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Deontología - el derecho subjetivo

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Derecho subjetivo, apuntes Grado.

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TEMA 10

EL DERECHO SUBJETIVO 1. EL DERECHO SUBJETIVO: CONCEPTO Y TIPOS

El derecho subjetivo es una relación jurídica en la que una de las partes (sujeto activo) es titular de un poder con respecto a algo o a alguien, mientras que las demás partes (sujetos pasivos) tienen que cumplimentar o respetar ese poder. El derecho subjetivo es un poder que nuestro sistema jurídico atribuye a un sujeto sobre un objeto determinado. Dicho poder puede ser más o menos complejo y puede durar más o menos tiempo. Se compone de facultades o posibilidades concretas de actuación, que constituyen las unidades mínimas de poder. El ejercicio de algunas de ellas puede dar lugar a la extinción del derecho. Ese poder se atribuye a un sujeto para que el mismo lo ejerza según su arbitrio, que normalmente coincidirá con sus intereses. Entre las facultades que se atribuyen al sujeto titular del derecho, como contenido del mismo, hay que destacar la facultad de disponer del derecho, transmitiéndolo a otro, y la facultad de exigir su cumplimiento y respeto a quien corresponda, incluso recurriendo a la protección de los tribunales. Esas facultades de exigir a los terceros el respeto o satisfacción del propio derecho, en alguna de sus facetas, se denominan acciones y pueden ejercerse tanto extrajudicial como judicialmente. Todas esas facultades se agrupan unitariamente, determinando por su naturaleza, número y características la configuración de cada derecho subjetivo. En nuestro ordenamiento, los derechos subjetivos de crédito se caracterizan por estar totalmente abiertos a la configuración que quieran darle las personas en el momento de su constitución o nacimiento; por el contrario, los derechos subjetivos reales o sobre las cosas presentan una menor flexibilidad a su libre configuración. El derecho subjetivo permanece idéntico mientras que no se extinga, sin perjuicio de que pueda sufrir alteraciones en algunas de sus facultades. Éstas se desgajan a veces del derecho subjetivo en el que se integran, adquieren independencia y vienen a constituir nuevos derechos subjetivos. Las facultades son las posibilidades de acción que se atribuyen como parte de un derecho subjetivo más amplio, por ejemplo, como mera desmembración de un derecho subjetivo o incluso dando lugar a un nuevo derecho subjetivo; así, el propietario, cede el derecho de uso o percepción de frutos, a otro, que adquiere el derecho de usufructo. El objeto del derecho subjetivo es una parcela de la realidad social: las cosas, los bienes, las personas (puede consistir en la conducta de otra persona).

El derecho subjetivo se diferencia de otras relaciones jurídicas, como son las potestades. La potestad se caracteriza por imponer a su titular una obligación, junto

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con la atribución de un poder: éste se concede precisamente para que su titular cumpla la obligación. Por ejemplo, la patria potestad o la potestad tutelar. La potestad comporta un deber. Es una situación de derecho-deber en la que el titular desempeña una especie de cargo u oficio de Derecho privado, para cuyo ejercicio se le confieren las facultades necesarias.

En cuanto a los tipos de derechos subjetivos, la doctrina distingue entre derechos subjetivos absolutos y derechos subjetivos relativos. Esta clasificación jurídica se realiza en atención al sujeto pasivo de la relación jurídica subyacente y al tipo de poder jurídico atribuido al titular:

• Derechos subjetivos absolutos: Son aquéllos que conceden un poder

inmediato y directo sobre un objeto, que todos deben respetar por igual, hasta el punto de que se ha venido a decir que su respeto implica una obligación pasiva universal. Son los derechos reales o derechos sobre las cosas. En ellos la satisfacción del titular –el sujeto activo- no radica en una especie de obligación para un tercero de hacer o de dar algo. La satisfacción del interés del titular proviene directamente del poder de acción que el ordenamiento le confiere sobre el objeto del derecho subjetivo, el ámbito de la realidad sobre el que él tiene libertad de actuación. Los terceros, en tanto, tienen un deber de respeto general, de exclusión de la esfera que sólo incumbe al titular (p. ej. derecho de propiedad).

• Derechos subjetivos relativos: Los derechos relativos son aquéllos que

recaen sobre la conducta de otra persona, que es el único sujeto pasivo u obligado principal. La satisfacción del interés del titular viene de mano del cumplimiento, por parte del sujeto obligado, de un concreto hacer, dar o no hacer. Conceden, por tanto, un poder sobre la conducta de una persona, a través de la que el titular obtiene el bien o interés que el ordenamiento vincula a su esfera de poder legítimo. Se les califica de relativos porque, a diferencia de los absolutos, no conceden un poder inmediato y directo sobre una cosa. La única forma de satisfacer el derecho es concediendo a su titular el poder de coaccionar al sujeto pasivo con sanciones respaldadas por el ordenamiento.

Dicha clasificación se refleja en el campo de los derechos subjetivos patrimoniales. Son derechos absolutos los derechos reales o derechos sobre cosas o bienes materiales o inmateriales (p. ej. propiedad). Son derechos relativos los derechos personales o de crédito (p. ej. contrato de préstamo).

El ordenamiento admite la existencia de derechos sobre derechos, esto es, de derechos cuyo objeto es otro derecho. Así ocurre en el caso del usufructo de crédito (arts. 469 y 507 del CC), o en el de prenda de crédito (art. 1864 del CC). El usufructo y la prenda son derechos absolutos, mientras que el derecho de crédito es un derecho relativo.

Con la denominación de derechos interinos se hace referencia a situaciones de poder limitadas en el tiempo, tanto por razones sustantivas como por corresponder a situaciones de pendencia, derivadas de la indeterminación en que excepcionalmente pueda encontrarse el titular de un derecho subjetivo. Tales derechos interinos no

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deben confundirse con las meras expectativas, que no conceden poder alguno, aunque en algunas ocasiones aquéllos, al igual que éstas, se extingan sin producir satisfacción alguna a su titular. La expectativa constituye un derecho a falta de algún requisito para su nacimiento (p. ej. condición). Supone la vocación, más o menos verosímil o condicionada, a una titularidad futura y recibe cierta protección dentro del ordenamiento.

2. EL EJERCICIO DEL DERECHO Y SUS LÍMITES: RENUNCIA DE DERECHOS, DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y ABUSO DEDERECHO.

El ejercicio del derecho por su titular recibe la protección del ordenamiento jurídico, aunque perjudique a terceros. De ahí que no se incurra en responsabilidad, ni penal (art 20.7 CP), ni civil (art. 1902 del CC) cuando, al ejercer un derecho, se cause daños o se perjudique a terceros, aunque más adelante se señale alguna excepción. El ejercicio del derecho comprende la exigencia de su satisfacción o respeto, a través del ejercicio de las acciones correspondientes, recabando en su caso el auxilio de los poderes públicos, muy especialmente de los tribunales. Hay que tener en cuenta que frecuentemente el ejercicio de un derecho implica su satisfacción, y ésta, a su vez, la extinción del derecho como ocurre cuando se cobra un crédito. En principio la persona legitimada para ejercer un derecho (legitimación activa) es su titular. No obstante, no hay que descartar situaciones en las que la legitimación corresponda a terceros, o bien porque les venga atribuida directamente por ley en defensa de sus intereses, o bien porque ostenten la representación legal o voluntaria del titular. La legitimación pasiva en el ejercicio del derecho recae sobre todo sujeto que de alguna manera tenga que contribuir a la satisfacción de aquél o tenga que respetarlo. Entre los límites al ejercicio del derecho se encuentra la buena fe. Los derechos se han de ejercer con arreglo a la buena fe. La buena fe equivale al comportamiento correcto que cabe esperar de cualquier ciudadano honesto. Tiene muy diversas facetas, adecuándose a las circunstancias de cada caso. Se relaciona con la protección de la confianza que los terceros pueden tener legítimamente en que las personas se comportarán con la corrección exigible, y que, de lo contrario, no serán protegidas por el ordenamiento jurídico. La buena fe es lo que se ha llamado un estándar jurídico, es decir, un modelo de conducta socialmente considerada como arquetipo. Implica un enlace de la ética y el Derecho, una irrupción de la ética social en el orden jurídico, un deber de comportamiento conforme a la moral social imperante, vigente. El derecho subjetivo, por tanto, debe ejercitarse conforme a la buena fe. Expresión del principio de buena fe se encuentra en la prohibición de ir contra los actos propios y en el abuso de derecho, que se tratarán más adelante.

El art. 6.2 del CC regula la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos. En ambos casos se trata de la extinción del derecho a través del ejercicio de la facultad de renunciar al mismo. La diferencia estriba en que

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el caso de exclusión de la ley se trata de una renuncia previa, antes de que el derecho haya nacido como consecuencia de la aplicación de la ley, mientras que en el segundo caso la ley se ha aplicado, el derecho ha nacido, y, consecuentemente, cabe hablar de una extinción del mismo para su titular en sentido propio. La renuncia se puede producir o bien mediante acuerdo o bien mediante una declaración de voluntad unilateral, -es decir, mediante un negocio jurídico-, del titular (o de quien fuese a serlo si no se hubiese renunciado previamente al mismo a través de una renuncia de ley). En cualquier caso, la declaración de voluntad deberá ser clara, precisa, inequívoca, aunque pueda ser tácita. Incluso cuando la renuncia se realiza mediante negocio jurídico unilateral, no cabrá la revocación del mismo a partir del momento en que quien pueda beneficiarse de la renuncia haya tenido conocimiento de ella. Tratándose de un acto de disposición, el renunciante deberá tener la capacidad y legitimación suficiente. La renuncia previa al derecho o renuncia de ley no presenta problema alguno cuando la ley sea de naturaleza dispositiva. En cambio, semejante renuncia previa no es posible con respecto a las leyes de naturaleza imperativa, puesto que ello es contrario al interés o al orden público. La renuncia posterior al derecho, una vez nacido el mismo, no se encuentra limitada en principio por la naturaleza de la norma en que se base el derecho en cuestión. Cabe la renuncia posterior a derechos derivados de leyes imperativas al igual que la de los derivados de leyes dispositivas. La doctrina de los propios actos es una doctrina jurisprudencial, que ha recibido el apoyo de la doctrina de los autores, y que se basa en el principio de la buena fe. Es un supuesto de protección de la confianza suscitada en terceros con la propia conducta. Se trata de evitar que esa confianza quede injustificadamente defraudada como consecuencia de una conducta contradictoria con la anterior, que carezca de justificación suficiente. La doctrina de los propios actos impide ejercer un derecho, por ser contrario a la buena fe, cuando previamente se ha dado a entender con la propia conducta, que no se quería ejercer.

En cuanto a la doctrina del abuso de derecho, hay que señalar que tiene un origen jurisprudencial, sin perjuicio de los antecedentes históricos, que venían a condenar los actos de emulación. Dicha jurisprudencia se basó igualmente en el principio de buena fe, junto con la aplicación del principio de artículo 1902 del CC, según el cual el que causa daño a otro, por culpa, está obligado a indemnizarle. Esa regla no opera cuando el causante del daño ha actuado en el ejercicio de un derecho. La doctrina del abuso del derecho establece una nueva excepción a esa excepción anterior, estableciendo que sí que hay que indemnizar a la víctima cuando quien ejerció su derecho lo hizo abusivamente. El artículo 7.2 CC equipara el abuso del derecho con el ejercicio antisocial del mismo. Se trata pues de un ejercicio del derecho extraño o contrario a su finalidad o función social.

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No es preciso que exista por parte de quien incurre en el abuso una intención de dañar. Basta con que, prescindiendo de cualquier consideración subjetiva, el ejercicio del derecho que se pretenda rebase clara y ampliamente, dadas las circunstancias del caso, lo que pueda considerarse como un ejercicio normal, dando lugar a un resultado inmoral o antisocial. 3. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA La falta de ejercicio continuada de un derecho puede dar lugar a su extinción por prescripción cuando transcurre un determinado período de tiempo fijado por la ley (arts. 1961 y 1973 CC). Su fundamento radica en la protección de la seguridad jurídica y de la paz social. No cabe la renuncia previa a la prescripción, aunque sí la renuncia posterior a la prescripción ya ganada. La prescripción no puede apreciarse de oficio por los tribunales. Tendrá que ser alegada y probada por la parte beneficiada. Los plazos de prescripción para los derechos reales se establecen en los arts. 1962 y 1963 CC. Tratándose de bienes muebles, el plazo es de seis años. En los inmuebles, el plazo es de treinta años. Con una excepción, la acción hipotecaria prescribe a los veinte años (art. 1964 CC). En los derechos de crédito el plazo general de prescripción son quince años (art. 1964 CC). No obstante, hay supuestos concretos que tienen un plazo de prescripción menor: a). Los supuestos del art. 1966: cinco años. b). Los supuestos del art. 1967: tres años. c). El plazo para exigir la responsabilidad extracontractual: un año (art. 1902 CC). El cómputo del plazo de prescripción se puede interrumpir. Lo que implica que, tras la causa de interrupción, el tiempo debe empezar a contarse de nuevo por entero. Las causas de interrupción son las que señala el art. 1973 CC. 4. LA CADUCIDAD Es una forma de extinción de los derechos subjetivos, una vez transcurrido el plazo previsto sin posibilidad de interrupción alguna. A diferencia de la prescripción, se aprecia de oficio, y no es renunciable, ni antes ni después. Afecta a cuestiones de estado civil, a derechos potestativos y a algunas facultades que se integran en el contenido de determinados derechos subjetivos.