15
1 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-017/2018. DENUNCIANTE: MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL. DENUNCIADO: MARCO ANTONIO ALMENDARIZ PUPPO. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE. MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN. PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN, FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO Y JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ. La Paz, Baja California Sur, a 26 de junio de 2018. Sentencia por la que se determina la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia del Procedimiento Especial Sancionador, iniciado en contra de Marco Antonio Almendariz Puppo, consistente en la presunta violación a la normativa electoral, por colocación de anuncios espectaculares en vía pública, en contravención al artículo 120 de la Ley Electoral local. GLOSARIO Candidatura común Candidatura común de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, de Renovación Sudcaliforniana y Humanista de Baja California Sur. Consejo General del IEEBCS Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur Denunciado Marco Antonio Almendariz Puppo Denunciante Movimiento de Regeneración Nacional Dirección de Quejas y Denuncias Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur INE Instituto Nacional Electoral Ley General de Instituciones Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

  • Upload
    others

  • View
    4

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

1

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-017/2018. DENUNCIANTE: MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL. DENUNCIADO: MARCO ANTONIO ALMENDARIZ PUPPO. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE. MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN. PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN, FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO Y JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ.

La Paz, Baja California Sur, a 26 de junio de 2018.

Sentencia por la que se determina la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia

del Procedimiento Especial Sancionador, iniciado en contra de Marco Antonio

Almendariz Puppo, consistente en la presunta violación a la normativa electoral, por

colocación de anuncios espectaculares en vía pública, en contravención al artículo 120

de la Ley Electoral local.

GLOSARIO

Candidatura común Candidatura común de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, de Renovación Sudcaliforniana y Humanista de Baja California Sur.

Consejo General del IEEBCS Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

Denunciado Marco Antonio Almendariz Puppo

Denunciante Movimiento de Regeneración Nacional

Dirección de Quejas y Denuncias Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

INE Instituto Nacional Electoral

Ley General de Instituciones Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Page 2: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

TEE-BCS-PES-017/2018

2

Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur

Ley Electoral local Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur

MORENA Partido político Movimiento de Regeneración Nacional

PES Procedimiento Especial Sancionador

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De la narración de los hechos invocados por la parte denunciante en su escrito inicial y

de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES:

I. Proceso Electoral Local 2017-2018

1. Inicio. El 01 de diciembre de 2017, el Consejo General del IEEBCS, llevó a cabo

sesión en la que declaró el inicio del Proceso Electoral local 2017-2018, en el que

se habrán de renovar las diputaciones del Congreso del Estado y la integración de

Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.

2. Campaña. El 29 de abril de 2018, dio inicio la etapa de campañas dentro del

Proceso local Electoral 2017-2018 en el Estado de Baja California Sur, el cual tiene

como fecha de conclusión, el día 27 de junio de 2018.

II. Sustanciación ante la Dirección de Quejas y Denuncias

1. Denuncia. El 12 de junio de 2018, María del Carmen Benítez Raygoza,

representante propietaria de MORENA ante el Consejo General del IEEBCS,

presentó denuncia ante la Secretaria Ejecutiva del IEEBCS contra el candidato por

la presidencia municipal de La Paz, Baja California sur por la “candidatura común”.

2. Remisión a Dirección de Quejas y Denuncias. El 12 de junio, la Dirección de

Quejas y Denuncias recibió el escrito de queja para su trámite y sustanciación.

3. Acuerdo de admisión. El 13 de junio, la Dirección de Quejas y Denuncias, emitió

acuerdo de admisión, en el cual se declara la improcedencia de las medidas

cautelares solicitadas. Asimismo, se realizaron los siguientes requerimientos:

Page 3: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

TEE-BCS-PES-017/2018

3

Sujeto requerido Requerimiento

C. María del Carmen Benítez

Raygoza Representante Propietaria

de MORENA

Proporcione dentro del término de 24

horas domicilio del C. Marco Antonio

Armendáriz Puppo con el fin de

emplazarlo al procedimiento especial

sancionador ateniente.

Consejo Municipal Electoral de La

Paz del Instituto, por conducto de

su Consejero Presidente

Se informe el domicilio del C. Marco

Antonio Armendáriz Puppo con el fin de

emplazarlo al procedimiento especial

sancionador ateniente, en su caso.

4. Cumplimiento al requerimiento. El 14 de junio, María del Carmen Benítez

Raygoza, representante propietaria de MORENA ante el IEEBCS dio cumplimiento

al requerimiento realizado.

5. Acuerdo de emplazamiento. El 15 de junio, la Dirección de Quejas y Denuncias

ordeno se emplazará a las partes para llevar a cabo audiencia de pruebas y

alegatos.

6. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El 19 de junio, se llevó a cabo la audiencia de

pruebas y alegatos, en la cual no compareció persona alguna por la parte

denunciante, por la parte denunciada compareció el Lic. Mahomed Medina de la

Toba, en su carácter de apoderado legal de Marco Antonio Almendariz Puppo.

En dicha audiencia se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas.

Trámite ante este órgano jurisdiccional.

a) Recepción del expediente. El 21 de junio, se recibió en oficialía de partes de este

órgano jurisdiccional el oficio con clave IEEBCS-DQDPCE-135-2018, por el cual la

Dirección de Quejas y Denuncias remite el expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-023-

2018.

b) Turno. El 23 de junio, fue registrado el expediente con la clave TEE-BCS-PES-

017/2018 y fue turnado el presente PES a la ponencia del Magistrado Augusto

Raúl Jiménez Beltrán, para efectos de su conocimiento.

c) Radicación. El 24 de junio, se radicó el presente expediente en la ponencia antes

mencionada.

Page 4: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

TEE-BCS-PES-017/2018

4

d) Cierre de Instrucción. El 26 de junio, se declaró cerrada la etapa de instrucción,

por lo que el expediente se encontraba en condiciones para emitir la resolución

respectiva.

En virtud de lo anterior, en atención al artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de Baja

California Sur, se procede a resolver

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es

competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja California

Sur; 290, 295, 296 y 297 de la Ley Electoral local; 55 de la Ley de Medios local; 5 fracción

V del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

SEGUNDO. Causas de Improcedencia. Las causas de improcedencia deben analizarse

previamente, ya sea a petición de parte o de oficio, ya que en caso de configurarse

alguna, no podría emitirse resolución sobre el fondo de la controversia planteada, por

existir un obstáculo procesal para su debida conformación.

Por ello, se considera que su análisis es preferente al tratarse de una cuestión de orden

público y de interés general.

Por tanto, las causas de improcedencia y sobreseimiento deberán ser manifiestas e

indubitables, es decir, deben advertirse de forma clara, ya sea del escrito de demanda,

de los documentos que a la misma se adjunten, o de las demás constancias que obren

en autos.

En ese sentido, el denunciado, en su contestación al emplazamiento realizado por la

Dirección de Quejas y Denuncias, manifestó que las pretensiones realizadas por el

denunciante son un acto frívolo e improcedente, sin embargo, no refiere de manera clara

y precisa de que forma se actualiza dicha frivolidad e improcedencia.

TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas.

I. Hechos denunciados. El denunciante en su escrito de queja manifiesta:

Presunta colocación de propaganda en anuncios espectaculares sobre la

vía pública, la cual de conformidad con al artículo 120 constituye una

violación a la Ley Electoral local. Dicha propaganda se situó en la ciudad

de La Paz, Baja California Sur, en las siguientes ubicaciones:

1. Boulevard Francisco J. Mujica y Bordo de Contención, cerca de las

inmediaciones de la Clínica 34 del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Page 5: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

TEE-BCS-PES-017/2018

5

2. Boulevard Luis Donaldo Colosio y Bordo de Contención en el desnivel que se

encuentra en la calle Marcelo Rubio a la calle Toronja, colonia Indeco.

II. Contestación de la denuncia:

Con el fin de desvirtuar las imputaciones formuladas por el denunciante, el

responsable, a través de escrito de contestación de denuncia, expresó lo siguiente:

La aseveración que hace la denunciante en cuanto a que se colocó

propaganda electoral en equipamiento urbano es totalmente falso, lo cual

niega de forma categórica.

De igual forma, refiere que la carga de la prueba para demostrar tal

imputación le corresponde al denunciante, y es a éste a quien le

corresponde desvirtuar que la colocación de la propaganda se ubica en

una zona prohibida por la ley, ya que no basta con señalarlo para que una

acción sea considerada procedente.

III. Medios de prueba aportados por las partes.

La parte denunciante y el denunciado ofrecieron distintos medios de prueba con el objeto

de sustentar sus afirmaciones, las cuales fueron admitidas por la Dirección de Quejas y

Denuncias, que se señalan a continuación:

Pruebas aportadas por el denunciante:

1. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de clave IEEBCS-

SE-OE-0004-2018, de fecha 31 de mayo, signada por el asesor jurídico adscrito a

la Secretaria Ejecutiva del IEEBCS.

2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las

constancias que integran el expediente.

3. Presuncional. En su doble aspecto legal y humano, consistente en todo lo que se

pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que le beneficie al denunciante.

Pruebas que se tuvieron por desahogadas, por su propia y especial naturaleza.

Pruebas aportadas por el denunciado:

1. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el

expediente sean públicas o privadas y que beneficien los intereses del enunciado.

2. Presuncional. Legal y humana, y la cual parte de un hecho conocido a la

búsqueda de otro desconocido.

Pruebas que se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza.

Page 6: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

TEE-BCS-PES-017/2018

6

CUARTO. Estudio de fondo.

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si en el caso, el denunciado es

responsable de contravenir la normativa electoral, presuntamente por la colocación de

propaganda electoral en espectaculares en vía pública.

I. Naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador.

Resulta pertinente analizar la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, para delimitar

sus alcances. Así, se retoman las consideraciones vertidas por este Tribunal en la

sentencia recaída al expediente TEE-BCS-PES-010/2015, cuyas consideraciones son las

siguientes:

La reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece un Procedimiento Especial

Sancionador expedito que faculta al órgano administrativo electoral para seguir

investigando e integrar el expediente, en tanto el Órgano Jurisdiccional Electoral

conocerá y resolverá la existencia de faltas cometidas en materia administrativa electoral

por las causas y los sujetos especificados en la ley, mediante la valoración de los medios

de prueba que obren en el expediente.

Las bases del Procedimiento Especial Sancionador son las siguientes: a) Al PES le son

aplicables los principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su

naturaleza, mutatis mutandis, tal como lo es el principio de presunción de inocencia,

mismo que debe observarse en el procedimiento especial sancionador; b) La carga de la

prueba en el procedimiento especial sancionador corresponde al denunciante; c) Como

consecuencia de lo anterior, se desprende que no es factible el suplir al denunciante en

la formulación de la queja.

Así, se tiene que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los

principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su naturaleza,

mutatis, mutandis de acuerdo a la Tesis XLV/2002 denominada “DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS

PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

El principio de presunción de inocencia está protegido por la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, fracción I, apartado “B”; así como por el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, apartado 2; y en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su diverso 8, apartado 2, mismos

que resultan aplicables al derecho administrativo sancionador electoral. Como lo ha

sostenido la Sala Superior, en la Jurisprudencia 21/2013 denominada “PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES ELECTORALES”.

Page 7: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

TEE-BCS-PES-017/2018

7

Por tal motivo, es menester mencionar que este órgano jurisdiccional especializado en

materia electoral, se rige para juzgar, respetando en todo momento este principio

tutelado, por lo que está imposibilitado jurídicamente de imponer sanción alguna al

denunciado, si no existen pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad. Por

su parte, aplica también lo determinado por la Sala Superior, en la Tesis LIX/2001

denominada “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.

El principio de presunción de inocencia es un derecho subjetivo de los gobernados a ser

considerados inocentes de cualquier infracción jurídica, mientras no se presente prueba

bastante que acredite lo contrario. En el PES, la carga de la prueba corresponde al

denunciante.

De conformidad en el artículo 291, párrafo tercero, en sus incisos d) y e) de la Ley

Electoral local, en concordancia con el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley

General de Instituciones, establece como requisitos que deben reunir las denuncias para

el PES, entre otros, narrar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la

denuncia, así como ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso,

identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga posibilidad de

recabarlas. A partir de ello, se concluye que en dicho procedimiento le corresponde al

quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera en la Jurisprudencia

12/2010 denominada “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

Lo anterior es acorde con las siguientes disposiciones:

Ley de Medios local Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar… Ley Electoral local Artículo 250.- En la substanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Aunado a lo anterior, en el derecho penal acusatorio, las pruebas serán valoradas por el

juzgador teniendo como estándar la duda razonable, lo cual significa que al momento de

condenar al denunciado, debe existir total certeza, en virtud de las pruebas ofrecidas, de

que éste es culpable de la conducta ilícita, de lo contrario, si existe alguna duda, deberá

ser absuelto siempre.

En otras palabras, la razón de la adopción del estándar de conocimiento más allá de toda

duda razonable es de naturaleza ética – política para procurar que el juez penal pueda

condenar al acusado solamente cuando se haya conseguido, por lo menos

Page 8: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

TEE-BCS-PES-017/2018

8

tendencialmente, la certeza de su culpabilidad; ello significa que el acusado tendrá que

ser absuelto todas las veces que sobre su culpabilidad resulte una duda razonable1.

Ahora bien, respecto a las pruebas, resulta pertinente señalar que, mientras el

denunciante presenta pruebas de cargo tendentes a obtener el convencimiento del

juzgador sobre la vinculación del acusado con la conducta ilícita imputada, la defensa

presentará pruebas de descargo con el fin de acreditar la inocencia del acusado.

Sirve como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.) emitida por la

Primera Sala de la SCJN, de rubro y texto siguientes:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.

II. Planteamiento de la controversia

De la denuncia se desprende que MORENA, imputa al candidato a Presidente Municipal

de La Paz, Marco Antonio Almendariz Puppo, por la “candidatura común”, por la probable

responsabilidad en la infracción a la normativa electoral, por la colocación de anuncios

espectaculares en vía pública, vulnerando el contenido del artículo 120 fracción de la Ley

Electoral local, el cual a la letra dice:

Ley Electoral local Artículo 120.- En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano o carretero y sus accesorios, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población; II. No podrán colocarse o estacionarse remolques, plataformas, u otro tipo de estructuras fijas a las anteriores, cajas de camión o tráiler con propaganda en la vía pública o red carretera, salvo que se utilicen como parte de un evento, reunión o acto proselitista celebrado y se retire al concluir éste. III. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

1 La garantía de la presunción de inocencia y el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable; Mónica María Bustamante Rúa. Consultable en https://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2015/diploNSJPsociedad/material/La%20garantia%20de%20presuncion%20de%20inocencia%20y%20el%20estandar%20de%20prueba.pdf

Page 9: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

TEE-BCS-PES-017/2018

9

IV. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores, mamparas, inmuebles o construcciones de uso común que determine el Consejo Estatal, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; V. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y VI. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

En oposición a lo anterior, el denunciado argumenta que la carga de la prueba para

demostrar tal imputación le corresponde al denunciante, y es a éste a quien le

corresponde desvirtuar que la colocación de la propaganda se ubica en una zona

prohibida por la ley, ya que no basta con señalarlo para que una acción sea considerada

procedente.

III. Acreditación de los hechos denunciados

De las pruebas aportadas y desahogadas por la autoridad administrativa electoral, se

advierte lo siguiente:

1. Calidad de Marco Antonio Almendariz Puppo. Es un hecho notorio y no

controvertido por las partes, que el denunciado es candidato de la “candidatura

común” al cargo de Presidente Municipal de La Paz, Baja California Sur.

2. Existencia de la propaganda electoral. El denunciante refiere diversa

propaganda electoral colocada en espectaculares en la ciudad de La Paz, en las

siguientes ubicaciones:

a) Boulevard Francisco J. Mujica y Bordo de Contención, cerca de las

inmediaciones de la Clínica 34 del Instituto Mexicano del Seguro Social.

b) Boulevard Luis Donaldo Colosio y Bordo de Contención en el desnivel

que se encuentra en la calle Marcelo Rubio a la calle Toronja, colonia

Indeco.

Al respecto, la Dirección de Quejas y Denuncias procedió a realizar fe de hechos

respecto la propaganda denunciada, haciendo constar su existencia en las

referidas ubicaciones, anexando fotografías de las mismas como se observa a

continuación:

Boulevard Francisco J. Mujica y Bordo de Contención, cerca de las inmediaciones de la Clínica 34

del Instituto Mexicano del Seguro Social

Page 10: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

TEE-BCS-PES-017/2018

10

Boulevard Luis Donaldo Colosio y Bordo de Contención en el desnivel que se encuentra en la

calle Marcelo Rubio a la calle Toronja, colonia Indeco

IV. Caso particular. Para que se actualice una infracción a la normativa electoral y en

consecuencia imponer una sanción al infractor, deben acreditarse los siguientes

elementos:

a. La existencia de una infracción; y

b. Tal infracción debe ser imputable a un sujeto determinado

Tal razonamiento ha sido descrito de tal manera por la Sala Monterrey, en la resolución

del expediente SM-JRC-106/2015, como se señala a continuación:

“En materia electoral, los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción son los siguientes: • En primer lugar, se debe acreditar la existencia de alguna infracción; esto es, que de forma objetiva esté demostrada mediante pruebas una situación antijurídica electoral. • Posteriormente, verificar que esta situación objetiva sea imputable a algún sujeto de Derecho determinado; es decir, partido político, candidato o inclusive cualquier persona física o moral, en específico. De tal forma, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere de dos elementos esenciales: 1) el hecho ilícito (elemento objetivo), y 2) que ese hecho sea imputable o atribuible directa o indirectamente a un sujeto (elemento subjetivo). A partir de estos dos elementos esenciales, la autoridad electoral, podrá imponer alguna sanción, para lo cual deberá valorar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.”

Page 11: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

TEE-BCS-PES-017/2018

11

Ahora bien, con lo anteriormente señalado, para que configure una infracción a la

normativa electoral, debe acreditarse primeramente su existencia.

En el presente asunto, el denunciante señala que tal infracción se actualiza con la

propaganda presente en los anuncios espectaculares al vulnerar el artículo 120 de la Ley

Electoral local.

Sin embargo, como ya ha quedado asentado, el numeral 120 de la referida ley contempla

diversas reglas que deben observarse para la colocación de propaganda electoral, como

son la prohibición de colgarse en elementos del equipamiento urbano o carretero, de

colocarse remolques, plataformas, cajas de camión o tráiler con propaganda en la vía

pública o red carretera; la posibilidad de colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad

privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; así como la eventualidad de

colgarse o fijarse en los bastidores, mamparas, inmuebles o construcciones de uso

común que determine el Consejo Estatal; la negativa de colgarse, fijarse o pintarse en

elementos del equipamiento urbano, accidentes geográficos, monumentos y edificios

públicos.

Así, del escrito de denuncia presentado en el presente caso, no se desprende que el

denunciante haya manifestado en que consiste la vulneración que invoca, es decir, cuál

de las hipótesis contenidas en el numeral 120 de la Ley Electoral local se transgrede.

Siendo que el PES se rige por el principio dispositivo y de litis cerrada, por lo que la

autoridad no puede variar los hechos narrados por el quejoso, ni permitir su modificación

con la inclusión de nuevos elementos, a menos que sean supervinientes.

Ello, es observable en la sentencia SUP-REP-16/2018, emitida por la Sala Superior del

TEPJF, la cual señala:

“…Los procedimientos sancionadores, se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, el cual remite a la concepción de que, desde el punto de vista procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos de las partes y no del encargado de su tramitación. La razón de ser de ese principio descansa en el hecho de que por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten son del dominio absoluto de las partes y, por ende, es en ellos en quienes recae la obligación de iniciar e impulsar el procedimiento; no obstante, en razón de que el artículo 17 constitucional exige prontitud en la justicia, dicha obligación, se rige además, por el diverso principio de oportunidad que se deriva de los plazos y términos que fijen las leyes. Dicho principio ha sido asimilado por esta Sala Superior al procedimiento especial sancionador, al determinar que el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia, dado los plazos brevísimos, por lo que tratar de emprender una investigación sin contar con indicios de los hechos denunciados sería inadecuado; por lo que los medios de prueba se circunscriben, en gran medida, a los aportados por las partes y la decisión del órgano judicial se debe limitar a lo alegado y probado por ellas. Así las cosas, a diferencia del proceso inquisitorio, en el proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada y se fija a partir de los hechos aducidos y las

Page 12: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

TEE-BCS-PES-017/2018

12

pruebas que acompaña el denunciante en su primer escrito, al cual, el Juez está impedido para modificar o ampliar la litis a partir de esos elementos…”

Al respecto, debe precisarse que corresponde al denunciante realizar planteamientos

claros y precisos en relación a los hechos denunciados, aportando las pruebas

pertinentes para la acreditación de sus extremos. Lo anterior, se ve reflejado en la

sentencia de la Sala Superior del TEPJF recaída al expediente SUP-JRC-66/2017, la cual

indica:

“…Ha sido criterio de esta Sala Superior que en el procedimiento especial sancionador el denunciante o sujeto que inicie el procedimiento tiene la carga de la prueba, por lo que tiene el deber de ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando no esté en aptitud legal de recabarlas por sí, además deberá expresar con toda claridad los hechos a acreditar y las razones por las que estima se demostrarán sus afirmaciones…”

Así como del expediente SUP-JRC-67/2017, que a la letra dice:

“De los artículos mencionados, es posible inferir que el procedimiento especial sancionador –en materia de prueba– se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al denunciante la carga de presentar las pruebas en las cuales soporte el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir; pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que por regla general, la autoridad tenga la obligación de allegarse de las pruebas que considere; esto, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en donde la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.”

Entonces, debe tenerse presente que al evaluar los hechos y medios de convección del

ocurso de queja, se hará a partir de las premisas anteriormente señaladas.

Por otro lado, no pasa desapercibido para esta autoridad que el denunciante en sus

consideraciones de derecho, al transcribir el contenido del artículo 120 de la Ley Electoral

local, sombrea en negritas el contenido de la fracción V, la cual se refiere a que la

propaganda no podrá fijarse o pintarse en elementos de equipamiento urbano ni

accidentes geográficos.

Pues de igual forma, es omiso en precisar la hipótesis en la cual se encuentra la

propaganda objeto de denuncia, es decir, si es que esta se encuentra fijada en elementos

de equipamiento urbano o en accidentes geográficos.

Sin embargo, y atendiendo al principio de exhaustividad2 que rige el dictado de las

sentencia de la autoridad electoral, es que este Tribunal procede a analizar si en el caso

concreto se actualiza alguna de las hipótesis antes referidas.

2 PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a

Page 13: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

TEE-BCS-PES-017/2018

13

En relación a la hipótesis referida si la propaganda denunciada se encuentra fijada o

pintada en elementos de equipamiento urbano, debe atenderse al contenido del artículo

120 de la citada Ley, dentro del cual se prevén las reglas para la colocación de la

publicidad, entre las que se encuentra la restricción de colocar propaganda electoral en

elementos de equipamiento urbano.

Lo anterior, toda vez que con la colocación de propaganda electoral, el equipamiento

urbano puede ser dañado, obstaculizar la visibilidad de los vehículos o transeúntes o

demeritar su uso, entre otras razones3.

Por su parte, la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur, define el

concepto de equipamiento urbano de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: … XII.- EQUIPAMIENTO URBANO: El conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, que contribuyen a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural. Este conjunto incluye elementos de educación, salud, asistencia pública, comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura, espectáculos, administración, seguridad pública y todos aquéllos necesarios para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

En mismo sentido, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y

Desarrollo Urbano, define equipamiento urbano como se indica a continuación:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: … XVII. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;

De la misma manera, la Ley Electoral local en el artículo 120, párrafo tercero, establece

qué se debe entender por equipamiento urbano, describiéndolo en los siguientes

términos:

Artículo 120.- … Se entiende como equipamiento urbano, la categoría de bienes concesionados o no, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para

su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3 SUP-REP-480/2015 Y SUP-REP-484/2015 ACUMULADO.

Page 14: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

TEE-BCS-PES-017/2018

14

prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior del TEPJF en la jurisprudencia 35/2009 de rubro

“EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE

PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL”, ha sostenido que

para considerar a un bien como equipamiento urbano, este debe reunir las siguientes

características:

a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y

b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población;

desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y

trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad

económica, cultural y recreativa.

En consideración a lo anterior, debe decirse que conforme a los medios de prueba dentro

del presente asunto, la propaganda denuncia se encuentra colocada en anuncios

espectaculares, es decir, estructuras diseñadas para colocar propaganda de cualquier

índole, permitiendo su visualización por los transeúntes, y no fijada o pintada en

elementos de equipamiento urbano.

En otras palabras, de las imágenes aportadas como pruebas no se observa que la

propaganda se encuentre en postes de energía eléctrica, teléfono, o algun otro elemento

de equipamiento urbano diseñado para prestar un servicio público, sino que se encuentra

en una estructura especialmente diseñada para la colocación de anuncios

Ahora bien, en relación a la restricción referida por la Ley en relación a que la propaganda

no podrá fijarse ni pintarse en accidentes geográficos, debe atenderse a lo siguiente.

La normativa electoral aplicable no contiene una definición o descripción de lo que debe

considerarse como “accidente geográfico”, sin embargo, puede atenderse a la definición

que el diccionario de la Real Academia Española4 contiene de los siguientes vocablos:

Accidente: 5. m. Irregularidad del terreno.

Geográfico: 1. adj. Perteneciente o relativo a la geografía.

Geografía: 1. f. Ciencia que trata de la descripción de la Tierra.

4 Consultable en la página de internet http://www.rae.es

Page 15: DENUNCIANTE: REGENERACIÓN NACIONAL

TEE-BCS-PES-017/2018

15

Tomando en consideración lo anterior y de manera general, debe entenderse como

accidente geográfico aquella irregularidad propia del terreno, derivada de su elevación o

depresión, nivel, rotura, aspereza, por mencionar algunas.

Así, considerando que el denunciante no refiere la forma en que los anuncios

espectaculares con la propaganda electoral se encuentren colocados en alguna

irregularidad del terreno, es que no puede tenerse por configurada tal infracción prevista

por la norma, pues es al denunciante a quien le corresponde precisar de forma clara los

hechos de su denuncia, así como allegar los medios de prueba que acrediten su dicho.

Del mismo modo, de las probanzas allegadas no se observa que los anuncios

espectaculares objeto de denuncia se encuentren colocados sobre la vía pública, por lo

que de manera alguna obstaculizan o impiden el paso de los transeúntes por la misma.

En consecuencia, al no acreditarse en el presente asunto una infracción a la normativa

electoral por parte del denunciado, resulta procedente declarar inexistente la infracción a

la normativa electoral referida por el denunciante, atribuible al ciudadano Marco Antonio

Almendariz Puppo, candidato a Presidente Municipal de La Paz, por la “candidatura

común”.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE

ÚNICO.- Se declara la inexistencia de la infracción a la normatividad electoral atribuida

al ciudadano Marco Antonio Almendariz Puppo, candidato a Presidente Municipal de La

Paz, por la “candidatura común”.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo determinaron por UNANIMIDAD de votos la Magistrada y los Magistrados que

integran el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ

MAGISTRADO ELECTORAL JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

MAGISTRADO ELECTORAL AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GUILLERMO GREEN LUCERO