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Decreto 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hi- dráulico (B.O.C. 108, de 12.8.2002) (1) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas (2), prevé el desarrollo reglamentario de al- gunas de las materias por ella tratadas. Aprobados ya el Régimen Sancionador (en vir- tud de Decreto del Gobierno de Canarias 276/1993) (3) y el Reglamento de Control de Vertidos (en virtud de Decreto 174/1994) (4), el principal as- pecto pendiente de desarrollo es el relativo al do- minio público hidráulico. La definición de este dominio corresponde a la legislación estatal, según dispone el Texto Refun- dido de la Ley de Aguas aprobado por Real De- creto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en su disposición adicional novena establece su aplica- ción a Canarias en lo relativo a la definición del dominio público estatal o a aquellos de sus pre- ceptos que derogan o modifican disposiciones con- tenidas en el Código Civil. Pero, con esta salvedad, la competencia en ma- teria de aguas es exclusiva de esta Comunidad Autónoma. Es necesario, por tanto, cumplir el mandato legal en relación con el definitivo impulso de la reglamentación hidráulica; propósito que se en- tiende prácticamente culminado con el presente Reglamento que desarrolla sus títulos Preliminar, II, III, IV, V y VI. La regulación detallada del dominio público hidráulico constituye un asunto esencial para el Archipiélago Canario. En varias de sus islas, el suministro de agua está supeditado, de forma principal o casi exclusi- va, a la extracción de agua del subsuelo; en todas, la adecuada gestión de los recursos superficiales y subterráneos, de sus cauces y acuíferos y de la pro- ducción industrial de agua, representa un objeti- vo en el que se juegan no pocas de sus posibilida- des de disfrutar de un modelo estable y equilibra- do de desarrollo social y económico. En numerosos aspectos, la Ley de Aguas del Estado, de 1985, implicó importantes cambios en relación con anteriores modelos de gestión hi- dráulica. En Canarias, tan dependiente de las aguas subterráneas, la definición de éstas como dominio público supuso una drástica alteración de las bases y presupuestos jurídicos del sistema tradicional de aprovechamiento hidráulico, anteriormente vin- culado en especial a la propiedad privada de los caudales del subsuelo y al libre juego de la inicia- tiva y la inversión privada. Uno de los objetivos básicos de la Ley 12/1990, de Aguas de Canarias (2), fue el de lograr la trans- formación gradual del sistema tradicional de apro- vechamiento hidráulico al nuevo que ella misma diseñaba, mediante la implantación de un adecua- do régimen transitorio. El Reglamento reconoce este planteamiento y a él se atiene. Asimismo, con el propósito de asegurar la dis- ponibilidad presente y futura de agua, se acoge la pretensión legal de ampliar fundamentalmente la ca- pacidad de intervención y control públicos sobre to- das las formas de gestión hidráulica a través, espe- cialmente, de dos instrumentos destinados a garantizar la eficacia y racionalidad de la acción administrativa: la planificación hidrológica y la descentralización de la gestión mediante una atribución competencial muy especialmente basada en los Consejos Insulares de Aguas. En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previa deli- beración del Gobierno en su sesión del día 2 de julio de 2002, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el “Reglamento del Dominio Público Hidráulico de Canarias” pa- ra desarrollo y aplicación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas (2), conforme al texto del anexo de este Decreto. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. 1. Las normas procedimentales conte- nidas en el Reglamento que se aprueba no serán de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que se conti- nuarán tramitando conforme a la normativa vi- gente en la fecha en que se iniciaron. 2. Las normas sustantivas serán de aplicación a todos los procedimientos no resueltos a la entra- 1 REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO D86/2002 (1) Téngase en cuenta Decreto 165/2015, de 3 de julio, por el que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica para las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC 134, de 13.7.2015; c.e. BOC 194, de 5.10.2015) (2) La Ley 12/1990 figura como L12/1990. (3) El Decreto 276/1993 figura como D276/1993. (4) El Decreto 174/1994 figura como D174/1994.

Decreto 86/2002

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Decreto 86/2002, de 2 de julio, por el que seaprueba el Reglamento de Dominio Público Hi -dráu lico (B.O.C. 108, de 12.8.2002) (1)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, deAguas (2), prevé el desarrollo reglamentario de al-gunas de las materias por ella tratadas.

Aprobados ya el Régimen Sancionador (en vir-tud de Decreto del Gobierno de Canarias 276/1993)(3) y el Reglamento de Control de Vertidos (envirtud de Decreto 174/1994) (4), el principal as-pecto pendiente de desarrollo es el relativo al do-minio público hidráulico.

La definición de este dominio corresponde a lalegislación estatal, según dispone el Texto Refun -dido de la Ley de Aguas aprobado por Real De -creto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en sudisposición adicional novena establece su aplica-ción a Canarias en lo relativo a la definición deldominio público estatal o a aquellos de sus pre-ceptos que derogan o modifican disposiciones con-tenidas en el Código Civil.

Pero, con esta salvedad, la competencia en ma-teria de aguas es exclusiva de esta ComunidadAutó noma.

Es necesario, por tanto, cumplir el mandatolegal en relación con el definitivo impulso de lareglamentación hidráulica; propósito que se en-tiende prácticamente culminado con el presenteReglamento que desarrolla sus títulos Preliminar,II, III, IV, V y VI.

La regulación detallada del dominio públicohidráulico constituye un asunto esencial para elArchipiélago Canario.

En varias de sus islas, el suministro de aguaestá supeditado, de forma principal o casi exclusi-va, a la extracción de agua del subsuelo; en todas,la adecuada gestión de los recursos superficiales ysubterráneos, de sus cauces y acuíferos y de la pro-ducción industrial de agua, representa un objeti-vo en el que se juegan no pocas de sus posibilida-

des de disfrutar de un modelo estable y equilibra-do de desarrollo social y económico.

En numerosos aspectos, la Ley de Aguas delEstado, de 1985, implicó importantes cambios enrelación con anteriores modelos de gestión hi-dráulica. En Canarias, tan dependiente de las aguassubterráneas, la definición de éstas como dominiopúblico supuso una drástica alteración de las basesy presupuestos jurídicos del sistema tradicional deaprovechamiento hidráulico, anteriormente vin-culado en especial a la propiedad privada de loscaudales del subsuelo y al libre juego de la inicia-tiva y la inversión privada.

Uno de los objetivos básicos de la Ley 12/1990,de Aguas de Canarias (2), fue el de lograr la trans-formación gradual del sistema tradicional de apro-vechamiento hidráulico al nuevo que ella mismadiseñaba, mediante la implantación de un adecua-do régimen transitorio. El Reglamento reconoceeste planteamiento y a él se atiene.

Asimismo, con el propósito de asegurar la dis-ponibilidad presente y futura de agua, se acoge lapretensión legal de ampliar fundamentalmente la ca-pacidad de intervención y control públicos sobre to-das las formas de gestión hidráulica a través, espe-cialmente, de dos instrumentos destinados a garantizarla eficacia y racionalidad de la acción administrativa:la planificación hidrológica y la descentralizaciónde la gestión mediante una atribución competencialmuy especialmente basada en los Consejos Insularesde Aguas.

En su virtud, visto el dictamen del ConsejoConsultivo de Canarias, a propuesta del Consejerode Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previa deli-beración del Gobierno en su sesión del día 2 dejulio de 2002,

DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba el “Reglamentodel Dominio Público Hidráulico de Canarias” pa-ra desarrollo y aplicación de la Ley 12/1990, de26 de julio, de Aguas (2), conforme al texto delanexo de este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. 1. Las normas procedimentales conte-nidas en el Reglamento que se aprueba no seránde aplicación a los procedimientos iniciados conanterioridad a su entrada en vigor, que se conti-nuarán tramitando conforme a la normativa vi-gente en la fecha en que se iniciaron.

2. Las normas sustantivas serán de aplicacióna todos los procedimientos no resueltos a la entra-

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REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO D86/2002

(1) Téngase en cuenta Decreto 165/2015, de 3 de julio, por elque se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica paralas Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de laComunidad Autónoma de Canarias (BOC 134, de 13.7.2015;c.e. BOC 194, de 5.10.2015)

(2) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.(3) El Decreto 276/1993 figura como D276/1993.(4) El Decreto 174/1994 figura como D174/1994.

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AGUAS

da en vigor del Reglamento, siendo necesario, portanto, su adaptación a éste.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. El presente Decreto entrará en vigor aldía siguiente de su publicación en el Boletín Oficialde Canarias.

ANEXO

REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICOHIDRÁULICO DE CANARIAS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. 1. Es objeto del presente Regla -men to, en desarrollo de los títulos Preliminar, II, III,IV, V y VI de la Ley 12/1990, de 26 de julio, deAguas (1), la regulación del régimen jurídico delas aguas terrestres superficiales y subterráneas,cualquiera que sea su origen, natural o industrial,en las Islas Canarias, así como el ejercicio de lascompetencias de la Comunidad Autónoma en lasmaterias relacionadas con el dominio público hi-dráulico.

2. El ejercicio de las competencias adminis-trativas atribuidas a la Comunidad Autónoma deCanarias por el Estatuto de Autonomía (2) se ajus-tará a lo previsto en la Ley 12/1990, de 26 de julio,de Aguas (1), en el Decreto 158/1994, de 21 dejulio, de transferencia de funciones a los CabildosInsulares en materia de aguas terrestres y obras hi-dráulicas (3) y en el presente Reglamento, en todolo relativo a la producción, uso, aprovechamiento,transporte y distribución del agua.

3. Las acciones encaminadas a la proteccióny mejora de la condensación superficial de la hu-medad atmosférica se regirán por la Ley 12/1990,de 26 de julio, de Aguas (1), y por el presenteRegla mento y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 2. De conformidad con el Estatutode Autonomía de Canarias (2), la ComunidadAutó noma tiene competencia exclusiva en ma-teria de aguas, en todas sus manifestaciones: en sucaptación, alumbramiento, explotación, trans-formación y fabricación, distribución y consu-mo para fines agrícolas, urbanos e industriales; enaprovechamientos hidráulicos, canales y regadí-

os; en la regulación de los recursos hidráulicos deacuerdo con las peculiaridades tradicionales ca-narias.

Artículo 3. 1. La Comunidad Autónoma deCanarias ostenta en su plenitud la ordenación de losrecursos y aprovechamientos hidráulicos del Archi -piélago, salvo lo dispuesto en aquellos preceptos quele sean de aplicación por definir el dominio públicoestatal o suponer una modificación o derogación delas disposiciones contenidas en el Código Civil.

2. Las obras e inversiones hidrológicas, quesean consideradas de interés general de la nación,con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, y enla Ley de Aguas del Estado, serán financiadas concargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 4. 1. El agua es en Canarias un re-curso escaso protegido por la Ley. Quienes de cual-quier modo intervengan en su captación, produc-ción, transporte, almacenamiento, distribución,consumo y depuración tienen el deber de no des-perdiciarla ni de deteriorar su calidad.

2. Todas las aguas están subordinadas al inte-rés general. La Ley no ampara el abuso del derechoen su utilización ni el mal uso de las mismas, cual-quiera que sea el título que se alegue.

Artículo 5. 1. Corresponde a la ComunidadAutónoma de Canarias la ordenación y regulaciónde los recursos hidráulicos existentes en la mismacon el fin de protegerlos tanto en su calidad comoen su disponibilidad presente y futura.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias, en elejercicio de sus competencias en materia de aguasy con el fin de garantizar la protección descrita enel apartado anterior, se ajustará a los siguientesprincipios:

1º) Unidad de gestión, tratamiento integral,economía del agua, desconcentración, descentra-lización, coordinación, eficacia y participación delos usuarios, todo ello dentro de una adecuada pla-nificación del recurso.

2º) Respeto de los sistemas hidráulicos y del ci-clo hidrológico.

3º) Optimización del rendimiento de los re-cursos hidráulicos, a través de la movilidad de loscaudales en el seno de los sistemas insulares.

4º) Planificación integral, básicamente insu-lar, que compatibilice la gestión pública y privadadel agua con la ordenación del territorio y la con-servación, protección y restauración medio-am-biental.

5º) La compatibilidad del control público y lainiciativa privada respecto de los aprovechamien-tos hidráulicos.

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(1) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.(2) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.(3) El Decreto 158/1994 figura como D158/1994.

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Artículo 6. Al objeto de cumplir los princi-pios enumerados en el artículo anterior y en rela-ción con el dominio público hidráulico, la Comuni -dad Autónoma de Canarias declara como servi-cios públicos, las actividades consistentes en:

1) La producción industrial de aguas, median-te técnicas de potabilización, desalación, depura-ción u otras semejantes, en los términos previstosen la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas (1), yen el presente Reglamento.

2) El transporte de agua en los términos quede forma específica establece la Ley 12/1990, de 26de julio, de Aguas (1), y el presente Reglamento.

3) La recarga artificial de acuíferos.

TÍTULO PRIMERO

DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

CAPÍTULO PRIMERO

De los bienes que lo integran

Artículo 7. Con las salvedades expresamenteestablecidas en la Ley de Aguas del Estado, cons-tituyen el dominio público hidráulico:

a) Las aguas continentales, tanto las superfi-ciales como las subterráneas renovables con inde-pendencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, conti-nuas o discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de losembalses superficiales en cauces públicos.

d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos delos actos de disposición o de afección de los re-cursos hidráulicos.

e) Las aguas procedentes de la desalación deagua de mar una vez que, fuera de la planta de pro-ducción, se incorporen a cualquiera de los ele-mentos señalados en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II

De los cauces y márgenes

Artículo 8. 1. Álveo o cauce natural de unacorriente continua o discontinua es el terreno cu-bierto por las aguas en las máximas crecidas or-dinarias.

2. Se entenderá como máxima crecida ordinariaa aquella de tan probable o frecuente ocurrencia es-timada como para que los terrenos por ella inunda-

dos resulten inaprovechables como consecuenciadel riesgo que para personas y bienes representa suanegamiento y con arreglo a las señales de las aguasaltas en las márgenes y su vegetación.

3. Los Consejos Insulares de Aguas podránaprobar ordenanzas que establezcan los procedi-mientos técnicos de estimación general de los cau-dales de las máximas crecidas ordinarias y extra-ordinarias.

Artículo 9. 1. Son de dominio privado los cau-ces por los que ocasionalmente discurran aguaspluviales, en tanto que desde su origen atraviesenúnicamente fincas de dominio particular.

2. El dominio privado de los cauces por losque ocasionalmente discurran aguas pluviales no seinterrumpe por el hecho de cruzar una vía pública,pero no se permite hacer obras que puedan variarel curso natural de las aguas sin autorización ad-ministrativa del Consejo Insular de Aguas, que se-rá previa a cualquier otra que se precise.

Artículo 10. 1. Se considerarán, en todo ca-so, cauces de aguas discontinuas que forman par-te del dominio público, los de aquellos barrancosque se prolonguen desde cualquier divisoria decuenca hasta el mar, sin solución de continuidad.

2. A tal efecto, se considerarán divisorias decuencas las principales líneas de cumbres de ca-da isla o las alturas topográficas que en ellas limi-tan las grandes regiones hidrográficas.

Artículo 11. 1. Los Consejos Insulares deAguas elaborarán Catálogos Insulares de cauces, enlos que se identifiquen los que en cada isla tenganla calificación de públicos.

2. A estos efectos, tras la elaboración del ca-tálogo, el Consejo Insular procederá a su aproba-ción provisional, abriéndose, a continuación, unperíodo de información pública por un plazo noinferior a veinte días.

3. La aprobación provisional, junto con el re-sultado de la información pública e informe delConsejo Insular sobre las alegaciones que hayanpodido presentarse, serán remitidas a la Consejeríacompetente en materia de aguas del Gobierno deCanarias para que, previo informe, eleve la co-rrespondiente propuesta de aprobación definitivadel Catálogo al Gobierno.

Artículo 12. 1. Los terrenos lindantes con loscauces públicos constituyen sus márgenes, las cua-les estarán sujetas, con carácter general, y en todasu extensión longitudinal, a una zona de servi-dumbre para uso público de cinco metros de an-chura.

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(1) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.

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AGUAS

2. En supuestos de especiales dificultades deacceso en la margen de un barranco, y previa de-claración expresa y singular del Consejo Insular deAguas, la zona de servidumbre de un cauce públicose extenderá al terreno practicable más próximo quepermita el acceso al cauce, aun cuando la distanciaal mismo supere los cinco metros lineales.

3. La zona de servidumbre para uso públicotendrá los siguientes fines:

a) Paso para el servicio del personal de vigi-lancia del cauce.

b) Paso para el salvamento de personas o bie-nes.

c) En general, cualquier otro paso necesariopara la satisfacción de un fin de interés público.

4. Los propietarios de los terrenos afectadospor la zona de servidumbre podrán libremente sem-brar y plantar especies no arbóreas -las arbóreasnecesitarán autorización del Consejo Insular-, siem-pre que no impidan los usos señalados en el apar-tado anterior. No podrán, en cambio, realizar nin-gún tipo de obras salvo en supuestos excepciona-les, muy justificados, previa autorización del Con -se jo Insular y siempre que no limiten los fines deuso público recogidos en este artículo.

Artículo 13. 1. Las márgenes de los cauces pú-blicos estarán sujetas a una zona de policía con unaanchura máxima de 25 metros contados a partir delextremo de la zona de dominio público, siempreque no se supere el borde de la zona anegable a quese refiere el artículo 16.1 de este Re glamento.

2. En esta zona, con el fin de proteger y vigilarel dominio público hidráulico, será preceptiva laprevia autorización del Consejo Insular de Aguaspara la realización de las siguientes actividades ousos del suelo:

a) Las alteraciones sustanciales del relieve na-tural del terreno.

b) Los movimientos de tierras, las extraccionesde áridos y la apertura de canteras.

c) Las construcciones de todo tipo, excepto ensuelo urbano, tengan carácter definitivo o provi-sional.

d) Cualquier otro uso o actividad que supongaun obstáculo para la corriente en régimen de ave-nidas o que pueda causar degradación o deteriorodel dominio público hidráulico.

3. Esta autorización será independiente de cual-quier otra que haya de ser otorgada por los distin-tos órganos de las Administraciones Públicas.

Artículo 14. Las situaciones jurídicas debidasa modificaciones naturales de los cauces se regiránpor lo dispuesto en la legislación civil. En cuantoa las originadas por obras legalmente autorizadas,

se estará a lo dispuesto en la concesión o autori-zación correspondiente.

CAPÍTULO III

De los embalses y terrenos anegables

Artículo 15. 1. Lecho o fondo de un embalsesuperficial es el terreno cubierto por las aguascuando éstas alcanzan su máximo nivel como con-secuencia de las mayores crecidas ordinarias delos cauces que lo alimentan.

2. Los terrenos que puedan resultar inundadosdurante las crecidas extraordinarias producidas enembalses y cauces conservarán su calificación ju-rídica y la titularidad dominical que tuvieran.

Artículo 16. 1. Se podrán considerar como zo-nas anegables las cubiertas por las aguas de lasavenidas con período estimado de recurrencia nosuperior a quinientos años.

2. Mediante decreto, el Gobierno de Canariaspodrá establecer las limitaciones en el uso de las zo-nas anegables que se estimen necesarias para ga-rantizar la seguridad de personas y bienes.

CAPÍTULO IV

De los acuíferos subterráneos

Artículo 17. 1. Se considerará acuífero aque-lla porción del subsuelo cuyos poros o intersticiosestén saturados de agua, o lo hayan estado y pue-dan volver a estarlo, si dicha agua es aprovechablemediante su extracción.

2. El dominio público de los acuíferos o partesdel subsuelo por los que circulen aguas subterrá-neas se entiende sin perjuicio de los derechos delpropietario del fundo a realizar cualquier obra queno tenga por finalidad la extracción o aprovecha-miento del agua ni perturbe su régimen ni dete-riore su calidad, con la salvedad prevista en el ar-tículo 59.1 de este Reglamento.

CAPÍTULO V

De los deslindes

Artículo 18. 1. El Consejo Insular de Aguas,de oficio o a instancia de parte, tramitará y resol-verá los expedientes de deslinde del dominio pú-blico de los cauces y embalses. En el supuesto deque el procedimiento se incoe a instancia de parte,los gastos de tramitación del expediente correrán acargo del peticionario.

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2. En la delimitación de los cauces públicos,además de los cálculos hidrológicos sobre la má-xima crecida ordinaria, se tendrán en cuenta losdatos que proporcione la observación del terreno ylos que puedan aportar los prácticos de la zona enrelación con el alcance de las avenidas de sus ba-rrancos.

Artículo 19. 1. Con arreglo a los datos dispo-nibles, el Consejo Insular de Aguas practicará undeslinde previo del cauce, a base de delimitar elespacio susceptible de ser anegado por las aguas enocasión de la máxima crecida ordinaria.

2. Las líneas que delimiten el deslinde previo semarcarán sobre el terreno mediante hitos, estaqui-llas o señales de cualquier naturaleza que sean per-fectamente visibles y puedan mantenerse al menosdurante el tiempo de tramitación del expediente.

Artículo 20. 1. La práctica de un deslinde seanunciará en el Boletín Oficial de Canarias (1),dando un plazo no inferior a veinte días para quelos interesados expongan sus alegaciones en rela-ción con los resultados del deslinde previo.

2. Recibidas las manifestaciones de los inte-resados se practicará, previa citación de todos ellos,un reconocimiento del tramo de cauce afectadopor el deslinde, donde se les pondrá de manifiestolas lí neas del deslinde previo y se recogerán susobservaciones con respecto al practicado en el ac-ta que se tendrá que levantar al finalizar el reco-nocimiento.

Artículo 21. Con arreglo a dichas alegacionesy a las modificaciones del deslinde previo que pro-cedan, el Consejo Insular de Aguas elevará a de-finitivo el deslinde practicado mediante resoluciónque habrá de notificarse a todos los interesados enel expediente y que se publicará en el BoletínOficial de la Provincia y por la que se definiránlas líneas de delimitación del dominio público conrespecto a un sistema permanente de referenciasque permita su reconstrucción en cualquier mo-mento.

TÍTULO II

SERVIDUMBRES LEGALES (2)

Artículo 22. El Consejo Insular de Aguas po-drá imponer las servidumbres forzosas que resul-ten de la planificación y actuaciones hidrológicas,correspondiendo al beneficiario el abono de la per-tinente indemnización por los daños y perjuiciosocasionados al propietario del predio sirviente, deconformidad con la legislación vigente.

Artículo 23. Las servidumbres a que se refie-re el presente Título se regirán por lo dispuesto enla legislación civil común, en la legislación deaguas del Estado en la legislación de aguas deCanarias y en el presente Reglamento.

Artículo 24. 1. Los predios inferiores estánsujetos a recibir las aguas que naturalmente y sinobra del hombre desciendan de los superiores, asícomo las piedras o tierra que arrastren en su curso.Ni el dueño del predio inferior puede hacer obrasque impidan esta servidumbre, ni el del superiorobras que lo agraven.

2. Si las aguas provinieran de un alumbra-miento, fueran sobrantes de un aprovechamiento,o se hubiese alterado de modo artificial su calidadespontánea, el dueño del predio inferior podrá opo-nerse a su recepción, con derecho a exigir resarci-miento de daños y perjuicios de no existir la co-rrespondiente servidumbre.

Artículo 25. 1. En la tramitación del procedi-miento administrativo para la imposición de unaservidumbre se deberá reducir, en lo posible, elgravamen que ésta pueda suponer sobre el prediosirviente.

2. La variación de las circunstancias que oca-sionaron la constitución de una servidumbre darálugar, a instancia de parte, al correspondiente ex-pediente de revisión que seguirá los mismos trá-mites que los previstos en el de su constitución.

Artículo 26. Con arreglo a las normas de lalegislación civil común y del presente Reglamento,los Consejos Insulares de Aguas podrán imponerlas servidumbres de saca de aguas y abrevadero, deestribo de presa y de parada o partidor, así como lasde paso cuando se trate de garantizar el acceso o fa-cilitar el mismo a la zona de dominio público de loscauces, para usos determinados, incluyendo losdeportivos y recreativos y, en general, cuantas ser-vidumbres estén previstas en la legislación civilcomún.

Artículo 27. 1. Las servidumbres forzosas deabrevadero y de saca de aguas solamente podránimponerse por causa de utilidad pública, en favorde vivienda o núcleo de población, previa la co-

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REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO D86/2002

(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(2) Véase Capítulo VII del Título V de la Ley 12/1990, de26 de julio, de Aguas (L12/1990).

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rrespondiente indemnización, según lo establecidoen la legislación civil común.

2. No se impondrán estas servidumbres sobrecisternas o aljibes ni edificios o terrenos cercadoscon pared.

Artículo 28. 1. Las servidumbres de abreva-dero y de saca de aguas llevan consigo la obliga-ción de los predios sirvientes de dar paso a perso-nas y ganados hasta el punto donde hayan de uti-lizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este ser-vicio la indemnización, según lo preceptuado enla legislación civil común.

2. Son aplicables a la imposición de esta clasede servidumbres las prescripciones establecidaspara el otorgamiento de las de acueducto. Al im-ponerlas se fijará, según su objeto y las circuns-tancias de la localidad, la anchura de la vía o sen-da que hayan de conducir al abrevadero o puntodestinado para sacar agua.

3. Los dueños de los predios sirvientes podránvariar la dirección de la vía o senda destinada al usode estas servidumbres, pero no su anchura ni en-trada y siempre que la variación no perjudique eluso de la servidumbre.

Artículo 29. 1. Cuando resulte imposible oparticularmente difícil el acceso a las márgenes deun cauce público, el Consejo Insular de Aguas po-drá imponer la correspondiente servidumbre depaso que lo permita o facilite.

2. La finalidad concreta de la servidumbre sejustificará por quien pretenda establecerla en elexpediente que instruya el Consejo Insular deAguas. Las indemnizaciones que procedan corre-rán a cargo del titular de la servidumbre.

Artículo 30. Cuando los cauces públicos hayande desbrozarse y limpiarse de arena y piedras de-positadas por las aguas, o hayan de retirarse otrosobjetos que al obstruir o torcer el curso de las aguasamenacen con que éstas produzcan daños, podrándepositarse temporalmente en las zonas de servi-dumbre de los predios ribereños.

TÍTULO III

DEL APROVECHAMIENTO DEL DOMINIOPÚBLICO HIDRÁULICO (1)

Artículo 31. 1. Sin necesidad de autorizaciónadministrativa, y de conformidad con lo que dis-pongan las leyes y reglamentos, todos pueden usarde las aguas superficiales, mientras discurran porsus cauces naturales, para beber, bañarse y otrosusos domésticos, así como para abrevar el ganado.

2. Cualquier otro uso de los que no excluyan lautilización del dominio público por terceros, nocomprendido en el artículo anterior, requerirá pre-via autorización administrativa.

3. El derecho al uso privativo, sea o no con-suntivo del dominio público hidráulico, se adquierepor disposición legal o por concesión administra-tiva.

CAPÍTULO PRIMERO

Los usos comunes de aguas

Sección 1ª

Usos comunes de aguas y cauces

Artículo 32. 1. Los usos comunes habrán dellevarse a cabo de forma que no se produzca alte-ración de la calidad y caudal de las aguas. En nin-gún caso podrán ser desviadas éstas de sus cauceso lechos, debiendo respetarse su normal régimen decirculación.

2. En los casos en que estos usos puedan per-judicar apreciablemente la calidad o el caudal de lasaguas circulantes por un concreto tramo de ba-rranco, el Consejo Insular de Aguas podrá prohi-birlos en él, mediante resolución dictada tras lapráctica de una información pública en el BoletínOficial de Canarias (2) por plazo mínimo de vein-te días, salvo en los casos de urgencia en que deforma inmediata y como medida cautelar se po-drá establecer la prohibición y, posteriormente,practicar la información pública, de cuyo resulta-do dependerá el que se confirme o se levante lasuspensión.

Sección 2ª

Usos comunes especiales y autorizaciones

Artículo 33. La utilización o aprovechamien-to por los particulares de los cauces, o de los bie-nes situados en ellos o de cualquier otro bien deldominio público hidráulico, que no excluya su uti-lización por terceros, requerirá la previa autoriza-ción administrativa.

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(1) Véase Título V de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas(L12/1990).

(2) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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Artículo 34. 1. A la solicitud de autorizaciónde cualquier obra, uso o actuación en el dominiopúblico hidráulico se acompañará memoria des-criptiva de las obras, plano de situación a escala1:25.000 del tramo de dominio público afectadoy plano de planta donde la obra solicitada quede de-finida con respecto al cauce y a los distintos ele-mentos identificativos de su entorno, documenta-ción que tendrá que ser suscrita por técnico com-petente cuando la naturaleza de las obras o usosrequiera su intervención.

2. Cuando por la índole de la obra solicitadapueda verse modificada la capacidad de evacua-ción del cauce, se incluirán perfiles transversales deél y un estudio, confrontado con referencias his-tóricas, si las hubiera, justificativo de que su ca-pacidad de evacuación resultante permitirá el de-sagüe de la avenida con período de retorno de 500años.

3. Salvo en aquellos supuestos en que el pre-sente Reglamento lo excepcione, con carácter pre-vio al otorgamiento de cualquier autorización pa-ra obras en la zona de dominio público que puedanalterar sensiblemente el régimen natural de susaguas, se practicará un trámite de información pú-blica por plazo no inferior a veinte días, ni superiora dos meses, mediante inserción de un anuncio enel Boletín Oficial de Canarias (1).

4. Las autorizaciones se otorgarán sin menos-cabo del derecho de propiedad y sin perjuicio delde terceros, y con independencia de las específicascondiciones que, en cada caso, puedan establecerse.

5. Las autorizaciones estarán sujetas al pagodel canon de ocupación de los terrenos de dominiopúblico, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 217 y siguientes de este Reglamento.

6. El titular de la autorización quedará obliga-do, en todos los supuestos de extinción de la au-torización, a dejar el cauce en sus normales con-diciones de desagüe, pudiendo el Consejo Insularde Aguas reponerlas a costa de su titular.

Artículo 35. En el otorgamiento de autoriza-ciones para aprovechamiento de áridos, pastos yvegetación arbórea o arbustiva, establecimientode puentes o pasarelas y para cualquier otro posi-ble uso del dominio público y de los bienes en él si-tuados, se considerará su posible incidencia eco-lógica desfavorable, debiendo exigirse las ade-cuadas garantías para la restitución del medio.

Artículo 36. 1. Las extracciones de áridos enterrenos de dominio público que no pretendan eluso exclusivo de un tramo del cauce precisarán deuna autorización del Consejo Insular de Aguas, lacual se tramitará con arreglo a las prescripciones deeste artículo.

2. No podrán autorizarse extracciones de áridosen aquellos barrancos en los que queden prohibidaspor el correspondiente Plan Hidrológico Insular.

3. En la petición se concretarán: cauce, zona deextracción y término municipal, emplazamientode las instalaciones de clasificación y acopio, silas hubiera, puntos de salida y acceso a la red de ca-rreteras, volumen en metros cúbicos de la extrac-ción y plazo en que ha de realizarse ésta, mediosque se utilizarán en ella y en el transporte de los ári-dos y, en su caso, tarifas de venta.

4. A la petición reseñada se acompañará la si-guiente documentación:

a) Para extracción de más de 20.000 metroscúbicos, proyecto suscrito por técnico competente.

b) Para extracciones comprendidas entre20.000 y 500 metros cúbicos, memoria descriptivade la extracción, en la que se justificará que el de-sarrollo de los trabajos está orientado al encauza-miento y mejor desagüe del curso de agua o que noperjudica su capacidad en este sentido, plano desituación y topo gráfico de la gravera y perfilestransversales de ésta con sus cubicaciones.

c) Para extracciones inferiores a 500 metroscúbicos bastará con la presentación de planos de si-tuación y de la gravera, este último acotado.

5. El plazo por el que se otorguen estas auto-rizaciones será de un máximo de dos años, de-biendo ser fijado en proporción al volumen de ex-tracción.

6. En las extracciones inferiores a 5.000 metroscúbicos podrá prescindirse del trámite de infor-mación pública.

Antes de iniciar sus trabajos de extracción, losbeneficiarios de estas autorizaciones vendrán obli-gados a depositar una fianza o aval para responderde los posibles daños al dominio público hidráuli-co, que será devuelta una vez terminados los tra-bajos de extrac ción, previo informe de que no sehan producido daños. Su importe será de cuantíaigual al del canon y no inferior a 30 euros. Se po-drá eximir de esta fianza o aval en las extraccionesinferiores a 500 metros cúbicos.

Artículo 37. 1. El Consejo Insular de Aguaspodrá autorizar los cruces de líneas eléctricas y deotros tipos sobre el dominio público hidráulico pre-via presentación de una sucinta memoria que es-pecifique sus características esenciales y unos pla-nos de planta y perfil transversal, en los que se re-

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REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO D86/2002

(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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AGUAS

flejen el cauce, y las obras de cruce, y en los que, ensu caso, se acotará la altura mínima de éstos sobreel nivel de las máximas crecidas ordinarias. El ex-pediente se tramitará sin información pública.

2. En los cruces de líneas eléctricas que hayande ser aéreos, la altura mínima sobre el nivel al-canzado por las máximas avenidas ordinarias serála que a estos efectos tengan dictadas los órganoscompetentes en materia de industria y energía, res-petando siempre un mínimo de 5 metros.

Artículo 38. La tramitación y contenido de lasautorizaciones no específicamente reguladas enlos artículos precedentes, se adaptarán a las dis-posiciones de esta Sección, en todo lo que resultecompatible con la naturaleza y finalidad de lo so-licitado, así como a aquellas normas procedimen-tales que resulten de aplicación.

Artículo 39. La realización de cualquier cons-trucción en zonas de servidumbre o de policía decauces públicos y en los cauces privados exigiráprevia autorización del Consejo Insular de Aguas,excepción hecha de la salvedad prevista en el ar-tículo 13.2.c) de este Reglamento.

Artículo 40. Para la realización en las zonas deservidumbre o de policía de cualquiera de las ac-tuaciones previstas en los artículos 12 y 13, res-pectivamente, de este Reglamento se tendrá encuenta, en la tramitación del procedimiento, lo pre-visto en el artículo 34, apartados 1, 3 y 4, y en el ar-tículo 36 del presente Reglamento.

Artículo 41. 1. Junto con la solicitud de auto-rización de cualquier obra, uso o actuación en cau-ces privados, se deberá aportar la documentaciónexigida en el artículo 34.1 del presente Regla mento.

2. Además, cuando la naturaleza de las obrassolicitadas sea tal que previsiblemente puedan afec-tar en forma sensible al régimen de las avenidasextraordinarias, en la tramitación del procedimientopara su autorización será preceptiva la informa-ción pública prevista en el artículo 34.3 de esteReglamento.

3. Asimismo, en la autorización de obras quepuedan variar sensiblemente el curso natural delas aguas serán de aplicación los apartados 2 y 6 delartículo 34 del presente Reglamento.

Artículo 42. 1. Sin perjuicio de lo establecidoen la legislación de Minas, las extracciones de ári-dos en zonas de servidumbre o de policía de cau-ces sólo podrán ser otorgadas al propietario de lafinca o a personas que gocen de su autorización.

2. Se tramitarán de acuerdo con lo señalado

en el artículo 36 del presente Reglamento con lasparticularidades propias de la naturaleza de estetipo de actuación y de modo tal que en la docu-mentación presentada se destaque cuanto corres-ponda a las afecciones a las márgenes y a su re-fuerzo, a fin de evitar la desviación del cauce aconsecuencia de la depresión causada por las ex-tracciones. Se estudiará igualmente la posible re-posición del hueco ocasionado con productos so-brantes de la extracción u otros materiales.

Artículo 43. 1. Las acampadas colectivas enzona de policía de cauces públicos que, de acuer-do con la legislación vigente, necesiten autorizaciónde los organismos competentes en materia de re-gulación de campamentos turísticos, habrán de serautorizadas por el Consejo Insular de Aguas, pre-via la correspondiente petición formulada por elinteresado, al menos con un mes de antelación a lafecha en que quiera iniciarse la actividad.

2. Esta autorización señalará las limitaciones aque habrá de sujetarse la acampada, en lo referen-te a los riesgos para la seguridad de las personas ode contaminación de las aguas por vertidos de re-siduos sólidos o líquidos.

CAPÍTULO II

Los usos privativos y las concesiones de obras en el dominio público hidráulico

Artículo 44. 1. La tramitación de los expe-dientes de concesión de obras dentro del dominiopúblico hidráulico o sobre él se realizará de con-formidad con lo previsto en los artículos 34 y si-guientes de este Reglamento, con las salvedadesy precisiones que se especifican a continuación:

a) A la solicitud se acompañará proyecto delas obras suscrito por técnico competente y quehabrá de contener, como mínimo, memoria des-criptiva de las obras, planos a escala adecuada,presupuesto y pliego de prescripciones técnicas.Cuando la obra solicitada pueda modificar la ca-pacidad de evacuación del cauce, en el proyectose incluirán perfiles transversales y un estudio,confrontado con referencias históricas, justificati-vo de que su capacidad resultante es suficiente pa-ra desaguar la avenida con período de retorno de500 años.

b) El Consejo Insular podrá decidir la sustitu-ción del proyecto por planos a escala, descripti-vos de la totalidad de las obras, y por una memo-ria justificativa cuando se trate de obras de escasaimportancia para su realización en cauces públi-cos pequeños.

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c) En el caso de que con las obras se pretendarecuperar terrenos que hayan pertenecido al peti-cionario, tal circunstancia se hará constar expre-samente en la solicitud inicial, debiéndose justifi-car la propiedad de esos terrenos, y se adjuntaráuna copia del plano parcelario de la finca que se in-tenta recuperar.

2. Se extremarán en todo caso las condicionesde seguridad con respecto a la autorización den-tro del dominio público hidráulico de edificacioneso instalaciones destinadas a albergar personas oque puedan albergarlas.

Artículo 45. 1. Las extracciones de áridos quese pretendan realizar con exclusividad en un tramode cauce, precisarán de concesión administrativa.

2. Para su obtención, el peticionario presentarásu solicitud ante el Consejo Insular de Aguas acom-pañada de un anexo, en el que se incluirá, ademásde los datos del peticionario, los relativos al cauce,al tramo en el que se proyecta realizar la extrac-ción, a su volumen expresado en metros cúbicos, aldestino de los áridos y a su tarifa de venta.

3. Recibida la petición y estimada conforme, elConsejo Insular de Aguas iniciará los trámites decompetencia y de proyectos, pero indicándose ex-presamente en el anuncio que la competencia ver-sará sobre:

a) El volumen de extracción de áridos.b) Las condiciones hidráulicas, ecológicas y

paisajísticas que se producirán en todas las fases dela extracción.

c) Las tarifas propuestas.4. Estas concesiones, que se tramitarán con

arreglo a las reglas de los concursos en competen-cia de este Reglamento, se otorgarán por un plazomáximo de 10 años, dependiendo del volumen deextracción solicitado y de las características delcauce. En el condicionado se fijará la obligaciónde prestar una fianza, de importe igual al canon,para responder de los posibles daños que se puedaninferir al dominio público. La fianza será devueltaa todos aquellos que no resulten adjudicatarios dela concesión tras el otorgamiento de ésta. Al con-cesionario, le será devuelta tras la extinción de laconcesión, sea cual sea su causa, y previo informefavorable de la inexistencia de daños al dominiopúblico que haya que reparar con cargo a la fianza.

5. El Consejo Insular de Aguas podrá condi-cionar las extracciones en función de la cantidad dearrastres depositados cada año en el cauce, reser-vándose la posibilidad de fijar anualmente el vo-lumen de ellas autorizado.

6. Las extracciones realizadas quedarán sujetasal pago del canon de utilización del dominio pú-blico hidráulico.

Artículo 46. 1. Cuando las particulares cir-cunstancias de un cauce lo recomienden, el ConsejoInsular de Aguas podrá redactar un proyecto parasometer a licitación pública la ejecución de unasobras de corrección o defensa de un cauce con laconcesión de los áridos que se obtengan de ellas.

2. El proyecto del Consejo Insular de Aguasserá sometido a los trámites previstos en esteReglamento para las concesiones de extraccionesde áridos. Una vez aprobado, se redactará el plie-go de bases de la licitación pública para la ejecu-ción de las obras y la concesión de los áridos. Seharán constar en él los extremos sobre los que ver-sará tal licitación y, como mínimo, la cantidad má-xima de áridos que podrá extraerse, la tarifa y el ca-non por metro cúbico y el plazo de ejecución de lasobras y de la extracción.

3. Igualmente, cabrá convocar concurso deproyecto y obra.

Artículo 47. 1. En las concesiones de extrac-ción de áridos no se autorizarán modificacionesde sus características esenciales. Sí podrá ser au-torizado el cambio de titularidad.

2. La modificación de características no esen-ciales se solicitarán por el concesionario al ConsejoInsular de Aguas, que las autorizará, si procede,previos los trámites que se consideren preceptivosu oportunos. En el caso de modificación de tari-fas, se realizará una información pública, por pla-zo no inferior a veinte días en el Boletín Oficialde Canarias (1).

CAPÍTULO III

Permisos de investigación de aguas subterráneas

Sección 1ª

Permisos de investigación previos a concesiones de aprovechamiento

de aguas subterráneas

Artículo 48. 1. Los permisos de investigaciónde aguas subterráneas se otorgarán por un plazomáximo de dos años. Transcurrido este término,el Consejo Insular de Aguas podrá, en función delas dificultades de los trabajos, otorgar un nuevopermiso.

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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AGUAS

2. Los permisos de investigación para regadí-os podrán otorgarse sin trámite de competencia deproyectos, cuando el solicitante sea una sola enti-dad comunal debidamente legalizada.

3. Se aceptará como tal entidad comunal a laque agrupe a una proporción significativa de losagricultores de la zona donde, de llegar a alum-brarse las aguas investigadas, fuera posible apro-vecharlas.

Artículo 49. Los permisos de investigación seotorgarán según las previsiones de los PlanesHidrológicos Insulares.

Artículo 50. 1. Quien desee obtener un per-miso de investigación de aguas subterráneas lo so-licitará del Consejo Insular de Aguas medianteinstancia en la que manifieste su pretensión y so-licite, si resulta inexcusable, la iniciación del trá-mite de concurso público de proyectos, haciendoconstar los siguientes extremos:

- Peticionario (persona física o jurídica).- Descripción de las obras de investigación.- Tipos de usos que dará a las aguas alumbra-

das una vez se otorgue la correspondiente conce-sión.

2. La documentación exigida para la descrip-ción de las obras será la necesaria para juzgar so-bre la adaptación del proyecto a la planificaciónhidrológica y sobre sus riesgos de afección a apro-vechamientos preexistentes.

Artículo 51. Las solicitudes se tramitarán se-gún las normas de procedimiento establecidas eneste Reglamento para las concesiones de aprove-chamiento de aguas mediante concurso público o,en su caso, prescindiendo de él.

Sección 2ª

Otros permisos de investigación

Artículo 52. 1. En el caso de obras de alum-bramiento o de conservación de caudales alum-brados, previamente concedidas o autorizadas,respectivamente, el Consejo Insular de Aguas po-drá autorizar la realización de sondeos explora-torios en su misma dirección, a no más de 5 me-tros de distancia de su traza autorizada y dirigidosa concretar sus posibilidades de alumbramiento ola naturaleza de los terrenos que hayan de atra-vesar.

2. En dicha autorización se fijará, a criteriodel Consejo Insular de Aguas, la profundidad olongitud máxima de los sondeos y sus caracterís-ticas.

3. Una vez concluida la obra de investigación,si la originalmente autorizada se ejecuta, se reali-zará con arreglo a los términos de su condiciona-do inicial.

CAPÍTULO IV

El aprovechamiento privativo de las aguas (1)

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 53. El agua puede ser producida yaprovechada por personas y entidades públicas oprivadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley deAguas de Canarias y en este Reglamento.

Artículo 54. Todos los actos y negocios jurí-dicos relativos al aprovechamiento del agua seajustarán a la planificación hidrológica. En defec-to de Plan o actuación hidrológica en la zona parala que se soliciten, las concesiones y autorizacionesse otorgarán, si no afectan a caudales apropiados,a concesiones o autorizaciones preexistentes o areservas hidrológicas.

Artículo 55. 1. La ordenación de las aguas ca-narias contempla la existencia de aprovechamien-tos de aguas públicas y de aprovechamientos deaguas calificadas como privadas por la legislaciónanterior.

2. Los aprovechamientos de aguas públicas serigen por la Ley de Aguas de Canarias, por el pre-sente Reglamento y, en lo que les sea de aplica-ción, por la legislación vigente del Estado en ma-teria de aguas.

3. Los aprovechamientos de aguas calificadascomo privadas por la legislación anterior se rigenpor el régimen transitorio de la Ley de Aguas deCanarias y por el presente Reglamento.

Artículo 56. 1. Todas las aguas del Archipié -lago quedan vinculadas al abastecimiento de la po-blación en las situaciones de emergencia previs-tas por la Ley. Las aguas, además, están vinculadaspor el contenido de su título administrativo, porla planificación hidrológica y por la prioridad deusos definida en la Ley.

2. En los términos de la Ley de Aguas deCanarias y del presente Reglamento, los poderes

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(1) Véase Capítulo II del Título V de la Ley 12/1990, de 26 dejulio, de Aguas (L12/1990).

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públicos de Canarias velarán por la adecuación deluso de las aguas, cualquiera que sea su naturalezay ubicación, a los intereses generales.

Artículo 57. Con la excepción relativa a lascalificadas como privadas por la legislación ante-rior, los usos privativos de las aguas no incluidosen los artículos 58 y 59 del presente Reglamento re-quieren concesión administrativa.

Sección 2ª

Usos privativos del agua por disposición legal

Artículo 58. 1. El propietario de una finca pue-de aprovechar las aguas pluviales que discurranpor ella y las estancadas y nacidas naturalmentedentro de sus linderos, sin más restricciones que lasderivadas del respeto a los derechos de terceros,de la prohibición del abuso del derecho y de la li-mitación del máximo volumen anual al respectoestablecido por el Plan Hidrológico Insular.

2. El propietario que realice este tipo de apro-vechamiento de modo regular viene obligado a co-municar al Consejo Insular de Aguas las caracte-rísticas de la captación que realiza con expresión desi son aguas corrientes, estancadas o nacidas, in-dicación de la situación de la finca, justificación desu propiedad y del volumen medio anual de aguaaprovechada.

3. El aprovechamiento a que se refiere este ar-tículo no eximirá, en su caso, de la obligación deobtener la autorización que corresponda según es-te Reglamento.

Artículo 59. 1. Previa autorización del ConsejoInsular de Aguas, el propietario de una finca puedeaprovechar aguas subterráneas con destino al au-toconsumo mediante pequeños pozos y socavones.

2. La autorización de estos aprovechamientossólo podrá ser denegada en zonas declaradas so-breexplotadas o en proceso de salinización y porvirtud de riesgos de afección a aprovechamientoslegalmente constituidos.

3. Los Planes Hidrológicos Insulares estable-cerán los caudales o volúmenes máximos que po-drán aprovecharse mediante este tipo de explota-ción y las profundidades o longitudes máximasque podrán alcanzar sus obras de captación.

4. Las autorizaciones de estos aprovecha-mientos se tramitarán con inclusión de un trámitede información pública por plazo no inferior aveinte días y entre las condiciones de su autoriza-ción el Consejo Insular podrá fijar la obligaciónde establecer un sistema de control de caudales

que garantice el cumplimiento de sus límites deextracción.

Artículo 60. En defecto de Plan HidrológicoInsular o de su regulación por éste, el volumenmáximo de agua aprovechable dentro de cada fin-ca, que podrá extraerse anualmente relativo a los ar-tículos precedentes, no podrá superar los 7.000 m3al año.

Sección 3ª

Autorizaciones en aprovechamientos de aguasprivadas según la anterior legislación

Artículo 61. 1. Los titulares de aprovechamien -tos de aguas calificadas como privadas por la le-gislación anterior que, con arreglo a lo dispuesto enla disposición transitoria tercera de la Ley 12/1990(1), las hubieran acreditado para su inscripción enel Registro de Aguas, podrán solicitar autoriza-ción para la continuación de sus labores de alum-bramiento a fin de mantener los caudales afora-dos en los términos de la inscripción.

2. En la tramitación de estas nuevas solicitudesno será de aplicación lo dispuesto en la DisposiciónTransitoria Octava de la Ley 12/1990 (1), por loque serán de aplicación a los procedimientos que sein coen las normas de procedimiento y sustantivasde las leyes, reglamentos y planes vigentes en elmomento de la solicitud.

3. La solicitud se formulará mediante escritoen el que se especificará el caudal disponible en laslabores afectadas, la justificación de la necesidadde su continuación por virtud de la disminución deeste caudal, y al que se acompañarán los planos ycualquiera otra documentación necesaria para descri -bir con claridad las obras solicitadas o justificarlas.

Artículo 62. 1. El Consejo Insular de Aguasabrirá un trámite de información pública de la so-licitud, mediante la inserción de un extracto de lamisma en el Boletín Oficial de Canarias (2), con-cediendo un plazo de quince días para que quienesse consideren afectados por ellas puedan formu-lar sus oposiciones.

2. De estas oposiciones se dará traslado al pe-ticionario para que en el plazo máximo de diez dí-as presente sus observaciones o alegaciones.

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REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO D86/2002

(1) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.(2) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se

aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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AGUAS

Artículo 63. Si de los términos de la solicitudo de las oposiciones se dedujera la existencia de cir-cunstancias de hecho desconocidas o inciertas queexigieran comprobaciones sobre el terreno, se prac-ticará para su aclaración un acto de confrontacióncon asistencia de peticionario y opositores.

Artículo 64. Instruido el procedimiento, e in-mediatamente antes de la redacción de la propuestade resolución, las actuaciones se pondrán de ma-nifiesto a los interesados o sus representantes, al ob-jeto y en los términos estipulados en el artículo 84de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 65. 1. De conformidad con lo dispues -to en la Disposición Transitoria Tercera, apartado2.d), de la Ley 12/1990 (1), los titulares de autori-zaciones de alumbramiento de aguas privadas, vá-lidas a su entrada en vigor e inscritas en el Registrode Aguas, podrán ejercitar el derecho a obtenerprórrogas del plazo de ejecución de sus obras,siempre que lo soliciten antes del vencimiento delplazo inicialmente concedido o del previamenteprorrogado, que serán autorizadas por el ConsejoInsular cuando quede acreditado que las obras sonadecuadas a la racional terminación de los trabajos.

2. Dichas autorizaciones podrán ser revoca-das, en todo o en parte por incumplimiento de suscondiciones esenciales, entendiéndose por taleslas recogidas en el artículo 101.1 del presente Re -gla mento, para las concesiones. Para que la revo-cación opere deberá ser declarada expresamentepor el Consejo Insu lar previa incoación del co-rrespondiente procedimiento, de oficio o a instan-cia de parte, en cuya tramitación será preceptiva laaudiencia del titular de la autorización.

3. No obstante, será de aplicación a las autori-zaciones reguladas en esta Sección, la posibilidadde la no revocación prevista para las concesionesen el artículo 118 del presente Reglamento.

4. Cuando la existencia de una autorizaciónconstituya un obstáculo para la ejecución de la pla-nificación hidrológica o para los incrementos decaudales que, a juicio del Consejo Insular deAguas, sean necesarios en una zona determinada,se podrá requerir a los titulares para que incre-menten el ritmo de los trabajos, e incluso, dene-gar la prórroga del plazo de ejecución de las obrascuando se pueda acreditar que en las tareas de per-foración no se ha seguido un ritmo normal y ade-cuado por causas imputables al titular.

Artículo 66. A los aprovechamientos de aguasa que se refiere la Disposición Transitoria Tercerade la Ley 12/1990, de Aguas (1), les serán igual-mente aplicables las normas que regulan la sobre-explotación de acuíferos, las situaciones de emer-gencia, la protección de la calidad de las aguas, eltransporte del agua, el régimen del control de pre-cios, las determinaciones de la planificación hi-drológica que procedan y, en general, las limita-ciones del uso del dominio público hidráulico.

Sección 4ª

Concesiones de aprovechamiento de aguas

Artículo 67. 1. Salvo las excepciones previs-tas en la Sección anterior, el alumbramiento deaguas subterráneas se realizará a través de los per-misos de investigación previos regulados en losartículos 48 y siguientes de este Reglamento y laposterior concesión, o bien, directamente, a travésde concesión administrativa.

2. Podrá ser beneficiarias de concesiones deaprovechamientos de aguas las personas físicas ojurídicas, públicas o privadas, que no se encuentrenincursas en ninguna de las prohibiciones para con-tratar recogidas en la legislación de Contratos de lasAdministraciones Públicas, entendiéndose inclui-das los Heredamientos y Comunidades de Aguas deCanarias previstas en la Ley de 27 de diciembrede 1956.

Artículo 68. Quienes soliciten una concesiónde aprovechamiento de aguas deberán indicar losdestinos que pretenden dar a los caudales o some-terse a los usos indicados por el Consejo Insular deAguas, ajustándose en ambos casos a lo dispuestoen los Planes Hidrológicos.

Artículo 69. El otorgamiento de concesionespara nuevas producciones y aprovechamientos debienes de dominio público hidráulico se ajustará alas siguientes reglas:

1) El Consejo Insular, atendiendo a las previ-siones de los Planes Hidrológicos, determinará elplazo de duración de toda concesión, que no serásuperior a 75 años.

2) La concesión contendrá la descripción delas obras a realizar y se referirá a unos caudalesaprovechables, que se entenderán como máximos.En el título concesional podrá exigirse que, unavez realizadas las obras y dispuestas en condicio-nes de explotación, el aprovechamiento sea obli-gatorio, siempre que, a juicio del Consejo Insularde Aguas, resulte posible técnicamente y econó-micamente viable.

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(1) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.

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3) En cada título concesional habrá de preci-sarse las obras e instalaciones afectas al servicioque estén sujetas a reversión, así como los corres-pondientes plazos de amortización, que podrán serrevisados cada cinco años. A falta de previsión ex-presa, se entenderá que forman parte de la conce-sión todas las obras e instalaciones permanentesque se encuentren en terrenos de dominio públi-co. Para poder ser retiradas por el propietario, és-te habrá de iniciar, antes de la extinción de la con-cesión, expediente de declaración de que no se en-cuentran afectas.

4) Los usos de los caudales objeto de la conce -sión se ajustarán a lo dispuesto en los Planes Hidro -lógicos Insulares.

5) Tratándose de pozos o de galerías, la con-cesión se extenderá a la utilización del subsuelo, yno siendo el titular el propietario del suelo dondese encuentre la bocamina y anejos, también se ex-tenderá a esa superficie y supondrá, en su caso, ladeclaración de utilidad pública a los efectos de suexpropiación e indemnización correspondiente.

6) El contenido de la concesión comprenderála explotación de los recursos hídricos y la reali-zación de obras e instalaciones, tanto subterráneascomo superficiales, incluida la construcción de laconducción hasta el acceso a una red de transpor-te o punto de consumo y, con las mismas garantí-as del punto anterior, la ocupación de los terrenosnecesarios.

7) La concesión se otorgará sin perjuicio detercero y no podrá perjudicar a explotaciones pre-existentes amparadas por la Ley de Aguas de Ca -narias, salvo que el peticionario sea el titular delas mismas, proceda legalmente la explotaciónconsorciada, o en el supuesto del artículo 73.3 deeste Reglamento.

8) No obstante, si para la realización de lasobras de una nueva concesión fuese necesario mo-dificar la toma o captación de otra u otras pree-xistentes, el Consejo Insular podrá, si las circuns-tancias así lo aconsejan, imponer la modificación,siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen decuenta del peticionario.

Artículo 70. 1. La concesión estará sujeta alcumplimiento de las obligaciones generales pre-vistas por las leyes, reglamentos y planes y al de lascondiciones especiales establecidas en el acto de suotorgamiento.

2. El Consejo Insular podrá establecer los re-quisitos técnicos de la explotación que sean con-formes al Plan, incluida la afectación total o par-cial de los caudales obtenidos a un destino deter-minado.

Artículo 71. En las concesiones de aguas pú-blicas y en las modificaciones de ellas que se au-toricen, se entenderá comprendida la de los terre-nos del dominio público hidráulico necesarios pa-ra su utilización.

Artículo 72. 1. El procedimiento del otorga-miento de concesiones se ajustará a lo dispuestoen los artículos 75 y siguientes de este Reglamento,respetando los principios de publicidad, concu-rrencia y competencia en la tramitación, salvo lossupuestos contemplados en el artículo 75, aparta-dos 4 y 5, con subordinación a lo establecido en laplanificación hidrológica. En igualdad de condi-ciones, serán preferentes aquellos proyectos queprevean la utilización más racional del agua y unamejor protección de su entorno.

2. El otorgamiento de las concesiones relati-vas al dominio público hidráulico compete a losConsejos Insulares de Aguas.

3. En ningún caso, el acto por el que se otorguela concesión garantizará la disponibilidad de loscaudales concedidos.

Artículo 73. 1. En el otorgamiento de las con-cesiones se observará el orden de preferencia es-tablecido en el correspondiente Plan HidrológicoInsular en cuanto a los destinos del agua, respe-tando las exigencias de la protección y conserva-ción del recurso y su entorno.

2. En todo caso, los tipos de consumo respe-tarán el siguiente orden de prelación:

1º) Abastecimiento a poblaciones, incluidaslas industrias de poco consumo de aguas conecta-das a la red municipal, dentro de los módulos es-tablecidos en la planificación hidrológica en basea la población de derecho.

2º) Regadíos y usos agrícolas dentro de los mó-dulos de consumo según cultivos y zonas, en lostérminos que reglamentariamente se establezcan.

3º) Usos industriales y turísticos.4º) Usos recreativos.5º) Otros usos y aprovechamientos.3. Toda concesión, en todo o en parte, podrá ser

objeto de expropiación forzosa, de conformidadcon lo dispuesto en la legislación general sobre lamateria, en favor de otro aprovechamiento que lepreceda en el orden de preferencia establecido enel Plan Hidrológico Insular correspondiente.

4. En el caso de incompatibilidad de proyectos,y dentro de cada tipo de uso serán preferidos aque-llos de mayor utilidad pública o general o los quesupongan técnicas que redunden en un menor con-sumo de agua.

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REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO D86/2002

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AGUAS

Artículo 74. 1. El agua concedida quedará ads-crita a los usos y zonas indicados en el título con-cesional.

2. No obstante, con el fin de racionalizar el usodel recurso y con arreglo, en todo caso, a lo previs-to en la planificación hidrológica y en la propia con-cesión, o previa autorización del Consejo Insular,el agua podrá destinarse temporalmente a otros usoscuando no sea requerida para el que fue concedida.

3. Con la misma finalidad, los Consejos Insula -res de Aguas podrán imponer la sustitución de la to-talidad o parte de los caudales de las concesionespor otros de distinto origen y de condiciones equi-valentes en cuanto a cantidad y calidad. En tal ca-so, la Administración responderá sólo de los gas-tos inherentes a la obra de sustitución, pudiendorepercutirlos sobre los beneficiarios.

Sección 5ª

Normas de procedimiento para la concesiónde aprovechamientos de aguas mediante

concurso público

Artículo 75. 1. El otorgamiento de las conce-siones será ofertado mediante concurso público ainiciativa de la Administración o de los particula-res interesados, a través de unas bases sujetas alPlan Hidrológico Insular correspondiente, en lasque se determinarán las condiciones técnicas, ad-ministrativas y económicas de la gestión a las quehabrán de adaptarse los proyectos que se presenten.

2. En las convocatorias podrá imponerse jus-tificadamente restricciones a la oferta de proyectos,limitándola a Comunidades de Usuarios que alefecto se constituyan, o exigiendo la explotaciónconsorciada de la nueva concesión con las ya exis-tentes en la zona, según se determina en los apar-tados siguientes.

3. En cada convocatoria se individualizaránlos criterios que deberán ser tenidos en cuenta pa-ra la selección del concesionario, de acuerdo con laLey y con los principios previstos en la planifica-ción hidrológica, estableciéndose un orden de con-currencia o de prelación entre los factores que pue-dan aducir los peticionarios, como son: naturalezajurídica pública o privada del empresario; propie-dad del suelo; adecuación a la prioridad de usosprevista en la Ley de Aguas de Canarias y en esteReglamento; titularidad de otras concesiones co-nexas; puesta de una parte del agua a disposiciónde entes públicos; mejores condiciones de ofertas;compromiso de explotación consorciada; rentabi-lidad social; clase de cultivo a que se va a destinar,en su caso, el agua y otros de finalidad análoga.

4. Podrá prescindirse del concurso público cuan-do las bases de la concesión supongan unas condi-ciones que excluyan la concurrencia por su propia na-turaleza, o cuando se exija, al amparo del apartado 2del presente artículo, que los peticionarios sean todoslos titulares de la zona afectada o cuando se impon-ga una explotación consorciada de los mismos.

5. Se prescindirá en todo caso, del concursopúblico cuando los caudales objeto de un aprove-chamiento hayan sido alumbrados como conse-cuencia de obras ejecutadas al amparo de un per-miso de investigación de aguas subterráneas ycuando se trate de concesiones para aumento decaudales de obras previamente autorizadas.

Artículo 76. Quien desee obtener una conce-sión se dirigirá al correspondiente Consejo Insularde Aguas mediante instancia en la que solicite lainiciación del trámite de concurso público de pro-yectos y haga constar los siguientes extremos:

- Peticionario (persona física o jurídica).- Caudal de agua solicitado.- Descripción de las obras.- Destino de las aguas, entendiendo por tal la

zona donde se utilizarán y el tipo de uso que seles dará.

Artículo 77. 1. Previa constatación de que lasolicitud resulta admisible por no contradecir laplanificación hidrológica y no implicar perjuiciospara explotaciones preexistentes amparadas por laLey de Aguas de Canarias, el Consejo Insular la ad-mitirá a trámite, aprobando a continuación las ba-ses del correspondiente concurso público.

2. La resolución que deniegue la admisión deuna solicitud deberá venir fundada en el incum-plimiento de cualquiera de dichas dos condicio-nes, siempre y cuando, en el caso de perjuicios pa-ra explotaciones preexistentes, no concurra algunode los supuestos previstos en el artículo 69, apar-tados 7) y 8).

3. No obstante, con carácter previo a la dene-gación, el Consejo Insular podrá proponer al peti-cionario la modificación de alguno de los aspectosde la solicitud en el sentido de hacerla viable; pro-puesta, que de ser aceptada determinará la obliga-ción del Consejo de admitir la solicitud modifica-da y de aprobar las bases del concurso.

Artículo 78. En cualquier caso, los ConsejosInsulares de Aguas, podrán promover los concur-sos que consideren convenientes en orden a me-jorar la explotación de los recursos hidráulicos desus islas mediante la simple aprobación de las ba-ses de las convocatorias y su tramitación de acuer-do con lo establecido en el presente Reglamento.

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Artículo 79. 1. Admitida la solicitud de unaconcesión, el Consejo Insular de Aguas remitiráal Boletín Oficial de Canarias la convocatoria delcorrespondiente concurso (1). En ella se anuncia-rá la apertura de un plazo de un mes, ampliablehasta tres a criterio del propio Consejo, en funciónde la importancia del proyecto y del tipo de la do-cumentación técnica exigida, para que el peticio-nario concrete y documente su petición y para quecualquier otro interesado pueda presentar su soli-citud con un objeto similar y con toda la docu-mentación técnica correspondiente.

2. En la convocatoria se especificarán las con-diciones y particularidades a que deberá atenersecada oferta, a los efectos de que se cumplan losrequisitos de adaptación a la planificación hidro-lógica y de inexistencia de perjuicios a explota-ciones legales y preexistentes, concretándose losdocumentos y estudios que deben acompañarse a lasolicitud, que, en todo caso, se limitarán a los es-trictamente necesarios para describir suficiente-mente la oferta, justificar su viabilidad y evaluar susventajas e inconvenientes.

3. En el mismo anuncio de la convocatoria serecogerá el derecho de cualquier interesado a opo-nerse a ella si la considera incompatible con la pla-nificación hidrológica y de los titulares de explo-taciones amparadas por la Ley de Aguas de Cana -rias por razón de los perjuicios que con ella se lespueda ocasionar.

Artículo 80. 1. Durante el plazo señalado en elartículo anterior, el peticionario y cuantos deseenpresentar proyectos en competencia se dirigirán alcorrespondiente Consejo Insular de Aguas me-diante instancia en la que formulen sus peticiones,pudiendo solicitar en ese momento la imposición delas servidumbres que consideren necesarias. A ca-da instancia se acompañará, en sobre debidamen-te cerrado y lacrado, la documentación exigida porla convocatoria.

2. En el caso de que para la ejecución del ob-jeto de la concesión sea necesaria la expropiaciónde bienes o derechos, la documentación técnicacontendrá una relación concreta e individualizadade ellos. Si fuera necesaria la imposición de ser-vidumbres se cumplimentarán las exigencias delTítulo II de este Reglamento.

Artículo 81. 1. La apertura de los sobres con ladocumentación técnica se realizará públicamente enla fecha y hora designada por el Consejo Insular deAguas en la convocatoria del concurso, que habráde fijarse no antes de seis días después de la con-clusión del plazo de presentación de solicitudes.

2. De la apertura de la documentación se le-

vantará acta, que deberán firmar los interesadospresentes.

3. Si se apreciaran deficiencias en la documen -tación de alguno de los concursantes, se le reque-rirá para que las subsane en el plazo de tres días há-biles, fijándose por el personal del Consejo Insularen el mismo acto de apertura, la nueva fecha enque se procederá a analizar la nueva documenta-ción.

Artículo 82. 1. Concluido el trámite anterior,el Consejo Insular de Aguas examinará la docu-mentación presentada con cada petición, los es-critos de oposición a la convocatoria y los de ale-gaciones.

2. Previa la emisión de los informes que se es-timen oportunos, el Consejo Insular resolverá ex-presamente sobre las alegaciones y oposicionesformuladas; desestimándolas, en el supuesto deque no se acredite ni la incompatibilidad con laplanificación hidrológica ni los perjuicios a ex-plotaciones preexistentes; estimándolas, si se cons-tatara que concurre cualquiera de las dos circuns-tancias relacionadas, en cuyo caso en la misma re-solución en que se estimen se declarará el archivosin más trámite del procedimiento de otorgamien-to de la concesión.

3. Si no llegara a presentarse ninguna ofertaque resulte compatible con las bases de la convo-catoria y con lo dispuesto en la planificación hi-drológica, el concurso se resolverá mediante actoque lo declare desierto.

Artículo 83. 1. Desestimadas las oposiciones,se solicitarán los informes que sean necesarios pa-ra fundamentar la resolución del concurso, entrelos que necesariamente habrán de figurar los delos municipios afectados, en aquellos casos en queentre los destinos del agua aprovechada figure elsuministro de su población.

2. Para la emisión de cualquiera de los informesque se soliciten se dará vista del expediente y de ladocumentación técnica que acompañe a todas lasofertas presentadas.

Artículo 84. 1. Emitidos los informes, el Con -se jo Insular de Aguas citará con antelación sufi-ciente a todos los concursantes al acto de recono-cimiento sobre el terreno para la necesaria con-frontación sobre el mismo de los proyectos pre-

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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AGUAS

sentados, del que se levantará acta que suscribi-rán los asistentes.

2. En el caso de que no se haya presentadoninguna petición en competencia, se podrá pres-cindir de este trámite cuando de las circunstanciasque obren en el expediente y de los datos de quedisponga el Consejo Insular no se estime necesariosu realización.

Artículo 85. A continuación, la unidad co-rrespondiente del Consejo Insular emitirá informesobre las diferentes ofertas presentadas en el que seanalizarán las ventajas e inconvenientes de cadauna de ellas respecto de la planificación hidrológicay de las bases de la convocatoria, y, en su caso,sobre el régimen de tarifas previsto. El informepropondrá la solicitud en favor de la cual debe re-solverse el concurso, el orden de preferencia delas restantes y las condiciones en las que deberáotorgarse el título concesional.

Artículo 86. 1. Tras la práctica del trámite deaudiencia previsto en el artículo 84 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, a todos los peticio-narios, el órgano competente del Consejo Insularformulará la propuesta de resolución del concursoproponiendo el otorgamiento de la concesión auno de los solicitantes y estableciendo un ordende preferencia entre los no designados.

2. Dicha propuesta, junto con las condicionesen que se otorgará la concesión, se notificarán alpeticionario designado para que en el plazo máxi-mo de quince días hábiles manifieste su confor-midad con ellas o formule las observaciones que es-time pertinentes.

3. Si el peticionario formulara observacionesque el Consejo Insular, previo informe, entendie-ra admisibles, otorgará la concesión en dichos tér-minos. De no ser admitidas, dicha circunstanciase pondrá de manifiesto al peticionario signifi-cándole que en el plazo de cinco días hábiles ten-drá que prestar su conformidad con las condicionesya propuestas, con la advertencia de que de no ha-cerlo se le tendrá por desistido de su solicitud.

4. Si se produce el desistimiento del peticio-nario o cualquier otra circunstancia que determinela imposibilidad de otorgar la concesión al peti-cionario propuesto, se procederá a repetir las ac-tuaciones de los dos apartados anteriores con elprimero de los solicitantes que figure en el orden depreferencia de la propuesta.

5. Aceptadas las condiciones propuestas porel peticionario designado o por el siguiente en el or-den de preferencia, o, en su caso, admitidas por laAdministración las modificaciones sugeridas poraquél, por el órgano competente del Consejo Insu -

lar se dictará el acto de otorgamiento de la conce-sión fijándose las condiciones a las que habrá de so-meterse.

6. En el plazo de treinta días desde la notifi-cación de dicho acto, se procederá, previa consti-tución de la garantía definitiva prevista en el artícu -lo 87.c) de este Reglamento, a su formalizaciónen documento administrativo, momento a partirdel cual el concesionario podrá iniciar la ejecu-ción de las obras.

Artículo 87. Entre las condiciones de la con-cesión habrán de figurar como mínimo las si-guientes:

a) El máximo caudal aprovechable.b) Los valores límites de los parámetros de ca-

lidad del agua.c) La imposición de una garantía por importe

del tres por ciento del presupuesto de ejecución ma-terial de las obras del aprovechamiento como ga-rantía frente a eventuales daños inferidos al dominiopúblico hidráulico por un mal uso de la concesión.

d) La fijación de los plazos de inicio y termi-nación de las obras, y de la explotación del apro-vechamiento.

e) El destino de las aguas.f) Las tarifas máximas de transmisión de los

caudales aprovechados cuando se autorice su ven-ta, las cuales se fijarán con carácter singular o me-diante su remisión a los precios máximos o de vi-gilancia especial a que se refieren los artículos 215y siguientes de este Reglamento.

Artículo 88. La resolución de los concursosse comunicará a los licitantes en la forma previstaen la Ley de Régimen Jurídico de las Administra -ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

Artículo 89. La concesión otorgada será ins-crita de oficio en el Registro de Aguas del corres-pondiente Consejo Insular de Aguas.

Sección 6ª

Procedimiento sin concurso público para con-cesiones de aprovechamiento de aguas

Artículo 90. 1. Cuando, de conformidad con loestablecido en el presente Reglamento, proceda elotorgamiento de una concesión con omisión delconcurso público, quien desee obtenerla lo solici-tará mediante instancia ante el correspondienteConsejo Insular de Aguas manifestando su preten -sión y haciendo constar los siguientes extremos:

- Peticionario (persona física o jurídica).

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- Circunstancias que permiten prescindir delconcurso público.

- Caudal de agua solicitado.- Descripción de las obras.- Destino de las aguas.

Artículo 91. 1. Tras la comprobación de que lasolicitud resulta admisible por cumplir las condi-ciones de no contradecir la planificación hidroló-gica y no suponer perjuicios evidentes para ex-plotaciones preexistentes amparadas por la Ley deAguas de Canarias, el Consejo Insular de Aguas laadmitirá a trámite.

2. La resolución que deniegue la admisión deuna solicitud deberá venir fundada en el incumpli-miento de cualquiera de dichas dos condiciones.

3. En los casos en que proceda la admisión dela solicitud, pero no la omisión del concurso, elacto resolutorio que la acepte ordenará su tramita-ción con arreglo a las normas generales que para es-te procedimiento se establecen en el presente Re -glamento.

Artículo 92. En todo caso, el Consejo Insularde Aguas podrá proponer al peticionario cualquiermodificación o condicionamiento del proyecto quele permita dar cumplimiento a sus condiciones deadmisibilidad.

Artículo 93. 1. Admitida la solicitud, la peti-ción y su documentación se someterán a informa-ción pública, mediante la inserción de anuncio enel Boletín Oficial de Canarias (1) a los efectos deque cualquier persona pueda examinar el expe-diente y presentar las alegaciones que estime opor-tunas.

2. El anuncio expresará, al menos, el nombredel peticionario, el tipo de aprovechamiento, lazona en que se llevará a cabo, si existen bienes oderechos a expropiar, la relación de éstos y, si se hasolicitado la imposición de servidumbres.

Artículo 94. 1. Concluido el trámite de infor-mación pública, el Consejo Insular de Aguas exa-minará la documentación presentada con la peti-ción, los escritos de oposición y los de alegaciones.

2. Si del examen de las oposiciones se deduceque la solicitud de concesión es incompatible con

la planificación hidrológica o con explotacionespreexistentes, se formulará por el Consejo Insularpropuesta de resolución de desestimación de la so-licitud que será notificada al peticionario otorgán-dole un plazo de quince días para la presentaciónde alegaciones, resolviendo a continuación lo queproceda.

Artículo 95. 1. Desestimadas las oposiciones,se solicitarán los informes que sean necesarios pa-ra fundamentar la resolución del expediente, en-tre los que necesariamente habrán de figurar losde los municipios afectados en el supuesto de queentre los destinos del agua aprovechada figure elsuministro de su población.

2. Para la emisión de cualquiera de los informessolicitados se dará vista del expediente y de la do-cumentación técnica que acompañe a la solicitud.

Artículo 96. Emitidos dichos informes, se da-rá trámite de audiencia a los interesados de las ac-tuaciones incluidas en el expediente en la formaprevista por Ley 30/1992, de 26 de noviembre, trasel cual el Consejo Insular resolverá de conformidadcon lo previsto en los artículos 86 y siguientes de es-te Reglamento, salvo aquellas precisiones propiasdel procedimiento en concurrencia.

Sección 7ª

Concesiones para la continuación de obras de alumbramiento de aguas subterráneas

Artículo 97. 1. La continuación de labores dealumbramiento de aguas subterráneas para el man-tenimiento de caudales a quienes, conforme a loestablecido en la Disposición Transitoria Tercera dela Ley 12/1990 (2), no hubieran acreditado sus de-rechos para la inscripción en el Registro de Aguasy, en cualquier caso, mediando o no tal acredita-ción, la continuación de estas mismas labores pa-ra el aumento de caudales aforados exigirá previaconcesión administrativa que ampare la totalidad dela explotación.

2. El procedimiento se ajustará a lo estipulado eneste Reglamento para las concesiones de aprove-chamiento de aguas sin trámite de concurso público.

3. En estos casos de conversión de autoriza-ciones de alumbramientos de aguas en concesionesadministrativas, los Heredamientos o Comunidadesde Aguas de Canarias, se constituirán en titularesde todos los derechos y obligaciones dimanantesdel nuevo título concesional, garantizándose enéste el mismo destino de las aguas.

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(2) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.

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AGUAS

Sección 8ª

Renovación de concesiones de aprovechamiento de aguas

Artículo 98. 1. Las concesiones podrán ser re-novadas, a iniciativa de la Administración o de losparticulares interesados, al término de su plazo,ateniéndose al procedimiento de concurso públicode los artículos 75 y siguientes de este Reglamento,en el que se incluirá como factor de preferencia elhecho de haber sido anterior concesionario.

2. No obstante, además del supuesto previstoen el artículo siguiente, el Consejo Insular, de ofi-cio o a instancia de cualquier interesado que lo so-licite, podrá acordar la tramitación sin el procedi-miento de concurso en los otros supuestos previs-tos en el presente Reglamento, incluso en los casosen que en la concesión originaria se hubiera efec-tuado este trámite.

Artículo 99. 1. Cuando se acredite que el des-tino de las aguas hubiese sido el abastecimiento a lapoblación o el uso agrícola en fracción superior a lamitad de su caudal y que el aprovechamiento re-sulta compatible con la planificación hidrológica, eltitular de la concesión podrá obtener una nueva conel mismo uso y destino, debiendo formular la soli-citud en el trámite de audiencia previa en el expe-diente de declaración de la extinción o durante losúltimos cinco años de vigencia de aquélla, trami-tándose por el procedimiento sin concurso de los ar-tículos 91 y siguientes de este Regla mento.

2. No obstante, junto con la solicitud deberáde pre sentarse una memoria descriptiva del apro-vechamiento del agua con atención a las siguientesparticularidades:

- Las obras ejecutadas y las fechas de su eje-cución.

- Los caudales obtenidos y su grado de utili-zación.

- El destino y usos de las aguas captadas y laszonas beneficiadas.

Sección 9ª

Modificación de las concesiones

Artículo 100. 1. Toda modificación de las con-diciones, esenciales o no, de una concesión re-querirá la correspondiente autorización o conce-sión previa del mismo órgano que la otorgó.

2. Cualquier modificación que se efectúe enlas condiciones de una concesión, incluidos lossupuestos de revisión y de cambio de titularidad,

será inscrita por el Consejo Insular, de oficio, en elRegistro de Aguas.

Artículo 101. 1. Se considerarán condicionesesenciales de toda concesión, las siguientes:

a) Localización;b) dimensión global de las obras;c) cuantía de los caudales aprovechables;d) destino del agua;e) plazo de la concesión.2. El resto de condiciones serán consideradas

como no esenciales de la concesión, y, en parti-cular, las dos siguientes:

a) Ampliación de las obras necesarias para al-canzar o mantener los caudales objeto de la con-cesión;

b) La realización de sondeos exploratorios en lamisma dirección de obras autorizadas, a no más de 5metros de distancia de su traza autorizada y dirigidosa concretar sus posibilidades de alumbramiento o lanaturaleza de los terrenos que hayan de atravesar.

Artículo 102. Las pequeñas modificacionesde las obras de una concesión en cualquier fase desu ejecución, motivadas por la necesidad de suadaptación a nuevas circunstancias técnicas o hi-drológicas desconocidas o imprevisibles en el mo-mento de su otorgamiento, así como la solicitudde prórroga en su plazo de ejecución, únicamenterequerirán para su autorización por el ConsejoInsu lar su previa justificación mediante informetécnico de este Organismo.

Artículo 103. La autorización por los ConsejosInsulares de la modificación de las condiciones noesenciales de una concesión, requerirá la previaincoación y resolución de un procedimiento ad-ministrativo con arreglo a los siguientes trámites:

a) La solicitud deberá incluir la justificaciónde la necesidad o conveniencia de la modificaciónproyectada, así como la documentación técnicadescriptiva de las actuaciones a realizar, del mismotipo y naturaleza que la exigida para la obtenciónde una nueva concesión;

b) Trámite de información pública mediantela inserción de anuncio en el Boletín Oficial deCa na rias (1), en el que se describa el objeto de lasolicitud y se establezca un plazo de un mes paraque quienes pudieran resultar interesados examinenel expediente y presenten alegaciones;

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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c) Informe del Consejo Insular sobre las ale-gaciones presentadas y sobre la no contradicción delo solicitado con la planificación hidrológica nicon captaciones preexistentes.

Artículo 104. 1. Las modificaciones que afec-ten a las condiciones esenciales de una concesiónexigirán un nuevo acto concesional que se tramitarácon arreglo a las normas del presente Reglamentoque regulan el otorgamiento de concesiones sintrámite de concurso público, salvo que se justifiquela necesidad u obligatoriedad de practicar este trá-mite, en función de la naturaleza y dimensión de lamodificación.

2. En el supuesto de que el procedimiento aaplicar sea el de concurso, existirá un derecho pre-ferente de adjudicación a favor del concesionarioinicial.

3. En el caso de alumbramiento de caudalessuperiores a los otorgados en la concesión, éstapodrá ser ampliada siempre que lo permita la ra-cional explotación del acuífero.

4. Asimismo, la ampliación de una concesiónpara aumento de su caudal, precisará de un nue-vo acto concesional complementario del anterior.Estas ampliaciones se extinguirán en el mismomomento que la concesión principal teniendo elcarácter de accesorias de ellas.

Sección 10ª

Revisión de las concesiones

Artículo 105. 1. Por razones de interés gene-ral, el Consejo Insular de Aguas podrá modificar lascondiciones de una concesión cuando se hayanmodificado los supuestos determinantes de su otor-gamiento o cuando sea necesaria su adaptación a laplanificación hidrológica, previa tramitación deun expediente contradictorio.

2. Las revisiones por adecuación a la planifi-cación hidrológica darán derecho a indemnizaciónpor los daños y perjuicios causados a los conce-sionarios.

Artículo 106. Se presumirá que concurre unarazón de interés general en los siguientes casos:

1) En la zona de acuíferos declarados sobre-explotados, para reducir con carácter temporal elcaudal producible con objeto de conservar equili-bradamente los recursos hidráulicos. Cuando es-ta medida no afecte a todas las explotaciones dela zona y con ella se ocasione un beneficio a favorde otros aprovechamientos, los titulares de éstosdeberán indemnizar al perjudicado. A falta deacuerdo entre ellos, se decidirá la cuantía que co-

rresponda por el procedimiento de expropiaciónforzosa urgente. Estas medidas subsistirán hastaque se declare que la zona o acuífero ha dejado deencontrarse en situación de sobreexplotación.

2) Con objeto de racionalizar la explotaciónde una zona, el Consejo Insular de Aguas de oficio,o a iniciativa de los particulares, podrá imponerla reordenación de las concesiones ya existentes,exigiendo una explotación coordinada, consorcia-da o común entre varias de ellas. Las que perte-nezcan a quienes no acepten las condiciones im-puestas al efecto podrán ser expropiadas con la in-demnización correspondiente, en beneficio de losdemás.

3) Cuando se constaten afecciones recíprocasentre varias concesiones existentes o se prevea laposibilidad de que se produzcan, podrán imponer-se las medidas establecidas en el número anteriory con las mismas garantías a favor de los conce-sionarios.

Artículo 107. La resolución del procedimien-to contradictorio en los supuestos enumerados enel artículo anterior, exigirá, necesariamente, laaprobación de un programa de reordenación, tem-poral o definitiva, de la explotación hidráulica dela zona, en el que se recogerán las condiciones y li-mitaciones del nuevo régimen de explotación de to-dos y cada uno de los aprovechamientos afecta-dos y el de las compensaciones que habrán de pro-ducirse entre ellos.

Artículo 108. 1. El acto de incoación del pro-cedimiento contradictorio, así como los estudiostécnicos que lo motiven, se someterán a un trámi-te de información pública mediante inserción deun anuncio en el Boletín Oficial de Canarias (1),siendo necesario, asimismo, su notificación indi-vidual a todos los titulares de las concesiones y delos aprovechamientos temporales de aguas priva-das afectados.

2. A la vista de las alegaciones formuladas, elConsejo Insular de Aguas aprobará, en su caso, unprograma inicial de reordenación de la explota-ción hidráulica de la zona, del que, por el plazode un mes, se dará vista a los interesados en el ex-pediente.

Artículo 109. 1. Los titulares de todos o partede los aprovechamientos afectados podrán propo-ner conjuntamente medidas relativas a las condi-ciones y limitaciones de explotación que les afec-tan, cuyos efectos equivalgan a las incluidas en elprograma inicial de reordenación; medidas que,en cuanto sea cierta esta equivalencia, habrán de seraceptadas por el Consejo Insular.

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AGUAS

2. Igualmente, en cuanto conduzcan a los mis-mos resultados que el del programa inicial, el Con -sejo Insular de Aguas habrá de aceptar el régimende compensaciones recíprocas que puedan pactarentre sí los titulares de todos o parte de los apro-vechamientos afectados.

Artículo 110. 1. Resueltas las alegaciones y pro-puestas presentadas, el Consejo Insular resolverá elprocedimiento con la aprobación del programa de reordenación de la explotación hidráulica de la zona.

2. La resolución será notificada a los titularesde las explotaciones afectadas para que en un pla-zo de quince días acepten expresamente las nuevascondiciones de su aprovechamiento, con la adver-tencia de que de no aceptarlas se procederá a suexpropiación.

Artículo 111. Tramitado el correspondienteprocedimiento expropiatorio y consumada la ocu-pación, se convocará un concurso de proyectos encompetencia para la concesión de los aprovecha-mientos expropiados, con derecho preferente delos titulares de otras explotaciones de la zona afec-tados por el mismo expediente, pudiéndose reper-cutir en el concesionario todos o parte de los cos-tes del expediente expropiatorio.

Sección 11ª

Cambio de titularidad en las concesiones

Artículo 112. 1. Los derechos que otorga unaconcesión administrativa en materia hidráulicapueden transmitirse por actos intervivos y mortiscausa.

2. En el caso de concesión sobre dominio pú-blico hidráulico, la validez de la transmisión esta-rá subordinada a la posterior comunicación del ne-gocio o acto jurídico de los nuevos titulares al Con -sejo Insular de Aguas.

En la transmisión de participaciones de co-munidades u otras personas jurídicas se producirála adquisición de la cuota proporcional en la con-dición de concesionario, en cuyo caso la obliga-ción de comunicar corresponde a la comunidad opersona jurídica titular de la concesión.

3. En las concesiones de servicio público, latransmisión de los derechos que otorga precisaráautorización previa del Consejo Insular de Aguas.

Artículo 113. 1. En el plazo de un año, cuan-do la transmisión obedezca a una sucesión «mor-tis causa», o de tres meses en los restantes casos, elnuevo titular deberá comunicar la transmisión alConsejo Insular de Aguas.

2. A la correspondiente comunicación se de-berá acompañar:

a) Documentación pública o fehaciente queacredite el tracto sucesivo de la concesión o su re-anudación.

b) Descripción de las variaciones que debanverificarse en el aprovechamiento por razón de sutransmisión, variaciones que en ningún caso po-drán referirse a sus características y condicionesesenciales.

Sección 12ª

Extinción de las concesiones

Artículo 114. 1. Las concesiones y los dere-chos sobre el dominio público hidráulico se extin-guen por:

1º) Expropiación forzosa o rescate de la con-cesión, con la indemnización correspondiente en sucaso.

2º) Expiración del plazo de la concesión o re-nuncia de su titular.

3º) Caducidad de la concesión por la interrup-ción continuada de la explotación durante dos añosconsecutivos, siempre que dicha interrupción seaimputable al titular.

4º) Revocación de la concesión por el incum-plimiento de las condiciones esenciales previstascomo tales en el documento concesional.

5º) Mutuo acuerdo entre la Administraciónconcedente y el concesionario.

2. La extinción de las concesiones habrá deser declarada por el Consejo Insular de forma ex-presa, previa incoación y resolución del corres-pondiente procedimiento en el que, en todo caso,será preceptivo cumplimentar el trámite de au-diencia al concesionario y el de visita de inspeccióna los efectos de constatar el estado de las obras yotros elementos de la explotación.

3. Asimismo, será necesario practicar un trá-mite de información pública por plazo no inferior aquince días, mediante inserción del correspondienteanuncio en el Boletín Oficial de Canarias (1).

4. La resolución podrá imponer al concesio-nario aquellas obligaciones que se entiendan ne-cesarias para que el dominio público concedido ylas obras e instalaciones que deban revertir, quedenen buen estado de uso.

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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Artículo 115. 1. Toda concesión queda sujetaa la posibilidad de su rescate o expropiación, pre-via la correspondiente indemnización, por razo-nes de utilidad pública o interés social en funciónde los usos establecidos en la planificación hidro-lógica.

2. La facultad de rescate o expropiatoria se ex-tenderá a la de las obras, instalaciones, predios ycualquier otro bien o derecho que resulten im-prescindibles para el normal aprovechamiento de suexplotación.

3. Si algún bien o derecho imprescindible nofuera incluido en el objeto de la expropiación, el ti-tular podrá solicitar su inclusión.

4. En estos casos, la tramitación de los proce-dimientos se ajustará a las normas procedimenta-les que resulten de aplicación.

Artículo 116. Los Consejos Insulares de Aguaspodrán incoar expedientes de extinción de las con-cesiones por expiración de su plazo a partir de losdos años anteriores a la fecha de su pérdida de vi-gencia, a los efectos de ir teniendo conocimientodel estado en que se encuentran los bienes conce-didos y de ir estudiando la posibilidad de rehabilitarla concesión.

Artículo 117. 1. Podrá declararse la caduci-dad de las concesiones en los siguientes supues-tos:

a) Por la interrupción continuada de la explo-tación durante dos años consecutivos, siempre quedicha interrupción sea imputable al titular.

b) Por incumplimiento grave de sus plazos.2. Asimismo, la concesión podrá ser revocada

por el incumplimiento de sus condiciones esen-ciales.

3. La declaración de caducidad y la revoca-ción producirán los siguientes efectos:

a) Pérdida de la condición de concesionario y,por tanto, la extinción de todos sus derechos y obli-gaciones, salvo aquellas relativas a la reparación dela infracción cometida y al buen estado de uso deldominio público, bienes y obras, que pudieran im-ponerse al concesionario en la resolución que de-clare la caducidad.

b) Recuperación por la Administración del de-recho de uso y aprovechamiento concedido sobreel dominio público, así como la reversión de to-dos aquellos bienes y obras que deban revertir.

c) Extinción, en su caso, de otros posibles de-rechos de terceros sobre el propio objeto de la con-cesión o relacionados con éste.

d) Indemnización al concesionario en los casosen que vayan a revertir obras o instalaciones noamortizadas en su totalidad por el concesionario.

e) Pérdida de la fianza en los supuestos de con-ducta culposa del concesionario.

Artículo 118. 1. No obstante, a la vista del re-sultado del trámite de información pública, de lasalegaciones presentadas por el concesionario y delacta de la visita de inspección, el Consejo Insularpodrá optar por rehabilitar o no revocar la conce-sión siempre y cuando se acredite que concurren lassiguientes circunstancias:

a) Motivo de interés público que justifique elmantenimiento de la concesión.

b) Posibilidad de satisfacer todavía, pese al in-cumplimiento del concesionario, la finalidad pú-blica de la concesión administrativa o parte de ella.

c) No se perjudiquen derechos de terceros.d) Que el acto de rehabilitación o la no revo-

cación, no sean contrarios a la planificación hi-drológica.

2. La rehabilitación podrá declararse sobre con-cesiones incursas en causa de caducidad, nunca so-bre concesiones donde ésta haya sido declarada,configurándose como un acto jurídico convalida-torio por el que se declara la vigencia de una con-cesión, produciendo efectos desde su declaración.

3. El Consejo Insular podrá rehabilitar la con-cesión en sus propios términos o modificar su ob-jeto o condiciones. La rehabilitación será totalcuando la Administración decida mantener al con-cesionario en toda la extensión del derecho quevenía disfrutando. Será parcial, cuando se estimeque el concesionario solamente podrá seguir sién-dolo de una parte de los bienes de dominio públi-co que en su día le fueron concedidos.

4. La rehabilitación con novación de condi-ciones tendrá lugar si el Consejo Insular, además deexigir al concesionario la reparación de la infrac-ción cometida, decide mantener la concesión confijación de condiciones nuevas, o con variación oagravación de las existentes. En este caso no seentenderá que se produce la extinción de la con-cesión y el otorgamiento de otra distinta, sino lavariación de las condiciones que la Administraciónestima oportuna o necesaria para el mantenimien-to de la concesión, que no dará derecho a indem-nización.

5. Con carácter previo a la resolución de re-habilitación, el Consejo Insular formulará su pro-puesta, que será notificada al concesionario y a to-dos cuantos hayan comparecido en el expediente deextinción, otorgándoles un plazo de quince díaspara la presentación de alegaciones. Además, sien la propuesta se incluyen modificaciones rela-tivas al objeto o condiciones de la concesión, den-tro del mismo plazo el concesionario deberá deaceptarlas expresamente.

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AGUAS

6. Lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 serátambién de aplicación para aquellos supuestos enque el expediente de extinción finalice con una re-solución de no revocación.

Artículo 119. Las renuncias de concesionespara aprovechamientos de aguas tendrán que serexpresamente aceptadas por el Consejo Insular deAguas, que las aprobará cuando no vayan en per-juicio del interés general o de terceros.

CAPÍTULO V

Las Comunidades de Usuarios (1)

Sección 1ª

Normas generales

Artículo 120. 1. Sin perjuicio de las peculia-ridades establecidas en la Ley 12/1990 (2), se re-conoce la personalidad jurídica de los Heredamien -tos y Comunidades de Aguas de Canarias, consti-tuidos al amparo de la Ley de 27 de diciembre de1956 y de las Comunidades de Usuarios previstasen la legislación estatal de aguas.

2. Las Heredades, Heredamientos o Comunida -des de Aguas tradicionales de Canarias conserva-rán su estructura organizativa, sus estatutos y todoslos derechos y obligaciones de que sean titulares,en los términos establecidos en la legislación apli-cable.

Artículo 121. 1. Los usuarios de aguas vincu-lados entre sí por utilizar aguas procedentes de unamisma concesión o aprovechamiento, transportar-las por una misma red o usarlas para el riego deuna zona común podrán constituirse en Comuni -dades de Usuarios. Cuando el destino del agua fue-ra primordialmente el riego, tales comunidadesadoptarán la denominación de Comunidades deRegantes.

2. Las Comunidades de Usuarios que se creenal amparo de la legislación estatal de aguas tienenla consideración de corporaciones de DerechoPúblico. Las Comunidades de Aguas ya existentespodrán adquirir también esta condición si lo soli-citaren.

3. Las Comunidades de Usuarios que tenganpor objeto el riego han de dejar constancia del po-

lígono o perímetro delimitador de su ámbito terri-torial y del aprovechamiento colectivo de los bie-nes del dominio público hidráulico cuyo uso lessea autorizado o concedido, quedando el agua ads-crita a su cultivo.

4. Los terrenos adscritos a una Comunidad deUsuarios no podrán integrarse en otra distinta, sal-vo que el caudal de agua que se le haya asignadosea inferior al módulo de riego establecido, tengaotro objeto o se acredite su separación de aquellaprimera.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaciónque las ampara y regula en su personalidad, bienes yderechos, las Comunidades y Heredamientos tradi-cionales de Canarias titulares de aguas privadas que,además, compartan derechos sobre aguas públicascon otros titulares, podrán participar con ellos en lacorrespondiente Comunidad de Usua rios, bien quesólo en su condición de cotitulares de aguas públicasy sin perjuicio de que en cuanto a las privadas si-gan rigiéndose por su instituto de origen.

Artículo 122. 1. Las Comunidades de Usuariosvendrán obligadas a adecuar su actuación a las dis-posiciones del Plan Hidrológico Insular, así comoa cumplir los acuerdos que en desarrollo del mis-mo les fije el respectivo Consejo Insular.

2. Las Comunidades podrán ejecutar por símismas y con cargo al usuario, los acuerdos in-cumplidos que supongan una obligación de hacer.El coste de la ejecución subsidiaria será exigiblepor la vía administrativa de apremio.

Artículo 123. 1. Las Comunidades de Usuariosestarán adscritas al Consejo Insular de Aguas, quevelará por el cumplimiento de sus Estatutos u Orde -nanzas y por el buen orden del aprovechamientodel que sean titulares.

2. Las Comunidades de Usuarios realizaránlas funciones de policía, distribución y adminis-tración de las aguas, así como las de conservacióny mejora de las obras y bienes a ellas atribuidos.

Artículo 124. 1. Los Estatutos u Ordenanzas decada Comunidad de Usuarios serán aprobados porsus partícipes, que los presentarán ante el corres-pondiente Consejo Insular de Aguas para su apro-bación administrativa.

2. El Consejo Insular no podrá denegar su apro-bación ni introducir modificaciones en ellos, salvoque contravengan la legalidad, y en particular losprincipios del artículo 4 de la Ley 12/1990 (2), opor su inadaptación a las determinaciones de laplanificación hidrológica, siendo necesario, en to-do caso, el dictamen previo del Consejo Consultivode Ca narias.

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(1) Véase Título II de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas(L12/1990).

(2) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.

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Artículo 125. 1. Los Estatutos u Ordenanzas delas Comunidades de Usuarios especificarán los fi-nes de la entidad, regularán su régimen organiza-tivo, participativo y de representación y estable-cerán las reglas de policía y utilización de susaguas, obras y bienes.

2. La Comunidad de Usuarios impondrá a to-dos sus partícipes, de conformidad con los criteriosque se establezcan en los Estatutos, las contribu-ciones económicas que, en equitativo reparto, exi-jan el sostenimiento de sus servicios, la explotación,conservación, mejora o ampliación de las aguas,obras y bienes que tengan atribuidas colectiva-mente y, en general, la satisfacción de cánones y ta-rifas y de cualquier gasto originado por la perse-cución de sus fines.

Artículo 126. 1. Cuando la demanda globalde agua de los que soliciten participar en unaComunidad de Usuarios en constitución, supereel caudal disponible o el que razonablemente que-pa esperar del aprovechamiento que constituya suobjeto, se establecerá un orden de preferencia en-tre ellos en función del destino para el que se re-quiera el agua, conforme a las prioridades del ar-tículo 36.2 de la Ley 12/1990 (1) y, dentro de ellas,a las establecidas en la planificación hidrológica.

2. No podrán formar parte de una Comunidadde Usuarios quienes sean propietarios o concesio-narios de caudales cuya racional utilización pu-diera bastarles para satisfacer las necesidades deagua que justificarían su participación en ella.

Artículo 127. Los Consejos Insulares de Aguaspodrán promover la constitución de Comunidadesde Usuarios, en cuyo caso designarán a quieneshayan de actuar en su representación.

Artículo 128. Los Estatutos u Ordenanzas delas Comunidades de Usuarios se atendrán a los si-guientes requisitos:

a) Sólo los propietarios de bienes y los titula-res de servicios dependientes del aprovechamien-to, o sus representantes legales, tendrán derechoa participar en la constitución o funcionamientode una Comunidad y a ser elegidos para desem-peñar cargos en ella.

b) En todo caso, la representación voluntariadeberá ser conferida expresamente y por escrito.

Salvo limitación en contrario establecida en suotorgamiento, el representante voluntario estaráfacultado para participar en la adopción de cual-quier acuerdo de la Comunidad, pero en ningúncaso podrá sustituir al representado en el desem-peño de un cargo de la propia Comunidad ni serelegido para ocuparlo.

c) Cualesquiera que sean sus cuotas de parti-cipación en los elementos comunes, todos los pro-pietarios tendrán derecho a participar en la consti-tución o funcionamiento de la Comunidad, a serelegidos para desempeñar cargos en ella y a votarde acuerdo con lo consignado en sus Ordenanzas,pudiendo agruparse, en todo caso, hasta alcanzar elmínimo exigido para el directo ejercicio del dere-cho de voto.

d) A ningún partícipe podrá corresponderleun número de votos que alcance el 50 por cientodel conjunto de todos los comuneros, cualquieraque sea su participación en los elementos comu-nes y, consiguientemente, en los gastos de la Co -mu nidad.

e) Ningún comunero podrá ser exonerado porentero de las obligaciones y cargas inherentes a suparticipación en el aprovechamiento colectivo delas aguas y demás elementos comunes. Tampocopodrán establecerse pactos o cláusulas estatutariasprohibitivas de la realización de las derramas nece-sarias para subvenir a los gastos de la Comunidad yal cumplimiento de sus demás obligaciones, o por losque se exima de responsabilidad a sus cargos.

Artículo 129. 1. El representante de quienespretendan formar una Comunidad de Usuarios so-licitará, con identificación o descripción del apro-vechamiento que habrá de constituir su objeto ypresentación de un proyecto de sus Estatutos, alConsejo Insular de Aguas la convocatoria de unaasamblea de todos los interesados en ella, convo-catoria que se efectuará mediante inserción de unanuncio en el Boletín Oficial de Canarias con unmes al menos de anticipación a la fecha de su ce-lebración (2).

2. En esta asamblea, que presidirá el solici-tante, se confeccionará, en primer lugar, la rela-ción de aquellos asistentes o representados que so-liciten formar parte de la Comunidad de Usuariosy que, según el proyecto de Estatutos, reúnan lascondiciones exigidas. Mediante votación entre ellosy con arreglo al número de votos que según el pro-yecto presentado le corresponda a cada uno, seaprobarán dichos Estatutos y se procederá a la elec-ción provisional de los miembros de los órganos dedirección y representación de la Comunidad, que seentenderá definitiva tras la aprobación de losEstatutos por el Consejo Insular.

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(1) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.(2) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se

aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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AGUAS

3. En el acta de esta asamblea figurará la rela-ción de aquellos asistentes o representados que ha-yan solicitado formar parte de la Comunidad deUsuarios, con los datos relativos a su identifica-ción y a las circunstancias que determinaron o nosu derecho de incorporarse a ella, y el resultadode las votaciones efectuadas.

Artículo 130. 1. Aprobado el proyecto de Esta -tutos y Ordenanzas de la Comunidad de Usuarios,se depositará en el Consejo Insular de Aguas jun-to con la relación de sus miembros, la de sus re-presentantes y directivos y las actas de las asam-bleas celebradas, a efectos de que, durante el pla-zo de treinta días, puedan ser examinados por quie-nes pudieran resultar interesados, a cuyo efecto elConsejo Insular de Aguas insertará un anuncio enel Boletín Oficial de Canarias a costa de la Comu -nidad de Usuarios (1).

2. A la vista de las alegaciones formuladas, elConsejo Insular de Aguas aprobará los Estatutos o,conforme a lo especificado en el apartado segundodel artículo 124 del presente Reglamento, procederáa su denegación.

3. El Consejo Insular de Aguas aprobará, igual-mente, la relación de usuarios y resolverá sobrelas reclamaciones de los que hubieran visto dene-gada su solicitud de incorporación a la Comunidadpor parte de la asamblea.

Artículo 131. 1. Cuando la modalidad o lascircunstancias y características de un aprovecha-miento lo aconsejen o cuando el número de suspartícipes sea reducido, el régimen de la Comuni -dad podrá ser sustituido por el que se establezca enconvenios específicos, que deberán ser aprobadospor el Consejo Insular de Aguas con arreglo a lo es-tablecido en el apartado primero del artículo 124del presente Reglamento.

2. A solicitud de los interesados, se aplicaráen todo caso este artículo cuando el número departícipes sea inferior a veinte. Cualquier otro su-puesto exigirá su previa justificación ante el Con -sejo Insular de Aguas.

3. Los convenios especificarán los fines de laentidad, regularán su régimen organizativo, parti-cipativo y de representación y establecerán las re-glas de policía y utilización de sus aguas, obras ybienes y la relación de sus partícipes.

4. En cualquier caso, el Consejo Insular de

Aguas someterá a los convenios a un trámite deinformación pública, que se efectuará medianteinserción de un anuncio en el Boletín Oficial deCanarias (1), a efectos de que quienes se halleninteresados en participar en la Comunidad deUsuarios lo soliciten.

Artículo 132. 1. Las Comunidades podrán eje-cutar por sí mismas, y con cargo a los usuarios,los acuerdos incumplidos que impongan una obli-gación de hacer. El coste de la ejecución subsi-diaria será exigible por la vía administrativa deapremio. Quedarán exceptuadas de este régimenaquéllas obligaciones que revistan un carácter per-sonalísimo.

2. Las Comunidades de Usuarios podrán soli-citar del Consejo Insular de Aguas el auxilio ne-cesario para el cumplimiento de sus acuerdos re-lativos a las funciones de administración, policía ydistribución de las aguas y al cumplimiento de susEstatutos.

Artículo 133. 1. Las Comunidades de Usua -rios serán beneficiarias de la expropiación for-zosa y de la imposición de las servidumbres queexijan su aprovechamiento y el cumplimiento desus fines.

2. Las Comunidades de Usuarios podrán soli-citar que, conforme a las disposiciones vigentes, sedeclaren de utilidad pública los aprovechamien-tos de que son titulares o la ejecución singulariza-da de determinadas obras y proyectos.

3. Obtenida dicha declaración, podrán soli-citar del Consejo Insular de Aguas la instruccióndel correspondiente expediente de expropiaciónforzosa de los bienes y derechos afectados porlas obras y proyectos calificados de utilidad pú-blica, expediente que se tramitará con arreglo a lodispuesto en la legislación de expropiación for-zosa.

Artículo 134. Las Comunidades de Usuariosestarán obligadas a realizar las obras e instalacio-nes ordenadas por el Consejo Insular a fin de evi-tar el mal uso del agua o el deterioro del dominiopúblico.

Artículo 135. 1. Las deudas de las Comuni -dades de Usuarios por gastos de conservación, lim-pieza y mejoras, así como cualquier otra motivadapor la administración y distribución de las aguas,gravarán la finca o industria en cuyo favor se rea-lizaron, pudiendo exigirse su importe por la víaadministrativa de apremio y prohibir el uso delagua mientras no se satisfagan, aun cuando la fin-ca o industria hubiese cambiado de dueño. El mis-

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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mo criterio se seguirá cuando la deuda obedezca amultas e indemnizaciones impuestas por los jura-dos de la Comunidad.

2. En las concesiones de aprovechamiento co-lectivo para riegos, todos los terrenos comprendi-dos en el plano general aprobado quedarán sujetosal pago de sus obligaciones por gastos de conser-vación, limpieza y mejoras, así como cualquierotro motivado por la administración y distribuciónde las aguas.

3. Los gastos de construcción de sistema decaptación y conducción de aguas, así como los desu explotación y conservación, serán sufragadospor sus beneficiarios en la proporción que deter-minen los Estatutos de la Comunidad de Usua -rios.

4. Ningún partícipe podrá separarse de unaComunidad de Usuarios sin renunciar al aprovecha -miento del agua y satisfacer íntegramente las obli-gaciones que con ella hubiera contraído.

5. Los conflictos de atribuciones que surjanentre Comunidades de Usuarios serán resueltospor el Consejo Insular de Aguas.

Artículo 136. 1. Las Comunidades de Usuariosse extinguirán en los siguientes casos:

a) Por expiración del plazo de la concesión, sino se prorroga.

b) Por caducidad de la concesión.c) Por expropiación forzosa de la concesión.d) Por fusión con otra Comunidad de Usuarios.e) Por resolución del Consejo Insular de Aguas,

adoptado en expediente sancionador, en especialcuando se produzca el abandono de la conservacióny mantenimiento del aprovechamiento.

f) Por renuncia al aprovechamiento, formula-da al menos por las tres cuartas partes de sus co-muneros, a menos que los que no hubieran renun-ciado acuerden mantener la Comunidad de Usua -rios con la modificación de sus Estatutos.

2. Una vez aprobada por el Consejo Insular deAguas la extinción de la Comunidad, se proce-derá a la liquidación de sus bienes patrimonia-les, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civilpara la liquidación de las Sociedades, operando aestos efectos, como Comunidad en fase de liqui-dación.

Sección 2ª

Órganos de las Comunidades de Usuarios y régimen de sus acuerdos

Artículo 137. 1. Serán órganos necesarios detoda Comunidad de Usuarios, la Junta General oAsamblea, la Junta de Gobierno y uno o varios ju-rados.

2. La Junta General, constituida por todos losusuarios, es el máximo órgano de deliberación ydecisión de la Comunidad, correspondiéndole, ade-más de las funciones que se relacionan en el apar-tado siguiente, todas aquellas facultades no atri-buidas específicamente a otro órgano.

3. Son competencias de la Junta General oAsamblea de la Comunidad de Usuarios:

a) La elección del Presidente y del Vicepresi -dente de la Comunidad, la de los vocales titularesy suplentes de la Junta de Gobierno y de los jura-dos, la de los miembros que hayan de representar-la en cualquier otro organismo y el nombramientoy cese del Secretario de la Comunidad.

b) El examen y aprobación de la Memoriaanual, de los Presupuestos de gastos e ingresos y delas cuentas anuales de la Comunidad presentadospor la Junta de Gobierno.

c) La aprobación de los proyectos de Estatutosu Ordenanzas de la Comunidad y Reglamentos dela Junta de Gobierno y de los jurados, así comosus modificaciones.

d) La imposición de derramas y la aprobaciónde Presupuestos adicionales.

e) La adquisición y enajenación de bienes, sinperjuicio de las facultades que a este respecto com-peten a la Junta de Gobierno.

f) La aprobación de los proyectos de obras pre-sentados por la Junta de Gobierno y la decisión deejecutarlos.

g) La solicitud de nuevas autorizaciones oconcesio nes de aprovechamiento de aguas.

h) La solicitud de los beneficios de expropia-ción forzosa o de la imposición de servidumbres enbeneficio de la Comunidad.

i) La aprobación del ingreso en la Comunidadde quien, con derecho al uso del agua, lo solicite, ylas propuestas justificadas al Consejo Insular deAguas de expulsión de los partícipes cuyo derechoa pertenecer a la Comunidad se considere decaído.

j) La decisión sobre cualquier asunto que lesometa la Junta de Gobierno o cualquiera de lospartícipes.

k) Cualquier otra facultad atribuida por susEstatutos y por las disposiciones legales vigen-tes.

Artículo 138. 1. La Junta General se reunirácon carácter ordinario al menos una vez al añoy, con carácter extraordinario, cuando lo acuerdela Junta de Gobierno, lo pida la mayoría de losvotos de la Comunidad o lo determinen susEstatutos.

2. La convocatoria se efectuará por el Presiden -te de la Comunidad, al menos con quince días deantelación a la fecha de su celebración, mediante

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anuncio publicado en un diario de los de mayorcirculación de la isla. Cuando se trate de Comuni -dades regidas por convenios, la convocatoria aJunta General se hará por citación personal.

3. Los acuerdos de la Junta se adoptarán pormayoría de votos de los asistentes y los debida-mente representados. Los Estatutos y Ordenanzaspodrán exigir, no obstante, mayorías cualificadaspara la adopción de determinados acuerdos.

4. Las votaciones podrán ser públicas o se-cretas, y los partícipes ejercerán su derecho devoto personalmente o por medio de sus represen-tantes legales o voluntarios. La representación deestos últimos habrá de ser por escrito, al que sólose le exigirá el bastanteo del Secretario de la Co -munidad.

Artículo 139. 1. La Junta de Gobierno es elórgano ejecutivo encargado de dirigir la gestiónordinaria de la Comunidad, de conformidad conlo previsto en los Estatutos y con lo acordado porla Junta General.

2. La Junta de Gobierno estará formada por elnúmero de vocales que fijen los Estatutos y elegi-rá entre ellos, un Tesorero-Contador, que será elresponsable de los fondos comunitarios.

3. El Secretario de la Junta de Gobierno lo se-rá el de la Comunidad.

Artículo 140. Será en los Estatutos de cadaCo munidad donde se establecerán y regularán losjurados, como órganos de resolución de los con-flictos y cuestiones que se susciten entre sus par-tícipes, y particularmente las relativas al aprove-chamiento de sus aguas y de sus obras y bienes deutilización colectiva, así como de imposición desanciones y obligaciones de hacer que puedan de-rivarse de la comisión de infracciones.

Artículo 141. Los acuerdos de la Junta Generaly de la Junta de Gobierno serán, en el ámbito de suscompetencias, ejecutivos en la forma y con los re-quisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedi -miento Administrativo Común, sin perjuicio de suposible impugnación ante el Consejo Insular deAguas.

CAPÍTULO VI

La agrupación de aprovechamientos (1)

Artículo 142. Con el fin de conseguir un me-jor aprovechamiento global de los recursos de unazona, el Consejo Insular de Aguas podrá condi-cionar el otorgamiento de nuevas concesiones a laconstitución de los interesados en una comunidad

general que agrupe todas las captaciones con valorefectivo, en los términos que se determinen.

Artículo 143. 1. La agrupación o concentraciónde interesados podrá adoptar las siguientes moda-lidades:

a) Fusión, en virtud de la cual se constituyeuna nueva comunidad que sucederá a las fusiona-das en la titularidad de todos los derechos y obli-gaciones de sus explotaciones hidráulicas, así co-mo en la de los activos y pasivos patrimoniales aellas incorporados, extinguiéndose la personali-dad de las comunidades preexistentes. Las fusioneshan de ser siempre voluntarias.

b) Consorcio, en el que las comunidades par-ticipantes se agrupan únicamente a los efectos queellos mismos hayan señalado, conservando cadauna su propia personalidad. El consorcio tendrápersonalidad jurídica propia y plena capacidad deobrar. Las relaciones entre las comunidades con-sorciadas serán las que libremente se señalen ensu pacto de constitución.

c) Agrupación que, constituida con el exclu-sivo fin de relacionarse con la Administración, nocrea una personalidad nueva.

2. Cualquiera que sea la modalidad utilizada,no tendrá efectos ante los Consejos Insulares deAguas hasta la aprobación por éstos del acuerdode su constitución y de sus estatutos, que se en-tenderá concedida si no se notificare resoluciónexpresa en el plazo de tres meses contados desde lapresentación de la solicitud.

3. Las resoluciones administrativas aprobato-rias de las fusiones, consorcios o agrupaciones,serán publicadas en el Boletín Oficial de Canarias(2), prensa y tablones de anuncios de los Ayunta -mien tos en cuyo término radiquen las obras y acuí-feros afectados.

4. El Consejo Insular no podrá denegar la apro-bación, ni introducir variantes en los Estatutos, sinprevio dictamen del Consejo Consultivo de Cana -rias.

Artículo 144. 1. La Administración hidráulicafomentará la fusión de captaciones en una comu-nidad única en aquellos puntos en que sus dimen-siones y volumen de interacciones lo haga reco-mendable.

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(1) Véase Título II de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas(L12/1990).

(2) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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2. A tal fin, ofrecerá ayuda técnica para la re-dacción de los nuevos estatutos, además de los es-tímulos que puedan crearse en el seno de un pro-grama de actuación tendente a impulsar estas fu-siones en el que cooperarán el Gobierno de Cana -rias y los Consejos Insulares de Aguas.

CAPÍTULO VII

Del Registro y del Catálogo de Aguas (1)

Sección 1ª

El Registro de Aguas

Artículo 145. 1. Se constituye un Registro deAguas para cada isla en el que se inscribirán lostítulos legitimadores de todos los aprovechamien-tos de aguas en régimen concesional y de los tem-porales de aguas privadas, así como las inciden-cias propias de su tráfico jurídico con los efectosprevistos en la legislación de aguas.

2. No podrá otorgarse concesión ni autorizaciónalguna de aprovechamiento de aguas que contradigalos derechos y situaciones derivados de títulos ad-ministrativos inscritos en el Registro, sin que pre-viamente se haya procedido a su anulación, bien seaen vía administrativa contradictoria o en la poste-rior vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

3. A instancia de los interesados, la Administra -ción protegerá los derechos y situaciones derivadosde los títulos administrativos inscritos en el Regis -tro de Aguas, sin que pueda oponerse acción inter-dictal contra las medidas que al efecto se adopten.

Artículo 146. Los Consejos Insulares de Aguasinscribirán de oficio en el Registro:

a) las concesiones de aprovechamiento deaguas, así como las modificaciones autorizadas ensu titularidad, condiciones y características;

b) los aprovechamientos temporales de aguasprivadas;

c) las autorizaciones de alumbramientos váli-das a la entrada en vigor de la Ley 12/1990 (2)que, conforme a lo dispuesto en su DisposiciónTransito ria Tercera, hubieran sido acreditadas pa-ra su inscripción en él;

d) las autorizaciones dictadas conforme a lodispuesto en los artículos 48, 58 y 59 del presenteReglamento; y,

e) las autorizaciones y concesiones para la pro-ducción industrial de aguas.

Artículo 147. 1. En cada Consejo Insular deAguas existirá un único Registro de Aguas con-formado por un libro de inscripciones y sus índices auxiliares.

2. Estará integrado dicho libro por hojas mó-viles, foliadas y selladas con anterioridad a su aper-tura. En la primera hoja de cada uno de sus volú-menes se extenderá una diligencia fechada en laque se hará constar el número de las que lo com-ponen y que ninguna de ellas ha sido utilizada.

3. Los asientos del libro del Registro de Aguasestarán exentos de enmiendas y raspaduras y senumerarán correlativamente. Los errores de unainscripción se salvarán al final de ella o medianteotra que cancele la errónea.

Artículo 148. 1. Cada aprovechamiento dis-pondrá de una hoja registral del libro de inscrip-ciones, donde se practicarán los asientos corres-pondientes a sus concesiones y autorizaciones.Todos los asientos relativos al mismo aprovecha-miento se practicarán sin dejar espacios en blancoentre ellos. Cuando se llene la hoja destinada auno de ellos, se abrirá otra, relacionada con la an-terior mediante las oportunas notas de referencia.

2. A los efectos de su inscripción, se entiendecomo un aprovechamiento el vinculado a las aguasde una sola captación, ya consista ésta en la tomade un cauce, en un manantial, un pozo o una gale-ría o una instalación de producción industrial deagua.

Artículo 149. La primera inscripción será lade inmatriculación y contendrá los siguientes apar-tados:

a) Número identificativo del expediente ini-cial de la concesión o autorización del aprovecha-miento de aguas, que será invariable, cualquieraque sea su tracto.

b) Tipo del aprovechamiento, ya provenga és-te de una captación de aguas superficiales o de unmanantial, pozo, galería o sistema de producciónindustrial de agua.

c) Nombre de la obra de captación, si lo tu-viera.

d) Término municipal de la captación, que se-rá el del punto de la corriente superficial donde setoma el agua, o donde brota el manantial, se em-boquilla la galería o el pozo o se emplaza la insta-lación de producción industrial de agua.

e) Nombre del titular del aprovechamiento.f) Caudal máximo concedido o, en el caso de

aprovechamiento temporal de aguas privadas, cau-

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REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO D86/2002

(1) Véase Capítulo I del Título IV de la Ley 12/1990, de 26 dejulio, de Aguas (L12/1990).

(2) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.

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AGUAS

dal inscrito con expresión de los límites estacio-nales, temporales o de cualquier otro tipo que ten-ga fijados.

g) Destino del agua.

Artículo 150. 1. A continuación de la inma-triculación se inscribirán las obras ejecutadas oautorizadas del aprovechamiento mediante las ano-taciones que exijan su descripción general y su-cinta y los plazos autorizados para su ejecución.

2. En el caso de obras de captación de aguassubterráneas, se especificarán los datos topográfi-cos relativos al sistema de obras de perforaciónexistente y al autorizado.

Artículo 151. Con posterioridad a la inmatri-culación de un aprovechamiento y a la inscripcióninicial de sus obras en el Registro de Aguas, se re-alizarán las inscripciones exigidas por aquellas va-riaciones que conviertan en inciertas las anotacionesanteriores, ya sean debidas a actos administrativosque modifiquen las condiciones y características deanteriores concesiones o autorizaciones, ya a cir-cunstancias de hecho efectivamente comprobadasque afecten al contenido de los datos registrales.

Artículo 152. 1. El Registro de Aguas tendráel carácter de público, por lo que cualquier perso-na podrá examinar discrecionalmente sus índices,tomar las notas que tenga por convenientes y, pre-via solicitud y abono de la preceptiva tasa, obtenercertificaciones del Consejo Insular de Aguas re-lativas a las anotaciones de un aprovechamientoen particular.

2. El Consejo Insular de Aguas no estará obli-gado, sin embargo, a facilitar certificaciones gene-rales de secciones del Registro de Aguas o de gru-pos de aprovechamientos, ni copias simples o au-torizadas de ellas o de los índices auxiliares a quese refiere el artículo 156 del presente Regla mento.

3. La inscripción registral será medio de prue-ba de la existencia y situación de la concesión.

Artículo 153. 1. Los titulares de concesioneso autorizaciones inscritas en el Registro de Aguaspodrán solicitar la intervención del correspondienteConsejo Insular de Aguas en defensa de sus dere-chos, de acuerdo con el contenido de su concesióno autorización y de lo previsto en la legislación deaguas.

2. Esta protección se ejercerá frente a quiense oponga a los derechos del titular o perturbe suejercicio, mediante la aplicación de las medidasprevistas en la Ley 12/1990 (1), en sus reglamen-tos de desarrollo y en la legislación general de pro-cedimiento administrativo.

Sección 2ª

El Catálogo de Aguas y la información sobre aprovechamientos de aguas

Artículo 154. 1. En cada isla se creará unCatálogo de Aguas calificadas como privadas porla legislación anterior a la Ley 12/1990 (1), desti-nado a recoger los derechos de esta naturaleza ad-quiridos conforme a las previsiones de la Ley deAguas de 1879 y la legislación civil común.

2. Las anotaciones de este Catálogo tendránefectos declarativos.

Artículo 155. Las anotaciones del Catálogode Aguas se referirán a:

a) Si lo hay, el número identificativo del ex-pediente inicial de autorización del aprovecha-miento de aguas.

b) El tipo de captación, con referencia a si seaprovechan aguas de un manantial, un pozo o unagalería.

c) El nombre de la obra de captación o del ma-nantial, si lo tuviera.

d) El término municipal de la captación, que se-rá el del punto donde brota el manantial o se em-boquilla la galería o el pozo.

e) El nombre del titular del aprovechamiento.f) El caudal aprovechado, con especificación de

sus variaciones estacionales y del volumen de ex-tracción anual.

g) El destino del agua.h) Los datos topográficos de las obras perfo-

radas.

Sección 3ª

Disposiciones comunes

Artículo 156. Como instrumentos auxiliaresdel Registro y del Catálogo de Aguas, y a efectosestadísticos y técnicos, los Consejos Insulares deAguas llevarán índices consistentes en ficherosnormalizados de datos relativos a las aguas de ca-da isla y a su aprovechamiento.

Artículo 157. 1. A propuesta del correspon-diente Consejo Insular de Aguas, y mediante ordende la Consejería del Gobierno de Canarias con com-petencias en materia de aguas, las particularidadesde inscripción de los artículos 149 y 155 del pre-sente Reglamento podrán variarse o concretarse en

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(1) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.

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sus detalles, para adaptarlos a las peculiaridades delos aprovechamientos de agua de cada isla.

2. En todo caso, podrán realizarse anotacionesen el Registro o en el Catálogo relativas a la ca-lidad del agua de los aprovechamientos, median-te la inscripción de datos relacionados con lasconcentraciones de aquellos elementos o com-puestos químicos que denoten el grado de con-taminación del agua o su calidad para los dife-rentes usos.

Artículo 158. 1. A requerimiento de la Conse -je ría del Gobierno de Canarias con competencias enmateria de aguas, los Consejos Insulares de Aguasdeberán facilitarle un duplicado de los libros delRegistro y del Catálogo de Aguas.

2. A requerimiento de la misma Consejería,los Consejos Insulares de Aguas deberán facilitar -le copia de la documentación o de los datos in-cluidos en los índices auxiliares.

Artículo 159. 1. Los titulares de derechos decualquier clase sobre el agua están obligados a su-ministrar la información que la Administración hi-dráulica les demande, directamente relacionadacon el cumplimiento de sus fines.

2. A tales efectos, cuando sean requeridos ex-presamente para ello por el Consejo Insular deAguas, habrán de aportar los datos sobre los apro-vechamientos de aguas, su destino, las obras e ins-talaciones, así como cualquier otro que se estimepertinente.

3. Este requerimiento podrá tener el carácterde recurrente y periódico cuando la informaciónse refiera a hechos y circunstancias susceptiblesde sufrir variaciones estacionales o, en general,temporales.

4. La denegación de dichos datos intenciona-damente o su aportación en forma errónea seráconsiderada una infracción calificable como faltamenos grave o grave, según la importancia delaprovechamiento y la naturaleza de la informa-ción denegada.

TÍTULO IV

DE LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE AGUAY DE LA INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA

CAPÍTULO PRIMERO

La producción industrial de agua (1)

Artículo 160. 1. Los Consejos Insulares deAguas, atendiendo en su caso a lo establecido en laplanificación, autorizarán la instalación de plan-

tas de producción industrial de aguas para posibi-litar la satisfacción de las necesidades de consu-mo. Se considerará producción industrial la queno interfiera en el ciclo natural de agua de las islas.

2. La explotación de las nuevas instalaciones seatendrá a las normas emitidas por el Gobierno deCanarias, que regulará sobre los requisitos mínimosreferidos a su calidad, así como las garantías desuministro.

3. El objeto principal del establecimiento deinstalaciones de producción de agua será garanti-zar prioritariamente los consumos urbanos, turís-ticos y de polígonos industriales, en cuyo caso laproducción industrial de agua adquirirá el carácterde servicio público.

4. En todo caso, la desalación de aguas y ladepuración de aguas residuales requieren autori-zación del Consejo Insular de Aguas.

Artículo 161. 1. Quienes pretendan instalaruna planta de las mencionadas en el artículo an-terior, aportarán al Consejo Insular de Aguas in-formación suficiente sobre su tecnología, caracte-rísticas de las aguas a tratar y puntos de toma, vo-lumen de producción, consumo de energía, capa-cidad de expansión y vida útil, para que se puedaotorgar o denegar su autorización o concesión.

Además de la información anteriormente re-señada deberá de aportarse la relativa a las carac-terísticas de los productos químicos que se utili-zarán en el proceso de producción, los rechazos oresiduos que se generarán y sus sistemas de trata-miento y puntos de vertido.

2. El Consejo Insular, a la vista de los datosmencionados, de las previsiones de la planifica-ción y de otras instalaciones, en su caso, podrácondicionar su autorización o concesión a la in-troducción en el proyecto de las adaptaciones ne-cesarias para integrar la planta en el sistema hi-dráulico de la isla, o a la utilización de fórmulasconsorciales para la gestión conjunta de variasplantas.

3. La autorización o concesión de una planta dedesalación no supondrá, de hecho o de derecho,una posición de monopolio en la producción deagua ni excluirá la instalación de plantas públicasdestinadas al mismo consumo.

Artículo 162. 1. El Consejo Insular, ante lainsuficiencia de recursos y a través de los instru-mentos de planificación previstos en la Ley

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REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO D86/2002

(1) Véase Capítulo III del Título V de la Ley 12/1990, de 26de julio, de Aguas (L12/1990).

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12/1990 (1), impondrá a los usos de esparcimien-to turístico e industrial, la utilización de agua deproducción industrial.

2. Se exceptúa de lo establecido en el apartadoanterior, el uso industrial cuando se utilice el aguacomo materia prima en la elaboración de produc-tos de consumo humano.

3. El Gobierno de Canarias, sobre la base de lascondiciones concretas de cada isla y cada zona,desarrollará el mandato expresado en el apartadouno, señalando en el Plan Hidrológico Regionallas condiciones técnicas, plazos y demás caracte-rísticas necesarias para la implantación de siste-mas de producción industrial. Se arbitrarán, asi-mismo, las medidas transitorias que procedan pa-ra adaptar situaciones anteriores a la entrada envigor de la Ley 12/1990 (1).

Artículo 163. 1. El Gobierno de Canarias im-pulsará la instalación de las plantas desaladoras ydepuradoras que se precisen en las islas, así comola mejora de la tecnología aplicable mediante losoportunos planes de subvención y fomento, quepodrán ser realizados a través de convenios conlas entidades locales interesadas.

2. Los Consejos Insulares adoptarán las me-didas necesarias para garantizar el uso adecuado detodas las aguas depuradas sobrantes.

3. Los Consejos Insulares y los municipios po-drán acordar la gestión conjunta de la explotaciónde plantas de producción industrial de aguas a tra-vés de las fórmulas previstas en el ordenamiento ju-rídico vigente.

Artículo 164. 1. Corresponderá a los ConsejosInsulares de Aguas otorgar la autorización para laconstrucción o explotación de plantas de produc-ción industrial de aguas destinadas al autoabaste-cimiento, entendiéndose por tales las promovidaspor cualquier persona física o jurídica, siempreque vayan a ser aplicadas únicamente a la satis-facción de su propio consumo de agua.

2. En los demás casos, los sistemas de pro-ducción industrial exigirán concesión.

Artículo 165. Toda persona física o jurídica,pública o privada, que pretenda instalar una plan-ta de producción industrial de aguas con destinoa su autoabastecimiento, solicitará su autorizaciónque, en ningún caso, podrá ser denegada por exis-

tir ya en la zona suficiente oferta pública o priva-da de agua, salvo que la solicitud sea contraria a laplanificación hidrológica.

Artículo 166. 1. Quien pretenda instalar unaplanta de producción industrial para el autoconsu-mo de sus caudales solicitará su autorización alConsejo Insular de Aguas, acompañando la docu-mentación administrativa y técnica que describalas instalaciones en proyecto y el destino que habráde darse al agua conforme a lo establecido en elartículo 161.1 de este Reglamento.

2. La autorización se otorgará una vez com-probado que no se afectará al ciclo natural delagua, que se cumplen las determinaciones de laplanificación hidrológica, la normativa técnica vi-gente en materia de calidad y uso de los caudalesy las demás previsiones establecidas al respecto.

3. Si la importancia de la instalación lo exige,el Consejo Insular de Aguas podrá imponer aque-llas condiciones que permitan la eventual utiliza-ción de ésta en casos de emergencia por escasez deagua en la zona donde se emplace.

Artículo 167. 1. La concesión de una planta deproducción industrial de agua tendrá la conside-ración de concesión de servicio público, y se tra-mitará y otorgará conforme a lo establecido en losartículos 75 y siguientes del presente Reglamentopara las concesiones de aprovechamiento de aguasmediante concurso público.

2. La tarifa del agua será la que se establezca enel título concesional o, en su defecto, la que resul-te de aplicar los precios máximos del agua y sutransporte fijados por el Consejo Insular de Aguaspara la zona de utilización de los caudales.

CAPÍTULO II

Del almacenamiento del agua (2)

Artículo 168. 1. El almacenamiento de aguaspropias en estanques, balsas o depósitos de cual-quier tipo es libre, con la obligación de informar ala Administración, cuando lo solicite, sobre las ca-racterísticas de las instalaciones y el destino de lasaguas.

2. La instalación de depósitos de capacidadsuperior a mil metros cúbicos, de más de cincometros de altura y los destinados al servicio de ter-ceros requiere autorización administrativa.

3. Dicha autorización será otorgada por el Con -sejo Insular previa presentación de la correspon-diente solicitud que deberá ir acompañada de ladocumentación que permita comprobar su correc-to diseño técnico y sus condiciones de seguridad.

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(1) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.(2) Véase Capítulo IV del Título V de la Ley 12/1990, de 26

de julio, de Aguas (L12/1990).

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4. Además, en el caso de depósitos al serviciode terceros, el Consejo Insular de Aguas podrá im-poner, como condición de su autorización, el ré-gimen de tarifas a que debe someterse el suminis-tro, que en ningún caso sobrepasarán las que pue-dan estar vigentes como consecuencia de la apro-bación de precios máximos del agua y su trans-porte para la zona.

Artículo 169. A los efectos citados en el artícu -lo anterior, no se considerarán depósitos al serviciode terceros los que construyan, utilicen o promue-van los municipios para el exclusivo suministrode su población o los de cualquier persona públi-ca o privada cuando los utilice únicamente paraalmacenar las aguas de su propiedad o titularidado las de sus asociados, partícipes o comuneros.

Artículo 170. Cualquiera que sea su destino, laAdministración hidráulica podrá acordar la ex-propiación de los depósitos notoriamente infrauti-lizados, en cuanto sea necesario para incrementarla capacidad de almacenamiento del sistema hi-dráulico insular.

CAPÍTULO III

El transporte de agua (1)

Sección 1ª

Normas generales

Artículo 171. 1. Los Consejos Insulares esta-blecerán, dentro de cada Plan Hidrológico, el ser-vicio público de transporte de agua en la isla o encualquiera de sus zonas en que sea necesario. Notendrá el carácter de servicio público el transportede aguas provenientes de un aprovechamiento delque sea titular el dueño de las conducciones, siem-pre que el destino del agua fuera el consumo pro-pio, salvo que por aquéllas se transporte simultá-neamente agua a terceros.

2. Los Planes Hidrológicos establecerán lasmedidas de control pertinentes para garantizar loprevisto en el apartado anterior.

Artículo 172. Cuando en una isla o zona dela misma se establezca el transporte de agua co-mo servicio público, conforme a los criterios de-finidos en los artículos 97, 98, 99 y 100 de la Ley12/1990 (2), para las conducciones sobre las que sehaya declarado, se regularán de acuerdo con loprevisto en los artículos siguientes.

Artículo 173. Los Consejos Insulares de Aguasvelarán para que el servicio público de transportede agua se preste con arreglo a criterios de eficacia,economía y racionalidad. A tal fin se llevarán acabo:

a) Inventario de conducciones e instalacionesde regulación de caudales de interés común queresulten afectadas.

b) Establecimiento de redes insulares o zona-les de transporte que se precisen.

c) Normas técnicas reguladoras de las carac-terísticas de las conducciones y de su uso.

Artículo 174. Todos los que dispongan de con-ducciones que sean utilizadas de forma perma-nente o temporal para transportar agua a terceros,están obligados a declararlas en los plazos y con-diciones que se establecen en la Ley 12/1990 (2) yen los siguientes artículos.

Artículo 175. 1. El Consejo Insular de Aguaspodrá requerir individual y colectivamente, a tra-vés de la inserción del correspondiente anuncio enel Boletín Oficial de Canarias (3), a los propietariosde canales y conducciones que reúnan las caracte-rísticas necesarias para, en su caso, quedar inte-grados en una red de transporte, a los efectos de queen un plazo máximo de tres meses suministren in-formación relativa a:

a) la geometría del canal o conducción y desus secciones, con información cartográfica de sutrazado en planta y alzado;

b) sus características constructivas, con espe-cificación del material o materiales de que estáejecutado y de sus características técnicas;

c) las instalaciones incluidas en el canal o con-ducción;

d) el grado de conservación y las pérdidas quese le estiman;

e) los caudales transportados por él y los datosde sus propietarios o titulares;

f) la calidad química de las aguas transportadas;g) las tarifas, tasas, pérdidas o arrastres que se

cargan a terceros usuarios;h) cualquier otra información que sea de inte-

rés en relación con el transporte del agua.2. El incumplimiento total o parcial por los

afectados, de la obligación de suministrar infor-

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REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO D86/2002

(1) Véase Capítulo V del Título V de la Ley 12/1990, de 26 dejulio, de Aguas (L12/1990).

(2) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.(3) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se

aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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AGUAS

mación podrá ser considerado como infracción ad-ministrativa leve o menos grave, en función de laimportancia del canal o conducción cuyos datosno se hayan aportado y la de los datos ocultados.

Artículo 176. El Consejo Insular de Aguasconocerá y resolverá las cuestiones que se suscitenen relación con la obligatoriedad del servicio pú-blico de trasvase de aguas por los canales a él des-tinado pudiendo adoptar las medidas necesariasprevistas en el ordenamiento jurídico vigente parasolucionar dichas cuestiones.

Artículo 177. 1. Sólo podrá denegarse el ser-vicio de transporte de agua por un canal o con-ducción destinado al servicio de terceros cuando sucapacidad se halle cubierta en su totalidad con loscaudales ya transportados o si las característicasfísicas, químicas o biológicas del agua cuyo tras-vase se reclama suponen riesgos apreciables paralas otras aguas ya trasvasadas o para las propiasinstalaciones de canalización.

2. En todo caso, el Consejo Insular de Aguaspodrá prohibir el transporte por canales o conduc-ciones destinadas al servicio de terceros de aque-llos caudales cuyas características de calidad en-trañen riesgos apreciables para las aguas de losrestantes usuarios del servicio.

Artículo 178. 1. Los propietarios de canales yconducciones deberán conservar adecuadamente susinstalaciones de transporte de aguas, procurando re-ducir a un mínimo racional sus pérdidas de agua.

2. Cuando las condiciones de conservación deun canal o conducción resulten deficientes, elConsejo Insular de Aguas podrá imponer la máxi -ma carga o canon que los terceros deben satisfacercon cargo a las pérdidas de caudales trasvasados.

Artículo 179. Cuando en un canal se mezclenfísicamente aguas públicas y privadas, conservaránen su destino, unas y otras, la misma calificaciónjurídica de origen, y ello con independencia de lasreglas comunes que les puedan corresponder encuanto a medida, calidad, mermas y canon de trans-porte.

Sección 2ª

De las redes de transporte

Artículo 180. 1. Incluida en el Plan Hidroló -gico Insular la declaración de servicio público deltransporte de aguas para toda la isla o para algunao algunas zonas, el Consejo Insular diseñará el tra-

zado de las redes de transporte, aprovechando en loposible las conducciones e instalaciones ya exis-tentes, que deberán adaptarse a las condicionestécnicas fijadas en los Planes.

2. Cada red constituirá un sistema completode conducciones referidas a una zona o zonas, detal manera que permita el transporte de los cau-dales desde el lugar o lugares de sus produccioneshasta donde vayan a ser aprovechados por losusuarios o consumidores. A tal efecto, antes desu aprobación se abrirá un período de informa-ción pública para que los interesados puedan ofre-cer sugerencias o proyectos, proponiendo cone-xiones físicas y jurídicas que favorezcan la racio-nalidad de las redes y la transparencia del merca-do de transporte.

3. No se incluirán en las redes:a) Las conducciones desde el lugar de capta-

ción o producción hasta el acceso a una red detransporte, que constituyen un anejo de la concesiónde la explotación, conforme a lo previsto en la Ley12/1990 (1).

b) Las conducciones de distribución, enten-diendo por tales aquellas que trasladen el agua des-de la red de transporte o lugares de almacenamientohasta los puntos de su utilización por un usuario ogrupo de ellos.

4. Las redes de transporte que se integraránautomáticamente en el Plan Hidrológico Insular,serán aprobadas por el Consejo Insular de Aguas.

5. Las vinculaciones físicas y jurídicas que sepropongan tenderán a aumentar y mejorar la co-nexión hidráulica entre diferentes zonas para fa-cilitar los intercambios de caudales entre ellas, demodo que el agua disponible pueda llegar a utili-zarse en cada momento de la forma más prove-chosa posible para el conjunto de la isla.

Artículo 181. 1. Si el correspondiente PlanHi drológico Insular declara el servicio públicode transporte del agua en una isla o en cualquie-ra de sus zonas, el Consejo Insular de Aguas re-dactará, en el plazo de un año a partir de su apro-bación, el programa del establecimiento de dichoservicio, dentro del cual habrá de incluirse al me-nos:

a) La definición de la zona a que se refiere ladeclaración.

b) El diseño de la red de canales y conduccio-nes afectos a dicho servicio público, con especifi-cación de las normas y criterios fundamentales quehabrán de seguirse en su explotación.

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(1) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.

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c) La relación de los canales y conduccionesque formarán la red, a la que se habrán de incor-porar todos los que, dentro de la zona, pertenezcana quienes no sean titulares de las aguas transpor-tadas y, al mismo tiempo, usuarios de ellas, conlas salvedades recogidas en el artículo 99.3 de laLey 12/1990 (1).

d) Los datos relativos a los propietarios de di-chos canales y conducciones.

e) La documentación técnica y cartográficaque describa las características y circunstancias delos distintos tramos de los canales y conduccionesde la red.

f) La valoración de cada uno de los canales yconducciones que compondrán la red, mediante laevaluación de los costes de su ejecución y la apre-ciación de su estado de conservación.

g) Los programas de inversiones y de actua-ciones en general previstas para la conservacióny desarrollo de la red afecta al servicio público detransporte de agua.

2. Del programa de establecimiento del servi-cio público de transporte de agua se dará vista pú-blica por el plazo mínimo de un mes y máximo detres mediante inserción de un anuncio en el BoletínOficial de Canarias (2) y trámite de audiencia atodos los propietarios de canales y conduccionesafectados.

3. A la vista de las alegaciones formuladas yde las propuestas que se reciban en orden a lamás racional constitución y funcionamiento, elConsejo Insular de Aguas aprobará definitiva-mente las redes del servicio público de transpor-te del agua.

Sección 3ª

De la concesión del servicio público de transporte de agua

Artículo 182. 1. La aprobación de una red en lostérminos previstos en los artículos anteriores da de-recho a los propietarios de las conducciones exis-tentes, incluidas en la misma, a obtener la corres-pondiente concesión del servicio público de trans-porte de agua. Cada red será objeto de una concesiónúnica, por lo que los propietarios, salvo en los po-sibles casos de propietario único, habrán de acre-ditar que se ha constituido una entidad que dispon-

ga de todas las conducciones afectadas, tanto depropiedad pública como privada. La negativa delpropietario de algunos de los tramos a integrarse enla citada entidad, o a la no constitución de la mismaen el plazo que se señale o la no solicitud del otor-gamiento de la concesión, serán causas suficientespara la expropiación de las conducciones afectadas.

De igual modo, podrá ser expropiado el titularúnico que no acepte ser concesionario en las con-diciones impuestas por el Consejo Insular.

2. La concesión del servicio público de trans-porte a través de redes no adjudicadas conformea lo dispuesto en el número 1 de este artículo, seotorgará mediante concurso público.

3. En la fijación por los Consejos Insulares delrégimen financiero de la concesión podrán ser te-nidos en cuenta los gastos generados por la ex-propiación forzosa, de tal forma que quede garan-tizado el equilibrio económico de la misma.

4. Los Consejos Insulares establecerán las ba-ses de los concursos en los que se especificaránlas condiciones técnicas que deberá reunir cadared, las estructuras de aforos y medidas, los valo-res mínimos de eficiencia del transporte, la dura-ción de la concesión, los usos previstos en el PlanHidrológico y la cuantía mínima del canon cuandola conducción sea pública.

5. Las entidades concesionarias de redes dis-tintas podrán concertar entre ellas conexiones fí-sicas y jurídicas que permitan el transporte único,previsto en la Ley 12/1990 (1).

6. El acto de otorgamiento de la concesión porel Consejo Insular incluirá necesariamente las si-guientes condiciones:

a) Condiciones técnicas que deba reunir la red.b) Estructuras de aforos y medidas.c) Valores mínimos de eficiencia del trans-

porte.d) Plazo de la concesión, que no podrá ser su-

perior a los cincuenta años.e) Régimen económico de la concesión y, en

especial, las tarifas por prestación del servicio, de-biendo siempre garantizarse el equilibrio econó-mico.

7. Cuando el Consejo Insular de Aguas se loimponga explícitamente para casos concretos, elconcesionario estará obligado a realizar análisisde las aguas vertidas en su red de transporte, co-rriendo de cuenta de éste el coste de los mismos.

En todo caso, el Consejo Insular de Aguas po-drá prohibir el trasvase por la red del servicio pú-blico de transporte de aguas o por cualquiera desus partes de aquellos caudales cuyas característi-cas de calidad entrañen riesgos apreciables paralas aguas de los restantes usuarios del servicio o pa-ra sus instalaciones.

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REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO D86/2002

(1) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.(2) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se

aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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AGUAS

Artículo 183. El otorgamiento de la conce-sión de explotación de una red de transporte deagua, conlleva la declaración de utilidad públicaen cuanto a la ocupación del subsuelo o superficienecesarios, con el derecho del propietario afectadoa ser indemnizado de acuerdo con lo dispuesto enla legislación de Expropiación Forzosa.

Artículo 184. Para ejercer el derecho a obtenerla concesión de un servicio público de transportedel agua, los propietarios de los canales y con-ducciones adscritos a su red deberán asociarse enuna entidad que habrá de responder a los siguien-tes principios:

a) Todos los propietarios de los canales y con-ducciones integrados en la red tendrán derecho aparticipar en su constitución y funcionamiento.

b) Cualquiera que sea su cuota de participa-ción en ella, todos los propietarios tendrán derechoa ser elegidos para desempeñar cargos y a votarde acuerdo con lo consignado en sus estatutos, pu-diendo agruparse, en todo caso, hasta alcanzar elmínimo exigido para el ejercicio directo del dere-cho de voto.

c) Ningún propietario podrá ser exonerado porentero de las obligaciones y cargas inherentes a suparticipación en la entidad. Tampoco podrán es-tablecerse pactos o cláusulas estatutarias por losque se exima de responsabilidad a sus cargos.

Sección 4ª

Construcción de canales y conducciones

Artículo 185. 1. En la programación de in-versiones públicas para la construcción de cana-les y conducciones previstas en una red se darápreferencia a las que, apareciendo previstas en unared, no hayan sido ejecutadas, así como aquellasque modifiquen con ventaja los trazados existentes.

2. El Consejo Insular de Aguas podrá impo-ner servidumbres forzosas de acueducto en bene-ficio de la construcción de los canales incluidosen las redes insulares.

Artículo 186. 1. La construcción de nuevoscanales o conducciones para el transporte de aguaa terceros, precisará la autorización del ConsejoInsular de Aguas, sin perjuicio de las demás au-torizaciones o concesiones que, por razones urba-nísticas o de utilización del dominio público uotras, sean procedentes.

2. Lo anterior será de aplicación en aquellasislas o zonas de ellas en las que no haya recaído ladeclaración de servicio público. Existiendo estadeclaración, solamente serán los concesionarios

los que podrán solicitar y obtener este tipo de au-torizaciones.

Artículo 187. Los propietarios de aguas que sean al mismo tiempo sus usuarios podrán construirlibremente, sin perjuicio de las autorizaciones oconcesiones que correspondan por razones urba-nísticas, de utilización del dominio público u otras,canales y conducciones, pero sólo para el trans-porte de los caudales de su propiedad.

Sección 5ª

El contrato de transporte de agua en el servicio público de transporte de agua

Artículo 188. 1. Con las salvedades determi-nadas por la aplicación del artículo 177 del pre-sente Reglamento, los concesionarios de una red detransporte de agua estarán obligados a contratar eltransporte de los caudales que se les solicite den-tro de la capacidad de la red y de los usos previs-tos en los Planes Insulares. El contrato de trans-porte para un caudal determinado será único des-de el lugar de producción hasta el punto de desti-no, sin perjuicio de que los caudales puedan dis-currir por conducciones de otra red en los supues-tos previstos en la Ley 12/1990 (1).

2. Salvo que expresa y voluntariamente se pac-te lo contrario, el contrato no obliga a la entrega enel punto de destino de los volúmenes de agua físi-camente individualizados que se descarguen en lared de un punto de producción específico, pudiendoentregarse otros iguales en cantidad y equivalentesen calidad por el sistema habitual de permutas ocompensaciones. En los contratos se pactará deforma expresa el momento y el lugar de la descar-ga de la red y el de entrega.

3. Los concesionarios estarán obligados a co-municar al Consejo Insular los contratos que efec-túen. Asimismo, cobrarán los gravámenes que, co-mo consumo excesivo fuera de los módulos pre-vistos, puedan aplicarse, en el marco de la políticade precios de los Consejos Insulares. Por este ser-vicio tendrán derecho a la percepción del porcen-taje sobre la recaudación que reglamentariamentese establezca.

Igualmente, los concesionarios descontarándel precio del transporte las reducciones que pudie -ran establecerse, abonándoseles por la Administra -ción la diferencia correspondiente.

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(1) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.

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4. Los suministros esporádicos de carácter ur-gente podrán efectuarse sin contrato formal, aun-que el concesionario vendrá obligado a comuni-carlo al Consejo Insular en la forma que se esta-blece en el siguiente artículo.

Artículo 189. 1. Los concesionarios del ser-vicio público de transporte de agua están obligadosa comunicar con la periodicidad que determine elConsejo Insular de Aguas los contratos de trans-porte de agua que hayan celebrado con propietariosy usuarios de caudales. A tal efecto deberán su-ministrar, al menos, los datos relativos a:

a) La identificación del titular o usuario de lasaguas.

b) La fecha de celebración del contrato.c) El caudal transportado.d) El punto de toma del agua y el de salida de

la red pública de transporte de agua.e) La periodicidad con que se efectúa el trans-

porte.2. A requerimiento del Consejo Insular de

Aguas, el concesionario vendrá obligado a sumi-nistrar copias de los contratos de transporte cele-brados.

3. En los supuestos de transportes esporádicosu ocasionales de carácter urgente, el concesionariocomunicará la misma información que en el restode los casos con la excepción de lo relativo a laletra e) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 190. 1. Los contratos de transportede agua pueden ser celebrados por:

a) Los usuarios que adquieran los caudales enel lugar de producción.

b) Quienes produzcan el agua para uso propioo vendan los caudales en el punto de destino.

2. Los transportes se realizarán con arreglo alos precios oficialmente aprobados.

3. Los concesionarios del servicio público detransporte de agua no podrán adquirir los caudalestransportados con objeto de revenderlos poste-riormente a usuarios o intermediarios.

4. En el supuesto de que existiesen caudalesde agua que no hayan de ser aprovechados o al-macenados, el concesionario del transporte estaráobligado a transportar el agua hasta los depósitosque el Consejo Insular le señale, percibiendo porello la contraprestación correspondiente.

TÍTULO V

DE LAS SITUACIONES ESPECIALES (1)

CAPÍTULO PRIMERO

De la declaración de reservas de agua

Artículo 191. 1. El Consejo Insular de Aguaspodrá declarar la reserva del agua contenida enacuíferos determinados o en parte de los mismos,con destino a los fines que se señalen en los planeshidrológicos.

Las reservas, que no afectarán a los caudales yaalumbrados, serán siempre temporales.

2. Con carácter excepcional, en ausencia deprevisión de los Planes Hidrológicos, el ConsejoInsular podrá establecer reservas cautelares, de-biéndose proceder de conformidad con lo previstoen los artículos 193 y siguientes, con la única sal-vedad de que el plazo de información pública se-rá de veinte días.

Artículo 192. No podrá declararse la reserva deaguas con destino a fines que, según el orden deprelación del artículo 36.2 de la Ley 12/1990 (2),sean de inferior prioridad que otros no satisfechosy que puedan ser atendidos con ellas.

Artículo 193. Si en un Plan Hidrológico Insu -lar está prevista la declaración de las aguas de unacuífero o de parte de él como de reserva para de-terminados fines, el Consejo Insular redactará, enel plazo de un año a partir de su aprobación, la de-claración de acuífero reservado y el programa de suexplotación, en el que se recogerá:

a) La precisa determinación de la zona y acuí-feros a que se refiere la declaración.

b) La definición de las específicas y concre-tas demandas de agua a cuya satisfacción quedandestinados los recursos hídricos de la reserva y laevaluación de los caudales necesarios para aten-derlas.

c) La enumeración y descripción de las ex-plotaciones ya existentes en dichos acuíferos y laevaluación del caudal de sus alumbramientos.

d) El plan de obras y de actuaciones en gene-ral, con previsión de su desarrollo en el tiempo,destinado a dar satisfacción a las necesidades deagua a cuyos fines se constituye la reserva.

Artículo 194. El Consejo Insular de Aguasaprobará la declaración del acuífero reservado ysu programa de explotación tras la práctica de untrámite de información pública por el plazo míni-mo de un mes y máximo de tres, mediante la inser -

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REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO D86/2002

(1) Véase Capítulo VI del Título V de la Ley 12/1990, de 26de julio, de Aguas (L12/1990).

(2) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.

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AGUAS

ción de un anuncio en el Boletín Oficial de Cana -rias (1).

Artículo 195. 1. Si las aguas de un acuíferose han declarado como de reserva para determi-nados fines, las concesiones y autorizaciones deaprovechamiento de sus aguas se otorgarán conestricta sujeción a lo previsto en su programa de ex-plotación, excepción hecha de las autorizacionespara mantenimiento de caudales a que se refierenlos artículos 61.1 y 101.2.a) de este Reglamento.

2. Desde la entrada en vigor del Plan que pre-vea la declaración de reserva y hasta tanto no estéaprobada dicha declaración y programa de explo-tación, no podrán concederse o autorizarse otrosaprovechamientos que los de mantenimiento decaudales.

CAPÍTULO II

De las situaciones de emergencia

Artículo 196. En caso de descenso grave delos caudales disponibles, o de las reservas hídri-cas, producido por circunstancias previsiblementetransitorias, que pongan en peligro la producción yel abastecimiento de agua de una isla o zona, elConsejo Insular podrá declarar para la totalidad dela isla o parte de ella la situación de emergenciapor tiempo determinado, que podrá prorrogarse pe-riódicamente mientras las circunstancias lo exijan.

Artículo 197. 1. Declarada la situación deemergencia, el Consejo Insular podrá efectuar asig-naciones de aguas a usos y zonas específicos, im-poner la venta forzosa de agua a determinados des-tinatarios al precio autorizado, determinar trasva-ses forzosos, acudir a la puesta en explotación deinstalaciones no rentables, ordenar el empleo deagua almacenada y demás medidas conducentes alograr la necesaria disponibilidad del agua. Losperjuicios singularizados que cause su actuación, seindemnizarán conforme a la legislación de expro-piación forzosa.

2. Si la emergencia conduce al desabasteci-miento o la sequía resulta excepcional podrá, ade-más, imponer restricciones al consumo de agua,sin perjuicio de la inmediata puesta en marcha delas medidas extraordinarias que se precisen paragarantizar el mínimo de agua necesario para usos

sanitarios y domésticos, que se adoptarán en co-ordinación con las autoridades de Protección Civil.

3. En general, el Consejo Insular podrá adop-tar las medidas que, para la superación de esta si-tuación, sean precisas, con independencia del tí-tulo de disfrute de los aprovechamientos.

Artículo 198. El Consejo Insular de Aguasadoptará el acuerdo de declaración de emergenciaprevio trámite de información pública por plazomínimo de cinco días, mediante la inserción de unanuncio en el Boletín Oficial de Canarias (1) y enuno de los diarios de mayor circulación de la isla,propuesta que deberá contener la descripción con-creta e individualizada de las medidas que proce-dan de las relacionadas en el artículo 197 o cual-quier otra que tienda a paliar la situación que de-terminó, así como, en su caso, aquellas que seanimprescindibles para garantizar el mínimo caudalnecesario para los usos sanitarios y domésticos.

Artículo 199. 1. Informadas las alegacionespresentadas, el Consejo Insular de Aguas aproba-rá la declaración de emergencia, fijando en dichoacto el plazo de vigencia de la misma que no podráser superior a seis meses.

2. La vigencia de la declaración, no obstante,podrá prorrogarse por el mismo órgano que la de-claró siempre y cuando se justifique su necesidadcomo consecuencia del mantenimiento de las cir-cunstancias que determinaron su declaración. Elplazo de la prórroga se fijará en función del tiem-po que se estime necesario para que desaparezcanlas circunstancias determinantes de la situación deemergencia.

3. En el acto por el que se acuerde la declara-ción se entenderá implícita la declaración de utili-dad pública o interés social, y cumplido el trámitede necesidad de la ocupación, siempre que para laadopción de las medidas sea precisa la expropiaciónde bienes o derechos.

Artículo 200. Los usuarios de caudales obte-nidos como consecuencia de una declaración deemergencia abonarán su precio, conforme a las ta-rifas que para el agua y su transporte se hayan es-tablecido en la zona o isla o, en defecto de éstas, alos normales precios de mercado.

CAPÍTULO III

De las requisas de agua

Artículo 201. Para atender a las necesidadesexpresadas por los municipios de la isla, el ConsejoInsular podrá determinar requisas de agua, hasta

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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el límite de las cantidades fijadas como dotaciónbruta mínima en el artículo siguiente, que seránejecutivas de inmediato. El Ayuntamiento bene-ficiario de la requisa abonará el justiprecio debido.

Artículo 202. 1. Se podrá considerar desabas-tecido un núcleo de población si, por causa de la es-casez de caudales disponibles de adecuada cali-dad, su servicio de suministro público de agua po-table no alcanza las siguientes dotaciones brutasmínimas:

- Poblaciones de más de 25.000 habitantes:150 litros/habitante y día.

- Poblaciones de entre 25.000 y 10.000 habi-tantes: 125 litros/habitante y día.

- Poblaciones de menos de 10.000 habitantes:100 litros/habitante y día.

2. Por dotación bruta se entenderá el caudalpromedio correspondiente a cada habitante de he-cho conectado a dicho servicio, incluyendo en él laspérdidas en las redes de distribución y contabili-zando todo tipo de usos del agua.

Artículo 203. 1. La requisa se determinará,únicamente, a requerimiento del municipio afectadopor una situación de desabastecimiento.

2. El municipio beneficiario de un acuerdo derequisa abonará el precio de los caudales obtenidosconforme a las tarifas que para el agua y su trans-porte se hayan establecido en la zona o isla o, endefecto de éstas, a sus normales precios de mer-cado, y, además, el total de las indemnizaciones aque haya dado lugar los procedimientos expropia-torios originados por la requisa.

CAPÍTULO IV

De las zonas sobreexplotadas y de los acuífe-ros en proceso de salinización

Artículo 204. 1. La declaración de zona so-breexplotada se producirá cuando, constatada lasobreexplotación de los recursos hidráulicos en unperímetro determinado, el Consejo Insular deAguas así lo determine.

2. Esta declaración implicará la denegación denuevas concesiones y autorizaciones en la zona yla suspensión de todos los expedientes que a talefecto estén tramitándose, sin perjuicio de lo que re-sulte del programa de regulación previsto en losapartados siguientes.

3. En el mismo acto de declaración el ConsejoInsular aprobará las bases de regularización, enlas que se hará constar el caudal máximo de ex-plotación, los caudales mínimos dedicados a la re-

carga, las restricciones específicas que hayan deestablecerse y el plazo en que el programa de re-gularización debe ser elaborado.

4. Los titulares de derechos afectados, agru-pados al efecto, podrán presentar al ConsejoInsular, dentro de un plazo suficiente establecido alefecto, un programa de regularización, que seráaceptado y aprobado en cuanto respete las basesprevistas en el apartado anterior.

5. Si al término del plazo, el programa no espresentado voluntariamente por los afectados, se-rá elaborado y aprobado por el Consejo Insular,previo cumplimiento de un nuevo trámite de in-formación pública por plazo de quince días.

Artículo 205. 1. La declaración de un acuífe-ro costero, o porción del mismo, en proceso de sa-linización por intrusión marina equivale a todoslos efectos a la de zona sobreexplotada.

2. Si la intensa explotación de una zona nocostera produjera la mineralización de las aguassubterráneas con sales dañinas para el hombre ola agricultura podrá declararse la zona en procesode salinización, con los mismos efectos.

Artículo 206. No se consolida el derecho asobreexplotar. Cuando se produzca una reduccióno redistribución equitativa en la ejecución de unprograma de regularización de zona sobreexplo-tada, la correspondiente reducción de extracciónno otorga derecho a indemnización, aunque afec-te a derechos de carácter privado preexistentes a lavigente Ley 12/1990 (1).

Artículo 207. La definición por un Plan Hidro -lógico Insular de zonas o acuíferos que, en el mo-mento de su aprobación, se encuentran sobreex-plotados equivaldrá a la declaración de zona so-breexplotada a que se refiere el artículo 209 de es-te Reglamento, siendo necesario que, tras la en-trada en vigor del Plan, el Consejo Insular aprue-be las bases del programa de regularización en laforma prevista en el citado artículo.

Artículo 208. 1. La declaración de zona so -breex plotada deberá fundarse en la existencia de unrégimen de explotación de un acuífero o parte de élcaracterizado por lo excesivo o inadecuado de lasextracciones de agua de sus captaciones, cuando és-tas sean interdependientes y la reordenación deese régimen suponga previsibles mejoras con res-pecto al caudal captado globalmente, a la calidad

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REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO D86/2002

(1) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.

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AGUAS

media de las aguas aprovechadas o al coste eco-nómico conjunto de la explotación.

2. La existencia en un acuífero de una o va-rias captaciones de aguas que se caractericen porser, puntual o singularmente, excesivas, no moti-vará la declaración de zona sobreexplotada, pero fa-cultará al Consejo Insular de Aguas para aprobar lareducción de sus caudales de extracción, previaaudiencia al titular de la explotación afectada.

Artículo 209. 1. Los acuerdos de declaraciónde zonas sobreexplotadas y de aprobación de lasbases de sus programas de regularización se adop-tarán por los Consejos Insulares de Aguas, previapráctica de un trámite de información pública de laspropuestas que a tal efecto se formulen, así comode su justificación y antecedentes, por el plazo mí-nimo de un mes, mediante inserción de un anuncioen el Boletín Oficial de Canarias (1).

2. Las bases del programa de regularizaciónhabrán de determinar necesariamente el plazo parasu redacción e incluir la relación completa de los ti-tulares de derechos sobre aguas de la zona afecta-da por la declaración de zona sobreexplotada.

Artículo 210. 1. En el programa de regulari-zación forzosa podrán introducirse las siguientesdeterminaciones:

a) Integración o gestión conjunta de captacio-nes o alumbramientos, que implicará la gestiónunitaria de los derechos y deberes especificadosen el programa, sin perjuicio de las relaciones re-cíprocas entre sus titulares.

b) Reducción de extracciones y redistribuciónde caudales, con las compensaciones que proce-dan, en caso de existir titulares beneficiados, enfavor de los perjudicados.

c) Expropiación de las infraestructuras o cau-dales necesarios para la ejecución del programa,que se declaran de utilidad pública a tales efectos.

2. En todo caso, el programa deberá recogerlas condiciones y limitaciones del régimen de ex-plotación de todos y cada uno de los aprovecha-mientos afectados y de las compensaciones quehabrán de producirse entre ellos.

Artículo 211. El procedimiento de aprobaciónde los programas de regularización y sus efectos

se atendrán a lo dispuesto en los artículos 107 y si-guientes del presente Reglamento para la reorde-nación temporal o definitiva de la explotación hi-dráulica, entendido que la aprobación de las basesdel programa de regularización equivale al acto deinicio de un procedimiento contradictorio a que serefiere el primer apartado de su artículo 108.

Artículo 212. 1. No obstante lo dispuesto en elpresente Capítulo, cuando existiendo indicios ra-zonables no se pudiera constatar la sobreexplota-ción de una zona, de conformidad con los crite-rios recogidos en el artículo 208, el Consejo Insularde Aguas, previa justificación, podrá acordar ladeclaración de riesgo de sobreexplotación, que im-plicará una situación de vigilancia especial parala zona así calificada, con controles periódicos delas extracciones y seguimiento de la evolución delequilibrio hidrológico de la zona.

2. En los aprovechamientos de zonas declara-das en riesgo de sobreexplotación, el Consejo Insu -lar de Aguas podrá aumentar la información quecorresponda aportar a sus titulares por virtud desu inscripción en el Registro o en el Catálogo deAguas, hasta el punto exigido por la especial vigi-lancia que se establezca en la evolución de las con-diciones de sus acuíferos.

TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL DOMINIOPÚBLICO HIDRÁULICO (2)

Artículo 213. 1. Los criterios para la fijación deprecios serán establecidos por el Gobierno deCanarias, conforme al régimen de precios autorizados.

2. El Consejo Insular de Aguas, previa autori-zación del Gobierno de Canarias, podrá determinarprecios máximos o de vigilancia especial para lastransacciones de agua que se celebren en la isla oen cualquiera de sus zonas y para el transporte deagua entre los diversos puntos de su territorio.

3. En la fijación de los precios del servicio do-miciliario de agua potable, cualquiera que sea sumodalidad y naturaleza, los municipios deberánsujetarse a los costes reales del agua, con inclu-sión de los de su adquisición y transporte, los de in-versión, en su caso, y los de conservación y ex-plotación. Aprobados definitivamente, deberán serremitidos al Consejo Insular en el plazo de quincedías, con expresión detallada de los cálculos y cri-terios tenidos en cuenta para su fijación.

Artículo 214. 1. En ningún caso los precios,cánones o tarifas de compraventa, intercambio,arrendamiento y, en general, de cualquier clase de

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(2) Véase Título VI de la Ley 12/1990, de 26 de julio, deAguas (L12/1990).

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transacción de aguas en alta y de su transporte po-drán superar a los aprobados por el Consejo Insularen concepto de precios máximos o de vigilanciaespecial para una isla o cualquiera de sus zonas.

2. La vulneración de estos límites será consi-derada infracción administrativa leve, menos gra-ve o grave, en función de la importancia de la tran-sacción y del beneficio ilícito obtenido.

3. Se considerarán en alta las transmisiones deagua cuando no se produzcan como consecuenciade la prestación del servicio público municipal deabastecimiento de agua potable.

Artículo 215. 1. Para determinar el régimende precios máximos o de vigilancia especial de lastransacciones de agua que se celebren en una islao en cualquiera de sus zonas y del transporte deaguas entre los diversos puntos de su territorio, elConsejo Insular presentará ante la Consejería delGobierno de Canarias con competencias en mate-ria de aguas una propuesta formulada con arregloa los siguientes criterios:

a) El régimen de precios máximos de transac-ciones del agua será, en cada zona, de carácter úni-co o general.

b) En este régimen podrán establecerse justi-ficadamente distinciones de precios en función de:

- las calidades físicas, químicas o bacterioló-gicas de las aguas;

- la estación o época del año en que se verifi-can las transacciones;

- el origen del agua, según sea éste superficial,subterráneo o industrial;

- los costes adicionales de transporte del aguaderivados de su trasvase o elevación;

- el tipo de contrato, en lo relativo a si la tran-sacción supondrá la entrega del agua por una solavez o será continua y extendida a períodos anualeso estacionales.

c) Los precios del transporte del agua podránser generales o particulares para cada conduccióno canal o cada uno de sus tramos e irán acompa-ñados de una fijación de los máximos que se po-drán facturar con cargo a pérdidas o arrastres enellos.

d) Los precios propuestos se atendrán al prin-cipio de equilibrio económico de los sistemas decaptación, producción o transporte de la isla o zo-na para la que se determinen y habrán de ajustarse,por tanto, a los costes reales de obtención y trasvasedel agua, con inclusión de los de inversión tanto co-mo los de conservación y explotación, los cuales sejustificarán mediante el oportuno estudio econó-mico-financiero.

e) Sólo en caso de presentarse costes realesdesproporcionados por ser las condiciones de los

sistemas de captación, producción o trasvase deagua de la isla o zona notoriamente ineficaces oirracionales, podrán fijarse precios máximos que nolos cubran en su totalidad.

f) A la suma de costes de obtención y trasvasedel agua se le añadirá un seis por ciento en con-cepto de margen bruto de beneficio industrial.

g) Podrán establecerse fórmulas de revisiónpara la automática adaptación de los precios fijadosa la evolución de los índices generales de precios.

2. Con anterioridad a su remisión al Gobiernode Canarias, el Consejo Insular de Aguas somete-rá su propuesta, con todos sus antecedentes, a untrámite de información pública por plazo mínimode un mes, mediante inserción de un anuncio enel Boletín Oficial de Canarias (1).

Artículo 216. 1. Los Consejos Insulares deAguas establecerán sistemas de información pun-tual sobre el tráfico del agua que permita su vigi-lancia efectiva sin alterar la rapidez de las opera-ciones mercantiles.

2. La información disponible sobre esta ma-teria se hará pública oportuna y sistemáticamenteal objeto de aumentar la transparencia de funcio-namiento de los mercados de aguas.

3. Los Consejos Insulares de Aguas velaránporque no se produzcan situaciones oligopolísti-cas y ofrecerán alternativas a través de la iniciati-va pública a las situaciones anómalas de los mer-cados de aguas, promoviendo, si fuera necesario,transporte de aguas desde otros puntos de la isla.

Artículo 217. 1. En general, la ocupación outilización de terrenos, que requiera autorización oconcesión, del dominio público hidráulico se gra-vará con un canon destinado a la protección y me-jora del mismo. No obstante, los concesionariosde aguas estarán exentos del pago del canon por laocupación o utilización de los terrenos del dominiopúblico necesarios para llevar a cabo la concesión.

2. Este canon se denominará “canon de ocu-pación y utilización de terrenos de dominio públi-co hidráulico”, y se destinará a la protección y me-jora de éste.

Artículo 218. 1. La base imponible del canonserá el valor del terreno ocupado o utilizado, con-siderando el beneficio que reporte. El tipo de gra-

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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AGUAS

vamen anual ascenderá al 4 por ciento de la baseimponible.

2. El valor de la base imponible se actualizaráregularmente con arreglo al índice de precios que,entre los disponibles oficialmente, se ajuste mejora las condiciones de evolución de los precios de lazona o comarca donde se emplacen los terrenos.

Artículo 219. 1. Los beneficiados por las obrasde regulación de aguas superficiales o subterráne-as que se determinan en el presente Reglamento, re-alizadas total o parcialmente con fondos públicos,satisfarán un canon destinado a atender los gastosde explotación y conservación de dichas obras.

2. La distribución individual del importe glo-bal, entre todos los beneficiarios de las obras ymedidas, se realizará con arreglo a criterios de ra-cionalización del uso del agua, equidad en el re-parto de las obligaciones y autofinanciación delservicio. Esta distribución podrá hacerse a pro-puesta de los propios beneficiados, bien sea di-rectamente o a través de sus organizaciones re-presentativas.

3. Este canon se denominará “de explotación yconservación de obras de regulación”.

Artículo 220. El canon de explotación y con-servación de obras de regulación se fijará para ca-da anualidad por adición de las siguientes canti-dades:

a) El total previsto de gastos corrientes de ex-plotación y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración en que incurrael Consejo Insular de Aguas o el organismo en-cargado de dichas obras e imputables a ellas.

c) El valor, debidamente corregido por la de-preciación de la moneda, de las inversiones reali-zadas por la Administración en el que se inclui-rán los gastos de redacción de proyectos, los deconstrucción de las obras principales y comple-mentarias, las expropiaciones e indemnizacionesque haya motivado esta construcción y, en general,todos los gastos de inversión, sean o no de primerestablecimiento, exigidos por la ejecución de lasobras y por su adecuada conservación.

Artículo 221. 1. Están obligadas al pago delcanon de explotación y conservación de las obrasde regulación las personas naturales o jurídicas,públicas o privadas, titulares de derechos al usodel agua o beneficiadas por la regulación de maneradirecta o indirecta.

2. Se considerarán beneficiarios directos deuna regulación a quienes utilicen las aguas em-balsadas y a los que las extraigan de un acuífero re-cargado artificialmente.

3. Se considerará beneficiarios indirectos deuna regulación a quienes, no utilizando las aguasembalsadas, se beneficien de alguna utilidad re-sultante de la mayor regularidad de las aportacio-nes de cauces o acuíferos determinada por ella.

Artículo 222. La obligación de satisfacer elcanon de conservación y explotación de obras deregulación tendrá carácter periódico y anual y na-cerá desde el momento en que se produzca la me-jora o beneficio de los usos o bienes afectados,bien sea directa o indirectamente, conforme se es-tablece en el siguiente artículo de este Reglamento.

Artículo 223. El cálculo de las cantidades quehan de considerarse para determinar la base delcanon de cada ejercicio presupuestario se efectua-rá de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Para actualizar el valor monetario de las in-versiones, cada año se corregirá el efecto de la de-preciación de la moneda de conformidad con loestipulado en el anterior artículo 220.c).

b) El plazo regular de amortización financierade las inversiones de la Administración en obras sefijará en veinticinco años, durante los cuales sub-sistirá la obligación de efectuar los pagos.

c) No obstante, si las obras o instalación enque consiste una determinada inversión tienen pe-ríodos de vida útil inferiores a dichos veinticincoaños, podrán acortarse los plazos de su amortiza-ción financiera en tanto en cuanto exija el plazoracional de su amortización técnica.

d) La anualidad de amortización de cada in-versión de la Administración se determinará su-poniendo una depreciación lineal de su valor, ac-tualizado éste conforme a lo prescrito en el apartadoa) de este artículo, es decir, se obtendrá medianteel cociente de dicho valor por el número de añosdel plazo de amortización.

e) La base del canon estará constituida por lasuma de todas las anualidades de amortización co-rrespondientes a las inversiones de la Administra -ción más la totalidad de los gastos de explotación,conservación y administración debidos a la explo -tación de las obras.

Artículo 224. 1. El canon definitivo corres-pondiente a cada año podrá cargarse sobre los usua-rios de los caudales en forma de tarifa de agua.

2. En los demás casos, dicho canon será pues-to al cobro a partir de la aplicación del presupues-to del ejercicio correspondiente o de la prórrogadel anterior.

3. Si un canon no puede ser puesto al cobroen el ejercicio corriente debido a retrasos motiva-dos por la tramitación de impugnaciones o recur-

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sos o por otras causas, el Consejo Insular de Aguaspodrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta elúltimo aprobado que haya devenido firme.

Artículo 225. Los cánones y exacciones pre-vistas en los artículos anteriores serán gestiona-dos y recaudados, conforme a lo establecido en elpresente Reglamento, por los Consejos Insulares deAguas. Su impago podrá motivar la suspensión opérdida del derecho a la utilización o aprovecha-miento del dominio público hidráulico y a los ser-vicios regulados en la Ley 12/1990 (1).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. 1. Los propietarios de instalaciones deproducción industrial de aguas que a la entrada envigor del presente Reglamento estuvieran ya enservicio sin autorización, estarán obligados a de-clararlas ante Consejo Insular de Aguas, al que sesuministrará información sobre ellas similar a laexigida para la autorización o concesión de estetipo de instalaciones.

2. La inexistencia de esa declaración en el pla-zo de tres meses a partir de la entrada en vigor delpresente Reglamento se considerará falta de menosgrave a grave, según la importancia de la instala-ción de que se trate.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. En tanto subsistan las circunstanciasque dieron lugar a su otorgamiento, el ConsejoInsular de Aguas podrá prorrogar el plazo de lasautorizaciones de vertido a que se refiere el artículo 18.i) del vigente Reglamento de Control de Verti dos para la Protección del Dominio Público Hi dráu lico,aprobado por Decreto 174/1994, de 29 de julio (2).

Segunda. En el plazo de dos años a partir de lapublicación del presente Reglamento, la Consejeríadel Gobierno de Canarias competente en materia de

aguas redactará unas Normas Técnicas sobre plan-tas de desalación de agua del mar y de desaliniza-ción de aguas salobres y una Instrucción sobre reu-tilización de aguas residuales depuradas, que seránaprobadas, previa audiencia de los Consejos Insu -lares, por Decreto del Gobierno de Canarias.

Tercera. Las aguas minerales y termales, entanto se utilicen como tales, se regularán por su le-gislación específica. En cuanto sean utilizadas paraunir a las restantes aguas se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1990 (1) y en el presente Regla mento.

En todo caso, la autorización de alumbramien -tos de aguas para usos minerales y termales exigi-rá informe previo del Consejo Insular de Aguas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Quedan derogadas las siguientes dis-posiciones:

a) El Decreto 152/1990, de 31 de julio, por elque se aprueban las Normas Provisionales regu-ladoras del Régimen de Explotación y Aprovecha -miento del Dominio Público Hidráulico para cap-taciones de aguas o para utilización de cauces.

b) El Decreto 177/1990, de 5 de septiembre,por el que se aprueban las normas de inscripción enel Registro de Aguas.

c) El Decreto 186/1990, de 5 de septiembre,sobre Normas de aforos y controles técnicos deaprovechamientos hidráulicos.

d) La Orden de 20 de marzo de 1991, Ordena do -ra del Registro y del Catálogo de Aguas de Ca na rias.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. En todo lo no previsto en este Regla -men to será de aplicación supletoria los preceptos dela Ley 8/1987, del Patrimonio de la ComunidadAutónoma de Canarias (3) y del Reglamento parasu ejecución, que regulan la concesión demanial.

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REGLAMENTO DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO D86/2002

(1) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.(2) El Decreto 174/1994 figura como D174/1994.(3) La Ley 8/1987, ha sido derogada por Ley 6/2006, de 17de-

julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Ca narias(L6/2006).