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CLASE 5 LA PROPIEDAD. CARACTERÍSTICAS.PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.LA COPROPIEDAD ETIMOLOGÍA DE PROPIEDAD Del latín Proprietas= derivado de PROPIERUM= lo que pertenece a una persona o es propio de ella. locución que viene de la raíz prope, que significa cerca. La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una persona, el propietario de…… LA PROPIEDAD ROMANA La propiedad y el poder doméstico soberano del pater familis eran uno solo, sometidos poder llamado mancipium, al principio se le confundía con dicha mancipium. Posteriormente Dominium que aludía a señorío Hacia final la proprietas, lo que pertenecía a alguien, se dividía en: Propiedad quiritaria, antigua propiedad romana, Propiedad bonitaria o pretoriana Propiedad provincial o propiedad peregrina Posteriormente se unificaron ambas propiedades y fueron protegidas por la reivindicatio. La propiedad romana tenía en los tiempos antiguos naturaleza absoluta, el propietario podía usar y disponer de la cosa a su entera voluntad. Posteriormente aparecieron ciertas limitaciones: - por la voluntad privada (servidumbres, usufructo, etc), -por voluntad de la ley (distancias entre fundos, numero de pisos, salientes y voladizos de los edificios), por interés general (prohibición de demoler edificios) LA PROPIEDAD EN EL PERÚ C. de 1933. modif por Ley 15252 Art. 29. La propiedad es inviolable. A nadie se puede privar de la suya sino en virtud de mandato judicial por causa de utilidad pública o de interés social, probada legalmente y previa indemnización justipreciada. Cuando se trata de expropiación con fines de reforma agraria, irrigación, colonización o ensanche y acondicionamiento de poblaciones, o de expropiaciones de fuentes de energía o por causa de guerra o calamidad pública, la ley podrá establecer que el pago de la indemnización, se realice a plazos o en armadas o se cancele mediante bonos de aceptación obligatoria . La ley señalará los plazos de pago, el tipo de interés, el monto de la emisión y las demás condiciones a que haya lugar, y determinará la suma hasta la cual el pago de la indemnización será hecha necesariamente en dinero y previamente. C de 1979 Artículo 124.- La propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés social. El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades. La ley señala las formas, obligaciones, limitaciones y garantías del derecho de propiedad. Artículo 125. La propiedad es inviolable. El Estado la garantiza. A nadie puede privarse de la suya sino por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social, declarada conforme a ley, y previo el pago en dinero de una indemnización justipreciada. La ley establece las normas de procedimiento, valorización, caducidad y abandono. En la expropiación por causa de guerra, de calamidad pública, para reforma agraria o remodelación de centros poblados o para aprovechar fuentes de energía, el pago de la indemnización justipreciada puede

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Clase 5

LA PROPIEDAD. CARACTERSTICAS.PRESCRIPCIN ADQUISITIVA.LA COPROPIEDADETIMOLOGA DE PROPIEDAD Del latn Proprietas= derivado de PROPIERUM= lo que pertenece a una persona o es propio de ella. locucin que viene de la raz prope, que significa cerca. La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una persona, el propietario de LA PROPIEDAD ROMANA La propiedad y el poder domstico soberano del pater familis eran uno solo, sometidos poder llamado mancipium, al principio se le confunda con dicha mancipium. Posteriormente Dominium que aluda a seoro Hacia final la proprietas, lo que perteneca a alguien, se divida en: Propiedad quiritaria, antigua propiedad romana, Propiedad bonitaria o pretoriana Propiedad provincial o propiedad peregrina Posteriormente se unificaron ambas propiedades y fueron protegidas por la reivindicatio. La propiedad romana tena en los tiempos antiguos naturaleza absoluta, el propietario poda usar y disponer de la cosa a su entera voluntad. Posteriormente aparecieron ciertas limitaciones: - por la voluntad privada (servidumbres, usufructo, etc), -por voluntad de la ley (distancias entre fundos, numero de pisos, salientes y voladizos de los edificios), por inters general (prohibicin de demoler edificios)

LA PROPIEDAD EN EL PER C. de 1933. modif por Ley 15252 Art. 29. La propiedad es inviolable. A nadie se puede privar de la suya sino en virtud de mandato judicial por causa de utilidad pblica o de inters social, probada legalmente y previa indemnizacin justipreciada. Cuando se trata de expropiacin con fines de reforma agraria, irrigacin, colonizacin o ensanche y acondicionamiento de poblaciones, o de expropiaciones de fuentes de energa o por causa de guerra o calamidad pblica, la ley podr establecer que el pago de la indemnizacin, se realice a plazos o en armadas o se cancele mediante bonos de aceptacin obligatoria . La ley sealar los plazos de pago, el tipo de inters, el monto de la emisin y las dems condiciones a que haya lugar, y determinar la suma hasta la cual el pago de la indemnizacin ser hecha necesariamente en dinero y previamente.C de 1979 Artculo 124.-La propiedad obliga a usar los bienes en armona con el inters social. El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades. La ley seala las formas, obligaciones, limitaciones y garantas del derecho de propiedad. Artculo 125. La propiedad es inviolable. El Estado la garantiza. A nadie puede privarse de la suya sino por causa de necesidad y utilidad pblicas o de inters social, declarada conforme a ley, y previo el pago en dinero de una indemnizacin justipreciada. La ley establece las normas de procedimiento, valorizacin, caducidad y abandono. En la expropiacin por causa de guerra, de calamidad pblica, para reforma agraria o remodelacin de centros poblados o para aprovechar fuentes de energa, el pago de la indemnizacin justipreciada puede hacerse efectivo, por armadas o en bonos de aceptacin obligatoria y libre disposicin, redimibles forzosamente en dinero. En tales casos la ley seala el monto de la emisin, plazos adecuados de pago, intereses reajustables peridicamente, as como la parte de la indemnizacin que debe pagarse necesariamente en dinero y en forma previa. C. de 1993 Art 70 C. El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armona con el bien comn y dentro de los lmites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pblica, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnizacin justipreciada que incluya compensacin por el eventual perjuicio. Hay accin ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya sealado en el procedimiento expropiatorio.

Propiedad de los extranjeros Art 71 C. En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurdicas, estn en la misma condicin que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepcin ni proteccin diplomtica. Sin embargo, dentro de cincuenta kilmetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por ttulo alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energa, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho as adquirido. Se excepta el caso de necesidad pblica expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

Restricciones de la propiedad por seguridad nacional Art 72 C. La ley puede, slo por razn de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones especficas para la adquisicin, posesin, explotacin y transferencia de determinados bienes.

Bienes de dominio y uso pblico Art 73 C Los bienes de dominio pblico son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso pblico pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento econmico.

Rgimen agrario Art 88 C. El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los lmites y la extensin de la tierra segn las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, segn previsin legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicacin en venta.

Comunidades Campesinas y Nativas Art 89 C Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurdicas. Son autnomas en su organizacin, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposicin de sus tierras, as como en lo econmico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artculo anterior.

Nocin de propiedad Art. 923 C.C La propiedad es el poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armona con el inters social y dentro de los lmites de la ley.

Caractersticas de la propiedadEl ius utendi o derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses.El ius fruendi o derecho de goce sobre la cosa. El propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos y productos que produzca una cosa. El ius abutendi o derecho de disposicin sobre la cosa. El propietario, puede tericamente hacer con ella lo que quiera, incluyendo daarla o destruirla (disposicin material). Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposicin jurdica), as, puede enajenar la cosa, venderla, donarla, etc. Ius reivindicatio, reivindicacin. Significa perseguir el bien del cual ha sido desposeido.

Accin reinvindicatoria Art 927 C.C. La accin reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aqul que adquiri el bien por prescripcin.

Ejercicio abusivo del derecho de propiedad Art. 924 C.C. Aqul que sufre o est amenazado de un dao porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnizacin por los daos irrogados.

ADQUISICIN DE LA PROPIEDAD Apropiacin Hallazgo de objetos perdidos Tesoro Especificacin y mezcla Accesin

Apropiacin Apropiacin de cosas libres. las piedras, conchas u otras anlogas que se hallen en el mar o en los ros o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda. Apropiacin por caza y pesca Art 931 C.C. No est permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso

Hallazgo de objetos perdidos Obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicar el hallazgo mediante anuncio pblico. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se vender en pblica subasta . El dueo: pago de los gastos, recompensa ofrecida O adecuada a las circunstancias. Si dinero, no ser menor a una tercera parte.

Tesoro Art 934 C.C. No buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado. El tesoro pertenece ntegramente al dueo del suelo. Indemnizacin de daos y perjuicios resultantes.Divisin de tesoro encontrado en terreno ajeno Art 935 C.C. El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.

Trasmisin de la propiedad Transferencia de propiedad de bien mueble Art 947 C.C. Se efecta con la tradicin a su acreedor, salvo disposicin legal diferente. Adquisicin a non dominus de bien mueble Art 948 C.C. Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesin de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesin carezca de facultad para hacerlo. NO bienes perdidos y los adquiridos con infraccin de la ley penal. Transferencia de propiedad de bien inmueble Art. 949 La sola obligacin de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de l, salvo disposicin legal diferente o pacto en contrario. (CONSENSUS)

Especificacin y Mezcla Art 937 C.C. El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artfice, pagando el valor de la cosa empleada. La especie que resulta de la unin o mezcla de otras de diferentes dueos, pertenece a stos en proporcin a sus valores respectivos.

Accesin Art 938 C.C. El propietario de un bien adquiere por accesin lo que se une o adhiere materialmente a l. Accesin por aluvin Accesin por avulsin Edificacin de buena fe en terreno ajeno

Edificacin de mala fe en terreno ajeno Art 943 Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueo puede exigir la demolicin de lo edificado si le causare perjuicio, ms el pago de la indemnizacin correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligacin de pagar su valor. En el primer caso la demolicin es de cargo del invasor. Accesin natural Art 946 El propietario de animal hembra adquiere la cra, salvo pacto en contrario. Para que los animales se consideren frutos, basta que estn en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido. En los casos de inseminacin artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cra pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.

USUCAPIUM La usucapin, tambin conocida comoprescripcin adquisitiva de dominio, es un modo de obtener la propiedad de una cosa mediante la posesin continuada de la cosa durante el tiempo que establece la ley.REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIN ADQUISITIVA Continua Pacfica Pblica TEORAS QUE FUNDAMENTAN LA USUCAPIUM La teora objetiva: otorgarseguridada las relaciones jurdicas al consolidar las titularidades aparentes, busca mantener el statu quo de la posesin. La teora subjetiva: La justifica por el abandono o la renuncia al derecho real que tiene el titular, ya que ste no ejercita ninguna accin de defensa frente a la posesin de otro.

Prescripcin bien inmueble Art 950 C.C. La propiedad inmueble se adquiere por prescripcin mediante la posesin continua, pacfica y pblica como propietario durante diez aos. Se adquiere a los cinco aos cuando median justo ttulo y buena fe.

Requisitos de la prescripcin adquisitiva de bien mueble Art 951 C.C. La adquisicin por prescripcin de un bien mueble requiere la posesin continua, pacfica y pblica como propietario durante dos aos si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

Declaracin judicial de prescripcin adquisitiva Art. 952 C.C. Quien adquiere un bien por prescripcin puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la peticin es ttulo para la inscripcin de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueo.

Interrupcin de trmino prescriptorio Art. 953 C.C. Se interrumpe el trmino de la prescripcin si el poseedor pierde la posesin o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un ao o si por sentencia se le restituye.

Extensin del derecho de propiedad Art 954 La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del permetro superficial y hasta donde sea til al propietario el ejercicio de su derecho.La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueolgicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.

Extincin de la propiedad Art 968 C.C. La propiedad se extingue por: 1.- Adquisicin del bien por otra persona. 2.- Destruccin o prdida total o consumo del bien. 3. Expropiacin. 4.- Abandono del bien durante veinte aos, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.

COPROPIEDAD La propiedad privada puede pertenecer a un solo sujeto o a varios simultneamente, en el primer caso se trata de propiedad o dominio y en el segundo caso de copropiedad o condominio.

Comunidad de bienes y derechos Puig. Es un concepto ms amplio y genrico que el de copropiedad, existe cuando un derecho corresponde en comn a varios sujetos, puede tratarse de comunidad singular o universal segn que recaiga sobre derechos determinados o sobre un patrimonio. Puede ser convencional o incidental, segn que los partcipes la hayan constituido voluntariamente o haya surgido por efecto o derivacin de otro hecho o acto jurdico (sucesin hereditaria, mezcla o confusin de bienes muebles, etc comunidad ordinaria y forzosa siendo esta excepcional y caracterizada por excluir la libre decisin

Formas de copropiedad Copropiedad por cuotas o copropiedad romana. Cada uno tiene una parte no concreta, alcuota, cuota ideal de la cosa. Propiedad en mano comn o propiedad colectiva o copropiedad germnica. La cosa le pertenece ntegramente a todos, no es posible pedir la divisin del bien. Propiedad dividida porque el contenido del derecho se divide entre los condueos. Cada cual tiene una parte del derecho no homogneamente.

Copropiedad en el C.C. Art 969 Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o ms personas. Presuncin Art. 970 Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.

Administracin del bien comn por uno de los copropietarios Art 973 Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administracin y emprender los trabajos para la explotacin normal del bien, si no est establecida la administracin convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas. En este caso las obligaciones del administrador sern las del administrador judicial. Sus servicios sern retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trmite de los incidentes.

Indemnizacin por uso total o parcial del bien Art 975 Si usa el bien parcial o totalmente con exclusin de los dems, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artculo 731

Clase 6

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Clase 7

DERECHOS REALES DE GARANTA.DIFERENCIAS CON LAS GARANTA PERSONALES.LA GARANTA MOBILIARIA.TIPOS. LA ANTICRESIS, DIFERENCIAS CON EL ARRENDAMIENTO

El crdito El crdito, es una actividad til en cualquier sistema social, sin embargo entraa riesgo, el derecho otorga medios para reducir el riesgo, uno de estos medios son las garantas: pueden ser reales (derechos reales de garanta) o personales (fianza, aval). Ambas persiguen la misma finalidad garantizar el pago de una deuda o crdito.

EL RIESGO DE CRDITO Riesgo es la contingencia y proximidad de un dao, siempre que una cosa est expuesta a perderse. El mundo de los negocios es tomar riesgos y evaluar incertidumbres. El sistema jurdico da resguardo contra los riesgos, para ello las garantas personales y las garantas reales. Cuando el acreedor pide una garanta est buscando reducir el riesgo de insolvencia de su deudor.

GARANTA aquellas medidas o modos de asegurar el cumplimiento de una obligacin mediante la creacin de un derecho subjetivo o de una facultad que se yuxtapone al derecho de crdito cuya satisfaccin se quiere asegurar. (1)

DERECHOS REALES DE GARANTA Los derechos reales de garanta otorgan a su titular un poder real sobre una cosa ajena, como garanta del cumplimiento de una obligacin, (crdito generalmente) de tal forma que si sta se incumple, puede el acreedor solicitar la venta en pblica subasta de la cosa gravada y cobrarse la deuda con el importe obtenido. Este derecho es oponible y preferente a cualesquiera otros acreedores.

Derechos reales de garanta en Roma Los romanos prefirieron las garantas personales, sin embargo crearon algunos derechos reales de garanta: La fuducia. La garanta se constituye trasmitiendo la propiedad de un bien. La prenda/pignus. La garanta se constituye trasmitiendo o entregando la posesin del bien. La hipoteca (pignus conventum). No se trasmite ni la posesin ni la propiedad

NATURALEZA JURDICA DE LOS DERECHOS REALES DE GARANTA Segn algunos autores, slo en la anticresis habra un verdadero derecho real. Si bien es cierto en la prenda y en la hipoteca no existe un poder real directo sobre la cosa como en los derechos reales de goce; sin embargo, las facultades de preferencia y oponibilidad erga omnes si les dara la calidad de derechos reales.

Atributos de las Garantas Reales El IUS PREFERENDI, el acreedor garantizado con el derecho real de garanta tiene preferencia frente a los dems acreedores sobre un bien determinado, con facultad de satisfacerse antes que estos. EL IUS PERSEQUTIONIS, por la oponibilidad erga omnes. IUS OFFERENDI. Derecho de ofrecer y pagar y ocupar el lugar del primer acreedor. IUS POSIDENDI. (en el caso del pignus) el acreedor pignoraticio entra en posesin de la cosa prendada.

DIFERENCIAS CON LAS GARANTAS PERSONALES Las garanta personales suponen que un tercero (fiador) garantiza con su patrimonio la deuda del deudor. La garanta real significa que un bien o varios bienes garantiza/n el crdito del acreedor. El vnculo que liga a los fiadores con el acreedor es de tipo contractual, el vnculo que liga al acreedor con la cosa que garantiza el crdito es real. El fiador puede ser simple o solidario con el deudor. Las garantas personales estn reguladas en el libro de Obligaciones, las reales en el libro de Derechos reales.

LA ANTIGUA PRENDA La prenda (pignus datum) es el Derecho real de garanta constituido por el deudor (pignorante) a favor del acreedor (pignoraticio) sobre una cosa propia o de un tercero con su consentimiento, transmitindole adems la posesin de la misma como garanta del cumplimiento de la obligacin. ELEMENTOS DE LA PRENDA Acreedor pignoraticio Deudor pignorante La res o cosa prendada. El derecho de prenda contiene el IUS POSSIDENDI de la cosa prendada.No se poda constituir varios derechos de prenda sobre un mismo bien ya que esta supona la entrega de la cosa

PACTO DE DISTRAHENDO PIGNORE El IUS DISTRAHENDI PIGNORE, cuando ya se tiene la cosa en posesin, nunca se es propietario de la cosa pero puede venderla y del importe de la venta el acreedor se va a cobrar lo que se le debe devolviendo el sobrante al deudor (superfluum en la hipoteca y Hiperocha en la hipoteca). Este pacto se convirti en elemento esencial de la prenda y la hipoteca. LA PRENDA EN EL PER Antes de la promulgacin de la Ley de Garanta Mobiliaria, tenamos , adems de la regulacin en el C.C, normas sobre la prenda agrcola, prenda industrial, prenda minera, prenda vehicular, Prenda de propiedad industrial y derechos de autor.etc.

ACEPCIONES DE PRENDA La palabra prenda ofrece en el lenguaje jurdico tres acepciones diversas: se aplica tanto al derecho real, al contrato que sirve para constituirlo, o a la cosa entregada en garanta (1)ACTUALMENTE GARANTA MOBILIARIA Ley N 28677 Ley de Garanta Mobiliaria.

GARANTA MOBILIARIA Segn el artculo 3 de la Ley, la garanta mobiliaria es la afectacin de un bien mueble mediante un acto jurdico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligacin. La garanta mobiliaria puede darse con o sin desposesin del bien mueble (diferencia con la antigua prenda). En caso de desposesin, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garanta al acreedor garantizado o a un tercero depositario.

AMBITO DE APLICACIN

Puede constituirse garanta mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No ser exigible la indicacin de un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado

Extensin respecto al crdito Artculo 3.2.- La garanta mobiliaria comprende salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservacin, las penalidades, la indemnizacin por daos y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurdico constitutivo.Extensin respecto al bien La garanta mobiliaria tendr la extensin, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garanta mobiliaria afectar el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecuciny, eventualmente, el precio de la enajenacin, el nuevo bien mueble que resulte de la transformacin del bien mueble afectado en garanta mobiliaria, la indemnizacin del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiacin. Artculo 6. de la Ley.

Objeto de la garanta mobiliaria Puede ser un bien especfico, un gnero, la totalidad de bienes de un sujeto, bienes presentes o futuros y/o bienes materiales o inmateriales (artculo 4 de la LGM).ELEMENTOS Acreedor Constituyente Bien mueble

Registros La LGM, crea dos registros: el de bienes muebles para los inscribibles; y el mobiliario de contratos, para los no inscribibles Ejecucin de la Garanta La Ley establece procedimiento en caso de incumplimiento del deudor basado en la ejecucin extrajudicial, aadiendo la posibilidad que las partes acuerden la forma en que se tomar posesin del bien gravado. A falta de pacto el acreedor o el adquirente del bien pueden asumir directamente la posesin, abstenindose de las vas de hecho no justificadas por las circunstancias, pudindose acudir al Juez para que ordene la incautacin.

ANTICRESIS Tuvo su origen en la prenda romana, consista en que el acreedor pignoraticio poda hacer uso de derecho a percibir los frutos del bien prendado en lugar de los intereses.

Definicin de anticresis en el Per Art 1091. Por la anticresis se entrega un inmueble en garanta de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.Formalidades de la Anticresis Art 1092 El contrato se otorgar por escritura pblica, bajo sancin de nulidad, expresando la renta del inmueble y el inters que se pacte.

Imputacin de la renta del inmueble Art 1093 La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital. CARACTERSTICAS DE LA ANTICRESIS Art 1094 Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta. Art1095 El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedi este derecho. Art 1096 Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este ttulo Derogado?.

Pacto comisorio Derivada de la Lex Commissoria; es un pacto que se aada a la prenda y consista en que si incumpla el deudor, el acreedor adquira la propiedad de la cosa prendada. (el pacto comisorio est prohibido en la legislacin peruana Art 1111 C.C. Art 1130).

CLASE 8

LA HIPOTECA. LA HIPOTECA LEGAL. HIPOTECA EXTENDIDA O SABANA.DERECHO DE RETENCIN

DEFINICIN Por la hipoteca se afecta un inmueble en garanta del cumplimiento de cualquier obligacin, propia o de un tercero. La garanta no determina la desposesin y otorga al acreedor los derechos de persecucin, preferencia y venta judicial del bien hipotecado. Artculo 1097

ORIGEN DE LA HIPOTECA perfecta y avanzada que la prenda fundada en que los bienes del deudor pueden servir de garanta mediante una simple convencin sin necesidad de despojarlo del dominio ni de la posesin. Naci al parecer en Grecia aunque su diferencia en cuanto a la posesin de la cosa la encontramos en Roma.

La Hipoteca en el Derecho Romano No exista la diferencia basada en que la prenda comprendera a los bienes muebles y la hipoteca a los bienes inmuebles. En Roma se llamaba PIGNUS CONVENTUM. Era un pacto o convenio por el que el acreedor y el deudor convenan que la cosa quedara en manos del deudor hasta que el mismo incumpliese el pago de la deuda, si ocurra esta circunstancia el deudor tena que entregarla al acreedor quien adquira el IUS POSIDENDI haciendo suyo el IUS DISTRAHENDO PIGNORE. Se empez a utilizar en los arrendamientos rsticos como una especie de prenda sin posesin a favor del arrendador de los bienes del arrendatario que estuviesen en la finca arrendada, cuando el deudor no pagaba entonces el pretor dictaba el interdictum salvianum, que significaba un interdicto de adquirir la posesin. Posteriormente se extendi a todo tipo de bienes y deudas. Apareci una nueva garanta real sin desposesin de la cosa y se va a llamar pignus conventum. En la hipoteca propiamiente dicha el ius possidendi y el ius distrahendi no se va a dar sino cuando el deudor incumple su obligacin.

CLASES DE HIPOTECA Convencional. Constituida por voluntad de las partes. Legal. se constituye por voluntad de la Ley. Ej. Compra de inmueble a plazos para el pago del saldo del precio (Art 1118 adems de las establecidas en otras leyes:1.- La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero.2.- La del inmueble para cuya fabricacin o reparacin se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.3.- La de los inmuebles adquiridos en una particin con la obligacin de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios. Privilegiada. Llegado el vencimiento del plazo tienen preferencia sobre las otras

PLURALIDAD DE HIPOTECAS Sobre un bien inmueble se puede constituir sucesivas hipotecas. No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas. Art 1113. Formalidad de la hipoteca La hipoteca se constituye por escritura pblica, salvo disposicin diferente de la ley. (inscripcin en registros pblicos) Art. 1098 Requisitos de validez de hipoteca Art. 1099 C.C. Son requisitos para la validez de la hipoteca:1.- Que afecte el bien el propietario o quien est autorizado para ese efecto conforme a ley.2.- Que asegure el cumplimiento de una obligacin determinada o determinable.3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.

OBJETO DE LA HIPOTECA La hipoteca debe recaer sobre inmuebles especficamente determinados. Art. 1100 C.C

Extensin de la hipoteca Art 1101 C.C. La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiacin, salvo pacto distinto.Indivisibilidad de la hipoteca La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados. Art. 1102

Hipoteca sobre conjunto de bienes que conforman una explotacin econmica- HIPOTECA SABANA?Art 1103 C.C.Los contratantes pueden considerar como una sola unidad para los efectos de la hipoteca, toda explotacin econmica que forma un conjunto de bienes unidos o dependientes entre s.

CARACTERSTICAS DE LA HIPOTECA Garanta de obligacin futura o eventual Art 1104 C.C. Hipoteca sujeta a modalidad Art. 1105 C.C. Prohibicin de hipotecar bienes futuros Art 1106 C.C. No se puede constituir la hipoteca sobre bienes futuros.

Cobertura de la hipoteca Art 1107 C.C. La hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio.

Garanta de ttulos transmisibles Art 1108 C.C. La escritura de constitucin de hipoteca para garantizar ttulos trasmisibles por endoso o al portador, consignar, adems de las circunstancias propias de la constitucin de hipoteca, las relativas al nmero y valor de los ttulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisin; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designacin de un fideicomisario; y las dems que sirvan para determinar las condiciones de dichos ttulos. (Ttulo hipotecario negociable?) Hipoteca de varios inmuebles Art 1109 C.C. El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podr, a su eleccin, perseguir a todos ellos simultneamente o slo a uno, aun cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieren otras hipotecas. Sin embargo, el juez podr, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.Cumplimiento anticipado de la obligacin Art. 1110 C.C.Si los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, puede pedirse el cumplimiento de la obligacin aunque no est vencido el plazo, salvo que se garantice sta a satisfaccin del acreedor.

Nulidad del pacto comisorio Art 1111 C.C. Aunque no se cumpla la obligacin, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.

Rango de las HipotecasLas hipotecas tendrn preferencia por razn de su antiguedad (PRIOR IN TEMPORE, POTIOR IN JURE) conforme a la fecha de registro, salvo cuando se ceda su rango . Art 1112 C.C. Cesin de rango preferente Art 1114 El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesin produzca efecto contra el deudor se requiere que ste la acepte o que le sea comunicada fehacientemente.

Reduccin del monto de la hipoteca El monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor.La reduccin slo tendr efecto frente a tercero despus de su inscripcin en el registro. Art 1115Reduccin judicial del monto de la hipoteca El deudor hipotecario puede solicitar al juez la reduccin del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligacin. La peticin se tramita como incidente. Art 1116

Efectos de la Hipoteca frente a TercerosAccin personal y accin real del acreedor El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la accin personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando de la accin real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que est en poder de un tercero, salvo disposicin diferente de la ley. Art. 1117

Extincin de la HipotecaCausas Art 1122.-La hipoteca se acaba por:

1.- Extincin de la obligacin que garantiza.2.- Anulacin, rescisin o resolucin de dicha obligacin. 3.- Renuncia escrita del acreedor. 4.- Destruccin total del inmueble. 5.- Consolidacin. DERECHO DE RETENCIN Concepto Por el derecho de retencin un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crdito no est suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexin entre el crdito y el bien que se retiene. Art1123.

Bienes no susceptibles de retencin La retencin no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estn destinados a ser depositados o entregados a otra persona. Art 1124

CARACTERSTICAS DEL DERECHO DE RETENCIN El derecho de retencin es indivisible. Puede ejercerse por todo el crdito o por el saldo pendiente, sobre la totalidad de los bienes que estn en posesin del acreedor o sobre uno o varios de ellos. Art 1125

se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva Cesa cuando el deudor la paga o la garantiza. Art 1126 Retencin sobre inmuebles y surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble. Art 1128 Slo se puede ejercitar frente al adquirente a ttulo oneroso que tiene registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retencin estuvo inscrito con anterioridad a la adquisicin. inmuebles no inscritos, puede ser registrado mediante anotacin preventiva extendida por mandato judicial

CLASES DE RETENCIN 1.- Extrajudicial, rehusando la entrega del bien hasta que se cumpla la obligacin por la cual se invoca. 2.- Judicial, como excepcin que se opone a la accin destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retencin por una garanta suficiente. Artculo 112

Embargo y remate del bien hipotecado El derecho de retencin no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregndole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crdito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir. Art 1129

Nulidad del pacto comisorio Aunque no se cumpla la obligacin, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario. Art 1130Aplicacin del derecho de retencin Art 1131 Las reglas de este ttulo son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca el derecho de retencin, sin perjuicio de los preceptos especiales.