Decreto Ley 1860_50

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    Voces: ACCIDENTE DE TRABAJO ~ ENFERMEDADES PROFESIONALES ~ INSTITUTO DEPREVISION SOCIAL ~ JUBILACION ~ PENSION ~ PENSION POR VEJEZ ~ PREVISION SOCIAL ~

    SEGURO SOCIAL ~ SUBSIDIO POR MATERNIDAD

    Norma: DECRETO-LEY 1860/1950

    Ttulo: POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N. 17.071 DE FECHA 18 DE FEBRERO DE1943 DE CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.

    Emisor: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)Jurisdiccin:Nacional

    Sumario: Previsin Social -- Modificacin del Decreto-Ley "Que Crea del Instituto de Previsin Social" --Modificacin del Decreto Ley 17.071/1943

    Fecha de Emisin: 01/12/1950

    Publicado en: COPIA OFICIAL

    Cita Online: PY/LEGI/02V0

    Considerando: Que por Decreto-Ley N 17.071, del 18 de febrero de 1943 fue creado el Instituto de

    Previsin Social;

    Que la experiencia de siete aos de funcionamiento de la Institucin ha demostrado la necesidad de unreajuste de la ley de origen;

    Que es indispensable ampliar el campo de aplicacin del Seguro de forma tal que sus beneficios alcancen atodos los asalariados incluyendo a los funcionarios de Instituciones autnomas, pero con excepcin de los

    funcionarios pblicos;

    Que es una sentida necesidad social la extensin de los beneficios de asistencia mdica que acuerda el

    Instituto a sus asegurados, a la esposa o compaeros e hijos de los asegurados, con el fin de preservar la saluddel ncleo familiar;

    Que el Seguro Social no cumple con las finalidades que aconsejan su creacin, si no extiende el subsidio en

    dinero a los que por causa de enfermedades han perdido su capacidad de ganar;

    Que la extensin del beneficio de asistencia mdica a los familiares, como as tambin del subsidio endinero a los asegurados que no puede trabajar con enfermedad, justifican plenamente el aumento de los aportes;

    Que estudios tcnicos han demostrado que las modificaciones que se establecen en la presente ley noalterarn el equilibrio econmico del Instituto y que antes bien, estn basadas sobre clculos actuariales que

    aseguran su financiamiento;Por tanto, y odo el parecer favorable del Excelentsimo Consejo de Estado:

    El Presidente de la Republica del Paraguay

    DECRETA CON FUERZA DE LEY:

    Artculo 1.- Declaraciones fundamentales.- El Seguro Social cubrir, de acuerdo con los trminos de lapresente Ley, los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes del trabajo y enfermedades

    profesionales, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores asalariados de la Repblica.

    El Instituto de Previsin Social, organismo autnomo con personera jurdica que cre el Decreto-Ley N

    17.071 del 18 de febrero de 1943, continuar encargado de dirigir y administrar el Seguro Social.

    Para los efectos de esta ley se denominar Seguro al Seguro Social e Instituto al Instituto de Previsin

    Social.

    CAPITULO I

    DEL CAMPO DE APLICACION

    Art. 2.- Personas incluidas en el rgimen del seguro.- Es obligatorio asegurar en el Instituto a todo

    trabajador asalariado que preste servicios o ejecute una obra en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbalcualquiera que sea su edad o el monto de la remuneracin que reciba, como tambin a los trabajadores

    aprendices que no reciben salario.

    Se excepta de la presente disposicin:

    a) Los funcionarios y empleados de la administracin pblica;

    b) Los trabajadores independientes;

    c) Los empleados y obreros del Ferrocarril Central del Paraguay, hasta tanto por Ley se resuelva unificaresta Caja con la del Instituto de Previsin Social.

    El personal de los entes autrquicos del Estado o Empresas mixtas encargadas de una explotacin

    econmica o un servicio pblico, por regla general estn comprendidos en el Seguro Social, excepto cuandodisposiciones especiales, legales o administrativas se opongan a ello.

    El Instituto podr aceptar como asegurados voluntarios a los trabajadores no comprendidos en el primer

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    prrafo de este artculo de acuerdo con el reglamento respectivo.

    Art. 3.- Inscripcin.- Para cumplir la obligacin que establece el artculo precedente, los trabajadores

    debern ser inscriptos en el Instituto por sus patrones, e formularios que el Instituto tendr a disposicin o stos.Los formularios contendrn todos los datos que a juicio del Instituto sean necesarios para identificar a los

    asegurados y para fines estadsticos.

    La inscripcin debe efectuarse en las zonas urbanas dentro del plazo de tres das hbiles contados desde que

    el trabajador inicie la prestacin de servicios.

    En las zonas rurales fijara el Instituto plazos de acuerdo a las condiciones particulares de ellas.

    Se considerara debidamente inscripto al trabajador que presente el documento comprobatorio que entregarael Instituto al autorizar la inscripcin. En estos casos el empleador queda exento de la obligacin de inscribirlo,

    pero deber registrar correctamente el nmero asignado al trabajador en dicho documento siempre que realiceante el Seguro cualquier trmite que se relacione con el respectivo asegurado.

    CAPITULO II

    DIRECCION, ADMINISTRACION Y FISCALIZACION

    Rgimen del Instituto

    Art. 4.- Autarqua.- El Instituto ser un ente autrquico con personera jurdica y patrimonio propio regido

    por las disposiciones del presente Decreto-Ley, las dems leyes pertinentes, los decretos del Poder Ejecutivo enmateria autorizada por ley, y los reglamentos que dicte la propia Institucin.

    Art. 5.- Domicilio.- Relaciones con el Poder Ejecutivo.- El Instituto tendr su domicilio legal en la ciudadde Asuncin. Slo los Juzgados y Tribunales de la Capital conocern en todos los asuntos judiciales en que el

    Instituto fuere actor o demandado.

    Las relaciones con el Poder Ejecutivo sern mantenidas a travs del Ministerio de Salud Pblica.

    Direccin, y Administracin del Instituto

    Art. 6.- La direccin, gobierno y administracin superior del Instituto se halla a cargo de un Consejo

    Superior y de un Director General, Presidente de dicho Consejo.

    El Ministerio de Hacienda fiscalizara el movimiento financiero del Instituto.

    Art. 7.- El Consejo Superior se constituye con el Director General y Presidente del Consejo y seisConsejeros: un representante del Ministerio de Salud Pblica, un representante del Ministerio de Justicia y

    Trabajo, dos representantes de los patrones o empleadores y dos representantes de los asegurados.

    Cada uno de los representantes de los asegurados y patrones tendr un suplente personal.Art. 8.- Nombramiento, duracin de las funciones e inamovilidad. El P. E. nombrar al Director General,

    quien en el ejercicio de sus funciones, durar cinco aos, coincidente con el periodo presidencial, pudiendo ser

    reelecto.

    Para ocupar el cargo de Director General se requiere ser ciudadano paraguayo, de pblica honorabilidad,

    mayor de treinta aos y poseer ttulo universitario.

    Ningn otro miembro del Consejo Superior podr ser funcionario o empleado del Instituto.

    Art. 9.- Los Ministros de Salud Pblica y Justicia y Trabajo podrn asistir y tomar parte en lasdeliberaciones del Consejo Superior si lo creyeren conveniente, pero lo tendrn voto.

    Los representantes de los asegurados y de los patrones y los suplentes, debern tener la calidad deciudadanos paraguayos.

    Sern nombrados por el P. E. por periodos de tres aos, a propuesta en terna de las respectivas

    organizaciones gremiales, en la forma que se reglamente.El nombramiento de los representantes patronales y sus suplentes podr recaer solo en quienes sean

    empleadores a los menos de diez asegurados y el de los representantes de los asegurados y los suplentes en

    quienes estn inscriptos como asegurados en la Institucin.

    Art. 10.- No podr actuar en el Consejo Superior el miembro que sea empleado de otro consejero, mientras

    dure esta situacin.

    Unicamente en caso de ocurrir falta absoluta de un consejo patronal u obrero, el Poder Ejecutivo nombrara

    otro por el resto del periodo de tres aos.

    Se entiende por falta absoluta la muerte, la destitucin por sentencia judicial o administrativa, la renuncia

    aceptada, la ausencia del pas por ms de seis meses y el impedimento que establece el inciso anterior si duraigual lapso.

    Art. 11.- Remuneracin.- La remuneracin o dieta de los Consejeros, por sesin a que asistan y del Director

    General ser fijada cada ao en el Presupuesto General de Gastos.Art. 12.- Procedimiento.- El qurum para que sesione el Consejo Superior ser de cuatro Consejeros.

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    Las resoluciones, salvo disposicin expresa en contrario, se adoptaran con el voto favorable de la mayorade los asistentes y en caso de empate decidir el voto del Director General.

    Facultades del Consejo Superior

    Art. 13.- El Consejo Superior del Instituto ejerce la direccin y administracin superior de la entidad de

    acuerdo con las facultades, deberes y responsabilidades siguientes:

    a) Dictar y reformar el reglamento general de esta Ley con aprobacin del Poder Ejecutivo.

    b) Dictar y reformar los reglamentos internos de todos los servicios del Instituto.

    c) Crear y suprimir los Departamentos y Secciones, las Cajas Zonales y Locales y Agencias y las Unidades

    Sanitarios como tambin los cargos administrativos y tcnicos, fijar los respectivos sueldos a propuesta delDirector General.

    d) Aprobar dentro del mes de Diciembre de cada ao, el Presupuesto General de Gastos y Recursos para elejercicio del ao siguiente.

    e) Estudiar y aprobar anualmente el Balance General del Instituto.

    f) Nombrar y trasladar a los empleados superiores del Instituto, y, previa Instruccin de un sumario

    administrativo, poner trmino a sus servicios.

    Las resoluciones sobre nombramientos y traslados slo podrn tomarse a propuesta del Director General.

    g) Conceder al Director General licencias mayores de diez das y nombrar reemplazante interino; y a los

    funcionarios del Instituto las licencias mayores de un mes.h) Acordar las inversiones de las reservas tcnicas del Instituto.

    i) conceder y contratar prestamos; comprar, arrendar, hipotecar y enajenar bienes del Instituto y aceptar

    transacciones judiciales y extrajudiciales; las resoluciones respectivas se adoptaran por mayora absoluta de losmiembros del Consejo.

    j) Fijar el tipo de inters actuarial, disponer, siempre que lo estime conveniente, la ejecucin de revisionesactuariales extraordinarias y sugerir al Poder Ejecutivo las modificaciones que sean aconsejables introducir en

    los preceptos legales sobre recursos y beneficios, como resultado de esas revisiones y de las quincenalesestablecidas por el art. 26.

    k) Fijar los avalos de salarios a que se refiere el art. 19.

    l) Resolver en ltima instancia las apelaciones de los asegurados y empleadores contra las sanciones

    aplicadas por el Director General, como tambin las de los funcionarios del Instituto en casos de suspensiones

    mayores de quince das.m) Disponer que el Director General solicite al Ministerio de Hacienda visitas extraordinarias de

    fiscalizacin del movimiento financiero del Instituto.

    n) Aprobar contratos de atencin mdica con establecimientos fiscales o privados.

    ) Insistir, por mayora absoluta de los miembros del Consejo, en los acuerdos objetados por el Director

    General.

    Art. 14.- Prohibiciones.- Se prohbe al Consejo acordar operaciones con sus propios miembros o parientes

    hasta el 4 grado de consanguinidad y 2 de afinidad.

    Art. 15.- Atribuciones del Director General.- El Director General ser el representante legal del Instituto y

    tendr las siguientes facultades y obligaciones:

    a) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Consejo Superior.

    b) Proponer al Consejo Superior las creaciones, suspensiones, nombramientos, traslados y trminos de

    servicios a que se refieren las letras e) y f) del artculo 13.c) Otorgar licencias hasta de un mes, designar en comisin y suspender hasta por quince das a los

    empleados del Instituto, pudiendo delegar estas facultades de acuerdo con el Consejo Superior o el Reglamento

    respectivo.

    d) Nombrar, trasladar, comisionar, conceder licencias hasta de un mes, imponer sanciones y poner trmino a

    los servicios del personal inferior del Instituto, facultades que podr delegar en los Directores de Departamentosdel mismo; las suspensiones por ms de quince das y las exoneraciones, se harn previo sumario

    administrativo.

    e) Presentar al Consejo Superior los balances Generales del Instituto, y, dentro de los diez primeros das del

    mes de Diciembre de cada ao, el Proyecto de Presupuesto de Entradas y Gastos del ejercicio siguiente.

    f) Imponer las sanciones que establece la presente ley a los empleadores y asegurados, facultad que podrdelegar en los Directores de Departamentos, Inspectores Zonales o Directores de Unidades Mdicas en la parte

    que atae a sus respectivas funciones. Los afectados podrn pedir la reconsideracin al Director General.g) Velar por la buena marca de los servicios cuya jefatura superior desempea y por la eficiente

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    administracin de las inversiones del Instituto.

    h) Solicitar al Ministerio de Hacienda que destaque funcionarios en visitas extraordinarias de fiscalizacin,

    siempre que lo juzgue conveniente o a pedido del Consejo Superior; los resultados de las visitas debercomunicarlos al Consejo.

    i) Poner a conocimiento del Consejo todos los antecedentes que los miembros de este soliciten sobre las

    operaciones del Instituto.

    j) Elevar cada ao al Poder Ejecutivo y presentar al Consejo Superior una memoria sobre la marcha delSeguro en el ao anterior y sugerir la adopcin de medidas legales o reglamentarias tendientes a subsanar las

    deficiencias observadas.

    Art. 16.- Prohibiciones. Se prohbe nombrar como funcionarios superiores del Instituto a personas ligadas

    con el Director General o con los otros miembros del Consejo, por consanguinidad o afinidad hasta el segundogrado.

    CAPITULO III

    DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTOS

    Art. 17.- Recursos del Instituto.- El Instituto tendr los siguientes recursos:

    a) Las cuotas de los trabajadores, equivalentes al cinco por ciento (5 %) de sus salarios.

    b) Las cuotas de los patrones, equivalentes al diez por ciento (10 %) de los salarios de sus trabajadores.

    c) Las cuotas de los beneficiarios de pensiones otorgadas por el Instituto, que ascendern al cinco por ciento(5 %) de los montos de las respectivas pensiones.

    d) Los aportes del Estado equivalentes al uno y medio por ciento (1,5 %) de los salarios sobre los cuales

    impongan los patrones.

    e) Las entradas que produzcan sus inversiones de renta.

    f) Los recargos y multas que imponga en conformidad a la presente ley.

    g) Las entradas por atenciones o servicios comprendidos en los conceptos a que se refiere el inciso al del

    artculo 30, que preste el Instituto a terceros.

    h) Los legados y donaciones que se le hicieren y las herencias que se le dejaren.

    i) Cualquier otro recurso que obtenga el Instituto, no especificado en los incisos anteriores.

    Art. 18.- Obligaciones Patronales.- Los patrones estn obligados a descontar a sus trabajadores las cuotas a

    que se refieren los incisos a) del artculo precedente y a parar al Instituto, en la forma y plazos que determina

    sus reglamentos, tanto esas como las que fija el inciso b) del mismo artculo.Ser nula y penada de acuerdo a la presente ley, toda estipulacin contractual que haga recaer sobre el

    trabajador cualquier cuota que no fuere de su cargo.

    Art. 19.- Salarios indeterminados.- El Consejo Superior fijar los avalos que, para los efectos de determinar

    las cotizaciones, se aplicarn a los salarios en especies o regalas, como tambin a las remuneraciones en dinerode aquellas labores a destajo o de otra ndole en que sea conveniente establecer los avalos a causa de

    dificultades especiales propias de esas labores para que se cotice por perodos regulares.

    Art. 20.- Base mnima para los aportes.- Ninguna cotizacin ser inferior a la que corresponde a los jornalesmnimos que fija el Departamento Nacional del Trabajo, aunque se trate de aprendices que no reciben salario en

    dinero.

    Los descuentos de cuotas que hagan los empleadores a los asegurados no podrn exceder del cinco por

    ciento (5 %) de los salarios realmente pagados, siendo de cargo del respectivo patrn las diferencias necesarias

    para integrar las que corresponden a los mnimos que establece este artculo. Igual norma regir para losaprendices que no reciben salarios.

    Art. 21.- Procedimiento.- Los reglamentos del Instituto determinarn si se emplea el sistema de planillas, el

    de estampillas o timbres o cualquier otro en la recaudacin de las cuotas de los trabajadores y patrones, pero el

    Instituto deber informar a los asegurados que lo soliciten, el monto y nmero de las imposiciones que a nombre

    de ellos hubiere recibido.

    Art. 22.- Aporte del Estado.- El Estado pagar al Instituto trimestralmente, en dinero, y dentro del mes

    siguiente al trimestre vencido, los aportes que fija el inciso d) del artculo 17.

    La suma correspondiente deber preverse entre los rubros de Gastos del Presupuesto Nacional de cada ao.

    Cualquier ajuste necesario para que el aporte anual ascienda exactamente a lo que establece el incisomencionado, se efectuar en Enero del ao siguiente al del ejercicio vencido.

    Art. 23.- Fondo Comn de Pensiones.- El Instituto destinar cada ao a Fondo Comn de Pensiones e

    Indemnizaciones y de Beneficios por Muerte, una cantidad igual al ocho y medio por ciento (8,5 %) de lossalarios sobre los cuales haya percibido cuotas en el ao respectivo, ms los intereses del Fondo mismo

    calculados al tipo actuarial.

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    Dicho Fondo se denominara en adelante Fondo Comn de Pensiones.

    Al Fondo Comn de Pensiones se cargaran nicamente los pagos brutos que efecte el Instituto por las

    pensiones, indemnizaciones, capitales de defuncin y cuotas mortuorias que otorgue a los asegurados y susderechos habientes.

    Art. 24.- Prestaciones que no afectan el Fondo Comn de Pensiones.- Los gastos para cubrir los riesgos de

    enfermedades no profesionales y maternidad, la atencin por accidente del trabajo y enfermedades

    profesionales, los subsidios correspondientes y los costos de administracin del Seguro, se financiarn con lototalidad de los recursos no destinados al Fondo Comn de Pensiones, salvo los que indica el inciso h) del

    artculo 17, que sern empleados en conformidad a lo que dispongan quienes lo aporten.

    Fondo de imprevistos. Anualmente se destinar a un Fondo de Imprevistos como mnimo el cinco por ciento

    (5 %) de los recursos a que se refiere el prrafo precedente exceptuando los que provengan del inciso h) delartculo 17, mientras el Fondo no alcance, en 31 de Diciembre del ao respectivo, a una cantidad por lo menos

    igual al conjunto de gastos habidos el ao anterior por los conceptos que seala el prrafo mencionado.

    El Consejo Superior acordar el empleo que se haga de este Fondo cuando circunstancias especiales a su

    juicio lo justifiquen y solo con el objeto de financiar gastos de los mismos conceptos.

    Limitacin de los gastos administrativos.- Los gastos de administracin del Seguro no podrn sobrepasar en

    cada ao a la suma del uno y medio por ciento (1,5 %) de los salarios a que corresponden las entradas por

    cuotas recibidas el ao anterior, ms las multas y recargos a que refiere el inciso f) del artculo 17.

    Art. 25.- Prohibiciones.- No podr realizarse traspasos entre los Fondos que establece el presente Captulo,ni ninguna clase de operaciones que tengan por consecuencia el empleo de los recursos en forma distinta a la

    determinada en los artculos 23 y 24.

    Art. 26.- A lo menos cada cinco (5) aos debern efectuarse valuaciones actuariales del financiamiento del

    Seguro y extraordinariamente siempre que lo acuerde el Consejo Superior.

    CAPITULO IV

    DE LAS INVERSIONES

    Art. 27.- Seguridad, Beneficio Social y rentabilidad de las inversiones.- Las reservas del Seguro, a

    excepcin de las cantidades que el correcto funcionamiento de los servicios requiera mantener en caja, depsitosbancarios, medicamentos, materiales, e instalaciones y elementos de trabajo para los organismos administrativos

    mtodos del Instituto, podrn invertirse solamente en los rubros y sujetos a las limitaciones que siguen:

    a) En bienes races para sus propios servicios, como clnicas, sanatorios, maternidades, laboratorios y lotes

    para oficinas.b) En prstamos hipotecarios que tengan por objeto la adquisicin de viviendas por los imponentes y en

    terrenos y construcciones de casas para fomentar entre los asegurados la vivienda propia; estas inversiones nopodrn sobrepasar en conjunto al treinta por ciento (30 %) de las reservas del Instituto.

    c) En acciones de empresas industriales o de construccin, hasta el veinte por ciento (20 %) de las reservasdel Instituto; la participacin quedara limitada al veinte por ciento (20 %) del capital pagado de la respectiva

    empresa, limite que podr excederse nicamente si se trata de sociedades que tengan por fin la produccin demedicamentos.

    d) En bonos o cdulas hipotecarias del Estado o Intereses establecidos, hasta el diez por ciento (10 %) de lasreservas.

    Art. 28.- Las reservas se invertirn atendiendo a que se obtengan las mejores condiciones de seguridad,rendimiento y liquidez posible dando preferencia, en igualdad de estas condiciones, a las de mayor beneficio co-

    activo.El rendimiento medio de las reservas no podr ser inferior al tipo de inters actuarial.

    Art. 29.- Los capitales y rentas del Seguro estarn libres de todo impuesto fiscal o municipal.

    La excusin de impuestos no se aplicara a las inversiones que seala la letra d) del artculo 27.

    CAPITULO V

    DE LAS PRESTACIONES

    Art. 30.- Riesgo de enfermedad.- En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del trabajo,

    el Seguro proporcionar a los trabajadores:

    a) Atencin mdico-quirrgica y dental, medicamentos y hospitalizacin, dentro de las limitaciones quedispongan los reglamentos del Instituto para que se cumpla lo dispuesto en el artculo 23. La atencin por una

    misma enfermedad durar hasta veintisis semanas; este plazo se prorrogar en los casos que acuerden losreglamentos dictados por el Consejo Superior, atendiendo a las posibilidades de recuperacin de los enfermos

    o a su estado de invalidez si es pensionado.

    b) Un subsidio en dinero a los sometidos a tratamiento mdico que sufran de incapacidad para el trabajo; el

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    subsidio se iniciar a partir del octavo da de incapacidad y durar mientras esta subsista y el beneficiariocontinu sometido a tratamiento por el Instituto y siempre que no goce de pensin del Seguro.

    Art. 31.- Si un trabajador obligado a este Seguro no est al da en sus cuotas, podr hacer uso de lasprestaciones que seala el artculo precedente, pero los gastos ocasionados a la Caja sern por cuenta del

    empleador y cobrados por medios coactivos, a ms de las mximas sanciones establecidas en la Ley.

    Desde su salida del empleo y hasta el trmino de los dos meses siguiente, se considerar al da al asegurado

    que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesanta involuntaria.

    Para los efectos de este artculo se estimarn como perodo de cuotas pagadas los de suspensin del trabajo,

    por razones mdicas y los de goce de subsidios.

    Los pensionados del Instituto de Previsin Social tendrn derecho a los beneficios establecidos en el

    apartado a) del artculo precedente.

    Art. 32.- El subsidio por enfermedad equivaldr al cincuenta por ciento (50 %) de salarios sobre los cuales

    impuso el asegurado en los ltimos cuatro (4) meses anteriores al comienzo de la incapacidad.

    El salario promedio diario se determinar dividiendo el total de dichos salarios por ciento veinte (120) y elsubsidio cubrir los das festivos intermedios de los perodos de incapacidad; se descontarn del divisor ciento

    veinte (120) tantas unidades como das de subsidio haya dentro de los cuatro (4) meses indicados.

    El asegurado sin familiares que vivan con l y a su cargo, recibir la mitad del valor del subsidio que indicael prrafo anterior, mientras permanezca hospitalizado por cuenta del Instituto.

    No se otorgarn subsidios al asegurado que tenga menos de seis (6) semanas de cuotas correspondientes detrabajo efectivo dentro de los cuatro (4) meses.

    Art. 33.- Tendrn tambin derecho a los beneficios que seala la letra a) del artculo 30 y sujetos a laslimitaciones que dispongan los reglamentos del Instituto para que se cumpla lo dispuesto en el artculo 24.

    a) La esposa del asegurado o, a falta de sta, la concubina con quien haya vivido como si fuere su cnyuge

    durante los dos aos anteriores a la enfermedad.

    b) Los hijos del asegurado hasta que cumplan 16 aos.

    Art. 34.- Las personas mencionadas en el artculo precedente tendrn derecho a beneficios slo si viven con

    el asegurado y dependen econmicamente de l y siempre que el asegurado se encuentre al da en sus cuotas, deacuerdo a lo establecido en el artculo 31.

    Art. 35.- Las limitaciones reglamentarias a que se refieren los artculos 30 y 33 se dictarn cuidando deobtener el mximo aprovechamiento social de los recursos financieros.

    Art. 36.- Riesgo de maternidad.- Las aseguradas recibirn durante el embarazo, parto y puerperio, los

    beneficios que establece la letra a) del artculo 30, siempre que estn al da en sus cuotas de acuerdo al artculo

    31 o a los preceptos reglamentarios que dicte el Consejo Superior para las aseguradas que trabajen en faenas detemporada.

    Los mismos derechos tendrn las personas sealadas en la letra a) del artculo 33, sujetos a las condicionesfijadas en dicho artculo y en el 34.

    Art. 37.- La asegurada recibir adems:

    a) Un subsidio en dinero durante las tres (3) semanas anteriores y las seis (6) posteriores a la fecha probable

    del parto.

    b) Provisin de leche para el hijo que no pueda amamantar por incapacidad constatada por mdico, como

    mximo durante los ocho (8) meses siguientes al parto.

    Art. 38.- Para que la asegurada obtenga el subsidio de maternidad, es preciso:a) Que est al da en sus cuotas de acuerdo con el artculo 31.

    b) Que no ejecute durante el perodo de reposo, labores remuneradas o las prohibidas por disposiciones

    mdicas.

    c) Que no est recibiendo subsidio por enfermedad.

    Art. 39.- Determinacin del subsidio. El subsidio de maternidad se determinar en la misma forma que el deenfermedad, pero no se reducir a la mitad durante la permanencia en sanatorio y del divisor ciento veinte (120)

    establecido en el artculo 32 se descontarn tantas unidades como das haya estado la asegurada en reposo porprescripcin mdica, durante los cuatro ltimos meses.

    Riesgos Profesionales

    Art. 40.- Definicin y alcance.- Para los efectos de esta Ley, se considerarn:

    a) Riesgos profesionales, los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a que estn expuestos

    los trabajadores a causa de las labores que ejecuten por cuenta ajena.b) Accidentes de trabajo toda lesin orgnica que el trabajador sufra con ocasin o por consecuencia del

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    trabajo que ejecute para su patrn y durante el tiempo que lo realice o debiera realizarlo. Dicha lesin ha de serproducida por la accin repentina y violenta de una causa exterior.

    c) Enfermedad profesional, todo estado patolgico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo,como consecuencia de la clase de trabajo que desempea el trabajador o del medio en que ejerce sus labores, y

    que provoca en el organismo una lesin o perturbacin funcional, permanente o transitoria, pudiendo seroriginada esta enfermedad profesional por agentes fsicos, qumicos o biolgicos.

    Art. 41.- Prestaciones por accidentes de trabajo.- En caso de accidentes del trabajo, tendr el aseguradoderecho a las siguientes prestaciones:

    a) Atencin mdico-quirrgica, dental, farmacutica y hospitalizacin.

    b) Provisin de los aparatos de prtesis y ortopedia necesarios.

    c) Un subsidio en dinero si se incapacita para trabajar por ms de siete (7) das; el subsidio se iniciar apartir del primer da de incapacidad; durar mientras sta subsista y hasta por un plazo mximo de cincuenta y

    dos (52) semanas, pero se le dar trmino antes de la expiracin del plazo, a partir de la fecha en que el Institutodeclare la incapacidad permanente del asegurado.

    d) Una pensin de pago mensual vencido, en los casos de incapacidades permanentes totales y parciales o

    una indemnizacin si la pensin resultare inferior al treinta por ciento (30 %) de la que habra correspondido al

    asegurado en el caso de incapacidad permanente total; la pensin se pagar desde que el Instituto declare laincapacidad permanente y mientras sta subsista.

    Art. 42.- Determinacin del subsidio.- El subsidio que establece la letra c) del artculo anterior serequivalente al sesenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de salarios sobre los cuales impuso el asegurado

    en los ltimos cuatro (4) meses, promedio que se determinar en la forma que seala el artculo 32 para elsubsidio de enfermedad; si el asegurado slo tuviere cotizaciones que correspondan a menos de ocho (8)

    semanas dentro de los ltimos cuatro (4) meses, se calcular el subsidio sobre el salario imponible.

    Art. 43.- Pensin o indemnizacin.- Las pensiones mensuales que establece el inciso d) del artculo sern

    equivalentes al sesenta por ciento (60 %) del porcentaje de la incapacidad que fije la tabla valorativa de stas,aplicado al salario mensual promedio de los tres (3) aos anteriores a la iniciacin de la incapacidad. El salario

    mensual promedio se determinar dividiendo por treinta y seis (36) el total de salarios que corresponde a las

    cotizaciones de dichos tres (3) aos, pero si dentro de estos hubiere slo imposiciones que correspondan amenos de setenta y ocho (78) semanas, se determinar la pensin a base del salario imponible; para los efectos

    del clculo, se rebajarn del divisor treinta y seis (36) los meses y fracciones de meses a que correspondan los

    perodos en que el asegurado recibi, dentro de los tres (3) aos, subsidio o pensin de invalidez.La indemnizacin que se otorgar en los casos que seala la letra d) del artculo 41 ser igual a cinco (5)

    anualidades de la pensin que habra correspondido beneficiario.

    La tabla valorativa de incapacidades ser fijada por Decreto del Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo

    Superior del Instituto.

    Art. 44.- Fallecimiento por accidente de trabajo.- En caso de fallecimiento del asegurado debido a accidente

    del trabajo, el Instituto conceder:

    a) Una cuota mortuoria equivalente a la cantidad que determinen los reglamentos dictados por el Consejo

    Superior como necesaria para gastos de funerales de tipo econmico, cantidad que ser idntica para todos loscasos que se produzcan en una misma localidad y que se pagar a quien presente la cuenta de dichos gastos.

    b) Una pensin vitalicia a la viuda o al viudo invlido que hubiere vivido a cargo de la asegurada. La viudaque contrajere nuevas nupcias, cesara en el goce de pensin y recibir una suma global equivalente a tres (3)

    anualidades de la misma.c) Una pensin a cada uno de los hijos menores de diez y seis (16) aos del asegurado varn fallecido y a los

    de la asegurada fallecida si son hurfanos de padre o el padre es invlido; o no hayan sido reconocidos por elpadre: la pensin se extinguir cuando el beneficiario cumpla diez y seis aos (16) aos. Tendr tambin

    derecho a la pensin los hijos mayores de dicha edad que se encuentren totalmente incapacitados para el trabajoy mientras la incapacidad subsista.

    d) Una pensin a la madre que hubiere vivido a cargo del causante, o a falta de esta al padre incapacitado

    para el trabajo que cumpla igual requisito y mientras dure su incapacidad. Las pensiones a los ascendientes slo

    se concedern si el fallecido no deja viuda, viudo invlido ni hurfanos con derecho a las pensiones sealadasen los dos incisos anteriores.

    Art. 45.- La pensin que establece la letra b) del artculo precedente ser igual al cuarenta por ciento (40 %)de la pensin que habra tenido el asegurado por incapacidad permanente total.

    Art. 46.- Cada una de las pensiones a que se refieren las letras c) y d) del artculo 44 ser igual al veinte porciento (20 %) de la pensin que habra tenido el causante por incapacidad permanente total.

    Art. 47.- Las pensiones sealadas en las letra b) y e) del artculo 44 no podrn exceder en conjunto de la

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    invalidez y de aumentos que ascendern al uno por ciento (1 %) de dicho monto base por cada cincuenta (50)semanas de cuotas en exceso sobre las primeras setecientos ochenta (780) semanas de cuotas. El salario mensual

    promedio se determinar dividiendo por treinta y seis (36) el total de salarios que corresponde a las cuotas delos tres (3) aos sealados en el prrafo anterior; el divisor treinta y seis (36) se rebajara en los meses y

    fracciones de meses a que correspondan los periodos en que el asegurado recibi dentro de dichos tres (3) aos,subsidios o pensin de invalidez.

    Riesgo de VejezArt. 59.- Pensin Vitalicia.- Tendr derecho a una pensin vitalicia de vejez el asegurado que haya cumplido

    sesenta (60) aos y tenga como mnimo setecientos ochenta (780) semanas de cuotas.

    Art. 60.- Determinacin y pago de la pensin.- La pensin de vejez se pagar por mensualidades vencidas y

    desde la fecha en que el asegurado la solicite. Su monto se determinar en la misma forma que el de la pensinde invalidez, tomando como perodo de base de clculo del salario promedio, los tres (3) aos anteriores a la

    solicitud.

    Art. 61.- Situacin del pensionado que contina trabajando. Las cuotas que correspondan a trabajos que

    ejecuten los asegurados estando en goce de pensin de vejez, les darn derecho a que la pensin se les aumenteen tres por ciento (3 %) del monto base de la misma por cada ciento cincuenta (150) semanas de dichas cuotas.

    Prestaciones por muerte

    Art. 62.- Cuota mortuoria y Capital de defuncin.

    En caso de muerte de un asegurado, el Instituto conceder las siguientes prestaciones:

    a) Una cuota mortuoria igual a la que establece el inciso a) del artculo 44, que se pagar a quien presente la

    cuenta de los gastos de funeral.

    b) Un capital de defuncin a los familiares que seala el artculo 64.

    Art. 63.- Requisitos.- Para tener derecho a la cuota mortuoria, es preciso que el causante hubiere fallecido

    siendo beneficiario de una pensin de invalidez o de vejez otorgada por el Instituto o hubiere tenido a lo menos

    veintisis (26) semanas de cuotas correspondiente a trabajo efectivo, en los doce (12) meses anteriores alfallecimiento.

    Para que se otorgue el capital de defuncin es necesario que el causante hubiere fallecido siendo beneficiariode una pensin de invalidez o vejez concedida por el instituto o hubiere tenido a lo menos cincuenta (50)

    semanas de cuotas correspondientes a trabajo efectivo, en los tres (3) aos anteriores al fallecimiento.

    No se otorgar el capital de defuncin si el fallecimiento se debe a riesgo profesional.

    Art. 64.- Personas quienes corresponde el capital de defuncin.- Tendrn derecho al capital de defuncin laviuda o el viudo invlido que hubiere vivido a cargo de la asegurada y los hijos menores de diez y seis (16) aos

    o mayores de dicha edad incapacitados para el trabajo. A falta de cualquiera de las personas nombradas, recibir

    el capital la madre que hubiere vivido a cargo del fallecido o, a falta de sta, el padre que satisfaga igual

    condicin.

    El cnyuge sobreviviente no tendr derecho al capital de defuncin si la muerte del causante sucedi antes

    de cumplirse seis (6) meses de matrimonio o tres (3) aos de matrimonio si ste se verific habiendo cumplidoel causante sesenta (60) aos de edad. Estas limitaciones no se aplicarn si el fallecimiento se debi a accidente

    o la viuda qued en cinta o hay hijos comunes.

    La mitad del capital de defuncin pertenecer al cnyuge sobreviviente: la suma que corresponde a los hijos,

    se distribuir entre ellos por partes iguales.

    Art. 65.- Determinacin del capital de defuncin.- El capital de defuncin ascender a un salario promedio

    mensual por cada cincuenta (50) semanas de cuotas que tuviere el causante y como mximo llegara a cinco (5)salarios medios mensuales.

    El salario promedio mensual se determinara en la forma establecida en el artculo 58, tomando comoperiodo de base los tres (3) aos anteriores al fallecimiento.

    En caso de muerte de un pensionado, el capital de la defuncin ascender a doce (12) mensualidades de larespectiva pensin.

    CAPITULO VI

    DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

    Art. 66.- Las resoluciones del Director General, o de los funcionarios que el disponga en uso de la facultadque le confiere la letra f) del artculo 15 se consideran como ttulo ejecutivo para perseguir los cobros.

    Art. 67.- Falta de inscripcin. La falta de inscripcin de los trabajadores dentro de los plazos estipulados sesancionar con multa al empleador, el cincuenta (50) o doscientos (200) guaranes por cada trabajador y por

    cada mes o fraccin de mes que se retrase.

    Art. 68.- El patrn que no descontare a sus trabajadores las cuotas respectivas, deber pagarlas de su propio

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    cargo al Instituto, y el que descontare y no ingresare dichos descuentos al Instituto, ser sancionado con multade Gs. 100 a Gs. 300 por cada trabajador cuya imposicin no haya depositado y por cada uno de los meses en

    que cometiera dicha infraccin.

    Art. 69.- Elementos de Control: El patrn que no llevare los libros o planillas de salarios indispensables para

    que el Instituto controle el exacto cumplimiento de esta ley, y de acuerdo a los reglamentos que dicte el ConsejoSuperior, como tambin al que se negare a facilitar su revisin y dems antecedentes necesarios a dicho control,

    se le impondr multa de cincuenta (50) a quinientos (500) guaranes, segn la gravedad de la infraccin.Art. 70.- Obras por contratistas o intermediarios.- Las responsabilidades y obligaciones patronales

    emergentes de esta ley, subsisten para quienes entreguen a contratistas o intermediarios la ejecucin de obras ola explotacin de industrias o faenas, siempre que la responsabilidad en la ejecucin o la direccin de las

    mismas este a cargo del patrn principal.

    Art. 71.- Las disposiciones reglamentarias que dicte el Consejo Superior podrn establecer recargos a los

    pagos de cuotas que se efecten despus del dcimo da del mes siguiente al de pago de los respectivos salarios,sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder por atrasos reiterados u otras infracciones. Los

    recargos no sern superiores al cinco por ciento (5 %) de las cuotas dentro de dicho mes y se aumentarn hastaen diez por ciento (10 %) de las mismas en cada uno de los meses posteriores; el tope mximo ser de cincuenta

    por ciento (50 %) de las cuotas atrasadas.

    Art. 72.- Sanciones a asegurados y beneficiarios.- A los asegurados y familiares sometidos a tratamientos,

    que no cumplan las prescripciones mdicas, se les suspender el derecho a beneficios por enfermedad ymaternidad mientras dure esta situacin.

    A los beneficiarios de pensin de invalidez que tengan menos de sesenta (60) aos, se le suspender lapensin mientras se nieguen a seguir los tratamientos o a someterse a los exmenes a los que se refiere el

    artculo 56. Igual sancin tendrn los beneficiarios, menores de sesenta (60) aos, de pensiones derivadas deriesgos profesionales, que se nieguen a someterse a los exmenes indispensables para determinar si subsisten las

    incapacidades o a los tratamientos que se les prescriban.

    Art. 73.- Los fraudes, alteraciones de documentos o declaraciones falsas que se hagan para obtener

    indebidamente beneficios, irrogarn la prdida de los derechos a los mismos, sin perjuicio de las sanciones queacuerden otras leyes por tales hechos.

    Art. 74.- El Director General y los dems miembros del Consejo Superior y los funcionarios del Institutoestarn sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir como encargados de un

    servicio pblico.

    Art. 75.- Los atrasos reiterados en el pago de cuotas y cualquier infraccin no especificada en los artculos

    anteriores, se sancionar con una multa de 100 (cien) a cinco mil (5000) guaranes, segn la gravedad de lafalta.

    CAPITULO VII

    DISPOSICIONES GENERALES

    Relaciones entre el Instituto, patrn y asegurados

    Art. 76.- Definiciones: salario, patrn o empleador y postulantes o aprendices: Para los efectos del Seguro,

    prevalecern las siguientes definiciones:

    a) Salario: remuneracin total que recibe el trabajador de sus empleadores en dinero, especies o regalas,

    incluyendo lo que correspondiere a trabajos extraordinarios, suplementarios o a destajo, comisiones,sobresueldos, gratificaciones, premios, honorarios participaciones y cualesquiera otras remuneraciones

    accesorias que tengan carcter normal en la empresa o trabajo, exceptuando los aguinaldos.b) Patrn o empleador: persona natural o jurdica y de derecho pblico o privado, que en funcin de

    empresa, negocio o explotacin o actividad de cualquier clase, utiliza, mediante un contrato de trabajo escrito overbal, los servicios de otra, a la que retribuye y somete a su dependencia en cuanto a la ocupacin.

    c) Postulantes o aprendices: Las personas que prestan servicios a un patrono a cambio de que se les ensee

    un arte, profesin u oficio, perciban o no salario.

    Art. 77.- Situacin fiscal del Instituto. El Instituto salvo las inversiones previstas en las letras b, c, y d delart. 27 estar eximido de los siguientes gravmenes:

    a) Impuestos en papel sellado y estampillas;

    b) Impuestos transitorios o de emergencia;

    c) Patentes y otros gravmenes municipales, en la medida en que no se trate de una retribucin de serviciosprestados;

    d) Impuesto inmobiliario y recargos sobre bienes races afectados en su totalidad o en su mayor parte ainstalaciones relacionadas con la salud pblica, tales como clnicas, laboratorios, maternidades, hospitales y

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    oficinas del Instituto.

    Art. 78.- Franquicias fiscales de los asegurados y patrones. En todos los asuntos relativos al seguro social,

    los patrones y asegurados del Instituto estarn eximidos de las siguientes cargas fiscales.

    a) Impuestos en papel sellado y estampillas;

    b) Impuesto a las herencias, legados y donaciones, sobre los beneficios que acuerde el Instituto y su

    trasmisin por causa de muerte.

    Art. 79.- Los pagos que efecte el Instituto a organismos o establecimientos del Estado, por hospitalizacino atencin mdica a beneficiarios del Seguro, no podrn sobre pasar al costo de los respectivos servicios. Los

    contratos que se celebren debern establecer la forma de salvar cualquier discrepancia entre las partes en loreferente a valor de los costos.

    Art. 80.- Las prestaciones en dinero que otorgue el Seguro sern inembargables, salvo caso de juicio poralimentos, en que lo ser hasta la cuarta parte.

    Art. 81.- Si una misma persona tuviere derecho a dos o ms pensiones de Seguro, recibir nicamente la de

    mayor cuanta entre ellas.

    Se exceptan los casos de beneficiarios de pensin por incapacidad permanente parcial a que se refiere laletra d) del artculo 41 quienes podrn gozar a la vez de dicha pensin y de aquellas a que tengan derecho por

    las cuotas correspondientes a trabajos que efecten siendo beneficiarios de la primera.

    Art. 82.- El monto diario de cualquier subsidio tendr como tope mximo cinco (5) veces el valor del salario

    mnimo del trabajador no especificado, que tenga en vigor para Asuncin, el Departamento Nacional delTrabajo. El lmite mximo mensual de cualquier clase de pensiones ser de ciento veinte y cinco (125) veces

    dicho jornal.

    Art. 83.- El goce de pensiones se suspender mientras el beneficiario se ausente del pas. Tambin se

    suspender mientras reciba cualquier sueldo que emane del Presupuesto Nacional, de los Municipios entidadesdel Estado, salvo que se trate de sueldos del magisterio.

    Art. 84.- El derecho a reclamar el otorgamiento de las pensiones e indemnizaciones que establecen losartculos 41 y 44 prescribe en un ao.

    Los derechos a reclamar la cuota mortuoria o el otorgamiento de capitales de defuncin, prescriben en tresmeses.

    Los beneficios de prestaciones en dinero que no cobren las rdenes de pago o cheques que el Instituto emitaa su favor, perdern todo derecho a reclamar los pagos correspondientes al cabo de un ao contando desde la

    fecha de tales documentos.

    Art. 85.- El Instituto no podr divulgar ni suministrar, salvo por orden judicial, los datos referentes a

    asegurados y empleadores que conozca en virtud de sus funciones, pero podr publicar cualquier informacin

    estadstica o de otra ndole que no se refiera a ningn asegurado o empleador en especial.

    CAPITULO VIII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art. 86.- Las cuotas pagadas al Instituto conforme a los preceptos legales anteriores a la vigencia de lapresente ley, darn iguales derechos que las fijadas en sta.

    Art. 87.- Los beneficiarios de pensiones otorgadas por el Instituto antes de la fecha inicial de vigencia de

    esta ley, no estarn obligados a las cuotas que determina el inciso c) del artculo 17 pero gozarn de losderechos a prestaciones que esas cuotas les daran.

    Los beneficiarios de pensiones de orfandad concedidas antes de la misma fecha, continuarn percibindolas

    hasta que cumplan diez y ocho (18) aos.

    Art. 88.- Afectacin de capitales y reservas.- Los capitales y reservas del Instituto al 31 de Diciembre de

    1950, se abonarn al Fondo Comn de Pensiones, excepto la cantidad de un milln (1.000.000.-) de guaranesque se abonar al Fondo de Imprevistos. La distribucin de recursos que establecen los artculos 23 y 24 se

    aplicar desde el 1 de Enero de 1951.

    Art. 89.- Efectivizacin de la Limitacin de gastos administrativos.- La limitacin de los gastos

    administrativos de Instituto establecidas en el artculo 24 regir desde el 1 de Enero de 1953; durante el ao1952 el lmite ser del dos por ciento (2 %) de los salarios. Las cantidades en que los gastos administrativos

    excedan al tope del uno y medio por ciento (1,5 %) de los salarios, se cargarn en 1951 y 1952 al Fondo de

    Imprevistos.

    Art. 90.- Limitacin temporaria de los subsidios. El derecho al subsidio que establece el inciso b) delartculo 30 quedar, durante el primer ao de la vigencia de esta ley, limitado a las enfermedades que determine

    el Consejo Superior.Art. 91.- Abono de semanas de trabajo para el computo de las pensiones de invalidez y de vejez.- Para los

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    efectos de computar los setecientos ochenta (780) semanas de cuotas a que se refieren los artculos 58 y 59, sereconocer a los asegurados que tenga el Instituto a la fecha de iniciacin de la vigencia de esta ley, las

    siguientes semanas de cuotas, segn las edades que hubieren cumplido a la misma fecha:

    a) Cincuenta y dos (52) semanas para los menores de diez y seis (16) aos.

    b) Ciento cuatro (104) semanas para los de diez y seis (16) aos.

    c) Ciento cincuenta y seis (156) semanas para los de diez y siete (17) aos.

    d) Doscientos ocho (208) semanas para los de diez y ocho (18) aos.

    e) Doscientos sesenta (260) semanas para los de diez y nueve (19) aos.

    f) Trescientos doce (312) semanas para los de (20) aos o ms.

    Estos reconocimientos excluyen del cmputo de las mencionadas setecientos ochenta (780) semanas las

    cuotas que los respectivos asegurados tuvieren antes del regir la presente ley.

    Art. 92.- Los trabajadores sujetos al rgimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados

    Ferroviarios quedarn exceptuados de la obligacin establecida en el artculo 2 de esta Ley hasta que el PoderEjecutivo disponga su incorporacin al Instituto. Mientras dure esa situacin el Consejo Superior ejercer

    superintendencia y resolver en ltima instancia las cuestiones y discrepancias que surgieren entre dicha caja ysus asegurados.

    Art. 93.- Desde la vigencia de esta ley, el Ministerio de Salud Pblica y Previsin Social se denominar

    Ministerio de Salud Pblica.Art. 94.- Derganse todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.

    Art. 95.- El presente Decreto Ley entrar a regir desde el 1 de Enero de 1951.

    El Poder Ejecutivo podr constituir las autoridades del Instituto desde la promulgacin del presente DecretoLey.

    Art. 96.- Dse cuenta oportunamente a la Honorable Cmara de Representantes.

    Art. 97.- Comunquese, publquese y dse al Registro Oficial.

    Dr. Federico Chaves

    Dr. Hugo P. Pea