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“Ubicación Física de las Instalaciones de una Planta Dedicada al Procesamiento de Cascajo Calcáreo (Concha de Ostión)” Grupo Triad Meridian, S.A. de C.V. Municipio de Pueblo Viejo, Ver. Página 1 de 15 DELEGACIÓN FEDERAL VERACRUZ Subdelegación de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales Oficio No. SGPARN.02.IRA.2563/07 Xalapa, Ver., a 15 de Junio de 2007 SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Ing. Rafael Meseguer Lima Representante Legal del Grupo Triad Meridian, S.A. de C.V. Calle Cacalicao No. 704 Sur, Colonia Petrolera 89110 Teléfono 01 833 21 7 37 76 Fax 833 21 7 12 36 Tampico, Tamps. En acatamiento a lo que dispone la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) en su Artículo 28 que establece que la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que pueden causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el mismo y que en relación a ello quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras y actividades que dicho lineamiento enlista, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la SEMARNAT. Que la misma LGEEPA en su Artículo 30 establece que para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 28 de dicha Ley, los interesados deberán presentar a la SEMARNAT una manifestación de impacto ambiental. Que entre otras funciones, en la fracción IX inciso c) del Artículo 39 del Reglamento Interior de la SEMARNAT se establecen las atribuciones de las Delegaciones Federales para otorgar permisos, licencias, autorizaciones y sus respectivas modificaciones o extinciones, de conformidad con lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, siguiendo los lineamientos internos de carácter técnico y administrativo, sistemas y procedimientos establecidos por las Unidades Administrativas Centrales de la Secretaría, para la evaluación y resolver los Manifiestos de Impacto Ambiental Modalidad Particular (MIA-P). Que en cumplimiento a las disposiciones de los Artículos 28 y 30 de la LGEEPA, el Grupo Triad Meridian, S.A. de C.V., sometió a evaluación de la SEMARNAT a través de la Delegación Federal Veracruz, la MIA-P para el proyecto denominado: Ubicación Física de las Instalaciones de una Planta Dedicada al Procesamiento de Cascajo Calcáreo (Concha de Ostión), con pretendida ubicación en la porción Norte de la Laguna de Pueblo Viejo, a aproximadamente entre el Km. 8+877 y el 9+315 de la carretera El Prieto a la Congregación Anáhuac del Municipio de Pueblo Viejo en el Estado de Veracruz, la cual quedo registrada con la clave del proyecto: 30VE2006ID151 y número de bitácora: 30/MP-0236/12/06. Que atendiendo la disposición del Artículo 35 de la LGEEPA, respecto a que, una vez presentada la MIA-P, la SEMARNAT iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en dicha Ley, su Reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y que, una vez evaluada la MIA-P, la SEMARNAT a través de su Delegación Federal Veracruz emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente.

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Oficio No. SGPARN.02.IRA.2563/07 Xalapa, Ver., a 15 de Junio de 2007 SECRETARIA DE MEDIO

AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

Ing. Rafael Meseguer Lima Representante Legal del Grupo Triad Meridian, S.A. de C.V. Calle Cacalicao No. 704 Sur, Colonia Petrolera 89110 Teléfono 01 833 21 7 37 76 Fax 833 21 7 12 36 Tampico, Tamps. En acatamiento a lo que dispone la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) en su Artículo 28 que establece que la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que pueden causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el mismo y que en relación a ello quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras y actividades que dicho lineamiento enlista, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la SEMARNAT. Que la misma LGEEPA en su Artículo 30 establece que para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 28 de dicha Ley, los interesados deberán presentar a la SEMARNAT una manifestación de impacto ambiental. Que entre otras funciones, en la fracción IX inciso c) del Artículo 39 del Reglamento Interior de la SEMARNAT se establecen las atribuciones de las Delegaciones Federales para otorgar permisos, licencias, autorizaciones y sus respectivas modificaciones o extinciones, de conformidad con lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, siguiendo los lineamientos internos de carácter técnico y administrativo, sistemas y procedimientos establecidos por las Unidades Administrativas Centrales de la Secretaría, para la evaluación y resolver los Manifiestos de Impacto Ambiental Modalidad Particular (MIA-P). Que en cumplimiento a las disposiciones de los Artículos 28 y 30 de la LGEEPA, el Grupo Triad Meridian, S.A. de C.V., sometió a evaluación de la SEMARNAT a través de la Delegación Federal Veracruz, la MIA-P para el proyecto denominado: “Ubicación Física de las Instalaciones de una Planta Dedicada al Procesamiento de Cascajo Calcáreo (Concha de Ostión)”, con pretendida ubicación en la porción Norte de la Laguna de Pueblo Viejo, a aproximadamente entre el Km. 8+877 y el 9+315 de la carretera El Prieto a la Congregación Anáhuac del Municipio de Pueblo Viejo en el Estado de Veracruz, la cual quedo registrada con la clave del proyecto: 30VE2006ID151 y número de bitácora: 30/MP-0236/12/06. Que atendiendo la disposición del Artículo 35 de la LGEEPA, respecto a que, una vez presentada la MIA-P, la SEMARNAT iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en dicha Ley, su Reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y que, una vez evaluada la MIA-P, la SEMARNAT a través de su Delegación Federal Veracruz emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente.

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Por otra parte, toda vez que este procedimiento se ajusta a lo que dispone el Artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), en lo relativo a que es expedido por el órgano administrativo competente, lo cual queda en evidencia considerando las disposiciones del Artículo 39 del Reglamento Interior de la SEMARNAT a través del cual se establecen las atribuciones genéricas de las Delegaciones Federales dentro de su circunscripción territorial y en lo particular la fracción IX inciso c) del mismo que dispone que las Delegaciones Federales podrán otorgar autorizaciones de conformidad con lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, siguiendo los lineamientos internos de carácter técnico y administrativo, sistemas y procedimientos establecidos por la Unidades Administrativas Centrales de la SEMARNAT, dispone la atribución para evaluar y resolver las Manifestaciones de Impacto Ambiental que le presenten los particulares. Con los lineamientos antes citados y una vez analizada y evaluada la MIA-P, por parte de la Delegación Federal Veracruz del proyecto denominado: “Planta de Procesamiento de Material Calcáreo Extraído de la Laguna de Pueblo Viejo”, promovido por el Grupo Triad Meridian, S.A. de C.V., que para los efectos del presente resolutivo, serán identificados como el proyecto y el promovente respectivamente, y

R E S U L T A N D O

I.- Que el 12 de Diciembre de 2006 fue recibido en esta Delegación Federal de la SEMARNAT en el Estado de Veracruz, el oficio s/n de fecha 09 del mismo mes y año, mediante el cual el promovente, ingresó la MIA-P correspondiente al proyecto, para su correspondiente análisis y dictamen en materia de impacto ambiental, la cual quedo registrada con la clave del proyecto: 30VE2006ID151 y bitácora: 30/MP-0236/12/06.

II.- Que en cumplimiento a lo establecido en la fracción I del Artículo 34 de la LGEEPA el cual

dispone que la SEMARNAT publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecológica y en acatamiento a lo que establece el Artículo 37 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Evaluación del impacto ambiental, el 14 de Diciembre de 2006, la SEMARNAT publicó a través de la separata número DGIRA/049/06 de su Gaceta Ecológica y en la página electrónica de su portal www.semarnat.gob.mx, el listado del ingreso de proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto y riesgo ambiental durante el período del 07 al 13 de Diciembre de 2006, dentro de los cuales se incluyó la solicitud que presentó el promovente para que la Delegación Federal Veracruz, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 27 del Reglamento Interior de la SEMARNAT diera inicio al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto.

III.- Que el 10 de Enero de 2007, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 34 primer

párrafo y 35 primer párrafo de la LGEEPA, que establece que el expediente se integrará en un plazo no mayor de diez días, esta Delegación Federal Veracruz integró el expediente del proyecto, mismo que estaba a disposición del público, en la Delegación Federal Veracruz, ubicada en la Av. Rafael Murillo Vidal No. 250, Col. Cuauhtémoc, en la Ciudad de Xalapa, Veracruz.

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IV.- Que el 14 de Febrero de 2007 se realizó la visita técnica de verificación al sitio del proyecto por parte de esta Delegación Federal Veracruz, donde se constataron las condiciones ambientales del sitio, destacando la presencia de Mangle Rojo (Rhizophora mangle), Mangle Blanco (Laguncularia racemosa) y Mangle Negro (Avicennia germinans) localizado en el humedal que forma parte de la zona de transición en la Laguna de Pueblo Viejo, Ver., no existe evidencia del inicio de obras y/o actividades inherente al proyecto.

V.- Que mediante oficio SGPARN.02.IRA.1272/07 de fecha 16 de Marzo de 2007, la Delegación

Federal Veracruz solicito al promovente Información Adicional del proyecto, otorgándole un plazo de 30 días para dar cumplimiento a la misma, con fundamento en el Articulo 35-BIS párrafo tercero de la LGEEPA y Artículo 22 del Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental de la misma Ley con la finalidad de contar con información sustantiva que permita continuar con el procedimiento de evaluación y dictamen del proyecto en esta materia, la cual consistió en lo siguiente:

1. Redefinición de áreas y superficies generales mediante un cuadro sinóptico.

2. Ubicación y descripción general de los predios con vegetación forestal.

3. Ubicación satelital y/o cartográfica georeferenciada del sitio donde se pretende

desarrollar el proyecto.

4. Aclarar la superficie total del proyecto (en el Capitulo II de la MIA-P página 24, señala que la superficie es 89,690.69 m

2 y en la página 25 menciona 84, 260.00 m

2).

5. Cuadros de volúmenes de cubicación de las superficies con vegetación forestal

propuestas para el cambio de uso de suelo.

6. Inventario forestal de las existencias reales en los predios con vegetación forestal propuestos para el cambio de uso de suelo.

7. Estudio y plano batimétrico o curvas de nivel topográficas, donde se indique

puntualmente, la profundidad actual y la profundidad final esperada (metros) para cada una de las zonas propuestas para esta actividad.

8. Ampliar y detallar la siguiente información del Capítulo II de la MIA-P, Descripción del

Proyecto: Diseño y especificaciones de diseño constructivo y ubicación de atracadero

sobre el margen de la Laguna de Pueblo Viejo. Características técnicas de la Subestación eléctrica. Especificaciones de (los) tanque (s) de almacenamiento de combustible o

estación de servicio, ubicación de la misma, señalando las medidas de seguridad específicas que garanticen la correcta operación y mantenimiento de la misma, a efecto de prevenir fugas, derrames, contingencias o eventos de riesgo ambiental.

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Capacidad y localización de la cisterna de almacenamiento de agua potable, señalando fuente de abastecimiento.

Diseño constructivo, operación, mantenimiento y localización de una planta de tratamiento (anexar planos de conjunto).

Anexar copia del Estudio de Mecánica de Suelos, donde se incluyan los resultados y recomendaciones para la ejecución del proyecto.

Detallar dimensiones, capacidades, ciclos reproductivos, cosechas y que especies se reproducirán en 2 naves de invernadero, propuestas en el MIA-P (página 44).

Definir y ampliar la información técnica, estableciendo las medidas de mitigación o justificación técnica sobre el manejo y destino final de los sedimentos generados (m

3/ día, semana, mes y año esperados) y producto de

lavado del material calcáreo, que se señala en la pagina 18: “…el proceso consiste en lavar el cascajo removiendo la arcilla y la materia orgánica adherida…..Los sedimentos serán regresados a la laguna y depositados en los surcos o cavidades de donde se extrajo. Mediante procedimientos que lejos de implicar la perturbación del medio ambiente, favorecerá la dispersión de los elementos químicos presentes en el sedimentos, mismos que favorecerán el adecuado desarrollado de las especies que viven y se reproducen en la propia laguna.”

Proyecto ejecutivo del Puente Superior propuesto, avalado por la autoridad de comunicaciones y transportes correspondiente, para librar la carretera federal colindante al predio, con la finalidad de instalar o ensamblar las transportadoras de banda hacia el patio industrial de la terminal portuaria dentro del recinto portuario de la APITAM. Deberá anexar copia de la Concesión parcial donde se autoriza el uso y aprovechamiento de dicha superficie.

Señalar las características del muelle marginal, si requiere su acondicionamiento o rehabilitación para recibir las embarcaciones comerciales de transportación marítima para la exportación del cascajo calcáreo; indicando la necesidad de dragado de mantenimiento o constructivo, considerando el calado mínimo de seguridad de operación del muelle, por lo que deberá presentar la información y las especificaciones (análisis de sedimentos del frente de agua a dragar, superficie, volumen de extracción de sedimentos, zona de tiro en mar o tierra debidamente georeferenciados, equipo de dragado, etc.).

9. Desarrollar completamente el Capitulo IV. de la MIA-P, Descripción del Sistema

Ambiental y Señalamiento de la Problemática Ambiental. Se indica reiteradamente en el contenido del documento que “En el estudio presentado con anterioridad se profundizó en la caracterización y el análisis del sistema ambiental, en especial de los siguientes conceptos: a) Clima, b) Geología y geomorfología, c) Suelos, d) Hidrología superficial y subterránea,...vegetación de la zona y composición..”; dicha información se circunscribe básicamente en plantas acuáticas sin embargo, no aplica para este proyecto, en virtud de que se trata de un Cambio de Uso de Suelo de terrenos

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forestales, por lo tanto, la información referida deberá ser generada y caracterizada para la porción continental.

10. Desarrollar Matrices de Impacto Ambiental -con medidas y sin medidas de mitigación-

definiendo la valorización de los positivos y negativos, estableciendo un índice de medición para determinar si la modificación será significativa o no.

11. Descripción detallada del capitulo VII de la MIA-P, Pronósticos Ambientales y en su

caso, Evaluación de Alternativas.

12. Presentar la Anuencia de Uso de Suelo Municipal vigente.

13. Presentar la concesión de zona federal del margen de la laguna.

VI.- Que el 10 de Abril de 2007 a petición del promovente, personal de esta Delegación Federal Veracruz, realizó por segunda ocasión visita al sitio del proyecto, a efecto de recorrer la zona de interés, así como un sobrevuelo en las inmediaciones de la Laguna del Ostión.

VII.- Que el 02 de Mayo de 2007, fue recibido en esta Delegación Federal Veracruz el Oficio s/n

de fecha 25 de Abril del mismo año, mediante el cual el promovente ingresa la Información Adicional solicitada.

C O N S I D E R A N D O

1. Que con fundamento en lo establecido en los Artículos 34 primer párrafo y 35 primer párrafo de la LGEEPA y 21 de su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, esta Delegación Federal Veracruz determinó que la información presentada en la MIA-P correspondiente al proyecto se ajusta a las disposiciones establecidas en los ordenamientos antes descritos, por lo que se integró el expediente respectivo.

2. Que una vez integrado el expediente de la MIA-P del proyecto, fue puesto a disposición del

público, con el fin de garantizar el derecho de la participación social dentro del procedimiento de evaluación del impacto ambiental, conforme con lo establecido en los Artículo 34 de la LGEEPA y 40 de su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, se puso a disposición del público en el Centro Documental del Centro Integral de Servicios ubicado en la Av. Rafael Murillo Vidal No. 250-Planta Baja, Col. Cuauhtémoc, en el Municipio de Xalapa, en el Estado de Veracruz.

3. Que el proyecto se pretende ubicar en la porción Norte de la Laguna de Pueblo Viejo, a

aproximadamente entre el km 8+877 y el 9+315 de la carretera El Prieto de la Congregación Anáhuac del Municipio de Pueblo Viejo en el Estado de Veracruz.

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4. El proyecto se encuentra ubicado de manera general en las coordenadas UTM:

5. Que la Información Adicional presentada por el promovente, fue integrada parcialmente, reflejando indefinición del proyecto ejecutivo de manera integral en diferentes secciones del mismo, refiriéndola a nivel conceptual en algunos rubros, siendo notoria la repetición de la información técnica y ambiental de la MIA-P inicialmente presentada.

6. Que tanto las metodologías empleadas para la delimitación del proyecto, la identificación de

impactos ambientales, asi como de las medidas de mitigación y compensación, no identifican en su totalidad los impactos negativos significativos, residuales y acumulativos en el sitio del proyecto y en la zona de influencia del humedal, tampoco se establece la justificación correspondiente para cada impacto negativo identificado.

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7. Que el promovente indica en las paginas 18, 28 y 29 de la MIA-P que la superficie que abarca el proyecto a considerar como cambio de uso de suelo, corresponde a 4-13-60 has.; en contraste en la pagina 17 de la Información Adicional, indica que será afectada una superficie de 5,800 m

2, donde se identifica la presencia de las especies Mangle Rojo

(Rhizophora mangle), Mangle Blanco (Laguncularia racemosa) y Mangle Negro (Avicennia germinans), sin que el propio promovente justifique el porque de la modificación, lo anterior evidencia una clara incongruencia del proyecto.

8. Que el promovente manifiesta -paginas 17 y 18 de la MIA-P- que dará los siguientes usos al

terreno: Construcción de un atracadero para las lanchas. Instalación de una planta de procesamiento y clasificación del material calcáreo que se

obtenga del dragado. Construcción de talleres de mantenimiento de la planta. Construcción de edificio que alojará a la subestación eléctrica. Construcción de las instalaciones de almacenamiento de combustible. Construcción del comedor para los trabajadores y empleados Construcción de las instalaciones que alojarán una báscula para vehículos automotores. Construcción de una caseta de control de acceso a las instalaciones. Construcción de vialidades dentro del predio,

En contraste, el promovente manifiesta en la página 17 de la Información Adicional, las obras y superficies de afectación para el proyecto, mismas que no son coincidentes con las inicialmente señaladas en la MI-P.

EDIFICIOS O SERVICIOS AREA (m2)

1. Planta de lavado de cascajo 388.75 2. Sub-Estación eléctrica de 3,000 KVA 80.00 3. Caseta de vigilancia y acceso 52.50 4. Taller de mantenimiento 175.00 5. Bodega de refacciones 165.50 6. Comedor, baños, vestidores y dirección 340.00 7. Oficinas técnicas 156.00 8. Laboratorio 87.50 9. Báscula con caseta 135.00 10. Tanque de almacenamiento de combustible y caseta de control 233.00 11. Muelle de atraque de lanchas 60.00 12. Otros 187.30 Suma 2,060.55 11. Estacionamiento 435.00 12. Caminos y vialidades interiores 10,200.00 13. Patios de almacenamiento y maniobras 16,372.00 Suma 27,007.00

Total 29,067.00

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Es de desatacar que el promovente en ningún momento consideró los impactos ambientales que generarán todas y cada una de las obras y actividades que manifiesta en la tabla antes mencionada, Sin embargo, siendo evidente también la falta de información técnica para cada una de las áreas propuestas, mismas que se detallan a continuación:

Construcción del muelle sobre la Laguna del Ostión.- No considera los impactos ambientales esperados por su construcción, como lo es su pilotaje en el lecho de la laguna y su operación con respecto a la zona de mangle presente en el sitio, (atraque y avitullamiento de embarcaciones p. ej. draga) en la matriz de identificación de impactos correspondiente.

Tanques de almacenamiento de combustible.- No define si el suministro será para

embarcaciones, vehículos terrestres o mixtos, a través de estación marina o de servicio, no manifiesta las medidas preventivas en caso de contaminación por derrame o fuga en tierra o sobre el cuerpo de agua.

El transporte o cruce del material extraído (cascajo de concha) sobre la carretera

federal, hacia el patio de almacenamiento de la terminal marítima.- No establece el punto de cruce del puente superior o estructura equivalente ni el diseño constructivo de ingeniería. Destacando que dicha obra no fue identificada en el Capítulo correspondiente a Identificación de Impactos y Medidas de Mitigación de la MIA-P.

Muelle marginal sobre el Río Pánuco.- No se establecen las especificaciones constructivas

y condiciones de operación del mismo, ni manifiesta si esto implica una reconfiguración de las instalaciones para el atraque de embarcaciones mercantes que utilizaran para la carga y transporte del material a comercializar.

Dragado del Río.- No define la necesidad de realizar el dragado de mantenimiento sobre el

frente de agua de la futura terminal marítima a contratar.

Generación de aguas residuales, tratamiento y disposición final.- El promovente manifiesta que se instalará una fosa séptica, argumentando que “es el procedimiento que emplean todas las empresas instalas en la zona” -pagina 30 Información Adicional-”, es importante señalar, que el uso de suelo de la ribera de la Laguna no esta destinado como Zona Industrial Pesada (ZIP), como es el caso del recinto portuario de Tampico, por lo tanto, por tratarse de un cuerpo de agua asociado a un humedal, el tratamiento obligado para estas áreas, es el diseño de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), que asegure que éstas, se encuentren dentro de los parámetros permisibles en aguas y bienes nacionales que establece la NOM-001-SEMARNAT-1996, situación que no fue justificada desde el punto de vista ambiental, especialmente considerando la funcionalidad de este ecosistema acuático.

Estudios de mecánica de suelos.- No presentó dichos estudios, los cuales son importantes

dado que aportan elementos sustantivos para sugerir y/o recomendar respecto a la cimentación de la obra.

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No se establece una vinculación operativa o ambiental respecto a la propuesta de dos invernaderos en la zona del proyecto, tampoco define las especies a reproducir y su justificación.

El promovente no definió -pagina 31 Información Adicional- la justificación técnica o

ambiental sobre el manejo y destino final de los sedimentos generados (m3/día, semana, mes

y año esperados) y producto de lavado del material calcáreo, que señala en la pagina 18 de la MIA-P: “…el proceso consiste en lavar el cascajo removiendo la arcilla y la materia orgánica adherida…..Los sedimentos serán regresados a la laguna y depositados en los surcos o cavidades de donde se extrajo. Mediante procedimientos que lejos de implicar la perturbación del medio ambiente, favorecerá la dispersión de los elementos químicos presentes en el sedimentos, mismos que favorecerán el adecuado desarrollo de las especies que viven y se reproducen en la propia laguna.”

Respecto al abastecimiento de agua potable, el promovente, señala que para resolver de

manera definitiva dicha situación -pagina 30 Información Adicional- “será necesario construir un acueducto desde la Laguna del Mayorazgo distante 16.5 kilómetros…”. Obra que a la fecha no ha sido autorizada o ejecutada, por lo que la factibilidad de este servicio, de acuerdo a lo manifestado, queda en estado de indefinición o incertidumbre, a excepción de resolverlo de forma parcial mediante tanques cisterna para la operación de la planta, situación que no logra consolidar la instalación y operación de dicho complejo, de acuerdo a las metas de calidad ambiental esperadas por el proyecto.

9. Durante la evaluación del proyecto se identificó que los impactos ambientales de mayor

relevancia corresponderán a la zona del humedal con presencia de vegetación forestal, -mangle- destacando que éstos fueron evidenciados parcialmente por el promovente, ya que no presenta la caracterización, el análisis y la evaluación de las condiciones físicas, químicas y biológicas del ecosistema, de igual forma no consideró los factores de deterioro y recuperación de la zona.

10. En la delimitación del sistema ambiental, no se consideró la ubicación y amplitud de los

componentes ambientales con los cuales el proyecto tendrá interacción, como es el caso de las zonas aledañas del humedal con presencia de vegetación listada en la NOM-059-SEMARNAT-2001. Toda vez que la delimitación del sistema ambiental es demostrar el comportamiento y tendencias de los componentes ambientales involucrados en el mismo y que se verán afectados por el desarrollo de las obras y actividades propuestas, con el fin de que se vean reflejadas las condiciones ambientales de pre-operación del proyecto, destacando que el promovente no realizó el análisis integral de los elementos del medio biótico y abiótico de los ecosistemas que se verán afectados, así mismo no manifestó el grado de conservación o deterioro de los mismos, y sobre todo, no consideró la presencia de especies en estatus en el humedal, como Mangle Rojo (Rhizophora mangle), Mangle Blanco (Laguncularia racemosa), Mangle Negro (Avicennia germinans) y Primavera (Tabebuia chrysantha) las cuales son indicadoras de la calidad ambiental del sistema.

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11. El promovente no delimitó ni justificó técnicamente el sistema ambiental en el que se inserta el proyecto, por lo que el documento presentado no cumple con las disposiciones jurídicas señaladas en el Artículo 12 fracción IV del Reglamento de Evaluación en Materia del Impacto Ambiental e impide a esta Delegación Federal de la SEMARNAT en el Estado de Veracruz, considerar lo establecido en el artículo 44 fracciones I y II del mismo Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto ambiental, el cual establece que: Al evaluar las manifestaciones de impacto ambiental la Secretaría deberá considerar:

I.- Los posibles efectos de las obras y actividades a desarrollar en el o los ecosistemas de

que se trate, tomando en cuenta el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que fuesen objeto de aprovechamiento o afectación;

II.- La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y

las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos.

12. Que durante el proceso de integración de información complementaria, el promovente no

consideró la Adición del Artículo 60 TER de la Ley de Vida Silvestre, publicado el 01 de Febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, el cual establece que: “Queda prohibida la remoción, relleno, transplante, poda, o cualquier obra o actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del manglar, del manglar, del ecosistema y su zona de influencia, de su productividad natural; de la capacidad de carga natural del ecosistema para los proyectos turísticos; de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje; o bien de las interacciones entre el manglar, los ríos, la duna, de la zona marítima adyacente y los corales, o que provoque cambios de las características y servicios ecológicos. Se exceptuarán de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior las obras y actividades que tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar las áreas de manglar”.

Con base en lo expuesto y con fundamento en el Artículo 8°, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación a que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de darlo a conocer en breve término al peticionario; los Artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que se citan a continuación: Artículo 4°, que establece que la Federación ejercerá sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias previstas en dicho instrumento jurídico y en otros ordenamientos legales; Articulo 3 fracción XX, que define que la manifestación de impacto ambiental, como el documento mediante el cual da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo; Artículo 5° fracción II, el cual dispone que es facultad de la Federación la aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en dicha Ley, en los términos en ella establecidos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal; en la fracción X del mismo Artículo que

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dispone que es facultad de la Federación la evaluación del impacto ambiental de las obras y actividades a que se refiere el Artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes; a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 28 que dispone que la Evaluación del Impacto Ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables, fracción VII del mismo Artículo 28 que dispone que los Cambios de uso de suelo de áreas forestales…requieren previamente de la autorización en materia de impacto ambiental; y en su fracción X, que establece que las obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como sus litorales o zonas federales; requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría; 30 primer párrafo, el cual establece que los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente; en el primer párrafo del Artículo 35 de la LGEEPA, que determina que una vez presentada la MIA-P, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días, en el segundo párrafo del mismo Artículo 35 que determina que para la autorización de las obras o actividades a que se refiere el Articulo 28, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos indicados en el primer párrafo del mismo Articulo 35, así como a los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables; 35 párrafo cuarto fracción III inciso a) que establece que una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental la Secretaría emitirá debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá negar la autorización solicitada cuando se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, en el último párrafo del mismo Artículo 35 que dispone que la resolución que emita la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate; 35 BIS 1, el cual establece que las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas. Asimismo los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociados profesionales, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponde a quien lo suscriba; que en la adición publicada el día 1° de Febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación del Artículo 60 TER de la Ley General de Vida Silvestre, en el cual señala: Queda prohibida la remoción, relleno, transplante, poda, o cualquier obra o actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del manglar, del manglar, del ecosistema y su zona de influencia, de su productividad natural; de la capacidad de carga natural del ecosistema para los proyectos turísticos; de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje; o bien de las

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interacciones entre el manglar, los ríos, la duna, de la zona marítima adyacente y los corales, o que provoque cambios de las características y servicios ecológicos. “Se exceptuarán de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior las obras y actividades que tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar las áreas de manglar”; así como los aprovechamientos de recursos naturales que procedan, de conformidad con lo que dispone la LGEEPA; la Ley de Pesca, las Convenciones Internacionales de las que México sea parte y los demás ordenamientos aplicables; 176 que establece que las resoluciones dictadas de la aplicación de la presente Ley podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recursos de revisión, el cual deberá ser interpuesto directamente ante esta Delegación Federal Veracruz, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación; que lo dispuesto en los Artículos del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental que se citan a continuación: Artículo 2°: que establece que la aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo Federal por conducto de la SEMARNAT, en las fracciones I, II, III, IV, IX, X, XII, XIII, XIV, XVI y XVII del Artículo 3° del mismo Reglamento a través de las cuales se definen diversos conceptos que se aplicaron en este caso y para este proyecto; en la fracción I del Artículo 4° que dispone que compete a la Secretaría evaluar el impacto ambiental y emitir las resoluciones correspondientes para la realización de proyectos de obras o actividades a que se refiere el presente reglamento, en la fracción III del mismo Artículo 4° del Reglamento el cual determina que compete a la Secretaría solicitar la opinión de otras dependencias y de expertos en la materia para que sirvan de apoyo a las evaluaciones de impacto ambiental en sus diversas modalidades, en la fracción IV del mismo Artículo 4° del Reglamento establece que la Secretaría está facultada para llevar a cabo el proceso de consulta pública, y la fracción VII del mismo Artículo 4° del Reglamento que generaliza las competencias de la Secretaría; en las fracciones I y II del inciso O), del Artículo 5° del Reglamento que establece que los cambios de uso de suelo de áreas forestales….requieren la evaluación previa en materia de impacto ambiental; que en el inciso R) en sus fracciones I y II del mismo Artículo 5°, que establece que las obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales requieren la evaluación previa del impacto ambiental; en el primer párrafo del Artículo 9 del mismo Reglamento que dispone la obligación de los particulares para presentar ante la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, en la modalidad que corresponda, para que ésta realice la evaluación del proyecto de la obra o actividad respecto de la que solicita autorización y el Artículo 12 del mismo Reglamento que define la información que debe contener un estudio de impacto ambiental en su modalidad particular; 36 el cual indica que quienes elaboren los estudios deberán observar lo establecido en la Ley, este reglamento, las normas oficiales mexicanas y los demás ordenamientos legales y reglamentos aplicables y que declararán bajo protesta de decir verdad que los resultados se obtuvieron a través de la aplicación de las mejores técnicas y metodologías comúnmente utilizadas por la comunidad científica del país y del uso de la mayor información disponible, y que las medidas de prevención y mitigación sugeridas son las más efectivas para atenuar los impactos ambientales; en los Artículos 37, 38, 44, 45 fracción III y 46 del mismo Reglamento a través de los cuales se establece el procedimiento que debe seguir la Secretaría para emitir la resolución sobre la evaluación del impacto ambiental del proyecto sometido a la consideración de esa autoridad por parte de la promovente; en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que dispone que en el Reglamento Interior de cada una de las Secretarías de Estado…, que será expedido por el Presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas; en

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el Artículo 26 de la misma Ley que dispone que la SEMARNAT es una dependencia del Poder Ejecutivo de la Unión y del Artículo 32 bis de la misma Ley que establece los asuntos que son competencia de la SEMARNAT dentro de las cuales destaca en su fracción XI la relativa a la evaluación y dictaminación de las manifestaciones de impacto ambiental; a lo establecido en la Ley Federal de procedimiento Administrativo en sus Articulo: 2, el cual indica que la Ley se aplicará de manera supletoria a las diversas leyes administrativas; 3 que indica que es elemento y requisito del acto administrativo estar fundado y motivado; 13 en el que se establece que la actuación administrativa se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe; 16 fracción X que dispone que la administración publica federal en sus relaciones con los particulares, tendrá la obligación de… dictar resolución expresa sobre la petición que le formulen y en este caso tal petición se refiere a la evaluación y resolución de la MIA-P del proyecto; 57 fracción I donde se establece que pone fin al procedimiento administrativo la resolución del mismo; a lo establecido en el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2003 y modificado en noviembre 22 del 2004 y noviembre 29 del 2006, que se citan a continuación: 2 que establece que para el estudio, planeación y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con los servidores públicos y unidades administrativas que se enlistan, y en su fracción IX inciso del Articulo 39 que establece y define las facultades de la Delegaciones Federales de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para resolver los asuntos sobre autorizaciones, licencias, permisos, cesión de derechos y obligaciones, registros y demás actos relativos a sus atribuciones, en las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001 publicada en el Diario oficial de la federación el 6 de marzo de 2002, que determina las especies, subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción y que establece especificaciones para su protección y la adición publicada el día 1° de Febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación del Artículo 60 TER de la Ley General de Vida Silvestre, en el cual señala: Queda prohibida la remoción, relleno, transplante, poda, o cualquier obra o actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del manglar, del manglar, del ecosistema y su zona de influencia, de su productividad natural; de la capacidad de carga natural del ecosistema para los proyectos turísticos; de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje; o bien de las interacciones entre el manglar, los ríos, la duna, de la zona marítima adyacente y los corales, o que provoque cambios de las características y servicios ecológicos. “Se exceptuarán de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior las obras y actividades que tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar las áreas de manglar”.

Por todo lo antes expuesto, con sustento en las disposiciones y ordenamientos invocados y dada su aplicación en este caso y para este proyecto, esta Delegación Federal de la SEMARNAT en el estado de Veracruz en el ejercicio de sus atribuciones, determina que el proyecto objeto de la evaluación que se dictamina con este instrumento, contraviene lo establecido en la LGEEPA, por lo que

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R E S U E L V E PRIMERO.- Negar la Autorización solicitada para la realización del proyecto, con pretendida ubicación en la porción Norte de la Laguna de Pueblo Viejo, entre el km. 8+877 y el 9+315 de la carretera El Prieto a la Congregación Anáhuac del Municipio de Pueblo Viejo en el Estado de Veracruz, por contravenir lo establecido en los Artículos 28, 29, 30, 35 fracción III inciso a) y 35 Bis I de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y 12 y 36 del Reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental de la LGEEPA, 60 TER de la Ley General de Vida Silvestre, NOM-059-SEMARNAT-2001; tomando como base lo establecido en los considerandos 5, 6, 7, 8 , 9 10, 11 y 12 del presente. SEGUNDO.- Hacer del conocimiento al promovente que tiene a salvo sus derechos para ejercitar nuevamente, ante esta Delegación Federal Veracruz, las acciones correspondientes para someter al procedimiento de evaluación en materia de impacto ambiental el proyecto, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y subsanando las carencias indicadas en el presente oficio. En caso de que persita el interés de desarrollar el proyecto en cuestión se deberá presentar una Manifestación una Manifestación de Impacto Ambiental, observando lo establecido en el Articulo 11 del REIA, y cumpliendo con lo dispuesto en los Artículos 12 y 13, según sea el caso, y 17, 19 y 36 del REIA, para ello deberá apegarse a lo establecido en la legislación ambiental vigente para un nuevo sitio donde pretenda ejecutar el proyecto de interés al momento de someterlo a evaluación. Así mismo, la información presentada deberá demostrar que no se rebasa la capacidad de carga del ecosistema en el que se encuentra inmerso el sitio del proyecto y que no se verá afectada de manera irreversible su integridad funcional. TERCERO.- Archivar el expediente como asunto totalmente concluido para los efectos legales a que haya lugar, conforme a lo establecido en el Artículo 57 fracción de la LFPA de aplicación supletoria a la LGEEPA, que establece que pone fin al procedimiento administrativo la resolución del mismo. CUARTO.- Hacer del conocimiento de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente el contenido de la presente resolución, para que resuelva lo procedente en la materia de su competencia. QUINTO.- Hacer del conocimiento al promovente, que la presente resolución emitida, con motivo de la aplicación de la LGEEPA, su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental y las demás previstas en otras disposiciones legales y reglamentarias en la materia, podrán ser impugnada, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación ante esta Delegación Federal Veracruz, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, conforme a lo establecido en los Artículos 176 de la LGEEPA, y 3°, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. SEXTO.- Notificar al C. Rafael Meseguer Lima, en su carácter de Representante Legal del promovente, de la presente resolución por alguno de los medios legales previstos por el Artículo 35 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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