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Demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley 29944 Ley de Reforma Magisterial, por vulnerar de manera flagrante diversos artículos de la Constitución Política del Perú presentada por 36 Congresistas de la República ante el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ingresado por la oficina de tramite Documentario y archivo el 05 de Diciembre del 2012 , en el Congreso de la República. El congresista Jonhy Lescano en compañía de los compañeros del CEN del SUTEP René Ramirez, Hamer Villena, Fidel Quispe, Gladys Pajuelo, y por el Colegio de Profesoresdel Perú Manuel Rodríguez Rodríguez , Decano Nacional, Mario Galvez, Director Secretario Nacional, Carlos Huiman Director de Bienestar Social, inicio la conferencia de prensa el Congresista Jonhy Lescano, luego hablo René Ramirez, Secretario General del SUTEP
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DEMANDA DE INCONSTITUCIONALlDAD
contra la Ley N° 2994 1me~NAljeCdRef~rffii1íIONAL1OFiCINA DE TRAhlllTE .
Magisterial DOCUMENT~RíO y ARCHIVO
Q 5 O i e 20',2
SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCION L~ E L ~B ~o oHora: Firma: ~ ,
LOS CONGRESISTAS DE LA REPLBLlCA que suscriben, debidamente
identificados según anexo adjunto, con domicilio legal y procesal en Jr.
Huallaga N° 358-0ficina 202 Edif. Luis Alberto Sánchez Lima 1; ante Usted
nos presentamos y exponemos lo siguiente:
1. PETITORIO
Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 4) del artículo 2000 y el
inciso 4) del artículo 2030 de la Constitución Política del Estado, interponemos
DEMANDA DE INCONSTITU\;¡ONAUDAD contra la Ley N° 29944, Ley de
Reforma Magisterial, por vulnerar de manera flagrante diversos artículos de la
Constitución Política, a fin de que el Tribunal Constitucional la derogue en
todos sus extremos, conforme a sus au.buciones.
11.NORMAS DE LA CONSTITUCiÓN VULNERADAS POR LA LEY N° 29944,
LEY.0E 8EFORfilA r,,1AGISTERtAL
1. Artículo 1° que consagra .a defensa de la persona humana y el respeto de
su dignidad, concordante con el artículo 23° que señala que ninguna
relación laboral puede desconocer l; rebajar la dignidad del trabajador.
2. Artículo 2° inciso 2° qL:'3 consagra el principio de igualdad ante la ley,
prohibiendo cualquier tipo de discriminación, en concordancia con el
artículo 26° inciso 1° que reconoce el principio de igualdad de
oportunidades sin discriminación.
3. Artículo 15°, qUE; dispo-.» la obligación del Estado de procurar la
promociónperma~e~;~ÜNAloCOrNsSTITUCIO~A~Registro No 20 Ij]J2-JJT)-rC.
1
4. El artículo 23°, que señala que ninguna relación laboral puede limitar el
ejercicio de los derechos constitucionales.
5. El artículo 24°, que consagra el derecho de todo trabajador a una
remuneración equitativa y suficiente.
6. El artículo 26° inciso 2° que reconoce el carácter irrenunciable de los
derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley.
111.RELACiÓN JURÍDICA PROCESAL
La presente demanda se encuentra dirigida contra el CONGRESO DE LA
REPUBLlCA por ser el órgano que expidió la norma cuya inconstitucionalidad
se pretende en este proceso. A este órgano se le deberá notificar en su sede
institucional, ubicada en Plaza Bolívar s/n Lima 1.
iv, ANTECEDENTES RELEVANTES
Sobre la dación de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial
Se presentaron nueve proyectos de ley sobre reforma magisterial, de los
cuales se tomó en cuenta -por parte de la presidencia de la Comisión de
Educación- solamente el texto del proyecto de ley N° 1388/2012-PE
(denominado "Proyecto de Ley de Reforma Magisterial"), presentado por el
Poder Ejecutivo, para el debate del predictamen correspondiente de la
indicada Comisión. No hubo la participación directa de los actores
principales del debate magisterial en el seno de la Comisión de Educación
:li se tomó en cuenta las opiniones de los gremios de profesores por parte
de la presidencia, sino simplemente el presidente del indicado grupo de
trabajo se reunió por su cuenta con dichos actores tales como los sindicatos
de profesores. Tampoco hubieron opiniones suficientes, sino apenas la
invitación a un par de especialistas de la materia. No se invitó a
especialistas o instituciones con opiniones distintas a las que expresaron
los ministros de Economía y Educación en el seno de la Comisión, que al fin
y al cabo opinaron sobre un predictamen que recogía el 99% del proyecto
de ley del Ejecutivo, como ya se dijo.
2
A pesar que lo complejo y delicado del tema exigía un debate amplio,
acucioso y sereno, la presidencia de la Comisión de Educación, dispuso
que se sesionara hasta tres veces por semana (en varios casos
adicionalmente- hasta dos veces por día) ocasionando cruces y
superposiciones con el propio Pleno del Parlamento y las sesiones de
otras comisiones, mereciendo las voces de protesta de varios
parlamentarios que dejaron constancia de lo inconveniente de semejante
metodología, debiendo agregarse que lo normal es que las comisiones
ordinarias se reúnan una vez por semana, y no hasta tres veces.
Con tan marcado voluntarisrno; el predictamen fue aprobado muy
rápidamente e ingresó a los pocos días a la agenda del Pleno como el
punto número uno del Orden del Día; no obstante lo cual, obtuvo una
aceptación muy baja, pues recabó apenas 51 votos aprobatorios de 130
votos posibles, es decir, es una norma sin consenso, y más bien un
semillero de conflictos sociales. Hay que agregar que se presentó un
Dictamen en Minoría que puso de manifiesto los serios problemas de
inconstitucionalidad en los que incurría la propuesta de mayoría. Producida
su aprobación por la mínima votación señalada, la Autógrafa fue publicada
en el diario El Peruano pocos días después con fecha 25 de noviembre del
2012.
V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
lNCONSTlTUClONALlDAD DE LA NORMA CUESTIONADA
DE LA
1. Viola el Artículo 10 que consagra la defensa de la persona humana
y el respeto de su dignidad., concordante con el artículo 230 que
señala que ninguna relación laboral puede desconocer o rebajar la
dignidad del trabajador
La Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
29944, Ley de Reforma Magisterial, dispone que los profesores de la Ley
24029 (Ley del Profesorado) pasen al régimen de la citada Ley 29944
3
del siguiente modo, respectivamente: Los profesores de los niveles 1, II Y
III pasan a la Primera Escala; los profesores de los niveles IV y V pasan
a la Segunda Escala.
Es decir, los profesores de la Ley 24029 serán rebajados de nivel, y lo
que es peor, sus remuneraciones serán reducidas. Con esta norma
abusiva, ocurrirá que un maestro nombrado del III Nivel de la Ley 24029
con 24 horas semanales, será pasado a la Primera Escala de la Ley
29944 con una remuneración de apenas SI. 1 243. Adjuntamos la boleta
que así lo demuestra, y el cuadro de remuneraciones, por escala, sobre
el entonces proyecto de Reforma Magisterial, hoy Ley 29944, elaborado
por el Ministerio de Educación.
También ocurrirá que un docente del V Nivel de la Ley 24029 con más
de 25 años de servicios, será literalmente "degradado" y ubicado en la
Segunda Escala de la Ley 29944 donde estarán quienes comienzan su
carrera magisterial (los que apenas cuentan con poco más de tres años
en la carrera).
En este contexto cabe señalar que ni siquiera es cierto, que los sueldos
de los profesores según la Ley 29944 serán mayores que los sueldos de
los profesores según la Ley 24029, puesto que el Ministerio de
Educación ha incurrido en la falacia de divulgar los sueldos de los
maestros de la Ley 24029 sin incluir los conceptos que se les adeudan, y
estos montos los comparan con los sueldos de la Ley 29062, y con los
que se supone serán pagados con la Ley 29944. A continuación,
mostramos un cuadro comparativo con estas cifras, pero además con los
verdaderos montos de la Ley 24029, que incluyen los conceptos que se
les adeuda, donde queda demostrado que es la que mejor paga;
4
REMUNERACIONES DE LEY 24029 SON REDUCIDAS PORLEY DE REFORMA MAGISTERIAL -LRM. POR TANTO NO
SON MAYORES:
(24 horas pedagógicas)
, Remuneraciones de la:Remuneraciones de la
Nivel Ley 24029 según el'. Ley 24029 si el Estado
Remuneraciones LRMcumpliera con esta
Ministerio de Educación: ' , 'norma
I ' S/, 1177 . si. 1 719 1243+5011 SI. 1188 SI. 1 733 1430111 5/.1203 SI. 1 752 1617"
'IV S/, i 221 SI. 1 776 1865V
.. S/. 1238 . S/.9 798 * 2239",.VI - - 2612
VIIt- 2861. -" -
,
VIII, - 3109
"-
* Según Segunda Disposición Transitoria de la Ley 24029 el profesor recibe el índice remunerativoequivalente al de un vicemloisfro de Estado
Más globalmente, el 92.55 % de los docentes de la Ley del Profesorado
se encuentran en los niveles 1; II Y 111, según el siguiente desagregado:
I Nivel: 10.20%
11 Nivel: 59.61 %
111 Nivel: 22.74%
IV Nivel: 5.60%
V Nivel: 1.86%
Esto quiere decir, que la Primera Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley 29944 ocasionará gran incertidumbre,
malestar, zozobra e indignación entre los 195 759 docentes que son el
universo total de los profesores de los cinco niveles detallados. De este
universo, los maestros de los niveles 111; IV Y V suman en total 59 093,
todos los cuales serán "degradados" al ser pasados a las Escalas
Primera y Segunda de la Ley 29944. Lo mismo ocurrirá con los 116 695
profesores que actualmente están en el 11 Nivel de la Ley 24029, que
5
serán pasados a la Primera Escala de la ley impugnada.' Obsérvese
que en todos estos casos, especialmente para los niveles 111,IV Y V, este
cambio implica el que todos estos profesores que tienen en su gran
mayoría más de 25 años de servicios, serán trasladados a las escalas
más bajas de la ley impugnada (que tiene ocho escalas) lo que implica
ponerlos en la situación de· comenzar nuevamente su carrera
magisterial, que en términos coloquiales y metafóricos equivale a poner
a un coronel o general en los grados de teniente o capitán,
respectivamente, aunque fuera cierto (que no lo es en realidad) de que
hubieran supuestamente mayores remuneraciones, porque en ningún
caso se puede compensar el maltrato y el menoscabo, al desconocer el
estatus alcanzado al coronar toda una carrera magisterial llegando a los
más altos niveles, para lo luego ser puesto compulsivamente en los
niveles iniciales.
Esto atropella el artículo 10 de la Carta Magna que proclama y asegura
la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad. Como dice
el jurista Marcial Rubio : "(oo.) La persona como centro de la sociedad y
la finalidad de proteger su dignidad suponen respeto, gratuidad y
servicio, que deben estar por encima de otros objetivos como la
eficiencia, la funcionalidad y la utilidad los que, si bien son deseables en
sí mismos, no pueden convertirse en fines ni en y valores. Son medios
que deberán respetar los principios antedichos (oo.)" 2
Esto significa, que bajo ningún pretendido objetivo se puede sacrificar la
dignidad de la persona humana, que es precisamente lo que ha hecho la
Ley 29944, al menoscabar el estatus profesional de los profesores de la
Ley 24029 bajo el pretexto de unificar los diversos regímenes
magisteriales. Lo que debió hacerse, es respetar los niveles
1 Las cifras expuestas han sido extraídas del Dictamen en Mayoría de la Comisión de Educación(que a su vez son del Ministerio de Educación), y de la presentación del presidente de estaComisión cuando sustentó dicho dictamen ante el Pleno del Congreso.
2 RUBIO CORREA, Marcial. "Estudio de la Constitución Política de 1993". Tomo 1.Lima,Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1999, página 112.
6
magisteriales, y en todo caso las migraciones entre niveles y escalas de
leyes diferentes, debió ser voluntaria.
El propio Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente 02273-2005-PHC/TC en sus consideraciones sobre el
artículo 10 de la Constitución señala: " (...) en tanto derecho fundamental
se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo. En ello
reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el ordenamiento jurídico, es
decir, la posibilidad que los individuos se encuentren legitimados a exigir
la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección (...) ".
Por lo tanto no valdría alegar, que la Ley 29944, al perseguir el supuesto
objetivo de mejorar la calidad educativa, está autorizada a conculcar la
dignidad y la autoestima de los profesores, porque en un Estado de
Derecho el fin no justifica los medios; tan cierto es esto, que los
afectados pueden exigir -como dice el TC- la tutela de este derecho
fundamental, que es justamente lo que se está haciendo con esta
demanda.
La arquitectura normativa de la Carta Magna en cuanto al respeto de la
dignidad humana, no sólo tiene como baluarte al artículo 10 sino que -
complementariamente- tiene al artículo 230 que señala en su tercer
párrafo : (...) Ninguna relación laboral puede desconocer o rebajar la
dignidad del trabajador (...). La indicada norma tiene la virtud de situar
el atropello producido por la Ley 29944 en su contexto real, vale decir, el
de una relación laboral entre el Estado y los profesores, que es
precisamente el ámbito donde se produce la violación constitucional, ya
que abusando del hecho. de que la labor magisterial constituye carrera
pública, estando los maestros bajo relación jerárquica al ser servidores
públicos, se aprovecha de esto para manu militari cambiarlos de
régimen, cambiarlos de escala en el escalafón magisterial, y obligarlos a
iniciar una carrera, cuando muchos de ellos ya la han concluido o están
próximos a concluirla, al haber alcanzado los máximos niveles según la
Ley 24029, con el agravante que será imposible que hagan la nueva
carrera (de ocho escalas) por razones de edad.
7
El artículo 23° acotado impide que tal despropósito sea consumado,
porque prohíbe que en el ámbito laboral ocurran estos atropellos, que
insultan y lastiman la dignidad de la persona y del trabajador, siendo un
agravante que en ese caso quien produce el atropello, es el mismo
Estado.
2. Viola el Artículo 2° inciso 2° de la Carta Magna que consagra el
principio de igualdad ante la ley, prohibiendo cualquier tipo de
discriminación, en concordancia con el artículo 26° inciso 1° que
reconoce el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación.
El artículo 2° inciso 2° de la Constitución consagra que toda persona tiene
derecho a la igualdad ante la ley, y que nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica ºde cualquiera otra índole.
A su turno el artículo 26° inciso 1° de la Norma Fundamental dispone que
en la relación laboral debe respetarse el principio de igualdad de
oportunidades sin discriminación.
Estas dos normas son claramente conculcadas por la Ley 29944, en su
Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final, la cual expresa lo
siguiente: "Los profesores comprendidos en 1, 11,111,IV, Y V nivel magisterial
de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera,
cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley. "
Lo que esto conlleva, es que los profesores de los cinco primeros niveles de
la Ley 29062 son ascendidos una escala, respectivamente, en la Ley 29944.
Esto no está mal. Se está respetando el trabajo, la dignidad, el estatus de
los profesores de la Ley 29062, al estimularlos con un ascenso automático a
la escala inmediata superior en la nueva ley. Lo que está mal, es que no se
otorgue el mismo trato a los profesores de la Ley 24029, a los que más bien
se les maltrata, bajándolos de nivel y reduciéndoles la remuneración, todo lo
8
cual ya ha sido ampliamente sustentado en el acápite 1- punto V de la
presente demanda.
¿Por qué se beneficia a solo 55 490 profesores de la Ley 29062, y se
perjudica a los 195 759 profesores de la Ley 24029, cuando lo equitativo y
constitucional debió ser otorgarles el mismo trato a ambos?"
Haciendo esto no se está respetando el principio constitucional de dar
igualdad de oportunidades sin discriminación, sino más bien se ha hecho
todo lo contrario.
La discriminación en la que se ha incurrido no tiene justificación racional, ni
está basada en ninguna diferencia atendible.
Para graficar lo abusivo de la norma basta con anotar un caso real : Un
profesor nombrado de la Ley 29062 con menos de 2 años de labor a la
fecha, asciende automáticamente del primer nivel a la segunda escala de la
Ley 29944, sin siquiera cumplir con los tres años de permanencia que exige
su nivel; mientras que a un profesor del quinto nivel (el máximo nivel) de la
Ley 24029 con 25 años de servicios, se lo pone también en la segunda
escala. Esto es irracional, inequitativo y ultrajante para los profesores de la
Ley 24029.
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02974-
2010-PA{rC señala lo siguiente en el Fundamento 6:
U( .. .) En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas:
igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que
la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la
situación descrita en el supuesto de la norma (. ..)". Esto no lo cumple la Ley
29944, puesto que trata de un modo lesivo a los profesores de la Ley 24029,
a pesar de que su artículo 410 literal a) dispone que los profesores
3 Cifras del Ministerio de Educación
9
(entiéndase todos) tienen derecho a desarrollarse profesionalmente, sobre la
base del mérito y sin discriminación de cualquier índole.
Burgoa afirma que "la igualdad se traduce en que varias personas, en
número indeterminado, que se encuentran en una determinada situación
tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los
mismos derechos y de contraer tes mismas obligaciones que emanan de
dicho estado (...),4. En efecto la Ley 2.9944 otorga los mismos derechos a los
profesores de la Ley 24029 y de la Ley 29062 en su artículo 41°; Y les otorga
a ambos grupos los mismos deberes en su artículo 40°; sin embargo,
contradictoriamente, los trata de modo distinto en la Primera y Cuarta
Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales, como ya hemos visto
con detalle en este demanda.
3. Viola el Artículo 15°de la Constitución, que dispone la obligación del
Estado de procurar la promoción permanente de los profesores.
E.:1 artículo 15° (parte pertinente) de nuestra Norma Fundamental señala que
el Estado procura la promoción permanente del profesorado.
La violación de este artículo por parte de la Ley 29944 no necesita mayor
argumentación, pues se colige con facilidad de los dos punto anteriores, en
los que quedó claro que conforme a la Primera y a la Cuarta Disposiciones
Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley 29944, se rebaja de nivel,
se reduce la remuneración y se discrimina a los profesores de la Ley 24029
que constituyen el 80% de todo el magisterio. Semejante trato, obviamente,
es todo lo contrario a una política de procurar la promoción de los
profesores, que es el mandato constitucional.
Esto queda más claro aún cuando se revisa los antecedentes del artículo 15°
de la Carta Magna: El artículo 41 ° de la Constitución de 1979 sobre el
profesorado, traía una norma que arroja más luces sobre el tratamiento
4 En Rubio Correa Marcial. Op. cit, págs. 150 y 151
10
constitucional a los profesores, cuyo texto es el siguiente : (1(. .. ) El Estado
procura la profesionalizaciónde los maestros. Les asegura una remuneración
justa, acorde con su elevada misión". Esta norma es más contundente que la
correspondiente norma actual , pero ...en la retio legis de ambas está el
garantiZar a todos los maestros una remuneración justa.
4. El artículo 23°, que señala que ninquna relación laboral puede limitar el
ejercicio de los derechos constitucionales
El artículo 23° (parte pertinente) de la Carta Magna señala que ninguna
relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales.
Sin embargo, esto es lo que ocurre por efecto de la Ley 29944, ya que es el
marco legal obligatorio que ahora rige la relación laboral entre el Estado y los
profesores, y en tal marco legal no se he reconocido la deuda social que tiene
el Estado con los maestros de la Ley 24029 por concepto del pago del 30% por
preparación de clases, deuda global ocasionada por el incumplimiento de los
sucesivos gobiernos en el pago de este beneficio expresamente reconocido por
la indicada Ley 24029.
En la Ley 29944 debió incluirse un artículo o una disposición final en la que
debió reconocerse esta deuda y dictar medidas para su pago progresivo. Así se
hizo en el texto legal del Dictamen· en Minoría de la Ley de Reforma
Magisterial, cuyo texto es el siguiente:
Dictamen en Minoría, con Texto Sustitutoriorecaído en los Proyectos de Ley Nos. 856/2011-CP, 1118/2011-CR, 1134/2011-CR, 1160/2011-CR,1300/2011-CP, 1388/2012-PE, 1440/2012-CR,1469/2012-CR y 1504/2012-CR, que propone laLey de Modernización de La Ley delProfesorado para la Dignificación del Magisterio.
TEXTO SUSTITUTORIO
LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA LEY DEL PROFESORADO PARA
11
LA DIGNIFICAcIÓN DEL l\1AGISTERIO.
Artículo 1°,_ Modificaciones a la Ley del ProfesoradoModifícanse los artículos 1,2,5,6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,37,38,39,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,60 Y64 de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado, cuyos nuevos textosson los siguientes:
( ...)
"Artículo 2°._ Financiamiento de la ley y pago de deuda social
El Poder Ejecutivo asegura el [inanciamiento de la presente Ley. Para el efecto, encada presupuesto anual se garantizan las partidas correspondientes para el pagocompleto y oportuno de la nueva RIM y de todas las asignaciones, incentivos yderechos reconocidos a los profesores.
El pago progresivo de la deuda acumulada del Estado por concepto de la bonificacióndel 30% por preparación de clases a que se refiere el artículo 48° de la Ley 24029modificada por la presente Ley, debe efectuarse anualmente a partir del año 2014, paralo cual se deberá incluir en la partida correspondiente del pliego presupuestario delMinisterio de Educación. J)
El hecho de que no se haya reconocido esta deuda en la Ley 29944,ocasionada por el incumplimiento de pago del propio Estado, resulta muyperjudicial para los profesores de la .Ley 24029 porque dificulta aún más susacciones legales tendientes a lograr la recuperación de esta legítima acreencialaboral. En la práctica conlleva la limitación real del ejercicio de su derechoconstitucional a obtener el pago de un concepto remunerativo de carácterirrenunciable, como es esta bonificación del 30% por preparación de clases,puesto que el acreedor de esta obliaación que es el Estado ha decididoarbitrariamente desconocer esta deuda (mediante la Ley 29944, ya que a lolargo de todo el debate de esta norma se reclamó este derecho que fueignorado finalmente)
La deuda por el 30% de preparación de clases está determinada, y a título deejemplo, anotamos los montos reconocidos en tres departamentos del Perú 5 :
• Deuda acumulada en Cuzco: SI. 81 600 000• Deuda acumulada en Cajamarca : SI. 885 000 000• Deuda acumulada en Loreto : SI. 1 579000000
Rubio, sobre el tercer párrafo de la Constitución ha dicho: U( .. .) El Estado estáobligado también a garantizar a todo trabajador que nadie limite sus derechosconstitucionales que son irrenunciables y pueden siempre ser exigidos, noimportando qué declaración en contra haya eventualmente hecho el trabajador:
5 Cifras de los gobiernos regionales de Cuzcc, Cajamarca y Loreto (a junio del 2012).
12
ni un contrato firmado renunciando a losderechos constitucionales vale, porquelas voluntades individuales no priman sobre el texto de la Carta (...)" 6
En el caso que nos ocupa, es la propia Ley 29944 la que limita el ejercicio dederechos constitucionales, como hemos visto; siendo necesario que la voluntaddel legislador no primer sobre la voluntad de la Carta Magna.
5. El artículo 24°, que consagra el derecho de todo trabajador a una
remuneración equitativa y suficiente.
El artículo 24° (parte pertinente) de la Constitución reconoce el derecho del
trabajador a una remuneración equitativa y suficiente. Este precepto no es
cumplido por la Ley 29944, cuando -como ya hemos visto- rebaja de nivel y
reduce la remuneración de los profesores de la Ley 24029, que constituyen el
80% de todo el magisterio.
Es obvio que rebajar de nivel y reducir de remuneración no es equitativo; pero
,:cd ocasionar estos dos perjuicios, además, produce el daño adicional de tornar
a la remuneración que se gana en insuficiente. Esto es, justamente, lo que le
ocurrirá a. miles de profesores de la Ley 24029 cuando sean pasados a las
escalas de la Ley 29944. Repetimos el caso real de un profesor del III nivel de
esta Ley que gana actualmente SI. 1 884.87; Y que al ser cambiado a la
primera escala de la Ley 29944 pasará a ganar apenas SI. 1 243. Es claro que
esta última remuneración no es suficiente para subvenir a sus necesidades ni
procurar a él y su familia un adecuado bienestar material, conforme lo exige el
artículo 24° de la Constitución. Adjuntamos la boleta de pago que prueba este
ejemplo.
Es decir, no tiene sustento constitucional un cambio legislativo que implique un
retroceso en el nivel remunerativo del trabajador, que convierta a la
remuneración que ya estaba percibiendo según otra ley, en manifiestamente
insuficiente para cubrir sus necesidades.
6 Rubio Correa Marcial, op. citoTomo II, páginas 212, 213.
13
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04922-
2007-PArrC ha señalado lo siguiente en el Fundamento 8 :
"En tal sentido se infiere de los tratados de Derechos Humanos referidos a los
que se hace mención que la remuneración como retribución que percibe el
trabajador por el trabajo prestado a su emplea dar no debe ser sometida aningún acto de discriminación, ni ser objeto de recorte, ni de diferenciación,
como por ejemplo otorgar a unos una mayor remuneración que a otros por
igual trabajo. En efecto se prohíbe y queda vedado cualquier trato
discriminatorio e irracional que afecte el derecho a la remuneración como
derecho fundamental de la persona humana"
Otras de las razones que demuestran que las remuneraciones prometidas por
la Ley 29944, violan el mandato constitucional del derecho a una remuneración
suficiente es el hecho de que en todos los artículos sobre remuneraciones de
la indicada ley, no se ha reconocido el derecho a percibir remuneraciones
actualizadas anualmente que absorban el costo de vida, vale decir el efecto
perjudicial de la inflación. Se van a pagar sueldos, asignaciones y beneficios
sólo a valor nominal, no a valor real. Se puede comprobar esto revisando los
artículos 55°, 56°, 5r, 58°, y 59°, Y 63° todos los cuales, en este extremo, son
inconstitucionales.
Debe destacarse particularmente, el caso del valor de la denominada
Remuneración Integra Mensual (RIM), la cual según el artículo 5r de la Ley
29944 es establecida por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de
Educación, y es el referente sobre el cual se calcula el porcentaje de
incremento de la RIM de las demás escalas magisteriales. En ningún artículo
de la Ley 29944 se incorpora la obligación del Estado de actualizar anualmente
el valor de la RIM, lo que significa que en pocos años dicho valor, será licuado
por la inflación. Tampoco se ha incluido artículo alguno que actualice
anualmente el valor del otro referente importante (la denominada hora
pedagógica) que determina la remuneración de un profesor. En efecto, en el
artículo 65 de la Ley 29944 se habla de la hora pedagógica, la que a falta de la
precisión indicada, debe entenderse que está fijada simplemente a valor
14
nominal, lo que es lesivo para efectos del valor real de la remuneración de los
maestros. Actualmente la hora pedagógica es de SI. 51.80, que ya tiene el
perjuicio del efecto erosivo de la inflación del presente año, y continuará esta
pérdida de valor con las inflaciones futuras.
A lo largo de todo el debate parlamentario de la hoy Ley 29944, se pidió
reiteradamente incorporar en la ley la obligación del Estado de actualizar
anualmente el valor de la RIM Y de la hora pedagógica, para defender el valor
constante de la remuneración de los profesores; pero la presidencia de la
Comisión de Educación no fue receptiva, con lo que se ha terminado
perjudicando a los maestros.
6. El artículo 26° inciso 2° que reconoce el carácter irrenunciable de los
derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley.
El artículo 26° inciso 2° (parte pertinente) de la Carta Magna señala que en la
relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley. Es decir, que aquellos derechos
laborales que, según la Constitución, tienen la naturaleza de irrenunciables, no
pueden ser afectados por un contrato de trabajo, aunque el trabajador haga
renuncia expresa de ellos, o no los reclame.
La Ley 29944, conforme se ha acreditado en la presente demanda, ha
desconocido los siguientes derechos irrenunciables de los profesores:
a) El monto remunerativo alcanzado por los profesores de los niveles 1, 11, 111;
IV, Y V de la Ley 24029, el que se reduce como consecuencia del pase a las
escalas primera y segunda de la Ley 29944.
b) El derecho a que se les pague la deuda acumulada por el concepto de 30%
de preparación de clases, deuda que ha sido desconocida por la Ley 29944
c) El estatus y la dignidad alcanzada por los profesores de los niveles 11, 111, IV,
Y V de la Ley 24029, al ser bajados de nivel con el pase a las escalas primera ysegunda de la Ley 29944.
15
d) El derecho de igualdad ante la ley, y de no ser discriminados. Esto ha
ocurrido al otorgarse beneficios a los docentes de la Ley 29062, mientras que
al mismo tiempo se ha perjudicado objetivamente a los docentes de la Ley
24029.
e) El derecho a una remuneración suficiente, al haberse aprobado los
conceptos remunerativos de Remuneración Integra Mensual, y monto de hora
pedagógica, sólo a valor nominal, sin contemplarse que deben ser actualizados
anualmente con el costo de vida, para evitar su pérdida de valor por efecto de
la inflación.
Cada uno de estos ítems ha sido ampliamente explicado en los puntos
respectivos de esta demanda, a los que nos remitimos.
La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02637-2006-
AA expresa en su Fundamento 3 lo siguiente:
U( .. .) En efecto, el "carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la ley" garantiza la imposibilidad jurídica de disponer o renunciar
libremente a los derechos que en favor del trabajador reconoce el
ordenamiento laboral, sea antes de la iniciación de una relaCión de trabajo,
durante su desarrollo o una vez culminada. En ese sentido, la protección contra
la "eutorrenuncle" de un derecho reconocido por la Constitución o la ley tiene
por finalidad impedir que la condición de desigualdad material en la relación
laboral pueda ser utilizada por el emplea dar con el objeto de forzar un pacto
cuyas condiciones contravengan los derechos reconocidos por normas
inderogables del derecho labora/".
El Fundamento glosado de la sentencia del TC, muestra que es irrelevante que
el trabajador disponga de sus derechos fundamentales, pues esto no libera al
empleador, aunque este empleador sea el Estado mismo, a cumplir con dichos
derechos.
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VI. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL
EXPEDIENTE 00025..;2007-AI QUE RESUELVE LA DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALlDAD CONTRA LA LEY 29062. NO ES PRECEDENTE
PARA ESTA DEMANDA.
Es pertinente señalar que la indicada sentencia no resulta aplicable a la
presente demanda por cuanto las inconstitucionalidades deducidas por ésta
respecto de la Ley 29944, son completamente distintas a las que se alegaron
respecto de la Ley 29062, así como los fundamentos de hecho y de derecho, a
los cuales nos remitimos.
VII. CUESTIONES PROCESALES
1. Plazo para iniciar el Proceso de Inconstitucionalidad
Según lo previsto en el artículo 100° del Código Procesal Constitucional, el
plazo para interponer las demandas de inconstitucionalidad prescribe a los 6
años contados desde la fecha de 12. publicación de la norma cuestionada, salvo
el caso de tratados en que dicho plazo es de 6 meses.
En el presente caso, la norma impugnada ha sido publicada en el Diario Oficial
"El Peruano" con fecha 25 de noviembre del 2012, con lo cual resulta evidente
que la presente demanda es presentada oportunamente.
2. Legitimidad de los demandantes
De conformidad con lo previsto en el inciso 4) del artículo 203° de la
Constitución Política, concordante con lo dispuesto por el inciso 2) del artículo
102° del Código Procesal Constitucional, se adjunta como Anexo 1-A, la
certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso
referente a si los actores son el 25% del número legal de Congresistas para la
presentación de la demanda de inconstitucionalidad, con lo cual acreditamos
tener plena legitimidad para obrar.
17
POR TANTO:
A USTED, SEÑOR PRESIDENTE SOLICITAMOS admitir a trámite la presente
demanda de inconstitucionalidad, trarnitarla con arreglo a ley, y en su
oportunidad declararla FUNDADA en todos sus extremos.
PRIMER OTRosí DECIMOS: Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) del artículo 102°
del Código Procesal Constitucional, adjuntamos la certificación de las firmas correspondientes
por el Oficial Mayor del Congreso referida a si los actores en la presente demanda de
inconstitucionalidad son el 25% del número legal de Congresistas. (Anexo 1-A)
SEGUNDO OTRO sí DECIMOS: Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 6) del artículo
101° del Código Procesal Constitucional, adjuntamos copia simple de la norma objeto de la
demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación. (Anexo 1-6)
TERCER OTROsí DECIMOS: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99° del Código
Procesal Constitucional, designamos como nuestro apoderado al señor Yonhy Lescano
Ancieta, identificado con DNI N° 01211014, quien podrá suscribir todos los escritos y realizar
todas las actuaciones que se requieran en representación de todos los Congresistas de la
República que suscribimos la presente demanda de inconstitucionalidad.
Adjuntamos los siguientes documentos para su respectivo análisis y consideración:
Anexo 1: Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y
año de su publicación, de acuerdo a lo establecido en el inciso 6) del artículo 101° del
Código Procesal Constitucional.
Anexo 2: - Copia simple del Documento Nacional de Identidad del señor Yonhy
Lescano Ancieta con DNI N° 01211014, el mismo que designamos como nuestro
Apoderado con todas las facultades tal como lo señalamos en el párrafo anterior.
Anexo 3:- Copia simple de boleta de pago de Docente nombrado Nivel III del mes de
febrero del 2012.
Anexo 4: Copia simple de explicación de reducción de sueldo de Docente de Nivel III
de Ley N° 24029 con la Ley de Reforma Magisterial.
Anexo 5: Copias simples de consolidados de deudas de los Gobiernos Regionales de
Cusco, Cajamarca y Loreto por concepto de bonificación especial por preparación de
clases.
18
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~RGE RIMARACHíN CABRERACongresista de l. República
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El Oficial Mayor del Congreso de lai'á~pqplica deja constancia que las firmas queaparecen en el anverso, corresponden a los señores Congresistas del PeriodoParlamentario 2011-2016: Luisa María Cuculiza Torre.- Mesías Antonio GuevaraAmasifuen.- Rolando Reátegui Flores.- Gian Cano Vacchelli Corbetlo.- Jonhy LescanoAncieta.- Jesús Pánfilo Hurtado Zamudio.- Héctor Virgilio Becerril Rodríguez.- HeríbertoManuel Benítez Rivas.- Segundo Tapia Berna\.- Francisco Ccama Layme.- Julio CésarGagó Pérez.- Vicente Antonio Zeballos Salinas.- Antonio Medina Ortiz.- Julio PabloRosas Huaranga.- Ramón Kobashicawe Kobashigawa.- Néstor Antonio Valqui Ma~os.-Manuel Merino de Lama.- Gustavo Eernaroo Rondón Fudinaga.- Leonardo Agustín.lngaVásquez.- Octavio Salazar Miranda- Mariano Eutropio Portugal Catacora.- Ángel NeyraOlaychea.- Aurelia Tan de ínafuko.> Victor Andrés García Belaunde.- Enrique WongPujada.- Elard Galo Melgar Váldez.- Juan José Díaz Dios.- María Magdalena LópezCórdova.- Rofilio Neyra Huamaní.- Renzo Andrés Reggiardo Barreto.- María del PilarCordero Jon Tay.- Jorge Rimarachín Cabrera.- Pedro Carmelo Spadaro Philipps.-----------
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Lima, 4 de diciembre de 2012
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