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DEONTOLOGÍA PROFESIONAL Y LEGISLACIÓN SANITARIA
GRADO DE ENFERMERÍA
FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD
UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS
Autores:
Dr. D. Juan Siso Martín Dr. D. F ernando Vicente Fuentes
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PRESENTACIÓN
El presente documento contiene una exposición de aquellos asuntos de interés que contiene
el programa de la asignatura, referidos a materias de Derecho Sanitario, cuyo conocimiento
es necesario a los Profesionales de la Enfermería y que ha de ser sustrato imprescindible y
complemento de su formación técnica.
El ejercicio futuro de su profesión requiere de la aplicación, previa interpretación, de estas
cuestiones, como herramienta relacional del contacto diario con los pacientes, frecuente y
necesario en la Enfermería como en ninguna otra profesión sanitaria.
No pretenden ser estos resúmenes un tratamiento profundo y menos aún exhaustivo de las
materias que abordan, sino, más bien, un conjunto de ideas y reflexiones sobre una
disciplina universitaria primero y profesional después.
La práctica de las profesiones sanitarias ha venido ejerciéndose tradicionalmente en el seno
de sus componentes científico técnicos, en la consideración de la Medicina como la más
hermosa de las artes y la más humana de las ciencias. Los profesionales han atendido
siempre estos elementos y no se ha tenido en cuenta, hasta épocas recientes que hay otras
variables en terrenos distintos, aunque conexos con el clínico. Se encuentran en el ámbito
del Derecho, de la Deontología o de la Bioética.
La práctica clínica no puede ignorar su marco jurídico, sustancialmente, sin correr el grave
riesgo de ser incorrecta en su sentido integral e incluso de generar responsabilidades al
profesional sanitario. El Derecho se concibe como un instrumento ordenador de la
convivencia de las personas entre sí y define el marco de derechos y obligaciones en el que
podemos movernos. El ejercicio de las profesiones sanitarias no es ajeno a este instrumento
y de ese modo el profesional sanitario ha de atender a su acción científica, pero no puede
olvidar el contexto jurídico en el que la sitúa
El Derecho Sanitario es una reciente disciplina jurídica, fruto de la evolución de la ciencia
jurídica y de la sociedad en general, como ha sucedido con otras ramas emergentes, caso
del Derecho Ambiental, el Derecho Urbanístico o el Informático. Es una disciplina transversal
que recoge conceptos del Derecho Civil, del Penal y del Administrativo, fundamentalmente,
aunque veremos algunos otros.
Los autores
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LAS CLAVES DE LA RELACIÓN CLINICA EN EL MOMENTO ACT UAL
El progresivo aumento de la conflictividad en las relaciones entre los profesionales sanitarios
y los pacientes, ha desembocado, como se viene observando desde hace algunos años en
otros países de nuestro entorno socioeconómico, en una progresiva juridificación de las
mismas.
Una serie de factores ajenos a la Ciencia Médica, como el mayor desarrollo sociocultural de
la población, la incidencia de la mentalidad de la sociedad de consumo, y la irrupción de los
medios de comunicación social en el quehacer sanitario, originan en la población que acude
a los servicios sanitarios una nueva mentalidad proclive a la defensa de sus intereses como
consumidores, desarrollándose el concepto de cliente o usuario que ha sustituido al de
paciente, judicializando en ocasiones la relación del profesional con el enfermo.
La pregunta que todos nos hacemos, profesionales sanitarios, juristas y pacientes, es el
porqué de tal aumento de conflictividad, y si la misma nos conducirá indefectiblemente a la
práctica de una medicina defensiva que ponga su eje en la protección del profesional y no
en la mejora de la relación de aquel con el paciente, ligada asimismo a la mejora en los
métodos diagnósticos y en los tratamientos médico quirúrgicos.
Por todo ello, el profesional sanitario debe poseer los conocimientos que contribuyen a la
toma de conciencia de los dichos profesionales sobre los aspectos legales aplicable a su
práctica profesional, y cuya transgresión puede originar situaciones potenciales de
responsabilidad derivadas, no tanto de la mala práctica profesional, sino del
desconocimiento de aquellos aspectos que son sustanciales en la relación profesional
sanitario-paciente desde la perspectiva del Derecho.
El profesional sanitario se enfrenta a una nueva actitud frente al paciente, derivada del
novedoso concepto de la responsabilidad profesional, que implica una serie de riesgos que
deben atenuarse mediante una combinación de elementos a su alcance que se refieren a
una continua mejora en sus conocimientos técnicos, y una nueva consideración de la
relación del profesional sanitario con el paciente, que ponga énfasis en el cumplimiento de
un estricto consentimiento informado, una puntual y documentada historia clínica y, por
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último, un plus de consideración, si cabe mayor aún, hacia el paciente que mitigue la
indeseada deshumanización de la asistencia sanitaria.
Para muchas personas, conceptos como el del consentimiento informado se han convertido
en burocracia y trabajo adicional –hasta desagradable- que resta tiempo a los verdaderos
objetivos asistenciales del profesional; sin embargo debiera significar lo contrario, esto es,
algo que constituye una realización necesaria y hasta inevitable en la práctica diaria
asistencial.
Al cumplir con el deber de informar para obtener el consentimiento del paciente para la
realización del tratamiento médico o quirúrgico, el profesional sanitario no debe entender tal
acto como una forma de evitar una posible demanda por responsabilidad profesional, sino
como la realización de una parte del acto clínico que se enmarca en una verdadera relación
del profesional sanitario con el paciente basada en la autonomía de la voluntad de éste
último, superadora de viejos esquemas basados en el principio de beneficencia.
En la sociedad occidental dicha relación se ha basado durante siglos en la confianza plena
en el buen quehacer asistencial desde una de las partes y desde la otra en el paternalismo
hacia el paciente. Dichas relaciones estaban presididas por la confianza y la buena fe. Sin
embargo tal concepción está en crisis, y fruto de la misma, la desconfianza mutua preside la
relación, desgraciadamente, en muchas de las ocasiones.
Esta mutua desconfianza ha devenido en una progresiva disminución de la eficacia del acto
sanitario, contribuyendo al incremento de la deshumanización de la práctica asistencial, tan
criticada, prolija en el manejo de pruebas y medios diagnósticos realizados en algunas
ocasiones con más criterio defensivo que diagnóstico.
Este curso no persigue analizar ni agotar todos aquellos aspectos legales de la práctica
clínica que pueden encontrarse en la literatura científica, sin embargo, profundizará en el
estudio y análisis de los tipos de delitos y faltas que pueden ser objeto de comisión por los
profesionales y analizará los distintos tipos de responsabilidad en la que pueden incurrir.
Persigue dotar al profesional sanitario de los conocimientos suficientes para afrontar una
parte esencial de su práctica profesional cual es la relativa al momento de contacto entre él
y el paciente, auténtico momento de la verdad de la relación del profesional con el enfermo.
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DE ENFERMO A CONSUMIDOR
El esquema de relación del profesional san itario con el paciente.
La declaración constitucional del derecho a la protección de la salud (articulo 43.1 de la
Constitución), impone a los profesionales sanitarios deberes singulares, correlativos a los
derechos de los pacientes, cuya inobservancia puede ser constitutiva de la contravención
del contenido esencial de la prestación de servicios asistenciales.
Entre estos entramados de derechos y deberes, cobran esencial importancia los que se
reconocen en distintas Leyes, tales como la Ley 14/1986 , de 25 de abril, General de
Sanidad, Ley 41/2002 , de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente
y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, Ley
16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y la Ley
44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
La infracción de estas especiales obligaciones reguladas en la citada legislación, puede por
tanto, en cuanto contravención del contenido esencial de la obligación profesional, acarrear
responsabilidad.
El falso esquema
Desde una perspectiva o esquema teórico debemos partir de la base de un falso concepto
sobre la relación del profesional sanitario con el paciente, concepto que, sin embargo está
profundamente arraigado en la conciencia social, basado en el esquema del enfermo que se
dirige al centro o profesional sanitario y consigue la curación de su dolencia.
ENFERMO PROFESIONAL CURACION
Es evidente que, bajo dicho esquema, el profesional sanitario, se ve constreñido a la
consecución de un resultado favorable, lo que es del todo incompatible con la inexactitud de
la Ciencia Médica.
El verdadero esquema
Por contra, y dado que la medicina es en sí misma falible, al igual que en el resto de las
Ciencias, el profesional sanitario debe actuar y transmitir hacia la sociedad su actuación,
bajo otro esquema muy distinto del anterior, que ponga el énfasis en otros parámetros de
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actuación, basados en la aplicación de los conocimientos y técnicas según el estado de la
Ciencia Médica en el momento en que se produce la relación del profesional con el paciente:
ENFERMO PROFESIONAL CUIDADOS CONFORME AL ESTADO DE LA CIENCIA
Las diferencias entre uno y otro esquema son fundamentales, por cuanto condicionan dos
modos distintos de enfrentarse a la enfermedad y a su curación, y dos actitudes también
distintas cuando aparece el fracaso, o lo que es lo mismo, el resultado no favorable en el
tratamiento médico-quirúrgico. Pero esto nos lleva a preguntarnos, ¿Qué se entiende por
resultado favorable?. La respuesta no puede ser otra que aquél que se produce siempre que
el daño que se inflige como medio para restablecer la salud sea menor que el daño que se
intenta reparar.
Podemos, a la vista de estas consideraciones, encontrarnos ante tres tipos de situaciones,
donde el resultado y la actuación del profesional desembocan en posibles situaciones con
distintas consecuencias.
En primer lugar , podemos encontrarnos ante supuestos donde la actuación del profesional
sí es realizada conforme a la lex artis ad hoc , produciéndose un resultado favorable para el
paciente. Ante esos supuestos, es claro que estamos frente a conductas atípicas, es decir,
no merecedoras de sanción judicial, y legítimas, dado que se producen bajo el manto de
legitimidad que permite, por ejemplo, a un cirujano el ejercicio legítimo de su profesión
eximiéndole de responsabilidad, por entrar en juego la eximente contenida en el artículo
20.7 del Código Penal.
En segundo lugar , existen supuestos donde el profesional sí actúa conforme a la lex artis
ad hoc y sin embargo el resultado esperado del tratamiento/intervención quirúrgica termina
con un resultado no favorable, ya sea por agravamiento o no mejora del estado de salud
previo del paciente. En este supuesto se da un salto cualitativo respecto al anterior, ya que
podríamos encontrarnos ante una conducta típica, esto es, sancionada por el Derecho, sin
embargo en estos supuestos, entra también en juego la eximente del artículo anteriormente
citado, pero precisa para su consideración la existencia previa de consentimiento para
adquirir efectos constitutivos.
En tercer lugar , podemos encontrar supuestos conde la actuación del profesional no es
conforme a la lex artis ad hoc y , asimismo el resultado del tratamiento es no favorable. Se
trata, como a simple vista puede apreciarse del supuesto más grave de los tres citados, ya
que ésta sería una conducta típica , eventualmente merecedora de sanción por el Derecho.
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Las consecuencias a extraer, se condensan en cuatro afirmaciones que deben de tenerse
en cuenta como normas a seguir en la actuación profesional, y que se deducen de la propia
naturaleza de la actividad asistencial, que no es una actividad de resultado, sino de
adecuación de medios:
•••• Existe obligación de proporcionar todos los medios al alcance del profesional
para la recuperación o el mantenimiento de la salud, por el contrario, no existe
obligación de obtener resultados favorables.
•••• El fracaso o error, no equivale ni siempre, ni automáticamente a responsabilidad.
•••• Debe actuarse conforme a los protocolos comúnmente aceptados y elaborados
bajo consenso de los profesionales.
•••• La actualización constante de los conocimientos, es el elemento definitorio que
separa al buen profesional del resto.
Algunos hechos deben llevarnos a la reflexión al enfrentarnos a la relación entre el
Derecho y la Medicina:
• Los avances en el mundo de la Medicina la hacen mucho más eficaz, pero
también más agresiva en sus métodos y actuaciones, apareciendo más riesgos.
• La mayor capacidad asistencial de los sistemas sanitarios, aumenta el número de
actos clínicos y, en consecuencia, el número de actos negligentes.
• El mayor desarrollo social y cultural de la población provoca la mayor utilización
de los mecanismos de defensa a su alcance.
• La importante incidencia de la mentalidad de la sociedad de consumo está
cambiando las actitudes frente al hecho sanitario.
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El profesional sanitario con independencia del tipo de obligación que se pueda exigir,
ya sea de medios o de resultados (fundamentalmente en Medicina Estética), está obligado,
como mínimo a la observancia de las siguientes acciones:
• Informar al paciente sobre su enfermedad, pronóstico, tratamiento, alternativas,
pruebas complementarias, costos, riesgos, ventajas inconvenientes, etc..., y si el
diagnóstico es de certeza o de presunción.
• La información y el consentimiento, deben individualizarse y realizarse, a ser
posible, siempre por escrito.
• No viciar el consentimiento del paciente mediante presiones o aprovechamiento
de su estado emocional, con el fin de realizar pruebas o tratamientos que oculten
los riesgos o los minimicen.
• Emplear los medios diagnósticos adecuados y proporcionados al caso, teniendo
en cuenta que la buena práctica clínica nada tiene que ver con la utilización
intensiva de tecnologías, sino con la realización de una historia clínica y
exploración adecuadas.
• Emplear los medios terapéuticos adecuados conforme a la indicación en las dosis
y vías convenientes, con seguimiento del riesgo o estado de salud que exijan el
estado del paciente.
• Los actos clínicos diagnósticos y terapéuticos serán personales, aunque los
resultados y prescripciones puedan hacerse a posteriori a través de otros cauces
o personas. Deben por tanto desecharse los diagnósticos y prescripción de
fármacos telefónicos sin ver personalmente al enfermo.
• Seguir en todo momento la lex artis ad hoc (concepto que más adelante veremos).
Observamos pues, que el profesional sanitario se enfrenta a una nueva actitud frente al
paciente, derivada del novedoso concepto de la responsabilidad profesional, en continua
redefinición.
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A modo de recapitulación, puede afirmarse que las posibilidades de que un profesional
pueda ser objeto de una demanda judicial, sólo pueden reducirse combinando tres
elementos por parte del profesional:
•••• CONOCIMIENTOS técnicos adecuados mediante formación continuada.
•••• PREOCUPACION por el enfermo en un sentido bidireccional, ante su evolución y
ante llamadas, visitas y petición de consejos.
•••• CONSIDERACION, mediante un plus de entrega personal, mayor aún si cabe.
Por todo ello, deben apuntarse una serie de amenazas a las que se enfrenta la nueva
relación profesional sanitario-paciente, que pasan por una progresiva juridificación de su
relación que disminuye la flexibilidad de la relación clínica y que convierte al consentimiento
informado en sólo un papel sometido a los procesos burocráticos del hospital que no hace
sino minimizar la información, dado que el objetivo que se busca es la firma del impreso
correspondiente, incluso convirtiendo al consentimiento informado en un consentimiento
asustado.
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE PROFESIONAL Y PACIENTE.
Es indudable que los continuos avances en el mundo de las Ciencias de la Salud
hacen de ésta una Ciencia cada vez más eficaz (no siempre más eficiente, entendido éste
último término en el sentido económico), pero también cada vez más agresiva y por tanto
con más riesgos. Ello unido al espectacular aumento de la capacidad asistencial de los
Sistemas Sanitarios hace que los posibles actos negligentes aumenten en una proporción
directa al número de actos clínicos que se producen en el ámbito sanitario.
Pero no sólo los factores intrínsecos a la propia medicina han hecho que se incremente la
conflictividad, sino que factores extrínsecos, de carácter jurídico y sociológico han influido
decisivamente en ello.
Desde un punto de vista sociológico, una serie de factores externos a la Ciencia Médica,
tales como el mayor desarrollo sociocultural de la población, la incidencia de la mentalidad
de la sociedad de consumo, la irrupción de los medios de comunicación social en el
quehacer de las profesiones sanitarias (revistas, monográficos sobre salud en diarios,
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programas de radio y televisión, etc.) han originado en la población que acude a los
servicios sanitarios, una mentalidad proclive a la defensa de sus intereses como
consumidores, desarrollándose el concepto de cliente, que ha sustituido al concepto de
paciente.
Desde un punto de vista jurídico, también el cambio es de enorme relevancia, por cuanto ha
aparecido una nueva “especialidad” hasta ahora fuera de las Facultades de Derecho: El
Derecho Sanitario, que sin embargo está siendo ya acogida en los nuevos planes de
estudios de los nuevos grados de Enfermería y Medicina, entre otras titulaciones sanitarias.
Tal Derecho se configura como el agregado de diversas normas jurídicas de distinto rango
legal, comenzando por la principal de ellas, la Constitución Española de 1978, legislación
dictada en su desarrollo relativa a la Sanidad, y distinto articulado de las Leyes Civiles,
Penales, Administrativas y Laborales.
Dicho cuerpo normativo pone el acento en la importancia del reconocimiento y garantía de
los derechos fundamentales y de la personalidad, así como en la configuración de las
relaciones jurídicas entre los profesionales sanitarios y los usuarios de los servicios
sanitarios. En definitiva, el Derecho Sanitario tiene un carácter protector del enfermo, por
cuanto le considera en una situación más vulnerable y de mayor dependencia frente al
profesional, que genera asimismo desigualdad en la relación clínica, siendo merecedora por
ello, de una especial protección jurídica.
El incremento de las reclamaciones judiciales contra profesionales de la Medicina es un
fenómeno que se constata con profusión desde hace algo más de una década y que, a
nuestro juicio, se inscribe dentro del marco de la progresiva judicialización de la vida
cotidiana, de manera que desde aquella vieja teoría, suscrita, entre otros, por MARAÑÓN,
que propugnaba, en un famoso prólogo al libro de Benzo Cano, la impunidad de los médicos
(“El enfermo debe aceptar un margen de inconvenientes y de peligros derivados de los
errores de la Medicina y del médico mismo como un hecho fatal, como acepta la
enfermedad misma. El juez que ha de atender su reclamación cometerá la más atroz
injusticia si condena de plano al médico que ignora los diagnósticos y los tratamientos
elementales y no a los profesores que le dieron el título, capacitándole para ejercer, con tan
exiguo caudal de conocimientos, la Medicina”), se ha pasado a una situación en la que,
nuestros profesionales estiman como de exagerada frecuencia de reclamaciones judiciales y
que, sin embargo, arroja cifras y proporciones en nuestro país sensiblemente más bajas que
en países de nuestro más inmediato entorno (Alemania, Gran Bretaña o Francia).
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El ejercicio de las profesiones sanitarias ha pasado, en los últimos decenios, de ser una
práctica artesanal e individualizada a ser un ejercicio colectivo, donde el trabajo en equipo
constituye uno de los pilares básicos de la propia evolución de la medicina como ciencia.
No sólo la irrupción de los equipos multiprofesionales en la práctica diaria, fruto de la
progresiva especialización de los conocimientos, sino también una cierta despersonalización,
en la que el enfermo ha dejado de ser aquella persona que se ponía confiadamente en
manos de un profesional singular, e incluso conocido y amigo (intuitu personae), para ser
objeto de estudio y examen por una multitud de facultativos especializados que actúan sobre
él de manera sucesiva o simultánea.
El ejercicio privado y personalizado se ha trocado en una medicina colectiva y especializada.
Han influido es esta transformación muchos factores, entre otros, el aumento exorbitante del
número de enfermos fruto de los avances y garantías que ofrece la actual ciencia médica, la
mayor exigencia de niveles sanitarios por parte de la ciudadanía, y por último la menor
resignación frente a las dolencias o, incluso, frente a las características físicas propias de
cada persona (irrupción de la cirugía voluntaria, estética, reconstructiva o reparadora).
Sin duda, esta mayor frecuencia de reclamaciones judiciales explica cómo la doctrina ha ido
pasando, en el estudio del vínculo contractual y la subsiguiente responsabilidad civil, de las
teorías clásicas de los contratos de obra o de servicios y las aplicables a la responsabilidad
de los profesionales definidas como contractual y extracontractual, a formulaciones
autónomas de la responsabilidad en el ámbito sanitario, dentro del cual se empiezan a
distinguir, mucho más recientemente, las referencias a las distintas especialidades médicas
y a los distintos profesionales que intervienen en el ámbito sanitario tanto en lo relativo al
vínculo contractual, como a la responsabilidad derivada del incumplimiento de las
obligaciones, distinguiendo entre obligación de medios y obligación de resultados. Veremos
cada una de las dos formulaciones separadamente.
El progreso de las ciencias de la salud, con la aparición de nuevas técnicas cada vez más
complejas y sofisticadas muestran la insuficiencia del tradicional modelo contractual de las
relaciones con el paciente, y están determinando la aparición de un nuevo modelo de
ejercicio de las profesiones sanitarias, ya común en las especialidades médicas, de manera
que la prestación de servicios por parte de un profesional a un paciente no se asienta en la
figura típica de un contrato, sino que su tipología es múltiple. El paciente no adquiere su
derecho al tratamiento suscribiendo un contrato con el profesional, sino por medio de otro
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título distinto, como la Tarjeta Sanitaria, o el seguro libre de enfermedad, que determina que
sea una organización pública o privada que le asegura o con la que concierta la atención a
su salud, y a cuyo servicio se encuentra el profesional, la jurídicamente obligada a prestar al
paciente la asistencia sanitaria que precise.
Por otro lado, la concepción del derecho a la protección de la salud como un principio rector
de la política social y económica, pues así lo concibe el artículo 43 de la Constitución, al
incluirlo entre los derechos y deberes fundamentales en el capítulo dedicado a tales
principios, legitima, como dice el artículo 53.3 de nuestro texto fundamental, la intervención
de los poderes públicos, que han dejado de ser neutrales en materia sanitaria para asumir
activa y efectivamente, funciones normativas, de organización y gestión y de inspección de
los servicios sanitarios, asumiendo además, mediante el establecimiento del servicio público
correspondiente, actividades de prevención, asistencia y rehabilitación de la salud.
El sentido general de la evolución se ha centrado, en lo externo, en el paso de la relación
bilateral entre el prestador del servicio y el que lo recibe, a otras multilaterales, en las que
intervienen además un centro establecimiento sanitario, un intermediario sociedad médica
y/o una Administración Pública Sanitaria.
Por tanto, el fundamento de la intervención del profesional no se encuentra ya en un
contrato que él mismo ha suscrito con el paciente, como en épocas pasadas, sino en la
adecuación de su actividad a las normas rectoras del ejercicio de la profesión.
Los derechos y obligaciones del profesional sanitario y el paciente se desvinculan en cierto
modo de su origen contractual y pasan a ser impuestos por la Ley a toda prestación de
servicios profesionales. El marco del Código Civil, que no prevé regulación especial para el
contrato de prestación de servicios sanitarios, se ha visto completado por la regulación que
ofrece la Ley General de Sanidad, la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de
Salud y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que ahora deben ser
consideradas como las definidoras del marco de derechos y obligaciones de la relación
entre el profesional y el paciente.
Destaca el Tribunal Supremo las siguientes obligaciones del profesional prestador de los
servicios:
- La obligación de actualización de conocimientos y de medios.
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- La obligación de información.
- La obligación de continuidad de los cuidados.
- La información terapéutica.
Esta serie de obligaciones que se exigen con rigor especial en virtud de la dedicación
profesional, y que se refuerzan aún más cuando la intervención asistencial carece de
finalidad curativa y se dirige fundamentalmente a mejorar el aspecto físico o estético.
EL NUEVO MODELO DE RELACIÓN CON LOS PACIENTES
Toda sociedad evolucionada se asienta sobre tres pilares básicos: La Educación, la
Justicia y la Sanidad. Con un funcionamiento ordinario de los tres, aún se detectan
eventualmente fallos en los mismos, si bien la percepción de aquellos, por parte de la
ciudadanía, es diferente en cada uno de ellos. Los errores en el sistema educativo se
evidencian a largo plazo, en una deficiente formación de las personas sometidas a la acción
de aquel. Las disfunciones en la Justicia se hacen patentes también tras cierto tiempo, pero
de forma más próxima: un error judicial o el recluso que no se rehabilitó en su estancia en
prisión. Los fallos en la Sanidad, a diferencia de los ámbitos anteriores, se perciben de
inmediato, por afectar a aquello que tenemos más próximo: nuestro propio cuerpo y la
realidad del fenómeno salud. Esto sucede no solamente en aquellas especialidades en las
que el daño es evidente, como la obstetricia o la traumatología, sino en cualquier caso en el
que no se logra obtener un concreto diagnóstico o no se produce la esperada mejoría.
LA RELACIÓN DE LOS PACIENTES CON EL MEDIO SANITARIO
Como es sabido en sus comienzos, históricamente, estaba configurada de manera
vertical y asimétrica. El profesional sanitario, dotado de su conocimiento científico y
competencia técnica, tomaba aquellas decisiones que afectaban al paciente, quien en
situación doliente y carente de aquel saber dependía a todos los efectos del profesional. Es
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de destacar que al no tener capacidad de decisión tampoco asumía responsabilidad alguna
por las decisiones, que recaía, evidentemente, en el profesional sanitario.
La consideración de la persona como ser autónomo, introducida por el
protestantismo no pudo por menos que afectar a la relación asistencial, llevando a una
progresiva horizontalización de la misma, convirtiendo este vínculo en simétrico. Esto
explica el tránsito de la relación del modelo vertical (con el profesional sanitario como
protagonista) al antes referido de tipo horizontal (en donde el protagonismo lo asume el
Paciente).
La importancia de este cambio se sitúa en numerosos aspectos, pero es evidente,
por su relevancia, en el campo de la información. Bajo criterio del modelo vertical la
información se le dispensa al Paciente sólo para obtener su colaboración (seguimiento de
una terapia). Conforme al modelo horizontal, sin embargo, el objeto de la información es
conformar (dar forma) a la voluntad del Paciente para que pueda tomar decisiones (ejercer
su autonomía, en definitiva) orientadas a consentir o a disentir (como lógico reverso)
respecto de las acciones propuestas por el medio sanitario.
El actual modelo, horizontal y simétrico, desarrolla un continuo intercambio de
información entre ambas partes. El paciente se la proporciona al profesional, quien
analizada ésta, elabora un plan, diagnóstico o terapéutico. En este conjunto de acciones el
paciente cobra su auténtica dimensión de protagonista, emitiendo, a su vez, más
información al profesional del desarrollo y vivencia del plan puesto en marcha. Este último
examina y valora esta información y comunica al paciente sus criterios y conclusiones. En
virtud de esta información el paciente va tomando sus decisiones, de las cuales asume su
propia responsabilidad.
Esta forma de proceder introduce en la actuación del profesional un elemento antes
ausente. Tradicionalmente el componente de dicha acción era el científico – técnico, al que
ahora se añade el humano y relacional. Indudablemente se aporta un elemento más que
puede aumentar la dificultad de la labor del profesional de la Sanidad, pero que, sin duda, la
ennoblece por hacerla más humana.
Adquiere esta situación un relieve particular en el sistema actual de asistencia
sanitaria. Hemos pasado del primer régimen de seguros sociales dispersos (accidentes de
trabajo, jubilación, asistencia sanitaria, invalidez etc.) a un sistema integrado de Seguridad
social, a partir de 1974. La evolución, en lo que respecta a la asistencia sanitaria, ha sido el
separarla de la Seguridad Social, en lo institucional, en lo prestacional e incluso en lo
financiero. La Constitución reconocía en su artículo 43 el derecho a la asistencia sanitaria de
TODOS los españoles, aserto corroborado en la Ley General de Sanidad de 1986.
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Asistencia Sanitaria reconocida como derecho, por la condición de ciudadano, con
independencia de la cualidad de trabajador. Esta consideración trajo un progreso social de
primera magnitud y una forma nueva de entender la posición del paciente, que ya no era un
mero asegurado, sino un sujeto de pleno derecho en el escenario sanitario, por su condición
de ciudadano usuario. Si ha ocurrido esto en el plano relacional, no ha sido ajeno a ello el
espacio normativo y se han producido, de unos años a esta parte, normas especificas del
Derecho Sanitario. Veamos la más importante de todas ellas en esta materia.
LA BIOÉTICA Y EL DERECHO
El contenido de estas páginas que siguen es de índole jurídica, aunque contiene
referencias a la Ética de la profesión sanitaria. Este hecho motiva el que comience con una
breve pero necesaria matización de las diferencias entre ambos terrenos.
El ejercicio de la práctica asistencial supone una continua toma de decisiones, en el
terreno clínico y en el ético. Lo relevante de este hecho es que se hace no sobre bases de
certeza habitualmente, sino de probabilidad y ocasionalmente de incertidumbre. Son por
tanto plurales las variantes a considerar y ubicadas en distintos terrenos. Dejando el terreno
científico – técnico veamos las demás.
BIOÉTICA: Supone el análisis por el profesional sanitario de lo bueno y lo malo, de
las decisiones morales e inmorales (o amorales) que pueda adoptar en la práctica con los
pacientes.
DERECHO: A diferencia de la Bioética, aquí el análisis se centra en lo justo e injusto,
en lo legal o ilegal y las consecuencias que, en materia de responsabilidad, genera respecto
de los profesionales sanitarios. El Derecho tiene como finalidad la ordenación de la
convivencia en general y de equilibrar y definir derechos y obligaciones en la práctica clínica,
en particular.
ETICA ASISTENCIAL Y ORDENAMIENTO JURÍDICO: ETICA Y DERECHO
La historia de la enseñanza de la ética en el mundo de la medicina es tan antigua como la
propia medicina, habiendo de remontarnos, en lo que se refiere a dicha enseñanza en las
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facultades de medicina, a las enseñanzas hipocráticas. Así, hasta el siglo XVIII los textos
tradicionales de Galeno, Avicena y el Corpus Hippocraticum eran de conocimiento y estudio
obligado en nuestras Aulas.
Distintos intentos llevados a cabo por los ilustrados, bajo el reinado de Carlos III y durante la
ocupación francesa, para introducir y sustituir tal cuerpo de conocimiento por otro más
actual, basado en las enseñanzas de Boerhaave, caen en el olvido en virtud del retorno de
Fernando VII. La formación ética del profesional sanitario quedó pues circunscrita al estudio
de los textos clásicos con algunas aportaciones de autores de épocas medievales como
Arnau de Vilanova o renacentistas como Enrique Jorge Enríquez, complementadas por
autores como Pedro León Gómez o Félix Janer. Todo este cuerpo de conocimiento
constituía una mera enumeración de preceptos de ética profesional con una fundamentación
eminentemente religiosa.
La segunda mitad del siglo XIX constituye, sin embargo, una época fecunda desde el punto
de vista de producción científica en la materia, con la creación de la primera cátedra de
Medicina Legal en Madrid por Pedro Mata y Fontanet, que recoge la doctrina francesa. Entre
los autores de dicho período destaca Francisco Ramos y Borguella, quien traduce, en 1852,
la Deontología Médica de Max Simon.
Pero sólo con la entrada del siglo XX, los tratadistas de Medicina Legal comenzarán a
introducir en sus obras aspectos relacionados con la ética médica, como por ejemplo, los
problemas sobre la eutanasia, etc... En 1934 aparece el Código de Deontología Médica de
Luis Alonso Muñoyerro y ello será el inicio, tras la guerra civil de la introducción en las
Facultades de Medicina de la asignatura de Deontología, aún muy influida por parámetros
religiosos.
Deberemos esperar hasta 1975 para encontrarnos distintos autores e iniciativas en este
campo, influidos sin duda por la Teología Moral Católica, profundamente renovada a partir
del Concilio Vaticano II, que irrumpen en el mundo científico, académico y profesional y que
ponen el énfasis en la discusión y análisis de un nuevo concepto ya laico y plenamente
integrado en nuestro país, el de la Bioética, como cuerpo cierto de conocimiento en la
formación de los profesionales sanitarios.
Si, entre los objetivos de la formación en Bioética, uno de ellos lo constituye la capacitación
de los profesionales sanitarios para reconocer los aspectos éticos de su práctica profesional,
sabiendo identificar los conflictos morales y los valores en juego de dichos conflictos, la
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pregunta a responder será ¿qué tipo de relaciones e interconexiones deben operarse entre
dichos aspectos éticos y el ordenamiento jurídico en lo que a la práctica profesional se
refiere?.
La respuesta a dicha pregunta debe enmarcarse en las relaciones mutuas entre Etica y
Derecho o, planteado de otra forma, se trata de no confundir entre el Derecho que es y el
que debe ser, y para ello desde el mundo del Derecho se ha intentado responder desde
antiguo no sin controversias.
Para la doctrina clásica católica de Derecho Natural, elaborada por la Escuela racionalista
de Derecho Natural del siglo XVIII, que surge con el objetivo de defender la libertad
religiosa, debe diferenciarse entre la órbita de lo jurídico y la órbita de lo moral, intangible
para el Derecho. La regla de derecho es una norma de conducta que no se justifica por sí
misma y cuyo alcance y exigencia es de tal magnitud que hace imprescindible contrastarla
con un precepto superior al meramente humano. Por tanto, desde esta óptica, tal necesidad
de una medida que mida al derecho positivo humano es la que impone acudir al Derecho
Natural.
Por el contrario las tesis positivistas que parten de la relatividad de las normas niegan valor
al derecho natural, por entender que las leyes sólo tienen sentido en relación con el código
en el cual se insertan. Es clásico el ejemplo de la prohibición de beber alcohol o la
blasfemia, que tiene sentido para los musulmanes, pero no para otros grupos, cuyos códigos
no la incluyen.
El Derecho aspira a lograr la paz social mediante un sistema que solucione los conflictos
que ocurran en la sociedad, para ello, las normas jurídicas contienen juicios de valor que
conectan con lo que se entiende por bueno o malo, por justo o erróneo, lo que en la práctica
nos lleva a preguntarnos ¿Cuál es la obligación moral frente a determinadas situaciones?, y
circunscribiéndonos al mundo de la medicina, sin ánimo de ser exhaustivos:
• ¿Hasta donde deben llegar los tratamientos relativos a personas con patologías
irreversibles?.
• ¿Debe un profesional sanitario romper el secreto profesional en los casos de VIH en
relación a la información a la pareja?.
• ¿Es deseable la fecundación in vitro sin pareja, o sin pareja heterosexual?.
• ¿Puede elegirse el sexo de los hijos?.
• ¿Aborto, eutanasia, etc...?
18
No son preguntas fáciles de resolver, sin embargo el Derecho (entendiéndolo en relación a
su sistema de fuentes, esto es, la ley, la costumbre, los principios generales del Derecho y la
Jurisprudencia) ofrece soluciones a determinados dilemas morales, que si bien no los agota
ni puede agotarlos por sí mismo, los trasciende en el sentido de proporcionar al profesional
sanitario una guía de actuación profesional segura y adecuada al caso concreto.
Con estos antecedentes, debe definirse un modelo de relación jurídica del mprofesional con
el paciente que esté basado en la información que debe proporcionarse, el consentimiento
que debe requerirse y el control del riesgo que debe de adoptarse..
La profesión de Enfermería, por su contacto continuado con el paciente en el
ejercicio diario, precisa de una particular atención a estos planteamientos. Antes de dibujar
los perfiles de este ejercicio a la luz del Derecho Sanitario, convienen unas líneas sobre los
riesgos éticos en el ejercicio de esta profesión.
FACTORES DE RIESGO ÉTICO
Algunas situaciones peligrosas entre profesional y paciente en relación a sus perfiles.
Siguiendo el documento elaborado por el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona,
documento que consideramos muy clarificador, se han identificado diferentes perfiles, tanto
de los médicos como de los pacientes, a saber:
Perfil del paciente:
• Está informado, lee y consulta internet.
• Hace comentarios irritantes(manipuladores o culpabilizadores, maniqueos o
provocadores).
• Informal, que no asiste a las citas o no se responsabiliza de su parte del tratamiento.
• Padre de menor mal educado que pretende que su hijo es maravilloso.
• Familiar sobreprotector del enfermo.
• Paciente directivo: quiere dirigir él la visita.
• Hace quedar mal al profesional ante otro colega de jerarquía superior.
19
• Amenazador (menciona la palabra reclamación o denuncia).
• Comparar un profesional sanitario con otro.
• Manipulador del dolor y de la culpa.
• Paciente simulador.
Perfil del profesional
• Profesional que se sobrevalora (falta de formación).
• Lleva la anamnesis haciendo suposiciones y con suspicacias de que el enfermo le
engaña.
• No informa o no escucha: se cree poseedor de la verdad.
• Mal educado, que tutea al paciente aunque sea de edad superior.
• Profesional cansado, con sueño, hipoglucemia, agobiado por muchas visitas y poco
tiempo...
• Profesional sanitario con enfermedad propia o de un familiar.
• Profesional con adicciones.
• Profesional sanitario que entiende su trabajo como mera técnica, ya que "los
problemas emocionales tienen que ir al psiquiatra que para eso es el especialista".
• Profesional que no está dispuesto a compartir el sufrimiento ("para eso me pagan,
así que me bloquearé y no oiré ni veré cuando un enfermo sufre").
• O autoritario ("usted tome eso o haga lo que yo ledigo y ya verá cómo le irá bien").
RECOMENDACIONES PRÁCTICAS DE CONTROL DE RIESGOS
Con todo lo anteriormente señalado a lo largo de este trabajo, podemos estar en
condiciones de elaborar una lista de comprobación práctica en la materia de control de
riesgos, podemos señalar que:
• La coherencia y sensatez profesional deben estar por encima del orgullo personal.
• Evidenciado el error, es prudente reconocerlo ante el paciente, explicar sus causas y
proponer soluciones
• La actuación profesional debe basarse en protocolos, GPCs.
20
• Debe dejarse constancia por escrito de todas las actuaciones, consejos, visitas.
• Deber preservarse la confidencialidad en el manejo de la Historia Clínica.
• Es de extremada importancia el cuidado en la redacción y conservación de la
Historia Clínica.
• La relación con el paciente debe ser cuidada con esmero.
• Debe evitarse realizar exploraciones que puedan significar malentendidos por la
cercanía física o táctil, sin contar con otro profesional sanitario, ha ser posible del
género del paciente que se está explorando.
• No alterar nunca la historia clínica.
• Evitar al máximo las conversaciones telefónicas con el paciente acerca de su
enfermedad, limitarlas a aspectos de la relación del profesional con el paciente
exentos de problemas (logísticos,citas, etc…).
• Evitar la utilización de espacios exentos de intimidad para abordar temas
relacionados con la situación clínica del paciente.
• Evitar garantizar un resultado favorable.
• Utilizar el consentimiento informado de forma adecuada, personalizandolo.
• El titular de la información es el paciente, no el cónyuge, la familia y allegados.
• A medida que aumenta el riesgo aumenta el derecho a ser informado del cónyuge y
familiares que convivan con el paciente.
• No confundir informar de los riesgos típicos con los riesgos frecuentes (éstos últimos
son irrelevantes en la información).
• Cualquier actuación física sobre la persona del paciente contra su voluntad, debe ser
comunicada a la Autoridad Judicial competente.
• La mera equivocación no genera responsabilidad, sólo si es fruto de descuido o
negligencia.
• Sólo es posible apartarse de la práctica habitual si el riesgo es menor que el
beneficio a conseguir.
• La actuación dañosa amparada por el estado de necesidad sólo se justifica en casos
de urgencia y gravedad. Deben concurrir conjuntamente.
• Debe fijarse el momento concreto de la futura atención (listas de espera) para evitar
la exigencia de responsabilidad.
• Es responsabilidad del profesional sanitario vigilar todos los medios de los que se
sirve en su quehacer (personal, instrumental y aparataje).
• La prisa y el cansancio son los peores enemigos de la práctica clínica.
• La rutina diaria no debe suponer un relajamiento de la atención.
21
• La continuidad asistencial es una obligación de los profesionales con respecto de los
pacientes.
• La pericia profesional y la diligencia debida son herramientas imprescindibles en el
actuar cotidiano.
• Los problemas deben resolverse lo más rápidamente posible en el tiempo.
• Una reclamación es un “tesoro”. Nos ayuda a conocer nuestros puntos débiles.
• La insuficiente dotación de medios adecuados y suficientes para la práctica clínica,
puede generar responsabilidades en los gestores.
• El lenguaje profesional debe limitarse al uso con otros profesionales evitando
confundir a los pacientes o evitar una correcta comprensión de su proceso.
• La caligrafía ininteligible supone una fuente de riesgo potencial (equivocaciones,
errores en dispensación, etc…).
• Deben anotarse todos los extremos que deriven de la actuación clínica.
• En supuestos de urgencia grave, lo prioritario es la atención, por encima de
exigencias reglamentarias.
• Debe extremarse la diligencia con determinados colectivos (raza, género, ideología,
etc…), aplicando pautas de conducta flexible con ellos.
• No aceptar con dichos colectivos imposiciones improcedentes, pero asegurarse de
una atención diligente en el trato.
• El uso del privilegio terapéutico (diagnóstico fatal) debe ser la excepción no la regla.
Utilizar en estos casos la empatía y la técnica de forzar las preguntas y responderlas
poco a poco.
• Nunca incluir en certificados e informes extremos no rigurosamente ciertos.
LA ENFERMERÍA COMO PROFESIÓN Y SU CÓDIGO DEONTOLÓ GICO
Este cuerpo normativo recoge cuantos preceptos componen el repertorio de los
derechos y obligaciones de los profesionales dedicados al conjunto de profesiones de la
Enfermería y que componen su status jurídico desde el punto de vista deontológico.
De esta forma pueden atribuirse al mismo las siguientes funciones:
� Orientar los comportamientos éticos en el ejercicio profesional
22
� Sensibilizar a la Enfermería en los aspectos éticos del trabajo
� Asesorar a este colectivo sobre la solución de problemas morales
� Imponer las reglas de protección de la profesión
� Mostrar las expectativas que la sociedad tiene de la profesión
En el conjunto de su articulado se examinan diversos grupos de cuestiones, que a
efectos sistemáticos podemos agrupar en tres grandes apartados
� La Enfermería y el ser humano
� La Enfermería y la Sociedad
� La Enfermería y el ejercicio profesional
Cuantos aspectos son recogidos en el texto son objeto de análisis y aplicación por un
órgano específico en el seno de los Colegios Profesionales. Se trata de las Comisiones de
Deontología profesional que tienen por cometido velar por el ejercicio profesional ajustado a
los patrones de ética y deontología.
LA ENFERMERÍA. MÁS QUE UNA PROFESIÓN
Nos estamos refiriendo a uno de los colectivos profesionales más numerosos de
nuestro país. Nada menos que unas 240.000 personas, aproximadamente la mitad del
conjunto del personal al servicio del Sistema Nacional de Salud y de componente
mayoritariamente femenino, si bien a este respecto hay que decir que se está produciendo
una entrada muy importante de varones en la profesión, en proporción parecida y sentido
contrario a la inversión de géneros que se produce en la profesión médica, hasta ahora
mayoritariamente masculina.
La Enfermería ha tenido atribuida tradicionalmente la función cuidadora de los
pacientes, como atención a su salud y a la de la colectividad en general. Hoy, sin embargo,
esta visión se queda muy corta y asumen otros grupos de cometidos entre los que cabe
destacar funciones docentes, investigadoras o de gestión y logística en los centros
sanitarios.
Desempeñan cometidos de atención integral a los pacientes, con el apoyo de otros
profesionales, unos de la misma extracción (auxiliares de enfermería, matronas o
fisioterapeutas) y otros de diferente procedencia formativa (trabajadores sociales o
celadores).
23
En este ejercicio plural y multifacético de la profesión de Enfermería, cada vez más
relevante en los centros sanitarios, surge actualmente la interrogante de si se trata de una
profesión desaprovechada, por sus múltiples potencialidades. Sus protagonistas manifiestan
que mantienen su inquietud profesional, si bien sientes que podrían hacer más de darles
oportunidad. Lo reflejan con una gráfica frase:
Nos sentimos profesionalmente insatisfechas, que no desmotivadas
Se habla de la colisión competencial de la Enfermería con la profesión que tienen
más próxima y por encima: Los médicos. Los límites son difusos en general y a veces
difícilmente apreciables, de ahí que ese límite se conozca como “el techo de cristal” de la
Enfermería. Este límite impreciso ha cobrado actualidad, recientemente, con el debatido
asunto de la prescripción enfermera o capacidad de esta profesión para prescribir
determinados medicamentos.
LA ENFERMERÍA COMO PROFESIÓN AUTÓNOMA
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la profesión de
Enfermería como aquella que trabaja, en el medio sanitario, bajo la dirección e indicaciones
del médico. Esta definición es hoy cuestionada y cuando menos matizada a la luz de la
evolución profesional de este colectivo y de la redefinición que han tenido todas las tareas
asistenciales en los últimos tiempos. Esta terminología, procedente del derogado Estatuto
de Personal Sanitario no Facultativo, ha sido sustituida por otros términos y sobre todo por
otra concepción de la Enfermería, no como profesión auxiliar del ejercicio médico, sino como
profesión autónoma y con competencias propias, tal y como se define en la Ley de
Ordenación de las Profesiones Sanitarias, aplicable a todos los profesionales sanitarios y en
el Estatuto Marco, vigente para el conjunto de las categorías profesionales de personal
sanitario que presta servicios en el Sistema Nacional de Salud. De hecho, actualmente, un
grupo considerable de tareas tradicionalmente desempeñadas por médicos son llevadas a
cabo por la Enfermería.
Se aducen, como explicación de lo anterior, diversos motivos: La escasez de
personal médico (particularmente en la Atención Primaria) o el incremento incuestionable de
las tareas de cuidados en la atención sanitaria. Sin embargo la razón de fondo, la auténtica
explicación, reside en el cambio actual del paradigma Médico – Enfermera y en la
redefinición de sus cometidos y distribución de sus funciones.
24
La Enfermería trabaja, evidentemente, en conexión con el personal médico, pero no
siempre lleva a cabo actuaciones en dependencia de éste. Las actuaciones de la Enfermería
pueden llevarse a cabo en acciones:
• Independientes: Se trata de aquellas en las cuales sólo ha de atender a su
deontología profesional y a las pautas protocolizadas existentes, en su caso. Es el
típico desempeño de la tarea de cuidados, objeto de actuación cotidiano de la
Enfermería.
• Dependientes: Suponen la actuación bajo indicaciones y atención de la profesión
médica, fundamentalmente. Podemos mencionar aquí la administración de
medicamentos prescritos médicamente.
• Interdependientes: Se llevan a cabo conjuntamente con otros profesionales
sanitarios, siendo el supuesto típico aquellas que se ejercen en conexión horizontal
con matronas o fisioterapeutas.
ÁMBITOS DE TRABAJO DE LA ENFERMERÍA
En la atención primaria
El ejercicio de cometidos en este espacio asistencial, por parte de la Enfermería,
tiene distintos campos y multitud de tareas. Cabe destacar su destacada participación en los
Programas de Salud de la Mujer, del Niño o del Anciano.
La tendencia actual, tras una etapa anterior de marcado carácter hospitalocentrista,
es volver la vista a la medicina primarista y al valor que supone a la comunidad. Tratan de
evitarse los excesos (asistenciales y económicos) de tiempos pasados y se buscan, por
ejemplo, alternativas a la hospitalización de los pacientes. Se dice que el futuro de la
Enfermería de la Atención Primaria se encuentra en la atención domiciliaria.
Esta modalidad asistencial muestra ventajas sobre el modelo hospitalario:
� Aprovecha las ventajas del círculo familiar del paciente
� Elimina o minora notablemente riesgos de la hospitalización
� Rentabiliza mejor los recursos sanitarios
� Supone una nueva proyección profesional para la Enfermería
25
En realidad su auténtica potencialidad, con las matizaciones expuestas, reside en el
acercamiento de la Sanidad al ciudadano y su utilidad social en la atención a colectivos
dependientes.
En la atención especializada
Supone un modelo diferente de atención a los pacientes, bajo patrones de una
convivencia intensa muchas veces con ellos y que se muestra en las siguientes vertientes:
� Detección de las necesidades concretas de los pacientes. Motivadas por diversos
factores: su patología, su edad, o el mero hecho de la hospitalización.
� Protocolización del plan de cuidados, como medida más segura para el ejercicio de
los mismos y mejor rentabilización de aquellos.
� Personalización imprescindible. El reflejo incuestionable del dicho tradicional en la
práctica asistencial de que “no existen enfermedades sino enfermos”.
La realidad es que el ejercicio de las funciones de la Enfermería supone una
aplicación diaria de conocimientos y su evaluación a la luz de la experiencia. Se dice que el
proceso consiste en:
PLANIFICAR
EJECUTAR
COMPROBAR
EVALUAR
En cualquier modo de desempeño profesional de la Enfermería y cualquier ámbito
asistencial en el que se produzca lo que es evidente, y con ello procede cerrar este apartado,
es que la Enfermería es el vínculo relacional del Hospital con el Paciente.
CONTENIDO Y SIGNIFICADO DE LA LEY 41/2002
MATERIAS QUE TRATA
Su contenido, en tan sólo 23 artículos y 9 disposiciones se estructura en las materias
que se expresan a continuación y que compondrán, precisamente el cuerpo de la exposición
que sigue:
26
� Información sanitaria
� Derecho a la intimidad
� Respeto a la autonomía del paciente
� Historia Clínica
� Informe de alta
� Otra documentación clínica
ORIGEN DE ESTA LEY
Proviene de un Seminario conjunto, entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el
Consejo General del Poder Judicial1, y que trajo consigo la elaboración de un documento de
conclusiones. En éste solicitaban los expertos participantes en el referido encuentro la
elaboración de una norma comprensiva de lo tratado y actualizadora de la Ley General de
Sanidad (y colmadora de sus carencias) así como del Convenio de Oviedo de 1997.
SU CARÁCTER DE BÁSICA
Esta condición de la Ley 41/2002, se le atribuye en utilización del artículo 149.1 de la
Constitución (que establece como competencia exclusiva del Estado la regulación de las
bases de la Sanidad).
Supone, es muy importante señalar, que toda la normativa autonómica, (en virtud de
lo dispuesto en la nueva Ley2) en su promulgación futura, sobre estas materias debe de
adaptarse a esta Ley básica estatal. Por su parte las normas ya promulgadas y que se
opongan a la regulación contenida en la Ley 41/2002 son objeto de inaplicación (más
exactamente que de derogación). Así ocurre con la LOSCAM reguladora de la Sanidad en
Madrid que establece un acceso sin límites a la Historia Clínica (cuando la Ley 41/2002 lo
relativiza, como veremos) o con la Ley gallega de regulación del Consentimiento Informado
y la Historia Clínica que conceden el acceso al paciente sólo a ciertos documentos de la
Historia (no conteniendo la ley básica estas limitaciones, como también he de exponer). Las
1 Celebrado en Madrid, en septiembre de 1997, 2 Disposición derogatoria única de la misma
27
leyes publicadas hasta la fecha, en estas materias, en el ámbito autonómico son las
siguientes:
• Ley 21/2000, de 29 de diciembre, de Cataluña
• Ley 3/2001, de 28 de mayo, de Galicia
• Ley 10/2001, de 28 de junio, de Extremadura
• Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Madrid
• Ley 6/2002, de 15 de abril, de Aragón
• Ley 2/2002, de 17 de abril, de la Rioja
• Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, de Navarra
• Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Cantabria
• Ley 7/2002, de 12 de diciembre, del País Vasco
• Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Comunidad Valenciana
• Ley 8/2003, de 8 de Abril, de Castilla y León
Considero obligado el hacer, siquiera, una mención a esta última norma, si bien sus
novedades más importantes se comentan en cada momento oportuno, dentro del contexto
de la Ley Básica 41/2002.
La Ley Autonómica citada, más amplia (50 artículos) que la Básica Nacional, deroga
el Título I de la Ley 1/1993 de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León. Ha
entrado en vigor el día 14 de Mayo de 2003, en virtud de su Disposición Final Segunda y
tiene una parecida estructura a la de la Ley 41/2002, tratando el mismo conjunto de
materias. Se contienen, no obstante, en la Ley Autonómica algunas importantes novedades:
o El derecho de acompañante
o La posibilidad de disponer de habitación individual
o El derecho a un plazo máximo en la dispensación de prestaciones
o La promoción de los Comités Asistenciales de Etica
28
INCUMPLIMIENTO
En el caso de inobservancia de las prescripciones de esta Ley, se remite la misma al
régimen sancionador de la Ley General de Sanidad y ello sin perjuicio, es preciso destacar,
de la posible responsabilidad de los profesionales (estatutaria, profesional, disciplinaria o
penal, en su caso) y de los centros y organismos de los que dependen (indemnizatoria
fundamentalmente).
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Se define en la nueva Ley3 cuando establece que se desarrollará en la regulación de
los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los
centros y servicios sanitarios públicos y privados de todo el territorio estatal, en materia de
autonomía del paciente y de información y documentación clínica.
Podemos, por tanto, expresarlo gráficamente del siguiente modo:
Autonomía del paciente
Ambito objetivo: Derechos y obligaciones Información clínica
Documentación clínica
Pacientes
Ambito subjetivo Usuarios
Profesionales
Ambito funcional: Centros y servicios sanitarios públicos y privados
Ambito territorial: Todo el territorio nacional
3 En su artículo primero.
29
PRINCIPIOS BÁSICOS
Existen una serie de ellos que suponen el sustrato sobre el que se asientan el
articulado y los postulados de la Ley. Pueden deducirse los siguientes:
A/ La dignidad de la persona
B/ La garantía de la intimidad de los usuarios y pacientes
C/ El respeto a la autonomía
Este último principio, de particular relieve, tiene dos vertientes en la Ley 41/2002.
Garantiza al paciente una información asistencial adecuada, por un lado, para que pueda
orientar sus decisiones (que han de ser respetadas) y reconoce la validez de las llamadas
Instrucciones Previas, por otra parte, con fundamento en el mismo respeto al principio de
autonomía. De esta forma el consentimiento se convierte en el eje sobre el que pivota toda
actuación sanitaria. Es la consagración de la horizontalización de la relación asistencial y del
despegue de la concepción paternalista del ejercicio de la Medicina bajo el principio de
beneficencia.
D/ Obligación de colaborar de los pacientes y usuarios
Se concreta respecto de facilitar los datos precisos, de forma leal y verdadera, así
como de colaborar en su obtención.
LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA
Se introducen 4 diversas definiciones legales (concretamente 13) con el objeto,
seguramente, de evitar interpretaciones diversas sobre los mismos conceptos.
Es encomiable esta labor y la orientación que la motiva, pero hubiera sido preciso un
mayor detalle pues quedan sin definir algunos términos tan relevantes como: profesional
sanitario o servicio sanitario, cuando sobre ambos adscribe responsabilidades la Ley.
Aparece, por otra parte, el vocablo institución asistencial, sin definir si se toma como
equivalente a centro sanitario y en este caso se le atribuyen idénticos significados y
cometidos.
No me detengo en los términos que define la Ley, pues van saliendo a lo largo de la
exposición que sigue de las materias objeto de la misma.
4 Artículo 3 de la misma.
30
LA INFORMACIÓN ASISTENCIAL
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN
Los derechos de información y decisión gozan de sustantividad propia dentro del
conjunto general de los que atañen a los usuarios del Sistema Sanitario, en el sentido que
les expongo en el siguiente esquema.
Clasificación de los derechos 5
DE INDOLE FUNDAMENTAL
� Personalidad, dignidad e intimidad
� Confidencialidad de la información
DE NATURALEZA INSTRUMENTAL
� Asignación de médico
� Elección de médico
� Obtención de medicamentos y productos sanitarios
� Expedición de certificados médicos
� Constancia escrita del proceso
� Expedición del informe de alta
� Utilización de vías de reclamación y sugerencia
� Participación en la actividad sanitaria a través de instituciones
� Derecho de acompañamiento de pacientes (Ley 8/2003 CyL)
DE INFORMACIÓN Y DECISION
Información sobre el acceso a los servicios y sus requisitos
� Sobre los problemas sanitarios de la colectividad
� A ser advertido sobre aplicaciones docentes y de investigación
5 El criterio es meramente expositivo.
31
� A información emitida en condiciones legales para consentir.
� A elegir entre alternativas ofrecidas, e incluso negarse a ellas.
� A segunda opinión dentro del Sistema (Ley 8/2003 C y L)
Solamente me voy a referir, sin embargo, como objeto de este encuentro con Vds.
a la información sanitaria y a los trascendentes asuntos relacionados con la misma, cuales
son los relativos a la decisión, una vez obtenida dicha información (respecto del usuario) y
los atinentes a la preservación de aquella por quien dispone de la misma (el medio
sanitario).
Entre la pluralidad de materias que regula esta Ley la más profusamente recogida es
la de la información, cuyo término aparece 23 veces como formulación simple y multitud de
ellas más como compuesto: información asistencial, suficiente, estadística, para elección de
médico etc.
La Ley 41/2002, recogiendo las Recomendaciones del Grupo de Expertos en
información y documentación clínica antes mencionado, así como del Convenio de Oviedo,
dispone que la información ha de comprender como mínimo respecto de cada intervención
(actuación):
• Finalidad: Para qué se va a hacer álgo
• Naturaleza: Qué se va a hacer
• Riesgos: Generales e individualizados
• Consecuencias: Beneficios esperados y resultados seguros
• Alternativas: No se citan en la Ley, pero deben de mencionarse
• Posibilidad de retirar el consentimiento: Tampoco figura en la Ley
ELEMENTOS PERSONALES DE LA INFORMACIÓN
Quien ha de informar
Siempre se plantea, en esta temática, la disyuntiva de atribuir la responsabilidad de
informar al llamado médico responsable del paciente o aquel otro que lleva a cabo la
intervención o el procedimiento asistencial concreto.
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El primero de ellos es el auténtico garante de que el paciente reciba la información y
su interlocutor legal6. Ello no obsta a que el segundo deba, en cada caso, de aportar la
información del proceso concreto y a que el conjunto de los profesionales intervinientes lo
hagan en el campo de sus funciones propias. En este sentido la Ley de Castilla y León habla
del enfermero responsable.
Quien ha de ser informado
El antes referido artículo 4 menciona al paciente, si bien esto ha de ser matizado y
completado.
Cuando de incapaces se trata ha de informarse a aquel a su representante legal y a
aquellos, conforme a su capacidad de comprensión. He de aclarar que al referirme a los
incapaces lo hago en el sentido legal del término.
Si el incapaz lo es circunstancialmente (de forma física, psíquica o sensorial) el
profesional ha de facilitar la información a las personas vinculadas al paciente (por razones
familiares o de hecho).
En el caso de los menores introduce la nueva ley novedades de interés. Ha de
informarse a los representantes legales de aquellos hasta la edad de 16 años del menor,
con carácter general, y hasta los 18 años en los casos de actuaciones de grave riesgo.
Valga este sencillo planteamiento respecto de la información, que más adelante ha de ser
ampliado y matizado al tratar el consentimiento, materia íntimamente ligada a la información.
AUSENCIA DE INFORMACIÓN
Puede producirse, sin irregularidad, esta carencia de dos formas:
• INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INFORMAR
Es el caso de la llamada, en la nueva Ley, necesidad terapéutica. No se informa la
paciente de determinados extremos de su proceso por el perjuicio que le derivaría el
conocerlos. Se incluye, también, en este apartado la actuación bajo estado de necesidad en
los casos de urgencia de carácter grave que no hace posible la espera en la actuación.
• RENUNCIA DEL PACIENTE A SER INFORMADO
6 Artículo 4.3 de la Ley 41/2002.
33
Se reconoce este derecho7, si bien requiere que se deje constancia escrita del hecho
de la renuncia. Es problemático el reconocimiento de este derecho cuando puede colisionar
con un perjuicio grave a la salud de alguien que convive con el paciente o incluso de la
colectividad.
CONDICIONES DE LA INFORMACIÓN
Ha de ser, conforme a la nueva Ley8: Verdadera – Comunicada al paciente de forma
comprensible y adecuada a sus necesidades, para ayudarle a tomar libremente sus
decisiones.
Se ha producido un cambio (positivo) respecto de la regulación contenida en la Ley
General de Sanidad, que requería para la información las
condiciones de completa, continuada, verbal y escrita. El término adecuada en lugar de
completa es mucho más conforme a la realidad, así como el que se proporcione de forma
verbal (eso sí con constancia en la Historia Clínica), con carácter general, como expondré
más adelante.
LA INFORMACIÓN DE DIAGNÓSTICO O PRONÓSTICO FATAL
La información dirigida al paciente puede estar fundamentada en diversos motivos,
siendo el más notorio y trascendente el orientar su decisión en el sustrato de su autonomía.
Este campo acabamos de analizarlo, de forma singular, por su relevancia. En otras
ocasiones la información se transmite al paciente con objeto de darle conocimiento de su
estado de salud, con las indicaciones diagnósticas y terapéuticas precisas. Esta modalidad
de la información tiene un significado especial cuando la situamos al final de la vida de una
persona y tiene como objeto,
precisamente, el darle conocimiento de que ese momento ha llegado para el destinatario de
la información.
7 Artículo 4 de la Ley 8 Artículo 4.2 de la misma
34
Es un momento particularmente complicado para el profesional sanitario el de
transmitir a un paciente un diagnóstico o un pronóstico fatal. Dispone de la información pero
ha de valorar si la transmite al paciente, o no, y si se decide por lo primero, debe de
determinar el cuándo y el cómo
El profesional ante una difícil situación
Las razones para ocultar dicha información se amparan, habitualmente, en la
consideración de que el conocimiento de la misma causaría más perjuicio que beneficio al
paciente, particularmente cuando el profesional tiene ante sí a un enfermo que no dispone
de la entereza y solidez psíquica necesaria para encajar una noticia como esa. Es el terreno
del llamado privilegio terapéutico o necesidad terapéutica, que ha de ser aplicada siempre
con carácter restrictivo y en el entendimiento de que el diagnóstico o pronóstico fatal no es,
por sí mismo, razón suficiente para ocultar la información. Hay, en esos casos, dos bienes
jurídicos en litigio: el derecho a la información y el derecho a la protección de la salud. Sólo
cuando haya certeza de grave lesión en el segundo, por la transmisión de la información
fatal, podrá omitirse ésta.
La ocultación sólo puede ampararse en las razones expresadas y nunca en el deseo,
por parte del profesional de no afrontar ese difícil momento. Informar directa e
incontroladamente a una persona en la situación expresada puede ser un acto de brutalidad,
pero no hacerlo a quien serena y conscientemente lo solicita es una crueldad añadida a su
situación de salud. Esta persona quizás desee conocer cabalmente la situación, para hacer
determinados preparativos o tomar algunas decisiones en diversos terrenos: económico,
familiar, religioso, laboral, social etc. El Código de Ética y Deontología Médica expresa con
claridad, en su artículo 10.5, que “En beneficio del paciente puede ser oportuno no
comunicarle un pronóstico muy grave. Aunque esta actitud debe considerarse excepcional
con el fín de salvaguardar el derecho del paciente a decidir sobre su futuro”.
Cuando aparecen en escena los familiares del pacien te
Se afronta esta situación por el profesional, con frecuencia, transmitiendo la
información a los familiares del enfermo, para que ellos se encarguen, a su criterio, de
transmitirla, bajo la consideración de que aquellos conocen mejor que nadie al enfermo y,
por su convivencia con él, encontrarán el momento adecuado de transmitirle tan nefasta
noticia. Es una forma de proceder habitual en nuestro entorno cultural. Personalmente creo,
reconociendo lo delicado de la situación, que una forma adecuada de proceder es facilitar
una información básica, de entrada, y situar al paciente en la posición de preguntar. El
35
número, la cadencia y la profundidad de las preguntas dirán al profesional hasta donde
quiere saber el paciente la realidad de su situación.
El repertorio de posibilidades de interlocución es tan variado como el de pacientes.
Habrá quien marchará a solas con su inquietud, sin emitir pregunta alguna ante el miedo a la
respuesta. Otras personas preguntarán sobre la naturaleza y gravedad de su padecimiento,
pero una vez recibida la respuesta no querrán profundizar más. Algún otro, a diferencia de
los anteriores, irá adentrándose en la situación y solicitará información no sólo sobre qué le
pasa y qué compromiso supone para su salud, sino acerca de cual es su expectativa de vida,
en lo relativo al horizonte temporal y a la calidad residual de aquella y los niveles de
autonomía que le aguardan.
EL CONSENTIMIENTO INFORMADO
El derecho a la información, respecto del enfermo o de la persona sana, tiene como
objeto el orientar decisiones trascendentales para la conservación o recuperación de la
salud. El paciente, inserto en la relación que le vincula con el medio sanitario está en
realidad a merced del mismo, por su situación doliente y por la falta de dominio científico del
medio que le atiende.
La necesidad de consentir, por parte del ciudadano, considerada hoy como una
obviedad, surgió a partir del Código de Nüremberg9 . Hasta mucho después, sin embargo,
no se incorpora a las legislaciones nacionales y en España, concretamente, sucede a partir
de la Ley General de Sanidad de 1986.
La información es el presupuesto ineludible de la autonomía individual para emitir el
consentimiento y éste, a su vez, legitima la intervención sobre el paciente, a diferencia de lo
usual en épocas anteriores en las que (bajo criterio paternalista) las decisiones del paciente
las tomaba el profesional sin contar con aquel.
La vigente Ley 41/2002 considera como Consentimiento Informado la conformidad
voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades,
9 En 1947, concretamente.
36
después de recibir información adecuada, para que tenga lugar una decisión que afecta a su
salud.
DESTINATARIO. SUPUESTO BÁSICO:
Paciente capaz y consciente que emite su consentimiento con:
• Capacidad suficiente (ausencia de incapacidad)
• Consentimiento válido (carencia de vicios en él)
• Forma debida (consentimiento expreso y concreto)
• Anterior a la intervención (con posibilidad de revocación)
Se trata del propio paciente, en principio, cuando hablamos de destinatario, según
recoge la Ley 41/2002 (y la Ley 8/2003, de Castilla y León), pudiendo aquel, como titular de
la información, prohibir el conocimiento de la misma a determinadas personas.
DESTINATARIO. MENORES E INCAPACITADOS:
Respecto de los primeros el límite de edad de 18 años es orientativo, debiendo de
atenderse a la madurez mental de un menor en concreto. La voluntad de los incapacitados,
por otras razones, se suple por la de sus representantes legales.
Para la evaluación de la capacidad, bajo criterios de Medicina Legal10, se utiliza un
doble parámetro:
• Cognitivo: Si el individuo concreto posee inteligencia y discernimiento en el momento
de la valoración.
• Volitivo: Si el mismo individuo dispone de libre albedrío para elegir sus acciones.
El tratamiento concreto que la vigente normativa (Ley 41/2002) hace respecto de los
menores es el siguiente:
* Menores de 12 años: Decide, libremente, su representante legal.
10 Gisbert.
37
* Menor de edad, pero mayor de 12: Ha de ser oído.
* Mayor de 16 años o emancipado: Decide el menor
* En caso anterior si grave riesgo: Padres deben ser informados y oídos.
* Mayoría de edad para IVE, reproducción asistida y ensayos clínicos. 11
Se exige la mayoría de edad civil, también, en otros supuestos fuera de la Ley 41/2002, que
se concretan en: trasplante de órganos inter vivos, cirugía de reasignación de sexo y
esterilizaciones no terapéuticas.
DESTINATARIO. ESTADO DE INCONSCIENCIA:
Pueden darse los casos siguientes: Que la situación permita una demora en la
actuación, en cuyo caso se espera a que el paciente recupere la consciencia o se trata de
localizar a sus familiares para que tomen la decisión que proceda. Cuando la actuación
requiere inmediatez el profesional obrará bajo su criterio profesional, amparado en el estado
de necesidad. En este sentido se pronuncia la Ley 41/2002 cuando recoge como
excepciones a la imposibilidad de actuar sin consentimiento del paciente los casos en los
que esperar a tal conformidad podría depararle graves e inmediatos daños en su salud.
CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PARA CONSENTIR
Como se expresaba al tratar de la información y sus condiciones ésta ha de ser ,
conforme a la nueva Ley: Verdadera – Comunicada al paciente de forma comprensible y
adecuada a sus necesidades, para ayudarle a tomar libremente sus decisiones.12
Se ha producido un cambio (positivo) respecto de la regulación contenida en la Ley
General de Sanidad, que requería para la información las condiciones de completa,
continuada, verbal y escrita. El término adecuada en lugar de completa es mucho más
11 El primero de estos supuestos ha sido suprimido por la Ley 2/2010, de Salud Sexual y Reproductiva e
Interrupción Voluntaria del Embarazo, que permite consentir estas últimas situaciones con 16 años, bajo ciertas
circunstancias.
12 Artículo 4.2 de la citada norma.
38
conforme a la realidad, así como el que se proporcione de forma verbal (eso sí con
constancia en la Historia Clínica).
Una información exigible bajo forma escrita, por principio, podría enlentecer e
incluso paralizar la práctica clínica diaria. Así la Ley 14/200213 establece como regla general
la forma verbal para el consentimiento, si bien se prestará bajo forma escrita en los
siguientes casos:
* Intervenciones quirúrgicas
* Procedimientos invasores
* Cualquier actuación de notorio riesgo
Idénticos supuestos son recogidos en la normativa específica, sobre estas materias,
de Castilla y León que prevé, por otra parte, la posibilidad de recoger un consentimiento
oral, ante dos testigos independientes, como sustitutivo del escrito, cuando este último no
sea posible. Se deberá de dejar constancia escrita por los testigos.
ALCANCE.
La Ley 41/200214 menciona la obligación de informar de los riesgos personales y
profesionalizados. No obstante es necesario precisar una importante clasificación de los
riesgos cual es la siguiente:
Riesgos ordinarios y riesgos extraordinarios: La obligación de informar suele
entenderse referida a los primeros, entendiendo por tales los concretos del acto o
intervención de que se trate y que pueden, a su vez, ser frecuentes o no (sin confundir los
riesgos ordinarios, pues, con los frecuentes). Hay que añadir además información sobre los
riesgos concretos del medio y del estado del paciente. Cuando se trata de medicina
satisfactiva la información habrá de extenderse, también, a los riesgos extraordinarios.
Tratamientos curativos y no curativos: Se dirigen los primeros a la recuperación de la
salud. Mientras que los segundos afectan a campos como el de la cirugía estética o las
esterilizaciones no terapéuticas, por ejemplo. En los curativos la obligación es de medios,
mientras que en los segundo lo es (en términos generales) de resultados y por esta razón en
13 Artículo 8.2 de la misma 14 Artículo 10 de la misma
39
los no curativos la información ha de ser exahustiva y la actuación precisa de diligencia
exquisita para no generar responsabilidad en el profesional sanitario.
CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO
Podemos considerar, como contenido imprescindible, en los documentos de
consentimiento informado, los siguientes elementos:
Identificación del médico y del paciente
Descripción de la actuación clínica
Relato de consecuencias seguras
Descripción de los riesgos típicos
Descripción de riesgos personalizados
Constancias del “enterado” del paciente
Consentimiento subrogado (en su caso)
Mención de la posibilidad de revocación
La Ley 41/2002 añade las contraindicaciones y concreta un interesante principio, cual
es el de que el médico responsable deberá de ponderar que cuanto más dudoso sea el
resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento15 del paciente.
LÍMITES.
Se trata de precisar si el deber de informar tiene carácter absoluto o cede, en
determinadas circunstancias, cuando entran en juego bienes jurídicos de mayor relevancia,
como la vida.
• Supuestos de Urgencia: Es claro que cuando de la demora en la actuación se puede
deparar un perjuicio para el paciente no puede exigirse al profesional que se pare a
15 Escrito.
40
informar a aquel. La clave será, entonces, precisar cuando concurre la situación de
urgencia (caracterizada por la concurrencia de un riesgo inminente y grave).
• Tratamientos Obligatorios:. En estos casos la salud colectiva se considera un bien de
mayor valor que la individual y ello origina la exención de la obligación de informar.
• Riesgo para la salud pública, en cuyo caso es posible actuar sin el consentimiento del
paciente, debiendo de comunicar a la autoridad judicial, en el plazo de 24 horas, el
hecho del internamiento si ha tenido lugar, según se recoge en la Ley 41/200216. La
regulación de los derechos de los pacientes en Castilla y León expone (en el caso de
enfermos mentales internados) la necesidad de revisar semestralmente tal medida y
ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial.
• Renuncia al tratamiento : El derecho a renunciar surge como reverso lógico de la
facultad de aceptar un tratamiento. Se reconoce el derecho a negarse a ser informado
en la repetida Ley 41/2002, con la observación (importante) de que tal renuncia ha de
constar por escrito (esta misma prevención es recogida en la Ley 8/2003 de Castilla y
León). La negativa puede dirigirse no sólo a la información, sino al tratamiento mismo en
cuyo caso, en supuestos extremos, puede suceder que se enfrenten dos derechos: el del
paciente a rechazar un tratamiento y el del profesional sanitario a preservar la salud de
aquel. Es necesario en estos casos mencionar, siquiera, las siguientes:
PAUTAS PARA EL PROFESIONAL SANITARIO
� Si el paciente rechaza una prueba que le es necesaria el profesional
dejará constancia escrita de la negativa y tratará de remover la negativa, pero
nunca impondrá la prueba rechazada.
� El profesional sanitario no está obligado a aplicar el tratamiento sugerido
por el paciente si se considera no indicado, pero el profesional no puede elegir otro
diferente sin contar con dicho paciente.
La regla general es aceptar la negativa, como derecho personalísimo que
es.
LA RENUNCIA AL TRATAMIENTO
16 Artículo 9 de la misma.
41
Expresado, como ha quedado, que se trata del lógico reverso del derecho a
consentir, vamos a referirnos al concreto caso de la no aceptación de transfusiones de
sangre o hemoderivados por los Testigos Cristianos de Jehová.
Existe esta creencia en España al amparo del principio constitucional de respeto a la
libertad de creencias, en el contexto de abrumadora mayoría de creyentes de religión
católica, inspiradora, por tanto, del sistema de valores y principio imperante en nuestra
sociedad.
Los seguidores de la creencia a la que nos venimos refiriendo son habitualmente
portadores, junto con su identificación personal, de un documento que contiene la
declaración de voluntad de no ser transfundidos, así como la renuncia a la exigibilidad de
responsabilidad a los profesionales sanitarios, si de tal negativa se derivase algún perjuicio.
Aspectos que abarca.
La negativa es absoluta para sangre y hemoderivados ajenos al paciente, pero
respecto de la del propio paciente es preciso hacer algunas matizaciones. La
autotransfusión pueden aceptarla los seguidores de esta creencia siempre que se emplee
un equipo en circuito cerrado y que no se almacene sangre. De esta forma no aceptan la
recogida preoperatoria y almacenamiento de la propia sangre para su reinfusión posterior.
♦ By pass cardíaco: Por algunos pacientes se acepta el empleo de la máquina
cardiopulmonar, siempre que la bomba no se cebe con fluidos hemáticos y no se almacene
sangre durante el proceso.
♦ Hemodiálisis: Pueden aceptarla bajo las condiciones descritas anteriormente
para el by pass.
♦ Sueros: No están prohibidos, si bien las fracciones menores de sangre
(albúminas o inmunoglobulinas) pueden rechazarse. El rechazo es, sin embargo, absoluto
para los concentrados de hematíes, leucocitos, plasma o plaquetas y por supuesto para la
sangre total.
♦ Trasplantes de órganos. No se prohíbe de forma específica la introducción en
el cuerpo de hueso o tejido procedente de cuerpo ajeno.
Derecho a decidir contra obligación de s anar.
42
Hay una evidente colisión de intereses entre el paciente, Testigo de Jehová, que
antepone sus creencias a la conservación de su vida (si es preciso) y el profesional que, en
ejercicio de su juramento hipocrático se entiende obligado a preservar aquella.
Interpretar, no obstante, que el profesional ha de cumplir aquello incluso contra la
voluntad de su paciente es un grave error, que atenta frontalmente contra el derecho a la
autonomía del paciente y a su propia dignidad personal.
Pero es que, además, se evidencia como improcedente si lo analizamos desde otro
punto de vista: ningún profesional sanitario impondría a un paciente un tratamiento que de
no llevarse a cabo podría costar la vida del segundo (no realizaría, por ejemplo, la
amputación de un miembro gangrenado contra la voluntad seria y consciente, de no hacerlo,
de su paciente).
Desde el punto de vista de la práctica clínica la solución a la negativa a la transfusión
es solicitar del paciente el alta voluntaria. En algunos casos, después, el Testigo de Jehová
utiliza medios sanitarios privados libres de transfusión y solicita del Sistema Sanitario
Público el reintegro de los gastos ocasionados. La tendencia jurisprudencial, en estos casos,
es prácticamente unánime en la negativa al reembolso.
Menores e inconscientes.
La decisión han de tomarla sus representantes legales, si bien hay que destacar que
no es aceptable una decisión en perjuicio de los representados y respecto de la cual no
puede invocarse el ejercicio de la patria potestad o guarda legal. El profesional, en estos
casos puede actuar desoyendo la negativa de transfundir, si bien es prudente ponerlo en
conocimiento de la autoridad judicial.
Conclusión.
Conforme a la tesis intervencionista el derecho (¿obligación?) a la vida prima sobre
la libertad de decisión y por ello, siguiendo esta teoría, podría imponerse la transfusión.
Piensan sus seguidores que de no actuar el profesional, en estos casos, incurriría en
omisión del deber de socorro o en auxilio al suicidio.
43
No hay, sin embargo, un delito de omisión de socorro pues la transfusión no es, en
realidad, un socorro en sentido estricto, ya que (aparte de generar riesgos) no hay persona
necesitada de socorro, pues el paciente se colocó libre y voluntariamente en la situación de
riesgo.
Tampoco hay auxilio al suicidio, pues no hay suicida. El paciente acude al medio
sanitario, precisamente, para preservar su vida. Simplemente no quiere vivir a costa de lo
que sea y tienen más valor, para él, sus principios que su propia existencia. El profesional
sanitario cumple con su obligación asistencial con ofrecer un tratamiento e informar de los
riesgos de no aceptarlo; su función de garante de la salud de ese paciente no le demanda
nada más.
LA OBJECION DE CONCIENCIA SANITARIA
Para que el objetor no incurra en una conducta antijurídica es preciso que la objeción
tenga un reconocimiento a través de una norma jurídica. Dicho de otra forma, la cobertura
legal ha de preexistir a la desobediencia para que ésta última no sea punible.
VISIÓN CONSTITUCIONAL.
Esta objeción es un derecho reconocido en nuestra Constitución17 en el seno de la
libertad ideológica y religiosa o más exactamente en la libertad de conciencia, núcleo común
de las dos anteriores.
El Tribunal Constitucional se pronunció sobre este asunto18 con motivo del recurso
de inconstitucionalidad presentado por un grupo de parlamentarios contra la futura
(entonces) Ley de Aborto, por el hecho de no contener esta posibilidad de objeción. El
citado Tribunal contestó al recurso en el sentido de que tal objeción puede ser ejercida
17 Artículo 16 de la misma. 18 Sentencia número 53/1985.
44
aunque no se recoja en esa concreta Ley, pues se trata de un derecho de rango
fundamental, recogido en la Constitución y directamente aplicable.
La primera regulación sobre la objeción de conciencia sanitaria en la interrupción
voluntaria del embarazo se recoge en el Real Decreto de 21-11-1985, en relación con los
centros sanitarios acreditados para la práctica de abortos legales, recogiendo la obligación
del profesional objetor de comunicar su condición de tal a la interesada para que ésta
busque otro profesional. En la actualidad se recoge expresamente este derecho a favor de
los profesionales en la Ley 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva e Interrupción Voluntaria
del Embarazo.
SUJETOS QUE PUEDEN ACOGERSE ,
Cuando el profesional sanitario ejerce en el sector público surge, en el terreno del
aborto, particularmente, un conflicto de intereses: la voluntad de la Administración de
facilitar tal prestación pública (en los supuestos legalmente reconocidos) y la conciencia del
profesional que le impide, en el caso del objetor, colaborar a ello. La situación es la
siguiente:
---- El profesional desea no violentar su libertad de conciencia.
---- La Administración quiere ofrecer un servicio público de calidad, lo cual supone el
incluir prestaciones reconocidas por la Ley.
En este conflicto y por el principio de ponderación de bienes la Administración ha de
tratar de adaptar el servicio asistencial a las condiciones del objetor, ofreciéndole
alternativas ocupacionales, siempre que de ello no se derive un perjuicio mayor.
Situación muy distinta es la del director del centro sanitario público, a quien a nivel
personal se le puede aceptar objeción, pero nunca de forma institucional, pues el centro
público tiene financiación de tal carácter y debe de garantizarse a la ciudadanía el conjunto
de las prestaciones normativamente reconocidas.
Pueden acogerse a la objeción de conciencia no sólo los profesionales directamente
relacionados con el acto abortivo sino también otros con relación con la actuación
interruptiva, como el farmacéutico que ha de dispensar el preparado o el personal sanitario
auxiliar en el quirófano. No parece posible admitir la objeción respecto de quien carece de
acción directa en el proceso del aborto, como el celador que lleva la camilla al quirófano o el
45
mecánico que prepara las botellas con los gases en el quirófano, aún cuando puedan
plantear tal objección.
FORMA DE DECLARAR LA OBJECIÓN.
La objeción, como derecho fundamental que es, no puede ser objeto de concesión
graciosa y no existe una manera concreta de darla a conocer, si bien por razones de
seguridad jurídica se requiere la comunicación, por parte del objetor, a la Administración,
quien de esta forma podrá reajustar la asistencia sin aquel.
Es preciso puntualizar que al igual que la objeción puede ser manifestada por el
profesional en cualquier momento, puede ser de la misma forma revocada.
RELACIÓN CON EL ABORTO.
La colisión de planteamientos a la que nos hemos referido, entre la Administración
sanitaria y los profesionales médicos, hizo que, en su día, la primera hiciese una consulta a
estos profesionales para que se manifestasen acerca de quién no pondría objeción a
participar en la asistencia pública abortista, para que llevase a cabo tal actividad. El Consejo
General de Médicos se declaró en contra de que los profesionales contestasen esta
pregunta y con ello se posicionaran como pro o anti abortistas, pues entendió que de
contestar se violentaría el derecho a la intimidad de sus convicciones.
No había, aparte del artículo 16 de la Constitución, ningún precepto que garantice el
derecho del profesional sanitario a acogerse a una negativa por razones de conciencia,
como existe, por ejemplo para el Servicio Militar.19Actualmente sí se recoge este derecho de
objeción en la actual Ley 2/2010, de 22 de junio, de Salud sexual y Reproductiva e
Interrupción Voluntaria del Embarazo.
El nuevo Código de Deontología recoge la irresponsabilidad del profesional que
actuase en prácticas abortivas dentro de los supuestos marcados por la Ley, si bien censura
cualquier coacción o discriminación a este profesional. A su vez, establece la posibilidad de
negarse en conciencia a tales prácticas y fija la conducta del profesional en estos casos:
19 Ley 48/1984, de 26 de diciembre.
46
Habrá de informar al paciente de su objeción
Deberá respetar la libertad de aquel para buscar el criterio de otro profedsional.
LA OBJECIÓN ANTE LA EUTANASIA.
Portero Sanchez expuso en Valencia, en 1992, y con motivo del Congreso
Internacional de Derecho Eclesiástico las siguientes posibles razones que pueden asistir al
médico para abstenerse de practicar una eutanasia que le sea demandada por un paciente:
� Obligación general del médico de prolongar la vida de sus pacientes.
� Hacer compatible esta prolongación con el derecho del paciente a la
dignidad en el vivir y en el morir.
� Respeto a la decisión libre y meditada de un paciente a no prolongar
artificialmente la vida o incluso de acortarla. Si el médico no comparte esta decisión
puede solicitar dispensa en la asistencia a este concreto paciente.
� En este caso ha de consultar, el médico, con otros colegas o centros
sanitarios, antes de plantear la negativa, para cimentarla sólidamente.
Reconocida la posibilidad de que el profesional se niegue en conciencia a la
eutanasia, el problema surge en la actualidad en un terreno impensado hace años. El hecho
de que sea debatido el cuándo y el cómo se produce el hecho de la muerte propicia el
debate acerca de si, en un momento determinado, se están poniendo las condiciones para
el fallecimiento de una persona o tan sólo se está retirando un cadaver de una existencia
artificial. La ingeniería médica ha hecho surgir esta cuestión, tiempo atrás inexistente.
Como puede deducirse el problema, realmente, no es otro que el de la definición
legal de la muerte. Es determinante el fijar el momento de su producción por los
trascendentales efectos que de ello se derivan. La muerte es un proceso de destrucción
celular progresivo, pero lo que aquí nos interesa no es cuándo se completa ese proceso,
sino cuándo se hace irreversible; es decir el momento sin retorno (sea cual sea el sistema
de resucitación que pueda emplearse).
Hasta hace algún tiempo el criterio era el cardirespiratorio, es decir la parada de la
función respiratoria y del ritmo cardíaco. Evidenciadas ambas a través de la desaparición del
pulso eran las manifestaciones de irrupción del fenómeno muerte. Hoy, sin embargo,
merced a la tecnología es posible mantener la función cardiorespiratoria y sus signos
47
aparentes en un cuerpo técnicamente calificado de cadaver. La definición legal de la muerte
reside hoy, pues, en criterio distinto del cardiorespiratorio y no es otro que el de
mantenimiento de las funciones cerebrales o encefálicas. Así la Universidad de Harvard cita,
para calificar un coma de irreversible, estos cuatro criterios
� Ausencia de respiración espontánea.
� Carencia de movimientos (espontáneos o inducidos).
� Falta de reflejos tendinosos profundos y del tono cerebral.
� Respuesta cerebral negativa a cualquier estímulo.
Juntamente con estos requisitos se recomienda, por la citada Universidad, considerar
la ausencia de influencia de fármacos y la garantía de un electroencefalograma plano.
Suele definirse la muerte como el cese del funcionamiento orgánico, considerado
como un todo integrado, con lo cual surge entonces la cuestión de determinar20 en qué
órgano reside la responsabilidad de dicha integración y por ello cual ha de ser el blanco al
que dirigir las pruebas. Se considera hoy, como ya he apuntado, que es el tronco cerebral y
no el corazón.
La actividad encefálica y no la cardiorespiratoria, que puede coexistir con el llamado
silencio eléctrico cerebral. Como expone el autor último citado la parada cardiorespiratoria
primaria puede conducir (y de hecho normalmente conduce) al fallo cerebral irreversible,
forma habitual de morir. Puede, no obstante, suceder al contrario y la clave reside en
comprender que, con el estado actual de la ciencia, sabemos que la muerte no radica en la
parada cardiorespiratoria.
ERROR SANITARIO Y CULPA SANITARIA
ERROR SANITARIO.
Se trata de una falsa apreciación de la realidad, que puede manifestarse en el
diagnóstico o en la terapia, dando lugar, así, a las categorías de error diagnóstico o error
20 Como acertadamente recoge Tomás García Hernández.
48
terapéutico. La distinción más importante, sin embargo. a los efectos que ahora nos ocupan,
es la siguiente:
1.- Error excusable: Supone la ruptura de la correspondencia error = responsabilidad,
pues concurriendo el primero no arrastra, necesariamente, a la segunda. Es el ámbito del
llamado error invencible, como cuando se confunden dos patologías con idéntica
sintomatología o no se reconoce un proceso clínico enmascarado por otro más evidente.
2.- Error inexcusable: En este terreno es preciso distinguir las distintas categorías de
culpa en función su gravedad: Imprudencia temeraria, imprudencia simple e impericia (o
falta de destreza profesional). La valoración, que habrá de hacerse caso por caso, deberá
de tomar en consideración el grado de previsión (poder saber) y el grado de infracción del
deber de cuidado (poder evitar).
CULPA SANITARIA.
1.- Culpa por omisión o desconocimiento de la técnica: Se da cuando se infringe la
Lex Artis, siendo preciso considerar la constante evolución de la Medicina y de la tecnología,
que lógicamente dificultan el mantenimiento “al día” de los profesionales.
2.- Culpa profesional: Supone una falta de adecuación entre los conocimientos
técnicos que se poseen y la actuación desempeñada. Es el caso de la actuación negligente
o descuidada.
3.- Culpa por actos contrarios al humanismo en el terreno sanitario: El profesional ha
de desempeñar su papel en la forma en la que es esperable que lo haga. Se trata de cumplir
la obligación deontológica cuyo incumplimiento genera una falta que puede ser enjuiciada
disciplinariamente en el ámbito colegial.
INTIMIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SANITARIO
CUESTIONES ACTUALES
Elementos sustanciales en la práctica clínica y derechos objeto de protección
constitucional. Conceptos como el derecho a la preservación de la Intimidad, y la obligación
de Confidencialidad, en su variante de Secreto Sanitario, aportan, hoy, una especial
49
configuración de la relación asistencial- En ella se asienta habitualmente la obligación de
preservar, pero irrumpe, ocasionalmente, la obligación de declarar, respecto de un
profesional a quien no asiste el privilegio testimonial.
LA INTIMIDAD Y SUS VARIANTES
Precisiones conceptuales
Define la Intimidad Battle Sales21 como “derecho que compete a toda persona
a tener una esfera reservada en la cual desenvolver su vida, sin que la indiscreción
ajena tenga acceso a ella”. En realidad esta definición se acerca más a otro
concepto próximo pero no idéntico, que es el de privacidad. La Intimidad es algo
más reservado, aún, que lo privado; es el núcleo interno de lo privado. De su origen
en el latín se deduce perfectamente su auténtica significación: íntimus es un
superlativo, es lo más interior.
Una definición sumamente expresiva del concepto Intimidad la formuló el juez
Cooley en 1873. La consideraba “the right to be let alone” traducida por algún autor,
con finísima percepción de su sentido, como el “derecho a ser dejado en paz”.
Mazeaud22 disiente de esta defensa a ultranza de la Intimidad y formula un curioso
planteamiento: ¿Qué tiene que esconder el hombre que vive de acuerdo con la ley?
Si nuestra existencia debe de ser transparente ¿no sería deseable que habitáramos
una casa de cristal? La casa de cristal no es más que un ideal utópico: no podría
albergar más que a una sociedad de robots.
Sánchez González23 diferenció el concepto Intimidad en varios terrenos: por
un lado, su vertiente física (no ser observado o tocado en la vida privada), por otra
parte, la vertiente informacional (no divulgación o difusión de noticias de la esfera
privada) y por último la decisional o de autonomía sobre las decisiones que afectan
exclusivamente a la propia vida.
En su sentido más sencillo la Intimidad supone, simplemente, el acceso
reservado, bien a la exposición de nuestro cuerpo o partes del mismo, o de
pensamientos o información de alguien, En esta última acepción es como encuentra
21 G. Battle Sales en El Derecho a la Intimidad privada y su regulación. Marfil. –Valencia. Pág. 13. 22 Autor citado. La protection de la vie privée. Kayser. Paría 1984. Página primera. 23 Sánchez González. M.A. Intimidad y Confidencialidad. Su concepto y su importancia. I Jornada de protección
de datos sanitarios en la Comunidad de Madrid. Madrid 2000. Página 55.
50
un engarce perfecto con la Confidencialidad, como barrera que impide el acceso a
los datos íntimos de las personas. La única forma de levantar esas barreras es:
1.- Obtener la autorización del titular de los datos, o
2.- Encontrarnos en alguno de los supuestos legales en los que se puede
actuar sin esa autorización.
La inserción de la Confidencialidad se expresa correctamente en la teoría
alemana de las tres esferas24 según la cual la vida de las personas queda dividida
en: Esfera privada (privatsphäere) esfera de la confianza o confidencial
(vertrauensphäere) y esfera del secreto (geheimsphäere).
Intimidad y Confidencialidad son conceptos muy próximos, pero no siempre
debidamente diferenciados, siendo, sin embargo, perfectamente diferenciables: Si
alguien accede, fuera de las condiciones de autorización, a un archivo sanitario
comete una violación de la Intimidad (respecto del titular de la información) y el
centro sanitario en donde reside el archivo incurre en un quebrantamiento del deber
de Confidencialidad por custodia deficiente.
El bien jurídico protegido
Estamos tratando derechos fundamentales, que no son otra cosa que
derechos humanos positivizados25 en el sentido de aquellos que, derivados de la
dignidad de la persona, han sido incluidos por el legislador en la Constitución y con
ello dotados de un status especial. Los derechos fundamentales no valen sino lo
que valen sus garantías, en certera expresión de Hart26
Nuestra Constitución y la propia Ley Orgánica de Protección Civil del derecho
al honor, a la Intimidad personal y familiar27 recogen la protección del derecho a la
Intimidad respecto de intromisiones ilegítimas de terceros. Es incuestionable, pues,
que existe un derecho a la Intimidad, señalado en la normativa citada y respetado
en la práctica clínica diaria en términos generales. Pero ¿existe, también, un
derecho a la Confidencialidad?
Está claro que la Intimidad es un presupuesto (o mejor los datos o situación
íntima) y como tal preceden a la obligación de preservarlos. Hay un destacado
24 H. Hubmann. Zivilrechtliche Schutz der Persönlichkeit gegen Indiskretion. Juristenzeitung. Páginas 521 y ss. 25 Fernándo Herrero Tejedor. La Intimidad como derecho fundamental. Colex. Madrid 1998. 26 Autor citado. The concept of law. Oxford 1975. Página 176. 27 Ley Orgánica 1/1982, en su artículo 7.4.
51
sector de autores que entiende que el derecho a la Confidencialidad existe
solamente en función de determinadas circunstancias y mientras no haya un interés
superior que demande su levantamiento. Se trataría, así, la Intimidad de algo
axiológico y principalista y la Confidencialidad de un concepto utilitarista.
Puede examinarse esta interpretación desde otra perspectiva, por cuanto que
si convenimos en que existe el deber de Confidencialidad (o secreto) del profesional,
esto ha de traer consigo la existencia recíproca del derecho a exigir su
cumplimiento. Otra cosa es que existan previsiones legales sobre aquellos
supuestos en los cuales la revelación del secreto no es considerada conducta
antijurídica.
El tratamiento legal del derecho a la Intimidad, con su consideración de
derecho fundamental (artículo 18.1 de nuestra Constitución) y el hecho de que la
información a preservar es entregada por su propio titular al profesional sanitario,
nos llevan a concluir que la relación entre Intimidad y Confidencialidad reside en
que la primera es el bien jurídico protegido mediante la observancia de la segunda.
Asunto aparte es la delimitación de cuales son los datos a calificar como íntimos y
que Ataz López28 considera como “aquellos que afecten a la vida privada de una
persona o de una familia, sobre los que el común sentir social, o el propio
interesado, considere que no deben de ser revelados y que se hayan conocido en el
ejercicio de la profesión; siempre que, por supuesto, se trate de datos secretos, ya
que no parece que pueda considerarse violación del Secreto Sanitario cuando se
revele un dato que es notorio”. Otra cosa sería delimitar cuándo el dato puede ser
calificado de notorio.
Garantías del derecho a la Intimidad
La consideración de derecho fundamental que el legislador le ha atribuido
trae consigo la dotación de un sistema reforzado de garantías, respecto de los
distintos poderes del Estado29 y que podemos resumir así:
� Respecto del Legislativo: Es precisa una norma del máximo rango para poder
regular cualquier materia relativa a este derecho fundamental
� Por lo que atañe al Ejecutivo: Necesita, en principio, de autorización judicial
motivada cualquier actuación limitativa de este derecho y respetar, cuando
28 Autor citado. Los médicos y la responsabilidad civil. Montecorvo. Madrid 1985. Página 187 . 29 Artículo 53 de la Constitución.
52
proceda dicha actuación, la regla de proporcionalidad respecto del sacrificio
que ocasione a la Intimidad. Las limitaciones legales a un registro
domiciliario o de la correspondencia son un claro ejemplo.
� En cuanto al Judicial: La protección de este derecho ha de tener carácter
preferente y sumario, por una parte y no es posible, por otra, interpretación
alguna que desvirtúe la regulación legal.
Incluso la protección alcanza al ámbito constitucional, pues para cualquier
modificación del contenido de esta norma es necesario el seguimiento del
intrincado procedimiento recogido en el artículo 168 de la Constitución.
Hay que añadir, para concluir, como apunta Herrero de Miñón, la
superprotección que supone contar con la intervención del Ministerio Fiscal en
todos los procesos de salvaguarda de estos derechos30, misión que le atribuye el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal31 en su artículo 3, así como la de intervenir
en los procesos judiciales de amparo.
LA CONFIDENCIALIDAD Y SUS MATICES
Breve mención histórica
En la antigüedad cualquier referencia al Secreto Sanitario aludía, bajo
connotaciones mágicas, a remedios secretos, conocidos por los ejercientes de la
Medicina (sacerdotes, magos...) y ocultados celosamente a la población general a
la que se aplicaban. La ciencia médica se estimaba, incluso, que traía procedencia
divina y así se recogía en el Libro de Zoroastro o en el del Eclesiatés.
Los médicos en los templos de Esculapio practicaban la Medicina sin
desplazarse al domicilio del enfermo. Era un desempeño sagrado heredado de
padres a hijos bajo criterio sacerdotal y que era objeto de juramento a Apolo,
precedente, sin duda, del Juramento Hipocrático.
Hipócrates es considerado el fundador de la Medicina Clínica al establecer
conclusiones prácticas deducidas de la experiencia. Ha trascendido a la historia su
formulación del Juramento que contiene la obligación de Confidencialidad, en su
sentido más primitivo, y que motivó algún comentario muy particular de
30 Cometido deducido del artículo 124 de la Constitución. 31 Ley 50/1981, de 30 de Diciembre.
53
personalidades tan destacadas como el profesor Laín Entralgo 32 para quien la
apreciación del médico hacia el paciente se basaba en la filantropía (amor al ser
humano en cuanto persona, simplemente) y en la filotécnia (amor al arte de curar
como técnica), mientras que la apreciación del paciente hacia el médico, basándose
en los mismos fundamentos lo hace desde distintos puntos de vista: confianza hacia
el profesional como persona y entrega al mismo como portador de la ciencia precisa
en la relación científica.
En la Edad Media se consigue la preservación de la ciencia médica en
escuelas como Montecasino o Salerno, en donde se ejerce una medicina basada en
fundamentos teológicos, bajo la consideración del poder curativo de los santos o de
los milagros divinos. Aparecen en los siglos XII y XIII las primeras instituciones
asistenciales, como el Monasterio de las Huelgas, en Burgos, para atención de
peregrinos y caminantes e incluso con anterioridad el lazareto de Palencia
El arranque legal del Secreto Sanitario podemos situarlo, en su actual
concepción en el fallo del Parlamento de París de 13 de Julio de 1573 que condenó
a un farmacéutico que reveló el padecimiento de una persona, deudora de
honorarios al profesional. Se basó la condena en el Juramento de la Sorbona cuyo
artículo 38 impide al profesional sanitario revelar, bajo ninguna circunstancia, los
secretos de sus pacientes.
Experimentan, más adelante, las ciencias un avance notorio, parejo al
alejamiento de la concepción religiosa anterior de la Medicina y adquiere la relación
médico paciente tintes nuevos apareciendo el primer Código Deontológico en los
albores del siglo XIX 33. En dicha época se consideraba la enfermedad como un
fenómeno, consecuencia de parámetros científicos y alejada de aquellas anteriores
concepciones mágicas o religiosas. Al lado de las enfermedades objeto de
explicación científica aparecen las llamadas “enfermedades secretas” como la
tuberculosis o las enfermedades de transmisión sexual, que motivaban la existencia
de profesionales especialistas que se distinguían con el rótulo, en sus consultas,
precisamente, de especialistas en enfermedades secretas.
El Juramento Hipocrático
32 Laín Entralgo. El Médico y el Enfermo. Madrid. Revista de Occidente. Pags. 41 y ss. 33 Percival. Code of institutes and precepts, adapted to the preofessional conducts of physicians and súrgenos.
54
Lo que en el tratamiento, o incluso fuera de él, viere u oyere, en
relación con la vida de los hombres, aquello que jamás deba
divulgarse, lo callaré teniéndolo por secreto
En este juramento sacerdotal, formulado hace 2200 años, reside, a pesar de
su antigüedad, el origen del actual debate sobre la Confidencialidad. La existencia
de este Juramento y de su poder vinculante trae su razón de ser en el principio de
confianza y de fidelidad que sustentan la relación con el paciente.
Hemos de ver, más adelante, que esta formulación elemental, que colmaba la
obligación de secreto con el simple no decir, se encuentra hoy muy superada y
precisa de matizaciones sin las cuales queda incompleta.
Es preciso dejar constancia de que esta relación (bilateral), conformada entre
un profesional de la Sanidad y un paciente, recibe consecuencias, en caso de
quebrantamiento de las obligaciones que contiene, que alcanzan al contexto social
y de un modo indirecto afectan al interés general por estar inserta, dicha relación,
en el terreno del bien común. Si el paciente no puede confiar en el profesional
sanitario que le atiende, es la relación social general, en definitiva, la que se
resiente y esta situación puede generar problemas que afecten a la población en su
conjunto, que no transmite la información relativa a su salud a los profesionales y
no obtiene, con ello, el resultado del trabajo de aquellos. Es inevitable el recordar a
Laín Entralgo cuando afirmaba que en la quietud del gabinete del médico con su
paciente, en realidad hay tres elementos: los dos personales, expresados, y la
sociedad en su conjunto. Planteamiento, evidentemente, trasladable al conjunto de
las profesiones sanitarias.
EL SECRETO SANITARIO
Al referirnos al Secreto Sanitario estamos haciendo alusión a una variante
del secreto profesional y en este sentido podemos encontrar diversas acepciones
para un mismo término, según lo cual es posible interpretar el secreto bien como un
privilegio de ciertos profesionales o bien como la exigencia, a los mismos, de
preservación de aquello que hayan conocido por el ejercicio de aquella profesión.
En el último de los sentidos mencionados esta exigencia puede ser formulada por el
titular de la información objeto de la preservación o por la sociedad en su conjunto,
que plasma esta exigencia en normas jurídicas.
55
Zubiri Vidal34 define el Secreto sanitario como aquel que nace del ejercicio de
estas profesiones y es la suma del secreto natural y del confiado. Es natural por
cuanto interviene algo cuya revelación redundaría en perjuicio del cliente. Es
confiado por el hecho de que se otorga a una persona, con la condición previa,
explícita o implícita de no revelarlo a nadie.
Todolí35 lo fundamenta en un contrato tácito (e incluso expreso) surgido entre
aquel que ejerce la profesión y aquel que acude en busca de su consejo o de su
remedio en virtud de su profesión.
Baudouin36 para explicar el origen del secreto profesional formula dos teorías:
la contractual y la del orden público. Según la primera la obligación de
Confidencialidad reside en el hecho de que quien recibe la confidencia, una vez
aceptada, queda obligado a la preservación del contenido de lo confiado. Esta
teoría parte de la voluntariedad del que escoge al profesional y de la libre
aceptación de éste, cuestiones muy relativizadas, como es evidente, en el ámbito
de la medicina pública y en atención a su naturaleza extracontractual. La teoría del
orden público, por su parte, fundamenta la obligación del secreto profesional en el
interés social en su mantenimiento, atendiendo a la necesidad de los particulares
de acudir a ciertos
profesionales cualificados en la resolución de ciertos problemas que afectan a
aquellos y en el necesario respeto de la misma sociedad a esas profesiones.
Los primeros planteamientos sobre Secreto Sanitario aparecen ya en los
primeros documentos de Deontología. Se reconoce al citado secreto un origen
natural, pero se le asigna un valor superior al del secreto natural e incluso del
prometido, al tener su entronque en una obligación profesional. La regulación
normativa no es otra cosa que el reconocimiento de la exigibilidad al profesional de
su obligación de fidelidad en la relación asistencial en cuyo seno se obtiene la
información. Sin embargo es preciso, al hablar de la regulación normativa, hacer
algunas precisiones.
¿Es absoluta la obligación de secreto?
34 El Secreto Médico a través de los tiempos. Discurso leído en el acto de recepción en la Real Academia de
Medicina de Zaragoza. 1966 35 Principios generales de moral profesional. Instituto Luis Vives de Filosofía. Madrid. Página 22. 36 Secret profesionnel et droit au secret dans le droit de la preuve. Librería general de derecho y de jurisprudencia
de París. Páginas 26 y ss.
56
Hay que comenzar este punto con un posicionamiento, de finalidad
aclaratoria, y consiste en dejar constancia de que la obligación de preservar la
Confidencialidad respecto del paciente es intensa como pocas para el profesional,
pero que admite situaciones en las que se puede (e incluso se debe, como veremos
más adelante) quebrantar el secreto. Se trata de aquellos casos, especialmente
delicados, en los que hay intereses superiores en juego, que se verían vulnerados
de mantener el secreto a ultranza.
Históricamente se ha pasado, es preciso destacar, del respeto sagrado al
interés individual del paciente, hasta la consideración actual de primacía de los
intereses sociales sobre el individual. Esta tesis exige sin embargo la existencia de
limitaciones y de concreciones respecto de cuando concurren los intereses
superiores, en definitiva de regulación legal de los supuestos en aras a la necesaria
seguridad jurídica, que obliga a sacrificar el interés individual.
El Código Deontológico de Enfermería
De forma inequívoca se recoge en este documento lo siguiente:
La enfermera/o guardará en secreto toda la información sobre el paciente
que haya llegado a su conocimiento en el ejercicio de su trabajo.
Informará al paciente de los límites del secreto profesional y no adquirirá
compromisos bajo secreto que entrañen malicias o dañen a terceros o a
un bien público.
El ámbito del secreto sanitario, para el personal de enfermería, comprende
dos aspectos básicos:
• La propia naturaleza de la enfermedad, en razón a la estigmatización
social o repulsión que hacia el enfermo puede producir su
conocimiento por los demás: padecimientos mentales, VIH o
enfermedades vençereas, por ejemplo.
• Determinadas circunstancias del proceso patológico que, de conocerse,
podrían perjudicar al enfermo o a sus allegados.
Puede conocer el secreto diversas manifestaciones.
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� Propio: Se refiere a la información que el profesional conoce, respecto de su
intervención personal misma referida a un paciente que atiende y que ha de
ser objeto de preservación.
� Compartido: Es el conjunto de la información que conoce un equipo de
trabajo. Unos por su propia dedicación y el conjunto por la dedicación de
todos. La obligación de reserva no se agota en la información de
conocimiento propio, sino que alcanza a toda la información.
� Derivado: Es el caso de que la información llega a conocimiento de personas
que no han intervenido en la atención sanitaria al paciente, pero por su
trabajo acceden a ella. Sucede con el personal administrativo que procesa la
información o con los trabajadores sociales, por ejemplo. A todos ellos les
alcanza su obligación de reserva de esta información derivada.
Este Código autoriza, bajo ciertas condiciones y en casos concretos, al
profesional a levantar su secreto profesional. Pero hay otros casos en los que no
sólo puede, sino que está, además, obligado a desvelar la información que el
paciente le confió. Son requerimientos en el terreno legal que es preciso, siquiera,
mencionar.
Regulación legal del Secreto Sanitario
La Constitución Española en su artículo 24.2, inciso final, afirma que:
La ley regulará los casos en que, por razón del parentesco o de
secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos.
Esta previsión constitucional, sin embargo, no ha sido objeto de cumplimiento
más que de forma dispersa, descoordinada y fragmentaria, como vamos a ver.
La Ley 14/1986, General de Sanidad, entre los derechos de los ciudadanos
respecto de las administraciones sanitarias recogía, en su artículo 10, el de la
Confidencialidad respecto de la información relativa a su proceso e incluso a su
estancia en centros sanitarios. En el artículo 61 de dicha norma se plasmaba el
deber de reserva respecto de la información que contienen las historias clínicas.
Hoy en la Ley 41/2002, Básica de Autonomía del Paciente, se declara la
58
obligación37 de los centros sanitarios de garantizar la Confidencialidad de los datos
sanitarios y de restringir el acceso exclusivamente a los supuestos permitidos en la
Ley.
No es ajeno a estos planteamientos el antes citado Código de Deontología de
la Enfermería, el cual incluso afirma que
…cuando el profesional de enfermería se vea obligado a romper el
secreto por motivos legales, no debe olvidar que su primera
preocupación ha de ser la seguridad del paciente y procurará
reducir al mínimo indispensable la cantidad de información revelada
y el número de personas que participen en el secreto.
Las menciones al Secreto Sanitario abundan en múltiples disposiciones, de
distintos ámbitos normativos. Hacer referencia a todas ellas excedería el espacio
disponible en estas páginas. Haré referencia, solamente, a los espacios normativos
en los que se encuentran y mencionaré las más significativas, alguna de las cuales
ya ha sido objeto de obligada referencia.
.
A/ NORMATIVA CIVIL Y ADMINISTRATIVA
• La Constitución defiende el Secreto Profesional y anuncia una futura Ley sobre ello,
aún no promulgada.
• La Ley 1/1982, de Protección Civil del Honor y la Intimidad, no concreta sobre el
Secreto Sanitario, si bien recoge la figura de la intromisión ilegal cuando se revelan
datos privados de una persona, conocidos a través de la actividad profesional.
• La Ley 14/1986, General de Sanidad, reconoció el derecho al respeto de la Intimidad
y a la Confidencialidad.
• La Ley 15/1999, de Protección de Datos, admite que los profesionales sanitarios
accedan a la información de sus pacientes y establece regulación al respecto.
• La Ley 41/2002, Básica de Autonomía del Paciente, texto de referencia actualmente
en materia de derechos y obligaciones de los pacientes, expresa la obligación de los
centros sanitarios de preservar la información que poseen de sus pacientes.
• Existen otras normas en campos sanitarios específicos, de las que cito algunas
representativas:
37 Artículo 7.2 de la misma.
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a) Ley 30/1979 de Extracción y Trasplante de órganos garantiza el
anonimato de donante y receptor.
b) La Ley Orgánica 25/1980, del Medicamento, establece la obligación de
preservar la Confidencialidad de la asistencia sanitaria. En idéntico
sentido se pronuncia el Real Decreto. 1910/1984, de recetas médicas.
c) El Real Decreto 2409/1986 garantiza el secreto de consulta a mujer que
solicita una interrupción de su embarazo.
• La Ley 35/1988, de Técnicas de Reproducción Asistida, garantiza
el secreto de las personas intervinientes en estas técnicas y de las
circunstancias concurrentes en los hijos así nacidos.
d) El Real Decreto 223/2004 garantiza la estricta Confidencialidad a las
partes en un ensayo clínico y protege la información relativa al mismo del
acceso por terceros no autorizados.
B/ NORMATIVA PENAL
• El primer antecedente se sitúa en el Código de 1822 en lo relativo a la obligación de
secreto, respecto de los eclesiásticos, médicos, abogados, barberos...
• El Código vigente, de 1995, recoge en su Título X los Delitos contra la Intimidad de las
personas y del domicilio. Conviene al menos mencionar las conductas (tipos) que
considera delictivas.
• Artículo 197
Tipos delictivos básicos
* Apoderarse de información reservada de otra persona.
* Alterar o modificar la información en perjuicio de tercero.
Tipos delictivos agravados
* Difundir, ceder o revelar la información anteriormente citada
* Tener, el autor del delito, la condición de responsable de los
ficheros
* Tratarse de datos sensibles o ser su titular menor o incapaz. Los
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datos de salud se consideran siempre información sensible
* Existir un móvil lucrativo en la acción delictiva
• Artículo 198 y 199
Supuestos especificados por autor
* Autoridad o funcionario público que prevaliéndose del cargo
divulgue la información fuera de los casos permitidos por la ley.
* La persona que por su profesión u oficio conozca y revele
indebidamente la información reservada.
* El profesional que quebrante el sigilo debido
Es preciso destacar que estos delitos tienen la condición de perseguibles a instancia
de parte, es decir para proceder contra el autor es necesaria la denuncia de la persona
perjudicada. El perdón del ofendido, consecuentemente, extingue la acción o la pena.
• Artículos 413 y 414
Supuestos especificados por el autor
* Autoridad o funcionario público que, a sabiendas, ocultare,
destruyere o sustrajere documentos a su cargo.
* Destruir o alterar los medios que impiden el acceso a la información
o consentir estas conductas en otras personas
• Artículo 415
Supuesto especificado por el autor
* Acceder, o permitir el acceso, a datos a cargo del responsable
del archivo
Han de citarse como causas de exoneración de la responsabilidad, para los
autores de los tipos penales expuestos, las siguientes:
61
1.- Actuar en cumplimiento de una obligación de denunciar38
2.- Obrar en virtud de estado de necesidad (advertir a terceros).
3.- Enfermedades de declaración obligatoria (razones de salud
pública
4.- Defensa penal del profesional, por homicidio o lesiones.
Estos casos que liberan de responsabilidad al profesional sanitario son muy
próximos, como puede verse, a los contenidos en el ámbito deontológico .
C/ LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Es en este espacio normativo en donde se introduce, con particular
contundencia, la obligación de declarar del profesional e irrumpe deber frente a
derecho respecto de la información sanitaria y su preservación.
En su artículo 262 dispone que:
Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuviesen
noticia de algún delito público estarán obligados a denunciarlo
inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al
funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito
flagrante
En el siguiente artículo recoge una curiosa precisión:
La obligación impuesta en el párrafo 1º del artículo anterior no
comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las
instrucciones o explicaciones que recibieran de sus clientes.
Tampoco comprenderá a los eclesiásticos o ministros de cultos
disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en
el ejercicio de las funciones de su ministerio.
Esta formulación legal sitúa al profesional de la Medicina en notoria desventaja con
otros profesionales. Cualquier profesional sanitarioo está en posición de ser conocedor de
un hecho delictivo, pero hay situaciones en las que este conocimiento puede ser frecuente
(un servicio de urgencias) u obtenido en una situación de especial confidencia (por un
enfermo mental durante su tratamiento, por ejemplo).
62
La razón del diferente trato dispensado respecto de Abogados, Procuradores y
Eclesiásticos puede deberse, como apunta Fernando Herrero Tejedor, a que en la actuación
de éstos quiere la ley proteger, de forma refleja, derechos fundamentales, como son,
respectivamente, el derecho de defensa y el derecho a la libertad religiosa. Lo cierto es que
estos profesionales son titulares de un derecho al secreto profesional, a su favor, cosa que
en el caso del profesional sanitario no ocurre.
D/ NORMATIVA DEONTOLÓGICA
Podemos citar las menciones siguientes:
• Organización Médica Colegial 1948. Aparece ya la obligación de reserva de
Confidencialidad de los pacientes post mortem.
• Código de AMA 1957. Al tratar la obligación de reserva recoge la excepción de
levantar la Confidencialidad por imperativo legal.
• Códigos Deontológicos Médicos Españoles de 1990 y 1999, el Secreto Médico
ocupa un lugar relevante, que retoma en el vigente de julio de 2011.
• Código Deontológico de la Enfermería en los apartados y cuestiones ya citadas.
Infracciones a la preservación del Secreto
A modo de resumen y conclusión hago una breve referencia a los distintos ámbitos
normativos en los que puede suceder:
• CIVIL: Es el ámbito indemnizatorio general de la exigencia de reparación de los
daños y perjuicios o del uso de las acciones derivadas de la Ley Orgánica de protección civil
del derecho al honor a la intimidad personal y a la propia imagen.
• PENAL: Cuando se produce la vulneración de la intimidad o la revelación de
secretos que deban de ser preservados. Acceder indebidamente a una Historia Clínica y
divulgar su contenido respectivamente, por ejemplo.
• PROTECCIÓN DE DATOS: La Ley Orgánica sobre esta materia 39 , otorga
especial protección a los datos sanitarios al considerarlos “información sensible”.
Es interesante destacar que la obligación de confidencialidad alcanza a cualquier
profesional que tenga conocimiento de una información que deba de ser preservada.
39 Ley 15/1999.
63
GRABACIÓN DE IMÁGENES EN CENTROS SANITARIOS
Es ésta una cuestión de particular interés actual, si bien no por la frecuencia
con la que ocurre, sí por los matices y peculiaridades que presenta. No hace
mucho tiempo que el extinguido Instituto Nacional de la Salud, a través de su
Presidencia Ejecutiva publicó una Resolución40 de particular interés. Se trata de una
disposición concreta, completa y razonable sobre la captación de imágenes en los
centros sanitarios, que da acogida a principios de la Unión Europea, la Ley
Orgánica 1/1982 y la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica al menor e incluso
al propio Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento del mismo orden.
♦ Acceso de los medios de comunicación. Cuando deban de penetrar en
una institución sanitaria para dar cobertura informativa precisan para ello del
conocimiento y autorización de la Gerencia del centro, sobre todo si la información
supone la utilización de medios audiovisuales.
♦ Filmaciones de ambiente. Cuando la filmación afecte a un suceso o
evento público no supone invasión de la intimidad, siempre que la imagen de las
personas aparezca como accesoria y no individualizada. Si la filmación incluye a
menores el criterio es restrictivo.
♦ Grabación de imágenes o voces de personas en el curso de procesos
clínicos. Cuando se trate de personas mayores de edad habrá de autorizar la
Gerencia del centro, pero precisará, en todo caso, del consentimiento del afectado.
Si se trata de un menor y no fuere preciso desvelar su identidad bastará con
su autorización, si fuese maduro, o de sus representantes legales, en otro caso. Si
se desvelase la identidad será necesaria, además del consentimiento anterior, la
autorización del Ministerio Fiscal.
♦ Visitas institucionales. Cuando autoridades o personalidades públicas
realicen dichas visitas a los centros sanitarios se procurará que las imágenes sean
de tipo ambiental evitando individualizar las filmaciones.
♦ Situaciones especiales. Cuando afecten a personas ingresadas en
centros sanitarios por accidentes, catástrofes, inundaciones... la Gerencia ha de 40 Resolución de 16 de Junio de 1999.
64
procurar que la filmación sobre aquellas sea genérica para los medios de difusión y
personalizada para los familiares.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA INFORMACIÓN
Cuando entran en conflicto dos principios ha de sopesarse la situación para decidir
cuaL de ambos debe de prevalecer, sin que ello suponga, por otra parte que deba de
desaparecer ninguno.
Entre los principios ahora mencionados no hay jerarquía y por ello la primacía he de
ser resuelta en cada situación concreta. No obstante quiero dejar constancia de algunas
pautas:
♦ En caso de conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor se
estima, conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional, que “en principio” ha de
prevalecer la primera. Prevalece el segundo, sin embargo, cuando la información carece de
veracidad (faltando, entonces, la causa legitimadora).
♦ Si el conflicto de la antedicha libertad surge en el derecho a la intimidad
prevalece “prima facie” esta última. También aquí puede invertirse la prevalencia, que
sucede en el caso de la trascendencia pública de la información, que puede hacer llegar a
hacer conveniente la difusión del contenido de aquella. No debe de confundirse nunca esta
conveniencia con el inexistente derecho de la curiosidad pública a ser satisfecha a ultranza.
La Constitución protege la libertad de expresión de un medio de difusión, por ejemplo, pero
cuando esto se proyecta sobre otro derecho dotado de la misma intensidad de protección, la
información sólo se legitima por la relevancia pública que contenga.
♦ Con la confidencialidad sucede lo mismo, pues ésta prevalece , en principio,
sobre la posibilidad de informar. Esta posibilidad, no obstante, convertida en obligación
prevalece en algunas ocasiones sobre la confidencialidad misma (información a la pareja de
un paciente aquejado de una infección mortal).
Esta obligación de preservar es preciso destacar que alcanza a las personas hasta
más allá de su existencia.
EL CASO PARTICULAR DE LOS DATOS GENÉTICOS
65
Nos encontramos con dos tipos de problemas, al tratar este asunto de la información
genética de una persona:
� La obtención de la información ha de ser efectuada con el consentimiento
(expreso) de su titular.
� Una vez obtenida hay que plantearse diversas cuestiones como quién puede
acceder a ella, qué normas rigen su conservación y qué plazo fijan para ello.
Hay que señalar, por una parte, que la información genética no se circunscribe a su
titular, sino que alcanza a sus ascendientes y descendientes por la carga hereditaria de la
que es portadora dicha información. No es menos importante, por otro lado, que la obtención
de la información puede ser trascendente para efectos económicos de un tercero.
En este último caso citado la repercusión es evidente en el campo de la eventual
contratación por empresas respecto de determinadas personas, así como en el ámbito del
seguro. Respecto de éste último. Sin embargo, admite variantes de interés:
� Seguro de Vida: Puede, a su vez, admitir las siguientes formas: a) De Vida
Entera, cuando el asegurador paga la cantidad convenida a los beneficiarios de asegurado
por el fallecimiento de éste, en cualquier momento. b) De Supervivencia, Si el asegurador
paga el capital convenido al asegurado en el caso de que éste rebase determinada edad. c)
Mixto, en el que el pago surge si el asegurado fallece en determinado intervalo temporal o
sobrevive a una determinada edad.
� Seguro de Accidentes: El asegurador sufraga el importe de los cuidados que
requiera el accidentado asegurado, o le paga determinada cantidad en caso de sufrir
invalidez o muerte por la contingencia objeto de cobertura.
� Seguro de Enfermedad: Cubre los costes sanitarios asistenciales,
farmacéuticos y hospitalarios en la medida y duración pactadas en la póliza, siempre que
sean debidos a esta causa.
La importancia evidente de la información genética surge, con mayor relevancia,
respecto de los seguros de vida y para los de enfermedad.
El descubrimiento del mapa del ADN ha podido ser ,en la historia de la Humanidad,
un fenómeno de una relevancia comparable a la Revolución Industrial o a la invención de la
penicilina. El eje de la problemática surgida a raiz de este trascendental suceso es que una
vez viable la posibilidad de descifrar, es evidente la aparición de intereses en conocer el
contenido de la información descifrada. En los albores del Siglo XXI hamos abierto la
puertas a la Medicina predictiva.
66
Se entiende por Genoma el conjunto de información agrupada en unidades llamadas
Genes que, en su conjunto, forman los cromosomas y se sitúan en el núcleo de cada célula
del organismo. Se trata, en realidad, de la información sobre el código genético ADN, ARN y
secuencia de proteínas41 Este código es único y personal, y en el hecho de que revela nada
menos que la salud pasada, la presente y la futura de la persona portadora de dicho código.
Una vez viable la posibilidad de descifrarlo (conocida su trascendencia) es evidente el
interés de ciertos interesados en conocerlo.
El desarrollo científico nos permite acceder a la identidad genética de las personas,
pero este incuestionable progreso nos trae, como contrapartida, el peligro de violación de
ciertos valores considerados tradicionalmente intangibles.
A/. Utilidad de la información genética
Siguiendo la exposición de Questiaux pude asignarse la información genética a los
siguientes fines:
1.- Sanitarios: Tests de contenido asistencial
2.- Sociales: Identificación forense o de la paternidad, por ejemplo.
El Convenio de Oviedo vigente 42 , suscrito por España, prohibe las pruebas
genéticas predictivas que no tengan como fines la salud o la investigación sanitaria.
B/ Posibilidad de discriminación
Surge cuando se utiliza esta información para tratar a álguien de forma diferente e
injusta.
Existe el riesgo evidente de que una población que se encuentra simplemente en
riesgo se convierta socialmente en defectuosa y por ello en desechable. El mencionado
riesgo se da, sustancialmente, en los ámbitos mencionados a continuación:
41 M.C. Vidal Casero. El proyecto genoma humano... 42 Desde 1 de Enero de 2000.
67
C/ Ámbitos de aplicación
Se muestra, fundamentalmente, en dos concretos campos:
� Cuestiones de relación laboral
� Pólizas de aseguramiento (enfermedad o vida)
Es evidente la relevancia que puede tener el conocimiento del código genético de un
trabajador, con carácter previo a su contratación. Es habitual (y aceptado) hasta ahora el
reconocimiento sanitario previo a la prestación laboral. Podría parecer que, utilizando los
avances actuales de la ciencia, sería lícito pedir un análisis previo de ADN 43, pero existe
una radical diferencia desde el punto de vista ético, ya que el diagnóstico molecular de ADN
puede identificar una enfermedad situable en el futuro e impedir, por ello, la contratación del
trabajador.
Al referirnos a los seguros, continúa este autor, una vez evidenciado el dato
alarmante, la compañía aseguradora no suscribirá la póliza o lo hará mediante una prima
desorbitada. Ello sin olvidar, por otra parte, que el asegurado que conozca, mediante la
citada diagnosis, su futura enfermedad puede actuar fraudulentamente con la aseguradora.
En el caso del análisis previo a la relación laboral solamente es lícita su práctica
cuando exista una relación razonable entre la información a buscar y las aptitudes
necesarias para el trabajo. Puede admitirse44 el derecho del trabajador a aportar un test
genético favorable.
Cabe preguntarse en el aspecto del seguro, si el hecho de conocer enfermedades
futuras (o no hacerlo) elimina el concepto del riesgo, básico en la esencia misma de la
relación de aseguramiento. Cabe plantear aquí, nuevamente, la misma cuestión de antes: Si
se considera lícito un análisis de sangre ¿por qué no uno genético?
D/ Autorización para el acceso.
43 J. R. Laceadena. Proyecto Genoma Humano 44 T. Sala Franco. Selección genética laboral
68
Quiero dejar solamente apuntado en este aspecto el carácter marcadamente
personalísimo de este derecho; siempre en el campo de la información sanitaria, pero
resaltado en este caso por la índole de los datos que acoge.
Corresponde autorizar este acceso exclusivamente al interesado, quien puede
permitir a terceros el conocimiento o manejo de la información genética.
DOCUMENTACIÓN SANITARIA
EL INFORME DE ALTA
Es el documento que cualquier hospital (tanto público como privado, interesa
destacar) ha de entregar al paciente o a sus familiares cuando aquel finaliza su
período de asistencia en el centro sanitario, al abandonar el mismo. Su
obligatoriedad es expresada en el artículo 20 de la Ley 41/2002.
Se elabora por duplicado: un ejemplar para el usuario y otro para su
incorporación a la Historia Clínica. La obligatoriedad de emisión del informe, al que
nos venimos refiriendo, queda establecida en normativa anterior45.
FUNCIONES QUE CUMPLE
• Informar acerca del proceso que motivó el ingreso en el centro sanitario y
sobre las atenciones sanitarias recibidas en el mismo.
• Garantizar, mediante la información que contiene, la continuidad de la
asistencia al paciente.
• Evaluar, también, la calidad de la asistencia recibida.
CONTENIDO DEL INFORME46
45 Orden Ministerial de 6 de Septiembre de1984.
69
♦ Respecto del centro dispensador de la asistencia:
Nombre, domicilio y teléfono
Identificación del servicio clínico que expide el alta
Identificación y firma del profesional responsable del alta
♦ Respecto del paciente asistido
Números de Historia Clínica y del registro de entrada
Identidad, fecha de nacimiento y género del paciente
Domicilio, en su residencia habitual.
♦ Referidos al proceso asistencial
Fechas del ingreso y del alta
Motivo inmediato del ingreso
Motivo del alta47
Resumen de Historia Clínica y exploración inicial
Resumen de la actividad asistencial dispensada
Procedimientos quirúrgicos u obstétricos realizados
Otros procedimientos, en su caso.
Diagnóstico principal y complementarios, si los hubiere
Recomendaciones terapéuticas
Puede ser expedido, cuando no haya información suficiente, un informe de alta
provisional hasta la emisión del definitivo.
LOS CASOS DE ALTA VOLUNTARIA
46 Tiene regulación actualizada en el Decreto 1093/2010 de Conjunto Mínimo de Datos en la documentación
clínica. 47 Por curación, mejoría, alta voluntaria o fallecimiento.
70
Bajo el respeto al principio de autonomía el paciente manifiesta su deseo y el medio
sanitario lo acepta aún cuando no lo comparta, si bien a través de una serie de garantías y
en un procedimiento que es el del Alta Voluntaria.
El documento de este nombre es el que cualquier hospital (tanto público como
privado, interesa destacar) ha de entregar al paciente o a sus familiares cuando es dado de
alta aquel, al abandonar el centro sanitario, no por haberse dado alguno de los supuestos
previstos para ello: curación, mejoría, agotamiento de expectativa terapéutica o
fallecimiento, principalmente, sino por la exclusiva voluntad del paciente.
Se elabora por duplicado: un ejemplar para el usuario y otro para su
incorporación a la Historia Clínica. La obligatoriedad de emisión del informe, al que
nos venimos refiriendo, quedó establecida normativamente hace ya más de veinte
años48 y más recientemente por la Ley 41/2002, respecto de la cual haré algunas
menciones en esta materia.
Contiene la Ley 41/2002 una interesante mención consistente en la
proposición al paciente de su alta voluntaria, en caso de no aceptar el tratamiento
prescrito en el centro sanitario en el que se encuentre internado. En caso de
negativa del usuario a firmar el alta voluntaria, En el supuesto mencionado, la
dirección del centro49, podrá disponer el alta forzosa. No obstante no habrá lugar al
alta forzosa cuando, en el caso de la negativa antes descrita, exista tratamiento
alternativo que pueda dispensar el centro y el paciente esté de acuerdo. De todo
ello habrá de dejarse constancia escrita. Puede darse el caso de que el paciente
persista en su negativa a aceptar el tratamiento prescrito y a firmar el alta
voluntaria, en cuyo caso se pondrá, por el centro sanitario, la situación en
conocimiento de la autoridad judicial para que confirme o revoque la decisión.
Esta nueva previsión normativa viene a dar respuesta a conflictos que
ocasionalmente se dan en los centros sanitarios.
Funciones que cumple
48 Orden Ministerial de 6 de Septiembre de 1984. 49 A propuesta del médico responsable, dice la Ley citada.
71
♦ Informar acerca del proceso que motivó el ingreso en el centro
sanitario y sobre las atenciones sanitarias recibidas en el mismo.
♦ Garantizar, mediante la información que contiene, la continuidad de la
asistencia al paciente.
♦ Evaluar, también, la calidad de la asistencia recibida.
La rentabilización de los recursos
Hay un conflicto que surge ocasionalmente y corresponde al caso de aquellos
enfermos que se encuentran ingresado durante largo plazo, incluso años, en
centros hospitalarios en los cuales reciben asistencia puramente conservadora para
su estado. Se trata de pacientes afectos de patologías que les mantiene en estado
comatoso o vegetativo y sin ninguna expectativa terapéutica, pues se encuentran
estabilizados y con cuidados asistenciales de mera atención a su situación residual.
El problema surge cuando se entra en la consideración de que su estado es
tributario de una asistencia más residencial que hospitalaria y que la ocupación que
están haciendo puede ocasionar una pérdida de oportunidad para otra persona que
precise de ingreso en esa plaza hospitalaria y que ella sí que tenga expectativas
terapéuticas. Estas consideraciones traen como lógica y obligada consecuencia el
alta hospitalaria y la salida del paciente del centro. El problema es de hondo calado
y se adentra en terrenos, no sólo jurídicos, sino también éticos, morales o
deontológicos. Las preguntas que caben formularse son las siguientes:
¿ Le es lícito a un paciente ocupar una plaza hospitalaria, de la que no
obtiene beneficio terapéutico, excluyendo de su acceso a ella a otras personas que
sí que pueden obtenerlo ?.
¿ Puede, en estos casos, expedir el centro sanitario, en el que se encuentra
ingresado el paciente, expedir un alta hospitalaria, aún cuando aquel carezca de un
recurso socio – sanitario acorde con sus necesidades ?
El problema, evidentemente, es el de lograr para ese paciente al que procede
dar de alta, por las razones expresadas, una plaza en otro recurso público en el que
72
pueda ser debidamente atendido. Este recurso no es normalmente accesible en el
citado ámbito público y en el privado resulta inasequible para la mayoría de las
economías. El conflicto esta servido: el hospital debe de dar de alta (forzosa si es
preciso) al paciente en esa situación y éste o sus familiares no aceptan esta salida.
La clave reside en diferenciar lo que es asistencia hospitalaria y la social, o
de cuidados, aunque sea permanente. Quiero traer aquí un pronunciamiento
judicial 50 sumamente esclarecedor de esta cuestión capital. Se trataba de la
situación de una persona que presentaba el siguiente estado: traumatismo craneo
encefálico de larga evolución con incapacidad psicofísica severa, vejiga neurógena
y estenosis ureteral iatrogéna. índice de Barthel 0 y afasia global. En dicha
situación, estuvo 12 años ingresada en dos hospitales públicos, hasta que en el
último le expidieron el alta en consideración a que su estado neurológico se
encontraba estabilizado y sus lesiones y secuelas eran definitivas. En el caso
relatado se obtuvo una residencia asistida, por los servicios sociales del hospital
que debía de abandonar, adecuada a su capacidad económica. A pesar de ello la
tutora del paciente se negó a hacerse cargo del mismo, iniciándose por el hospital
un proceso para obtener el abandono del enfermo de dicho centro. El primer paso
fue solicitar un informe a la Fiscalía de Incapacidades y Menores de Madrid relativo
a la situación de la tutora, poniendo, al propio tiempo, en conocimiento del citado
órgano la negativa de aquella. A ésto siguió la citación a presencia judicial de dicha
persona, para que explicara el motivo de su negativa y como consecuencia de ello
un auto judicial dándole 30 días de plazo para hacerse cargo del enfermo. Este auto
es recurrido a la Audiencia Provincial que desestima el recurso y confirma la
resolución impugnada. Ante la actitud pasiva de la tutora el órgano judicial le remite
una relación de centros adecuados para ingresar al paciente (facilitados por el
hospital) y dándole el plazo de 10 días para decidir. Siguen varias desobediencias a
sucesivas resoluciones judiciales, en el sentido expresado y finalmente se ordena el
traslado del enfermo a determinada residencia geriátrica.
Es éste un caso frecuente en la práctica hospitalaria, si bien no es frecuente
que acabe en una resolución judicial. Quiero, para concluir este interesante asunto,
dejar constancia de algún razonamiento del tribunal sentenciador.
50 Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22) de 3 de Febrero de 1998, que resuelve sobre auto
del Juzgado de 1ª Instancia número 30 de 4 de Septiembre de 1996.
73
“... no necesita de una asistencia hospitalaria continuada y... los cuidados de
que aquel sigue necesitando pueden serle prestados con toda garantía en otro tipo
de instituciones, perfectamente asumíbles con la pensión de que el mismo es
beneficiario; lo que no excluye, por otra parte, eventuales ingresos hospitalarios,
por posibles complicaciones que el paciente pueda presentar...”
En idéntico sentido, bajo los mismos criterios, se ha pronunciado también el
Tribunal Supremo51, repitiendo la idea de que los meros cuidados, aún cuando sean
permanentes no justifican la estancia hospitalaria, procediendo hacer dos
matizaciones: Habrán de prestarse aquellas atenciones de enfermería a domicilio
que sean precisas y sin perjuicio de la posiblidad de ingreso hospitalario cuando
pueda precisarlo, en períodos concretos de su dolencia.
La judicatura ha procedido, en estos casos, en defensa de los derechos de
los pacientes (en su conjunto) haciendo, con buen criterio, primar aquellos sobre el
derecho de un paciente concreto.
OTROS DOCUMENTOS SANITARIOS
Cuando se habla de documentación sanitaria sale a colación, desde luego, la Historia
Clínica y ocasionalmente el Informe de Alta, pero existen otros documentos de uso
frecuente, que quiero, siquiera, mencionar como cierre de la temática que vengo
exponiendo. Se trata de los siguientes:
� Certificados Médicos
� Recetas
� Partes de Alta y Baja o Confirmación
Se recoge legalmente, respecto de los primeros, el derecho de los ciudadanos a su
expedición, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria.
En cuanto a las recetas es preciso, al menos, dejar constancia de sus variantes:
Verde (para trabajadores en activo) Roja (para pensionistas) Azul (para contingencias
profesionales) y la llamada Negra, en impreso sin color, para prestaciones no financiadas
por el sistema Nacional de Salud.
51 Sentencia de 17 de diciembre de 2001, que resuelve recurso contra sentencias del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla la Mancha de 21 de Febrero de 2000.
74
Los partes de alta y baja cumplen una finalidad extrasanitaria, cual es la de abrir y
cerrar los procesos de Incapacidad Temporal y la percepción de las prestaciones
económicas que conllevan.
En el terreno de la documentación clínica quiero concluir con la mención de los
órganos encargados de custodiarla y archivarla y gestionarla. Se trata, como es sabido, de
los Servicios de Documentación Clínica, cuya importancia y responsabilidad va en aumento
en los centros sanitarios, propugnándose, incluso, una nueva capacitación: la de
documentalista.
LA HISTORIA CLÍNICA
PROBLEMÁTICA DE SU MANEJO Y USO ACTUAL
RELEVANCIA DE ESTE DOCUMENTO
La exigencia de responsabilidad por los daños recibidos con motivo de la práctica
clínica tiene como piedra angular, frecuentemente, la trascripción detallada de la actuación
asistencial que se recoge en la historia clínica. Podemos, pues, comprender el por qué la
obtención de dicho cuerpo documental es el primer objetivo en cualquier reclamación de
dicha índole. Reúne condiciones que la hacen codiciable como elemento probatorio: su
carácter descriptivo en las anotaciones, aglutinador de las distintas atenciones recibidas y
pruebas realizadas, así como su rigor científico y la presunción de veracidad de cuánto allí
se contiene. Por si fuera poco está elaborada por los propios protagonistas de la historia.
¿Se puede pedir más a un medio probatorio?
1.- QUÉ ES Y PARA QUÉ SIRVE LA HISTORIA
La nueva Ley52sobre autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia
de información clínica define, en su artículo 14, la Historia Clínica como
52 Ley 41/2002, 14-11.
75
“.... el conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales de
cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás
profesionales que han intervenido en ella, con objeto de obtener la máxima
integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos
en el ámbito de cada centro “.
Quizás la mejor forma de definir la historia clínica sea a través del examen de sus
notas individualizadoras, a cuyo efecto seguiremos a Cantero Rivas, quien atribuye a
aquélla su condición de:
• Conjunto de información, cuyo soporte puede ser muy variado, pues al papel
podemos añadir otros distintos para las radiografías, tomografías, diskettes, etc.
• La referencia territorial es el Área de Salud. En efecto en el Decreto 137/1984, de
11 de enero, sobre estructuras básicas de salud, se determinan las Áreas de Salud como
estructuras fundamentales del Sistema Sanitario. La historia clínica ha de mantenerse como
mínimo dentro de los límites de cada institución asistencial (artículos 63 y siguientes de la
Ley 14/1986, General de Sanidad).
• La historia clínica es única para cada paciente, quien no puede disponer más que
de esa historia. La Ley 41/2002, mucho más en la realidad sanitaria actual, determina que
la historia sea única al menos en cada centro sanitario.
• Respecto de su protagonista la historia trata de integrar al máximo cuanta
información sea posible, con objeto de surtir todas las finalidades clínicas de la misma
(diagnóstica, medicamentosa o investigadora).
• Su contenido queda plenamente afectado por los límites inherentes a la intimidad
personal y familiar del paciente y al deber general de confidencialidad del centro sanitario.
• En razón a lo expuesto la historia clínica tiene limitado su acceso tan solo a
determinados sujetos. Así la Ley restringe aquél al propio titular de la misma, los
profesionales directamente implicados y la Inspección Sanitaria. Baste con dejar, a efectos
sistemáticos, esto solamente apuntado, porque más adelante, en el epígrafe c) inmediato,
haremos matizaciones al respecto; por la relevancia que, precisamente, en el ámbito
probatorio reviste.
Existe una norma concreta, la Orden de 21 de junio de 1994, del Ministerio de
Sanidad y Consumo que regula los ficheros con datos de carácter personal gestionados por
dicha Entidad y que al recoger el fichero denominado “historias clínicas” le asigna la
siguiente estructura:
76
a) Datos identificativos: Permiten conocer la identidad del usuario y enlazar los datos
de dicha historia con el resto de los referentes al titular de la historia, disponibles en el
Sistema Sanitario.
b) Datos clínicos, que corresponden a los obtenidos en el curso de la actividad
asistencial y que se distribuyen en:
o Anamnesis (antecedentes personales y familiares)
o Procedimientos y datos diagnósticos (pruebas realizadas con tal finalidad).
o Procedimientos y datos terapéuticos (en las vertientes médica, farmacológica
o quirúrgica).
o Datos de rehabilitación, si los hubiere.
o Datos de pronóstico.
La Ley 41/2002 en su artículo 15 determina que, como mínimo, este documento
habrá de contener53:
Autorización de ingreso
Informe de urgencia
Consentimiento informado
Procesos de Informe de anestesia
hospitalización Registro de quirófano o de parto
Informe de anatomía patológica
Gráfico de constantes
Informe de constantes
Hoja clínico – estadística
Anamnesis y exploración física
Evolución
Otros Ordenes clínicas
procesos Hojas de interconsultas
Exploraciones complementarias
Cuidados de enfermería
53 El Decreto 1093/2010 de Conjunto Mínimo de Datos añade algunas precisiones sobre el contenido necesario
de estos documentos sanitarios.
77
Terapéutica de enfermería
El fin primordial de la historia clínica es “facilitar la asistencia sanitaria del ciudadano,
recogiendo toda la información clínica necesaria para asegurar, bajo un criterio clínico, el
conocimiento veraz, exacto y actualizado de su estado de salud por los sanitarios que le
atienden”.
Así se pronunció el grupo de expertos reunido en el Ministerio de Sanidad y
Consumo, en noviembre de 1997, en su documento final sobre información y documentación
clínica. En dicho documento se recoge que los datos de la historia de una persona en un
centro o área sanitaria deben disponerse de tal manera que permita:
• Su consulta integrada, de tal manera que por medio de una búsqueda única
puedan recuperarse todos los datos de la historia de un mismo paciente, y ello con
independencia de su origen en el tiempo o de la unidad donde se recogieron
• Su consulta coherente y ordenada, para lo cual todas las anotaciones que en ella
se realicen contendrán la fecha, la identificación de la persona que la realiza y la unidad del
centro sanitario a la que pertenece.
• Su consulta selectiva y diferenciada por episodios asistenciales que constituyen
bloques homogéneos de información que se han generado en una fracción determinada de
tiempo, como consecuencia de un determinado motivo de asistencia sanitaria y bajo una
modalidad asistencial concreta: hospitalización, consulta ambulatoria, urgencias, hospital de
día u otras que pudieran establecerse.
2.- DE QUIÉN ES LA HISTORIA
Este es un asunto controvertido en la materia que ahora nos ocupa, por la
heterogeneidad del contenido de la historia y sobre todo por las repercusiones prácticas que
tiene el pronunciarse por una u otra opción, ya que de inmediato surge la cuestión del
acceso y disponibilidad de la historia, por una variedad de sujetos.
Complica, aún más, esta cuestión el hecho de que confluyen intereses jurídicamente
protegidos distintos e incluso derechos subjetivos contrapuestos, como el derecho a la
intimidad del paciente, con la correlativa obligación de confidencialidad y secreto profesional,
así como el derecho de acceso del propio paciente, o de otras personas a la información
contenida en la historia.
78
Se exponen las siguientes teorías
o Propiedad del centro sanitario: Referida al soporte material.
o Propiedad de los profesionales: Respecto a los criterios científicos o juicios
clínicos vertidos en la historia.
o Propiedad del usuario: En cuanto a la relevancia de la información contenida
en la historia y a su carácter personalísimo.
o Tesis mixta o integradora: Es la única que ofrece una visión cabal de esta
cuestión. En efecto, el soporte material corresponde al centro y a los profesionales la autoría
de sus opiniones o criterios, pero al paciente le corresponde la posibilidad de acceder e
incluso de disponer de la historia clínica.
3.- QUIÉN PUEDE ACCEDER A LA HISTORIA
Esta es, en realidad, la cuestión capital. El acceso y no la propiedad de la historia es
lo relevante. Interesa acceder a la prueba, sin ser necesario apropiarse de ella para
obtenerle su utilidad.
Es preciso comenzar con la mención del acceso general a archivos y registros
administrativos, para centrar nuestra atención, después, en el acceso a la historia clínica en
particular.
La Constitución española, en su artículo 105.b. (ubicado en el título dedicado al
Gobierno y a la Administración) menciona la regulación futura del acceso de los ciudadanos
a los archivos y registros. Esta regulación se produjo por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, con carácter general, como hemos apuntado y por la Ley General de Sanidad, el
Decreto 63/1995 y actualmente por la Ley 41/2002, Básica de Autonomía del Paciente, con
carácter específico para la historia clínica, como vamos a ver.
El elemento caracterizador del derecho de acceso a la historia clínica, es que se
encuentra frecuentemente interferido por el respeto exigible a derechos de rango
fundamental. La tensión se ejerce entre la necesaria transparencia y el deber de secreto.
En el antes mencionado Decreto54, sobre ordenación de las prestaciones sanitarias
del Sistema Nacional de Salud, se establece el derecho del “interesado” a la historia clínica.
54 Apartado 5-6 de su Anexo I.
79
Es de notar que este término es mucho más amplio que el de enfermo o paciente, utilizado
con estos fines en otros textos normativos.
Esta posibilidad es la consecuencia lógica del derecho a que la historia clínica se
redacte y conserve en beneficio del propio paciente. No faltan, sin embargo, razones contra
un acceso ilimitado o indiscriminado del paciente a su propia historia y se suelen invocar los
siguientes argumentos55 : a) Dificultades en la comprensión exacta del contenido de la
historia por parte del enfermo, por desconocimiento de la terminología sanitaria, con riesgo
de errores de interpretación que pueden perjudicar al propio paciente. b) En algunos casos
(por ejemplo, enfermos terminales) la información clínica debe de realizarse con particular
cuidado, para no perjudicar la evolución clínica del paciente. c) Resistencia por parte de los
profesionales a incluir informaciones proporcionadas por terceras personas y que éstas dan
en la confianza de que van a permanecer bajo el secreto profesional. d) Que ese ilimitado
acceso a la historia clínica inhibiría al personal sanitario, de hacer anotaciones sobre ciertas
reacciones o extremos del curso de la enfermedad o de su atención.
La Ley General de Sanidad56 habla de historia clínica única, para cada paciente, que
estará a disposición de los enfermos y de los profesionales sanitarios. Es preciso mencionar,
aunque es obvio que aún cuando se decida entregar al paciente la totalidad de la historia
clínica a él referida (sin la depuración antes expresada), el original ha de permanecer en el
centro correspondiente, para surtir los efectos que puedan ser procedentes y para estar a
disposición de la autoridad judicial, si ello fuera preciso.
Se da, en este asunto, una potencial colisión entre el derecho del usuario a la
confidencialidad de la información a él referida y el derecho de determinadas personas de
acceder a la citada información.
Podemos sistematizar los casos de acceso a la historia clínica en función de los
sujetos que quieren acceder a ella de esta forma:
El propio paciente:
Al coincidir el interesado en obtener la información con su titular, queda el sistema
sanitario relevado del deber de confidencialidad. Este acceso es, por otra parte, un derecho
del ciudadano que tiene que ser posibilitado por la Administración Sanitaria.
55 Angel Yagüez. R., Problemas de la historia clínica en el medio hospitalario, Revista La Ley, 1987. 56 Artículo 61.
80
Otra cuestión es si, además del propio acceso, se puede obtener copia de la Historia,
cuestión que debemos de contestar afirmativamente, pues las normas vigentes así lo
permiten57 y, por otra parte, ésta es la verdadera utilidad del acceso.
Hay que apuntar, no obstante, que al mismo paciente puede serle ocultada
información de su propia historia, cuando afecte a cuestiones íntimas de terceras personas o
contenga extremos, referidos a él mismo, que impidan el que le sea facilitada por su
especial situación personal (caso frecuente en enfermos psiquiátricos o eventual ejercicio
del privilegio terapéutico en supuestos de pronóstico fatal).
La vigente Ley 41/2002 pone una limitación en el acceso por el propio paciente a su
Historia y es que no puede hacerlo en perjuicio de un tercero.
Los familiares del paciente:
No es posible el acceso a la historia clínica de un paciente capaz y consciente, por
sus familiares, sin la autorización de aquél. En caso de incapacidad o inconsciencia habrá
de valorarse la necesidad del acceso y el beneficio potencial que tal acceso puede aportar al
paciente.
En el artículo 18 de la Ley 41/2002 se reconoce el derecho de los familiares de un
paciente fallecido a acceder a la Historia de aquél, salvo que constase de forma indubitada
la voluntad del fallecido de negarles el acceso.
Terceras personas:
Debemos diferenciar, en este grupo, dos supuestos diferentes:
• Terceros integrados en el ámbito asistencial: No plantea duda la posibilidad de acceso
por los profesionales encargados de la asistencia, por la inspección sanitaria o por
medios científicos o investigadores (con las lógicas limitaciones derivadas de su
concreta función). También es factible el acceso al personal de gestión que realice
funciones de apoyo al ámbito asistencial, acceso limitado, naturalmente, al objeto y
contenido estricto de su función58.
57 Artículo 18.1 de la Ley 14/2002: “Derecho a obtener copia de los datos que figuren en ella...” (en la
Historia). 58 El artículo 16.3 de la Ley 41/2002 en su redacción introducida por la Ley 33/2011, General de Salud Pública
refuerza el rigor del acceso por parte de los profesionales del ámbito sanitario.
81
• Terceros ajenos al ámbito asistencial: No es posible el acceso a la historia por las
empresas respecto de sus trabajadores, en cuanto a información individualizada, salvo
autorización del propio titular de la información. Hay que resaltar que el cónyuge, a estos
efectos, tiene la condición de tercero y por ello precisa autorización para el acceso.
Actualmente existen empresas privadas que custodian y gestionan historias clínicas de
algunos centros públicos. Operan bajo la figura que en Derecho Administrativo se
conoce como externalización del servicio. Tienen prohibición, estas empresas, de
subcontratar el servicio y han de devolver la información una vez concluida la relación
contractual.
LA HISTORIA CLÍNICA ANTE LOS TRIBUNALES
La primera cuestión que se plantea siempre que se trata el tema de la historia como
prueba, en el ámbito judicial, es la de si la petición por el órgano, de dicho carácter, tiene
carácter absoluto, es decir si se ha de proceder a su entrega inmediata e incondicionada.
Baste, como punto de partida, el traer aquí la doctrina reciente, representada en este
caso por el Magistrado Alvarez Cienfuegos y expuesta en el segundo Congreso Nacional de
Derecho Sanitario, en el sentido de que no hay tal potestad judicial incondicionada y ello se
explica de la siguiente forma: Las personas y entidades están obligadas a prestar la
colaboración requerida por los jueces y tribunales y en este sentido lo expresan la Ley
Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Protección de Datos. Sin embargo es preciso tener
en cuenta que sobre el centro sanitario y los profesionales pesa el deber de confidencialidad
y que ante una petición inconcreta de la autoridad judicial, deberá oponer la petición de
aclaración del motivo y alcance de la información requerida, pues de no producirse esta
necesaria puntualización se incurrirían en vulneraciones en la intimidad personal del titular
de la historia solicitada. Una petición de un tribunal civil de la historia clínica de un herido en
accidente de tráfico, para dilucidar las responsabilidades económicas de dicho siniestro,
debe de tener como respuesta el envío de la historia clínica desde la fecha del ingreso
hospitalario motivado por el accidente, pero nunca tal historia completa, pues contendría
datos siempre innecesarios y quebrantaría la obligación de confidencialidad del centro
sanitario hacia su paciente. No hay que olvidar, por otra parte, que la aportación de la
historia clínica como prueba suele ser motivada por petición de parte y que no se sabe en
donde puede acabar este cuerpo documental.
82
Es preciso destacar que, como afirmó John Donaldson59 “la historia clínica es el
mejor aliado o el peor enemigo del en juicio”. Ciertamente, por su valor probatorio, puede
traer la absolución del profesional sanitario, implicado en una acción debatida, en el juicio o
acarrearle una condena, cuando la historia no exista, está confeccionada defectuosamente o
se desprenda de la misma información que inculpe al profesional.
Como claro ejemplo jurisprudencial de condena por inexistencia de historia, hemos
de mencionar la Sentencia, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de
1996. Se trató del caso de una mujer que, en el postparto, sufrió una intensa hemorragia,
que hizo precisa la localización y actuación del ginecólogo (después demandado). Practicó
un legrado que no consiguió frenar las pérdidas sanguíneas y que ante la persistencia de las
mismas hubo de practicarse una histerectomía de urgencia, que si bien cortó la hemorragia
ya se encontraba instaurado en la paciente un cuadro de anemia intensa. Como
consecuencia de aquélla se generó una anoxia cerebral que determinó una encefalopatía. A
pesar de trasladar a la paciente a otro centro no pudo evitarse una tetraparesia espástica
residual, que le hizo necesario el uso de una silla de ruedas y el concurso de otras personas
para sus actividades de vida diaria. La Sala considera que el informe pericial reveló una
actuación clínica negligente, no por omitir los medios precisos, sino por haberlos adoptado
absolutamente a destiempo, pues según el informe técnico la histerectomía cortó la
hemorragia, pero las graves secuelas estaban ya instauradas, Recoge esta Sentencia dos
consideraciones, que, junto con lo expuesto, llevan al pronunciamiento condenatorio. La
presunción desfavorable que generó el desenlace desproporcionado, en relación con el
origen (una hemorragia post-parto) y la actitud esquiva de los protagonistas responsables a
esclarecer el asunto, por un lado; y la dificultad de precisar hechos y circunstancias, debido
a la carencia de una historia clínica que contuviera detalladamente el decurso de los
acontecimientos y la asistencia recibida, por otro.
Son más frecuentes aquellos casos en los que la inculpación procede de una
confección defectuosa de la historia o se extrae del propio contenido de la misma, por la
constancia documental de acciones o de omisiones imputables a los agentes intervinientes.
El contenido de la historia será esgrimido por el perjudicado o por el profesional, según
convenga a sus respectivos intereses y conforme se haya operado inversión de la carga de
la prueba, o no.
Cuando la historia clínica se reclama por el juez penal, puede aparecer como
inculpado el propio paciente o el profesional encartado en la historia. Si es el paciente el
inculpado, el profesional sanitario y el centro podrían oponer, en principio, al juez penal, la
59 Presidente del Comité de Responsabilidad de Otorrinolaringología Americano.
83
obligatoriedad de observancia del secreto profesional, con lo que nos encontraríamos, otra
vez más, en presencia de una colisión de deberes: el referido de secreto y el de atender el
requerimiento judicial para no incurrir en delito o falta de desobediencia60 o de eludir la
debida colaboración con la Administración de Justicia, por parte de un funcionario público, si
es el caso61.
Si el inculpado es el profesional, y la historia se refiere, precisamente, al paciente
perjudicado, la solución tiene cierta complejidad. Se arguye, algunas veces, como criterio
impeditivo de la entrega de la historia el derecho del profesional a no declarar contra sí
mismo y la no obligatoriedad, tampoco, del centro sanitario, en cuanto mero depositario de
aquélla 62 . No podemos estar de acuerdo con estos planteamientos, pues entendemos
prioritario el derecho del paciente perjudicado a la tutela judicial efectiva, que conlleva la
utilización de los medios de prueba pertinentes, entre los que destaca, evidentemente, la
historia clínica, que, no hay que olvidar que, interpretada objetiva y cabalmente, puede servir
tanto para inculpar como para exculpar al profesional sanitario, en razón a las acciones y
omisiones de aquél reflejadas en la historia.
Cuando la historia clínica es demandada por el órgano judicial, en procedimientos
civiles, sociales o contencioso-administrativos el rigor es más atenuado y la doctrina
coincidente en que es precisa la autorización del protagonista de la historia, para preservar
su derecho a la intimidad y en la consideración de que la aportación de la historia puede
perjudicarle y debe de mediar su consentimiento.
La Ley 41/2002, por su parte, da acogida al criterio de protección de la
confidencialidad de la información contenida en la Historia (aún sin olvidar la necesaria
observancia del principio de colaboración con la Justicia) cuando, en el sentido que ha sido
expresado con anterioridad, establece que el acceso judicial debe de limitarse a los fines
precisados en cada caso concreto.
CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA
Aquí se da una colisión entre dos asuntos a atender: La garantía del interesado que
exige dilatar los plazos de conservación de la Historia Clínica el mayor tiempo posible y la
60 Artículos 237 y 570.1º del Código Penal. 61 Artículo 371, 1 y 2 del Código Penal. 62 De Angel Llagues. R., ob. cit. p.491.
84
manejabilidad del conjunto de las historias e incluso el propio espacio físico disponible para
su almacenamiento.
En la normativa española de ámbito nacional no existía ningún precepto que
recogiera plazos mínimos de conservación y es en el ámbito de las Comunidades
Autónomas que integran la Sanidad transferida española en donde se está desarrollando
este extremo. Así Cataluña obliga a guardar las historias a sus centros sanitarios al menos
durante los 20 años siguientes al fallecimiento del paciente. En otras Comunidades, como
Castilla y León, se desarrolla la normativa nacional ya vigente63. Actualmente la Ley 41/2002
contiene una mención al respecto y establece, en su artículo 17, que:
“Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación
clínica... durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años
contados desde la fecha del alta de cada proceso…”
Este precepto plantea algunas dudas en su aplicación práctica, como en el caso de
la asistencia pediátrica, por ejemplo. Es de esperar que la normativa de desarrollo (no
olvidemos que la norma que se viene comentando tiene rango legal) aclare estas cuestiones.
En Argentina, por resolución de 9/198664 se establecía el plazo de 15 años; período
de tiempo idéntico al señalado en Buenos Aires por Decreto 4182/1985.
Conviene mencionar, por su notable interés, la precisión que a este respecto expuso
D. Juan Carlos de Pico, en 1997, en la Revista de la Asociación Médica Argentina, acerca
de que, cuando existan intereses jurídicos en compromiso, la conservación documental
habrá de durar hasta la prescripción de los mismos; computada ésta desde la muerte o el
alta sanitaria del paciente de que se trate.
LAS LLAMADAS INSTRUCCIONES PREVIAS
SU SIGNIFICADO
La Ley 41/2002 establece 65 que en virtud de los documentos de Instrucciones
Previas una persona libre y capaz manifiesta anticipadamente su voluntad para que ésta se
63 Sección de normativa de La Actualidad del Derecho Sanitario, enero 2006. 64 De la Secretaría Nacional de Salud
85
conozca y se cumpla, cuando llegue a situaciones en las que no pueda expresarla y en
relación al tratamiento de su salud (en vida) o sobre el destino de su cuerpo o sus órganos
(una vez fallecida). Reconoce este precepto, además, la posibilidad de designar un
representante como interlocutor con el medio sanitario.
Este documento, también llamado de Voluntades Anticipadas o Testamento Vital,
tiene un antecedente en nuestro medio cultural en el Convenio de Oviedo y en el mundo
anglosajón en las llamadas Directivas Anticipadas.
Se trata de un producto inserto en la autonomía y libre determinación del individuo,
hoy con una amplitud de posibilidades que supone una reacción al llamado imperativo
tecnológico (aplicación, por principio, de todos los medios científicos al paciente, aún
careciendo de expectativas terapéuticas definidas) antesala posible del ensañamiento
terapéutico. Expresan estos documentos el deseo de una persona de que, llegado el
momento, se limite sobre ella el esfuerzo terapéutico. Manifiestan un hasta donde.
Se citan tres supuestos a los que se pueden dirigir las Instrucciones Previas, por
encontrarse alguien en dichas situaciones.
� Urgencia vital: Crisis de peligro mortal e irreversible para una persona
� Incapacidad: Estado en el que se anula la capacidad de decisión
� Post mortem: Destino del propio cuerpo o de sus órganos tras el hecho del
fallecimiento.
FORMALIZACIÓN
Podría ser suficiente, en realidad, la mera constancia de las Instrucciones en la
Historia Clínica. La Ley exige, sin embargo, con evidente finalidad garantista, su
formalización (remitiéndose para ello a lo que puedan establecer las normativas
autonómicas) y su inscripción en un registro nacional66 , sin perjuicio de los que puedan
existir en otros ámbitos territoriales.
Suelen reconocerse dos posibilidades de formalización:
� Ante notario
� Ante testigos
65 En su artículo 11. 66 En el Ministerio de Sanidad y Consumo.
86
Respecto de esta última variedad se exige que estas personas, mayores de edad, no
tengan relación (parental o económica) con el declarante.
LÍMITES
No es posible dar cumplimiento a la voluntad del otorgante, cualquiera que sea su
contenido, pues la antes citada Ley 41/2002 impide aplicar Instrucciones Previas contrarias
al ordenamiento jurídico, a la lex artis o a los deseos manifestados por el interesado emisor
de aquellas.
El límite más llamativo se puede dar cuando el declarante solicite actuaciones
contrarias al Código Penal (un auxilio al suicidio, por ejemplo). Puede ocurrir, también, que
lo pedido sean acciones contra la lex artis o las prácticas clínicas adecuadas. Es posible
imaginar el supuesto de una persona que haya emitido unas Instrucciones Previas en las
que se recoge la negativa a someterse a ciertos medios de sostenimiento vital, como el uso
de respiradores. Una vez suscrito ésto por el otorgante, pensando sin duda en una larga
agonía en el curso de una enfermedad degenerativa, sufre un accidente de tráfico. El
profesional sanitario que recibe a este enfermo entiende, por las lesiones que presenta, que
puede salvar su situación crítica en una UCI, tras lo cual probablemente pasará a planta y
será dado de alta más adelante para curar sus lesiones. Esta posible necesidad de los
medios extraordinarios no fue imaginada por el otorgante del documento, en una situación
como ésta, en el momento de emitir su voluntad. El profesional sanitario, por su parte,
podría, teóricamente, plantearse que si respeta escrupulosamente la voluntad del enfermo
expresada en el documento deberá de dejarlo morir y si lo conecta a medios extraordinarios
de soporte vital incumplirá la voluntad de aquel. En realidad no es posible plantear este
dilema pues el profesional sanitario, de no utilizar los medios citados incumpliría su lex artis
y no es posible aplicar el contenido de unas Instrucciones Previas contrarias a la
deontología profesional.
Es imaginable, por otra parte, que la evolución del estado de la ciencia haga
imposible determinado grado de previsión del interesado para cuando hayan de aplicarse las
Instrucciones. Es la dificultad inherente a la valoración y la decisión respecto de una
situación no vivida.
Hay que dejar constancia de que una vez firmadas las Instrucciones Previas la
voluntad de la persona que las firmó (capaz y consciente) prevalece siempre sobre ellas, de
haber cambiado su voluntad tras la firma del documento. Es decir no queda uno mismo
87
vinculado por las Instrucciones, pudiendo pedir su inaplicación y sin perjuicio de la
posibilidad de revocarlas.
SU RELACIÓN CON LA EUTANASIA
El derecho a la vida en la Constitución
Los problemas más agudos de aplicación del Derecho a la práctica clínica surgen
cuando ésta ha de actuar en los confines de la vida, bien en su principio (aborto) o en su
final (eutanasia), al ser aquella el bien jurídico protegido objeto de la mayor preservación,
con acogida constitucional y por la indefinición misma de los momentos concretos de
principio y fin de la vida..
Nuestra Constitución, en su artículo 15, recoge el derecho a la vida. reconociéndole,
así el máximo rango de protección normativa. Este precepto es objeto, sin embargo, de dos
interpretaciones diferentes y contrapuestas. Se estima, por un lado, que esta norma confiere
al concepto vida el carácter de intangible para los demás e incluso para uno mismo,
respecto de la propia existencia. Para otros esta protección se expresa sólo en cuanto a los
posibles ataques de terceros, pero no en lo relativo a sus propios titulares, que pueden
disponer de su vida en ejercicio de su autonomía personal.
El debate se centra, desde otro punto de vista, en si la vida es algo intangible (de
obligado cumplimiento, diríamos) o es defendible su continuidad sólo mientras contenga un
mínimo de calidad. No se piense que esta discusión es meramente filosófica o conceptual,
pues está revestida de tal trascendencia que en el primer caso al tener que ser preservada
la vida a toda costa quedan legitimadas conductas como el ensañamiento terapéutico. Bajo
la segunda tesis se faculta a los profesionales (con exención de responsabilidad) a la
práctica de abortos o de eutanasia, bajo determinadas condiciones.
El Tribunal Constitucional tiene declarado que el contenido del referido artículo, que
recoge el derecho a la vida de todas las personas, ha de ser interpretado en el sentido de la
obligación de que la vida sea respetada, pero no incorpora como reverso un derecho a la
muerte. En nuestro Derecho está despenalizado el suicidio y así un acto frustrado de esta
naturaleza no trae consigo pena alguna para el suicida. No obstante sí que puede originar
responsabilidad respecto de otras personas en torno al suicida, como quien le hubiere
inducido a ello o quien hubiera prestado auxilio material en aquella conducta. De esta forma
la disposición sobre la propia vida no supone, en modo alguno, el derecho subjetivo a mover
88
voluntades ajenas encaminándolas a suprimir aquella. La cita del caso Sampedro es de
todos conocida. Solicitó repetidamente de la Justicia que le permitiera obtener ayuda a
morir, sin penalizar dicha conducta. Reiteradamente se le negaba este derecho, hasta que
urdió el plan que acabó con su vida. La autora del auxilio al suicidio, Ramona Maneiro,
confesó su acción una vez prescrito dicho delito, conocedora de la responsabilidad penal en
la que había incurrido.
Suicidio asistido, eutanasia y conceptos próximos
El caso de Ramón Sampedro no se trató de un asunto eutanásico, sino de un
suicidio asistido. Esta persona no era un enfermo en las condiciones del entorno de la
eutanasia: persona en situación de enfermedad terminal y aquejada de sufrimientos
insoportables sin expectativa terapéutica y fallecimiento en breve plazo. Ramón no era un
enfermo terminal ni estaba aquejado de sufrimientos extremos, al menos en lo físico.
En nuestro medio cultural se reconoce el derecho a la libre determinación de la
persona a ordenar su última etapa vital y a que ésta transcurra bajo condiciones de
dignidad, cuando una grave enfermedad aparece y anuncia un fin próximo. Situando en este
terreno la autonomía del individuo y el rechazo a los excesos de la medicina sobre él,
aparece de inmediato el concepto de la eutanasia.
El término eutanasia67 se reserva para los pacientes terminales a quienes se dirige
aquella, con el fin conocido y deseado de que mueran. Pero es preciso poner mucho
cuidado al tratar de estos asuntos para no caer en errores comunes de conceptuación.
Hablamos de ortotanasia cuando nos referimos al alivio del dolor en el período final de la
vida de una persona, a la ayuda en el morir, no en la ayuda a morir. Nos referimos, por otra
parte, a adistanasia cuando estamos en presencia de abstención de aquellas conductas o
medios que prolongan artificialmente la vida, que interrumpen el hecho biológico y natural de
morir.
Licitud de estas conductas en el Derecho español
Ninguno de estos dos últimos supuestos tiene reproche legal ni deontológico alguno,
pudiendo hacerse dicho reproche, por el contrario, de omitir estas conductas en
determinadas condiciones. La administración de un tratamiento de alivio a un paciente
terminal, con insufribles dolores, aún cuando dicha actuación pueda ocasionar
indirectamente un acortamiento de su vida es perfectamente defendible desde el punto de
67 Su significado etimológico es buena muerte.
89
vista legal. Imaginemos un paciente con una neoplasia pulmonar terminal, al cual se le
administran opiáceos para aliviar sus dolores, aún sabiendo que pueden producirle una
depresión respiratoria de resultados imprevisibles en razón a su estado. Tampoco es punible
la omisión de aquellas atenciones que suponen la prolongación de la vida, en un enfermo
agónico e irreversible. No se trata, pues, de actuaciones ilegales ni contrarias a la ética,
personalmente creo que se encuentran en el sentido contrario. En el caso de la ortotanasia
se trata de dignificar el tránsito hacia la muerte del enfermo terminal y en el de la adistanasia
de evitar el ensañamiento o encarnizamiento terapéutico respecto de estas personas.
Es perseguible penalmente, sin embargo, la eutanasia activa: el cóctel lítico o la
inyección letal y aquí quien nos viene a la mente es el tristemente famoso Doctor Muerte,
bien entendido que la conducta perseguible es la del que ejecuta el acto eutanásico y no la
del enfermo, como ha quedado dicho. No son perseguibles, en definitiva, la eutanasia activa
indirecta u ortotanasia ni la eutanasia pasiva o adistanasia, supuestos, por tanto, ambos, de
posible inclusión en el contenido de las Instrucciones Previas. En este sentido se pronuncia
la Ley 41/2002, como ya lo había hecho antes, en el mismo sentido, el Convenio de
Oviedo68
No admiten la eutanasia activa directa ni el ordenamiento jurídico español ni el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la ha rechazado recientemente69. Sí dan
acogida a esta figura algunos otros ordenamientos, como el holandés o el belga, país en el
que ya se encuentran a la venta, en las oficinas de farmacia, los kits eutanásicos. En
nuestro país son notoriamente escasas las peticiones de eutanasia, hacia los profesionales
sanitarios, por parte de pacientes terminales, que más bien demandan sedación o
inaplicación de medios extraordinarios cuando carezcan de utilidad real sobre su salud.
UNAS PRECISIONES ADICIONALES
La primera consiste en que será muy difícil matizar la aplicación de la voluntad del
otorgante de las Instrucciones Previas cuando, por el transcurso del tiempo desde la emisión
de aquellas y la evolución de la ciencia, se haya producido un cambio sustancial en el
planteamiento y la decisión que hubiera adoptado el emisor de aquellas. La segunda
precisión reside en el terreno de la objeción de conciencia del profesional sanitario. La Ley
41/2002 reconoce el derecho a emitir a los pacientes las Instrucciones referidas, pero la
68 Cuyo título completo es: Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del
Ser Humano respecto de las aplicaciones de la Biología y la Medicina. 69 Caso Pretty.
90
Constitución 70 posibilita el derecho a la libertad de conciencia. Enfrentados estos dos
derechos hay que decidir si pueden coexistir y cómo, o si ha de prevalecer el uno sobre el
otro. La solución legal es la primera, reconociendo el derecho a formular las Instrucciones al
paciente y el derecho a la objeción al profesional, quien puede no secundar la petición del
paciente, pero debe, para hacer efectivo su derecho, derivarle a otro profesional que acepte
en conciencia la voluntad del paciente.
LUCES Y SOMBRAS DE ESTE INSTRUMENTO LEGAL
Como aportaciones positivas, indudablemente, aparecen todas aquellas que afianzan
la autonomía del paciente y su derecho a decidir sus últimos momentos. No es desdeñable,
por otra parte la tranquilidad que puedan aportar al profesional sanitario que, en algunas
ocasiones, vea definida por el propio paciente su actuación y los límites que le demandan
para la misma. Los familiares del paciente, seguramente, también obtendrán cierto alivio de
la posibilidad del cumplimiento de los deseos del enfermo, previamente concretados y
plasmados en un documento con validez legal.
Los problemas pueden surgir en el momento de redactar el documento, en el sentido
de conocer los límites de su contenido o la mera concreción de la voluntad real del paciente
y su aplicación posterior. Este extremo es, sin duda, el más conflictivo por las variables que
puedan surgir, desde el momento de la redacción del documento, respecto de la posible
variación de la voluntad del paciente, los avances de la ciencia o el simple hecho de tener
que aplicar aquella voluntad en una situación no prevista. No es desdeñable, tampoco, el
hecho de que el representante designado pueda fallecer o perder la relación con el paciente
con anterioridad al momento crítico de aplicar las Instrucciones, e incluso, siendo el
responsable de la aplicación de aquellas, mostrar un eventual desacuerdo con algún
extremo de las mismas. No deben estas últimas menciones ensombrecer una institución
legal altamente positiva y que, como cualquier otra de las que han ido introduciéndose en el
terreno del Derecho Sanitario, precisa de tiempo para irse decantando y de reflexión y buen
sentido por todas las partes implicadas.
A falta de una experiencia, aún, en la aplicación de este instrumento legal se me
ocurren algunas inquietudes que no puedo omitir el reflejarlas aquí:
70 En su artículo 16.
91
� ¿Con quien debe de madurar el interesado el contenido de las Instrucciones. Con el
representante que vaya a designar, con un profesional sanitario de confianza, con su
pareja, con sus familiares, con un abogado…?
� ¿Cómo se valoran las Instrucciones otorgadas en determinados estados mentales no
incapacitantes en estricto sentido, como una depresión de cierta intensidad?
� ¿Qué relevancia debe de darse al simple retraso innecesario del fenómeno muerte?
� ¿Qué garantías deben de recabarse de testigos y representantes? ¿Por quién podrá
hacerse?
� ¿Cómo asegurarnos de que el ejemplar de Instrucciones que figura en la Historia
Clínica es el último?
� ¿Cómo estar seguro de lo que se quiere que suceda, realmente, en una situación
nunca vivida?
INCUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES
Es posible, conceptualmente, que esto ocurra y la Ley 41/2002 remite, en su caso, al
Régimen sancionador de la Ley General de Sanidad.
Puede concebirse el supuesto de un ensañamiento terapéutico contra la voluntad
manifestada del interesado en un documento de Instrucciones Previas, en cuyo caso el
profesional incurriría, por otra parte, en responsabilidad civil (por daños morales) o
disciplinaria (por infracción, en su caso, de deberes profesionales).
Parece difícil imaginar, no obstante, la responsabilidad del profesional por este
incumplimiento, pues no debe de producir la muerte, precisamente, la inobservancia misma;
y si esto ocurre la causa será, normalmente, el padecimiento del interesado y no la
inaplicación de su voluntad. de medios extraordinarios de subsistencia bajo determinadas
condiciones, de medios extraordinarios de subsistencia bajo determinadas condiciones,
RESPONSABILIDAD SANITARIA
92
UNA MENCIÓN PRELIMINAR
La exigencia de responsabilidad por la prestación asistencial, respecto del conjunto
de los profesionales ( en el sentido amplio de función asistencial y referida por ello no sólo a
médicos, sino también a la enfermería y a cuantos prestan servicios en ese complejo
entorno) es una constante histórica. El motivo no es otro que la grave trascendencia de su
quehacer, al actuar sobre nuestros bienes más preciados: la salud y la vida. Este asunto es
uno de los más relevantes en el campo del Derecho Sanitario en razón a la frecuencia de
sus actuaciones (millones de actos clínicos diarios) y a la creciente repercusión económica
que ocasionan las indemnizaciones.
Otra peculiariedad importante, en materia de responsabilidad sanitaria, es la
constante presencia del riesgo en la actividad que sirve de causa a la misma. En cualquier
otra actividad pública la presencia del riesgo es ocasional (descarrilamiento de un tren o
hundimiento de un edificio e incluso un posible exceso en la actuación de las fuerzas de
órden) mientras que en la práctica asistencial acompaña a cada decisión y a cada acto, con
la connotación antes expresada de que , además, recae sobre nuestros bienes más
queridos.
Todas estas cuestiones se analizan con criterios de una disciplina en constante
expansión y que no es otra que el Derecho Sanitario y en el campo sanitario. Por ello la
acción de cuantos profesionales actúan en este medio se refiere a la actividad asistencial,
nuclear y esencial, y por ello el análisis de responsabilidad ha de ir referido de primera
mano a ella, precisamente. Se hace necesario para todos los profesionales el conocer los
elementos jurídicos que sustentan su actividad y las bases legales de la profesión, las
“reglas del juego” en definitiva.
UNA DISTINCIÓN ESENCIAL
En los Estados Unidos se dice que acaecen todos los años entre 44.000 y 98.000
muertes debidas a errores sanitarios. Errar es humano (decía San Agustín), pero ¿cómo es
posible tanto error? La explicación es conceptual: allí se considera fallecimiento por error
sanitario no sólo al ocasionado por error diagnóstico o terapéutico o debido a negligencia o
impericia, sino también a aquel que se deriva de la fatalidad o de la no obtención de unas
expectativas terapéuticas de una Medicina que se cree omnipotente.
93
La interpretación del ejercicio de la Medicina como obligación de resultados ha
penetrado nuestra cultura y conduce a una lamentable visión culpabilista del ejercicio de la
práctica asistencial que como reacción produce conductas abstencionistas de los
profesionales (ante situaciones problemáticas) o Medicina defensiva (en supuestos de
riesgo desconocido, por ejemplo).
El profesional sanitario ha venido amparándose, tradicionalmente, en el hecho de
que la Medicina no es una ciencia exacta y en que no puede ser sancionado por un fallo
cometido persiguiendo el interés del paciente. Esta es, en efecto, la clave.
Tener el bien del paciente como guía, añadiendo, además, en la actuación la
diligencia debida. De esta forma una correcta aplicación de la responsabilidad sanitaria
habrá de castigar una desatención o una negligencia respecto de un paciente, pero no
impondrá castigo (o indemnizará) cuando el daño (sin incurrir el profesional en las conductas
anteriores) se derive de la fatalidad o de un resultado no esperado a la luz del estado actual
de la ciencia, así como cuando el paciente esté obligado a soportar el daño. Este
planteamiento general admite escasas excepciones, que hemos de ver más adelante.
Vivimos unos tiempos en los que la creciente culturización de nuestra sociedad y la
horizontalización de las relaciones queda poco sitio para la resignación o la atribución a la
fatalidad de situaciones en las que el paciente se siente perjudicado. El desarrollo jurídico,
por otra parte, del status del paciente ha transformado en derechos exigibles lo que hace
unos años eran meras expectativas. Ello conlleva que la decisión de reclamar, en los casos
de descontento con la actuación del sistema sanitario, se haya normalizado.
MEDIOS DE DEFENSA DE LOS PACIENTES
Los podemos situar en los tres poderes del Estado:
� Ante el Legislativo mediante la acción parlamentaria, a través de los
representantes de la ciudadanía, en el ámbito de la elaboración de las normas con rango de
ley.
� En el Ejecutivo con la presentación de las reclamaciones ante la administración
sanitaria, cuando la insatisfacción asistencial se haya producido en el espacio sanitario
público. En este ámbito, en la medicina pública, el medio natural de presentación son los
Servicios de Atención al Paciente, en los centros sanitarios, de cuya inestimable labor y
dedicación es justicia dejar constancia.
94
� Ante el Judicial a través de la presentación en los tribunales de las demandas
contra los centros o los profesionales que sean considerados responsables de acciones u
omisiones lesivas a los pacientes.
Aparte de estas vías de defensa cabe, también, la deontológico con la presentación
de denuncias ante las Comisiones de Deontología en los colegios Profesionales respectivos.
Con el objeto de exponer sistemáticamente esta cuestión recojo, siquiera brevemente, las
distintas posibilidades de actuación, en los distintos campos en los que puede darse.
ÁMBITOS DE LA RESPONSABILIDAD SANITARIA
♦ Responsabilidad Civil: Se fundamenta en la obligación general de reparar los
daños y perjuicios ocasionados por una conducta culpable o negligente71. Se basa en el
principio general de no causar daño a otro y puede alcanzar a cualquier persona por su
simple condición de ciudadano (una maceta que cae desde un balcón, por ejemplo). Es
importante destacar, como ha quedado dicho, que esta vía exige la concurrencia de una
acción culpable.
♦ Responsabilidad Patrimonial72: Surge cuando la Administración Pública, la
sanitaria en este caso, causa, a través de la actuación de personal a su servicio, un daño a
un ciudadano, el cual no tenía deber jurídico de soportar. Esta última precisión excluye
supuestos como las expropiaciones forzosas o las multas. Se rige bajo el principio de
responsabilidad objetiva y para la declaración de la concurrencia de aquella basta con la
existencia de una acción u omisión del medio sanitario público, un daño al paciente y la
relación causal entre ambos. Este planteamiento tiene algunas matizaciones que se harán,
sin duda, en el módulo docente sobre responsabilidad.
♦ Responsabilidad Corporativa: Se exige en los casos de infracción de los
patrones deontológicos bajo los cuales ha de ser ejercidas las profesiones sanitarias, con
motivo de la necesidad de garantizar unos mínimos niveles de ética en el desempeño de
aquella. Su ámbito de exigencia son los Colegios profesionales a través de las comisiones
Deontológicas y su referencia normativa el Código Deontológico vigente de 1999.
♦ Responsabilidad Profesional: Se ciñe al campo disciplinario, en el que la
entidad responsable de la asistencia exige al personal que de ella depende responsabilidad
71 Artículo 1902 y siguientes del Código Civil. 72 Se rige por lo dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y por el Real Decreto
429/1993.
95
por acciones u omisiones indebidas de aquellos. La normativa aplicable es la contenida en
el estatuto jurídico profesional aplicable al trabajador en su desempeño.
♦ Responsabilidad Penal: Surge por la comisión de un ilícito penal (delito o falta)
bien de forma dolosa o bien de manera culposa; es decir mediando intención o simple
descuido por parte del sujeto. Es frecuente que a esta responsabilidad venga asociada la
civil subsidiaria, que puede tener existencia autónoma.
Una vez expuestas las diferentes categorías de responsabilidad vamos a ver en qué
forma puede un profesional de la Medicina, según su concreta situación personal, verse
afectado.
A/ Un profesional libre: Por ejemplo un odontólogo autónomo con una consulta
particular. Puede verse implicado por las vías Civil, Corporativa y Penal, pero no así por la
Patrimonial (al no depender de la Administración) ni por la Disciplinaria (al carecer de
relación de dependencia laboral).
B/ Un profesional sanitario al servicio de un centro privado: Tampoco podrá verse
afectado por el cauce Patrimonial (por la misma razón antes expuesta), aunque sí por el
Disciplinario (por tratarse de un trabajador por cuenta ajena), así como por el Civil (en su
faceta indemnizatoria) , el Corporativo ( en su condición de profesional sanitario) o el Penal
si concurren las condiciones necesarias para ello.
C/ Un profesional dependiente de la Sanidad Pública: Puede verse afectado por
todas las formas expuestas, excepto por la vía Civil en la que ya no puede ser demandado
bajo la vigente normativa. Puede ser implicado en la vía Corporativa en base a su relación
colegial. Puede alcanzarle el cauce Profesional, en esta exigencia de responsabilidad, en
cuanto a su condición de trabajador por cuenta ajena y puede ser demandado, además, en
el campo penal por acciones u omisiones en esta ámbito. Pero también puede verse
afectado por la responsabilidad Patrimonial, pues aunque (tras la reforma legal) no puede
ser demandado directamente en esta vía, si incurrió en culpa o negligencia grave que
motivaron una indemnización, la Administración le exigirá el reembolso73 del importe pagado
por ella.
LA PRUEBA.
En cualquier proceso en el que se dilucide alguna cuestión de responsabilidad
sanitaria se revela, siempre, la importancia del instrumento probatorio, como la palanca que
moverá la maquinaria procedimental a la absolución o la condena del profesional.
73 El término legal aplicable se conoce como acción de repetición.
96
En Derecho es un principio general el que quien afirma una pretensión ha de probar
lo afirmado contra la persona de quien se reclama. En el terreno asistencial reviste particular
dificultad el ámbito probatorio por la interferencia que suponen, frecuentemente, en el nexo
causal las acciones de terceros o del propio perjudicado.
Es de la máxima importancia destacar que la prueba pericial ha de valorar la
conducta del profesional en la situación y momento en que se encontrase y con los
elementos de valoración que entonces tenía. No es válida la consideración, a posteriori, de
cómo se debió de haber actuado tras estudiar el caso, conociendo un cúmulo añadido de
datos y la evolución posterior del asunto.
La aplicación práctica de la prueba se resume en estas reglas:
� Prueba de la culpa en la Responsabilidad Civil: Ha de probarse el
incumplimiento (total o parcial) de lo pactado y si lo que se convino fue un resultado y no se
obtuvo, la culpa se presume en el profesional sanitario actuante, quien habrá de acreditar
que cumplió o que si no lo hizo fue por imposibilidad.
� En la Responsabilidad Civil extracontractual: Es el paciente, en los casos de
inexistencia de contrato previo, quien deberá de probar la atribución de culpa al medio
sanitario; si se admite la inversión de la carga de la prueba en algunos supuestos (daño
desproporcionado) o cuando la prueba se refiere a un hecho negativo (no haber sido
informado, por ejemplo).
� En la Responsabilidad derivada de delito: Basta la prueba de la comisión del
hecho delictivo para que se desprenda el derecho a la indemnización.
Inversión de la carga de la prueba.
El Tribunal Supremo, años atrás, asignaba la obligación de probar su inocencia al
medio sanitario. Más tarde reconsideró esta postura y actualmente la prueba directa se
exige con carácter general al paciente, reduciendo la inversa (a practicar por el Sistema
Sanitario Público) a supuestos concretos como:
--- Falta de información correcta para el consentimiento.
--- Supuestos de Fuerza Mayor.
--- Daños desproporcionados o accidentes ilógicos.
--- Daños derivados de la ingeniería y aparataje clínico.
--- No adoptar las cautelas contenidas en la Historia Clínica.
97
LA PRACTICA CLINICA Y EL CODIGO PENAL
La actuación del profesional sanitario puede ser objeto, ocasionalmente, de
reprobación por distintos motivos y así el reproche es posible dirigirlo por diferentes vías: La
disciplinaria y la penal, fundamentalmente. En el primer caso será la organización para la
que el profesional presta servicios quien le exija responsabilidad y en el supuesto penal tal
responsabilidad se depurará ante un tribunal por imputación del fiscal o de una acusación
particular. Estas dos últimas formas pueden ser simultáneas e incluso concurrir junto con la
vía disciplinaria.
Hay que dejar precisado, no obstante, que el Derecho Penal es una vía de mínimos;
es decir que su utilización conviene sea restringida a los casos de mayor gravedad y
alcance social.
Las leyes suelen ser el eco en el Congreso de la valoración social de aquellos
asuntos que afectan a la ciudadanía y responden, así, a la importancia que en cada
momento merecen. De esta forma el Código Penal vigente (Ley 10/1995 y sus sucesivas
modificaciones) responden a la actual sensibilización social respecto de la práctica
asistencial y los llamados errores sanitarios con un auténtico arsenal de preceptos
dedicados a estas cuestiones, aumentando, sin duda, el control legal sobre el ejercicio de la
Medicina.
Dedica a esta profesión, el citado cuerpo normativo, nada menos que 33 artículos de
forma específica, es decir sin contar los delitos y las faltas que pueden atribuirse al
profesional de la Sanidad Pública por su condición de funcionario (que penalmente, desde
luego, le es atribuible). Es la profesión sanitaria la que, de entre todas las recogidas en el
texto legal, merece más exhaustiva atención. Esta atención reviste tonos de rigor en las
penas que aplica, pues sumadas todas ellas (en las conductas de los profesionales
sanitarios) en su grado máximo totalizan 102 años de prisión, 124 de inhabilitación
profesional y varios millones de euros en multas, responsabilidad civil aparte. Voy a darles
cuenta del tratamiento de estas cuestiones en el Código vigente, de 1995, con las
modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 15/1993 de 25 de Noviembre, con vigencia
desde el 1 de Octubre de 2004, y por la Ley----
98
LAS NOVEDADES. CLAROSCURO L EGAL
Es preciso comentar, siquiera brevemente, el tratamiento de algunas figuras que o
aparecen de nuevo en este texto actual (los días multa, por ejemplo) o tienen un tratamiento
distinto respecto de la anterior redacción normativa (la responsabilidad subsidiaria de la
Administración, por ejemplo). Veamos sus figuras concretas:
• La inhabilitación profesional o el peligro del dese mpleo
Es en el apartado de las penas en donde aparece una de las novedades más
peligrosas del nuevo Código. Concretamente la pena de inhabilitación especial del
profesional, que puede llegar a hacerle cambiar de profesión. Esta sanción se prevé,
generosamente, no ya sólo para los supuestos dolosos, sino también para aquellos otros de
imprudencia profesional: tres supuestos por omisión de socorro o seis por imprudencia con
resultado de muerte. El profesional sanitario, en algunos casos, puede llegar a librarse de la
prisión pero le acechará el desempleo.
Se han reducido las penas de prisión, en términos generales, en su duración, pero
dicho este aserto positivo hay que dejar constancia, no obstante, de que la práctica totalidad
de las conductas imprudentes traen consigo la inhabilitación profesional del causante del
daño. Cuando tenemos penas de esta índole que alcanzan los diez años y las instalamos en
un colectivo profesional afectado por un empleo no siempre estable el resultado es
alarmante.
No hay que olvidar, por otra parte, que la pena de inhabilitación, en su actual
regulación, tiene carácter de principal y no de accesoria, con lo cual aún cuando no se
cumpla la pena de prisión (bajo las condiciones que enseguida veremos) habrá de hacerlo el
profesional con la de inhabilitación que se le pudiera haber impuesto. De ser accesoria
(como ocurría en la anterior regulación) seguiría igual suerte que la principal de prisión (no
cumplirse tampoco), cosa que ahora no ocurre al ser ambas independientes.
• Las penas leves pueden evitar el ingreso en prisi ón
99
Se introduce en el Código Penal vigente la atractiva posibilidad de que el condenado
a penas de prisión pueda no ingresar en ella. Los requisitos para ello son los siguientes:
• Pena privativa de libertad de duración inferior a dos años.
• Tener el condenado la condición de reo no habitual
• Haber resarcido las consecuencias económicas del hecho dañoso.
La pena carcelaria se puede sustituir, teniendo en cuenta la personalidad del
condenado y las circunstancias concurrentes en el delito, por trabajos en beneficio de la
comunidad o por multa pecuniaria. En el primer caso cada día de trabajos equivale a un día
de prisión y cada dos días de multa a un día, también, de prisión.
En el Código anterior no alcanzaba este beneficio hasta los dos años de condena
quedando limitado a uno sólo. Cabe añadir que los delitos derivados de imprudencia es
normal que lleven aparejadas estas penas menores y que tales conductas, por otra parte, no
generan antecedentes penales.
• La localización permanente. el profesional a buen r ecaudo
Otra novedad, esta vez en la reforma del año 2003 del Código Penal, es la
introducción de la pena de localización permanente. Supone la obligación del condenado de
permanecer en su domicilio (o en el lugar fijado por el juez en la sentencia) por un período
máximo de 6 meses. Si se cumple en fines de semana puede hacerse en el establecimiento
penitenciario próximo al domicilio del condenado.
Resulta evidente el propósito de este nuevo sistema que trata de no contaminar de
tinte carcelario a personas ajenas a dicho medio, tratando de que, por otra parte, no se
desarraiguen de su dedicación profesional. Coincide esta medida de política penitenciaria,
por otra parte, con la de permisos de fin de semana a los reclusos de determinados grados
de cumplimiento carcelario.
• Trabajos en beneficio de la comunidad
No pudiendo imponerse sin consentimiento del condenado le obligan a realizar
acciones no retribuidas de utilidad pública, que podrán consistir en reparar los efectos del
100
delito o asistir a las víctimas. Se llevan a cabo bajo la supervisión de un Juez de Vigilancia
Penitenciaria y tienen sus condiciones legalmente fijadas.
• Los días multa. Cada uno según su bolsillo
Es, asimismo, novedosa la forma de prever la pena de multa, mediante el nuevo
sistema de días multa. Consiste en la fijación de una cuota (un multiplicador) que el juez fija
entre 2 y 400 euros por día (en función de las posibilidades económicas del condenado) que
se aplica sobre el tiempo fijado para la sanción, desde 10 días a 2 años. Si el condenado es
una persona jurídica la cuantía diaria se fija entre 30 y 5.000 euros y su duración puede
llegar a los 5 años La cuantía tiene como referentes el daño causado o el beneficio obtenido
por el condenado.
Se aleja, con este nuevo sistema, el problema de que las multas lineales (en
cantidades iguales para el mismo hecho, cualquiera que sea el condenado) perjudicaban
más, evidentemente a los económicamente más débiles pues igual cantidad les suponía
mayor daño en su economía.
Nada tiene que ver, evidentemente, con la fijación de las cuantías correspondientes a
la indemnización pues ésta tiene como referencia no la capacidad de pago del causante del
daño, sino reparar dicho daño bajo criterios de indemnidad: restaurar en igualdad (ni
quedarse corto ni exceder el coste del daño).
En caso de incumplimiento del pago de la multa fijada, se produce la responsabilidad
personal subsidiaria del condenado. Se cuantifica ésta en un día de privación de libertad por
cada dos cuotas de multa no satisfechas. Si la multa se sustituye por trabajos en beneficio
de la comunidad la cuantificación es a la par (un día de multa por un día de trabajo).
• La prescripción de la acción para reclamar. Un resp iro
Hemos de destacar el significativo avance registrado en lo que respecta a la
prescripción de las acciones objeto de reclamación. El anterior plazo de 5 años, durante el
cual el perjudicado podía dirigirse al profesional sanitario implicado para exigirle
responsabilidad, queda reducido actualmente a 3 para los casos de menor gravedad
(hechos sancionados con menos de 3 años de cárcel, 24 meses de inhabilitación o 2 de
multa). Se abarcan, de esta forma, la mayoría de los delitos relacionados con la actividad
101
asistencial y casi todos los que pueden ser cometidos de forma imprudente (excepto que
concurra el resultado de muerte). Es importante, como queda ya apuntado, precisar que el
plazo de prescripción opera de forma ajena a la comisión dolosa o culposa de los hechos.
Supone esta minoración en el plazo disponible para reclamar indudablemente un
alivio para el profesional que ve, de esta forma, alejarse la posibilidad de ser reclamado en
menos tiempo que en la normativa anterior. La prescripción ha de existir (un elemental
principio de seguridad jurídica lo exige) pero evidentemente el acortamiento de los plazos
para reclamar juega siempre en beneficio del profesional.
• La necesidad de un baremo universal
No hay un criterio único a la hora de fijar la valoración de los daños en materia de
responsabilidad sanitaria. Las indemnizaciones en las jurisdicciones civil, penal o social han
venido siendo determinadas bajo criterios discrecionales por el juzgador en cuantías
extremadamente dispares, para casos muy similares, dependiendo de la jurisdicción e
incluso del tribunal concreto que valorase el daño. En la jurisdicción contencioso –
administrativa actualmente esta cuantificación se hace con cierta uniformidad al aplicarse
para ello el Baremo anexo a la Ley 30/1995, que es objeto de actualización periódica de sus
importes.
Se fijan, por aquel, los importes indemnizatorios para los daños causados por
accidentes de tráfico y ajeno, por tanto, a los derivados de responsabilidad sanitaria. Incluye
indemnizaciones por muerte, lesiones, incapacidades o daños morales. La cuantía final se
obtiene por aplicación de unas tablas que contienen las indemnizaciones básicas y unos
factores personales correctores: edad de la víctima, ingresos que percibía, parentesco con
los herederos (en caso de fallecimiento), convivencia anterior con aquellos etc.
La aplicación de este Baremo, por los jueces, de forma vinculante tiene a su favor la
objetividad y simplicidad que supone, pero surge, en contra, la dificultad siempre presente
de ajustar las cuantías indemnizatorias a las concretas circunstancias del perjudicado por el
daño sanitario en su integridad y en aspectos que pueden no estar contenidos en el Baremo.
Algún autor (Fernando Pantaleón) aduce, incluso, que lo que quebranta la igualdad
es, precisamente, la propia existencia del Baremo pues éste tiene existencia solamente para
los perjudicados por accidentes de tráfico, dejando en libertad a los jueces en el resto de los
supuestos en los que el daño proviene de otras causas.
102
La actual situación, con la inquietud de los profesionales sanitarios por conocer los
límites económicos de su actividad, demanda la necesidad de aplicar un Baremo Universal,
esto es para cualquier clase de daños. De esta forma el margen de discrecionalidad de cada
juez quedaría limitado a la flexibilidad en la aplicación del Baremo Universal. No debemos
de olvidar que la seguridad jurídica es un valor primordial en cualquier ordenamiento.
Las indemnizaciones procedentes de responsabilidad sanitaria son compatibles con
cualesquiera otras que pudieran derivarse de seguros privados e incluso de pensiones de
Seguridad Social, al proceder de relaciones jurídicas diferentes.
El momento de la valoración puede ir referido al de la producción del daño, al de la
resolución estimatoria de la indemnización (en vía administrativa o judicial) o incluso al día
del pago efectivo de aquella. La Ley 30/1992 fija el momento del daño para determinar la
valoración de aquel, si bien, con el objeto de que la indemnización no pierda poder
adquisitivo, se prevé su revalorización hasta el momento del pago. Está previsto, incluso, el
pago de intereses desde la resolución administrativa hasta el pago de la indemnización,
siempre que entre ambas hayan transcurrido más de tres meses.
• La responsabilidad penal de las personas jurídicas
Hasta la reforma del Código Penal, operada por la Ley 15/2010, de 22 de junio, la
responsabilidad penal era predicable en exclusiva a las personas físicas. A partir de esta
reforma legal se posibilita la apreciación de responsabilidad penal respecto de personas
jurídicas por aquellos delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en su
beneficio. Los sujetos han de ser representantes legales o administradores de hecho o de
derecho. Pueden serlo también quienes realicen los hechos imputables por no haberse
ejercido sobre ellos el debido control.
UNAS PRECISIONES DE CARÁCTER GENERAL
Cualquier Obra de Derecho Penal contiene una parte general y otra especial en la
que se detallan las figuras ilícitas y su tratamiento normativo. Es necesario, pues ordenar la
exposición de esta manera, si bien por la obligada brevedad de este trabajo he de
acometerlo de forma esquemática.
103
Formas de culpabilidad
En nuestro Derecho Penal se admiten dos variantes bien diferenciadas:
• DOLO: Es la conducta de quien sabe lo que hace y quiere hacerlo
Directo, cuando hay seguridad (o se busca) en el resultado buscado
Eventual, el resultado es posible y se acepta tal posibilidad
Ejemplo del primero sería el acechar a la víctima para dispararla,
mientras que incurre en el segundo quien coloca cebos envenenados para cazar
una alimaña pero conoce el riesgo de que otro animal pueda comerlo y a pesar
de ello pone los cebos.
• IMPRUDENCIA: Incurre en ella quien omite la diligencia debida
El resultado es improbable y se trata de evitar, aún en la conciencia de su
posibilidad. La conducción temeraria es ejemplo de ello.
Leve, es la omisión de la atención normal, un descuido de pequeño alcance. Es
muy importante señalar que requiere un resultado dañoso para ser punible y que
no puede perseguirse de oficio, sólo a instancia del perjudicado.
Grave, es la omisión del cuidado exigible al menos diligente. Se trata de una
actuación caracterizada por ser irreflexiva. También requiere de un resultado
dañoso para ser punible.
Profesional, admite dos variantes: cuando no se aplican, por desconocerse,
reglas o técnicas elementales o cuando conociéndose no se ponen en práctica.
La caracterízación deviene por surgir en el ejercicio profesional, en realidad es
una agravante de una conducta imprudente en el uso del oficio. También requiere
resultado dañoso.
Dejando aparte algunas formas delictivas muy específicas, la imprudencia es la
forma ordinaria de comisión de los actos ilícitos sanitarios, si bien hay que dejar
104
constancia de que para que sea punible cualquier conducta imprudente es
necesario que concurran los siguientes requisitos:
� Voluntariedad en la acción o en la omisión
� Infracción de un deber objetivo de cuidado
� Daño efectivo y concreto en la salud de álguien
� Relación de causa – efecto entre los anteriores
� Ausencia de dolo o malicia en el autor
Conductas del autor o formas de comisi ón del ilícito
• POR SU GRAVEDAD
Delitos o Faltas, variando el criterio diferenciador según el tipo de delitos de que
se trate: Cuantía económica en los patrimoniales, tiempo de curación en los de
lesiones etc.
Se define tradicionalmente el delito como acción (u omisión) antijurídica (contraria
a Derecho), típica (conductas previamente definidas: tipificadas), culpable
(cometida mediante dolo o culpa) y punible (sobre cuyo autor puede recaer una
condena).
• POR LA FORMA EN QUE SON COMETIDOS
Delitos de Acción, cuando la comisión supone el hacer lo prohibido
Delitos de Omisión, suponen omitir hacer aquello que está mandado
Delitos de Comisión por Omisión, en estos casos hay una conducta omisiva con
la que se consigue como resultado lo prohibido.
Formas de participación en la comisió n delictiva
• AUTORIA. Es la conducta del ejecutor material del acto
• INDUCCIÓN. Supone el convencer al autor para que lleve a cabo lo prohibido.
Persuadir, convencer de la ejecución criminal.
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• COOPERACIÓN NECESARIA. Consiste en la ejecución de acciones o de
omisiones sin las cuales el acto ilícito no sería posible.
• COMPLICIDAD. Cualquier conducta activa u omisiva en sintonía con el autor,
que no suponga ninguno de los casos anteriores.
El mayor reproche penal es para los tres primeros grupos que llevan pena en el
mismo grado,:se equipara el segundo y el tercero a la autoría
Grados de ejecución del delito
• DELITO CONSUMADO. Cuando se han producido los resultados buscados
• DELITO FRUSTRADO. A pesar de haber ejecutado el autor todas las acciones
tendentes a producir el delito éste no ha tenido lugar por causas ajenas a su
voluntad (un disparo errado, por ej.)
• DELITO EN GRADO DE TENTATIVA. Es el caso de no haber podido el autor
desarrollar todas las acciones delictivas, por causas ajenas a su voluntad. (le
arrebatan el arma antes de dispararla, por ej.)
Circunstancias modificativas de la culpab ilidad
Se trata de aquellas que cuando concurren en el autor del ilícito son capaces, según
cual de ellas concurra y las condiciones en las que lo haga, de hacer desaparecer la
culpabilidad de aquel o de atenuarla o agravarla.
• EXIMENTES. Eliminan el reproche penal
Inimputabilidad en el sujeto (un enfermo psicótico)
Trastorno mental transitorio (que sea capaz de anular al sujeto)
Intoxicación plena (no buscada ni previsible)
Defensa propia (con la concurrencia de ciertas condiciones)
Estado de necesidad (imposibilidad de actuar de otra forma)
Miedo insuperable (es capaz de impedir el discernimiento)
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Cumplimiento de deber inexcusable o ejercicio de cargo (un verdugo)
• ATENUANTES. Disminuyen la pena a aplicar
Cualquier supuesto anterior que se presente de forma incompleta
Arrebato u obcecación (que no llegue a trastorno mental transitorio)
Arrepentimiento espontáneo ( se entrega antes de ser localizado)
Reparar espontáneamente daños o minorar efectos del delito
• AGRAVANTES. Suponen un incremento en el castigo penal
Alevosía (garantizar la comisión delictiva sin riesgo)
Disfraz (buscando el evitar ser reconocido el autor del delito)
Abuso de superioridad (busca indefensión en la víctima)
Percibir precio, recompensa o promesa por la ejecución delictiva
Ensañamiento (aumentar el dolor o los daños de la víctima)
Actuar con móvil discriminatorio por raza. creencias etc.
Abuso de confianza (prevalerse de esa situación hacia la víctima)
Prevalerse el autor de su carácter público (autoridad, funcionario)
Reincidencia (haber incurrido con anterioridad en tales conductas)
• CARÁCTER VARIABLE
Según la acción delictiva de que se trate y sus circunstancias puede actuar como
atenuante o agravante el hecho de tener la condición de cónyuge, hermano,
ascendiente o descendiente de la víctima.
Extinción de la responsabilidad pen al
107
Supone que por la concurrencia de alguna de las causas que vamos a ver,
desaparece la posibilidad de perseguir la imposición o el cumplimiento de la
pena.
• MUERTE DEL REO
• CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
• INDULTO
• PERDON DEL OFENDIDO (En delitos perseguidos por denuncia)
• PRESCRIPCIÓN DEL DELITO (paso del tiempo sin perseguirlo)
• PRESCRIPCIÓN DE LA PENA (paso del tiempo sin aplicarla)
La figura de la prescripción
Recién mencionada haré una breve exposición, obligada por la sustantividad y
trascendencia de esta figura.
Por razones de seguridad jurídica y de utilidad social no pueden encontrarse vigentes
indefinidamente las responsabilidades y por ello se aplica el instituto jurídico de la
prescripción.
� Delitos de imprudencia: prescriben a los 5 años, cuando la pena asignada oscila
entre 3 y 5 años o en 3 años si aquella fuere inferior
� Faltas de imprudencia prescriben a los 6 meses
La prescripción de los delitos, comienza a correr desde la comisión del hecho hasta
la celebración del procedimiento o la interrupción del mismo. Pasados los plazos citados no
es posible la imposición de pena.
� Penas superiores a 3 años prescriben a los 10 años
� Penas inferiores a 3 años prescriben a los 5 años
� Imprudencias leves prescriben al año
La prescripción de las penas supone el que pasados los plazos citados ya no puede
forzarse el cumplimiento de aquella. El plazo comienza a correr desde la fecha de la
sentencia o de la del quebrantamiento de condena
108
LAS CONDUCTAS SANCIONABLES
Veamos algunas de las figuras que recoge el vigente Código Penal, dirigidas al
quehacer diario de los profesionales sanitarios.
Es preciso poner aquí una nota positiva al nuevo texto del Código Penal, por lo que
respecta a su acogida de ciertas acciones delictivas aparecidas con motivo del progreso
científico, como algunos usos punibles de la moderna tecnología, delitos contra la salud
pública relativos a de determinadas sustancias o productos y los usos indebidos de la
manipulación genética.
El legislador consciente de la importancia del bien jurídico protegido (la salud e
incluso la vida) ha dedicado numerosos tipos penales, como ya he avanzado, a las acciones
u omisiones relacionadas con las profesiones sanitarias.
Voy a comenzar esta visión penal de la práctica asistencial con una esquemática
visión de aquellos tipos delictivos generales (pueden ser cometidos por cualquier autor, no
solamente profesional sanitario) pero que están vinculados por su pertenencia al terreno de
la vida y la salud de las personas. Un homicidio o unas lesiones pueden tener lugar en un
quirófano o en una riña callejera. Más adelante expondré los delitos específicos del personal
sanitario y concluiré con una visión de las Unidades del Hospital posible escenario de todo
esto.
Quiero dejar constancia de que omitiré, con carácter general, los números del
articulado del Código y el detalle de la duración de las penas asignadas a cada figura. Todo
ello puede consultarse en el anexo que se acompaña, pero incluirlo en este texto haría
sobrecargada y tediosa su lectura, habida cuenta de que está dirigido a profesionales ajenos
al Derecho.
A.- CONDUCTAS NO ESPECÍFICAS DE PROFESIONALES SANITARIOS
El Homicidio
La protección penal se dirige, evidentemente, a la vida humana. Es preciso decir que
se trata de vida humana independiente y por ello se plantean disquisiciones ocasionales
109
acerca de casos concretos para determinar si hubo aborto u homicidio. El criterio suele ser
el desprendimiento del claustro materno y la vida independiente. Si plantea problemas de
interpretación el principio de la vida, también sucede con el final de la misma; apareciendo
los vivos debates en torno a la eutanasia. Me referiré a esto último más adelante.
El contenido del homicidio es haber causado la muerte de otro ser humano. Dejo
solamente mencionada la diferencia con el asesinato, que es un homicidio “cualificado” por
la concurrencia de determinados elemento anímicos (premeditación, alevosía...) o la
utilización de ciertos medios para la comisión del delito (veneno, explosivos...). Es,
evidentemente, uno de los más graves delitos por el bien jurídico que se protege: la vida.
Inducción, Cooperación y Auxilio al suicidio
Lasa figuras recogidas en nuestro Código Penal son las siguientes:
• INDUCCIÓN. Debe de ser directa y eficaz, que lleve a álguien a quitarse la vida
por consecuencia de la conducta del inductor.
• COOPERACIÓN. Supone la realización de actos necesarios (no la propia
ejecución de la muerte). Facilitar el veneno, por ejemplo.
• AUXILIO, Esta es la conducta del que ejecuta la acción letal. Podemos
encontrarnos en el caso del homicidio por piedad (relacionado con la eutanasia) y
que trataré más adelante.
El Aborto
A diferencia del homicidio aquí el objeto de protección es una vida humana
dependiente, si bien la conducta criminal busca, en ambos caso, la muerte de la víctima. En
determinados casos no es perseguible penalmente. Teniendo en cuenta que este tipo de
acciones son ejecutadas normalmente por personal sanitario me remito al apartado
correspondiente de delitos de los profesionales, si bien dejo citada aquí (por razones de
sistemática) esta conducta delictiva
110
Delitos conexos con trasplantes de órganos
En España la donación de órganos para trasplantes y toda la acción clínica en su
entorno tienen carácter altruista, encontrándose prohibida cualquier actuación que persiga
móviles lucrativos. De este modo la nueva redacción del Código castiga a quienes
promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o tráfico ilegal de órganos
humanos o su trasplante ilegal. Es castigada, también, la conducta del receptor del órgano si
aquel tiene origen ilícito y quien lo recibe lo sabe.
El Delito de Lesiones
En esta caso la acción delictiva se dirige no ya contra la vida, sino contra la
integridad y la salud de las personas. Se clasifican en razón a su gravedad:
� Pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal o de un sentido; provocación
de impotencia o esterilidad; grave deformidad o grave enfermedad somática o
psíquica.
� Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o producción de
deformidad.
� Menoscabo en la integridad corporal, salud física o mental, siempre que la lesión
requiera para su sanación, además de una primera asistencia sanitaria, de
tratamiento clínico siguiente. Este es el tipo básico límite entre delito y falta. El
simple seguimiento del curso de la lesión no se considera tratamiento y por ello
estos últimos supuestos constituirían falta y no delito.
� Lesiones de los tipos anteriores (con la misma casuística) ocasionadas por
imprudencia grave.. Si la imprudencia causante de las lesiones es de índole
profesional, se impone la pena de inhabilitación especial.
� Lesiones al feto, que ocasionen daño o enfermedad que perjudique gravemente
su normal desarrollo o provoque en aquel una grave tara física o psíquica. Admite
también, al igual que las lesiones generales, la forma imprudente de comisión y
trae consigo, en las mismas condiciones, la posible inhabilitación especial.
Es importante dejar constancia de que el consentimiento del lesionado no elimina la
presencia del delito, sino que solamente hace que el autor vea rebajada su condena en uno
o dos grados. En el terreno clínico, sin embargo, sí que hace desaparecer el delito, como es
el caso de una amputación quirúrgica curativa o una esterilización.
111
Omisión del deber de socorro y denegaci ón de auxilio
El objeto de protección es la vida y salud de las personas bajo el principio general de
solidaridad humana. Admite las siguientes formas:
• OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO. Lo comete quien no ayuda a una
persona, que se encuentra desamparada y en peligro manifiesto y grave,
pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de tercero. Se condena, también, a quien
conociendo la situación descrita y encontrándose imposibilitado para prestar
socorro no demanda con urgencia el auxilio ajeno (delito de omisión de llamada)
• OMISIÓN DE SOCORRO A VICTIMA DE ACCIDENTE. Igual que en el caso
anterior es necesario el peligro grave y manifiesto de la víctima y se diferencia la
gravedad de la conducta si el accidente se originó por caso fortuito o por
imprudencia. El hecho delictivo se consuma por simple abandono del lugar en el
que se halla la víctima.
Enseguida veremos el delito específico de abandono u omisión de socorro por profesionales
sanitarios
Detención ilegal
El hecho delictivo consiste en encerrar o retener a álguien contra su voluntad, esto es
anular su capacidad de decisión en este sentido. En el mundo sanitario tiene dos
manifestaciones en las cuales produciéndose la retención o encierro no hay delito. Queden
aquí ya expuestas.
• RETENCION DE INFECCIOSOS. Cuando se encuentren en fase activa y
supongan un peligro para la salud pública.
• ENFERMOS PSIQUIATRICOS. En aquellos casos en que puedan suponer un
peligro para los demás o para sí mismos. Se requiere de comunicación a la
autoridad judicial en el plazo de 24 horas.
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Falsedades
La conducta objeto de reproche consiste en defraudar la fe pública que otorga un
crédito a la persona que lo hace y recoge las siguientes conductas:
• FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADO. Consiste en expedir un documento de esta
naturaleza cuyo contenido no responsa a la realidad. Llama la atención su leve sanción,
teniendo en cuanta la repercusión posible de la conducta penada. La pena máxima es
una multa de doce meses.
• FALSEDAD DE AUTORIDAD O FUNCIONARIO PUBLICO EN EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES. Admite las siguientes variantes:
a) Alterar un documento en alguno de sus elementos esenciales.
b) Simular un documento de forma que induzca a error su autenticidad.
c) Dar la apariencia de intervención de personas que no han estado presentes en un
acto o de manifestaciones que no hicieron, habiendo asistido a dicho acto.
d) Faltar a la verdad en la narración de los hechos recogidos en el documento.
• FALSEDAD DE AUTORIDAD O FUNCIONARIO PUBLICO COMETIDA PÒR
IMPRUDENCIA GRAVE.
Supone una pena reducida respecto de las conductas anteriores, si bien lleva
aparejada la inhabilitación especial hasta por un año del autor.
Liberación de energía nuclear o elementos radiactiv os
La conducta sancionada es poner en peligro la salud de las personas o sus bienes,
aunque no se produzca explosión. Pueden ser autores de las mismas personas ajenas al
mundo sanitario o profesionales del mismo relacionados con la energía nuclear (físicos) o
con la radiología (profesionales sanitarios especialistas de esta materia). Las conductas
recogidas, respecto de las que se aplican severísimas penas, son:
113
• PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE UNA INSTALACIÓN NUCLEAR O
RADIOACTIVA. Penas de hasta 10 años de prisión o inhabilitación especial para su
autor.
• EXPOSICIÓN A RADIACIONES IONIZANTES. Quien someta a personas o bienes a
este tipo de peligro biológico puede ser castigado hasta con 12 años de prisión.
Tanto esta figura delictiva como la anterior admiten la forma culposa (imprudente) de
ser cometidas, asignándose la pena inferior en un grado s las conducta dolosa.
B.- CONDUCTAS ESPECIFICAS DE PROFESIONALES SANITA RIOS
Denegación de Asistencia o Abandono del Servicio
El articulo 196 del actual texto penal castiga al profesional que, estando obligado a
ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare el servicio sanitario, si de estas conductas
se derivase peligro grave para la salud de las personas.
Este precepto, de confusa redacción, tiene prevista en el actual sistema punitivo
como forma de ser enjuiciado, para el delito que describe, la actuación del Jurado. Es
preciso tener en cuenta la gravedad de las penas asignadas a este delito y las
indemnizaciones millonarias que pueden ser asignadas.
Las circunstancias requeridas para la concurrencia de esta figura delictiva son las
siguientes:
1.- Que el autor sea un profesional sanitario
Este supuesto es fácil, normalmente, de precisar cuando concurre, debiendo de dejar
constancia de que a los efectos del Código Penal no importa la índole de la relación (en
propiedad, interino, eventual, funcionario, estatutario, laboral...) que une al profesional con la
Administración Sanitaria, sino la existencia del vínculo mismo.
2.- Que se produzca denegación de asistencia o abandono del servicio
114
Este extremo, por el contrario, es problemático en su determinación. En efecto sólo
puede concurrir denegación de asistencia cuando no se preste ésta habiendo obligación
positiva de hacerlo. el Código Penal, no obstante, no precisa cuando ha de ser así y hay que
acudir a la regulación administrativa para saberlo. De esta forma no hay delito de
denegación de asistencia en los casos de huelga legal, pues el ejercicio de este derecho
constitucional releva de la obligación de prestar asistencia mientras es ejercitado por el
profesional.
No es más fácil valorar la situación de abandono del servicio (segunda conducta
punible mencionada) pues el personal ha de encontrarse en la concreta posición de servicio
en el momento de producirse la posible conducta delictiva.
La falta de asistencia, cuando no concurre con la situación concreta de prestación de
servicio puede integrarse en la figura genérica de la omisión de socorro, pero no es la figura
específica que recoge el artículo ahora expuesto. Próximas a estas figuras delictivas
podemos situar aquellos casos sumidos en la figura del garante de la asistencia y otras
asimiladas, a las que me he referido al tratar las conductas omisivas.
3.- Que se produzca un riesgo grave
Se trata, como es evidente por la mera redacción del precepto, de un delito de
riesgo. Es decir para que surja el ilícito no es preciso que llegue a producirse daño alguno,
pues si aparece cualquier lesión estaríamos en presencia, además del delito de riesgo, de
otro delito de lesiones o de homicidio. según procediera.
El riesgo, eso sí, ha de ser relevante, cualificado, caracterizado por su trascendencia
para la salud de la persona que deba de estar amparada por la asistencia.
4.- Que exista consciencia de la existencia del riesgo, por parte del profesional
Ello imposibilita la comisión culposa o negligente caracterizando estas conductas el
hecho de que el profesional deniega la asistencia o abandona el servicio a sabiendas del
riesgo en el que, con dichas conductas, sitúa a la persona a quien debe la asistencia.
Es, en efecto, un delito doloso y por ello su comisión y condena origina antecedentes
penales para su autor, con lo cual si se logra eludir la prisión en una primera condena, en
115
caso de un segundo fallo condenatorio el ingreso en prisión es seguro y ello con
independencia de cual sea la condena impuesta en este último.
Si se apura el rigor en la valoración de las conductas de posible inclusión en esta
figura delictiva, pueden ser incluidos casos, no sólo de un abandono momentáneo del
servicio, sino incluso un incumplimiento horario del profesional y llevar todo esto al terreno
penal parece excesivo. No hay que olvidar que el Derecho Penal es lo que se conoce como
una vía de mínimos y por ello su aplicación ha de ceñirse a aquellos casos más graves o
flagrantes, como el del sanitario que, avisado de un grave percance, se desentiende y no
acude a prestar la asistencia debida, informado y consciente del grave peligro en el que
sitúa al ciudadano que precisa dicha asistencia.
Es preciso dejar constancia de un peligro potencial, de notoria importancia, para el
profesional, que deriva de la forma que se prevé para enjuiciar este tipo de delitos. Se trata
de la actuación de los Jurados que, compuestos por ciudadanos legos en Derecho, enjuician
a un profesional de la Medicina que, por haber denegado la asistencia o haber abandonado
el servicio sanitario a los que estaba obligado, ha puesto en peligro la salud de un ciudadano
(como los propios miembros del Jurado). Es preciso volver a mencionar que no es preciso
que se produzca daño alguno, bastando con que exista el riesgo.
No es dificil pensar a favor de quien se posicionarán, de entrada, los componentes
de dicho órgano juzgador respecto de quienes (por su propia aprofesionalidad jurídica)
parece que no les será fácil que les asistan el rigor, la ponderación y el criterio necesarios
para valorar tan complejo delito, en los elementos descritos con anterioridad.
Debemos recordar que no pueden formar parte del Jurado, no sólo profesionales del
Derecho, sino también aquellas personas a quienes se les pueda suponer, fundadamente,
conocimientos jurídicos por encontrarse en algún punto de la órbita del Derecho. Es muy
dificil para el profesional sanitario, por otra parte, concebir la esperanza de encontrarse,
entre los miembros del Jurado, con un colega que pueda comprender y valorar la situación,
pues cualquier miembro de dicho órgano puede ser recusado y es fácil pensar que el
ciudadano perjudicado (o sus herederos, en su caso) harían uso inmediato de esta
instrumento para alejar cualquier sombra de corporativismo en el enjuiciamiento del caso
que conoce el Jurado.
Cuenta este órgano en su actuación con el aval que supone la presidencia del mismo
por un Magistrado, pero no hay que olvidar que la decisión de los miembros del Jurado
versa, nada menos, que sobre la prueba del hecho imputado y la concurrencia de
culpabilidad en el profesional.
116
Está prevista la actuación de este órgano juzgador en el seno de las Audiencias
Provinciales y, por tanto, sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Supremo y
debemos de reconocer que este Tribunal ha venido haciendo demostración de
entendimiento y ponderación de las vicisitudes del ejercicio asistencial, lo que aporta algo de
tranquilidad a esta inquietante cuestión del enjuiciamiento de esta figura delictiva.
El Secreto Profesional y sus imprecisos límites
En su actual redacción el artículo el Código Penal castiga hasta con cuatro años de
prisión al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue
los secretos de otra persona. La inhabilitación profesional a los seis años.
Penas de igual importancia se prevén para las conductas de apoderarse, utilizar o
modificar (sin autorización, en ningún caso) en perjuicio de tercero de datos reservados
pertenecientes a otra persona. Las mismas sanciones alcanzan a quien (careciendo
igualmente de autorización) simplemente accede a la información a la que se viene
haciendo referencia. Estas conductas se sancionan con las penas en su grado máximo
cuando la información protegida pertenezca a determinadas materias, entre otras los datos
sanitarios o la víctima del quebrantamiento del secreto fuera un menor o un incapaz.
Es evidente el duro trato que el texto penal otorga a estas conductas, mismo texto en
el que se rebajaron las condenas a delitos de la máxima gravedad como el homicidio, el
asesinato o la violación, respecto de su anterior redacción. Se carece en nuestro país de
una valoración del secreto profesional acorde con esta dureza, por una parte y por otra (y
esto es mucho más grave) se contienen conductas cuyos límites no están previamente
fijados. El profesional desconoce, con la necesaria precisión, a quien, cómo, cuando y
donde puede desvelar determinadas informaciones "sensibles". Esta indefinición previa de
los límites le coloca en una peligrosa situación y supone, por parte de los poderes públicos,
un incumplimiento del artículo 24, 2 de la Constitución.
Llama la atención el hecho de que se considere delito el simple acceso no autorizado
a la información y esto en el caso de los datos sanitarios es particularmente grave, pues no
está determinado, de forma indubitada, por ejemplo, quien puede acceder a una Historia
Clínica. Si a esta inconcreción añadimos el que las Historias se encuentran en los pasillos
de los centros sanitarios y que los datos de los pacientes se ubican en archivos informáticos
(gestionados a veces, incluso, por empresas externas) la cuestión es más que problemática.
117
De igual forma se castiga el modificar o alterar los datos en perjuicio de un tercero.
Es fácilmente imaginable esta conducta en el profesional sanitario que, denunciado por un
ciudadano, introduce extemporáneamente datos nuevos (incluso solamente aclaratorios de
lo anotado en su día) con el objeto de garantizar su posición frente a la del reclamante. De
descubrirse esta actuación no sería dificil que el profesional fuera inculpado por la figura
delictiva que estamos tratando.
Si bien el Código Penal declara la obligación de guardar el secreto, también existen
causas de exoneración de responsabilidad, es decir supuestos en los cuales está
despenalizada la revelación. Son los siguientes:
• Obrar en situación de estado de necesidad. El profesional sanitario que informa a
la pareja de su paciente de la enfermedad contagiosa y grave que padece aquel.
• Dar conocimiento de alguna enfermedad de declaración obligatoria. Las razones
son obvias: está en juego la salud pública
• Declaración de un profesional, en su propia defensa, en un juicio penal
Para concluir el tratamiento de esta interesante figura penal es preciso dejar
expuestas algunas precisiones:
� Es muy dudoso que la violación del secreto profesional afecte al personal en
formación, por la dificultad de poder encuadrar a estas personas en “el
profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo, divulgare...” .
Parece que, más bien, podrían incurrir en las conductas descritas como
“revelación de secretos ajenos de los que se tenga conocimiento por razón de su
oficio o relaciones laborales”
� La obligación de reserva no alcanza a cuanta información se conozca, por los
profesionales, sino a aquella afectada por la obligación de sigilo.
� Interesa resaltar la delicada posición de algunos profesionales a quienes por su
especialidad es particularmente intensa y delicada la entrega de información, me
refiero a psiquiatras y ginecólogos.
� Se trata de un delito doloso, requiere para su comisión conocimiento y voluntad
de la infracción. No es concebible, desde el punto vista puramente legal, la forma
imprudente de llevarse a cabo.
� Para su persecución requiere de denuncia del agraviado por la comisión de las
conductas penadas en el Código.
118
El Intrusismo. Forasteros en su propia profesión
El tratamiento penal de estas conductas es muy antiguo. Ya la Novísima
Recopilación castigaba a quien ejerciera la Medicina, cirugía o el arte de sangrar sin hallarse
en posesión de la correspondiente licencia.
Castiga el Código Penal vigente a quien ejerce actos propios de una profesión, sin
poseer el correspondiente título académico, interesando precisar que el bien jurídico
protegido no es la salud, sino la fe pública administrativa
En el caso, añade, de que la actividad exigiere un título oficial que acredite la
capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio y en cuya posesión no se
estuviera, se atenúa la pena.
Reviste mayor gravedad si el culpable, además, se atribuye públicamente la cualidad
profesional referida, en cuyo caso se le impone prisión de hasta 2 años.
Parece este precepto penal pensado, precisamente, para los profesionales
sanitarios, pues la situación normativa anterior era mucho más simple: castigaba al que
carecía, sin más, de la titulación académica adecuada (estudiante de Derecho que ejercía
como abogado, arquitecto técnico que se hacía pasar como superior). Entre los médicos,
por ejemplo, la situación actual es otra habiendo aparecido una pugna entre médicos
generales y especialistas y, a su vez, en el seno de estos últimos entre distintas variantes.
Una especie de "canibalismo profesional" podríamos decir.
De inmediato nos damos cuenta de la posible inclusión, en estas conductas
castigadas, de la situación de los MESTOS, frente a los especialistas formados en el actual
sistema, o a los enfermeros especialistas respecto de los generalistas resurge el problema
de la contratación de cualquiera de aquellos en el caso de existir, simultáneamente,
especialistas adecuados y la eventual responsabilidad penal en la que podría incurrir el
contratador. Personalmente descarto la responsabilidad del médico MESTO contratado,
quien podría alegar error invencible por el hecho de tener la lógica certeza de que la
Administración al contratarle lo hace dentro del marco jurídico establecido.
Bajo un común rótulo que podríamos llamar de la usurpación de funciones existe una
esencial distinción:
119
Ejercer la profesión sin título académico necesario o hacerlo careciendo del título
oficial requerido. Este segundo supuesto se refiere a quienes poseyendo titulación no
disponen de la específica que el caso requiere y que se obtiene, precisamente, mediante el
título oficial correspondiente. A ellos me refería al mencionar la pugna entre especialidades
clínicas o el ejercer como especialista teniendo la condición de generalista. Podría
encuadrarse, en el primer caso, sin más, el ejercer una profesión sanitaria sin la titulación
básica correspondiente: caso conocido en determinados "sanadores", naturistas sin
titulación etc.
Para la comprensión debida de esta figura delictiva es necesario plantear (y
responder) varias cuestiones:
¿COMETEN INTRUSISMO LOS CURANDEROS Y SANADORES?
Sólo incurrirían en delito si se atribuyeran en su ejercicio la condición de profesional
sanitario sin poseerla. La simple imposición de manos o la galleta milagrosa tienen su
fundamento no en un respaldo científico, sino en la confianza de quien recibe esta práctica.
Estado anímico que, por otra parte, le lleva al curandero.
¿ES SUFICIENTE CON EJERCER INDEBIDAMENTE EN UNA OCASIÓN, O ES
PRECISA LA HABITUALIDAD PARA COMETER INTRUSISMO?
Es necesario el ejercicio habitual, atribuirse la condición que no se posee y
desempeñar una plaza de tal naturaleza. No incurre en delito quien ejerce ocasionalmente y
sin ocupar plaza específica. Un profesional sanitario generalista que por una urgencia ejerce
de especialista.
Decisiones al final de la vida. Eutanasia y Suicidi o Asistido
El Código Penal contempla tres actuaciones básicas del personal sanitario, como
punibles en el entorno de los enfermos terminales:
1. Inducir al paciente al suicidio.
2. Cooperar en la acción suicida con actos necesarios, llegando incluso a ejecutar la
muerte.
120
3. Iguales conductas, pero bajo sentimiento piadoso su autor, a causa de la
enfermedad incurable o padecimientos permanentes y difíciles de soportar del
enfermo.
Es destacable que en ninguno de estos supuestos se recogen penas de
inhabilitación profesional, si bien las de prisión pueden llegar a los 10 años, en el segundo
supuesto mencionado y se rebajan considerablemente en el supuesto del móvil humanitario.
La conducta suicida, pues, (asistida o no) es el eje de estos tipos penales y respecto
de la cual tantas connotaciones se contienen, además, en los órdenes ético o moral.
Dejando aparte la clásica dicotomía (desde el punto de vista del suicida) sobre la
intangibilidad o la calidad de la vida, (es decir si la existencia ha de ser vivida, con
independencia de su calidad, o no), haré algún comentario acerca de la relación del
personal sanitario del entorno de estos enfermos, en relación con el acto suicida.
Aún cuando reconozcamos el poder de disposición del enfermo sobre su propia
existencia (y demos validez, por tanto, a una posible renuncia a la misma) el Derecho, sin
embargo impone un deber jurídico de actuar en defensa de la vida del suicida y este deber
lo exige a particulares y a poderes públicos.
En el concreto caso del profesional responsable de estos enfermos la situación es
especial, pues aquel está investido de la posición de garante y ello conlleva las funciones de
custodia y protección del paciente. El problema se encuentra en conciliar ésto con el hecho
de que el enfermo ingresó voluntariamente y puede abandonar el centro libremente cuando
desee.
El deber de custodia y protección antes referido se ha de hacer efectivo de forma
mínima en un enfermo que mantenga íntegra su capacidad de obrar y se habrá de
incrementar a medida que sus aptitudes físicas o mentales vayan disminuyendo. Son
numerosas las sentencias condenatorias de los tribunales, a la Administración, por el
suicidio de enfermos internados en sus instituciones siendo el instrumento jurídico de esta
imputación la culpa in vigilando, particularmente incidente en el caso de los enfermos
psiquiátricos.
En otro orden de cosas el enfermo puede buscar la muerte pidiendo conductas
omisivas al personal sanitario, solicitando (por ejemplo) la inaplicación de medios
extraordinarios de conservación de la vida, para evitar el encarnizamiento terapéutico.
Ningún problema se plantea cuando esta decisión la expone el enfermo antes de perder su
121
consciencia, de forma libre y coherente, adquiriendo así pleno valor. Más difícil es
considerar esta decisión cuando la manifiestan otras personas, a falta de un testamento vital
del enfermo, en cuyo caso se ha de seguir un orden concreto de prioridades: Cónyuge del
enfermo, familiares (por orden de parentesco) y allegados. El problema puede residir unas
veces en interpretar correctamente este inconcreto término de allegado (el compañero
sentimental, un vecino, un compañero de trabajo...) y otras por la aparición de situaciones
de conflicto entre los familiares y una persona simplemente allegada pero con una relación
personal más intensa (pareja no casada).
Puede pensarse que la eutanasia es un problema nuevo, pero el propio término fue
introducido por Bacon y Tomás Moro lo trataba esta cuestión en su “Utopía”. En realidad es
antígüo pero de renovada actualidad. Es un terreno en el que se pretende dar solución
jurídica a un asunto que se adentra en los campos de la Etica, la Moral o la Dentología. La
autonomía de la voluntad (libertad en definitiva) es el eje sobre el que pivota este tema y el
aborto (supuesto de decisión sobre la vida) tiene ya una legalización casi generalizada y la
eutanasia (decisión sobre la muerte) lo está o ha estado en algunos paises como Holanda,
Australia (estado de Victoria) o los Estados Unidos de América del Norte (Oregón).
La regulación penal, por primera vez, en el Código vigente de 1995, tiene como
aspecto destacable el incluir la voluntad del paciente como elemento atenuador de la
responsabilidad del agente (petición expresa, seria e inequívoca, dice el Código). Esto no
elimina que, en algún caso concreto, pueda haber una solicitud a los poderes públicos de
acción conducente a una eutanasia activa, como tiene declarado el Tribunal constitucional
(caso Sampedro).
Quiero dejar puntualizado que en algunas ocasiones es difuso el límite entre la
infracción por aplicar eutanasia y el quebranto de la lex artis por no aplicarla. Es el caso
específico de algunos supuestos de eutanasia indirecta, cuando es preciso aplicar algún
alivio al paciente que (abocado a una muerte cierta y próxima), sufre dolores inhumanos
aún a sabiendas de que este alivio le acortará el resto de vida que le queda. En este caso la
infracción de la lex artis ad hoc podría ser el no administrar el fármaco aliviador.
Tras el análisis concreto de las conductas que preceden quiero concluir este apunte
penal expresando que hay figuras delictivas que podemos asociar a determinadas Unidades
Clínicas, como podemos ver más adelante:
Delitos en torno al hecho del parto
122
Existen diversos tipos que podemos sistematizar de la manera siguiente:
� Suposición de parto, es decir dar la apariencia de haber sucedido tal hecho
fisiológico.
� Alteración de la paternidad, mediante la entrega de una criatura a terceros, con la
finalidad de modificar su filiación.
� Sustitución de un niño por otro, sucedida en un centro sanitario o sociosanitario,
por imprudencia grave de quienes son responsables de la identificación y
custodia de las criaturas.
Existe un supuesto caracterizado por la agravante de que el autor tenga la
condición de autoridad, funcionario público, educador o facultativo. Es de destacar que en
este último término ha de entenderse comprendido cualquiera que preste sus servicios en
centros sanitarios.
El Aborto en centros sanitarios
Como ya apunté con anterioridad el aborto se atiende, normalmente, en España,
precisamente, en los centros sanitarios. Necesita del consentimiento de la mujer,
encontrarse entre los supuestos legales, la intervención de profesional adecuado y su
realización en centro sanitario acreditado al efecto.
El sistema español actual, a raíz de la Ley 2/2010 (de Salud Sexual y Reproductiva e
Interrupción Voluntaria del Embarazo) es de plazos, con algún residuo del anterior sistema
de indicaciones.
A diferencia del sistema anterior la edad requerida para consentir es la de 16 años
(en vez de 18). Debe contarse con que la menor de 18 años haya informado a sus padres
de la decisión, salvo que justifique (dice la ley) que esta información le causaría graves
perjuicios.
Nuestro Código Penal recoge los siguientes supuestos:
� CAUSA EUGENESICA. La interrupción del embarazo tiene por objeto evitar el
nacimiento de una criatura que presumiblemente presentaría graves taras o
enfermedades gravísimas e incurables, incompatibles con la vida. Precisa del dictamen
en tal sentido de especialistas de un Comité Clínico y no tiene plazo límite.
123
� CAUSA TERAPEUTICA. Se trata de conjurar un grave peligro para la salud de la madre,
de continuar la gestación, o evitar el nacimiento de un feto afectado por graves taras. Se
necesita informe igual que en el caso anterior. El plazo para interrumpir este embarazo
es de 22 semanas
� ABORTO LIBRE. Durante las 14 primeras semanas de la gestación y sin necesidad de
concurrencia de causa alguna, aparte de la voluntad de la madre gestante.
Fuera de estos casos nos encontramos, en supuestos de aborto, en presencia de
figuras delictivas, pudiendo, de forma esquemática, sistematizarlos de la siguiente manera:
• Aborto con consentimiento de la mujer, sin la concurrencia de ninguna de las
indicaciones que acabo de expresar.
• Aborto sin consentimiento de la mujer. Se trata, lógicamente, de un supuesto
agravado respecto del anterior y trae consigo graves penas de prisión e inhabilitación
profesional.
• Aborto por imprudencia grave. Se castiga al profesional que actuando de forma
claramente negligente, aunque sin intención abortiva, produce la expulsión del feto.
Si la imprudencia tiene carácter profesional trae consigo pena de inhabilitación.
• Aborto atenuado. Castiga este tipo penal a la mujer que se produjera un aborto a sí
misma o consintiere a otra persona que se lo haga. La atenuación proviene de que la
persona a quien va dirigido el castigo es la propia madre.
Delitos relativos a la Manipulación Genética
� Utilización de ingeniería genética para producir armas biológicas exterminadoras de
la especie humana.
� Alteración del genotipo mediante manipulación de genes humanos, efectuada con
finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves.
Admite la forma dolosa y la culposa en su comisión.
� Fecundación de óvulos humanos con finalidad distinta a la procreación.
124
� Utilización de las técnicas de clonación para producir seres humanos o de
cualesquiera otras dirigidas a la selección de la raza.
� Llevar a cabo técnicas de reproducción asistida en una mujer sin su consentimiento.
Se precisa, en este caso, la denuncia de la persona perjudicada, o de su
representante legal o Ministerio Fiscal, en su caso.
C. LA RESPONSABILIDAD POR IMPRUDENCIA
En el ejercicio de las profesiones sanitarios es esta, sin duda, la forma más frecuente
de comisión de las conductas recogidas en el Código Penal, Para su concurrencia es
precisa la acumulación de los siguientes elementos:
� Acción u omisión no intencional, aunque voluntaria y consciente.
� Ausencia de aquellas precauciones o cuidados normales en la situación concreta
en la situación de que se trate.
� Previsibilidad, para el autor, de acaecimiento del resultado producido. No se
quiere el resultado pero se prevé que pueda ocurrir.
� Causalidad entre el acto imprudente y el resultado dañoso
Delitos de comisión imprudente
Los siguientes, siendo de destacar que precisan de imprudencia grave
• Homicidio
• Aborto
• Lesiones a un ser independiente
• Lesiones al feto
• .Manipulación ilegal de genes humanos
• Falsedades cometidas por autoridad o funcionario publico
• Sustitución de niños
Faltas de comisión imprudente
125
• Lesiones, causadas por imprudencia grave, cuando no requieran
tratamiento posterior a la primera asistencia.
• Muerte de una persona, causada por imprudencia leve.
• Lesiones constitutivas de delito, ocasionadas por imprudencia leve.
Hay que destacar que estas conductas sólo son perseguibles mediante
denuncia del perjudicado o de su representante legal.
• Ejercicio de actividades que requieran seguro obligatorio de
responsabilidad civil, sin dicha cobertura.
La imprudencia puede ser simple o temeraria. La primera de ellas consiste en la
omisión de la diligencia que pondría cualquier persona normal. La temeraria, sin embargo,
supone la omisión de las cautelas más elementales.
UN PASEO POR LAS UNIDADES DE UN HOSPITA L
� Urgencias:
Es posible ubicar aquí, de manera evidente, aunque igualmente en otras unidades, el
llamado delito de denegación de asistencia o abandono del servicio cuando se esté obligado
a prestarlo y de no hacerlo se derive un grave riesgo para la salud de las personas. A esta
figura delictiva me he referido anteriormente, a cuya exposición me remito.
Otra figura de posible acaecimiento real en las Unidades de Urgencia, con motivo de
la premura exigida a sus profesionales en la acción y la ocasional escasez de medios
disponibles, es la de actuación imprudente con resultado lesivo. La evidente diferencia con
las conductas recogidas en el tipo anterior es que en lugar de una omisión indebida se ha
producido una actuación inadecuada.
La anterior regulación penal castigaba la actuación imprudente, con independencia
del resultado. Ahora, sin embargo, se gradúan las penas en función de dicho resultado:
lesiones o muerte, castigando (en este último caso) la acción hasta con 4 años de prisión. Si
se apreciase imprudencia profesional, forma particularmente grave, se añade pena de
inhabilitación especial de hasta 6 años para ejercer la Medicina.
126
En los supuestos de lesiones se diferencia entre la pérdida o inutilidad de un órgano
o miembro (principal o no principal), siendo la conducta mínima reprochable aquella lesión
que, además de una primera atención sanitaria, precise de posterior tratamiento asistencial.
� Historias Clínicas:
La observancia del secreto sanitario y la preservación de la intimidad del paciente
figuran entre los contenidos obligacionales de la profesión desde el juramento hipocrático y
en este sentido se vienen recogiendo en los sucesivos Códigos Deontológicos. Pero la
observancia de estos principios ha cambiado y al profesional ya no le basta con callar, sino
que ha de observar determinadas actitudes y procurar que otros, también, las observen,
fruto todo ello de la Medicina ejercida en instituciones con pluralidad de profesionales y en
las que se utilizan archivos clínicos.
En nuestro ordenamiento la confidencialidad goza de protección penal desde el
Código de 1955. Ahora, sin embargo, como nunca se muestra este asunto delicado por el
doble hecho de ser la información compartida y accesible, como decía, y por no ser éste un
derecho absoluto, ya que ocasionalmente ha de ceder ante otros. El mayor problema, no
obstante, deriva (como en su momento he dejado expuesto) de la exigencia de preservar un
secreto cuyos límites no están previamente difinidos.
Hasta ahora el principal motivo de reclamación en materia de responsabilidad era la
imprudencia o incluso la información deficiente. La futura evolución de la actual normativa
dirá, en su aplicación práctica, qué ocurre con la preservación del secreto. Podemos pensar
en un trabajador de un hospital que venda información reservada a ciertas revistas o en el
profesional que no resiste la tentación de alterar el contenido de una Historia, que le
concierne, al verse en un aprieto por una denuncia.
� Quirófano.
Es posible plantear en esta unidad asistencial los mismos supuestos mostrados para
la de Urgencias. El abandono asistencial podría darse para el caso de abandono
extemporáneo del quirófano y la imprudencia con resultado lesivo puede ser imaginada
facilmente en la adopción de una técnica quirúrgica demasiado arriesgada y clínicamente no
demasiado justificada en un caso concreto o por el hecho de no haber abordado con
127
prontitud decisiones de cuyo retraso se derivó el daño. Damos, por tanto, por reproducido
aquí lo ya dicho respecto de esas conductas y de sus sanciones.
Es preciso dejar constancia de que éste es el medio natural de la problemática
imputación de la culpabilidad en aplicación de los principios de confianza y de división del
trabajo, necesariamente imperantes en un quirófano.
� Paritorio.
Aún cuando en este medio concreto puedan, también, darse (¡cómo no!) las
conductas descritas, menciono seguidamente aquellas actuaciones derivadas de
acaecimiento específico en los paritorios.
Se trata del aborto ocasionado por imprudencia y de las lesiones al feto. Es preciso
aclarar, aunque parezca una obviedad, que estamos tratando de supuestos de aborto
delictivo, es decir fuera de los casos que recoge la Ley 2/2010. En la descripción de la
conducta penal se diferencia si medió, o no, consentimiento de la mujer, como figuras
diferenciadas.
El aborto no despenalizado (aún con dicho consentimiento) trae consigo penas de
inhabilitación de hasta 6 años y es preciso destacar la posible responsabilidad concurrente
de los directivos del centro sanitario.
� Genética.
Los delitos relacionados con la manipulación genética son novedad respecto del
Código anterior, exponiéndose como sancionables las conductas siguientes:
• Alteración del genotipo por manipulación de genes humanos, sin la
finalidad de eliminar o disminuir graves taras.
• Producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana
mediante la utilización de la ingeniería genética.
• Clonación o cualquier otro procedimiento de selección de la raza.
• Fecundación asistida sin el consentimiento de la madre.
• Fecundación de óvulos humanos con finalidad distinta de la procreación
humana.
128
Las penas establecidas para estas conductas son particularmente graves llegando a
los 6 años de prisión y 10 de inhabilitación.
� Neonatología.
Las conductas aquí recogidas abarcan supuestos dolosos (intencionales) o culposos
y describen los supuestos siguientes:
• Suposición de parto: Figuración de un alumbramiento que en la realidad
no ha existido.
• Entrega de un hijo, modificando la filiación.
• Sustitución de una criatura por otra.
Estas conductas son consideradas con agravamiento si media compensación
económica o en el caso de tener, el autor o partícipes, la condición de facultativo. Este
término, no obstante, abarca no sólo a médicos sino también a matronas, enfermería y
cualquier otra persona que realice actividad sanitaria o socio sanitaria en el entorno clínico.
� Farmacia.
Recoge el nuevo Código, bajo el título delitos contra la salud pública, un abigarrado
grupo de conductas que tienen como objeto común los productos o sustancias susceptibles
de causar daño en las personas por su utilización indebida.
• Elaboración, despacho o comercialización de sustancias o productos
nocivos o peligrosos, sin la oportuna autorización.
• Despacho o suministro de sustancias sin los requisitos necesarios,
contando con autorización para el despacho.
• Sustitución de medicamentos o despacho de medicamentos caducados o
deteriorados.
• Alteración y simulación de medicamentos.
Las penas más graves son las inhabilitaciones que alcanzan los 3 años, llegando por
agravación hasta los 6, si el autor es farmacéutico o director técnico de laboratorio.
� Radiología.
129
Tampoco este Servicio Clínico se libra de la asechanza penal y así el Código castiga
hasta con 3 años de prisión y otro tanto de inhabilitación a quien someta, por imprudencia
grave, a radiaciones innecesarias a alguna persona con peligro cierto de la salud de ésta.
En este grupo de artículos se incluyen otras conductas sancionables respecto del
manejo de la energía nuclear o de isótopos radioactivos.
� Medicina Interna.
Podemos referir a este Servicio, además de las conductas generales de omisión de
cuidados sanitarios, o de actuación clínica negligente, aplicables en términos amplios a la
actividad asistencial general, unos supuestos típicos de determinados enfermos frecuentes
en las plantas de Medicina Interna. Me estoy refiriendo a los enfermos terminales y a
determinadas conductas asociadas a la muerte de aquellos (provocada directa o
indirectamente). Me he referido a ello con anterioridad, por lo que no he de repetirlo, sino
solamente mencionar el hecho de que siempre son objeto de polémica todas aquellas
conductas sanitarias que se sitúan en los confines de la vida, ya sea su principio (aborto) o
su fín (eutanasia).
� Consultas.
En estas áreas asistenciales, además de otras posibles acciones delictivas que es
posible cometer, citaré como típicas de las mismas las siguientes:
• Expedición de certificado falso.
• Falsedad en un documento, mediante alteración del mismo, simulación de
su autenticidad o faltando a la verdad en la redacción de su contenido.
Estas acciones, básicamente dolosas, también pueden ser cometidas de forma
imprudente, en cuyo caso se contempla una pena atenuada.
El primero de estos delitos, curiosamente, sólo se castiga con multa (máximo de 12
meses) mientras que las conductas del segundo grupo traen consigo penas de prisión e
inhabilitación de hasta 6 años.
130
ASPECTOS RELEVANTES EN LA PRÁCTICA CLINICA
ACTO CLÍNICO.
Se trata de cualquier actuación sobre un cuerpo humano, por un profesional sanitario,
en el ejercicio de su actividad profesional.
Se incluyen como tales los característicos de la función asistencial (de prevención,
diagnóstico, tratamiento e incluso de investigación) a los que hay que añadir aquellos otros
que suponen la emisión de documentos sanitarios: certificados, partes de alta y baja,
recetas y, como no, la propia historia clínica. ya que constituyen un instrumento de ejercicio
de las profesiones sanitarias.
Es importante hacer la distinción entre actos asistenciales propiamente dichos y
actos satisfactivos. Los primeros tienen finalidad curativa, mientras que los segundos no
persiguen tal objetivo. Una apendicectomía y una intervención de cirugía estética son claros
ejemplos de cada categoría. La distinción tiene la trascendental importancia de que en los
primeros la obligación es de medios, mientras que en los segundos es de resultados y la
información a facilitar al paciente, en estos últimos, ha de ser exhaustiva.
EL TRABAJO EN EQUIPO
El ejercicio actual de la actividad asistencial hace esta variante cada vez más
frecuente, bajo las siguientes formas:
♦ División del trabajo: Permite delimitar las concretas funciones de cada miembro
del equipo, para que cada uno pueda concentrarse en su cometido, si bien presenta como
inconveniente la posibilidad de fallos en la coordinación o defectos organizativos. La división
puede ser horizontal (cirujanos y anestesistas) o vertical (médicos y personal auxiliar).
♦ Principio de confianza: Necesario por el hecho de la división del trabajo supone
que cada profesional ha de confiar en que el resto del equipo se comportará con la pericia y
diligencia exigibles, salvo que hechos reconocibles induzcan a pensar lo contrario.
131
LOS PROTOCOLOS.
Son la fijación pormenorizada de pautas de actuación, perfectamente descritas, en
supuestos previstos en la práctica asistencial.
La razón de su existencia es la complejidad de la práctica clínica y la necesidad de
desempeñar aquella bajo condiciones de seguridad.
Su importancia es el valor que para los jueces pueden revestir, por la delimitación
objetiva que suponen. No obstante los tribunales prefieren, a veces, la prueba pericial.
Hay que precisar que el profesional sanitario debe seguir el protocolo, pero no se
encuentra constreñido de forma absoluta y que en caso necesario puede apartarse de él, si
bien midiendo bien la relación riesgo – beneficio para el paciente y cuidando de justificar el
abandono del protocolo ante un eventual daño al enfermo.
LA LEX ARTIS AD HOC.
Se trata de la aplicación de la Lex Artis a un supuesto concreto, teniendo en cuanta
las características del profesional sanitario actuante, del paciente y del medio, así como de
otros factores relacionados.
No hay que confundir este concepto con el de “indicación terapéutica” pues ésta es
previa (cronológicamente9 al ejercicio de la Lex Artis ad hoc y supone el análisis y
valoración propios del acto clínico. son respectivamente el “qué” y el “cómo” de un
tratamiento, por ejemplo. A pesar de su evidente diferencia, sin embargo, se ha venido
atribuyendo el doble papel a la Lex Artis.
Esta se descompone, respecto del paciente, en las tres obligaciones siguientes.
• Información adecuada: Sobre el diagnóstico, pronóstico y alternativas de
tratamiento (con expresión de los riesgos). Ha de ser emitida de forma inteligible y suficiente
para posibilitar la emisión, en su caso, del consentimiento.
• Aplicación de los medios disponibles, en el tiempo y lugar de la asistencia,
adecuados al estado de la ciencia.
• Continuación ininterrumpida del tratamiento, hasta el alta, con advertencia del
riesgo de abandonarlo.
132
LA FORMACIÓN CONTINUADA Y LA COMPETENCIA PROFESIONA L
La publicación de la Ley, marca un hito en la regulación de las profesiones sanitarias faltas
hasta su publicación, de regulación legal. Es de aplicación tanto al sector público como al
privado, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena. A continuación detallaremos sus
aspectos más relevantes en lo referente al ejercicio profesional del médico y otros
profesionales sanitarios, donde se hace especial hincapié en la formación continuada y la
competencia profesional.
Principios generales del ejercicio profesional :
- Libre ejercicio.
- Exigencia de titulación.
- Funciones investigadoras, docentes, asistenciales, gestión clínica, prevención,
educación e información sanitarias.
- Les corresponde la participación activa en proyectos beneficiosos para la salud,
intercambio de información.
- Tendrán como guía de actuación el servicio a la sociedad, interés y salud del
ciudadano, principios deontológicos y de buena praxis.
- Obligación de formación continuada y acreditación periódica de la competencia
profesional.
- Principios de la práctica profesional: formalización escrita en la historia clínica,
evidencia científica, normas de funcionamiento, continuidad asistencial, protocolos,
interdisciplinariedad y multidisciplinariedad de los equipos.
- Atención sanitaria adecuada a necesidades de salud y estado de la ciencia, calidad
del servicio.
- Deber de uso racional de los recursos (costes).
- Respeto a la personalidad, dignidad e intimidad de las personas.
- Derecho a la libertad de elección del médico.
- Derecho del paciente a conocer quién le trata.
- Derecho a la información del paciente (Ley 41/2002).
133
El ejercicio profesional en las organizaciones sani tarias:
- Obligación de los Centros de revisar cada 3 años mínimo los requisitos para el
desempeño de la profesión.
- Obligatoriedad de expediente personal.
- Obligatoriedad de disponer de un Registro de médicos.
- En los casos de actuación forzosa conforme a criterios diferentes a los suyos, el
profesional tendrá derecho a hacerlo constar así por escrito.
- La atención sanitaria integral supone: cooperación multidisciplinar, integración de los
procesos y continuidad asistencial.
- La actuación sanitaria puede realizarse en equipo, colegiada o jerarquizadamente.
- La delegación de actuaciones requerirá una previa definición de las condiciones bajo
las cuales se realizará.
- Define las funciones de la Gestión Clínica.
- La investigación y docencia forman parte del progreso profesional.
Principios que rigen el ejercicio privado de las pr ofesiones sanitarias
- El ejercicio lo será por cuenta propia o ajena.
- Los Servicios Sanitarios privados deberán incorporar las previsiones sobre calidad
profesional y evaluación de la Ley.
- Respeto a la autonomía técnica y científica.
- Marco de contratación estable.
- Ejercicio efectivo actividad adecuada a la titulación y categoría.
- Participación en la gestión y organización del Centro o Unidad.
- Derecho y deber de formación continuada.
- Evaluación de la competencia profesional y calidad del servicio prestado.
- Garantizar la responsabilidad civil profesional a través de aseguradora u otras
entidades financieras autorizadas.
- Libre competencia y transparencia en el sistema de contratación.
- Libre prescripción atendiendo a las exigencias del conocimiento científico.
134
Por lo que se refiere a los profesionales en ejercicio por cuenta ajena en Centros Privados
tienen derecho a:
- Ser informados de sus cometidos, funciones y tareas.
- Ser informados de los objetivos asignados a su Unidad y Centro.
- Ser informados de los sistemas de evaluación del cumplimiento de los mismos.
- Obligación de ejercicio con lealtad, eficacia y observancia de los principios técnicos,
científicos profesionales, éticos y deontológicos.
- Obligación de mantener actualizados sus conocimientos y aptitudes para el ejercicio
de su profesión.
- La evaluación de competencias y sistemas de control de calidad previstos en la Ley
serán de aplicación a los Centros Privados.
- El sistema de desarrollo profesional se aplicará en dichos Centros.
LA REGULACIÓN LEGAL DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PACIENTES,
USUARIOS Y PROFESIONALES EN EL ÁMBITO DE LA SALUD.
La vigente regulación viene contenida en distintas normas jurídicas, ya señaladas
anteriormente, pero que vamos a detallar y desarrollar a continuación, si bien, una de ellas,
la Ley de Cohesión y Calidad del sistema nacional de salud, se dirige a la sanidad pública.
Derivados de la Constitución:
El artículo 43 de la constitución establece su ámbito objetivo definiendo el Derecho a la
protección de la salud.
En cuanto al ámbito subjetivo, tendrán derecho a dicha protección los Españoles y
extranjeros (comunitarios y extracomunitarios) en los términos previstos en la Ley General
de Sanidad y Ley de Cohesión y Calidad así como en las normas concordantes de
Seguridad Social en lo referente a la prestación de asistencia sanitaria.
Derivados de la ley 14/1986 General de Sanidad:
135
- Derecho a la personalidad, dignidad e intimidad, no discriminación.
- Derecho a la información sobre servicios sanitarios y requisitos para su acceso.
- Derecho a la confidencialidad de la información sobre su proceso.
- Derecho a ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen serán utilizados
en un proyecto docente o de investigación, que no comportará peligro para su salud.
- Derecho a asignación de médico.
- Derecho a la participación.
Derivados de la ley 16/2003 de Cohesión y Calidad d el Sistema Nacional de Salud:
- Derecho a disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso.
- Derecho a recibir asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma de residencia en
un tiempo máximo.
- Derecho a recibir, por parte del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma en que
se encuentre desplazado, el catálogo de prestaciones del SNS en idénticas
condiciones que los ciudadanos residentes en esa Comunidad Autónoma.
Derivados de la ley 41/2002 de autonomía del pacien te y derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica:
- Derecho a la información asistencial y epidemiológica.
- Derecho a la intimidad.
- Respeto a la autonomía del paciente: Consentimiento Informado.
- Instrucciones previas.
- Derecho a la información en el SNS y para la elección de médico y de centro.
- Derechos relacionados con la historia clínica.
- Derecho a la emisión de certificados e informes.
Derivados de otras normas jurídicas (constitución, código penal, ley de ordenación de
las profesiones sanitarias)
- Secreto profesional.
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- Conocimiento, habilidad y medios técnicos.
- Continuidad en el tratamiento.
- Obligación de asistencia y consejo.
- Obligación de diagnóstico, prescripción y tratamiento
- A la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones legales
IMPACTO DE LAS NUEVAS FÓRMULAS ASISTENCIALES EN LA PRÁCTICA CLÍNICA
Es indudable que el impacto de nuevas fórmulas asistenciales en la práctica sanitaria,
están originando distintos problemas que, si bien están resueltos desde el punto de vista
científico, desde el punto de vista jurídico y organizacional, distan mucho de estar resueltos.
Tal es el caso de la cirugía sin ingreso, los hospitales de día, la atención domiciliaria, y la
telemedicina, de progresiva y masiva implantación y que puede ocasionar no pocos
problemas jurídicos a los profesionales sanitarios, por lo que deberemos ser conscientes de
las peculiaridades organizativas y jurídicas de cada una de ellas.
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