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Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
BOLETÍN INFORMATIVO
Texto de la reforma PENAL – FISCAL
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad
Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal
de la Federación y del Código Penal Federal DOF 8 de Noviembre de 2019
Derivado de la reforma Penal – Fiscal, diversos ordenamientos fueron modificados e iniciará su vigencia a
partir del 1 de enero del 2020. En razón de que algunos dispositivos están totalmente vinculados a la materia
fiscal, especialmente aquella que tiene que ver con las medidas de prevención de lavado de dinero,
defraudación fiscal, contrabando y, sobretodo, las consecuencias penales de no tener un buen control
interno (ahora englobado por el compliance), ofrecemos para su análisis el texto actual de las normas
modificadas y a continuación cómo quedaron éstas mismas disposiciones tras su adición, reforma o
derogación.
LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Se reforma la fracción VIII del artículo 2o. y se adicionan las fracciones VIII Bis y VIII Ter al artículo 2o.
de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se
organicen de hecho para realizar, en forma
permanente o reiterada, conductas que por si o
unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer
alguno o algunos de los delitos siguientes, serán
sancionadas por ese solo hecho, como miembros
de la delincuencia organizada:
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139
Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los
artículos 139 Quater y 139 Quinquies y terrorismo
internacional previsto en los artículos 148 Bis al
148 Quater; contra la salud, previsto en los
artículos 194, 195, párrafo primero y 196 Ter;
falsificación, uso de moneda falsificada a
sabiendas y alteración de moneda, previstos en los
artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos
de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400
Bis; y en materia de derechos de autor previsto en
Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se
organicen de hecho para realizar, en forma
permanente o reiterada, conductas que por sí o
unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer
alguno o algunos de los delitos siguientes, serán
sancionadas por ese solo hecho, como miembros de
la delincuencia organizada:
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139
Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los
artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo
internacional previsto en los artículos 148 Bis al
148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos
194, 195, párrafo primero y 196 Ter; falsificación,
uso de moneda falsificada a sabiendas y alteración
de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y
237; operaciones con recursos de procedencia
ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y en materia
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Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Se reforma la fracción VIII del artículo 2o. y se adicionan las fracciones VIII Bis y VIII Ter al artículo 2o.
de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
el artículo 424 Bis, todos del Código Penal
Federal;
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los
artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos;
III. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159
de la Ley de Migración;
IV. Trafico de órganos previsto en los artículos
461, 462 y 462 Bis, y delitos contra la salud en su
modalidad de narcomenudeo previstos en los
artículos 475 y 476, todos de la Ley General de
Salud;
V. Corrupción de personas menores de dieciocho
años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía
de personas menores de dieciocho años de edad o
de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas
que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en
el artículo 202; Turismo sexual en contra de
personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender
el significado del hecho o de personas que no tiene
capacidad para resistirlo, previsto en los artículos
203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado
del hecho o de personas que no tienen capacidad
para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto,
previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de
menores o personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho, previsto en
el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto
en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal
Federal, o en las disposiciones correspondientes de
las legislaciones penales estatales o del Distrito
Federal;
de derechos de autor previsto en el artículo 424 Bis,
todos del Código Penal Federal;
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los
artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos
III. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159
de la Ley de Migración;
IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos
461, 462 y 462 Bis, y delitos contra la salud en su
modalidad de narcomenudeo previstos en los
artículos 475 y 476, todos de la Ley General de
Salud;
V. Corrupción de personas menores de dieciocho
años de edad o de personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo
previsto en el artículo 201; Pornografía de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas
que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el artículo
202; Turismo sexual en contra de personas menores
de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado
del hecho o de personas que no tiene capacidad para
resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis;
Lenocinio de personas menores de dieciocho años
de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas
que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en
el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286
y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del
hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de
vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377
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Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Se reforma la fracción VIII del artículo 2o. y se adicionan las fracciones VIII Bis y VIII Ter al artículo 2o.
de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
VI. Delitos en materia de trata de personas,
previstos y sancionados en el Libro Primero,
Titulo Segundo de la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de
Trata de Personas y para la Protección y Asistencia
a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso
de los artículos 32, 33 y 34;
VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10,
11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en
los artículos 102 y 105, cuando les correspondan
las sanciones previstas en las fracciones II o III del
artículo 104 del Código Fiscal de la Federación;
IX. Los previstos en las fracciones I y II del
artículo 8; asi como las fracciones I, II y III del
artículo 9, estas últimas en relación con el inciso
d), y el ultimo párrafo de dicho artículo, todas de
la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los
Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
X. Contra el Ambiente previsto en la fracción IV
del artículo 420 del Código Penal Federal.
Los delitos a que se refieren las fracciones
previstas en el presente artículo que sean
cometidos por algún miembro de la delincuencia
organizada, serán investigados, procesados y
sancionados conforme a las disposiciones de esta
Ley.
del Código Penal Federal, o en las disposiciones
correspondientes de las legislaciones penales
estatales o del Distrito Federal;
VI. Delitos en materia de trata de personas,
previstos y sancionados en el Libro Primero, Título
Segundo de la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de
Trata de Personas y para la Protección y Asistencia
a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso
de los artículos 32, 33 y 34;
VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10,
11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en
los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la
Federación;
VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el
artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal
equiparada, previstos en los artículos 109,
fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la
Federación, exclusivamente cuando el monto de lo
defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la
fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la
Federación;
VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo
113 Bis del Código Fiscal de la Federación,
exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor
de los comprobantes fiscales que amparan
operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos
simulados, superen 3 veces lo establecido en la
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Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Se reforma la fracción VIII del artículo 2o. y se adicionan las fracciones VIII Bis y VIII Ter al artículo 2o.
de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la
Federación;
IX. Los previstos en las fracciones I y II del artículo
8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9,
estas últimas en relación con el inciso d), y el último
párrafo de dicho artículo, todas de la Ley Federal
para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en
Materia de Hidrocarburos.
X. Contra el Ambiente previsto en la fracción IV
del artículo 420 del Código Penal Federal.
Los delitos a que se refieren las fracciones previstas
en el presente artículo que sean cometidos por
algún miembro de la delincuencia organizada,
serán investigados, procesados y sancionados
conforme a las disposiciones de esta Ley
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Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
Se adiciona una fracción XIII al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley,
son amenazas a la Seguridad Nacional:
I. Actos tendentes a consumar espionaje,
sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria,
genocidio, en contra de los Estados Unidos
Mexicanos dentro del territorio nacional;
II. Actos de interferencia extranjera en los
asuntos nacionales que puedan implicar una
afectación al Estado Mexicano;
III. Actos que impidan a las autoridades actuar
contra la delincuencia organizada;
IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las
partes integrantes de la Federación, señaladas en
el artículo 43 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear
operaciones militares o navales contra la
delincuencia organizada;
VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;
VII. Actos que atenten en contra del personal
diplomático;
VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico
ilegal de materiales nucleares, de armas químicas,
biológicas y convencionales de destrucción
masiva;
IX. Actos ilícitos en contra de la navegación
marítima;
X. Todo acto de financiamiento de acciones y
organizaciones terroristas;
XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear
actividades de inteligencia o contrainteligencia, y
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son
amenazas a la Seguridad Nacional:
I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje,
terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio,
en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro
del territorio nacional;
II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos
nacionales que puedan implicar una afectación al
Estado Mexicano;
III. Actos que impidan a las autoridades actuar
contra la delincuencia organizada;
IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las
partes integrantes de la Federación, señaladas en el
artículo 43 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear
operaciones militares o navales contra la
delincuencia organizada;
VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;
VII. Actos que atenten en contra del personal
diplomático;
VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico
ilegal de materiales nucleares, de armas químicas,
biológicas y convencionales de destrucción masiva;
IX. Actos ilícitos en contra de la navegación
marítima;
X. Todo acto de financiamiento de acciones y
organizaciones terroristas;
XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear
actividades de inteligencia o contrainteligencia, y
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Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
Se adiciona una fracción XIII al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la
infraestructura de carácter estratégico o
indispensable para la provisión de bienes o
servicios públicos.
XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la
infraestructura de carácter estratégico o
indispensable para la provisión de bienes o servicios
públicos.
XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los
que hace referencia el artículo 167 del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
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Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un
párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y
un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez
de control la prisión preventiva o el resguardo
domiciliario cuando otras medidas cautelares no
sean suficientes para garantizar la comparecencia
del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los
testigos o de la comunidad así como cuando el
imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un
delito doloso, siempre y cuando la causa diversa
no sea acumulable o conexa en los términos del
presente Código.
En el supuesto de que el imputado esté siendo
procesado por otro delito distinto de aquel en el
que se solicite la prisión preventiva, deberá
analizarse si ambos procesos son susceptibles de
acumulación, en cuyo caso la existencia de
proceso previo no dará lugar por si sola a la
procedencia de la prisión preventiva.
El Juez de control en el ámbito de su competencia,
ordenará la prisión preventiva oficiosamente en
los casos de delincuencia organizada, homicidio
doloso, violación, secuestro, trata de personas,
delitos cometidos con medios violentos como
armas y explosivos, así como delitos graves que
determine la ley contra la seguridad de la Nación,
el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro y trata de
personas establecerán los supuestos que ameriten
prisión preventiva oficiosa.
Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez
de control la prisión preventiva o el resguardo
domiciliario cuando otras medidas cautelares no
sean suficientes para garantizar la comparecencia
del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los
testigos o de la comunidad así como cuando el
imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un
delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no
sea acumulable o conexa en los términos del
presente Código.
En el supuesto de que el imputado esté siendo
procesado por otro delito distinto de aquel en el que
se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse
si ambos procesos son susceptibles de
acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso
previo no dará lugar por si sola a la procedencia de
la prisión preventiva.
El Juez de control en el ámbito de su competencia,
ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los
casos de delincuencia organizada, homicidio
doloso, violación, secuestro, trata de personas,
delitos cometidos con medios violentos como
armas y explosivos, así como delitos graves que
determine la ley contra la seguridad de la Nación,
el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro y trata de
personas establecerán los supuestos que ameriten
prisión preventiva oficiosa.
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CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un
párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y
un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
La ley en materia de delincuencia organizada
establecerá los supuestos que ameriten prisión
preventiva oficiosa.
Se consideran delitos que ameritan prisión
preventiva oficiosa, los previstos en el Código
Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302
en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y
266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos
123, 124, 125 y 126; V. Espionaje, previsto en los
artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al
139 Ter y terrorismo internacional previsto en los
artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo
primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo
segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho
años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía
de personas menores de dieciocho años de edad o
de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas
que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en
La ley en materia de delincuencia organizada
establecerá los supuestos que ameriten prisión
preventiva oficiosa.
Se consideran delitos que ameritan prisión
preventiva oficiosa, los previstos en el Código
Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302
en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y
266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos
123, 124, 125 y 126; V. Espionaje, previsto en los
artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139
Ter y terrorismo internacional previsto en los
artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo
primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo
segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho
años de edad o de personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo,
previsto en el artículo 201; Pornografía de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas
que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el artículo
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Prevención de Lavado de Dinero
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un
párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y
un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
el artículo 202; Turismo sexual en contra de
personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender
el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, previsto en los
artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas
que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el artículo
204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366
Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194,
195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198,
parte primera del párrafo tercero.
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa
y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente
cuando lo solicite el Ministerio Público por no
resultar proporcional para garantizar la
comparecencia del imputado en el proceso, el
desarrollo de la investigación, la protección de la
víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha
solicitud deberá contar con la autorización del
titular de la Procuraduría o el funcionario que en
él delegue esa facultad.
202; Turismo sexual en contra de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas
que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en los artículos
203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia,
previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366
Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194,
195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198,
parte primera del párrafo tercero.
Se consideran delitos que ameritan prisión
preventiva oficiosa, los previstos en el Código
Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:
I. Contrabando y su equiparable, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 102 y 105,
fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones
previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo,
del artículo 104, exclusivamente cuando sean
calificados;
II. Defraudación fiscal y su equiparable, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 108
y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3
veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108
del Código Fiscal de la Federación,
exclusivamente cuando sean calificados, y;
III. La expedición, venta, enajenación, compra o
adquisición de comprobantes fiscales que amparen
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Prevención de Lavado de Dinero
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un
párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y
un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos
simulados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 113 Bis del Código Fiscal de la
Federación, exclusivamente cuando las cifras,
cantidad o valor de los comprobantes fiscales,
superen 3 veces lo establecido en la fracción III del
artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa
y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente
cuando lo solicite el Ministerio Público por no
resultar proporcional para garantizar la
comparecencia del imputado en el proceso, el
desarrollo de la investigación, la protección de la
víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha
solicitud deberá contar con la autorización del
titular de la Procuraduría o el funcionario que en él
delegue esa facultad.
Artículo 187. Control sobre los acuerdos
reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente
en los casos siguientes:
I. Delitos que se persiguen por querella, por
requisito equivalente de parte ofendida o que
admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
II. Delitos culposos, o
III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia
sobre las personas.
No procederán los acuerdos reparatorios en los
casos en que el imputado haya celebrado
anteriormente otros acuerdos por hechos que
correspondan a los mismos delitos dolosos,
tampoco procederán cuando se trate de delitos de
violencia familiar o sus equivalentes en las
Entidades federativas.
Artículo 187. Control sobre los acuerdos
reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente
en los casos siguientes:
I. Delitos que se persiguen por querella, por
requisito equivalente de parte ofendida o que
admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
II. Delitos culposos, o
III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia
sobre las personas.
No procederán los acuerdos reparatorios en los
casos en que el imputado haya celebrado
anteriormente otros acuerdos por hechos que
correspondan a los mismos delitos dolosos,
tampoco procederán cuando se trate de delitos de
violencia familiar o sus equivalentes en las
Entidades federativas. Tampoco serán procedentes
los acuerdos reparatorios para las hipótesis
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Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un
párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y
un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
Tampoco serán procedentes en caso de que el
imputado haya incumplido previamente un
acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
previstas en las fracciones I, II y III del párrafo
séptimo del artículo 167 del presente Código.
Tampoco serán procedentes en caso de que el
imputado haya incumplido previamente un
acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
Artículo 192. Procedencia
La suspensión condicional del proceso, a solicitud
del imputado o del Ministerio Público con acuerdo
de aquél, procederá en los casos en que se cubran
los requisitos siguientes:
I. Que el auto de vinculación a proceso del
imputado se haya dictado por un delito cuya media
aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco
años;
II. Que no exista oposición fundada de la víctima
y ofendido, y
III. Que hayan transcurrido dos años desde el
cumplimiento o cinco años desde el
incumplimiento, de una suspensión condicional
anterior, en su caso.
Lo señalado en la fracción III del presente
artículo, no procederá cuando el imputado haya
sido absuelto en dicho procedimiento.
Artículo 192. Procedencia
La suspensión condicional del proceso, a solicitud
del imputado o del Ministerio Público con acuerdo
de aquél, procederá en los casos en que se cubran
los requisitos siguientes:
I. Que el auto de vinculación a proceso del
imputado se haya dictado por un delito cuya media
aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco
años;
II. Que no exista oposición fundada de la víctima
y ofendido, y
III. Que hayan transcurrido dos años desde el
cumplimiento o cinco años desde el
incumplimiento, de una suspensión condicional
anterior, en su caso.
Lo señalado en la fracción III del presente artículo,
no procederá cuando el imputado haya sido
absuelto en dicho procedimiento.
La suspensión condicional será improcedente para
las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III
del párrafo séptimo del artículo 167 del presente
Código.
Artículo 256. Casos en que operan los criterios de
oportunidad
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo
de los datos que consten en la misma, conforme a
las disposiciones normativas de cada
Procuraduría, el Ministerio Público, podrá
Artículo 256. Casos en que operan los criterios de
oportunidad
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo
de los datos que consten en la misma, conforme a
las disposiciones normativas de cada Procuraduría,
el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer
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Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un
párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y
un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
abstenerse de ejercer la acción penal con base en
la aplicación de criterios de oportunidad, siempre
que, en su caso, se hayan reparado o garantizado
los daños causados a la víctima u ofendido.
La aplicación de los criterios de oportunidad será
procedente en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa
de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena
privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea
de cinco años de prisión, siempre que el delito no
se haya cometido con violencia;
II. Se trate de delitos de contenido patrimonial
cometidos sin violencia sobre las personas o de
delitos culposos, siempre que el imputado no
hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el
influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia
que produzca efectos similares;
III. Cuando el imputado haya sufrido como
consecuencia directa del hecho delictivo un daño
físico o psicoemocional grave, o cuando el
imputado haya contraído una enfermedad terminal
que torne notoriamente innecesaria o
desproporcional la aplicación de una pena;
IV. La pena o medida de seguridad que pudiera
imponerse por el hecho delictivo que carezca de
importancia en consideración a la pena o medida
de seguridad ya impuesta o a la que podría
imponerse por otro delito por el que esté siendo
procesado con independencia del fuero;
V. Cuando el imputado aporte información
esencial y eficaz para la persecución de un delito
la acción penal con base en la aplicación de
criterios de oportunidad, siempre que, en su caso,
se hayan reparado o garantizado los daños
causados a la víctima u ofendido.
La aplicación de los criterios de oportunidad será
procedente en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa
de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena
privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea
de cinco años de prisión, siempre que el delito no
se haya cometido con violencia;
II. Se trate de delitos de contenido patrimonial
cometidos sin violencia sobre las personas o de
delitos culposos, siempre que el imputado no
hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el
influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia
que produzca efectos similares;
III. Cuando el imputado haya sufrido como
consecuencia directa del hecho delictivo un daño
físico o psicoemocional grave, o cuando el
imputado haya contraído una enfermedad terminal
que torne notoriamente innecesaria o
desproporcional la aplicación de una pena;
IV. La pena o medida de seguridad que pudiera
imponerse por el hecho delictivo que carezca de
importancia en consideración a la pena o medida
de seguridad ya impuesta o a la que podría
imponerse por otro delito por el que esté siendo
procesado con independencia del fuero;
V. Cuando el imputado aporte información
esencial y eficaz para la persecución de un delito
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Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un
párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y
un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
más grave del que se le imputa, y se comprometa
a comparecer en juicio;
VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias
que rodean la comisión de la conducta punible,
resulte desproporcionada o irrazonable la
persecución penal
VII. Se deroga. Fracción derogada DOF 17-06-
2016
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los
casos de delitos contra el libre desarrollo de la
personalidad, de violencia familiar ni en los casos
de delitos fiscales o aquellos que afecten
gravemente el interés público.
El Ministerio Público aplicará los criterios de
oportunidad sobre la base de razones objetivas y
sin discriminación, valorando las circunstancias
especiales en cada caso, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Código así como en los
criterios generales que al efecto emita el
Procurador o equivalente.
La aplicación de los criterios de oportunidad
podrán ordenarse en cualquier momento y hasta
antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
La aplicación de los criterios de oportunidad
deberá ser autorizada por el Procurador o por el
servidor público en quien se delegue esta facultad,
en términos de la normatividad aplicable.
más grave del que se le imputa, y se comprometa a
comparecer en juicio;
VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias
que rodean la comisión de la conducta punible,
resulte desproporcionada o irrazonable la
persecución penal
VII. Se deroga. Fracción derogada DOF 17-06-
2016
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los
casos de delitos contra el libre desarrollo de la
personalidad, de violencia familiar ni en los casos
de delitos fiscales o aquellos que afecten
gravemente el interés público. Para el caso de
delitos fiscales y financieros, previa autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a
través de la Procuraduría Fiscal de la Federación,
únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la
fracción V, en el caso de que el imputado aporte
información fidedigna que coadyuve para la
investigación y persecución del beneficiario final
del mismo delito, tomando en consideración que
será este último quien estará obligado a reparar el
daño.
El Ministerio Público aplicará los criterios de
oportunidad sobre la base de razones objetivas y
sin discriminación, valorando las circunstancias
especiales en cada caso, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Código así como en los
criterios generales que al efecto emita el
Procurador o equivalente.
La aplicación de los criterios de oportunidad
podrán ordenarse en cualquier momento y hasta
antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
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Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Se reforman el párrafo segundo del artículo 187; y el párrafo tercero del artículo 256; y se adicionan un
párrafo séptimo con las fracciones I, II y III, recorriéndose en su orden el subsecuente, al artículo 167; y
un párrafo tercero al artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
La aplicación de los criterios de oportunidad
deberá ser autorizada por el Procurador o por el
servidor público en quien se delegue esta facultad,
en términos de la normatividad aplicable.
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Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Se reforma el artículo 113 Bis y se deroga la fracción III del artículo 113 del Código Fiscal de la
Federación.
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
Artículo 113.- Se impondrá sanción de tres meses
a seis años de prisión, al que:
I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o
marcas oficiales colocados con fines fiscales o
impida que se logre el propósito para el que fueron
colocados.
II. Altere o destruya las máquinas registradoras de
operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al
que tenga en su poder marbetes o precintos sin
haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin
estar autorizado para ello.
III. Adquiera comprobantes fiscales que amparen
operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos
simulados
Artículo 113.- Se impondrá sanción de tres meses
a seis años de prisión, al que:
I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos
o marcas oficiales colocados con fines fiscales o
impida que se logre el propósito para el que fueron
colocados.
II. Altere o destruya las máquinas registradoras de
operación de caja en las oficinas recaudadoras, o
al que tenga en su poder marbetes o precintos sin
haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin
estar autorizado para ello.
III. (Se deroga)
Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de tres a
seis años de prisión, al que expida o enajene
comprobantes fiscales que amparen operaciones
inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de dos a
nueve años de prisión, al que por sí o por
interpósita persona, expida, enajene, compre o
adquiera comprobantes fiscales que amparen
operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos
simulados.
Será sancionado con las mismas penas, al que a
sabiendas permita o publique, a través de
cualquier medio, anuncios para la adquisición o
enajenación de comprobantes fiscales que
amparen operaciones inexistentes, falsas o actos
jurídicos simulados.
Cuando el delito sea cometido por un servidor
público en ejercicio de sus funciones, será
destituido del empleo e inhabilitado de uno a diez
años para desempeñar cargo o comisión públicos,
en adición a la agravante señalada en el artículo
97 de este Código.
Se requerirá querella por parte de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para proceder
penalmente por este delito.
16
Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Se reforma el artículo 113 Bis y se deroga la fracción III del artículo 113 del Código Fiscal de la
Federación.
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
El delito previsto en este artículo, así como el
dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal
Federal, se podrán perseguir simultáneamente.
17
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Prevención de Lavado de Dinero
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Se adiciona una fracción VIII Bis al Apartado B del artículo 11 Bis del Código Penal Federal.
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
Artículo 11 Bis.- Para los efectos de lo previsto en
el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, a las personas jurídicas
podrán imponérseles algunas o varias de las
consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido
en la comisión de los siguientes delitos:
A. De los previstos en el presente Código:
[…]
B. De los delitos establecidos en los siguientes
ordenamientos:
I. Acopio y tráfico de armas, previstos en los
artículos 83 Bis y 84, de la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos;
II. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159,
de la Ley de Migración;
III. Tráfico de órganos, previsto en los artículos
461, 462 y 462 Bis, de la Ley General de Salud;
IV. Trata de personas, previsto en los artículos 10
al 38 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y
Erradicar los delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas de estos Delitos;
V. Introducción clandestina de armas de fuego que
no están reservadas al uso exclusivo del Ejército,
Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84
Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos;
VI. De la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Artículo 11 Bis.- Para los efectos de lo previsto en
el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, a las personas jurídicas
podrán imponérseles algunas o varias de las
consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido
en la comisión de los siguientes delitos:
A. De los previstos en el presente Código:
[…]
B. De los delitos establecidos en los siguientes
ordenamientos:
I. Acopio y tráfico de armas, previstos en los
artículos 83 Bis y 84, de la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos;
II. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159,
de la Ley de Migración;
III. Tráfico de órganos, previsto en los artículos
461, 462 y 462 Bis, de la Ley General de Salud;
IV. Trata de personas, previsto en los artículos 10
al 38 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y
Erradicar los delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas de estos Delitos;
V. Introducción clandestina de armas de fuego que
no están reservadas al uso exclusivo del Ejército,
Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84
Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos;
VI. De la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria
de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
18
Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Se adiciona una fracción VIII Bis al Apartado B del artículo 11 Bis del Código Penal Federal.
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11
y 15;
VII. Contrabando y su equiparable, previstos en
los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la
Federación;
VIII. Defraudación Fiscal y su equiparable,
previstos en los artículos 108 y 109, del Código
Fiscal de la Federación;
IX. De la Ley de la Propiedad Industrial, los
delitos previstos en el artículo 223;
X. De la Ley de Instituciones de Crédito, los
previstos en los artículos 111; 111 Bis; 112; 112
Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 112 Quintus; 113 Bis y
113 Bis 3;
XI. De la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y
434;
XII. De la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos
en los artículos 96; 97; 98; 99; 100 y 101;
XIII. De la Ley del Mercado de Valores, los
previstos en los artículos 373; 374; 375; 376; 381;
382; 383 y 385;
XIV. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, los previstos en los artículos 103; 104
cuando el monto de la disposición de los fondos,
valores o documentos que manejen de los
trabajadores con motivo de su objeto, exceda de
trescientos cincuenta mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal; 105; 106 y
107 Bis 1;
Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11
y 15;
VII. Contrabando y su equiparable, previstos en
los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la
Federación;
VIII. Defraudación Fiscal y su equiparable,
previstos en los artículos 108 y 109, del Código
Fiscal de la Federación;
VIII Bis. Del Código Fiscal de la Federación, el
delito previsto en el artículo 113 Bis;
IX. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos
previstos en el artículo 223;
X. De la Ley de Instituciones de Crédito, los
previstos en los artículos 111; 111 Bis; 112; 112
Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 112 Quintus; 113 Bis y
113 Bis 3;
XI. De la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y
434;
XII. De la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos
en los artículos 96; 97; 98; 99; 100 y 101;
XIII. De la Ley del Mercado de Valores, los
previstos en los artículos 373; 374; 375; 376; 381;
382; 383 y 385;
XIV. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, los previstos en los artículos 103; 104
cuando el monto de la disposición de los fondos,
valores o documentos que manejen de los
trabajadores con motivo de su objeto, exceda de
trescientos cincuenta mil días de salario mínimo
19
Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Se adiciona una fracción VIII Bis al Apartado B del artículo 11 Bis del Código Penal Federal.
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
XV. De la Ley de Fondos de Inversión, los
previstos en los artículos 88 y 90;
XVI. De la Ley de Uniones de Crédito, los
previstos en los artículos 121; 122; 125; 126 y 128;
XVII. De la Ley para Regular las Actividades de
las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, los previstos en los artículos 110; 111;
112; 114 y 116;
XVIII. De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los
previstos en los artículos 136 Bis 7; 137; 138; 140
y 142;
XIX. De la Ley de Concursos Mercantiles, los
previstos en los artículos 117 y 271;
XX. Los previstos en el artículo 49 de la Ley
Federal para el Control de Sustancias Químicas
Susceptibles de desvío para la fabricación de
Armas Químicas;
XXI. Los previstos en los artículos 8, 9, 10, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Federal para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Hidrocarburos.
XXII. En los demás casos expresamente previstos
en la legislación aplicable.
Para los efectos del artículo 422 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, se estará a
los siguientes límites de punibilidad para las
consecuencias jurídicas de las personas jurídicas:
a) Suspensión de actividades, por un plazo de entre
seis meses a seis años.
b) Clausura de locales y establecimientos, por un
plazo de entre seis meses a seis años.
general vigente en el Distrito Federal; 105; 106 y
107 Bis 1;
XV. De la Ley de Fondos de Inversión, los
previstos en los artículos 88 y 90;
XVI. De la Ley de Uniones de Crédito, los
previstos en los artículos 121; 122; 125; 126 y 128;
XVII. De la Ley para Regular las Actividades de
las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, los previstos en los artículos 110; 111;
112; 114 y 116;
XVIII. De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los
previstos en los artículos 136 Bis 7; 137; 138; 140
y 142;
XIX. De la Ley de Concursos Mercantiles, los
previstos en los artículos 117 y 271;
XX. Los previstos en el artículo 49 de la Ley
Federal para el Control de Sustancias Químicas
Susceptibles de desvío para la fabricación de
Armas Químicas;
XXI. Los previstos en los artículos 8, 9, 10, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Federal para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Hidrocarburos.
XXII. En los demás casos expresamente previstos
en la legislación aplicable.
Para los efectos del artículo 422 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, se estará a los
siguientes límites de punibilidad para las
consecuencias jurídicas de las personas jurídicas:
a) Suspensión de actividades, por un plazo de entre
seis meses a seis años.
20
Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Se adiciona una fracción VIII Bis al Apartado B del artículo 11 Bis del Código Penal Federal.
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
c) Prohibición de realizar en el futuro las
actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o
participado en su comisión, por un plazo de entre
seis meses a diez años.
d) Inhabilitación temporal consistente en la
suspensión de derechos para participar de manera
directa o por interpósita persona en
procedimientos de contratación o celebrar
contratos regulados por la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así
como por la Ley de Obras Públicas y Servicios
relacionados con las mismas, por un plazo de entre
seis meses a seis años.
e) Intervención judicial para salvaguardar los
derechos de los trabajadores o de los acreedores en
un plazo de entre seis meses a seis años.
La intervención judicial podrá afectar a la totalidad
de la organización o limitarse a alguna de sus
instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se
determinará exactamente el alcance de la
intervención y quién se hará cargo de la misma, así
como los plazos en que deberán realizarse los
informes de seguimiento para el órgano judicial.
La intervención judicial se podrá modificar o
suspender en todo momento previo informe del
interventor y del Ministerio Público. El interventor
tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones
y locales de la empresa o persona jurídica, así
como a recibir cuanta información estime
necesaria para el ejercicio de sus funciones. La
legislación aplicable determinará los aspectos
relacionados con las funciones del interventor y su
retribución respectiva.
En todos los supuestos previstos en el artículo 422
del Código Nacional de Procedimientos Penales,
las sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta
parte, si con anterioridad al hecho que se les
b) Clausura de locales y establecimientos, por un
plazo de entre seis meses a seis años.
c) Prohibición de realizar en el futuro las
actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o
participado en su comisión, por un plazo de entre
seis meses a diez años.
d) Inhabilitación temporal consistente en la
suspensión de derechos para participar de manera
directa o por interpósita persona en procedimientos
de contratación o celebrar contratos regulados por
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, así como por la Ley
de Obras Públicas y Servicios relacionados con las
mismas, por un plazo de entre seis meses a seis
años.
e) Intervención judicial para salvaguardar los
derechos de los trabajadores o de los acreedores en
un plazo de entre seis meses a seis años.
La intervención judicial podrá afectar a la totalidad
de la organización o limitarse a alguna de sus
instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se
determinará exactamente el alcance de la
intervención y quién se hará cargo de la misma, así
como los plazos en que deberán realizarse los
informes de seguimiento para el órgano judicial.
La intervención judicial se podrá modificar o
suspender en todo momento previo informe del
interventor y del Ministerio Público. El interventor
tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones
y locales de la empresa o persona jurídica, así como
a recibir cuanta información estime necesaria para
el ejercicio de sus funciones. La legislación
aplicable determinará los aspectos relacionados
con las funciones del interventor y su retribución
respectiva.
21
Comisión de Trabajo
Prevención de Lavado de Dinero
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Se adiciona una fracción VIII Bis al Apartado B del artículo 11 Bis del Código Penal Federal.
TEXTO ACTUAL TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE
ENERO DE 2020
imputa, las personas jurídicas contaban con un
órgano de control permanente, encargado de
verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables para darle seguimiento a las
políticas internas de prevención delictiva y que
hayan realizado antes o después del hecho que se
les imputa, la disminución del daño provocado por
el hecho típico
En todos los supuestos previstos en el artículo 422
del Código Nacional de Procedimientos Penales,
las sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta
parte, si con anterioridad al hecho que se les
imputa, las personas jurídicas contaban con un
órgano de control permanente, encargado de
verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables para darle seguimiento a las
políticas internas de prevención delictiva y que
hayan realizado antes o después del hecho que se
les imputa, la disminución del daño provocado por
el hecho típico.
Vía artículo transitorio, se señala que al momento de la entrada en vigor de las reformas aquí expuestas,
a) quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias al mismo,
b) las conductas cometidas antes del 1 de enero de 2020 que actualicen cualquiera de los delitos previstos en los artículos 113, fracción III y 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, continuarán siendo investigadas, juzgadas y sentenciadas, mediante la aplicación de dichos preceptos -¿?- (sic)
Colegio de Contadores de San Luis Potosí, A.C.
Comisión de Trabajo: Prevención de Lavado de Dinero
Presidente
C.P. M.I. Santiago Galván Espinosa
Secretario
Doctor: Amílcar Silva López
Integrantes:
C.P. Daniel González
C.P. José Manuel Hernández
C.P. Juan Esparza
C.P. Francisco Ortiz
C.P. Miguel Izaguirre
L.D. Alejandra Meade
Noviembre 2019