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Especialista Legal : Expediente N° : 2015- Escrito N° : 01 Cuaderno : Principal Sumilla : DEMANDA NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y OTRO SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE NUEVA CAJAMARCA: ALMEDO PADILLA PONGO , identificado con DNI N° 01049307, con domicilio real ubicado en el Jr. Piura N° 412 del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja y región San Martín, y señalando domicilio procesal en el Jr. Imperio N° 774 – Nueva Cajamarca ; a Usted digo: NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVA CAJAMARCA, debiéndose emplazar al Procurador Público Municipal, conforme a lo establecido por el Artículo 29° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades en caso de existir, o al representante legal constituido por el Alcalde Distrital conforme al Artículo 20° inciso 1) del mismo cuerpo normativo, en su domicilio legal ubicado en la Intersección entre el Jr. Huallaga y Jr. Bolognesi N° 103 del Distrito de Nueva Cajamarca y Provincia de Rioja, Región San Martín. PETITORIO : Que, en ejercicio de mis derechos de acción y a la tutela procesal efectiva, ante la vulneración de diversas garantías que me asisten como administrados, recurro ante su despacho para interponer DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con la finalidad de que en ejercicio del 1

Demanda Nulidad de Acto Administrativo - Almedo Padilla Pongo

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Reposición de trabajador permanente conforme a la Ley N° 24041

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Especialista Legal : Expediente N : 2015-Escrito N : 01Cuaderno : PrincipalSumilla: DEMANDA NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y OTRO

SEORA JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE NUEVA CAJAMARCA:

ALMEDO PADILLA PONGO, identificado con DNI N 01049307, con domicilio real ubicado en el Jr. Piura N 412 del distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja y regin San Martn, y sealando domicilio procesal en el Jr. Imperio N 774 Nueva Cajamarca; a Usted digo:

NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA:

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVA CAJAMARCA, debindose emplazar al Procurador Pblico Municipal, conforme a lo establecido por el Artculo 29 de la Ley N 27972 Ley Orgnica de Municipalidades en caso de existir, o al representante legal constituido por el Alcalde Distrital conforme al Artculo 20 inciso 1) del mismo cuerpo normativo, en su domicilio legal ubicado en la Interseccin entre el Jr. Huallaga y Jr. Bolognesi N 103 del Distrito de Nueva Cajamarca y Provincia de Rioja, Regin San Martn.

PETITORIO:

Que, en ejercicio de mis derechos de accin y a la tutela procesal efectiva, ante la vulneracin de diversas garantas que me asisten como administrados, recurro ante su despacho para interponer DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con la finalidad de que en ejercicio del control de legalidad asignado por nuestra Carta Fundamental, solicitarle se sirva disponer lo siguiente:

a) Declarar la NULIDAD de la Resolucin de Alcalda N 2-2015-A/MDNC del 05.Ene.2015, notificada a nuestra parte el 05.Ene.2015, en el extremo que resuelve dejar sin efecto entre otras- la Resolucin de Alcalda N 654-2014-A/MDNC del 10.Oct.2014 a travs de la cual se me contrat en el Cargo Estructural de PROMOTOR SOCIAL II, con Cdigo CAP N T5-55-656-2, Clasificacin: SP-AP, Nmero de Orden PAP: 139, Nivel Remunerativo PAP: STA de la Seccin de Programas Sociales de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca;

b) CESE de la actuacin material consistente en el impedimento de ingresar para desempear mis labores habituales y la INMEDIATA REPOSICION en el mismo cargo que vena desempeando hasta el 05.Ene.2015 u otro de la misma jerarqua, dentro del rgimen laboral pblico regulado por el Decreto Legislativo N 276 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N 005-90-PCM.

FUNDAMENTACION FACTICA:

Antecedentes:

1) Fui contratado en el Cargo Estructural de PROMOTOR SOCIAL II, con Cdigo CAP N T5-55-656-2, Clasificacin: SP-AP, Nmero de Orden PAP: 139, Nivel Remunerativo PAP: STA de la Seccin de Programas Sociales de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, mediante los actos resolutivos siguientes: a) Resolucin de Alcalda N 58-2014-A/MDNC del 23.Ene.2014; b) Resolucin de Alcalda N 456-2014-A/MDNC del 15.Jul.2014; y c) Resolucin de Alcalda N 654-2014-A/MDNC del 10.Oct.2014; contratacin que fue a partir del 02 de enero de 2014 hasta el da 06 de enero de 2015 en que fui despedido arbitrariamente conforme se aprecia de la copia certificada de la constatacin policial que se anexa como prueba;

2) Mediante Resolucin de Alcalda N 2-2015-A/MDNC de fecha 05.Ene.2015, notificada a nuestra parte el 05.Ene.2015, se resuelve dejar sin efecto entre otras- la Resolucin de Alcalda N 654-2015-A/MDNC de fecha 10.Oct.2014 a travs de la cual se me contrat en el Cargo Estructural de PROMOTOR SOCIAL II, con Cdigo CAP N T5-55-656-2, Clasificacin: SP-AP, Nmero de Orden PAP: 139, Nivel Remunerativo PAP: STA de la Seccin de Programas Sociales de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca; precisando que en dicha resolucin no se establece un plazo de vencimiento de mi relacin contractual;

3) Atendiendo a que en el acto resolutivo mencionado en el punto precedente no estableca de manera expresa, ni se desprende de manera tcita la extincin de mi vnculo laboral que mantena con la entidad demandada desde el 02.Ene.2014, el da 06.Ene.2015 asist como todos los das a prestar mis servicios, tomando conocimiento al igual que otros compaeros de trabajo- de manera sorpresiva que haban retirado nuestras tarjetas de control de ingreso y se haba dispuesto que el personal de seguridad nos impida el ingreso a nuestras oficinas; por lo que, optamos en resguardo de nuestros derechos solicitar una constatacin policial del despido arbitrario del que fuimos objeto, lo que se acredita con la respectiva copia certificada del acta de constatacin policial del 06.Ene.2015;

Con relacin a la vulneracin del debido proceso en la emisin de la Resolucin de Alcalda N 2-2015-A/MDNC de fecha 05.Ene.2015:

1) En primer lugar debemos sealar que, para emitir la Resolucin de Alcalda N 2-2015-A/MDNC de fecha 05.Ene.2015 se evidencia la festinacin de trmites de manera irregular que constituiran delitos de Abuso de Autoridad y Usurpacin de Funciones; por lo siguiente:

a) Como se advierte del segundo considerando del acto resolutivo en mencin, la decisin est sustentada en el Informe Legal N 001-2015-AJ/MDNC de fecha 02.Ene.2015, con Registro N 01.

b) Como todos tenemos conocimiento, los das 01 y 02.Ene.2015 fueron declarados feriados no laborables por el Gobierno Nacional para fomentar el turismo interno, y especficamente el da 02.Ene.2015 fue declarado feriado por el Decreto Supremo N 073-2014-PCM; adems, los das 03 y 04.Ene.2015 fueron das no laborables por ser sbado y domingo respectivamente. En tal sentido, resulta imposible legalmente que se haya emitido y registrado un informe legal dentro de la entidad demandada el da 02.Ene.2015, en tanto el primer da hbil fue el 05.Ene.2015;

c) Por otro lado, para emitir un informe legal tiene que existir un asesor jurdico debidamente designado o contratado, y por las mismas razones indicadas en los puntos precedentes, resulta imposible legalmente que se le haya designado o contratado los das 01 o 02.Ene.2015, en tanto se trata de das feriados no laborables en que no hay actuacin ni atencin para ningn efecto de la administracin pblica; siendo as, no es posible legalmente la emisin del informe legal por un presunto asesor jurdico que no ha sido debidamente designado o contratado, teniendo en cuenta el ordenamiento jurdico vigente, quien habra incurrido por tanto en el delito de usurpacin de funciones y por tanto, el alcalde tambin habra incurrido en el delito de Abuso de Autoridad por haber formado parte y tenido pleno conocimiento de la festinacin de trmites;

d) Por las razones indicadas, se han incurrido en la causal de nulidad de pleno derecho del mencionado acto administrativo, conforme al Artculo 10 inciso 3) de la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto seala: Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: () Los actos expresos (), cuando son contrarios al ordenamiento jurdico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacin o tramites esenciales para su adquisicin.

2) Por otro lado, se advierte que para la emisin de la resolucin cuya nulidad se solicita, no se ha seguido el procedimiento preestablecido por Ley, vulnerndose el derecho a la defensa de los trabajadores administrados y por ende, la garanta del debido procedimiento administrativo; por lo siguiente:

a) Si bien es cierto que en la parte considerativa ni en la parte resolutiva de la Resolucin de Alcalda N 2-2015-A/MDNC del 05.Ene.2015 no se ha hecho mencin expresa a la figura de la nulidad de oficio y solo en la parte resolutiva, utiliza el trmino dejar sin efecto para invalidar la Resolucin de Alcalda N 654-2014-A/MDNC del 10.Oct.2014; tambin es cierto que, en la parte considerativa alude a la infraccin de diversas normas legales por cuyas razones se encontrara viciado de nulidad este ltimo acto resolutivo por el cual se contrata mis servicios en la municipalidad demandada. En tal sentido, lo que ha hecho uso el Alcalde en realidad es la facultad de nulidad de oficio prevista en la Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto, la figura de dejar sin efecto un acto administrativo, no existe en el ordenamiento jurdico vigente;

b) Si lo que en realidad se ha hecho uso por parte de la administracin de la facultad de nulidad de oficio de los actos administrativos, entonces se debi seguir el procedimiento que en aplicacin del principio del debido procedimiento contenido en la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, el criterio jurisprudencial adoptado uniformemente en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de la Repblica en precedente vinculante, procedimiento que se debe llevar a cabo en merito a lo siguiente:

(i) El Articulo IV inciso 1.2 del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444 seala que, Los administrados gozan de todos los derechos y garantas inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisin motivada y fundada en derecho. ();

(ii) A su turno, los Artculos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 de la Ley N 27444 sealan respectivamente que, para su validez: El acto administrativo debe estardebidamente motivadoen proporcin al contenido y conforme al ordenamiento jurdico,La motivacin deber ser expresa,mediante una relacin concreta y directa delos hechos probados relevantes del caso especfico, y la exposicin de las razones jurdicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.Puede motivarse mediante la declaracin de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictmenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condicin de que se les identifique de modo certero, y que por esta situacin constituyan parte integrante del respectivo acto.No son admisibles como motivacin la exposicin de frmulas generales o vacas de fundamentacin para el caso concreto o aquellas frmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradiccin o insuficiencia no resulten especficamente esclarecedoras para la motivacin del acto(nfasis agregado).

(iii) En ese orden, si bien es cierto, el Numeral 1) del Artculo 202 de la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la facultad de la administracin para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, dentro del procedimiento ya iniciado, y no en otro distinto, ello de ninguna manera autoriza a que la administracin sobre todo cuando se trate de procedimientos en los que se encuentran en conflicto derechos fundamentales, soslaye garantas procesales o los principios del procedimiento administrativo, los cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para el administrado como para la administracin, dado que el cumplimiento cabal de tales exigencias constituye garanta de respecto del principio del debido procedimiento administrativo establecido en el inciso 1.2 del Articulo IV del Ttulo Preliminar de la precitada Ley; lo contrario implicara admitir un ejercicio abusivo de la facultad de la administracin de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, argumentando que estos se encuentran viciados con laguna de las causales contempladas en el Artculo 10 antes referido, abuso que se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurdico vigente.

(iv) Por consiguiente, resulta imprescindible que, previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, cuando estos conciernan a materia previsional o de derecho pblico vinculado a derechos fundamentales: poniendo en su conocimiento la pretensin de invalidar dicho acto administrativo por presuntamente encontrarse inmerso en una de las causales detalladas en el Artculo 10 de la norma precitada, indicndole cuales son los presuntos vicios en lo que se incurre, as como el inters pblico que est siendo afectado. Debindose sealar en tal notificacin, la informacin sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuacin, y de ser previsible, el plazo de su duracin; a fin de darle la oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa, puesto que () el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el mbito del debido proceso, y sin el cual no podra reconocerse la garanta de este ltimo. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdiccin para afrontar cualquier indefensin y como principio de contradiccin de los actos procesales que pudieran repercutir en la situacin jurdica de algunas de las partes, sea en un proceso o un procedimiento (). Sin embargo, es menester precisar que la referida notificacin no constituye el inicio de un nuevo procedimiento de nulidad de oficio, sino la continuacin del procedimiento existente, al tratarse del cuestionamiento de un acto administrativo producto de ste;

(v) Aunado a ello, tal como lo exige el Artculo 202 Numeral 202.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tener en cuenta que: () no basta que los actos administrativos objeto de la potestad de nulidad de oficio estn afectados por vicios graves que determinen su invalidez absoluta, sino que, adems, deben agraviar el inters pblico, lo que trasciende el estricto mbito de los intereses de los particulares destinatarios del acto viciado porque se exige que para ejercer la potestad de nulificar de oficio sus propios actos, la Administracin determine, previa evaluacin, el perjuicio para los intereses pblicos que le compete tutelar o realizar, En tal sentido, cabe sealar que el inters pblico es un concepto jurdico genrico con contenido y extensin variable, que tiene que ver con aquello que beneficia a todos como comunidad, por ello se afecta cuando el acto viciado tiene repercusiones no solo en un reducido grupo de personas, sino en la colectividad. El inters pblico se concreta y especifica cuando la administracin acta en el campo de sus potestades, teniendo como requisito sine qua non la motivacin de sus decisiones, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad, puesto que la administracin est obligada a justificar las razones que imponen determinada decisin, de una manera concreta y especfica, y no con una mera afirmacin o invocacin abstracta de la afectacin del inters pblico, ya que de lo contrario se incurrira en una mera apariencia con la que muchas veces se busca justificar una exceso o una desviacin en el ejercicio del poder.

(vi) Cabe indicar que, este procedimiento para el ejercicio de la facultad de oficio por la Administracin ha sido establecido como precedente vinculante por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en la CASACIN N 8125-2009-DEL SANTA de fecha 17.Abr.2012, cuando en el segundo punto de la parte resolutiva seala lo siguiente:

Cabe indica que la norma aludida, seala lo siguiente: Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los rganos jurisdiccionales podrn apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. En tal sentido, el procedimiento de nulidad de oficio establecido en dicha sentencia casatoria debe ser observada obligatoriamente por todos los jueces de la repblica al momento de emitir sus decisiones en materia contencioso administrativa derivada de procedimiento de nulidad de oficio, salvo se aparten del precedente por decisin debidamente motivada; consecuentemente, en caso de no haberse cumplido con dicho procedimiento las decisiones de la administracin son invlidas por afectacin a la garanta del debido proceso;

(vii) Conforme se tiene sealado anteriormente, este criterio se corrobora con lo sealado por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, y especficamente en los Fundamentos Jurdicos 3 y 4 de la sentencia recada en el Exp. N 4289-2004-AA/TC seala: () El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, estn garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino tambin en el mbito del procedimiento administrativo. As, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto por parte de la administracin pblica o privada de todos los principios y derechos normalmente invocables en el mbito de la jurisdiccin comn o especializada, a los cuales se refiere el artculo 139 de la Constitucin (). El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administracin como la jurisdiccin estn indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si la administracin resuelve sobre asuntos de inters del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razn alguna para desconocer las categoras invocables ante el rgano jurisdiccional[footnoteRef:1]. [1: Criterio que ha sido reiterado en las STC N 08495-2006-PA/TC, 02732-2007-PA/TC, 03891-2011-PA/TC, 04944-2011-PA/TC, entre otras.]

(viii) De igual forma lo entiende la doctrina al sealar que, aunque la norma atributiva de la potestad de la potestad de anulacin (Artculo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General) no lo indica de manera expresa, () deriva razonablemente del principio del debido procedimiento administrativo y de los Artculos 3.5, 161.2 y 187.2, que ninguna autoridad podr dictar una anulacin de oficio, sin otorgar anteladamente una audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derecho o intereses. Adicionalmente a ello, la resolucin anulatoria de oficio debe ser notificada a los administrados concernidos a fin de que tengan posibilidad de controlar su legalidad[footnoteRef:2]. En tal sentido, podemos afirmar categricamente que al emitir la resolucin de alcalda cuestionada se ha incurrido en la causal de nulidad de pleno derecho previsto en el Artculo 10 inciso 2) de la Ley N 27444, por omisin de alguno de sus requisitos de validez; [2: Morn Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurdica, Tercera Edicin. Lima. 2004. Pg. 530.Artculo 3.5 de la Ley N 27444.- Procedimiento regular.- Antes de su emisin, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generacin.Artculo 161.2 de la Ley N 27444.- En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolucin slo habindole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco das para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.Artculo 187.2 de la Ley N 27444.- 187.2 En los procedimientos iniciados a peticin del interesado, la resolucin ser congruente con las peticiones formuladas por ste, sin que en ningn caso pueda agravar su situacin inicial y sin perjuicio de la potestad de la administracin de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.]

3) Del mismo modo, se advierte la vulneracin del deber de motivacin por parte de la administracin- de sus decisiones. Al respecto el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, prrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las STC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.) ha sealado que, [] El derecho a la motivacin de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garanta de todo administrado a que las sentencias estn motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurdico explcito entre los hechos y las leyes que se aplican. []. La motivacin de la actuacin administrativa, es decir, la fundamentacin con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponindose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivacin del acto administrativo es una cuestin clave en el ordenamiento jurdico - administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresin de los mbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condicin impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe aadir la estrecha vinculacin que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivacin suficiente de sus actos es una garanta de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisin administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivacin o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condicin impuesta por la Ley N 27444. As, la falta de fundamento racional suficiente de una actuacin administrativa es por s sola contraria a las garantas del debido procedimiento administrativo.

4) Es necesario precisar la tipologa de motivacin existente a nivel de la doctrina y adoptada en diversos casos por nuestro Tribunal Constitucional[footnoteRef:3] como mximo intrprete de la Ley en nuestro pas, para verificar el vicio de motivacin invocado, tipologa que sustenta hasta en 06 supuestos: [3: Caso Flor de Maria Giulana Llamoja Hilares, Exp.0728-2008-PHC/TC, como similarmente se expuso en el (Exp. N 3943-2006-PA/TC) y antes en el voto singular de los magistrados Gonzles Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N 1744-2005-PA/TC).]

(i) Inexistencia de motivacin o motivacin aparente

A decir del TC, este supuesto se da cuando no hay motivacin o cuando esta no da razones mnimas del sentido del fallo, que no responde a las alegaciones de las partes, o porque intenta nicamente dar cumplimiento formal de la motivacin amparndose en frases sin sustento fctico ni jurdico (motivacin aparente)

(ii) Falta de motivacin interna de razonamiento

Dos dimensiones:

Primer supuesto ocurre cuando hay incoherencia narrativa en la motivacin de tal forma que no se puede comprender las razones en las que el juez apoya su decisin. Segundo supuesto, hay falta de motivacin interna cuando existe invalidez de una conclusin a partir de las premisas que ha establecido el juez en la motivacin.

(iii) Deficiencias en la motivacin externa (Justificacin premisas)

Aqu el TC ha sealado que nos encontramos ante un caso de este tipo cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas con la validez fctica (de los hechos) o (jurdica) existentes para el caso en concreto.(iv) Motivacin insuficiente

Se refiere al mnimo de motivacin exigible para que la decisin est motivada adecuadamente y para que satisfaga el derecho del justiciable y de la sociedad de conocer las razones que apoyan la decisin judicial. Por otra parte la suficiencia es un criterio para evaluar las resoluciones que se encuentran en medio de una motivacin completa y una motivacin inexistente.

(v) La motivacin sustancialmente incongruente

Los rganos judiciales estn obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los trminos en que han sido planteadas, sin ir ms all de lo solicitado por las partes, otorgar algo distinto a lo solicitado por las partes, u omitir pronunciarse sobre algn pedido de las partes.

(vi) Motivaciones Cualificadas

Cuando no se justifica las decisiones del rechazo de la demanda, o cuando producto de la decisin jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. Cuando opera en las sentencias tienen doble mandato, referido al propio derecho de justificacin de la decisin, as como al derecho que est siendo objeto de restriccin por el Juez.

5) En el presente caso nos encontramos ante falta de motivacin interna del razonamiento en su primera dimensin, en cuanto: ocurre cuando hay incoherencia narrativa en la motivacin de tal forma que no se puede comprender las razones en las que el juez apoya su decisin, fundamento que igualmente aplicable a la motivacin de las decisiones administrativa; siendo que en el caso materia de anlisis se presenta por las razones siguientes:

a) Mediante Resolucin de Alcalda N 65342015-A/MDNC del 10.Oct.2014 se me contrat en el Cargo Estructural de PROMOTOR SOCIAL II, con Cdigo CAP N T5-55-656-2, Clasificacin: SP-AP, Nmero de Orden PAP: 139, Nivel Remunerativo PAP: STA de la Seccin de Programas Sociales de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo N 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y especialmente, al amparo de su Artculo 2 primer prrafo, en cuanto seala: No estn comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores pblicos contratados ni los funcionarios que desempean cargos polticos o de confianza, pero s en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable;

b) En tal sentido, mi persona en mrito al citado acto resolutivo y los que lo precedieron, tiene la condicin de servidor pblico contratado, no es cierto que con el citado acto resolutivo haya ingresado a la administrativa pblica en la condicin de servidor pblico de carrera, conforme se infiere del cuarto, quinto y sexto considerando de la resolucin cuestionada, y ende, considera al recurrente como servidor de carrera o ms conocido como servidor nombrado;

c) En ese sentido, al sealar en el cuarto considerando que, [() las Resoluciones de Alcalda N 645, () con la cual se dispone contratar a trabajadores para prestar servicios de naturaleza permanente, es una contratacin irregular, pues el Artculo 15 del Decreto Legislativo N 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pblico, establece claramente: la contratacin de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no pueden renovarse por ms de tres aos consecutivos. Vencido este plazo el servidor que haya venido desempeando tales labores podr ingresar a la carrera administrativa, previa evaluacin favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconocindosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos], vuelve hacer referencia a una contratacin y no un proceso de nombramiento para acceso a la carrera administrativa, de manera incoherente con lo sealado en el punto anterior;

d) Ms aun, en el quinto considerando hace referencia a que la contratacin a travs de los actos resolutivos- han sido efectuados sin que exista evaluacin favorable en cada uno de los trabajadores, y que no he cumplido con el plazo de contratacin establecido en la norma correspondiente, obviamente se refiere para ingresar a la administracin pblica como servidor de carrera, es decir, en la condicin de nombrado. Esta conclusin no resulta coherente con lo que aparece de la Resolucin de Alcalda N 654-2014-A/MDNC de fecha 10.Oct.2014, la que CONTIENE SIMPLEMENTE UN ACTO DE CONTRATACIN PARA DESEMPEAR LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE Y NO UN ACTO DE NOMBRAMIENTO PARA EL INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA;

e) En ese sentido, conforme se puede advertir claramente de lo expuesto en los puntos precedentes, existe una incoherencia narrativa, llevada obviamente por el desconocimiento de normativa laboral pblica aplicable al caso y falta de base jurdica para hacer una interpretacin correcta de las mismas, lo que ha generado que la Administracin incurra en un vicio en la motivacin del acto administrativo, el que constituye causal de nulidad de pleno derecho previsto en el Articulo 10 de la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo, en tanto la debida motivacin constituye un requisito de validez del acto administrativo;

Con relacin a la reposicin en el cargo que vena desempeando hasta el 05.Ene.2015:

1) Conforme se advierte de las resoluciones de contratacin que se ofrecen como medios probatorios, desde el 02.Ene.2014 me encontraba prestando servicios de manera normal en la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca hasta el 05.Ene. 2015, y el da 06.Ene.2015 me cesaron arbitrariamente al impedir el ingreso a mi oficina y retiro de mi tarjeta de control de ingreso, presuntamente en mrito a la Resolucin de Alcalda N 2-2015-A/MDNC de fecha 05.Ene.2015 a travs de la cual se deja sin efecto mi contratacin, aun cuando en la parte resolutiva de la misma no se expresa la extincin del vnculo laboral;

2) El cese de hecho que se llev a cabo el 06.Ene.2015 conforme se indica en el punto anterior, constituye un despido incausado al no haberse expresado fctica ni jurdicamente las razones del cese en mis funciones, ms an cuando ya haba adquirido la proteccin establecida por el Artculo 1 de la Ley N 24041 en cuanto establece que, Los servidores pblicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan ms de un ao ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Captulo V del Decreto Legislativo N 276 y con sujecin al procedimiento establecido en l, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 15 de la misma ley. En tal sentido, la extincin de mi vnculo laboral con el retirado de mi tarjeta de control de ingreso e impedimento de ingreso a mi oficina para desarrollar mis labores habituales en la entidad demandada, constituye un acto invlido.

3) En ese sentido, la declaracin de invalidez de un acto administrativo o de una actuacin de hecho como en el presente caso, a tenor del Artculo 12 Numeral 12.1 de la Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, genera los efectos de reponer las cosas al estado anterior al acto irregular que vulnera los derechos fundamentales, en cuanto seala: La declaracin de nulidad tendr efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operar a futuro. En tal sentido, en mrito a la declaracin de la nulidad del acto resolutivo cuestionado y el cese de la actuacin material que me impide ingresar a mi centro de trabajo para desarrollar mis labores habituales, corresponde se ordene la reposicin solicitada;

FUNDAMENTACIN JURIDICA:

1. Artculo 139 inciso 3) de nuestra Constitucin Poltica, en cuanto seala que son principios y derechos de la funcin jurisdiccional, entre otros, la observancia del debido proceso.

2. Artculo 148 de nuestra Constitucin Poltica, en cuanto seala que, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnacin mediante la accin contencioso-administrativa.

3. Artculo 4 incisos 1) y 6) del TUO de la Ley N 27584 aprobado por D.S. N 013-2008-JUS, en cuanto seala que, son impugnables en el proceso contencioso administrativo, entre otras actuaciones administrativas, los actos administrativos y cualquier otra declaracin administrativa; as como, las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracin pblica.

4. Artculo 5 incisos 1) y 3) del TUO de la Ley N 27584 aprobado por D.S. N 013-2008-JUS, en cuanto seala que, en el proceso contencioso administrativo podrn plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaracin de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.3. () el cese de una actuacin material que no se sustente en acto administrativo.

5. Artculo 13 primer prrafo del TUO de la Ley N 27584 aprobado por D.S. N 013-2008-JUS, en cuanto seala que, tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situacin jurdica sustancial protegida que haya sido o est siendo vulnerada por la actuacin administrativa impugnable materia del proceso.

6. Artculo 19 inciso 1) del TUO de la Ley N 27584 aprobado por D.S. N 013-2008-JUS, en cuanto seala que, la demanda contencioso administrativa- deber ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1) Cuando el objeto de la impugnacin sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artculo 4 de esta Ley, el plazo ser de tres meses a contar desde el conocimiento o notificacin de la actuacin impugnada, lo que ocurra primero.

7. Artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil, aplicables supletoriamente al presente proceso, en cuanto establecen los requisitos de admisibilidad y anexos de la demanda.

AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:

a) Respecto del agotamiento de la va administrativa con relacin a la pretensin de nulidad de la Resolucin de Alcalda N 2-2015-A/MDNC del 05.Ene.2015 no existe va administrativa que agotar, en tanto por disposicin del Artculo 50 de la Ley N 27972 Ley Orgnica de Municipalidades, La va administrativa se agota con la decisin que adopte el alcalde, con excepcin de los asuntos tributarios ().

b) Respecto del cese de la actuacin material consiste en el impedimento para el ingreso a mi centro de labores y reposicin en el cargo, resulta de aplicacin lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de mayo de 2014, en cuanto seala:

VIA PROCEDIMENTAL:

La va procedimental en que debe tramitarse el presente proceso es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL regulado por el Artculo 28 del TUO de la Ley N 27584 Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N 013-2008-JUS.

MEDIOS PROBATORIOS:

1. Copias certificadas de las Resoluciones de Alcalda Ns 58, 456, y 654-2014-A/MDNC a travs de las cuales se me contrat a partir del 02 de enero de 2014 en el Cargo Estructural de PROMOTOR SOCIAL II, con Cdigo CAP N T5-55-656-2, Clasificacin: SP-AP, Nmero de Orden PAP: 139, Nivel Remunerativo PAP: STA de la Seccin de Programas Sociales de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, y por ende, acreditan que al 06 de enero de 2015 en que me impidieron el ingreso a mi centro laboral, haba superado ms de un ao de manera ininterrumpida realizando labores de naturaleza permanente para la entidad demandada.

2. Copia certificada de la Resolucin de Alcalda N 2-2015-A/MDNC de fecha 05 de enero de 2015 y notificado a mi parte la misma fecha, la misma que resuelve dejar sin efecto entre otras- la Resolucin de Alcalda N 654-2015-A/MDNC del 10 de octubre de 2014; sin embargo, no se pronuncia de manera expresa ni tacita sobre la extincin de mi vinculo laboral.

3. Copia certificada del acta de constatacin policial de fecha 06 de enero de 2015, por medio de la cual se acredita el impedimento de ingresar a mi oficina para desarrollar mis labores habituales como trabajador municipal y por ende, mi cese a travs de una actuacin material no sustentada en acto administrativo;

ANEXOS:1-A. Copia simple de mi DNI.1-B. Copia certificada de la Resolucin de Alcalda N 58-2014-A/MDNC.1-C.Copia certificada de la Resolucin de Alcalda N 456-2014-A/MDNC.1-D.Copia certificada de la Resolucin de Alcalda N 654-2014-A/MDNC.1-H.Copia certificada de la Resolucin de Alcalda N 2-2015-A/MDNC.1-I.Copia certificada de acta de constatacin policial del 06 de enero de 2015.

POR LO EXPUESTO:Solicito a Usted seor Juez, se sirva admitir a trmite la presente demanda y declararla fundada oportunamente.

PRIMER OTROSI DIGO.- En aplicacin del Artculo 18 del TUO de la Ley N 27584 aprobado por D.S. N 013-2008-JUS, nos reservamos el derecho de ampliar y/o modificar la demanda dentro de los plazos establecidos.

SEGUNDO OTROSI DIGO.- No adjunto tasa judicial por ofrecimiento de pruebas ni cedulas de notificacin, al encontrarme exonerado en mi condicin de trabajador conforme al Artculo 24 inciso i) de la LOPJ aprobado por Decreto Supremo N 017-93-JUS, modificado por el Artculo 3 de la Ley N 26846, publicada el 27 julio 1997, en cuanto establece que, La Administracin de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos econmicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: () i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensin.

TERCER OTROSI DIGO.- Designo como abogado defensor al Abogado que al final autoriza la presente demanda, a quien delego las facultades generales de la representacin conforme al Artculo 80 del Cdigo Procesal Civil aplicable supletoriamente al presente caso, declarando conocer y estar instruido de los alcances de dicha representacin, sealando como mi domicilio el mismo que se indica en el exordio.

Nueva Cajamarca, 13 de enero del 2015.

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