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DECRETO SUPREMO N°023-92-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que por Decreto Legislativo Nº 109, de 12 de junio de 1981, se promulgó la Ley General de Minería; Que por Decreto Legislativo Nº 708 de 06 de noviembre de 1991, se aprobó la Ley de Promoción de Inversión en el Sector Minero, que modifica parcialmente la Ley General de Minería, en lo que se refiere a seguridad y bienestar e higiene; Que resulta necesario aprobar el nuevo Reglamento referido a la Seguridad e Higiene Minera, acorde con las modificaciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 709; Que el proyecto de dicho Reglamento ha sido prepublicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 15 de agosto de 1992 y se han recibido importantes aportes que lo complementan; DECRETA: Artículo 1º.-Apruébase el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera el mismo que consta de diez (10) Títulos, veintidós (22) Capítulos, cuatrocientos setenta y nueve (479) Artículos y forma parte integrantes del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.-Derógase el Reglamento de Bienestar y Seguridad aprobado por Decreto Supremo Nº 034-73-EM-DGM, de fecha 16 de agosto de 1978. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI, Ministro de Energía y Minas. REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE MINERA TITULO PRELIMINAR Artículo 1º.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a actividades mineras está obligada a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Artículo 2º.-

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DECRETO SUPREMO N°023-92-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que por Decreto Legislativo Nº 109, de 12 de junio de 1981, se promulgó la Ley General de Minería; Que por Decreto Legislativo Nº 708 de 06 de noviembre de 1991, se aprobó la Ley de Promoción de Inversión en el Sector Minero, que modifica parcialmente la Ley General de Minería, en lo que se refiere a seguridad y bienestar e higiene; Que resulta necesario aprobar el nuevo Reglamento referido a la Seguridad e Higiene Minera, acorde con las modificaciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 709; Que el proyecto de dicho Reglamento ha sido prepublicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 15 de agosto de 1992 y se han recibido importantes aportes que lo complementan; DECRETA: Artículo 1º.-Apruébase el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera el mismo que consta de diez (10) Títulos, veintidós (22) Capítulos, cuatrocientos setenta y nueve (479) Artículos y forma parte integrantes del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.-Derógase el Reglamento de Bienestar y Seguridad aprobado por Decreto Supremo Nº 034-73-EM-DGM, de fecha 16 de agosto de 1978. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI, Ministro de Energía y Minas. REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE MINERA TITULO PRELIMINAR Artículo 1º.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a actividades mineras está obligada a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Artículo 2º.-

Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a artículos del T.U.O. de la Ley, se entenderá referido al Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, de 02 de junio de 1992. El presente Reglamento tiene por objeto: a) Promover y mantener el más alto grado de bienestar físico y mental de los trabajadores minero-metalúrgicos; b) Proteger a los trabajadores de los riesgos resultantes de los agentes nocivos con motivo de sus ocupaciones; c) Ubicar y mantener a los trabajadores de manera adecuada de acuerdo a sus aptitudes fisiológicas y psicológicas; d) Evitar el desmejoramiento de la salud causada por las condiciones de trabajo; y, e) Proteger las instalaciones y propiedades, con el fin de garantizar las fuentes de trabajo y mejorar la productividad; f) Eliminar o restringir las posibilidades de actos destructivos intencionales contra las instalaciones y otros activos de los centros laborales. Artículo 3º.- Se entiende por "Seguridad e Higiene Minera" al conjunto de condiciones de orden técnico, legal, humano, económico, etc., que tiene por objeto prevenir los accidentes en relación al centro de trabajo. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DE LA FORMA DE APLICACION DEL REGLAMENTO Artículo 4º.- El control del cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones de seguridad vigentes o por establecerse es de competencia de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas. La normalización y evaluación de las condiciones de trabajo desde el punto de vista de Seguridad e Higiene Minera será establecida por la Dirección General de Minería. La Dirección de Fiscalización Minera podrá actuar en este campo por delegación de la Dirección General de Minería. Artículo 5º.- El costo que demanden las inspecciones de Seguridad e Higiene que efectúen los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas será cubierto por el titular. Asimismo, es de cuenta del titular el costo de las inspecciones solicitadas al Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO), cuando éstas sean de su competencia

CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES Y DE LOS TRABAJADORES Artículo 6º.- Los establecimientos minero- metalúrgicos no podrán comenzar, reiniciar o cesar sus operaciones sin notificar previamente al Ministerio de Energía y Minas. Asimismo, cualquier alteración o cambio sustancial en las instalaciones u operaciones de los establecimientos minero-metalúrgicos, si ello afecta o se refiere a alguna de las disposiciones del presente Reglamento, deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas quien debe emitir el pronunciamiento respectivo en el más breve plazo. Artículo 7º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, los titulares presentarán un informe al Ministerio de Energía y Minas, incluyendo, de acuerdo a la naturaleza y capacidad económica del titular de la actividad minera, las copias de los planos y esquemas generales para la construcción e instalación de los establecimientos y las características de los trabajos con que darán cumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 8º.- En su oportunidad, los titulares solicitarán además la realización de inspecciones que constaten la instalación de los equipos exigidos por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Salud, así como la eficiencia de los mismos. Artículo 9º.- Los trabajadores están obligados a realizar toda acción conducente a prevenir o conjurar cualquier accidente y a informar dichos hechos, en el acto, a su jefe inmediato o al representante del empleador. Igual información deberá producirse respecto a cualquier defecto que descubriesen en el establecimiento, los equipos o herramientas allí utilizados que puedan causar daño al personal o a terceros. Artículo 10º.- Los trabajadores deberán hacer uso apropiado de todos los resguardos, dispositivos e implementos de seguridad y demás medios suministrados de acuerdo con este Reglamento, para su protección o la de otras personas. Obedecerán además todas las instrucciones sobre seguridad relacionadas con el trabajo procedentes o aprobadas por la autoridad competente. Artículo 11º.- Los trabajadores cuidarán de no intervenir, cambiar, desplazar, sustraer, dañar o destruir los dispositivos de seguridad u otros aparatos proporcionados para su protección o la de otras personas, ni contrariarán los métodos y procedimientos adoptados con el fin de reducir al mínimo los riesgos de accidentes que son inherentes a su ocupación.

TITULO SEGUNDO DE LOS PROGRAMAS DE SEGURIDAD, E HIGIENE MINERA DEL ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS DE SEGURIDAD E HIGIENE MINERA Artículo 12º.- Los programas de Seguridad a que se refiere el artículo 211º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, comprenderán el planeamiento y la ejecución de las actividades encaminadas a reconocer, evaluar y controlar todas aquellas acciones, omisiones y condiciones que pudieran afectar a la salud o integridad física de los trabajadores. Asimismo, estos programas considerarán las necesidades de local, material y equipo que permitan cumplir con los objetivos señalados en el artículo 2º del presente Reglamento. Artículo 13º.- Toda unidad económica que ocupe a cien (100) o más personas deberá establecer su propio Programa de Seguridad. Artículo 14º.- Las unidades económicas que ocupen a menos de cien (100) personas, se organizarán entre ellas con el objeto de establecer un servicio común de Seguridad, estructurando programas que comprendan a todos sus servidores. Artículo 15º.- Para poder establecer los servicios comunes a que se refiere el artículo anterior, las unidades económicas comprometidas deberán estar razonablemente próximas y no comprenderán a más de trescientos (300) trabajadores. Artículo 16º.- Cuando las actividades comprendan trabajos subterráneos y/o de tajo abierto, el Programa de Seguridad será dirigido por un Ingeniero de Minas o un Ingeniero Geólogo, colegiado y con experiencia mínima de tres (03) años en explotación minera. En otro tipo de trabajo, el Programa podrá ser dirigido por un profesional colegiado cuya formación básica se relacione con el tipo de actividades desarrolladas, debiendo acreditarse, en todo caso, una experiencia mínima de tres (03) años en trabajos minero-metalúrgicos. Artículo 17º.- El Jefe del Programa de Seguridad e Higiene Minera será el responsable de organizar, vigilar y hacer cumplir todas las medidas de Seguridad e Higiene Minera. Dependerá directamente del funcionario de más alto nivel en la unidad económica administrativa minera y que no corresponda directa o inmediatamente a las actividades de producción.

Artículo 18º.- Todo Programa de Seguridad e Higiene Minera contará con el personal ejecutivo y auxiliar necesario en proporción a la magnitud de las operaciones y los riesgos previstos. CAPITULO II DE LOS COMITES DE SEGURIDAD Artículo 19º.- Todo titular que emplee regularmente más de cien (100) servidores deberá constituir un Comité de Seguridad, que estará integrado por: a) El Gerente Local o Superintendente General, quién lo presidirá; b) El Jefe de Seguridad, quien actuará de Secretario Ejecutivo; c) El Médico encargado de Salud Ocupacional; d) Los Jefes de División; e) Un representante de los trabajadores, con experiencia en Seguridad o entrenamiento recibido en ella, designado por los trabajadores por el plazo de un año. Dicho miembro será entrenado por el Programa de Seguridad del titular. Artículo 20º.- Son funciones del Comité de Seguridad: a) Propender a la aplicación conjunta del presente Reglamento, armonizando las actividades de sus miembros; b) Aprobar los Reglamentos Internos de Seguridad; c) Incentivar el conocimiento y cumplimiento de los reglamentos de seguridad, y contribuir a su enseñanza; d) Considerar y analizar las causas de los accidentes ocurridos y emitir recomendaciones; e) Recomendar las medidas que conduzcan a evitar la repetición de los accidentes; f) Aprobar el Programa Anual de Seguridad; g) Estudiar los informes evacuados por entidades oficiales y emitir recomendaciones; h) Aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 477º del presente Reglamento;

i) Realizar inspecciones de seguridad en las áreas de trabajo; j) Reunirse ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando las circunstancias lo exijan; y, k) Llevar un Libro de actas u hojas legalizadas por la autoridad de Minería correspondiente, copia de las cuales se remitirá cada dos (02) meses a la Dirección General de Minería. Artículo 21º.- Los titulares que empleen menos de cien (100) trabajadores organizarán Comités de Seguridad en forma conjunta con otras unidades, con las mismas funciones señaladas en el artículo 20º de este Reglamento. TITULO TERCERO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD CAPITULO I Artículo 22º.- Los titulares, personas o entidades que señala el artículo 1º de este Reglamento, deben asegurar: a) Que las maquinarias, herramientas y materiales que se utilicen reúnan las condiciones de seguridad adecuadas a cada caso; b) Que todos los elementos estacionarios que puedan ser causa potencial de accidentes tales como polvorines, maquinarias, pozos, labores abandonadas, etc., estén debidamente protegidos y con medidas que impidan el acceso de personas extrañas; c) Que los mecanismos peligrosos tales como cabrestantes, compresoras, tornos, ventiladores, locomotoras, camiones, bombas, etc., sean manejados solamente por el personal especialmente autorizado para ello y que cuente con la debida preparación; d) Que las zonas de trabajo, los depósitos y almacenes sean accesibles solamente a las personas autorizadas; e) Que el suministro de los aparatos de protección y de seguridad que para cada caso necesario sea oportuno; f) Que se coloquen avisos o pizarras en puntos visibles y estratégicos con indicación de las personas a quienes deben contactarse en cada caso de emergencia y el lugar donde encontrarlos;

g) Que tanto en la superficie como en el interior de las minas se mantenga las zonas de trabajo limpias y despejadas, con la obligación de extraer periódicamente y destruir los desperdicios inflamables, madera, etc., provenientes de labores subterráneas y talleres; h) Que todos los edificios sean construidos y mantenidos de forma tal que el riesgo de incendio sea el mínimo posible; y, i) Que en las bocaminas (piques y socavones), instalaciones de plantas metalúrgicas, etc., se cuenten con equipos contra incendio, cuyo mantenimiento será inspeccionado periódicamente. Tanto el Jefe del Programa de Seguridad, como el Administrador o Superintendente General y el Personal Supervisor son responsables por la vigilancia y el estricto cumplimiento de estas disposiciones. Artículo 23º.- En las zonas en que se prevea la posibilidad de sobrevenir desastres tales como hundimientos, golpes de agua, incendios, escapes de gases, etc. será obligación del conductor de la mina efectuar simulacros de accidentes, por lo menos una vez al semestre, con el fin de familiarizar a los trabajadores con las precauciones y medidas de seguridad que deben tomarse. Los sistemas de alarma deben ser activados por lo menos cuatro (04) veces cada año con el fin de entrenar al personal. Artículo 24º.- Las recomendaciones, observaciones y disposiciones que dicte el Jefe del Programa de Seguridad y/o ingeniero de seguridad del área de trabajo en el curso de sus visitas de inspección a las diversas áreas de trabajo serán hechas por escrito a la persona encargada de su cumplimiento. Copias de dicho documento, numeradas correlativamente, se llevarán a un archivo llamado "Libro de Seguridad". Asimismo, los Inspectores de Seguridad de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas anotarán en este libro los reparos que hagan a las labores así como las recomendaciones que efectúen en sus visitas de inspección. CAPITULO II LAS VIAS DE ACCESO Y SUS INSTALACIONES EN LABORES SUBTERRANEAS Artículo 25º.- Los caminos que conduzcan a las bocaminas deberán ser lo suficientemente amplios y seguros para no ofrecer peligro alguno por lo menos al tránsito de un hombre que lleve carga. La gradiente de tales caminos no será mayor de veinte por ciento (20%). Artículo 26º.-

Las bocaminas y las bocas de pozos y lumbreras estarán ubicadas o provistas de terraplenes circundantes de suficiente amplitud. El empalme de éstas con los caminos superficiales de acceso serán a nivel. Artículo 27º.- Es obligatorio que toda mina subterránea tenga por lo menos dos vías de accesos a la superficie. En su defecto, serán necesarios una vía de acceso y un pasaje subterráneo que comunique sus labores con la vía de salida de otra mina. Las vías de acceso estarán separadas entre sí, por lo menos treinta (30) metros. Deben colocarse avisos subterráneos y darse instrucciones al personal sobre las vías de escape. Artículo 28º.- Se exceptúa de la condición expresada en el artículo anterior: a) Los pozos y socavones en proceso de comunicación; b) Las labores hechas con fines de exploración o desarrollo; y; c) Las minas que tengan sus trabajos a menos de cincuenta (50) metros de profundidad y cuya extensión horizontal sea menor de doscientos (200) metros alrededor del pozo o lumbrera de acceso. Artículo 29º.- Cuando entre dos (02) o más minas subterráneas, contiguas o no, exista una labor de comunicación que fue hecha de mutuo acuerdo no podrá el dueño o conductor de algunas de esas minas clausurar esa labor sino con el consentimiento de todos los demás dueños o conductores que de ella se sirven, o con la autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas o de la Dirección General de Minería, en su caso quienes deberán regirse en estos casos por lo prescrito en el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería para las servidumbres, contemplando además las necesidades de seguridad para el personal que trabaja en dichas minas. Artículo 30º.- En el caso de que uno de los titulares se negara a contribuir proporcionalmente a los gastos requeridos para mantener en buen estado de conservación la labor de comunicación de que trata el artículo anterior, los otros interesados podrán efectuar los gastos por su cuenta y exigir al primero el reintegro de la parte que le correspondiere. Artículo 31º.- Quedan exceptuados de la obligación de que trata el artículo anterior los titulares de minas que no estén en trabajo y los que no hagan uso de la labor de comunicación para los fines de explotación, desagüe o ventilación de sus labores mineras. Artículo 32º.- En el caso de que por la paralización de trabajos en una mina exista el peligro de que otras puedan inundarse o contaminarse con gases por la labor de comunicación, el titular de la

mina amenazada podrá pedir a la Dirección General de Minería la autorización para clausurar dicha labor y ésta resolverá lo conveniente. Artículo 33º.- Los piques, chimeneas, inclinados y demás labores abiertas en la superficie o en el interior de las minas, deberán estar protegidos por medio de tapones, puertas, barandas, parrillas, etc. para evitar la caída del personal o de materiales. Artículo 34º.- Todo pique o inclinado de más de veinte (20) metros de profundidad, con una gradiente de más de veinte grados (20o) con respecto a la horizontal deberá tener un compartimiento con escaleras para permitir el tránsito del personal. Este compartimiento debe estar separado de aquel que se use para el transporte mecánico por medio de un tabique de seguridad. Artículo 35º.- Las escaleras deberán tener descansos a distancias no mayores de cinco (5) metros. Artículo 36º.- Las instalaciones eléctricas, tuberías y demás conductores se instalarán sólo a un lado del compartimiento de tránsito del personal. Artículo 37º.- El código de señales que se detalla en el presente artículo será de uso obligatorio en todas las minas del país y se colocará mediante avisos en la casa de winche y en cada nivel. 1 Timbre : Para parar cuando la jaula está en movimiento. 1 Timbre : Para izar cuando la jaula esté detenida. 2 Timbres: Para bajar 3 Timbres: Señal preventiva de que va a moverse personal 4 Timbres: Señal que se va a disparar, el winchero debe responder a esta señal, subiendo o bajando unos metros la jaula; y debe mantenerse alerta hasta que se haya completado el izaje. 5 Timbres: Señales particulares de cada mina 9 Timbres: Señal de peligro en caso de incendio o algún desastre (derrumbes, inundaciones, etc.). Artículo 38º.- La velocidad de las jaulas para el transporte de personal no podrá exceder de ciento cincuenta (150) metros por minuto para piques de menos de doscientos (200) metros de profundidad. Para piques de mayor profundidad, esta velocidad no debe exceder de doscientos cincuenta (250) metros por minuto, a no ser con la autorización del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 39º.- El titular deberá fijar el número máximo de personas que pueden viajar en las jaulas de izamiento. Artículo 40º.-

Se colocarán carteles en lugares visibles de las estaciones y en el interior de la jaula indicando el número máximo de pasajeros que puedan ocuparla. Artículo 41º.- Cuando en la operación de izaje exista una parada de varias horas, como en el caso de cambio de guardias, la jaula debe ser bajada y subida vacía todo el trayecto del pique antes de transportar personal o carga. Asimismo, los implementos de seguridad de las instalaciones de izaje deberán ser probados al inicio de la guardia por los operadores, quienes comunicarán de inmediato cualquier deficiencia que encuentren. Artículo 42º.- Las estructuras o castillos de los piques, las poleas, tornos y cabrestantes, las guías y demás partes de que constan las instalaciones de izamiento deberán ser construidas y conservadas de acuerdo con las normas técnicas existentes. Artículo 43º.- Los cabrestantes que se empleen para mover jaulas con personal deberán tener los siguientes dispositivos de seguridad: a) Limitadores de velocidad, frenos manuales y automáticos; b) Indicadores de posición de las jaulas; y, c) Limitadores de altura y profundidad. Artículo 44º.- Las jaulas para el transporte de personal deberán ser construidas con piezas metálicas. Las paredes, pisos, techos y puertas deberán ser construidos en tal forma que impidan que las personas o materiales puedan asomar accidentalmente fuera de los límites de la jaula. Artículo 45º.- Las jaulas estarán provistas de dispositivos mecánicos de traba, amarras y demás implementos de seguridad para el transporte de personal y materiales. Artículo 46º.- Las instalaciones de izamiento deberán ser inspeccionadas cuando menos una vez al mes. Cada seis (6) meses se efectuará una prueba real en vacío. Deberá llevarse un registro de las deficiencias encontradas y de las medidas de corrección aplicadas. Este registro será un anexo del Libro de Seguridad. Artículo 47º.- Queda prohibido transportar en las jaulas herramientas o materiales en forma simultánea con el personal. Artículo 48º.- Siempre que la naturaleza o el tamaño de los artículos transportados sea tal que éstos puedan asomar accidentalmente fuera de los límites de la jaula, deberán ser amarrados sólidamente en forma que no ofrezcan peligro de choque.

Artículo 49º.- Queda terminantemente prohibido el tránsito de las jaulas cuando haya personal trabajando en los compartimientos de los pozos o lumbreras en que ellas funcionan. Artículo 50º.- El funcionamiento de la jaula no deberá iniciarse hasta que su puerta esté cerrada. Artículo 51º.- El amarre y la unión entre la jaula y el cable tractor deben ser hechos de acuerdo a las especificaciones de los fabricantes. Se probará, antes de transportar personal, con una carga doble a la máxima que va a utilizarse en el trabajo. Artículo 52º.- El extremo del cable utilizado en el amarre mencionado en el artículo anterior será cortado por lo menos cada cuatro (04) meses. Artículo 53º.- Los cables de las jaulas utilizadas para el transporte de personal deben ser cambiados cada tres (03) años y tener las siguientes características: a) Una carga de rotura siete (07) veces mayor que la carga de trabajo; b) Ser de una sola pieza, siendo prohibido usar cables empatados. c) Deberán ser revisados por los menos una (01) vez a la semana y ser lubricados por lo menos (02) veces al mes. Artículo 54º.- En todas las minas se llevará un registro especial relativo a los cables, en el que se consignará: a) Fecha de colocación y cambio de cada cable; b) Diámetro, número de hilos, trenzado y longitud al comenzar a usarse; c) Carga de rotura garantizada por el fabricante y demás normas técnicas, contempladas en los artículos 51º y 53º, de este Reglamento. d) Dimensiones de los trozos que se recorten, indicando si son del extremo del tambor o de la jaula y fecha de estos recortes; e) Número de hilos rotos en todo el cable y en la sección de dos (02) metros donde haya más roturas; y, f) Cuantas anomalías se observen, tales como dobleces, irregularidades en las espiras, disminución de sección, alargamientos extraordinarios, oxidación, etc. Artículo 55º.-

Ningún cable de izaje se usará en un pique cuando ocurra uno de los siguientes defectos: a) Que la resistencia existente haya disminuido a menos del noventa por ciento (90%) de la original; b) Que la sección de un segmento de cable de prueba haya disminuido a menos del sesenta por ciento (60%) de la sección original cuando sea sometido a un máximo de tracción; c) Que el número de hilos rotos en el tramo de dos metros donde haya más roturas exceda del diez por ciento (10%) de la cantidad total de hilos; d) Que exista una corrosión acentuada; o, e) Que la tasa de alargamiento de un cable de izaje que trabaja por fricción comience a mostrar un rápido incremento sobre el alargamiento observado durante su trabajo normal. Artículo 56º.- Los enganches de los carros en planos inclinados deberán tener sistemas de engrapes adecuados para evitar que puedan desprenderse durante la marcha. Artículo 57º.- Se tomará las precauciones de seguridad necesarias para evitar que los carros o vagonetas puedan trasladarse más allá del límite fijado, colocando barreras delante de dicho límite. Artículo 58º.- Los inclinados con pendiente superior al veinticinco por ciento (25%), tendrán su suelo tallado en escalones y se instalará pasamanos para facilitar el tránsito del personal. Artículo 59º.- Para las reparaciones hechas en los inclinados, con más de veinte grados (20o) de gradiente, los obreros deberán estar sujetos con cinturones de seguridad. Artículo 60º.- Las galerías de acceso a las labores inclinadas deberán estar protegidas para evitar accidentes debidos a precipitación de los carros. Artículo 61º.- Deberá dictarse un reglamento interno para las operaciones de izamiento en pozos e inclinados, haciéndolo colocar en lugares visibles y vigilar su estricto cumplimiento. CAPITULO III TRANSPORTE SUBTERRANEO EN GALERIAS Artículo 62º.-

En las galerías de transporte se dejará un espacio no menor de setenta (70) centímetros entre los puntos más salientes de los vehículos, cuando menos a uno de los costados de la galería, para permitir la circulación del personal. Artículo 63º.- Cuando por las galerías se realice el tránsito mecanizado de vagonetas, se establecerán refugios a distancias no mayores de cincuenta (50) metros, con por lo menos (01) metro de frente por un (01) metro de profundidad cada uno. Estos sitios de refugio se conservarán siempre libres de materiales y de escombros. Artículo 64º.- Los pozos o chimeneas que concurran en las galerías de transporte deberán ser abiertas fuera del eje de las galerías y deberán estar protegidos para evitar la caída de personas o materiales. Artículo 65º.- La pendiente máxima permisible en las galerías y demás labores horizontales en donde haya de utilizarse transporte mecánico sobre rieles será de seis por mil (6 x 1000). Artículo 66º.- Las dimensiones de los rieles, así como sus empalmes y soportes, se ajustarán a las especificaciones de fábrica dadas a esa clase de material para el peso y velocidad de los vehículos que sobre ellos transitan. Artículo 67º.- Las locomotoras estarán provistas de faros, frenos y bocina, además de señales en perfecto estado de funcionamiento. Los vehículos a motor sin línea, deberán tener además luces posteriores de peligro. Artículo 68º.- La velocidad máxima para las locomotoras en el interior de las minas será de diez (10) kilómetros por hora. En túneles y socavones principales se permitirán velocidades mayores con autorización especial del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 69º.- Es prohibido el transporte de personas sobre las locomotoras, vagones vacíos o cargados, camiones, cargadores frontales, etc. Dicho transporte sólo se permitirá en el caso de que existan carros especialmente dedicados a este objeto y su capacidad máxima de pasajeros deberá ser estrictamente respetada. En ningún caso habrá trenes mixtos. Artículo 70º.- Se colocarán carteles indicando el número máximo de pasajeros que deben viajar en cada carro en las estaciones de transporte y en el interior de los carros destinados a transporte de personal. Artículo 71º.-

En las galerías o socavones de transporte en donde existan cruces y desvíos se colocarán avisos luminosos o semáforos en ambos extremos de la sección en que ocurran tales cruces y desvíos. Artículo 72º.- Dentro de las labores subterráneas queda terminantemente prohibido el uso de locomotoras y/o automotores que despidan gases tóxicos o irrespirables. En caso de que se usen motores a combustible aprobados, las locomotoras o automotores estarán provistos de los dispositivos adecuados para el control de dichos gases. Artículo 73º.- El cable de trole en las instalaciones subterráneas estará instalado de manera tal que quede perfectamente aislado de todo material combustible y con los dispositivos de seguridad convenientes al caso. Artículo 74º.- Los cables de trole deberán estar instalados a una altura no menor de un metro y ochenta centímetros (1.80 m) sobre los rieles y estarán protegidos en las zonas de circulación intensa de personal, para evitar contactos con las personas o herramientas. Artículo 75º.- Se preparará un reglamento interno para el transporte, el mismo que será colocado en lugares visibles, vigilándose su estricto cumplimiento. Artículo 76º.- Los cablecarriles aéreos no podrán ser utilizados para el transporte normal de personal, salvo casos especiales autorizados por la Dirección General de Minería que exigirá las condiciones de seguridad del caso. Artículo 77º.- En ningún caso los cables vías y los cables tractores podrán tener un coeficiente de seguridad inferior a cinco (05). CAPITULO IV INSTALACIONES ELECTRICAS EN LABORES SUBTERRANEAS Artículo 78º.- La transmisión de corriente continua deberá tener una tensión no superior de doscientos cincuenta (250) voltios. Artículo 79º.- La instalación del equipo eléctrico se hará de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Electricidad. Artículo 80º.- La conducción de energía eléctrica de corriente alterna en el interior de las labores subterráneas, deberá realizarse con tensiones inferiores a quinientos (500) voltios, salvo en

la transmisión por líneas principales, en las cuales se podrá usar corriente de ``alta tensión''. Las líneas de alta tensión podrán tener un potencial de hasta cuatro mil cuatrocientos (4,400) voltios. Para utilizar mayor voltaje se requerirá la autorización especial del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 81º.- La transmisión de corriente de alta tensión en labores subterráneas deberán hacerse con cables blindados y perfectamente aislados, también denominados tipo ``submarino''. En minas con abundancia de agua o con aguas ácidas se necesitará además la protección de coberturas de plomo. Se tendrá cuidado de conectar a tierra los cables de alta tensión a distancia prudencial no mayor de cien (100) metros. Artículo 82º.- Los conductores eléctricos deberán estar perfectamente aislados y serán soportados por medio de aisladores, cuidando evitar ponerlos en contacto con madera y otros materiales inflamables. La distancia entre aisladores no deberán ser mayor de cinco (05) metros. Artículo 83º.- Las uniones o empalmes de los conductores deben tener un aislamiento no inferior al resto de los conductores. Artículo 84º.- Los aparatos e instrumentos de control tales como interruptores, medidores, etc. deberán estar instalados en tableros incombustibles apropiados. Deberá existir amplio espacio libre alrededor de estas instalaciones para permitir la maniobra. Artículo 85º.- Se colocará fuera de la mina, seccionadores, principales para la corriente de alta tensión e interruptores auxiliares en cada uno de los diversos ramales, con el fin de interrumpir la corriente en una zona, sin paralizar el resto de las instalaciones. Artículo 86º.- Los interruptores de alta tensión serán del tipo de "baño de aceite". Artículo 87º.- Las subestaciones eléctricas subterráneas para transformar la corriente de alta tensión al voltaje de utilización estarán provistas de transformadores del tipo "baño de aceite". Artículo 88º.- Se usará dispositivos para eliminar el aceite que pueda derramarse de los aparatos eléctricos. Artículo 89º.- Todos los interruptores en el interior de la mima, estarán protegidos por cajas de fierro para evitar que las chispas puedan inflamar los materiales combustibles, y además en el caso de la presencia de aguas corrosivas deberán estar protegidas con el material adecuado.

Artículo 90º.- Los circuitos de alta tensión estarán protegidos con interruptores automáticos de sobrecarga, incorporados en los paneles de los interruptores principales y de los interruptores de los ramales. Artículo 91º.- Los tableros principales de distribución estarán provistos de amperímetros con el fin indicar en todo momento la carga utilizada. Artículo 92º.- En toda mina existirá comunicación telefónica entre el exterior y los puntos importantes de la mina, tales como bodegas, casa de bombas, subestaciones eléctricas, etc. Salvo que su pequeña extensión no lo justifique a juicio del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 93º.- Las instalaciones eléctricas deberán ser hechas por personal competente y especializado. Artículo 94º.- Las líneas eléctricas serán revisadas por lo menos dos (02) veces al mes por personal competente e informado de las labores de la mina, llevando en el Libro de Seguridad un registro de estas revisiones. Artículo 95º.- Toda reparación se llevará a cabo desconectando previamente la corriente. Artículo 96º.- Todos los interruptores que controlan aparatos o sistemas eléctricos deberán asegurarse con candado mientras están en posición "abierto", para evitar el "cierre" del circuito en momentos que se trabaja en los aparatos o sistemas. Artículo 97º.- Se colocarán carteles indicativos en las instalaciones peligrosas, marcándose con pintura visible o señales luminosas las líneas de alto voltaje. Los carteles serán de material no inflamable. Artículo 98º.- Las salas para carguío de baterías en general deberán estar bien ventiladas. Para el funcionamiento de éstas en subsuelo se requerirá autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas. CAPITULO V INSTALACIONES MECANICAS Artículo 99º.- Toda máquina o aparato mecánico que por la disposición o funcionamiento de sus órganos ofrezca peligro deberá ser convenientemente resguardado.

Artículo 100º.- Las salas o locales donde funcionen máquinas estacionarias, tendrán un tamaño adecuado para la instalación de sus diversos mecanismos, dejando además amplio espacio para el movimiento del personal encargado de su manejo y reparación. Artículo 101º.- En toda instalación subterránea, la distancia mínima que se dejará entre el punto más sobresaliente de una máquina cualquiera y el techo o paredes será de un (01) metro. Artículo 102º.- Las salas de máquinas estarán suficientemente iluminadas para que pueda distinguirse claramente los diversos organismos de las máquinas allí instaladas. El nivel de iluminación será de cincuenta (50) a doscientos (200) unidades lux. Artículo 103º.- Se colocará carteles en sitios visibles indicando mediante leyendas y dibujos ilustrativos, los posibles peligros que puedan existir y la forma de evitarlos. Artículo 104º.- Es obligación del titular hacer preparar instrucciones escritas para el uso del personal encargado de manejar las distintas maquinarias. En las instrucciones se darán detalles sobre el manejo, limpieza, reglas de seguridad y demás datos pertinentes para conseguir una operación eficiente y segura. Toda reparación o limpieza será efectuada con la máquina detenida. Artículo 105º.- Las máquinas utilizadas para los trabajos mineros reunirán las características de instalación y construcción establecidas por los fabricantes y determinadas por las condiciones en que se utilicen. Artículo 106º.- Los calderos para generar vapor deberán estar provistos de válvulas de seguridad, manómetros e indicadores de agua. El titular llevará un récord de sus operaciones de limpieza y mantenimiento. Artículo 107º.- Los tanques de aire comprimido estarán provistos de manómetros, válvulas de seguridad y trampas de agua. Conjuntamente con la línea matriz de aire serán inspeccionadas periódicamente. El titular llevará un registro de sus operaciones de limpieza y mantenimiento. Los tanques serán limpiados por lo menos cada tres (03) meses. Las máquinas compresoras de aire deberán ser revisadas en su funcionamiento no menos de una vez por semana. En lapsos de no más de tres (03) meses se desarmará y limpiará las válvulas de entrada y salida de aire. CAPITULO VI

EXPLOSIVOS SECCION PRIMERA AUTORIZACION, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE Artículo 108º.- Los titulares para emplear explosivos y conexos en actividades mineras deberán estar inscritos como usuarios permanentes de explosivos en la Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil DICSCAMEC. Artículo 109º.- Los explosivos deben almacenarse en polvorines o depósitos especiales, superficiales o subterráneos, dedicados exclusivamente a este objeto. Los depósitos de explosivos construidos en superficie tendrán sus paredes, techos y puertas a prueba de balas de fusil. Artículo 110º.- La dinamita u otros explosivos, los fulminantes y otros accesorios de voladura se almacenarán en depósitos distintos. Dichos depósitos estarán marcados con carteles gráficos y letreros visibles con la indicación "PELIGRO EXPLOSIVOS". Queda terminantemente prohibido almacenar en dichos depósitos cualquier otro material. Artículo 111º.- Cuando no existan accidentes naturales del terreno que se interpongan entre los polvorines y las instalaciones o zonas transitadas, se construirá cerca de dichos depósitos, muros o terraplenes de material adecuado que no contenga piedras de más de tres (03) centímetros de diámetro. Los muros no tendrán menos de sesenta (60) centímetros de ancho en su parte superior y su altura será tal que siempre resulten interceptados por toda línea trazada desde la parte superior del polvorín hasta la cúspide de los edificios por proteger o hasta un punto situado a tres (03) metros de altura sobre las carreteras o líneas férreas. Artículo 112º.- Los polvorines en superficie deberán construirse de acuerdo con la legislación sobre control de explosivos de uso civil. Artículo 113º.- Los depósitos subterráneos estarán ubicados en una región alejada y aislados de la zona de trabajo ya sea por carencia de comunicación directa o por una doble puerta de fierro capaz de resistir la onda explosiva en caso de siniestro. Artículo 114º.- Los polvorines subterráneos tendrán por lo menos una vía libre para el escape de los gases a la superficie y estarán situados en lugares tales que en caso de explosión no afecten las instalaciones superficiales ni subterráneas. Artículo 115º.-

Los polvorines auxiliares subterráneos no deberán contener una cantidad de explosivos mayor que la necesaria para veinticuatro (24) horas de trabajo. Artículo 116º.- Los polvorines auxiliares estarán fuera de las vías de tránsito del personal y a una distancia de las instalaciones subterráneas no inferior a diez (10) metros en línea recta. Artículo 117º.- Queda terminantemente prohibido guardar explosivos fuera de los polvorines. Artículo 118º.- Cuando el almacenamiento se haga desde el suelo, los pisos de los polvorines deberán ser entablados empleándose madera con tratamiento ignífugo. En caso que no necesitara ser recubierto, el almacenamiento podrá hacerse en anaqueles de madera con tratamiento ignífugo, espaciados según las dimensiones de las cajas. Artículo 119º.- Los polvorines deberán ser instalados en lugares secos y bien ventilados de manera que la temperatura y humedad se mantengan dentro de los límites adecuados para la buena conservación de los explosivos almacenados. Artículo 120º.- Los polvorines estarán protegidos interior y exteriormente contra incendios. Deberán contar además con extinguidores para combatir el fuego dentro de los polvorines y fuera de ellos. Artículo 121º.- Cuando los polvorines tengan instalaciones de luz eléctrica, los conductores e interruptores y demás implementos de la instalación deberán estar perfectamente aislados y alejados de las cajas de explosivos, a una distancia no menor de tres (03) metros. Artículo 122º.- Los explosivos serán almacenados o depositados dentro de sus propios recipientes sobre anaqueles de madera con tratamiento ignífugo hasta una altura máxima de un metro ochenta (1.80 mts.) Artículo 123º.- Queda prohibida la presencia o proximidad a los polvorines de productos inflamables tales como pinturas, grasas, aceites, pastos secos, maderas no tratadas, etc. Artículo 124º.- Es prohibido fumar e ingresar o los polvorines con lámparas a llama o con linternas a pila sin aislamiento de seguridad. Se colocarán avisos al respecto. Artículo 125º.- Es prohibido abrir los cajones de explosivos en el interior de los polvorines. Artículo 126º.-

La dinamita se almacenará en tal forma que los cartuchos se encuentren con su eje mayor en posición horizontal. Entre los cajones y la pared habrá espacios libres para permitir una buena ventilación. Artículo 127º.- Se cuidará de utilizar los explosivos más antiguos con preferencia a los ingresados en fecha reciente. Artículo 128º.- Es obligación mantener el interior de los polvorines limpios y libres de todo material extraño. Artículo 129º.- En cada polvorín habrá solamente una persona responsable del recibo y despacho de explosivos, así como de vigilar su mantenimiento de acuerdo con el presente Reglamento. Artículo 130º.- Los polvorines estarán siempre cerrados con llave y solamente se permitirá el ingreso de personas autorizadas y con las debidas precauciones. Artículo 131º.- El personal de seguridad efectuará semanalmente una inspección a los polvorines para verificar las condiciones de seguridad, informando de las deficiencias encontradas y registrando sus observaciones en el anexo de Polvorines del Libro de Seguridad. Artículo 132º.- El transporte de los explosivos se realizará en los envases originales en perfecto estado de conservación. Artículo 133º.- Se prohíbe transportar en el mismo vehículo y en forma simultánea detonadores y otro accesorio de voladura con explosivos. Artículo 134º.- Los vehículos utilizados para el transporte de explosivos dentro de las instalaciones minera-metalúrgicas, estarán en perfecto estado de funcionamiento, serán de construcción sólida, llevarán letreros con la palabra "EXPLOSIVOS", se mantendrán limpios y libres de materiales inflamables y estarán recubiertos, interiormente, con madera tratada y provistos de barandas suficientemente altas para evitar caídas accidentales; estarán además provistos de extinguidores de incendios. Se cuidará también de no sobrecargar los vehículos ni hacer paradas innecesarias ni de transitar por zonas de mucho tráfico. Artículo 135º.- El personal responsable del traslado deberá ser especializado y conocedor de todas las precauciones pertinentes en el manipuleo de sustancias explosivas. Artículo 136º.-

Al completar el traslado de explosivos se cuidará de dejar los vehículos completamente limpios y libres de residuos. Artículo 137º.- Durante el transporte de sustancias explosivas tanto en superficie como en el interior de las minas únicamente las personas encargadas de su manipuleo podrán ocupar el vehículo con los explosivos. Está prohibida la presencia de otros pasajeros. Artículo 138º.- Cuando se transporte explosivos en el interior de las minas, los vehículos deberán tener todas las condiciones de seguridad del caso, debiendo dedicarse exclusivamente a este objeto. La velocidad no será mayor de seis (06) kilómetros por hora y se establecerá previamente el derecho de vía libre. El carro de explosivos estará separado de la locomotora por otro carro vacío. Artículo 139º.- En minas subterráneas el transporte de explosivos desde los polvorines a los frentes de trabajo se hará en recipientes independientes (que, en lo posible, se trasladarán simultáneamente) y en cantidades estrictamente necesarias para su utilización inmediata. En caso de transporte a mano, la cantidad transportada no debe exceder de veinticinco (25) kilos. Artículo 140º.- Se darán instrucciones para obligar al personal que transporte explosivos, a hacerlo con la máxima precaución, evitando choques, rozamientos, chispas, y demás causas posibles de accidentes SECCION SEGUNDA UTILIZACION Artículo 141º.- Es prohibido abrir los cajones o cajas de explosivos utilizando herramientas metálicas. Sólo podrán utilizarse para estos efectos martillos y cuñas de maderas. Artículo 142º.- La utilización y administración de los explosivos se hará por personas especializadas, responsables y debidamente designadas, autorizadas conforme a la legislación vigente sobre uso de explosivos y conexos. Artículo 143º.- Los cebos se prepararán cuidando que el detonador sea de la fuerza y seguridad adecuadas para el explosivo utilizado y que coincida lo más cerca posible con el eje longitudinal del cartucho. Artículo 144º.- Los cebos deberán prepararse en lugares alejados de los polvorines y de la presencia de explosivos.

Artículo 145º.- Es obligación preparar las guías cebadas con tenazas de cobre o aparatos especiales exclusivamente para este objeto. Artículo 146º.- El atacado de los taladros deberá hacerse solamente con varilla de madera, siendo prohibido el uso de cualquier herramienta metálica. Los tacos deberán ser de materiales incombustibles. Artículo 147º.- Se llevará un control estricto del consumo de explosivos. Al transportar explosivos para una tanda de perforación, se cuidará de limitar la cantidad para evitar poner en peligro las labores vecinas, así como las sustracciones por parte del personal y el almacenamiento en los lugares de trabajo de los explosivos sobrantes. Artículo 148º.- El encendido de los tiros deberá hacerse a una hora predeterminada. Estarán presentes solamente las personas encargadas del encendido y guardados por vigilantes responsables todos los accesos al lugar donde se va a efectuar la explosión. Para el encendido de una tanda de tiros, el encargado estará siempre acompañado de un ayudante por lo menos. Artículo 149º.- Antes de empezar la perforación en un lugar recién disparado, éste debe ser lavado con agua y examinado cuidadosamente para determinar los tiros fallados. Artículo 150º.- Es prohibido hacer disparos primarios a otras horas que no sea el final de la guardia. La Dirección General de Minería podrá autorizar disparos a otras horas. Artículo 151º.- Cuando falla uno o más tiros, se impedirá a toda persona el acceso a ese lugar, hasta que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) minutos. Artículo 152º.- Es prohibido extraer las cargas de los tiros fallados, debiendo hacerlas explotar por medio de nuevas cargas, en cantidad necesaria colocadas en los mismos taladros. Se prohíbe hacer taladros en las vecindades de un tiro fallado. Artículo 153º.- Es prohibido utilizar los "cañones" o "tacos" de taladros anteriormente disparados cuando éstos tengan más de diez (10) centímetros de longitud. Artículo 154º.- Cuando el encendido de los tiros se haga por electricidad, los disparos deben ser hechos por una persona idónea, quedando terminantemente prohibido para toda persona acercarse a los

frontones atacados antes de que los conductores eléctricos usados para este objeto hayan sido debidamente desconectados. Artículo 155º.- En perforación de piques y chimeneas es obligatorio el uso de detonadores que sean iniciados por control a distancia para la voladura. A juicio de los funcionarios del Sector, hasta los cinco (05) primeros metros podrán usarse los detonadores corrientes, tomándose toda clase de previsiones en lo que respecta a la oportuna evacuación de dichas labores por los obreros encargados de encender los disparos. En la perforación de túneles de gran sección, los disparos eléctricos deberán efectuarse retirando al personal a una distancia mínima de trescientos (300) metros. Artículo 156º.- Es prohibido usar otra fuerza que no sea la generada por las máquinas o baterías construidas especialmente para el encendido eléctrico de los tiros, a menos que las instalaciones de fuerza motriz o alumbrado hayan sido técnicamente adecuadas para tal efecto y tengan una instalación especial de conexiones con interruptores dobles que no sea accesible sino a las personas autorizadas. Artículo 157º.- Los cables conductores para disparos eléctricos se mantendrán en corto circuito, mientras se conecta en el frente los fulminantes eléctricos a la tanda y en tanto el personal en el lugar a disparar no haya sido evacuado. Los encargados de esta labor regresarán a la máquina para el disparo estableciendo los contactos. Artículo 158º.- Después del disparo eléctrico, ninguna persona entrará a la labor antes que se desconecten los cables conductores de la máquina para el disparo y se cierre ésta con llave. Artículo 159º.- Queda prohibido el uso para el encendido de los tiros, de guías que queman a mayor velocidad que un (01) metro en ciento cincuenta (150) segundos, o con menor velocidad que un (01) metro en doscientos (200) segundos. Artículo 160º.- Deberá usarse longitudes de guía suficientes para permitir el encendido de toda la tanda de perforación y dejar un lapso adecuado para que el personal encargado de encender los tiros pueda ponerse a salvo. En ningún caso se emplearán guías menores a un (01) metro de longitud. Artículo 161º.- En las labores que tengan abundancia de agua es obligatorio el uso de guía impermeable o de disparos eléctricos. Artículo 162º.-

Se tendrá especial cuidado de utilizar materiales explosivos de buena calidad y en perfecto estado de conservación. Artículo 163º.- En caso de encontrar dinamita congelada, exudada, mojada o malograda se comunicará, en el acto, al personal especializado para la destrucción inmediata de dicho material, quedando prohibido su uso. Artículo 164º.- Es prohibido el uso para cualquier objeto, de las cajas de madera, papeles u otros envoltorios que, habiendo contenido dinamita, se encuentren manchados por ella. Artículo 165º.- Los explosivos malogrados de cualquier naturaleza así como las cajas, papeles y demás envoltorios que se utilizan en el embalaje de explosivos serán destruidos (ver anexo Nº 2). Artículo 166º.- Es obligación del titular, dictar, divulgar y hacer cumplir los reglamentos internos necesarios al correcto empleo de los explosivos. SECCION TERCERA PREPARACION, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y USO DEL EXPLOSIVO ANFO Artículo 167º.- Se denomina ANFO a la mezcla de nitrato de amonio granulado, en su forma denominada ``prill'', y petróleo residual; mezcla que deberá mantener una proporción entre 5.5 y 6.5% de petróleo residual respecto del peso total. Artículo 168º.- El ANFO podrá ser usado en minas metálicas y no metálicas, en explotaciones a cielo abierto y subterráneo, con exclusión de las minas de carbón cualquiera que fuera su forma de explotación en las que está absolutamente prohibido el uso de ANFO. Artículo 169º.- La preparación, almacenamiento, transporte y uso del ANFO para su empleo en las minas, estará sujeto a las disposiciones de este Reglamento, bajo la supervisión de un Ingeniero de Minas experimentado. Artículo 170º.- Para el uso de ANFO deberá contarse, previamente con la autorización de la Dirección de Fiscalización Minera, a solicitud de los interesados. Para el efecto, en el caso de las minas subterráneas, deberá constatarse mediante inspección ocular que practicarán funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, que la mina donde se ha de utilizar este explosivo tenga una ventilación eficiente de acuerdo con el explosivo a emplear en los lugares de trabajo y tránsito del personal y que el aire circule a una velocidad mínima de veinte (20) metros por minuto.

Artículo 171º.- El ANFO será preparado sólo en cantidad suficiente para el consumo diario. Si resultaran excedentes serán almacenados en la forma que señalan los artículos 187º y 188º del presente Reglamento. Artículo 172º.- Para efectuar la mezcla, no podrá usarse combustible más volátil que el petróleo diesel Nº 2. Artículo 173º.- Está prohibido el uso de petróleo crudo y de aceites lubricantes para la preparación del ANFO dado que pueden contener constituyentes volátiles que incrementen la sensibilidad del explosivo. Artículo 174º.- Está prohibido efectuar mezclas extraordinarias de prueba en las labores subterráneas. Las operaciones de mezclado que se realicen en lugares de experimentación deben hacerse con sujeción a las normas establecidas en el laboratorio y siempre y cuando, se realicen a una distancia mínima de dos (02) kilómetros del centro poblado más cercano. Artículo 175º.- La preparación del ANFO debe hacerse mediante el empleo de un equipo mecánico adecuado. Artículo 176º.- Queda prohibido efectuar el mezclado en instalaciones subterráneas. Artículo 177º.- La sensibilidad de las mezclas debe ser determinada a intervalos regulares y después de cada cambio en la proporción o calidad de los ingredientes. Es recomendable agregar un colorante al petróleo residual para comprobar visualmente la uniformidad de la mezcla. Artículo 178º.- Las plantas de mezclado deberán estar ubicadas de acuerdo a lo dispuesto por la legislación de control de explosivos de uso civil. Artículo 179º.- Los pisos de las plantas de mezclado deberán ser de concreto, sin desagües abiertos, para evitar que pueda fluir el nitrato de amonio fundido, en caso de incendio. Artículo 180º.- El edifico de la planta de mezclado reunirá las siguientes condiciones: a) Estar construido de materiales incombustibles. b) Poseer suficiente y adecuada ventilación.

c) Que las instalaciones eléctricas estén provistas de los correspondientes dispositivos de seguridad, a fin de que no produzcan siniestros. d) Que en el caso de necesitarse calefacción, ésta sea instalada de manera que no constituya un peligro de incendio. Artículo 181º.- El equipo de mezclado debe ser hecho de acero inoxidable, cerámica o material plástico. Queda prohibido, por los problemas de corrosión conexos, el empleo de materiales de cobre y sus aleaciones. Tampoco podrá emplearse el zinc o metal galvanizado, por la tendencia de éstos a promover o acelerar la descomposición del nitrato de amonio. Artículo 182º- La planta de mezclado y almacén de nitrato de amonio tendrán provisión de suficiente cantidad de agua almacenada o grifos de agua para combatir incendios, teniendo presente que el agua sólo sirve para enfriar y que los extinguidores no son efectivos, pues el nitrato de amonio arde con su propio oxígeno. Artículo 183º.- Los pisos y equipos de lugares de mezclado y empacado, deben limpiarse frecuentemente con aserrín de madera para impedir la acumulación de nitrato de amonio o de petróleo residual. La planta entera debe limpiarse periódicamente para impedir un exceso de acumulación de polvo. Artículo 184º.- El nitrato de amonio aún no mezclado o sensibilizado será almacenado en un local aislado, en condiciones tales que no cree peligro de incendio a otros edificios vecinos. Artículo 185º.- No se permitirá que ingresen al lugar de almacenamiento personas extrañas al trabajo. El local estará bien ventilado y se prohibirá que fumen o utilicen fósforos o cualquier artículo de llama abierta dentro de él. Artículo 186º.- El petróleo residual se almacenará en edificio o tanque, alejados de los demás edificios. Artículo 187º.- Siendo las mezclas de ANFO muy inflamables, serán tratadas como explosivos y almacenadas en depósitos secos bien ventilados con las mismas precauciones que éstos. Artículo 188º.- El ANFO envasado en cualquiera de los tipos de envase debe ser colocado en anaqueles de madera con tratamiento ignífugo que permitan la libre circulación del aire y de las personas entre anaqueles y alrededor de éstos. Artículo 189º.-

Cuando el ANFO esté almacenado con otros explosivos se le considerará a igual peso con ellos y le separará de los mismos un espacio no menor de setenta (70) centímetros. Artículo 190º.- Los escapes de petróleo sobre el piso de el depósito deben limpiarse inmediatamente. De igual manera, el nitrato de amonio que provenga de bolsas rotas o derrames se limpiará inmediatamente y se sacará del depósito, debiendo ser enterrado o destruido en un área aislada. Artículo 191º.- Todos los sacos y recipientes que contengan la mezcla ANFO serán marcados ``ANFO''. Artículo 192º.- Todos los sacos vacíos que hubiesen contenido ANFO y los residuos de la limpieza, deben ser enterrados o destruidos en un área aislada. Artículo 193º.- Deben tomarse todas las precauciones necesarias para evitar que el ANFO o sus mezclas se humedezcan, pues el agua disminuye la sensibilidad del ANFO. Artículo 194º.- Para el transporte del ANFO, se aplicarán los dispositivos previstos en las leyes y reglamentos vigentes para el transporte de explosivos. Artículo 195º.- Todo equipo neumático y de presión de aire usado para el atacado del ANFO en los taladros debe tener sus propias conexiones a tierra, en perfecto estado para descargar la electricidad estática que pudiera generarse. Artículo 196º.- Para los fines del artículo anterior, no se usará tuberías de aire, de agua, rieles ni el sistema de puesta a tierra permanente. Artículo 197º.- Cuando se use equipo de atacado montado sobre un carro y rieles, éste será aislado y conectado a tierra por conductor separado y eficiente. Artículo 198º.- Los tubos de carga serán hechos de material plástico de alta resistencia a la abrasión y rotura y de alta capacidad dieléctrica. Artículo 199º.- Los tubos de carga deben ser por lo menos de setenta (70) centímetros más largos que los taladros a cargar. Artículo 200º.-

No están permitidos los tubos de metal, tampoco los de plástico que generen electricidad estática en el manipuleo de inyección del ANFO. Artículo 201º.- Las uniones usadas en la construcción de tolvas, conexiones y equipo mezclador se sujetan a las normas indicadas en el artículo 181º de este Reglamento. Artículo 202º.- Cuando sean detectadas corrientes eléctricas subsidiarias o electricidad estática, se paralizará la operación de carga hasta que dicha situación sea remediada. Artículo 203º.- Antes de efectuar el encendido de los tiros deberán sacarse todo el equipo de carguío. Artículo 204º.- El ANFO podrá usarse en taladros húmedos sólo si se encuentra envasado en cartuchos herméticos. Artículo 205º.- Se tendrá especial cuidado en el trazo del disparo completo, para evitar tiros cortados. Artículo 206º.- Deberá usarse un cebo adecuado para asegurar el inicio de la detonación de la columna del ANFO, a su velocidad máxima de detonación. Se usará una guía impermeable para defenderla del petróleo que pueda exudar el ANFO. Artículo 207º.- Los disparos con ANFO, se harán al fin de cada guardia, estando prohibidos los disparos con ANFO a media guardia. Artículo 208º.- Los frentes donde se haya disparado con ANFO, deben ser soplados con un chorro de aire y rociados con agua, manteniendo una ventilación forzada. Artículo 209º.- Después de efectuados los disparos, ingresará únicamente el personal encargado de determinar la concentración residual de los gases. Artículo 210º.- Los encargados de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior serán previamente entrenados por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional y dispondrán de respiradores en perfectas condiciones, de tipo apropiado contra el gas bióxido de nitrógeno o máscaras auto-oxigenadas. Estos encargados harán las determinaciones según método aprobado por la Dirección General de Minería a propuesta del Instituto Nacional de Salud Ocupacional. Artículo 211º.-

Los encargados autorizarán el ingreso de personal una vez comprobada la inocuidad del ambiente. Artículo 212º.- No cabe autorización para el uso del ANFO o sus mezclas si el titular no ha cumplido con el requisito previo de entrenar a su personal encargado de determinar la concentración residual de los gases, conforme lo indica el artículo 210º de este Reglamento. Artículo 213º.- Los tiros fallados deben ser tratados en la misma forma que la indicada para la dinamita corriente. Artículo 214º.- En el caso de los tiros fallados de ANFO que no puedan ser detonados, los taladros pueden ser lavados con agua a presión usando tubos de plástico. Artículo 215º.- El uso minero de cualquier otro explosivo o mezcla explosiva no contemplada en el presente Reglamento deberá ser previamente aprobada por la Dirección General de Minería. CAPITULO VII MATERIALES INFLAMABLES Artículo 216º.- Se llevará un control riguroso de todas las existencias de materiales inflamables tales como aceites lubricantes, hidrocarburos combustibles, carburo de calcio, etc. Artículo 217º.- Los aceites lubricantes, gasolina, petróleo y demás inflamables, cuando estén contenidos en sus propios envases, deberán almacenarse en la superficie en depósitos especialmente dedicados a este objeto y tratando, en lo posible, de almacenar los distintos inflamables independientemente. Artículo 218º.- El carburo de calcio se almacenará solamente en la superficie, en depósitos independientes a prueba de agua y bien ventilados. Artículo 219º.- Los depósitos a que se refieren los artículos 217º y 218º anteriores deberán ser íntegramente cerrados y construidos o protegidos con materiales incombustibles. Deberán estar situados a no menos de treinta (30) metros de las instalaciones superficiales y de las labores de acceso a los trabajos subterráneos y a no menos de cien (100) metros de los depósitos de explosivos. Artículo 220º.-

Los patios superficiales para el almacenamiento de madera deberán estar situados a no menos de veinte (20) metros de las instalaciones superficiales y de las labores de acceso a los trabajos subterráneos y a no menos de ochenta (80) metros de los depósitos de explosivos. Artículo 221º.- Los materiales inflamables que se introduzcan a las labores subterráneas, deberán ser usados dentro de las veinticuatro (24) horas o en su defecto almacenados en depósitos especiales. En todo caso, sólo se permitirá su introducción en cantidad reducida. Artículo 222º.- Es prohibido almacenar aceites lubricantes o madera en las estaciones de lumbrera o dentro de los treinta (30) metros de distancia de las mismas, de los depósitos de explosivos o de las subestaciones eléctricas, instalaciones de bombas, ventiladores y demás salas de máquinas. Artículo 223º.- Las pequeñas cantidades de aceites lubricantes para el uso de las perforadoras, locomotoras, carros y otras maquinarias que sean guardadas en el subsuelo deberán ser guardadas en depósitos especiales excavados en la roca. Si el almacenaje se hiciera en depósitos enmaderados, éstos deberán ser cubiertos con un material no inflamable. Las puertas de acceso a los depósitos serán de materiales incombustibles. Artículo 224º.- Es prohibido almacenar en el subsuelo gasolina, petróleo, carburo de calcio y demás sustancias inflamables. Artículo 225º.- Es prohibido guardar o amontonar los desperdicios de madera, cajas vacías, papeles y demás desperdicios combustibles que ofrezcan peligro de incendio en el interior de las minas, debiendo ser extraídos a la superficie tan pronto como sea posible. Artículo 226º.- Las subestaciones eléctricas, instalaciones de bombas, ventiladores, cabrestantes o tornos, y demás fuentes potenciales de incendios subterráneos deberán ser instaladas en casetas construidas con materiales incombustibles o preservados por tratamientos químicos o protegidos por revestimientos adecuados. Además estarán provistos de conveniente ventilación. Artículo 227º.- En todas las instalaciones, tanto superficiales como subterráneas, se tendrá disponible equipo y materiales adecuados para combatir rápidamente cualquier amago de incendio; tales como extinguidores, arena, agua, mangueras y demás. En las instalaciones subterráneas se tendrá cuidado de no usar extinguidores químicos cuyos gases nocivos puedan contaminar el aire.

CAPITULO VIII DRENAJE Artículo 228º.- Las aguas de filtración, perforación, riego, relleno hidráulico, etc. utilizadas en labores subterráneas deben tener fácil salida de manera que tanto el piso de las galerías de tránsito como el de los frentes de trabajo se conserven razonablemente secos. Artículo 229º.- Las cunetas de desagüe se abrirán con preferencia cerca de uno de los límites laterales de las galerías y deberán mantenerse constantemente limpias. Artículo 230º.- Las instalaciones de bombeo de agua deben estar provistas de todos los medios adecuados para asegurar su normal funcionamiento, evitando así posibles inundaciones. Artículo 231º.- En las minas donde no exista drenaje por gravedad y que, además, el exagerado alumbramiento de agua en determinados sectores haga presumir el peligro de inundaciones graves, se tomarán las siguientes precauciones: a) La estación de bombeo se diseñará e instalará con capacidad excedente a la requerida por el normal flujo de agua y en equipos dobles o triples, en forma tal que el funcionamiento de cualquiera de dichos equipos baste para evacuar la totalidad de las aguas alumbradas; b) Se construirán puertas de presión en las inmediaciones de la estación de bombeo y en todas las vías de acceso peligroso y cerca de los lugares donde emane el agua; y, c) Se proveerá a cada bomba de motor independiente. Cada bomba debe ser provista de motor independiente de los cuales se conectará con las fuentes de energía por medio de dos circuitos independientes que puedan funcionar alternativamente, debiéndose en todo caso tener un equipo auxiliar de generación eléctrica para cualquier estado de emergencia. Artículo 232º.- Las instalaciones de bombeo, incluyendo las bombas, tuberías, sumideros, etc. serán inspeccionadas por lo menos dos (02) veces por mes para asegurarse de su buen estado de conservación y funcionamiento, llevándose en el Libro de Seguridad un registro de estas observaciones. Artículo 233º.- En las lumbreras cuyo fondo esté cubierto por agua, se drenará y protegerá de tal manera de evitar que la jaula pueda sumergirse y ahogar al personal. Artículo 234º.-

Cuando haya indicaciones de estar cerca una masa de agua subterránea, se deberá llevar la labor avanzando un taladro de por lo menos diez (10) metros de profundidad por delante de las labores de trabajo. Artículo 235º.- En las zonas en que puedan sobrevenir golpes de agua se colocará en lugares estratégicos diques o puertas de presión capaces de evitar que el agua se extienda a otras zonas. Artículo 236º.- Las explotaciones mineras dispondrán de las instalaciones necesarias para asegurarse la cantidad de agua necesaria a fin de cumplir las prescripciones de este Reglamento. Artículo 237º.- Se entrenará al personal necesario y se formulará el reglamento interno adecuado para mantener la eficiencia de los dispositivos a que se refieren los artículos 231º y 235º de este Reglamento, el que se exhibirá en lugares visibles de las estaciones, puertas y sitios peligrosos. CAPITULO IX SOSTENIMIENTO Artículo 238º.- Se entiende por obras de sostenimiento en las labores mineras aquellos dispositivos aislados o estructuras de cualquier naturaleza que sirvan para contener la roca o proteger al personal impidiendo el derrumbe de los techos y de los límites laterales de las labores o el desprendimiento de trozos de roca de cualquier dimensión. Artículo 239º.- En los lugares en que las obras mineras de tajo o perforación, de cualquier metodología, pongan en peligro la estabilidad de las rocas atravesadas, será obligatorio instalar y mantener en buen estado fortificaciones y revestimientos adecuados, los que deberán prepararse con materiales que estén de acuerdo con el tipo de explotación, con la naturaleza de la roca encajonante y el relleno mineralizado y con la seguridad de las personas que trabajen o transiten por dichas zonas. En caso de accidente, el incumplimiento de estas disposiciones será circunstancia agravante de las responsabilidades. Artículo 240º.- En caso de derrumbe o hundimiento, el titular tomará las medidas necesarias teniendo en cuenta la seguridad del personal a la que se subordinarán los requerimientos de producción y costo. Artículo 241º.- En las circunstancias del artículo anterior, el Superintendente o Administrador dará aviso inmediato a la autoridad minera respectiva por los medios más rápidos disponibles. En casos graves este aviso debe hacerse también al Ministerio de Energía y Minas, igualmente por el medio más rápido informando las medidas tomadas.

Artículo 242º.- El Ministerio de Energía y Minas enviará, si juzga conveniente, el personal capacitado y competente que verificará la eficacia de las medidas tomadas y dictará aquellas que considere indispensables a la seguridad de tales labores. Artículo 243º.- Las labores mineras en las zonas de trabajo o circulación del personal serán revisadas diariamente por los Jefes de Guardia, y tan pronto como se observe peligro de derrumbe o amenace destruirse las obras de sostenimiento, se tomará las medidas convenientes de reforzamiento con el fin de restablecer la seguridad de las labores. Artículo 244º.- En las galerías y socavones y demás labores horizontales se efectuarán los disparos y voladuras tomando las necesarias precauciones para que se formen los arcos o bóvedas de seguridad. En caso de no lograr efectuarlo se procederá al desatado y entibado de dichas superficies. Artículo 245º.- Cuando se atraviese rocas deleznables o fracturadas o cuando las labores presenten probabilidades de deslizamiento o derrumbe se procederá inmediatamente a su fortificación, sin esperar que tales labores amenacen riesgo inminente. Artículo 246º.- En las labores que sea necesario sostenimiento, se procederá a su ejecución inmediata. CAPITULO X LABOREO DE MINAS Artículo 247º.- Es prohibido el derribo de minerales u otros materiales en los sitios que se encuentren a una distancia menor de tres (03) metros del lindero con otra propiedad, salvo autorización otorgada de acuerdo a ley. Artículo 248º.- Siendo la caída de rocas sueltas, principal causa de accidentes en las minas, se instruirá y obligará al personal a seguir las siguientes reglas de trabajo al ingresar a las labores: a) Inspeccionar la madera y reemplazar o ajustar las piezas que puedan haberse aflojado por causa de los disparos; b) Inspeccionar el techo y costados de las labores. Con el fin de estudiar el terreno antes de entrar en la zona no protegida; c) Hacer campo en el piso con el fin de tener facilidad para el trabajo y un escape fácil;

d) Desatar todas las rocas sueltas o peligrosas y apuntalar aquellas que no sea posible desatar; y, e) Proveer a los operarios de barretillas de desatar, seguras y adecuadas para el tipo de trabajo. Artículo 249º.- El jefe de la guardia saliente dejará aviso escrito al de la guardia entrante de las condiciones anormales y peligrosas en el trabajo. Artículo 250º.- Se establecerá un sistema adecuado de control de ingreso y salida de personal de tal modo que pueda determinarse en cualquier momento quienes se encuentran en el interior de la mina. Artículo 251º.- En el laboreo de piques y chimeneas se colocará obligatoriamente sombreros de seguridad. En las reparaciones o avances en los piques o chimeneas se empleará tapones debidamente construidos. Artículo 252º.- Cuando en la perforación de chimeneas o inclinados se encuentren terrenos deleznables o fracturados se procederá a su fortificación y revestimiento que llegará hasta cerca del frente, antes de hacerse las perforaciones; debiendo dispararse por partes. Artículo 253º.- Al conectar galerías o chimeneas con otras labores mineras se tomarán las siguientes precauciones: a) Marcar la labor que va a ser conectada, con pintura blanca claramente visible, colocando un cartel con las palabras: "PELIGRO CONEXION"; b) Proteger las tuberías de aire comprimido, agua, ventilación y demás instalaciones; c) Utilizar cargas de dinamita muy pequeñas para impedir daños a las labores conectadas. Esta condición será extremada cuando se trate de conexiones próximas a labores o instalaciones importantes; d) En el cruce de toda labor vertical con otra horizontal o en el de dos labores horizontales; cuando dicho cruce determine secciones peligrosas, se procederá aun entibado conveniente por medio de marcos y cuadros provistos de techos y cajonerías adecuados para garantizar la seguridad de los operarios que trabajen o transiten en esas zonas;

e) Ubicar personal en cada uno de los diversos lugares posibles de acceso, quienes permanecerán en ese lugar hasta recibir orden expresa de los encargados del disparo; y, f) Otras que se estime conveniente. Artículo 254º.- La perforación de chimeneas de más de veinte (20) metros de longitud deberá hacerse utilizando dos compartimientos independientes, uno para el tráfico del personal y otro para echadero. Artículo 255º.- La separación entre los compartimientos de una chimenea deberá ser hecha con tablas firmemente clavadas en puntales o cuadros. El entablado debe ser refaccionado tan pronto como ofrezca señales de deterioro. Artículo 256º.- Queda prohibido arrojar herramientas o materiales de cualquier clase por las secciones de las chimeneas dedicadas al tránsito de personal. Cuando éstos sean arrojados en las secciones destinadas a echaderos, se dará la voz de alarma con un tiempo prudencial antes de proceder a arrojar los objetos, debiendo de preferencia ser descolgados. Además de la vigilancia superior, corresponde el control directo de estas obligaciones a los capataces. Artículo 257º.- Las chimeneas que no se encuentren en uso deberán ser tapadas sólidamente y las que se encuentren en trabajo estarán provistas de parrillas con una separación no mayor de veinte (20) centímetros. Artículo 258º.- Las escaleras usadas para el tránsito en las labores mineras no deberán tener una inclinación de más de ochenta grados (80o) con la horizontal. Los peldaños deberán ser empotrados, uniformemente espaciados y a una distancia no mayor de treinta y cinco (35) centímetros. Se colocarán descansos alternados de dimensiones adecuadas, a distancias no mayores de cinco (05) metros, por lo menos para el estacionamiento de un hombre en pie. Los descansos deberán ser hachos de tablas horizontales y sujetas firmemente. Las escaleras deberán sobresalir no menos de ochenta (80) centímetros por encima de los descansos a menos que se provea pasamanos adecuados, los cuales, en todo caso, sobresaldrán los ochenta (80) centímetros establecidos. Artículo 259º.- El compartimiento de escaleras tendrá dimensiones adecuadas para el paso cómodo de una camilla en posición vertical. Artículo 260º.- Es obligación mantener las escaleras y vías de tránsito limpias de objetos extraños y en perfecto estado de conservación.

CAPITULO XI AGENTES QUIMICOS Artículo 261º.- Todo Programa de Seguridad e Higiene deberá contar con el equipo adecuado para detectar y evaluar los agentes químicos (polvos, gases, vapores, humos, neblinas, etc.) que puedan presentarse en las labores e instalaciones, manteniéndolos en perfectas condiciones. Artículo 262º.- Todo Programa de Seguridad e Higiene que comprenda labores subterráneas deberá contar necesariamente con el equipo para evaluar polvos, oxígeno, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno; sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior. Artículo 263º.- El personal de Seguridad e Higiene efectuará pruebas sobre contaminación ambiental en las zonas peligrosas, diariamente, verificando que la concentración de contaminantes en labores e instalaciones esté por debajo de los límites establecidos. Artículo 264º.- En ninguna labor minera se mantendrá concentraciones de polvo en el aire por encima de doscientos (200) millones de partículas por metro cúbico de aire. Artículo 265º.- Se impedirá cualquier acumulación de gases nocivos o la dilución exagerada de oxígeno, manteniendo en todo caso las siguientes proporciones volumétricas: Oxígeno, mínimo 19.5% Anhídrido carbónico, máximo 0.5% Metano, máximo 0.5% Monóxido de carbono, máximo 0.005% Hidrógeno Sulfurado, máximo 0.002% Gases nitrosos, máximo 0.0005% Anhídrido sulfuroso, máximo 0.0005% Aldehídos, máximo 0.0005% Hidrógeno, máximo 0.5% Cualquier otro contaminante no denominado deberá mantenerse dentro de límites que no sean perjudiciales para la vida o salud de los trabajadores. Artículo 266º.- Es obligatorio el empleo de agua en la perforación para toda clase de labores, aplicándose una presión no menor de tres (03) kilogramos/cm2 y una cantidad mínima de medio litro por segundo. En casos excepcionales de explotación a cielo abierto podrá suspenderse esta obligación, previa solicitud del titular y previa verificación por parte de los funcionarios de

la Dirección General de Minería y/o Instituto Nacional de Salud Ocupacional, de que las concentraciones de polvo no representan riesgo para los trabajadores. Artículo 267º.- Es obligatorio comenzar en húmedo la perforación de un taladro, educándose intensivamente al personal sobre este aspecto. Artículo 268º.- Antes del encendido, es obligatorio humedecer profusamente la zona que circunde el lugar del disparo. Artículo 269º.- Se utilizarán dispositivos hidráulicos o neumáticos (atomizadores, sopladores, etc.) durante y después de los disparos. Artículo 270º.- Es prohibido ingresar a una labor recién disparada hasta que se haya verificado que la contaminación ambiental está dentro de los límites establecidos en el artículo 265º del presente Reglamento. En ningún caso se autorizará el ingreso de personal hasta una hora después de producidos los disparos, a no ser para rescatar accidentados, en cuyo caso deberá a emplearse dispositivos especiales para la protección del personal de rescate. Artículo 271º.- La remoción y carguío de material se efectuará manteniéndolo húmedo. Artículo 272º.- Se utilizará, además, agua para cualquier otra operación que produzca una cantidad de polvo peligrosa para la salud de los trabajadores. Artículo 273º.- Los respiradores contra polvo y gases serán empleados solamente en operaciones intermitentes, de corta duración y que demanden poco esfuerzo físico. En todo caso se procurará el control de la contaminación ambiental. Artículo 274º.- En las zonas subterráneas que por su producción de gases tóxicos ofrezcan peligro de contaminación a las otras labores de la mina, deberán: a) En caso de encontrarse en trabajo, contar con una ventilación capaz de diluir los gases a niveles por debajo de los límites establecidos. b) En el caso de encontrarse abandonadas, serán clausuradas por medio de puertas o tapones herméticos que impidan el escape de gases. Artículo 275º.- Los equipos Diesel aprobados deberán estar provistos de dispositivos que controlen o capten los gases producto de su funcionamiento, manteniéndolos en perfecto estado de operación.

Artículo 276º.- Las corrientes de ventilación y la ubicación de los depósitos de explosivos o materiales inflamables deben procurar establecerse tomando en cuenta que en los casos de incendios o explosiones, el humo sea llevado en dirección opuesta a la zona donde se encuentra trabajando el personal. CAPITULO XII AGENTES FISICOS Artículo 277º.- Todo programa de Seguridad e Higiene deberá contar con el equipo adecuado para evaluar los principales agentes físicos (ruido, temperatura, humedad, calor, iluminación y radiaciones), manteniéndolo en perfectas condiciones de uso. Artículo 278º.- Se proporcionará protección auditiva cuando el nivel de ruido o el tiempo de exposición sea superior a los siguientes valores: Nivel de ruido en el Tiempo Escala "A" Exposición. ---------------- 90 decibeles 8 horas/día 92 decibeles 6 horas/día 95 decibeles 4 horas/día 97 decibeles 3 horas/día 100 decibeles 2 horas/día 102 decibeles 1.1/2 hora/día 105 decibeles 1 hora/día 107 decibeles 3/4 hora/día 110 decibeles 1/2 hora/día 115 decibeles 1/4 hora/día Artículo 279º.- En ningún lugar de trabajo la temperatura efectiva será superior a treinta grados centígrados (30oC) entendiéndose como "temperatura efectiva" la definida en el anexo Nº 3 del presente Reglamento. Artículo 280º.- Cuando la temperatura efectiva sea superior a 30oC y no pueda reducirse por los métodos convencionales se tomarán las medidas del caso (cortos períodos de descanso, agua, aclimatación, tabletas de sal, etc.) a fin de controlar la fatiga, deshidratación y otros efectos sobre el personal. Artículo 281º.- El titular está obligado a proporcionar iluminación individual adecuada a los trabajadores.

Artículo 282º.- Se dictarán las disposiciones necesarias para que las lámparas a emplearse estén en perfecto estado de funcionamiento y protección, manteniéndose una cantidad de repuesto no inferior al diez por ciento (10%) de las lámparas que se encuentran en servicio. Artículo 283º.- Cuando se utilice lámparas de acetileno permitidas, el carburo de calcio deberá ser distribuido a los trabajadores en la superficie de las minas. En el subsuelo se tendrán depósitos con cantidades no mayor de cinco (05) kilos como provisión de emergencia. Artículo 284º.- Se colocarán recipientes de fierro u otro material incombustible en la salida de cada nivel, con el fin de que los trabajadores arrojen allí los sobrantes y productos de descomposición de las lámparas de carburo. Estos recipientes estarán instalados en lugares secos, aislados de materiales inflamables o explosivos y provistos de adecuada ventilación. Es prohibido arrojar desperdicios de carburo de calcio en lugares que no sean los depósitos indicados. Artículo 285º.- Es obligación colocar luces apropiadas que se conservarán encendidas al menos cuando haya personal en el interior de las minas en los siguientes lugares: estaciones de transporte vertical y horizontal, estación de bombeo, sala de tornos o cabrestante, tolvas y lugares principales, bodegas, depósitos, talleres, cruces importantes de galerías y demás instalaciones subterráneas que tengan el carácter de permanente o que sean causa potencial de accidentes. Artículo 286º.- Las labores indicadas en el artículo anterior, deberán estar blanqueadas con el fin de mejorar la visibilidad. Este blanqueo deberá repetirse cada vez que sea necesario para mantenerlo en condiciones satisfactorias. Artículo 287º.- Es obligatorio mantener en perfecto estado toda la instalación del alumbrado subterráneo, especialmente en aquellos lugares que se mencionan en el artículo 285º de este Reglamento. Artículo 288º.- En galerías principales o laterales, se colocará carteles indicadores con la denominación propia de cada una de ellas. Esos letreros estarán iluminados o elaborados con material fosforescente. Artículo 289º.- Es obligación colocar carteles gráficos y letreros indicadores en las diversas máquinas, depósitos de inflamables, polvorines y demás lugares de peligro, especificando la naturaleza de éste. Estos letreros deberán estar bien iluminados. Artículo 290º.-

Es terminantemente prohibido fumar, utilizar lámparas a llama libre en los depósitos de inflamables, en las salas de carguío de baterías y en zonas que se sospeche la existencia de gases inflamables o explosivos. CAPITULO XIII VENTILACION Artículo 291º.- En todas las labores subterráneas se mantendrá una circulación de aire limpio y fresco suficiente y de acuerdo con el número de personas y las operaciones que se realice. Artículo 292º.- La cantidad mínima de aire necesaria por hombre será de tres (3) metros cúbicos por minuto en los lugares de trabajo, cuando las minas se encuentren hasta 1,500 metros sobre el nivel del mar. En otras altitudes la cantidad de aire será aumentada de acuerdo con la siguiente escala: De 1,500 a 3,000 metros se aumentará en 40% De 3,000 a 4,000 metros se aumentará en 70% Sobre los 4,000 metros se aumentará en 100% Artículo 293º.- En el caso de emplearse equipo diesel autorizado, la cantidad de aire circulante no será menor de tres (03) metros cúbicos por minuto por cada H.P. que desarrollen los equipos. Artículo 294º.- En ningún caso la velocidad del aire será menor a quince (15) metros por minuto ni superior a doscientos cincuenta (250) metros por minuto en las galerías de tránsito y labores de desarrollo y preparación. Artículo 295º.- Cuando se emplee explosivo ANFO, la velocidad del aire no será menor de veinte (20) metros por minuto. Artículo 296º.- Cuando la ventilación natural no fuera capaz de cumplir con los artículos precedentes, deberán emplearse ventilación mecánica, instalando ya sea ventiladores principales, secundarios o auxiliares, según las necesidades. Artículo 297º.- Se tomarán todas las providencias del caso para evitar la destrucción y paralización de los ventiladores principales. Dichos ventiladores deberán cumplir las siguientes características: a) Instalación en casetas incombustibles y protegidos contra derrumbes, golpes, explosivos y agentes extraños.

b) Tener por lo menos dos (02) fuentes independientes de fuerza eléctrica que, en lo posible, deberán llegar por caminos diferentes. c) Estar provistos de dispositivos automáticos de alarma para el caso de disminución de velocidad o paradas; y, d) Contar con las demás precauciones aconsejables en orden a las condiciones locales para protegerlas. Artículo 298º.- Los ventiladores principales estarán provistos de dispositivos que permitan invertir la corriente de aire en caso necesario. Artículo 299º.- Solamente están autorizados para ordenar la inversión de la corriente de aire de los ventiladores principales el Jefe de Seguridad e Higiene Minera, el Administrador o Superintendente de la mina o el Ingeniero de Ventilación, si lo hubiere. Artículo 300º.- Cuando las condiciones del trabajo lo requieran, los ventiladores auxiliares estarán provistos de dispositivos que permitan la inversión de la corriente de aire en el sector respectivo, evitando cualquier posible recirculación. Artículo 301º.- Se colocarán dispositivos que eviten la recirculación de aire en los ventiladores secundarios. Artículo 302º.- Es obligatorio el empleo de ventiladores auxiliares en labores que no posean sino una vía de acceso y tengan una longitud superior a sesenta (60) metros. Se prohíbe el empleo de sopladores para este objeto. En longitudes inferiores se empleará también ventiladores auxiliares cuando las condiciones ambientales así lo exijan. Los ductos empleados en ventilación auxiliar serán de material resistente de acuerdo con las características propias del lugar y actividades que se realice. Artículo 303º.- Todo programa de Seguridad e Higiene deberá contar con el equipo necesario para las evaluaciones de ventilación. Artículo 304º.- Se efectuará evaluaciones de ventilación con la periodicidad que determinen las características de la explotación. Asimismo se efectuarán evaluaciones cada vez que se originen cambios en el circuito y que afecten significativamente el esquema de ventilación. Artículo 305º.- En toda mina subterránea, las labores para entrada y salida de aire deberán ser absolutamente independientes.

Artículo 306º.- La corriente general de ventilación se dividirá en el interior de las minas en ramales para hacer que todas las labores en trabajo reciban su parte proporcional de aire limpio y fresco. Artículo 307º.- Cuando existan indicaciones de estar cerca de una cámara subterránea de gas o posibilidades de un desprendimiento súbito de gas, se efectuarán taladros paralelos al eje de la labor y oblicuos, con por lo menos diez (10) metros de avance. CAPITULO XIV MINAS DE CARBON Artículo 308º.- La denominación minas de carbón comprende las de carbón propiamente dicho y las de todo combustible mineral, sólido, rigiendo para todas ellas las disposiciones del presente Reglamento en todo lo que sea aplicable. Artículo 309º.- En las minas con alto contenido de materias volátiles se contará con una cuadrilla de personal experto dedicado a efectuar el riego en las labores, aplicar profusamente polvo inerte para controlar el polvo adherido al piso, paredes, techo y enmaderado de las labores, y/o extraer con toda precaución en recipientes seguros el polvo de carbón acumulado. Artículo 310º.- Los trabajos e instalaciones se planearán de manera que se produzca la menor cantidad de polvo posible. Artículo 311º.- En ningún caso se permitirá la acumulación de polvo en el ambiente, en el piso, techo y paredes de las labores, en cantidades que puedan significar un peligro de explosión. Se entiende por peligro de explosión cuando la remoción del polvo asentado o adherido puede originar concentraciones ambientales superiores a treinta (30) gramos por metro cúbico. Artículo 312º.- Se contará con personal especializado y aparatos detectores-evaluadores con el fin de verificar que las concentraciones de gases y polvos se encuentren por debajo de los límites permisibles. Artículo 313º.- En los casos de minas de alto contenido de materias volátiles, se cuidará de espolvorear las labores con roca pulverizada capaz de pasar por malla 60. Se usará polvo de roca con contenido de sílice libre inferior al cinco por ciento (5%). En casos excepcionales podrá emplearse polvo conteniendo hasta quince por ciento (15%) de sílice libre, previa aprobación del Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO). El objeto será producir un mínimo de sesenta y cinco por ciento (65%) de incombustible. Esta cifra se aumentará en uno por ciento por cada 0.1% de metano en el ambiente.

Artículo 314º.- Es obligatorio el uso de lámparas eléctricas. Sólo en casos excepcionales podrá usarse lámparas de seguridad de combustible líquido, previa autorización de la Dirección General de Minería que, en tales casos, determinará el modelo a emplearse. Se prohíbe terminantemente que el personal lleve dichas lámparas a sus hogares. Artículo 315º.- Las instalaciones estacionarias de alumbrado y los conductores de fuerza eléctrica estarán completamente aislados y protegidos para evitar la formación de chispas y corto circuitos. Artículo 316º.- Queda estrictamente prohibida la introducción a la mina de fósforos u otras sustancias que puedan constituir fuente de ignición involuntaria o deliberada. Artículo 317º.- Es prohibido el uso de locomotoras de trole o cualquier otra maquinaria eléctrica susceptible de producir chispas o corto circuitos, salvo casos excepcionales en las labores de ingreso previa aprobación de la Dirección General de Minería. Artículo 318º.- Es prohibido el uso de cualquier tipo de motores de explosión en las labores subterráneas, salvo que estos motores sean del tipo especial para esta clase de labores, en cuyo caso se requerirá aprobación de la Dirección General de Minería. Artículo 319º.- El atacado de los barrenos se hará con material incombustible, no debiendo usarse de manera alguna polvo de carbón. Artículo 320º.- Se emplearán únicamente "Explosivos de Seguridad" aprobados por la Dirección General de Minería, efectuándose los disparos cuando se tenga la certeza de que la concentración de metano está por debajo del límite establecido y que el peligro potencial de explosión por polvo de carbón ha sido neutralizado. Artículo 321º.- No se empleará más de un kilogramo de explosivo en cada taladro. Artículo 322º.- Se tomarán todas las precauciones para poner a todo el personal fuera del alcance de posibles incendios, explosiones o gases, causados por los disparos. Artículo 323º.- Después de cada disparo es obligatorio efectuar evaluaciones del aire en la zona de disparo para determinar las concentraciones de gases peligrosos existentes. Se apreciará además la presencia de polvo en el ambiente, techo, paredes, piso y enmaderados, anotándose todas estas operaciones en un libro de registro especial y en los planos de avance diario.

En los casos en que el cumplimiento de esta disposición aporte pruebas suficientes que demuestren la poca peligrosidad de tales labores, los titulares podrán solicitar al Ministerio de Energía y Minas la exención de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior y su sustitución por otras más adecuadas a la propia naturaleza de los trabajos. Artículo 324º.- Se dividirán las minas en secciones independientes, de tal manera que en ninguna de ellas se encuentren simultáneamente más de cien (100) trabajadores. Artículo 325º.- Cada una de las secciones señaladas en el artículo anterior formará un circuito de ventilación completamente aislado de los demás. Artículo 326º.- La cantidad mínima de aire por hombre deberá ser de cuatro y medio metros cúbicos por minuto. Esta proporción será aumentada de acuerdo con el artículo 292º de este Reglamento. Artículo 327º.- Los ventiladores principales deberán operar continuamente; en caso de falla, todos los trabajadores deberán ser retirados de la mina y sólo podrán volver dos (2) horas después de reiniciarse la ventilación normal. Artículo 328º.- Queda prohibido el empleo de ventiladores secundarios así como ventilación auxiliar aspirante. Artículo 329º.- Los ventiladores auxiliares impelentes deberán tener un motor eléctrico aprobado o un motor de aire comprimido. En el caso que el motor sea eléctrico, éste deberá ser colocado en corriente de aire fresco. Artículo 330º.- Todas las puertas de ventilación deben ser de cierre automático y a prueba de fuga de aire, prohibiéndose terminantemente el empleo del espacio entre un par de puertas como depósito de madera u otros materiales, aunque sea transitorio. Artículo 331º.- Toda zona de trabajo será clasificada como "gaseosa" en el caso que el gas metano de dicha zona se encuentre en concentración superior a 0.5% Artículo 332º.- En zonas "gaseosas" la cantidad de aire por persona será el doble de la señalada en el artículo 326º. En todo caso se procurará que la concentración de metano esté por debajo del límite establecido. Artículo 333º.-

Se analizará diariamente el aire de retorno de las zonas "gaseosas" y se determinará en forma horaria el contenido de metano en el ambiente de las labores correspondientes a dichas zonas. Artículo 334º.- La supervisión del personal encargado de evaluar polvos y gases será rigurosa y se prohibirá terminantemente su reemplazo, aunque sea momentáneo, por personal ajeno a estas actividades. Artículo 335º.- En caso de descubrirse condiciones que representen un peligro potencial de explosión o incendio, el Jefe de Seguridad y el Administrador o Superintendente tomarán de inmediato las medidas necesarias para hacer desaparecer dicha situación, dando pronto aviso al Ministerio de Energía y Minas sobre la naturaleza del peligro y de las medidas de precaución que han sido tomadas. Artículo 336º.- En el caso indicado en el artículo anterior, se retirará a todo el personal de las labores comprendidas por la zona peligrosa. CAPITULO XV TRABAJOS A TAJO ABIERTO Y CANTERAS Artículo 337º.- Corresponde al titular establecer normas de planeamiento en altura de bancos, gradiente de rampas, talud de bancos, anchos mínimos, bermas, posición de canchas de desmonte, las que serán verificadas por la Dirección General de Minería. Artículo 338º.- En las labores a tajo abierto y en las canteras se cuidará que los bancos no sean de dimensiones peligrosas y que las laderas de los tajos no tengan taludes o pendientes de inclinación superiores a las del ángulo de reposo de la roca o material in situ. Artículo 339º.- Serán programados con suficiente antelación los trabajos para formar frentes, bancos y caminos seguros, seleccionándose los equipos que permitan efectuar el carguío con un máximo de seguridad. Artículo 340º.- Los disparos serán hechos siempre a una misma hora, de preferencia a fin de guardia. Se tendrá especial cuidado de constatar que todo el personal haya salido del área para disparar. Artículo 341º.- Se indicará la hora y lugar del disparo en carteles debidamente ubicados, para conocimiento de la supervisión y del personal.

Artículo 342º.- Se coordinarán acciones para los movimientos de los equipos y personal que puedan ser afectados por el disparo y disponer su traslado a lugares seguros. Artículo 343º.- Al hacer los disparos se tendrá especial cuidado en colocar personal en todas las posibles vías de acceso, para impedir el paso de personas y evitar accidentes. Artículo 344º.- Antes de la ejecución del disparo o voladura, se hará sonar por diez (10) minutos todas las sirenas en forma continua; éstas deben tener un alcance no menor de quinientos (500) metros. Esta obligación podrá ser complementada con el uso de sistemas de comunicación. Artículo 345º.- Las voladuras se darán a conocer por medio de tres (03) toques de bocina o sirena; el primero para prevenir, el segundo para indicar que se ha encendido los tiros y el tercero cuando haya pasado todo peligro. En caso de necesidad se emplearán, además, señales visuales. Artículo 346º.- El supervisor de operaciones o producción procederá a entregar la mina al responsable de la perforación y voladura, con la tensión cortada, cuando sea aplicable, las máquinas en los lugares establecidos y el personal evacuado a lugares seguros. Artículo 347º.- El supervisor y los encargados de la voladura, verificarán por última vez que toda el área haya sido evacuada, y con las sirenas en acción, haciendo un recorrido final por los equipos e instalaciones cercanas al área de disparo. Artículo 348º.- Previa señal establecida y con la autorización pertinente, se procederá al encendido del disparo. Efectuada la voladura se verificará que haya detonado en su totalidad para de esta manera reabrir nuevamente el tránsito y efectuar el recojo de vigías. Artículo 349º.- Se verificará nuevamente el estado de cables de alta tensión, postes, aisladores y equipos, para ordenar la instalación de la energía eléctrica al tajo, siempre que estuviesen en buen estado y que el disparo no los haya afectado. Artículo 350º.- Cuando los disparos se realicen en lugares próximos a edificios o propiedades, se calculará cuidadosamente la profundidad y la carga de los taladros de modo que el efecto del disparo no cause daño. Artículo 351º.- Se establecerán procedimientos de inspección sistemática a las diferentes labores, antes y después del disparo.

Artículo 352º.- Después de cada disparo se cuidará de desatar las labores para evitar la presencia de rocas o materiales en equilibrio inestable. Artículo 353º.- Los trabajadores que realicen trabajos de desate de rocas u otros, sobre un frente, usarán cinturones de seguridad y cuerdas salvavidas. La cuerda salvavidas deberá llegar al fondo del frente. Los cinturones de seguridad y cuerdas salvavidas serán retirados del servicio a la menor evidencia de abrasión, de fibras rotas, cortes, deterioros y otros defectos. Artículo 354º.- Se establecerán inspecciones programadas para los equipos de perforación, carguío y auxiliar, asimismo, mantenimiento periódico, uso de equipo de protección personal y enseñanza de los trabajadores en el empleo de procedimientos seguros de trabajos. La lista de inspección incluirá a los frenos, el embrague, grapas, corchetes, pisos por grasa y aceites, estribos y escalones. Artículo 355º.- La inspección de cables de suspensión, inclusive las uniones, debe hacerse por lo menos una vez al mes. El cable debe estar firmemente asegurado al tambor y en todo momento debe haber por lo menos dos vueltas enteras sobre el tambor. Artículo 356º.- Antes de procederse a reparaciones o ajustes se asegurará de que el equipo se encuentre en una posición segura donde no corra peligro de ser alcanzado por piedras o tierra que se deslicen. Artículo 357º.- Para poner en operación una pala eléctrica u otro equipo impulsado por corriente, la conexión a tierra debe estar en óptimas condiciones de uso. Periódicamente, se inspeccionarán y probarán los cortos circuitos y otros accesorios del sistema de conexión a tierra. Las partes eléctricas de palas mecánicas, inclusive los cables de arrastre, serán inspeccionados por un electricista. Artículo 358º.- El personal al manipular los cables de arrastre usará guantes de jebe y alicates o tenazas o ganchos aislados. Artículo 359º.- Donde los cables cruzan vías de tránsito de vehículos, se emplearán puentes o protectores a nivel superficie. Artículo 360º.-

Los operadores de palas y grúas serán entrenados para conocer y observar los límites de seguridad de carga del equipo, exhibiéndose en la cabina del operador un aviso con los límites de seguridad de carga. Artículo 361º.- Para las operaciones nocturnas de equipos se requiere la instalación de iluminación proyectada. Artículo 362º.- Las palas, grúas, perforadoras, tractores sólo podrán ser operados por operadores calificados. Artículo 363º.- Para realizar movimiento de pala dentro del tajo se empleará el siguiente código de señales auditivas: Avanzar 1 pito corto, retroceder 2 pitos, parada de emergencia 1 pito largo. Artículo 364º.- Para el traslado de palas por rampas se tendrá a disposición el equipo auxiliar necesario, se evitará regar la rampa. Cuando se deje una pala estacionada en una rampa, se dejará orientada hacia la pared en el sentido de bajada de la rampa. Artículo 365º.- Se interrumpirá la alimentación de energía a una línea de alta tensión de 4,160 voltios o más cuando los equipos de perforación, palas mecánicas o cualquier equipo con estructura alta tengan necesidad de pasar bajo dicha línea de alta tensión y no tengan el espacio libre requerido por estándares en función a dicho voltaje. Artículo 366º.- Todo el personal de tajo abierto y canteras usará casco, protectores visuales y zapatos de seguridad como equipo de uso obligatorio. Artículo 367º.- Debe tenerse a disposición, por separado, reglamentos y/o manuales actualizados de operaciones en perforación, voladura, carguío, acarreo, equipo auxiliar, chancado, fajas transportadoras y mantenimiento de vías. Artículo 368º.- Se elaborarán reglamentos o manuales de procedimientos para la instalación, operación y mantenimiento y cumplir con los estándares recomendados por el fabricante para la red de distribución de corriente en la mina, subestaciones, líneas de alta tensión 4,160 o más voltios, casetas eléctricas para palas y perforadoras, cables eléctricos para equipos de operación. Artículo 369º.-

Se elaborarán procedimientos de operación y mantenimiento y cumplir con los estándares recomendados por el fabricante, en fajas, polines, motores y reductores, poleas motoras, sistema de frenado. Artículo 370º.- En aquellas minas o trabajos subterráneos, cuyo método de explotación total o parcial, sea por embudos o sumideros que alcancen hasta la superficie, se colocarán parrillas de protección para impedir el paso de las personas. Se aplica a los taludes de los embudos las normas establecidas en el artículo 338º. Artículo 371º.- Por analogía, en aquellas labores subterráneas que no afloran a la superficie pero que utilizan procedimientos de derrumbe masivo se tomarán las mismas precauciones. Artículo 372º.- Al abandonar las instalaciones a cielo abierto se procurará prever un desagüe natural para evitar la anegación o enlagunamiento de las labores. Artículo 373º.- Todos los accesos deberán señalizarse para evitar caídas. Artículo 374º.- En los placeres aluvionales cuya explotación se realice por medios hidráulicos tales como monitores o estanques, se tomará la precaución suficiente para que no se produzcan deslizamientos ni derrumbes por el socavamiento de las bases o el hundimiento de los bancos en forma no controlada o masiva. CAPITULO XVI EDIFICIOS E INSTALACIONES EN SUPERFICIE SECCION PRIMERA NORMAS GENERALES Artículo 375º.- Todos los edificios permanentes o temporales, serán de construcción segura y firme para evitar el riesgo de desplome, y deberán reunir, cuando menos, las exigencias que determinen los reglamentos de construcciones o las normas técnicas respectivas. Artículo 376º.- En ningún local de trabajo se acumularán maquinarias ni materiales en los pisos; debiendo existir los espacios necesarios para el material a utilizarse de inmediato en el proceso u operación. Artículo 377º.-

Las instalaciones de cualquier tipo dentro de los locales deberán ser efectuadas en forma tal que el espacio entre ellas permita su funcionamiento normal, su ajuste y las reparaciones ordinarias, sin riesgo para los trabajadores. Artículo 378º.- Los lugares de tránsito estarán libres de desperfectos, protuberancias u obstrucciones con los que pueda correrse el riesgo de tropezar. Artículo 379º.- Los pisos, escaleras, descansillos, escalones, rampas, pasadizos, plataformas y lugares similares, serán provistos de superficies o dispositivos antirresbaladizos. Artículo 380º.- Cualquier abertura en los pisos por los cuales una persona pueda transitar, estará resguardada por barandas permanentes a todos los lados expuestos o por cubiertas engoznadas de resistencia adecuada. Las barandas estarán construidas en forma permanente y sólida, de madera, tubos y otros materiales de suficiente resistencia y tendrán por lo menos cincuenta (50) centímetros desde la parte superior al nivel del piso. Artículo 381º.- Todas las escaleras verticales y de carácter permanente de más de cuatro (04) metros de longitud, tendrán anillos protectores de seguridad debidamente espaciados y unidos entre sí, para evitar caídas. Artículo 382º.- Todas las graderías que tengan más de cuatro (04) pasos se protegerán con barandas en todo lado abierto y las que fueran encerradas llevarán por lo menos un pasamano al lado derecho, descendiendo. Artículo 383º.- Los ascensores y montacargas, deberán ser suficientemente resistentes y seguros y llevarán en forma notoriamente visible una indicación de la carga máxima que puedan soportar. Las puertas de acceso verticales o las puertas escotillas en los diferentes pisos de los ascensores y montacargas, así como las cabinas, deberán ser adecuadamente protegidas y dispondrán de dispositivos que aseguren la imposibilidad de su apertura, mientras la cabina no se halle a nivel del piso correspondiente a las respectiva puerta de acceso. Las cabinas dispondrán de un sistema de alarma que sea notablemente audible en el exterior. Artículo 384º.- Los pozos de todos los ascensores estarán sólidamente protegidos en toda su longitud y no tendrán aberturas excepto las puertas, ventanas y claraboyas necesarias. Artículo 385º.- Los conductores eléctricos, excepto los cables colgantes, estarán entubados en conductos adecuados o serán cables armados. Todas las partes energizadas a tensión de los aparatos eléctricos en los pozos o en cabinas, estarán apropiadamente encerradas para protegerlas de contactos accidentales.

Artículo 386º.- Cuando la cabina, en su punto más bajo de recorrido, descanse por completo sobre los amortiguadores, debe quedar libre un espacio no menor de sesenta (60) centímetros entre la parte inferior del piso de la cabina y el fondo del pozo. Artículo 387º.- Los titulares serán responsables del mantenimiento y conservación de los elevadores, montacargas, ascensores, etc., así como de las inspecciones periódicas a que se deben estar sujetos, por personal competente, a fin de mantenerlos en condiciones seguras de trabajo, manteniendo en lugar visible, la constancia de dichas inspecciones. Artículo 388º.- Las zanjas, pozos y otras aberturas peligrosas, tendrán cubiertas resistentes o estarán protegidas con resguardos adecuados. Artículo 389º.- Cuando los locales estén cercados, se colocarán puertas de entrada y salida separadas para el tráfico de trenes, vehículos y peatones, debiendo ser colocadas estas últimas a una distancia segura de las destinadas al tráfico mecanizado, en lo posible con barandas de seguridad y con un ancho suficiente para permitir el paso libre de los trabajadores en las horas de mayor afluencia. Artículo 390º.- Cuando no pueda evitarse el establecimiento de pasos a nivel, éstos estarán protegidos por un guardabarrera, por barreras o por señales. Artículo 391º.- Está prohibido el tránsito de personas no autorizadas a lo largo de las líneas de ferrocarril. Artículo 392º.- Todos los lugares de trabajo, y en general los espacios interiores de los establecimientos, estarán provistos de iluminación artificial cuando la natural sea insuficiente. La iluminación artificial tendrá una intensidad uniforme y adecuada y distribuida de tal manera que cada máquina, equipo, banco de trabajo o lugar donde se efectúe alguna labor estén separadamente iluminadas y, en todo caso, que no proyecten sombras o produzcan deslumbramiento o lesión a la vista de los trabajadores u originen apreciable, cambio de temperatura. La iluminación de los diferentes lugares de los establecimientos industriales estará de acuerdo con las normas respectivas de higiene industrial. Artículo 393º.- La iluminación natural se hará a través de tragaluces, ventanas, techos o paredes de materiales que permitan el paso de la luz, procurando que dicha iluminación sea uniforme.

Será obligatorio un sistema regular de limpieza de los elementos que permiten el paso de la luz natural a fin de asegurar su nitidez. Artículo 394º.- Cuando por la naturaleza de las operaciones los trabajadores deban permanecer en los patios en forma estable, se les protegerá adecuadamente de la intemperie. Artículo 395º.- En los locales de trabajo se mantendrá por medios naturales o artificiales condiciones de ventilación adecuadas. Artículo 396º.- En general, se instalarán sistemas de control de contaminantes de manera que las concentraciones de los mismos no excedan los límites establecidos en los artículos 264º y 265º de este Reglamento, así como el anexo Nº 4. Artículo 397º.- En los locales de trabajo cerrados, se mantendrá condiciones de temperatura y humedad adecuada al tipo de trabajo que se realice. Artículo 398º.- Todos los trabajadores estarán protegidos contra las irradiaciones de cualquier fuente de calor, por aislamiento del equipo, protección personal u otro medio. Artículo 399º.- Se tomarán todas las medidas del caso para la aclimatación del personal expuesto a temperaturas extremadamente altas o bajas. Artículo 400º.- Se tomarán todas las medidas del caso para eliminar el riesgo ocasionado por cualquier tipo de radiación. SECCION SEGUNDA CONTAMINACION ATMOSFERICA Y DESECHOS INDUSTRIALES Artículo 401º.- El titular es responsable por la emisión a la atmósfera de efluentes o disposición de desechos industriales que provoquen degradación de los ecosistemas o alteren la calidad del ambiente sin adoptarse las precauciones por la depuración. Artículo 402º.- El titular que opera plantas minero-metalúrgicas está obligado a incluir en sus instalaciones equipo de control de contaminantes, dependiendo de la naturaleza de las mismas y de sus posibles efectos en la zona. Artículo 403º.-

Los equipos para el control de contaminantes deberán ser mantenidos y renovados a fin de que operen satisfactoriamente, siendo obligatorio llevar un registro del funcionamiento, servicio y eficiencia de estos equipos. Artículo 404º.- En cualquier caso, las descargas de contaminantes a la atmósfera, estarán en función de los límites que para el efecto establezca la Dirección General de Salud Ambiental o la Autoridad de Salud competente. SECCION TERCERA PLANTAS DE BENEFICIO Artículo 405º.- Los pozos, canales, zanjas, depósitos de relaves, etc., estarán protegidos para evitar caídas de personal. En los casos en que sea imposible cercarlos, estarán provistos de una iluminación adecuada en toda su longitud. Artículo 406º.- Cuando se necesario que un operario trabaje en una tolva para desatorarla, además de estar provisto de un cinturón y cable de seguridad, deberá estar vigilado por otro operario en el tope de la tolva. SECCION CUARTA FUNDICIONES E INSTALACIONES PIROMETALURGICAS Artículo 407º.- El almacenamiento de carbón se hará en lugares distantes a no menos de cincuenta (50) metros de las instalaciones, cuidando de disponer de agua abundante para apagar los posibles incendios. Artículo 408º.- Se instalarán grifos de agua, depósitos de arena, o de gases incombustibles y se dispondrá de extinguidores portátiles provistos de todos los implementos necesarios para su uso. Estos elementos o dispositivos estarán convenientemente distribuidos a fin de poder emplearlos oportunamente, produciendo cortinas, chorros y lluvias, o creando ambientes incombustibles para evitar cualquier posible siniestro. Especial cuidado se tendrá en los lugares peligrosos, tales como tanques de combustibles y sus conductos, quemadores y hogares, y las cercanías de los hornos, donde se instalará alguno de los elementos o dispositivos indicados. Estas instalaciones se mantendrán en perfecto estado, y todo el personal estará en condiciones de emplearlos.

Igualmente se efectuarán simulacros cuando menos una vez al año. Los equipos serán revisados todas las semanas. Artículo 409º.- En todos los hornos se cuidarán que el cierre de las puertas se hagan de un modo perfecto, para evitar en lo posible la fuga de gases o de humos nocivos a la atmósfera. Artículo 410º.- En todos los lugares en que hayan desprendimiento de polvos o de gases o que puedan éstos producirse, se colocarán campanas aspiradoras para evitar que dichas sustancias contaminen la atmósfera. Artículo 411º.- En los lugares en que hayan instalado hornos, tostadoras, calcinadoras, quemadoras, convertidores, sublimadores o cualquier otro aparato pirometalúrgico susceptible de producir emanaciones de gases tóxicos o desprendimientos de polvos nocivos, se dispondrá, además de las campanas de seguridad mencionadas en el artículo anterior, de la ventilación que impida la concentración peligrosa de tales sustancias en los límites que señalan los artículos 264º y 265º de este Reglamento. En caso de que esta ventilación no pueda asegurarse por medios naturales, se instalará los sistemas que la aseguren. Artículo 412º.- Los dispositivos empleados para el control de contaminantes, los ceniceros, chimeneas y cualquier otro conducto de humos o gases o dispositivos de polvos, serán limpiados de preferencia con chorros de aguas. Artículo 413º.- Las sangrías de los hornos y los conductores de metal fundido, cualquiera que se su naturaleza, deberán estar protegidos en forma que impida cualquier desborde y toda salpicadura peligrosa que implique un riesgo de accidente. Artículo 414º.- Los operarios encargados de la sangría de los hornos y demás operaciones con metal fundido, deberán estar provistos de anteojos oscuros, guantes, polainas y mandiles incombustibles para preservarse de las quemaduras. Artículo 415º.- Las reparaciones de cierta importancia que se hagan en los hornos y otras instalaciones, estarán supervigiladas por un Ingeniero de Seguridad quien será responsable de la buena ejecución de los trabajos. Artículo 416º.- Es obligatorio mantener en las instalaciones pirometalúrgicas y fundiciones equipos adecuados de respiración artificial así como equipos detectores-evaluadores de fuga de gases o de humos nocivos a la atmósfera.

Artículo 417º.- En los diferentes pisos de un horno deben haber medios de aviso para mantener alerta al personal de lugares peligrosos, mediante teléfono, campana, etc. Deben existir sistemas de escaleras desde el piso hasta el tope del horno las que estarán provistas de descansos y no tendrán una inclinación mayor de cincuenta (50) grados. Cada tramo de la escalera no será mayor de seis (06) metros verticales. Artículo 418º.- Ninguna persona trabajará dentro de un tanque si previamente no se ha determinado si está libre de sustancias tóxicas, asfixiantes o explosivas. SECCION QUINTA PLANTAS HIDROMETALURGICAS Y ELECTROLITICAS Artículo 419º.- Todas las plantas que para el beneficio de minerales utilicen los métodos hidrometalúrgicos o electrolíticos, tendrán los dispositivos necesarios para impedir que se concentren en la atmósfera gases nocivos en proporciones mayores que las permitidas en este Reglamento. Artículo 420º.- Se tomarán las medidas indispensables para evitar los efectos de desbordes o salpicaduras de soluciones tóxicas o líquidos cáusticos, proporcionándose a los trabajadores las protecciones individuales que requieran. Artículo 421º.- Las tinas, espesadores, cubas, etc., en donde se deposite o trate líquidos o pulpas de estas plantas estarán provistos de barandas que impidan la caída de personal en ellas. Se colocarán además carteles gráficos y letreros, indicando el peligro de estos recipientes y las precauciones que deben tomarse. Artículo 422º.- En los lugares en que se deposite o vierta soluciones acuosas transparentes e incoloras, se colocarán igualmente carteles gráficos y letreros indicando el peligro de beberlas, haciéndose además advertencias e instrucciones al personal sobre el particular. Artículo 423º.- En cada planta existirán botiquines especiales provistos de los antídotos apropiados contra el envenenamiento específico por los gases o líquidos y demás sustancias nocivas que se usen o se produzcan en el tratamiento. Artículo 424º.- Rigen también para esta clase de plantas las disposiciones relativas a las plantas de beneficio y de instalaciones pirometalúrgicas. Las reglas de este rubro serán observadas en aquellas plantas en cuanto fueren aplicables.

SECCION SEXTA TRANSPORTE DE PERSONAL EN SUPERFICIE Artículo 425º.- El servicio de movilidad proporcionado por el titular, para cualquier fin contará con las comodidades y dispositivos de seguridad que permitan un viaje cómodo y seguro por parte del personal. Artículo 426º.- Se establecerá un Reglamento Interno de Transporte en el que se considere básicamente: velocidades máximas, número máximo de personas cómodamente instaladas, periodicidad en la inspección de vehículos, condiciones para ser calificado apto para el manejo de vehículos pertenecientes al titular, reglas de tránsito, etc. Artículo 427º.- Los vehículos de transporte, especialmente los de personal serán mantenidos en perfectas condiciones de trabajo y seguridad. Asimismo, el personal acatará todas las disposiciones que se dicte para su viaje cómodo y seguro y respetará la integridad del vehículo. CAPITULO XVII DISPOSITIVO Y ROPAS PROTECTORAS Artículo 428º.- Los titulares están obligados a proporcionar al personal a su servicio la indumentaria y aparatos de protección que convenga al caso, estando el personal obligado a usarlo adecuadamente durante la jornada de trabajo. Artículo 429º.- En todo lugar donde exista la posibilidad de producción de gases, humos, vapores o polvos, deberá contarse con máscaras de tipo conveniente al caso particular, en número suficiente para que todos los obreros que trabajen en el ambiente peligroso las usen en casos excepcionales. En los casos de mezcla de gases, o ante la posibilidad de que ella se produzca, las mascarillas que se empleen serán de tipo universal. Artículo 430º.- En todo caso, el tipo de máscara que se use será elegido solamente entre los aprobados por la Dirección General de Minería. Artículo 431º.- Se dispondrá el cambio de ropa de los que trabajen con plomo, mercurio, arsénico y sus derivados, inmediatamente antes de las labores y después de ellas, durante las cuales se usarán de preferencia vestidos de trabajo de una pieza. Dicho cambio de ropa se realizará en vestuarios instalados para el caso, sujetos a riguroso y repetido aseo.

Artículo 432º.- Se proveerá de cascos de seguridad a todos los obreros cuyas labores requieran tal protección. Artículo 433º.- Todo soldador de arco eléctrico estará protegido durante su labor con una máscara de yelmo adecuada, guantes y mandil incombustible, lo mismo que su ayudante o cualquier otra persona que presencia el acto. Los trabajadores en soldadura autógena y sus ayudantes estarán igualmente provistos, durante la labor, con anteojos adecuados, guantes y mandil de protección. Artículo 434º.- Los obreros que trabajen con metales fundidos, sustancias ácidas o cáusticas o sus soluciones, efectúen remaches u otras operaciones en que exista la posibilidad de desprendimiento de partículas, tendrán debidamente protegida la vista con anteojos especiales. Igual disposición se aplica a quienes tengan que observar de cerca el interior de los hornos en funcionamiento. Quienes usen anteojos comunes que no sirvan de protección contra los accidentes de trabajo, emplearán además los previstos para cada caso. Artículo 435º.- Se establecerán servicios de proveeduría de los dispositivos y ropas especiales que deban usarse, los que serán entregados a los trabajadores diariamente, en el momento de su ingreso a las labores; tales bienes serán devueltos al finalizar las mismas. Los encargados de estos servicios cuidarán que todos los aparatos estén en perfecto estado de funcionamiento y conservación y dispondrá la desinfección de los mismos y las reparaciones y reposiciones de los inutilizados o dañados. Artículo 436º.- Queda terminantemente prohibido el trabajo de personas sin tener en uso sus dispositivos y ropas de protección, en todo lugar o labor en que existan los peligros considerados en los artículos anteriores. CAPITULO XVIII PLANOS Artículo 437º.- En toda mina deberá llevarse al día un juego de planos que comprenda: a) Planos de ventilación de las labores subterráneas, a escala de 1 en 500 a 1 en 2,000, en los que se indicarán las corrientes de ventilación, la situación de los ventiladores, puertas, reguladores, cortinas, mamparas, ductos, etc. y todas las demás instalaciones que influencien la distribución del aire en el interior de la mina. Asimismo, se indicará las zonas mal ventiladas o de producción de gases, señalándose en este caso el tipo de éstos;

b) Un plano general de labores mineras, a escala no mayor de 1 en 2,000 con la precisión necesaria y en el que estén indicados los pozos, galerías, chimeneas, salas de máquinas, etc.; c) Un plano general de superficie en donde estén indicados la ubicación de las instalaciones, bocaminas, campamentos, vías de acceso, etc.; d) Planos verticales o de veta correspondientes al inciso a) de este artículo; e) Plano en detalle de instalaciones subterráneas como piques, estaciones, cámaras de bomba, etc., a escala no mayor de 1 en 100; y, f) Croquis de flujo y almacenamiento de relaves u otros desechos. Artículo 438º.- En toda fundición, planta de beneficio, talleres, etc., existirán los siguientes planos: a) Plano general de toda la instalación; b) Plano de detalles de construcción; c) Cortes verticales; d) Plano de distribución eléctrica; y, e) Planos de distribución de agua. Artículo 439º.- En donde se utilice como medios de transporte cablecarriles, planos inclinados, líneas decauville, ferrocarriles, etc., se tendrán los siguientes planos: a) Plano horizontal de la instalación; b) Detalles de construcción; c) Perfiles longitudinales y transversales; y, d) Estaciones. Artículo 440º.- Adicionalmente, todos los titulares comprendidos en los artículos anteriores, deberán tener un juego de planos de distribución eléctrica, de agua potable, desagüe, etc., que se requieran, a escalas convenientes. TITULO CUARTO DEL SALVATAJE

Artículo 441º.- Todo programa de Seguridad Minera considerará cuadrillas permanentes de salvataje compuestas de no menos de diez (10) hombres, debidamente adiestrados y provistos de implementos para llevar a cabo sus funciones (anexo Nº 5). El personal que forma parte de las cuadrillas de salvamento debe ser cuidadosamente seleccionado entre los empleados y obreros que tengan mayor experiencia en los trabajos mineros o metalúrgicos, según sea el caso, que conozcan minuciosamente las diversas labores de la mina e instalaciones en superficie, que posean una inteligencia despejada y un sentido de responsabilidad adecuado a la importancia de su misión. Artículo 442º.- Las cuadrillas de salvamento estarán debidamente entrenadas, debiendo renovar su instrucción en períodos no mayores de tres (03) meses. Artículo 443º.- El personal de salvamento no debe prestar sus servicios aisladamente sino agrupado en brigadas de por lo menos cinco (05) personas, actuando una de ellas de jefe de brigada. Artículo 444º.- Se harán simulacros de salvamento por lo menos cada seis (06) meses. Artículo 445º.- En el caso de un siniestro de proporciones, se cuidará de seguir las normas dadas por la Dirección General de Minería y de tomar todas las medidas que en cada caso especial sea necesario, con el fin de: a) Rescatar a las posibles víctimas a la brevedad posible; y, b) Evitar que puedan ocurrir nuevas víctimas en el intento de entrar a las labores peligrosas. Artículo 446º.- En el caso de accidentes graves, el Administrador o Superintendente podrá solicitar personal de las explotaciones mineras vecinas, quienes están obligados a prestar todas las facilidades que le sean solicitadas con el fin de salvar al personal que se encuentre en peligro. En este caso, todos los gastos consiguientes corren por cuenta de la empresa minera donde ocurrió el accidente. Artículo 447º.- Tan pronto como se tenga noticia de incendios, explosiones, inundaciones y en general cualquier accidente grave o siniestro colectivo, deberá darse aviso inmediato al Ministerio de Energía y Minas por el medio de comunicación más rápido que se disponga. Artículo 448º.-

En toda mina se construirán estaciones de refugio para el personal en caso de siniestros, donde se aíslen y estén provistos de aire, agua y teléfono para su salvataje. El personal será instruido sobre las ubicaciones de dichas estaciones. Artículo 449º.- En cada mina se mantendrá varias camillas especiales para el transporte de los accidentados hasta la superficie. TITULO QUINTO DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Artículo 450º.- Queda terminantemente prohibido el ingreso de personas extrañas a las labores o instalaciones, salvo permiso especial del Administrador o Superintendente. Se autorizará el ingreso de los profesores y alumnos de la Universidad Peruana que se encuentren en misión de estudios. Quedan exceptuados de esta prohibición las autoridades del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 451º.- Queda prohibido el ingreso a las labores de toda persona que se encuentre bajo los efectos de estados anormales o en estado de enfermedad. Artículo 452º.- El Superintendente o Administrador está obligado a designar para desempeñar labores subalternas riesgosos (timbreros, wincheros, etc.) a personal de probado sentido de responsabilidad y buena conducta. Artículo 453º.- En caso de accidentes colectivos o de cualquier catástrofe, el Ministerio de Energía y Minas podrá enviar al lugar del siniestro uno o más funcionarios o a profesionales ajenos a la Administración, especialmente comisionados para apoyar y fiscalizar las operaciones de salvataje. En los casos de excepcional gravedad podrán tomar la dirección y control de las operaciones de salvataje. Artículo 454º.- Copia de todos los documentos médicos expedidos, serán remitidos a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas agregándose al informe bimestral del Comité de Seguridad. Artículo 455º.- El Jefe del Programa de Seguridad, de acuerdo con el médico, y previa observación estadística, deberá señalar a aquellos que muestren definida tendencia a accidentarse y hará las recomendaciones que estime convenientes. Artículo 456º.-

El titular está obligado a llevar las estadísticas de accidentes apropiadas a los trabajos que se realice, indicándose en todo caso el factor de frecuencia, factor de severidad y número promedio de días perdidos por cada lesión incapacitante, así como la clasificación por causa del accidente y demás información que norme la Dirección General de Minería y el Ministerio de Energía y Minas. Los informes anuales que se presente al Ministerio de Energía y Minas incluirán las estadísticas de accidentes. Artículo 457º.- Quedan comprendidas en las disposiciones del presente capítulo las personas denominadas trabajadores y aprendices, dependientes del empleador, ocupados permanente o temporalmente en las operaciones mineras cualquiera que sea la actividad. También lo serán los practicantes profesionales o pre-profesionales bajo el régimen legal vigente. Artículo 458º.- Para los fines de aplicación del presente reglamento, se considera accidente de trabajo: a) Todo suceso violento repentino que cause lesión orgánica o funcional al trabajador, debido a causas externas a él o al esfuerzo realizado por él y que origine reducción temporal o permanente en su capacidad de trabajo o inhabilitación total o produzca su fallecimiento. b) El que sobrevenga al trabajador en ejecución de órdenes de empleador aún fuera del lugar y las horas de trabajo; así como aquél que sobrevenga antes, durante y en las interrupciones del trabajo, si el trabajador se hallase, por razones de sus obligaciones laborales, en el lugar del trabajo en los locales de la empresa. c) El que sobrevenga por acción de tercera persona del empleador o de otro trabajador durante la ejecución del trabajo. d) El que ocurra cuando el trabajador se dirige a su centro de trabajo o vuelta de él en medios de transporte proporcionados por el titular. Artículo 459º.- Cuando los accidentes no cumplan con los requisitos indicados en los incisos b), c) y d) del artículo 458º del presente Reglamento no serán considerados como de trabajo, debiendo el titular proporcionar a su costo, sólo los primeros auxilios. Artículo 460º.- Los trabajadores víctimas de accidente de trabajo tendrá derecho a las siguientes prestaciones: a) Primeros auxilios, proporcionados por el titular; b) Atención médica y quirúrgica general y especializada; c) Asistencia hospitalaria y de farmacia;

d) Rehabilitación, recibiendo, cuando sea necesario, los aparatos de prótesis o de corrección o su renovación por desgaste natural, no procediendo sustituir aquellos por dinero; y, e) Reeducación ocupacional. Artículo 461º.- Aparte de las obligaciones que fijan las leyes especiales sobre accidentes de trabajo, el Instituto Peruano de Seguridad Social y otras, los titulares a los que se aplique este Reglamento están obligados: a) A dar aviso a la Dirección General de Minería, mensualmente, de todo accidente que ocasione la incapacidad de un trabajador por más de un día de su labor; b) En los casos fatales, se dará este aviso por la vía más rápida, sin perjuicio de la remisión de las partes respectivos; c) Los avisos se darán por escrito en los formularios del tipo igual a los anexos a este Reglamento, cuyos colores serán: * Para los casos fatales: de color blanco (anexo Nº 6) y, * Para los casos incapacitantes, de color rosado (anexo Nº 7); y, d) A llevar un archivo de dichos partes, en los que se precisará la fecha de remisión, los días de inhabilitación y el monto de las indemnizaciones pagadas por este motivo. Este archivo deberá ser presentado a la Dirección General de Minería, cada vez que ésta lo solicite y, por lo menos, en el mes de enero de cada año. El Ministerio de Energía y Minas podrá destacar a un funcionario o a varios funcionarios para que se constituyan en el lugar, cuando crea conveniente investigar cualquier accidente de trabajo. Artículo 462º.- El empleador es responsable de las consecuencias de los accidentes de trabajo de que sea víctima el trabajador, mientras éste permanezca a sus órdenes, con las limitaciones que este Reglamento determina. Artículo 463º.- Se considera muerte por accidente de trabajo, el deceso ocurrido a consecuencia de la lesión producida en éste directamente o debido a complicaciones posteriores. Artículo 464º.- Los accidentes de trabajo serán catalogados como: 1) Fatales, o, 2) Incapacitantes.

En las partes correspondientes que serán confeccionados por el médico tratante y el ingeniero de seguridad, en cuánto éstos se produzcan. Artículo 465º.- La Dirección General de Minería dispondrá una investigación especial en caso de accidentes fatales, que será de oficio o inmediatamente después de recibido el aviso señalado en el artículo 461º inciso b). La investigación se realizará escuchando las declaraciones: a) De los Jefes de Seguridad y otros funcionarios de la empresa vinculados al área del accidente; b) Del sindicato de Trabajadores, si lo hubiera; y, c) De los trabajadores testigos del accidente, en forma individual y privada. En el Acta se dejará constancia de haberse tomado las declaraciones, sin pronunciarse sobre causas o responsabilidades y en el Informe el funcionario expresará en forma reservada al Director General de Minería su opinión respaldada por la inspección ocular y las declaraciones indicadas, acompañando fotografías del lugar del accidente. Artículo 466º.- Por el día del accidente, ocasionado en las circunstancias previstas en el artículo 458º de ese Reglamento cualquiera que sea la hora que aquél ocurra, el trabajador tiene derecho a recibir el íntegro de su salario. El titular no es responsable de la agravación que se presente en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales a consecuencia del accidente si el trabajador omite dar el aviso interno correspondiente. Artículo 467º.- Es obligación de los trabajadores y las víctimas de accidentes de trabajo acatar las prescripciones médicas para el restablecimiento de su salud. TITULO SEXTO DEL RITMO DE TRABAJO Artículo 468º.- El ritmo de trabajo se desarrollará en turnos dispuestos en tal forma que irroguen una mínima alteración del ciclo normal de la vida diaria, teniendo en cuenta principalmente la salud del personal, su rendimiento y la producción normal. TITULO SETIMO

DE LAS INSPECCIONES Artículo 469º.- Los titulares dirigirán sus solicitudes sobre inspecciones de Seguridad e Higiene Minera al Ministerio de Energía y Minas. Se realizarán inspecciones de Seguridad Minera en casos de queja de los trabajadores. Se tomará fotografías del lugar del accidente o motivo de queja para constancia de sus condiciones. Artículo 470º.- El Ministerio de Energía y Minas, a solicitud del titular, y por cuenta de éste, inspeccionará las condiciones de ventilación de una mina que necesite permiso para utilizar ANFO, o la eficiencia de una nueva instalación minera o metalúrgica, para autorizar, si fuera pertinente, su funcionamiento definitivo; o también el caso de ampliaciones de plantas existentes. Artículo 471º.- El Ministerio de Energía y Minas inspeccionará semestralmente por cuenta del titular minero, las minas, plantas y campamentos de su jurisdicción, dictando en el terreno las recomendaciones necesarias. Igualmente, controlará ejecución de los programas de Seguridad, que ordena el artículo 211º del Texto Unico de la Ley. Dichas inspecciones pueden ser efectuadas por funcionarios de la autoridad minera o por terceros registrados en el Ministerio de Energía y Minas. Artículo 472º.- Las inspecciones de seguridad e investigación de accidentes fatales que ocurran en las empresas mineras serán realizadas por funcionarios del Ministerio de Energía y Minas o terceros registrados a solicitud del Ministerio. TITULO OCTAVO DE LAS SANCIONES Artículo 473º.- Las multas y sanciones que fija el presente Reglamento se establecen sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de que puedan ser pasibles los infractores, responsabilidades que se establecerán y penarán conforme a las leyes respectivas. Artículo 474.- Los titulares, cualquier persona o entidad que infrinjan cualquier disposición del presente Reglamento, retarden los avisos o informen o proporcionen datos falsos, incompletos o inexactos, serán sancionados con multas de una (1) a cien (100) Unidades Impositivas Tributarias - UIT, que impondrá el Ministerio de Energía y Minas, según la gravedad de la falta, en base a los informes de los funcionarios de dicha entidad, las visitas o inspecciones que se ordenen y el resultado de las mismas. Como norma general, salvo en los casos de gravedad, la primera falta será motivo de amonestación escrita. La multa sólo será aplicada en caso de que el infractor no hubiera subsanado la falta que dio lugar a la amonestación.

Artículo 475º.-Cuando las investigaciones, estudios o informes acrediten como causa de un siniestro, accidente o daño a la propiedad o a terceros, la inobservancia de una o varias normas legales o reglamentarias, se impondrá separadamente una multa por cada infracción. En caso que la infracción sea de carácter continuo, las multas serán mensuales y dobladas. Artículo 476.-En caso de excepcional gravedad, las infracciones serán penadas con multa hasta de mil (1,000) UIT que podrá ser trimestral e impuesta por Resolución Ministerial. Artículo 477º.-Los trabajadores que malogren, alteren, o perjudiquen, ya sea por acción u omisión, cualquier sistema, aparato o implemento de Seguridad, o cualquier máquina o implemento de trabajo de las minas, plantas e instalaciones sujetas a este Reglamento, o que incumplan las reglas de Seguridad establecidas, serán severamente amonestados o sancionados con suspensiones de uno a cinco días, las que serán impuestas por el Comité de Seguridad. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido por los dispositivos legales vigentes respecto de las relaciones laborales. TITULO NOVENO DEL TRANSITO POR LAS VIAS DE ACCESO DE LAS INSTALACIONES MINERO METALURGICAS Artículo 478º.-Los caminos construidos por los titulares sobre áreas de sus concesiones mineras y/o de los derechos superficiales de uso gratuito afectados a las mismas, serán considerados áreas privadas dentro de los dos (2) kilómetros, como máximo, de las zonas correspondientes a la producción minera y metalúrgica, instalaciones de generación y transformación eléctrica y campamentos. El límite establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la intersección de las referidas vías con un camino público ocurra a una distancia menor. En este caso, el límite estará dado por la referida intersección. El tránsito por el área privada a que se refiere el presente artículo estará sujeto a la autorización del titular de la concesión, dentro de las siguientes condiciones: a) Identificación previa; b) Justificación; c) Autorización sobre los bienes que se porta y/o transporta; d) Revisión de los referidos bienes; e) En casos de controversia con otros titulares de actividad minera, se estará a lo que resuelva la Dirección General de Minería. No requieren de autorización de paso los miembros de las fuerzas policiales y militares en misión de servicio, así como los funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones, debiendo, en todo caso, identificarse a solicitud del personal de vigilancia del titular de la concesión.

DE LA SEGURIDAD NACIONAL Artículo 479º.-En las empresas mineras del país se establecerán Comités de Coordinación para la seguridad y protección de las áreas de producción minera, conforme lo establezca el Comando Operativo del Frente Interno -COFI. ANEXO Nº 1 DESTRUCCION DE EXPLOSIVOS MALOGRADOS 01. La destrucción de los explosivos se hará sólo por personas especialmente entrenadas. DINAMITA Y ENVOLTORIOS 02. Cuando la dinamita tome un color muy oscuro, o se torne suave y pulposa, o presente otros síntomas de descomposición, será destruida. 03. Cuando se ha descompuesto, es preciso manejarla con sumo cuidado, especialmente si da muestras de salirse de los cartuchos. 04. Para destruir la dinamita, ésta se quemará a una distancia no menor de trescientos metros de toda casa, línea férrea, camino o lugar que pueda estar habitado. 05. No debe quemarse más de cien libras (dos cajas) de dinamita en un mismo lugar. 06. Las cajas de madera se abrirán con la ayuda de mazos y cuñas de madera; y los cartuchos serán extraídos y esparcidos en el suelo cuidando de no formar montones. 07. Si la dinamita estuviera demasiado húmeda para quemar fácilmente se le podrá regar con un poco de petróleo. 08. Se forma luego un reguero de papel, virutas u otra materia inflamable, a una proximidad no menor de cincuenta metros de la dinamita, para hacer que la llama se propague y la encienda. 09. Inmediatamente después de encender el papel o las virutas, hay que retirarse a una distancia razonable hasta que la dinamita se haya consumido por completo. 10. Las cajas, papeles y envoltorios deben amontonarse y quemarse por separado, adoptando las correspondientes medidas de precaución.

11. Cuando haya que destruir mayor cantidad de dinamita, debe escogerse un nuevo sitio para cada operación, por ser peligroso poner dinamita en el suelo calentado por las hogueras anteriores. 12. Tan pronto como se haya quemado toda la dinamita debe removerse al suelo en que se destruyó. POLVORA NEGRA 13. La pólvora negra malograda será destruida en cantidades no mayores de cien libras a la vez. 14. Con preferencia se vaciará la pólvora poco a poco en un río, laguna u otra masa considerable de agua. 15. En el caso de no existir una masa de agua próxima, puede utilizarse el mismo sistema indicado para la destrucción de la dinamita malograda. CORDON DETONANTE 16. Para destruir cordón detonante que estuviese deteriorado por acción del manipuleo o agentes físicos, se seguirá el procedimiento indicado para la destrucción de la dinamita. Deberá ser desenrollado del carrete y cortado en tramos no mayores de tres metros. Los tramos de cordón podrán ser colocados en forma paralela el uno del otro a una distancia no menor de dos y medio centímetros. ANFO 17. Deberá destruirse quemándose de la misma forma que la dinamita en cantidades no mayores que la masa crítica. En caso que el volumen sea mucho mayor que está podrá arrojarse a una gran masa de agua. PAPILLAS EXPLOSIVAS (SLURRIES) 18. Deberán dispararse en un lugar adecuado, de preferencia cubiertas por arena o tierra. INICIADORES (PRIMERS O BOOSTERS) 19. Deberán dispararse en un lugar adecuado, de preferencia cubiertos por arena o tierra. CORDON DE ENCENDIDO Y MECHA LENTA

20. Deberá quemarse en cantidades no mayores de 10 kilos adoptando las mismas seguridades que las usadas con la dinamita. ANEXO Nº 2 DESTRUCCION DE FULMINANTES Y ESPOLETAS 01. La destrucción deberá hacerse sólo por personas especialmente enteradas en este aspecto. 02. Los fulminantes corrientes y las espoletas eléctricas que se encuentran deterioradas o inservibles deberán ser destruidas. 03. No se destruirá más de cien unidades simultáneamente. 04. Para destruirlos se hará un agujero de unos cincuenta centímetros de profundidad en el cual se colocará los fulminantes tapándolos con tierra no muy apretada, o con arena. 05. El disparo se hará por medio de una espoleta eléctrica tomando todas las precauciones necesarias para este tipo de trabajo. 06. Por ningún motivo se arrojará los fulminantes malogrados a las masas de agua indicadas en el aparte 14 del anexo No. 1, ni serán enterradas sin dispararse. ANEXO Nº 3 VELOCIDAD DEL AIRE (en metros por minuto) NECESARIA PARA OBTENER UNA TEMPERATURA EFECTIVA DE 30oC Temperatura Humedad Relativa (%) del Aire oC 50 55 60 65 70 75 80 85 90 95 100 30o * * * * * * * * * * * 31o * * * * * * * * * * 30 32o * * * * * * * * 30 60 90 33o * * * * * * 25 50 90 140 ** 34o * * * * * 30 50 100 150 ** ** 35o * * * 20 45 90 140 ** ** ** ** 36o * * 35 95 140 ** ** ** ** ** ** 37o * 50 105 ** ** ** ** ** ** ** ** 38o 55 100 150 ** ** ** ** ** ** ** ** 39o 150 ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** 40o ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** **

(*) Significa que debe conservarse como velocidad mínima la establecida en los artículos 294o. y 295o. del Reglamento. (**) Significa que es muy difícil obtener una temperatura efectiva de 30oC por medio de ventilación convencional. Se recomienda el empleo de sistemas de refrigeración. Temperatura efectiva: Es el resultado de la combinación de tres factores: temperatura del aire, humedad relativa y velocidad del aire. En un solo valor expresa el grado de confort termo-ambiental, en la sensación y efecto de calor o frío del cuerpo humano. Cuando para una temperatura y humedad determinadas existe una velocidad del airea inferior a la señalada en el presente Anexo significa que la temperatura efectiva está por encima de 30oC y que debe tomarse las precauciones del caso. ANEXO Nº 4 CONCENTRACIONES MAXIMAS PERMISIBLES GASES Y VAPORES p.p.m.+ mg/m3 ++ Acetona 1000 2,400 Acido Acético 10 25 Acido Cianhídrico 10 11 Acido Clorhídrico 5 7 Acido Fluorhídrico 3 2 Acido Nítrico 2 5 Acido Sulfhídrico 10 15 Amoníaco 50 35 Benceno 25 80 Cloro 13 Clorobenceno 75 350 Cloroformo 50 240 Eter Etílico 400 1200 Formaldehido56 Fosgeno 0.1 0.4 Gasolina 500 2000 Ozono 0.1 0.2 Tetracloruro de Carbono +++ 1066 Tolueno (tolul) 200 750 HUMOS, POLVOS Y NIEBLAS TOXICAS

Acido Sulfúrico 1.0 Antimonio 0.5 Arseniato de Plomo 0.15 Arseniato de Calcio 1.0 Arsénico 0.5 Cianuro, como CN 5.0 Manganeso 5.0 Mercurio 0.01 Mercurio (compuesto orgánicos) 0.1 Oxido de Cadmio, Humos de 0.1 Oxido de Zinc, Humos de 5.0 Oxido Férrico, Humos de 10.0 Plomo0.2 Selenio, Compuesto de (como Se) 0.1 Talio, compuesto solubles de 0.1 Telurio0.1 Uranio, Compuestos Solubles de 0.05 Uranio, Compuesto Insolubles de 0.28 Vanadio, Polvos de V 2o 50.5 Vanadio, Humos Metálicos de V 2o 50.1 + Partes por millón en volumen ++ Miligramos por metro cúbico +++ Considerar como vía de ingreso al organismo la vía respiratoria, y a través de la piel. ANEXO Nº 5 EQUIPO MINIMO DE SALVAMENTO MINERO 06 Aparatos completos para la respiración como oxígeno aprobados por el Ministerio de Energía y Minas. 06 Botellas de oxígeno de repuesto para los aparatos. 02 Válvulas reductoras de presión. 02 Juegos de repuestos para los aparatos incluyendo mordazas, bolsas, tubos, empaquetaduras, etc. 03 Cilindros para almacenar cinco metros cúbicos de oxígeno en cada uno. 02 Lámparas de seguridad para metano, o medidores de oxígeno.

08 Lámparas eléctricas de cabeza o de mano o linternas eléctricas, con sus baterías y repuestos. 01 Bomba para oxígeno a mano o eléctrica, con empaquetaduras o repuestos. 01 Bobina con trescientos metros de cordel de 1/4'' como mínimo. 02 Detectores de monóxido de carbono con sus repuestos. 60 Cargas para volver a llenar los generadores de los aparatos de oxígeno. 01 Psicrómetro 10 Aparatos Auto-rescatadores. 10 Máscaras filtrantes para gases. 01 Caja de herramientas completa con llaves, desarmadores, etc. 01 Manómetro para alta presión. 01 Manómetro para baja presión. 01 Bolsa de tres litros para oxígeno. 01 Camilla portátil. 02 Extinguidores de incendio 02 Juegos de herramientas de mineros incluyendo palas, picos, hachas, martillos, etc. 01 Juego completo de detectores para los gases que pudieran existir. ANEXO No. 6 PARTE No. PARTE FATAL Por Accidente Por Enfermedad Ocupacional Departamento Provincia Distrito Localidad Campamento VICTIMA

Apellidos y Nombres Ficha Médica No. Edad Estado Civil Salario Ocupación y Tiempo que la desarrollaba Años Nombre de los Deudos más cercanos CERTIFICADO DE LA AUTOPSIA El Médico que suscribe Certifica que ha practicado la Autopsia del Cadáver a Don: Cuyos datos positivos que constan en el respectivo Protocolo, son los siguientes: Causa de la muerte Fecha: Sello y Firma del Médico tratante PARTE DEL INGENIERO DE SEGURIDAD Lugar del accidente (Ubicación precisa): Circunstancia, fecha y hora: Causas: Testigos: Fecha: Vo. Bo. del Administrador o Superintendente Firma y Nombre del Ingeniero Firma y Nombre: ANEXO No. 7 PARTE No. PARTE DE INCAPACIDAD Por Accidente Por Enfermedad Ocupacional Departamento Provincia Distrito Localidad Campamento VICTIMA Apellidos y Nombres Ficha Médica No. Edad Estado Civil Salario Ocupación y tiempo que la desarrollaba CERTIFICADO MEDICO El que Suscribe Médico Cirujano, al Servicio de Certifica que ha examinado en la fecha a Don: Comprobando las siguientes lesiones: Como consecuencia de las cuales ha quedado Inhabilitado para continuar en sus

labores por un lapso aproximado de ..... días. Fecha: Sello y Firma del Médico tratante PARTE DEL INGENIERO DE SEGURIDAD Lugar del Accidente (Ubicación precisa) Circunstancia, Fecha y Hora: Causas: Testigos: Fecha: V o B o del Administrador o Superintendente Firma y Nombre del Ingeniero Firma y Nombre.