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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-017/2018. DENUNCIANTE: MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL. DENUNCIADO: MARCO ANTONIO ALMENDARIZ PUPPO. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE. MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN. PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN, FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO Y JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ.
La Paz, Baja California Sur, a 26 de junio de 2018.
Sentencia por la que se determina la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia
del Procedimiento Especial Sancionador, iniciado en contra de Marco Antonio
Almendariz Puppo, consistente en la presunta violación a la normativa electoral, por
colocación de anuncios espectaculares en vía pública, en contravención al artículo 120
de la Ley Electoral local.
GLOSARIO
Candidatura común Candidatura común de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, de Renovación Sudcaliforniana y Humanista de Baja California Sur.
Consejo General del IEEBCS Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
Denunciado Marco Antonio Almendariz Puppo
Denunciante Movimiento de Regeneración Nacional
Dirección de Quejas y Denuncias Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
INE Instituto Nacional Electoral
Ley General de Instituciones Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
TEE-BCS-PES-017/2018
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Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur
Ley Electoral local Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur
MORENA Partido político Movimiento de Regeneración Nacional
PES Procedimiento Especial Sancionador
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
De la narración de los hechos invocados por la parte denunciante en su escrito inicial y
de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES:
I. Proceso Electoral Local 2017-2018
1. Inicio. El 01 de diciembre de 2017, el Consejo General del IEEBCS, llevó a cabo
sesión en la que declaró el inicio del Proceso Electoral local 2017-2018, en el que
se habrán de renovar las diputaciones del Congreso del Estado y la integración de
Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.
2. Campaña. El 29 de abril de 2018, dio inicio la etapa de campañas dentro del
Proceso local Electoral 2017-2018 en el Estado de Baja California Sur, el cual tiene
como fecha de conclusión, el día 27 de junio de 2018.
II. Sustanciación ante la Dirección de Quejas y Denuncias
1. Denuncia. El 12 de junio de 2018, María del Carmen Benítez Raygoza,
representante propietaria de MORENA ante el Consejo General del IEEBCS,
presentó denuncia ante la Secretaria Ejecutiva del IEEBCS contra el candidato por
la presidencia municipal de La Paz, Baja California sur por la “candidatura común”.
2. Remisión a Dirección de Quejas y Denuncias. El 12 de junio, la Dirección de
Quejas y Denuncias recibió el escrito de queja para su trámite y sustanciación.
3. Acuerdo de admisión. El 13 de junio, la Dirección de Quejas y Denuncias, emitió
acuerdo de admisión, en el cual se declara la improcedencia de las medidas
cautelares solicitadas. Asimismo, se realizaron los siguientes requerimientos:
TEE-BCS-PES-017/2018
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Sujeto requerido Requerimiento
C. María del Carmen Benítez
Raygoza Representante Propietaria
de MORENA
Proporcione dentro del término de 24
horas domicilio del C. Marco Antonio
Armendáriz Puppo con el fin de
emplazarlo al procedimiento especial
sancionador ateniente.
Consejo Municipal Electoral de La
Paz del Instituto, por conducto de
su Consejero Presidente
Se informe el domicilio del C. Marco
Antonio Armendáriz Puppo con el fin de
emplazarlo al procedimiento especial
sancionador ateniente, en su caso.
4. Cumplimiento al requerimiento. El 14 de junio, María del Carmen Benítez
Raygoza, representante propietaria de MORENA ante el IEEBCS dio cumplimiento
al requerimiento realizado.
5. Acuerdo de emplazamiento. El 15 de junio, la Dirección de Quejas y Denuncias
ordeno se emplazará a las partes para llevar a cabo audiencia de pruebas y
alegatos.
6. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El 19 de junio, se llevó a cabo la audiencia de
pruebas y alegatos, en la cual no compareció persona alguna por la parte
denunciante, por la parte denunciada compareció el Lic. Mahomed Medina de la
Toba, en su carácter de apoderado legal de Marco Antonio Almendariz Puppo.
En dicha audiencia se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas.
Trámite ante este órgano jurisdiccional.
a) Recepción del expediente. El 21 de junio, se recibió en oficialía de partes de este
órgano jurisdiccional el oficio con clave IEEBCS-DQDPCE-135-2018, por el cual la
Dirección de Quejas y Denuncias remite el expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-023-
2018.
b) Turno. El 23 de junio, fue registrado el expediente con la clave TEE-BCS-PES-
017/2018 y fue turnado el presente PES a la ponencia del Magistrado Augusto
Raúl Jiménez Beltrán, para efectos de su conocimiento.
c) Radicación. El 24 de junio, se radicó el presente expediente en la ponencia antes
mencionada.
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d) Cierre de Instrucción. El 26 de junio, se declaró cerrada la etapa de instrucción,
por lo que el expediente se encontraba en condiciones para emitir la resolución
respectiva.
En virtud de lo anterior, en atención al artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur, se procede a resolver
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es
competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja California
Sur; 290, 295, 296 y 297 de la Ley Electoral local; 55 de la Ley de Medios local; 5 fracción
V del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
SEGUNDO. Causas de Improcedencia. Las causas de improcedencia deben analizarse
previamente, ya sea a petición de parte o de oficio, ya que en caso de configurarse
alguna, no podría emitirse resolución sobre el fondo de la controversia planteada, por
existir un obstáculo procesal para su debida conformación.
Por ello, se considera que su análisis es preferente al tratarse de una cuestión de orden
público y de interés general.
Por tanto, las causas de improcedencia y sobreseimiento deberán ser manifiestas e
indubitables, es decir, deben advertirse de forma clara, ya sea del escrito de demanda,
de los documentos que a la misma se adjunten, o de las demás constancias que obren
en autos.
En ese sentido, el denunciado, en su contestación al emplazamiento realizado por la
Dirección de Quejas y Denuncias, manifestó que las pretensiones realizadas por el
denunciante son un acto frívolo e improcedente, sin embargo, no refiere de manera clara
y precisa de que forma se actualiza dicha frivolidad e improcedencia.
TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas.
I. Hechos denunciados. El denunciante en su escrito de queja manifiesta:
Presunta colocación de propaganda en anuncios espectaculares sobre la
vía pública, la cual de conformidad con al artículo 120 constituye una
violación a la Ley Electoral local. Dicha propaganda se situó en la ciudad
de La Paz, Baja California Sur, en las siguientes ubicaciones:
1. Boulevard Francisco J. Mujica y Bordo de Contención, cerca de las
inmediaciones de la Clínica 34 del Instituto Mexicano del Seguro Social.
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2. Boulevard Luis Donaldo Colosio y Bordo de Contención en el desnivel que se
encuentra en la calle Marcelo Rubio a la calle Toronja, colonia Indeco.
II. Contestación de la denuncia:
Con el fin de desvirtuar las imputaciones formuladas por el denunciante, el
responsable, a través de escrito de contestación de denuncia, expresó lo siguiente:
La aseveración que hace la denunciante en cuanto a que se colocó
propaganda electoral en equipamiento urbano es totalmente falso, lo cual
niega de forma categórica.
De igual forma, refiere que la carga de la prueba para demostrar tal
imputación le corresponde al denunciante, y es a éste a quien le
corresponde desvirtuar que la colocación de la propaganda se ubica en
una zona prohibida por la ley, ya que no basta con señalarlo para que una
acción sea considerada procedente.
III. Medios de prueba aportados por las partes.
La parte denunciante y el denunciado ofrecieron distintos medios de prueba con el objeto
de sustentar sus afirmaciones, las cuales fueron admitidas por la Dirección de Quejas y
Denuncias, que se señalan a continuación:
Pruebas aportadas por el denunciante:
1. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de clave IEEBCS-
SE-OE-0004-2018, de fecha 31 de mayo, signada por el asesor jurídico adscrito a
la Secretaria Ejecutiva del IEEBCS.
2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las
constancias que integran el expediente.
3. Presuncional. En su doble aspecto legal y humano, consistente en todo lo que se
pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que le beneficie al denunciante.
Pruebas que se tuvieron por desahogadas, por su propia y especial naturaleza.
Pruebas aportadas por el denunciado:
1. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el
expediente sean públicas o privadas y que beneficien los intereses del enunciado.
2. Presuncional. Legal y humana, y la cual parte de un hecho conocido a la
búsqueda de otro desconocido.
Pruebas que se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza.
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CUARTO. Estudio de fondo.
La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si en el caso, el denunciado es
responsable de contravenir la normativa electoral, presuntamente por la colocación de
propaganda electoral en espectaculares en vía pública.
I. Naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador.
Resulta pertinente analizar la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, para delimitar
sus alcances. Así, se retoman las consideraciones vertidas por este Tribunal en la
sentencia recaída al expediente TEE-BCS-PES-010/2015, cuyas consideraciones son las
siguientes:
La reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece un Procedimiento Especial
Sancionador expedito que faculta al órgano administrativo electoral para seguir
investigando e integrar el expediente, en tanto el Órgano Jurisdiccional Electoral
conocerá y resolverá la existencia de faltas cometidas en materia administrativa electoral
por las causas y los sujetos especificados en la ley, mediante la valoración de los medios
de prueba que obren en el expediente.
Las bases del Procedimiento Especial Sancionador son las siguientes: a) Al PES le son
aplicables los principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su
naturaleza, mutatis mutandis, tal como lo es el principio de presunción de inocencia,
mismo que debe observarse en el procedimiento especial sancionador; b) La carga de la
prueba en el procedimiento especial sancionador corresponde al denunciante; c) Como
consecuencia de lo anterior, se desprende que no es factible el suplir al denunciante en
la formulación de la queja.
Así, se tiene que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los
principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su naturaleza,
mutatis, mutandis de acuerdo a la Tesis XLV/2002 denominada “DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS
PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
El principio de presunción de inocencia está protegido por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, fracción I, apartado “B”; así como por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, apartado 2; y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su diverso 8, apartado 2, mismos
que resultan aplicables al derecho administrativo sancionador electoral. Como lo ha
sostenido la Sala Superior, en la Jurisprudencia 21/2013 denominada “PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES”.
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Por tal motivo, es menester mencionar que este órgano jurisdiccional especializado en
materia electoral, se rige para juzgar, respetando en todo momento este principio
tutelado, por lo que está imposibilitado jurídicamente de imponer sanción alguna al
denunciado, si no existen pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad. Por
su parte, aplica también lo determinado por la Sala Superior, en la Tesis LIX/2001
denominada “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.
El principio de presunción de inocencia es un derecho subjetivo de los gobernados a ser
considerados inocentes de cualquier infracción jurídica, mientras no se presente prueba
bastante que acredite lo contrario. En el PES, la carga de la prueba corresponde al
denunciante.
De conformidad en el artículo 291, párrafo tercero, en sus incisos d) y e) de la Ley
Electoral local, en concordancia con el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley
General de Instituciones, establece como requisitos que deben reunir las denuncias para
el PES, entre otros, narrar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la
denuncia, así como ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso,
identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga posibilidad de
recabarlas. A partir de ello, se concluye que en dicho procedimiento le corresponde al
quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera en la Jurisprudencia
12/2010 denominada “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Lo anterior es acorde con las siguientes disposiciones:
Ley de Medios local Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar… Ley Electoral local Artículo 250.- En la substanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Aunado a lo anterior, en el derecho penal acusatorio, las pruebas serán valoradas por el
juzgador teniendo como estándar la duda razonable, lo cual significa que al momento de
condenar al denunciado, debe existir total certeza, en virtud de las pruebas ofrecidas, de
que éste es culpable de la conducta ilícita, de lo contrario, si existe alguna duda, deberá
ser absuelto siempre.
En otras palabras, la razón de la adopción del estándar de conocimiento más allá de toda
duda razonable es de naturaleza ética – política para procurar que el juez penal pueda
condenar al acusado solamente cuando se haya conseguido, por lo menos
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tendencialmente, la certeza de su culpabilidad; ello significa que el acusado tendrá que
ser absuelto todas las veces que sobre su culpabilidad resulte una duda razonable1.
Ahora bien, respecto a las pruebas, resulta pertinente señalar que, mientras el
denunciante presenta pruebas de cargo tendentes a obtener el convencimiento del
juzgador sobre la vinculación del acusado con la conducta ilícita imputada, la defensa
presentará pruebas de descargo con el fin de acreditar la inocencia del acusado.
Sirve como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.) emitida por la
Primera Sala de la SCJN, de rubro y texto siguientes:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.
II. Planteamiento de la controversia
De la denuncia se desprende que MORENA, imputa al candidato a Presidente Municipal
de La Paz, Marco Antonio Almendariz Puppo, por la “candidatura común”, por la probable
responsabilidad en la infracción a la normativa electoral, por la colocación de anuncios
espectaculares en vía pública, vulnerando el contenido del artículo 120 fracción de la Ley
Electoral local, el cual a la letra dice:
Ley Electoral local Artículo 120.- En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano o carretero y sus accesorios, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población; II. No podrán colocarse o estacionarse remolques, plataformas, u otro tipo de estructuras fijas a las anteriores, cajas de camión o tráiler con propaganda en la vía pública o red carretera, salvo que se utilicen como parte de un evento, reunión o acto proselitista celebrado y se retire al concluir éste. III. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
1 La garantía de la presunción de inocencia y el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable; Mónica María Bustamante Rúa. Consultable en https://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2015/diploNSJPsociedad/material/La%20garantia%20de%20presuncion%20de%20inocencia%20y%20el%20estandar%20de%20prueba.pdf
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IV. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores, mamparas, inmuebles o construcciones de uso común que determine el Consejo Estatal, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; V. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y VI. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
En oposición a lo anterior, el denunciado argumenta que la carga de la prueba para
demostrar tal imputación le corresponde al denunciante, y es a éste a quien le
corresponde desvirtuar que la colocación de la propaganda se ubica en una zona
prohibida por la ley, ya que no basta con señalarlo para que una acción sea considerada
procedente.
III. Acreditación de los hechos denunciados
De las pruebas aportadas y desahogadas por la autoridad administrativa electoral, se
advierte lo siguiente:
1. Calidad de Marco Antonio Almendariz Puppo. Es un hecho notorio y no
controvertido por las partes, que el denunciado es candidato de la “candidatura
común” al cargo de Presidente Municipal de La Paz, Baja California Sur.
2. Existencia de la propaganda electoral. El denunciante refiere diversa
propaganda electoral colocada en espectaculares en la ciudad de La Paz, en las
siguientes ubicaciones:
a) Boulevard Francisco J. Mujica y Bordo de Contención, cerca de las
inmediaciones de la Clínica 34 del Instituto Mexicano del Seguro Social.
b) Boulevard Luis Donaldo Colosio y Bordo de Contención en el desnivel
que se encuentra en la calle Marcelo Rubio a la calle Toronja, colonia
Indeco.
Al respecto, la Dirección de Quejas y Denuncias procedió a realizar fe de hechos
respecto la propaganda denunciada, haciendo constar su existencia en las
referidas ubicaciones, anexando fotografías de las mismas como se observa a
continuación:
Boulevard Francisco J. Mujica y Bordo de Contención, cerca de las inmediaciones de la Clínica 34
del Instituto Mexicano del Seguro Social
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Boulevard Luis Donaldo Colosio y Bordo de Contención en el desnivel que se encuentra en la
calle Marcelo Rubio a la calle Toronja, colonia Indeco
IV. Caso particular. Para que se actualice una infracción a la normativa electoral y en
consecuencia imponer una sanción al infractor, deben acreditarse los siguientes
elementos:
a. La existencia de una infracción; y
b. Tal infracción debe ser imputable a un sujeto determinado
Tal razonamiento ha sido descrito de tal manera por la Sala Monterrey, en la resolución
del expediente SM-JRC-106/2015, como se señala a continuación:
“En materia electoral, los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción son los siguientes: • En primer lugar, se debe acreditar la existencia de alguna infracción; esto es, que de forma objetiva esté demostrada mediante pruebas una situación antijurídica electoral. • Posteriormente, verificar que esta situación objetiva sea imputable a algún sujeto de Derecho determinado; es decir, partido político, candidato o inclusive cualquier persona física o moral, en específico. De tal forma, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere de dos elementos esenciales: 1) el hecho ilícito (elemento objetivo), y 2) que ese hecho sea imputable o atribuible directa o indirectamente a un sujeto (elemento subjetivo). A partir de estos dos elementos esenciales, la autoridad electoral, podrá imponer alguna sanción, para lo cual deberá valorar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.”
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Ahora bien, con lo anteriormente señalado, para que configure una infracción a la
normativa electoral, debe acreditarse primeramente su existencia.
En el presente asunto, el denunciante señala que tal infracción se actualiza con la
propaganda presente en los anuncios espectaculares al vulnerar el artículo 120 de la Ley
Electoral local.
Sin embargo, como ya ha quedado asentado, el numeral 120 de la referida ley contempla
diversas reglas que deben observarse para la colocación de propaganda electoral, como
son la prohibición de colgarse en elementos del equipamiento urbano o carretero, de
colocarse remolques, plataformas, cajas de camión o tráiler con propaganda en la vía
pública o red carretera; la posibilidad de colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad
privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; así como la eventualidad de
colgarse o fijarse en los bastidores, mamparas, inmuebles o construcciones de uso
común que determine el Consejo Estatal; la negativa de colgarse, fijarse o pintarse en
elementos del equipamiento urbano, accidentes geográficos, monumentos y edificios
públicos.
Así, del escrito de denuncia presentado en el presente caso, no se desprende que el
denunciante haya manifestado en que consiste la vulneración que invoca, es decir, cuál
de las hipótesis contenidas en el numeral 120 de la Ley Electoral local se transgrede.
Siendo que el PES se rige por el principio dispositivo y de litis cerrada, por lo que la
autoridad no puede variar los hechos narrados por el quejoso, ni permitir su modificación
con la inclusión de nuevos elementos, a menos que sean supervinientes.
Ello, es observable en la sentencia SUP-REP-16/2018, emitida por la Sala Superior del
TEPJF, la cual señala:
“…Los procedimientos sancionadores, se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, el cual remite a la concepción de que, desde el punto de vista procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos de las partes y no del encargado de su tramitación. La razón de ser de ese principio descansa en el hecho de que por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten son del dominio absoluto de las partes y, por ende, es en ellos en quienes recae la obligación de iniciar e impulsar el procedimiento; no obstante, en razón de que el artículo 17 constitucional exige prontitud en la justicia, dicha obligación, se rige además, por el diverso principio de oportunidad que se deriva de los plazos y términos que fijen las leyes. Dicho principio ha sido asimilado por esta Sala Superior al procedimiento especial sancionador, al determinar que el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia, dado los plazos brevísimos, por lo que tratar de emprender una investigación sin contar con indicios de los hechos denunciados sería inadecuado; por lo que los medios de prueba se circunscriben, en gran medida, a los aportados por las partes y la decisión del órgano judicial se debe limitar a lo alegado y probado por ellas. Así las cosas, a diferencia del proceso inquisitorio, en el proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada y se fija a partir de los hechos aducidos y las
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pruebas que acompaña el denunciante en su primer escrito, al cual, el Juez está impedido para modificar o ampliar la litis a partir de esos elementos…”
Al respecto, debe precisarse que corresponde al denunciante realizar planteamientos
claros y precisos en relación a los hechos denunciados, aportando las pruebas
pertinentes para la acreditación de sus extremos. Lo anterior, se ve reflejado en la
sentencia de la Sala Superior del TEPJF recaída al expediente SUP-JRC-66/2017, la cual
indica:
“…Ha sido criterio de esta Sala Superior que en el procedimiento especial sancionador el denunciante o sujeto que inicie el procedimiento tiene la carga de la prueba, por lo que tiene el deber de ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando no esté en aptitud legal de recabarlas por sí, además deberá expresar con toda claridad los hechos a acreditar y las razones por las que estima se demostrarán sus afirmaciones…”
Así como del expediente SUP-JRC-67/2017, que a la letra dice:
“De los artículos mencionados, es posible inferir que el procedimiento especial sancionador –en materia de prueba– se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al denunciante la carga de presentar las pruebas en las cuales soporte el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir; pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que por regla general, la autoridad tenga la obligación de allegarse de las pruebas que considere; esto, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en donde la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.”
Entonces, debe tenerse presente que al evaluar los hechos y medios de convección del
ocurso de queja, se hará a partir de las premisas anteriormente señaladas.
Por otro lado, no pasa desapercibido para esta autoridad que el denunciante en sus
consideraciones de derecho, al transcribir el contenido del artículo 120 de la Ley Electoral
local, sombrea en negritas el contenido de la fracción V, la cual se refiere a que la
propaganda no podrá fijarse o pintarse en elementos de equipamiento urbano ni
accidentes geográficos.
Pues de igual forma, es omiso en precisar la hipótesis en la cual se encuentra la
propaganda objeto de denuncia, es decir, si es que esta se encuentra fijada en elementos
de equipamiento urbano o en accidentes geográficos.
Sin embargo, y atendiendo al principio de exhaustividad2 que rige el dictado de las
sentencia de la autoridad electoral, es que este Tribunal procede a analizar si en el caso
concreto se actualiza alguna de las hipótesis antes referidas.
2 PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a
TEE-BCS-PES-017/2018
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En relación a la hipótesis referida si la propaganda denunciada se encuentra fijada o
pintada en elementos de equipamiento urbano, debe atenderse al contenido del artículo
120 de la citada Ley, dentro del cual se prevén las reglas para la colocación de la
publicidad, entre las que se encuentra la restricción de colocar propaganda electoral en
elementos de equipamiento urbano.
Lo anterior, toda vez que con la colocación de propaganda electoral, el equipamiento
urbano puede ser dañado, obstaculizar la visibilidad de los vehículos o transeúntes o
demeritar su uso, entre otras razones3.
Por su parte, la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur, define el
concepto de equipamiento urbano de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: … XII.- EQUIPAMIENTO URBANO: El conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, que contribuyen a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural. Este conjunto incluye elementos de educación, salud, asistencia pública, comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura, espectáculos, administración, seguridad pública y todos aquéllos necesarios para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
En mismo sentido, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, define equipamiento urbano como se indica a continuación:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: … XVII. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;
De la misma manera, la Ley Electoral local en el artículo 120, párrafo tercero, establece
qué se debe entender por equipamiento urbano, describiéndolo en los siguientes
términos:
Artículo 120.- … Se entiende como equipamiento urbano, la categoría de bienes concesionados o no, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para
su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3 SUP-REP-480/2015 Y SUP-REP-484/2015 ACUMULADO.
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prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior del TEPJF en la jurisprudencia 35/2009 de rubro
“EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE
PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL”, ha sostenido que
para considerar a un bien como equipamiento urbano, este debe reunir las siguientes
características:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población;
desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y
trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad
económica, cultural y recreativa.
En consideración a lo anterior, debe decirse que conforme a los medios de prueba dentro
del presente asunto, la propaganda denuncia se encuentra colocada en anuncios
espectaculares, es decir, estructuras diseñadas para colocar propaganda de cualquier
índole, permitiendo su visualización por los transeúntes, y no fijada o pintada en
elementos de equipamiento urbano.
En otras palabras, de las imágenes aportadas como pruebas no se observa que la
propaganda se encuentre en postes de energía eléctrica, teléfono, o algun otro elemento
de equipamiento urbano diseñado para prestar un servicio público, sino que se encuentra
en una estructura especialmente diseñada para la colocación de anuncios
Ahora bien, en relación a la restricción referida por la Ley en relación a que la propaganda
no podrá fijarse ni pintarse en accidentes geográficos, debe atenderse a lo siguiente.
La normativa electoral aplicable no contiene una definición o descripción de lo que debe
considerarse como “accidente geográfico”, sin embargo, puede atenderse a la definición
que el diccionario de la Real Academia Española4 contiene de los siguientes vocablos:
Accidente: 5. m. Irregularidad del terreno.
Geográfico: 1. adj. Perteneciente o relativo a la geografía.
Geografía: 1. f. Ciencia que trata de la descripción de la Tierra.
4 Consultable en la página de internet http://www.rae.es
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Tomando en consideración lo anterior y de manera general, debe entenderse como
accidente geográfico aquella irregularidad propia del terreno, derivada de su elevación o
depresión, nivel, rotura, aspereza, por mencionar algunas.
Así, considerando que el denunciante no refiere la forma en que los anuncios
espectaculares con la propaganda electoral se encuentren colocados en alguna
irregularidad del terreno, es que no puede tenerse por configurada tal infracción prevista
por la norma, pues es al denunciante a quien le corresponde precisar de forma clara los
hechos de su denuncia, así como allegar los medios de prueba que acrediten su dicho.
Del mismo modo, de las probanzas allegadas no se observa que los anuncios
espectaculares objeto de denuncia se encuentren colocados sobre la vía pública, por lo
que de manera alguna obstaculizan o impiden el paso de los transeúntes por la misma.
En consecuencia, al no acreditarse en el presente asunto una infracción a la normativa
electoral por parte del denunciado, resulta procedente declarar inexistente la infracción a
la normativa electoral referida por el denunciante, atribuible al ciudadano Marco Antonio
Almendariz Puppo, candidato a Presidente Municipal de La Paz, por la “candidatura
común”.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
ÚNICO.- Se declara la inexistencia de la infracción a la normatividad electoral atribuida
al ciudadano Marco Antonio Almendariz Puppo, candidato a Presidente Municipal de La
Paz, por la “candidatura común”.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
Así lo determinaron por UNANIMIDAD de votos la Magistrada y los Magistrados que
integran el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ
MAGISTRADO ELECTORAL JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GUILLERMO GREEN LUCERO