple con las siguientes condiciones establecidas en el artículo 303 del Decreto 619 de 2000:

1. Representar una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas en el desarrollo de la arquitectura y/o urbanismo en el país;

2. Ser un testimonio o documento importante, en el proceso histórico de planificación o formación de la estructura física de la ciudad;

Por las características arquitectónicas del inmueble, se recomienda que le sea asignada la categoría de Conservación Tipológica."

05 de 2004

3 de junio de 2004

Carrera 9 No 75-50 "El Consejo Asesor da concepto favorable a la inclusión de este inmueble en vista de que cumple con las siguientes condiciones establecidas en el artículo 303 del Decreto 619 de 2000:

1. Representar una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas en el desarrollo de la arquitectura y/o urbanismo en el país;

2. Ser un testimonio o documento importante, en el proceso histórico de planificación o formación de la estructura física de la ciudad;

4. Ser un testimonio importante de la conformación del hábitat de un grupo social determinado.

6. Ser un ejemplo destacado de la obra de un arquitecto, urbanista, artista o un grupo de ellos de trayectoria reconocida a nivel nacional o internacional;

Por las características arquitectónicas del inmueble, se recomienda que le sea asignada la categoría de Conservación Integral."

5. Que el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, conforme a la función que le fue conferida mediante el artículo 2º, numeral 5º del Decreto 918 de 2000, emitió concepto favorable para excluir del Decreto 606 de 2001 los inmuebles indicados en el siguiente cuadro:

Acta y fecha

Inmuebles estudiados

Concepto emitido por el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital

02 de 2004 Av. 39 No 7-40, Av. 39 No 7-64, Av. 39 No 7-

"Se analizaron las tres edificaciones en función de las características arquitectónicas de cada uno y de aquellas del

Page 19: Decreto 606 de 2001

4 de marzo de 2004

72 sector, en cuanto a volumetría, detalles constructivos, dinámica urbana y vocación de la zona. Se tuvo en cuenta la configuración predominante de edificios en altura sobre la carrera séptima y en la Avenida 39, así como el análisis de los valores arquitectónicos de otros inmuebles del mismo tipo de arquitectura, los cuales superan los de aquellos presentados para la solicitud de exclusión. Así mismo, la presentación incluyó un análisis detallado de los dos inmuebles obra del arquitecto Alberto Manrique Martín, los cuales colindan con los tres inmuebles objeto de la solicitud de exclusión, para los cuales se propone una restauración integral y su adecuación para el disfrute de toda la ciudad con usos de carácter colectivo que apoyarían el uso de vivienda.

De acuerdo con la línea de la política de patrimonio establecida en el Decreto 619 de 2000 según la cual se debe entender "…la conservación del patrimonio como un proceso dinámico que forma parte del desarrollo de la ciudad y por tanto, el incentivar o fortalecer el desarrollo de usos y actividades a través de los cuales los sectores se integren a la dinámica urbana a la vez que garanticen la permanencia de los inmuebles con valor patrimonial…", el Consejo considera viable la exclusión de estos tres inmuebles teniendo en cuenta los argumentos expresados en la presentación y en el documento que la soporta, siempre y cuando se cumplan por lo menos, las siguientes condiciones necesarias para lograr la preservación del patrimonio cultural del Distrito:

1. La exclusión está sujeta a la autorización de un proyecto de intervención que se derive del análisis detallado de la propuesta presentada al Consejo Asesor del Patrimonio Distrital.

2. El proyecto de intervención deberá incluir la restauración integral de los dos inmuebles obra del arquitecto Alberto Manrique Martín.

3. El proyecto de intervención debe tener en cuenta un manejo de la volumetría y del lenguaje arquitectónico que sea respetuoso de los valores culturales arquitectónicos y urbanísticos de los inmuebles obra del arquitecto Alberto Manrique Martín y demás inmuebles y espacios del contexto.

4. El Consejo Asesor del Patrimonio recomienda que en el decreto que adopte la exclusión de los inmuebles, se condicione la posibilidad de demolición al momento de la ejecución del proyecto y no antes."

03 de 2004

1 de abril de 2004

Av. 39 No 7-40, Av. 39 No 7-64, Av. 39 No 7-72 (complementación del concepto)

"Algunos miembros del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, solicitaron revisar la propuesta de exclusión de estos inmuebles y el proyecto de intervención planteado, para analizar el impacto de la exclusión y del proyecto en el inmueble de conservación que queda al occidente de las casas objeto de estudio, especialmente en aspectos como el

Page 20: Decreto 606 de 2001

manejo de la volumetría del proyecto planteado. Por ello, se solicitó aclarar al peticionario las disposiciones normativas para intervenciones en inmuebles de interés cultural y predios colindantes, establecidas en el Decreto 606 de 2001."

04 de 2004

6 de mayo de 2004

Av. 39 No 7-40, Av. 39 No 7-64, Av. 39 No 7-72 (complementación del concepto)

"De la propuesta para el plan zonal, el Consejo recomienda complementar el concepto emitido durante las sesiones anteriores a la solicitud de exclusión de los inmuebles con los siguientes aspectos y parámetros urbanísticos:

Que la intervención tenga en cuenta la posibilidad de apertura de la Carrera 8, con lo cual, se podría mejorar la movilidad en el sector.

Estudiar en detalle la propuesta volumétrica, de acuerdo con el contexto inmediato y con los inmuebles declarados de Interés Cultural, lo que incluye alturas, ocupación, aislamientos y lenguaje arquitectónico.

Para efectos de definir la volumetría, tener en cuenta los análisis de la propuesta urbana desarrollada en el proceso de formulación del plan de regularización y manejo de la Universidad Distrital, en tanto el estudio tiene una visión amplia del sector urbano en el cual se inscribe el predio de conservación."

02 de 2004

4 de marzo de 2004

Calle 86 A No 12-16

Carrera 13 No 86 A 48

"El Consejo recomienda que se excluya este inmueble de la lista de Bienes de Interés Cultural y dar la posibilidad de estudiar un uso dotacional para este predio"

02 de 2004

4 de marzo de 2004

Avenida Ciudad de Cali con Carrera 42 sur

"Se da concepto favorable a la exclusión en vista de que un análisis más detallado al inmueble demostró que no posee los suficientes valores arquitectónicos, ni urbanísticos ni los demás criterios del artículo 303 del Decreto 619 de 2000. Se recomendó conservar o trasladar la palma Fénix que se encuentra al lado del inmueble con el fin de preservarla."

03 de 2004

1 de abril de 2004

Carrera 10 A No 69-98 Esquina

"En cuanto al inmueble localizado en la Carrera 10 A No 69-98 Esquina, el Consejo analizó sus características arquitectónicas y urbanísticas y concluyó que el inmueble no posee los valores arquitectónicos, urbanísticos o históricos que ameriten que esta edificación permanezca en la lista de Bienes de Interés Cultural del Distrito; por lo tanto, el Consejo conceptúa que este inmueble debería ser excluido del Decreto 606 de 2001."

04 de 2004

6 de mayo de 2004

Calle 46 No. 19-07 "El inmueble identificado con nomenclatura Calle 46 No. 19-07, no posee los valores para estar incluido en la lista de inmuebles de interés cultural del Decreto 606 de 2001."

05 de 2004

3 de junio de 2004

Carrera 13 No 63-92 "Concepto favorable a la exclusión en vista de que el inmueble no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 303 del Decreto 619 de 2000".

Page 21: Decreto 606 de 2001

05 de 2004

3 de junio de 2004

Carrera 18 No 53-30

Carrera 18 No 53-44

"La solicitud se presenta por segunda vez al Consejo Asesor del Patrimonio Distrital. En esta ocasión se incluye una mayor información sobre los inmuebles en cuanto al contexto urbanístico y a la incidencia de las obras y tratamiento de renovación del eje de la calle 53.

La norma del sector ha propiciado la transformación fuerte del entorno a edificios en altura.

Las obras y tratamiento de la calle 53 han afectado de manera sustancial las condiciones urbanísticas de los inmuebles, lo que hace muy difícil la integración de los mismos a la dinámica urbana que requiere el sector.

El Consejo Asesor da concepto favorable a la exclusión de estos dos inmuebles enfatizando la importancia de que se establezcan las condiciones necesarias para que se generen proyectos que contribuyan al mejoramiento de la imagen urbana que se genere con las obras de la Calle 53 y del tratamiento de renovación que adquirió esta zona".

6. Que el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital recomendó modificar la categoría de intervención para los siguientes inmuebles incluidos en el Decreto 606 de 2001:

Acta y fecha

Inmuebles y predios estudiados

Concepto emitido por el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital

04 de 2004

6 de mayo de 2004

Avenida 40 No 13-79 "El predio identificado con la nomenclatura Avenida 40 No 13-79, tiene asignada la Categoría de Restitución Parcial en el Decreto 606 de 2001. con la visita efectuada al inmueble, cuya información se presentó en esta sesión del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, se analizó que la edificación no presenta modificaciones que disminuyan sus valores arquitectónicos o urbanísticos, por lo tanto merece que le sea asignada la categoría de Conservación Tipológica. El inmueble que aparece en el Decreto 606 de 2001 con la nomenclatura Avenida 40 No 13-85 / 89, es el que presenta alteraciones que disminuyen sus valores arquitectónicos; por lo tanto, el Consejo Asesor recomienda que le sea asignada la categoría de Restitución Parcial"

04 de 2004

6 de mayo de 2004

Carrera 16 A No 28-62 "El inmueble identificado con la nomenclatura Carrera 16 A No 28-62, tiene asignada la categoría de Restitución Parcial en el Decreto 606 de 2001. Sin embargo, revisada la documentación que se presentó al Consejo Asesor en el proceso de declaratorias del Decreto 606, se comprobó que la fotografía que constituye el soporte a la valoración, muestra dos inmuebles, uno de los cuales presenta valores arquitectónicos y urbanísticos, mientras que el otro no presenta valores arquitectónicos que ameriten su declaratoria como Bien de Interés Cultural. Por lo tanto, el Consejo conceptúa que al inmueble identificado como Carrera 16 A No 28-62, debería asignársele la categoría de Conservación Tipológica, a cambio

Page 22: Decreto 606 de 2001

de la categoría de Restitución Parcial que le indica el Decreto 606 de 2001. En cuanto al predio colindante que aparece en las presentaciones previas al Consejo Asesor, éste conceptúa que no amerita su inclusión en la lista de Bienes de Interés Cultural del Distrito."

04 de 2004

6 de mayo de 2004

Carrera 17 No 28-39 / 45

"En la visita efectuada al inmueble cuya información se presentó al Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, se analizó que la edificación no presenta alteraciones que desfiguren sus valores arquitectónicos o urbanísticos y por lo tanto, recomienda que se cambie la categoría asignada en el Decreto 606 de 2001 de modo que pase de Restitución Parcial a Conservación Tipológica."

7. Que en virtud de que el Alcalde Mayor de la ciudad es el jefe y representante de la administración distrital (artículo 35 del Decreto ley 1421 de 1993), posee la facultad legal otorgada por el artículo 302 del Decreto 619 de 2000 para "declarar nuevas áreas, inmuebles, y elementos del espacio público como Bienes de Interés Cultural", con base en los estudios técnicos que soporten tal actuación.

8. Que dado que los actos administrativos solo pueden ser modificados, complementados o derogados por normas de igual o superior jerarquía, es claro que el Alcalde Mayor de la ciudad puede igualmente modificar el Decreto 606 de 2001, para excluir inmuebles de la categoría de Bienes de Interés Cultural, cuando quiera que los estudios técnicos del caso definan que los mismos no poseen los valores a que se refiere el artículo 303 del Decreto 619 de 2000.

D E C R E T A

ARTÍCULO 1º. Declarar como Inmuebles de Interés Cultural del Distrito Capital los siguientes bienes según la numeración catastral vigente a la fecha del presente decreto y con las categorías de intervención cuya definición se encuentra en el artículo 4º del Decreto 606 de 2001:

NÚMERO UPZ

NOMBRE CÓDIGO BARRIO MODALIDAD

MZ LT DIRECCIÓN OTRA DIRECCIÓ

N

CATEG

ORÍA

88 El Refugio 8305 Bellavista IIC 7 4 Carrera 5 No 74 A 36

CI

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

5 10 Carrera 35 No. 27 A -

16

Salón Comunal B.

Acevedo Tejada

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 1 Calle 29 No. 35 - 04

CT

Page 23: Decreto 606 de 2001

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 2 Calle 29 No. 35 - 10/12

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 3 Calle 29 No. 35 - 20

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 6 Calle 29 No. 35 - 42/44

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 7 Calle 29 No. 35 - 52

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 8 Calle 29 No. 35 - 60/64

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 9 Calle 29 No. 35 – 68/70

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 11 Carrera 36 No. 29 - 20

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 12 Calle 30 No. 35 A -37 ó Carrera 36 No.29-24

Calle 30 No. 35 - 77

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 13 Calle 30 No. 35 A -29

Calle 30 No. 35 - 61

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 14 Calle 30 No. 35 A - 21

Calle 30 No. 35 - 69

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 15 Calle 30 No. 35 A - 13

Calle 30 No. 35 - 45

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 16 Calle 30 No. 35 A - 05

Calle 30 No. 35 - 53

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 17 Calle 30 No. 35 A - 37

Calle 30 No. 35 - 37

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 18 Calle 30 No. 35 – 27/29

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 21 Calle 30 No. 35 - 05

CT

107 Quinta Paredes 5107 Acevedo Tejada

8 22 Carrera 35 No. 29 -21/23

CT

90 Pardo Rubio 3202 Santa Bárbara

SIC 10 7 Carrera 7 No 5-40

CI

90 Pardo Rubio 8204 Granada IIC 10 11 Carrera 4 A No 66-76

Según Acta.

Verificada: Carrera 4 A No 66-90

CT

Page 24: Decreto 606 de 2001

95 Las Cruces 3212 Lourdes IIC 48 Carrera 4 Bis No 2 A -

78

Antigua Fábrica de Loza Bogotana. Observaciones: La zona a declarar como Inmueble de Interés Cultural, será la definida en la ficha de valoración correspondiente

CI

99 Chapinero 8213 Chapinero Central

IIC 37 26 Carrera 9 No 54 A 68

CT

97 Chicó Lago 8306 Porciuncula IIC 20 4 Carrera 9 No 75-50

CI

PARÁGRAFO. Las inconsistencias que se puedan presentar entre los datos del listado y la localización de los inmuebles serán aclaradas por el DAPD con base en los datos de lote, CHIP, cédula catastral, matrícula inmobiliaria y manzana catastral de los inmuebles presentados ante el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital.

ARTÍCULO 2º. Las intervenciones en los inmuebles y predios declarados Inmuebles de Interés Cultural se rigen por lo establecido en el Decreto 606 de 2001, 396 de 2003 y demás disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 3º. Excluir de la lista de Bienes de Interés Cultural del Decreto 606 de 2001 los siguientes inmuebles:

NÚMERO UPZ

NOMBRE CÓDIGO BARRIO MODALIDAD MZ LT DIRECCIÓN OTRA DIRECC

IÓN

CATEGORÍA

99 Chapinero 8112 Sucre SIC 17 21 Av. 39 No 7-40, Av. 39 No 7-64, Av. 39 No 7-72.

CT

097 Chicó Lago 8309 La Cabrera

IIC 7 14 Calle 86 A No 12-16 Carrera 13 No 86 A-48

CI

082 Patio Bonito IIC Avenida CI

Page 25: Decreto 606 de 2001

Ciudad de Cali con Carrera 42 sur

097 Chicó Lago 8201 Quinta Camacho

SIC 23 13 Carrera 10 A No 69 -78/ 98 Esquina.

RP

099 Chapinero 8214 Chapinero Norte

IIC 9 1 Carrera 13 No 63-92

Calle 64 No. 11-37, Carrera 13 No. 63 A - 90, Carrera 11 No. 63 A -87/93.

CM

100 Galerías 7208 Banco Central

SIC 4 24 Carrera 18 No 53-30

CT

100 Galerías 7208 Banco Central

SIC 4 25 Carrera 18 No 53-44

CT

101 Teusaquillo 7205 Palermo 29 28 Calle 46 No 19-07.

CT

PARÁGRAFO: Conforme a lo dispuesto en el Decreto 606 de 2001, cualquier intervención que se pretenda realizar en el globo de terreno (Código de Sector 8112, Manzana 17, Lote 21), en el que se localizan los inmuebles con las direcciones Av. 39 No 7-40, Av. 39 No 7-64 y Av. 39 No 7-72, requiere la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 4º. Modificar las categorías de intervención a los predios señalados en el siguiente cuadro:

NÚMERO UPZ

NOMBRE CÓDIGO BARRIO MODALIDAD

MZ LT DIRECCIÓN

OTRA DIRECCIÓN

CATEGORÍA

91 Sagrado Corazón

8101 Sagrado Corazón

SIC 1 9 Avenida 40 No 13-79

CT

91 Sagrado Corazón

8101 Sagrado Corazón

SIC 1 8 Avenida 40 No 13-85 / 89

RP

101 Teusaquillo 7105 Armenia SIC 11 8 Carrera 16 A No 28-62

CT

Page 26: Decreto 606 de 2001

101 Teusaquillo 7105 Armenia SIC 20 23 Carrera 17 No 28-39 / 45

CT

ARTÍCULO 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y en el Registro Distrital y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 6º. Contra el presente decreto procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse ante el Alcalde Mayor del Distrito dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Dado en Bogotá, D.C. a los catorce (14) días del mes de Julio de 2004.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

CARMENZA SALDÍAS BARRENECHE

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Nota: Publicado en el Registro Distrital 3136 de Julio 14 de 2004.

DECRETO 217 DE 2004

(Julio 14)

"Por el cual se asignan las funciones de declarar, excluir y modificar las categorías de intervención respecto de Bienes de Interés Cultural y se dictan

otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 38, numeral 6, 39 y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO

Page 27: Decreto 606 de 2001

Que corresponde al Alcalde Mayor dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones a cargo del Distrito, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Que el literal f) del artículo 16 del Acuerdo Distrital 7 de 1977 estableció como función de las Secretarías y Departamentos Administrativos la de atender los servicios que les sean asignados.

Que el artículo 19 del citado Acuerdo prevé que corresponde al Alcalde Mayor distribuir los negocios según su naturaleza, entre los Secretarios y Jefes de Departamentos Administrativos.

Que según el inciso 2º del artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 el Alcalde Mayor como jefe de la Administración Distrital ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades Distritales.

Que el Alcalde Mayor podrá distribuir los asuntos y negocios, según su naturaleza y afinidades, entre las Secretarías, Departamentos Administrativos y las entidades descentralizadas, con fundamento en el numeral 6º del artículo 38 e inciso 2º del artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Que el Gobierno Distrital, en uso de las facultades en él conferidas por el artículo 285 del Decreto Distrital 469 de 2003, compiló en el Decreto Distrital 190 de 2004 las normas vigentes del Decreto 619 de 2000 y la revisión adoptada mediante el Decreto 469 de 2003, con el fin de garantizar los principios de simplicidad y transparencia establecidos en el artículo 100 de la Ley 388 de 1997.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Decreto Distrital 190 de 2004, la declaratoria de Bienes de Interés Cultural del Ámbito Distrital se realizará previo concepto favorable del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital.

Que del mismo modo, el precitado artículo 311 establece que la Administración Distrital podrá declarar nuevas áreas, inmuebles y elementos del Espacio Público como Bienes de Interés Cultural.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital es la entidad a quién técnica, funcional y misionalmente le corresponde el manejo del patrimonio cultural inmobiliario del distrito (numeral 1 del Artículo 310 del Decreto 190 de 2004); la definición de las políticas, estrategias y programas de intervención, conservación, restauración, rehabilitación, adecuación y mantenimiento de los Bienes de Interés Cultural (numeral 1, literal a Idem); elaborar las propuestas normativas para su protección (numeral 1, literal b Idem); realizar el inventario, registro y la identificación (numeral 1, literal c Idem); proponer la declaratoria de nuevos bienes de interés cultural (numeral 1, literal d Idem), y adelantar los estudios frente a su conservación (numeral 1, literal e Idem), entre otras.

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Que el Gobierno Distrital mediante Decreto Distrital 606 de 2001 adoptó el inventario de algunos de los inmuebles clasificados como de Conservación Integral, Conservación Tipológica y Restitución, considerados como Inmuebles de Interés Cultural o localizados en Sectores Antiguos de Interés Cultural y en Sectores de Interés Cultural con Desarrollo Individual. Que tales inmuebles se encuentran descritos en el Anexo 1 de citado acto administrativo.

Que conforme a lo anterior, resulta preciso asignar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la función relativa a la declaratoria, exclusión y las modificaciones de las categorías de intervención, respecto de Inmuebles de Interés Cultural en el Distrito Capital.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Asignar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la función de declarar como Bienes de Interés Cultural, aquellos respecto de los cuales se hubiere obtenido el concepto favorable del Consejo Asesor del Patrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Decreto 190 de 2004.

ARTÍCULO 2. Asignar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la función de realizar las exclusiones correspondientes del inventario de Bienes de Interés Cultural del Distrito, previo concepto favorable del Consejo Asesor del Patrimonio.

ARTÍCULO 3. Asignar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la función de modificar las diferentes categorías de intervención de los Bienes de Interés Cultural.

ARTÍCULO 4. Las funciones anteriormente asignadas comprenderán la de resolver los recursos que los ciudadanos eventualmente interpongan frente a las decisiones del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, así como la de desarrollar todas las actuaciones administrativas necesarias para asegurar la participación de los interesados dentro de los procesos de declaratoria, exclusión o modificación del tratamiento de los bienes. Del mismo modo, escuchará a los interesados, antes de que se emita el concepto previo por parte del Consejo Asesor del Patrimonio.

ARTÍCULO 5. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de julio de 2004.

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor

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ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Secretario General

RESOLUCIÓN 1582 DE 2002

(Agosto 05)

por la cual se declara como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Centro Internacional Tequendama, localizado entre las carreras 10 y 13 y entre

calles 26 y 28 de Bogotá, D. C.

LA MINISTRA DE CULTURA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo la Ley 397 de 1997, en especial los artículos 17 y 18 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la Ley 397 de 1997 preceptúa que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo con concepto del Consejo de Monumentos Nacionales es el responsable de la declaratoria y el manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional;

Que el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 señala que con la declaratoria de un Bien como de interés Cultural se elaborará un plan especial de protección, en el cual se indica, entre otras, la zona o área de influencia;

Que los Decretos 3048 de 1997 y 1126 de 1999 determinaron que el ejercicio de la Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo de Monumentos Nacionales corresponde a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura.

Que dentro de las funciones asignadas por el Decreto 3048 de 1997 a la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales está la de presentar a dicho Consejo los informes, estudios y demás documentos que se requiera;

Que el numeral 10 del artículo 13 del Decreto 1126 de 1999 establece que corresponde a la Dirección de Patrimonio estudiar y evaluar las propuestas de declaratorias de obras arquitectónicas y escultóricas como Bienes de Interés Cultural, para la consideración del Consejo de Monumentos Nacionales y del Ministerio de Cultura;

Que la Dirección de Patrimonio, según Decreto 1126 de 1999 cuenta con funciones entre otras la de asesorar al Ministerio de Cultura en el diseño de propuestas para la

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defensa, conservación y estudio del patrimonio mueble e inmueble y es encargada de diseñar, coordinar, elaborar, dirigir y ejecutar los proyectos y programas relacionados con la valoración, protección, conservación, restauración y atención de emergencia en los Monumentos Nacionales, conforme a las políticas del Ministerio de Cultura;

Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, copropietaria del Centro Internacional Tequendama, presentó la solicitud de declaratoria como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional del mencionado Centro (Edificio: Bochica, Bachué, Residencias Sur, Residencias Tequendama Norte; Plazoletas, senderos y pasajes peatonales), localizado entre las carreras 10 y 13 y entre calles 26 y 28 de Bogotá, D. C.;

Que la Dirección de Patrimonio, decidió recomendar al Consejo de Monumentos Nacionales la emisión de concepto favorable para la declaratoria como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional del Centro Internacional Tequendama, después de adelantar los estudios del caso y determinar los siguientes valores:

Valores de orden temporal: Originalidad: El Centro Internacional Tequendama es pionero en este tipo de proyectos en Colombia y ha permitido brindarle al país un escenario apropiado para el desarrollo del turismo, de los negocios y de importantes acontecimientos de la historia política y social reciente del país. De otra parte, abrió las puertas para el desarrollo del norte de la ciudad, y por su calidad funcional ha sido tomado como ejemplo para otros proyectos de la misma índole.

Valores de orden físico:

Constitución del bien: Todo el conjunto está construido los materiales y técnicas propias del concreto armado, el cual no sólo se manejó como solución estructural sino como expresión plástica de las fachadas, en algunas de éstas, también se utilizó la piedra "bogotana" lisa.

Estado actual de conservación: Los edificios y zonas exteriores que conforman el CIT se encuentran en buen estado de conservación.

Autenticidad: A pesar de las modificaciones (especialmente en espacios interiores) que a través del tiempo ha sufrido el CIT, lo cual se considera normal dado el uso del complejo; a nivel exterior, el conjunto mantiene intacta su forma y materiales originales lo cual permite apreciar en toda su expresión la estética de la modernidad propia de las décadas de los 50 y 60.

Valores de orden estético

El lenguaje formal del CIT responde no sólo a criterios de orden funcional, sino a detallados estudios compositivos de las fachadas, lo cual generó diversas expresiones claramente diferenciadas pero acertadamente articuladas. Es así como se aprecian lenguajes funcionalistas, expresionistas, estructuralistas y del "estilo internacional". Es importante mencionar que la firma Cuéllar Serrano Gómez posee un importante número

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de obras en la ciudad y el país, donde se puede comprobar la excelencia en el resultado formal de sus edificios, como es el caso de "Ecopetrol" ganador de la Primera Bienal de Arquitectura (1962) y declarado Monumento Nacional en 1994.

Valores de representatividad histórica:

Para la historia de la arquitectura colombiana el Centro Internacional Tequendama representa un importante hito. A excepción del Conjunto Bavaria, fue concebido diseñado y construido por una de las firmas más importantes y reconocidas del país en cabeza del arquitecto e ingeniero Gabriel Serrano Camargo, uno de los maestros de la arquitectura colombiana. Es complejo hotelero y de negocios, es un ejemplo sobresaliente de lo que se ha denominado Epoca de Oro de la arquitectura moderna colombiana, cuyo origen se sitúa en la Facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional, la primera fundada en el país (1936).

Que para dar cumplimiento al artículo 8° de la Ley 397 de 1997, la Dirección de Patrimonio presentó a consideración del Consejo de Monumentos Nacionales el estudio de solicitud de declaratoria como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional del Centro Internacional Tequendama Edificio: Bochica, Bachué, Residencias Tequendama Sur, Residencias Tequendama Norte; Plazoletas, senderos y pasajes peatonales), localizado entre las carreras 10 y 13 y entre calles 26 y 28 de Bogotá, D. C., según consta en Acta número 03 del 17 de junio de 2002 y al verificar que posee valores de originalidad, físicos, estéticos y representatividad histórica, decidió emitir concepto favorable y recomendar a la señora Ministra de Cultura su declaratoria de acuerdo a la solicitud,

RESUELVE

Artículo 1°. Declarar como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Centro Internacional Tequendama (Edificio: Bochica, Bachué, Residencias Tequendama Sur, Residencias Tequendama Norte; Plazoletas, senderos y pasajes peatonales), localizado entre las carreras 10 y 13 y entre calles 26 y 28 de Bogotá, D. C.

Artículo 2°. En aplicación a lo dispuesto por la Ley 397 de 1997, todas las construcciones, refacciones, remodelaciones, y obras de defensa y conservación que deban efectuarse en el Centro Internacional Tequendama, localizado entre las carreras 10 y 13 y entre calles 26 y 28 de Bogotá, D. C., deberán contar con la autorización por parte del Ministerio de Cultura.

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2002.

La Ministra de Cultura,

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Araceli Morales López.

(C. F.)

NOTA. Publicado en el Diario Oficial 44.902 de 5 de Agosto de 2002.

DECRETO 396 DE 2003

(Octubre 31)

Por el cual se declaran algunos Bienes de Interés Cultural de Bogotá y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993 y 301 numeral 1

literal b y 302 del Decreto 619 de 2000, y

CONSIDERANDO:

1. Que según lo dispuesto en el artículo 302 del Decreto Distrital 619 de 2000, la declaratoria de Bienes de Interés Cultural del Ámbito Distrital, corresponde a la Administración Distrital, previo concepto del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital.

2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto 619 de 2000, la política para el patrimonio construido del Distrito Capital se basa, entre otros aspectos, en la adopción de la estructura urbana histórica como fundamento del modelo de ordenamiento territorial a través de la valoración, protección y difusión de su patrimonio construido, para que los habitantes puedan reconocer los espacios tradicionales que son los símbolos de su identidad cultural.

3. Que según el literal d del numeral 1 del artículo 301 del Decreto 619 de 2000, corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital proponer la declaratoria de nuevos bienes de interés cultural.

4. Que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 302 del Decreto 619 de 2000, el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital, con base en los Criterios de Calificación para la declaratoria de Inmuebles y Sectores de Interés Cultural del Ámbito Distrital, contenidos en el artículo 303 del mencionado Decreto, en su sesión del día 18 de junio de 2003,

Page 33: Decreto 606 de 2001

según Acta No 1 de 2003, emitió concepto favorable a la declaratoria de los inmuebles y sectores contenidos en el presente Decreto.

5. Que durante la presentación de las solicitudes de inclusión de aquellos inmuebles del Barrio Quesada, que son objeto de declaratoria mediante el presente decreto, se analizó el desarrollo histórico de la zona cuyas características urbanas, enmarcadas en el concepto de Ciudad Jardín, determinaron el lenguaje arquitectónico específico otorgado a la mayoría de los inmuebles que se fueron construyendo en la zona: un lenguaje ecléctico que incluye el realce de elementos decorativos en yesería, la forma de organización de volúmenes en las cubiertas y una mayor importancia dada a los accesos. Adicionalmente, varios de los inmuebles fueron construidos formando pequeños conjuntos, bien sea con construcciones agregadas de forma pareada o compartiendo algunos elementos, como empates en fachada, volumetría y parte de las cubiertas.

6. Que el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital consideró que las características arquitectónicas y urbanas de estos inmuebles constituyen una manifestación de las condiciones establecidas en los numerales 1 a 4 del artículo 303 del Decreto 619 de 2000 a saber:

1. Representar una o más épocas de la historia de la ciudad o una o más etapas en el desarrollo de la arquitectura y/o urbanismo en el país;

2. Ser un testimonio o documento importante, en el proceso histórico de planificación o formación de la estructura física de la ciudad;

3. Ser un ejemplo culturalmente importante de un tipo de edificación o conjunto;

4. Ser un testimonio importante de la conformación del hábitat de un grupo social determinado.

7. Que durante la presentación al Consejo Asesor del Patrimonio de la solicitud de declaratoria como Bien de Interés Cultural del Conjunto Funerario del Barrio Santafé, se pudo establecer la importancia cultural que tiene este sector para la ciudad puesto que como se señala en el Acta: "(…) es único en la ciudad y en el país. Es la Necrópolis por excelencia de Bogotá y de la Nación, con valores artísticos e históricos de primera importancia. Gran parte de la memoria de Bogotá y del País se encuentra en esta pieza urbana, en la que reposan y reposaron quienes desde distintas disciplinas, regiones y clases sociales, han contribuido al desarrollo del país. El fraccionamiento de la pieza urbana, con la incorporación de usos derivados e incompatibles con su carácter simbólico y cultural, podría generar un impacto negativo en la preservación de los valores de cada cementerio y del conjunto, ya que se perdería su integridad (…)"

8. Que en el proceso de análisis de los valores culturales del Conjunto funerario del Barrio Santafé se recalcó además que esta pieza urbana posee un valor científico – antropológico, descrito como se transcribe a continuación en el Acta No 1 del Consejo Asesor del Patrimonio Distrital:

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"Este valor está asociado a la oportunidad única de estudiar la fosa común del Globo B del Cementerio, con el fin de hacer un estudio de antropometría, aprovechando la concentración de restos de un determinado momento de gente proveniente de varias zonas del país. En esta zona han reposado los restos de científicos, militares, aviadores, artistas, arquitectos, políticos, comerciantes, industriales etc, los que yacen como testimonio histórico de su participación en la construcción de la Nación. Han reposado también los "muertos pobres" y aquellos de otras religiones. El cementerio es el lugar por excelencia que acoge a "todos" por igual y es simultáneamente, una de las formas tangibles de la manifestación de uno de los valores más importantes de la sociedad: la multiculturalidad"

9. Que en cuanto a las estructuras de las galerías del Globo B del cementerio, el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital resaltó que "su lenguaje formal y espacial hace mérito del homenaje a la muerte, con un valor simbólico y cultural, se consideró la posibilidad de sustituir las galerías de los extremos, construidas posteriormente y de inferior factura y que las demás podrían ser utilizadas con usos compatibles, conservando el carácter que debe tener el cementerio como Bien de Interés Cultural".

10. Que de acuerdo con lo anterior, el Conjunto funerario del Barrio Santafe reúne las siguientes condiciones establecidas en el artículo 303 del Plan de Ordenamiento Territorial:

1. Representar una o más épocas de la historia de la ciudad;

2. Ser un testimonio o documento importante, en el proceso histórico de planificación o formación de la estructura física de la ciudad;

3. Ser un ejemplo culturalmente importante de un tipo de conjunto;

5. Constituir un hito o punto de referencia urbana culturalmente significativo en la ciudad;

7. Estar relacionado con personajes o hechos significativos de la historia de la ciudad o del país."

11. Que dentro del Programa "Servimos al Ciudadano", correspondiente al objetivo "Gestión Pública Admirable" del Plan de Desarrollo "Para Vivir Todos del Mismo Lado", se adelantó el concurso "Bogotá le tramita de una", en cuya modalidad "Ahorro de Tiempo y/o recursos de la Administración", se presentó una propuesta para mejorar el procedimiento de "Elaboración de concepto de equiparación con estrato uno (1) para bienes de interés cultural".

12. Que para la adopción de dicho trámite, y resolver los problemas que se han presentado en la aplicación del incentivo de equiparación a estrato uno, de manera eficiente, es necesario revisar lo establecido en el artículo 27 del Decreto 606 de 2001.

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13. Que la revisión consiste en que la verificación de las condiciones necesarias para otorgar el concepto no se realice como está establecido actualmente, a partir de la solicitud que hace cada propietario, sino por oferta, es decir como verificación posterior y selectiva del uso y del estado de conservación de los inmuebles de interés cultural acreedores de este incentivo. Con esto se puede realizar un trabajo más organizado y eficiente, mejorando la atención oportuna al ciudadano y garantizando un control adecuado del estado de conservación de los inmuebles, que es uno de los objetivos principales del incentivo de la equiparación.

14. Que dentro del trabajo de actualización de las Fichas de Valoración Individual de los Bienes de Interés Cultural, se detectó que dadas las características homogéneas de muchos de estos bienes, desde el punto de vista técnico, es posible diseñar una ficha que los agrupe de acuerdo con sus valores arquitectónicos, históricos y urbanos y según su localización en la ciudad, con lo cual no sería necesaria una ficha de valoración individual para cada inmueble en todos los casos, ahorrando con ello tiempo y recursos técnicos y humanos, además de facilitar el trabajo de diseño de políticas, programas e instrumentos que orienten el manejo y la protección de estos bienes.

15. Que con ocasión de los estudios adelantados para el Plan Maestro del Parque Urbano Calle 26 y de aquellos que llevó a cabo la Corporación La Candelaria sobre el sector, se realizaron varias reuniones con la participación del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, de la Corporación La Candelaria y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en las cuales se concluyó la necesidad de revisar lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 883 de 2001, de modo que el programa a desarrollar en el sector fuera consecuente con los valores culturales, históricos, urbanísticos y arquitectónicos detectados en el globo B del Cementerio.

Ver el art. 302, Decreto Distrital 619 de 2000

DECRETA:

Artículo 1º. Declarar como Bienes de Interés Cultural del Distrito Capital los inmuebles incluidos en la lista anexa al presente decreto, localizados en las manzanas 20 y 21 del Barrio Quesada de la Localidad de Teusaquillo, según la numeración catastral vigente a la fecha del presente decreto.

Parágrafo. Las inconsistencias que se puedan presentar entre los datos del listado y la localización de los inmuebles, serán aclaradas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con base en los datos de manzana catastral, lote, CHIP, cédula catastral, matrícula inmobiliaria y manzana catastral de los inmuebles presentados al Consejo Asesor del Patrimonio Distrital.

Artículo 2º. El presente Decreto clasifica los inmuebles declarados según las categorías de intervención definidas por el Plan de Ordenamiento Territorial. Estas categorías están asignadas individualmente en la lista contenida en el ANEXO No. 1 del

Page 36: Decreto 606 de 2001

presente decreto. La definición de las categorías es la que se encuentra en el artículo 4 del Decreto 606 de 2001.

Artículo 3º. Declarar como Bien de Interés Cultural del Distrito Capital, en la modalidad de Sector de Interés Cultural, el Conjunto Funerario del Barrio Santafé, según la delimitación señalada en el plano contenido en el ANEXO No 2 del presente decreto.

Parágrafo: El Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) definirá el Área de Influencia de este sector, de acuerdo con lo establecido en la Ley 397 de 1997.

Artículo 4º. Sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 619 de 2000, las intervenciones en los inmuebles y predios objeto de declaratoria como Bienes de Interés Cultural mediante este decreto, así como los predios colindantes con estos, se rigen por lo establecido en el Decreto 606 de 2001, con excepción de los predios colindantes con el predio del Globo B del Cementerio, los cuales se rigen por las normas sobre usos y edificabilidad establecidas por la reglamentación específica del sector en que se localicen.

Parágrafo: Las intervenciones que se realicen en el Conjunto Funerario del Barrio Santafé, requieren concepto previo y favorable del Consejo Asesor de Patrimonio Distrital.

Artículo 5º. El artículo 5º del Decreto 606 de 2001 quedará así:

"Artículo 5º. FICHA DE VALORACIÓN.

La Ficha de Valoración hace parte de la información que constituye el soporte técnico de la declaratoria de los Bienes de Interés Cultural. Las fichas contienen información sobre los valores históricos, artísticos, arquitectónicos, urbanos y ambientales de los inmuebles y sectores de interés cultural.

Parágrafo. En los casos en que un predio contenga varios edificios y solamente uno o algunos de ellos cuente con valor patrimonial, en la ficha de valoración o dentro del proceso de evaluación de intervenciones en estos predios, el DAPD definirá las edificaciones y los valores a conservar".

Artículo 6º. Se adiciona al artículo 7º del Decreto 606 de 2001 el siguiente parágrafo:

"Parágrafo: En los casos en los que las características técnicas del cerramiento original del antejardín de los bienes de interés cultural no correspondan con lo definido en este artículo, el DAPD estudiará la posibilidad de su autorización"

Artículo 7º. El artículo 27 del Decreto 606 de 2001 quedará así:

"Artículo 27º EQUIPARACIÓN CON EL ESTRATO UNO PARA EL COBRO DE TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Page 37: Decreto 606 de 2001

Los propietarios o poseedores de los inmuebles clasificados en las categorías de conservación integral y tipológica, que tengan uso residencial, que no hayan disminuido sus valores históricos, arquitectónicos o urbanísticos, que se encuentren en buen estado de conservación y que cumplan con las normas aplicables al inmueble, tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el concepto para la equiparación del inmueble con el estrato uno (1), para efectos del cobro de servicios públicos, aportando la información y documentación que se establezca al efecto, la cual constituirá prueba y soporte inicial para el otorgamiento de este incentivo.

Si el inmueble cumple los requisitos establecidos, con base en la información y documentación aportada, el DAPD comunicará a las empresas de servicios públicos el concepto de equiparación del inmueble al estrato uno (1), de lo cual informará al peticionario. En el caso contrario, informará al interesado sobre las acciones que debe ejecutar para la expedición del concepto.

El concepto de equiparación de que trata este artículo tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su expedición. Vencido este término, se cancelará automáticamente la equiparación con el estrato uno (1). Para renovar el concepto de equiparación se realizará el mismo procedimiento.

El inmueble perderá automáticamente la equiparación al estrato uno (1), en caso de que se detecte el incumplimiento de las normas establecidas para la conservación de los Bienes de Interés Cultural o el cambio de uso residencial". Para este efecto, el DAPD establecerá un plan de acción con las alcaldías locales correspondientes y adoptará conjuntamente con las empresas de servicios públicos un mecanismo institucional para el reporte de cambio de uso que se de a los inmuebles de interés cultural que gocen de este beneficio.

Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y en el Registro Distrital y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 4 y 5 del Decreto 883 de 2001.

Dado en Bogotá, D.C. a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

CARMENZA SALDIAS BARRENECHE

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Page 38: Decreto 606 de 2001

Nota: Publicado en el Registro Distrital 2979 de Octubre 31 de 2003.