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Ciudadano
Juez Distribuidor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Su Despacho.-
Yo, MARIA CELINA CAMPOS DE SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la
Cédula de Identidad N° 7.350.337, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en
ejercicio Adela Campos de Suárez, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.925 con domicilio
procesal en la Carrera 19 Esquina Calle 22 Centro Empresarial piso 6 oficina 65 de este ciudad de
Barquisimeto, Estado Lara, ante usted con el debido respeto acudo para exponer:
El ciudadano Carlos Becerra Peraza, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
7.448.536, de este domicilio, es portador de un (1) efecto cambiario constituido por una letra de
cambio emitida en esta ciudad de Barquisimeto, de fecha 26 de Octubre del 2000, pagadera el día
26 de Noviembre del 2000, debidamente aceptada sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la
letra y avalada por mi. No habiendo logrado a su vencimiento que el ciudadano HENRRY
MOSQUERA PIÑA, el pago de la referida letra de cambio, por la cantidad de QUINIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por el
portador de la letra ciudadano Carlos Becerra Peraza, para lograr el pago de lo que se le adeuda y
que dichas gestiones duraron demasiado tiempo, en vista de las repetidas ofertas de cancelación
hechas verbalmente por el pagador principal de la misma ciudadano HENRRY MOSQUERA
PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.801.390 domiciliado en la Urbanización El Obelisco
Vereda 21 N° 14 de esta ciudad de Barquisimeto; y en vista de la imposibilidad de lograr el cobro
de la letra al deudor principal ciudadano HENRRY MOSQUERA PIÑA, el ciudadano poseedor de
la cambial ciudadano CARLOS BECERRA PERAZA, realiza la cobranza en mi carácter de fiadora
del pagador principal, a quien también por mi parte realice diferentes gestiones para lograr que el le
cancelará el dinero, y todas mis gestiones fueron infructuosas, por lo que me vi obligada a cancelar
la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), monto éste total de la cambial, más
la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de intereses de mora
y gastos de cobranza ocasionados por el retardo del pago; ya que como fiadora tenía la
responsabilidad de responder al cumplimiento de la obligación adquirida conjuntamente con el
ciudadano Henry Mosquera., según consta del finiquito debidamente firmado por el ciudadano
CARLOS BECERRA PERAZA, que anexo marcado “B”.
Ahora bien ciudadano juez, por todas las razones antes dichas, es por lo que me veo en la
obligación de demandar como en efecto demando al referido pagador principal de la letra ciudadano
HENRY MOSQUERA PIÑA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 440 del Código de Comercio ordinal 4to. concatenado con el artículo 1821 del Código de
Comercio, ejusdem esto es la acción de regreso.
Ahora bien , a continuación explicaré el fundamento de derecho que le da basamento legal a
la solicitud formulada en estos artículos, efectivamente en el artículo 440 del Código de
Comercio, establece la obligación solidaria que tiene el avalista de un efecto cambiario a
pagar al beneficiario cuando el pagador principal no cumple con su obligación, en
consecuencia el avalista que paga tiene el derecho de obtener el reembolso de aquél por quien
ha constituido el aval o de aquellos que han garantizado las obligaciones de ése por quien el
aval se constituyó, en esto se cumple el principio de que el obligado no puede enriquecerse con
perjuicio del fiador., igualmente establece el artículo 1.821 del Código Civil establece que el
fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal, el recurso procederá tanto
por el capital como por los intereses y los gastos ocasionados por la tardanza del pago.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto no ha sido posible obtener el pago del efecto
cambiario antes descrito cancelado por mi, acudo ante su competente autoridad para demandar
como en efecto demando al ciudadano HENRY MOSQUERA PIÑA, mayor de edad, venezolano,
comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.801.390, para que convenga en pagar o en su
defecto sea condenado por ese Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) por
concepto de la totalidad del capital del efecto cambiario.
SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) cancelados
por concepto de intereses de mora y gastos de cobranza.
TERCERO: Las Costas y Costos del presente proceso calculados prudencialmente por el
Tribunal, así como también los honorarios de abogado de acuerdo con el Artículo 648 del Código
de Procedimiento Civil, que estimo en la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.
210.000.oo)
CUATRO: En virtud de que la devaluación y desvalorización del signo monetario,
constituye un hecho notorio que no requiere ser probado, en virtud que la corrección monetaria se
convierte en una operación destinada a mantener el valor adquisitivo de lo demandado que por no
configurar una petición accesoria ni distinta de la principal, puede ser hecha a lo largo del proceso
sin que se alteren los términos de la litis, solicito muy respetuosamente al tribunal que igualmente se
indemnice por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ordenando en su oportunidad legal que
se efectúe el ajuste pertinente o corrección monetaria del monto adeudado, hasta el momento en
que el tribunal emita su fallo.
Por cuanto la presente demanda esta fundamentada en prueba escrita constituida por una
letra de cambio que anexo marcado con la letra “A”, escojo el procedimiento de Intimación previsto
en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano..
MEDIDA PREVENTIVA
Pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.099, del Código de
Comercio, decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN
INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDO, una extensión de terreno de labor y cría que
tiene una superficie de CUATROCIENTAS HECTARIAS (400 Has.) ubicado en jurisdicción
del Municipio y Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes
linderos: NORTE: con bienhechurías del ciudadano Viviano y río grande. SUR. Con
bienhechurías del ciudadano Rafael Perozo; ESTE: Con inmueble del ciudadano Oswaldo
Díaz y el nombrado río grande y OESTE: con inmueble del ciudadano Mario Palmieri. El
documento de propiedad del referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina
Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22 de septiembre de
1997, bajo el No.696 de los libros llevados por esa Oficina durante el año 1997.
CITACIÓN
Solicito que a los efectos de la practica de la intimación del demandado HENRY
MOSQUERA PIÑA, prevista en el Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, ya
identificado, en la siguiente dirección: Urbanización El Obelisco Vereda 21 N° 14 de esta ciudad
de Barquisimeto Estado Lara, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 y 340
eiusdem, señalo como dirección procesal Centro Empresarial Yacambú Carrera 19 Esquina calle 22
Barquisimeto Estado Lara.
Pido así mismo y por ser convenio expreso aceptado por los deudores que el domicilio
especial es la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, como consta en el documento de comercio,
pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar
en la definitiva.
Es justicia que pido en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.
La Actora,
La Abogada Asistente,