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Expediente N° :
Especialista :
Cuaderno : Principal
Escrito N° : 01
SUMILLA: INTERPONE DEMANDA DE
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA.
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CAJAMARCA.
ARISITIDES GARAY VASQUEZ, identificado con Documento
Nacional de Identidad N° 16678138, con domicilio real cito en Jr. José Olaya N° 296 y
señalando domicilio procesal en Jr. Pisagua N° 662 de esta ciudad de Cajamarca; a usted
con debido respeto digo:
I. RELACION JURIDICA PROCESAL .
La presente demanda la dirigimos contra:
1. La Sucesión de Valentina Vásquez Ramos , la misma que falleció sin dejar
heredero alguno hasta donde conocemos, razón por lo cual se trataría de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignore los integrantes de la misma, a
tenor de lo dispuesto por el artículo 165° del Código Procesal Civil Vigente, en
consecuencia manifestamos bajo juramento haber agotado todas las gestiones
destinadas a conocer el domicilio de la persona y/o personas a quien o quienes
se va a notificar como integrantes de la sucesión. Por tanto se deberá
notificar mediante edictos.
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II. PETITORIO .
Recurro ante su honorable Despacho con la finalidad de interponer demanda de
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, solicitando se declare fundada la misma y
ordene a quien corresponda se cumpla con su obligación legal de otorgarme la
escritura pública de traslación de dominio del bien inmueble, materia de compra
venta, respecto del inmueble ubicado en la Av. Perú N° 1686, Barrio El estanco,
Distrito, Provincia y Departamento de Cajamarca.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSION
III.1. Con fecha 11 de enero de 2013, mediante contrato de bien inmueble
celebrado con doña Valentina Vásquez ramos, adquirí el inmueble cuya
pretensión se solicita ante su Despacho, el mismo que posee una extensión
total de aproximadamente 161 metros cuadrados; por el frente colinda con
la Avenida Perú, mide 7.00 (siete) metros lineales; por el costado derecho
entrando mide 23.00 (veintitrés) metros lineales, colinda con la propiedad de
José Francisco Rodríguez Salazar y Fanny Magaly Díaz Chilón, por el costado
izquierdo entrando mide 23.00 (veintitrés) metros lineales, conlinda con las
propiedades de María Ángela Goicochea, Catalino Vigo Casahuamán, Camilo
Machuca y Daniel Mora Sánchez y por el respaldo mide 7.00 (siete) metros
lineales; colinda con la propiedad de Guillermina Salazar Alvarado y Benigno
Moreno Vargas.
III.2. El precio pactado fue la suma de S/. 20,000.00 (Veinte Mil y 00/100 Nuevos
Soles), dinero que ha sido entregado en dos armadas, la primera realizada el
27 de noviembre de 2012, por la suma de S/. 10,000.00 (Diez Mil y 00/100
Nuevos Soles), en dicha fecha se realizó, la entrega de las llaves del
inmueble; y, la segunda armada realizada a la fecha de suscripción e
impregnación de la huella digital de la vendedora, también por la suma de S/.
10,000.00 (Diez Mil y 00/100 Nuevos Soles), el 11 de enero de 2013 lo cual se
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entiende ha sido cancelado en la totalidad el precio pactado, asistida por el
testigo, CARLOS WILSON AGUILAR CHIZA, identificado con documento
nacional de identidad N° 18107777, quien firma a ruego de la vendedora.
III.3. El perímetro total de la propiedad es de 60.00 metros (sesenta metros
lineales).
III.4. Compré la propiedad por ser la vendedora extinta actualmente, “única
propietaria” del bien inmueble ubicado Jr. Bellavista – Barrio El Estanco
Manzana N, Lote 9, (actualmente Av. Perú N° 1686), del Distrito, Provincia y
Departamento de Cajamarca, de material rústico: Tapial, techo de tejas;
predio que fue adquirido conjuntamente con su esposo el también extinto,
Catalino Chiza Cieza; habiendo obtenido y alcanzado el certificado negativo de
inscripción de sucesión intestada, certificado negativo de inscripción de
testamentos y acta de defunción respectiva, sin embargo estaba pendiente la
tramitación de la sucesión intestada respectiva, para que se declare como
única heredera de su extinto esposo, puesto que no han tenido hijos,
precisando que la adquisición del inmueble en venta fue como terreno, de
parte de la señora María Mercedes Bazán Palomino, documento que se le hace
entrega al comprador, luego de la cancelación del saldo del precio pactado y
de impregnar su huella dactilar “LA VENDEDORA”.
III.5. “LA VENDEDORA”, se comprometió en vida a otorgar la escritura pública
correspondiente en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la
fecha de suscripción de la misma, es decir luego del 11 de enero de 2013,
después de la tramitación de la sucesión intestada correspondiente y luego de
pasar la propiedad a nombre de la vendedora únicamente.
III.6. El demandante le requirió de manera clara e inclusive enfática en vida a la
(vendedora extinta actualmente), innumerables veces con la finalidad de que
me otorgue la escritura respectiva, a la que se comprometió a la fecha de
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suscripción del contrato de compra venta, esto el 11 de enero de 2013; sin
embargo mis ruegos no encontraron eco en la extinta Valentina Vásquez
Ramos, en ese sentido recurro al órgano jurisdiccional en busca de tutela
judicial efectiva, en aras de cautelar de este modo mis intereses patrimoniales
debiendo para ello su Despacho ordenar al oficio notarial correspondiente,
dada la condición de fallecida de la vendedora.
III.7. No recurrimos al procedimiento conciliatorio, como requisito de procedibilidad
en la medida que como indicáramos en el punto I, referido a la relación
jurídica procesal, desconocemos quienes son los integrantes de la sucesión de
Valentina Vásquez Ramos, en este sentido desconocemos el domicilio de la
parte invitada, por lo que a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 26872,
modificada mediante ley N° 29990, en su artículo 7-A, prescribe que no
procede la conciliación cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.1
Situación que es plenamente aplicable a nuestro proceso.
III.8. Que, en el Perú como sucede en muchos países de tradición romano
germánica, el derecho de propiedad inmobiliario se transmite de manera
consensual, es decir, por el mero consenso o acuerdo de voluntades entre
cosa y precio, para que el adquiriente tenga un derecho real oponible con
carácter erga omnes requiere de su inscripción registral, eliminándose así
cualquier riesgo de pérdida y consolidando así su adquisición, conforme lo
establece el artículo 949° en concordancia con el artículo 2022° del Código
Civil.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA PRETENSIÓN .
4.1. EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL.
A fin de dar mayor solidez a nuestra demanda, debemos indicar que la
jurisprudencia nacional expedida por la Corte Suprema, es casi uniforme y ha
1 Ley 26872, Ley de Conciliación, modificada mediante ley N° 29990, en su artículo 7-A, inciso a) prescribe que no procede la conciliación cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.
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venido pronunciándose en forma reiterada sobre el tema de nuestra
pretensión, citamos algunos extractos de los fallos judiciales que coadyuvan a
la real y exacta interpretación de nuestra pretensión:
Cas. N° 2069-2001-Arequipa, 03/07/2002, “…el otorgamiento de
escritura pública es entendido por la jurisprudencia como un deber de
las partes de perfeccionar el contrato. Ante el incumplimiento de este
deber, el propietario podrá iniciar este proceso, atendiendo a los
artículos 1412° y 1549° del Código Civil, a fin de que la parte renuente
firme la escritura de formalización y si a pesar del mandato judicial se
mantiene en su negativa, es el juez quien se sustituye en el obligado.
La verdadera finalidad del proceso de otorgamiento de escritura
pública, cual es formalizar la celebración de un acto jurídico y no la
discusión sobre la validez o eficacia del acto jurídico, ni mucho menos
la transmisión de la propiedad, la entrega del bien o cualquier otro tipo
de prestación que las partes deban cumplir. El proceso de
otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor
seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o
formalidad revestida de garantías”.
Cas. N° 2952-2003-Lima, El Peruano, 31/03/2005 “…En el proceso
de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de
determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía
los requisitos para su validez, de allí que se sustancia en la vía
sumarísima. El hecho de que en un proceso judicial se pretenda el
otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro proceso
se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho
instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de
petitorios, lo que ha de sustanciarse en vía de conocimiento…”.
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Cas. N° 2069-2001-Arequipa, 03/07/2002 “El proceso de
otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor
seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o
formalidad revestida de garantías…”
4.2. CÓDIGO CIVIL:
4.1.1. Artículo 949°, a la letra dice: “La sola obligación de enajenar un inmueble
determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal
diferente o pacto en contrario”
4.1.2. Artículo 1412°, del Código Civil, que señala: “Si por mandato de la ley o
por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito
que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las
partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse
recíprocamente a llenar la formalidad requerida”.
4.1.3. Artículo 1549°, conforme al cual: “Es obligación esencial del vendedor
perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”.
4.1.4. Artículo 2022°, que prescribe: “Para oponer derechos reales sobre
inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es
preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de
aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se
aplican las disposiciones del derecho común”.
V. MONTO DEL PETITORIO .
Dada la naturaleza de la pretensión, es inapreciable en dinero.
VI. VIA PROCEDIMENTAL .
Proceso sumarísimo, a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del artículo
1412° del Código Civil.
VII. MEDIOS PROBATORIOS .
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Se ofrece como típico el siguiente:
A) DOCUMENTOS: Los que especifico en el rubro anexos, asignados desde el
“1.C”, al “1.K”, los que serán debidamente apreciados y valorados por el operador
jurisdiccional en el estadio procesal respectivo.
VIII. ANEXOS .
Se adjuntan los siguientes recaudos:
1-A. Arancel judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas.
1-B. Dos juegos de cédulas de notificación judicial.
1-C. Copia simple del documento nacional de identidad del demandante.
1-D. Copia simple del documento nacional de identidad de la demandada.
1-E. Copia legalizada de la minuta de compra venta, su fecha 11 de enero de
2013.
1-F. Copia legalizada de la copia literal de la partida N° 02107237. Donde
aparece inscrita la independización del lote adquirido por los esposos: Sr.
Catalino Chiza Cieza (fallecido) y la extinta vendedora Valentina Vásquez
Ramos.
1-G. Copias simples del testimonio de escritura pública por la cual compraron
los esposos: Sr. Catalino Chiza Cieza (fallecido) y la extinta vendedora
Valentina Vásquez Ramos, el predio cuyo otorgamiento se solicita.
1-H. Copia certificada del acta de defunción del Sr. Catalino Chiza Cieza fallecido
esposo de la extinta vendedora Valentina Vásquez Ramos.
1-I. Certificado negativo de inscripción de testamento y de sucesión intestada
del Sr. Catalino Chiza Cieza fallecido esposo de la extinta vendedora
Valentina Vásquez Ramos
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1-J. Copia simple del acta de defunción, de la extinta vendedora Valentina
Vásquez Ramos.
1-K. Certificado negativo inscripción de testamento y de sucesión intestada de
la extinta vendedora Valentina Vásquez Ramos.
1-L. Copia simple de la constancia de habilidad del letrado que autoriza la
demanda.PRIMER OTROSÍ DIGO: DELEGA FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACIÓN.
De conformidad con lo prescrito por el artículo 74º, en concordancia con lo prescrito por
el artículo 80º, ambos del Código Procesal Civil, otorgo facultades generales de
representación a favor del letrado, que autoriza el presente escrito, manifestando que mi
domicilio real está consignado en el exordio del presente, estando plenamente instruido
dentro de los alcances de la representación que otorgo.
Por lo expuesto.
Pido a Ud., Sr. Juez, califique mi demanda admitiéndola, de tal manera que
tenga en cuenta la vía procedimental, los medios probatorios y por agregados los anexos;
declarándola FUNDADA, en su debida oportunidad, la pretensión solicitada.
Cajamarca, 16 de Diciembre de 2013.
_______________________________________
ARISITIDES GARAY VASQUEZ
D.N.I. N° 16678138
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EXPEDIENTE N° :
DEMANDANTE : ARÍSITIDES GARAY VÁSQUEZ
DEMANDADO : VALENTINA VÁSQUEZ RAMOS
MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
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EXPEDIENTE N° :
DEMANDANTE : ARISÍTIDES GARAY VÁSQUEZ
DEMANDADO : VALENTINA VÁSQUEZ RAMOS
MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
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PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA (gaceta Juridica)
El otorgamiento de escritura pública es entendido por la jurisprudencia como un deber de
las partes de perfeccionar el contrato. Ante el incumplimiento de este deber, el
propietario podrá iniciar este proceso, atendiendo a los artículos 1412 y 1549 del Código
Civil, a fin de que la parte renuente firme la escritura de formalización y si a pesar del
mandato judicial se mantiene en su negativa, es el juez quien se sustituye en el obligado.
1 GENERALIDADES
Nuestra jurisprudencia no ha tenido mayores problemas en advertir la verdadera
finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública, cual es formalizar la
celebración de un acto jurídico y no la discusión sobre la validez o eficacia del acto
jurídico, ni mucho menos la transmisión de la propiedad, la entrega del bien o cualquier
otro tipo de prestación que las partes deban cumplir.
¿Cuál es la finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública?
El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor
seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o formalidad
revestida de garantías (Cas. N° 2069-2001-Arequipa, 03/07/2002).
En un proceso de otorgamiento de escritura, ¿puede discutirse la validez del acto
jurídico?
En el proceso de otorgamiento de escritura pública solamente se busca revestir de
determinada formalidad el acto jurídico, no discutiéndose en esta vía los requisitos para
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su validez, de allí que se sustancia en la vía sumarísima. El hecho de que en un proceso
judicial se pretenda el otorgamiento de una escritura pública no impide que en otro
proceso se pretenda declarar la invalidez del acto jurídico contenido en dicho
instrumento, pues entre ambas pretensiones no existe identidad de petitorios, lo que ha
de sustanciarse en vía de conocimiento (Cas. N° 2952-2003-Lima, El Peruano,
31/03/2005).
El Otorgamiento de Escritura Pública constituye una formalidad del contrato de
compraventa, por tanto, este acto no tendría existencia jurídica sin la existencia previa,
en el caso de autos, del contrato de compraventa y siendo petitorio del proceso principal
la Nulidad Absoluta de la Escritura Pública de traslación de dominio, del acto jurídico que
lo contiene, nulidad y cancelación ante la Oficina Registral y Reivindicación y Entrega
Material de parte del predio, carece de asidero lo alegado por la recurrente en el sentido
que se ha demandado la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa y no la nulidad
de la minuta que le dio origen (Cas. N° 795-2000-Junín, 20/03/2002).
En un proceso de otorgamiento de escritura pública, ¿procede demandar la entrega del
bien?
No resulta procedente la entrega del bien desde que este proceso solo pretende la
formalización del derecho de propiedad que tiene esta parte (Exp. N° 47420-98, 1.a Sala
Civil de Lima, 20/03/2000).
¿En qué se distinguen las pretensiones de otorgamiento de escritura pública con las de
rescisión contractual?
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La pretensión de otorgamiento de escritura pública es diferente de la pretensión de
rescisión del contrato, en tanto que la primera supone la sola formalización de un acto
jurídico en donde no se discute su validez, aunque haya sido ordenado por mandato
judicial; mientras que en la pretensión de rescisión de un contrato, el cuestionamiento de
su validez es fundamental. Por tanto, el fallo obtenido en el proceso de otorgamiento de
escritura pública no puede ser considerado como cosa juzgada a efectos de resolver
posteriormente la pretensión de rescisión del mismo acto jurídico (Cas. N° 1646-99-
Lambayeque, El Peruano, 30/04/2003).
2 OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y PRESCRIPCIÓN
Un tema trascendental que la jurisprudencia ha abordado es la prescripción de la
pretensión de otorgamiento de escritura pública. Al respecto, según nuestros jueces,
dado que se trata de un ejercicio del derecho de propiedad, nos encontramos frente a
una pretensión imprescriptible; por consiguiente, el abandono procesal no la puede
afectar, según el artículo 350.3 del CPC. Sin embargo, a nivel teórico esta opción es
discutible, puesto que se trata de una “imprescriptibilidad” otorgada por la jurisprudencia
y no por la ley en forma expresa. Asimismo, la pretensión de otorgamiento de escritura
pública, al derivarse de un incumplimiento de los deberes del vendedor, se enmarcaría en
lo que el Código Civil conoce como “acciones” personales, cuyo plazo prescriptorio es de
diez años. Pese a ello, la opción de la imprescriptibilidad está prácticamente consolidada
por nuestros tribunales.
¿Es imprescriptible la pretensión de otorgamiento de escritura pública?
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Si bien es cierto ha transcurrido dicho plazo, también lo es que la pretensión materia del
presente proceso es el otorgamiento de escritura pública que corresponde a una
pretensión de naturaleza imprescriptible, desde que en esta clase de procesos se debate
la formalización de la compraventa celebrada por las partes de conformidad con lo
establecido por el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; (...) siendo así, el
abandono solicitado deviene en improcedente, porque el inciso tercero del artículo
trescientos cincuenta del Código Procesal Civil señala que no hay abandono en los
procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles (Exp. N° 29374-97, Sala
Civil para Procesos Sumarísimos y no Contenciosos, 30/11/1999).
En los procesos sobre otorgamiento de escritura no procede el abandono, pues, la
finalidad de esta institución es sancionar la inactividad del litigante impidiéndole reiniciar
el proceso en el plazo que estipula la Ley y en caso de reincidencia la extinción del
derecho pretendido. El abandono resulta inaplicable para la formalización de la
transferencia, pues constituye el ejercicio que confiere el derecho de propiedad (Exp. N°
1238-2002, 1.a Sala Civil de Lima, 21/01/2003).
3 CUESTIONES PRÁCTICAS
A pesar de que el proceso de otorgamiento de escritura pública no parece traer
demasiadas complicaciones, lo cierto es que los casos que a la jurisprudencia le toca
resolver pueden adquirir gran complejidad. Con el recuento de los extractos que
presentamos a continuación, podrán verificarse las situaciones que nuestros jueces han
tenido que solucionar y que, a nuestro parecer, lo han hecho bien.
Si un propietario desea obtener la escritura pública correspondiente a su compraventa,
pero ha extraviado el documento que acredita su derecho, ¿qué debe hacer?
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Cuando el propietario con el título respectivo desee una mayor formalización del mismo y
obtenga un pleno efecto erga omnes, peticionará entonces el Otorgamiento de la
Escritura Pública correspondiente, de conformidad con los artículos 1412 y 1549 del
Código Civil; sin embargo, si el título comprobativo de su derecho se pierde, extravía o
deteriora al punto de hacerlo inútil, desapareciendo así el documento que acredita su
derecho pero no la condición de propietario, puede optar por ejercer la pretensión de
Títulos Supletorios, para que supla el anterior; así lo establece el artículo 504, inciso uno
del Código Procesal Civil cuando prescribe qué puede interponer demanda “el propietario
de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato
transferente o los anteriores a este, con sus respectivos sucesores para obtener el
otorgamiento del título de propiedad correspondiente”. Sin embargo, ello no significa que
el propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado esté obligado a
interponer única y exclusivamente la pretensión de Título Supletorio; toda vez que,
siendo el fin defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del
derecho, puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la
ley para la obtención de dicho fin; en tal virtud, si una persona que se considera
propietaria de un inmueble ha extraviado su título de propiedad, esta se encuentra
perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de Prescripción Adquisitiva
de Dominio respecto del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su
derecho mediante el título que obtuvo pero se perdió y se sujetará a la acreditación de
los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo 950 del Código Civil, con el
riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso; pero que será de cargo
suyo, puesto que por dicha vía se decidió(Cas. N° 1006-2006-Lima, Prescripción
Adquisitiva de Dominio, 12/03/07).
La interposición de la demanda de otorgamiento de escritura pública ¿constituye fecha
cierta?
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Un documento privado de fecha cierta se caracteriza porque en una controversia
adquiere eficacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245 del Código
Procesal Civil. De acuerdo a los incisos 2 y 3 del precepto legal precitado, un documento
privado tiene la calidad de fecha cierta cuando se presenta ante funcionario público, o se
presenta ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas. En el
presente caso, la minuta no fue ingresada a una Notaría Pública, razón por la cual la
fecha cierta solamente resulta de la interposición de la demanda de otorgamiento de
escritura pública, en que se presentó ante el juez de la causa. Según la cláusula quinta de
la escritura de compraventa, el proceso de otorgamiento de escritura pública se inició en
el juzgado el veintiocho de octubre de mil novecientos noventitrés, que es la fecha que le
da certeza, por lo que se configura el error in procedendo denunciado, pues la recurrida
infringe la regla procesal anotada; por lo tanto declárese fundado el recurso (Cas.
N° 643-2004-Huánuco, El Peruano, 30/11/2005).
La existencia del acto jurídico que se busca formalizar ¿es imprescindible para la
viabilidad del proceso de otorgamiento de escritura pública?
Si bien el proceso se orienta al cumplimiento de la formalización del acto celebrado, no es
menos cierto que para que ella sea exigible es requisito sine qua non la existencia del
acto, de modo que no puede configurarse la contravención alegada por el recurrente
porque la resolución contractual ha quedado perfeccionada en los hechos y como
consecuencia de ello no existe ya acuerdo contractual que requiera formalizarse;
resultando oportuno diferenciar que una cosa es efectuar la resolución extrajudicial que
permite nuestro ordenamiento civil y otra distinta es discutir la resolución del contrato o
resolver el mismo, siendo esto último lo que no puede hacerse, pues lo primero es solo la
verificación factual de la situación que ha causado el conflicto de intereses a dilucidar en
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este proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (Cas.
N° 3119-2003-Lima, El Peruano, 30/05/2005).
En los procesos de otorgamiento de escritura pública, ¿qué tipo de iniciativa probatoria
puede tener el juez?
En un proceso de otorgamiento de escritura pública resulta imprescindible acreditar el
extremo referido a los límites y linderos del inmueble. Sin embargo, a fin de concretar los
fines de la actividad probatoria, y a falta de aportación de parte, el juez cuenta con la
facultad de ordenar la actuación de medios probatorios adicionales. Por lo tanto, si bien
no existieron pruebas tales como la presentación del asiento registral del bien, una
inspección judicial o algún otro peritaje, para determinar la ubicación y linderos del
inmueble, dichos medios probatorios deberán actuarse de oficio a fin de individualizar el
inmueble (Cas. N° 1998-2003-Ica, El Peruano, 01/08/2005).
Un proceso de otorgamiento de escritura pública ¿puede constituir una defensa previa en
un proceso de resolución de contrato?
El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión, en tanto se
cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad. No
puede ampararse la defensa previa sustentada en la existencia de un proceso de
otorgamiento de escritura pública, pues ello no es condicionante de la acción de
resolución del contrato (Exp. N° 2138-98, Sala N° 3, 16/08/1998).
Documento Actual:
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129 Tomos - Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 129 - Junio de 2009 >
JURISPRUDENCIAS POR ESPECIALIDADES > JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL >
TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES > PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
PÚBLICA
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CASACIÓN SOBRE CONCILIACIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA
Al haberse verificado el deceso de ................................................ resultaba inoficioso e
intrascendente requerir nuevamente el requisito formal de la conciliacion extrajudicial,
cuando dicha formalidad en todo caso fue cumplido por el demandante en su momento,
habiendo operado por tanto en este caso particular el Principio de Convalidación previsto
en el segundo párrafo del artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4050- 2009
LA LIBERTAD
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, veintitrés de junio del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista
la causa número cuatro mil cincuenta guión dos mil nueve en audiencia pública llevada a
cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia.
RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos
sesenta y siete por Ángel Miguel Becerra Cabanillas, contra la resolución de vista de fojas
doscientos sesenta, su fecha once de agosto del año dos mil nueve, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la
resolución apelada de fojas doscientos veinte, su fecha seis de abril del año dos mil
nueve, declara nula la resolución número doce su fecha veinticinco de setiembre del año
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dos mil ocho y calificando la demanda la declara improcedente; en los seguidos con la
sucesion de Hernán Rodríguez Sánchez, sobre Otorgamiento de Escritura Pública.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso de casación fue declarado procedente por resolución su fecha veinte de enero
del año dos mil diez, obrante a fojas dieciséis del cuadernillo de casación formado en este
Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo trescientos ochenta y séis del
Código Procesal Civil, en virtud del cual el recurrente denuncia la infracción normativa de
carácter procesal pues se ha contravenido el artículo cuatrocientos veintiséis inciso
primero del Código Procesal Civil que prescribe que el juez declarará la improcedencia de
la demanda cuando no tenga los requisitos legales. En el caso de autos si el juzgador
advirtió que no se había presentado el acta de conciliación con la convocatoria a la
sucesión de Hernán Rodríguez Sánchez, tenía que pronunciarse por la inadmisibilidad de
la demanda. Lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley número veintiséis mil novecientos
setenta y dos, Ley de Conciliación, si se ha cumplido; lo que quiere el juzgador es que se
convoque a la sucesora de Hernán Rodríguez Sánchez. Por otro lado el artículo
cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil dispone cuando se declara la
improcedencia de la demanda; sin embargo la Sala Superior no ha señalado cual de los
supuestos se presenta para declararla ni explica por qué se declara la improcedencia;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de
recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a
través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de
ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una
sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal;
SEGUNDO.- Que, se tiene de autos, que a fojas trece don Ángel Miguel Becerra Cabanillas
interpone demanda de Otorgamiento de Escritura Pública a fin que el demandado Hernán
Rodríguez Sánchez cumpla con entregarle la Escritura Pública respecto del documento
privado celebrado el día seis de setiembre del año dos mil uno, mediante el cual este
último le transfiere los lotes de terreno números diecisiete y dieciocho ubicados en el
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Jirón Panamá y lotes números quince y dieciséis ubicados en el Jirón Costa Rica, de la
provincia de Trujillo y departamento de La Libertad;
TERCERO.- Que, con la sentencia de primera instancia, su fecha diecisiete de marzo del
año dos mil tres, se declaró fundada la demanda, la misma que quedó consentida
mediante resolución su fecha cuatro de mayo del año dos mil tres. Por su parte, habiendo
la hermana de Hernán Rodríguez Sánchez interpuesto demanda de Nulidad de Cosa
Juzgada Fraudulenta, ésta fue declarada fundada mediante resolución, su fecha siete de
setiembre del año dos mil siete, habida cuenta que el referido demandado había fallecido
antes de la interposición de la demanda de Otorgamiento de Escritura Publica, quedando
por consiguiente nula y sin efecto legal alguno la sentencia expedida en el referido
proceso, disponiéndose además que el Juez de la causa califique nuevamente la
demanda. Recibidos nuevamente los autos para la respectiva calificación, el A quo
declara inadmisible la demanda al establecer que no se había establecido o adecuado de
manera precisa la relación jurídica procesal pasiva ni el domicilio respectivo. Por
resolución su fecha seis de abril del año dos mil nueve, se declara nulo de oficio la
resolución que declara inadmisible la demanda y calificando nuevamente la misma el
Juez de la causa la declara improcedente, resolución que al ser materia de apelación fue
confirmada por resolucion de vista su fecha once de agosto del año dos mil nueve, aquí
impugnada;
CUARTO.- Que, del escrito de subsanación de la demanda de fojas ciento cuarenta y cinco
se verifica que al haberse acreditado el fallecimiento de don Hernán Rodríguez Sánchez
el día veintiuno de mayo del año dos mil dos, según se corrobora de la partida de
defunción obrante de fojas cincuenta y dos, el recurrente procede adecuar
apropiadamente el nombre de los demandados, que en este caso resultaban ser: Nélida
Victoria Rodríguez Ramírez y la Sucesión de Hernán Rodríguez Sánchez, asimismo, se
verifica que la demanda fue admitida según resolucion de fojas ciento cuarenta y siete,
siendo absuelto la demanda por doña Nélida Victoria Rodríguez Ramirez en nombre de la
sucesión antes señalada, conforme se verifica del escrito de fojas doscientos doce; por
consiguiente, al haberse verificado el deceso de don Hernán Rodríguez Sánchez,
resultaba inoficioso e intrascendente requerir nuevamente el requisito formal de la
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conciliacion extrajudicial, cuando dicha formalidad en todo caso fue cumplido por el
demandante en su momento, habiendo operado por tanto en este caso particular el
Principio de Convalidación previsto en el segundo párrafo del artículo ciento setenta y dos
del Código Procesal Civil;
QUINTO.- Que, por lo expuesto, se advierte que al declararse la nulidad de la resolución
su fecha veinticinco de setiembre del año dos mil ocho y calificarse por la improcedencia
de la demanda, las instancias de mérito han incurrido en la causal in procedendo
denunciada por afectación del derecho al debido proceso de la parte actora, debiendo por
consiguiente el Juez de la causa emitir pronunciamiento sobre el fondo de la litis luego de
evaluar los hechos en controversia con el acopio y análisis de todos los elementos
necesarios para resolver el conflicto de intereses;
SEXTO.- Que, habiéndose incurrido en contravención de las normas que garantizan el
derecho al debido proceso, corresponde declarar fundada el presente recurso; por lo que
en aplicación del artículo trescientos noventa y séis del Código Procesal Civil, declararon:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenta y siete por Ángel
Miguel Becerra Cabanillas; CASARON la sentencia de vista su fecha once de agosto del
año dos mil nueve obrante a fojas doscientos sesenta; en consecuencia NULA la misma; e
INSUBSISTENTE la resolución de primera instancia su fecha seis de abril del año dos mil
nueve;
DISPUSIERON que el Juez de la causa continue el proceso conforme a su estado;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”,
bajo responsabilidad; en los seguidos por en los seguidos por Ángel Miguel Becerra
Cabanillas contra la Sucesión de Hernán Rodríguez Sánchez; sobre Otorgamiento de
Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señor Salas Villalobos, Juez Supremo.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA MOLINA
SALAS VILLALOBOS
ARANDA RODRÍGUEZ
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