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8/20/2019 Delgadillo Linares, Adela v. Shatell S.a. y Otros http://slidepdf.com/reader/full/delgadillo-linares-adela-v-shatell-sa-y-otros 1/4 Voces: SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES - CONTRATO DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO - RELACIÓN LABORAL CLANDESTINA - INFRACCIONES LABORALES - HONORARIOS  Partes: Delgadillo Linares, Adela v. Shatell S.A. y otros  Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo  Sala/Juzgado: III  Fecha: 11-abr-1997  Cita:  MJ-JU-M-8964-AR | MJJ8964  Producto: MJ,LJ,SOC  En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11 de abril de 1997, reunidos en la sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación. El doctor Guibourg dijo: Contra la sentencia de primera instancia se alzan la Dra. Hilda Temkin y la accionante en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 164 y fs. 165/175. Trataré en primer lugar la crítica de la parte actora. Apela esta parte porque a) no se hace lugar a la responsabilidad solidaria de los integrantes de la sociedad demandada en virtud de los pagos en negro comprobados, b) no se hace lugar a los reclamos fundados en la ley 24.013, c) se excluye el s.a.c. sobre la indemnización por vacaciones no gozadas, d) no se hace lugar al s.a.c. sobre la indemnización del art. 245 L.C.T., e) considera que los intereses fijados en la sentencia son reducidos y no se aplica la tasa de interés agravada dispuesta por el art. 275 L.C.T., f) estima que los honorarios regulados a su representación letrada son exiguos. Pide, además, que para el cálculo de los honorarios se considere el capital más los intereses y plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.432. La sentencia de grado, a fs. 159, establece: “No obstante ello, considerando el recibo de sueldo agregado por la parte actora, lo que resulta acreditado de sueldo agregado por la parte actora, lo que resulta acreditado en autos en relación al pago de sumas mayores, la realización de horas suplementarias en forma habitual, corresponde tener por cierto que el salario mensual a los fines del art. 245 de la L.C.T.ascendió a $ 961,20 por todo concepto” (he destacado). El fallo llega firme a esta

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Voces: SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES - CONTRATO DE TRABAJO -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO - RELACIÓN LABORAL CLANDESTINA - INFRACCIONESLABORALES - HONORARIOS

 Partes: Delgadillo Linares, Adela v. Shatell S.A. y otros

 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

 

Sala/Juzgado: III

 

Fecha: 11-abr-1997

 

Cita: MJ-JU-M-8964-AR | MJJ8964 

Producto: MJ,LJ,SOC

 

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11 de abril de 1997, reunidos en lasala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recursodeducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden desorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor Guibourg dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan la Dra. Hilda Temkin y la accionante en los términosde sus respectivas presentaciones de fs. 164 y fs. 165/175.

Trataré en primer lugar la crítica de la parte actora.

Apela esta parte porque a) no se hace lugar a la responsabilidad solidaria de los integrantes de lasociedad demandada en virtud de los pagos en negro comprobados, b) no se hace lugar a los reclamosfundados en la ley 24.013, c) se excluye el s.a.c. sobre la indemnización por vacaciones no gozadas, d)no se hace lugar al s.a.c. sobre la indemnización del art. 245 L.C.T., e) considera que los interesesfijados en la sentencia son reducidos y no se aplica la tasa de interés agravada dispuesta por el art. 275L.C.T., f) estima que los honorarios regulados a su representación letrada son exiguos. Pide, además,que para el cálculo de los honorarios se considere el capital más los intereses y plantea lainconstitucionalidad de la ley 24.432.

La sentencia de grado, a fs. 159, establece: “No obstante ello, considerando el recibo de sueldoagregado por la parte actora, lo que resulta acreditado de sueldo agregado por la parte actora, lo queresulta acreditado en autos en relación al pago de sumas mayores, la realización de horassuplementarias en forma habitual, corresponde tener por cierto que el salario mensual a los fines del art.245 de la L.C.T.ascendió a $ 961,20 por todo concepto” (he destacado). El fallo llega firme a esta

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instancia en el punto referido, por lo que debe tenerse por cierto que, tal como lo invocara la parteactora en su demanda, la demandada incurría en la práctica de no registrar ni documentar una parte delsalario efectivamente convenido y pagado, práctica comúnmente denominada “pago en negro” yprohibida por el artículo 140 de la L.C.T. y por el artículo 10 de la Ley de Empleo.

La conducta asumida por la empleadora constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tienenormalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en lasprestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social. El

pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que esvíctima de la evasión, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, poner alautor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otrosempleadores respetuosos de la ley.

Ahora bien, el artículo 54 de la ley 19.550, en el último párrafo agregado por la ley 22.903, dispone“La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un merorecurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, seimputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderánsolidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.No podría decirse que el pago en negro encubreen este caso la consecución de fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad

comercial es el lucro; pero sí que constituye un recurso para violar la ley (las normas antes citadas), elorden público (el orden público laboral expresado en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la L.C.T.), la buenafe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, losintegrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial, según ya se ha indicado). De acuerdo, pues,con la opinión expresada por el Procurador General del Trabajo, no caben dudas de que en el presentecaso es aplicable la norma transcripta.

No obsta a esta solución el hecho - invocado por los codemandados Hahn y Lipnik - de que la actorahaya trabajado para la sociedad anónima Shatell y no para los socios directivos de ésta en formaindividual. La demanda contra los socios no se funda en un inexistente contrato de trabajo con ellos,

sino en la responsabilidad de éstos por los hechos y deudas de la sociedad cuando se aplica a ésta lacláusula de desestimación de la personalidad prevista en el citado artículo 54 de la ley 19.550.

En efecto, en la demanda de fs. 4 se indica a ambos codemandados como “directivos, socios, gerentes,administradores o controlantes” de la sociedad Shatell. El codemandado Hahn es el presidente de dichasociedad, hoy en quiebra (ver fs. 18). Respecto de la codemandada Lipnik no existen constanciaspositivas, pero en la contestación de fs. 24 ninguno de los dos negó la calificación atribuida por elaccionante (cfr. art.356 inciso 1, C.P.C.C.N.).

Corresponde, por lo tanto modificar en este punto la sentencia de grado y extender la responsabilidaden forma solidaria a los codemandados Fernando Alberto Hahn y Celia Lipnik de Hahn.

En cambio, debe confirmarse el pronunciamiento recurrido en cuanto rechaza el reclamoindemnizatorio fundado en las disposiciones de la ley 24.013, dado que el telegrama Nº 327 del 4/12/92(fs. 87/88) no cumple los recaudos formales de procedencia establecidos en el artículo 11 de la citadaley. En efecto, más allá de que en la comunicación no se indica la fecha de ingreso de la trabajadora,era deber de la reclamante consignar en la intimación “las circunstancias verídicas que permitancalificar a la inscripción como defectuosa”, para lo que, indudablemente, era necesario expresar elverdadero monto de la remuneración percibida por la actora. Este requisito, omitido por la actora, nopuede ser suplido por la mención de la suma percibida en negro, en especial cuando en la lectura delpropio telegrama se advierte que podían existir discordancias entre las partes respecto del monto delsalario que correspondía pagar a la actora, en atención a las diferencias salariales que también se

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reclaman. Por otro lado, tampoco se ha acreditado en autos que la actora se haya desempeñado comooficial calificada, circunstancia ésta que es negada por los accionados y que no resulta del recibo desueldo acompañado por la propia accionante a fs. 37.

Lo expuesto es suficiente para desestimar el agravio vertido sobre este aspecto, por lo que resultainnecesario referirme a la cuestión del plazo del artículo 11 de la ley 24.013.

Esta Sala ha sostenido reiteradamente que no corresponde el cálculo del s.a.c.sobre las vacaciones, por

lo que debe confirmarse el fallo de la anterior instancia en este punto (ver “Mamone, Damián Cosme c/ Tipográfica Editora Argentina S.A.”, sentencia Nº 61.158 del 20/3/91, entre otras).

También corresponde desestimar el cuarto agravio formulado por cuanto, tal como lo he sostenido ennumerosas oportunidades: “En relación con la base remuneratoria tenida en cuenta para el cálculo de laindemnización prevista por el art. 245 de la L.C.T., cabe destacar que la citada norma establece que lamisma deberá ser la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el plazo deprestación de servicios. Sin embargo, la parte proporcional de aguinaldo no integra el salario mensual yhabitual, porque no se trata de una remuneración mensual sino de un adicional que se pagasemestralmente” (agosto 17-1988, “Dre, Jacinto E. c/ Scholnik S.A.”).

Tal como lo tiene dicho esta Sala (sentencia Nº 42.671 del 15/2/82 “Fernández c/ CAEMSA”, lassanciones procesales fundadas en temeridad y malicia han de juzgarse con criterio penal. En el caso, nocorresponde la aplicación de la sanción prevista en el art. 275 L.C.T. por cuanto el supuesto que - segúnla recurrente - tomaría aplicable la sanción en cuestión no ha sido contemplado en la norma referida(que sí considera en forma específica la negativa de la relación laboral cuando se formulare sinfundamento y teniendo conciencia de la propia sinrazón).

El 9 de junio de 1994 la Cámara en pleno decidió dejar sin efecto el artículo 6 de la Resolución 6/91 ysu modificación contenida en el Acta 2.100 del 24 de junio de 1991. A la vez, acordó por mayoría unnuevo criterio para la fijación de intereses: 24% anual desde el 1/4/91 hasta el 31/3/92, 15% desde el1/4/92 hasta el 31/3/93 y 12% desde el 1/4/93 en adelante.No concuerdo con dicho criterio ya que,

como lo señalara a partir del caso “Damiano, Claudio Marcelo c/ Transporte Ideal San Justo S.A. y otros/ accidente - ley 9688” (sentencia definitiva 62.196 del 30/9/91), entiendo que corresponde aplicar entodo tiempo la tasa bancaria activa. Sin embargo, dado que aquel parecer tiene, en la especie, efectossemejantes a los de un plenario virtual, razones de seguridad jurídica me mueven a acatarlo. Enconsecuencia, corresponde confirmar el fallo de primera instancia en esta cuestión.

En atención a la modificación que propongo y en virtud de lo dispuesto por el art. 279 del C.P.C.C.N.,corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en lainstancia anterior, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las apelaciones al respecto.

Las primeras deberán ser soportadas en forma solidaria por los tres codemandados (art. 68 del

C.P.C.C.N.).

Teniendo en cuenta la calidad y la extensión de las tareas desarrolladas por los profesionales y expertosintervinie ntes y las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de ambas instanciasde la representación y patrocinio letrado de la parte actora en $2.500 -, de las partes demandadas (enconjunto y por sus actuaciones hasta fs. 141) en $1.500 -, para el patrocinio letrado del síndico deShatell S.A. (a partir de fs. 141) en $200 - y para el perito contador en la cantidad de $200 -, en valoresactuales.

Tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, el art. 8 de la ley 24.432 no contemplapautas regulatorias, sino sólo la limitación de la responsabilidad por el pago de costas procesales.Cabe

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destacar, además, que la ley en cuestión es de aplicación inmediata y que ello no implica retroactividadalguna, puesto que sus disposiciones son aplicables en los procesos de ejecución de las costas queestuviesen pendientes de cancelación en el momento de su entrada en vigencia.

En estas condiciones, resultan improcedentes las impugnaciones constitucionales articuladas por laquejosa en el punto de análisis, por cuanto la ley en cuestión no reduce los montos de las regulacionesde responsabilidades respecto del pago de las costas procesales. Por su parte, el acierto o desacierto detales limitaciones constituye un tema de política legislativa cuyo tratamiento no corresponde a los

 jueces en virtud del esquema de división de poderes establecido por nuestra Constitución Nacional.

En virtud de lo dicho, y por las demás razones expuestas por la Sra. Subprocuradora General delTrabajo a fs. 185, corresponde desestimar el planteo formulado en el punto VII.D. del escrito recursivo.

Voto, en consecuencia, para que la sentencia de primera instancia sea modificada y se extienda laresponsabilidad por el pago de los montos de condena en forma solidaria a los codemandados FernandoAlberto Hahn. Y Celia Lipnik de Hahn. Propongo, además, imponer las costas del proceso a loscodemandados en forma solidaria y regular los honorarios de ambas instancias de la representación ypatrocinio letrado de la parte actora en $2.500 -, de las partes demandadas (en conjunto y por susactuaciones hasta fs. 141) en $1.500 -, para el patrocinio letrado del síndico de Shetell S.A. (a partir de

fs. 141) en $200 - y para el perito contador en la cantidad de $200.

La doctora Porta dijo:

Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Conste que el Sr. Juez de Cámara doctor Eiras no vota en virtud del art. 125 de la ley 18.345.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la sentencia de primera instancia y extender laresponsabilidad por el pago de los montos de condena en forma solidaria a los codemandados FernandoAlberto Hahn y Celia Lipnik de Hahn; II. Imponer las costas del proceso a los codemandados en forma

solidaria y regular los honorarios de ambas instancias de la representación y patrocinio letrado de laparte actora en PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500), de las partes demandadas (en conjunto ypor sus actuaciones hasta fs. 141) en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500), para el patrocinioletrado del síndico de Shetell S.A. (a partir de fs. 141) en PESOS DOSCIENTOS ($200) y para elperito contador en la cantidad de PESOS DOSCIENTOS ($200).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.