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ASUNTO: JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DEMANDA INICIAL.
CC. MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL
DEL GOLFO DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
P R E S E N T E.
El. C. Representante Legal de la empresa legalmente constituida, y
denominada como XXXXX S.C.L., personalidad que acredito en
términos del Instrumento Notarial que me sirvo anexar al presente,
con RFC: XXX, con domicilio fiscal ubicado en la calle XXXXX en la
Población de Cardel, Municipio de La Antigua, Estado de Veracruz. Y
señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones, el
ubicado en AV. XXXXX Ciudad de Xalapa, Municipio de Xalapa,
Estado de Veracruz; Y autorizando para imponerse en los autos y oír y
recibir notificaciones a los Licenciados XXXXX, ante ustedes con el
debido respeto comparezco y paso a exponer :
Que estando dentro del término legal, y con fundamento en los
artículos 1, 3, 13, 14, 15, 50, 51 y demás relativos y aplicables de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en
vigor a partir del 1 de enero de 2006 vengo promoviendo JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra de la resolución
contenida en el oficio número XXXXX, emitido por la Administración
Local de Recaudación de Veracruz, Veracruz, mediante la cual se
niega a mi mandante la devolución del Impuesto Sobre la Renta a
favor en cantidad de $88,643.00, generado en el ejercicio fiscal de
2004.
I. AUTORIDADES DEMANDADAS.
1. El Titular de la Administración Local de Recaudación de
Veracruz, Veracruz
2
II. TERCERO PERJUDICADO.
Bajo protesta de decir verdad, se manifiesta que se desconoce la
existencia de tercero perjudicado alguno.
III. HECHOS.
PRIMERO.- Mi representada es una persona moral que presta el
servicio de transporte público.
SEGUNDO.- En fecha 11 de Agosto de 2006, mediante la forma fiscal
32 (solicitud de devoluciones), mi representada solicitó ante la
Administración Local de Recaudación de Veracruz, la devolución del
saldo a favor de Impuesto Sobre la Renta en cantidad de $88,643.00
generado y manifestado en la declaración del Ejercicio fiscal 2004 del
Impuesto Sobre la Renta.
TERCERO.- A dicha solicitud descrita en el punto que antecede,
recayó la resolución número XXXX, emitida por la Administración
Local de Recaudación de Veracruz, misma que ahora se impugna, y
mediante la cual se le informa a mi mandante que se le tiene por
desistida de la solicitud de devolución en cuestión porque
supuestamente no se cumplió correctamente con un requerimiento de
información realizado a mi mandante en fecha 11 de Septiembre de
2006; situación que se estima ilegal, y por ello se viene a impugnar
en la presente vía.
IV. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.
3
PRIMERO.- LA RESOLUCIÓN NÚMERO XXX Y EMITIDA POR LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE VERACRUZ
AHORA IMPUGNADA ES ILEGAL POR SER VIOLATORIA EN
PERJUICIO DE MI REPRESENTADA, DEL CONTENIDO DE LOS
ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL , 38 y 22 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN AL ADOLECER DE LA FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Como es de explorado derecho, de conformidad con el artículo 16
Constitucional y la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la
Federación, todo acto de molestia debe encontrarse fundado y
motivado.
Ahora bien, según ha sido establecido por los Tribunales del Poder
Judicial de la Federación, el objetivo de la fundamentación y
motivación consiste en dar a conocer al particular las razones y
circunstancias de hecho en las cuales basa la autoridad su decisión,
mismas que deberán encontrarse adecuadas a los preceptos de
derecho invocados.
Igualmente, se ha establecido por parte del Poder Judicial Federal,
que la motivación consiste en externar las consideraciones relativas a
las circunstancias de hecho que formula la autoridad para establecer
la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal, mientras que la
fundamentación constituye la invocación de los preceptos legales
sustantivos y adjetivos en que la autoridad se apoyó para la emisión
del acto.
Resultan aplicables en el presente caso los criterios contenidos en la
tesis de jurisprudencia No. 191 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación de 1985, Octava parte, página 312, y en la
Tesis de jurisprudencia VI.2o. J/43, sostenida por el Segundo
4
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de la Novena Época, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, del
mes de marzo de 1996, página 769, las cuales son del tenor literal
siguiente:
“MOTIVACION, CONCEPTO DE.- La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativa a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. Sexta Época, Tercera Parte: Vol. LXXVI, Pág. 44. Amparo en revisión 4862/59. Pfizer de México, S.A. 2 de octubre de 1963. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Séptima Época, Tercera Parte: Vols. 127-132, Pág. 59. Amparo en revisión 766/79. Comisariado Ejidal del Poblado Emiliano Zapata, Mpio. de la Huerta, Jalisco. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Vols. 133-138, Pág. 73. Amparo en revisión 3459/78. Lorenzo Ponce de León Sotomayor y otra (acumulados). 27 de marzo de 1980. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Vols. 151-156, Pág. 133. Revisión fiscal 6/81. Armando’s Beach Club, S.A. 2 de julio de 1981. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Vols. 151-156, Pág. 133. Amparo directo 1278/80. Constructora Itza, S.A. 6 de julio de 1981. Ponente: Eduardo Langle Martínez”.
En esta medida, como esa H. Sala advertirá, la resolución que se
impugna es ilegal, porque no cumple con los requisitos precisados,
hecho que se corrobora a partir de la simple lectura que se haga a la
parte que aquí nos interesa del oficio 322-SAT-30I-02-9694, donde la
autoridad señala textualmente lo siguiente:
Oficio XXXX
“Después de revisar la documentación presentada para esta promoción y
de conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se le
tiene por desistido de su solicitud de devolución indicada en la referencia,
toda vez que no cumplió correctamente con el requerimiento número XXXXX
de fecha 01 de Septiembre de 2006, notificado el día 11 de septiembre del
5
mismo año, donde se le solicitó la siguiente información:
1.- Declaración del ejercicio fiscal 2004, debidamente requisitada, que
contenga la información del Estado de Resultados, la Conciliación entre el
resultado Fiscal y Contable, así como la determinación del Impuesto al
Activo.
Con relación a dicho requerimiento, en fecha 29 de Septiembre de 2006,
presentó ante esta autoridad, un escrito libre en el que manifiesta de
acuerdo al decreto publicado el 5 de Abril de 2004, esta exento del pago del
Impuesto al Activo y que anexa copia de la declaración del ejercicio 2004
debidamente requisitada, misma que contiene el Estado de Resultados y la
conciliación entre resultado contable y fiscal, pero al analizar la declaración
del ejercicio 2004 omite precisamente la información del Estado de
Resultados y dicha conciliación.
Por lo anterior y al no cumplir correctamente con el requerimiento, se le
tiene por desistido de la devolución señalada en la referencia, de
conformidad con el artículo 22, sexto párrafo del Código Fiscal de la
federación.”
En efecto, tal y como se puede apreciar en el ultimo párrafo, la
autoridad pretende negar la devolución de impuestos a favor a mi
representada bajo la afirmación de que “Por lo anterior y al no cumplir
correctamente con el requerimiento, se le tiene por desistido de la
devolución señalada en la referencia, de conformidad con el artículo 22,
sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación.”. Para un mejor
entendimiento me permito transcribir el mencionado artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación resaltando en negritas el aludido sexto
párrafo, mismo que sirvió de fundamento para tener por desistida a
mi representada de la solicitud de devolución.
Artículo 22.- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado. Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.
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Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este Código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. “Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.”
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el quinto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución. Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin
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que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el quinto párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
Pues bien, tal y como fácilmente se puede apreciar esto no puede
entenderse como una forma adecuada y suficiente de fundar y
motivar una resolución, ya que el mencionado sexto párrafo del
artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no contempla que
cumplir o no cumplir de manera correcta un requerimiento de
documentación por parte de las autoridades fiscales sea motivo para
que se le tenga por desistido de la solicitud de devolución de saldo a
favor de impuestos, es decir, ese sexto párrafo no contempla ninguna
hipótesis de desistimiento por parte de los contribuyentes que
soliciten devoluciones de saldos a favor de impuestos, por tal motivo
dicha resolución adolece de estar mal fundada y motivada.
Ello es así, pues es indudable que los actos sometidos al presente
juicio adolecen de la falta de motivación, pues están apoyados en
afirmaciones unilaterales carentes de congruencia dado que la
autoridad de manera llana se limita a afirmar que “al no cumplir
correctamente con el requerimiento, se le tiene por desistida de le
devolución señalada en la referencia, de conformidad con el artículo
22, sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación.” Y resulta que el
mencionado sexto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la
Federación no le faculta para tener por desistido ningún tramite de
devolución de saldos a favor, y no hay que perder de vista que las
autoridades solo pueden hacer lo que la Ley les permite. Por otra
parte la autoridad jamás desvirtuó dicho saldo a favor manifestado en
la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2004, es decir,
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los actos sometidos al presente juicio adolecen de la falta de
motivación, pues independientemente de que están apoyadas en
afirmaciones unilaterales carentes de congruencia, resulta que en el
caso el suscrito sí cumplió con todos y cada uno de los requisitos para
la procedencia de la devolución del saldo a favor en términos del
artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
Tal extremo, no es una mera afirmación carente de prueba, pues por
sí misma, se encuentra respaldada por la decisión de la autoridad
contenida en la resolución sometida al presente juicio, en donde se
advierte, sin lugar a duda, que la autoridad jamás cuestiona el hecho
de que el suscrito cumplió con los requisitos contenidos en el artículo
22 del Código Fiscal Federal, pues para ello se solicito la devolución
de Impuesto sobre la Renta de manera legal, además de que la
existencia del saldo a favor por tal contribución, está plasmada en la
declaración del ejercicio de 2004, por lo que la enjuiciada debió
autorizar el trámite de devolución efectuado.
Por lo anterior, como se ha expuesto, el acto impugnado adolece de la
falta de fundamentación y motivación, razón por la cual se me deja en
un estado de absoluta y completa indefensión al no otorgárseme
posibilidad de defensa alguna sobre su contenido e integración, de lo
que se sigue entonces que debe declarar la nulidad lisa y llana de la
resolución impugnada.
Concluyendo, al no fundar y motivar debidamente las resoluciones
que se impugnan, resulta dable que en términos del numeral 52,
fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se dicte sentencia declarando su nulidad para el
efecto de que la autoridad emita otra en la que se autorice la solicitud
de devolución realizada por el suscrito en mi carácter de
representante legal, esto en atención al siguiente antecedente
jurisprudencial del Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito,
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visible en la pagina numero 1350, del Semanario judicial de la
Federación de marzo de 2002, Tomo XV, Novena Época; mismas que
acorde con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, constriñen en
observancia a esa Sala Regional:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA.- EN
CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y
LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS.- La Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías
de legalidad y seguridad jurídica previstas en el articulo 16
constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser
molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la
causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando
se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen
que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal
aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto
constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el
acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación,
o bien, que se de una falta de fundamentación y motivación del acto.
La indebida fundamentación implica que en el acto si se citan
preceptos legales, pero estos son inaplicables al caso particular; por
su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de
autoridad si se dan motivos pero estos no se ajustan a los
presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al
asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de
indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal
circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del
articulo 230 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la
nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la
autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar
y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo
dispuesto en la fracción II del articulo 239 del Código Fiscal de la
Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad
consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la
falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de
molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen;
esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de
normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la
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carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se
actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del
acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en
la fracción II del articulo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por
tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto
en el párrafo final del numeral 239 del propio código. (I.6º.A.33A)”
Asimismo, resultan aplicables al caso, los siguientes criterios del
poder judicial:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Abril de 2003 Tesis: I.3o.C.52 K Página: 1050
“ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN
REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo dispuesto
en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la
emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia
indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese
por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo
funcionario; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en
los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la
causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas
exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza
sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda
conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su
contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad
provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté
habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus
atribuciones la facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación
es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el
mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las
consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad,
presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en
su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden
hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de
motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la
autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se
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encuentran probados y son precisamente los previstos en la
disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la
fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se
suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales
sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones
sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones.
Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de
hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para
demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los
hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación
y motivación de la causa legal del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 10303/2002. Pemex Exploración y Producción.
22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando
Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Órnelas.”
“FUNDAMENTACIÓN, FALTA DE, DEBE DECLARARSE LA
INVALIDEZ LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO.- Conforme al
dispositivo 16 de la Constitución Federal, así operar la invalidez del
acto impugnado por falta de fundamentación no es dable analizar las
cuestiones de fondo planteadas en el Juicio Contencioso
Administrativo, debido a la inexistencia de los elementos
indispensables para ello, en tal virtud, cuando la responsable
determine la invalidez del acto controvertido por falta de requisitos
formales debe de hacerlo de manera lisa y llana."
S.J.F, IX ÉPOCA, TOMO III, 1er TRIBUNAL COLEGIADO DEL 2°:
CIRCUITO, ABRIL DE 1996, PÁGINA 398.
SEGUNDO.- LA RESOLUCIÓN NÚMERO XXXX Y EMITIDA POR LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE VERACRUZ
AHORA IMPUGNADA ES ILEGAL POR SER VIOLATORIA EN
12
PERJUICIO DE MI REPRESENTADA, DEL CONTENIDO DE LOS
ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL, 38 y 22 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN AL ADOLECER DE LA FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Primeramente, resulta necesario recordar el contenido de los artículos
16, párrafo primero, de la Constitución y 38, del Código Fiscal de la
Federación, así como la interpretación que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación dio respecto al cumplimiento de la garantía de
fundamentación y motivación que deben cumplir las autoridades en
la emisión de los actos de molestia.
Así, respecto al artículo 16, primer párrafo, de la Ley Suprema, se dijo
que prevé que todo acto de molestia debe estar contenido en un
mandamiento escrito expedido por autoridad competente, en el que se
funde y motive la causa legal del procedimiento.
En tanto que, el artículo 38, del Código Fiscal de la Federación
establece que los actos administrativos a notificar deben reunir, “por
lo menos”, los requisitos de que consten por escrito, que señalen la
autoridad emisora y, según la fracción III, “estar fundado y motivado
y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate”,
bastando lo anterior para entender que este precepto pormenoriza la
exigencia constitucional de que todo acto de autoridad, para
seguridad jurídica del gobernado, debe estar fundado y motivado.
Finalmente, por lo que hace a esta garantía de fundamentación y
motivación, la anterior integración de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia sustentó la jurisprudencia 260, publicada en la
página 175, del Tomo VI, correspondiente a la Materia Común, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo
16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar
13
adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por
lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal
aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con
precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la
emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación
entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en
el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”
Dichas exigencias Constitucionales de fundamentación y motivación,
son necesarias para efectos de otorgar en todo momento a los
gobernados una seguridad y certeza jurídica de que los actos de las
autoridades son válidos por haber sido desplegados ó emitidos en
forma, tiempo y lugar correctos; en caso contrario lógicamente se
dejaría a estos en estado de completa indefensión.
Así las cosas, del análisis que se sirva realizar esa H. Sala a la
resolución traída a juicio en que, se le tiene por desistida a mi
representada de la solicitud de devolución de saldo a favor de
Impuesto Sobre la Renta, y que como consecuencia de ese supuesto
desistimiento se le niega a mi representada el derecho legitimo a dicho
saldo a favor, se podrá apreciar claramente que la autoridad
responsable omite motivar conforme a derecho ese supuesto
desistimiento que trae como consecuencia la negativa a la devolución
de dicho Impuesto Sobre la Renta a favor de mi representada.
Es decir, la autoridad arriba a la conclusión de que mi representada
se desistió de la solicitud de devolución porque supuestamente no se
cumplió correctamente con un requerimiento de información y sin
exponer de manera clara los motivos por los cuales arriba a dicha
conclusión le niega a mi representada la devolución de saldo a favor
de Impuesto Sobre la Renta.
Bajo las anteriores consideraciones, se desprende que la enjuiciada
infringió el requisito legal y constitucional de fundar y motivar
14
debidamente su resolución, en el sentido de negar la devolución del
saldo a favor de Impuesto Sobre la Renta por un supuesto
desistimiento de mi mandante, situación que deviene de
determinaciones inciertas, genéricas y sin ninguna explicación legal,
tal y como fácilmente se puede leer en la parte que nos interesa del
oficio ahora impugnado:
Oficio XXXX
“Después de revisar la documentación presentada para esta promoción y
de conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se le
tiene por desistido de su solicitud de devolución indicada en la referencia,
toda vez que no cumplió correctamente con el requerimiento número XXXXX
de fecha 01 de Septiembre de 2006, notificado el día 11 de septiembre del
mismo año, donde se le solicitó la siguiente información:
1.- Declaración del ejercicio fiscal 2004, debidamente requisitada, que
contenga la información del Estado de Resultados, la Conciliación entre el
resultado Fiscal y Contable, así como la determinación del Impuesto al
Activo.
Con relación a dicho requerimiento, en fecha 29 de Septiembre de 2006,
presentó ante esta autoridad, un escrito libre en el que manifiesta de
acuerdo al decreto publicado el 5 de Abril de 2004, esta exento del pago del
Impuesto al Activo y que anexa copia de la declaración del ejercicio 2004
debidamente requisitada, misma que contiene el Estado de Resultados y la
conciliación entre resultado contable y fiscal, pero al analizar la declaración
del ejercicio 2004 omite precisamente la información del Estado de
Resultados y dicha conciliación.
Por lo anterior y al no cumplir correctamente con el requerimiento, se le
tiene por desistido de la devolución señalada en la referencia, de
conformidad con el artículo 22, sexto párrafo del Código Fiscal de la
Federación.”
En primer lugar niego en términos del artículo 68 del Código Fiscal de
la Federación que la información proporcionada relativa a la
declaración del ejercicio 2004 no contenga la información del Estado
de Resultados y la Conciliación entre el Resultado Fiscal y Contable,
ya que la misma autoridad en el escrito libre que ella misma reconoce
15
haber recibido en su resolución en fecha 29 de septiembre, se puede
apreciar fácilmente que si recibió la información solicitada
imprimiendo el sello de recepción en dicho escrito libre que dice lo
siguiente:
“LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE VERACRUZ RECIBIO LA
DOCUMENTACIÓN QUE A CONTINUACIÓN SE INDICA:
(C) 1. DECLARACIÓN DEL EJERCICIO FISCAL 2004 DEBIDAMENTE REQUISITADA
QUE CONTENGA LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE RESULTADOS
(C) LA CONCILIACIÓN ENTRE EL RESULTADO FISCAL Y CONTABLE ASÍ COMO LA
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO
CON FECHA 29/09/2006 DE ACUERDO AL REQUERIMIENTO EMITIDO POR EL
TRAMITE REGISTRADO CON EL NÚMERO DE CONTROL XXXX”
Así las cosas es totalmente falso que el requerimiento hubiese sido
solventado de manera incorrecta tal y como lo afirma la autoridad, ya
que como queda demostrado con la simple lectura del escrito libre
presentado el día 29 de Septiembre de 2006 la autoridad si recibió la
documentación solicitada de manera correcta y oportuna.
TERCERO.- LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES ILEGAL PORQUE FUE
EMITIDA POR EL SUBADMINISTRADOR DE DEVOLUCIONES Y
COMPENSACIONES EN SUPLENCIA DEL TITULAR DE LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE VERACRUZ, SIN
MOTIVAR LA RAZÓN DE TAL SUPLENCIA.
En efecto, se viola en perjuicio de mi representada el contenido del
artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en relación
con los diversos artículos 2, 8, cuarto párrafo y 27, último párrafo del
reglamento interior del Servicio de Administración Tributaria, porque
al emitir tales actos, el subadministrador de Devoluciones y
Compensaciones, no motivó el por que de la suplencia efectuada
respecto del C. Administrador Local de Recaudación de Veracruz,
aspecto que resultaba indispensable.
16
Primeramente, es necesario señalar que según ha sido establecido
por los Tribunales del Poder Judicial Federal, el objetivo de la
fundamentación y motivación consiste en dar a conocer al particular
las razones y circunstancias de hecho en las cuales basa la autoridad
su decisión, mismas que deberán encontrarse adecuadas a los
preceptos de derecho invocados.
Igualmente, se ha establecido por parte del Poder Judicial Federal,
que la motivación consiste en externar las consideraciones relativas a
las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para
establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal,
mientras que la fundamentación constituye la invocación de los
preceptos legales sustantivos y adjetivos en que la autoridad se apoyó
para la emisión del acto.
Resultan aplicables en el presente caso los criterios contenidos en la
tesis de jurisprudencia No. 191 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación de 1985, Octava parte, página 312, y en la
Tesis de jurisprudencia VI.2o. J/43, sostenida por el Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de la Novena Época, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, del
mes de marzo de 1996, página 769, las cuales son del tenor literal
siguiente:
"MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.- La motivación exigida por el artículo 16
constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo
del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la
conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta
exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales.
Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativa a las
17
circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la
adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.
Sexta Época, Tercera Parte: Vol. LXXVI, pág. 44. Amparo en revisión
4862/59. Pfizer de México, S.A. 2 de octubre de 1963. 5 votos. Ponente:
Pedro Guerrero Martínez. Séptima Época, Tercera Parte: Vols. 127-132,
pág. 59. Amparo en Revisión 766/79Comisariado Ejidal de Poblado
Emiliano zapata, Opio. De la Huerta, Jalisco. 9 de agosto de 1979.
Unanimidad de 4 Votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez Vols. 133-138,
pág. 73. Amparo en revisión 3459/78. Lorenzo Ponce de León Sotomayor y
otra (acumulados). 27 de marzo de 1980. Unanimidad de 4 votos. Ponente
Jorge Iñarritu. Vols. 151-156, pág. 133. Revisión Fiscal 6/81. Armando
Beach, Club, S. A. 2 de julio de 1981. Unanimidad de 4 votos. Ponente
Carlos del Río Rodríguez. Vols. 151-156, pág. 133. Amparo Directo
1278/80. Constructora Itza, S.A. 6 de julio de 1981. Ponente Eduardo
Langle Martínez.
"FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y
motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto
legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o
circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el
caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal
invocada como fundamento."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo
directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio
de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Revisión fiscal 103/88.
Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad
de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda
Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de
18
1988. Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secretario:
Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel
Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro
Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:
María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Del análisis que se sirva efectuar a los actos cuestionados, esa
autoridad podrá apreciar que el Subadministrador de Devoluciones y
Compensaciones, si bien es cierto que se apoyó en los artículos 2, 8,
cuarto párrafo y 27, último párrafo del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, para firmar en suplencia del C.
Administrador Local de Recaudación de Recaudación, no menos cierto
es que no motivó la causa de dicha suplencia, por lo que se me deja
en estado de indefensión.
En este sentido, la intervención del citado funcionario suplente,
firmando en ausencia de la autoridad emisora, representa violación a
las garantías individuales de legalidad del suscrito, previstas por el
artículo 16 constitucionales, y 38, fracción IV del Código Fiscal de la
Federación, pues dejó de motivar su actuación, el cual, como se
indicó, es un deber inexcusable de los actos de autoridad, por lo que
se solicita a esa autoridad se dejen sin efectos los actos recurridos por
carecer de la adecuada y suficiente motivación que todo acto de
autoridad debe reunir.
Así las cosas, en materia fiscal encontramos la figura de la suplencia
que sin especificar casos particulares y de acuerdo con la redacción
de los ordenamientos legales, sólo se contempla para los casos de
ausentismo.
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No debe pasar desapercibido que la suplencia de funcionario se
emplea en materia administrativa para reemplazar al ausente, es
decir, es la acción de poner a otro en el lugar de uno, para hacer sus
veces; o bien, para remediar una carencia de algo. Tratándose de la
función pública, se infiere la instalación de alguna otra persona, en el
lugar de aquélla que no se hallaba donde debía, o donde se esperaba
que estuviere.
De acuerdo a distintos ordenamientos fiscales, la suplencia puede
definirse como el acto administrativo unilateral, mediante el cual se
sustituye a un funcionario ausente por otro, con el fin de evitar el
entorpecimiento de las actividades de fiscalización y el buen
funcionamiento de las autoridades exactoras.
Obviamente, nadie está exento de sufrir algún percance que le impida
temporal, o permanentemente continuar en su puesto; circunstancia
que puede generar un escenario de gran tensión e incertidumbre, por
lo que está previsto en la legislación un mecanismo de suplencia, en
caso de presentarse el ausentismo de algún servidor público; es decir,
que por mandato legal, otra persona debe, inmediatamente, cubrir ese
vacío, especificando las situaciones especiales, extraordinarias y
necesarias para ejercer la suplencia, su duración y los elementos que
demuestren que quien suple es legalmente competente, etc.
Ahora bien esa suplencia no debe utilizarse de manera indistinta, sin
justificación real y legal; como si se tratara de un simple capricho de
titulares, o subalternos.
Por otra parte no hay que olvidar, que la garantía que mayor
protección otorga al gobernado es, sin lugar a dudas, la de legalidad.
Dentro del orden jurídico, la importancia de la Leyes superior a la de
cualquier clase de autoridad competente, misma que se funda en una
norma de derecho y se encuentra supeditada al cumplimiento de la
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Ley. La eficacia jurídica de la garantía de legalidad reside en el hecho
de que por su mediación, se protege todo el sistema de Derecho
objetivo de México, desde la Constitución hasta el reglamento
administrativo más mínimo.
En este orden de ideas, al no quedar expuesto con toda claridad en
las resoluciones impugnadas, el motivo que origino la causa de dicha
suplencia, es que se me deja en estado de indefensión al presentarse
una clara violación a las garantías individuales de legalidad, pues se
dejó de motivar la actuación de la autoridad.
Así las cosas, podemos concluir que la autoridad administrativa no
expresa los hechos y circunstancias que motivaron tal suplencia, en
tanto que ni siquiera indica la causa que le dio origen, violando con
ello el contenido y alcance de los artículos 16 constitucional y 38 del
Código Fiscal de la Federación, para lo cual se invoca la siguiente
tesis emitida por ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
“SUPLENCIA DE FUNCIONARIOS.- SE DEBE MOTIVAR Y
EXPRESAR.-EI estado le de derecho tiene por característica la
de asegurar la certeza y la seguridad jurídica para los
individuos que viven en él, motivo o por el cual si un
funcionario actúa por suplencia, no basta con o que cite el
fundamento legal respectivo, sino que además debe señalar
expresamente que actúa por ausencia del funcionario o los
funcionarios correspondientes, ya que en caso contrario se crea
incertidumbre para los gobernados.(1)
Juicio No. 7823/89.- Sentencia de 21 de mayo de 1990, por
unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Magistrada
Guadalupe Aguirre Soria.- Secretario: Lic. Gustavo A. Esquivel
V.”
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VI.- PRUEBAS
Para acreditar la veracidad de las ilegalidades denunciadas en el
capitulo de conceptos de agravios, se ofrecen y se exhiben las
siguientes:
1). DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistente en:
- Copia simple de la resolución impugnada contenida en el
oficio número XXXX de fecha 17 de Octubre de 2006,
emitidas por el Subadministrador de Devoluciones y
Compensaciones en suplencia del Titular de la
Administración Local de Recaudación de Veracruz, a fin de
demostrar la existencia del acto impugnado, así como sus
respectivas constancias de notificación.
- Copia simple de escrito libre con el cual se le da contestación
al requerimiento de documentación hecho por la autoridad a
fin de demostrar la existencia de dicho requerimiento,
además de la solventación del mismo.
- Copia simple de la solicitud de devolución del saldo a favor
de Impuesto Sobre la Renta formato 32 a fin de demostrar
que se solicito dicho saldo.
- Copia simple de la declaración del ejercicio 2004 donde se
manifestó el saldo a favor solicitado a fin de demostrar la
existencia del mismo.
2).- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo
actuado y por actuarse en el presente juicio
3).- LA PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto legal y Humano, en
todo en cuanto favorezca a los intereses del suscrito.
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PUNTOS PETITORIOS
Por lo antes expuesto, de esa H. Sala atentamente solicito
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, demandando
la nulidad de la resolución que ha quedado identificada.
SEGUNDO.- Se me tengan por presentadas y desahogadas las
pruebas documentales que acompaño, así como tener al suscrito por
oponiéndose a la publicación de sus datos, atento a lo que dispone la
Ley Federal de Transparencia y acceso a la información.
TERCERO.- Previos los trámites de ley, dictar sentencia declarando la
nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas a fin de que me
sea devuelto el saldo de Impuesto Sobre la Renta manifestado en la
declaración del ejercicio 2004 con sus respectivos intereses y
actualizaciones.
Cardel, Ver, 29 de Enero de 2007.
PROTESTO LO NECESARIO
________________________ Representante Legal de la empresa
S.C.L.