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19/06/89.- L. No. 25054.- Norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra. (20/06/89) LEY SOBRE LA FABRICACION, COMERCIO, POSESION Y USO POR LOS PARTICULARES DE ARMAS Y MUNICIONES QUE NO SON DE GUERRA.(1)(1a) (1)Reglamentado por el D.S. Nº 015-2002-IN.-Reglamento para la obtención de Licencia de Posesión y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil, publicado el 11/11/2002 (1a) Reglamentado por el D.S.N° 007-98-IN, Reglamento de Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de las armas y municiones que no son de guerra, publicado el 05/10/98 DECRETO SUPREMO No. 007-98-IN CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1o.- La presente Ley norma la fabricación, comercio, posesión y uso por los particulares de las armas que no son de guerra y sus municiones; asimismo la autorización, el control, las infracciones, sanciones y el destino final de las mismas. Artículo 2o.- La Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC), del Ministerio del Interior, es el organismo de autorización y control para los fines de la presente Ley. Artículo 3o.- No están comprendidos en los alcances de la presente Ley las armas y municiones de propiedad del Estado, destinadas al uso de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional para el cumplimiento de sus respectivas finalidades establecidas por la Constitución y las leyes. Igualmente no está comprendida la fabricación de armas, municiones y explosivos en las fábricas de las Fuerzas Armadas. La comercialización en el país, posesión y uso por los particulares de armas y

Decreto Ley 25054

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19/06/89.- L. No. 25054.- Norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra. (20/06/89)

LEY SOBRE LA FABRICACION, COMERCIO, POSESION Y USO POR LOS PARTICULARES DE ARMAS Y MUNICIONES QUE NO SON DE GUERRA.(1)(1a)

(1)Reglamentado por el D.S. Nº 015-2002-IN.-Reglamento para la obtención de Licencia de Posesión y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil, publicado el 11/11/2002(1a) Reglamentado por el D.S.N° 007-98-IN, Reglamento de Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de las armas y municiones que no son de guerra, publicado el 05/10/98

DECRETO SUPREMONo. 007-98-IN

CAPITULO IGENERALIDADES

Artículo 1o.- La presente Ley norma la fabricación, comercio, posesión y uso por los particulares de las armas que no son de guerra y sus municiones; asimismo la autorización, el control, las infracciones, sanciones y el destino final de las mismas.Artículo 2o.- La Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC), del Ministerio del Interior, es el organismo de autorización y control para los fines de la presente Ley.Artículo 3o.- No están comprendidos en los alcances de la presente Ley las armas y municiones de propiedad del Estado, destinadas al uso de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional para el cumplimiento de sus respectivas finalidades establecidas por la Constitución y las leyes. Igualmente no está comprendida la fabricación de armas, municiones y explosivos en las fábricas de las Fuerzas Armadas. La comercialización en el país, posesión y uso por los particulares de armas y municiones de uso civil producidos en tales fábricas, se sujeta a las normas de la presente Ley y su reglamento.Artículo 4o.- Las armas de uso exclusivo por las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, que sin la debida autorización existan, se fabriquen o introduzcan en el país, serán decomisadas, de oficio, por la Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC), sin indemnización ni proceso administrativo y con la consiguiente denuncia del o de los infractores ante el Ministerio Público.Artículo 5o.- Para los efectos de esta Ley, se consideran particulares a las personas naturales y jurídicas que no formen parte de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional.

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CAPITULO IIDE LAS ARMAS Y MUNICIONES

Artículo 6o.- Son armas de uso particular las destinadas a la defensa personal, al deporte, a la caza, a la seguridad y vigilancia y a la colección.El reglamento de la presente Ley indica las características técnicas y las excepciones permitidas.Artículo 7o.- Son armas autorizadas para la defensa personal las armas de fuego cortas cuya munición genere una energía en boca del cañón que no exceda de 40 kilográmetros.Artículo 8o.- Son armas autorizadas para deporte de tiro al blanco fijo en movimiento o al vuelo, las armas de arco o resorte, las armas neumáticas cortas y largas y las armas de fuego cortas y largas empleadas en la programación oficial de concursos de las federaciones que agrupan las diferentes modalidades del tiro deportivo nacional.Artículo 9o.- Son armas de caza autorizadas, las siguientes armas de fuego largas:- Escopeta de caza- Carabinas y fusiles de caza cuya munición desarrolle una energía en la boca del cañón, no mayor de 400 kilográmetros.- Combinaciones carabina-escopeta.- Igualmente, están autorizadas las siguientes armas:- Arcos de madera o fibra con sus respectivas flechas.- Lanzadores y arpones para caza de especies subacuáticas; y,- Armas autóctonas.Artículo 10o.- Son armas autorizadas para seguridad y vigilancia armada, las destinadas a dar seguridad a personas, instalaciones y vehículos especiales que, por su función, importancia o valor están expuestas con mayor probabilidad a hechos criminales, naturaleza que será determinada en el Reglamento de la presente Ley.Se clasifican como armas de seguridad y vigilancia armada las siguientes:- Armas de fuego cortas cuya munición desarrolle una energía en boca de cañón no mayor de 80 kilográmetros.- Escopetas diseñadas para fines de seguridad; y,- Armas de caza, fuera del radio urbano.Artículo 11o.- Son armas de colección aquellas que por su valor histórico, antigüedad, diseño y otras peculiaridades, sean calificadas como tales por el organismo de control con arreglo al Reglamento de la presente Ley. No podrán ser portadas ni tener munición.Artículo 12o.- Las municiones autorizadas para uso por particulares son las siguientes:Para Defensa Personal.- Munición de plomo, la que puede estar total o parcialmente recubierta con latón, que desarrolle una energía en boca de cañón típico igual o menor a 40 kilográmetros.

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Para Deporte.- Munición apropiada para competencia deportiva, de acuerdo a las reglas de los eventos deportivos que se programen en el país, bajo las normas de las federaciones que agrupan las diferentes modalidades de tiro deportivo nacional.Para Caza.- Munición diseñada para caza de especies existentes, y autorizadas en el país, cuya energía de boca de cañon típico no exceda de 400 kilográmetross y munición especial para fines de conservación de la fauna.Para Seguridad y Vigilancia.- Munición de plomo para armas de fuego cortas, la que puede estar parcial o totalmente recubierta en latón, cuya energía en boca de cañón típico no sea superior a 80 kilográmetros.Cartuchos para escopetas, cargados con munición de plomo que no exceda del diámetro de 9.1 mm o 0.36 pulgadas.Cartuchos cargados con munición de jebe.Munición no expansiva para las armas de casa autorizadas.

CAPITULO IIIDE LAS LICENCIAS

Artículo 13o.- El otorgamiento de licencia se ceñirá a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento, teniendo una vigencia de dos años prorrogables.Las fechas de vencimiento de las licencias de personas naturales coincidirán con sus fechas de nacimiento a excepción de las licencias especiales de posesión y uso temporal.Artículo 14o.- La tenencia de armas por los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en situación de actividad se regirán por las disposiciones de sus respectivos Institutos, los que también otorgarán las licencias a sus miembros que pasen a la situación de Disponibilidad o Retiro.Los Institutos Armados y Policiales hará de conocimiento de la DICSCAMEC, las relaciones numéricas de las armas para los cuales otorguen licencias a sus miembros en situación de Disponibilidad o Retiro.Artículo 15o.- La Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC), otorgará licencia para los fines siguientes:1. Fabricación de armas o municiones.2. Reparación de armas.3. Comercialización de armas o municiones.4. Recarga de municiones.5. Posesión y uso general de armas y sus municiones para:a) Defensa personal;b) Deporte;c) Caza; y,d) Seguridad y vigilancia armada.

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6.- Especiales, de posesión y uso temporal.7. Posesión de armas, para:a) Colección; y,b) Caza en el extranjero.Artículo 16o.- La adquisición de munición para armas de fuego sólo podrá efectuarse por los titulares o representantes legales, previa presentación de la licencia respectiva.Sólo están autorizadas las ventas de municiones a los poseedores de las siguientes licencias:- Posesión y uso general de armas y sus municiones:1. Defensa Personal;2. Deporte;3. Caza; y,4. Seguridad y vigilancia armada.

CAPITULO IVDE LA FABRICACION, COMERCIALIZACION, IMPORTACION,

EXPORTACION YTRANSFERENCIAS

Artículo 17o.- Para la fabricación de armas o municiones de uso por los particulares, será necesaria la autorización del Ministerio del Interior a través de la Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC), previa opinión favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en función de las necesidades de la Defensa Nacional.Artículo 18o.- Las entidades que obtengan licencias para fabricar armas o municiones, deberán obtener la aprobación técnica del prototipo antes de iniciar la producción para la comercialización y se sujetarán a las normas de control que establece el reglamento de la presente Ley.Artículo 19o.- Las personas naturales y jurídicas que deseen dedicarse a la comercialización de armas o municiones de uso por los particulares requerirán autorización del Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC, previa opinión del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.El reglamento establece los requisitos y normas para la comercializacion y transferencia de armas.Artículo 20o.- Las personas naturales y jurídicas autorizadas para comercializar armas o municiones, podrán importar y exportar armas, municiones, accesorios y repuestos con autorización del Ministerio del Interior, a través de la DICSCAMEC, previa opinión favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en función de las necesidades de la Defensa Nacional y de conformidad con la legislación en materia industrial, económica y de comercio exterior.

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Asimismo, podrán comprar armas y municiones de las fábricas nacionales, con la previa autorización de la DICSCAMEC.Artículo 21o.- Las muestras de armas importadas por comerciantes para la demostración a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en caso de su internamiento definitivo en el país, serán puestas a disposición del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, cualquiera que fuere el resultado de la gestión y al término de la misma. Su infracción dará lugar a decomiso y sanción de acuerdo a ley.Artículo 22o.- La importación y exportación de armas, municiones y accesorios a que se refiere la presente Ley sólo podrá efectuarse por las Aduanas que determine el reglamento, las que no autorizarán el despacho de las importaciones que no cuenten con la autorización de los organismos competentes.Artículo 23o.- Los peruanos residentes en el exterior que retornan a residir al país portando armas de fuego de su propiedad, con licencia extranjera vigente y que declaran sus armas en las Aduanas, están obligados a obtener la respectiva autorización del organismo de control de acuerdo al reglamento, previo al despacho por las Aduanas; las armas no declaradas serán decomisadas y sus poseedores serán denunciados a la autoridad competente.Las armas declaradas, no autorizadas por la DICSCAMEC, podrán ser reexportadas y en caso de impedimento, serán internadas en la DICSCAMEC.Artículo 24o.- Los extranjeros que ingresen temporalmente al país portando armas de fuego para eventos deportivos o para caza deberán obtener previamente la autorización de la DICSCAMEC de acuerdo al reglamento y antes del despacho por las Aduanas.Las armas declaradas no autorizadas serán reexportadas.Las armas no declaradas serán decomisadas y sus poseedores serán denunciados ante la autoridad competente.Artículo 25o.- En caso de deceso de un poseedor de armas, si éste fallece intestado, el representante legal de la sucesión o los presuntos herederos, entregan en depósito las armas a la Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) hasta que se declare judicialmente el o los herederos legales, quienes, a su turno, tramitarán las licencias o las autorizaciones de venta correspondientes.Se sujetan a idéntico procedimiento los representantes, albaceas, herederos o legatarios de quienes fallezcan dejando expresada su voluntad mediante testamento en cualesquiera de las formas permitidas por la ley.Artículo 26o.- En caso de desaparición de las entidades autorizadas a poseer armas para seguridad o vigilancia armada, deberán entregarlas en depósito al organismo de control hasta que se efectúen las transferencias pertinentes, de conformidad con el reglamento y demás

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disposiciones legales pertinentes y sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público para que promueva la acción correspondiente.

CAPITULO VDE LAS PROHIBICIONES

Artículo 27o.- Queda prohibido:- Introducir armas y/o municiones al país, sin autorización.- Fabricar, comercializar y utilizar armas sin la autorización correspondiente.- Efecturar modificaciones en las armas sin la autorización correspondiente.- Modificar las cifras identificatorias de las armas o eliminarlas intencionalmente.- Vender o transferir armas y municiones sin autorización.- Poseer y/o usar armas sin licencia pertinente.- Usar silenciadores y dispositivos que alteran u ocultan la apariencia o funcionamiento de las armas.- Utilizar armas y/o municiones como garantía prendaria.- Utilizar en las armas de defensa personal y de seguridad y vigilancia armada, municiones expansivas, deflagrantes y perforantes; y,- Transferir o vender armas con licencia para ingreso al país sin autorización.

CAPITULO VIDE LAS INFRACCIONES Y DESTINO FINAL DE LAS ARMAS Y

MUNICIONES DE TENENCIA LEGAL(2)(2)Establecido su procedimiento por la R.M.N° 1032-98-IN/0101.- Tabla de Infracciones sobre uso de armas y municiones, publicado el 22/11/98

Artículo 28o.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley dará lugar a decomiso y remisión de las armas y municiones a la Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil a que hubiere lugar, sin perjuicio de la denuncia penal ante el Ministerio Público, para que promueva la acción penal que corresponda.Artículo 29o.- Si al vencimiento del plazo establecido en la primera disposición transitoria se encontrara a particulares en posesión ilegal de armas de fuego y municiones, serán sancionados con multa y decomiso de las armas y municiones, sin perjuicio de ser denunciados ante el Ministerio Público para que promueva la acción penal que corresponda.Constitúyase agravantes el hecho de poseer armas y municiones no autorizadas para uso por los particulares.Artículo 30o.- Las armas y/o municiones empleadas en la comisión de delitos serán incautadas y remitidas a la Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones y Explosivos

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de Uso Civil (DICSCAMEC). La autoridad judicial podrá solicitarlas sólo para los efectos de las diligencias necesarias a cuyo término serán inmediatamente devueltas al Organismo de Control bajo responsabilidad, sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público para que promueva la acción judicial que pudiera corresponder también por su tenencia ilegal.Artículo 31o.- La autoridad judicial, bajo responsabilidad, comunicará a la Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) la culminación de los procesos a que se refiere el artículo anterior, a fin de que esta entidad proceda a la disposición final de las mismas.Artículo 32o.- Las armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional decomisadas de conformidad con el artículo 4o., serán entregadas al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o a la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.Artículo 33o.- Las armas de propiedad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional sustraídas o pérdidas que se recuperen, serán devueltas por la DICSCAMEC a los respectivos Institutos a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o Dirección General de la Policía Nacional.Artículo 34o.- Las armas y municiones incautadas o decomisadas por infracciones a la presente Ley, serán asignadas para el servicio de la Policía Nacional o vendidas de acuerdo a lo establecido en el reglamento.Artículo 35o.- Los fondos que se recauden por expedición de licencia, multas, así como el producto de la venta de armas y municiones de uso por los particulares decomisadas, serán destinados por el Ministerio del Interior a la Policía Nacional.

CAPITULO VIIDE LAS PENAS POR LA TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE

FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

Artículo 36o.- Será reprimido con pena de prisión no mayor de 2 años e inhabilitación por el doble del tiempo de la condena conforme a los incisos 1o. y 3o. del artículo 27o. del Código Penal, todo aquel que porte, posea o utilice un arma de fuego sin contar con la debida licencia expedida por la Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC).La posesión no autorizada de cualesquiera de las armas a las que se refiere el capítulo II de esta Ley, tratándose de personas que acrediten ocupación conocida y de carecer de antecedentes penales, será sancionada administrativamente con multa no menor de un décimo de la remuneración mensual mínima ni superior al quíntuple de ésta, según la gravedad de la infracción, conforme establezca el Reglamento.

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Artículo 37o.- Serán reprimidos con pena de prisión no mayor de 5 años e inhabilitación, por el doble del tiempo de la condena, conforme a los incisos 1o. y 3o. del artículo 27o. del Código Penal, todo aquel que porte, posea o utilice un arma de fuego a que se refiere esta Ley, o sea tenedor, poseedor o guardador de armamentos en general, sustraídos o arrebatados.Artículo 38o.- La pena será prisión no menor de 15 años e inhabilitación, por el doble del tiempo de la condena, conforme a los incisos 1o. y 3o. del artículo 27o. del Código Penal, si a consecuencia del arrebato o sustracción del armamento o munición a que se refiere esta Ley, se produjeran muertes o lesiones graves que los infractores o delincuentes pudieron prever.Artículo 39o.- Será reprimido con pena de prisión no mayor de 10 años e inhabilitación, por el doble del tiempo de la condena, conforme a los incisos 1o. y 3o. del artículo 27o. del Código Penal, todo aquel que porte, posea, utilice o guarde municiones, dinamita en sus distintas formas, pólvora o cualquier tipo de explosivos obtenidos ilegalmente.Artículo 40o.- La pena será de prisión no menor de 15 años e inhabilitación, por el doble de la condena, conforme a los incisos 1) y 3) del artículo 27o. del Código Penal, para todo aquel, a quien se le compruebe el empleo de las municiones o explosivos indicados en el numeral precedente en atentados a la persona humana, así como a instalaciones civiles o militares.

CAPITULO VIIIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y

ESPECIALES

PRIMERA.- Las personas naturales o jurídicas que poseen armas, sin las respectivas licencias a la fecha de vigencia de la presente Ley, tendrán un plazo de 120 días calendario para la regularización de las licencias o el internamiento de las armas en la Dirección de Control de Servicios de Seguridad o Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC).SEGUNDA.- El Ministerio del Interior incluirá en sus presupuestos anuales las asignaciones necesarias que permitan dotar a la Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC), de la infraestructura y medios que se requieran para el cumplimiento de sus fines.TERCERA.- El Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Defensa, formulará dentro del plazo de sesenta días calendario a partir del término inicial de vigencia de la presente Ley, el respectivo Reglamento el que será aprobado por decreto con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.CUARTA.- En concordancia a lo dispuesto en la Ley de Movilización, todas las armas, municiones y explosivos de uso particular podrán ser

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sujeto de requisición, a efectos de uso para fines de Defensa Nacional o para su control y restricción por razones de orden interno.QUINTA.- El Reglamento de la presente Ley establecerá un régimen especial para el otorgamiento de licencia y uso de armas de seguridad y vigilancia por las personas a que se refiere el artículo 10o.SEXTA.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer en el Reglamento de la presente Ley los pagos que deban efectuarse por los distintos conceptos a que dé lugar su aplicación y cumplimiento.Los ingresos que se capten por lo preceptuado en el párrafo precedente, así como los que se produzcan en razón de lo dispuesto en el artículo 35o. de esta Ley, constituyen renta del Presupuesto de la República y se aplicarán exclusivamente a la renovación del equipo y armamentos de la Policía Nacional.SETIMA.- Deróganse el Decreto Legislativo No. 265 y demás dispositivos sobre la materia.OCTAVA.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.POR TANTO:Mando se publique y cumpla.ALAN GARCIA PEREZMAXIMO AGUSTIN MANTILLA CAMPOS,Ministro del Interior.CESAR DELGADO BARRETO,Ministro de Justicia.

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