20
Ministerio de Economía y Finanzas Trí6unaC dé Contratacíones déCTstacfo 'Reso{ucíón NO 2580-2019-TCE-S4 Sumilla: "En virtud al principio de presunción de veracidad, las declaraciones juradas, 105 documentos sucedáneos presentados y la información incluida en 105 escritos y formularios que presenten 105 administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11 Lima, 1 2' SEP. 2019 VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2019 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente W 421-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa DANAC S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo W 1341; y, atendiendo a los siguientes: Véasefolio 188del expediente administrativo. e la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de trataciones del Estado - SEACE 1 , el 31 de agosto de 201G, la Superintendencia Nac nal de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad, c vocó la Adjudicación Simplificada 58-201G-SUNAT/GFOGOO - Segunda Convocatoria, para la "Contratación del Servicio de Mantenimiento de Áreas Verdes para las Dependencias de Sunat en Arequipa", con un valor referencial de S/ 270,333.GO (doscientos setenta mil trecientos treinta y tres con GO/I00 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 20

deEconomíayFinanzas Trí6unaCdéContratacíones déCTstacfo...SUNAT/8E1000 del29 deenerode2019,elcualindicólosiguiente: i. Señala que en el marco de lafiscalización posterior practicada

  • Upload
    others

  • View
    0

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    Trí6unaC dé Contratacíones déCTstacfo'Reso{ucíón NO 2580-2019-TCE-S4

    Sumilla: "En virtud al principio de presunción de veracidad, lasdeclaraciones juradas, 105 documentos sucedáneos

    presentados y la información incluida en 105 escritos yformularios que presenten 105 administrados para la

    realización de procedimientos administrativos, se presumenverificados por quien hace uso de ellos. 11

    Lima, 1 2' SEP. 2019

    VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2019 de la Cuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente W 421-2019.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador seguido contra la empresa DANAC S.A.C., por su presuntaresponsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, infracción queestuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley W 30225, Leyde Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo W 1341; y,atendiendo a los siguientes:

    Véase folio 188 del expediente administrativo.

    e la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico detrataciones del Estado - SEACE1,el 31 de agosto de 201G, la Superintendencia

    Nac nal de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad,c vocó la Adjudicación Simplificada 58-201G-SUNAT/GFOGOO - SegundaConvocatoria, para la "Contratación del Servicio de Mantenimiento de ÁreasVerdes para las Dependencias de Sunat en Arequipa", con un valor referencial deS/ 270,333.GO (doscientos setenta mil trecientos treinta y tres con GO/I00 soles),en adelante el procedimiento de selección.

    Página 1 de 20

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    Por medio de la Carta W 20S-2018-SUNAT/7F0600, la Entidad solicitó alContratista que presente la documentación necesaria para el perfeccionamientodel contrato complementario; siendo cumplido parcialmente mediante la Carta207-2018-DANAC SAC.A través de la Carta W S02-2018-SUNAT/7f0600, la Entidad solicitó al contratistaque subsane y presente la documentación observada, con el objeto deperfeccionar el contrato complementario; siendo atendido por el Contratistamediante la Carta 209-2018-DANAC SAC, presentada el 29 de octubre de 2018ante la Entidad.

    2. Mediante escrito W 1, presentado el4 de febrero del 2019 ante la Mesa de Partesdel Tribunal de Contrataciones del Estado en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad,puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en causal de infracciónal haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de losquisitos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimientoe elección.

    Con la finalidad de sustentar su denuncia remitió el Informe Legal W 14-2019-SUNAT/8E1000 del29 de enero de 2019, el cual indicó lo siguiente:

    i. Señala que en el marco de la fiscalización posterior practicada a ladocumentación presentada por el Adjudicatario para suscribir el contratocomplementario, de acuerdo con la información otorgada por elCoordinador del Registro Distrital Judicial de la Corte Superior de Justiciade Arequipa, el Certificado Judicial de Antecedentes Penales AJ 0329423RNC y la impresión de la consulta en el módulo de verificación decertificado de antecedentes penales correspondientes al señor SamuelFelipe Mamani Mamani serían documentos adulterado , ~z que elreferido señor registra antecedentes penales, tal co o se puede ~reciaren la impresión del módulo de verificación de cerf icado de antece ntespena r mitido por dicho coordinador.

    ii.

    Página 2 de 20

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    3.

    5.

    TríbunaC dé Contratacíones déC'Estaáo'Reso{ucíón NO 2580-2019-TCE-S4

    f". ,.1:':' ¡:'F; .'~ '. .j.\través del Decreto del 18 de febrero de 2019/ se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidadal haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de losrequisitos para el perfeccionamiento del contrato complementario, en el marcodel procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j} del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos:

    i. El certificado judicial de antecedentes penales W 8553922/ emitido alseñor Samuel Felipe Mamani Mamani el 25 de octubre de 2018.

    ii. La impresión de la consulta del certificado judicial de antecedentes penalesW 8553922/ en el l/Módulo de verificación de certificado de antecedentespenales".

    Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (lO) días hábiles para quermule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con lao mentación obrante en autos en caso de incumplir el requerimiento.

    or me '0 del Formulario de Trámite ylo Impulso de Expediente Administrativo yscrito ¿/n, presentados el 22 de mayo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada

    SCEubicada en la ciudad de Arequipa e ingresados el 23 del mismo mes yañonte' el Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos en los siguientest' rIJ:lJl;los:, "

    Sostiene que no tenía conocimiento sobre la supuesta falsedad delCertificado de antecedentes penales, en la medida que se trata de undocumento personal que no ha sido emitido por su representada.

    ii. Refiere que solo presentó el certificado de antecedentessuponiendo que era legal, y que el trabajador fue procesa su presentada.

    iii. Solicita que no seexpuesta.

    Página 3 de 20~',~ ; .

  • ,,'CA"'''.. •• v • • Ministeriode Economía y Finanzas

    6. Por medio del Escrito s/n, presentado el 11 de junio de 2019 ante la OficinaDesconcentrada del OSCEubicada en la ciudad de Arequipa e ingresados el12 delmismo mes y año ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó su alegatosadicionales, en los siguientes términos:

    • Señala que el certificado cuestionado se lo entregó el trabajador, y sinhaber realizado ninguna modificación, adulteración o cambio, lo presentóante la Entidad, de esa manera, solicita tener en cuenta el artículo 427 delCódigo Penal; asimismo, sostiene que no se logró el beneficio que senecesita para la tipificación, pues no suscribió contrato con la Entidad.

    • Solicita tener en cuenta los criterios de graduación analizados en laResolución W 2364-2010-TC y el principio de razonabilidad.

    Afirma que cometió el error de no verificar la legitimidad del certificadocuestionado; no obstante, sostiene que no es un documento emitido porsu representada, se trata de un trámite que lo realiza el trabajadorpersonalmente y su representada solo solicitó la copia dado que laverificación se realiza por un programa al que no tiene acceso sino cuentacon el comprobante de pago; de esa manera, indica que no fue su intenciónengañar ni actuar con dolo.

    • Solicita que, en caso se le imponga una sanción, esta se de multa, "por lainfracción de no verificar los documentos presentados por las personascontratadas"; según afirma, ello en mérito a lo establecido en el artículo225 del decreto Supremo W 350-2015-EF.

    7. Con Decreto del 16 de agosto de 2019, se requirió la siguiente 'I:lf

    "(...)

    A LA GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL - REGIS RO NACIONAL JUDI IAL:

    Página 4 de 20

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    .''Tribuna{ efe Contrataciones efeC'Estaáo'Reso{ucíón NO 2580-2019-TCE-S4

    8. Con Decreto del 4 de setiembre de 2019 se convocó la audiencia pública para el10 de setiembre de 2019, que se efectuó con la participación del representantedel Contratista.

    FUNDAMENTACiÓN:

    1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidadadministrativa del Contratista, por haber presentado a la Entidad presuntadocumentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el litera j) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley W 30225, modificada por el Decreto Legislativo W1341, en adelante la Ley, y su Reglamento; aprobado por Decreto Supremo Nº350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo W 056-2017-EF, en adelante elRegla,m~nto; normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.

    del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes dela ontr ación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten

    mentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones delEs ado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

    3. So re el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige lapo estad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral4 el artículo 248 del TUO de la LPAG,en virtud del cual solo constituyen conductassancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente ennormas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitirinterpretación extensiva o analogía.

    Página 5 de 20

  • 0"'CAO,," .•o:

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    Trí6una{ efe Contratacíones efe{ 'Estado'Reso{ucíón NO 2580-2019-TCE-S4

    expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, serequiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella personanatural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor;o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormenteadulterado en su contenido.

    6. En~¿ualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone elquebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad conlo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de laLPAG.

    e precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,, en el presente caso, s~ encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67UO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados

    -ti nen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, laa ten cidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que

    pare en la presunción de veracidad.

    e manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

    ~

    ismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presuncióne veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneosp ,esentados y la información incluida en los escritos y formularios que presentenlos administrados para la realización de procedimientos administrativos, sepresumen verificados por quien hace uso de ellos.

    7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Itulo Preliminardel TUO de la LPAG,la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en larnedicl.a,que es atribución de la Administración Pública verifica la documentaciónpres t da. Dicha atribución se encuentra reconocida en el nmi rtículo, cuando, en relación con el principio de privilegiopos r. ores, dispone que la autoridad administrativa se reservec p obar la veracidad de la documentación presentada.

    Página 7 de 20

  • 4''''''''.~I,:} ~Ii'& • •, Ministeriode Economía y Finanzas

    Configuración de la infracción.

    8. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado ante laEntidad, documentos falsos o adulterados, consistentes en:

    i. El certificado judicial de antecedentes penales W 8553922, emitido alseñor Samuel Felipe Mamani Mamani el 25 de octubre de 2018.

    ii. La impresión de la consulta del certificado judicial de antecedentes penalesW 8553922, en el "Módulo de verificación de certificado de antecedentespenales".

    9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar laonfiguración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrenciae dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionadoste la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados.

    re el particular, en el presente expediente obra la Carta 209-2018-DANAC SACque fue presentada el 29 de octubre de 2018 a la Entidad por el Contratista, con

    J

    I el objeto de perfeccionar el contrato complementario, así, se advierte que losdocumentos objeto de análisis se encuentran adjuntos a la referida carta; portanto se aprecia que fueron presentados a la Entidad el 29 de octubre de 2018.

    Por tanto, habiéndose acreditado la presentación a la Entidad de los documentoscuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementosde juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto delquebrantamiento de la presunción de veracidad.

    11. De la revisión de la documentación obrante en el presente ex ediente, se ap eciaque, en el marco de la verificación posterior, mediante Carta W 514-2 18-SUNAT/7FOGOOdel 13 de noviembre de 2018, la Entidad soli itó a la Corte Superiorde Justicia de Arequipa que confirme la veracidad, entro o ros, de los documeobjet e análisis.

    o, se aprecia que por medio del Oficio W 031-2018-RDJ-USJ CSJAR/PJ el- r Víctor R. Huiche Aguilar, en calidad de Coordinador del Re Istro Distr tal

    Página 8 de 20

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    TríbunaC dé Contratacíones déC'Estaáo1{eso{ucíón NO 2580-2019-TCE-S4

    Judicial de la unidad de Servicios Judiciales de la Corte Superior de Justicia deArequipa, brindó la siguiente información:

    "(...)

    • Certificado judicial de antecedentes penales AJ0329423 RNC(8553922) así como la impresión de la consulta en el módulo deverificación de certificado de antecedentes penalescorrespondiente al ciudadano Mamani Mamani Samuel Felipe conDNI N° 41365307; LA INFORMACIÓN CONTENIDA ESINEXACTA.

    (...)"

    nforme a lo ya evidenciado, resulta pertinente señalar que para determinar laf ls dad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformeso t1nciamientos emitidos2, que resulta relevante valorar la declaraciónfect da por el supuesto agente emisor y/o suscriptor del documentotionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo suscrito o haberlo

    efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto deanálisis. Teniendo en consideración ello, en el caso concreto se cuenta con ladeFI.~ración del señor Víctor R. Huiche Aguilar, en calidad de Coordinador del. Reii~Úo' Distrital Judicial de la Unidad de Servicios Judiciales de la Corte Superiorde Justicia de Arequipa.

    , ,.

    Resoluciones N° 2531-2016-TCE-54, N° 1139-2016-TCE-54, N° 468-2016-TCE-54, N° 603-2014-TC-53, N° 29-2014-TC-53 °273-2014-TC-52, N° 284-2014-TC-52, Nº 1412-2009-TC-53, Nº 1453-2009-TC-53, Nº 1232-2009-TC-53, º 1820-2009-T -53,YNº 2834-2009-TC-53, entre otras.Módulo electrónico implementado en la página web IlttRiJlc'15illai.j:)LEº-Q,.P~>l!:,!I2LLJg~?.Lf'.ilE~~llsj:l.

    13. Aunado a ello, en el "Módulo de verificación de certificado de antecedentespenales"3, implementado por el Registro Nacional Judicial del Poder Judicial, seapreci ue el certificado judicial de antecedentes penales W 8553922, sí fueemit pero consignándose que el señor Samuel Felipe Mamani Mamani sí teníaante entes penales, conforme se aprecia a continuación:

    Página 9 de 20

  • • Ministeriode Economía y Finanzas

    •• za¡¡:;¡¡¡........ -¡¡¡¡¡-&ctltll:!-."'_"';t ~••.,'" p'

    CertilieMoCaduco

    B'RNC-k •• ¡,,", Nt •• Jo &:t ,M ",da....,,.

    am¡a.¡a-..

    Abog Mayjmc Licurgo Pinto Rulz

    Ce.rtihcado firmado por:-

    Registra AnteeedentesPenales

    Pena InieJo VtMimientoAñoi'lAesWi. Pena P.M.

    J,..{¡:,J)

    09:.33::4

    Página 10 de 20

    o.'lto¡.)

    Cáduea: n1(:1r.X119

    Hora:

    Apellido Materno:

    Certificado Caduco

    Fe<SE'ntenQ1$

    ~.:~,'201i

    E.•pNum

    MLVCALDE

    2SI1Q120;

  • ""."" .."'.'p.•ve. · Ministeriode Economía y FinanzasTríbunaC áe Contratacíones áeC'Estaáo

    1{eso{ucíón NO 2580-2019-TCE-S4

    14. De esa manera, se aprecia que los documentos presentados por el Contratista sífueron emitidos válidamente; sin embargo, fueron adulterados, dado que se retiróla información sobre su antecedente penal y se colocó que no registrabaantecedentes penales; conforme se aprecia a continuación:

    l." "Ji;•

    .~~ ....~.:-:~.--;:.•. _ ..,'"',"-- •••••• ~ < ~ ,

    Doc., •••••• '. "t~:Dj(i 41_307" - ._.-._ .•._---,_.. -;.. lolIdIa filia:

    •.• 1nfoI"•••••••••• VIIIdI •••••••••••• 1l'I •• CIfUftcIdo. la fIdla dI.~6nNImwodlc." ,'a.i553e22" .. _. .. •..•., ." - - _;

    ApdIdo~ ~1IIlIImo:

    ;,.,it. '.'.t,.'

    I ODdí.~;~~;~~i~CACION DECE:~~~ OtANTECEDENTESPENALESv.1.0.2r ~;~~~~:------_._--_. __ ._---_._-----_._._---1 . .. ..•...•... _ .. :: ~.. ,.~1

    Página 11 de 20

  • "'''''.0. "p. •~ ..

    [1«> ~ANTEC:EDENTES ...

    n¡;r-UDLllIAUUJ:L 'rJ:II'u- 'AJ 03TJ1l23 RN(PDD.EH JUDICIAL /4IJEj:O 6

    CERTIFICADO JUDICIAL DEANTECEDENTESPENA~&~.~~

    ("1': .. ~~ \

    (Para uso exclusivo del interesado r.;~_::.-¡Jl~ /

    '~ ..._---_ ....-._-_._-_._._-----_.

    r-SECERTIFICA QUE:PR Al'ElUPO . SEGUNOOAPElllOO NOM8Rf:S

    AN!-:--" ~ eMAM~NI--=--:-=-_J ~~;~;~~~--------~--J

    r r= I:I~-:ggJiV£!t UDJ~IAL'J)EL ERUN,d Da! d.< Condeo. ••

    ltO

    1

    ~\

    y ENa.EXTERIOR

    ••••••~. !O~ 1.1'".. JUclIcIII •

    GERENoIA.GENERAL'PObER JUOlCIAl,

    en el p¡e*ante C8flil'iCadO.JllIIlde eer V8ItllcId. YlIIl1ttmllt en 11aJguIenttl dlItCd6n: hItP:U: Alé4j'(QSG!!OOH

    Página 12 de 20

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    Trí6unaC de Contratacíones deCXstado1{eso{ucíón NO 2580-2019-TCE-S4

    15. Por último, en sus descargos, el mismo Contratista aceptó haber presentadodocumentos falsos, y así, haber cometido la infracción tipificada en el literal j) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; no obstante ello, como medio de defensa,alega que el certificado cuestionado se lo entregó el trabajador, y sin haberrealiz~doninguna modificación, adulteración o cambio, lo presentó ante la:Entidad, 'de esa manera, solicita tener en cuenta el artículo 427 del Código Penal;asimismo, sostiene que no se logró el beneficio que se necesita para la tipificación,pues no suscribió contrato con la Entidad.

    Al respecto, cabe precisar que en esta instancia corresponde determinar laesponsabilidad administrativa del Contratista por la presentación ante la Entidadde documentación falsa o adulterada, conforme lo exige la tipificación del literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, siendo necesario para ello, verificar laresentación ante la Entidad de la documentación y la falsedad o adulteración dea uella; por ello a diferencia de la instancia judiciat no se requiere comprobar laistencia de beneficio alguno conforme se tipifica en el artículo 427 del Código

    penal, tal como fue solicitado por el Contratista.

    Además, debe tenerse en cuenta que, sin perjuicio de las repercusiones penalespor la comisión de los delitos de falsa declaración y la falsificación de documentos,previstos y sancionados en los artículos 411 y 427 del Código Penal, la infracciónmateria de análisis se configura con la presentación del documento falso oadulterado.

    16. Además, el Contratista afirma que cometió el error de no verificar la legitimidaddel,.cer~ifjcado cuestionado; sin embargo, sostiene que se trata de un trámite quelo'realiza; el trabajador personalmente y su representada solo solicitó la copia,dado que la verificación se realiza por un programa al que no tiene acceso sinocuenta con el comprobante de pago, de esa manera, indica que no fue su intenciónengañar ni actuar con dolo.

    Página 13 de 20

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    realizar esas actuaciones materiales la hacen responsable ante el ordenamientojurídico por los actos de aquella. Entenderlo de otra forma haría a las personasjurídicas irresponsables ante el sistema jurídico por las actuaciones materiales querealizan las personas que ellas mismas eligen para actuar en su representación, locual constituiría un absoluto despropósito en la contratación pública.

    En ese sentido, el análisis de la responsabilidad administrativa de una personajurídica no puede ser igual cuando una infracción ha sido cometida por unapersona natural; consecuentemente, la responsabilidad administrativa de laspersonas jurídicas se determinará por su falta de diligencia al no haber verificadola veracidad y autenticidad de los documentos antes de ser presentados a laEntidad.

    En tal sentido, resulta pertinente tener presente que a fin de analizar laonsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa oIterada, el proveedor es el responsable de garantizar la veracidad de loscu entos que presenta ante la Entidad con ocasión de un procedimiento de

    c ntr ación, por lo cual asume responsabilidad por la comisión de la infracciónn un procedimiento sancionador, sin perjuicio que el autor material puede seri entificado.

    sto obliga a que los administrados sean diligentes en cuanto a la verificación dela autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información quepresentan ante las entidades; lo que, por lo demás, constituye una obligación queforma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al principio decorrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración.

    Teniendo presente lo anterior, resulta materia de valoración, en e'flr nte caso,la negligencia respecto del deber de comprobación de la vera klad, de aneraprevia a su presentación ante la Entidad, de la documentac' 'n sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunció de veracidad, d berque le correspondía cumplir al Contratista, quien afirma n haberlo hecho, doque tenía acceso al programa de verificación; pese a que en el "Módulv ,fi ión de certificado de antecedentes penales", implem poI ro Nacional Judicial del Poder Judicial, solo se exige co r con códigoa en el mismo certificado a efectos de confirmar su veracidad.

    Página 14 de 20

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    'Trí6una{ dé Contratacíones dé{ 'Estado'Reso{ucíón NO 2580-2019-TCE-S4

    En tal sentido, este Colegiado advierte que el Contratista no tuvo la diligencia decorroborar la veracidad de la documentación que presentó ante la Entidad, talcomo fue analizado precedentemente.

    17. Debe precisarse que los demás argumentos del Contratista serán abordados en elanálisis sobre la graduación de la sanción, al estar referidos sobre aquel aspecto.

    18. Por lo tanto, conforme a la documentación e información obrante en elexpediente administrativo, este Colegiado considera que se ha configurado lainfracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,consistente en la presentación a la Entidad de documentación adulterada.

    bre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna

    abe raer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numerald artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables lasisposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

    20. . En :'~leríción a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que seencontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracciónentra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para eladministrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor ose contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

    Actualmente compilado en el Texto Único Ordenado de la Ley N" 30225, Ley de Contrataciones I Esta o, Aprobadomediante Decreto Supremo N" 082~2019-EFy publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de marzo de 9.

    21. En ese caso, cabe precisar que si bien a la fecha se encuentr . ente las nu ).lasmodificatorias a la Ley W 30225, aprobada por el Decreta egislativo W 14444, Itipo infractor objeto de análisis del presente proc dimiento administrativs c'onador, no ha sufrido mayor variación en su confl ración ni en su perio o

    ción, por lo que no resulta aplicable el principio de retroactivid enlgresponde la aplicación de la Ley y su Reglamento.

    .< •. ~ . ;* :.~ •..Página 15 de 20

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    Graduación de la sanción

    22. De forma previa, debe tenerse en cuenta que el Contratista solicita que, en casose le imponga una sanción, esta sea de multa, "por la infracción de no verificar losdocumentos presentados por las personas contratadas"; según afirma, ello enmérito a lo establecido en el artículo 225 del Decreto Supremo W 350-2015-EF.

    Sobre dicha solicitud, debe precisarse que en el artículo 50 de la Ley se estableceque, en caso se cometa la infracción prevista en el literal j), esto es, presentaciónde documento falso o adulterado, la sanción que corresponde aplicar es lainhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta(60) meses, del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección,p'rocedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdoarco y de contratar con el Estado.

    tal sentido, no resulta amparable lo solicitado por el Contratista, por cuanto lanor ativa aplicable resulta clara respecto a la sanción que corresponde imponer,

    os casos de presentación de documentación falsa o adulterada.

    23. Asimismo, el Contratista ha alegado que debe tenerse en cuenta los criterios degraduación de la Resolución W 2364-2010-TC y el principio de razonabilidad.

    Ahora bien, a fin de fijar la sanción a imponer al Contratista, debe considerarse loscriterios de graduación contemplados en el artículo 226 del Reglamento,normativa que resulta aplicable al presente caso, al encontrarse vigente almomento que se cometió la infracción, y que también contempla las causales degraduación que fueron analizadas en la mencionada Resolución W 2364-2010-TC;tal como se señala a continuación:

    Página 16 de 20

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    Trí6unaC dé Contratacíones déC'Estado1{eso{ucíón:NO 2580-2019-TCE-S4

    • Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no solo seadvierte que el Contratista sí cometió infracción administrativa, consistenteen la presentación de documentación falsa o adulterada ante la Entidad, sinoque también se puede apreciar, como mínimo, su culpabilidad en la comisiónde dicha infracción, pues no tuvo la diligencia de verificar la veracidad de ladocumentación presentada ante la Entidad, considerando que ladocumentación falsa o adulterada pertenece a su esfera de dominio, al habersido presentados con finalidad de perfeccionar el contrato complementario.

    • La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: El contratista señala., quénq existe daño por cuanto no se suscribió el contrato; no obstante, en el

    \.. :~4¡:Y;(.as'Q;ébncreto,se advierte que la presentación de la documentación falsaasionó que precisamente no se lograra suscribir el contratoplementario, y fue ello lo que ocasionó que la Entidad no cuente con elicio de mantenimiento de áreas verdes para las dependencias en

    Areq ipa.

    • Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerseen cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documento alguno por el Contratista haya reconocido suresponsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada.

    Cabe precisar que el Contratista afirma haber reconocido la comisión de lainfracción ante la Entidad, asegurando que ello se puede verificar en elInforme Legal W 14-2019-SUNATj8EI000.

    Al respecto, se aprecia que en el Informe Legal W 14-2019-SUNATj8EI000, seindica que el Contratista presentó sus descargos en el marco de la verificaciónposterior, señalando que no se responsabiliza por el docu o presentapor el señor Samuel Mamani Mamani.

    Página 17 de 20

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debetener en cuenta que conforme a la base de datos del Registro Nacional deProveedores, contrariamente a lo informado por el Contratista, sí cuenta conantecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conformese aprecia a continuación:

    INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIONFECHA DE LA

    INFRACCiÓNRESOLUCION

    14/05/2019 14/11/2019 6 MESES 1056-2019-TCE-S3 06/05/2019Presentación de

    información inexacta

    • Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista se apersonó alpresente procedimiento administrativo sancionador con la finalidad depresentar sus descargos.

    • La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obraen el presente expediente información que acredite que el Contratista hayaadoptado o implementado algún modelo de prevención debidamentecertificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y característicasde la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y controlidóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducirsignificativamente el riesgo de la comisión de infracciones como ladeterminada en la presente resolución.

    24. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de lasanción, conforme a lo solicitado también por el Contratista, resul ~portantetraer a colación el principio de razonabilidad consagrado en numer~\~ delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, p medio del c~~ lasdecisiones de la autoridad administrativa que impongan nciones o estable canrestriccio es a los administrados deben adaptarse de tro de los límites d lafacult ribuida y manteniendo debida proporción en e los medios a emplelos I públicos que deba tutelar, a fin que respo ~dan a lo ~ m ntenec a io para la satisfacción de su cometido, criterio qu~~adJi'én cu nta

    mo ento de fijar la sanción a los integrantes del Consorcio.

    Página 18 de 20

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    25.

    26.

    Trí6una{ de Contratacíones de{ 'Estado1{eso{ucíón NO 2580-2019-TCE-S4

    De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos enprocedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en elartículo 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos~xpJestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido,debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público - Distrito Fiscal de Arequipa.

    Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 29 deoctubre de 2018, fecha en que el Contratista presentó la documentación falsa oadulterada ante la Entidad.

    Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente PaolaS avedra Alburqueque y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval yeven Aníbal Flores Olivera., atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del.bunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución W 157-2019-CE/PREdel 21 de agosto de 2019, publicada el 22 del mismo mes y año en el Diariofici El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Textoni Ordenado de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partirel 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización yunciones del OSCE,aprobado por Decreto Supremo W 076-2016-EF del 7 de abril de2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, porunanimidad;

    LA SALA.RESUELVE:

    1.

    Página 19 de 20

  • Ministeriode Economía y Finanzas

    2. Disponer que, una vez que la presente resoluciónadministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registremódulo informático correspondiente.

    haya quedadola sanción en el

    3. Remitir copia de los folios 11 al 86 de expediente inistrativo, así como copiade la presente Resolución, al Minist rio Público - Distn Fiscal de Arequipa, deacuerdo a lo señalado en la fundame tación.

    Regístrese, comuníquese y publíques .

    ss.Villanueva Sandoval.5aavedra Alburqueque.Flores Olivera

    "Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NQ687-2012/TCE, del 3.10.12."

    Página 20 de 20

    0000000100000002000000030000000400000005000000060000000700000008000000090000001000000011000000120000001300000014000000150000001600000017000000180000001900000020