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Depósito Derecho Civil 1. Concepto y caracteres. Se ha definido el depósito, en sentido amplio y parafraseando el artículo 1.758 C.C., como el acto o contrato por el cual «uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla» (CASTÁN). La mayoría de los autores lo definen como un contrato real, unilateral o bilateral (según sea gratuito o retribuido), por el que una persona entrega a otra de su confianza una cosa para que la guarde y custodie, con obligación de restituirla a la primera cuando la reclame. La nota esencial del depósito es la de primordial finalidad de custodia, que lo diferencia de aquellos contratos en los cuales esa obligación es accesoria (arrendamiento de servicios, etc.). Otros caracteres del depósito son: a) En un contrato real, ya que sólo se perfecciona por la entrega de la cosa (cfr. art. 1.758). A esta característica han objetado algunos autores la posibilidad del depósito de cosa propia, admitida en el artículo59 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 en relación con la prenda sin desplazamiento (a cuyo tenor «el dueño de los bienes pignorados, a todos los efectos legales, tendrá la consideración de depositario de los mismos, con la consiguiente responsabilidad civil y criminal, no obstante su derecho a usar de los miembros sin menoscabo de su valor [...]»), en incluso por la doctrina del Tribunal Supremo. Pero según la propia exposición de motivos de la citada ley, «se ha considerado que esta figura no es propiamente un depósito, sino una especial situación del deudor, análoga en algunos puntos a la del tercer depositario, pero

Depósito y Prenda Derecho

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DepsitoDerechoCivil

1.Conceptoy caracteres.

Se ha definido eldepsito, en sentido amplio y parafraseando elartculo1.758 C.C., como el acto ocontratopor el cual uno recibe la cosa ajena con laobligacinde guardarla y de restituirla (CASTN).

Lamayorade los autores lo definen como uncontratoreal,unilateralobilateral(segn seagratuitoo retribuido), por el que una persona entrega a otra de suconfianzauna cosa para que la guarde y custodie, conobligacinde restituirla a la primera cuando la reclame.

La nota esencial deldepsitoes la de primordialfinalidaddecustodia, que lo diferencia de aquelloscontratos en los cuales esaobligacines accesoria (arrendamiento de servicios, etc.).

Otros caracteres deldepsitoson:

a) En uncontratoreal, ya que slo se perfecciona por la entrega de la cosa (cfr. art. 1.758).

A esta caracterstica han objetado algunos autores laposibilidaddeldepsitode cosa propia, admitida en elartculo59 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 enrelacincon laprenda sin desplazamiento(a cuyo tenor el dueo de los bienes pignorados, a todos losefectoslegales, tendr la consideracin dedepositariode los mismos, con la consiguienteresponsabilidad civily criminal, no obstante suderechoa usar de los miembros sinmenoscabode su valor [...]), en incluso por ladoctrinadelTribunal Supremo. Pero segn la propiaexposicin de motivosde la citada ley, se ha considerado que esta figura no es propiamente undepsito, sino una especial situacin deldeudor, anloga en algunos puntos a la del tercerdepositario, pero siempre distinta con arreglo a la naturaleza de las cosas. Sinembargo, se ha mantenido laficcindedepsitopor ser tradicional en nuestroDerechoy por ser quiz el medio ms expresivo de determinar dos aspectos de excepcional importancia en laprenda sin desplazamiento: la singular relevancia que en ella tiene la persona deldeudory la ms enrgicaresponsabilidadde ste por actos que dificulten o impidan elejerciciode losderechosdel acreedor.

b) Es naturalmentegratuito, esto es, salvopacto en contrario(cfr. art. 1.760).

c) Esunilateralobilateral, segn seagratuitoo retribuido.

d) No confiere aldepositariofacultadesde uso, disfrute nidisposicin, pues la entrega de la cosa slo tiene el sentido de permitirle suobligacin principaldecustodia(cfr. art. 1.768).

2. Naturaleza.

Para algunos Cdigos, como el francs, eldepsitoes unacto unilateral. Para otros, como el alemn, se trata de uncontrato sinalagmticoobilateral.

En ladoctrina, tanto la extranjera como lanacional, predomina la consideracin deldepsitocomocontrato, entendindose que en tododepsitohayconcurrenciadevoluntades, siquiera en elsecuestroodepsito judicialsea lavoluntaddeldeponentesuplida o representada por ladeterminacinjudicial.

No faltan quienes, desde unaposicineclctica, sostienen que no se puede dar carctercontractuala todas las variedades deldepsito, sino slo aldepsitollamado voluntario (CASTN).

Nuestro Cdigo slo califica aldepsitodecontratoal tratar deldepsitopropiamente dicho (arts. 1.760 y ss.).

3. Clases.

Eldepsitopuede ser civil omercantil, segn lalegislacinaplicable.

Atendiendo a la causa de suconstitucin, puede serextrajudicial(odepsitopropiamente dicho) yjudicial(osecuestro) (art. 1.759). Y cabe dividir eldepsitoextrajudicialen voluntario y necesario (art. 1.762), segn haya intervenido o no de una forma espontnea lavoluntaddeldeponente.

Por su objeto, se distingue entredepsitoregular, que se constituye sobre cosa especfica y determinada, y eldepsito irregular, que recae sobrecosas fungiblesy slo obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

4.Depsitoordinario.

Por tal entendemos eldepsitoque esextrajudicial, voluntario y regular.

NuestroCdigo Civildistingue dos clases dedepsitovoluntario: aquella en que se hace la entrega porvoluntaddeldepositante, y aquella otra en que dos o ms personas que se creen conderechoa una cosa la ponen en poder de untercero, que har la entrega a quien corresponda (art. 1.763); variedad esta ltima que los autores solan considerar como una especie desecuestro, el denominadosecuestroconvencional.

A.Constitucin.

a) Elementospersonales. Para dar algo endepsitono se exige serpropietariode la cosa depositada, como se infiere de losartculos 1.771 y 1.773.

Respecto de lacapacidadde laspartes, seala el Cdigo reglas especiales:

- Para el caso deincapacidaddeldepositante, eldeponentequeda sujeto a todas lasobligacionesderivadas decontrato(cfr. art. 1.764).

- Si elincapazes eldepositario, slo tendr eldeponenteaccin para reivindicar la cosa mientras sta subsista en poder del otro contratante, o a que ste le abone lacantidaden que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio (art. 1.765).

b) Elementos reales. Slo pueden ser objeto deldepsitolas cosas muebles (art. 1.761); adems, han de ser corporales, pues lasincorporales oderechosno son susceptibles decustodiaen sentidomaterial, aunque s pueden ser objeto de ello losdocumentosen que consten esosderechos.

c) Elementosformales. No se exigeformalidadespecial ninguna. La entrega de la cosa, que necesariamente ha de efectuarse, ms querequisitoformales elemento integrante del contenido delcontrato.

B.Efectos.

a)Obligacionesdeldepositario. Son fundamentalmente dos: lacustodiade la cosa y larestitucinde la misma (art. 1.766).

Elartculo1.767 le prohbe el uso de la cosa bajo laindemnizacindedaos y perjuicios; si tuviesepermisoexpreso para usarla, elcontratopierde el carcter dedepsitoy se convierte enprstamoocomodato(art. 1.768).

En cuanto a larestitucin, cabe sealar las siguientes reglas:

- Dicharestitucinse debe hacer aldepositante, a suscausahabientes o a la persona designada en elcontrato(art. 1.766). Contiene el Cdigo normas especficas para los casos deincapacidaddeldeponentesobrevenida con posterioridad aldepsito(art. 1.733: al que tenga laadministracinde sus bienes), de pertenecer a untercerola cosa depositada (art. 1.771) y de pluralidad dedepositantes (art. 1.772: si la cosa es divisible, se dar a cada uno su parte; si haysolidaridado esindivisible, se estar a lo dispuesto en los arts. 1.441 y 1.442).

- Debe ser restituida la misma cosa especfica en su integridad sin que sea admisible la entregaparcialni de cosasequivalentes. Ser devuelta la cosa con todos susproductosy accesiones (art. 1.770).

- Si se entreg cerrada y sellada, debe ser devuelta de este modo (art. 1.769).

- El lugar de larestitucinser el pactado, y a falta de pacto el lugar en que se halle la cosa (art. 1.774).

- Debe ser hecha larestitucinde la cosa cuando el dueo la reclame (cfr. arts. 1.775 y 1.776).

b)Obligacionesdeldepositante: abono de losgastos de conservacinde la cosa,indemnizacindeperjuicios sufridos por razn deldepsito(art. 1.779) y, en su caso, pago de laretribucinconvenida. Engarantase reconoce aldepositarioderecho de retencinde la cosa (art. 1.780).

C.Extincin. Se extingue eldepsitopor las siguientes causas: larestitucinde la cosa, la terminacin del plazo;prdida de la cosadepositada;enajenacinhecha por eldeponente; cuando eldepositarioresulta dueo de la cosa; porrenunciadeldepositario.

5.Depsitos especiales.

Sin nimo exhaustivo, cabe sealar los siguientes:

A.Depsito irregular. Es aquel que recae sobrecosas fungibles, cuyapropiedadadquiere eldepositarioquedando steobligadoa restituir no la misma cosa recibida sino otro tanto de la misma especie y calidad (v. gr.,depsito de dinero).

Difiere este tipo dedepsitodelprstamo mutuoen que aqul se constituye preferentemente enintersoutilidaddeldeponente, mientras que ste se establece enintersdelprestatario; por otra parte, eldepositante, a diferencia delprestamista, puedereclamarlarestitucinde la cosa en cualquier tiempo.

En cuanto a suadmisibilidad, en nuestroDerecho, elCdigo Civilparece rechazarla (cfr. art. 1.768 antes analizado). No obstante, ciertosectordoctrinal defiende que en el llamadodepsito irregularsubsiste la esencia yfuncindeldepsito, quedando laobligacinde custodiar y devolver sustituida por la de mantener unasolvenciaque garantice la devolucin delequivalenteo tantundem. Incluso, se citan comopreceptos que suponen eldepsito irregularlosartculos 1.770 referente aldepsito de dineroy 1.200 relativo a lacompensacincuando alguna de las deudas provinieran deldepsitoo de lasobligacionesdeldepositario.

Respecto aldepsito irregularbancario apunta GARRIGUES que suposibilidadlegal deriva delartculo310 C. de C. que se remite a lo que dispongan losestatutos de losbancos, y stos autorizan eldepsito de dineroy determinan que laresponsabilidaddeldepositarioconsistira en devolver la mismacantidadenmonedanacional.

B.Depsito judicialosecuestro. Es aquel que tiene lugar cuando se decreta elembargoo el aseguramiento de bieneslitigiosos (art. 1.785).

ElCdigo Civilcontiene las siguientes reglas especiales delsecuestro: a diferencia deldepsitovoluntario, puede recaer tanto sobrebienes mueblescomoinmuebles(art. 1.758); no se extingue cuando lo desee eldepositante, sino cuando termina lacontroversiaque lo motiv por mandatojudicial(art. 1.787); eldepositariodebe, respecto a la cosa, cumplir lasobligacionesde unbuen padre de familia(art. 1.788), y con carctersupletorioregirn las disposiciones de la L.E.C (art. 1.789).

Tambin se diferencia elsecuestrodeldepsitoordinarioen que el dueo de lo depositado no elige eldepositario.

Como apunta certeramente CASTN, cuando recae sobrebienes inmueblestiene una naturaleza muy especial, y ms que undepsito, confinalidadestricta decustodia, constituye unaadministracin.

C.Depsito necesario. NuestroCdigo Civil, ampliando elconceptotradicional dedepsito necesarioo miserable, recoge los siguientes supuestos:

a) El que se hace encumplimientode unaobligacin legal. Se rige por las disposiciones de la ley que lo establezca y supletoriamente por las reglas deldepsitovoluntario (arts. 1.781.1 y 1.782).

b) El que se hace con motivo de algunacalamidad, que se regir por las reglas deldepsitovoluntario (arts. 1.781.1 y 1.782).

c) El que tiene lugar respecto de losefectosintroducidos por losviajeros en las fondas y mesones (arts. 1.783 y 1.784).

d) El que se hace a los conductores deefectospor tierra o por agua (art. 1.604 rel. 1.781).

D.Depsitoengaranta. Lo regula la Ley 474 de laCompilacinnavarra, a cuyo tenor paragarantadelcumplimientode unaobligacinpuede constituirse a favor delacreedorundepsito de dinerou otrascosas fungibles. Elacreedoradquiere lapropiedadde las cosas depositadas en su poder conobligacinde restituirlas aldepositante, si procediere,conformea lo establecido en elcontrato. Cuando eldepsitose haga en poder de untercero, ste quedarobligadoa entregarlo alacreedoro a restituirlo aldepositante, segn correspondaconformea lo pactado.

E.Depsitonotarial. Se regula en losartculos 216 a 220 delReglamentonotarial, de los cuales resulta que elnotario, con carcter de tal, puede recibir endepsitotoda clase debienes mueblesque sus clientes les confen, bien comoprendade suscontratos, bien para sucustodia.

Laadmisinde talesdepsitos es voluntaria por parte delnotario, quien, de admitirlos, hace constar mediante actafehacientecomo talnotario, la entrega y la devolucin, si bien podr tambin recibirlo con otrosrequisitosformales o por simple recibo privado. No obstante, existen supuestos contemplados en algunas disposiciones legales en que la entrega alnotariode determinadacantidadde dinero implica undepsitoal que elnotariono podr negarse (v. gr., entrega de aportaciones dinerarias en laconstitucin de sociedadesannimas o deresponsabilidadlimitada -arts. 40.2 L.S.A. y 19.2 L.S.R.L.-;depsitopor laEntidadacreedora de la suma correspondiente aefectosdesubrogacinen elcrditohipotecarioconformeal art. 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo) (V.depsito irregular,judicialosecuestro,notarial, degaranta, necesario endepsito).

Muchos son loscontratos que obligan a una de laspartesa guardar y conservar las cosas del otro. Elmandatariodebe guardar las cosas cuyaadministracinle ha sido confiada; elempresario, las cosas que se ha comprometido a reparar; elcomodatario, las que se le hanprestado; eltransportador, las que lleva de un lugar a otro.

Pero en todos estos casos laobligacinde guarda es accesoria de otraprincipal, que constituye el verdaderoobjeto del contrato. En elcontratodedepsito, de cambio, lafinalidadesencial es precisamente la guarda de la cosa. Habr, por tanto, deposito cuando una de laspartesentregue a la otra cosa con la solafinalidadde custodiarla hasta que aquella la reclame.

Salvo contadasexcepciones(Ver Gr., Elcdigo civilargentino) la cosa, objeto deldepsito, debe ser mueble,solucinpredominante en elderecho comparado.

Parece preferible limitar la esfera de accin delcontratodedepsitode acciones delcontratodedepsitoa las cosas muebles. DicePuig brutau, con razn, que el lo que endefinitivainteresa es decir si elcumplimientode laobligacinde custodiar una cosainmueblequeda mejor determinada con referencia a las reglas delcontratodedepsitoo de otra figura jurdica. Un rpido anlisis de los supuestos de "depsito" deinmuebleprueba, en efecto, que las relaciones entre laspartesencuadran mejor dentro de otroscontratos.

Supongamos que se trata del cuidado de uninmuebley que el cuidador estobligadoa administrarlo, percibir sus frutos, etctera. Es obvio que tales relaciones encuadran mejor dentro delconceptode mandato de administracion.

Si se trata de un simplecasero, cuyaobligacinse reduce al cuidado y conservacin delinmueble, parece preferible regular lasobligacionesdeacuerdoalcontrato de trabajo. En indudablemente estecontratoel que haestadoen el espritu de laspartes:

la falta desolvenciaeconmica de losCaseros (que en laprcticason simple de modestacondicin)pruebaque el dueo de casa no ha pensado en suresponsabilidadcomogarantaderestitucinde la cosa; elcaseroes casi siempre remunerado y e se le paga un sueldo de la manera que la habitual para los obreros oempleados.

La limitacin, hoy aceptada generalmente, deldepsitoa las cosas muebles, obedece a la estructura especial de estecontrato, cuyas reglas tiene n comofinalidadasegura larestitucinde las cosas que seran susceptibles dedesaparicin.Caracteres: elcontratodedepsitotiene los siguientes caracteres: A) es enprincipiogratuito, pero puede seronerososi laspartesloacuerdan as.

Y es necesario reconocer que en nuestros das, nadie piensa en eldepsitocomo en elcontratoesencia l o necesariamentegratuito; la enormemayorade losdepsitos (y, por lo pronto, todos los de carctercomercial) son remunerados. Cabe, pues, poner en duda inclusive elprincipiode que, salvopacto en contrario, e ldepsitodebe considerarsegratuito; con todo, esta regla obedece a una largatradicinjurdica y tiene laventajade definir lasolucinen caso de que elcontratoguardarasilencioo mediara duda sobre elpunto.

B) siendogratuito, es tambinunilateral, ya que lasobligacionesrecaen solamente sobre eldepositario, que deba cuidar las cosas y luego restituirla aldepositante. Es verdad que eldepositanteestarobligadoa reintegrarle los gastos, si los hubo; pero estaobligacinno es otra cosa que unaresponsabilidadeventual, que puede nacer o no, se haya incurrido o no en gastos, y que slo tiene comofinalidadhacer menos gravosa la carga que asume eldepositario. Pero serbilateralsi tiene carcteroneroso.

C) es uncontratoreal que no queda concluido sino que la entrega de la cosa; entrega que puede ser real o ficta (como ocurre si la cosa est ya en poder deldepositariopor unttulodistinto). Sinperjuiciode lavalidez) es un acto deconfianzadeldepositanteen eldepositario. Estaconfianzaesta en la raz delcontratoy gobierna susefectosde una manera permanente.

Elcontrato de depsitoes uncontratomediante el cual el depositante cede latenenciade una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo ste restituirla cuando el depositante la reclame.1Es uncontrato real,bilateralimperfecto, gratuito, dederecho de gentes, de buena fe y no traslativo de dominio ni de posesin (pues el mero uso de lares depositase tiene por hurto).ndice[o]Tipos de depsito[editar]Segn el origen del depsito[editar]La legislacin puede distinguir distintos contratos de depsito segn los pases.Legislacin en Espaa[editar]El propioCdigo Civil de Espaadistingue entre depsito extrajudicial y depsito judicial (Art. 1759 del C.c): Depsito extrajudicial: Depsito voluntario(Art 1763 del C.c): El depsito se hace por voluntad del depositante. Depsito necesario(Art 1781 del C.c): El depsito se hace en cumplimiento de una obligacin legal o cuando tiene lugar con ocasin de alguna calamidad comoincendio,ruina,saqueo,naufragiou otras semejantes. Depsito judicial(Art 1785 del C.c): Tambin denominado secuestro, es el depsito que se hace porembargoo aseguramiento de bieneslitigiosos.Legislacin en Mxico[editar]En Mxico, el cdigo civil establece que el contrato de secuestro puede ser convencional o judicial. Es convencional cuando los litigantes depositan el bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el pleito, al que tenga derecho a l, conforme a la sentencia o en su caso al laudo arbitral o al acuerdo transaccional de las partes; mientras que el secuestro judicial es un acto jurdico plurilateral en el que intervienen, la parte de la voluntad de la ley que lo fundamente la de la autoridad que lo ordena, la del actuario que lo practica y la del depositario que acepta desempearlo y se rige por las disposiciones relativas del cdigo de procedimientos civiles.Segn el objeto del depsito[editar] Depsito regular: Tiene por objeto las cosas no consumibles, lo que implica que el depositario debe devolver al depositante la misma cosa que fue depositada. Depsito irregular: Tiene por objeto las cosas consumibles, lo que implica que el depositario debe devolver al depositante una cantidad de la misma especie y calidad (conocido en terminologa jurdica comotantundem).Un caso especial es aqul en que se entregan cosas consumibles que pueden identificarse o individualizarse, como, por ejemplo, cuando se entrega dinero dentro de un sobre cerrado. En este supuesto el depsito se considerar regular, debiendo el depositario devolver la misma cosa que se le entreg.Obligaciones de las partes[editar]Obligaciones del depositario[editar]Son principalmente dos: Obligacin de custodia: Esta obligacin se da en un gran nmero de contratos, pero es esencial para el contrato de depsito. Implica guardar y conservar en buen estado la cosa objeto del depsito. En los contratos de depsito de cosa fungible, el depositario est obligado a conservar el tantundem, o suma igual en cantidad y calidad a la recibida en depsito, a disposicin del depositante en todo momento de la duracin del contrato. La quiebra de este principio en el depsito de dinero a la vista es lo que causa, de acuerdo con los autores de la escuela austraca de economa, los ciclos econmicos de auge y recesin.2 Obligacin de restitucin: Implica restituir la cosa cuando el depositante, susherederos(en caso de fallecimiento) la persona designada en el contrato lo soliciten. Si existiera plazo y en caso de no haber reclamado el depositante la devolucin, sta se har al finalizar dicho plazo.Obligaciones del depositante[editar]Aunque el depsito, por opinin mayoritaria de ladoctrina, esunilateraly por ello slo crea obligaciones para el depositario, a lo largo del perodo del contrato pueden surgir obligaciones para el depositante. Es esto lo que ha llevado a sectores doctrinales a reconsiderar la clasificacin tradicional por la que uncontrato realtal y como es el depsito es a su vez contrato unilateral, surgiendo la concepcin decontrato bilateral imperfectooex post facto.Las obligaciones del depositante son las siguientes: Abonar al depositario losgastosen que haya incurrido para la conservacin de la cosa objeto del contrato, e indemnizarle losperjuiciosocasionados por el depsito. Slo en caso de que el depsito sea remunerado, deber el depositante pagar la retribucin al depositario.Prenda (Derecho)Este artculo o seccin necesitareferenciasque aparezcan en unapublicacin acreditada, como revistas especializadas, monografas, prensa diaria o pginas de Internetfidedignas. Este aviso fue puesto el 2 de octubre de 2010.Puedesaadirlaso avisaral autor principal del artculoen su pgina de discusin pegando:{{subst:Aviso referencias|Prenda (Derecho)}} ~~~~

Laprendaes underecho realaccesorio degarantaque tiene como funcin accesoria el asegurar alacreedorel cumplimiento y satisfaccin de su crdito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa pignorada (dada en garanta).Es requisito esencial de la prenda, la puesta enposesindel acreedor delbien muebleofrecido en garanta del crdito, que puede ser propiedad del deudor o de un tercero, constituyndose as, con ese desplazamiento de la posesin, la prenda sobre el bien mueble entregado.La prenda no otorga a quien la posee la posibilidad de venderla, puesto que la prenda solo traslada la posesin y no el dominio del bien pignorado.En el caso del derecho nicaragense, cuando la deuda se encuentra en mora el acreedor puede por va judicial pedir sta sea vendida en subasta pblica, para con el dinero resultante poder cubrir la deuda. En el caso de existir un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del antiguo propietario de la cosa.EnEspaapuede tambin efectuarse la realizacin (venta) del bien pignorado, por conducto notarial.En el caso de que el deudor cumpla con las obligaciones garantizadas por la prenda, el acreedor pignoraticio deber devolverle la posesin de la cosa dada en prenda, en el mismo estado de conservacin y uso que en el que le fue entregada.Caractersticas[editar] Es convencional: surge entre las partes, no hay prenda legal, ni judicial. Es especial: se debe mencionar el importe del crdito y una designacin detallada de la cosa. Es underecho real; se tiene sobre la cosa sin respecto a determinada persona. Es underecho mueble; se ejerce sobrebienesmueblesy sobre deudas activas. Esindivisible.En ocasiones se permite laprenda sin desplazamiento, en donde el poseedor del bien mueble no es el titular del derecho. En esos casos, para salvaguardar los derechos de terceras personas, es necesaria lainscripcinen un registro pblico.