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deral de examinar los hechos para ver si ha habido 6 no ine- xacta aplicaci6n de la ley, sino que se establece, por primera vez, según creemos, la teoría que ha aceptado el actual C6- digo de Procedimientos en su arto 809, y que consiste en su- poner que falseando los hechos se falta también al precepto constitucional en 10 que se refiere á la exacta aplicaci6n de la ley. «La aplicación ' exacta de ésta, dice la Suprema Cor- te, es un acto complejo que comprende la fijaci6n exacta de un hecho, y la aplicación exacta de la ley á ese hecho. En el 'concepto entero consiste la garantía individual, ya porque el arto 14 así lo expresa con las palabras juzgado y sentenciado, ya porque esa garantía resultada nugatoria si dejase á merced de la más absoluta arbitrariedad la fijación del hecho y garan- tizara tan la aplicación del derecho, pues no habría caso -en que, desnaturalizado y falseado el hecho bajo inmunidad .soberana de esta facultad, la aplicación de la ley no resultara exacta aun tratándose de un evidente absurdo ó de la más tor- .pe injusticia.) No tiene menor interés el caso siguiente que fué resuelto por ejecutoria de 6 de Marzo del mismo ai'ío. La Sra. Marga- rita V. de Vildósola nombró por heredero de todos sus bienes al Lic. D. Sebastián Atamán, encargándole que con el produc- 10 de ellos constituyese capitales para que sus réditos se em- pleasen en los gastos del Hóspital de Jesús Naza'reno de la -Ciudad de México. Este testamento fué atacado por una her- mana de la testadora, alegando para ello incapacidad de ésta por enajenación mental, é incapacidad d.el para he- redar por tratarse de una in stitución de duración perpetua é 'indefinida. La sentencia de 1 I,l instancia fué contraria á la pro- movente; pero ,habiendo interpuesto ésta el recurso de apela- 'ción, la sala respectiva, si bien declaró que no estaba probada la incapacidad de la testadora, interpretando además la cláu- 'sula respectiva del testamento, resolvió que el Hospital no tenía capacidad para heredar. Esta sentencia fué casada á petición del albacea de la Sra. Vildósola, y habiendo quedado firme y subsistente la de 1 ins· "

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deral de examinar los hechos para ver si ha habido 6 no ine­xacta aplicaci6n de la ley, sino que se establece, por primera vez, según creemos, la teoría que ha aceptado el actual C6-digo de Procedimientos en su arto 809, y que consiste en su­poner que falseando los hechos se falta también al precepto constitucional en 10 que se refiere á la exacta aplicaci6n de la ley. «La aplicación ' exacta de ésta, dice la Suprema Cor­te, es un acto complejo que comprende la fijaci6n exacta de un hecho, y la aplicación exacta de la ley á ese hecho. En el 'concepto entero consiste la garantía individual, ya porque el arto 14 así lo expresa con las palabras juzgado y sentenciado, ya porque esa garantía resultada nugatoria si dejase á merced de la más absoluta arbitrariedad la fijación del hecho y garan­tizara tan ~ólo la aplicación del derecho, pues no habría caso -en que, desnaturalizado y falseado el hecho bajo ~a inmunidad .soberana de esta facultad, la aplicación de la ley no resultara exacta aun tratándose de un evidente absurdo ó de la más tor­.pe injusticia.)

No tiene menor interés el caso siguiente que fué resuelto por ejecutoria de 6 de Marzo del mismo ai'ío. La Sra. Marga­rita V. de Vildósola nombró por heredero de todos sus bienes al Lic. D. Sebastián Atamán, encargándole que con el produc-10 de ellos constituyese capitales para que sus réditos se em­pleasen en los gastos del Hóspital de Jesús Naza'reno de la -Ciudad de México. Este testamento fué atacado por una her­mana de la testadora, alegando para ello incapacidad de ésta por enajenación mental, é incapacidad d.el ~ospital para he­redar por tratarse de una institución de duración perpetua é 'indefinida. La sentencia de 1 I,l instancia fué contraria á la pro­movente; pero ,habiendo interpuesto ésta el recurso de apela­'ción, la sala respectiva, si bien declaró que no estaba probada la incapacidad de la testadora, interpretando además la cláu­'sula respectiva del testamento, resolvió que el Hospital no tenía capacidad para heredar.

Esta sentencia fué casada á petición del albacea de la Sra. Vildósola, y habiendo quedado firme y subsistente la de 1 ~ ins·

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tancia que reconoció la capacidad del HO$pital para adquirir la herencia, se promovió amparo por inexacta aplicación de la ley. La Suprema Corte 10 negó «porque según los t~rminos del 't estamento, dice la ejecutoria, no adquiere bienes raíces el Hospital de Jesús, sino capitales producto de éstos, y las leye!! se refier~n á aquella especie de bienes en el punto de que se trata y á institutos religiosos. pero á no estableci­mientos de beneficencia laicos, como lo es el Hospitalreferido.»

Por ejecutoria de -9 de Marzo del mismo "año se concedió, el amparo á Miguel Mardnez Molina, vecino de Cha1chicomu· la, Estado de Puebla, contra actos'del Tribunal Superior del mismo Estado, porque en un interdicto hereditario le despoj6 de una casa que el quejoso poseía, no á título de heredero ni legatario, único caso en que"procede el interdicto según el ar­tículo 276 del ~6digo de Procedimientos del ·Estado.

En 'el ampa,ro promovido por Candelaria CarpizO' 'contra una sentencia defTribunal Superior de justicia de Tabasco, que declaró desierto un recurso de apelación que interp.uso el que­jo'so, se concedió á éste la pr.otección de la Justicia Federal, porque al admidrsele la apelaci.6n no se le señaló término para que 10 mejorase ni se le emplazó formalmente según la ley local; de donde result6 la . inexacta .aplic~ci6n · de la ley. Asf consta en la ejecutoria, de 30 de ·Marzo·de 1897.

Es curioso, aunq'qe de poco 'interés científico, el caso si· guiente resuelto por ~jecutor.ia.de 11 de Abril del· mismo año. La parte actora en un juicio civ.il se desistió de su demanda, ex.presándolo así claramente en un convenio que se consignó en un escrito, al cual no cuidó de poner las estampillas que exige la ley. El J uez, no dando valor por este motivo al cita· do convenio,. sentenció el negocio condenand~ al dernandado~ quien pidió amparo contra esta sentencia y fué amparado por la Suprema Corte.

En la ejecutoria de 5 de Abril, del ,año últimamente cita· do , se declaró: que habiendo una apelación pendiente sobre el asunto en el que se promovió el amparo, éste ,no podía pros· perar; doctrina que ha sido elevada á la categoría de ley por

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el Código ue Procedimientos vigente: y por la de 19 del mis­mo mes y' año, se amparó á Virginia García contra una reso­lución del Juez 19 Menor de Puebla, que la condenó en un fallo que pronunció sin abrir á prueba el juicio, como la que­renante lo solicitaba.

La improcedencia del amparo cuando hay un recurso per diente, declarada en una de las ejecutorias anteriormente d tadas, recibió nueva sanció.n por la d'e 23 de Abril de '1897, er. la cual hubo, además, la circunstancia notable de que promo­vida la apelación y el amparo al mismo tiempo. el quejoso SE

desistió de aquel recurso, cuyo acto fué interpretado por h: Suprema Corte en el sentido de haber consentido el acto re· clamado, .y .por lo mismo negó el arnyaro.

La ejecutoria de 6 de Mayo de 1897, si bien notable por haber puesto término definitivo al ruidoso litigio promovido por la Sra. Souberville de Amor contra la testamentaría de . Escan~

dón, no lo es tanto en el punto del Derecho Constitucional, porque en el amparo respectivo la Suprema Corte de Justicia no entró al fondo de la cuestión. Sin embargo, como en dicha ejecutoria se resolvió un punto que en aquella época aun no había sido claramente previsto por la ley, es conveniente ha~ cer mención de ella. El amparo se pidió contra la sentencia, que fué notificada á la señora promovente" el 20 d~ Noviem~ bre de 1895; pero como hubo de por medio antes de promo~ verse el amparo, el recurso de casación que se desechó como mal interpuesto, por resolución del mes de Agosto del año si~ guiente, surgió esta cuestión; ¿ Desde cuándo deberán con~

tarse los cuarenta días que concede la ley para promover el amparo? La Suprema CO"'f'te formuló en su sentencia este di· lema: ó es ejecuto'ria la sentencia recurrida ó no 10 es. Si lo primero, el amparo se ha promovido fuera del término de la ley; si lo segundo, no puede prosperar el recurso de amparo. Con este fundamento lo negó.

Por l~ de ] 2 de Mayo de 1897 se concedió á Eduardo 1. Aguilar, la protección de la Justicia Federal, qu~ solicitó con­tra una providencia dictada por el Juez de Letras del Fresni·

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Uo (Estado de Zacatecas), ordenando el secuestro 6 interven­ción de los bienes de un intestado, sin haber cumplido los re­quisitos legales, siendo éste un caso. según lo expresa la mis­ma ejecutoria, de inexacta aplicación de la ley.

Por igual 'motivo fué concedido á Rodolfo Cantón y Juan B~rajas, según consta respectivamente en las ejecutorias de 18 de Mayo y 24 de Junio del mismo afio, siendo digno de no­tarse q~e este último amparo fué concedido porque en un jui­cio verba¡ cuyo interés no pasaba de cien pesos, fué condena­do en costas el quejoso contra la expresa prohibición de la ley (art. no8 del Código· de Procedimientos Civiles). En la deJunio 25 (año citado) se amparó á Jacobo E. Ridway con­tra una providencia del Juez 2? de lo Civil de México, quien en ejer:icio de la jurisdicción voluntaria, requerido por el Juez de ra Instancia de Jojutla (Morelos ), despojó al q~ejoso de una mina, de l~ cual estaba en posesión, sin haber sido oido ni vencido en juicio.

La de 19 de Julio resolvió un caso algo más complejo; pero en sustancia se negó . el amparo, porque de que en un juicio haya habido la violación .de una garantía, no se sigue que la haya en otro juicio diverso, aunque sea una misma la a-cci6n que se debate. Este amparo fué solicitado por Julio Robreau contra un~ sentencia de la 4~ Sala del Tribunal Superior del Distrito Federal.

La de Julio 27, pronunciada en el amparo de Gabriel Ca­tafia y socios, contra una ejecutoria del Tribunal Superior de Zacatecas, sólo es notable, porque revocando la del Juez de Distri~o declara procedente el amparo promovido á los cua­renta días, sin contar los festivos, pues si bien la Corte afir­ma que por práctica constante, fundada en. el arto 57 de la ley orgánica de 14 de Diciembre de 1882, en el térrn,ino para pro­mover el ~mparo) se comprendían los días feriados, añade que tal práctica &~becambiar en vista de 10 dispuesto en el arto 223 del nuevo C6digo Federal de Procedimientos Civiles. 1

t El titulo preliininar de este Código comem6 :1 regir el l4 de Noviembre de 1895, el libro 1° del mismo, en el q\\e se encuentra el articulo que se cita, ellO de Enero de 1897;

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La de 9 de Agosto del mismo año versó sobre un caso de tutela y merece mencionarse. El Juez del ramo civil de Tux­tla Gutiérrez (Chiapas), di6 la preferencia contra la voluntad de una men~r á un do paterno de ésta, respecto de otro tío que 10 era por parte de la madre, para el efecto de discernir­le la tutela legítima, creyendo aplicar así rectamente el arto 446 del Código Civil local. La Suprema Corte de Justicia conce­di6 el amparo solicitado, fundándose en que se había aplica­do inexactamente la ley, pues ésta dice: «la tutela legítima corresponde, por falta 6 incapacidad de los hermanos, á los tíos, hermanos del padre 6 de la madre», la conjunción ó dis­yuntiva concede igual derecho á unos y otros, y por io mis­mo no es cierto que la-ley dé la preferencia á los tíos pater­nos respecto de los maternos.

La de 2' 1 del mismo mes presenta algún interés, porque habiendo 'obtenido la Sra. Carmen Monteverde de Carvajal que se le declarase heredera y albacea de D.Jesús Montever­de, cuando intentó una acción reivindicatoria contra terceras personas que no habían tenido intervención en el juicio testa­mentario, éstas le negaron el carácter que se atribuía, y la 3<l Sala del Tribunal Superior de Justicia de Sonora declaró que en efecto no era. tal heredera. Contra esta resolución se pidió el amparo, el cual fué negado, porque, según dice el Conside­rando 2° de la sentencia, si bien es cierto que la parte quejo­sa' obtuvo ,una resoluci6n en que se le declaró albacea y he­redera de D. Jesús Monteverde, esto no podía impedir que se debatiesen en juicio por terceros interesados los titulos adqui­ridos sin contienda ni forma de juicio, puesto que es un prin­cipio de explorado derecho, que los autos 6 sentencias no per­judican á los que no han litigado. Por este motivo se consi­deró que no había en el caso violaci6n de ninguna garantía constitucional.

:Merece una atención particular la ejecutoria de 14 de Oc­tubre de 1897. pronunciada en el juicio de amparo promovido

y el titulo 2 0 del mi$Dlo libro, en el que se encuentra el capitulo 6°, que trata ele! juicio de amparo, ellO de Diciembre del mismo afio.

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por el Lic. Ramón Maldonado, contra la sentencia que pronun~ ció la 2~ Sala del Tribunal Supremo de Puebla, y en la cual de~ daró que el quejoso era deudor de una suma que él aseguró que había pagado, pues tratándose de la aplicación de la anti­gua legislación Española, la Suprema Corte concedió el amparo, porque en su concepto, hec~o el debido análisis de las circuns· tancias del caso, debieron aplicarse las leyes 11, tít. 20, lib. 3~ del Fuero Real, y la 32, tít. 12, Parto 5~J que trata de los pa~ gas hechos por los gestores de negocios, y no la 12, tít. 12,

Parto I~. que trata de los pagos hechos por los fiadores, quefué la que indebidamente aplicó el Tribunal Superior de Puebla.

Mayor interés, quizá, que la anterior, presenta la de 26 de Noviembre de 1897, no tanto por el caso que resuelve, como por las dec1araci'ones que contiene. Pedido, en efecto, el am· paro por Manuel Solórzano, contra un fallo del Supremo Tri­buna! de Michoacán, que declaró que D~ Teófi!aLeón de Or­tiz carecía de personalidad para comparecer con su carácter de albacea del Pbro_ D. José Antonio Ortiz, en el juicio eje­cutivo promovido por el mismo Solórzano, no· sólo se discu­tió en el juicio de amparo el punto de derecho civil contro­vertido, -para el efecto de resolver si había habido inexacta aplicación de la ley, sino que como primer Considerando de la sentencia se estamparon los conceptos siguientes:

«Considerando, primero: que se ha establecido ya por esta' Suprema Corte que la inexacta ,:\plicación de la ley, en mate: ria civil produce la violación del arto 14 constitucional, Ümtd más si se traduce en infracción manifiesta de la misma ley, en caso determinado, pues que entonces' considera también vul: nerada la garantía del artículo 16 igualmente constitucional, erl cuanto á que, sin fundamento legal, y. aun contra el que é aplicable, se ha causado una molestia indebida, desconocién: dose derechos evidentemente existentes y que no es posibU dejar de respetar á menos d<:! ponerse en pugna abierta cor 105 preceptos legales que nos rigen.»

El amparo, como puede fácilmente deducirse de las pala­bras anteriores, fué concedido.

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Las numerosas ejecutorias hasta aquí citadas, son á nues­tro juicio suficientes para formarnos un concepto claro del cri­terio que prevaleció en la Suprema Corte de Justicia antes de que comenzase á regir el capítulo M, tít. 2C?, lib. I~ del Código de Procedimientos Federales, que trata del juicio de amparo. Como en éste se establece como un precepto. legal, que para que proceda el aI"!'lparo en asuntos judiciales del orden civil es necesario que la inexactitud en la aplicaei6n de la ley sea manifiesta é indudable, en el capítulo siguiente ampliaremos algo más nuestras ideas acerca de est"a interesante materia, y fijaremos las reglas que en nuestro concepto pueden servir de guía para la concesión 6 negación del amparo, según las eje­'Cutorias de la Suprema Corte anteriores y posteriores á la vi­gencia ·del citado Código.

CAPITULO XXI.

DE LOS Ai\IPAROS PEDIDOS CONTRA RESOLUCIONES DE LAS AUTO­

RIDADES JUDICIALES EN ASUNTOS DEL ORDEN CIVIL.

(CONTINUACIÓN)

Aunque al declararse vigentes las disposiciones conteni­das en los títulos JI y III del Libro ,0 del Código de Proce­dimientos Civiles Federales, I pudiera creerse que el criterio de la Suprema Corte se había modificado radicalmente, en cuanto á la concesión de amparo en los negocios judiciales del orden civil, en realidad no ha sido así. Los amparos de esta clase, lejos de disminuir, se han multiplicado extraordina­riamente, por el derecho concedido á los litigantes de pedir amparo hasta de las resoluciones que no tienen el carácter de sentencias definitivas, y los principios que han servido de crite­rio á la Suprema Corte para juzgar de la inexacta aplicaci6n de la ley han continuado siendo casi 105 mismos.

I E$ $abido que estas disposicioDU comenzaron! regir el 10 de Diciembre de 1897.

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Esto no obstante, nos ha parecido conveniente dividir nues­tro estudio, como lo hemos hecho, en dos partes. En el capí­tulo anterior hablamos de los amparos concedidos antes de que comenzara á regir el actual Código; en este mencionaremos. algunos de los que se han concedido despu.és del I~ de Di· ciembre de 1897, y concluiremos procurando establecer al­gunas reglas que nos permitan, en cuanto sea posible, en una materia tan difícil, trazar la línea de separación que debe fijar­se entre las atribuciones de las autoridades judiciales del or­den común, y las de los tribunales federales, para el efecto de hacer cesar las violaciones constitucion.ales que aquellas pue­den" cómeter. Para completar nuestro estudio, diremos al con~ cluir algunas breves palabras acerca de los amparos pedidos. contra sentencias arbitrales.

1. Ejecutorias de a1h.paro en negoúos j1ediciales del orde1l-civit~ posteriores al J'1 de Diciembre de 1897.-Uno de los casos en que menos dificultad hay para conceder el amp<l:ro es cuando­se ale~a la falta de audiencia del quejoso en el juici.o en que se supone que han sido lastimados sus derechos; siendo de advertir que, á juicio de la Suprema Corte, esta falta de au· dien·cia se verifica no s610 cuando real y efectivamente no se ha oído á aquel, sino también cuando nÓ se le ha oído en 'la forma en que la ley 10 ordena, y por este motivo se ha hecho una manifiesta aplicaci6n inexacta de la ley. En este sentido fué dictada la ejecutoria de 7 de Noviembre de I8g8, en el amparo promovido por Federico Lüdert, contra una senten­cia pronunciada por el Juez 2° de 10 civil de San Luis Potosí, en la que aprobó un acuerdo tenido por los acreedores del concurso de Lamharri, por el que se desechaba un crédito del quejoso, que aparecía como hipotecario. Como esta eje­cutori~ no aparece publicada en el «Seman.ario Judicial de la Federación,» daremos noticia más pormenorizada del negocio_

Lüdert pretendía ser acreedor hipotecario en un concurso, y con tal carácter, antes de que el concurso fuera declarado, se­gún parece, promovió algunas diligencias que quedaron en suspenso por algunos años. Cuando los trámites del concur-

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so estaban ya muy adelantados, los Sindicos presentaron el proyecto graduatorio de los créditos, excluyendo el de Lüdert, porque á. juicio de ellos era nula la hipoteca; se mandó notifi­car á éste lo que los Síndicos proponían, á fin de que expre­sase su conformidad 6 inconformidad; pero él contestó que no debía de hacerlo en aquella forma, pues los créditos hipo­tecarios no están sujetos á la calificadón que de·ellos hagan los Síndicos ni los demás acreedores: que el juicio hipotecario promovido por él, debía continuar por todos s u s trámites hasta pronunciars'e sentencia definitiva que causara ejecutoria. Esto no obstante, el juez de los autos pronunció sentencia, aprobando el proyecto de los Síndicos, ,y declarando exclufdo del concurso el crédito del quejoso. Contra esta resoluci6n se promo~ió el <,!-mparo, que fué concedido, por las razones expuestas al principio de este capítulo, como puede verse en la ejecutoria allí citada.

He aquí' otro caso en el cual hay algo de particular. En un interdicto de retener la posesión, el demandado fué absuelto, 10 que dió motivo' á que el actor apelara de la sentencia de 1 a instancia. Pendiente aún la segunda, se desistió el apelante, y los autos bajaron al inferior para la ejecución del fallo . Al ha­cerlo,eljuez mand6 que el que había sido actor en el juicio, pa­gase las costas de la 1 ~ Y de la 2~ ¡nstancia. Contra esta re­solución se pidió el amparo, y la Suprema Corte de Justicia lo acordó por ejecutoria de 31 de Enero de 1898 (amparo Trinidad Berumen, de Sinaloa); porque esta condenación se había decretado cuando ya el Juez de 1 ~ instancia carecía de jurisdicci6n para pronunciar su sentencia, y sólo la tenía para hacerla cumplir.

El C6digo de Procedimientos Civiles vigente en Sonora, en su arto 887, ordena que para declararse ejecutoriada una sentencia superior, se sustande un incidente; y como el Juez de 1 a instancia de la Magdalena, en aquel Estado, no 10 hizo asi, sino que con s6lo el escrito del promovente declar6 ejecu­toriada una sentencia, la Suprema Corte, por ejecutoria de 2

de Agosto de 1898, amparó á las Sras. Josefa y Concepción ..

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Villaseñor, que se quejaron de este hecho. Como se ve, en este caso se trataba de la falta de audiencia de las quejosas, en un caso en que debían ser oídas.

El siguiente mereCe mencionarse, por haberse tratado en él de los privilegios concedidos por nuestras leyes á las ins­tituciones de crédito que existen en la República. El Banco Internacional é Hipoteca~io de México promovi6 juicio hipote­cario contra Ernesto Angerstein y la Sra. Emitia Angerstein de Shuster"vecinos d,el Distrito de Bravo, en Chihuahua, yeo­mo los deudores hubieran ref1.unciado el fuero de su domicilio y someHdose á los jueces de la Capital, el 40 de lo Civil de México ante quien se puso lademanda,libr6 el exhortorespec­tivo dirigido al Juez de Bravo, para que se pusiera al Banco en posesión de la finca hipotecada conforme á.1a fracción 2! del arto 8 0 de la ley-contrato de 22 de Mayo de 1882. Al ir á ejecutarse esta diligencia se promovieron ante el Juez de Bra­vo dos tercerías de dominio sobre los bienes hipotecados, y sentenciadas éstas, hasta la segunda instancia, se declararon procedentes por sentencia del Tribunal Superior de Chihua­hua. Contra esta sentencia se pidió el amparo, y aunque el Juez de Distrito 10 negó, diciendo que la ley que hizo diver­sas concesiones al Banco, es una ley privativa y alegando otras razones, que la Suprema Corte refutó en su sentencia, este Alto· Cuerpo concedió el amparo, porque la ley citada de 22 de Mayo de 1882 expresamente dice en su arto 8~, que no se admitirán más tercerías que las que se funden en escri­turas públicas debidamente registradas y de fetllas a1zteriures á la del Banco; y como las que fundaban las tercerías declara­das procedentes por la justicia local, eran de fechas poste­riores, parecía: lógico deducir que la ley se habia aplicado inexactamente. En cuanto al concepto de ser la ley de crea­ción del Banco una ley privativa, rué refutado en la ejecutoria, la cual tiene la fecha de 7 de Marzo de 1898.

Pocos días después· de la anterior (el I2 de Marzo del mis­mo año) fué pronunciada otra ejecutoria, que merece ocupar un lugar preferente en los anales de la Justicia Federal, por las

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circunstancias que en ella concurrieron, y por las discusiones á que dió lugar. Esta ejecutoria, que versó sobre un negocio que por tres veces ocupó la atención de la Suprema Corte de Justicia, fué pronunciada en el amparo promovido por el Lic. D. Manuel Maria Mejía, contra una sentencia de la Corte Su­prema de Oaxaca, con ,motivo del caso que vamos á referir, con todos sus pormenores.

Elquejosocontrajo matrimonio conla Sra. Guadalupe Gam~ boa, en el año de 1855. Poco tiempo después, en el de 1856, se separaron ambos cónyuges, habiendo puesto la señora de~ manda de divorcio contra su esposo, por causa de sevicia, an­te la autoridad eclesiástica, que era la competente. La deman~ da quedó en suspenso m'..lchos años: la señora pidió después alimentos á su esposo y éste no llegó á dárselos, porque con~

testó que estaba dispuesto á hacerlo, siempre que su esposa consintiera en ser depositada. Así permanecieron las cosas por más de cuarenta años.

Al cabo de ese tiempo, en el de 1892, el Si'. Mejía quiso vender una de sus fincas; pero habiendo encontrado dificulta­des para ello, porque se le exigía el consentimiento de su con­sorte, ocurrió al Juez para que éste declarase que no tenía tal necesidad, puesto que la sociedad legal había cesado desde que su esposa se separó de su lado.

Sentenciado el juicio y habiendo llegado hasta su segunda Instancia, la Corte Suprema de Justicia de Oaxaca, fundándo~ se en la antiguategislación española, según la cual, la sociedad legal dura cuanto dura el matrimonio, y no termina por la se~

paración de hecho, falló contra las pretensiones del promo­vente,

Pedido amparo contra esta resolución, la Suprema Corte de Justicia, revocando la del Juez de Distrito, lo concedió por ejecutoria de 5 de Diciembre de 1896, fundándose en que, conforme á lo dispuesto en el arto 1854 del Código Civil de Oaxaca, el abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los c6nyuges, hace cesar para é~ 105 efectos de la so­ciedad legal. En esta ejecutoria no se da ninguna razón para

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que se hubiese apli~ado este precepto legal, de preferencia á los que regian cuando se verificó la separación de los cónyu­ges, aunque sí creemos que no rué desacertada su aplicaci6n. porque la separación se había prolongado durante la vigencia de los nuevos Códigos.

Habiendo vuelto el negocio al conocimiento de los "'Tribu­nales comunes, la Corte de Justicia de Oaxaca pronunció nue­va sentencia en el mismo sentido que la anterior; pero por di­versos. fundamentos . En ella se dijo que, puesto que el caso tenía que resolverse conforme ~ la legislación vigente en la actualidad, debería tener su aplicación el arto 230 del Código Civil del Estado, el cual ordena que en los casos de separa­ción de hecho~ los cónyuges ó uno de ellos debe acudir al Juez por escrito, pidiéndole que autorice la separación; y como es­to no se había verificado, no podía sostener5e que hubiera ha­bido separación legal, Iy por 10 mismo, debía subsistir la so­ciedad que la ley quiere que haya entre ambos cónyuges por sólo el efecto del matrimonio, independientemente de la vo­luntad de ellos.

Contra esta sentencia se pidió nuevo amparo, que fué con· cedido por la Suprema Corte, por la ejecutoria ya citada, de 12 de Marzo de 1898, vigente ya el Código de Procedimien­tos Civiles Federales, que no permite que se conceda el am­paro en negocios civiles, sino por manifiesta y notoria inexac­t itud en la aplicación de ·la ley. El fundamento de esta ejecu­toria, que fué dada por simple mayoría de votos, y contra la cual formuló voto particular el señor Magistrado Horcasitas, que rué publicado en el «Semanario Judicial delaFederaci6n,:t fu é que contrariába la ejecutoria anterior, para lo cual no te­nía facultade.s la justicia ordinaria.t

1 Son dignas de estudio eltas dOI ejecutorias, por las cuestiones de derecho que eIl e1Iu se di$Cuten. La primera. (\a. de 5 de DIciembre de 1896) contiene una. apreciación con la. que no estamos conformes. Se dice en ella que los Tribunales eclesiAsticos ante los cuales puso IU demanda de divorcio la. Sra. Gamboa, en el ailo de 1856, no eran competeDtes porque ya se habla abolido el fuero edesiútico por la ley de 23 de NoYiembre de 1855; pero esto DO nOl parece exacto, porque elta ley abolió el fuero eclesiistico ptl'lOnal., no el real, esto es, el que se refiere al conocimiento de las causas matrimoniales, el cual no ru6 aboUdo siDo. hasta que se dió la ley del matrimonio civil en 1859.

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Todavía esto no fui:: bastante. El Lic. Mej{a habia interpues­to el recurso de , casación contra la segunda sentencia de la Corte de Oaxaca, contra la cual pidió también el amparo, por­-que en aquella fecha aun no regía el Código actual. Obtenido el amparo, se desistió del recurso de casación, que ya carecía de objeto; pero el Tribunal, al darle por desistido, ordenó que pagara las costas que había causado' á su adversario, y que per­diera el depósito. Contra esta providencia 'interpuso la que­ja de defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, por­que, en su concepto, el efecto de éste .debió ser 'que las cosas volviesen al estado que antes tenian, como si la sentencia re­currida no hubiera sido pronunciada. La Suprema Corte le dió la razón; pero en el acuerdo en que se discutió este negocio, -que fué uno de los primeros á que concurrió el autor de estas líneas, opinó éste en sentido contrario á la mayoría, sostenien­do que la eficacia del amparo no podía llegar hasta destruir los efectos de actos que se habían verificado después que aquel había sido concedido, que reconocian otra causa diversa de la que habia producido el acto reclamado, y que afectaban intereses de terceras personas que no hab{an sido oídas, como sucedía en el caso. A pesar de todo, se declaró fundada la que­ja en uno de los acuerdos de fines del año de 1898, según re­cordamos.

Inútil sería añadir á las numerosas ejecutorias que en éste y en el anterior capítulo hemos citado, otras que versan sobre los mismos puntos Ú ot~os puntos análogos. Así es, que s610 aña­diremos las siguientes, que pueden presentar alguna novedad:

Por la de [ 7 de Agosto de [898 se concedió el amparo de la Justicia Federal á los poseedores de la Hacienda del Xoco, Distrito Federal, contra una sentencia del Juez 4° de lo Ci· vil, en la cual declaró que había lugar á la formación de un concurso necesario de los acreedores de dicha hacienda. En esta ejecutoria la Suprema Corte entró al examen analitico del negocio, y estudiando los arts. 913 Y demás relativos del Có­digo Civil del Distrito, concedió el amparo al quejoso.

En otra ejecutoria de 10 de Septiembre del mismo año, se

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amparó á Mateo Cabeza de Vaca contra una sentencia del Juez S° Menor de la Capital, porque éste, en su sentencia conde­natoria, no tomó en consideración la excepción de dinero no recibido, mm 1tumerata pec1mia, que favorecía al quejoso.

La de 14 de Octubre del mismo año resolvió una cuestión que no es común. Se trataba de saber si procedía el interdic­to de recobrar la posesión contra el que la había adquirido, autorizado por urr mandamiento de J uez ~ompetente . El Tri­bunal Superior de Michoacán resolvió que sí, fundándose en la ley 2a, tít. 34. lib. 1 ¡.de la Novísima Recopilación yen las do'Ctrinas de Escr:iche. La Suprema Corte, sin discutir el fondo de la cuestión, negó "el amparo, porq·ue, aun aceptando como aplicable la ley "recopilada, ella señala el término de tres días, para promoyer .el 'interdicto, el cual plazo, en el caso que se t rataba de resolver, se había dejado pasar.

En un amparo pedido contra una se~tencia del Tribunal Superior de Puebla, se concedió el amparo, dándose·como ra­ZÓn para ello que la tal sentencia habia comprendido puntos no discutidos en la 1!- Instancia, y así era en efecto. Se hab{a discutido únicamente el punto de si -un individuo designado. en una cláusula de un testamento con el nombre de legatario y en otra con el de heredero, tenía uno ú otro carácter para el efecto de concurrir al nombramiento de albacea de la tes­tamentaría. Las palabras del testador eran ambiguas; pero la discusión no tenía más objeto que el que hemos dicho, por 10 que el Juez de 1 ~ Instancia se limit6 á resolver lo que cre­y6 justo, en el incidente sobre nombramiento de albacea, en el cual s610 alegaron los interesados lo que les pareci6 opor­tuno en la audiencia verbal á que con tal objeto fueron con· vocados.

El Tribunal Superi'or, d¡joque la designación del quinto que hizo el testador equivalía á una mejora (se trataba de un nie­to natural), y como no podía haber mejora sin" legítimo. se­gún la legislación que entonces regía en Puebla, era fuera de duda que se había resuelto un punto que no había sido obJe­to de la discusión en 1 ~ Instancia. La Suprema Corte, respe-

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tando la facultad del Tribunal de Puebla para interpretar las cláusulas ambiguas del testamento, negó el amparo en cuan· to á que el quej oso pretendía que se les diese una interpretación conforme á sus intenciones'; pero lo concedió en la parte en que la sentencia daba al nieto el carácter de heredero mejo­rado en el quinto, porque este punto no había sido objeto de la sentencia apelada, y por 10 mismo no podía serlo de la de a·pelaci6n. Esta e jecutot:ia es de 27 de Octubre de 1898.

Las de 28 de Noviembre, negando el amparo pedido por la Sra. Mercedes Fajardo de Castellanos, contra una sentencia del Tribu'nal Supenorde Yucatán; y las de 6 y 19 de Diciem­bre del mismo año, concediéndolo respectivamente á la Com­pañía de dnversiones Kansas, Sinaloa,» contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del ,Estado del mismo nom~ bre, y á Poli carpo Legorreta y socios, contra actos del Juez de I! Instancia de Matamoros (Estado de Tamaulipas), tratan cuestiones de derecho civil que parecen haber sido resueltas Con acierto por la: Suprema Corte de Justicia de la Naci6n.

Puede verse también la de 4 de Enero del año siguiente de J 899, en la cual, en virtud del análisis minucioso que se hizo de los datos que obraban en los autos, se resolvió que el Juez de J ~ Instancia <de Tlaxiaco (Estado de Oax;;¡.ca), se había ex~

cedido de las facultades que el de igual categoría del Distrito de la capital le había conferido, por medio de un exhorto, para el embargo de unos bienes pertenecientes á Gustavo Stein, que lué el quejoso.

No tiene menor interés la de 20 de Febrero del mismo año, en la cual se procedió de la misma manera, resolviéndose en ella que era de ampararse á los dueños de la hacienda de San José Parangueo, situada en jurisdicci6n del Valle de Santiago (Estado de Guanajuato), contra una sentencia pronunciada por la J? Sala del Tribunal Superior de Justicia del mismo Esta~ do. En un interdicto de obra nueva, la autoridad local, 6 sea la l a Sala del Tribunal Superior de 'Guanajuato, 'desconocien~

do la naturaleza posesoria del.interdicto, resolvió sobre, la exis­tencia de una servidumbre, con el cual hecho, en concepto de

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la Suprema Corte, violó la garantía consignada en el arto 16 de la Constituci6n, porque no aplicó exactamente la ley.

La de 1 S' de Marzo del mismo año, dictada en el juicio de amparo promovido por J. Dorenberg y Cía., contra una sen· tencia pronunciada por las autoridades superiores del orden j udicial, de Puebla, contiene también apreciaciones jurídicas que demuestran la inexacta aplicación de la ley en la sentencia recurrida, por 10 cual se concedió el amparo.

En los momentos en que trazamos estas líneas, se han re· .suelto por la Suprema Corte de Justicia en sentido favorable á los quejosos, dos amparos, que tienen algo de particular. El uno, promovido por lngebrick O. Brictson, contra actos del Juez de 1 ~ Instancia de Ciudad Victoria, en el Estado de Ta­maulipas; ye1 otro, el que sigui6la sucesión Fortuño, queján­dose de actos de la Justicia ordinaria del Distrito Federal. En ambos se concedió el amparoj en el primero, porque en la vía de apremio, seguida contra el quejoso para hacerle cumplir una transacción, no se observaron los trámites que la ley se­

ñala; y ~n el segundo, porque en unas diligencias de jurisdic­ción voluntaria se dictaron resoluciones perjudiciales al quejo­so y bajo el pretexto de que la verdad de la cosa juzgada reside en los considerandos y no en la parte resolutiva de la senten­cia, se intentaba abrir un nuevo juicio contra lo fallado y sen­tenciado.

Está para discutirse y resolverse en la vía de amparo esta cuestión: un documento extendido en. país extranjero, confor­me á las leyes del lugar, ¿tiene fuerza ejecutiva en la Repú­blica? Se trata de un juicio. de amp.aro promovido por Samuel Vv. Scott contra actos del Juez de lo civil de Monterrey, que despachó ejecución contra el quejos~ •. fundándose en u odo­cumento público otorgado en Texas (Estados Unidos). t

Para dar término á esta parte de nuestro estudio, y antes

1 Segun recordamos, se concedió el amparo, contra el voto del autor de estas llutas, que juzgó que no habla viola<:ión manifiesta de la ley, porque se trataba de un caso de Dere­cllO Ir.ternacional Privado, que no debla resolverse conforme al Código de Procedimientos · Civiles.

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de tratar de establecer las reglas que á nuestro juicio pueden deducirse de las diversas ejecutorias que hemos citado, en cuanto á la procedencia del amparo en negocios judiciales del orden civil, nos permitiremos citar las tres ejecutorias siguien. tes, que aunque anteriores á la vigencia del actual Código, con­tienen declaraciones importantes, en cuanto á las facultades de los Tribunales federales para discutir l-as cuestiones de dere­cho civil, resueltas por la justicia ordinaria.

Estas ejecutorias son la de 14 de Enero de 1887 (amparo Guillermo Becerra y socios); la de 4 de Julio de r 888 (ampa­ro Isabel Capdevielle), y la de 28 de Febrero de r 893 (amparo Ignacio Espinosa). En las tres se negó el amparo, porque se di­jo que la Justicia Federal no tenía la facultad de enmendar los yerros en que pudiera incurrir la justicia ordinaria, sino en tanto que ellos importaran una violación de una garantía constitucional.

n. Reglas que podemos deditct'r de las ejec1tforias dtad(lS ett este capít1llo y en el a1~terior.-EI estudio que hasta aquí hemos hecho, por ¡nás que sea incompleto y harto superficial, porque la índole de nuestro trabajo no nos ha permitido consa­grar á él toda nuestra atención, nos autoriza, según creemos, para establecer las reglas sig.úientes, q.ue tienen que resentirse de no poca vaguedad, pero que son las únicas que nos ha sido posible formulan, dado el estado actual de nuestra jurispruden­cia constitucional, que se encuentra, por decirlo así, en un pe­ríodo de formación .

El amparo se ha concedido de ordinario en negocios jud~ ciales del orden civil:

]0 Cuando se ha aplicado una ley, dándole efecto retroac­tivo.

2° Cuando se ha juzgado conforme á una legislación di­versa de aquella por la que se debía juzgar, como cuando se resuelve un negocio por la legi51ación civil cuando debió re­solverse conforme á la mercantil, 6 al contrario .

3° Cuando se ha fallado un negocio sin audiencia del in­teresado.

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4 o Cuando aun cuando haya sido oído un litigante, no lo ha sido en la forma que la ley exige.

50 Cuando el juez ha carecido absolutamente de jurisdic. ción, como cuando un Juez de Paz que sólo puede conocer de negocios cuyo interés no pase de cierta cantidad, falla un juicio en que se versa una cantidad mayor.'

69 Cuando durante el procedimiento. el juez ha negado la recepción de una prueba que conforme á la ley debiera haber admitido. 2

7'! Cuando se ha cometido por la autoridad responsable una clara y manifiesta inexactitud en la aplicación de la ley 6 en la fijación de los hechos.

De todos los casos que hemos enumerado, éste es el más dificil de determinar, por la vaguedad de sus términos, pues en último resultado la calificación de cuando se ha incurrido en una inexactitud manifiesta está sujeta á la apreciación in­dividual. En el libro 39 de este Tratado nos permitiremos ha­cer algunas observ~ciones acerca de este particular.

Por ahora, 5610 añadiremos á lo que hasta aquí hemos di­cho, que en nuestro concepto deberán ponerse las siguientes limitaciones al ejercicio .de la. facultad que indudablemente tienen los Tribunales Federales, de juzgar por la vía de ampa­ro, de las resoluciones de la justicia ordinaria. La primera es, que siempre que la sentencia 6 resolución recurrida contra la cual se ha pedido el amparo, se pueda sostener por otros funda­mentos,aun cuando en ella se haya cometido alguna violación de garantía constitucional, no deberá concederse el ampar\)o Y la se.?:unda, que la concesión de éste deje, siempre que sea po­sible, íntegra la materia del juicio para que la resuelvan los jue­ces comunes, limitándose.á hacer cesar la. violación de que se ha quejado el promovente.

I Vf!.'\5fl la ejecutoria de 4 de Mano de 1899 (amparo J n Ul EspiDosa Eapana). : Ejeeutoria de 14 de ]wlio de 1899 (:unparo Florencia Roealuerte) , contra una" reso­

luciun de los Tribllu.alc. de Pucbln que le negaron el dcrec.ho de formu!ar ' posieiol)eS á un illdiliduo que b:tbi:l firm:ldo UD r«:ibo por ordell y en nonlbre del eoUti,:ante del quejoso. En nt:t ejecuWtin le fijó el yerclndero sentido del :lrt. 470 del Código de Procedimientos Cldlea del Est~o de Puehln.

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Ninguna de estas dos limitaciones está fundada en texto ex­preso de la ley; pero ambas se derivan de la naturaleza del amparo, y tienden á conciliar el respeto debido á,la Constitu­ción con el que igualmente merece la independencia de las autoridades judiciales de los Estados. En cuanto á la segun­da, hemos dicho que siempre que sea posible, porque no en todas ocasiones se puede dejar de 'tocar la c~esti6n civil. en cuanto al fondo; pero segú,n la experiencia que hemos adquiri­do en el despacho de estos negocios en ~a Suprema Corte de J ustioia, creemos que en la mayor parte de los casos es prac­ticable lalimitaci6n que indicamos. Lo que por medio de ella -queremos dar á entender, es que, si en una cue~ti6n de pose­sión, por ejemplo, se ha dejado de citar á un colindante: la Su­prema Corte debe limitarse á ampararlo, para el efecto de que se le cite y nada más, y esto aun cuando en su concepto haya demostrado que tiene razón para opon~rse á que se dé la pose­sión para lo cual ha sido citado. Entendido de esta manera el amparo,. ,se habrá dado un gran paso, para ceñirlo á sus verda­deros limites. Por 10 demás, ninguna de las reglas que hemos dado puede tenerse co~o inflexible, y. ,todas ellas pueden ad­mitir ·excepciones en su aplicación, según las circunstancias. Nosotros sólo las damos como. materia de estudio, llamando 1a atención de nuestros lectores acerca de ellas.

Corno pudiera creerse que si la Suprema Corte dejaba de conceder el amparo contra una sentencia en la cual,. en su con­cepto, se ha,bía cometido una violación constitucional, faltaría á su deber, nos "apresuram'os ,á contestar á esta objeción. En nuestro concepto, la Suprema Corte, en el caso que supone­mos, no debe dejar pasar inadvertida la violación constitucio­nal, sino que está en el deber de señalarla¡ pero añadiendo que como no es este el único fundamento en que se apoya la sen­tencia recurrida, niega el amparo. Así se satisface, en nuestro concepto, la necesidad de señalar, para corregirlas, las viola~ ciones de la Constitución, evitándose al mismo tiempo que se reproduzca la misma sentencia, por los fundamentos de la an­terior, que han quedado intactos.

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Como con frecuencia se dice que, siempre que sea posible, las sentencias de amparo deben dejar íntegra la materia del juicio, 6 que no debe tratarse el fondo del negocio, bueno se­rá que definamos lo que entendemos por estas palabras. «El fondo del negocio. dice Dalloz refiriéndose á las sentencias de casación, es aquello que constituye el objeto de las conclusio­nes de las partes, la disputa que las divide y la incertidumbre sobre de cuál lado está el derecho y la legitimidad de las res­pectivas pretensiones.» 1

IlI. Am.paros jed'idos contra smbmczas arbitra/es.-Aten­diendo al carácter de los árbitros, ya sean ~e derecho 6 amiga­bles componedores, e~ fuera de duda que no puede proceder el juicio de amparo por las violaciones de ley que se les atri­buyan, porque el amparo se concede contra actos de las au­toridades y funcionarios públicos, y los árbitros no tienen ese carácter. Es un principio general de jurisprudencia civil que los árbitros no ejercen autoridad pública, y por eso vemos que según las prescripciones de los Códigos de Procedimien­tos, los árbitros no pueden librar exhortos, compulsar d~cu­mentos de los archivos Ó protocolos (art. 1298 del Código del Distrito), ni menos 'ejercer ningún género de apremio, ya sea sobre l,as partes 6 sobre los testigos., ni llevar á ejecución sus resoluciones, para todo lo cual deben ocurrir á los jueces ordinarios, á quienes la ley impone la obligación de impartir­les el auxilio que necesiten, según las facultades que se les ha­yan concedido en la escritura de compromiso.

Según esto, creemos que "cuando se dice que se ha pedido amparo contra un fano arbitral, se habla impropiamente, por­que el amparo recaerá sobre .la providencia del juez del or­den C0mun que lo manda ejecutar; pero como "puede haber irregularidades cqmetida.s por los árbitros que aparezcan, por decirlo así¡ prohijadas por los jueces comunes, 6 bien pueden atribuirse á" éstos violaciones constitucionales al tratar de ,po­ner tn ejecución 10 resuelto por aquellos, creemos que será

1 Repertorio de Legislación y Jurlsprudencio., tomo 70. Verbo casación, núm. 1,]96.

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necesario atender á las circunstancias especiales de cada caso; pudiendo' sí establecer como regla general, que el amparo no procede contra el fallo de los jueces árbitros, sino contra los actos de los jueces 6 Tribunales, que ejerciendo una autori­dad pública, los ponen en ejecuci6n. En este concepto deberá atenderse á si hay 6 no en estos 'Últimos y no en aquellos. vio­laciones constitucionales que deban remediarse por medio del amparo .

N o obstante lo dicho, para no dejar incompleto nuestro es­tudio, citaremos en este lugar las siguientes ejecutorias que se refieren á asuntos fallados por árbitros.

La de 7 de Febrero de 1874. contra una sentencia de ca­saciQn que pronunci6 el Tibunal Superior de Puebla, revo­cando una arbitral en el negocio Poli y CS: y Langle.

La de 7' de Mayo de 1884. en el amparo promovido ante el Juzgado de Distrito de Puebla, por Agustín Tornel. contra el Juez de I~ Instancia de Huejotzingo, que trataba de ejecutar un laudo arbitral.

La' ~e 24 de Agosto de 1889, en un juicio de amparo pro­movido ante el Juez de Distrito de Oaxaca, por igual motivo.

y las de 14 de Julio de 1900 en el amparo solicitado por Varela y Compañía ante, el Juez de Distrito de Veracruz, con­tra una seniencia del . Tribunal Superior del mismo Estado, que se negó á casar. la que pronunció un árbitro, tercero en discordia, en un juicio seguido por el quejoso; y de 24 de Agosto de 1899. en un negoC¡o de Oaxaca. Puede verse tam­bién la de Mayo 14 de 1901, en el amparo pedido por Francis­<:0 Lafleur ante el Juez de Distrito de Coabuila.

Es digno de mencionarse aquí el caso siguiente, que se re­fiere á un juicio arbitral.

Pronunciada una sentencia por los árbitros en el mismo día en que expiraba el término del compromiso, al notificarla á uno de los litigantes, interpuso el recurso de aclaración de sentencia. Los árbitros no la aclararon, porque dijeron que sus facultades habían expirado.

Esto, 110 obstante. se pidió la ejecución del laudo arbitral;

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el Juez la concedió; el Tribunal Superior la negó, y contra es­ta resolución se pidió el amparo.

La Suprema Corte no tuvo á bien concederlo, porque en su concepto! no existía la violación de garantias de que se quejó el promovente, y porque si hubiera resuelto que proce­día la ejecución, hubiera violado las garantías del otro liti­gante. En el caso en cuestión, realmente no había sentencia.1

CAPITULO XXII.

DEL AMPARO EN NEGOCIOS JUDICIALES DEL ORDEN PENAL.

Con el fin de proceder de una manera ordenada y metódi­ca en esta parte de~ue.stroestudio, trataremos separadamente: 1, de los ampa~os ;>edidos contra órdenes de aprehensión y autos de formal prisión; n, de los que se han solicitado con motivo de providencias dictadas por las autoridades judicia­les en virtud de exhortos expedidos por otras aut9ridades de la misma clase; JI!, de los que han versado sobre la apreciación de pruebas hecha por la justicia ordinaria; IV, de los ampa­ros pedidos contra sentencias definitivas y por ejecución de ellas; V, de los ,!-mparos por actos posteriores á la imposición de la pena; y VI Y último, de los que se han solicitado á con­secuen~ia de las declaraciones de quiebra en lo que se relacio­na con el derecho penal.

Al emprender este estudio casi no tenemos necesidad de lla­mar la atención de nuestros lectores acerca de la difere\1cia que existe entre los asuntos civiles y los asuntos criminales, cuando se les considera en el punto de vista constitucional de la procedencia del amparo. En aqu·ellos ya hemos visto que se ha negado por algunos la converliencia de que en ellos se dé cabida á los juicios llamados de garantlas; en cuanto á los

1 Este caso full resuelto por ejecutorhl. de Octubre 2 de Iqoo. (Amparo Enrique :Ma_ yer, de Jalisco.)

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segundos, nadie ha podido dudar. no s610 de que proceda el am­paro, sino de la necesidad de concederlo, cuando hay razón para ello, por tratarse de bienes de inestimable precio como son la libertad, la honra y la vida; respecto de los primeros, por algún tiempo se dudó si era posible la exacta aplicación de la ley, en el sentido riguroso que parece exigirlo el texto constitucion~l; lo cual nunca ha podido acontecer respecto de los segundos, porque es harto sabido que en materia penal no se puede juzgar por analogía ni por mayoría de razón.

Creemos igualmente oportuno, antes de citar las diversas ejecutorias que nos den á conocer la jurisprudencia de la Su­prema Corte, decir algunas breves palabras acerca de una cuestión sabiamente resuelta por el Presidente Vallarta, cuan­do se discutió el célebre amparo promovido por la Sra. Candela­ria Pacheco de Albert contra el veredicto del Gran Jurado, en la causa formada al General Terán, Gobernador de Veracruz.

El respetable Presidente de la Suprema Corte la formuló en los términos siguientes: ¿ La segunda parte del arto 14 de la Constitución consigna garantías exclusivas del acusado ó participa de ellas el acusador? Y con copia de doctrinas y ra­zonamientos que no dejan lugar á duda, demostró que siendo así que en los juicios criminales se juzga tanto al acusado co­mo al acusador, y que éste se ha considerado siempre, tanto por la legislación antigua como por la moderna, sujeto á pe­na si no prueba su acusación, es indudable que la garantía consti.tucional del arto 14 en su segunda parte, los compren­de á ambos: Desde entonces no sabemos que se haya puesto en duda esta verd¡3.d, y la Suprema Corte ha concedido ó ne­gado el amparo de la Justicia Federal á los acusadores lo mis­mo que á los acusados cuando ha h~bido motivo para ello.

Otra observación que también debemos hacer en este lugar es que respecto de las providencias dictadas en los juicios cri-

I Pueden consuLtane 1" ejecutorias si¡:uientC5: la ,le :2 de Agosto de 1884 en el ampa­ro pedido por Anastasio Calderón contrll una sentencia del Tribunal de Justicia de Michoo­un; 13 de 27 de Enero de 1894 en eL que solicitó Juan de la Torre contra. 13 2 1 Sala del rnitmo Tribun.:u; la. de Julio 9 de .1895 en el l\1l1p3TO promovido por LoreD~O Ramlrez Ba_ jb, contra la. Sala de revisión del Tribunal <.:uperior de "iue¡mln¡ la de 23 de Noviembre del

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minales, nun¡,;a se ha dudado que pudiera promoverse acerca de ellas el juicio de garantías, aunque no fuesen definitivas, seguramente por referirse á la libertad del hombre, garantía que no tiene precio, lo cual no ha acontecido en asuntos ju­diciales del orden civil, pues ya sabemos que por la legislación anterior al Código vigente, el amparo s610 procedía respecto de sentencias definitivas que habían causado ejecutoria.

Hechas estas observaciones preliminares, continuaremos nuestros estudios.

I. De ¡os. amparos pedidos c01zt1'a órdenes de aprelte1lsztnt J' autos de bien.preso.-Suelen confundirse las simples órdenes de aprehender al reo y aun citarlo para el efecto de recibirle su declaración preparatoria y practicar las primeras diligencias del proceso, con el auto llamado de formal prisióh. Muchospi­den amparo por el solo hecho de que las autoridades 105 man­den aprehender, yaunque es verdad que esta es ya una moles­tia que, si no es justificada, no se puede imponer á un individuo, conforme á los preceptos constitucionales, la verdad es que la Supre~a Corte de Justicia ha obrado, y debe obrar siempre, con mucha circunspecci6n en estos casos, pa..ra no estorbar la acción de la justicia en la persecución de los delitos. Ha sido nece­sario que la orden de aprehensión apareciese notoriamente in­justificada para que se haya concedido el amparo, yeso, de­jando .siem.pre expedita la acción de los Tribunales comunes para la práctica de todas las diligencias conducentes al esclare­cimiento de los hechos, y con la facultad de repetir su orden si por datos posteriores resultare justificado taJ procedimiento.

Como ejemplo de 10 que acabamos de decir, podemos citar la ejecutoria de 11 de Enero de I 89 7. En ella se concedió. el amparo de la Justicia Federal áCrist6bal Lope que lo solicitó contra el auto de proceder dictado por el Juez de lo Criminal de Campeche, quien abrió un proceso criminal contra el quejoso

mismo :lilo en el que promovió José Cué contrn el Tribun:ll Superior de Veraeruz¡ la de 11 de Agosto de 1896 en el que se siguió ¡>?r la Sra. Petrona Ortega contr:lla resolución del 4" Magistrado del Tribun.,l Superior de Yucatán que mandó sobreseer en un juicio criminru promovido por la quejosa contr:J. el Lic. Adolfo Leal y socios; y algunas otras.

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por una deuda de carácter civil. Siendo notorio, como dice la Corte en su ejecutoria, que no había delito, es claro que carecía de base el procedimiento criminal. Desgraciadamente, aunque menos frecuentes que en otros tiempos. no son raros los casos semejantes al que acabamos de referir, ocurridos en algunos. Estados donde se pretende obligar á los jornaleros á .trabajar en determinadas fincas para pagar anticipos hechos á ellos 6 .á sus padres, dándose á su resist~ncia el carácter de un fraude.

Podemos también citar la ejecutoria pronunciada con mo~ tivo del caso siguiente: Joaquín F. Franco pidió amparo al Juez de Distrito de Yucatán, contra la orden de aprehensión librada por el Juez de lo criminal de Mérida, que le abrió un procedimiento criminal por el delito de difamaci6n, previsto por el arto 486 del C6digo Penal del Estado, alegando que este delito no es punible sino en tanto que el acusado se niegue á dar una satisfacci6n al ofendido, lo cual no había aconteci­do en el caso, puesto que no se había citado á conciliación. La Suprema Corte, confirmando la sentencia del Juez de Dis­trito, concedió el ¡;lmparo por mayoría de votos, según ejecu­toria de 19 de Agosto de 18g8. Los magistrados que forma­ron la minoría opinaban que si la ley prohibe 'castigar el de­lito de difamación, si no es en el caso en que el ofensor se niegue á daí satisfacción al ofendido, no prohibe que se ave­rigüe, que es á lo que tienden las primeras diligencias del proceso.

En ejecutoria pronunciada el r 1 de Septiembre de 1899 en el juicio de amparo promovido por Eusebio, Courtois ante el Juez de Distrito de Chiapas, quejándose de la orden de apre­hensi6n librada contra él por el Juez del ramo penal de San Cristóbal las Casas, por atribuírsele el delito de peculado, la Suprema Corte hizo el análisis de los hechos en que se hacía consistir el delito, y no encontrando que de ellos resultara comprobada la existencia de éste, concedió el amparo.1

1 Puede verse tambi~nll\ ejecutorÜl. de 8 de Junio de r899. en otro amparo pedido con­tra un.:!. orden de aprehensión librad.:!. por la autoridad judicial de San Juan B.:!.utist:\, en un "sunto que se¡¡(m el criterio de la Corte, era de carácter civil.

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En la de 9 de Febrero de 18g8 se lee este considerando: «que según la misma apreciación que la autoridad ejecutora hizo de los hechos atribuiq.os al quejoso, éstos no merecen pena corporal, y siendo esto así, es evidente que la prisión en que se le tiene, como consecuencia de esos mismos hechos y sin auto motivado que 10 justifique, viola en su perjuicio 'l¡lS garantías consignad.as en los arts. 16, 18 Y 19 de la Consti­tución Federal, y más aún si se atiende á que según el arto I~

de la ley local (del Estado de Chiapas) de 22 de Julio de 1877. en casos como el que motiva el· presente, amparo, 10 único que puede exigirse á los enjuiciados es que permanezcan áderecho entretanto se instruye el proceso; pero no privarles de su li­bertad, como lo ha hecho el Juez de Tonalá.»

y no sólo en los últimos afias se han dado los casos que acabamos de citar. En tiempos anteriores sucedió lo mismo. Si no había delito que castigar no podía la Suprema Corte consentir en que se abriese un procedimiento criminal. Entre los casos ocurridos antes de la vigencia del Código actual, merece citarse, por la importancia que se le dió, el juicio de am­paro promovido por el Dr. Javier Bustamante contra una de­claración judicial pronunciada en una acusación presentada por el quejoso contra el sefior Arzobispo de México. Este .. . ,

como superior jerárquico del acusado, que era sacerdote ca­tólico, se négó á conferirle un curato, por no creerlo digno de desempefiarlo . El solicitante le acusó de difamación; la justi­cia ordinaria declaró que . el ' superior no difama á sus subor­dinados cuando por razón de su oficio, les atribuye alguna falta, y que por lo mismo no había delito que castigar. Contra esta resolución pidió amparo el Dr. Bustamante, y le fué ne-

• gado por ejecutot;'ia de 28 de Enero de 1878.

En la tercera parte de este tratado ampliaremos nuestras ideas sobre este particular, citando algunos otros casos prác­ticos, según ejecutorias publicadas después de escrito este capítulo.

Por ahora continuaremos nuestro estudio con relación á Jos autos de formal prisión, diciendo que se deben distinguit dos

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casos: ¡eJ, cuando no existe la comprobación del cuerpo uel delito, base indispensable de todo procedimiento criminal; y 2C?, cuando constando que se ha.cometido un hecho delictuoso, el querellante alega que los indicios que existen en contra SU~ ya, no son suficientes para decretar su prisión conforme á la ley, 6 que por cualquier otro motivo no es legal.

En el primer caso, la Corte Suprema de Justicia, siempre ha concedido el amparo de la Justicia Federal á los que 10 han solicitado, si bien es forzoso convenir en que estas cuestiones no son tan fáciles de resolver, ya por las diversas opiniones de los criminalistas respecto á 10 que debe entenderse por cuerpo del delito, ya porque en algunos de ellos, como en la calumnia, fráude, etc., etc., la ley exige además de los hechos materiales que caen bajo el dominio de los sentidos, la ínter· vención de otro elemento difícil de apreciar, como es la inten· ción dolosa ó el ánimo de defraudar.' Citaremos algunos casos.

Cipriano Pimentel, por sí- y por sus sirvientes Hilaría Vera y Crescencio Salís, pidió amparo y protección al Juez de Dis· trito de Zacatecas contra actos del Juez de I~ Instancia del Fresnillo, que le mandó procesar por el supuesto delito de contrabando, de acuerdo, con la ley de Hacienda del Estado, de 2 I de" Abril de 1885, según la cual, la falta de presenta­ción de documentos aduanales constituía, además de la res­ponsabilidad civil, un verdadero delito que merecía pena cor­poral. La Suprema Corte concedió el amparo, porque sien· do inconstitucional dicha ley no podia haber cuerpo del deli­to ni por 10 mismo base para un procedimiento criminal. Eje­cutoria de Enero 3 de 1887.

Por la de 28 de Agosto de 1896, se concedió igualmente

I Siendo muy frecuente el pedirse amparo cuando se trata de fraude, calumnia, etc., ale-­gandose la falta. de comprobación del cuerpo del delito, con'l'iene tener presentes, entre otras, las doctrinas de Bonnier, qllie~ dice refiriéndose á estos delitos las siguientes palabras: «Es evidente que en estos casos la investigaCión previa de un cuerpo del delito seria una empresa quimérica. No' bay duda que es necesario que se baya cometido un delito: pero la existencia de éste puede justificarse de unn. manera indirecta, puesto que la culpabilidad J.!l reo puc¡le probarse en la misma forma_ (Tratado de pruebas judiciales, parte primera, secch-l1l primera, p;\gina Z7.)

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amparo á Eustaquio O'Feliú contra actos del Juez 41? menor de Querétaro, en la acusación que contra él interpuso la Sra. Amalia Ramos de O'Feliú. La Suprema Corte dijo en su eje· cutoda, que de los datos acumulados en la causa, apareda que el proceso instruído al quejoso ' carecía de la comproba­ción del cuerpo del delito, sin lo que no era dable proceder contra él, sino causándole molestias indebidas é injustificadas.

Merecen particul¡:¡..r atención los considerandos estampados en la ejecutoria pronunciada por la !Suprema Corte de Justi­cia, revocando la sentencia del inferior, con fecha I~ de Julio de r8g8, en el amparo promovido por Alfredo y Ramón Pal­ma, comerciantes de Mérida, contra el auto de formal prisión que contra enos decretó el Juez le:' de lo Criminal de la mis­ma Ciudad, por el delito de falsificación de marcas de fábrica; pero siendo demasiada extensa · esta sentencia, omitimos co­piarla textualmente, bastando decir que la Suprema Corte, después de establecer como preliminar, que tenía la facultad constitucional de examinar si en el caso se habían llenado los . , requisitos exigidos enlos art's. 234 y 235 del Código de Pro­cedimientos vigente en Yucatán, resolvió que no, porque el delito no había sido bien clasificado, y concedió el an:tparo.I

En la que, con fecha 14 de Septiembre de 1897. fué pronun­ciada en el amparo promovido por José A. García contra el Juez 2e:' de 10 Criminal que lo declaró bien preso por los deli­tos de difamación, calumnia é injurias,· de que fué acusado por el Recaudador de Rentas de Oaxaca, se repitieron los mismos conceptos con distintas. palabras, diciéndose: «Considerando 1 e:', que los antecedentes enunciados dan á ¡:onocer con toda evidencia que los hechos que han servido de punto de partí-

1 Este casofu~ notable porque habib.ndose quejado despuhs por la vla diplomMica, la Lega_ ción de Francia en M!:rico (la acusación se puso en Ilonlbre y representación de una casa fl11ll: CCSll, dueiía de una mar~ de cogn:LC), la Secretaria de Relaciones hubo de contesutle, e:s:pU: ~ndo cuales son los ef«tos del ampato conforme i!nuestra legislación. agreg;wdo que el pro: cedimiento podia continuar, y en efecto, habia continuado abierto, pues la concesiÓn del am: patO contra el auto de formal prisióp, no ata las manos ñ la justicia ordinarin pun adquirir' nuevos datos sobre la culpabi'lidad de los acusados. V~ase el o:Boletin de la Secretaria de Re." laciones, t correspondiente al mes dc Mayo de 1901.

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da al Juez de lo Cdminal de Oaxaca para instaurar 1:10 proce dimiento de la misma clase contra García y reducirle á prisión. no reunen las condiciones necesarias para constituir la compro­bación del cuerpo de los delitos de que Garda es acusado, etc.»

En iguales términos fué redactada la ejecutoria de 2'6 de Agosto de 1899 en el amparo promovido por Arturo Betan~ court contra el auto de formal prisión pronunciado por el Juez de 1 ~ Instancia de Mazatlán (Sinaloa).

En un ca~o reciente (amparo Diez de Bonilla). la Suprema Corte de J ustida hizo aplicación de las mismas doctrinas, no s610 concediendo el amparo al quejoso, sino consignando al Tribunal Superior del Distrito Federal, por los delitos de que resultaba responsable, al Juez 10 Correccional por haber pro­cedido contra el querellante criminalmente mediante una acu­sación infundada, y sin que se hubiese probado que e;.¡:istía al­gúnhecho punible que sirviese de base al procedimiento. Véase la ejecutoria de 7 de Ma:zo de 1900.1

Como debe suponerse, no ~on estos los únicos casos en que antes de pronunciarse la sentencia definitiva se ha concedido á los quejosos el amparo y la protección de la Justicia Fede­ral. C0lJ10 la p~isión es sólo procedente cua'ndo el delito que se trata de castigar merece pena corporal, claro está que' si en este caso no se concede por el Juez ordinario la l,ibertad en fiado, á que el procesado tiene derecho, podrá pedir amparo y la Justicia Federal tendrá el deber de otorgárselo.

Entre las muchas ejecutorias anteriores al Código vigente~ que podemos citar en comprobación de lo que acabamos de­decir, mencionaremos sólo las siguientes:

La de 5 de Septiembre de 1885" en el amparo pedido al Juzgado de Distrito de Paso del Norte, por Juli.án C6rdova, notable por tratarse de un homicidio cometido en territorio de los Estados U nidos del N arte, y en la cual se negó el ampar,o.

La de 24 de Octubre del mismo año, en la que se amparó.

1 Pueden verse tambi~n las ejecutorias, de u de Fehroro de 1894 (amparo Vicente Gu­ti~rre;r;); de 22 de l\IIlI"ZO de 1900 (alllp.:!.ro lIIanuel ~nlllper); y de 19 de Abril del mismo ailo~ (amparo Green).

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al pr()mr:" ;r::nte Domingo Chávez, en el juicio que promovió ante el Juzgado de Distrito de Zacatecas, contra el auto de bien preso, por no aparecer que el querellante fuese respon­sable del delito que se le atribuía, ni de otro alguno que mere­ciera pena corporal.

La de 26 de Febrero de 1886 en la que se concedió el am­paro al Lic. Cayetano OIvera, que lo solicitó del Juzgado de Distrito de Zacatecas por haberlo declarado bien preso la I~ Sala del Tribunal Superior del-Estado, en la ca~sa que se le seguía por responsabilidades oficiales. El fundamento por el cual se concedió el amparo, fué que conforme á la legislación del Estado de Zacatecas, no merece pena corporal el delito por el cual se instruía causa al quejoso, por lo que resultaba vio­lada en su persona la garantía del arto 18 constitucional.

Es notable la de 19 de Enero de 1887, porque en ella se niega el amparo, en el juicio promovido ·ante el Juzgado de Distrito de .Zacatecas por Juan B. Escobedo. alegándose el si­guiente fundamento que parece estar en oposici6n con la ju­risprudencia seguida por la Suprema Corte, según las ejecuto­rias que hemos citado; «que el Juez de Distrito, en su fallo, estim6 infundados los méritos en que se apoya el auto de for­mal ·prisión, y que no está en el arbitrio del Juez federal apre­ciar las pruebas 6 méritos que presenta el Juzgado de lo Cri­minal. para decretar el auto de bien preso, pues esto toca á los Tribunales comunes en ejercicio de sus facultades legales.» Como se advierte por estas palabras, se revocó la sentencia del Juez inferior que había concedido el amparo.

En la de Marzo 25 de 1887 se concedió e.1 amparo á María Dolores García contra el auto de prisi6n decretado contra ella por el J efe Político de Guadalajara, por el supuesto delito de mendicidad.

Puede citarse también la de 5 de Novie.mbre de 1887, en la que se amparó á Ramón Ancona Bolio, contra el auto de prisión que formul6 contra él el Juez de 1 ~ Instancia de Espi­ta, en el Estado de Yucatán, por el supuesto delito de destruc­ción de propiedad ajena. El fundamento de la concesión del

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amparo es que el acusador no probó que fuese suyo el terre­no en que el acusado cortó algunos árboles, y éste sí probó que 10 había hecho con permiso de la Jefatura de Hacienda del Estado, por tratarse de terrenos nacionales.

Por la de 1 S de Octubre de 1 900 se concedió el amparo á Jorge Calderón contra el auto de formal prisión dictado con­tra él por el Juez de I! Instancia de Nieves (E~tado de Zaca­tecas), P?r el supuesto delito ·de ultrajes contra funcionarios públicos, en razón de que, aun suponiendo proba:da la existen­cia del delito, la pena que debería impon,erse al delincuente conforme al arto 91 1 del Código Penal de Zacatecas, seda la de arresto menor 6 multa, las que no tienen el carácter de cor porales conforme al arto 253 de la ley reglamentaria del mis­mo Estado, no debiendo, por 10 mismo, decretarse la formal prisión.

Por la razón de no aparecer comprobado el cuerpo del de­lito, según los datos que por vía de informe remitió la autori­dad responsable, la Suprema Corte de Justicia concedió a"m­paro á Nicolás Cañas y socios, encausados por el delito de robo, en Tabasco, según ejecutoria de 4 de Agosto de 1891.

En el mismo fundamento se apoya la ej~cutoria de 17 de Septiembre de 1891 pronunciada en el juicio de amparo pro­movido por Hesiquia Hernández ante el Juez de DistritQ de San Luis Potosí, contra actos del Juez 10 de lo Criminal de dicha ciu"dad, que la declaró formalmente presa por aFribuir el carácter de delito de fraude, á 10 que no era, según el con­cepto formado po"r la Justicia Federal, sino falta de cumpli­miento de una obligación civi1. 1

En la de 30 de Noviembre del mismo, la Suprema Corte de Justicia tuvo que entrar en el estudio de la prescripción

1 Debemos advertir en este lugar que por ejecutorial¡ recientes, la ~upfema Corte ha de~ deci:lmdo que contra el auto de formal prisión se puede pedir amparo en cuaJquier tiempo, porque el caso no debe entenderse comprendido en el párr¡úo A de la fracción V del art. 779, sino en la p.'Il"te final del 780 del Código. El autor de esta!; lineas no sigue eS:!. opinión, porque en su concepto la privación de la libertad durante el proceso no es una pena, y asl

lo declaran algunos cúdil;!os. V~a!1se las ejeeutori:ls de 19 y 21 deJulio de 1901. Amp:u:o Ana Pnillet de Espada, de Tabasco, y Simón Ayaln.

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de las penas, y como la base que para ello fija el Código es la duración de la que merecería el delito imputado al reo, y en el caso que se trataba de resolver las penas eran tres: inha­bilitación de empleo, multa y prisión, la Suprema Corte de Justicia decidió que cabía alegar la prescripción respecto de una, quedando expedita la acción de la justicia para impo­ner las otras. La originalidad del caso merece que copiemos aquí integros los considerandos relativos de la sentencia. Di­cen así:

. Considerando segundo, que dada la diversidad de las pe­nas que la ley sei'iala para castigar el peculado. siendo el fun­damento del amparo la violación de las disposiciones legales sobre prescripción de la acción penal, con el hecho de haber dictado el Juez segundo de Distrito auto de formal p risión con­tra el quejoso, y haberlo confirmado el Tribunal de Circuito 2? hay que examinar las disposicio·nes relativas sin necesidad de apreciar cuál de las penas enumeradas es la principal, por· que si bien. es una sola la acción penal para perseguir al res· ponsable de algún delito, no significa esto que indefectiblemen­te se apliqu·en al que resulte <;ulpable todas las penas que la ley sefiale, á pesar de que para alguna ó algunas de ellas haya transcurrido el tiempo fijado para la prescripción, ni tampoco quiere decir que extinguida la acción pen·al para poder aplí· car la que se considere como principal no pudieran ya aplicar· se las calificadas como secundarias, no existiendo iey que asf lo disponga.»

• Considerando tercero: que el desfalco que se atribuye al quejoso asciende á la cantidad de tres mil setenta peso~ trein· ta y tres centavos, por el que seda acreedor con a.rreglo al arto 102 8 del Código Penal á la pena de seis afias ó á lo SUIDO,

aumentada en un tercio, según el arto 208, ocho afias ocho meses de prisión, dos mil pesos de multa, destitución de em­pleo ó cargo é inhabilitación perpetua para obtener otro en el mismo ramo y por diez afias en los de ramo diverso; yapa· reciendo que el delito fué descubierto y comprobado el 4 de Diciembre de 1888, habilmdose el quejoso sustraído de la ac-

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ción de la justicia hasta el 22 de Diciembre de 1898, en que fué aprehendido. hay que ex..aminar lo que sobre la prescrip­ción penal previene el arto 269 del citado Código, y á este res­pecto tenemos que dicha acción prescribe en un afio cuando la pena fuere de multa, en doce 'años para la de inhabilitación de empleo, y en un término igual al de la pena cuando ésta sea corporal, suspensión 6 destituci6.n de cargo 6 la suspen­sión de algún derecho ó profesi"ón, por l~ que haciendo apli­cación de estas prevenciones legales. resulta que ha prescrito la acción penal para imponer al quejo,so la pena de multa y de prisión, por haber transcurrido con exceso el término que pa­ra ' esa prescripción señala el artículo dtado. no sucediendo lo' mismo para la pena de inhabilitación de empleo, porque para esto exige la ley el lapso ,de doce años, no habiendo, por lo mismo, apli<;:ado con exactitud el Tribunal de Circuito 20

esas prevenciones legales al exigir el transcurso de doce años para considerar prescrita la acción penal por 10 que hace á to~ das las penas de que se ha hecho mérito, que bajo ~ingún as~

pecto deben considerarse como indivisibles, según se ha he~ cho ver en el considerando anterior ......... .. ... , ... . , .

«Por estas consideraciones se resuelve: 19 La Justicia de la Unión ampara y protege á, Alberto G. Bianchi,contra el auto de formal prisión dictado por el Juei '2? de Distrito en la cau~ sa que al 'recurrente se le instruye por él delito de peculado, y contra la re'solución pronunciada por el Tribunal 29 de Cir~ cuito que confirmó el auto expresado. 2? Queda expedita la acción de la justicia para averiguar si el quejoso es acreedor á la pella de inhabilitación.!

Reconocen como fundamento la falta de comprobación del cuerpo del delito la ejecutoria de 19 de Julio de 1893, dictada en el amparo pedido por Espiridión Pérez ante el Juez de Dis·

1 Sobre la pr<:5cripdón de la acción pena.! tenemos también la ejecutoria de 14 de Enero de 188S, pronunciada en el amparo promovido por el Lic. JIl:1D Benavidcs contra la Legisla­tura del Estado de Hid .. dgo, que pretendió juzgarle por un.'\ respon!;a.bilidad que se le atribula como Magistrado del Tribunal Superior, no obstante haber pasado el tiempo e:lIbido por ID ley local para la prescripción.

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trito de Tabasco, contra el Juez de Paz de Paraíso, que 10 de­claró preso por el supuesto delito de plagio de un menor; la de 1° de Julio de 1895 en el que promovieron ante el Juzgado de Distrito de Chihuahua, Tomás y \Venceslao Pesado y socios contra el Juez menor de Rosales, que los redujo á prisión sin es­tar comprobada la existencia del delito, por el de fraud"e; y la de 25 de Febrero de 1897 ,"en la cual se amparó á Alberto Ga­miaclupí, contra el auto del Juez de lo Criminal de Colima, que lo declaró bien preso por el delito de allanamiento de mo­rada, por no estar suficientemente probado que al introducir­se el quejoso en las dependencias de la finca «El Decano,» lo hubiese verificado sin derecho, supuesto que por los documen­tos que había presentado, resultaba justificado que tenía una servidumbre de acueducto sobre aquella finca.'

n. De los amparos ped'idos COff, motivo de pnJ'pidmez'as dicta­das por las autoridades judiciales, en virtu.d de exhortos expe­didos por autoridades de la misma clase.-El arto 19 de la Cons­tituc"i6n de 57 prohibe "que un individuo sea detenido por más de tres dias, 6 sean setenta y dos horas, sin que se dicte un auto motivado de prisión y se llenen los demás ~equisitos que la ley exige, haciendo responsable. á "las autoridad~s que oro denen ó consientan" que se falte á este precepto, por s610 el lapso del término constitucional. Y como el art. 16 previene igualmente qu,e nadie sea molestado en su persona, familia, domicilio 6 posesiones, si no es en virtud de ma"ndamiento es·" crito de autoridaq competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exceptuándose el caso de delito in·" fraganti, la relaci6n íntima que hay entre ambos preceptos nog obliga á tratar bajo el mismo rubro de los amparos pedido§

I Además de L'Is ejecutorias "que hemos <:ita.do, pueden verse las siguientes: la de 9 di :Febrero de 1898 (nmparo Leonardo Aguirre, Cbiap:ls); JWlio 8 de 1898 (amparo Ciprillnc' i\Jart!nell (Coahui\a.)¡ Jul io rQ

, muy notable por tratarse de f3.1siliencióll de marcas de f;\brie:r (ampal'o Alfredo y Ramón Palma, Yucatán)¡ Julio I6 (amparo Gilberto Ramos, Verncnll.¡; Julio 28 (amp~ro Bartolo Segura, Tamaulipas); Sep.tiembre 22 (Ilmparo José A. Garcla, Oa.: uca); Diciembre 23 (amparo Leopoldo Schoober, Siualoa): y 29 de Diciembre de 1898 (am" p:1I"o Diego Al>ru<!, Quer<!taro); as!. como las de I4 de Abril (amparo Maria de Jesús Anguillll<J de Vá.zquell, OIlX3ca)¡ 23 de Junio (amparo Ludano Nomto, Zacatecas); Agosto 26 (amF Arturo BetancoUft, Sinaloa); y 2 de Octubre de 1899 (amparo Joaquin Ortega, Durallgo.)

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por la violación, ya del arto 16, ya del 19 de la Constitución. Conviene desde luego advertir que la Justicia Federal ha

sido siempre muy cuidadosa en hacer que s'e respeten las ga rantías consignadas en los artículos citados, y s610 ha admi­tido la intervención de las autoridades administrativas en la aprehensión de los delincuentes, cuando ésta ha tenido por objeto ponerlos inmediatamente á disposición de 'sus jueces. 6 bien cuando se ha tratado de reos ya sentenciados, sujetos por lo mismo, á la jurisdicción de aquellas, para el efecto de hacer que cumplan sus condenas. Alguna vez se ha llegado hasta negar á una autoridad del orden administrativo, la facul­tad de exhortar á otro funcionario de la misma clase, pidién. dole la aprehensión de un reo, porque se aseguró que no te­nía competencia paca ello.

Así lo dijo expresamente la ejecutoria de 19 de Diciembre de 188 I pronunciada en el amparo pedido por Lucio Delga~ do ante el Juzgado de Distrito de Zacatecas, contra el Jefe Politico de la Capital del Estado que le mandó aprehender, ob­sequiando un exhorto del Jefe político de Sombrerete.

«Considerando 10 , dice la citada ejecut.oria, que la autori~ dad poUtica de Sombrerete no es en manera alguna la compe~

tente para solicitar la aprehensi6n de Lucio Delgado. sino la judicial, á la cual encomiendan las leyes el conocimiento de los delitos y castigo de los culpables en t ~ instancia, con su~ jeci6n á lo preceptuado en la ley de administraci6n de justicia vigente en el Estado, de fecha 30 de Noviembre de t 855 . ~

«Considerando 20, que en tal virtud, el jefe político de Za~ catecas no debi6 ol;>sequiar la requisitoria del de Sombrerete, por provenir de una autoridad incompetente, siendolo él á su vez para cumplimentarla. en tanto no rec~biera la orden de apre~ hen8i6n, emanada de la autoridad judicial de Sombrerete, co~

municada por alguno de los jueces de 10 criminal de aquella ciudad.» I

Por estos fundamentos se concedió el amparo.

1 Aceren. de esta. sentencia v~~ la observación que Mce el Sr. V:ill:ll'ta en el tomo 3~. pag. 464 de Iv.s . Votos, ,,

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El Sr. Presidente Vallarta, que trat6 con toda a,mplitud las cuestiones relativas al punto de que hablamos. al discutirse el amparo de Gregario Salazar, opina que la facultad concedid¡;¡. á. las autoridades políticas de mandar aprehender á los reos prófugos, según el arto 246 del Código de Procedimientos Pe­nales, debe entenderse de los que ya estuvieron extinguiendo su condena, 6 bien cuando aquellas autoridades sean requeri­das para ello por las autoridades del orden judicial.

La Justicia Federal, según hemos dicho, ha concedido elam­paro siempre que se ha solicitado por haber transcurrido el tér­mino constitucional de las &etenta y dos horas, sin haberse dicta­do el auto deformal prisión. La procedencia del amparo en estos casos es not9ria, pero como con motivo del precepto consti~ tucional citado, han surgido algunas dudas, diremos algo acer­ca de las que se han presentado en la práctica y que han lle­gado á nuestra noticia, y con especialidad de las que se refie­ren al cumplimiento de ex.hortos en materia criminal, que es en estos moment.os el punto principal de nuestro estudio.

La primera duda que se ofrece en vista de los preceptos tan claros y terminantes del arto 19 de la Constitución, que hace responsables no sólo á las autoridades que ordenan que la de­tención se prolongue por más' de las setenta y dos horas, sino también álos funcionarios que la consienten, es ésta: ¿qué auto ridad debe intervenir en el caso de detención arbitraria y en qué forma debe dictarse la soltura del aprehendido?

La cuestión que proponemos no es puramente teórica; ya se ofreció un caso práctico, del cual daremos breve noticia fl. nuestros lectores.

Habiendo practicado el Magistrado de Circuito, residente en Puebla, una visita á la cárcel" de la ciudad, recibió la queja de un individuo qne se encontraba preso hada varios días sin que se le hubiese puesto á disposición de la autoridad com­petente ni motivado su prisión. Se pidieron al Alcaide de la cárcel los informes respectivos, se trajeron á la vista los asien­tos de los libros de entradas y salidas de presos, resultando fundada la queja. por lo que, considerándose obligado á dar

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cumplimiento al arto 19 de la Constitución y temiendo con­traer una responsabilidad si consentía en aquel ahuso, el NIa­gistrado de Circuito mandó poner en libertad al preso.

El Gobernador de Puebla ocurrió en son de queja á la Su­prema Corte de Justicia, la cual formó un ex.pediente econó­mico que terminó con el acuerdo de 2 de Enero de r 880, re­probatorio de la conducta seguida por el Magistrado de Cir­cuito, á quien se le advirtió que en 10 sucesivo sujetase sus procedimientos á lo que previenen las leyes.

Los fundamentos de este acuerdo se tomaron de la opinión del Sr. Presidente Vallarta, quiendiscuti6ampliamentelaGues­tión, sosteniendo que elprecepto constitucional no debía enten­derse sino en el sentido de que se abriese el juicio de amparo por queja del interesado, ante el Juez de Distrito, 6 bien en el de proceder conforme lo dispone la ley de Puebla 6 el arto 33 del €6digo Penal del Distrito, según el que .Iodo fimciona­noqtee, teniendo conocimiento de 1/,na priszt)1t ó detención ilegales,

110 las de1m'flct'e tí la auton:dad c01J1:pete?~te. Ó las ltaga cesar, si

estuvlere en sus atn'bt/'ciones, sufrirá la pe1ta que corresponda.

Otro 'de los casos en que puede haber lugar al amparo con motiVQ del asunto de que venimos hablando, es cuando un Juez procede á la detención deun individuo, por exhorto que para ello recibe de otra: autoridad . E n tales circunstancias, el amparo puede motivarse 6en que el exhorto no contenga las in­serciones neces.arias"6 en que, ápesarde contenerlas, se venza el término de las 72 horas, sin que se pronuncie el auto de for­mal prisión. De uno y otro caso hablaremos separadamente.

De tiempos muy atrás viene la doctrina que pued.e conside­rarse elevada á la categoría de ley en los Códigos modernos, según la cual un Juez requerido no esfá obligado á obsequiar la requisitoria que otro Juez le di rige, si no se contienen en ella las inserciones debidas, una de las cuales es, cuando se t rata de materia penal, la certificación 6 prueba de la: existencia del delito. 1

1 Vb.se el «Febrero Mexicano,» tomo 70, p.;gs. 202 y siguientes, donde se delernlirum las inserciones que deben tener lo~ exbortos en materia criminal.

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Estas inserciones son ho,y tanto más necesarias, cuanto que según la inteligencia que se ha dado al arto 20 de la Constitu­ci6ny lo que dispone el arto 233 del Código de Procedimientos del Distrito Federal, de acuerdo en este punto, según creemos, con las legislaciones particula~es de los Estados, no se puede proveer el auta de formal prisión, sin que se reciba antes al pre­sunto reo su declaración preparatoria. Equivaliendo el exhor­to librado á un Juez para que proceda á aprehender á una per­sona, á una orden de prisión, es fuera de toda duda que debe estar fundado, y no lo estaría si, por una parte, se persiguiese á un delincuente sin saberse si se había cometido 6 no el delito que se trataba de castigar. 6 se intentase, por otra, hacerefec­tiva una prisión decretada con infracción de la ley, que s610 permite que se decrete cuando se ha recibido al reo su decla­ración preparatoria.

Creemos, por lo mismo, que el caso de que venimos hablan­do, s6lo puede ocurrir tratándose de la simple detenci6n,ysi es asi, procede el amparo, ya sea por falta de las inserciones debidas 6 por incompetencia de la autoridad que lib"r6.la re­quisitoria, segJin lo demuestra la sentencia ejecutoriada de 19 deDiciembre de 1881, citada anteriormente, y la de.21 de Septiembre del mismo afio, en el caso de Gregorio Salazar á que antes hicimos referencia, en el amparo que promovi6 con­tra el Juez de 1 ~ Instancia de Mérida que le mandó a.prehen­der y remitir á Campeche. obsequiando un exhorto del Juez de esta ciudad que no tenia las inserciones necesarias. En ella encontramos los conceptos siguientes:

«Considerando: que en virtud de lo que disponen las leyes y los artículos constituciona)es referidos. el exhorto librado por el Juez de Campeche para la aprehensión de Salazar no contiene las inserciones indispensables para producir sus efec­tos legales, y en consecuencia, al ser ejecutado por el Juez de l\'férida, ha violado en perjuicio del quejoso, la garantía del arto 16 en que se funda este recurso.»

El otro caso de que debemos tratar en esta parte de nues­tro estudio, según dijimos antes. presenta al parecer alguna