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deltitos contra la libertad penal
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PROGAM€R01Luffi
13/05/20152015
2015
FACULTAD : Derecho y Ciencias Políticas
CICLO : IV
ASIGNATURA : Derecho Penal II
TEMA : Delitos contra la libertad
DOCENTE : Edilberto Anibar Osorio Mercardo
INTEGRANTES : - MURGA REYNA, Esthefany Jennifer
. PITA AQUISE, Brigith
H
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El presente trabajo está
dedicado a Dios, a nuestros
padres por el apoyo que nos
brindan. A ellos va dirigido
este esfuerzo realizado.
H
INTRODUCCIÓN
Los derechos individuales del hombre son garantías constitucionales que se
conceden a favor de todos los habitantes del Estado. Estas garantías deben
cumplirse y respetarse y no se puede privar al individuo de las mismas, salvo en
casos excepcionales, y con arreglo a ley expresa. Dentro de las garantías
individuales encontramos una serie de derechos entre los que cabe mencionar la
libertad del individuo y libertad de practicar libremente cualquier religión o culto.
Dichas libertades son fundamentales para el desarrollo de cada ser humano como
persona y deben respetarse; tanto, que son garantías constitucionales y también
en el Código Penal se encuentran normas que tipifican los delitos que van en
contra de estos derechos de libertad.
Consideramos que la educación universitaria actualmente cumple un papel
decisivo e importante en el uso de la herramienta que orienta y promueve el
desarrollo en nuestra región, de esta manera damos a los jóvenes herramientas
valiosas para mejorar no solo sus experiencias universitarias sino también a su
vida y a los de sus semejantes, ya que les damos las llaves para encontrar
soluciones creativas a los problemas de ahora y del futuro, donde los maestros
tienen la tarea de incentivar, orientar y sostener en el intento de explorar, el
esfuerzo de descubrir o aprender a investigar y descubrir la potencialidad de cada
alumno, por ello la razón del presente trabajo monográfico.
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Art. 152. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años , el que, sin derecho, motivo ni
facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que
el agraviado sufra privación o restricción de su libertad
H
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
Bajo el nombre de "delitos contra libertad" se recoge en el título VI del libro II del
Código Penal una serie de tipos delictivos que afectan directamente a la libertad
de la persona.
Delito de secuestro
1.- Texto Legal
2.- Bien jurídico tutelado
Es intensiva la doctrina que admite que el bien tutelado con el tipo penal del
secuestro es la libertad ambulatoria, es decir, la libertad de locomoción entendida
como la facultad de fijar libremente, por parte de la persona, su situación espacial.
3.- Sujetos del Delito
A. Sujeto activo, cualquier persona, incluyendo al funcionario público fuera de sus
funciones.
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H
B. Sujeto pasivo en general y para el tipo base puede ser cualquier persona,
incluida el inimputable por enfermedad mental inhabilitante, aun cuando no se
percate del agravio del que está siendo víctima.
4.- Tipicidad subjetiva
El secuestro es un tipo doloso, esto es, entendimiento y voluntad de privarle la
libertad ambulatoria a otro.
Añadir para el supuesto agravado que el autor deberá saber en el supuesto de
crueldad puesta en peligro de la vida o la salud que en efecto su conducta es
innecesariamente cruel o peligrosa para la vida y salud de la víctima.
5.- Consumación
Se consuma el delito en el momento en que se priva de la libertad ambulatoria de
la víctima. Admite desde luego tentativa. El caso de quien intercepta el auto en
que va la víctima (comienzo de los actos ejecutivos) ya es tentativa Tomada la
víctima, subida en el auto del o de los agentes ya se consumó el delito de
secuestro.
El delito es permanente hasta tanto no se libere al sujeto pasivo, por lo que el
plazo de prescripción, se cuenta desde entonces.
7.- Penalidad
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Art. 154. El que viola la intimidad de la vida personal o familiar, ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos, u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menos de dos ni mayor de dos años y sesenta a
H
Para la figura simple, la pena correspondiente es la privativa de libertad no menor
de veinte ni mayor de treinta años. Para la forma agravada, la pena privativa de
libertad será no menor de treinta años.
La pena será de cadena perpetua para el supuesto del resultado de graves daños
en el cuerpo en la salud física o mental, o muerte durante el secuestro o a
consecuencia de dicho acto.
CAPITULO II: VIOLACIÓN LA INTIMIDAD
Delito de violación de la intimidad
Cuando más ahondamos en la cultura y en la sensibilidad de los pueblos
encontramos un mayor respeto por la vida interior de cada persona, integrante de
la sociedad y rendimos el más grande tributo hacia aquellos órdenes instituidos
que han rodeado de una valla infranqueable a ese patrimonio invalorable como es
la intimidad. La intimidad es la premisa de la libertad. La intimidad es un derecho
de libertad.
1.- Texto Legal
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H
2.- Bien Jurídico Tutelado
El bien jurídico que se pretende tutelar lo constituyen las convicciones políticas,
religiosas y la intimidad de las personas. Se entiende por convicciones políticas o
religiosas, las creencias que toda persona tiene respecto de la vida política o
religiosa. Por ejemplo, unos son socialistas, otros liberales, etc
3.- Sujetos del delito
A. Sujeto activo. Puede ser cualquier persona, es obvio que cuando afirmamos
que puede ser cualquier persona nos referimos a todas aquellas susceptibles de
ser atribuidas conductas delictivas, o mejor, aquéllas que tienen capacidad para
asumir responsabilidad penal.
B. Sujeto Pasivo. Víctima, agraviado o sujeto pasivo de las conductas tipificadas
en el tipo penal 154 del C.P. también puede ser cualquier persona individual o un
grupo de personas que conforman una familia. Aunque es obvio, resulta
pertinente dejar expresado que muy bien puede constituirse en sujeto pasivo o
víctima del delito contra la intimidad un personaje público, el mismo, que como es
lógico, tiene un margen de intimidad más reducido que cualquier ciudadano
común y corriente que desarrolla su vida al margen de la publicidad y de las
actividades públicas. "Sin embargo, ningún personaje público pierde totalmente su
derecho a la intimidad, salvo que haga una renuncia expresa a determinados
acontecimientos que voluntariamente, los pone a conocimiento del público o
admite la intromisión"[1].
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(1) MORALES GODO, JUAN . Los personajes públicos y el derecho a la intimidad. En CÁTEDRA. Revista de los Estudiantes de Derecho de la UNMSM, año II, Nro. 5, Lima, diciembre 1999. Pág. 44.
intimidad3.shtml#ixzz3a3lOrf4b
H
Por otro lado, resulta necesario afirmar que una persona jurídica no es susceptible
de convertirse en sujeto pasivo del delito de violación de la intimidad, ello por
exclusión expresa del tipo penal en exégesis que habla de "intimidad personal o
familiar" refiriéndose sólo a una persona natural.
4.- Circunstancias agravantes
1º.- Si el agente revela la intimidad (Art. 154, 2º parf. C-P-): La justificación de
esta agravante se encuentra en la mayor dañosidad que ocasiona al bien jurídico
la revelación a otra persona de la intimidad personal o familiar del sujeto pasivo.
2º.- Si el agente usa para la revelación de la intimidad algún medio de
comunicación social (Art. 154, 3º parf. C.P.): la agravante está básicamente
configurada por el medio empleado - un medio de comunicación social.
3º.- Según la calidad del sujeto activo: se recoge en el Art. 155 que establece lo
siguiente:
Art. 155: "Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo,
comete el hecho previsto en el artículo 154, la pena será no menor de tres ni
mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4"..
La agravante se configura por la calidad del sujeto activo del delito - funcionario o
servidor público en ejercicio de su cargo. No se requiere para la concurrencia de
esta agravante que se revele o se emplee un medio de comunicación social.
No obstante, la conducta no se agrava por el simple hecho de constatar que el
sujeto activo es un funcionario o servidor público, sino que, la conducta punible
debe ser realizado en el ejercicio del cargo que ostenta aquel. Esto significa que
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el agente debe de actuar cuando se encuentre laborando o cumpliendo sus
funciones normales correspondientes a su cargo.
En consecuencia, para subsumir un hecho a la figura agravada prevista en el tipo
penal 155 será necesario verificar dos circunstancias importantes: primero que el
agente sea funcionario o servidor público, y segundo, que el agente realice el
ilícito penal en el ejercicio de su cargo. Las dos circunstancias deben ser
concurrentes; a falta de una de ellas la agravante no aparece.
Por ejemplo, no se configura la agravante cuando un servidor público
aprovechando su mes de vacaciones, en forma ilegal, se dedica a filmar la vida
íntima de sus vecinos.
5.- Tentativa
Sin duda, de la estructura del tipo penal se concluye que se trata de un delito de
resultado, y por lo tanto, es factible que el desarrollo de las conductas ilícitas se
quede en grado de tentativa.
En efecto, estaremos frente a un tipo de realización imperfecta cuando el agente
realice los actos necesarios para violar la intimidad del sujeto pasivo, pero no
llega a lograr su objetivo. Ocurrirá, por ejemplo, cuando el agente ha colocado
micrófonos miniaturizados en el dormitorio de la víctima con la finalidad de
escuchar conversaciones íntimas, sin embargo, casualmente, la víctima llega a
descubrir los aparatos evitando de ese modo que el agente logre su objetivo.
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H
"Si el agente sin penetrar físicamente el ámbito territorial íntimo, prepara
dispositivos de observación a distancia, con el propósito, pero sin iniciar la
conducta del tipo, por estar ausente la víctima se estaría en actos preparatorios
no punibles" [2].
6.- Consumación
Las conductas tipificadas en el tipo penal en exégesis se perfeccionan en el
momento en que el agente observa, escucha, o registra hechos o conductas que
pertenecen al ámbito íntimo de la víctima. No interesa la extensión o duración de
la observación, escucha o registro de aspectos íntimos del agraviado. Basta que
el agente haya empezado a materializar las conductas prohibidas para estar ante
un delito consumado. Para efectos de la consumación del delito es irrelevante por
ejemplo, que el agente haya grabado o filmado una conversación íntima de una
familia por espacio de dos minutos o por dos horas.
Dela redacción del tipo penal, se evidencia también que para efectos de la
consumación no es necesario que el agente revele o haga públicas las conductas
o hechos de carácter íntimo conocidos ilegalmente; es suficiente que se viole la
intimidad familiar o personal del afectado. Si llegan a revelarse o publicarse los
aspectos íntimos conocidos en forma ilícita, a lo mucho se configurará una
circunstancia agravante, la misma que motivará la imposición de una pena mayor
al agente.
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(2) VILLA STEIN, JAVIER. Ob. Cit. Pág. 130.
intimidad3.shtml#ixzz3a3lOrf4b
H
En suma, se trata de un delito de mera actividad, es decir, no se requiere que el
autor persiga o condiga alguna finalidad; tampoco se requiere que la víctima
pruebe que su intimidad ha sido seriamente afectada para configurarse el delito.
Para ello sólo es suficiente que el agente realice alguno de los actos previstos
en el tipo penal, ya sea observar, escuchar o registrar.
7.- Penalidad
El tipo penal debidamente dispone que al tratarse de una de las conductas
tipificadas en el tipo básico del artículo 154, la pena a imponerse al agente será
no menor de dos días ni mayor de dos años.
Si se revela la intimidad, se reprime el hecho con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días multa.
Si se utiliza un medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años y sesenta a ciento ochenta días multa.
Si el sujeto activo es funcionario o servidor público, la pena será privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación -Art. 36, 1º, 2º y 4º
C.P.
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ART 166: : El que, con violencia o amenaza, impide o perturba una
reunión pública lícita, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de un año y con sesenta a noventa días multa.
H
CAPITULO VI: VIOLACION DE LA LIBERTAD DE REUNION
Perturbación de reunión pública
La libertad de reunión es un derecho fundamental que reconoce la Constitución
Política del Perú, en numeral 12 del artículo 2. Se tutela pues esta libertad de
rango constitucional, con dos tipos penales:
1.- Texto Legal
2.- Bien jurídico protegido
Se tutela la libertad de reunión pacífica e inerme de los ciudadanos. Este derecho
es concomitante al de libertad de pensamiento y libertad ambulatoria, de rango
constitucional.
3.- Sujetos del Delito
A.- Sujeto activo: Será cualquier persona que no sea funcionario o servidor
público ejerciendo, pues de ser así, su conducta se subsume en el Art. 167 del
C.P. que regula el abuso de cargo.
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Artículo 168º: Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a
realizar cualquiera de las conductas siguientes:
1.- Integrar o no un sindicato.
2.- Prestar trabajo personal sin la debida retribución.
La misma pena se aplicará al incumplimiento de las resoluciones
consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente….
H
B.-Sujeto pasivo. Será cualquier persona o agrupación de personas, partidos
políticos, asociaciones, etc.
4.-Tipicidad Objetiva
El tipo exige conducta dolosa.
5.-Tipicidad Subjetiva
El delito se consuma con el acto perturbatorio o impeditivo de la reunión lícita y
pública. Se admite la tentativa.
6.-La Pena
Se establece una pena privativa de libertad no mayor de un año y de sesenta a
noventa días multa.
CAPITULO VII: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
Coacción laboral
1.- Texto Legal
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H
2.- Bien jurídico tutelado
Si bien parte de la idea de proteger la Libertad de Trabajo, también tenemos que
busca cautelar la Vida, el Cuerpo y la Salud del Trabajador, pues no sólo se trata
de sancionar la simple infracción a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo,
sino que la norma vas allá, pues la conducta merecedora de reproche penal es
aquella que sea capaz de poner en peligro o en situación de riesgo la vida, salud
o integridad física de los trabajadores.
3.- Sujetos del delito
A. Sujeto activo es el empresario gestor, empleador real o potencial o persona
física.
B. Sujeto pasivo lo será el trabajador actual o potencial, del nivel laboral que sea,
pudiendo desde luego ser, un alto ejecutivo empresarial.
El comportamiento es plural como se desprende del tipo, por cuanto el verbo
"obligar" implica imponer o comprender al sujeto pasivo a que opere las
conductas, mediante violencia o amenaza.
Como ha sido visto, sabemos que la violencia es de orden físico contra la
persona, sus seres queridos o sus bienes y que la amenaza es el anuncio de
causarle un daño a él, a los suyos o a su patrimonio.
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4. Consumación
De conformidad con lo previsto en el artículo 12º párrafo 1º del Código Penal, los
ilícitos comentados sólo puede consumarse dolosamente, exigiéndose la
conciencia y voluntad del sujeto activo de realizar los elementos del tipo objetivo.
5.- Consumación
El análisis del tipo penal nos permite inferir que la modalidad básica, regulada en
el primer párrafo, se consumará con la simple realización de la conducta. Es decir,
basta con que la conducta genere un peligro concreto a los bienes jurídicos
protegidos.
Con respecto al segundo párrafo de este nuevo tipo penal, es menester que se
produzca el resultado antijurídico; es decir, que se lesione la vida, salud o
integridad del trabajador.
6.-Tipo de Realización Imperfecta
Los trabajadores tienen que decidir si quedarse a trabajar y ver que este en
buenas condiciones el lugar de trabajo.
7.- Penalidad
Se supone con una privativa de libertad no mayor de dos años.
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Artículo 169º: El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al
H
CAPITULO VIII: VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Delito de violación de la libertad de expresión
1.- Texto Legal
2.- Bien Jurídico Protegido
Se tutela la irrestricta libertad de expresión como garantía fundamental
consagrada constitucionalmente (art. 2 inc. 4 Constitución). Se circunscribe el tipo
a la tutela de la expresión por cualquier medio de comunicación social.
3.- Sujetos del delito
A.- Sujeto activo sólo puede serlo el funcionario público en ejercicio abusivo de
su cargo.
B.- Sujeto pasivo, la colectividad, el comunicador social, empresa periodística o
comunicadora.
El comportamiento del actor es el de suspender, clausurar, impedir su circulación
o difusión de un medio de comunicación social.
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H
El verbo suspender implica temporalidad o lapso. El de clausurar implica el cierre
permanente y definitivo de la casa o medio comunicador.
El ataque puede ser a la circulación de la pieza comunicadora, normalmente
revistas o periódicos.
El concepto de medio de comunicación social comprende los escritos, televisivos,
radiales, etc., nacionales o extranjeros y se incluyen desde luego las redes
mundiales de comunicación social como el Internet.
4.- Tipicidad Objetiva
El delito se da a título de dolo.
5.- Tipicidad Subjetiva
El tipo se realiza plenamente con la suspensión, clausura. Se admite la tentativa.
6.- Tipo de Realización Imperfecta
Puede concursar con el tipo de abuso de autoridad del Art. 376 del C.P. o con
delitos mayores de daño a la propiedad, como en el caso de los atentados a
medios televisivos.
7.- Penalidad
Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, e inhabilitación
conforme el Art. 36, incisos 1 y 2 del C.P.
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H
CAPITULO IX: VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL
Concepciones según
DIEZ RIPOLLES, el concepto de libertad sexual tiene dos aspectos, uno positivo y
otro negativo. En su aspecto positivo la libertad sexual, significa libre disposición
de las propias capacidades y potencialidades sexuales, tanto en su
comportamiento particular como en su comportamiento social En su aspecto
negativo la libertad sexual se contempla en un sentido defensivo y remite al
derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un
contexto sexual.
MIGUEL BAJO FERNANDEZ, este aspecto de la libertad debe entenderse de dos
maneras. Como libre disposición del propio cuerpo, sin más limitaciones que el
respeto a la libertad ajena; y como facultad de repeler .agresiones sexuales de
terceros.
Se puede decir que la libertad sexual es la facultad de la persona para auto
determinarse en el ámbito de su sexualidad, sin más limitaciones que el respeto a
la libertad ajena, facultad que se expande hasta utilizar el propio cuerpo a
voluntad, seguir en cada momento una u otra tendencia sexual, hacer y aceptar
las propuestas que se prefieran, así como rechazar las no deseadas
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Art.170.- Violación Sexual
El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener
acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos
análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las
dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e
inhabilitación conforme corresponda:
1.- Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos-
2.- Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier
posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de
una relación de parentesco por su ascendiente, descendiente o
hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.
3.- Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas,
Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal, o vigilancia
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Delito de Violación sexual
1.- Texto Legal
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H
2.-Bien Jurídico Protegido
Lo que se protege es la libertad sexual de la persona. Lo que significa, en
palabras de Noguera Ramos: “El derecho que tiene la persona a la libertad de
elegir con quien, cuando y donde de tener acceso carnal o, si lo desea, prescindir
de ello, por lo que nadie puede obligar a una persona a tener contra su voluntad
relaciones sexuales."
3.- Acción Típica
El comportamiento típico del delito de violación consiste en realizar el acceso
carnal con otra persona por medio de la fuerza física, o la intimidación o de ambos
factores; dicho acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal. También se
configura el deleito si el agente realizar un acto análogo introduciendo objetos o
partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima.
4.- Sujetos del Delito
Sujeto activo.- De este delito puede ser tanto el hombre como la mujer.
Sujeto Pasivo.- Puede serlo tanto el hombre como la mujer.
5.-Tipo Subjetivo
Para que el acceso carnal sea penalmente relevante, éste tiene que ser
concretizado con la intención por parte del agente de involucrar a otra persona en
un contexto sexual.
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"Artículo 173°.-El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o
realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes de cuerpo
por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será
reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad.
1. Si la victima tiene menos de siete años, la pena será cadena
perpetua.
2. Si la victima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no
menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
H
Tratándose de las circunstancias agravantes específicas, el dolo de agente debe
abarcar su conocimiento de manera total.
6.-Consumación
El delito queda consumado con la penetración total o parcial del pene, objetos o
partes del cuerpo en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima. No importa la
eyaculación, la rotura del himen, lesiones o embarazo.
7.-Tentativa
Con relación a la tentativa ésta se podría dar siempre y cuando existan actos de
ejecución. Es decir, que por lo menos se haya comenzado la realización del delito.
El despliegue de actos ejecutivos de la cópula, sin que se alcance la penetración,
constituye tentativa.
Violación sexual de menores de edad.
1.- Texto Legal
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"Artículo 173°.-El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o
realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes de cuerpo
por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será
reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad.
1. Si la victima tiene menos de siete años, la pena será cadena
perpetua.
2. Si la victima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no
menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
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2.- Bien jurídico protegido.
De allí que no es concebible que la libertad sexual sea el bien jurídico tutelado en
la violación de persona con enfermedad mental, en la violación de menores y en
los actos contra el pudor sexual de menores. En estos delitos lo que en realidad
se protege es la indemnidad sexual de la víctima.
De manera que en el caso concreto del delito de violación de menores, lo que se
protege es la indemnidad sexual del menor ¿qué es la indemnidad sexual? Es la
protección del libre y normal desarrollo sexual del menor ante todo ataque, o la
salvaguarda de la integridad física y psíquica del menor ante los ataques que
puedan ser perjudiciales para su normal desarrollo sexual.
3. Acción típica
La acción típica consiste en acceder carnalmente a un menor de edad (menor de
14 años). El acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal. También, realizando
otros actos análogos introduciendo objetos o parte del cuerpo en la vagina o ano
del menor.
Al delito de violación de menores también se le conoce con el nombre de violación
presunta porque no admite prueba en contrario.
4.- En torno al consentimiento
Hoy se acepta unánimente que el consentimiento del menor para realizar el acto
sexual es nulo y por tanto, irrelevante.
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5.-Sujetos del delito.
A. Sujeto Activo. Puede ser un hombre o una mujer.
B. Sujeto Pasivo. Tiene que ser un menor de catorce años de edad o menos.
6.- Tipo subjetivo
Es la conciencia y voluntad de nacer con un menor. Esto implica el conocimiento
de la edad de la victima y la información del carácter delictuoso del hecho.
Para nuestra ley penal, el error esencial e invencible sobre el conocimiento de la
edad de la víctima excluye la responsabilidad o la agravación.
7.-Consumación
Respecto a la consumación, ésta se realiza con la penetración total o parcial del
pene (o cualquier parte del cuerpo o cualquier objeto) en la vagina, ano o boca del
menor. Es decir con el acceso carnal u otro acto análogo.
8.-Tentativa
Será factible siempre que existan indicios e inicios del ataque al bien jurídico que
la ley protege. Por ejemplo, que un sátiro pretenda practicar el acto sexual u otro
análogo a una niña o niño menor de catorce años y sea momento que le estuviera
desprendiendo de sus ropas intimas y tratando de penetrar y compenetrarse con
los órganos genitales de la víctima.
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Artículo 179.- El que promueve o favorece la prostitución de otra
persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años.
La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando:
1. La víctima es menor de dieciocho años.
2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier
medio de intimidación.
3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier
causa.
4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o
curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo.
5. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la
finalidad de prostituirla o está en situación de abandono o de extrema
necesidad económica.
H
CAPITULO X: PROXENETISMO
Delito de Favorecimiento a la prostitución
1.- Texto Legal
2.- Bien jurídico protegido
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H
La legislación penal tutela como el bien jurídico "libertad sexual individual", pero,
así mismo protege a la sociedad ya que necesariamente debe existir moral por lo
que también tutela la "moral sexual en la sociedad"
3.- Sujetos del Delito
A. Sujeto activo. El sujeto activo puede ser cualquier persona sin importar el
sexo.
B. Sujeto pasivo. También puede ser cualquier persona, pero si es menor de
edad se incurriría en una agravante. Así mismo, puede ser la colectividad.
4.-Tipicidad objetiva
De la conducta reprochable en la figura delictiva de proxenetismo se pueden
perfeccionar dos formas, que por separado e independiente constituye una
conducta punible. La conducta punible de promover la prostitución se verifica
cuando el agente inicia, estimula, inaugura o propicia para que una persona
comience a realizar actos sexuales con terceros a cambio de una
contraprestación económica previamente convenida.
Aquí la víctima aún no se dedicaba a la prostitución, es el agente que inicia e
instiga por determinados medios a que ingrese en la prostitución.
El hecho punible de favorecer consiste en prestar cooperación, o coadyuvar en el
ejercicio normal de la prostitución. Por ejemplo: Hombre que busca clientes y
presta su inmueble donde la prostituta recibe a sus clientes ocasionales.
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H
Debe establecerse, primero, que el consentimiento de la víctima no constituye
causal para excluir la tipicidad; y el segundo, para que se configure la tipicidad no
es necesario que el agente haya actuado con la finalidad de obtener un provecho
económico.
5.-Tipicidad subjetiva
El tipo penal se evidencia que se trata de un a conducta netamente dolosa. El
agente actúa con conocimiento y voluntad.
6.-Consumación
El delito se consuma desde el momento que el sujeto activo propone, incita, o
favorece la prostitución.
7.-Tentativa
Si consideramos que los actos destinados al favorecimiento o promoción de la
prostitución ya constituyen o evidencian delito consumado resulta lógico concluir
que es imposible que el delito se quede en el grado de tentativa.
8.-Penalidad
Se dará pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años para
el agente.
9.-Circunstancias agravantes
La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando:
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El que explota la ganancia obtenida por una persona que ejerce la
prostitución será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de ocho años.
Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, la pena
será no menor de seis ni mayor de diez años.
Si la víctima tiene menos de catorce años, o es cónyuge, conviviente,
descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si
está a su cuidado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce
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Si la víctima es menor de dieciocho años, ya que es una edad que aún no
termina el suficiente entendimiento para resistir la facilidad del dinero.
Si el autor emplea violencia o engaño, abuso de autoridad o intimidación,
por lo que necesariamente se nota el dolo y la forma abusiva en que actúa el
agente aprovechándose muchas veces de su cargo o de la autoridad que ejerce
sobre la víctima.
Si la víctima se encuentra privada de discernimiento, estaríamos frente a
un sujeto que aprovechándose de su incapacidad mental la involucra en al
prostitución.
Delito de Rufianismo
Es un parasitismo social basado en la explotación inmoral de la prostitución, por
un sujeto que dedica a ese tráfico carnal a la mujer sobre la cual posee algún
influjo o poder; o situación del que vive costeado por ella.
1.- Texto Legal
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H
2.-Bien jurídico protegido
Existe desacuerdo entre los tratadistas respecto a quien o a que bien jurídico se
pretende tutelar con la tipificación del rufianismo.
De acuerdo al propio artículo en estudio nos inclinamos a la acción de que el bien
a tutelar es "la libertad sexual" de la persona.
3.- Sujetos del delito
A. Sujeto activo. Puede ser cualquier persona hombre o mujer sin ninguna
cualidad ni cualidad especial.
B. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del rufianismo puede ser cualquier persona
sea varón o mujer, menor o mayor de edad, pariente o no, incluso la propia
prostituta.
El injusto penal se configura cuando el sujeto activo explota o saca provecho
económico al producto proveniente de la prostitución.
Aquí el sujeto activo no promueve ni favorece la prostitución, sólo se dedica a vivir
de los ingresos obtenidos de la prostitución. Es posible que la persona dedicada a
explotar las ganancias deshonestas también sea a la vez el proxeneta de la
prostituta, para lo cual estaremos frente al concurso real de delitos.
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El profesor Roy Freyre sostiene que existe "explotación" cuando los ingresos
producidos de meretricio son invertidos en sus negocios del rufián.
Por ejemplo:
-El hombre que adquiere una casa con el dinero deshonesto con el fin de
alquilarla y producir un ingreso para él.
4.-Tipicidad subjetiva
El agente actúa con el ánimo de lucro, explotando la ganancia, y lo hace con
pleno gozo; estamos frente a un comportamiento doloso. Es imposible que se
perfeccione este delito por imprudencia del agente.
5.-Consumación
El delito queda consumado cuando el sujeto activo utiliza las ganancias producto
de la prostitución obteniendo un provecho económico.
Bramont-Arias Torres enseña que "si se entiende por <<explotación
deshonesta>> la inversión que realiza el sujeto activo de los ingresos producidos
por el ejercicio de la prostitución, en su totalidad o en partes, el delito quedará
consumado cuando el agente invierte las ganancias con la finalidad de obtener un
provecho".
En contra de esta posición, se encuentra Javier Villa Stein, quien se refiere en su
singular estilo que "el delito se consuma con la percepción, por el agente, de la
ganancia deshonesta de la víctima".
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6.-Tentativa
De la redacción del tipo penal se desprende que si es admisible la tentativa. La
tentativa se da cuando el rufián habiendo ya recibido el dinero producto de la
prostitución no llega a invertirlo.
7.-Penalidad
Pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho de años; y si la
víctima es menor de catorce, o cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo,
o si está a su cuidado la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años.
8.-Circunstancias agravantes
En el segundo párrafo del tipo penal en estudio se tiene que el delito se agrava
por diversas circunstancias así tenemos que:
a. Cuando la víctima, es decir la persona que se dedica a la prostitución es un
persona menor de edad, por debajo de catorce años.
b. Cuando la víctima es del sujeto activo su cónyuge, conviviente,
descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge, hijo de su conviviente y
cuando la víctima está al cuidado del agente.
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Conclusiones
De las bases dogmáticas alcanzadas, y asimismo atendiendo a nuestra realidad
fáctico-jurídica, podemos concluir lo siguiente:
- Que, la coacción es un ilícito que afecta la libertad individual de las personas,
suponiendo un ataque a su libertad y asimismo a su libre determinación,
adoptándose para ello –por el agente- una acción anulatoria de la voluntad de la
víctima, cuya libertad queda supeditada a la del agresor; siendo que dicha
resolución criminal ha deber sido con el empleo de violencia o de amenaza como
método de intimidación.
- La intimidad es una faceta de la vida personal que le permite, a la persona,
profundizar en los meandros más recónditos de su espíritu para encontrarse y
cobrar conciencia de sí y de lo que le rodea. Se constituye en la facultad que tiene
toda persona para desarrollar su vida privada sin interferencia ni perturbaciones
de terceros. Constituye el ámbito de la vida que el hombre reserva para sí; esfera
de la creatividad, de la reflexión, de la formación de las ideas y, por ello,
constituye una necesidad existencial.
- La protección penal del derecho a la intimidad, se justifica hasta por dos
circunstancias concretas: primero, porque se pretende evitar intromisiones de
terceros en ciertos hechos y conductas que de ser conocidas y reveladas alteran
la tranquilidad de la persona agraviada, en razón de encontrarse trabados con lo
más recóndito de su ser; y segundo, porque los ataques contra la intimidad de
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una persona son altamente perjudiciales e intolerables para el que las sufre y a
veces para la sociedad misma.
- Los delitos contra la libertad deben, y están regulados en el Código Penal puesto
que estas libertades son de gran importancia para todos los individuos que
conforman un Estado. Dichas garantías le dan seguridad al individuo y le
permiten tener “libertad” en sus actos. Claro que estas libertades
terminan donde empiezan las de los demás, pero no se pueden violar
dichos derechos, y de ser así, conllevaría una sanción o una pena para
quien cometiera el acto indebido.
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