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1 APELA. S. J. L. DAVOR HARASIC YAKSIC y JULIAN LOPEZ MASLE, abogados, por la parte demandada, en autos sobre procedimiento ordinario de nulidad de derecho público caratulados “CENTRO JUVENIL AGES con INSTITUTO DE SALUD P ÚBLICA DE CHILE” rol Nº 5839-2002 de este 20º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, a US. decimos: Que venimos en interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por US. con fecha 30 de junio de 2004, que rola a fs. 1432 y siguientes de estos autos, a objeto de que, acogiendo este recurso, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago enmiende la sentencia recurrida con arreglo a derecho reemplazándola por otra que niegue lugar, en todas sus partes, a la demanda que rola a fs. 26 y siguientes de estos autos, con expresa condena en costas. Fundamos este recurso en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1º) FALTA DE TITULARIDAD DE LA ACCION POR PARTE DEL DEMANDANTE El primer error que comete la sentencia recurrida consiste en rechazar la excepción previa de falta de titularidad de la acción, opuesta por esta Deleted: EN LO PRINCIPAL : Apela; EN EL PRIMER OTROSI : Acompaña documentos; EN EL SEGUNDO OTROSI : Patrocinio y poder.¶ ILTMA. CORTE¶ NELSON ROJAS PRETER, abogado, por el recurrido, en autos sobre recurso de protección caratulados “SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 BANCO DE CHILE S.A. con BANCO DE CHILE S.A.”, Ingreso Nº 7061-2003 de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, a V.S.ILTMA. digo:¶ Que vengo en interponer recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por V.S.ILTMA. con fecha 15 de enero de 2004, que rola fs. 50 y siguientes de autos, en virtud de la cual se acogió el recurso de protección interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Nº 1 en lo principal de fs. 20 de estos autos.¶ Fundo esta apelación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:¶ I. LOS HECHOS El Banco de Chile S.A. es una institución bancaria en la cual trabajan aproximadamente 5.000 (cinco mil) funcionarios, de los cuales 800, aproximadamente, se encuentran afiliados a alguna de las varias organizaciones sindicales existentes al interior del Banco. Entre ellas se cuenta, el Sindicato recurrente, que agrupa no más de 250 empleados.¶ Las buenas relaciones laborales existentes al interior de la empresa han favorecido un bajo nivel de conflicto, lo que ha permitido, en general, que las políticas institucionales se desarrollen en un ambiente de armonía, que se ve favorecido por la existencia de una relación fluida entre las organizaciones sindicales, los funcionarios y los ejecutivos del Banco. Una manifestación palpable de este hecho se encuentra en la circunstancia de que, desde hace más de diez años, el establecimiento de condiciones comunes de trabajo y remuneración para los diferentes trabajadores del Banco no ha surgido como resultado del procedimiento de negociación colectiva reglada establecido por los arts. 315 y siguientes del Código del Trabajo sino de negociaciones directas, al amparo del artículo 314 del mismo Código. Estas negociaciones han permitido la suscripción de los convenios colectivos de fecha 30 de Octubre de 1992, 22 de septiembre de 1995, 29 de octubre de 1998 y, en lo que interesa a este recurso, 7 y 14 de septiembre del año 2001.¶ La situación descrita ... [1]

Deleted: EN LO PRINCIPAL APELA Apela; Acompaña documentos;direitosp.fgv.br/sites/direitosp.fgv.br/files/... · negociación colectiva reglada establecido por los arts. 315 y

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APELA.

S. J. L.

DAVOR HARASIC YAKSIC y JULIAN LOPEZ MASLE, abogados, por la

parte demandada, en autos sobre procedimiento ordinario de nulidad de

derecho público caratulados “CENTRO JUVENIL AGES con INSTITUTO DE

SALUD PÚBLICA DE CHILE” rol Nº 5839-2002 de este 20º Juzgado de Letras

en lo Civil de Santiago, a US. decimos:

Que venimos en interponer recurso de apelación en contra de la

sentencia definitiva de primera instancia dictada por US. con fecha 30 de

junio de 2004, que rola a fs. 1432 y siguientes de estos autos, a objeto de

que, acogiendo este recurso, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago

enmiende la sentencia recurrida con arreglo a derecho reemplazándola por

otra que niegue lugar, en todas sus partes, a la demanda que rola a fs. 26 y

siguientes de estos autos, con expresa condena en costas.

Fundamos este recurso en los siguientes antecedentes de hecho y de

derecho:

1º) FALTA DE TITULARIDAD DE LA ACCION POR PARTE DEL

DEMANDANTE

El primer error que comete la sentencia recurrida consiste en rechazar

la excepción previa de falta de titularidad de la acción, opuesta por esta

Deleted: EN LO PRINCIPAL: Apela; EN EL PRIMER OTROSI: Acompaña documentos; EN EL SEGUNDO OTROSI: Patrocinio y poder.¶¶¶ILTMA. CORTE¶¶NELSON ROJAS PRETER, abogado, por el recurrido, en autos sobre recurso de protección caratulados “SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 BANCO DE CHILE S.A. con BANCO DE CHILE S.A.”, Ingreso Nº 7061-2003 de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, a V.S.ILTMA. digo:¶

Que vengo en interponer recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por V.S.ILTMA. con fecha 15 de enero de 2004, que rola fs. 50 y siguientes de autos, en virtud de la cual se acogió el recurso de protección interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Nº 1 en lo principal de fs. 20 de estos autos.¶

Fundo esta apelación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:¶I. LOS HECHOS¶El Banco de Chile S.A. es una institución bancaria en la cual trabajan aproximadamente 5.000 (cinco mil) funcionarios, de los cuales 800, aproximadamente, se encuentran afiliados a alguna de las varias organizaciones sindicales existentes al interior del Banco. Entre ellas se cuenta, el Sindicato recurrente, que agrupa no más de 250 empleados.¶Las buenas relaciones laborales existentes al interior de la empresa han favorecido un bajo nivel de conflicto, lo que ha permitido, en general, que las políticas institucionales se desarrollen en un ambiente de armonía, que se ve favorecido por la existencia de una relación fluida entre las organizaciones sindicales, los funcionarios y los ejecutivos del Banco. Una manifestación palpable de este hecho se encuentra en la circunstancia de que, desde hace más de diez años, el establecimiento de condiciones comunes de trabajo y remuneración para los diferentes trabajadores del Banco no ha surgido como resultado del procedimiento de negociación colectiva reglada establecido por los arts. 315 y siguientes del Código del Trabajo sino de negociaciones directas, al amparo del artículo 314 del mismo Código. Estas negociaciones han permitido la suscripción de los convenios colectivos de fecha 30 de Octubre de 1992, 22 de septiembre de 1995, 29 de octubre de 1998 y, en lo que interesa a este recurso, 7 y 14 de septiembre del año 2001.¶La situación descrita ... [1]

2

parte como excepción perentoria en el capítulo 1 de la contestación de la

demanda.

La sentencia recurrida se hace cargo de esta excepción en el

considerando 11º, reproduciendo en forma incompleta y errónea los

fundamentos de la excepción opuesta y resolviendo luego que no podría

privarse al demandante del derecho a accionar en consideración al “objeto

de la acción impetrada en autos; cual es sino solicitar (sic) la declaración de

una nulidad de derecho público, atendida la infracción de ley en que habría

incurrido un órgano del Estado, atentando contra la vida del que está por

nacer; por lo que esta acción pretende el restablecimiento del derecho y en

especial las normas de carácter constitucional que se encontrarían

infringidas” (cons. 11º).

La sentenciadora funda también esta decisión en que “a mayor

abundamiento, el derecho para proteger la vida que tienen los seres que aún

se encuentran en etapa de desarrollo o de gestación hasta su nacimiento,

que propende la organización que ha impetrado esta acción, obliga al Juez

de acuerdo al artículo 75 del Código Civil, a tomar todas las providencias que

parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido”. De esta

manera, la sentenciadora parece invocar también, como fundamento para

rechazar la excepción, atribuciones para actuar de oficio en esta materia.

El razonamiento de la sentencia es abiertamente erróneo en este

punto, en primer lugar, porque declara que el objeto o la importancia de la

controversia permitiría soslayar la falta de titularidad de la acción por parte

de los demandantes; en segundo lugar, porque asume que sería posible un

control de legalidad y constitucionalidad abstracto; en tercer lugar, porque

3

admite el ejercicio de la acción a una persona jurídica que no tiene intereses

de ningún tipo comprometidos en el conflicto; en cuarto lugar, porque valida

la actuación de una persona jurídica que ha excedido, con mucho, las

finalidades perseguidas por sus estatutos y los naturales límites que la ley

impone a sus actos; y en quinto lugar, porque invoca atribuciones para

actuar de oficio en una materia en que la ley no le concede facultades

anulatorias.

a) El “objeto de la acción impetrada en autos” no permite

soslayar la falta de titularidad de la acción por parte de los

demandantes.

La forma en que la sentencia analiza la excepción de falta de

titularidad de la acción en el considerando 11º, prescindiendo de todo

análisis y pronunciamiento sobre los fundamentos de la excepción opuesta,

revela hasta qué punto la sentenciadora fue incapaz de hacer frente a los

problemas que dicha titularidad planteaba.

En efecto, escudándose en “el objeto de la acción impetrada en autos”

y en el carácter constitucional de las normas infringidas, la sentenciadora

omite completamente el análisis de la controversia planteada en torno a la

legitimidad que tendría el Centro Juvenil AGES para accionar en este caso,

como si la naturaleza del conflicto tornara este punto completamente

irrelevante.

Esto es evidentemente un error. El ordenamiento jurídico nacional,

estructurado sobre la base de controles de constitucionalidad que en el

ámbito jurisdiccional son siempre concretos, impide, incluso en el marco del

recurso de protección, prescindir de la consideración de este punto. En

4

efecto, pese a que el recurso de protección es, por excelencia, una acción

constitucional orientada a la protección de garantías constitucionales y pese

a que se trata de un procedimiento de control de constitucionalidad

completamente informal, la propia Constitución Política de la República

exige, en su artículo 20, que sea ejercido por “el que sufra” privación,

perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías

allí establecidos, ya sea que actúe “por sí o por cualquiera a su

nombre”.

La jurisprudencia constante de nuestros tribunales superiores de

justicia ha establecido que, si la persona que recurre no ha sufrido afectación

de las garantías constitucionales invocadas, ni actúa “a nombre” de quien las

ha sufrido, sencillamente carece de titularidad para ejercer este recurso, el

que debe por tanto ser declarado inadmisible.

Si esto es así en materia de recurso de protección, con mayor razón lo

es tratándose de una acción de nulidad de derecho público, sometida a los

trámites del procedimiento ordinario. En esta materia, la norma aplicable es

la del artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República que

faculta para reclamar ante los tribunales, en materia contencioso-

administrativa, a “cualquier persona que sea lesionada en sus

derechos por la Administración del Estado”, lo que determina, por cierto, la

necesidad de analizar la legitimidad activa del demandante cada vez que una

acción de esta naturaleza sea intentada.

El carácter constitucional de los derechos o garantías invocados no

permite, entonces, soslayar el problema de la titularidad de la acción, como

lo pretende US. en el considerando 11º de la sentencia impugnada.

5

b) La acción de nulidad de derecho público no es un

procedimiento de control de constitucionalidad abstracto.

Puesta así en la necesidad de analizar la legitimidad del demandante

para accionar en este caso, US. debería haber resuelto dicha excepción

considerando, a continuación, que la acción de nulidad de derecho público

no es un procedimiento de control de constitucionalidad abstracto sino

concreto, esto es, no permite la revisión de actos administrativos sino

cuando éstos afectan los derechos de una persona determinada, que sea

titular de un interés afectado por el acto administrativo.

En el presente caso no existe ni ha comparecido ningún titular de la

acción haciendo valer los derechos que el acto administrativo supuestamente

afectaría. Tampoco el actor ha siquiera individualizado concretamente a

ningún ser que esté por nacer y cuya vida esté en riesgo por el otorgamiento

del registro sanitario impugnado, ni a ninguna mujer cuya salud física o

psíquica esté actualmente en peligro por esa misma causa.

Lo que US. ha declarado a través de la sentencia es, entonces, que su

tribunal está autorizado para controlar en abstracto la legalidad y

constitucionalidad de un acto de la administración que a su juicio afectaría

los derechos legales y constitucionales de personas indeterminadas frente al

eventual consumo del fármaco que el acto administrativo registra. Este tipo

de control de legalidad y constitucionalidad está absolutamente fuera del

marco de nuestro ordenamiento jurídico y resulta difícil comprender de

dónde obtiene US., jueza de uno de los cientos de juzgados de letras del

país, la competencia específica para efectuar un control de este tipo.

6

c) La acción de nulidad de derecho público no es una “acción

popular” que pueda ser ejercida por cualquier persona.

En tercer lugar, aun admitiendo -para el solo efecto de la discusión-

que existieran, en el presente caso, individuos o personas determinadas

afectadas en sus derechos por el acto administrativo que la demanda

impugna, no es posible aceptar que la acción de nulidad de derecho público,

destinada a impedir la afectación de esos derechos, sea ejercida ante la

jurisdicción por cualquier persona.

La acción de nulidad de derecho público no es una acción popular,

sino que debe ser ejercida por la persona que es legítimo titular de los

derechos cuya protección se solicita o por otra que actué en su legítima

representación.

Como ha señalado la doctrina “a pesar de toda la amplitud que se

pueda desear del control del juez sobre la legalidad de los actos

administrativos, no se puede hacer de esta acción una ‘actio popularis’ que

todo ciudadano está autorizado a ejercitar; la malicia, la pasión política,

vendrían a someter al juez todos los actos de la Administración”. Además, es

un principio general de procedimiento que “sin interés, no hay acción”. Dicho

interés debe estar “suficientemente caracterizado”, “ser legítimo y razonable”

y “personal para el individuo o grupo que acciona”2.

Lo anterior se encuentra explícitamente establecido por el ya citado

artículo 38 de la Constitución Política de la República al establecer, en

términos generales, que “cualquier persona que sea lesionada en sus

2 Georges Vedel; “Derecho Administrativo”, Editorial Aguilar, 1980, Madrid, España, p.472 y ss.

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derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las

municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la Ley, sin

perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere

causado el daño”.

Como puede apreciarse, es la propia Constitución la que ha asentado

como principio que la titularidad de la acción en materia contencioso-

administrativa corresponde a la persona que ha sido lesionada en sus

derechos y no a cualquier persona, como parece pretenderlo el tribunal de

US. en el considerando 11º de la sentencia impugnada.

En el presente caso, el Centro Juvenil Ages no es titular de la acción

de nulidad porque, en cuanto persona jurídica, sencillamente no ha sufrido

lesión alguna en sus derechos por la dictación del registro farmacológico

otorgado al medicamento Postinor-2, en los términos previstos por el artículo

38 de la Constitución. Aun cuando hubiere sido efectivo –y demostraremos

que no lo es- que dicho acto administrativo hubiere sido dictado con

infracción de la ley y la Constitución, afectando el derecho a la vida de los

que están por nacer y el derecho a la salud psíquica y física de las mujeres

que potencialmente habrían consumido el fármaco, es obvio que el Centro

juvenil AGES no es uno de esos individuos ni mujeres y no puede, por tanto,

demandar por sí la nulidad de un acto administrativo que no le empece.

Tampoco ha acreditado el Centro Juvenil Ages actuar en

representación de los supuestamente afectados, algo que, por lo demás, ni

siquiera ha invocado.

8

d) El Centro Juvenil AGES ha excedido, con el ejercicio de la

acción, su ámbito territorial de actuación establecido por ley y el

marco de las finalidades estatutarias que le han sido autorizadas.

En cuarto lugar, aun cuando fuere posible un control de

constitucionalidad abstracto o existiera, en cambio, una persona concreta

afectada por el acto administrativo, el demandante Centro Juvenil AGES

carecería, de todas maneras, de facultades legales y estatutarias para ejercer

una acción de nulidad de derecho público con el objeto de anular un acto

administrativo de esta naturaleza.

En efecto, si bien el demandante ha fundado su acción en la

protección jurídica del concebido y no nacido, no ha invocado ni se ha

atribuido siquiera la representación de alguno de ellos, sino que ha

demandado por sí, como persona jurídica que es, en supuesto cumplimiento

de las finalidades previstas en sus estatutos.

Ahora bien el Centro Juvenil AGES es, una organización comunitaria

regida por la Ley Nº 19.418 a cuyo amparo ha sido creada. Tiene, por tanto,

conforme a esa misma ley, facultades reducidas al ámbito territorial de la

comuna o agrupación de comunas respectiva y a los fines expresados en sus

estatutos.

En el presente caso, se trata de una organización comunitaria

perteneciente a la comuna de Las Condes y sus fines son, conforme a los

estatutos acompañados a fs. 2: “representar las aspiraciones e inquietudes

de la juventud, sirviendo de medio de expresión y realización de la vida

juvenil; formar integralmente a sus miembros en los aspectos físicos,

intelectual, cultural y social, vinculándose con la comunidad vecinal, y;

9

promover el sentido de comunidad y solidaridad entre sus miembros, a

través de la convivencia y de la realización de acciones comunes”.

El ejercicio de una acción de nulidad de derecho público, respecto de

un acto administrativo de alcance nacional, con base en la supuesta

afectación de derechos de todos los concebidos y no nacidos y de todas las

mujeres, no sólo excede el marco territorial de su actuación como

organización comunitaria, sino que infringe, con mucho, el marco de sus

finalidades estatutarias, dejando nuevamente en evidencia la falta de

titularidad de la acción interpuesta por el demandante de autos.

e) El tribunal de US. carece de facultades para actuar de oficio

con potestad anulatoria de los actos de la administración del

Estado.

Finalmente, la sentencia de US. incurre también en un claro error de

derecho al invocar como fundamento para el rechazo de la excepción, en el

considerando 11º, la facultad que le concede al juez el artículo 75 del Código

Civil para tomar “a petición de cualquier persona o de oficio, todas las

providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no

nacido, siempre que crea que de algún modo peligra”.

Dicha disposición, si bien habilita a los tribunales para actuar de oficio,

sólo lo hace con la finalidad de que puedan adoptar medidas conservativas o

de protección específicas cuando exista un riesgo grave, explícito y

determinado en contra de la vida del que está por nacer, durante el curso de

un juicio ya iniciado, pero no constituye una norma de competencia para

entrar a conocer de oficio de un determinado asunto, ni le habilita para

10

ejercer, en nombre de su titular, una determinada pretensión, atribuyéndose

legitimación para obrar por otro.

Lo que ha hecho el tribunal en este caso, no es adoptar una medida

de protección para lo cual nadie discute, dicha norma lo habilita. Lo que ha

hecho es estimar que dicha norma le otorga competencia, aún frente a la

falta de legitimación de la parte que somete el asunto a su resolución, para

entrar a conocer y decidir el asunto controvertido.

Lo anterior llevaría al absurdo de que, frente a la ausencia de un

elemento objetivo de todo proceso, como es la legitimación activa de quien

ejerce la acción, ésta puede ser suplida, de oficio, por el juez, so pretexto de

existir un aparente riesgo de la vida del que está por nacer.

Los tribunales de justicia no tienen facultades para iniciar de oficio un

procedimiento ordinario de mayor cuantía ni tienen tampoco una potestad

anulatoria autónoma que puedan ejercer de oficio para revisar los actos de la

administración del Estado. La pretensión de US. de que dicha potestad

surgiría del artículo 75 del Código Civil no sólo es errónea, sino que -aun

aceptándola para el solo efecto de la discusión- dejaría pendiente el

problema de dilucidar de dónde obtiene US., como jueza del 20º Juzgado de

Letras en lo Civil de Santiago, la competencia específica para actuar de oficio

en esta materia, atribuyéndose a sí misma la representación completa del

Poder Judicial y con prescindencia de la competencia que tendrían también,

en principio, todos los restantes juzgados de letras del país.

2º) EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE EFECTO

ANTIIMPLANTATORIO DEL PRODUCTO FARMACEUTICO

11

“POSTINOR-2” Y LA FALTA DE FACULTADES DE US. PARA

RESOLVER LA CONTROVERSIA CIENTIFICA EXISTENTE AL

RESPECTO.

El segundo error que comete la sentencia es establecer, como aspecto

central de su decisión, la necesidad de resolver la cuestión científica de si el

fármaco “Postinor-2” tiene o no efectos antiimplantatorios y dar luego por

establecido, como fundamento central del fallo, la existencia de dicho “efecto

antiimplantatorio”.

La decisión en este punto constituye un error, en primer lugar, porque

la existencia o inexistencia de un efecto antiimplantatorio es una cuestión de

carácter científico que US. no tiene atribuciones para resolver; en segundo

lugar, porque, admitido que sobre el punto no hay acuerdo científico, US.

debería haber resuelto en base a esa incertidumbre sin imponerse la

obligación de inclinarse en favor de una u otra posición científica; en tercer

lugar, porque puesta indebidamente en posición de resolver el punto, US. lo

hace construyendo al efecto una falsa presunción judicial; y en cuarto lugar,

porque la conclusión a la que llega en este punto es sencillamente errónea,

al omitir la correcta valoración de la prueba rendida en autos en sentido

contrario.

a) El Tribunal de US. no está facultado para resolver una

cuestión científica superponiendo su criterio discrecional al del

organismo técnico encargado de dirimirlo.

Como resulta evidente, la cuestión de si el fármaco “Postinor-2”

provoca o no una alteración del endometrio que impida la anidación del

cigoto es una cuestión de carácter científico que sólo puede ser establecida

12

con base en las opiniones de expertos, fundadas en investigaciones

científicas serias, y no conforme a la convicción que se haya formado sobre

el punto una persona cualquiera, aun cuando desempeñe el cargo de jueza.

En el caso del “Postinor-2”, tal y como la sentencia admite en los

considerandos 41º y 46º, sencillamente no existe consenso en la comunidad

científica en torno a si el Levonorgestrel 0.75 mg. produce o no un efecto

antiimplantatorio. El conocimiento actual sólo permite tener certeza científica

respecto de que sus efectos consisten en modificar las condiciones para

impedir la ovulación y la posterior unión del espermatozoide y el óvulo, pero

no se ha demostrado que la alteración del endometrio sea un mecanismo de

acción provocado por el Levonorgestrel 0.75 mg. Existen, por el contrario,

opiniones científicas del más alto nivel en el sentido de que tal efecto

antiimplantatorio no se produce.

Cuando una situación de este tipo debe ser evaluada con el objeto de

resolver si se autoriza o no el registro de un determinado fármaco, a quien le

corresponde hacer dicha evaluación, en forma privativa, es al organismo

técnico competente, esto es, al Instituto de Salud Pública de Chile.

Esto es así porque, de conformidad a la ley, en particular el Decreto

Ley Nº 2.763 de 1979, es función el Instituto de Salud Pública “Ejercer las

actividades relativas al control de calidad de medicamentos,

alimentos de uso médico y demás productos sujetos a control

sanitario”, función que comprende, en lo que interesa, “autorizar y

registrar medicamentos y demás productos sujetos a estas modalidades

de control, de acuerdo con las normas que determine el Ministerio de Salud,

13

lo que constituye una condición para su comercialización y distribución en el

país, conforme al artículo 102 del Código Sanitario.

Por otra parte, el artículo 94 inciso 2º del Código Sanitario, después

de reiterar, en su inciso primero, la competencia técnica del Instituto de

Salud Pública en esta materia, agrega en su inciso 2º que: “Un

Reglamento contendrá las normas de carácter sanitario sobre producción,

registro, almacenamiento, tenencia, distribución, venta e importación,

según corresponda, y las características de los productos farmacéuticos,

cosméticos y alimenticios”. Este reglamento es el “Reglamento del Sistema

Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y

Cosméticos”, contenido en el Decreto Supremo Nº 1.876, de 1995, que

define el registro en su artículo 4º, letra d1), como “la inscripción en un rol

especial, con numeración correlativa que mantiene el Instituto, de un

producto farmacéutico, alimento de uso médico cuando corresponda o

cosmético, una vez que ha sido sometido a un proceso de evaluación

por la autoridad sanitaria, previo a su distribución y comercialización en

el país”. El artículo 4º letra c1) define, por su parte, a la “evaluación de un

producto farmacéutico” como el “estudio sistemático de sus propiedades

farmacológicas, toxicológicas, clínicas y terapéuticas con el fin de determinar

su calidad, eficacia e inocuidad, para el uso en seres humanos”.

El análisis sistemático de las disposiciones antes citadas reafirma,

entonces, que el registro de un medicamento es una decisión técnica, de

competencia de un organismo de ese mismo carácter, a quien le

corresponde en forma privativa llevar a cabo los procesos de evaluación de

los productos farmacéuticos para decidir su autorización y registro.

14

Cuando se presenta ante el Instituto de Salud Pública un caso como el

presente, en que no se conoce el mecanismo de acción exacto de un

producto farmacéutico, existiendo certeza en cuanto a dos de ellos (impedir

la ovulación y la fecundación del óvulo) pero incertidumbre en cuanto a un

tercero (impedir la anidación del óvulo fecundado en el endometrio) al

Instituto de Salud Pública sólo le cabe exigir del fabricante entregar

transparentemente toda la información que obre en su poder y adoptar una

conclusión, a partir de ella y de toda la información científica disponible.

En el presente caso, una vez hecha esa evaluación, el Instituto de

Salud Pública llegó a la convicción técnica de que el fármaco “Postinor-2” no

tiene efectos antiimplantatorios, sin dejar de admitir que existe una

controversia científica al respecto. Consecuentemente, autorizó y registró el

medicamento asegurándose de que se pusiera a disposición de los usuarios

toda la información pertinente. El Instituto de Salud Pública no actúo en esta

materia arbitrariamente, sino que lo hizo teniendo a la vista opiniones

científicas del más alto nivel, incluida por cierto la de la Organización Mundial

de la Salud, que en su guía para la prestación de servicios de la

anticoncepción de emergencia, recomienda el uso de Levonorgestrel 0,75 mg

señalando como única contraindicación que “nunca se deben administrar las

píldoras anticonceptivas de emergencia a una mujer con un embarazo

confirmado, porque no surtirán efecto”.

En presencia de opiniones científicas discrepantes, es al organismo

técnico competente al que le corresponder resolver qué antecedentes,

estudios y opiniones resultan más fiables. Esto es parte de la discrecionalidad

técnica que la ley reconoce a la administración.

15

En efecto, cuando se habla discrecionalidad técnica, en derecho

administrativo, se quiere expresar que la ley convoca el juicio de la

administración para completar la regulación que ella hace. Se trata, por

tanto, de una remisión parcial de la ley a la administración. En la

discrecionalidad, la administración crea una regla jurídica completa a partir

de un llamado que la propia ley le formula3.

La discrecionalidad se funda, por una parte, en que la ley se concentra

habitualmente en lo esencial de una regulación, entregando a la

administración la aplicación completa de sus postulados. Ello obliga a la

administración a realizar un razonamiento para tomar una determinada

decisión. Por otra parte, se funda en la necesidad que tiene el Estado de que

la administración gestione con corrección y eficacia los intereses comunes

que la sociedad le confía. Para atender las necesidades públicas, los órganos

de la administración requieren un margen de flexibilidad4.

Esta discrecionalidad opera en distintos ámbitos5. Por ejemplo,

permite elegir los medios idóneos que contiene un reglamento que ejecuta la

ley. Pero uno de los aspectos más fundamentales de la discrecionalidad,

tiene lugar cuando la ley llama a la administración para que pondere

circunstancias, datos y antecedentes que le permitan tomar una decisión en

situaciones cambiantes o dinámicas.

3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo, T. I; Edit. Civitas, Madrid 2002, p. 454 y ss. 4 Sánchez Morón, Miguel; Discrecionalidad Administrativa y Control Judicial; Edit. Tecnos, Madrid 1994, p. 112 y ss. 5 Ob.cit.; p. 121 y ss.

16

En la discrecionalidad técnica el legislador invita a la administración a

aplicar saberes especializados que concreten decisiones6. Así sucede cuando

la administración ambiental, en base a lo que se denomina “el método

predictivo” proyecta, en base a antecedentes técnicos, que van a subir los

niveles de contaminación y, por lo tanto, que se deben establecer

determinados restricciones a derechos, como la paralización de industrias o

el aumento de dígitos de vehículos sujetos a restricción vehicular, entre

otras.

Lo mismo sucede con los medicamentos. En ellos, el Instituto de

Salud Pública está obligado a evaluar positiva o negativamente el impacto

que pueda producir en la salud la distribución, venta o expendio de

determinados fármacos. Para ello debe seguir un procedimiento reglado.

Este comienza con la petición de registrar un producto farmacéutico. El

interesado debe acompañar a su solicitud una serie de antecedentes sobre

los ingredientes, la calidad y pureza de las materias primas a utilizar, la

información científica disponible y estudios clínicos que avalen su seguridad.

Incluso debe acompañarse una monografía clínica y farmacológica (artículo

39, D.S. Nº 1876, Minsal, 1996). Con toda esa documentación, se abre la

segunda etapa en el procedimiento. En ésta, la administración debe evaluar

dichos antecedentes, en el plazo de noventa días (artículo 47). La última

etapa es la decisión del Instituto. Este puede conceder o negar el registro,

mediante resolución fundamentada (artículo 47).

6 Desdentado Daroca, Eva; Discrecionalidad Administrativa y Planeamiento Urbanístico; Edit. Aranzadi, Navarra 1999, p. 133 y ss.

17

De este modo, la discrecionalidad se materializa aquí en que el ISP

debe conceder o denegar el registro. Para ello, debe ponderar los

antecedentes que existan en el expediente administrativo respectivo. Sólo si

evalúa favorablemente el producto farmacéutico, éste es registrado (artículo

65).

Pero la discrecionalidad no solamente opera en el origen del

procedimiento, sino también durante el proceso de distribución, venta o

expendio, pues el ISP está facultado para someter a controles de calidad al

producto registrado en cualquiera de sus etapas de fabricación, distribución

o comercialización (artículo 66). Incluso, puede, en base a antecedentes

científicos emanados de la Organización Mundial de la Salud, de organismos

o entidades nacionales o internacionales, o de su propia investigación, exigir

modificaciones a un producto registrado para asegurar la seguridad y eficacia

o pedir al Ministerio de Salud la cancelación inmediata del registro, por

constituir un uso peligroso o manifiesto para la salud pública.

Todos los márgenes de apreciación que tiene el ISP en el

procedimiento de registro y en el proceso de comercialización, se deben

fundar en antecedentes determinados. Estos tienen carácter técnico, pues se

fundan en estudios científicos o tecnológicos.

No obstante todo este riguroso sistema, aplicable a todos los

medicamentos, la sentencia apelada ha hecho primar su propia

interpretación sobre el impacto del medicamento cuestionado, en base a

otros antecedentes que los tenidos en cuenta por la administración al

momento de resolver la inscripción.

18

Con ello, por una parte, ha hecho primar su propio análisis sobre el

del órgano llamado por ley a evaluar si los medicamentos son o no un

peligro para la salud pública. No parece lógico sustituir la discrecionalidad de

un organismo técnico por la discrecionalidad judicial. Los tribunales no

pueden entrar a dirimir o pretender demostrar cuál de las hipótesis técnicas

es la valedera, siendo que el único ente autorizado por ley es un órgano de

la administración del Estado7. No forma parte del rol de los jueces,

pronunciarse sobre las bondades técnicas de un asunto8.

Pero el desplazamiento de la discrecionalidad técnica de la

Administración por la de US., en este caso, no sólo es erróneo porque

supone asignar a los tribunales funciones que no le corresponden en un

estado de derecho, sino porque, al hacerlo, el tribunal de US. evalúa la

actuación de la autoridad administrativa sin ponderar los mismos

antecedentes que tuvo en cuenta la administración para resolver.

Expresamente la sentencia reconoce que –pese a sus facultades de imperio-

no pudo obtener los informes científicos que el laboratorio titular del registro

acompañó al expediente (cons. 50º). Con ello, rompe la lógica de evaluar la

decisión de la administración en base a la misma evidencia sustancial que

tuvo ésta en cuenta al momento de resolver. No se puede pedir a la

administración que razone sobre antecedentes que no tuvo a la vista. De lo

contrario, el tribunal se convertiría en una instancia administrativa más. La

regla de la evidencia sustancial supone que el examen judicial no puede

7 Corte de Apelaciones de Santiago, rol 6777, 2001, confirmada por la Corte Suprema, por sentencia de 09.07.2002, rol 1765-2002. 8 Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 2147, 1998, confirmada por la Corte Suprema, por sentencia de 11.05.99, rol 1137-99.

19

extenderse más allá de verificar que las determinaciones fácticas efectuadas

por los entes administrativos se encuentren respaldadas por pruebas o

evidencia sustancial. El límite jurídico general aplicable a la valoración de los

elementos de hecho de la decisión, sólo puede ser el error manifiesto

cometido por la administración en esa valoración. Más allá de ese límite, lo

que se presenta como un control jurídico, esconde una valoración subjetiva

de la decisión.

En un fallo relativamente reciente, en que el asunto planteado era de

carácter ambiental, la Corte de Apelaciones de Santiago recordó que “…

como se ha fallado reiteradamente, no corresponde en esta sede

jurisdiccional entrar a dirimir o pretender demostrar cuál de las hipótesis

técnicas es valedera. Lo único que cabe establecer es si el acto contra el que

se reclama es arbitrario e ilegal ya que no corresponde referirse a las

conclusiones a que hayan arribado los órganos idóneos o expertos, una vez

concluidas o agotadas todas las instancias establecidas para regular su

quehacer. Asimismo, no resulta propio intervenir en materias que la ley ha

radicado directamente, en forma exclusiva y excluyente, en los órganos de la

Comisión Nacional del Medio Ambiente”9.

En la misma línea, nuestra Corte Suprema ha señalado que no puede

estimarse ilegal o arbitraria una resolución que adopte una medida dentro de

una esfera estrictamente legal y previa ponderación de los elementos de

9 “Castro Barrios y otros contra López Ramírez, Gianni y otra”, Recurso de Protección Ingreso CA Nº 6928-2001, Sentencia de 9 de julio de 2002, cons. 19º.

20

juicio que se le proporcionaron y tomando los resguardos que establece la

legislación del ramo10.

b) Admisión de que el supuesto efecto antiimplantatorio no se

encuentra probado y autoimposición de la obligación de dirimir la

cuestión científica.

El tribunal de US. admitió, en la sentencia, que no existía consenso en

la comunidad científica en torno a si el Levonorgestrel 0.75 mg. tiene o no

un efecto antiimplantatorio y no existía, por tanto, en el expediente prueba

que pudiera ser valorada directamente para establecer uno u otro hecho.

Así, la sentencia señala, en el considerando 41º, que “en la ciencia

médica no existe concenso (sic) sobre los efectos abortivos del principio

activo del Postinor-2”, lo que se reitera luego en al considerando 46º:

“…reiteramos no existe concenso (sic) en la comunidad científica en especial

en su efecto antimplantatorio”.

La constatación de esta circunstancia era, sin lugar a dudas, una

conclusión suficiente para solucionar la cuestión. Cuando no existe certeza

sobre un aspecto científico, tanto las autoridades técnicas como los

tribunales de justicia pueden resolver los asuntos sometidos a su decisión

tomando precisamente esa incertidumbre como un dato. En ello no hay

ningún error, ya que a los tribunales de justicia no les corresponde “arbitrar

la ciencia” señalando cual es la posición científica verdadera. El ámbito de

incertidumbre científica sobre el cual está construida nuestra vida social es

infinito y resultaría, por lo tanto, absurdo, pretender que un tribunal se

10 Corte Suprema, rol 2684-98, 21.09.1998.

21

imponga el deber de resolver en base a presunciones judiciales cuál es, por

ejemplo, el origen del universo o si existe vida en otros planetas.

Cuando una consideración científica es incierta, lo que al tribunal le

corresponde hacer no es rechazar la incertidumbre pretendiendo resolverla,

sino admitir las limitaciones que tiene la ciencia en cada momento de su

desarrollo y utilizar la incertidumbre como fundamento mismo de su decisión.

En una sociedad democrática, los individuos tienen el derecho de actuar

conforme a sus propias convicciones en todos aquellos ámbitos en que no

existe certeza científica, asumiendo los riesgos que tales decisiones

conllevan.

Piense US., por ejemplo, en la incertidumbre actualmente existente en

torno a los hipotéticos efectos nocivos que podría tener, para la salud

humana, el uso de teléfonos celulares. Mientras parte de la comunidad

científica considera que tal uso es inocuo, otra parte estima que la exposición

a radiaciones microondas en la zona del oído, podría tener a futuro

incidencia en la formación de tumores cerebrales. ¿Actuaría correctamente

un tribunal que resolviera prohibir el uso de teléfonos celulares porque se ha

formado la convicción, a través de una presunción judicial, de que tal uso es

pernicioso para la salud humana? Parece evidente que no. Cuando existe

incertidumbre científica, lo que corresponde es transparentar esa información

a los individuos, permitiendo que ellos tomen sus propias decisiones. Una

persona tendrá derecho a reclamar si se le oculta que existe un riesgo para

su salud por el hecho de ocupar teléfonos celulares pero nadie puede

pretender que ese riesgo hipotético autorice para prohibir su uso,

impidiéndole al individuo poner por sí mismo ese riesgo en la balanza.

22

En el presente caso sucede exactamente lo mismo. El Instituto de

Salud Pública, pese a tener la convicción de que el fármaco “Postinor-2” no

tiene un efecto antiimplantatorio, se ha preocupado de que los usuarios

conozcan la incertidumbre existente sobre el punto, a través de la

advertencia del propio fabricante en torno al riesgo potencial de que ese

efecto se produzca. Ha exigido, además, receta médica retenida como

condición de administración del producto. Lo anterior constituye garantía

suficiente de que el riesgo de efecto antiimplantatorio será debidamente

evaluado por el médico que recete el producto y por el usuario que

voluntariamente ha de utilizarlo.

En situación de incertidumbre, al Estado no le corresponde imponer

su propia opinión científica sobre la opinión del individuo. El Instituto de

Salud Pública entendió lo anterior al transparentar el efecto antiimplantatorio

como un posible efecto adverso y al imponer restricciones de acceso al

fármaco pese a su clara convicción de que tal efecto antiimplantatorio no

existe; el tribunal de US., en cambio, al evaluar el acto administrativo

impugnado, ha hecho exactamente lo contrario: atacar la incertidumbre

como si el debate científico en esta materia pudiera ser resuelto por un juez,

con base en una presunción judicial.

c) Construcción de una falsa presunción judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, aun admitiendo –para el solo efecto de la

discusión- que US. tuviera facultades para resolver si un producto

farmacéutico determinado tiene o no efectos antiimplantatorios, lo cierto es

que el método que US. ha utilizado para resolverlo es procesalmente

23

erróneo. En efecto, US. ha estimado que tal hecho puede ser establecido

mediante una sola presunción judicial grave y precisa.

Lo primero que se debe tener presente en esta materia es que recurrir

al argumento de la presunción judicial grave y precisa es, en sí mismo, una

admisión explícita de que US. se siente incapaz de arribar a esa conclusión

directamente, con el mérito de la prueba rendida durante el juicio, y que ni

siquiera existen precisiones “graves, precisas y concordantes”, en los

términos del artículo 1712 del Código Civil. A juicio de US., entonces, sólo ha

podido constituir UNA presunción y, por lo tanto, para que ella pueda

justificar legítimamente su decisión requiere que ella sea suficientemente

“grave” y “precisa” al tenor de lo dispuesto por el artículo 426 inciso 2º del

Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, a establecer esa única presunción “grave y precisa”, se

aboca US. en el considerando 47º de la sentencia.

La “gravedad” de la presunción –dice el fallo- se desprende de “los

documentos rolantes a fs. 562 y siguientes” que dan cuenta “de la existencia

de tres estudios que a la fecha aportan evidencia de que el Levonorgestrel

como anticonceptivo de emergencia, puede producir cambios en el

endometrio”. Cita luego US., siempre en apoyo de la “gravedad” de su

presunción, “una copia del Boletín Médico de IPPF” y la “copia de los

documentos en el que (sic) consta la resolución que ordena la inscripción

(en) el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos del referido fármaco”.

El análisis de la gravedad de la presunción concluye señalando que “En

definitiva, la prueba instrumental; testifical e informe de peritos

principalmente del doctor Carlos Valenzuela y de doña Inés Elisa Ruiz

24

Alvarez, químico-farmacéutico, los que a juicio de este sentenciador (sic),

resultan convincentes, para establecer la peligrosidad real que tiene el

fármaco Postinor-2…”

Por otra parte, la “precisión” de la presunción la establece US. a partir

de los mismos antecedentes, señalando que ella “consiste en arribar a una

conclusión exacta a través de la presunción, así en virtud de las probanzas

antes señaladas, esto es, la testifical de don Patricio Ventura- Juncá; los

documentos acompañados por los terceros coadyuvantes a fojas 248 y copia

del Registro Sanitario F-8527/01, acompañado por la demandada en su

presentación de fojas 415; y que no se contradicen (sic) en el hecho cierto

de que el principio activo del fármaco Postinor-2, esto es, el Levonorgestrel

0,75 mg, produce efectos antinanidatorios en el óvulo fecundado en el

endometrio…”

A continuación, concluye US. en el considerando 48º: “Que,

reuniéndose los requisitos del artículo 1712 del Código Civil, en relación con

el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se ha podido construir una

presunción grave y precisa, la que unida a la prueba testifical que rola a

fojas 574 y siguientes, además de la instrumental ya reseñada, e informes

periciales; permiten concluir que se ha configurado un hecho cierto, cual es,

el evidente atentado a la vida en contra del nascitirus (sic), al derecho de la

igualdad y de la salud física de la madre”.

Evidentemente, este razonamiento no constituye, de manera alguna,

una presunción judicial.

La presunción judicial es un método de razonamiento judicial,

considerado por nuestro ordenamiento procesal civil como un medio de

25

prueba, que consiste en el proceso mediante el cual, en base a ciertos

hechos conocidos, se deduce o infiere la existencia de un hecho

desconocido.

En el presente caso, no sólo US. es incapaz de expresar cuáles son los

hechos conocidos a partir de los cuales deduce que el Postinor-2 tiene un

efecto antiimplantatorio, sino que expresa un razonamiento que encierra una

peculiar contradicción, puesto que luego de admitir que no existen

antecedentes científicos concluyentes que permitan la formación de una

certeza, construye la presunción basándose precisamente en los documentos

que antes ha desvirtuado por carecer del peso suficiente como para dar por

acreditado directamente el hecho.

Se trata, por otra parte, de documentos científicos que, según

reconoce la propia sentenciadora, expresan una postura acerca de los

efectos del Levonorgestrel que no es concluyente ni unívoca en la comunidad

médica y que está en abierta contradicción con otros documentos de la

misma naturaleza incorporados del mismo modo al expediente.

Más allá del sesgo o prejuicio que se advierte en el obrar del tribunal

al valorar indebidamente la prueba favorable a la posición del demandante

por sobre la prueba favorable a la posición del demandado, lo que importa

aquí es destacar que la presunción, que se convierte en supuesto esencial de

la decisión que contiene el fallo, no fue elaborada a partir de ningún hecho

cierto sino que, por el contrario, fue explícitamente construida y sustentada

sobre la base de antecedentes que representan sólo una de las posiciones

científicas en torno al tema planteado y que el propio fallo había desvirtuado,

negándoles valor y poder suficiente para formar su convicción.

26

Tal contradicción incide directamente en lo resolutivo de la sentencia

apelada y constituye, así, otro gravísimo error de la sentencia.

d) Omisión de valoración de la prueba que acredita que el

Postinor-2 no tiene efectos antiimplantatorios.

Pero no sólo yerra la sentenciadora al establecer una presunción

judicial falsa, sin establecer hechos ciertos y sobre la base de antecedentes

que no son concluyentes sino que también, al dar por acreditado que el

Postinor-2 tiene efectos antiimplantatorios contrariando toda la prueba

rendida en contrario.

En efecto, tal como expusimos al contestar la demanda, no sólo no se

ha demostrado que la alteración del endometrio sea un mecanismo de acción

provocado por el Levonorgestrel 0.75 mg, que constituye el principio activo

del fármaco “Postinor-2”, sino que el conocimiento actual permite

fundadamente adquirir convicción acerca de que sus efectos consisten en

modificar las condiciones para impedir la unión del espermatozoide al óvulo,

y que en caso alguno afecta al óvulo fecundado.

Lo anterior quedó claramente demostrado en autos con el méritos de

los siguientes medios de prueba:

1. Informe denominado “MECANISMO DE ACCIÓN DEL LEVONORGESTREL ADMINISTRADO COMO ANTICONCEPTIVO DE EMERGENCIA EN LA MONA CEBUS APELLA”, de la Dra. María Elena Ortiz de la Unidad de Reproducción y Desarrollo, Facultad de Ciencias Biológicas, Pontificia Universidad Católica (rolante a fojas 588 y ss. de autos). En este informe (el cual, como se acreditó, fue merecedor del Premio “Doctor Carlos Crisosto” otorgado por la Sociedad Chilena de Fertilidad por considerarse el “mejor trabajo científico presentado en esta Sociedad en el período 2002-2003”), señala la facultativa: “Algunos sostienen que (el levonorgestrel) evita el embarazo porque interfiere con la implantación, pero esto nunca ha sido demostrado. Investigaciones recientes en la rata

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27

revelaron que, en esta especie, Levonorgestrel no interfiere con la implantación del embrión. Otras investigaciones realizadas en la mujer y en la rata revelaron que los anticonceptivos hormonales de emergencia interfieren con el proceso ovulatorio y que este mecanismo podría dar cuenta del efecto anticonceptivo de estos productos”.” Finalmente concluye el documento: “Se demuestra por primera vez en un primate que el levonorgestrel administrado como anticonceptivo de emergencia, interfiere con el proceso ovulatorio, y no interfiere con la implantación del embrión en el útero.” (foja 592 de autos).

2. Informe denominado “LEVONORGESTREL COMO

ANTICONCEPTIVO DE EMERGENCIA”, de los doctores Alberto Palomino y Luigi Devoto, del Instituto de Investigación Materno Infantil, Facultad de Medicina de la Universidad de Chile (rolante a fojas 596 y ss. de autos). En este informe, señalan los facultativos: “El riesgo de embarazo ajustado al día del ciclo menstrual, en que ocurre el coito en cada caso indica que LNG (levonorgestrel) es capaz de prevenir 82% de los embarazos que se habrían producido si no se usa el método. Se desprende de lo anterior que LNG falla como método anticonceptivo y no previene el embarazo en cerca de 20% de los embarazos esperados. Las fallas del método son más frecuentes mientras mayor es el intervalo entre el coito y la ingestión de la píldora. Los embarazos que ocurren por falla del método pueden estar relacionados a la incapacidad de LNG de alterar eventos post-fecundación como la implantación”. (foja 596). Finalmente concluye el documento: “Estas evidencia permiten postular que si LNG es administrado tardíamente y no es capaz de prevenir la fecundación, el embrión que se forma se implanta en el endometrio y la mujer se embaraza”. (foja 598 de autos).

3. Informe denominado “NOCIONES BÁSICAS SOBRE LA

GENERACIÓN DE UN NUEVO INDIVIDUO Y LA ANTICONCEPCIÓN DE EMERGENCIA”, del Dr. Antonio Mackenna I., Magíster en Obstetricia y Ginecología de la Pontificia Universidad Católica y Profesor Adjunto de la Universidad de Chile (rolante a fojas 600 y ss. de autos). En este informe, señala el facultativo: “Las pastillas para AE (Anticoncepción de Emergencia, con levonorgestrel) son inocuas y no tienen contraindicaciones médicas. Están aprobadas por la Organización Mundial de la Salud y por las Agencias Reguladoras de Medicamentos de Europa, EEUU y muchas de las de Asia y América Latina” (fs.696). A continuación el informante es claro en señalar que los “mecanismos de acción de la anticoncepción de emergencia” son sólo tres, a saber: “a.-Impide la ovulación, si aún no ha ocurrido; b.-Interfiere con la migración de nuevos grupos de espermatozoides desde el cuello uterino hasta la trompa de

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Falopio, impidiendo la fecundación; y c.–Interfiere con el proceso de adhesión y capacitación de los espermatozoides en la trompa de Falopio, impidiendo la fecundación.” (fs. 607). Finalmente concluye el documento: “Si ya ha ocurrido la fecundación cuando la mujer se toma la píldora, ocurre lo mismo que ocurre en un ciclo menstrual normal, sin haberla tomado (…) Si el cigoto es normal y viable, la píldora no impedirá ni alterará su desarrollo, pues la sustancia que contiene es una Progestina sintética, hormona del todo similar a la progesterona que el ovario produce después de la ovulación, la cual permite la adecuada preparación del endometrio para la implantación del embrión. Esto (…) reafirma el concepto que su acción anticonceptiva se verifica antes de la fecundación y no después de la misma. En efecto si la fecundación ha ocurrido y ese embrión está destinado a implantarse, lo hará. (…) Es decir, si se administra después de la fecundación el embarazo prosigue igual que si no se hubiera administrado.”

4. Informe denominado “MECANISMO DE ACCIÓN DEL

LEVONORGESTREL COMO ANTICONCEPCIÓN DE EMERGENCIA”, del Dr. Luis Valladares. Bioquímico, Jefe del Laboratorio de Hormonas y Receptores del Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos de la Universidad de Chile (rolante a fojas 1.033 y ss. de autos). En este informe, señala el facultativo: “Un estudio de la OMS encontró que las píldoras de levonorgestrel sólo previenen el 85% (74 de 93) de los embarazos que se hubieran producido si las mujeres no hubieran usado este método (WHO, 1998) (f.1034). El profesional explica: “Los estudios que han evaluado tanto aspectos morfológicos como moleculares del endometrio muestran que el levonorgestrel no altera el endometrio ni hay evidencia de que impida la implantación (Marions y cols., 2001; Durand y cols., 2001)” (f. 1034). Finalmente concluye el documento: “Los datos no permiten sustentar que el levonorgestrel previene embarazos porque interrumpa la implantación de óvulos fecundados ni tampoco sustentan una duda razonable al respecto.”. Para arribar a dichas conclusiones, el Dr. Valladares recurrió a un sinnúmero de estudios científicos sobre la materia (reseñados en el Anexo de su Informe, a fs. 1.038 y ss.) entre los cuales se encuentran: a) “Estudios realizados en animales de experimentación” (como: “La Administración post-coital de levonorgestrel no interfiere con eventos post-fecundación en la mona del nuevo mundo Cebus Apella” de la Dra. María Elena Ortiz y otros; “El tratamiento post-coital con levonorgestrel no altera los eventos postfecundación en la rata” del Dr. Horacio Croxatto y otros); b) “Estudios realizados en mujeres” (como “Efectos de la Administración del Levonorgestrel Sólo como Anticoncepción de Emergencia sobre la Función Ovulatoria” del Dr. Horacio Croxatto y

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29

otros; “Efecto de Levonorgestrel como Anticoncepción de Emergencia sobre Receptores de Endometrio durante la Ventana de Implantación” de los doctores Palomino, Boris y otros; etc.); y c) Otras referencias consultadas que detalla.

5. Artículo académico denominado “ANTICONCEPCIÓN DE

EMERGENCIA”, de los doctores S. Díaz y Horacio B. Croxatto (rolante a fojas 1.125 y ss. de autos). En dicho documento, al analizar los efectos del Levonorgestrel sobre el endometrio, y luego de referirse a los estudios que se han hecho respecto de “la posibilidad de que el levonorgestrel interfiera con el desarrollo pregestacional del endometrio, el cual es considerado esencial para que se implante el blastocito” los facultativos son enfáticos en concluir que: “La información analizada no permite sustentar la hipótesis de que (el levonorgestrel) previene embarazos porque interrumpe la implantación de óvulos fecundados” (foja 1.128 de autos).

6. Pero hay más, incluso el testigo presentado por la propia

demandante, Dr. Patricio Ventura-Junca Del Tobar, declaró a fojas 576 de autos: “En general hay consenso entre los expertos, que se sabe poco respecto al mecanismo antimplantatorio de la píldora (…) Por esta razón, no se puede descartar, de acuerdo a la información científica vigente, el efecto antimplantatorio. Por esta razón, a mi juicio faltan estudios para poder clarificar las dudas que actualmente existen sobre el rol de este mecanismo”.

Finalmente, clarificadoras debieron haber sido para US. las opiniones

vertidas por los peritos designados por el mismo tribunal a quo y quienes

informaron además a la luz de los puntos por S.S. indicados.

En efecto:

1.- En el Informe Pericial elaborado por la Profesora Inés Elisa Ruiz Álvarez, puede leerse a fojas 1.395 y ss.: “…en la literatura, se aprecia evidencia contradictoria sobre la capacidad del levonorgestrel de alterar la implantación del huevo (…) Es decir, en algunos estudios se han encontrado alteraciones menores en el endometrio, pero insuficientes para asegurar que el Levonorgestrel altera la receptividad del endometrio o impide la implantación del óvulo fecundado. Por otra parte, el Levonorgestrel usado como anticonceptivo de emergencia no interrumpe un embarazo establecido, es decir, cuando ya ha comenzado la implantación, lo que sería evidencia contraria a la postulación de que su capacidad

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30

anticonceptiva se relaciona con la alteración de la anidación. Por otra parte, existen estudios que han demostrado que el levonorgestrel debe administrarse pocas horas después de ocurrido el coito, ya que el riesgo de embarazo aumenta en la medida que se retrasa la administración, lo cual, para un autor, avalaría la hipótesis de que el Levonorgestrel no afecta la implantación.”. 2.- En el Informe Pericial elaborado por el Dr. Sergio Recabarren Morgado, Profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, puede leerse a fojas 1.401 y ss.: “Como el postinor es un progestágeno, sus efectos son similares a la progesterona que se secreta durante la fase luteal y que facilita la anidación. Estudios con anillos que contienen levonorgestrel y que se colocan directamente en el útero demuestran que los efectos son similares a los efectos de la progesterona (…) Se puede deducir que si ambos son progestágenos, el efecto final es favorecer la anidación (...) Por lo tanto se concluyó que la anticoncepción es consecuencia de la inhibición del alza preovulatoria de LH y no de alteraciones en la receptividad uterina.”; y

3.- En el Informe Pericial elaborado por el Dr. Alejandro Alvarez Lueje, (Director del Departamento de Química, Farmacología y Toxicología de la Faculta de Ciencias y Químicas Farmacéuticas de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile), puede leerse a fojas 1.409: “A la fecha, no existen antecedentes científicos que demuestren algún efecto del producto (levonorgestrel) sobre el endometrio en la posología empleada. Al contrario, los pocos antecedentes científicos recopilados sólo encuentran un efecto del producto, sobre la ovulación.”. Por su parte, a fojas 1406 afirma: “De los antecedentes recopilados de la literatura científica internacional, no se desprende la posibilidad de provocar aborto o algún tipo de amenaza seria que atente contra la vida del que está por nacer o amenaza además, de la integridad física o síquica de la mujer.”.

La sola cita de los antecedentes anteriormente expuestos deja en

evidencia que la “presunción judicial” que con carácter de “grave y precisa”

estableció la sentencia, se encuentra absolutamente contradicha por la

prueba rendida en autos. Si US. hubiera ponderado adecuadamente estos

medios de prueba, debería haber fallado exactamente en el sentido

contrario, que es lo que el tribunal de alzada deberá hacer al momento de

resolver el presente recurso.

31

3º) AUN ADMITIENDO “GRATIA ARGUMENTANDI” QUE EL

PRODUCTO FARMACEUTICO “POSTINOR-2” TIENE UN EFECTO

ANTIIMPLANTATORIO DEL OVULO FECUNDADO, TAL EFECTO NO

SERIA ILEGAL NI INCONSTITUCIONAL EN CHILE.

Hemos expuesto anteriormente que el “Postinor-2” no tiene un efecto

antiimplantatorio. Hemos explicado latamente que el ISP registró dicho

producto en la convicción técnica de que tal efecto no es producido por el

fármaco, sin perjuicio de haber transparentado que sobre este hecho existen

opiniones científicas discrepantes, imponiendo las obligaciones y restricciones

necesarias para que el público conozca y pondere individualmente el riesgo

de que este efecto antiimplantatorio pueda producirse.

Sin perjuicio de ello, en este capítulo demostraremos cómo, aun

cuando se aceptara como un hecho cierto que el Postinor-2 tiene un efecto

antiimplantatorio del óvulo fecundado, tal efecto no podría ser considerado

como ilegal al amparo de la ley y la constitución chilenas.

El fallo construye la nulidad del acto administrativo impugnado sobre

la base de una supuesta actuación ilegal e inconstitucional del Instituto de

Salud Pública. Aunque existen considerandos contradictorios en esta materia,

un examen amplio de los diversos fundamentos esgrimidos obliga a

considerar la interpretación que US. ha dado a los artículos 75 y 76 del

Código Civil (cons. 37º y 42º); al artículo 19 Nº 1º y art. 5º de la

Constitución Política de la República (cons. 38º y 39); al art. 4.1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos (cons. 40º y 42º) y la alusión

que se efectúa, en términos genéricos, a las normas relativas al aborto del

32

Código Sanitario y el Código Penal (cons. 44º). De todas estas normas

concluye US. que el legislador protege la vida del que está por nacer desde

el momento de la concepción y –utilizando al efecto sesgada y parcialmente

la definición que da a este término el Diccionario Médico Mosby- concluye

que la protección legal y constitucional chilena al ser que está por nacer

existe desde el momento en que el espermatozoide penetra en el óvulo

(cons. 43º), lo que la lleva a concluir que el efecto antiimplantatorio del

óvulo fecundado “permite concluir que se ha configurado un hecho cierto,

cual es el evidente atentado a la vida en contra del nasciturus, al derecho de

la igualdad y de la salud física de la madre”.

El razonamiento anterior es erróneo, en primer lugar, porque si bien

es cierto el ordenamiento jurídico chileno protege la vida del que está por

nacer, no define a la concepción como el momento inicial de esa protección;

en segundo lugar, porque aun cuando se aceptara que es la concepción el

momento inicial de la protección legal y constitucional chilena, dicho término

no puede ser definido en los términos en que lo hace la sentencia.

Analizaremos estos errores en ese mismo orden:

a) La ley chilena no establece protección desde el momento

de la concepción.

La sentencia ha establecido, en primer lugar, que la ley chilena

confiere protección al óvulo fecundado desde el momento de la concepción,

entendiendo como tal el momento en que el espermatozoide penetra en el

óvulo. Se trata, por cierto, de una conclusión alarmante. Más allá de lo que

pueda resolverse en el presente caso (ya que, aquí, el efecto

antiimplantatorio del “Postinor-2” no existe o es, a lo menos, dudoso), lo

33

cierto es que de aceptarse esta conclusión resultaría que las políticas

públicas en materia de control de la natalidad y la forma en que se ha

entendido durante décadas la autonomía reproductiva de la mujer en Chile y

el derecho de las mujeres a utilizar técnicas de reproducción asistidas,

entraría en absoluto colapso.

En Chile, se encuentran autorizados y se usan masivamente, desde

hace mucho tiempo, dispositivos intrauterinos uno de cuyos medios de

acción podría ser impedir la implantación del óvulo fecundado; los

dispositivos intrauterinos son distribuidos por el sistema público como medios

de control de la natalidad autorizados y cientos de miles de mujeres chilenas

lo emplean a diario. Por otra parte, los avances de la medicina reproductiva

han permitido el desarrollo intensivo de técnicas de reproducción asistida

que involucran facilitar la unión de óvulos y espermios en un laboratorio con

el objeto de posibilitar la paternidad de parejas infértiles: cientos de cigotos

se almacenan y se pierden como resultado del procedimiento a diario en las

unidades de medicina reproductiva de los centros médicos especializados.

Si US. está en lo cierto, entonces, miles de mujeres chilenas están

diariamente en Chile cometiendo abortos, y lo mismo están haciendo los

médicos de las unidades especializadas que, a petición de otras tantas

mujeres, están ayudándoles a cumplir el sueño de ser madres.

Lo que ocurre, sin embargo, es que US. no está en lo cierto. La

realidad cotidiana de la anticoncepción y de la fertilización asistida en Chile

es completamente legal, precisamente porque la ley chilena no protege al

óvulo desde el momento en que el espermatozoide lo penetra, sino desde el

momento en que se implanta en el endometrio.

Deleted: es, indiscutidamente,

Deleted: miles

Deleted: eliminan

34

US. considera lo contrario a partir de lo dispuesto por el artículo 19º

Nº 1º de la Constitución Política de la República que, luego de asegurar a

todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica

establece: “La Ley protege la vida del que está por nacer” (cons. 38º). La

misma conclusión extrae del artículo 75 del Código Civil que, repitiendo la

misma fórmula, expresa: “La Ley protege la vida del que está por nacer.

El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de

oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la

existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra”.

El problema, sin embargo, es que ninguna de estas normas alude a la

concepción. La conclusión de que la expresión legal “el que está por

nacer” es sinónima de “óvulo fecundado desde el momento de la

concepción” es una conclusión que extrae US. con el auxilio de otras dos

disposiciones.

Estas disposiciones son la del artículo 4.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, conforme al cual “Toda persona tiene derecho a

que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y, en

general, a partir del momento de la concepción” (cons. 44º) y el

artículo 76 del Código Civil, conforme al cual “De la época del nacimiento se

colige la de la concepción, según la regla siguiente”.

Pues bien, la invocación de ambas normas en apoyo de la tesis de que

desde el momento mismo de la concepción estamos ante un “ser que está

por nacer” es completamente errónea.

La invocación del artículo 76 es errónea, sencillamente, porque el

contenido normativo de dicha disposición no tiene relación alguna con el

35

establecimiento de los derechos del no nacido, sino que procura el

establecimiento de una presunción de derecho con respecto a la fecha del

coito, elemento que resulta esencial para el establecimiento de relaciones de

filiación entre padres e hijos y, consecuentemente, de las relaciones de

familia. La concepción no le interesa al Código Civil más que como un

elemento para la determinación de la época en que se mantuvieron las

relaciones sexuales que generan vínculos entre padre y madre, y entre

padres e hijos. A la fecha de dictación del Código Civil y hasta que no

desapareció la distinción entre filiación legítima e ilegítima, determinar el

momento de la concepción resultaba vital porque el hijo ilegítimo era

definido como aquel “concebido durante el matrimonio de sus padres” y ése

es, precisamente, el sentido normativo del artículo 76. Pretender que la

preocupación de fijar el momento de la concepción se justifica porque el

Código identifica “al que está por nacer” con el momento de la concepción es

claramente un error.

Del mismo modo, constituye un error afirmar que el Estado de Chile

esté obligado internacionalmente a dar protección al óvulo fecundado desde

el momento de la concepción. Muy por el contrario, el artículo 4.1. de la

Convención Americana de Derechos Humanos no establece que la Ley

interna de los estados deba proteger la vida “desde el momento de la

concepción” sino “en general, a partir del momento de la concepción”.

La historia de esta norma deja en evidencia que la utilización de esta fórmula

“en general” tuvo precisamente por objeto solucionar los problemas que una

redacción previa de la misma disposición, que no incluía esa expresión había

suscitado entre los diversos estados. Como explica la Comisión

36

Interamericana de Derechos Humanos en su resolución Nº 23/81 de 6 de

marzo de 1981, en el Caso 2141, internacionalmente conocido como “Baby

Boy”:

“Para conciliar los puntos de vista que insistían sobre el concepto de

‘desde el momento de la concepción’, con las objeciones suscitadas, desde la

Conferencia de Bogotá sobre la base de la legislación de los Estados

americanos que permitían el aborto, inter-alia, para salvar la vida de la

madre y en caso de estupro, la CIDH, volvió a redactar el artículo 2 (derecho

a la vida) y decidió por mayoría de votos introducir, antes de ese concepto,

las palabras ‘en general’. Ese arreglo fue el origen del nuevo texto del

artículo 2 ‘1. Toda persona tiene el derecho a que se respete su vida. Este

derecho estará protegido por la ley, en general, desde el momento de la

concepción’ (Anuario, 1968, p. 321)”. (considerando 25 de la resolución).

La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tras

analizar la historia legislativa de esta norma, rechaza en este caso la

pretensión del peticionario de que se considere la norma del art. 4.1. como

prohibitiva del aborto, concluyendo que: “A la luz de los antecedentes

expuestos, queda en claro que la interpretación que adjudican los

peticionarios de la definición del derecho a la vida formulada por la

Convención Americana es incorrecta. La adición de la frase ‘en general,

desde el momento de la concepción’ no significa que quienes formularon la

Convención tuviesen la intención de modificar el concepto de derecho a la

vida que prevaleció en Bogotá, cuando aprobaron la Declaración Americana.

Las implicaciones jurídicas de la cláusula ‘en general, desde el momento de

la concepción’ son substancialmente diferentes de las de la cláusula más

37

corta ‘desde el momento de la concepción’, que aparece repetida muchas

veces en el documento de los peticionarios”. (considerando 30).

Como se aprecia, entonces, los únicos sustentos de la sentencia para

identificar la protección legal de “el que está por nacer” con el momento de

la concepción, son falsos. Con mayor razón lo es, por cierto, la alusión

genérica que se hace a la prohibición del aborto terapéutico en el Código

Sanitario y a la sanción del aborto como delito en el Código Penal (cons.

44º).

En efecto, la insinuación de que el Código Penal chileno daría

protección penal al óvulo fecundado desde antes de su implantación,

desconoce un amplia tradición y consenso en la doctrina penal chilena, en el

sentido de que no existe aborto sino desde el momento de la anidación o

implantación del óvulo fecundado. Aunque ahondaremos en este punto

durante la tramitación de este recurso, parece suficiente, por ahora,

remitirnos a lo que esta parte expresó ya, al respecto, en el escrito de

contestación de la demanda (fs. 111 a 117).

De este modo, la única conclusión correcta desde la perspectiva del

ordenamiento jurídico nacional es que la protección legal y constitucional de

“el que está por nacer” no surge a partir de la concepción si se entiende ésta

como sinónimo de “fecundación del óvulo”. Aun cuando el óvulo se

encuentre fertilizado, mientras no se haya imbricado biológica y

orgánicamente en una mujer no se puede hablar de un individuo “que está

por nacer” y, por lo tanto, la sentencia resulta errónea también en este

punto.

38

b) Aun admitiendo “gratia argumentandi” que la ley chilena

establece protección desde el momento de la concepción, la

sentencia comete un error al definir este concepto.

Hemos dicho en el apartado anterior que la ley chilena no establece

protección normativa usando como base la idea de “concepción” sino la idea

de individuo “que está por nacer” y hemos explicado cómo las referencias a

la “concepción” que pueden encontrarse en el ordenamiento nacional no

pueden ser interpretados como sinónimo de ese concepto.

A continuación, sin embargo, vamos a explicar cómo, aun si se

aceptara que la ley chilena confiere protección desde el momento de la

concepción, la sentencia se equivoca al definir este concepto.

En efecto, en el considerando 41º, US. recuerda que, conforme al

artículo 21 del Código Civil, “las palabras técnicas de toda ciencia o arte se

tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte;

a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”.

Siguiendo este principio, y luego de considerar que la ley chilena confiere

protección al óvulo fecundado “desde el momento de la concepción”,

establece en el considerando 43º que la concepción “se produce al momento

en el que el espermatozoide penetra en el óvulo y forma un cigoto viable,

según lo define el Diccionario Médico Mosby; concepto que por lo demás no

se encuentra controvertido en estos autos”. El hecho de que la sentencia

haya adoptado la definición del Diccionario Médico Mosby como árbitro de

una discusión tan trascendental como ésta, resulta, en primer lugar,

completamente caprichosa. El Diccionario Mosby está lejos de ser la palabra

definitiva en cuanto a palabras técnicas de la medicina, menos aun en una

39

materia de tan ardua discusión como la que aquí se plantea. Compárese, por

ejemplo, la definición entregada por el diccionario del recurso informático

Medline Plus, que es creado y administrado por la Biblioteca Médica de

Estados Unidos y el Instituto Nacional de Salud de Estados Unidos,

instituciones, ambas, que ejercen un liderazgo mundial indiscutido en sus

áreas. Este diccionario se creó en conjunto con Merriam-Webster, que es a

su vez uno de los diccionarios de mayor tradición de la lengua inglesa.

Main Entry: con·cep·tion Pronunciation: k n- sep-sh n Function: noun 1 a : the process of becoming pregnant involving fertilization or implantation or both b : EMBRYO, FETUS 2 a : the capacity, function, or process of forming or understanding ideas or abstractions or their symbols b : a general idea http://www2.merriam-webster.com/cgi-bin/mwmednlm?book=Medical&va=conception

Debidamente traducida al español, la palabra concepción aparece aquí

definida como “el proceso de quedar embarazada involucrando fertilización o

implantación o ambas”.

El mayor error de US. no está, sin embargo, en haber elegido

arbitrariamente para definir el término “concepción” un diccionario por sobre

otro, sino en el hecho de haber incluso malentendido la propia

definición que el diccionario elegido da al término.

En efecto, el diccionario Mosby NO DICE, como lo concluye en

definitiva US., que la concepción sea “la penetración del óvulo por el

espermatozide”, sino que define la concepción –según lo transcribe US. en el

considerando 21º, como el “inicio del embarazo”, agregando:

40

“generalmente se considera como tal el momento en el que el

espermatozoide penetra en el óvulo y forma un cigoto viable”.

El uso que hace el diccionario del término “generalmente” revela

desde ya que se trata de una palabra sobre la cual tampoco existe consenso

en la comunidad científica y, por tanto, resiste ser considerado pacíficamente

como definición de palabra técnica al tenor de lo previsto por el artículo 21

del Código Civil. Pero lo más relevante es la parte final de la definición: para

que haya concepción no basta –conforme al Diccionario Mosby- que el

espermatozoide penetre en el óvulo, sino que es necesario que forme un

cigoto viable.

Es precisamente esta parte de la definición la que ha dado lugar a una

de las mayores controversias, que ni las ciencias biogenéticas, jurídicas ni la

filosofía ha logrado aún concluir, cual es dilucidar en qué momento se estima

que ese cigoto es “viable”, como requisito indispensable para reconocer en

él un proyecto viable de personalidad, susceptible de reconocimiento y

protección. La sentenciadora sin más, ha concluido que es en el momento de

la fecundación, esto es, por el sólo evento de la formación del cigoto, sin

esperar su anidación.

Una abrumadora doctrina científica, reflejada en los numerosos

informes que constan del expediente y que hemos extractado más arriba,

sostiene exactamente lo contrario.

4º) EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO NO ADOLECE DE

VICIO ALGUNO QUE LO HAGA ANULABLE.

41

Finalmente, la sentencia recurrida deberá ser modificada por la vía de

este recurso, porque, en razón de todo lo expuesto, resulta evidente que el

acto administrativo impugnado no adolece de ninguno de los vicios de

nulidad que la sentencia erróneamente declara.

El Instituto de Salud Pública de Chile autorizó y registró el producto

farmacéutico después de evaluarlo técnicamente y de llegar a la convicción

de que no tenía efectos antiimplantatorios e impuso las medidas y

restricciones necesarias para que la opinión científica contraria sea evaluada

tanto por el médico que debe otorgar la receta como por la persona que ha

de consumirlo.

Puede sostenerse una opinión contraria a la del Instituto de Salud

Pública en cuanto a que el “Postinor-2” no tiene efecto antiimplantatorio,

pero nadie podría pretender sostener que el Instituto de Salud Pública no se

ha preocupado de que se advierta al público de que existe una opinión

científica contraria y que, por lo tanto, el efecto antiimplantatorio debe ser

asumido como un potencial efecto adverso del fármaco por la persona que

voluntariamente ha de consumirlo.

US. sostiene, en su sentencia, que la sola aceptación por el Instituto

de Salud Pública de la posibilidad de que el fármaco tenga efectos adversos

debe ser considerado como una infracción legal por atentar contra la vida del

que está por nacer y la salud física y psíquica de la madre (cons. 47º). En lo

que a la madre se refiere, US. ha considerado, además, que este atentado se

configuraría por el riesgo de que el fármaco incidiera en la posibilidad de un

embarazo ectópico (cons. 51º).

42

El criterio de US. en este punto es completamente erróneo y, de

sostenerse, haría inviable el control de los productos farmacéuticos, ya que

todos ellos tienen, en mayor o menor medida, efectos adversos para la salud

e incluso la vida de las personas. Pretender que el Instituto de Salud Pública

debe rechazar cualquier medicamento que tenga potencialmente un efecto

adverso es irracional. Lo que a este organismo le corresponde es considerar

tales efectos bajo el principio de proporcionalidad en relación con el fin que

el medicamento persigue.

Por esta razón, constituye un gravísimo error de la sentencia

pretender que el acto administrativo impugnado estaría viciado por

desviación de poder e infracción de ley, por el solo hecho de que se haya

registrado evaluando el riesgo de sus potenciales efectos adversos. Tal

información, lejos de materializar una infracción legal y constitucional, refleja

con propiedad la conducta que se debe esperar del Estado en un régimen

democrático que confía en la capacidad de discernimiento del individuo y en

su libertad para adoptar las decisiones y asumir los riesgos que involucran el

cuidado de su salud y de su cuerpo.

Por el contrario, es la sentencia la que, al resolver en base a los

potenciales efectos adversos del fármaco sin considerar los fines a los cuales

éste se encuentra destinado desconoce el derecho a la libertad o autonomía

de la mujer, es decir, el derecho de autodeterminación en materia sexual y

reproductiva de toda mujer, bajo cuyo reconocimiento se derivan el derecho

a la atención de la salud sexual y reproductiva, el derecho a planear la propia

familia, el derecho a estar libre de interferencias en la toma de decisiones

reproductivas, entre otros, y cuya construcción normativa se deriva de la

43

materialización, en el área reproductiva, de las cláusulas constitucionales que

aseguran la igualdad ante la ley y la libertad personal reconocidas en el art.

19 Nºs 2 y 7, respectivamente.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, y

lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil,

A US. PEDIMOS se sirva tener por interpuesto recurso de apelación en contra

de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por US. con fecha 30

de junio de 2004, que rola a fs. 1432 y siguientes, y concederlo para ante la

Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago a objeto de que dicho tribunal,

conociendo de este recurso, lo acoja en definitiva y enmiende con arreglo a

derecho la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y reemplazándola por

otra que niegue lugar, en todas sus partes, a la demanda de fs. 26 y

siguientes, con expresa condena en las costas de la causa y del recurso.

Page 1: [1] Deleted jlopez 11/7/2004 20:41:00

EN LO PRINCIPAL: Apela; EN EL PRIMER OTROSI: Acompaña

documentos; EN EL SEGUNDO OTROSI: Patrocinio y poder.

ILTMA. CORTE

NELSON ROJAS PRETER, abogado, por el recurrido, en autos sobre

recurso de protección caratulados “SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1

BANCO DE CHILE S.A. con BANCO DE CHILE S.A.”, Ingreso Nº 7061-2003 de

esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, a V.S.ILTMA. digo:

Que vengo en interponer recurso de apelación en contra de la sentencia

pronunciada por V.S.ILTMA. con fecha 15 de enero de 2004, que rola fs. 50 y

siguientes de autos, en virtud de la cual se acogió el recurso de protección

interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Nº 1 en lo principal de fs. 20 de

estos autos.

Fundo esta apelación en los siguientes fundamentos de hecho y de

derecho:

I. LOS HECHOS

El Banco de Chile S.A. es una institución bancaria en la cual trabajan

aproximadamente 5.000 (cinco mil) funcionarios, de los cuales 800,

aproximadamente, se encuentran afiliados a alguna de las varias organizaciones

sindicales existentes al interior del Banco. Entre ellas se cuenta, el Sindicato

recurrente, que agrupa no más de 250 empleados.

Las buenas relaciones laborales existentes al interior de la empresa han

favorecido un bajo nivel de conflicto, lo que ha permitido, en general, que las

políticas institucionales se desarrollen en un ambiente de armonía, que se ve

favorecido por la existencia de una relación fluida entre las organizaciones

sindicales, los funcionarios y los ejecutivos del Banco. Una manifestación

palpable de este hecho se encuentra en la circunstancia de que, desde hace

más de diez años, el establecimiento de condiciones comunes de trabajo y

remuneración para los diferentes trabajadores del Banco no ha surgido como

resultado del procedimiento de negociación colectiva reglada establecido por los

arts. 315 y siguientes del Código del Trabajo sino de negociaciones directas, al

amparo del artículo 314 del mismo Código. Estas negociaciones han permitido

la suscripción de los convenios colectivos de fecha 30 de Octubre de 1992, 22

de septiembre de 1995, 29 de octubre de 1998 y, en lo que interesa a este

recurso, 7 y 14 de septiembre del año 2001.

La situación descrita precedentemente parece tener una excepción, sin

embargo, en la conducta de la directiva del Sindicato de Trabajadores Nº 1

que, desde fines del año 2001, viene implementando una política abiertamente

confrontacional que no se condice con la representatividad que detenta ni con

los intereses y preocupaciones de la enorme mayoría de los funcionarios del

Banco. La mejor demostración de esta situación puede ser explicada a través

de un hecho objetivo, cual es la circunstancia de que dicha directiva demandó,

con fecha 27 de noviembre de 2001, ante el 5º Jugado de Letras del Trabajo, la

declaración de nulidad del contrato colectivo que ellos mismos habían firmado

apenas dos meses antes y en cuyo texto -curiosa y contradictoriamente- han

buscado apoyo a la supuesta ilegalidad que fundamenta el presente recurso.

Dicha causa se tramita actualmente ante el 5º Juzgado del Trabajo bajo el rol

Nº 5678-2001 y su resolución se encuentra aun pendiente.

El Convenio Colectivo cuya validez impugna en otra sede el recurrente,

regula las condiciones de trabajo y de remuneraciones de los trabajadores

afiliados al Sindicato Nº 1 en exactamente los mismos términos que los

que rigen para los restantes 4.750 trabajadores del Banco de Chile, que gozan

de ellos en virtud de encontrarse afiliados a otros sindicatos que han suscrito

idénticos convenios colectivos, o que no se encuentran afiliados a ningún

sindicato no obstante lo cual se les han extendido también la totalidad de sus

beneficios. Lo anterior significa que las condiciones comunes de trabajo y

remuneración que rigen las relaciones del Banco con sus más de 5.000

empleados, permanecen exclusivamente cuestionadas por esta minoría, que se

ha presentado ahora ante V.S.ILTMA. para impugnar una decisión

administrativa que está íntimamente relacionada con los beneficios que concede

dicho convenio.

En efecto, entre los beneficios de que gozan los trabajadores del Banco

de Chile conforme a los convenios colectivos actualmente vigentes se

encuentran los correspondientes a la Sección Bienestar y Servicio de Recursos

Humanos, especificados en la Cláusula Sexta del Convenio suscrito con el

Sindicato de Trabajadores Nº 1 del Banco de Chile. Estos beneficios incluyen un

seguro de vida y el denominado “Auxilio médico dental” que consiste

básicamente en el reintegro al trabajador del 80% de los gastos médico-

dentales en que incurran él, sus hijos y/o cónyuge que sean cargas familiares.

El Banco se ha obligado asimismo en el Convenio Colectivo a otorgar préstamos

por el saldo no cubierto (20%) a todo trabajador que así lo solicite (Cláusula

Sexta. 2.a.), a pagar los pasajes y alojamientos que se requieran para la

atención médica especializada del trabajador y sus cargas cuando el

tratamiento exija viajar a otras ciudades (Cláusula Sexta. 2.c.), a financiar un

examen preventivo de salud cada dos años para los trabajadores mayores de

30 años de edad (Cláusula Sexta. 2.d.) y a financiar un seguro por

enfermedades catastróficas para cada uno de sus trabajadores (Cláusula Sexta.

2.e.).

Como resulta obvio atendido el número de beneficiarios y la entidad de

los beneficios otorgados que -como V.S.ILTMA. podrá apreciar- son

absolutamente excepcionales dentro del mercado laboral chileno, los gastos en

que incurre el Banco de Chile S.A. para dar cumplimiento a estas obligaciones

son enormes, al punto que un mal uso o abuso de ellos pone en riesgo no sólo

el margen de utilidades y la competitividad del Banco, sino incluso la

posibilidad misma de que estos beneficios puedan mantenerse en el tiempo.

Sólo a modo de ejemplo, resulta pertinente informar a V.S.ILTMA. que el monto

desembolsado por el Banco de Chile para financiar estos beneficios sólo durante

el año 2003 alcanzó a la suma total de $2.867.329.741 (dos mil ochocientos

sesenta y siete millones trescientos veintinueve mil setecientos cuarenta y un

pesos), esto es, una suma que es, hoy por hoy, superior a los US$5.000.000

(cinco millones de dólares)1.

1 Sólo para graficar la dimensión de este aporte, considere V.S.ILTMA. que esto representa casi un tercio de la meta que se fijó la Campaña Nacional de la Teletón para ese mismo año ($10.532.480.521).

Un aporte de esta envergadura, que se financia íntegramente por el

Banco sin aporte alguno de los trabajadores, no puede diligentemente

concederse libre de todo tipo de regulaciones. Es por esta razón que, en el

propio Convenio Colectivo se establece que “este auxilio médico se regirá por el

reglamento respectivo”. El reglamento aludido es el denominado “Reglamento

de Auxilio Médico Dental”, que en su numeral 7 establece textualmente:

“7.- CONTROL DE USO DEL BENEFICIO” “La Gerencia de Recursos Humanos, a través de su departamento de Bienestar y Servicios puede requerir del trabajador, de sus cargas familiares reconocidas por la Caja de Compensación respectiva (vigentes o no) una contraloría médica y dental, además de la verificación de los presupuestos y gastos de las atenciones por las cuales éste haya solicitado, bonificación de Auxilio Médico dental (cristales ópticos, lentes de contacto, anteojos, audífonos, prótesis, tratamientos odontológicos, psicológicos, exámenes, consultas, medicamentos, etc. entre otros), para lo cual pueden contratar un ente externo especializado”. “Asimismo, la Gerencia de RR.HH. (Recursos Humanos), establecerá los procedimientos administrativos que regirán para el otorgamiento, control y manejo de este beneficio”.

En el ejercicio de estas facultades, el Banco de Chile ha controlado,

desde siempre, el correcto uso de estos beneficios, a efectos de lo cual

mantiene actualmente un contrato de administración con la sociedad TRASSA

LIMITADA., que tiene por objeto “___” (definir en términos de la obligación

asumida por TRASSA en el contrato).La plena y total organización

administrativa y operativa de todos y cada uno de los procesos conducentes a

la atención de los beneficiarios y al pago del beneficio de auxilio médico y

dental”.

Es el caso que, en el contexto de estos controles, el Banco detectó un

aumento exagerado de más de $700.000.000 (setecientos millones de pesos)

(___chequear) entre el gasto total por reembolsos médicos del año 2002

($____) y del año 2003 ($2.867.329.741), aumento que no tiene una

justificación lógica. Esta circunstancia, unida a la detección de haberse

efectuado reembolsos por medicamentos excluidos de cobertura, por una suma

superior a los $32.000.000 entre enero y octubre de 2003, dejaron en evidencia

la necesidad de aumentar el control en el uso del beneficio, particularmente en

lo que dice relación con la posibilidad de que se estén financiando por su

intermedio a terceros no beneficiarios o que se estén cubriendo prestaciones

que están explícitamente excluidas del beneficio. Se observó, además, que

disponer de una información fidedigna en esta materia favorecería adoptar

medidas preventivas y/o correctivas y estudiar otras coberturas bajo otras

formas provisionales o de atención, tales como los seguros catastróficos.

Con estos objetivos en mente, y en ejercicio de la potestad de regulación

que el convenio colectivo reconoce en esta materia a la Gerencia de Recursos

Humanos del Banco, se efectuaron modificaciones al formulario a través del

cual los empleados del Banco solicitan reembolsos de gastos por concepto de

auxilio médico-dental, incorporando algo habitual en los formularios de

reembolso que utilizan todas las compañías de seguro que operan en Chile: una

declaración que debe hacer el médico tratante que incluye el nombre completo

del paciente, el diagnóstico, las fechas del diagnóstico, primer síntoma y

primera consulta, datos del embarazo (en su caso), tratamiento indicado e

individualización del médico tratante.

El Tribunal de V.S.ILTMA., pese a reconocer que el Banco de Chile

“conserva intactas sus facultades para realizar contralorías para controlar el

correcto uso del fondo de salud antes referido”, ha decidido sin embargo

acoger el recurso de protección a través del cual el Sindicato de Trabajadores

Nº 1 optó por impugnar este acto, considerando que esta modificación del

formulario constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra la garantía

del derecho de propiedad, contemplado en el art. 19 Nº 24 de la Constitución

Política de la República.

Es ésta la resolución que impugnamos por la vía de este recurso.

II. EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto por el art. 20 de la Constitución Política de la

República, para que pueda acogerse un recurso de protección se requiere,

primero, que exista un acto u omisión arbitrario o ilegal y, segundo, que éste

haya producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de

los derechos y garantías constitucionales que se encuentran explícitamente

comprendidos dentro del ámbito del recurso de protección.

Como demostraremos, en el presente caso no se cumple ninguno de

estos requisitos.

1. Inexistencia de acto ilegal.

El tribunal de V.S.ILTMA. ha considerado que el Banco de Chile habría

incurrido en un acto ilegal “al obligar a sus empleados a llenar el nuevo

formulario para hacer uso del fondo de salud… puesto que los obliga a entregar

información confidencial que está protegida por la ley…” (considerando 11º).

El fundamento legal que invoca V.S.ILTMA. para sostener lo anterior es

que “no cabe duda que el diagnóstico médico cabe dentro de lo que la Ley

19.628 sobre protección de de la vida privada denomina dato sensible (art. 2º

letra g)” y que “la aludida ley 19.628 permite la recopilación en bases de datos

de tales datos sensibles, pero contando para ello con la expresa autorización

del afectado”.

De lo anterior se deduce, claramente, que el criterio de esta Iltma. Corte

es que el acto impugnado por el recurrente sería ilegal, entonces, porque

siendo el diagnóstico médico un dato sensible (lo que no controvertimos), la

única forma en que cabría su recopilación es a través del consentimiento del

afectado, que no existiría en este caso.

Sucede, sin embargo, que la sentencia es errónea en esta materia en

ambos aspectos, ya que no sólo existe el consentimiento del afectado para

estos efectos sino que lo cierto que es, aun cuando éste no existiera, tal

consentimiento no sería siquiera necesario, de conformidad a la ley, para que el

Banco de Chile tuviera acceso a estos datos.

A continuación, analizaremos estas afirmaciones en el mismo orden:

a) Los empleados del Banco de Chile han consentido en la entrega de

datos sensibles relativos a su salud.

En primer lugar, la Excma. Corte Suprema deberá tener en

consideración, al resolver este recurso, que los funcionarios del Banco de Chile

han consentido explícitamente en que los datos sensibles relativos a sus

estados de salud sean entregados al Banco de Chile, desde el mismo momento

en que han celebrado con éste un convenio colectivo que los declara

beneficiarios de prestaciones médicas diferenciadas, que dependen

precisamente del diagnóstico médico de la enfermedad que padecen en cada

momento.

En efecto, basta revisar someramente la Cláusula Sexta del Convenio

Colectivo materia de autos, para observar, en primer lugar, que el auxilio

médico de que gozan los trabajadores del Banco no se aplica en iguales

condiciones a todas las afecciones a la salud que pueden afectarlos, sino que

establece diferencias que están relacionadas con sus ámbitos de cobertura y

límites máximos. Así, por ejemplo, en el párrafo 2.b) se declaran expresamente

excluidos del beneficio de reintegro por concepto de auxilio médico la “cirugía

plástica estética”, “cirugía transexual”, “abortos voluntarios” y “trabajos

odontológicos con finalidad estética”. La misma cláusula establece, por otra

parte, limitaciones a los gastos médico-dentales, a través de la imposición de

topes anuales diversos para la “atenciones médicas, hospitalarias,

intervenciones quirúrgicas, exámenes, pasajes por derivación médica, etc”.

(tope anual de $1.015.000); las “atenciones dentales” (tope anual de

$700.000); y la “adquisición de medicamentos” (tope anual de $400.000).

Por su parte, el Reglamento de Auxilio Médico Dental, al cual se remite

en forma expresa la cláusula Sexta del Convenio Colectivo, establece

numerosas condiciones y limitaciones para el uso de estos beneficios que

dependen del diagnóstico y del tratamiento médico en cada caso concreto. Así,

por ejemplo, el art. 1.2 del reglamento excluye de las denominadas

“bonificaciones por especialidad” las prestaciones de consulta que correspondan

a “Medicina General”, “Medicina Interna”, “Pediatría”, “Ginecología” y

“Obstetricia”; y señala que “las consultas sicológicas y/o siquiátricas estarán

limitadas en su conjunto a un número de 16 sesiones anuales (año calendario)

por beneficiario”; el art. 1.10 establece topes de bonificación distintos para el

parto normal y parto por cesárea; y el art. 3 excluye de toda bonificación una

serie de prestaciones entre las cuales se encuentran los “tratamientos para

reducción de peso con fines de tipo estético”, los “procedimientos de

fertilización”, los “tratamientos dentales de blanqueamiento generalizado”, y los

“sicoanálisis”, entre otros.

Como la Excma. Corte Suprema podrá apreciar, resulta absolutamente

imposible pensar siquiera en dar aplicación al beneficio del auxilio médico-

dental en los términos previstos por el convenio colectivo, si no se permite al

Banco de Chile disponer de la información necesaria para calificar si el

diagnóstico de la enfermedad y su tratamiento caben o no dentro de alguna de

las categorías previstas en el propio Convenio.

Más aun, la autorización que los funcionarios del Banco de Chile han

concedido a éste para conocer datos sensibles relativos a su salud llega a tal

punto, que de conformidad con lo pactado en el párrafo 2.d) del contrato

colectivo, todos los trabajadores mayores de 30 años de edad que son parte del

Convenio están obligados a realizarse un examen preventivo de salud cada dos

años lo que supone, por cierto, el conocimiento periódico detallado de su

estado de salud, con fines de protección y asistencia.

Si a lo anterior se une la consideración de que el Reglamento de Auxilio

Médico dental al cual se remite el Convenio Colectivo faculta explícitamente al

Banco de Chile, en su art. 7º antes citado, para controlar el uso de los

beneficios y para “requerir del trabajador, de sus cargas familiares reconocidas

por la Caja de Compensación respectiva (vigentes o no) una contraloría médica

y dental, además de la verificación de los presupuestos y gastos de las

atenciones por las cuales éste haya solicitado, bonificación de Auxilio Médico

dental (cristales ópticos, lentes de contacto, anteojos, audífonos, prótesis,

tratamientos odontológicos, psicológicos, exámenes, consultas, medicamentos,

etc. entre otros)” reconociendo a la Gerencia de Recursos Humanos la facultad

de establecer “los procedimientos administrativos que regirán para el

otorgamiento, control y manejo de este beneficio”, resulta evidente que el

Banco de Chile cuenta con el consentimiento de cada uno de sus empleados,

contractualmente expresado, para requerir la información médica necesaria

para determinar y otorgar los beneficios de salud que les corresponden.

Yerra entonces, la sentencia de primera instancia, cuando funda la

supuesta ilegalidad del acto en la falta de autorización de los empleados del

Banco de Chile para que este último recopile datos sensibles relativos a su

salud. Esta autorización consta explícitamente en el contrato colectivo que

obliga a cada uno de los trabajadores de la empresa, y es el presupuesto lógico

indispensable para el goce de los beneficios de salud que éste contempla y

para el control de su uso por parte del Banco de Chile.

b) El Banco de Chile no requiere legalmente el consentimiento de sus

empleados para obtener datos sensibles relativos a su salud que sean

necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, aun cuando el Banco de

Chile no contara con el consentimiento de sus empleados para la obtención de

datos sensibles relativos a su salud –lo que aceptamos para el sólo efecto de la

discusión- lo cierto es que, legalmente, tal consentimiento resulta

completamente innecesario, al tenor de los dispuesto por el art. 10 de la Ley

19.628 de 199, que reza textualmente:

“No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”.

Como se puede apreciar, el art. 10 de la Ley establece tres hipótesis

alternativas que constituyen excepciones a la prohibición de tratamiento de

datos sensibles:

Que la ley lo autorice;

Que exista consentimiento del titular; y

Que sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de

beneficios de salud que correspondan a sus titulares

La sentencia de V.S.ILTMA., al declarar en su considerando 9º que el

diagnóstico médico es confidencial porque constituye un dato sensible al tenor

de lo dispuesto por el art. 2º letra g) de la Ley 19.628, y afirmar luego que “la

aludida ley 19.628 permite la recopilación en bases de datos de tales datos

sensibles, pero contando para ello con la expresa autorización del afectado”

comete un gravísimo error de derecho porque afirma, implícitamente, que el

consentimiento del afectado es LA ÚNICA excepción legal a la prohibición de

tratamiento de datos sensibles, sin observar que a renglón seguido la ley

autoriza, aun sin la existencia de dicho consentimiento, para efectuar dicho

tratamiento cuando “sean datos necesarios para la determinación u

otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”, que es

precisamente el caso de autos.

La historia legislativa del art. 10º de la Ley 19.628, es particularmente

explícita en cuanto a las razones que el legislador tuvo a la vista para

considerar esta norma, y que proviene de las observaciones formuladas a la

Comisión Mixta tanto por la Asociación de Isapres A.G. como por el Director del

Fondo Nacional de Salud, durante la tramitación del proyecto. Así, se hizo

presente a la Comisión Mixta que “el sistema de salud privado previsional

requiere, para una adecuada y eficiente administración, del conocimiento y,

eventualmente, el manejo de determinados datos de sus afiliados. No tener

acceso a los antecedentes de los beneficiarios podría impedir, por ejemplo, el

control del fraude en las licencias médicas, evaluación de las enfermedades

preexistentes reconocidas legalmente, programas preventivos de salud, y otras

materia que inciden en el buen funcionamiento del sistema” (Informe de la

Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre protección de la vida

privada (896-07), Diario de Sesiones del Senado, Sesión 2ª, (Anexo de

Documentos), p. 112).

Se hizo presente, asimismo, que “la excepción al tratamiento de datos

sensibles no debiera limitarse sólo a los estados de salud de las personas, pues

la propia definición de datos sensibles, unida a lo que se entiende por datos

personales, no permite con certeza asegurar que sólo los datos sobre estados

de salud serán necesarios para determinar los beneficios que una persona o

grupo de personas debiera recibir”. Se añadió que “la necesidad de que se

contemple el estado de salud de las personas para la determinación de los

beneficios es un elemento altamente relevante, pero existen otros datos que

también son requeridos para una correcta planificación de los beneficios a

entregar determinando los grupos o segmentos de población, tanto en su

caracterización epidemiológica y demográfica como en el tipo de intervención a

realizar” (Informe de la Comisión Mixta…, cit., p. 112).

La historia de la ley da cuenta de que “la Comisión Mixta se manifestó

partidaria de esa proposición, de forma tal que incluyó como circunstancia

excepcional que permite el tratamiento de datos sensibles, además de la

autorización legal o el consentimiento del titular, cuando sean necesarios para

la determinación u otorgamiento de beneficios que correspondan a sus

titulares. Prefirió añadir, con todo, que debe tratarse de beneficios ‘de salud’, a

fin de acotar la habilitación que se concede, que de otra forma se establecería

en términos excesivamente amplios” (Informe de la Comisión Mixta…, cit., p.

112, el subrayado es nuestro).

Como se puede apreciar, entonces, se encuentra fuera de toda discusión

que el texto del actual artículo 10 de la Ley 19.628 permite siempre el acceso a

datos sensibles, aun sin consentimiento del afectado, cuando se trata de datos

necesarios para la determinación u otorgamiento de contrato de salud. Lo

anterior no debiera llamar la atención, en lo absoluto, ya que tal como se

acreditó con la documentación acompaña por esta parte durante la tramitación

del presente recuso, los formularios de todas las compañías de seguro incluyen

una declaración del médico tratante en términos muy similares a la exigida por

el Banco de Chile, que se basa precisamente en esta normativa y que no ha

sido siquiera cuestionada hasta la fecha.

La sentencia recurrida revela, en este punto, un temor en torno al uso

que se pueda dar a la información obtenida por el empleador en estas

circunstancias. Así, en el considerando 9º se afirma que “la recurrida pretende

entregar el diagnóstico médico a una empresa externa, para formar con él una

base de datos, explicando que lo que pretende es la mejor administración del

fondo de salud, pero se ignora para qué otros usos puede utilizarse esta

información, máxime si como se dijo es una entidad distinta a la recurrida”. El

subrayado es nuestro)

Esta sospecha es absolutamente injustificada, porque tanto la empresa

externa como el Banco se encuentran atados por deberes de confidencialidad

cuya infracción acarrea responsabilidades de todo orden. El riesgo de que se

violen los deberes de confidencialidad no puede ser erigido como una cortapisa

para que se acceda a la información confidencial, porque ello constituiría una

contradicción lógica: si el carácter confidencial impidiera acceder a ella, no se

requeriría establecer un deber de confidencialidad; el deber de confidencialidad

existe precisamente porque se presupone el acceso a información ese orden.

En el caso concreto, la posibilidad de que un empleador pueda obtener

información confidencial relativa a la vida privada de sus empleados, lejos de

constituir un efecto no querido por la ley ha sido contemplado explícitamente

por ésta como algo de normal ocurrencia, si se tiene en cuenta que la Ley Nº

19.759 de 5 de octubre de 2001, incorporó al Código del Trabajo su actual

artículo 154 bis, conforme al cual: “El empleador deberá mantener reserva

de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga

acceso con ocasión de la relación laboral”.

Queda en evidencia, entonces, que V.S.ILTMA. cometió en la sentencia

impugnada un serio error de derecho al declarar que el diagnóstico médico era

un dato confidencial que no puede ser revelado al empleador, sin observar que

el Banco de Chile se encuentra autorizado para tratar datos sensibles de sus

empleados, aun sin su consentimiento, cuando sean datos “necesarios para la

determinación u otorgamiento de beneficios de salud” y que tiene el pleno

derecho a conocer sin perjuicio de su deber de reserva.

Encontrándose íntegramente fundada la pretendida ilegalidad en tales

errores de derecho, resulta evidente que, enmendados ellos con arreglo a la

ley, desaparece toda la ilegalidad atribuida al acto y se impone, por lo tanto, la

revocación de la sentencia apelada.

2. Inexistencia de acto arbitrario.

El tribunal de V.S.ILTMA. ha declarado también que la modificación

efectuada por el Banco de Chile a sus formularios de solicitud de reembolso de

gastos médico-dentales no es sólo ilegal, sino también arbitraria. Pese a lo

anterior, no ha explicado de manera alguna en qué sentido podría entenderse

que lo es, ya que el carácter arbitrario de un hecho supone que éste no

obedece a la razón, sino a un mero antojo o capricho.

Es evidente que, en el presente caso, no puede en modo alguno

considerarse que la exigencia de incorporar una declaración médica

conteniendo el diagnóstico de la enfermedad y los aspectos esenciales de su

tratamiento por el médico tratante, pueda resultar una exigencia antojadiza o

caprichosa, si se tiene en consideración que el diagnóstico médico y el

tratamiento indicado constituyen los elementos esenciales para que el Banco de

Chile pueda verificar la concurrencia de los presupuestos que lo obligan a

financiar el gasto médico y controlar el uso indebido de estos beneficios por

terceros ajenos a la empresa o con finalidades diversas de aquellas para las

cuales fue previsto.

Se trata, como ya hemos dicho, de una exigencia que se encuentra

incorporada por los formularios de reembolso de prácticamente todas las

compañías de seguro que conocemos y que hemos acompañado a estos autos

y que tiene por objeto controlar el correcto uso de recursos superiores a los

US$5.000.000 (cinco millones de dólares) anuales.

La exigencia, lejos de resultar arbitraria, constituye una forma de

cautelar el correcto uso del beneficio de auxilio médico-dental, que representa,

así, parte importante de los costos que el Banco de Chile ha asumido por

concepto de recursos humanos. El Banco actuaría en forma irresponsable y

negligente, y su conducta merecería ser calificada de antojadiza o caprichosa,

precisamente si no adoptara medidas tendientes a controlar el uso adecuado de

los recursos de su fondo de salud, única forma de garantizar su permanencia en

el tiempo y de evitar que un exagerado aumento en el costo de los recursos

humanos terminara generando, por ejemplo, despidos masivos en perjuicio de

los propios trabajadores.

La sentencia impugnada resulta particularmente curiosa en este punto,

porque no obstante pretender privar al Banco de Chile de la única manera

posible de garantizar el correcto uso del beneficio, declara al mismo tiempo en

términos muy categóricos las facultades del mismo en esta materia. Así, en el

considerando 12º se lee que, no obstante lo anterior “la recurrida conserva

intactas sus facultades para realizar contralorías para controlar el correcto uso

del fondo de salud antes referido”.

La pregunta obvia es ¿cómo podría el Banco ejercer sus facultades para

controlar el correcto uso del fondo, si no está facultado, siquiera, para exigir

una certificación médica en torno al diagnóstico de la enfermedad declarada por

el beneficiario al solicitar el reembolso? Como resulta evidente, si el Banco no

está facultado para exigir esta certificación, está en la práctica obligado a

aceptar como válida cualquier afirmación hecha por los beneficiarios en torno a

la utilización de recursos del fondo. Hacer fe de las afirmaciones de los

beneficiarios no es, por cierto, una forma de control, por lo que la simple

declaración de la sentencia en orden a que tales facultades se conservarían

“intactas”, resulta completamente vacía de contenido.

3. Inexistencia de un derecho constitucional afectado.

De lo expuesto precedentemente queda en evidencia que, no existiendo

un acto ilegal o arbitrario, el recurso de protección materia de autos debería

haber sido rechazado en todas sus partes. No obstante lo anterior, lo cierto es

que aun cuando la modificación de los formularios en cuestión pudiera ser

calificada como un acto ilegal o arbitrario –lo que aceptamos para el solo efecto

de la discusión- el recurso debería haber sido de todas maneras rechazado

porque no existe, en el presente caso, ninguna forma de privación,

perturbación o amenaza en el ejercicio de algún derecho constitucional

protegido por este recurso.

En efecto, resultando evidente que no procedía en este caso considerar

afectados -como lo pretendía el recurrente- los derechos constitucionales

reconocidos en los artículos 19 Nº 16 (libertad de trabajo) ni en el numeral 9º

(derecho a la protección de la salud), porque el caso en estudio era

absolutamente inaplicable a las hipótesis en que cabe el recurso de protección

para amparo de tales derechos; y resultando también claramente excesiva la

invocación al derecho al art. 19 Nº 1º (derecho a la vida y a la integridad

física), el tribunal de V.S.ILTMA. optó por considerar afectado únicamente el

derecho contemplado en el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política, esto es, el

derecho de propiedad.

Así, en el considerando 11º se lee textualmente: “

“Que de los razonamientos anteriores cabe concluir que el Banco de Chile, al obligar a sus empleados a llenar el nuevo formulario para hacer uso del fondo de salud, ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal, puesto que los obliga a entregar información confidencial que está protegida por la ley, haciendo de esta manera ilusorio el uso de tal fondo de salud, lo que atenta en contra de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República…”

Como se aprecia, sin embargo, la sentencia es tan deficiente en este

punto que ni siquiera ha sido capaz de precisar cuál sería el bien corporal o

incorporal materia del supuesto derecho de propiedad afectado: ¿propiedad

sobre el fondo de salud?, como parece inferirse del considerando; ¿propiedad

sobre los reembolsos?, como lo señaló el recurrente en su recurso. La

sentencia no dice nada al respecto.

La verdad, sin embargo, es que semejante derecho de propiedad

sencillamente no existe. Lo que tienen los beneficiarios del Contrato Colectivo

suscrito por el Sindicato Nº 1 con el Banco de Chile es el derecho a que se le

reembolsen los gastos médicos que se ajusten a los términos del beneficio

pactado, derecho de carácter contractual que nadie les ha desconocido, pero

cuyo ejercicio, en cualquier caso, no está amparado por el derecho de

propiedad ni corresponde que sea exigido a través del recurso de protección,

sino a través del procedimiento ordinario laboral previsto por el Código del

Trabajo.

En efecto, el artículo 420 del Código del Trabajo señala textualmente.

“Serán de competencia de los juzgados de letra del trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por

aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos en materia laboral”.

En el presente caso, la pretensión de que una dificultad interpretativa o

de ejecución de un contrato colectivo pudiera ser materia de un recurso de

protección por la vía de la supuesta afectación del derecho de propiedad,

resulta a todas luces improcedente y excesivo, particularmente cuando da

origen a un pronunciamiento que, en su apariencia, pretende alcanzar a

terceros que no pertenecen al Sindicato demandante, no han ejercido la acción

correspondiente, ni han formulado reclamo alguno al respecto.

En efecto, en el presente caso, el tribunal de V.S.ILTMA.,

pronunciándose sobre un recurso de protección que ha sido interpuesto por los

dirigentes de un Sindicato que agrupa a no más de 250 empleados del Banco

de Chile (los que ni siquiera han interpuesto el recurso a nombre o a favor de

los restantes empleados del Banco), ha resuelto en términos generales ordenar

al Banco de Chile “abstenerse de exigir a sus empleados que el formulario de

reembolso de auxilio médico dental, contenga una declaración médica con el

diagnóstico, primeros síntomas y tratamiento indicado”. Al resolver de esta

manera, la sentencia impugnada hace extensivos los efectos del recurso a por

lo menos 4.750 empleados del Banco que no son parte en el recurso de

protección ni se encuentran alineados con el recurrente en la estrategia

confrontacional que viene desarrollando el Sindicato Nº 1 desde hace ya varios

años. Lo anterior genera, así, un elemento perturbador en las normales

relaciones laborales existentes al interior del Banco, que mi representada no

puede menos que observar con alarma.

La Excma. Corte Suprema esta llamada a enmendar este error

declarando que la controversia que ha dado origen a este recurso no tiene una

naturaleza constitucional sino contractual y debe, por tanto, ser resuelta

conforme al procedimiento establecido por el Código del Trabajo si así lo

consideran pertinente los que pudieran sentirse afectados.

4. Inexistencia de un vínculo causal entre el acto impugnado y

la violación del derecho constitucional supuestamente afectado.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, lo que resulta más grave

en este caso no es, sin embargo, la consideración de que existiría en este caso

un derecho constitucional afectado, sino la forma caprichosa en que la

sentencia da por supuesta la existencia de una relación causal entre la

modificación del formulario de reembolso y la afectación de dicha garantía

constitucional.

En efecto, conforme a lo expuesto en el considerando 11º de la

sentencia de primera instancia, la afectación constitucional se produciría en este

caso porque el Banco de Chile “al obligar a sus empleados a llenar el nuevo

formulario para hacer uso del fondo de salud… los obliga a entregar

información confidencial que está protegida por la ley, haciendo de esta manera

ilusorio el uso de tal fondo de salud, lo que atenta en contra de la garantía

constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de

la República (el subrayado es nuestro).

Aquí se manifiesta un verdadero error de lógica formal, ya que no existe

ninguna vinculación entre la entrega de información confidencial y el hecho de

que el uso del fondo se haga “ilusorio”. Lo anterior es tanto como afirmar que

la exigencia de que un médico certifique la existencia de una enfermedad haría

ilusorio el goce de la licencia médica. Muy por el contrario, como hemos dicho,

el acceso a información relativa al diagnóstico y tratamientos de las

enfermedades sufridas por sus trabajadores es un presupuesto indispensable

para la operatividad del beneficio de auxilio médico-dental. Sin esta

información, resulta imposible determinar la procedencia del pago ni otorgar el

beneficio solicitado en conformidad al convenio que rige las relaciones entre las

partes.

III. CONSIDERACION FINAL

En resumen, la sentencia que impugnamos en este acto ha desconocido,

en los hechos, la posibilidad de que el Banco de Chile controle efectivamente el

correcto uso de fondos tremendamente cuantiosos que pone a disposición de

sus empleados para financiar beneficios de salud que forman parte de sus

convenios colectivos. Lo ha hecho, acogiendo al efecto el recurso interpuesto

por dirigentes sindicales que vienen desarrollando, desde hace ya varios años,

una estrategia confrontacional que no es representativa de la mayoría de los

trabajadores del Banco de Chile ni refleja el clima laboral existente al interior

del Banco.

Enmendar con arreglo a derecho la resolución impugnada no resulta

sólo una necesidad jurídica al tenor de los fundamentos aquí expuestos, sino la

vía adecuada para impedir la alteración de las relaciones laborales en una de

las instituciones bancarias más importantes del país.

Confiamos en que la Excma. Corte Suprema captará la trascendencia de

que así se haga.

POR TANTO, con el mérito de lo expuesto, y lo dispuesto por el artículo

6º del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de

protección de garantías constitucionales,

A V.S.ILTMA. PIDO se sirva tener por interpuesto recurso de apelación

en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 15 de

enero de 2004, que rola a fojas 50 y siguientes, y concederlo para ante la

Excma. Corte Suprema a objeto de que dicho tribunal lo acoja en definitiva y

enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto y

reemplazándola por otra que declare sin lugar el recurso de protección

interpuesto en lo principal de fs. 20, con costas.

PRIMER OTROSI: SIRVASE US. tener por acompañadas, con el objeto de

facilitar su consulta, copias íntegras del texto de la Ley Nº 19.628 de 28 de

agosto de 1999 y del Informe de la Comisión Mixta citado en lo principal de

esta presentación.

SEGUNDO OTROSI: SIRVASE V.S.ILTMA. tener presente que, sin perjuicio de

los patrocinios y poderes conferidos con anterioridad en estos autos, vengo en

designar abogados patrocinantes y en conferir poder para que actúen en forma

conjunta o separada, indistintamente, a don DAVOR HARASIC YAKSIC y a don

JULIAN LOPEZ MASLE, ambos abogados habilitados para el ejercicio de la

profesión, patente al día de la I. Municipalidad de Santiago, con domicilio en

calle Ahumada Nº 370, oficina 707, Santiago, quienes firman en señal de

aceptación.