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  dateaseguro.com @dateaseguro LEY 30096 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS CAPÍTULO I FINALIDAD Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar las conductas ilícitas que afectan los sistemas y datos informáticos y otros bienes jurídicos de relevancia penal, cometidas mediante la utilización de tecnologías de la información o de la comunicación, con la finalidad de garantizar la lucha eficaz contra la ciberdelincuencia. CAPÍTULO II DELITOS CONTRA DATOS Y SISTEMAS INFORMÁTICOS  A rtí culo 2. A cc es o ilíc i to El que accede sin autorización a todo o parte de un sistema informático, siempre que se realice con vulneración de medidas de seguridad establecidas para impedirlo, será reprimido con pena  privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días multa.  Será reprimido con la misma pena el que accede a un sistema informático excediendo lo autorizado. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 2. Acceso ilícito El que deliberada e ilegítimamente accede a todo o en parte de un sistema informático, siempre que se realice con vulneración de medidas de seguridad establecidas para impedirlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días- multa. Será reprimido con la misma pena, el que accede a un sistema informático excediendo lo autorizado.  A rtí culo 3. A tenta do contra l a in teg ri dad de datos i nfor tic os  

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    LEY N 30096

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica

    Ha dado la Ley siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY DE DELITOS INFORMTICOS

    CAPTULO I

    FINALIDAD Y OBJETO DE LA LEY

    Artculo 1. Objeto de la Ley

    La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar las conductas ilcitas que afectan los sistemas y datos informticos y otros bienes jurdicos de relevancia penal, cometidas mediante la utilizacin de tecnologas de la informacin o de la comunicacin, con la finalidad de garantizar la lucha eficaz contra la ciberdelincuencia.

    CAPTULO II

    DELITOS CONTRA DATOS Y SISTEMAS INFORMTICOS

    Artculo 2. Acceso ilcito

    El que accede sin autorizacin a todo o parte de un sistema informtico, siempre que se realice con vulneracin de medidas de seguridad establecidas para impedirlo, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos y con treinta a noventa das multa.

    Ser reprimido con la misma pena el que accede a un sistema informtico excediendo lo autorizado. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 2. Acceso ilcito

    El que deliberada e ilegtimamente accede a todo o en parte de un sistema informtico, siempre que se realice con vulneracin de medidas de seguridad establecidas para impedirlo, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos y con treinta a noventa das-multa.

    Ser reprimido con la misma pena, el que accede a un sistema informtico excediendo lo autorizado.

    Artculo 3. Atentado contra la integridad de datos informticos

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    El que, a travs de las tecnologas de la informacin o de la comunicacin, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informticos, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ochenta a ciento veinte das multa. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 3. Atentado a la integridad de datos informticos

    El que deliberada e ilegtimamente daa, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informticos, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ochenta a ciento veinte das-multa.

    Artculo 4. Atentado contra la integridad de sistemas informticos

    El que, a travs de las tecnologas de la informacin o de la comunicacin, inutiliza, total o parcialmente, un sistema informtico, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestacin de sus servicios, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ochenta a ciento veinte das multa. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 4. Atentado a la integridad de sistemas informticos

    El que deliberada e ilegtimamente inutiliza, total o parcialmente, un sistema informtico, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestacin de sus servicios, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ochenta a ciento veinte das-multa.

    CAPTULO III

    DELITOS INFORMTICOS CONTRA LA INDEMNIDAD Y LIBERTAD SEXUALES

    Artculo 5. Proposiciones a nios, nias y adolescentes con fines sexuales por medios tecnolgicos

    El que, a travs de las tecnologas de la informacin o de la comunicacin, contacta con un menor de catorce aos para solicitar u obtener de l material pornogrfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con l, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho aos e inhabilitacin conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artculo 36 del Cdigo Penal.

    Cuando la vctima tiene entre catorce y menos de dieciocho aos de edad y medie engao, la pena ser no menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artculo 36 del Cdigo Penal. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 5. Proposiciones a nios, nias y adolescentes con fines sexuales por medios tecnolgicos

    El que a travs de internet u otro medio anlogo contacta con un menor de catorce aos para solicitar u obtener de l material pornogrfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con l, ser reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho aos e inhabilitacin conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artculo 36 del Cdigo Penal.

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    Cuando la vctima tiene entre catorce y menos de dieciocho aos de edad y medie engao, la pena ser no menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artculo 36 del Cdigo Penal.

    CAPTULO IV

    DELITOS INFORMTICOS CONTRA LA INTIMIDAD Y EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

    Artculo 6. Trfico ilegal de datos

    El que crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurdica, identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar informacin relativa a cualquier mbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza anloga, creando o no perjuicio, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos. (*)

    (*) Artculo derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014.

    Artculo 7. Interceptacin de datos informticos

    El que, a travs de las tecnologas de la informacin o de la comunicacin, intercepta datos informticos en transmisiones no pblicas, dirigidas a un sistema informtico, originadas en un sistema informtico o efectuadas dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnticas provenientes de un sistema informtico que transporte dichos datos informticos, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos.

    La pena privativa de libertad ser no menor de cinco ni mayor de ocho aos cuando el delito recaiga sobre informacin clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con las normas de la materia.

    La pena privativa de libertad ser no menor de ocho ni mayor de diez aos cuando el delito comprometa la defensa, la seguridad o la soberana nacionales. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 7. Interceptacin de datos informticos

    El que deliberada e ilegtimamente intercepta datos informticos en transmisiones no pblicas, dirigidos a un sistema informtico, originados en un sistema informtico o efectuado dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnticas provenientes de un sistema informtico que transporte dichos datos informticos, ser reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos. La pena privativa de libertad ser no menor de cinco ni mayor de ocho aos cuando el delito recaiga sobre informacin clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica.

    La pena privativa de libertad ser no menor de ocho ni mayor de diez cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberana nacionales.

    Si el agente comete el delito como integrante de una organizacin criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del mximo legal previsto en los supuestos anteriores.

    CAPTULO V

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    DELITOS INFORMTICOS CONTRA EL PATRIMONIO

    Artculo 8. Fraude informtico

    El que, a travs de las tecnologas de la informacin o de la comunicacin, procura para s o para otro un provecho ilcito en perjuicio de tercero mediante el diseo, introduccin, alteracin, borrado, supresin, clonacin de datos informticos o cualquier interferencia o manipulacin en el funcionamiento de un sistema informtico, ser reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho aos y con sesenta a ciento veinte das multa.

    La pena ser privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos y de ochenta a ciento cuarenta das multa cuando se afecte el patrimonio del Estado destinado a fines asistenciales o a programas de apoyo social. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 8. Fraude informtico

    El que deliberada e ilegtimamente procura para s o para otro un provecho ilcito en perjuicio de tercero mediante el diseo, introduccin, alteracin, borrado, supresin, clonacin de datos informticos o cualquier interferencia o manipulacin en el funcionamiento de un sistema informtico, ser reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho aos y con sesenta a ciento veinte das-multa.

    La pena ser privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos y de ochenta a ciento cuarenta das-multa cuando se afecte el patrimonio del Estado destinado a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

    CAPTULO VI

    DELITOS INFORMTICOS CONTRA LA FE PBLICA

    Artculo 9. Suplantacin de identidad

    El que, mediante las tecnologas de la informacin o de la comunicacin suplanta la identidad de una persona natural o jurdica, siempre que de dicha conducta resulte algn perjuicio, material o moral, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos.

    CAPTULO VII

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 10. Abuso de mecanismos y dispositivos informticos

    El que fabrica, disea, desarrolla, vende, facilita, distribuye, importa u obtiene para su utilizacin uno o ms mecanismos, programas informticos, dispositivos, contraseas, cdigos de acceso o cualquier otro dato informtico, especficamente diseados para la comisin de los delitos previstos en la presente Ley, o el que ofrece o presta servicio que contribuya a ese propsito, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos y con treinta a noventa das multa. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 10. Abuso de mecanismos y dispositivos informticos

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    El que deliberada e ilegtimamente fabrica, disea, desarrolla, vende, facilita, distribuye, importa u obtiene para su utilizacin, uno o ms mecanismos, programas informticos, dispositivos, contraseas, cdigos de acceso o cualquier otro dato informtico, especficamente diseados para la comisin de los delitos previstos en la presente Ley, o el que ofrece o presta servicio que contribuya a ese propsito, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos y con treinta a noventa das-multa.

    Artculo 11. Agravantes

    El juez aumenta la pena privativa de libertad hasta en un tercio por encima del mximo legal fijado para cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley cuando:

    1. El agente comete el delito en calidad de integrante de una organizacin criminal.

    2. El agente comete el delito mediante el abuso de una posicin especial de acceso a la data o informacin reservada o al conocimiento de esta informacin en razn del ejercicio de un cargo o funcin.

    3. El agente comete el delito con el fin de obtener un beneficio econmico, salvo en los delitos que prevn dicha circunstancia.

    4. El delito compromete fines asistenciales, la defensa, la seguridad y la soberana nacionales.

    Artculo 12. Exencin de responsabilidad penal

    Est exento de responsabilidad penal el que realiza las conductas descritas en los artculos 2, 3, 4 y 10 con el propsito de llevar a cabo pruebas autorizadas u otros procedimientos autorizados destinados a proteger sistemas informticos. (*)

    (*) Artculo incorporado por el Artculo 3 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014,

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

    PRIMERA. Codificacin de la pornografa infantil

    La Polica Nacional del Per puede mantener en sus archivos, con la autorizacin y supervisin respectiva del Ministerio Pblico, material de pornografa infantil, en medios de almacenamiento de datos informticos, para fines exclusivos del cumplimiento de su funcin. Para tal efecto, cuenta con una base de datos debidamente codificada.

    La Polica Nacional del Per y el Ministerio Pblico establecen protocolos de coordinacin en el plazo de treinta das a fin de cumplir con la disposicin establecida en el prrafo anterior.

    SEGUNDA. Agente encubierto en delitos informticos

    El fiscal, atendiendo a la urgencia del caso particular y con la debida diligencia, puede autorizar la actuacin de agentes encubiertos a efectos de realizar las investigaciones de los delitos previstos en la presente Ley y de todo delito que se cometa mediante tecnologas de la informacin o de la comunicacin, con prescindencia de si los mismos estn vinculados a una organizacin criminal, de conformidad con el artculo 341 del Cdigo Procesal Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo 957.

    TERCERA. Coordinacin interinstitucional de la Polica Nacional del Per con el Ministerio Pblico

    La Polica Nacional del Per fortalece al rgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigacin con el Ministerio Pblico. A fin de establecer mecanismos de comunicacin

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    con los rganos de gobierno del Ministerio Pblico, la Polica Nacional del Per centraliza la informacin aportando su experiencia en la elaboracin de los programas y acciones para la adecuada persecucin de los delitos informticos, y desarrolla programas de proteccin y seguridad. (*)

    (*) Disposicin modificada por el Artculo 2 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:

    TERCERA. Coordinacin interinstitucional entre la Polica Nacional, el Ministerio Pblico y otros organismos especializados

    La Polica Nacional del Per fortalece el rgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigacin con el Ministerio Pblico. A fin de establecer mecanismos de comunicacin con los rganos de gobierno del Ministerio Pblico, el centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernticos (Pe-CERT), la Oficina Nacional de Gobierno Electrnico e Informtica (ONGEI) y los Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas, la Polica Nacional centraliza la informacin aportando su experiencia en la elaboracin de los programas y acciones para la adecuada persecucin de los delitos informticos, y desarrolla programas de proteccin y seguridad.

    CUARTA. Cooperacin operativa

    Con el objeto de garantizar el intercambio de informacin, los equipos de investigacin conjuntos, la transmisin de documentos, la interceptacin de comunicaciones y dems actividades correspondientes para dar efectividad a la presente Ley, la Polica Nacional del Per, el Ministerio Pblico, el Poder Judicial y los operadores del sector privado involucrados en la lucha contra los delitos informticos deben establecer protocolos de cooperacin operativa reforzada en el plazo de treinta das desde la vigencia de la presente Ley. (*)

    (*) Disposicin modificada por el Artculo 2 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:

    CUARTA. Cooperacin operativa

    Con el objeto de garantizar el intercambio de informacin, los equipos de investigacin conjuntos, la transmisin de documentos, la interceptacin de comunicaciones y dems actividades correspondientes para dar efectividad a la presente Ley, la Polica Nacional del Per, el Ministerio Pblico, el Poder Judicial, el Pe-CERT (Centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernticos), la ONGEI (Oficina Nacional de Gobierno Electrnico e Informtica), Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas y los operadores del sector privado involucrados en la lucha contra los delitos informticos deben establecer protocolos de cooperacin operativa reformada en el plazo de treinta das desde la vigencia de la presente Ley.

    QUINTA. Capacitacin

    Las instituciones pblicas involucradas en la prevencin y represin de los delitos informticos deben impartir cursos de capacitacin destinados a mejorar la formacin profesional de su personal -especialmente de la Polica Nacional del Per, el Ministerio Pblico y el Poder Judicial- en el tratamiento de los delitos previstos en la presente Ley.

    SEXTA. Medidas de seguridad

    La Oficina Nacional de Gobierno Electrnico e Informtica (ONGEI) promueve permanentemente, en coordinacin con las instituciones del sector pblico, el fortalecimiento de sus medidas de seguridad para la proteccin de los datos informticos sensibles y la integridad de sus sistemas informticos.

    STIMA. Buenas prcticas

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    El Estado peruano realiza acciones conjuntas con otros Estados a fin de poner en marcha acciones y medidas concretas destinadas a combatir el fenmeno de los ataques masivos contra las infraestructuras informticas y establece los mecanismos de prevencin necesarios, incluyendo respuestas coordinadas e intercambio de informacin y buenas prcticas.

    OCTAVA. Convenios multilaterales

    El Estado peruano promueve la firma y ratificacin de convenios multilaterales que garanticen la cooperacin mutua con otros Estados para la persecucin de los delitos informticos.

    NOVENA. Terminologa

    Para efectos de la presente Ley, se entender, de conformidad con el artculo 1 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Budapest, 23.XI.2001:

    a. Por sistema informtico: todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre s, cuya funcin, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecucin de un programa.

    b. Por datos informticos: toda representacin de hechos, informacin o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informtico, incluidos los programas diseados para que un sistema informtico ejecute una funcin.

    DCIMA. Regulacin e imposicin de multas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP

    La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP establece la escala de multas atendiendo a las caractersticas, complejidad y circunstancias de los casos aplicables a las empresas bajo su supervisin que incumplan con la obligacin prevista en el numeral 5 del artculo 235 del Cdigo Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957.

    El juez, en el trmino de setenta y dos horas, pone en conocimiento del rgano supervisor la omisin incurrida por la empresa, con los recaudos correspondientes sobre las caractersticas, complejidad y circunstancias del caso particular, a fin de aplicarse la multa correspondiente.

    UNDCIMA. Regulacin e imposicin de multas por el Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones

    El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones establece la escala de multas atendiendo a las caractersticas, complejidad y circunstancias de los casos aplicables a las empresas bajo su supervisin que incumplan con la obligacin prevista en el numeral 4 del artculo 230 del Cdigo Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957.

    El juez, en el trmino de setenta y dos horas, pone en conocimiento del rgano supervisor la omisin incurrida por la empresa, con los recaudos correspondientes sobre las caractersticas, complejidad y circunstancias del caso particular, a fin de aplicarse la multa correspondiente. (*)

    (*) Disposicin modificada por el Artculo 2 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:

    UNDCIMA. Regulacin e imposicin de multas por el Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones

    El Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones establece las multas aplicables a las empresas bajo su supervisin que incumplan con la obligacin prevista en el numeral 4 del artculo 230 del Cdigo Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957.

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    Las empresas de telecomunicaciones organizan sus recursos humanos y logsticos a fin de cumplir con la debida diligencia y sin dilacin la obligacin prevista en el numeral 4 del artculo 230 del Cdigo Procesal Penal.

    El juez, en el trmino de setenta y dos horas, pone en conocimiento del rgano supervisor la omisin incurrida por la empresa a fin de que el Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones aplique la multa correspondiente.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

    PRIMERA. Modificacin de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la intervencin y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional

    Modifcase el artculo 1 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la intervencin y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, modificado por el Decreto Legislativo 991 y por Ley 30077, en los siguientes trminos: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    Artculo 1. Marco y finalidad

    La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigacin preliminar o jurisdiccional.

    Solo podr hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:

    1. Secuestro.

    2. Trata de personas.

    3. Pornografa infantil.

    4. Robo agravado.

    5. Extorsin.

    6. Trfico ilcito de drogas.

    7. Trfico ilcito de migrantes.

    8. Delitos contra la humanidad.

    9. Atentados contra la seguridad nacional y traicin a la patria.

    10. Peculado.

    11. Corrupcin de funcionarios.

    12. Terrorismo.

    13. Delitos tributarios y aduaneros.

    14. Lavado de activos.

    15. Delitos informticos.

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    SEGUNDA. Modificacin de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado

    Modifcase el numeral 9 del artculo 3 de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado, en los siguientes trminos:

    Artculo 3. Delitos comprendidos

    La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

    (...)

    9. Delitos informticos previstos en la ley penal.

    TERCERA. Modificacin del Cdigo Procesal Penal

    Modifcase el numeral 4 del artculo 230, el numeral 5 del artculo 235 y el literal a) del numeral 1 del artculo 473 del Cdigo Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957 y modificado por Ley 30077, en los siguientes trminos: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    Artculo 230. Intervencin o grabacin o registro de comunicaciones telefnicas o de otras formas de comunicacin

    (...)

    4. Los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones debern facilitar, en el plazo mximo de treinta das hbiles, la geolocalizacin de telfonos mviles y la diligencia de intervencin, grabacin o registro de las comunicaciones, as como la informacin sobre la identidad de los titulares del servicio, los nmeros de registro del cliente, de la lnea telefnica y del equipo, del trfico de llamadas y los nmeros de protocolo de internet, que haya sido dispuesta mediante resolucin judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco das del ao, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas debern guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigos al procedimiento. El juez fija el plazo en atencin a las caractersticas, complejidad y circunstancias del caso en particular.

    Dichos concesionarios otorgarn el acceso, la compatibilidad y conexin de su tecnologa con el Sistema de Intervencin y Control de las Comunicaciones de la Polica Nacional del Per. Asimismo, cuando por razones de innovacin tecnolgica los concesionarios renueven sus equipos o software, se encontrarn obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervencin y Control de las Comunicaciones de la Polica Nacional del Per. (*)

    (*) Confrontar con el Artculo 6 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014.

    Artculo 235. Levantamiento del secreto bancario

    (...)

    5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial debern proporcionar, en el plazo mximo de treinta das hbiles, la informacin correspondiente o las actas y documentos, incluso su original, si as se ordena, y todo otro vnculo al proceso que determine por razn de su actividad, bajo apercibimiento de las responsabilidades establecidas en la ley. El juez fija el plazo en atencin a las caractersticas, complejidad y circunstancias del caso en particular.

    Artculo 473. mbito del proceso y competencia

    1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son los siguientes:

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    a) Asociacin ilcita, terrorismo, lavado de activos, delitos informticos, contra la humanidad;

    CUARTA. Modificacin de los artculos 162, 183-A y 323 del Cdigo Penal

    Modifcanse los artculos 162, 183-A y 323 del Cdigo Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, en los siguientes trminos:

    Artculo 162. Interferencia telefnica

    El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversacin telefnica o similar ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos.

    Si el agente es funcionario pblico, la pena privativa de libertad ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 4.

    La pena privativa de libertad ser no menor de cinco ni mayor de ocho aos cuando el delito recaiga sobre informacin clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con las normas de la materia.

    La pena privativa de libertad ser no menor de ocho ni mayor de diez aos cuando el delito comprometa la defensa, la seguridad o la soberana nacionales. (*)

    (*) Confrontar con el Artculo 4 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014.

    Artculo 183-A. Pornografa infantil

    El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imgenes, videos o audios, o realiza espectculos en vivo de carcter pornogrfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho aos de edad, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez aos y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco das multa.

    La pena privativa de libertad ser no menor de diez ni mayor de doce aos y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco das multa cuando:

    1. El menor tenga menos de catorce aos de edad.

    2. El material pornogrfico se difunda a travs de las tecnologas de la informacin o de la comunicacin.

    Si la vctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el ltimo prrafo del artculo 173 o si el agente acta en calidad de integrante de una organizacin dedicada a la pornografa infantil, la pena privativa de libertad ser no menor de doce ni mayor de quince aos. De ser el caso, el agente ser inhabilitado conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artculo 36.

    Artculo 323. Discriminacin

    El que, por s o mediante terceros, discrimina a una o ms personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pblica actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor gentico, filiacin, edad, discapacidad, idioma, identidad tnica y cultural, indumentaria, opinin poltica o de cualquier ndole, o condicin econmica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos aos ni mayor de tres o con prestacin de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.

    Si el agente es funcionario o servidor pblico, la pena ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos e inhabilitacin conforme al numeral 2 del artculo 36.

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    La misma pena privativa de libertad sealada en el prrafo anterior se impondr si la discriminacin se ha materializado mediante actos de violencia fsica o mental, o si se realiza a travs de las tecnologas de la informacin o de la comunicacin. (*)

    (*) Confrontar con el Artculo 4 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

    NICA. Derogatoria

    Derganse el numeral 4 del segundo prrafo del artculo 186 y los artculos 207-A, 207-B, 207-C y 207-D del Cdigo Penal. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    Comunquese al seor Presidente Constitucional de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veintisiete das del mes de setiembre de dos mil trece.

    FREDY OTROLA PEARANDA

    Presidente del Congreso de la Repblica

    MARA DEL CARMEN OMONTE DURAND

    Primera Vicepresidenta del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de octubre del ao dos mil trece.

    OLLANTA HUMALA TASSO

    Presidente Constitucional de la Repblica

    JUAN F. JIMNEZ MAYOR

    Presidente del Consejo de Ministros

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    CAPITULO II VIOLACION DE LA INTIMIDAD

    Violacin de la intimidad

    Artculo 154.- El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valindose de instrumentos, procesos tcnicos u otros medios, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.

    La pena ser no menor de uno ni mayor de tres aos y de treinta a ciento veinte das-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

    Si utiliza algn medio de comunicacin social, la pena privativa de libertad ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos y de sesenta a ciento ochenta das-multa.

    Artculo 154-A. Trfico ilegal de datos personales

    El que ilegtimamente comercializa o vende informacin no pblica relativa a cualquier mbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza anloga sobre una persona natural, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos.

    Si el agente comete el delito como integrante de una organizacin criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del mximo legal previsto en el prrafo anterior. (*)

    (*) Artculo incorporado por el Artculo 5 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014.

    Agravante por razn de la funcin

    Artculo 155.- Si el agente es funcionario o servidor pblico y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artculo 154, la pena ser no menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin conforme al artculo 36 incisos 1, 2 y 4.

    Uso indebido de archivos computarizados

    Artculo 157.- El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones polticas o religiosas y otros aspectos de la vida ntima de una o ms personas, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.

    Si el agente es funcionario o servidor pblico y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena ser no menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 4.

    Accin privada

    Artculo 158.- Los delitos previstos en este Captulo son perseguibles por accin privada. (*)

    (*) Artculo modificado por el Artculo 4 de la Ley N 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 158. Ejercicio de la accin penal

    Los delitos previstos en este Captulo son perseguibles por accin privada, salvo en el caso del delito previsto en el artculo 154-A.