Decreto No. 528-01 que aprueba el Reglamento General para Control de Riesgos de Alimentos y Bebidas en la República Dominicana

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    Decreto No. 528-01 que aprueba el Reglamento General para Control deRiesgos en Alimentos y Bebida en la Repblica Dominicana.

    HIPOLITO MEJIAPresidente de la Repblica Dominicana

    NUMERO: 528-01

    CONSIDERANDO: Que es funcin del Estado velar por la salud pblica mediantesanitarias reguladoras de las actividades destinadas a elaborar, registrar, importar,exportar y comercializar productos alimentarios y bebidas.

    CONSIDERANDO: Que la Secretaria de Estado de Salud Pblica y AsistenciaSocial (SESPAS) tiene la responsabilidad de definir y establecer polticasnacionales encaminadas a asegurar la presencia en el comercio de alimentos ybebidas inocuos.

    CONSIDERANDO: Que es, igualmente, deber de la SESPAS, a travs de susrganos competentes, velar por la aplicacin de medidas concordantes con lapoltica y los planes de salud del pas en los aspectos relativos a la vigilancia y elcontrol de la calidad de los alimentos y las bebidas.

    CONSIDERANDO: Que el Departamento de Control de Riesgos en Alimentos yBebidas es la unidad tcnica de la SESPAS que tiene la responsabilidad degarantizar a la poblacin el acceso a alimentos y bebidas sanos, inocuos y libresde contaminacin, as como el efectivo cumplimiento de las regulaciones sobre losmismos.

    CONSIDERANDO: Que es necesario identificar los principios esenciales de higieneatinentes a los alimentos y las bebidas, particularmente aplicables a lo largo detoda la cadena alimentaria, desde la materia prima hasta el consumo, para poderofrecer garanta de que los mismos sean inocuos.

    CONSIDERANDO: Que los productos alimentarios y las bebidas, tanto criolloscomo de importacin, deben cumplir con las normas y disposiciones sanitariasnacionales e internacionales a fin de proteger a la industria y a los consumidores.

    CONSIDERANDO: Que los consumidores deben disponer de una informacinclara y de fcil comprensin acerca de los bienes alimentarios y las bebidasmediante el etiquetado obligatorio en idioma espaol, as como de otros medios e

    instrumentales para su uso y manejo adecuados.

    CONSIDERANDO: Que los productos alimentarios y las bebidas, tanto criolloscomo de importacin, deben cumplir con las normas y disposiciones sanitariasnacionales e internacionales a fin de proteger a la industria y a los consumidores.

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    CONSIDERANDO: Que los consumidores deben disponer de una informacinclara y de fcil comprensin acerca de los bienes alimentarios y las bebidasmediante el etiquetado obligatorio en idioma espaol, as como de otros medios einstrumentales para su uso y manejo adecuados.

    VISTA la Ley No. 42-01, de fecha 8 de marzo del 2001 (Ley General de Salud).

    VISTO el Reglamento No. 148-98, de fecha 29 de abril de 1998, sobre drogas yfarmacias.

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artculo 55 de la Constitucinde la Repblica, dicto el siguiente:

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    REGLAMENTO GENERAL PARA CONTROL DE RIESGOS EN ALIMENTOSY BEBIDAS EN LA REPBLICA DOMINICANA

    LIBRO PRIMERO

    DE LOS ALIMENTOS

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    DISPOSICIONES GENERALES Y DENOMINACIONES

    CAPITULO I

    DE LOS OBJETIVOS

    Artculo 1.- Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:a) Establecer y hacer cumplir las disposiciones sanitarias en el proceso de

    produccin y comercializacin de alimentos y bebidas para consumohumano.

    b) Controlar los riesgos para la salud generados por el inadecuado uso deaditivos contaminantes o toxinas, as como por la presencia de organismoscausantes de enfermedades.

    c) Definir el procedimiento para la solicitud, expedicin y renovacinCertificado de Registro Sanitario, estableciendo, adems, las condiciones

    pueden originar su cancelacin.

    d) Contribuir a propiciar el proceso de armonizacin normativa para laaplicacin del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF) dela Organizacin Mundial del Comercio (OMS), el CODEX ALIMENTARIUS ylos convenios sobre inocuidad de alimentos.

    CAPITULO II

    DE LAS DISPOSICIONES

    Artculo 2.- Las disposiciones del presente Reglamento tienen alcance nacional yson de aplicacin obligatoria en todos los establecimientos que producen ycomercializan alimentos y/o bebidas, as como para toda persona fsica o jurdicaque se dedique a la importacin y comercializacin de productos alimentarios.

    Artculo 3.- Para los efectos del presente Reglamento, donde quiera que figurenlas siglas SESPAS se entender que se refiere a la Secretara de Estado deSalud Pblica y Asistencia Social asimismo, donde quiera que figuren las siglasDIGESA se entend que se refiere a la Direccin General de Salud Ambiental.

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    Artculo 4.- La Direccin General de Salud Ambiental (DIGESA) de la SESPAS osu equivalente tcnico, el Departamento de Control de Riesgos en Alimentos yBebidas la instancia tcnica y normativa nacional responsable de realizar elcontrol sanitario todos los alimentos y bebidas en sus fases de produccin,transporte, almacenamiento preparacin, expendio y consumo para lograr reducira su ms mnima expresin enfermedades transmitidas por los alimentos (ETA).

    Artculo 5.- Todos los comestibles, bebidas y similares elaborados que sesuministre al pblico en envases o paquetes cerrados, debern ser registrados enla Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social a fin de que seautorice su fabricacin, almacenamiento, transporte, posesin, importacin,elaboracin, venta o suministro al pblico.

    Artculo 6.- Slo se podr importar, producir, maquilar, envasar, conservar,almacenar, distribuir y comercializar productos alimenticios y bebidas con fines deventa al pblico cuando hubieren sido registrados previamente en el

    Departamento de Control de Riegos en Alimentos y Bebidas de la Secretara deEstado de Salud Pblica y Asistencia Social.

    Artculo 7.- Si se tratare de productos elaborados en el extranjero cuyaimportacin desea, la persona fsica o moral interesada deber presentar, ademsde los requisitos establecidos en el Departamento de Control de Riesgos enAlimentos y Bebidas, un certificado que acredite que su produccin, venta yconsumo son permitidos en el pas donde se elaboraron, as como los anlisissanitarios correspondientes, todos debidamente certificado por las autoridadesconsulares dominicanas en el pas de que se trate. Deber, asimismo, acreditar larepresentacin legal del fabricante o su distribuidor autorizado, segncorresponda.

    Artculo 8.- Los alimentos elaborados con registro vigente podrn entrar al pas conel certificado de aptitud sanitaria la nacin donde se elaboraron, debidamentelegalizados o visados por las autoridades consulares dominicanas y sin perjuiciode las medidas que la Secretara ordene para verificar tal aptitud para el consumode la poblacin.

    Artculo 9.- La Direccin General de Aduanas de la Repblica Dominicana nopodr entregar a los interesados las importaciones para fines comerciales de losproductos objeto del presente Reglamento si las facturas correspondientes noestn firmadas por el funcionario autorizado de la Secretara de Estado de SaludPblica y Asistencia Social.

    Artculo 10.- Una muestra de toda importacin de productos alimentarios parafines comerciales cuya composicin pueda alterarse espontneamente, comomanteca de cerdo, aceite, leche y derivados, carnes y derivados, pescados,mariscos, harina y sus preparados, y otros, debe analizarse en el LaboratorioNacional de Salud Pblica "Dr. Defill", o en otro laboratorio pblico o privado queest certificado por la SESPAS para estos fines, antes de que dichos productossean retirados de las aduanas del pas.

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    Artculo 11.- Para los efectos de este Reglamento se considera alimento todoproducto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporte al organismo losmateriales y las energas necesarios para el desarrollo de los procesos biolgicos.Por extensin, se consideran alimentos aquellas sustancias que, poseyendo o nocualidades nutritivas, se acondicionen a los alimentos y comidas como correctivosy coadyuvantes o se ingieran por hbito o placer, con o sin finalidades

    alimentarias. Por lo tanto, al hacer referencia en este Reglamento a alimento, seentiende no slo los productos alimenticios slidos, lquidos o gaseosos, sinotambin sus materias correspondientes y los aditivos agregados para mejorar susaspectos, color, aroma y conservacin.

    Artculo 12.- Todas las sustancias mencionadas anteriormente deben responderen su composicin qumica y caracteres organolpticos a su nomenclatura y a lasdenominaciones legales y reglamentaras establecidas. Igualmente, las materiasprimas utilizadas para la elaboracin de los alimentos deben satisfacer lascondiciones de pureza requeridas en cada caso, de acuerdo con su naturaleza ylas exigencias legales y reglamentarias establecidas.

    Artculo 13.- Se considera "ALIMENTO ENRIQUECIDO" aquel al cual se le hanagregado aminocidos esenciales, vitaminas, sales minerales, cidos grasosindispensables u otras sustancias nutritivas en forma pura o como componentesde algn otro alimento, con el propsito:

    a) de aumentar la proporcin de los componentes propios, ya existentes en elalimento o

    b) de agregar nuevos valores ausentes del alimento en su formacin natural.

    Artculo 14.- El enriquecimiento de alimentos se limitar a: harinas, y similares,arroz, leche, margarina, sal, cerveza negra y aquellos otros alimentos que la

    SESPAS autorice.

    Artculo 15.- Se prohbe denominar o usar en cualquiera forma en rotulacin opropaganda, la expresin "alimento enriquecido"o cual para acreditarlo como tal,salvo cuando la sustancia enriquecedor artculo 9 del presente Reglamento hayasido agregada en la forma SESPAS a travs de la unidad tcnicacorrespondiente.

    Artculo 16.- Se prohbe fabricar, vender, guardar para vender, con del hombre,alimentos alterados, contaminados, adulterados falsificados.

    Artculo 17.- Se entender por "ALIMENTO ALTERADO" aquel que por la accin

    de causas naturales, tales como humedad, temperatura, aire, luz, enzima, omicroorganismos, haya sufrido averas, deterioro o cualquier dao intrnseca.

    Artculo 18.- Se entender por "ALIMENTO CONTAMINADO" grmenespatgenos, sustancias qumicas radioactivas, toxinas parsitos capaces deproducir transmitir enfermedades al hombre.

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    Artculo 19.- Se considera un "ALIMENTO ADULTERADO":

    a) si se le ha extrado, parcial o totalmente, cualquier componente.

    b) si se ha mezclado, colorado, pulverizado o encubierto en tal: su calidad realo se haya adulterado o transformado su pureza.

    c) si contiene impurezas nocivas a la salud o si se le ha ingrediente dainovenenoso que pueda hacerlo peligroso para

    d) si entra en su composicin una sustancia orgnica descompuesta,contaminada o impropia para la alimentacin.

    Artculo 20.- Un "ALIMENTO FALSIFICADO" se considera como tal:

    a) si se le designa o expende con nombre o calificativo que le producto.

    b) si se le ha extrado, parcial o totalmente, el contenido del envase original,

    sustituyndolo por otra sustancia.

    c) si el envase, rotulo o anuncio contiene cualquier diseo o declaracinambigua, falsa o que pueda inducir a error respecto de los ingredientes quecomponen el alimento.

    Artculo 21.- Se prohbe la adicin de sustancias antispticas, antibiticos y otrosproductos qumicos a los alimentos con el propsito de conservarlos, salvo en loscasos autorizados expresamente por este Reglamento o que la SESPAS autoricepor intermedio de la unidad tcnica correspondiente.

    Artculo 22.- Se prohbe la venta de alimentos elaborados en el pas queprovengan de fbricas no autorizadas por la SESPAS.

    Artculo 23.- La SESPAS expedir, por un periodo no mayor de 5 aos, elpermiso que autorice la fabricacin y venta de los productos alimenticios, segn loestablecido en el Titulo X, Captulo I y sus articulados por este Reglamento,pudiendo cancelar tal autorizacin si se verifica una violacin a los reglamentossanitarios.

    Artculo 24.- Toda importacin y venta de productos alimenticios elaborados en elextranjero deber ser autorizada por la SESPAS, una vez que se compruebe quedichos alimentos cumplen con lo establecido en el presente Reglamento y sus

    anexos, y que adems no constituyen peligro para la salud del pblico.

    PRRAFO I.- Se exceptan de la disposicin anterior aquellos productosagropecuarios que se encuentran en su estado natural, es decir, sin haber sidotransformados o sometidos a procesos de elaboracin industrial, y que no sean loscomprendidos en la Ley No. 42-01 (Ley General de Salud), de fecha 8 de marzodel 2001.

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    PRRAFO II.- Todos los alimentos contemplados en este Reglamento ycualesquiera otras formulaciones o preparaciones que puedan desarrollarse,deben cumplir con las normas alimentarias desarrolladas por el CODEXALIMENTARIUS, adoptadas u homologadas por los comits tcnicos auxiliares delmismo y aprobadas por la Direccin General de Normas y Sistemas de Calidad(DIGENOR).

    Artculo 25.- No podr llevarse a efecto subasta alguna de alimentos procedentesde rezagos o restos de aduanas, o afectados por calamidades pblicas, sin laautorizacin de la SESPAS, previo a lo cual se proceder de la manera siguiente:

    a) El vendedor encargado de la subasta solicitar, con tres das hbiles deanticipacin a la SESPAS, una visita de inspeccin sanitaria relativa a lacalidad y estado de conservacin de los productos destinados al remate osubasta, solicitud que deber estar acompaada del inventario de losmismos.

    b) La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social (SESPAS),

    por intermedio de su unidad tcnica, est facultada para tomar muestras delos productos alimenticios y someterlas a anlisis, dejando en observacinla o las partidas de estos hasta obtener los resultados de laboratoriocorrespondientes.

    c) La Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social (SESPAS)podr decomisar y destruir o desnaturalizar las partidas de productosalimenticios que presenten signos evidentes de alteracin de sus envases osus contenidos, as como de contaminacin, falsificacin o adulteracin.Igualmente actuar con aquellos alimentos que no cumplan con el presenteReglamento, levantando acta en el mismo sitio de todo lo efectuado.

    d) Los gastos que demanda la comprobacin o anlisis de las muestras a quese hace referencia en el literal precedente estarn a cargo del interesado opropietario, segn el caso.

    TITULO II

    DE LOS ENVASES

    Artculo 26.- Los recipientes, utensilios, aparatos, envases, cubiertas yenvoltorios destinados a la fabricacin, conservacin y fraccionamiento dealimentos slo podrn estar constituidos con los siguientes materiales, debiendousarse los que especialmente se indiquen para determinados productos sin

    perjuicio de que pueda autorizarse otra clase de envase que no altere o contaminea dichos alimentos:

    a) Acero, hierro fundido o hierro batido, cobre y latn, revestidos interiormentede sustancias (material inatacable por el alimento) que eviten cualquierreaccin que pueda alterar, contaminar o descomponer el alimento.

    b) Hojalata de primer uso, perfectamente estaada en sus dos caras, sinsolucin de continuidad, defectos ni averas.

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    c) Nquel puro por sus aleaciones con aluminio o cobre, siempre quecontengan como mximo 10 por ciento de este ltimo.

    d) Hierro enlozado o esmaltado, barro cocido y barnizado en su parte internacon mezclas plumbferas siempre que no cedan al plomo u otroscompuestos nocivos a una solucin hirviente de cido actico al 4 por

    ciento, adicionado de 5 gramos de cloruro de sodio y 0.25 gramos(veinticinco centigramos) de cido ctrico, durante media hora.

    e) Loza, porcelanas o similares, vidrio transparente, incoloro o tenuementecolorado, cristal, mrmol, piedras duras, madera inodora, mimbre u otrosmateriales inocuos, inoxidables o inatacables.

    f) Cartn, cartulina, papeles de primer uso, simples o impermeabilizados,blancos o colorados, libres de carga mineral y de sustancia nociva.

    g) Goma flexible, caucho o similares, libres de metales y sustancias txicas

    en general.

    h) Telas o tejidos vegetales o animales, simples o impermeabilizados conmaterias inofensivas.

    i) Metales diversos y aleaciones, tcnicamente puros y permitidos en esteReglamento, en lminas delgadas para envoltura de artculos deconfiteras, embutidos o quesos.

    j) Materiales plsticos, tales como resinas artificiales, derivados de lacelulosa, casena, polietileno y otros, los que no deben ceder a sustancias deninguna clase cuando se les someta a una accin prolongada (24 horas) en

    contacto con agua carbnica a 10 atmsferas de presin.

    Artculo 27.- Los recipientes de mayor capacidad destinados a preparar ycontener los alimentos debern responder a las exigencias siguientes:

    a) Revestimiento de material inatacable por el alimento o cualesquiera de susconstituyentes.

    b) Impurezas con una proporcin no mayor de 1 por ciento de plomo ni ms de0.01 por ciento de arsnico de cualquiera otra sustancia nociva.

    c) Estaado interior de botes, cajas, recipientes y dems utensilios y aparatos,

    en las partes en contacto con los productos, con un mnimo de 0.003gramos (tres miligramos) de estao por centmetro cuadrado de superficie.

    d) Si el material es de hierro blanco lacado, la laca debe recubrircompletamente la superficie interior del recipiente y no ceder al productocon el que esta en contacto, plomo, antimonio arsnico, zinc, cobre, bario yotras sustancias consideradas nocivas.

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    Artculo 28.- Las cubiertas, tapas y cierres de envases o utensilios debern ser deprimer uso, excepto las de vidrio, y estar construidas con materiales que cumplancon los requisitos fijados en el artculo 26, y tambin construidas:

    a) Con estao, que contenga como mximo 1 por ciento de plomo o 0.01 porciento de arsnico y otras impurezas.

    b) Con corcho, goma elstica, caucho o similares libres de productos nocivos.

    c) Con tapas metlicas perfectamente estaadas, esmaltadas o barnizadas,que asienten sobre anillos de caucho, exentos de impurezas y productosnocivos.

    d) Con lminas metlicas (tapas corona) que llevarn en el interior unalmina de corcho, de aluminio o de estao tcnicamente puros, con elobjeto de asegurar cierre completo.

    e) Con vidrio, cristal, loza, porcelana u otro material inofensivo.

    f) Con cartn, cartulina o cartn especial impermeabilizados con materiasadecuadas inofensivas.

    g) Con materiales plsticos.

    Artculo 29.- Los dispositivos metlicos para envases de agua carbonatada ybebida gaseosa deben fabricarse con carcter de exclusividad:

    a) Con estao fino (ttulo 99 por ciento) y aleaciones de este con antimonio(mximo 10 por ciento y cobre mximo 3 por ciento).

    b) Con aluminio puro o aleaciones de este con otros (mximo 10 por ciento).

    c) Con nquel puro o aleaciones con metales inofensivos que no contenganms de 1% por ciento de plomo, ms de 10 % de antimonio ni ms de 3%de cobre, a condicin de que las partes externas sean niqueladas y que lasinternas en contacto con el lquido estn revestidas con una capaprotectora de estao puro o de aleaciones de estao con 10% deantimonio.

    Artculo 30.- La soldadura de los envases, utensilios y piezas de artefactos

    utilizados en el envasado debe efectuarse, en caso de ser internas, con estaoque contenga mximo hasta 1% de plomo y un 0.01% de arsnico, a condicin deque en ningn caso (imperfecciones de la operacin) el material de soldadurapueda hallarse en contacto con los alimentos.

    Artculo 31.- El estao tcnicamente puro, empleado en la confeccin orevestimiento de envases, vasijas, cpsulas, tubos y papeles utilizados paraenvasar alimentos, debe responder a las siguientes condiciones:

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    a) Estao, mnimo 99% puro determinado al estado cido metaestnico.

    b) Plomo, mximo 1%.

    c) Arsnico, mximo uno por diez mil.

    Artculo 32.- Los envases de hojalata destinados a conservar alimentos cuyaacidez exceda al equivalente de 6 milmetros de hidrxido de sodio centsimonormal, o que contenga salmuera, debern estar revestidos interiormente conbarniz protector (barniz sanitario). Los requisitos que deber cumplir este barnizsern determinados por la DIGESA para cada tipo de producto.

    Artculo 33.- La pintura, el banizado, la coloracin, la decoracin, el esmaltado deenvases, recipientes y utensilios domsticos debe efectuarse empleando materiasprimas inocuas perfectamente incorporadas o fijadas de tal modo que se evite enabsoluto la contaminacin o el deterioro del alimento con el cual se encuentra encontacto directo.

    Artculo 34.- Queda expresamente prohibido el uso de materiales que contenganantimonio, arsnico, bario, cadmio, cobre, cromo, mercurio, plomo, uranio, y zincen forma soluble.

    TITULO III

    DEL ETIQUETADO O ROTULACIN

    Artculo 35.- Es obligatorio colocar etiqueta en el envase de todo alimentopreenvasado, en la cual deber aparecer la siguiente informacin, segn sea

    aplicable al alimento, excepto cuando expresamente se indique otra cosa en laNorma Tcnica Dominicana, NORDOM 53, entre otras:

    a) Nombre del alimento, el cual deber indicar la verdadera naturaleza delalimento, y normalmente deber ser especfico y no genrico.

    b) Fecha de fabricacin, la cual indica cuando el alimento se transforma en elproducto final.

    c) Fecha lmite de utilizacin (fecha lmite de consumo recomendable). Fechaen la que termina el periodo de garanta despus de estar el productoalmacenado o colocado en las gndolas o tramos de expendios en las

    condiciones indicadas. Despus de esta fecha no se consideraracomercializare el alimento.

    d) La lista de ingredientes deber ir encabezada o precedida por un ttuloapropiado (ingredientes). Debern enumerarse todos los ingredientes pororden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricacin delalimento.

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    e) Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de la NORDOM 53o cualquier otra norma oficial, debern indicarse con caracteres claros,visibles, indelebles y fciles de leer por el consumidor en circunstanciasnormales de compra y uso.

    Artculo 36.- Etiquetado cuantitativo de los ingredientes. Cuando el etiquetado de

    un alimento destaque la presencia de uno o ms ingredientes valiosos y/ocaracterizantes, o la descripcin del alimento produzca el mismo efecto, sedeber declarar el porcentaje final del ingrediente (m/m) una vez fabricado.

    Artculo 37.- Cuando en la etiqueta de un alimento se destaque el bajo contenidode uno o ms ingredientes, deber declararse el porcentaje del ingrediente (m/m)en el producto final.

    Artculo 38.- En la etiqueta, junto al nombre del alimento o muy cerca del mismo,aparecern las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que seinduzca a error o engao al consumidor con respecto a la naturaleza y condicinfsica autntica del alimento, que incluyen pero no se limitan al tipo de medio de

    cobertura, la forma de presentacin o su condicin o el tipo de tratamiento al quese ha sometido por ejemplo, deshidratacin, concentracin, reconstitucin,ahumado, entre otros.

    Artculo 39.- Como alternativa a la disposicin general de esta seccin, cuandose trate de alimentos deshidratados o condensados destinados a serreconstituidos, podran enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones(m/m) en el producto reconstituido, siempre que incluya una indicacin como laque sigue: "ingredientes del producto cuando se prepara segn las instruccionesen la etiqueta".

    Artculo 40.- La etiqueta de cualquier alimento que haya sido tratado con

    radiacin ionizante deber llevar una declaracin escrita indicativa del tratamientocerca del nombre del alimento, usando el smbolo internacional indicativo de queel alimento ha sido irradiado.

    Artculo 41.- Cuando un producto irradiado se utilice como ingrediente en otroalimento deber declararse esta circunstancia en la lista de ingredientes.

    Artculo 42.- Cuando un producto que contiene un solo ingrediente se preparacon materia prima irradiada, la etiqueta del producto deber contener unadeclaracin que indique el tratamiento.

    Artculo 43.- Las inscripciones en los rtulos debern ser hechas en forma tal

    que no desaparezcan bajo condiciones de uso normal, ser fcilmente legibles asimple vista y redactadas en el IDIOMA ESPAOL y cualquier otro idioma.

    Artculo 44.- En el etiquetado podr presentarse cualquier informacin orepresentacin grfica, as como materia escrita, impresa o grfica, siempre queno est en contradiccin con los requisitos obligatorios del presente Reglamento,incluidos los referentes a la declaracin de propiedades.

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    Artculo 45.- Ninguna otra disposicin contenida en las Normas Dominicanas(NORDOM 53) sobre etiquetado es excluyente de lo especificado en estereglamento.

    Artculo 46.- Los envases, recipientes y dems utensilios enumerados en esteReglamento deben contener exclusivamente los alimentos mencionados en su

    etiqueta o rotulacin sean estos elaborados en el pas o en el extranjero. Estosenvases, recipientes y utensilios llevarn en su frente principal etiquetas,marbetes, rtulos o leyendas, adheridas, grabadas, estampadas impresas enIDIOMA ESPAOL, que contenga al menos las siguientes declaraciones:

    a) Denominacin especifica del producto en IDIOMA ESPAOL, concaracteres tipogrficos, tipos y letras uniformes en tamao, realce ycoloracin.

    b) Peso o volumen neto del contenido, expresado en medidas del sistemamtrico decimal, as como calificacin " Producto Nacional " o "ProductoExtranjero".

    c) Nombre y ubicacin de la fbrica nacional, nombre y domicilio delimportador, agente o representante, cuando as lo disponga la SESPAS.

    d) Nmero y fecha del registro que autoriza su fabricacin o elaboracinotorgado por la SESPAS.

    Artculo 47.- Las declaraciones redactadas en idiomas extranjeros debern serexpresadas, tambin, fielmente en ESPAOL con caracteres del mismo tipo ycoloracin. Queda, por lo tanto, prohibido emplear en los envases, envoltorios,etiquetas, rtulos o leyendas:

    a) Frases, palabras, signos y emblemas o representaciones grficas quepuedan producir, en el espritu del comprador, confusin, vacilacin o dudasobre la verdadera naturaleza, composicin, calidad y origen del productoenvasado.

    b) Referencias, consejos, advertencias, opiniones o indicaciones que puedansugerir que la sustancia tiene propiedades medicinales preventivas ocurativas o que sean preconizadas para determinados tratamientosteraputicos.

    c) Designacin de naciones, pases zonas de produccin acreditadascomercialmente para denominar productos similares de otro origen,

    composicin o elaboracin.

    d) Grficos de productos naturales (animales o vegetales, o partes de ellos),cuando se trata de imitacin.

    Artculo 48.- Las prohibiciones mencionadas en el artculo anterior se hacenextensivas a toda clase de propaganda escrita u oral en la comercializacin dealimentos.

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    Artculo 49.- Los alimentos que a continuacin se indican deben expresarclaramente en sus envases la fecha de su elaboracin y envasado: la margarinalos alimentos de "uso mdico" (incluyendo las harinas para lactantes) lasconservas enlatadas o envasadas en frascos, sean estos de origen animal ovegetal los jugos de carne los caldos concentrados los productos congelados,sean estos de origen animal o vegetal el huevo en polvo el pescado ahumado

    las leches en cualquiera de sus formas los quesos: los embutidos en general, aexcepcin de las salchichas vienesas, cuya fecha ser indicada en los envases dedistribucin.

    Artculo 50.- Los alimentos conservados en envases de hojalata llevarn la fechaestampada en relieve en la tapa del envase mediante el empleo de estampadorde doble cuo.

    Artculo 51.- Si el material de los envases no permitiera en ellos el estampado delos signos de claves, incluidas fechas de elaboracin, envasado y de expiracin,estos se marcarn con timbres de tinta indeleble o por sistemas de perforacin enforma claramente visible en las etiquetas en estos casos deber solicitarse una

    autorizacin previa a la SESPAS.

    Artculo 52.- Los alimentos como pescado ahumado, embutidos u otros decarcter perecedero, indicarn en su etiqueta la fecha de elaboracin y los plazosmximos de expendio de acuerdo con las normas que se indican para cada caso.

    TITULO VI

    DE LAS ESPECIFICACIONES

    CAPITULO I

    De las aguas y del hielo

    Artculo 53.- El agua potable servida por los sistemas formales (acueductos) debeestar libre de microorganismos patgenos (agentes capaces de producirenfermedades). Debe ser incolora, inodora, limpia y de sabor agradable, ajustadaa las siguientes caractersticas.

    a) Caractersticas Fsicas:

    La turbidez, el color, el sabor y el olor no deberan exceder de lossiguientes parmetros:

    1 - Turbidez -10 p.m. (escala de silica).2- Sabor y olor -No deber tener ni sabor ni olor objecionales.

    b) Caractersticas Qumicas:

    El agua no deber contener cantidades de sustancias solubles queexcedan los parmetros que se indican a continuacin:

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    1- Plomo.................. de 0.1 Partes por milln (PPM)2- Fluoruro .............. de 1.5 3- Arsnico.............. de 0.05 4- Selenio................ de 0.05 5- Cromo Hexavalente de 0.05 6- Cobre.. de 1.5

    7- Hierro ................. de 0.3 8- Magnesio ............ de 125.0 9- Zinc..................... de 15.0 10-Cloruro................ de 250.00 11-Sulfato ............... de 250.0 12-Fenol . de 0.001 13-Calcio de 15.0 14-Nitratos . de 10 a 20 15-Slidos.. de 500 a 1000

    En relacin con las sustancias qumicas de procesos de tratamiento:

    1 - No deben ser agregadas al agua para proceso de tratamiento las sales debario, cromo hexavalente, metales pesados, glucsidos u otras sustanciaspeligrosas para la salud.

    2- La alcalinidad a la fenolftaleina (H-1/2 C3, calculada como C03Ca), nodeber ser mayor de 15 partes por milln, mas 0.4 veces la alcalinidad total.

    3- La alcalinidad de los carbonatos normales (C03 calculada como C03 CA) nodeber exceder de 120 partes por milln. Como la alcalinidad normal es unafuncin del PH y de la alcalinidad total, el limite de 120 partes por milln decarbonatos normales automticamente limita la alcalividad total a 400partes por milln a un PH de 9.6 y a 10 partes por milln a un PH 10adems, la alcalinidad normal no deber exceder de 400 partes por milln aPH ms bajos.

    4- Si el exceso de alcalividad es producido por tratamiento qumico, laalcalinidad total no deber exceder la dureza en ms de 35 partes pormilln (calculada como C03 CA).

    c) Caractersticas Bacteriolgicas.

    1- El 90% de las muestras examinadas durante el ao ha de estar libre debacterias coniformes o el nmero ms probable (ndice NMP) ha de ser inferior a1.0 en ninguna de las muestras ste deber pasar de 10.

    2- No se debe permitir un ndice NMP entre 8 y 10 en ms de dos muestrasconsecutivas. Si se analizan 5 porciones de 10 ml. de cada muestra, bastar conque, en dos muestras consecutivas, tres de las cinco porciones den resultadopositivo (ndice NMP de 9.2).

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    3- El agua potable no debe contener microorganismos patgenos, quistes nihuevos de parsitos.

    3- Cuando el agua potable sea purificada por medio del cloro no contendrmenos de 0.2 partes por milln (dos dcimos de partes por milln) ni ms de0.6 partes por milln (seis dcimos de partes por milln) de cloro residual.

    4- Los filtros usados como equipos de desinfeccin del agua deben serregistrados en la Secretara de Estado de Salud Pblica y AsistenciaSocial, previa prueba de un laboratorio acreditado, preferiblemente el dereferencia de la SESPAS.

    6- Las aguas de las piscinas pblicas sern controladas por la SESPAS. Elcloro residual de esta agua no deber tener menos de 1.0 partes pormilln.

    7- Los anlisis de agua (qumicos y bacteriolgicos) hechos a empresas ypersonas particulares deben ser realizados mediante el pago que establezca

    el laboratorio en coordinacin con la SESPAS a travs de su unidad tcnicade agua.

    Artculo 54.- La denominacin "Aguas Envasadas"comprende aguas naturales yartificiales:

    a) Son Aguas Naturales: las aguas minerales, sin gas o gasificadas, decomposicin qumica especial, provenientes de fuentes naturales que sonapropiadas para servir como bebidas de uso comn

    b) Son Artificiales:

    1. Las aguas potables con anhdrido carbnico disuelto y a presin2. Las aguas potables procedentes del sistema de acueducto, a las

    que se les ha adicionado una o ms sustancias salinas y anhdridocarbnico a presin.

    Artculo 55.- Las aguas minerales, tambin conocidas como aguas de mesa, sonlas surgentes o emergentes que provienen de fuentes naturales, libres decontaminacin bacteriolgica, con propiedades fsicas y qumicas especiales yconstantes, que las diferencian del agua potable comn, con gases en disolucinnatural o con otros factores no artificiales, aptas para el consumo del hombre.Para el expendio, el agua mineral debe ser envasada en el lugar mismo de lafuente, y esta fuente debe estar autorizada por la SESPAS.

    Artculo 56.- Las aguas envasadas, en general, deben envasarse en recipientesapropiados a su naturaleza. Los envases llevarn etiquetas fijas que indicarn,adems de las exigencias generales, el nombre del manantial o fuente productora,el nmero de registro oficial, su ubicacin precisa y la transcripcin fiel del anlisisfsico y qumico completo otorgado por la SESPAS.

    Artculo 57.- El anhdrido carbnico empleado en la preparacin de bebidas debecontener un mnimo de pureza de 98 por ciento, expresado como "C02", y 0.2 porciento de xido de carbono (CO), y estar exento de sustancia extraas.

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    Artculo 58.- Se prohbe la fabricacin de hielo, aun con fines industriales, conagua no atable. Sus condiciones biolgicas y microbiolgicas debern cumplir conlas agencias establecidas para el agua potable.

    CAPITULO II

    DE LA BEBIDAS ANALCOHOLICAS

    Artculo 59.- Son bebidas analcohlicas aquellas en cuya composicin entra elagua potable, gasificada o no, adicionada de cualesquiera de las sustanciassiguientes azcares jugos de frutas extractos vegetales permitidos cidosorgnicos, tales como cido ctrico, lctico, trtrico esencias naturales ycolorantes naturales y/o sintticos autorizados en este Reglamento, ya sea queestn destinadas a usarse directamente o en ilusin (jugos de frutas, naranjas,limonadas, etc.).

    Artculo 60.- Podr autorizarse el uso de edulcorantes artificiales en lafabricacin de bebidas analcohlicas, previa autorizacin de la SESPAS, y en la

    proporcin que para cada caso se determine, debiendo satisfacer las condicionessiguientes:

    a) Presentarse perfectamente limpias, sin sedimento alguno y libres decuerpos extraos.

    b) Ser preparadas con azcar de primera clase.c) No tener ms de 0.5 por ciento, en volumen, de alcohol.d) No presentar signos de alteracin.e) En la elaboracin de ellas, solo podr usarse agua potable, la que deberser previamente filtrada.

    Artculo 61.- Solamente las bebidas analcohlicas preparadas con jugos de

    frutas o sus extractos completos se denominarn "Naturales", seguidas delnombre del producto natural que entre en su composicin. Quedan comprendidasen esta disposicin las bebidas analcohlicas preparadas con vegetales porinfusin u otros procedimientos.

    Artculo 62.- Las bebidas analcohlicas preparadas a base de azcares, esenciasnaturales, cidos orgnicos y colorantes autorizados, se denominarn "Artificiales".Si la bebida artificial imita una natural, el nombre de sta ir a continuacin de lapalabra Imitacin", con los mismos caracteres, dimensiones, realce y coloracindel nombre de a bebida.

    Ejemplo: "Bebida de Imitacin basada en esencia de frutas, azcar, colorantes

    autorizados y anhdrido carbnico".

    Artculo 63.- Con la denominacin de "AGUA TNICA", y afines, se entiendenlas bebidas refrescantes preparadas basadas en extractos o esencias de limn yotras frutas ctricas, agua gasificada simple o agua mineral gasificada, adicionadao no de azcar o dextrosa y no menos de 13 miligramos de quinina o sus salespor 100 mililitros, calculados en quinina anhdrida.

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    Artculo 64.- Con el nombre de "GINGER ALE" se entiende la bebida refrescantepreparada con agua potable, jarabe de azcar acidulada, extracto de jengibresoluble en agua y gas carbnico.

    Artculo 65.- Queda permitida la elaboracin y venta de bebidas analcohlicasidentificadas o no con nombre de fantasa y elaboradas con productos diversos,

    como son: zarzaparrilla, nuez de koala, jengibre, naranja y otras frutas ctricas,canela, extractos vegetales, adicionados o no de sustancias aromticaspermitidas, sacarosa, dextrosa, azcar invertida, caramelo, cido fosfrico, ctrico,tartrico o gluconico y no mas de 18 miligramos de cafena (trimetilxantina) por100 mililitros, no siendo obligatoria la declaracin de sus componentes.

    Artculo 66.- Los trminos "Natural" o "Imitacin" irn impresos en las etiquetasinmediatamente despus del nombre del producto y en caracteres bienmarcados. Solamente los productos naturales podrn llevar en sus etiquetasgrficas que recuerden las frutas con que han sido elaborados.

    Artculo 67.- Las bebidas analcohlicas carbonatadas, los refrescos en fundas

    plsticas (tipo "esquimalito") y otros similares, como " yumyum" y "fro-frio", debencumplir los mismos requisitos para el agua de bebida.

    Artculo 68.- En la elaboracin de bebidas analcohlicas, se prohbe la adicin desustancias presentadoras, cidos minerales u orgnicos, esencias, espumantes,sustancias aromticas y colorantes no autorizados.

    CAPITULO III

    DE LOS JARABES

    Artculo 69.- Se designa con el nombre de "JARABE" a las soluciones

    concentradas de sacarosa en agua potable, jugos de frutas, infusos o extractosvegetales, con o sin adicin de sustancias aromticas, colorantes autorizados ycidos orgnicos permitidos, tales como ctrico, trtrico, lctico, srbico y ascrbicopueden hacerse preparados naturales y artificiales. Este tipo de jarabe no tieneinters ni intencin medica.

    Artculo 70.- Se designa con el nombre de "JARABE NATURAL" a los preparadospor disolucin de sacarosa en jugos de frutas, extractos o infusos vegetalesfrescos y sin ninguna otra adicin. A la palabra "Natural" seguirn el o losnombres de los productos naturales que entran en su composicin. Las etiquetasde los envases que contengan estos productos podrn adornarse con imgenesque recuerden su origen.

    Artculo 71.- Se designa con el nombre de "JARABE ARTIFICIAL" a lospreparados elaborados total o parcialmente con productos artificiales. Debernllevar como complemento de su denominacin las palabras "Imitacin" o"Fantasa" cuando se trata de un producto de su denominacin.

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    Artculo 85.- Denomnase "Mosto", igualmente, el producto obtenido al exprimirotras frutas maduras con la condicin expresa de declarar su naturaleza ejemplo:Mosto de i naranja y otros.

    Artculo 86.- Denomnase "vino", igualmente, al producto resultante de lafermentacin alcohlica del mosto de otras frutas, seguido la de la declaracin

    expresa de su naturaleza: vino de naranja, vino de cajuil y otros.

    Artculo 87.- Quedan prohibidos todos los procesos de manipulacin empleadospara imitar el vino natural o producir vino artificial.

    Artculo 88.- Denomnase "cerveza genuina" a la bebida obtenida por lafermentacin alcohlica del mosto preparado de cebada malteada,adicionada a levadura (Saccharonyces cerevisiae) seleccionada, lpulo yagua potable.

    Artculo 89.- Denomnase genricamente "cerveza" a la bebida obtenida ofermentacin alcohlica producida por levadura seleccionada (Saccharonyces

    cereviciae) del mosto constituido por una mezcla de cebada y otros cereales(arroz, trigo, maz, centeno, mijo adicionado de levadura y aromatizada conlpulo).

    Artculo 90.- Queda prohibido en la fabricacin de cerveza:

    a) El empleo de sucedneos para el lpulo o para los cereales.

    b) La adicin de sustancias neutralizantes, la alcoholizacin artificial, elempleo de edulcorantes amargos o espumantes extraos, as comotambin agentes antispticos o conservadores.

    PRRAFO.- Se permite la coloracin de la cerveza por malta tornada ocaramelizada (o por caramelo), pero es obligatoria la Resignacin de "gasificada"para toda cerveza cuyo tenor de bixido de carbono haya sido aumentadoartificialmente.

    CAPITULO VII

    DE LAS BEBIDAS DESTILADAS

    Artculo 91.- Denomnase "aguardiente" al producto alcohlico obtenido porfermentacin y destilacin de jugos, macerado o a coccin vegetal, con treinta yocho grados (38) como mnimo y cincuenta y cuatro grados (54) como mximode volumen de alcohol a quince grados (15 C).

    Artculo 92.- Los aguardientes, segn su origen, tendrn denominacionespropias, y debern corresponder a las especificaciones que en cada casodeterminar la Secretara de Estado de Salud Pblica y Asistencia Social(SESPAS).

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    Artculo 93.- La denominacin de "licores " est destinada a las bebidasalcohlicas con veinticinco grados (25) como mnimo y cuarenta y cinco grados(45) como mximo de volumen de alcohol a 15 C, y con veinte gramos (20g.)de azcar (sacarosa) por ciento como mnimo. A los licores basados en jugos defrutas se le permite un tenor alcohlico, en volumen, entre dieciocho y veinticincogrados (18 y 25).

    Artculo 94.- Los productos de que se trata en el artculo anterior, cuando sonobtenidos por maceracin directa de frutas frescas en alcohol, o aguardiente defrutas, sin ningn correctivo, se denominarn "Retofias". Cuando el tenor se elevapor encima de veinticinco grados (25) en volumen, entrarn en la clase de los"Cordiales". Estos productos no podrn ser colorados artificialmente.

    Artculo 95.- Los licores de huevos o leche tendrn de dieciocho a veinticincogrados (18 a 25) de alcohol en volumen, y debern ser hechos con sacarosa, nopudiendo contener materia colorante ni esencias extraas de cualquier especie.

    Artculo 96.- Los licores podrn ser preparados con las siguientes sustancias:

    a) Alcohol etlico potable.b) Miel, azcar refinada.c) Jugos o zumos de vegetales.d) Extractos, macerados o destilados, de productos naturales.e) Esencia, aroma y colorantes permitidos.

    Artculo 97.- Los licores confeccionados con esencias y aromas artificiales ycolorantes sern considerados artificiales y obedecern a las dems exigenciasprevistas en este Reglamento para tales productos, no siendo permitidas lasdesignaciones de "extra". "fino" u otros equivalentes en las rotulaciones queinduzcan a falsas interpretaciones.

    Artculo 98.- Queda prohibido, en los licores en general, el uso de glucosa,almidn, goma y productos similares destinados a tornar denso el producto.

    Artculo 99.- Los licores cuyas denominaciones comerciales se expendan en elcomercio debern, en cada caso, cumplir con las especificaciones tcnicas quedetermine la SESPAS a travs de su unidad tcnica.

    CAPITULO VIII

    DE LOS HELADOS

    Artculo 100.- Con el nombre de "Helado" se denomina a la preparacinresultante de la congelacin de mezcla lquida constituida por productosalimenticios, adicionada o no de agua potable, azcar y colorantes autorizados. LaSESPAS autorizar, en cada caso, el uso de sustancias aromatizantes yespesantes.

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    Artculo 101.- "Helados de Leche" o "Mantecado de Leche", son aquellospreparados con leche pasteurizada, o leche en polvo entera o descremada, con osin adicin de huevos, vainilla, azcar refinada, aromas y sabores. Si sonpreparados con leche entera, deben contener por lo menos sesenta grados (60)de leche por litro de helado, medido a quince grados celcius (15 ). Los heladoselaborados con leche descremada debern ser declarados como tales.

    Artculo 102.- "Mantecado" es el helado preparado con leche enterapasteurizada, leche entera en polvo, huevos y vainilla. La cantidad de grasa deleche no ser inferior a sesenta gramos por litro de helado, y deber contener porlo menos 0.1 % (un dcimo por ciento) del colesterol. En su elaboracin no sepermitir la adicin de colorante.

    Artculo 103.- "Helado de Crema" es el helado preparado con crema de lechepasteurizada, leche pasteurizada o leche condensada y azcar. Es facultativa laadicin de huevo, frutas, chocolates, colorantes y aromatizantes autorizados.Deber contener, como mnimo, ochenta gramos de grasa de leche por litro dehelado, a quince grados celcius (15o) y, tambin como mnimo, doce (12) por

    ciento de azcar.

    Artculo 104.- "Helado de Fruta con Leche" es aquel preparado sin lechepasteurizada o leche descremada pasteurizada, o leche entera o descremada enpolvo, azcar y frutas frescas y sanas. Si es preparado con leche entera, debecontener veinte (20) gramos de materia grasa de leche por litro de helado, medidoa 15 C.

    Artculo 105.- "Helado de Fruta" o "Helado de Agua" son aquellos preparados confrutas frescas y sanas, jugos de frutas o sabor a frutas, agua y azcar refinadapuede contener o no un colorante autorizado, estabilizador y cido.

    Artculo 106.- Los helados debern cumplir con las siguientes exigencias:

    a) No contener edulcorantes artificiales ni sustancias preservadoras.

    b) El contenido microbiano de los helados de leche, mantecado, de crema, defrutas con leche, no ser superior a 100.000 grmenes por mililitro. Elcontenido microbiano de los helados de frutas no podr exceder de 50.000grmenes por mililitro. No deber contener grmenes patgenos, ni haberpresencia de grmenes del grupo coniforme, hongos ni levaduras en 3 de 4muestras consecutivas.

    c) No se permitir la recongelacin de los helados.

    Artculo 107.- Con el nombre de "POLVOS PARA HELADOS" se entienden losproductos constituidos por slidos de leche, azcares, sustancias aromticas,colorantes y espesantes autorizados, de los cuales el diez (10) por ciento por lomenos ser grasa de leche, cuando se use leche entera podr emplearse hastados (2) por ciento de sustancias espesantes (gelatina, alginato y-otros) sucontenido de humedad no debe ser superior a cinco (5) por ciento. Los polvospara helados que se elaboran con leche descremada debern declarar estacondicin en sus rtulos.

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    Artculo 108.- Se prohbe la venta de helados y polvo para helados que no estndebidamente envasados y rotulados de acuerdo con las exigencias contenidas eneste Reglamento. Slo se permitir el fraccionamiento de los helados de su envaseoriginal de fbrica en aquellos locales previamente autorizados por la SESPAS atravs de su unidad tcnica.

    Artculo 109.- Denomnase genricamente "Sorbete" a los productosrefrigerados preparados con jugos o jarabes naturales de frutas. Debern tenermenos azcar que los helados, y al ser entregados al consumo debernpresentar aspecto de masa espesa y espumosa, para lo que se permitiradicionar clara de huevo batida con azcar refinada, gelatina o peptinacomestible. Debern contener un 5% de leche en polvo descremada comomximo.

    CAPITULO IX

    DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ESTIMULANTES

    Artculo 110.- "TE", sin otra denominacin, es el producto constituido por hojastiernas, yemas, pecolos o pednculos, sanos y limpios de las variedades delgnero thea, preparado por el proceso conocido en el comercio comofermentacin, secamiento y tostadura. Esta denominacin comprende, segn seael mtodo empleado en su preparacin, las variedades conocidas como "Tnegro" y "T verde". Estas variedades deben cumplir con los siguientes requisitos:

    a) No contener mas de: 20% de tallos, pecolos o pednculos en conjunto12% de humedad 8% de cenizas totales 1% de cenizas insolubles encido clorhdrico al 10 por ciento 5% de polvo que pase por malla dealambre de 0.25 milmetros (0.01 pulgadas) y 12 aberturas por centmetrolineal (30 aberturas por pulgadas), medidas en cualquier sentido.

    b) No contener menos de: 1% de cafena 24% de extracto acuoso en el tnegro 28% de extracto acuoso en el t verde 7% de tanino para el tnegro 10%) de tanino para el t verde.

    Artculo 111.- Se prohbe la tenencia, importacin, venta y distribucin de teagotado, averiado, alterado, adicionado de colorantes, hojas extraas y cualquierotra sustancias ajena a la naturaleza misma del t. Entindase por "T agotado",el t que haya sido privado de coccin o mojadura.

    Artculo 112.- Con el nombre de "EXTRACTO DE TE" se entiende el productoobtenido por extraccin de t con suficiente cantidad de agua evaporada hasta la

    consistencia de extracto. El extracto de te debe contener por lo menos un uno porciento de cafena.

    Artculo 113.- Queda permitido adicionar a los extractos de t, hidratos decarbono para aroma caracterstico. Estos productos deben contener como medioun (0.5) por de cafena, y la cantidad de hidratos de carbono agregado debedeclararse en la rotulacin.

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    Artculo 114.- "CAFE", son las semillas sanas y limpias de las diversasvariedades del genero coffee, las cuales han sido liberadas de sus tegumentosexteriores. "EL CAF VERDE o CRUDO" debe cumplir con las siguientescondiciones.

    No contener ms de (10%) de impurezas propias del caf (granos deformados,

    abortados, negros, restos de semillas envolturas, tallos y pednculos) 1% deimpurezas extraas 13% de humedad 5% de cenizas totales 1% de cenizasinsolubles en cido clorhdrico al 10% seis centsimas por ciento (0.6%) decloruros en cenizas totales.

    No contener menos de setenta y cinco por ciento (0.75%) de cafena.

    Artculo 115.- El "CAFE TOSTADO", en grano o molido, es el caf verde o crudoque, por la accin de calor, ha tomado una coloracin oscura y un aromacaracterstico. Debe presentar un aspecto mas o menos homogneo y no contenermas de cinco por ciento (5%) de granos carbonizados.

    a) El caf tostado no deber contener mas de 10% de impurezas propias delcaf (granos deformados, agotados, negros, restos de semillas, envolturas,tallos y pednculos) 1% de impurezas extraas 5% de humedad 5% decenizas totales 1% de cenizas insolubles en cido clorhdrico al 10% 28%)de extracto acuoso 16% de materia grasas 1% de cloruros en cenizastotales.

    b) No contendr menos de 0.7596*de cafena y 20% de extracto acuoso.

    Artculo 116.- El "CAFE MOLIDO" deber ser obtenido de los granos o semillasdel caf tostado, de las mismas caractersticas indicadas en el articuloprecedente, y el acto de la molienda debe realizarse en presencia del adquiriente,cuando este lo solicite. Hace excepcin de esta ltima disposicin el caf que seexpenda envasado.

    Artculo 117.- Con el nombre de "CAFE BARNIZADO" se entiende el caf verdenormal que ha sido tostado y adicionado de hasta un tres (3) por ciento dematerias azucaradas o hasta un uno por ciento (1%) de materias grasas de origenvegetal o animal para la conservacin de su aroma.

    Artculo 118.- Con la denominacin de "CAFE DESCAFEINADO" se entiendenicamente el caf que por un tratamiento especial ha sido privado de su cafena.

    En todo caso, este producto no debe contener mas de dos centsimas por ciento"(0.02%) de cafena.

    Artculo 119.- Se entender por "CAFE CONCENTRADO", o "EXTRACTO DECAFE", el producto obtenido por el agotamiento total del caf recientementetostado molido con suficiente cantidad de agua potable (extracto lquido). Esteproducto puede ser deshidratado obtenindose el "extracto en polvo". El extractolquido debe tener densidad minina de 1.100 a 15 C y no menos de 25% de

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    extracto seco. Tanto el extracto liquido como el extracto en polvo deben contenerpor lo menos 0.90% de cafena natural del caf.

    Artculo 120.- Se permite agregar a estos extractos de caf Cierta proporcin deglcidos con el objeto de retener el aroma y el sabor del producto, debiendodeclararse su proporcin en la rotulacin. Se prohbe la adicin de aromas

    artificiales.Artculo 121.- Se prohbe producir, envasar y expender bajo el nombre de cafcualquier otro producto que por su naturaleza no corresponda a sudenominacin especifica. Tambin se prohbe la elaboracin, tenencia, circulaciny expendio de cualquier tipo de caf que se encuentre averiado, fermentado,alterado, agotado, colorado artificialmente o que contenga mezclas de otrassustancias o granos extraos, destinados a modificar la coloracin y el aspecto ola composicin del producto.

    Artculo 122.- Se entiende por "CACAO EN GRANO" la semilla sana y limpiadel Theobroma Cacao L., privada de sus cubiertas (cascarilla).

    Artculo 123.- Los tipos de cacao que se indican a continuacin debern ceirsea las siguientes disposiciones:

    a) "Cacao tostado descascarillado" es el cacao en grano tostado,relativamente libre de tegumentos, embriones y dems impurezas, las que enconjunto no podrn exceder del 10 por ciento

    b) "Masa o pasta del cacao" es el producto obtenido por la molienda del cacaodescascarillado, y deber cumplir con los siguientes requisitos:

    1. No contener ms de 7% de humedad 12% de almidn natural del

    cacao 3.5% de celulosa 5% de cenizas totales 4% de cenizasinsoluble en agua.

    2. No contener menos de 45% de grasa de cacao. Su contenido enalcaloides (teobromina y cafena) podr oscilar entre 1 y 4 por ciento.

    c) "Cacao desgrasado en polvo", o "Cocoa", es el producto de la pulverizacindel cacao en cacao pasta, parcialmente desgrasado. Su contenido en grasa decacao no ser inferior al 10%

    d) Cacao desgrasado en polvo, o "Cocoa Azucarada", es la mezcla de cacaoen polvo o cocoa con sacarosa en una porcin mxima de 68 por ciento de esta

    ultima. Esta condicin debe ser establecida en la rotulacin del producto

    e) "Cacao solubilizado" es el cacao en polvo desgrasado y disgregado poradicin del alcalino. Su reaccin ser cida, no debe contener mas de 13.5% decenizas totales y la alcalinidad de estas deber ser inferior a 0.5% calculada encarbonato de potasio, las dos ltimas cifras referidas a producto seco desgrasado

    f) "Cocoa preparada" es la cocoa adicionada de otras sustancias alimenticiasaceptadas. Debe declarar en forma legible en los rtulos de su envase la

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    composicin centesimal de sus ingredientes.

    Artculo 124.- Se entiende por "CHOCOLATE" (en pasta, polvo, lmina, tabletaso escamas) la mezcla homognea de 32 por ciento, como mnimo, de pasta decacao con no ms de 8 por ciento de sacarosa, adicionada o no de sustanciasaromticas (canela, vainilla, especias, etc.). No deber contener ms de 5 por

    ciento de humedad, ms de 2.5 % de cenizas totales, ni menos de 15% de grasade cacao.

    Artculo 125.- Los tipos de chocolates que se indican a continuacin debernceirse a las siguientes disposiciones:

    a) "CHOCOLATE CON LECHE", "CHOCOLATE LACTEADO", y semejantes,es la masa preparada con pasta de cacao, azcar y leche. Deber contenercomo mnimo 15% de materias slidas procedentes de la leche (extractoseco).

    b) "CHOCOLATE COMPUESTO O DE FANTASA", con almendra, avellana,

    man, nueces, miel, ect., es la mezcla, en proporciones variables, de pastade cacao, azcar y otros productos. Su denominacin se har de acuerdocon sus ingredientes. En los casos en que se adicionen sustanciasamilceas y sustancias grasas, extraas a la del cacao, se deber indicaren la rotulacin en forma legible la proporcin y nombre de estas.

    c) "CHOCOLATE FUNDENTE", "CHOCOLATE TIPO SUIZO", es el chocolateblanco, de fcil fusin, que contiene por lo menos 30% de grasa de cacao.

    d) "COBERTURA", es el chocolate que se usa para recubrir bombones yartculos de confitera. Debe contener, como mnimo, 22.5% de materiagrasa de cacao y a lo menos 50% de sacarosa se permite agregarle, sin

    declaracin, hasta 0.5% de lecitina.Artculo 126.- Se prohbe agregar al chocolate sustancias tales como cascarillade cacao, sustancias inertes, dextrina y otros productos extraos.

    Artculo 127.- Como sustancias preservadora se permite el empleo de cidosorbico, en la proporcin de 0.08 a 0.2 por ciento, o de sorbato de potasio, en laproporcin de 0.105 a 0.26 por ciento, referidas al peso del producto terminado.

    PARRAFO I.- El uso de otras sustancias preservadoras, como edulcorantesartificiales, slo se podr hacer con autorizacin previa de la SESPAS, y en talcaso deber declararse en la rotulacin del producto.

    Artculo 128.- "YERBA MATE" es el producto constituido por hojas, brotes,peciolos y pednculos, disecados, ligeramente tostados y desmenuzados, devariedades del genero Ilex (brasiliensis y paraguayensis). La yerba mateelaborada debe cumplir con las siguientes disposiciones:

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    a) No contener menos de 0.7% de cafena 25% de extracto acuosa &0% dehojas disecadas y desmenuzadas.

    b) No contener ms de 11 % de humedad 9% de cenizas totales 1.5% decenizas insolubles en cido clorhdrico al 10% 30% de palos. Entindasepor "Palos" las ramas secas jvenes que quedan sobre el tamiz cuyas

    perforaciones tengan una luz de 2.5 milmetros de ancho por un largomnimo de 70 milmetros. La yerba mate no deber contener saponinas,sustancias extraas, no estar quemada, alterada ni agotada.

    Artculo 129.- Se entiende por "Extracto de Yerba Mate" el producto obtenidoagotando yerba con agua y evaporando luego sta, hasta la consistencia deextracto fluido o extracto seco. Estos productos deben contener como mnimo0.7% de cafena, calculado sobre sustancia seca y libre de azcar.

    CAPITULO X

    DE LOS AZUCARES

    Artculo 130.- "AZCAR" es la sacarosa natural obtenida por cristalizacin del jugo de diversas plantas, como la caa de azcar (Sacharum Offrcinarurum L.) ola remolacha (Beta Bulgaria, V. Ripa). Debe ser soluble en agua, con la cual darun soluto limpio. No debe contener dextrina, amilceas ni otras sustanciasextraas. Las variedades de azcar, que se sealan a continuacin, debernceirse a las siguientes disposiciones:

    a) AZCAR REFINADA es el azcar que contiene por lo menos 99.5% desacarosa y no mas 0.10% de sustancias insolubles en agua. Su contenidode cenizas no deber ser superior al 0.2%. Estas mismas caractersticasdeben tener los tipos denominados "azcar granulada", "azcar flor",

    "azcar de pan".

    b) AZCAR PARDA o CREMA es la que contiene 97% de sacarosa, comomnimo, y no ms de 0.2% de sustancias insolubles en agua. Su contenidode cenizas no deber ser superior al 0.5%.

    c) AZCAR CAMDE es la sacarosa obtenida por la cristalizacin lenta desoluciones de azcar a temperaturas que fluctan entre 50 y 60 C. Debecumplir los requisitos establecidos para azcar refinada.

    d) AZCAR MOSCAVADA es la que contiene menos de 94% de sacarosa,cuya humedad no exceda del 2%, con residuo insoluble mximo de 0.5% y

    cenizas hasta un 4%.

    Artculo 131.- Los trminos derivados, sucedneos y subproductos de losazcares naturales comprenden a las sustancias cuya nomenclatura ycondiciones se detallan a continuacin:

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    a) AZCAR DE ALMIDN o DE FCULA, GLUCOSA o DEXTROSA, sonproductos incoloros o dbilmente amarillentos, obtenidos por hidrlisis dematerias amilceas con cidos minerales adecuados. La glucosa o dextrosadeben responder a las siguientes denominaciones, tipos y condiciones:

    1. GLUCOSA ANHIDRA O DEXTROSA es la que contiene no menos

    de 95% de dextrosa ni ms de 0.3% de cenizas. No contendrdextrina ni almidn.

    2. GLUCOSA EN PASTA O SOLIDA es la que contiene un mnimo de75% de dextrosa, un mnimo de 5% de dextrina, un mximo de un1% de cenizas constituidas por cloruros y sulfatos solamente. Suacidez en cido sulfrico ser de 0.05%. Se tolerar un mximo de 4miligramos por ciento de anhdrido sulfuroso y 0.0004 miligramos porciento de arsnico.

    3. JARABE CRISTAL o JARABE GLUCOSA son las soluciones densasde glucosa comercialmente pura. Cumplirn con las siguientes

    caractersticas: glucosa 40% como mnimo, materiales minerales notxicos 1% como mximo y acidez, en cido sulfrico 0.2% comomximo.

    4. MELAZAS son los jarabes o lquidos densos residuales de lafabricacin de azcar. Contendrn un mximo de 25% de agua y un5% de cenizas totales la proporcin de azcar cristalizada ser deun mnimo de 40% no deben contener arsnico ni metales txicos.

    b) AZCAR CARAMELIZADA O CARAMELO es el producto obtenido porcalentamiento adecuado de los azcares a una temperatura superior a suspuntos de fusin, pero sin llegar a la carbonizacin y neutralizados con

    carbonatos alcalinos qumicamente puros.

    c) AZCAR INVERTIDO es el producto de la transformacin de la sacarosaen una mezcla de glucosa y levulosa. Debe tener los siguientes caracteresgenerales: sacarosa, 20% como mximo cenizas totales, mximo 0.5%, yacidez en cido trtrico 0.5%.

    d) JUGO DE CAA O MIEL DE CAA O GUARAPO es el jarabe obtenido dela expresin de la caa de azcar y convenientemente concentrado sudensidad no ser inferior a 1.33 a 15 C, y su color ser amarillo ycontendr no ms de 25% de agua 5% de cenizas totales 10% de materiasorgnicas, excluidos los hidratos de carbono. Deber contener un 40% desacarosas y un 25% de azcar reductora como mnimo.

    e) MELADO es el producto obtenido por la evaporacin del jugo purificado dela miel de caa hasta obtener una consistencia slida.

    f) Denomnase "Rapadura" el producto obtenido por la concentracin encaliente del jugo de la caa y presentado al consumo sobre formasdiversas. La rapadura no podr tener ms de 80% en glucosa, ni ms de

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    6% de residuo mineral fijo. La rapadura o los productos similaresadicionados de cocoa, almendras, castaas o semillas de cajuil, serndesignados con la indicacin de las sustancias que contienen.

    g) La LACTOSA O AZCAR DE LECHE, destinada a la alimentacin, debeser refinada y contendr no menos de 99.5% de lactosa (discarido). Ser

    completamente soluble en agua y dar con esta una solucin de reaccinneutra. El mximo de cenizas totales ser de 0.1 %.

    Artculo 132.- La denominacin de MIEL DE ABEJAS, MIEL VIRGEN osimplemente MIEL, esta reservada para designar al producto natural elaborado porlas abejas "Apis Mellfica" y "Apis Dorsata", con el nctar de flores y exudados deplantas aromticas. La miel de abejas, lquida o granulada, deber ser recogida yfiltrada cuidadosamente y responder a las siguientes caractersticas:

    a) No debe contener mas de 20% de agua, 8% de sacarosas, 8% de dextrina,0.8% de cenizas, ni ms de 0.20% de acidez calculada en cido frmico,referidos todos estos al producto natural.

    b) No contener polen, cera u otras meteras insolubles en agua, en proporcinsuperior al 1 %, calculados sobre las sustancias secas.

    c) No contener residuos de insectos, sus huevos ni otras impurezas, nisustancias extraas a su composicin natural, tales como edulcorantesnaturales o artificiales, materias aromticas, almidn, goma, gelatina,sustancias preservadoras y colorantes.

    d) No estar alterada, fermentada, ni caramelizada por calentamiento.

    Artculo 133.- Los jugos naturales azucarados, concentrados hasta la

    consistencia de jarabe, podrn denominarse "Miel", seguida del nombre de laplanta o fruto de donde provienen, tales como Miel de palma, Miel de caa, Mielde uva y otras. Debern presentar los caracteres generales siguientes:

    a) Su densidad no debe ser inferior a 1.33 a 15 Cb) No ms de 30 % de aguac) No contener sustancias aromticas artificiales, sustancias presentadoras,

    edulcorantes artificiales ni sustancias colorantes.

    Artculo 134.- La denominacin genrica de "PRODUCTOS DE CONFITERA"est reservada para designar a proporciones que contengan azcares naturalescomo materia bsica o dominante, con sin adiccin de miel, frutas de estado

    natural o elaborados, semillas aromas y colorantes permitidos.

    Artculo 135.- En la clasificacin de "productos de confitera" estn comprendidosprincipalmente:

    a) Los caramelos elaborados por coccin de almidn con o sin adicin decido ctrico (caramelos cidos) con materias aromticas naturales, miel,frutas al estado natural, o elaborados con materias aromticas naturales(caramelos de frutas) con esencias artificiales autorizadas (caramelos de

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    fantasa) con leche, crema de leche o mantequilla (caramelos de leche ocrema de leche) con miel de abejas (caramelos de miel) con caf, cacao ochocolate con rellenos de pulpa de frutas (caramelos rellenos) y otrossimilares.

    b) Los confites y grageas constituidos por un ncleo central (almendra, frutas,

    semillas, pastas de azcar o lquido aromatizado), recubiertos por una capalisa y dura de azcar, con o sin adicin de materias amilceas o dextrina(mximo 4%), con o sin adicin de colorantes autorizados.

    c) Las pastillas o tabletas, constituidas por pastas azucaradas y aromatizadas,sometidos a la compresin (comprimidos de ans, menta, naranja y otros), opor pastas azucaradas aromatizadas o adicionadas de sustancias diversas(goma arbiga, gelatina, orozu, eucalipto, liquen y otros), con o sin adicinde materias amilceas o dextrina (mxima 4%), con o sin adicin decolorantes autorizados.

    d) Los bombones, constituidos por pulpas de frutas azucaradas y

    aromatizadas (bombones de frutas o por pastas de azcar con o sinaromas, rellenos de frutas. semillas licores, recubiertas de chocolatefndente).

    e) Los turrones obtenidos por coccin de una masa elaborada con azcar, mielde abejas, claras de huevo y almendras trituradas o molidas (turrn dealmendras) con frutas secas abrillantadas y cscaras de frutas (turrn defrutas) o con pastas de coco (turrn de coco) o con man tostado ensustitucin de las almendras (turrn de man) o con yemas de huevo (turrnde yemas).

    f) Los mazapanes, obtenidos por coccin de una masa constituida por

    almendras. azcar molida y corteza de limn, exclusivamente.

    Artculo 136.- En la fabricacin de productos de confitera podrn utilizarse losazcares naturales y los edulcorantes aptos para el consumo, en cualquierproporcin, los cuales debern ser autorizados por la SESPAS.

    Artculo 137.- En los productos comprendidos en el artculo anterior quecontengan materias grasas, podr emplearse como sustancia preservadora el cidosorbido, en la proporcin de 0.08 a 0.20%, o el sorbato de potasio, en proporcin de0.105 a 0.26%.

    Artculo 138.- Se prohbe el uso de colorantes no autorizados y de revestimientos

    que contengan sustancias txicas de cualquier naturaleza. Los productos que nocumplan con las condiciones establecidas en este artculo sern considerados noaptos para el consumo.

    Artculo 139.- "GOMA DE MASCAR". Denomnanse "Goma de mascar" o "Chicle"los caramelos hechos a base de goma chicle constituida de coagulo del ltex(Achuras Sapota) u otras gomas vegetales masticables, convenientementepurificadas, a las cuales se adicionan, bajo presin de mquinas adecuadas,

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    azcar, glucosa, parafina, cera blanca, sustancias aromticas y colorantes de usopermitido por este Reglamento.

    Artculo 140.- Los chicles deben contener 22% de goma base 50 a 60% deazcar y el resto de jarabe de maz, malta 2%, y carbonato de calcio.

    CAPITULO XIDE LOS ALIMENTOS GRASOS

    Artculo 141.- La denominacin de "ALIMENTOS GRASOS" est reservada a losglicridos de cidos grasos comercialmente puros. Su clasificacin comprender:

    a) "LOS ACEITES VEGETALES COMESTIBLES", que son los glicridos de loscidos grasos puros o sus mezclas, obtenidas de frutos y semillasoleaginosas, que estn sanas, no alteradas ni averiadas, y libres deimpurezas y de productos nocivos derivados de su cultivo o de los procesosde elaboracin.

    b) "LAS MANTECAS VEGETALES COMESTIBLES", de constancia slida osemi-solda a la temperatura de 20 C, obtenidas de semillas o frutos sanosy limpios.

    c) "LAS GRASAS ANIMALES COMESTIBLES", provenientes del panculoadiposo de bovinos, ovinos, porcinos, sacrificados para atender a laalimentacin humana. Estas grasas sern obtenidas por fusin, decantacino filtracin y refinacin. Su consistencia es semislida a la temperatura de20 C.

    d) OTROS ALIMENTOS GRASOS. Comprender aquellos elaborados con

    aceites, sean estos vegetales o animales mantecas vegetales y grasasanimales comestibles, sometidos o no al proceso de hidrogenacin de uno oms de sus componentes.

    Artculo 142.- Los "aceites vegetales comestibles" son los alimentos grasos deconsistencia fluida de 15 C. Sus caractersticas especficas se indicarn en cadacaso:

    a) ACEITE DE OLIVA. Se designa como tal al producto obtenido portrituracin y extraccin de la aceituna (Olearea europea L.). Suscaractersticas fsico-qumicas varan dentro de los siguientes limites:

    densidad a 15 C de 0.920 ndice de refraccin a 20 C de 1.665 a 1.471Butirorrefractometro de Zocas a 25C de 60 a 63 ndice de saponificacinde 189 a 196 ndice de yodo de 78 a 90 insaponificables. de 0.5 a 1.5. Suacidez libre no ser mayor de 2%, expresada en cido oleico.

    b) Se entender por ACEITE DE OLIVA VIRGEN al producto obtenidoexclusivamente por escurrimiento o primera expresin mecnica en fro,seguida o no de lavado, filtracin, sedimentacin. La denominacin de "ACEITE DE OLIVA", como tambin la impresin en su rotulacin o en la

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    propaganda de grficas referentes al olivo o a sus frutos, se reservanicamente para los envases destinados a contener aceite de oliva quecumpla con las constantes fsicas y qumicas anteriormente sealadas.

    c) ACEITE DE MAN O CACAHUATE es el extrado de los granos de la plantade man (Arachis hipogea). Sus caractersticas fsico-qumicas varan dentro

    de los siguientes lmites densidad de 15 C de 0.913 a 0.927 ndice derefraccin a 20 C. de 1.468 a 1.472 Butirorefractometro de Zeiss a 25 C.de 62 a 63 ndice de saponificacin de 188 a 197 ndice de yodo de 83 a103, su acidez libre no ser superior de 1 % expresada en cido oleico.

    d) ACEITE DE ALGODN, extrado de las semillas del algodonero (GoseypiumL. Y variedades). Sus caractersticas fsico-qumicos varan dentro de lossiguientes lmites: Densidad a 15 C de 0.920 ndice de refraccin a 20 C.de 1.47 a 1.474 Butirorrefractometro de Seisa a 25 C. de 67 s 70 ndice desaponificacin de 189 a 198 ndice de yodo de 101 a 117. Su acidez noser mayor de 1%, expresada en cido oleico.

    e) ACEITE DE SOYA O SOJA, extrado de la semilla de la soya (Delichos sojaL. Hispika M.). Sus caractersticas fsico-qumicas varan dentro de lossiguientes limites: densidad de 15 C. de 0.920 a 0.930 ndice de refraccina 20 C de 1470 a 1.478 Butirorrefractometro de seis a 25 C fr 70 a 74ndice de saponificacin de 189 a 195 ndice de yodo de 120 a 140. Suacidez libre no ser mayor de 1 % expresada en cido oleico.

    f) ACEITE DE COLZA O DE NABO (Rapa) extrado de las semillas de lasdiversas crucferas (Brassica Napus L. Brassica Campestriz L.). Sucaracterstica fsico-qumicas varan dentro de los siguientes limites:densidad a 15 C de 0.917 ndice de refraccin a 20 C. de 1.472 a 1.475Butirorrefractometro de Zeiss a 25 C. 68 a 72 ndice de saponificacin de

    170 a 180 ndice de yodo de 97^-10. Su acidez libre no ser mayor de 1 %expresada en cido oleico.

    g) ACEITE DE GIRASOL O MARAVILLA es el extrado de las semillas degirasol (Helanthus Annuus L.) Su caractersticas fsico-qumicos varandentro de los siguientes lmites densidad de 15 C. de 0.920 a 0.927 ndicede refraccin a 20 C. de 71 a 73 ndice desaponificacin de 186 a 194ndice de yodo de 120 a 136. Su acidez libre no ser mayor de 1 %expresada en cido oleico.

    h) ACEITE DE CAMO es el obtenido de las semillas de camo (Cannabis

    Sativa). Sus caractersticas fsico-qumicas varan dentro de los siguienteslmites: densidad de 15 C de 0.924 a 0.933 ndice de refraccin a 20 C.de 1.470 a 1.480 ndice de saponificacin de 190 a 194 ndice de yodo de140 a 16. Su acidez libre no ser mayor de 1 % expresada en cido oleico.

    i) ACEITE DE CRTAMO O ALAZOR es el extrado de las semillas de Alazor(Carthamus Tintreo L.). Sus caractersticas fsico-qumicas varan dentrode los siguientes limites: densidad a 15 C. de 0.915 a 0.928 ndice derefraccin a 20 C. de 1474 a 1.477 ndice de saponificacin de 185 a 197

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    ndice de yodo de 126 a 150. Su acidez libre no ser mayor de 1 %expresada en cido oleico.

    j) ACEITE DE SSAMO O AJONJOL es el extrado de las semillas de(ssamo indcum L. y orientales). Sus caractersticas fsico-qumicas varandentro de los siguientes lmites: densidad a 15 C. de 0.920 a 0.927 ndice

    de refraccin a 20 C. 1.47 ndice de saponificacin de 185 a 188 ndice deyodo de 133 a J52. Su acidez libre no ser superior de 1 % expresada encido oleico.

    k) ACEITE DE PEPITAS DE UVA es el extrado de las semillas de uva (VitisVinifera). Sus caracteristas fsico-qumicas varan dentro de los siguienteslmites: densidad a 15 C. de 0.954 a 0.954 ndice de refraccin a 20 C.1.47 butrorrefractometro de Zeiss a 25 C. de 67 a 73 ndice desaponificacin de 181 a 196 ndice de yodo de 93 a 143. Su acidez libre noser superior a 1% expresada en cido oleico.

    i) ACEITE DE GERMEN DE MAZ es el extrado del germen de las semillas

    de maz (Zen Maz L.) Sus caractersticas fsico-qumicas varan dentro delos siguientes lmites densidad de 15 C. de 0.920 a 0.928 ndice derefraccin a 20 C. de 1.4765 a 1.4768 ndice de saponificacin de 187 a198 ndice de yodo de 111 a 131 se permitir hasta un mximo de 2.5%de insaponificables. Su acidez libre no ser superior a 1 % expresada encido oleico.

    m) ACEITE DE GERMEN DE ARROZ es el extrado del germen de arroz(Oriza Sativa). Sus caractersticas fsico-qumicas varan dentro de lossiguientes limites: densidad a 15 C. de 0.918 a 0.928 ndice de refraccin a20 C. de 1.45 a 1.474 ndice de saponificacin de 180 a 196 ndice deyodo de 84 a 109. Se permitir hasta un mximo de 5% de insaponificables.

    n) ACEITE DE GERMEN DE TRIGO es el extrado de germen de los granosde trigo (Triticum). Sus caractersticas fsico-qumicas varan dentro de lossiguientes lmites: densidad a 15 C. de 0.924 a 0.929 ndice de refraccina 20 C. de 1.476 a 1.485 ndice de saponificacin de 190 ndice de yodode 115 a 12. Se permitir hasta un mximo de 5% de insaponificables. Suacidez libre no ser mayor de 1 %, expresado en cido oleico.

    o) ACEITE DE COCO es el aceite extrado de las frutas de varias especiesde la familia de las palunceas. El aceite de coco fundido deberpresentarse limpio, excepto de agua, y presentar caracteres organolpticos

    normales, y adems:

    1. Acidez libre, en solucin normal, no superior a dos mililitros porciento.2. ndice de yodo de 13 a 18.3. ndice de Reichert-Meisel de 4 a 8.4. ndice de Polenski de 10 a 16.

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    Artculo 143.- Podrn usarse en la elaboracin de aceites vegetales comestiblesotras variedades de semillas o frutos oleaginosos que sean autorizadas por laSESPAS a travs de su unidad tcnica.

    Artculo 144.- Las designaciones de "aceites comestibles" y de "aceite de mesa",sin calificaciones suplementarias, corresponden a las mezclas de aceites

    vegetales puros incluidos en nminas y definiciones anteriores.Artculo 145.- Sern consideradas inaptos para el consumo los aceitesvegetales comestibles que estn rancios, los que contengan materias extraas,restos de tejidos vegetales y otras impurezas y los que contengan aceites deorigen mineral.

    Artculo 146.- Se permitir el uso de aquellas sustancias antioxidantes que laSESPAS autorice.

    Artculo 147.- En la calificacin de MANTECAS VEGETALES COMESTIBLES seincluye a las siguientes materias grasas de caracteres y composicin normal,

    consistencia semi-slida a la temperatura de 20 C, con un grado de acidez libreinferior a 1%, expresada en cido oleico, y exentas de rancidez:

    a) MANTECA DE CACAO, extrada por presin de las semillas o habas dedestinar nicamente a usos de confitera y cumplir con las siguientesconstantes fsicas y qumicas: Punto de fusin de 28 a 33 C.Butirrefractometro de Zeiss a 40 C, 43 a 48 ndice de Reichter-Meisel, 0.20.8 ndice de yodo, 28 a 42.

    a) MANTECA O ACEITE DE COCO, extrada de la almendra del coco (CocosNucifera o Cocos Butyracea L.) cumplir con las siguientes constantesfsicas y qumicas: Punto de fusin de 22 a 27 C Butirirrefractometro de

    Zeiss a 40 C,

    33 a 36 ndice de yodo de 8 a 10 ndice de Reichter-Meisel, de 0.3 a 0. ,8ndice de saponificacin, de 195 a 19 ndice de yodo, de 55 a 57.

    c) Con el nombre de PASTA DE MAN O MAN EN PASTA se entiende elproducto preparado con man fresco tostado slido y acondicionado con unoa tres por ciento de sal (1% a 3%). No debe presentar ms de 13% deagua, de 8% de sustancias sacrificables, calculadas en almidn, y de 6%de cenizas totales, ni menos de 40% de materia grasa.

    Artculo 148.- Bajo la denominacin de GRASAS ANIMALES COMESTIBLES

    destinadas a la alimentacin, se comprender las siguientes:

    a) OLEO MARGARINA es el primer jugo resultante del prensado de unagrasa bovina u ovina con el objeto de separarle la mayor parte de laestearina, y deber cumplir con las siguientes constantes fsicas yqumicas: Punto de fusin, inferior a 35 C ndice de Crismer, de 74 a 78Butrorrefractmetro de Zeiss de 40 o C, de 48 a 52 ndice de Reichter-Meisel, de 0.3 a 0.8 ndice de saponificacin, de 195 a 198 ndice de yodode 55 a 57.

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    b) GRASA DE CERDO" "MANTECA, extrada por fusin y clarificacin delos tejidos adiposos de cerdo. La manteca ser de color blanco, untuosa ygranujienta, con olor y sabor caracterstico y dems cumplir con lassiguientes constantes fsicas y qumicas: Punto de fusin, entre 33 y 40C, ndice Crismer, 75 a 78 ndice de refraccin a 40 C, de 1.4383 a1.4609 Butirorrefractmetro de Zeiss a 40 C, 48.5 a 52 ndice de

    Reichter-Meisel de 0.2 a 0.9 ndice de saponificacin, de 192 a 210 ndicede yodo, de 50 a 70.

    c) GRASA DE BOVINO es el producto obtenido por fusin, purificacin ydecantacin o filtracin de tejido adiposo de animales bovinos, y cuyasconstantes fsicas y qumicas son las siguientes: Punto de fusin nosuperior a 40c Butirorrefractmetro de 46 a 49 ndice de saponificacin,de 193 a 200 ndice de Reichter Meisel, de 0.3 a 0.9

    Artculo 149.- MARGARINA es el producto graso, formado por la emulsin deagua o leche en sustancias grasas de origen animal o vegetal o una mezcla deellas. La margarina deber cumplir con las siguientes caractersticas:

    a) Su contenido de agua ser el 16 % (diecisis por ciento) de su peso, comomximo.

    b) Su contenido de materia grasa ser el 82% (ochenta y dos por ciento) desu peso, como mximo. '

    c) Su punto de fusin, medido en la materia grasa, no ser superior a 38 C(treinta y ocho grados celsius).

    d) Su acidez, expresada en cido oleico, no ser superior al 1 % (uno porciento) del peso de la margarina terminada.

    Artculo 150.- Slo podrn comercializarse aquellos alimentos grasos comestibles

    permitidos en este Reglamento. Se podrn emplear como medios emulsionados,las sustancias que indican a continuacin:

    a) Agua potable.b) Crema de leche entera pasteurizada.c) Leche entera pasteurizada.d) Leche descremada pasteurizada.e) Leche entera en polvo, reconstituida.f) Leche descremada en polvo, reconstituida.g) Mezclas de las sustancias indicadas en las letras b), c), d), e) y f)precedentes.

    Artculo 151.- En las mezclas referidas en el artculo anterior, cuando se trate deleche, el porcentaje de los slidos de esta no podr ser inferior a 8% (ocho porciento) de la fase acuosa.

    Artculo 152.- Se podrn emplear como estabilizadores de la emulsin lassustancias que se indican a continuacin:

    a) Lecitina, en una proporcin no superior a 0.5% (medio por ciento).b) Mono o diglicridos de cidos grasos, o una combinacin de ellos, en una

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    proporcin no superior a 0.5% (medio por ciento).c) Una combinacin de lecitina con mono o diglicridos, en una proporcin no

    superior a 0.5% (medio por ciento) para cada componente de la mezcla.

    PRRAFO I.- Las proporciones porcentuales mximas autorizadas para estassustancias estabilizadoras sern referidas al peso total de la margarina terminada.

    Artculo 153.- Se permite solamente el empleo de los colorantes de origenvegetal contemplados en este Reglamento.

    Artculo 154.- Se podrn emplear como antioxidantes, en las proporcionesporcentuales mximas que se indican, las siguientes sustancias o mezcla de ellas:

    a) Butil hidroxianisol (BHA), 0.02 (dos centsimas) butil hidroxitolueno (BHT),0.01 (un centsimo) Galato Proplico, 0.01 (un centsimo) galato octilico,0.01 (un centsimo) galato dodecilico, 0.01 (un centsimo), y cidonordihidroguairetico (NDGA), 0.01 (un centsimo).

    b) Cuando se use mezclas de los antioxidantes indicados en la letra a) laproporcin mxima no podr exceder de 0.03 % tres centsimas por ciento).Las indicadas en la letra a), para cada uno de ellos. Los porcentajesautorizados para las sustancias antioxidantes sern referidos al peso total dela margarina.

    Artculo 155.- Se podrn agregar, como sinergistas de los antioxidantes, lassiguientes sustancias, en las proporciones porcentuales mximas que se indica:

    a) cido ctrico: 0.01 (un centsimo)b) cido fosfrico: 0.005 (cinco milsimos)

    c) cido tartrico: 0.01 (un centsimo)d) Citrato de lecitina, 0.03 (tres centsimos).

    Artculo 156.- Las proporciones porcentuales mximas autorizadas para estassustancias sinergistas sern referidas al peso total de la margarina terminada.

    Artculo 157.- Se permite, como aromatizantes, la adicin de cultivoslcteos seleccionados a sus destilados.

    Artculo 158.- Se podr incorporar, con el objeto de proteger al sabor, algunasde las siguientes sustancias, en las proporciones mximas que se indican:

    a) Citrato isoproplico 0.02 (dos centsimo)b) Citrato estearlico: 0.15 (quince centsimos).

    Artculo 159.- Se permite agregar, como sustancias preservadoras, el cidobenzoico, el benzoato de sodio o una combinacin de ellos, en la proporcinmxima de 0.1% (un dcimo por ciento) del peso del producto terminado. Conigual finalidad, se podr emplear el cido srbico y el sorbato de potasio.

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    Artculo 160.- Si la sustancia presentadora se agrega a las fases acuosa y grasa,podr emplearse 0.03 de sorbato potsico para la fase acuosa, y 0.03 a 0.06% decido srbico para la fase grasa si esta adicin se hace slo en la fase acuosa,podr emplearse de 0.07 a 0.1 % de sorbato potsico. Todas estas cantidadesdebern estar calculadas sobre el peso total del producto.

    Artculo 161.- Se permite adicionar vitamina A en cantidad no inferior a 30.000(treinta mil) Unidades Internacionales por Kilogramo de margarina terminadatambin se permite agregar sal de mesa.

    Artculo 162.- Es obligatoria la adicin de almidn, como sustancia detectora, enuna proporcin, mnima de 0.1% (un dcimo por ciento) y mxima de 0.3 % (tresdecimos por ciento) con relacin al peso del producto terminado.

    Artculo 163.- El contenido microbiano de la margarina no podr exceder de50.000/ml, y no deber contener grmenes patgenos, ni exceder los 10grmenes del grupo coliforme por mi en tres de cuatro muestras consecutivas, niexceder de 10 grmenes del grupo coliforme por mi en tres de cuatro muestras

    consecutivas, ni ms de 50 hongos por mi.

    Artculo 164.- La SESPAS queda facultada para decidir sobre la supresin decualesquiera de estas sustancias, o sobre la adicin de nuevas sustancias, osobre la modificacin de las proporciones sealadas para la margarina, en elpresente Reglamento.Artculo 165.- Los envases y etiquetas cumplirn en su rotulacin con loestablecido en los artculos 29, 30 y 31 de este Reglamento, y adems con lassiguientes disposiciones:

    a) Estar cruzados por una franja de color que una los bordes ms distantes deuna de sus superficies, sobre la cual se estampar, exclusivamente, la

    palabra "MARGARINA". La altura de dicha franja ser igual a la mitad dealtura de esa superficie a su vez, la altura de las letras ser igual, por lomenos, a la mitad de la altura de la franja.

    b) Debern declararse en la etiqueta las sustancias antioxidantes estaspodrn indicarse en forma general o especificando las variedadesempleadas, salvo cuando su contenido sea superior al 0.5 % (medio porciento) del peso total del producto terminado cido benzoico y/o benzoatode sodio srbico y/o sorbato de potasio vitamina A, cuando sta seaagregada en las cantidades expresadas en el artculo antes mencionado.

    Artculo 166.- Para su expendio al pblico la margarina deber cumplir con las

    siguientes condiciones:

    a) Conservarse refrigerada, o en su defecto en sitios aireados, limpios frescosy protegidos de los rayos solares.

    b) Expenderse en los envases originales.

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    Artculo 167.- Los locales de fabricacin de margarina debern cumplir con lasdisposiciones del