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DELITOS LE JUZGADOS D Por Francisco Javie Mediante las Leyes O LO 2/2015 (reforma víctima que también reembolso de las v derechos de interpre penales, se ha venid penal español, que reforma del Estatuto de octubre de 2015. EVES Y COMPETENCIA DE L DE VIOLENCIA SOBRE LA MU er Pérez-Olleros Sánchez-Bordona Ju Orgánicas 1/2015 (de reforma del Códig delitos de terrorismo); LO 4/2015 (Estat reforma el Código Penal en cuanto al de víctimas), y LO 5/2015, de 27 de ab etación, traducción e información en los do a efectuar una importante reforma de entra en vigor el 1 de julio de 2015, de la víctima por delito, que entra en v 1 LOS UJER unio 2015 go Penal); tuto de la erecho de bril sobre procesos el sistema , salvo la vigor el 28

DELITOS LEVES Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE … de genero... · 147.3 del CP, exigiéndose denuncia en el 147.4 del CP, salvo que la ofendida sea o haya sido la esposa, o mujer

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DELITOS LEVES

JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Por Francisco Javier Pérez

Mediante las Leyes Orgánicas

LO 2/2015 (reforma delitos de terrorismo)

víctima que también reforma el Código P

reembolso de las víctimas)

derechos de interpretación, traducción e información en los procesos

penales, se ha venido a efectua

penal español, que entra en vigor el 1 de julio de 2015, salvo la

reforma del Estatuto de la víctima por delito

de octubre de 2015.

DELITOS LEVES Y COMPETENCIA DE LOS

JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona

Junio 2015

Leyes Orgánicas 1/2015 (de reforma del Código Penal);

(reforma delitos de terrorismo); LO 4/2015 (Estatuto de la

víctima que también reforma el Código Penal en cuanto al derecho de

reembolso de las víctimas), y LO 5/2015, de 27 de abril sobre

derechos de interpretación, traducción e información en los procesos

penales, se ha venido a efectuar una importante reforma del sistema

penal español, que entra en vigor el 1 de julio de 2015, salvo la

reforma del Estatuto de la víctima por delito, que entra en vigor el 28

1

DE LOS

JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Junio 2015

ódigo Penal);

Estatuto de la

enal en cuanto al derecho de

, y LO 5/2015, de 27 de abril sobre

derechos de interpretación, traducción e información en los procesos

r una importante reforma del sistema

penal español, que entra en vigor el 1 de julio de 2015, salvo la

que entra en vigor el 28

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En la página del CGPJ están colgados los cuadros comparativ

reforma efectuada por las anteriores Leyes que ha confeccionado

SEPIN, y es de acceso libre

Son muchas los reparos

reforma, la primera puede ser

que se ha adoptado,

“Constitución en negativo

por la doctrina, consideración de la que precisamente deriva el

principio de intervención mínima

Pero no es su crítica el objeto de este artículo

Una de sus novedades más importantes es la supresión de las faltas

que se regulaban en el Libro III del Código Penal, algunas de

cuales se incorporan al Libro II del Código como delitos leves

estos delitos, en relación con las competencias de los Juzgados de

Violencia sobre la Mujer, trata este artículo.

I.

CODIGO PENAL

DELITO

La despenalización de algunas de las faltas

del Código Penal por la reforma de la LO 1/2015,

fundamentalmente en aplicación del

que supone que no debe castigarse penalmente un hecho

existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos

no penales para restablecer el orden jurídico (

1http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Bibliotecas

legislativa/Cuadros-comparativos

Abogado-penalista

En la página del CGPJ están colgados los cuadros comparativ

reforma efectuada por las anteriores Leyes que ha confeccionado

SEPIN, y es de acceso libre1.

Son muchas los reparos que inicialmente se pueden hacer

puede ser la falta de consenso parlamentario con

que se ha adoptado, teniendo en cuenta que afecta a la llamada

Constitución en negativo”, que es como se considera al Código Penal

por la doctrina, consideración de la que precisamente deriva el

nción mínima. También tiene aspectos positivos

ero no es su crítica el objeto de este artículo.

novedades más importantes es la supresión de las faltas

que se regulaban en el Libro III del Código Penal, algunas de

se incorporan al Libro II del Código como delitos leves

estos delitos, en relación con las competencias de los Juzgados de

Violencia sobre la Mujer, trata este artículo.

I. SUPRESIÓN DEL LIBRO III DEL

CODIGO PENAL Y NUEVA CLASE DE

DELITO

despenalización de algunas de las faltas, y la supresión del Libro III

del Código Penal por la reforma de la LO 1/2015, se produce

fundamentalmente en aplicación del principio de intervención mínima

no debe castigarse penalmente un hecho

existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos

no penales para restablecer el orden jurídico (Exposición de Motivos

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Bibliotecas-judiciales/Reursos-documentales/Actualidad

comparativos-de-ambito-Penal--elaborados-por-la-Editorial-Sepin---TOP

2

En la página del CGPJ están colgados los cuadros comparativos de la

reforma efectuada por las anteriores Leyes que ha confeccionado

acer de la

la falta de consenso parlamentario con

afecta a la llamada

Código Penal

por la doctrina, consideración de la que precisamente deriva el

. También tiene aspectos positivos.

novedades más importantes es la supresión de las faltas

que se regulaban en el Libro III del Código Penal, algunas de las

se incorporan al Libro II del Código como delitos leves. Sobre

estos delitos, en relación con las competencias de los Juzgados de

SUPRESIÓN DEL LIBRO III DEL

Y NUEVA CLASE DE

, y la supresión del Libro III

se produce

principio de intervención mínima,

no debe castigarse penalmente un hecho cuando

existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos

Exposición de Motivos

documentales/Actualidad-

TOP-juridico--

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de la LO 1/2015, y Sentencia TS, Sala Segunda, nº 670/2006, de 21

de junio).

Pero no todas las faltas han sido suprimidas, sino que se modifican

algunas de ellas, considerándolas ahora delitos leve, agravando las

consecuencias jurídicas de su comisión. Es decir, un mismo hecho, se

le llama de otra manera, y se le da mayor trascendencia penal.

Por ejemplo, las faltas contra las personas, del artículo 617, punto 1 y

2, del Código Penal -CP-, pasan a ser delito leve del artículo 147. 2 y

147.3 del CP, exigiéndose denuncia en el 147.4 del CP, salvo que la

ofendida sea o haya sido la esposa, o mujer que esté o haya estado

ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin

convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el

autor, en cuyo caso sería un delito menos grave del artículo 153.1 del

CP, o exceptuadas las anteriores personas, si fuere alguna de las

personas a que se refiere el artículo 173.2 del CP, sería igualmente un

delito menos grave, pero del artículo 153.2 del CP.

Por otra parte, respecto de los hechos contemplados en algunas faltas

que se derogan a partir del 1 de julio de 2015, la responsabilidad por

los mismos podrá exigirse en la jurisdicción administrativa, como

sanción administrativa de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la

Seguridad Ciudadana2, o ante la jurisdicción civil interponiendo una

demanda por responsabilidad civil derivada del hecho, o bien

mediante la ejecución forzosa del artículo 776 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, como en el caso de la extinta falta del artículo

618.2 del Código Penal (incumplimiento de las medidas sobre

menores judicialmente aprobadas), salvo que pudiera el

2Efectivamente, se castigan conductas como infracciones graves y leves en el artículo 36 y 37 de la

Ley Orgánica 4/2015 de Seguridad Ciudadana que eran antes castigadas como falta penal, si bien enla Ley de Seguridad Ciudadana con un arco de multa agravado (las infracciones graves puedencomportar multa de hasta 30.000 euros), y sin la garantía judicial en el procedimiento administrativosancionador. Un ejemplo de procedimiento administrativo sancionar sería el que se siguiera por unadesobediencia o falta de respeto a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, cuandono sean constitutiva de delito.

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incumplimiento ser tan reiterado y grave que pudiera tipificarse como

una desobediencia grave a la autoridad, es decir, al Juez, del artículo

556.1 del CP, o de abandono de familia del artículo 226 del CP, que

se mantienen en el CP como delito menos graves.

El Código Penal, tras la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo,

distingue entre delitos graves, menos graves y leves en atención a

la naturaleza de sus respectivas penas (art. 13 CP).

Para distinguir los delitos leves de los menos graves hay que ver en el

Código Penal la pena con la que se castiga cada delito en abstracto o

nominal, y ver si es pena leve conforme al artículo 33.4 del CP, y

aplicar lo que dice el artículo 13 , en sus puntos 3 y 4, del Código

Penal, que dicen:

“son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena

leve" y "cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse

como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo

caso, como leve".

El delito grave es el castigado con pena grave de las recogidas en el

artículo 33.2 del CP, y conforme al primer inciso del art. 13.4 CP,

cuando la pena por su extensión esté entre menos grave y grave,

debe considerarse al delito como grave.

Este mismo criterio debe aplicarse en caso de penas

compuestas, es decir, cuando en el mismo tipo penal se prevén

penas leves y penas menos graves. Si alguna de las penas

múltiples, conjuntas o alternativas, determinadas en el mismo

tipo de delito, no se encuentra entre las contenidas en el artículo

33.4 del CP3 (determina cuales son las penas leves), o si el suelo

3 Conforme al artículo 33.4 del CP, son penas leves:a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con losanimales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.

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de alguna de las penas múltiples o alternativas es superior a una

de esas penas del artículo 33.4 del CP, el delito no será leve.

Por ejemplo, el hurto de uso o utilización no autorizada de vehículo de

motor ajeno, tipificado en el artículo 244.1 del CP, es un delito menos

grave, al tener una penalidad alternativa, y una de las penas es de

delito menos grave.

Pero también, por el juego de los nuevos artículos 13.3 y 4, y 33.4

del Código Penal, determinados delitos que eran considerados

como menos graves, pasan a ser delitos leves, aunque su

penalidad no ha sido reformada por la LO 1/2015.

Por ejemplo, la usurpación de bien inmueble sin violencia o

intimidación, tipificada en el artículo 245.2 del CP, al tener una pena

de tres a seis meses, hay que considerarla delito leve.

Ello determina que determinados tipos que hasta el 1 de julio de 2015

eran considerados delitos, de cuya instrucción era competente el

Juzgado de Instrucción, y de su enjuiciamiento el Juzgado de lo Penal,

ahora van a ser enjuiciados por el mismo Juez que prepara el

enjuiciamiento, y digo preparar, por no decir instruir, pues en muchos

casos si no se efectúa un mínimo de instrucción, el hecho quedará

impune.

Por ejemplo, en la realización arbitraria del propio de recho, que ahora

se castiga en el artículo 236 del CP: ¿cómo determinar la titularidad y

d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seismeses.e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas quedetermine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas quedetermine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.g) La multa de hasta tres meses.h) La localización permanente de un día a tres meses.i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días..

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el valor del bien en la sustracción de bien mueble propio de menos de

400 euros, sino es con una mínima instrucción?.

La reforma por tanto podría ocasionar un problema de pérdida de

imparcialidad objetiva, y ser contraria a un proceso con todas las

garantías que reconoce el artículo 24.2 de la CE, y la jurisprudencia

del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que deriva del artículo 6

del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y

de nuestro Tribunal Constitucional (STC 145/88, de 12 de julio), por la

que se crearon los Juzgados de lo Penal.

La solución que da el legislador para evitar el anterior problema de

contaminación, y agilizar el enjuiciamiento de estos delitos, es que su

enjuiciamiento se tramite por el juicio de faltas del Libro VI de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal4, que se reforma esencialmente para

posibilitar el sobreseimiento cuando no existe interés en su

persecución.

Se opta por esta solución, porque en el juicio de faltas no se prevé

una verdadera instrucción, aunque se acuerden diligencias

preparatorias del juicio5.

4Un ejemplo de lo apresurado de esta reforma, y de que prácticamente se mantiene la misma

regulación que ya existía para el juicio de faltas, es que se mantiene sin reformar el artículo 984 de laLECR, relativo a la ejecución de sentencias dictadas en juicios de faltas, y no se adapta a la mismatampoco la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en concreto los artículos 87 y 87ter.

5 La doctrina del Tribunal Constitucional estima que son constitucionalmente incompatibles lasfacultades de instrucción y las de enjuiciamiento (SSTC 113/1987, de 3 de julio, 145/1988, de 12 dejulio, 164/1988, de 26 de septiembre, 11/1989, de 24 de enero, 106/1989, de 8 de junio, 98/1990, de 24de mayo, 186/1990, de 15 de noviembre, 138/1991, de 20 de junio, 151/1991, de 8 de julio, 238/1991,de 12 de diciembre, 113/1992, de 14 de septiembre, 170/1993, de 27 de mayo, 320/1993, de 8 denoviembre, 372/1993, de 13 de diciembre, 384/1993, de 21 de diciembre, y 132/1997, de 15 de julio).Sin embargo, no se ha considerado que pierde la imparcialidad objetiva el Juez que decide la admisiónde una denuncia o una querella. Como dijo en la STC 41/1998, de 24 de febrero, FJ 16, en esta fasedel procedimiento el órgano judicial competente para recibir la denuncia (o querella) "tiene ... muyescaso margen de decisión; está obligado por la ley a incoar procedimiento cuando recibe unadenuncia, salvo excepciones".También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del juez no puedeexaminarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones porun mismo Magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometer laimparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en un menoscabo y obstáculo a la confianza que los

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De forma que, si el delito leve fuere cometido por un adulto, serán

conocidos y fallados en primera instancia por el Juzgado de

Instrucción, o en el marco de sus competencias por el Juzgado de

Violencia sobre la Mujer, a través del procedimiento del Libro VI de la

LECR, llamado ahora “procedimiento para el juicio sobre delitos

leves” (artículos 962 a 977 de la LECR).

Si para algún delito leve se prevé un procedimiento especial distinto al

del Libro VI de la LECR, no se incoará el nuevo “procedimiento para el

enjuiciamiento de delito leve”, sino el previsto especialmente para ese

tipo de delito.

Por ejemplo, la omisión del deber de socorro, tipificada en el artículo

195.1 y 2 del CP, se degrada a delito leve, pero es un delito

competencia del Tribunal del Jurado, conforme al artículo 2 de la LO

5/1995, de 22 de mayo.

Si el hecho fuere cometido por un adolescente entre 14 y 18 años, se

dará traslado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la

Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la

responsabilidad penal de los menores.

Los delitos leves no llevan pena de prisión. La pena que normalmente

se impone es la de multa de hasta tres meses o localización

permanente hasta tres meses.

En violencia doméstica de amenazas o coacciones leves cabe

imponer la pena de localización permanente o trabajos en beneficio de

la comunidad -artículo 171.7 y 172.3 del CP-, y multa; pero respecto

de la multa, tanto en violencia doméstica como de violencia de género,

sólo cabe imponerla cuando se den las circunstancias del artículo 84.2

Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (STC 142/1997, de 15 deseptiembre, FJ 3).

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del CP6, es decir, cuando no existan relaciones económicas derivadas

de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia

de una descendencia común.

Por otra parte, se debería catalogar de semiprivado al tipo penal

cuya persecución pública está condicionada tanto por la previa

denuncia del agraviado, como por la ausencia de perdón.

Si solo se condiciona a la denuncia, sin que pueda desplegar eficacia

el perdón, a los efectos de la extinción de la responsabilidad criminal,

estaríamos ante un delito semipúblico, como ocurre respecto del

delito de agresión, acoso o abuso sexual (artículo 191.2 del CP).

Por lo anterior, los delitos leves son normalmente semiprivados, es

decir, requieren con carácter general de denuncia previa del

ofendido, y el perdón extingue la responsabilidad criminal, salvo

que se cometiere contra menores o personas con discapacidad

necesitadas de especial protección (artículo 130.5 del CP).

Sin embargo, respecto de las vejaciones injustas de carácter leve,

cometidas contra la esposa o pareja, aun sin convivencia, o sobre

cualquier persona integrada en el núcleo familiar, o personas

especialmente vulnerables en centros asistenciales, no se requiere el

requisito de la denuncia del ofendido o su representante, y el

perdón no extingue la responsabilidad criminal. A diferencia de para

las injurias leves, aunque sea respecto de estas personas, que sí

6El nuevo artículo 84.2 del CP señala que:“ Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la

mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por unarelación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes ohermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre losmenores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o quese hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge oconviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podráimponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas deuna relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común”.

Este es precisamente el marco competencial de los JVM que dejó fijado la LO 1/2004, de 28 dediciembre, en su artículo 44, en el que introduce el artículo 87ter de la LOPJ.

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requieren la denuncia como requisito de procedibilidad (último

párrafo del artículo 173.4 del CP).

Son las únicas vejaciones o injurias de carácter leve que quedan

tipificadas en el CP. Se destipifican las vejaciones o injurias leves

contra otras personas que no son las del artículo 173.2 del CP, lo que

obligará a interponer una demanda civil por un insulto, salvo que por la

función del que insulta o es insultado, quepa una sanción

administrativa.

Por ejemplo, un insulto puede ser fundamento de una demanda contra

el honor, o también causa de una sanción administrativa por falta de

respeto y consideración debida a un agente de las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad, que se tipifica en el artículo 37 de la Ley de Seguridad

Ciudadana vigente.

Las vejaciones e injurias leves se castigan, a partir del 1 de julio de

2015, como delito del artículo 173.4 del CP:

“4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve,

cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se

refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la

pena de localización permanente de cinco a treinta días,

siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o

trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o

multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los

supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas

en el apartado 2 del artículo 84.

Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia

de la persona agraviada o de su representante legal”.

También se reforma el artículo 57 del CP, para posibilitar como

cuando eran consideradas falta, que se acuerde como pena

accesoria la de prohibición de aproximación y/o comunicación,

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estableciendo en su punto 3: “También podrán imponerse las

prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo

que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos

mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que

tengan la consideración de delitos leves.”

Cuando la injuria sea grave, si se realiza con publicidad, se castiga

como delito menos grave, pero cometida sin publicidad es delito leve

(artículo 209 del CP).

Es dudosa la competencia para el fallo de los JVM respecto de los

delitos privados de injurias graves sin publicidad contra

particulares (artículo 2087 y 209 del CP), que son otro de los que han

quedado degradados como delitos leves.

Estos delitos de injurias sin publicidad contra particulares podrían

estar en concurso de leyes del artículo 8 del CP con el nuevo artículo

173.4 del CP, si no fuera porque este último lo han encuadrado en el

delito que protege la paz familiar que se quebranta con la violencia

psíquica en la modalidad de la vejación o la injuria de carácter leve, no

el honor.

Además, las injurias graves sin publicidad contra particulares de los

artículos 208 y 209 del CP, no encajan bien en el procedimiento del

Libro VI de la LECR, pues es un delito privado (artículo 104 y 105 de

la LECR), que requiere de querella como requisito de procedibilidad,

que debe reunir los requisitos de forma y contenido del artículo 277 de

7 En este precepto 208 del CP se añade un segundo párrafo, quedando su redacción como sigue:“Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama oatentando contra su propia estimación.Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias,sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 delartículo 173.Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando sehayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

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la LECR, aunque no de postulación prevista en este precepto (artículo

969 LECR).

Puede incluso requerir también de licencia del juez que presidió el

juicio si se cometió en este (artículos 215 del CP y 804 de la LECR).

Y conforme al artículo 272 de la LECR debe interponerse ante el

Juez de instrucción competente, y la Disposición Adicional cuarta de la

LECR, que equipara los JVM a los Juzgados de Instrucción, no se

aplica a este precepto.

Además, en el artículo 14 de la LECR reformado, no se prevén estas

injurias graves contra particulares sin publicidad como de las que

tenga competencia el JVM para su conocimiento y fallo, por lo que hay

que concluir que no tienen competencia respecto de las injurias de

los artículos 208 y 209 del CP para su fallo.

En cualquier caso, calificar un hecho como delito leve, en vez de

como falta, tiene importante transcendencia sustantiva y procesal

penal.

Por ejemplo, la prescripción de los delitos leves es de un año, en

vez de seis meses como era para las faltas (artículo 131.1 del CP,

reformado).

La condena por delito leve no es computable a efectos de

reincidencia (artículo 22.8 del CP, reformado), ni a los efectos de

suspensión de la pena privativa de libertad por la comisión de un

posterior delito que lleve aparejada pena no superior a dos años de

prisión (artículo 80 del CP, reformado).

La comisión de un delito leve determinaría en violencia de género la

revocación de la suspensión, y por tanto la ejecución de una

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condena de prisión anteriormente suspendida (artículo 86 del CP,

reformado).

La consideración del hecho como delito tiene

trascendencia social

antecedentes penales

LA MUJER.

La Disposición Final segunda de la LO 1/2015

14 la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

atribuyendo a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

competencia del conocimiento y fallo

su apartado 5.d 8 de

8El número 5 del artículo 14 de la LECR

sobre la Mujer, y en la modificación tan solo se añade un apartado d) al mismo, quedando como sigue:a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en ltítulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra lalibertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otrodelito cometido con violencia o intimidaciónhaya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación deafectividad, aun sin convivencia,la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallensujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa oconviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra losderechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales enla letra anterior.c) De la adopción de las correspondientes órdenecompetencias atribuidas al Juez de Guardia.d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundodel apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

condena de prisión anteriormente suspendida (artículo 86 del CP,

La consideración del hecho como delito tiene además

trascendencia social importante, pues la condena firme genera

antecedentes penales que se anotan en el Registro de Penados

II.- ALCANCE DE LA REFORMA DELA LEY DE ENJUICIAMIENTOCRIMINAL RESPECTO DE LASCOMPETENCIAS DE LOSJUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE

Disposición Final segunda de la LO 1/2015, modifica el artículo

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus apartados 1 y 5

a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

conocimiento y fallo de los delitos que determina en

de este artículo 14.

número 5 del artículo 14 de la LECR señala las competencias de los Juzgados de Violenciasobre la Mujer, y en la modificación tan solo se añade un apartado d) al mismo, quedando como sigue:

de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en ltítulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra lalibertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro

con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea ohaya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación deafectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de

viviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallensujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o

cuando también se haya producido un acto de violencia de género.de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los

derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de lascompetencias atribuidas al Juez de Guardia.

de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundodel apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

12

condena de prisión anteriormente suspendida (artículo 86 del CP,

además una

pues la condena firme genera

Registro de Penados.

ALCANCE DE LA REFORMA DELA LEY DE ENJUICIAMIENTOCRIMINAL RESPECTO DE LASCOMPETENCIAS DE LOSJUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE

el artículo

en sus apartados 1 y 5,

a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer –JVM- la

que determina en

señala las competencias de los Juzgados de Violenciasobre la Mujer, y en la modificación tan solo se añade un apartado d) al mismo, quedando como sigue:

de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en lostítulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra lalibertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro

iempre que se hubiesen cometido contra quien sea ohaya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de

así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o deviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen

sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o

de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra losderechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en

s de protección a las víctimas, sin perjuicio de las

de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo3 del artículo 172 y en el apartado

4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando lavíctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

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13

Las competencias como órgano enjuiciador de los JVM, antes de la

reforma de la LO 1/2015, era en juicios de faltas de su competencia, o

respecto de Sentencias de conformidad en procedimientos de

enjuiciamiento rápido, llamados normalmente “juicios rápidos”,

regulados en el TIII de la LECR (artículos 795 a 803 de la LECR).

En las Sentencias de conformidad en juicios rápidos realmente no

enjuicia, sino que los Jueces o Magistrados supervisan la legalidad de

la conformidad, en los términos establecidos por el legislador en los

artículos 797 y 801 de la LECR, y sólo en delitos menos graves.

A partir del 1 de julio de 2015, el legislador de 2015, manteniendo la

misma regulación del Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de

determinados delitos, y sin modificar el artículo 87 ter de la Ley

Orgánica del Poder Judicial - LOPJ9-, el referido apartado d) del

punto 5 del artículo 14 de la LECR reformado, atribuye

competencias de conocimiento (eufemismo de lo que se ha llamado

siempre instrucción) y fallo, por las infracciones (no dice delitos), de lo

que viene a tipificar como amenaza leve doméstica (artículo 171.7,

p 2º del CP) , y coacción leve doméstica (artículo 172.3,p 2º del

9El artículo 87 ter de la LOPJ vigente, ni ha sido reformado, y en su apartado 1 a) señala:

1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todocaso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de lossiguientes supuestos:a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en lostítulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra lalibertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otrodelito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea ohaya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación deafectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de laesposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos ala potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuandotambién se haya producido un acto de violencia de género.b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra losderechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales enla letra anterior.c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de lascompetencias atribuidas al Juez de Guardia.d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal,cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penalesen la Unión Europea que les atribuya la ley.

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14

CP), además de por las vejaciones e injurias de género y

domésticas (artículo 171.4 del CP), cuando se produjeren por el

esposo o pareja o quien lo fuere de la víctima de violencia de género,

contra persona integrada en el núcleo familiar, y se cometan los

señalados delitos leves de naturaleza doméstica simultáneamente o

en unidad de actuación con el delito de violencia de género, de

forma que no puedan enjuiciarse por separado.

Este es el alcance que debe dársele a la frase final del apartado d) del

punto 5 del artículo 14 de la LECR reformado: “cuando la víctima sea

alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este

apartado.”

Es una cláusula de salvaguarda, que ya fue introducida por la LO

1/2004, de 28 de diciembre, en su artículo 58, para extender la

protección a determinadas personas (los descendientes propios o de

la esposa o conviviente o menores e incapaces que con él convivan o

se hallen sujetos a guarda de la esposa) distintas a la mujer, cláusula

de salvaguarda que se concreta en que el acto penalmente relevante

(de los descritos en dicho apartado) llevado a cabo contra los mismos

vaya acompañado de un acto de violencia de género cometido contra

la mujer.

Esta era la interpretación que ya se venía haciendo de esta frase por

las distintas Audiencias Provinciales10 en la redacción anterior de este

apartado, y coincide con la interpretación que también se ha venido

efectuando de la misma respecto del artículo 87 ter de la LOPJ.

10Por ejemplo, el Auto de la sección 1, de la Audiencia Provincial de Burgos, de 17 de octubre de

2011, rollo de apelación 378/2011; y el Auto de la sección 2 de la Audiencia Provincial de Las Palmas,de 11 de mayo de 2009, dictado en cuestión de competencia entre el Juzgado de Violencia Sobre LaMujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, y un Juzgado de Instrucción, a fin de determinar siiniciadas unas diligencias por un presunto delito de amenazas a la ex esposa del denunciado, y por unpresunto delito de abusos sexuales sobre la hija menor de ambos cometido por el padre de la misma, yacordado el sobreseimiento libre del primer delito, el Juzgado de Violencia de Género debe continuarconociendo de la causa respecto del delito de abuso sexual a la menor, dando una respuesta negativa..

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15

Cabe además preguntarse si al especificar dicho apartado d) del punto

5 del artículo 14 de la LECR los tipos penales de violencia doméstica

simultánea, respecto de los que se extiende la competencia para el

conocimiento y fallo por los JVM, si estos Juzgados de Violencia sobre

la Mujer no pueden “a sensu contrario” por extensión conocer y fallar

de otros delitos leves simultáneos y ordinarios.

Pongamos un ejemplo simple: Pedro escupe a su esposa María en la

calle (artículo 173.4 CP), y una persona llamada Pepe que no conoce

de nada al matrimonio lo ve, y llama la atención a Pedro, y el autor del

esputo maltrata acto seguido a Pepe sin causarle lesión (artículo

147.3 del CP) a quien salió en defensa de la mujer.

Creo que lo único que ha cambiado en esta cuestión tras la reforma

de la LO 1/2015 es que ahora sería no una simple extensión en el

“conocimiento”, sino también en el enjuiciamiento por el mismo

Juzgado que conoce de los dos delitos, el de violencia de género y el

ordinario que se comete frente a tercero simultáneamente o en unidad

de actuación.

En el criterio anterior a la reforma, venía aceptándose la extensión de

la instrucción del JVM por todos los hechos cometidos en unidad de

actuación, que se extendía al enjuiciamiento por el Juzgado de lo

Penal, en ciertos supuestos para evitar resoluciones contradictorias o

una falta de tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 24.1 de

la CE.

Es decir, cuando la división de la causa pudiera dar lugar a

resoluciones contradictorias, o suponer un perjuicio del derecho

fundamental a un proceso con todas las garantías y a utilizar los

medios de prueba para la defensa, y por lo tanto producir indefensión.

Además de que la división de la causa puede ser causa de mayor

victimización secundaria para la víctima, desproporcionada incluso

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16

para la gravedad del hecho. En el ejemplo, Pepe que salió en auxilio

de María, si dividimos el conocimiento y fallo de la causa, tendría que

declarar en dos procedimientos. En el que se siga ante el JVM como

testigo de un delito leve de vejación (artículo 173.4 del CP), y otro día,

en el Juzgado de Instrucción ordinario como víctima y testigo de un

delito leve de maltrato (artículo 147.3 CP), que se seguiría siempre

que lo denuncie y se persone con la prueba de que intente valerse en

el juicio, cuando sea citado al mismo; y lo mismo ocurriría en caso de

división de la causa con María, que sería víctima de violencia de

género en el JVM, y testigo en el Juzgado de Instrucción.

Otra cuestión que cabe hacerse tras la reforma de la LO 1/2015, es si

la redacción del apartado b) del número 5 del artículo 14 de la

LECR vigente tras la misma, supone un cambio de las competencias

de instrucción de los JVM. Entiendo que la respuesta debe ser que no,

pues la redacción de este apartado 14.5 b) de la LECR es idéntica a la

que ya tenía este precepto, y tampoco no se ha modificado la

redacción del artículo 87 ter de la LOPJ, ni la de los delitos contra los

derechos y deberes familiares (artículos 223 a 233 del CP).

Habrá que estar al criterio jurisprudencia y doctrinal ya existente antes

de la reforma, como son los acuerdos, citados anteriormente, en el

Orden Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de diciembre

de 2005, en los que se acordó que la competencia es de los juzgados

especializados, siempre y cuando existan actos de violencia

contra la mujer, y no en aquellos casos en que el impago no tenga

relación alguna con actos de violencia de género.

Este es el criterio aplicado por las demás Audiencias Provinciales,

como la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos,

recogido en su Auto de 17 de octubre de 2011, dictado en el Rollo de

apelación 378/2011; o el de la Audiencia Provincial de Cádiz, recogido

en el Auto de 22 de junio de 2012, dictado en el rollo de apelación

217/12, y el de las Secciones especializadas en violencia de género nº

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17

26 y 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, en sus Autos de 5 de

julio de 2012, rollo 788/12, y 4 de octubre de 2012, nº recurso 8/2012;

y el de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona,

que recoge el Auto resolutorio de la cuestión de competencia de

20.12.2005 (cuestión de competencia 81/05), que entendió que los

epígrafes b) y d) del artículo 87 ter de la LOPJ aluden no a un círculo

genérico de sujetos pasivos, sino a víctimas señaladas como tales en

el apartado a), lo que en rigor interpretativo sólo puede ser entendido

como sujetos que ostenten la condición de víctimas (“como tales”), a

tenor de lo dispuesto en el epígrafe a) del apartado 1 del artículo 87

ter de la LOPJ.

Otro entendimiento comportaría que los JVM conocieran de las faltas (

hoy delitos), incluso contra el patrimonio, cometidas contra sujetos

típicos descritos en el epígrafe a), aun cuando no se hubiera

producido un acto de violencia de género, y el sujeto pasivo de la

violencia de género es la pareja o esposa o quien lo haya sido, y solo

serán otras personas a que se refiere el artículo 87 ter 1 a) de la LOPJ

cuando simultáneamente se produjera un delito de violencia de

género.

Éste fué también el criterio de la Circular de la Fiscalía 4/2005, que

entiende competente al JVM del abandono de familia impropio sólo

cuando la titular de la pensión es la esposa, pero no cuando se trata

de pensiones de alimentos a favor de los hijos sin que el impago vaya

acompañado de un acto de un acto de violencia de género, teniendo

en cuenta que el titular de la pensión de alimentos a favor de los hijos,

es el hijo.

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III.-ENJUICIAMIENTO DE LOS DELITOSLEVES

El enjuiciamiento de los delios leves se

procedimiento que no es más que una adaptaci

faltas del libro VI LECR

el juicio sobre delitos leves”.

Por la previsión de la

cabe distinguir dos

obligación o no de citar la policía al denunciante, ofendido,

perjudicado, denunciado y testigos.

A/ Modalidad preparatoria

delito leve acelerada

leves de lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas

coacciones o injurias

policía (artículo 962.1 de la

En esta modalidad se encuadraría en principio los delitos leves por

violencia de género.

La policía debe elabora

acciones y las informaciones al denunciante y al ofendido y

perjudicado exigidas en los

las citaciones previstas en el artículo 962

guardia, a través de la

no fuese Partido Judicial con servicio de guardia de violencia de

género, al JVM de forma coordinada con este y en el día hábil más

próximo; a esta actuación policial sigue el

incoación del procedimiento para enjuiciamiento de delitos leves,

previa comprobación de su relevancia penal; a continuación traslado

PROCEDIMIENTO PARA ELENJUICIAMIENTO DE LOS DELITOSLEVES

l enjuiciamiento de los delios leves se efectuará

procedimiento que no es más que una adaptación del anterior juicio de

del libro VI LECR, que ahora se llama “Del procedimiento para

el juicio sobre delitos leves”.

Por la previsión de la fase preparatoria del juicio sobre delitos leves

dos modalidades en su tramitación, según tenga

obligación o no de citar la policía al denunciante, ofendido,

perjudicado, denunciado y testigos.

preparatoria de procedimiento de enjuiciamiento del

delito leve acelerada o inmediata: Se aplicará sólo para los

lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas

coacciones o injurias, cuando la “notitia criminis” se recibe por la

policía (artículo 962.1 de la LECR).

En esta modalidad se encuadraría en principio los delitos leves por

debe elaborar el atestado, practicar el ofrecimiento de

acciones y las informaciones al denunciante y al ofendido y

perjudicado exigidas en los artículos 109, 110 y 967 LECR, y efectuar

las citaciones previstas en el artículo 962 LECR al Juzgado de JVM

a través de la Agenda Programada de Citaciones -APC

no fuese Partido Judicial con servicio de guardia de violencia de

de forma coordinada con este y en el día hábil más

a esta actuación policial sigue el acuerdo judicial de

incoación del procedimiento para enjuiciamiento de delitos leves,

previa comprobación de su relevancia penal; a continuación traslado

18

PROCEDIMIENTO PARA ELENJUICIAMIENTO DE LOS DELITOS

por un

ón del anterior juicio de

“Del procedimiento para

sobre delitos leves,

, según tenga

obligación o no de citar la policía al denunciante, ofendido,

miento del

sólo para los delitos

lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas,

” se recibe por la

En esta modalidad se encuadraría en principio los delitos leves por

practicar el ofrecimiento de

acciones y las informaciones al denunciante y al ofendido y

, y efectuar

al Juzgado de JVM de

APC-, o si

no fuese Partido Judicial con servicio de guardia de violencia de

de forma coordinada con este y en el día hábil más

acuerdo judicial de

incoación del procedimiento para enjuiciamiento de delitos leves,

previa comprobación de su relevancia penal; a continuación traslado

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19

al Fiscal para que se pronuncie sobre archivo por motivos de

oportunidad o celebración del juicio.

Por lo tanto, la distinción en esta modalidad acelerada del

enjuiciamiento es que se aplica respecto de unos determinados delitos

leves, y cita la policía para el día hábil más próximo, coordinadamente

con el JVM, teniendo en cuenta las normas de reparto, mediante la

Agenda Programada de Citaciones si existiere dicha aplicación

informática, y si no la coordinación se efectuará telefónicamente.

Existe guardia de violencia de género en los Partidos Judiciales con

cuatro o más JVM (Barcelona, Madrid, Sevilla y Valencia), y en ellos la

policía judicial ya viene citando conforme mediante la APC, que tendrá

que modificarse a partir del 1 de julio para prever un turno de de

señalamientos para el juicio de delitos leves, diferenciado del turno de

señalamientos para juicios rápidos.

En los Partidos Judiciales sin guardia de violencia de género a que se

refiere el artículo 62 bis del Reglamento de Actuaciones Accesorias a

la Carrera Judicial 1/2005, cuando estemos ante un delito leve de

vejaciones o injurias de violencia de género, rige el artículo 797bis de

la LECR, y la policía podrá efectuar la citación sin la APC en el día

hábil más próximo, y de forma coordinada con el JVM exclusivo o

compatible (artículo 962.5 de la LECR, y disposición adicional cuarta,

punto 2, de la LECR).

Recibido el atestado por el órgano judicial, acordará la incoación del

procedimiento especial de enjuiciamiento de delitos leves, si procede

por su competencia objetiva y territorial en su caso.

Recuérdese que en violencia de género rige como determinante de la

competencia territorial el domicilio real de la víctima en el momento de

los hechos (artículo 15 bis de la LECR y Acuerdo de Pleno no

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20

jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala Segunda, en reunión

celebrada el día 31 de enero de 2006).

Hasta aquí nada varía de la tramitación ya prevista para los Juicios de

Faltas Inmediatos de tramitación acelerada, por lo que la policía podrá

tras la reforma incoar cuatro tipos de atestados:

- De juicio rápido sin detenido (JRSD)

- De juicio rápido con detenido (JRD)

- De juicio inmediato de delito leve (JIDL)

- Atestado ordinario

La novedad es introducir un trámite en el que el Fiscal, por criterio de

oportunidad tasada o reglada, puede solicitar el archivo de la causa

mediante un “informe de oportunidad”, previsto en el artículo 963.1.1ª

de la LECR:

“1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo

anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio,

adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el

archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio

Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:

a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a

la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las

personales del autor, y b) no exista un interés público

relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves

patrimoniales, se entenderá que no existe interés público

relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la

reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.

En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del

juicio a todos aquellos que hubieran sido citados conforme al

apartado 1 del artículo anterior.

El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los

ofendidos por el delito”.

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21

Pero si comparecen las personas citadas, o las personas con las que

se prevé que la práctica de la prueba en el juicio sería bastante, y el

asunto es de competencia del Juzgado, por normas de competencia y

de reparto, acordará la inmediata celebración del juicio, que se

celebrará como el antiguo juicio de faltas, conforme prevé el artículo

969 de la LECR.

La regulación que se efectúa del juicio sobre delitos leves puede

generar dudas importantes, como:

a) ¿Es obligatorio el traslado al Ministerio Fiscal para informe de

oportunidad en todo caso?

Puede ocurrir que sea un delito de los que no asista al Juicio el

Ministerio Fiscal, o que aunque asista, exista acusación particular

personada en el Juzgado tras la citación de la policía, y que el Juez

tenga claro que se dan las circunstancias para la celebración del

juicio.

En todo caso, pienso que el legislador lo que persigue con dicho

informe, es que si no hay interés en continuar con el procedimiento

por el denunciante, bien expresamente, o por su comportamiento,

poder dar una salida al Ministerio Fiscal en estos casos de escasa

gravedad y falta de interés público para mantener la acción pública, y

posibilitar sobreseer la causa por falta de acusación.

b) ¿Qué tipo de sobreseimiento sería?

Entiendo que sobreseimiento libre, por analogía a lo dispuesto en el

artículo 800.5 de la LECR.

c) ¿Vincula el informe de oportunidad al Juez?

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Puede ocurrir que el hecho que pudiera ser un delito leve, le pareciera

al Ministerio Fiscal que es de escasa gravedad y no tiene interés

público de persecución, pero se haya personado la víctima, o con

autorización de esta, una asociación (artículo 109 bis y 110 LECR),

aunque no haya comparecido el denunciado, o ni siquiera haya sido

localizado y por ello no haya podido ser citado. ¿Debe el juez

sobreseer?

Entiendo que no, siempre que exista acusación particular.

d) ¿No es preceptiva la defensa por Letrado del denunciado, pese

a lo que dispone el artículo 118 de la LECR y artículo 24.2 de la

CE?

No lo parece. A diferencia a lo que efectuó el legislador de la Ley

38/2002, de 24 de octubre, que introdujo el procedimiento de

enjuiciamiento rápido, y reformó el artículo el artículo 767 de la LECR,

aplicable supletoriamente en el juicio rápido, que estableció que si

desde la detención, o desde que de las actuaciones resultare la

imputación de un delito contra persona determinada, es necesaria la

asistencia Letrada.

El legislador ha mantenido la no preceptiva defensa por Letrado,

permitiendo la autodefensa en este procedimiento para el

enjuiciamiento de delitos leves, igual que lo que se establecía para las

faltas, y mantiene también que al citar al denunciado se le indique que

puede comparecer al juicio asistido de Abogado (artículo 962.2 de la

LECR).

e) ¿La acusación particular requiere representación de

Procurador y asistencia de Abogado para el ejercicio de la

acción penal?

Aquí parece claro que no. La querella no necesita de Abogado, ni de

Procurador, para su admisión en este tipo de juicios. La declaración

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23

del denunciante afirmando los hechos denunciados tiene el valor

de acusación. Esto se mantiene igual que para las faltas que deroga

(artículo 969 de la LECR).

B) Modalidades en las que es el Juzgado es el que cita.

Para los demás delitos leves, en los que la policía no tiene obligación

de citar, y remite el atestado, con todas las circunstancias personales,

siendo el Juzgado de Guardia el que cita para la celebración del juicio

durante el servicio de guardia (artículo 964 de la LECR).

Y si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de

guardia, se señalará el juicio en un plazo no superior a siete días; o se

inhibirá, y el Juzgado competente lo señalará en plazo no superior a

siete días (artículo 965 de la LECR).

IV.- CIRCULAR SOBRE EL EJERCICIO DE LAACCIÓN PENAL PUBLICA EN RELACIÓN CON LOSDELITOS LEVES

La Circular 1/2015, de 19 de junio, de la Fiscalía General delEstado, estudia la reforma el Código Penal, en lo relativo a la acciónpenal del Ministerio Fiscal relativa a los delitos leves, y estas son susconclusiones:

“De acuerdo con lo expuesto en el texto de esta Circular, cabesintetizar las siguientes conclusiones en relación con el ejercicio de laacción penal para la persecución de delitos leves:

1ª.- Es delito leve el castigado con pena que ostente rango leve entoda su extensión o en una parte de ella (arts. 13.3 y 4, incisosegundo y 33.4 CP).

2ª.- El delito que tenga asignadas dos o más penas de imposiciónconjunta o alternativa sólo es leve si todas cumplen la condiciónanterior.

3ª.- En los delitos leves públicos patrimoniales y en los que porafectar a bienes jurídicos personales tienen una o varias víctimasindividualizadas, se seguirán las siguientes pautas generales:

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24

- El archivo por razones de oportunidad sólo se solicitará si ningunavíctima denuncia o manifiesta un interés explícito en lapersecución del hecho, salvo en aquellos casos en que su postura sepueda estimar infundada, irracional o arbitraria. La mera afirmaciónde “quedar enterado” del ofrecimiento de acciones no seráimpedimento para solicitar el archivo.- Cuando la víctima manifieste en el atestado policial o en el juzgadosu deseo de no ser citada a juicio o su voluntad de que elprocedimiento no siga adelante, se interesará el archivo por motivosde oportunidad, salvo que subsista un interés público necesitado detutela conforme a los criterios apuntados en esta Circular.- No se solicitará el archivo por motivos de oportunidad de losprocedimientos incoados por actos de violencia física y psíquicacometidos en el núcleo de convivencia familiar, salvo casosexcepcionales.- No se solicitará el archivo por motivos de oportunidad de losprocedimientos incoados por delitos leves de detención ilegal (art.163.4 CP), contra el patrimonio histórico (art. 324 CP), de falsedaddocumental (arts. 397, 399 y 400 CP), contra la Administración Pública(art. 406 CP) y contra la Administración de Justicia (arts. 456.1.3º,465.2 y 470.3 CP), salvo casos excepcionales. Tampoco en los delitosleves patrimoniales previstos en los arts. 236, 246, 247, 254, 255 y256 CP cuando el valor del objeto, ventaja o provecho obtenido por elculpable haya rebasado los 400 euros, ni en el delito de ocupación deinmueble, edificio o vivienda que no constituya morada del art. 245.2CP.

4ª.- En los delitos leves que afectan al orden público o a losintereses generales, los Sres. Fiscales, a efectos de decidir sobre elejercicio de las facultades derivadas del principio de oportunidad,ponderarán los criterios establecidos en la presente Circular,atendiendo especialmente a las circunstancias concurrentes en elautor del hecho, como su edad juvenil, ocasionalidad de la conducta,arrepentimiento mostrado o disposición a reparar el mal causado.

5ª.- Los Sres. Fiscales tendrán a la vista la hoja histórico penal deldenunciado antes de emitir el informe de oportunidad.

6ª.-Los Sres. Fiscales asistirán al enjuiciamiento de lossiguientes delitos leves semipúblicos:- Homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CPproducido por la circulación de vehículos de motor o ciclomotores,prestación de servicios públicos o privados de transporte colectivo depersonas, o en el ámbito laboral, sanitario o profesional.- Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP enrelación con el art. 149 CP en los casos señalados en el puntoanterior.- Lesiones dolosas del art. 147.2 CP.

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- Maltrato de obra del art. 147.3 CP cuando la víctima sea personavulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad.- En cualesquiera otros delitos, siempre que haya sido el propio Fiscalquien haya interpuesto la correspondiente denuncia en nombre de unapersona menor de edad, con discapacidad necesitada de especialprotección o desvalida al amparo de lo establecido en el art. 105.2LECrim.

7ª.- Los Sres. Fiscales se abstendrán de intervenir en elenjuiciamiento de los siguientes delitos leves semipúblicos:- Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP en relacióncon el art. 150 CP.- Maltrato de obra del art. 147.3 CP, cuando la víctima no sea personavulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.- Amenazas y coacciones leves de los arts. 171.7, 1 y 172.3, 1 CP.- Injurias leves en el ámbito doméstico del art. 173.4 CP.- Daños por imprudencia grave del art. 267 CP.

8ª.- El delito leve de injurias graves hechas sin publicidad del art. 209CP es un delito privado. La disposición de la acciónpenal corresponde en exclusiva al ofendido.

9ª.- El principio de oportunidad es retroactivamente aplicable a lasfaltas que no hayan sido enjuiciadas antes del día 1 de julio de2015.

10ª.- Los juicios de faltas por hechos cometidos antes del 1 de julio de2015 que hayan quedado despenalizados proseguirán su tramitaciónen los términos de la Disposición transitoria cuarta LO 1/2015 alos solos efectos de dirimir la acción civil, salvo que el perjudicadorenuncie expresamente a ser indemnizado, se reserve las accionesciviles o no exista perjuicio indemnizable, en cuyo caso procederá elarchivo del procedimiento.

11ª.- Los juicios de faltas por hechos cometidos antes del 1 de julio de2015 constitutivos de falta de lesiones leves y malos tratos (art. 617.1y 2 CP) se someterán al régimen transitorio aludido en la conclusiónanterior.

En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criteriouniforme en la aplicación de la nueva regulación sobre los delitosleves, los Sres. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a lasprescripciones de la presente Circular”

Finalizo este artículo amigo lector agradeciéndole su lectura, y si

desea hacer cualquier aportación sobre lo que ha tratado puede

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