Upload
others
View
7
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO I I --
Recurso de Revisión 10312020
VS
TESORERO MUNICIPAL DEL . AYUNTAMIENTO DE ATIZAPAN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO Y NOTIFICADOR DE NOMBRE BENITO DE JESÚS GUERRERO MEZA, ADSCRITO A LA CITADA DEPENDENCIA.
Ecatepec de Morelos, Estado de México, a nueve de octubre de dos mil
veinte.
VISTO para resolver en definitiva el recurso de revisión número
103/2020, interpuesto por el Tesorero Municipal del
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México y
Notificador de nombre Benito de Jesús Guerrero Meza, adscrito
a la citada dependencia, a través de su autorizada, en contra de la
sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve,
pronunciada por la entonces Magistrada de la Sexta Sala Regional del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el
expediente número 20/2019, referente al juicio fiscal promovido por
; y
RESULTANDO
1.- Por escrito presentado el día veintisiete de marzo del año dos mil
diecinueve, ante la Sexta Sala Regional del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, , I
ELIMINADO:
Fundamento Legal: Artículos 3 y 143
de la Ley de
Transparencia y
Acceso a la
Información
Pública del
Estado de México y Municipio
s. Así como lo
dispuesto en los
artículos 2
fracciones I, VII,
VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protecció
n de Datos
Personales en
Posesión de
Sujetos Obligados
del Estado de México y Municipio
s. En virtud de tratarse
de informaci
ón concerniente a una persona
identificada o
identificable. (Los datos
testados en este
documento se
encuentran en las páginas 1, 3, 9, 12, 13 y
16 )
ELIMINADO: Fundamento
Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios. Así como lo
dispuesto en los artículos 2 fracciones I,
VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección
de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados del
Estado de México y
Municipios. En virtud de
tratarse de información
concerniente a una persona identificada o identificable. (Los datos testados en
este documento se encuentran en las páginas 1, 3, 9, 12, 13 y
16 )
ELIMINADO: Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo
dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de
la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de
información concerniente a una persona identificada o identificable.
(Los datos testados en este documento se encuentran en las
páginas 1, 3, 9, 12, 13 y 16 )
ELIMINADO: Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo
dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de
la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de
información concerniente a una persona identificada o identificable.
(Los datos testados en este documento se encuentran en las
páginas 1, 3, 9, 12, 13 y 16 )
Recurso de Revisión 10312010
formuló demanda fiscal en contra del Tesorero Municipal del
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México y Notificador
de nombre adscrito a la citada
dependencia, señalando como acto impugnado:
Ita) El crédito fiscal contenido en el oficio Número TM/AMAXlFEBRERO/00051412019, por la cantidad total de $141 ,858.00 (CINCO (Sic) CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) emitido por el titular de la Tesorería Municipal, Departamento de Ejecución Fiscal del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, del Estado de México. " (sic)
2,- Por acuerdo de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en
términos de los artículos 239, 245 Y 247 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, se admitió a trámite la demanda
de referencia, registrándose el juicio fiscal 20(2019, en el que se tuvo
como autoridades demandadas al Tesorero Municipal del
Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México y
Notificador de nombre adscrito
a la citada dependencia, ordenándose correrse traslado para que
dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente
a aquél en que surtir efectos la notificación de dicho proveído,
contestaran la demanda instaurada en su contra, apercibiéndoles que
en caso de no hacerlo se tendría por confesas de los hechos atribuidos
de manera directa, salvo les que por las pruebas rendidas legalmente o
por hechos notorios resultaren desvirtuadas. Por otro lado, se concedió
la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que las cosas se
mantuvieran en el estado que actualmente se encentraran, es decir, 2
ELIMINADO: Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo
dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de
la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de
información concerniente a una persona identificada o identificable.
(Los datos testados en este documento se encuentran en las
páginas 1, 3, 9, 12, 13 y 16 )
ELIMINADO: Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo
dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En
virtud de tratarse de información concerniente a una persona
identificada o identificable. (Los datos testados en este documento se
encuentran en las páginas 1, 3, 9, 12, 13 y 16 )
TR.IBUNAL DE JUSTICIA ADMIN ISTRATIVA DEl ESTADO DE MÉXICO I I --
Recurso de Revisión 10312020
para que las demandadas no realizaran actos tendentes a iniciar el
Procedimiento Administrativo de Ejecución en contra de la impetrante.
3 .- El día tres de mayo del año dos mil diecinueve, las autoridades
demandadas dieron contestación en tiempo y forma a la demanda
instaurada en su contra, a las cuales les recayó el proveído de la misma
fecha, en el cual se tuvo a las responsables dando contestación a la
demanda instaurada en su contra, con apego a lo señalado por los
artículos 248 Y 250 del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México, así como por opuestas las causales de
improcedencia y sobreseimiento invocadas.
4.- A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 269,
270, 271 y 272 del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México, en fecha veintidós de mayo del presente año, se
llevó a cabo la audiencia de ley, haciéndose constar que no
comparecieron las partes, ni persona alguna que legalmente los
representara, se tuvieron por desahogadas todas y cada una de las
pruebas documentales admitidas previamente, dada su propia y
especial naturaleza jurídica; posteriormente en la etapa de alegatos, se
hizo constar que se produjeron alegatos escritos por las autoridades
demandadas, y no así por la parte actora, por lo que se le tuvo por
precluido su derecho para alegar en el presente juicio. Finalmente, se
ordenó que pasaran los autos para dictar la resolución correspondiente.
3
Recurso de Revisión 1032020
5.- El día siete de noviembre de dos mil diecinueve, la entonces
Magistrada de la Sexta Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional,
dictó sentencia en la que decretó el sobreseimiento en el juicio
intentado, únicamente por cuanto hace al Notificador de nombre
, adscrito a la Tesorería Municipal de Atizapán
de Zaragoza, Estado de México; por otro lado, al no satisfacer el acto
impugnado el derecho fundamental de legalidad y debida motivación
previsto en el artículo 1.8, fracción VII, del Código Administrativo del
Estado de México, se declaró la invalidez del acto impugnado;
consideraciones anotadas en el documento original agregado de la foja
ochenta y ocho a la noventa y tres del expediente del juicio fiscal
número 20/2019.
6.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Tercera
Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de México, el veintiuno de enero de dos mil veinte, el Tesorero
Municipal del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de
México, a través de su autorizada, interpuso recurso de revisión en
contra de la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil
diecinueve, emitida por la entonces Magistrada de la referida Sala
Regional, en el juicio fiscal número 20/ 2019, haciendo valer los
agravios expuestos en el escrito que obra a fojas dos a la seis del
expediente en que se actúa.
•
ELIMINADO
: Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la
Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de
México y
Municipios. Así
como lo
dispuesto en
los artículos 2
fracciones I, VII,
VIII y XII, 6 y 16 de la
Ley de Protección de
Datos Personales
en Posesión de Sujeto
s Obliga
dos del
Estado de
México y
Municipios. En
virtud de
tratarse de
información
concerniente a una perso
na identificada o identificable. (Los datos testados en este
documento se
encuentran en las páginas 1, 3, 9, 12, 13 y 16 )
ELIMINADO: Fundamento Legal: Artículos 3 y 143
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de México y Municipios. Así como lo
dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información
concerniente a una persona identificada o
identificable. (Los datos testados en este
documento se encuentran en las páginas 1, 3, 9, 12,
13 y 16 )
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO DE MÉXI CO 11 Rcr urso di: Revisión 10312020
7.- Por acuerdo de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, la
entonces Presidenta de la Tercera Sección de la Sala Superior del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, admitió a
trámite el recurso de revisión promovido, designando como Ponente al
Magistrado JORGE TORRES RODRÍGUEZ.
8 .- En fecha veinte de agosto de dos mil veinte, el Secretario General
de Acuerdos de la Tercera Sección de Sala Superior, certificó que
, omitió desahogar la vista que se le
ordenó mediante proveído del veintisiete de enero del mismo año.
9.- En fecha dos de octubre del presente año, la Secretaría General de
Acuerdos turnó los autos a dicha ponencia a fin de realizar el proyecto
de resolución correspondiente; y
CONSIDERANDO
1.- La Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, es competente para conocer y
resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto
por los artículos 1, 9, 28, 29 Y 30 fracción IV, todos de la Ley Orgánica
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de MéxiCO; 285
fracción VI, 286 Y 288, todos del Código de Procedimientos
Administrativos de la propia Entidad; 31 del Reglamento Interior de
este Órgano Jurisdiccional, así como los acuerdos tomados por el Pleno
j
ELIMINADO: Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo
dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de
la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de
información concerniente a una persona identificada o identificable.
(Los datos testados en este documento se encuentran en las
páginas 1, 3, 9, 12, 13 y 16 )
Recurso d" R""isión 10312020
de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de México, (ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de México), en las sesiones y publicaciones en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de México, "Gaceta del Gobierno", en las fechas
siguientes: a) Acuerdo tomado en la sesión ordinaria número diez de
fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, publicado el veintiuno de
octubre del mismo año; b) Acuerdo dictado en la sesión ordinaria
número nueve del veintinueve de septiembre de dos mil seis, publicado
el veintitrés de octubre de ese año; c) Acuerdo emitido mediante sesión
ordinaria número uno del veintiséis de enero de dos mil dieciocho,
publicado el dos de febrero del mismo año; d) Acuerdo emitido
mediante sesión extraordinaria número uno del tres de julio de dos mil
dieciocho, publicado el día cinco del mismo mes y año; e) Acuerdo
emitido en sesión extraordinaria número cuatro del treinta de enero de
dos mil veinte, publicado el día treinta y uno del mismo mes y año y; f)
Asimismo, los acuerdos tomados por la Presidencia del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de México, por los que se determina
suspender las actividades jurisdiccionales y administrativas de este
órgano jurisdiccional, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de MéxiCO "Gaceta del Gobierno", en fechas diecinueve de
marzo, quince de abril, veintinueve de abril, veintinueve de mayo,
diecinueve de junio y cuatro de agosto, todos de dos mil veinte y
circular de la misma Presidencia número P/03/2020 de fecha seis de
6
TRIBUNAL DE JUSTIC IA ADMIN ISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉX ICO I I - -
Recurso de Revisión IQ3t20:!O
julio de la misma anualidad; lo anterior con motivo de la contingencia
sanitaria por el virus "COVID-19", en el Estado de México.
11.- Por cuestiones de orden, se asentarán a continuación, los
fragmentos medulares de los dos conceptos de agravio expuestos por
el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Atizapán de
Zaragoza, Estado de México, a través de su autorizada, dirigidos a
desvirtuar la legalidad de la resolución de fecha doce de noviembre del
año dos mil diecinueve, emitida en primera instancia:
• Primer concepto de agravio. Aduce que la Magistrada de la
Sexta Sala Regional, transgrede lo dispuesto por los artículos 14,
16 Y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
mexicanos, 3 fracción 1, 22, 95, 105 Y 273 fracciones 1 y IV del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de MéXico;
en razón de que omite valorar todas y cada una de las cuestiones
planteadas, así como las pruebas ofertadas.
Asimismo considera que a pesar de que en el Considerando III se
analizó la causal de improcedencia propuesta, el pronunciamiento
es incorrecto, dado que el acto impugnado no afecta los
intereses de la parte actora, así como que tampoco le causa
perjuicio de imposible reparación, toda vez que el referido acto
radica en hacer del conocimiento a la gobernada respecto a la
falta de pago del crédito fiscal dentro de los plazos fijados por la 7
Recurso de Revisión 103/2020
ley, por tanto, asegura que se está en presencia de un acto de
mero trámite del cual no procede el juicio contencioso
administrativo.
Segundo agravio. Que le causa agravio el Considerando V,
toda vez que de manera genérica declara la inval idez del formato
de liquidación de adeudo del impuesto predial, lo que considera
incorrecto, toda vez que en la respectiva contestación manifestó
que el acto impugnado es de mero trámite, el cual no constituye
una resolución definitiva, ya que únicamente tiene el carácter
informativo, donde se le hace saber al contribuyente la obligación
que tiene como ciudadana para contribuir con el gasto público, lo
cual la gobernante ha sido omisa en cumplir, desde el ejercicio
fiscal dos mil dieciséis (2016), tal y como se puede apreciar de
autos, por lo que únicamente se le está invitando para que acuda
a las oficinas que ocupan la Tesorería Municipal, para que
presente las manifestaciones y declaraciones fiscales omitidas y
en consecuencia a ello realice el pago de crédito fiscal y
accesorios legales que deuda al erario municipal, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 16, 29, 30, 107, 108, 109, 110,
111, 112 Y 376 del Código Financiero del Estado de México.
Finalmente, señala que las anteriores circunstancias fueron
omitidas por la A qua al momento de emitir sentencia dictada en
8
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO 11
RL'CUrsO de Revisión 10312020
los autos del juicio fiscal 20/2019, t ransgrediendo con ello, lo que
establecen los artículos 14, 16 Y 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción I y V, 22, 32, 38
fracciones 11, VI Y VII, 57, 95, 105 Y 273 fracciones 111, IV Y VII
del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de
México, en razón de que es omisa en valorar todas y cada una de
las cuestiones planteadas, así como las pruebas ofrecidas; por
ello es que considera se debe revocar el fallo de primera
instancia y se decrete la improcedencia y sobreseimiento del
juicio de origen.
Los argumentos discrepantes expuestos por la autoridad recurrente
respecto de fallo sujeto a revisión se consideran en parte atendibles
pero infundados y en otra porción insuficientes modificar o revocar
la sentencia sujeta a revisión, por las siguientes cuestiones:
Lo atendible emerge de la falta de pronunciamiento de la Magistrada
Regional respecto de la segunda causa de improcedencia y
sobreseimiento que la autoridad demandada, hoy recurrente, planteó
en su escrito de contestación de demanda, en la que sostuvo que se
actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 267, fracción 1, del
Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, toda
vez que el juicio en cuestión no se encontraba dentro de ninguna de las
causales de procedencia respecto del juicio contencioso administrativo Q
Recurso de Revisión 10312020
contenidas en el artículo 229 del Código Procedimental en comento, en
virtud de que se encontraba ante la presencia de un acto de mero
trámite y de carácter informativo del cual no procede el juicio
contenciosos administrativo.
Sin embargo, dicho argumento se considera infundado para dilucidar
la calificativa en comento es necesario traer a contexto lo dispuesto por
el artículo 229, fracción 1, del Código de Procedimientos Administrativos
del Estado de México:
"Articulo 229. Procede el juicio contencioso administrativo en contra de:
,. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten. ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo. en este último caso cuando trasciendan al sentido de fas resoluciones; (. . .)"
Transcripción de la que se desprende, que procede el juicio contencioso
administrativo en contra de las resoluciones fiscales que dicten las
autoridades de los municipios, por violaciones cometidas en las
mismas.
Bajo esa tesitura, del escrito inicial de demanda, glosado a fojas de la
uno a la veinte del juicio natural, se aprecia que la parte actora señaló
literalmente como acto impugnado:
~a) El crédito fiscal contenido en el oficio Número TM/AMAXlFEBRERO/00051412019, por la canUdad lo/al de $141,858.00 (CINCO (Sic) CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
10
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINI STRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO I I - ~
Recurso de Revisión 10312020
PESOS 001100 M.N.) emitido por el titular de la Tesorería Municipal, Departamento de Ejecución Fiscal del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, del Estado de México." (sic)
Acto administrativo que sin duda alguna tiene la naturaleza de un
crédito fiscal defini tivo más no de trámite.
Lo anterior es así, porque de la simple lectura del acto impugnado en el
juicio principal, visible a foja cuarenta y seis, se advierte en el párrafo
segundo que la autoridad demandada está determinando un adeudo en
cantidad líquida por el impuesto predial, así como los recargos, multas
y gastos de ejecución, en un monto de $141,858.00 (Ciento cuarenta y
un mil ochocientos cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional),
en ese sentido se le está otorgando un plazo para su cumplimiento -
diez días hábiles-, esto es, para el pago del adeudo; finalmente, se
apercibe a la gobernada que en caso de no pagar ese adeudo, le será
exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución; acto
que se notificó a la demandante, obviamente para su pago; aspectos
estos que sin duda alguna lo convierten en una resolución
determinante de un crédito fiscal.
De ahí que, contrario a lo expuesto por la autoridad recurrente, el acto
impugnado por la parte actora en el juicio natural, no es de trámite,
sino definitivo, dado que no está sujeto a una posterior resolución,
porque en él ya se está determinado la cantidad monetaria de lo que, a
decir de la autoridad demandada, adeuda
II
ELIMINADO: Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracciones I,
VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de México y Municipios. En
virtud de tratarse de información concerniente
a una persona identificada o identificable. (Los datos
testados en este documento se encuentran en las páginas 1, 3, 9, 12,
13 y 16 )
Recurso d{' Kcvisi6n 103 11020
, de impuesto predial; por ende, su acción de demanda encaja
en la fracción 1, del artículo 229, del Código adjetivo de la materia,
antes transcrita.
Máxime que del escrito inicial de demanda se aprecia que la parte
actora enderezó conceptos de invalidez en torno a la indebida
fundamentación y motivación de aquel acto que señaló como
impugnado.
Razones que anteceden por las que no se actualiza la hipótesis legal
establecida en el artículo 267, fracción 1, en relación con el diverso 229,
del Código procesal de la materia, por ende, es infundada la causal de
improcedencia y sobreseimiento propuesta por la autoridad demandada
hoy recurrente.
Finalmente por lo que respecta a los argumentos restantes enfocados a
evidenciar que la A qua omitió valorar todas y cada una pruebas
ofertadas, así como que la resolución sujeta a revisión no es precisa,
exhaustiva y congruente con las cuestiones planteadas, dichos
argumentos son insuficientes para modificar o revocar el fallo sujeto
a revisión, en virtud de que los mismos no desvirtúan, ni controvierten
el argumento toral de la decisión emitida por la Juzgadora del
conocimiento, mismo que se encuentra inmerso en el Considerando V
que a la letra se inserta:
11
ELIMINADO:
Fundamento
Legal: Artículos 3 y 143
de la Ley de
Transparencia y
Acceso a la
Información
Pública del
Estado de
México y Municipio
s. Así como lo
dispuesto en los
artículos 2
fracciones I, VII,
VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protecció
n de Datos
Personales en
Posesión de
Sujetos Obligado
s del Estado
de México y Municipio
s. En virtud de tratarse
de informaci
ón concerniente a
una persona identifica
da o identificable. (Los
datos testados en este
documento se
encuentran en las páginas 1, 3, 9, 12, 13 y
16 )
"( ... )
V.- ...
TRIBUNAL DE JUSTIC IA ADMIN ISTRATIVA
DEL ESTADO DE MÉXI CO I I --Recurso de Revisión 10312020
Analizado el argumento de nulidad expresado por la actora y su refutación por parte de la demandada, y una vez valoradas las pruebas que obran en el presente expediente, conforme a (as reglas de la lógica y la sana critica; y con fundamento en fa establecido en los articulas 3 fracción V, 273 fracción VII y 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, esta Juzgadora llega a la conclusión de que el concepto de invalidez en estudio resulta fundado: por fas razones expuestas a continuación:
Lo anterior es 8s1, toda vez que el contenido del acto controvertido consistente en la liquidación de adeudo de impuesto prediaJ, contenida en el oficio con número de folio: TM/AMAX/FEBRERO/00051412019, de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, a través del cual se determina un crédito fiscal por la cantidad de $ 14185800 ciento cuarenta y un mil ochocientos cmcllema y oclJO pesos 001100 moneda nacional) respecto del inmueble ubicado en
por concepto de impuesto predial y accesorios legales. del periodo que comprende el 2016_09 a 201912, emitido por el Tesorero Municipal de Atizapán de Zaragoza México, carece de los requisitos indispensables que todo acto de autoridad debe revestir, tal y como lo previenen los numerales 16 de la Constitución PallUca de los Estados Unidos Mexicanos. y 1.8 fracción VII del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, dispositivos legales que en su conjunto. se refiere la protección del gobernado a través de la garantía de legalidad que consagran, la cual dada su extensión y efectividad juridica. pone a la persona a salvo de toda afectación a su esfera jurídica que se ha sentido contrario a las normas aplicables a los casos espeCíficos, independientemente de su jerarquia o naturaleza, situaciones que entrañan las garantfas constitucionales de fundamentación y motivación. que queda válido cuando en el acuerdo o resolución se citan las disposiCiones legales que se consideran aplicables al caso. asi como la expresión de motivos que procedieron a su emisión. en este orden de ideas, cabe serlalar que la determinación del crédito fiscal no refiere el fundamento legal en el cual se basó la autoridad para imponer dicha determinación y (micamente se limitó a señalar que el adeudo existente del periodO que comprende del 2016_ 09 a 2019_12, es de $ 14 185800 (clenlo cuarenta y un mil ochOCientos ClnCtlenta y ocho pesos 00/100 monp.da nacional) por concepto de pago de impuesto predial y accesorios legales omitiendo especificar el procedimiento aritmético que realizó para arribar B dicha determinación.
( ... )
De la reproducción anterior, se puede advertir que la Magistrada
primigenia declaró la invalidez del Mandamiento de Ejecución y
Embargo, con número de folio TM/AMAX/FEBRERO/000514/ 20¡9, de
fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, debido a que no cumple
con la garantía de legalidad, toda vez que no refiere el fundamento
13
ELIMINADO: Fundamento Legal: Artículos 3 y 143
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de México y Municipios. Así como lo
dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información
concerniente a una persona identificada o
identificable. (Los datos testados en este
documento se encuentran en las páginas 1, 3, 9, 12,
13 y 16 )
ELIMINADO: Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (Los datos testados en este documento se encuentran en las páginas 1, 3, 9, 12,
13 y 16 )
ELIMINADO: Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo
dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado
de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una
persona identificada o identificable. (Los datos testados en este documento se
encuentran en las páginas 1, 3, 9, 12, 13 y 16 )
Recurso de Revisión I03t:!020
legal en el cual se basó para imponer dicha determinación y
únicamente se limitó a señalar que el adeudo existente del periodo que
comprende del 2016_09 a 2019_12, es de $141,858.00 (ciento
cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho pesos 00/100 moneda
nacional), por concepto de pago de impuesto predial y accesorios
legales, omitiendo especificar el procedimiento aritmético que realizó
para arribar a dicha determinación.
De lo expuesto, se puede observar que la autoridad demandada no
ataca de manera frontal el argumento vertido por la Magistrada
Regional, es decir, no acredita que el acto impugnado cumple con la
garantía de legalidad prevista en los artículos 16 Constitucional y 1.8
fracción VII, del Código Administrativo del Estado de México, en efecto
la autoridad recurrente no demuestra que en el Mandamiento de
Ejecución y Embargo, con número de follo
TM/AMAX/FEBRERO/000514/2019 de fecha trece de marzo de dos mil
diecinueve, se estableció el fundamento legal que sustentara el actuar
de la misma para imponer dicha determinación, aunado a que no
acredita que realizó detalladamente el procedimiento que siguió para
determinar su cuantía, lo que implica que debía de pormenorizar la
forma en que llevó a cabo el procedimiento matemático aplicable, para
"
TRJBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXI CO 11
Recurso de Revisión 10312020
determinar la cantidad de $141,858.00 (ciento cuarenta y un mil
ochocientos cincuenta y ocho pesos 00/ 100 moneda nacional)' .
Por tanto, se concluye que las autoridades recurrentes debieron
acreditar que el acto impugnado al momento de nacer a la vida jurídica
cumplió con lo previsto en los dispositivos legales invocados, ya que de
no ser así, como ocurre en la especie, resulta insuficiente el argumento
de disenso expuesto por las autoridades recurrentes; máxime que se
dejó al particular en estado de indefensión, al omitir cumplir con la
finalidad del principio de fundamentación y motivación de los actos de
molestia que radica en justificar el porqué del acto que emite la
autoridad, de tal forma que el particular conozca de manera completa
el fundamento legal y las circunstancias que ésta tomó en cuenta para
la emisión del acto que le perjudica, para que, con base a ello, pueda
controvertir tal decisión, permitiéndole al gobernado una real y
auténtica defensa.
I Resullando aplicable analógicamente '1 a contrario sansu la tesis 2a.lJ. 52/201" emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la NacI6n, consultable en la pagina 553. Tomo XXXI1I. Abril de 201 1, No~ena Epoc¡¡ del Semanano JudICIal de la federación y su Gacela, cuyo rubro y teJrto sellalen
"RESOLUCiÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REOUlSITOS QUE oese CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTiA DE LEGALIDAD EN RELACiÓN CON LOS RECARGOS Para que una liqUldaClÓl'l en el rubro de recmgos, cumpla con /e citada !Jarantla, contenida en el articulo 16 de la Constitución PolI/ica de los Estados Unidos MeXICanos, basta con que la 8ulondsd fiscal invoque los prflCeplos legales apllCab/as y elCpongs detslladamente el procedimientO qua Siguió para delermlnar su cual!/fa, lo que Implica que, además de pormerlOrizar /a forma (In que l/evó a cabo las operacrones arirme/icas aplicables, detalle claramen/e las fuentes de las que obtuvo /os da/os l!ec6sanos para realizar la/es operaCiones, eslo es. la fecha de los Diarios OfICia/es de la Federación y la Ley de Ingresos de /a Federación de /os que se obltNleron los Indices naciol!ales de precIOS al consumidor, as/ como la lasa de recargos que hubiese aplicado. a 'in de que el contribuyente pueda conoaJr el proced1miento aritmétICO que SigUIÓ la auloridad psm oblener el monto de recargos, de modo que constate su elCactltud o ineJtactltud sm que sea necesano que la autondad desarrolle las operaaones arilmellCas correspondlfmles, pues éSlas podrá elaborar/as el propio afectado en la medida en que dispondnJ del procedtmtenlo matematlCO seguido P8m su cálculo •
15
Recurso de Rcv i~ión 103/2010
Así que, al evidenciarse la insuficiencia de los agravios propuestos por
las autoridades recurrentes, este Tribunal de Alzada se encuentra
imposibilitado para entrar al análisis de la legalidad del fallo sujeto a
revisión, porque equivaldría a suplir la deficiencia de la queja de las
autoridades, lo cual resultaría ilegal , ya que esta figura jurídica
únicamente debe aplicarse cuando se trate de particulares
demandantes de acuerdo a la fracción V, del artículo 288, del Código
de Procedimientos Administrativos del Estado de México, por lo que
debe seguir subsistiendo la misma en los términos señalados, criterios
que se robustecen con las jurisprudencias números 112,
SE-13 y SE-52, sustentadas por el Pleno de la Sala Superior de este
Tribunal de Justicia Administrativa, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"JURISPRUDENCIA 112
AGRAVIOS INSUFICIENTES DE LAS AUTORIDADES RECURRENTES. ORIGINAN LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.- Según los articulas 115. 117 Y 118 de la Ley de Justicia Administrativa y 441 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, las autoridades han de expresar, en los escritos de recurso de reclamación o de revisión que hagan valer ante las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los agravios que estimen necesarios para combatir los fundamentos y motivos de la resolución atacada. En los supuestos en que las autoridades inconfonnes omitan atacar las consideraciones fundamenta/es de la resolución recurrida, el Organismo Jurisdiccional está impedido a realizar el análisis de su legalidad, pues efectuarlo implicarla suplir fa deficiencia de la queja, que sólo puede hacerse en favor de los particulares. Por lo tanto, en/os casos en que no se impugnen los fundamentos y motivos esenciales que sustentan el sentido de la resolución reclamada, procede confirmar la misma, precisamente por la insuficiencia de esos agravios.
Recurso de Revisión numero 109/993,- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 4 de mayo de 1993, por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión numero 158/993.- Resuelto en sesión de fa Sala Superior de 13 de mayo de 1993, por unanimidad de tres votos,
16
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO 11
I~ ecurso de Revisión 103/2020
Recursos de Revisión acumulados números 141/994 y 1561994,Resueltos en sesión de la Sala Superior de 21 de abril de 1994, por unanimidad de tres votos.
NOTA: Los anículos 115. 117 Y 118 de la abrogada Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, corresponden a los numerales 285 y 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado en vigor. ordenamiento este último que solo preve el recurso de revisión y evita fa aplicación supletoria del CÓdigo de Procedimientos Civiles Local
La Tesis jurisprudencia/, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en Sesión del 8 de septiembre de 1994, por unanimidad de tres votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No, 71 Sección Tercera, de fec/Ja 8 de oclubre de 1997 ...
(Lo subrayado es propio)
"JURISPRUDENCIA SE-13
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES. - Por mandato de la fracción VI del precepto 273 del Código de ProcedimienlOs Administrativos del Estado, las sentencias del juicio contencioso administrativo deberán contener la suplencia de la deficiencia de la queja del particular, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados por las partes. En igual sentido, la fracción V del numeral 288 del propio ordenamiento legal determina que para la resolución del recurso de revisión se suplirá la deficiencia de los agravios del particular demandante, cuando el caso lo requiera. pero sin cambiar los hechos planteados. Es de observarse que en ambas disposiciones legales se faculta a las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a suplir /a deficiencia de la queja de los particulares demandantes, ya sea en la resolución del juicio contencioso administrativo o en fa del recurso de revisión. en razón de que genera/mente son ellos los que carecen de suficiente capacidad de asesoría juridica. por consigUIente. en el proceso administrativo es improcedente suplir la deficiencia de la queja de las autoridades demandadas. puesto que la ley no la autoriza.
Recurso de Revisión número 323/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 18 de noviembre de 1997. por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 11/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 57/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos. La Tesis jurisprudencia', fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 24 de febrero de 1998, por unanimidad de siete votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No. 67 Sección Primera, de fecha 8 de abril de 1998. "
17
Recurso de /{evisión 103/2010
"JURISPRUDENCIA SE-52
AGRAVIDS DE LAS AUTORIDADES EN EL RECURSO DE REVISiÓN. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR.- Al disponer el artículo 286 del Código de ProcedimIentos Admimstrativos del Estado que el recurso de revisión se interpondrá con expresión de agravios, exige que el estudio de la resolución recurrida se realice con vista en dichos agravios. con excepción de los casos en que proceda suplir la deficiencia de la queja a favor de los particulares demandantes. Al respecto. se entíende por agravio la afectación a un derecho o interés legítimo de una persona determinada, producida a través de una resolución del juicio contencioso administrativo, por haberse violado la disposición legal aplicada o no haberse aplicado la debida. Por consiguiente. si bien por la sencillez que caracteriza al proceso administrativo no es necesario que los agravios en el recurso de revisión se expresen con formalidades rigidas y solemnes. sin embargo tratándose de las autoridades. precisamente por la imposibilidad de que se les supla la deficiencia de la queja. se requiere que manifiesten claramente fas razonamientos que tiendan a desvirtuar los fundamentos y motivos en que se sustenta la resolución recurrida. pues la simple inconformidad con el sentido de la misma o la reproducción fiteral de lo argumentado en el acto impugnado en el juicio o en la contestación de demanda, no es suficiente para demostrar que sea i/ega/. Recurso de Revisión número 45199g. ~ Resuelto en sesión de la Primera Sección de fa Safa Superior de 18 de febrero de 1999. por unanimidad de tres votos.
Recurso de Revisión número 71/99g. ~ Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 16 de febrero de 1999, por unanimidad de Ires votos.
Recurso de Revisión número 79/999. ~ Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 23 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos. La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en sesión de 26 de marzo de 1999, por unanimidad de seis votos, publicada en la Gaceta del Gobierno No. 84 Sección Primera, de fecha 4 mayo de 1999 . ..
(Lo subrayado es propio)
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1,
3, 32, 38, fracciones I1, VI Y VII, 57, 95, 105, 273, fracciones I1I, IV, V
y VII, 285 fracciones III y IV, 286 Y 288, todos del Código de
Procedimientos Administrativos de esta Entidad Federativa, resulta
procedente confirmar la sentencia de fecha siete de noviembre de dos
mil diecinueve, dictada por la entonces Magistrada de la Sexta Sala
18
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINI STRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO I I =-
Recurso de Revisión 10312020
Regional de este Tribunal, en el expediente del juicio fiscal número
20/2019, para todos los efectos legales procedentes.
En mérito de lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO.- Se confirma la sentencia de fecha siete de noviembre de
dos mil diecinueve, dictada por la entonces Magistrada de la Sexta Sala
Regional de este Tribuna l, en el expediente del juicio fiscal número
20/2019, por los motivos expuestos en el Considerando III de la
presente resolución.
Notifíquese a las partes en términos de ley y por oficio a la Magistrada
regional.
Así lo resolvió la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de México, en sesión celebrada el día
nueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de votos de la
Magistrada Diana Elda Pérez Medina, el Magistrado Jorge Torres
Rodríguez y la Magistrada América Elizabeth Trejo de la Luz, siendo
ponente el segundo de los mencionados, quienes firman ante el
19
Recurso de Revisión 10312020
Ciudadano Secretario General de Acuerdos de la Tercera Sección, que
da fe.
LA PRESIDENTA DE LA TERCERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
DIANA !,LU'" REZ MEDINA
EL MAGISTRADO TERCERA SECCIÓN DE LA
SALA SUPERIOR
LA MAGISTRADA DE LA TERCERA SECCIÓN DE LA
SALA SUPERIOR
l .
~'
JORG~ '~RRES RODRÍGUEZ
IZABETH TREJO DE LA lUZ
EL SECRETARIO GENERAL DE DE LA TERCERA SEC
DE LA SALA SUP
UERDOS
LIC. ~EJjI¡ND O MOLINA SÁNCHEZ.
•
Esta hoja pertenece a recurso de revisión 103/2020 , Recurrente: Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México y Notificador de nombre
, adscrito a la citada dependencia. Fallado el dia: nueve de octubre de dos mil veinte, en el sentido siguiente: ÚNICO.- Se confirma la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la enlonces Magistrada de la Sexta Sala Regional de esle Tribunal, en el expediente del juicio fiscal número 20/2019, por los motivos expuestos en el Considerando IU de la presente resolución. CONSTE.
)T1l )1l0 IIIl~
20
ELIMINADO: Fundamento Legal:
Artículos 3 y
143 de la Ley
de Transparencia
y Acceso
a la Informa
ción Pública
del Estado
de México
y Municipios. Así como lo dispues
to en los
artículos 2
fracciones I,
VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley
de Protección de Datos
Personales en Posesió
n de Sujetos Obligados del Estado
de México
y Municipios. En virtud
de tratarse
de informa
ción concerniente a
una person
a identificada o
identificable. (Los datos
testados en este
documento se
encuentran en
las páginas 1, 3, 9, 12, 13 y
16 )
ELIMINADO: Fundamento
Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley
de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios. Así como lo
dispuesto en los artículos 2
fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16
de la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados del
Estado de México y
Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (Los datos
testados en este documento se encuentran en
las páginas 1, 3, 9, 12, 13 y 16 )
ELIMINADO: Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracciones I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable. (Los datos testados
en este documento se encuentran en las páginas 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13 y 20)