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IX. Contrato de depósito OBJETIVOS DE APRENDIZAJE Definir y explicarlas características de este contrato, así como identifi- car sus elementos de validez y los esenciales. © Asimilar las obligaciones del depositante y del depositario a partir de que aceptan el contrato. © Señalar las causas de la terminación del contrato de depósito y diferen- ciarlo de los de depósito civil y mercantil. INTRODUCCIÓN A continuación del contrato de comodato, estudiemos el depósito, al cual podemos definirlo como un contrato en virtud del cual una parte, denominada depositario, se obliga a custodiar una cosa —mueble o in- mueble— que otra parte, llamada depositante, le confía, y a restituiría cuando éste se la pida. Existen diversas clases de depósito. De acuerdo con la legislación que lo regula, el depósito puede ser civil, mercantil, administrativo y bancario. Este último puede ser regular e irregular. Por las cosas depositadas el de- pósito recae, como lo advertimos en la definición anterior, sobre bienes muebles e inmuebles. Por otra parte, se regula el depósito en establecimientos donde se reci- ben huéspedes, así como en fondas, cafés, casas de baño y otros estableci- mientos análogos, regulados en los artículos 2429 a 2432 del Código Civil para el Estado de Nuevo León (CCNL), y sus concordantes losnumerates 2535 a 2538 del Código Civil para el Distrito Federa] (CCDF). El Código Civil para el Estado de Nuevo León contemplael depósito de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses (arts. 2412 del CCNL y 2518 del CCDF).

DEPÓSITO

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derecho civil, contratos, deposito

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IX. Contrato dedepósito

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE

Definir y explicarlas características de este contrato, así como identifi-car sus elementos de validez y los esenciales.

© Asimilar las obligaciones del depositante y del depositario a partir deque aceptan el contrato.

© Señalar las causas de la terminación del contrato de depósito y diferen-ciarlo de los de depósito civil y mercantil.

INTRODUCCIÓN

A continuación del contrato de comodato, estudiemos el d e p ó s i t o , alcual podemos definirlo como un contrato en virtud del cual una parte,denominada depositario, se obliga a custodiar una cosa —mueble o in-mueble— que otra parte, llamada depositante, le confía, y a restituiríacuando éste se la pida.

Existen diversas clases de depósito. De acuerdo con la legislación quelo regula, el depósito puede ser civil, mercantil, administrativo y bancario.Este último puede ser regular e irregular. Por las cosas depositadas el de-pósito recae, como lo advertimos en la definición anterior, sobre bienesmuebles e inmuebles.

Por otra parte, se regula el depósito en establecimientos donde se reci-ben huéspedes, así como en fondas, cafés, casas de baño y otros estableci-mientos análogos, regulados en los artículos 2429 a 2432 del Código Civilpara el Estado de Nuevo León (CCNL), y sus concordantes losnumerates2535 a 2538 del Código Civil para el Distrito Federa] (CCDF).

El Código Civil para el Estado de Nuevo León contemplael depósitode títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses (arts.2412 del CCNL y 2518 del CCDF).

MAPA CONCEPTUAL, CAPÍTULO IX X. CONTRATO DE DEPÓSITO 3 2 1

Se regula también el depósito de cosa robada (arts. 2417 del CCNL y2523 del CCDF).

En el contrato de depósito no se confiere el derecho de retención aldepositario (arts. 2427 y 2428 del CCNL y 2533 y 2534 del CCDF). Tampo-co opera en este contrato la compensación (art. 2086, frac. VII del CCNL, ysu concordante, la frac. VII del art. 2192 del CCDF).

Otra cuestión importante sobre el contrato en estudio es la capacidaddel depositario (arts. 2413, 2414 y 2415 del CCNL, y sus concordantes losarts. 2519, 2520 y 2521 del CCDF). Se establecen, además, reglas sobre eldepósito de cosa robada, en los artículos 2417 y 2418 del Código Civilpara el Estado de Nuevo León y sus concordantes, los artículos 2523 y

2524 del Código Civil para el Distrito Federal.Las disposiciones sobre las obligaciones de las partes y lo referente a

las causas de terminación del depósito revisten especial interés.

CONCEPTO

El depósito es un contrato mediante el cual una parte, el depositario, seobliga a custodiar una cosa, mueble o inmueble que otra parte, el deposi-tante, le confía, y a restituirla cuando éste se la pida.

El artículo 2516 del Código Civil da la siguiente definición: "El depó-sito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositantea recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél (sic) le confía, y a guar-darla para restituirla cuando la pida el depositante." En estas líneas seadvierte el error siguiente: dice "que aquél le confía" y debe decir "queéste le confía", debido a que al depositante se le menciona en segundolugar.

CARACTERÍSTICAS

PRINCIPAL

Tiene este carácter porque existe y subsiste por sí mismo, es decir, nodepende de ningún otro contrato.

BILATERAL

Debido a que en este contrato se establecen derechos y obligaciones paraambas partes.

¡2 QUINTA PARTE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS IX. CONTRATO DE DEPÓSITO 3 2 3

ONEROSO POR NATURALEZA

Hay provechos y gravámenes recíprocos. La retribución a que tiene dere-cho el depositario es aquella que se hubiere convenido, y a falta de conve-nio, según los usos del lugar en que se constituya el depósito.

GRATUITO

Cuando de modo expreso se conviene que no se pagará ninguna retribu-ción al depositario. El artículo 2517 apunta: "Salvo pacto en contrario, eldepositario tiene derecho a exigir una retribución por el depósito, la cualse arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos dellugar en que se constituya el depósito."

CONSENSUAL EN OPOSICIÓN A REAL

Este tipo de contrato se perfecciona por el solo consentimiento.

CONSENSUAL EN OPOSICIÓN A FORMAL

No se necesita que el consentimiento se manifieste por algún medio deter-minado para su validez, sino que se da libertad a las partes para que lomanifiesten por el medio que deseen.

DE TRACTO SUCESIVO

Esta característica se establece en tanto que sus efectos se prolongan através del tiempo.

CLASES DE DEPÓSITO

POR LA LEGISLACIÓN QUE LO REGULA

DEPÓSITO CIVIL

Adquiere este carácter por exclusión. Siempre que no sea ni mercantil niadministrativo, el contrato se regirá por las disposiciones del Código Ci-vil.

DEPÓSITO MERCANTIL

Es mercantil aquel contrato que tiene su origen en una operación comer-cial, el que recae sobre cosas mercantiles, y el que se constituye en losalmacenes generales de depósito, así como el que se celebra entre comer-ciantes.

DEPÓSITO ADMINISTRATIVO

Tiene este carácter el depósito que se hace ante un órgano administrativo.

DEPÓSITO BANCARIO

Es aquel que se realiza en las instituciones de crédito constituidas confor-me a la ley de la materia y debidamente autorizadas para ejecutar opera-ciones de esa naturaleza. Este depósito puede ser regular e irregular: elprimero es cuando el depositario no puede disponer de la cosa depositaday tiene que restituir precisamente la misma, y el segundo cuando la institu-ción de crédito puede disponer del objeto del depósito pagando un interéso compensación. El depósito bancario irregular tiene más semejanza conel contrato de mutuo.

INTUITU PERSONAE

El contrato adquiere este carácter porque se toman en consideración lascualidades de la persona (depositario) para su celebración.

DEPÓSITO EN ESTABLECIMIENTOSDONDE SE RECIBEN HUÉSPEDES

A esta clase de depósito se refieren los artículos 2535, 2536 y 2537 delCódigo Civil, y señalan que los dueños del establecimiento donde se reci-

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ben huéspedes son responsables por el deterioro, destrucción o pérdida delos efectos introducidos en dicho establecimiento, con su consentimientoo el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen, a noser que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a susacompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que previene decaso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

La responsabilidad antes mencionada se limita a la suma de doscien-tos cincuenta pesos, cuando no se le pueda imputar culpa al hostelero o asu personal (art. 2535 del CCDF).

Cuando los huéspedes introduzcan dinero a los establecimientos, obien valores u objetos de precio notoriamente elevado, los dueños de di-chos establecimientos serán responsables sólo cuando esos valores les seanentregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados(art. 2536 del CCDF).

El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen lasdisposiciones antes invocadas, por avisos que ponga en su establecimien-to para eludirla. Cualquier pacto que celebre con limitación o modifica-ción de esa responsabilidad, será nulo (art. 2537 del CCDF).

DEPÓSITO DE COSAS EN FONDAS, CAFÉS,CASAS DE BAÑO Y OTROS

ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS

A este tipo de depósito se refiere el artículo 253.8 del Código Civil, alpreceptuar que respecto de los objetos que introduzcan los parroquianos alas fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos análogos, no sonresponsables los dueños de esos establecimientos, a menos que los ponganbajo el cuidado de los empleados de los mismos.

ELEMENTOS ESENCIALES

CONSENTIMIENTO

El consentimiento sigue las reglas generales relativas a su formación.

OBJETO

El objeto de este contrato lo constituyen tanto los bienes muebles comolos inmuebles, según se desprende de lo establecido en el artículo 2516,

que ya fue transcrito al estudiar el concepto. El Código Civil también hacereferencia al caso en que la cosa objeto del depósito fuere robada (aits.2523 y 2524 del CCDF).

El artículo 2523 dice: "Si después de constituido el depósito tieneconocimiento el depositario de que la cosa es robada, y de quién es elverdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con lareserva debida."

El artículo 2524 preceptúa: "Si dentro de ocho días no se le mandaretener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que porello quede sujeto a responsabilidad alguna."

También en el artículo 2530 se hace alusión del depósito de la cosapropiedad del depositario, al disponer lo siguiente: "Cuando el deposita-rio descubre o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositanteinsista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden pararetenerla o para depositarla judicialmente."

ELEMENTOS DE VALIDEZ

Son los mismos de todos los contratos (ausencia de vicios de la voluntad!,licitud en el objeto, motivo, fin o condición, capacidad y forma). Sólovamos a referimos a la capacidad y a la forma, por considerar que son losque tienen mayor importancia; los demás siguen las reglas generales.

CAPACIDAD

Se requiere la capacidad general para celebrar este contrato: ser mayor deedad y estar en el uso de sus facultades mentales. Los artículos 2519,2520y 2521 establecen algunas reglas sobre esta cuestión.

En el artículo 2519 se establece que la incapacidad de uno de los con-tratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el depo-sitante y el depositario.

El incapaz que acepta el depósito puede, si se le demanda por daños yperjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato, mas no podráeximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o elprovecho que hubiere recibido de su enajenación (art. 2520 del CCDF).

Por último, cuando la incapacidad no fuere absoluta, el depositario-podrá ser condenado al pago de los daños y al resarcimiento de los perjui-cios, si hubiere procedido con dolo o mala fe (art. 2521 del CCDF).

Los consortes no requieren autorización judicial para celebrar el con-trato de depósito entre sí. Esta capacidad es posible en razón de haberse

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derogado el artículo 174 del Código Civil para el Distrito Federal (véasedecreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de enero de1994).

FORMA

El depósito es consensual en oposición a formal, y cuando se celebra porescrito es como un medio de prueba, lo que en la doctrina se conoce con elnombre de formalidades ad probationem.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

RECIBIR LA COSA OBJETO DEL DEPÓSITO

Esta obligación se encuentra establecida expresamente en el artículo 2516del Código Civil, que es el que da la definición de este contrato.

GUARDAR Y CONSERVAR LA COSA DEPOSITADA

Ésta es la principal obligación para el depositario, ya que es el objetivoque se busca al celebrar el contrato de depósito. A esta obligación aludenlos artículos 2516 y 2522. El depositario responderá de los menoscabos,daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por su malicia o negli-gencia.

RESTITUIR LA COSA DEPOSITADA

¿Qué debe restituirse? El depositario deberá restituir Ja misma cosa depo-sitada, según se desprende del artículo 2516. del Código Civil, debido aque sólo la recibe para guardarla y conservarla.

¿A quién debe hacerse la restitución? Si la cosa fue depositada poruna sola persona, a ella se le debe hacer la restitución. Si fue, depositadapor varias personas, se le deberá devolver al depositante a quien sé hubie-re convenido en el contrato; pero si no se convino a quién debe entregarse

la cosa depositada, el depositario no podrá entregarla sino con previo con-sentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidadesy no por personas (art. 2525 del CCDF).

El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si alconstituirse el depósito se señaló lo que a cada uno correspondía (art. 2526del CCDF).

¿En qué lugar debe hacerse la restitución? La cosa depositada deberáentregarse en el lugar que se hubiere convenido, y en caso de que no sehubiere convenido ninguno, en el lugar donde se encuentre, corriendo losgastos de la entrega por cuenta del depositante (art. 2527 del CCDF).

¿ Cuándo debe hacerse la restitución ? Este problema lo trataremos alreferimos a las formas de terminación del contrato.

Casos en que el depositario no está obligado a entregar la cosa depo-sitada. En el artículo 2528 del Código Civil se regulan los casos en que eldepositario no está obligado a devolver la cosa depositada, como cuandojudicialmente se haya mandado retener o embargar; fuera de estos casos,el depositario siempre está obligado a devolver la cosa depositada.

No otorgamiento del derecho de retención. El depositario no puederetener la cosa objeto del depósito, aun cuando al pedírsela el depositanteno haya recibido el importe de los gastos que haya hecho en la conserva-ción de la cosa y de los perjuicios que por ello haya sufrido; pero sí podráen este caso, sí el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retenciónde la cosa depositada (art. 2533, en relación con el 2532 del CCDF).

Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédi-to que tenga contra el depositante (art. 2534 del CCDF). La razón de noconcederle el derecho de retención radica en el hecho de que el depósito esante todo un cargo de confianza.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

ENTREGAR LA COSA

La primera obligación que tiene el depositante es la de entregar la cosaobjeto.del contrato en el tiempo, lugar y forma convenidos. Es tan obviadicha obligación, que no necesita ningún comentario especia!.

PAGAR LA RETRIBUCIÓN, SALVO PACTO EN CONTRARIO

Va se señaló que el depósito es un contrato oneroso por naturaleza, ya queel depositario tiene derecho a una retribución; ésta puede ser la que se

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hubiere fijado en el contrato, y en su defecto, se pagará de acuerdo a losusos del lugar en que se constituya el depósito. Éste sólo será gratuitocuando expresamente se hubiere convenido (art. 2517 del CCDF).

Cuando no se conviene la retribución se aplican los usos del lugar,señala el artículo mencionado. Éste es un caso en que el legislador permiteque se aplique la costumbre, ya que en nuestra legislación civil sólo seaplica la costumbre cuando la ley remite a ella de modo expreso.

En la doctrina se conoce como costumbre fuera de ley. Es necesarioadvertir que el término usos del tugar está empleado como sinónimo decostumbre.

INDEMNIZAR AL DEPOSITARIO

El depositante está obligado a indemnizar al depositario por todos los gas-tos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, así cornopor los perjuicios que haya sufrido con motivo de la custodia del depósito(art. 2532 del CCDF).

PAGAR LOS GASTOS DE ENTREGADE LA COSA DEPOSITADA

A esta obligación se refiere el artículo 2527 in fine y no al caso de laentrega de la cosa por el depositante, sino a ios gastos de entrega de la cosadepositada por el depositario. Consideramos que hubiera sido más explí-cito haber consignado gastos de la devaluación de la cosa depositada, paraevitar posibles confusiones.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE DEPÓSITO

Como causas de terminación de dicho contrato se pueden mencionar lassiguientes:

• Vencimiento del término.• Cumplimiento de la condición resolutoria, cuando se hubiere conve-

nido expresamente esta modalidad.• Pérdida de la cosa depositada.• Por confusión; es decir, cuando tas calidades de depositante y deposi-

tario se reúnen en una misma persona.• Por denuncia unilateral.

El depositante puede reclamar la devolución de la cosa depositadacuando quiera, no obstante que en el contrato se haya fijado un plazo yéste no hubiere llegado (art. 2522 del CCDF).

Lo anterior constituye una excepción a la regla general contenida en elartículo 1797, que indica: "La validez y el cumplimiento de los contratosno puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes." Se justifica dichaexcepción si se considera que el depósito es un contrato que se celebratomando en cuenta que la confianza que merece el depositario es un cargode confianza.

También el depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antesdel plazo convenido (art. 2529 del CCDF).

• Cuando no se hubiere estipulado plazo para la devolución, el deposi-tario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siem-pre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita prepararalgo para la guarda dé la cosa, según se establece en el artículo 2531.

• Por último, el contrato de depósito puede terminar por convenio ex-preso de las partes, por nulidad y por resolución derivada del incum-plimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes.

NO PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN

En la fracción VII del artículo 2192 se establece que no hay lugar a lacompensación si la deuda procede de cosa puesta en depósito. Considera-mos que por la misma razón que no se otorga el derecho de retención, seprohibe que opere la compensación.

SECUESTRO

CONCEPTO

El secuestro se define en términos legales como el depósito de una cosalitigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.

CLASES

El secuestro puede ser de dos tipos: convencional o judicial (art. 2540 delCCDF).

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SECUESTRO CONVENCIONAL

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan unacosa litigiosa en poder de un tercero, que se obliga a entregarla, concluidoel pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella (art. 2541 delCCDF).

En el secuestro convencional el encargado puede liberarse antes de laterminación del pleito, si consienten en ello todas las partes interesadas, opor una causa que el juez declare legítima.

El secuestro convencional se rige por las disposiciones contenidas enlos artículos 2541 y 2542 y por las disposiciones que rigen para el contratode depósito (art. 2543 del CCDF).

SECUESTRO JUDICIAL

El secuestro judicial.es aquel que se constituye por decreto del juez. Elsecuestro judicial se rige por las disposiciones del Código, de Procedi-mientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencio-nal (arts. 2544 y 2545 del CCDF)

MODELO-TIPO DE CONTRATO DE DEPÓSITO

Contrato de depósito, celebrado entre el Sr. X, como depositante, por una pane, ypor la otra el Sr. Z como depositario, ambos mayores de edad, casados, mexica-nos, al corriente en el pago del impuesto sobre la renta, con capacidad legal paracontratar y obligarse, y con domicilio, el primero, en la casa marcada con el nú-mero 201 (doscientos uno) de la Calle Sexta ai sur de esta ciudad, y el segundo, enla casa marcada con el número 305 (trescientos cinco) de la Calle Quinta al nortede esta ciudad, el cual sujetan a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera: El Sr. Z se obliga con el Sr. X a recibir en depósito un radio cuya des-cripción se hace a continuación: marca Zenith, modelo Satélite, serie número5567089 (cinco millones quinientos sesenta y siete mil ochenta y nueve). Dichobien fue adquirido por el Sr. X de la negociación Y el día 20 (veinte) de abril de1993 (mil novecientos noventa y tres), según consta en la factura núm. 201 (dos-cientos uno) expedida por la mencionada negociación en la fecha señalada.

Segunda: El Sr. Z, depositario, se obliga a guardar y conservar la cosa objetodel depósito, y a devolverla el día 31 (treinta y uno) de enero de 1995 (mil nove-cientos noventa y cinco), en la inteligencia de que deberá restituirla antes de esafecha, si así lo desea el Sr. X, depositante.

Tercera: El depositario, Sr. Z, se obliga a responder de los menoscabos, da-ños y perjuicios que la cosa depositada sufra por su malicia o negligencia.

Cuarta: El depositante, Sr. X, se obliga a su vez a pagar al depositario Sr. Z,la cantidad de $20.00 (veinte pesos 00/100 moneda nacional), por concepto deldepósito. Así como a indemnizar al depositario de todos los gastos que haga parala conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

Para constancia de lo estipulado, firmamos el presente contrato, en original ycopiaren compañía de los testigos Sres. R y S, ambos originarios y vecinos de estaciudad, mayores de edad, casados, al corriente en el pago del impuesto sobre larenta, el primero comerciante y con domicilio en la casa marcada con el número101 (ciento uno) de la Calle Séptima al sur de esta ciudad, y el segundo, empleadoy con domicilio en la casa marcada con el número 200 (doscientos) de la CalleDécima al norte de esta ciudad; declarando ambos conocer personalmente a laspartes contratantes, así como que éstas son perfectamente capaces para contratary obligarse.

Depositante Depositario

Sr.X

Testigo

Sr.Z

Testigo

Sr.R Sr.S