DELITOS TRIBUTARIOS MONOGRAFIA

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    17/04/2014

    DELITOS TRIBUTARIOS

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    Ao de la Promocin de la industria Responsable y del Compromiso

    Climtico

    UNIVERSIDAD CIENTFICA DEL PERFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    ESCUELA DE FORMACIN PROFESIONAL DE DERECHO

    DECRETO LEGISLATIVO N 822

    Decreto Legislativo del 23 de abril de 1996 (publicado el 24 de abril de 1996)

    Artculo 43.- Respecto de las obras ya divulgadas lcitamente, es permitida sin autorizacin del autor:

    a) La reproduccin por medios reprogrficos, para la enseanza o la realizacin de exmenes en instituciones educativas, siempre que no haya finesde lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artculos o de breves extractos de obras lcitamente publicadas, a condicin de que

    tal utilizacin se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transaccin a ttulo oneroso, ni tenga directa oindirectamente fines de lucro.

    POR:

    PANDURO DAZ, RAI ALBERTO

    TELLO BARDALES, DANTE

    DOCENTE:

    LOPEZ MACEDO, THAMER

    IQUITOSPER

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    DELITOS TRIBUTARIOS

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    DEDICATORIA.

    Al catedrtico por su preocupacin einters queDemuestra en la enseanza de la legislacin

    ambiental

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    AGRADECIMIENT

    O.Agradecemos a nuestro seor Dios todpoderoso por brindarnos, sabidura inteligencia para poder desarrollanuestros propsitos y lograr nuestrametas.

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    EPIGRAFE.Nuestros Sueos, Nuestras Esperanza

    quejams se reduzcan a nada

    Ahuayp

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    INDICE.

    DEDICATORIA.2

    AGRADECIMIENTO3

    EPIGRAFE....4

    INDICE...5

    CAPTULO IDELITO TRIBUTARIO

    1.1. DEFINICION....7

    1.2. BASE LEGAL...7

    1.3. LEY PENAL TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO N 813:..7

    1.3.1. DEFRAUDACION TRIBUTARIA:...71.3.2. MODALIDADES DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA...91.3.3. TIPO ATENUAO DE DEFRAUDACIONTRIBUTARIA.....111.3.4. OBTENCION ILICITA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS.121.3.5. DELITO CONTABLE..141.3.6. PENA DE INHABILITACION....17

    1.3.7. LA ACCION PENAL...18

    1.3.8. INVESTIGACION Y PROMOCION DE LA ACCION PENAL.....19

    1.3.9. ARTICULO 9..21

    1.3.10. LA CAUCION....22

    1.3.11. CONCECUENCIA ACCESORIA...25

    1.4. TERMINOLOGIA TRIBUTARIA...25

    2. CONCLUCION...29

    3. BIBLIOGRAFIA..30

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    I. INTRODUCCION:Este trabajo tiene como objeto desarrollar los Delitos Tributarios en el

    Per con el fin de dar a conocer las modalidades de delitos tributarios y

    las sanciones consecuentes, la cual se encuentra establecida por el D.

    L. N 813 Ley Penal Tributaria y as informar a los profesionales

    contables actuales y futuros en una forma de prevencin de los

    problemas que pueda ocasionar en sus vidas la aplicacin de leyes

    penales tributarias establecidas en la actualidad.

    El primer captulo trata sobre un comentario tcnico legal, donde sedescribe las modalidades de delitos, la pena impuesta, los das multa, la

    inhabilitacin del ejercicio y las consecuencias accesorias.

    El segundo captulo describe el proceso penal tributario, cuando se

    presuma la comisin del delito as mismo la exclusin y reduccin de

    penas en delitos tributarios.

    El tercer captulo seala la responsabilidad penal del Contador Pblico

    establecido en el D.L. N 813 de la Ley Penal Tributaria y haciendo unbreve comentario sobre el Artculo 5 del mismo.

    Esperando mejorar la imagen de nuestra profesin ante la sociedad con

    respecto a lo sealado y que se considere ennoblecido al trabajo de los

    estudiantes de Derecho en el Per.

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    LOS AUTORES

    CAPITULO I

    DELITO TRIBUTARIO EN EL PER.

    1.1. DEFINICION.

    Se entiende por delito tributario, a toda accin u omisin en virtud de la

    cual se viola premeditadamente una norma tributaria, es decir, se acta

    con dolo valindose de artificios, engaos, ardid u otras formas

    fraudulentas para obtener un beneficio personal o para terceros.

    1.2. BASE LEGAL.

    Se encontraba ubicada en la seccin II- Defraudacin tributaria- del captulo

    IIDefraudacin Fiscal- del Ttulo XI- Delitos Tributarios del Cdigo Penal.

    A partir de la publicacin del Decreto Legislativo N 813, vigente a partir del

    21 de abril de 1996, se deroga los artculos 268 y 269 de la Ley Penal,

    aprobado por el Decreto Legislativo N 635, referidos al delito de

    defraudacin tributaria, con la finalidad de que una Ley Especial sobre

    Delito Tributario en su modalidad de Defraudacin Tributaria, se contemplanatenuantes no considerados anteriormente.

    1.3. LEY PENAL TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO N 813.

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    1.3.1. DEFRAUDACION TRIBUTARIA

    Artculo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valindose decualquier artificio, engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de

    pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, serreprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor deocho aos.(*)(*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valindose decualquier artificio, engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, dejade pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, serreprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) nimayor de 8 (ocho) aos y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730(setecientos treinta) das-multa."

    A) BIEN JURIDCO PROTEGIDO.

    Se protege el proceso de ingresos y egresos del estado.

    B) TIPICIDAD OBJETIVA.

    Sujeto activo es el deudor tributario, en el caso de las personas jurdicashabr que estar a lo dispuesto por el art, 27 del CP. Sujeto pasivo, es lacolectividad. El perjudicado es el estado.

    El comportamiento consiste en defraudar, esto es, en incumplir laobligacin tributaria de pagar total o parcialmente los tributos que indicala ley. Esta necesita de un artificio, engao, astucia, ardid u otra formafraudulenta, conductas que pueden ser subsumidas bajo el trmino deengao, entendido como simulacin o disimulacin capaz de inducir

    otro error.

    El comportamiento puede ser tanto por accin como por omisinimpropia, esta ltima se fundamenta en la existencia de un deberespecfico de declarar, por lo que la omisin de declaracin adquiere unvalor concluyente que la convierte en medio engaoso idneo parainducir a error y, en definitiva defraudar al estado.

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    C) TIPICIDAD SUBJETIVA.

    Se requiere necesariamente del dolo. El nimo de lucro vendrconstituido por la finalidad de ingresar las cantidades debidas por el

    contribuyente al acreedor de la obligacin tributaria; lucro conseguidopor el sujeto activo mediante el engao al estado.

    D) GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA YCONSUMACION.

    El delito de defraudacin tributaria es un delito de resultado y seconsuma con la produccin del perjuicio econmico, que tiene lugardesde el momento en que no se paga, en todo o en parte, el tributo. Nohay inconveniente en admitir tentativa.

    E) LA PENA.

    Se establece pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayorde 8 (ocho) aos y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730(setecientos treinta) das-multa."

    1.3.2. MODALIDADES DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA.

    Artculo 2.- Son modalidades de defraudacin tributaria reprimidas con lapena del Artculo anterior:

    a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignarpasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

    b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones opercepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo quepara hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

    A) ANALISIS DEL PRECEPTO

    Con carcter general, estas modalidades requieren la concurrencia de losrequisitos objetivos y subjetivos del art. 1 LPT. Son las siguientes:

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    a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignarpasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo apagar. Por cuanto el ocultar es una forma particular de defraudar. Ellonos lleva a afirmar que aqu debern concurrir todos los elementos

    fundamentales que caracterizan al delito acogido en el citado precepto.Esto es, el engao (entendido en sentido amplio), el perjuicio y el dejarde pagar, total o parcialmente, el tributo.Sin embargo, el ncleo central de esta modalidad se sita en elcomportamiento tpico constituido por el ocultar, ya sea total oparcialmente, activos o pasivos con la intencin de anular o reducir eltributo a pagar. Luego, presupuesto fundamental para la aplicacin deeste tipo es la obligacin de declarar. Es por ello que en esta modalidadsolo es posible hablar de una comisin activa que hace imposible laomisin como forma de ejecucin del delito.

    La segunda, modalidad es la de consignar se entiende el asentar porescrito hechos, en este caso, pasivos (deudas), de donde se deduceque solo tiene sentido en el mbito de la realizacin de la declaracintributaria.

    b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones opercepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazoque para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes: El

    presupuesto de esta modalidad tributaria es doble: por un lado, que elsujeto activo tenga la obligacin tributaria de retener en concepto dealgn tributo por razn del ejercicio de alguna actividad que le faculte aello; y, por otro, que haya cumplido de manera efectiva con talobligacin, es decir, que haya realizado la retencin o percibido el tributodentro de los plazos que para ello se establecen en la ley y reglamentosrespectivos. No obstante, el delito se comete siempre y cuando,realizada la retencin o percibido el tributo, no se entreguen lascantidades obtenidas a raz de tales operaciones al acreedor tributario,que en la actualidad, y en la mayora de los casos, es la SUNAT.

    En realidad, bajo esta modalidad de defraudacin tributaria no se estmas que tipificando un supuesto especial de delito de apropiacin ilcita,dado que el sujeto incumple con la obligacin de entregar a laadministracin tributaria las cantidades que percibe o retiene enconcepto de tributo.

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    B) LA PENA.

    Se establece pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayorde 8 (ocho) aos y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730

    (setecientos treinta) das-multa."

    1.3.3. TIPO ATENUADO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA.

    Artculo 3.- El que mediante la realizacin de las conductas descritas enlos Artculos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los

    tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratndose de tributosde liquidacin anual, o durante un perodo de doce (12) meses,tratndose de tributos de liquidacin mensual, por un monto que noexceda de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al iniciodel ejercicio o del ltimo mes del perodo, segn sea el caso, serreprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor decinco aos.

    Tratndose de tributos cuya liquidacin no sea anual ni mensual, tambinser de aplicacin lo dispuesto en el presente artculo.(*)

    (*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la LeyN 27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 3.- El que mediante la realizacin de las conductasdescritas en los Artculos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo,deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable,tratndose de tributos de liquidacin anual, o durante un perodo de12 (doce) meses, tratndose de tributos de liquidacin mensual, porun monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas

    Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del ltimo mes delperodo, segn sea el caso, ser reprimido con pena privativa delibertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180(ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) das-multa.

    Tratndose de tributos cuya liquidacin no sea anual ni mensual,tambin ser de aplicacin lo dispuesto en el presente artculo."

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    A) ANALISIS DEL TIPO.

    Se prev aqu un tipo de defraudacin tributaria atenuado respecto a lapena tipo base, la comisin de este delito deber realizarse segn loprevisto en el tipo base (art.1LTP), o en cualquiera de sus modalidades(art.2 LTP), dado que deben de concurrir los mismos requisitosfundamentales que caracterizan el tipo base, del que depende.

    Esto significa que el perjuicio, en cuanto elemento esencial en laestructura tpica de la defraudacin tributaria, se ha escogido comocriterio a fin de disminuir la correspondiente responsabilidad penalsiempre que su entidad, como reflejo del grado de lesin del bien jurdico

    protegido que representa, no sea especialmente grave.La cuanta del perjuicio para la aplicacin de este tipo atenuado no podrexceder de cinco UI, pero en cierta forma de determinar esta cantidadhabr que tener en cuenta el tipo de liquidacin anual, esa cuanta seestima conforme a la vigente al inicio del ejercicio.Por un lado se estima durante un periodo de doce meses, y se calcularaen funcin de la UIT que est vigente en el ltimo mes citado periodo;cuando no tenga periodo de liquidacin anual ni mensual, lo importanteser que ni exceda de las 5 UIT.

    B) LA PENA.Segn sea el caso, ser reprimido con pena privativa de libertad nomenor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a365 (trescientos sesenta y cinco) das-multa.

    1.3.4. OBTENCION ILICITA DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS.

    Artculo 4.- La defraudacin tributaria ser reprimida con pena privativa de

    libertad no menor de ocho ni mayor de doce aos, cuando:

    a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor,crdito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivostributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar de losmismos.

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    b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten elcobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificacin y/ofiscalizacin.(*)

    (*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N 27038,publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 4.- La defraudacin tributaria ser reprimida con pena privativade libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) aos y con 730(setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) das-multa cuando:

    a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor,crdito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivostributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar delos mismos.

    b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial queimposibiliten el cobro de tributos. (**)(**)Literal modificado por el artculo 1 del Decreto Legislativo N 1114 pub. El05/07/2012

    A) BIEN JURIDICO PROTEGIDO.

    Se protege el proceso de ingresos y egresos del estado.

    B) TIPICIDAD OBJETIVA.

    Sujeto activo puede ser cualquier persona: mientras que sujeto pasivoser el Estado, representado por la Administracin Tributaria.

    - Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos afavor, crdito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios oincentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitangozar de los mismos: el comportamiento consiste en simular la

    existencia de hechos que permiten obtener exoneraciones,reintegros, devoluciones, y en general, beneficios fiscales concedidosilcitamente por parte de la administracin tributaria.

    - Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial queimposibiliten el cobro de tributos. Aqu la conducta tpica consiste ensimular o provocar u estado de insolvencia patrimonial destinado aimpedir el cobro de tributo.

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    C) TIPICIDAD SUBJETIVA.Solo se admite como modalidad de comisin dolosa. En la primeramodalidad consiste en la obtencin ilcita de beneficios fiscales, el dolo

    ha de abarcar el conocimiento y la voluntad de obtener tal prestacineconmica indebida por parte de la administracin tributaria. En elsegundo comportamiento, el dolo del sujeto abarca no solo la concienciay voluntad de simular o provocar el estado de insolvencia, sino ademsel conocimiento de que con ello se dejara impago el tributo

    D) GRADOS DE DESARROLLO DEL DELIT: TENTATIVA YCONSUMACION.

    Las dos modalidades contenidas en el art. 4 LPT se configuran comodelitos de resultado, por lo que cabe la posibilidad de admitir la tentativacomo forma imperfecta de ejecucin. La consumacin, habr que teneren cuenta que en la misma descripcin tpica de este delito se indicacomo estos hechos han de producirse durante la fase de verificacin y/ofiscalizacin llevada a cabo por la administracin tributaria.

    E) LA PENA.

    Ser reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni

    mayor de 12 (doce) aos y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (milcuatrocientos sesenta) das-multa.

    1.3.5. DELITO CONTABLE.

    Artculo 5.- Ser reprimido con Pena privativa de la libertad no menor de dos nimayor de cinco aos, el que estando obligado por las normas tributarias a llevarlibros y registros contables:

    a) Incumpla totalmente dicha obligacin.b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registroscontables.

    c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datosfalsos en los libros y registros contables.

    d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y /o registros contables o losdocumentos relacionados con la tributacin. (*)

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    (*) Artculo sustituido por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N 27038,publicada el 31-12-98, cuyo texto es el siguiente:

    "Artculo 5.- Ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de

    2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a 365(trescientos sesenta y cinco) das-multa, el que estando obligado por lasnormas tributarias a llevar libros y registros contables:

    a) Incumpla totalmente dicha obligacin.

    b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros yregistros contables.

    c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datosfalsos en los libros y registros contables.

    d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contableso los documentos relacionados con la tributacin."

    Artculo 5-A.- Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2(dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientossesenta y cinco) das-multa, el que a sabiendas proporcione informacin falsacon ocasin de la inscripcin o modificacin de datos en el Registro nico deContribuyentes, y as obtenga autorizacin de impresin de Comprobantes dePago, Guas de Remisin, Notas de Crdito o Notas de Dbito.

    Artculo 5-B.- Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2(dos) ni mayor de 5 (cinco) aos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientossesenta y cinco) das-multa, el que estando inscrito o no ante el rganoadministrador del tributo almacena bienes para su distribucin,comercializacin, transferencia u otra forma de disposicin, cuyo valor totalsupere las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declaradoscomo domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que parahacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo oen parte los tributos que establecen las leyes.

    Para este efecto se considera:

    a) Como valor de los bienes, a aqul consignado en el (los) comprobante(s) depago. Cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no estdeterminado o no exista comprobante de pago, la valorizacin se realizarteniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspeccin realizada

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    por la SUNAT, el cual ser determinado conforme a las normas que regulan elImpuesto a la Renta.

    b) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la inspeccin a

    que se refiere el literal anterior.Artculo 5-C.- Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5(cinco) ni mayor de 8 (ocho) aos y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730(setecientos treinta) das-multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, acualquier ttulo, Comprobantes de Pago, Guas de Remisin, Notas de Crdito oNotas de Dbito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisin de delitostipificados en la Ley Penal Tributaria.

    Artculo 5-D.- La pena privativa de libertad ser no menor de 8 (ocho) nimayor de 12 (doce) aos y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil

    cuatrocientos sesenta) das-multa, si en las conductas tipificadas en losartculos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de lassiguientes circunstancias agravantes:

    1) La utilizacin de una o ms personas naturales o jurdicas interpuestas paraocultar la identidad del verdadero deudor tributario.

    2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar supere(n) las100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un periodo de doce (12)meses o un (1) ejercicio gravable.

    Para este efecto, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a considerar ser lavigente al inicio del periodo de doce meses o del ejercicio gravable, segncorresponda.

    3) Cuando el agente forme parte de una organizacin delictiva.

    A) BIEN JURIDICO PROTEGIDO.

    Se protege el proceso de ingresos del estado.

    B) TIPICIDAD OBJETIVA.

    Sujeto activo de este delito ser aquel que est obligado por las normastributarias a llevar libros y registros contables. El sujeto pasivo ser el Estado,concretado en la Administracin Tributaria.

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    - Incumpla totalmente dicha obligacin de llevar libros y registroscontables: La conducta consiste en el incumplimiento total de laobligacin de llevar libros y registros contables.

    - No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y

    registros contables: de nuevo vuelve el legislador a tipificar unasimple infraccin formal, que no debera pasar de tener laconsideracin administrativa.

    - Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres ydatos falsos en los libros y registros contables, esta conducta consisteen la incorporacin de datos falsos a los libros y registros contables.

    - Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registroscontables o los documentos relacionados con la tributacin, aqu seesta describiendo una clsica conducta de destruccin dedocumentos que ya est tipificado, pero dada a la repercusin de loslibros y registros contables, el legislador prefiere agruparla bajo ladenominacin de delitos contables.

    C) TIPICIDAD SUBJETIVA.

    Todas y cada una de estas modalidades solo pueden ser cometidas mediante elempleo de dolo.

    D) GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA YCONSUMACION. No requiere para su consumacin la produccin de un

    resultado distinto de la mera ejecucin de la conducta tpica.

    E) LA PENA.

    La pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) aosy con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) das-multa,

    1.3.6. PENA DE INHABILITACION.

    Artculo 6.- En los delitos de defraudacin tributaria la pena deber incluir,inhabilitacin no menor de seis meses ni mayor de siete aos, para ejercerpor cuenta propia o por intermedio de tercero, profesin, comercio, arte oindustria, incluyendo contratar con el estado.

    A) ANALISIS DEL PRECEPTO.

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    Se acoge aqu una regla aplicable a todos los delitos de defraudacintributaria, por la cual, junto a la pena privativa de libertad prevista en cadauno de ellos, corresponde tambin la aplicacin de la pena de inhabilitacinespecial, referida a la incapacidad para ejercer por si mismo o por mediacin

    de un tercer, comercio, arte, industria, incluyendo contratar con el estado.No obstante, respecto a la duracin de esta pena hay que indicar que seproduce una elevacin de su duracin mxima si se compara con lodispuesto en el art. 38 CP, donde, con carcter general, se prev unaduracin de cinco aos.

    1.3.7. ACCION PENAL.

    Artculo 7.- El Ministerio Publico, en los casos de delito tributario, podr

    ejercitar la accin penal slo a peticin de parte agraviada. A efecto se

    considera parte agraviada al rgano Administrador del Tributo. (*)

    (*) Artculo modificado por el Numeral 5 de la Segunda Disposicin

    Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N 957, publicado el 29-

    07-2004, modificacin que tendr efecto a la vigencia del citado Decreto

    Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera

    Disposicin Complementaria - Disposicin Final del Decreto Legislativo N

    957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Cdigo Proceso

    Penal entrar en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos

    Judiciales segn un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo,

    dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que

    establecer las normas complementarias y de implementacin del CdigoProcesal Penal, precisndose adems que, el da 1 de febrero de 2006 se

    pondr en vigencia este Cdigo en el Distrito Judicial designado por la

    Comisin Especial de Implementacin que al efecto crear el Decreto

    Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima ser el Distrito

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    Judicial que culminar la aplicacin progresiva del citado Cdigo. El texto de

    la modificacin es el siguiente.

    Artculo 7, Decreto Legislativo N 813. Requisito de procedibilidad.-

    1. El Ministerio Pblico, en los casos de delito tributario, dispondr la

    formalizacin de la Investigacin Preparatoria previo informe motivado

    del rgano Administrador del Tributo.

    2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez

    o el Fiscal en su caso, los dems actos de la Instruccin o Investigacin

    Preparatoria, deben contar con la participacin especializada del

    rgano Administrador del Tributo. (*)

    (*) De conformidad con el Numeral 4 de la Primera Disposicin

    Complementaria y Final del Decreto Legislativo N 957, publicado el 29-07-

    2004 y modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28671, publicada el 31 enero

    2006, se dispone las disposiciones modificatorias contenidas en los

    numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposicin Modificatoria, entrarn en

    vigencia el 1 de julio de 2006.

    CONCORDANCIA: R. N 040-2001-SUNAT

    1.3.8. INVESTIGACIN Y PROMOCIN DE LA ACCIN PENAL.

    Artculo 8.- El rgano Administrador del Tributo para los efectos sealados

    en el Artculo 7 del presente Decreto Legislativo, realizar la correspondienteinvestigacin administrativa cuando presuma la comisin del delito tributario.

    El rgano Administrador del Tributo, en la etapa de investigacin

    administrativa, podr contar con el apoyo de cualquier dependencia de la

    Polica Nacional. (*)

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    (*) Artculo modificado por el Numeral 6 de la Segunda Disposicin

    Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N 957, publicado el 29-

    07-2004, modificacin que tendr efecto a la vigencia del citado Decreto

    Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la PrimeraDisposicin Complementaria - Disposicin Final del Decreto Legislativo N

    957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Cdigo Proceso

    Penal entrar en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos

    Judiciales segn un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo,

    dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que

    establecer las normas complementarias y de implementacin del Cdigo

    Procesal Penal, precisndose adems que, el da 1 de febrero de 2006 se

    pondr en vigencia este Cdigo en el Distrito Judicial designado por la

    Comisin Especial de Implementacin que al efecto crear el Decreto

    Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima ser el Distrito

    Judicial que culminar la aplicacin progresiva del citado Cdigo. El texto de

    la modificacin es el siguiente:

    Artculo 8, Decreto Legislativo N 813. Investigacin y promocin de la

    accin penal.-

    1. El rgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus

    actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la

    comisin de un delito tributario, inmediatamente lo comunicar al

    Ministerio Pblico, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que

    corresponda.

    2. El Fiscal, recibida la comunicacin, en coordinacin con el rgano

    Administrador del Tributo, dispondr lo conveniente. En todo caso,

    podr ordenar la ejecucin de determinadas diligencias a la

    Administracin o realizarlas por s mismo. En cualquier momento,

    podr ordenar al rgano Administrador del Tributo le remita las

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    actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por s mismo o

    por la Polica las dems investigaciones a que hubiere lugar. (*)

    (*) De conformidad con el Numeral 4 de la Primera Disposicin

    Complementaria y Final del Decreto Legislativo N 957, publicado el 29-07-2004 y modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28671, publicada el 31 enero

    2006, se dispone las disposiciones modificatorias contenidas en los

    numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposicin Modificatoria, entrarn en

    vigencia el 1 de julio de 2006.

    1.3.9. ARTCULO 9.

    Artculo 9.- La Autoridad Policial, el Ministerio Pblico o el Poder

    Judicial cuando presuma la comisin del delito tributario, informarn al

    rgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir

    los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto

    en los Artculos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

    COMENTARIO:

    El proyecto establece que el Ministerio Pblico, en los casos de delito tributario,podr ejercitar la accin penal slo a peticin de parte agraviada, considerandoque la parte agraviada es el rgano administrador del tributo, que administre eltributo materia del delito.

    De esta manera se sustituye el carcter pblico del ejercicio de la accin penal en

    los delitos de Defraudacin Tributaria, por una forma mixta, en la que una vezpresentada la denuncia por el rgano Administrador del Tributo ante el MinisterioPblico, la accin penal no puede ser detenida por la Administracin Tributaria.

    Adems, de esta forma se asegura que la denuncia elaborada por el rganoAdministrador del Tributo contenga toda la informacin necesaria que permita alMinisterio Pblico evaluar la procedencia de la denuncia, o en su caso, permita al

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    citado organismo iniciar una investigacin fiscal con mayores elementosprobatorios.

    Asimismo, debe tenerse presente lo siguiente:

    El Ministerio Pblico, en la actualidad, se encuentra limitado en relacin a lainvestigacin del delito de Defraudacin Tributaria, debido en primer lugar a queno cuentan con los elementos tcnicos suficientes para determinaradecuadamente el delito materia de investigacin, sumndose a ello la falta deespecializacin que se requiere. En segundo lugar, se ven limitados en suinvestigacin porque el rgano Administrador del Tributo se encuentra enimposibilidad legal de informar sobre aspectos tributarios relacionados con elsujeto denunciado. Esta informacin resulta imprescindible para el MinisterioPblico a fin de evaluar correctamente los hechos denunciados.

    Este impedimento, se encuentra constituido por la Reserva Tributaria contempladaen el artculo 85 del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N773,modificados por la Ley N 26414 y Decreto Legislativo N 792.

    El Cdigo Tributario, en el artculo 189 establece a la Administracin Tributaria lafacultad de formular denuncias cuando tenga conocimiento de hechos quepudieran configurar delito tributario. En este sentido, dicha facultad debe guardarcoherencia con la potestad que slo la Administracin Tributaria pueda denunciarpor delito de defraudacin tributaria, dado que, en la actualidad carece de sentidola facultad de denunciar de la Administracin tributaria si toda persona puede

    denunciar directamente dicho delito.

    De otro lado, el Ministerio Pblico ante las denuncias por delito de defraudacin

    tributaria presentadas por particulares, remite las mismas a la Administracin

    Tributaria a fin que investiguen al denunciado. Este mandato resulta no adecuado

    al orden jurdico por cuanto la Administracin Tributaria dentro de sus funciones no

    contiene la de investigar delitos y adems la fiscalizacin administrativa que

    realiza la misma es facultativa en virtud de sus objetivos y fines. Asimismo, es

    imposible que la Administracin tributaria pueda fiscalizar a todas las personas

    denunciadas ante el ministerio Pblico, debiendo hacer un uso racional de dicha

    facultad.

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    1.3.10. LA CAUCION.

    Artculo 10.- En los casos de delito de defraudacin tributaria, el Juez al

    dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre laprocedencia de este mandato, deber imponer al autor la prestacin de una

    caucin de acuerdo a lo siguiente:

    a) En los delitos previstos en los Artculos 1, 3 y 5 del presente Decreto

    Legislativo, se aplicarn las normas generales que rigen a la caucin.

    b) En los delitos previstos en el Artculo 2 del presente Decreto Legislativo,

    la caucin ser no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la

    deuda tributaria actualizada, excluyndose los montos por concepto de

    multas, de acuerdo a la estimacin que de aquella realice el rgano

    Administrador del Tributo.

    c) En el delito previsto en el inciso a) del Artculo 4 del presente Decreto

    Legislativo, la caucin ser no menor al monto efectivamente dejado de

    pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimacin que de este

    realice el rgano Administrador del Tributo.

    d) En el delito previsto en el inciso b) del Artculo 4 del presente Decreto

    Legislativo, la caucin ser no menor al cincuenta por ciento (50%) del

    monto de la deuda tributaria actualizada, excluyndose los montos por

    multas, de acuerdo a la estimacin que de aquella realice el rgano

    Administrador del Tributo.

    Artculo 11.- En los casos de delito de defraudacin tributaria, el Juez o la

    Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deber imponer al autor una

    caucin de acuerdo a las reglas establecidas en el Artculo 10 del presente

    Decreto Legislativo.

    Artculo 12.- En los casos de mandato de comparecencia o libertad

    provisional, el monto mnimo por concepto de caucin a que se refiere el

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    Artculo 10 del presente Decreto Legislativo, ser el que estime el rgano

    Administrador del Tributo a la fecha de interposicin de la denuncia o a la

    fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente.

    Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra ladeterminacin de la deuda tributaria, estimada por el rgano Administrador

    del Tributo, no impedirn la aplicacin de lo dispuesto en el presente Decreto

    Legislativo.

    Artculo 13.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda

    tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, segn corresponda,

    determinar el monto de la caucin de acuerdo a la responsabilidad y

    gravedad del hecho punible cometido, as como a las circunstancias de

    tiempo, lugar, modo y ocasin.

    Artculo 14. En el caso que se impute la comisin de varios delitos de

    defraudacin tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artculo 10 del

    presente Decreto Legislativo, la caucin deber fijarse en base al total de la

    deuda tributaria que corresponda.

    Artculo 15.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la

    comisin del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondr al partcipe, un

    monto no menor al diez por ciento (10%) de la caucin que corresponde al

    autor.

    Artculo 16.- En los casos que sean varios imputados, los autores

    respondern solidariamente entre s por el monto de la caucin determinadasegn corresponda. Igual tratamiento recibirn los partcipes.

    -COMENTARIO:

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    La legislacin procesal vigente indica que la determinacin del monto de lacaucin debe establecerse en base a la naturaleza del delito, la condicineconmica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delitoy la gravedad del dao.

    Sin embargo, actualmente, no existe una adecuada precisin en los delitos dedefraudacin tributaria, lo cual origina que se impongan montos que difierensignificativamente del beneficio econmico obtenido ilcitamente por el sujetoactivo del mencionado delito.

    El presente proyecto sustenta la aplicacin del monto de la caucin, en lagravedad del perjuicio econmico que se ocasiona a la sociedad por el delito dedefraudacin tributaria y seala que, el monto de la caucin debe estardirectamente relacionado con el beneficio obtenido indebidamente por el sujeto

    activo del delito.El proyecto no contiene un monto de caucin excesivo, dado que, en primertrmino no se considera el monto total de la deuda tributaria sino tan slo unporcentaje de la misma, y en segundo trmino, se excluye de la deuda tributaria elmonto correspondiente a la sancin multa.

    1.3.11. CONSECUENCIAS ACCESORIAS.

    Artculo 17.- Si en la ejecucin del delito tributario se hubiera utilizado la

    organizacin de una persona jurdica o negocio unipersonal, con conocimiento de

    sus titulares, el Juez podr aplicar, conjunta o alternativamente segn la

    gravedad de los hechos, las siguientes medidas:

    a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local endonde desarrolle sus actividades.El cierre temporal no ser menor de dos ni mayor de cinco aos.

    b) Cancelacin de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.c) Disolucin de la persona jurdica.d) Suspensin para contratar con el estado, por un plazo no mayor de cinco

    aos.

    A) ANALISIS DEL PRECEPTO.

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    Se acogen en este artculo una serie de medidas especialmenteprevistas para el caso de que se emplee una persona jurdica en lacomisin de estos delitos. Son cuatro posibilidades concretadas en elcierre temporal o definitivo-, cancelacin de licencia, derechos y otrasautorizaciones administrativas, la disolucin de la persona jurdica y porltimo la suspensin para contratar con el estado.

    1.4. TERMINOLOGIA TRIBUTARIA.

    TRIBUTARIO:

    Son prestaciones pecunarias, generalmente en dinero, que establecidos por la

    ley, deben su cumplimiento por las personas privadas a favor de los entes

    pblicos para el cumplimiento de sus fines. En este sentido el trmino genrico

    tributario, segn el Cdigo Tributario comprende de los siguientes conceptos:

    Impuestos, Contribucin, Tasa.

    DEUDOR TRIBUTARIO:

    Persona natural o jurdica que no cumpla con cancelar su deuda tributaria.

    DERECHO TRIBUTARIO:

    Es una rama del derecho que estudia las relaciones provenientes de la

    aplicacin de tributos.

    DEFRAUDACION FISCAL:

    Es el delito mediante el cual se evita el pago total o parcial del tributo

    establecidos en la ley a travs de artificios, engao, astucia, ardid o otra forma

    fraudulenta.

    DELITO TRIBUTARIO:

    En nuestro derecho, el delito tributario no tiene una existencia propia, el delito

    tributario no tiene una existencia propia, determinada inequvocamente, pues

    no existe diferencia esencial o cualitativa entre los delitos y las meras

    infracciones, una misma transgresin puede revestir uno u otro carcter.

    ELUSION:

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    Acto permitido por la ley, mediante el cual un contribuyente busca l a manera

    de pagar menos tributos.

    INFRACCION TRIBUTARIA:Es toda accin u omisin que importe violacin de las normas tributarias

    formales o sustanciales.

    TIPO AUTONOMO (DELITO CONTABLE):

    El artculo 5 del Proyecto crea el delito contable relacionado estrechamente a

    la tributacin. La razn de este artculo responde a la constatacin de la lesin

    que se origina al bien jurdico (proceso de ingresos y egresos) en virtud del

    incumplimiento de normas contables bsicas. Este tipo penal es una

    constatacin de la extensin del bien jurdico, por cuanto el proceso deingresos y egresos es un bien jurdico dinmico que esta presente desde el

    momento en que se realizan hechos gravados y por ende no es necesario

    esperar a que exista un perjuicio econmico para sostener que existe el delito

    de defraudacin tributaria, sino basta con cualquier alteracin seria que se

    produzca sobre este bien jurdico.

    TIPO AUTONOMO (FIGURAS AGRAVADAS):

    Han sido extradas de las modalidades existentes en los numerales 8 y 9 delartculo 269, las mismas que fueran explicadas en los 2.2.3. Sin embargo, es

    conveniente mencionar que su separacin del tipo base y del tipo que seala

    las modalidades se debe, en el caso del numeral 8 (inciso a del artculo 4 del

    proyecto) a que contiene una figura distinta a la de "dejar de pagar los tributos"

    (tipo base y modalidades), y supone la indebida obtencin de beneficios

    fiscales que, en algunos casos, no implica un impago de los tributos. En

    cuanto al numeral 9 (inciso b del artculo 4 del Proyecto), su autonoma deriva

    del hecho que el tipo base y el que seala las modalidades se dirigen a

    establecer el delito de defraudacin tributaria en su fase de liquidacin y/o

    determinacin, mientras que este numeral contempla el fraude tributario en la

    etapa de recaudacin.

    TIPO ATENUADO:

    El artculo 3 del proyecto ha creado, en virtud de la intensidad de dao al bien

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    jurdico, un delito de defraudacin tributaria con los mismos elementos del tipo

    base pero atenuado en lo que corresponde a la pena. La atenuacin responde

    a la naturaleza del bien jurdico, por cuanto al ser ste de carcter econmico

    es imprescindible sealar diferencias en las consecuencias jurdicas - penales(pena) en virtud de la magnitud del dao causado por el comportamiento del

    sujeto activo.

    CAUCIN:

    Es una garanta que se establece a fin de que el inculpado en una

    averiguacin previa en un proceso penal, pueda gozar del beneficio de la

    libertad provisional, siempre y cuando el delito o los delitos que se le imputan

    no sean de aquellos que por su gravedad, la ley prohba otorgar dicho

    beneficio. La caucin puede constituir en depsito en efectivo, fianza, prenda,hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.

    ACCIN PENAL:

    Es el medio por el cual el Ministerio Pblico impulsa la accin del Juez

    competente para que inicie el proceso penal, y determine o no la existencia del

    cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; adems, constituye un

    presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso sin

    que se presente antes la accin penal. // Poder jurdico de excitar y promoverel ejercicio de la jurisdiccin penal, para el conocimiento de una determinada

    relacin de derecho penal y obtener su definicin mediante la sentencia.

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    2. CONCLUCIONES.

    La Ley Penal Tributaria, es una Ley especial y abarca en forma general a

    la Defraudacin Tributaria y sus modalidades como delitos sujetos a la

    pena privativa de la libertad y como delito autnomo el delito contable

    tributario igualmente sujeto a la pena privativa de la libertad.

    En el Per, el tema de los delitos tributarios est contenido en una ley

    especial, el Decreto Legislativo N 813; sin embargo pese a que el

    Derecho Penal peruano, ha separado estos delitos de su cuerpo legal y

    les ha asignado ms bien un tipo especial, no dejan de tener un carcter

    delictivo econmico, ya que se trata de atentados contra bienes jurdicos

    que implican intervencin del Estado en la economa y el funcionamiento

    de instituciones econmicas bsicas.

    La responsabilidad del contador pblico ante las leyes penales del pas,

    solo puede imputarse el delito contable a un profesional Contador

    Pblico cuando el acto que comete es doloso realizndolo en forma

    consciente. Considerndose como cmplice o coinculpada mas no

    responsable directo. Los contribuyentes debemos reconocer que al defraudar a la

    administracin tributaria, tambin nos estamos perjudicando nosotros

    mismos como ciudadanos, vindonos privados de disfrutar de beneficios

    que la renta captada hubiera podido lograr al drsele su debida

    aplicacin pblica.

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    Que los alumnos de las facultades de las universidades peruanas

    (futuros profesionales), no le han dado la debida importancia a los delitos

    penales tributarios, debido a la falta de difusin de estos y la falta de

    conocimientos que demuestren los profesionales docentes. Siendo un rolvital de los representantes del gremio profesional local y nacional luchar

    contra ello.

    3. BIBLIOGRAFIA.

    JURISTA EDITORES 2014, CODIGO PENAL, LEGISLACION

    COMPLEMENTARIA pgs. 793 ss.

    DR. LUIS ALBERTO BRAMONT-ARIAS TORRES, DRA. MARIA DEL

    CARMEN GARCIA CANTIZANO, MANUAL DE DERECHO PENAL,

    PARTE ESPECIAL, 4ta edicin, aumentada y actualizada, pgs. 471-

    491.

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