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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 6 LECCIÓN 02 EL DERECHO AGRARIO EN EL PERU _______________________________________________________________________________ 2.1 INTRODUCCIÓN Esta investigación tiene como objetivo principal la comparación entre el Derecho Agrario y el Derecho Inmobiliario, y para una mejor presentación lo hemos estructurado en dos temas, el primero referente al Derecho Agrario. Pero sin temor a equivocarnos podemos decir que el derecho Agrario en su génesis constituye el enfoque esencial para poder así entender toda la materia agraria, ya que esta moderna rama del derecho la podemos ubicar a finales del siglo XIX, cuando frente a las exigencias de la producción agrícola, el Derecho Privado se muestra incapaz de resolver adecuadamente sus problemas y obliga a los ordenamientos jurídicos a dictar un conjunto de leyes especiales, lo que permite satisfacer la necesidad del campo agrario. 2.2 RESEÑA HISTORICA DEL DERECHO AGRARIO Los autores que han incursionado en esta moderna rama del derecho han planteado la necesidad de ubicar el Derecho Agrario en sus orígenes mismos, en la humanidad, haciendo un paralelo entre agricultura y el Derecho Agrario, aunque analizando las legislaciones agrarias más antiguas, o la Legislación Rural, con lo que confirman la existencia de la ciencia del Derecho Agrario. La existencia del Derecho Agrario como fenómeno histórico no ha existido siempre; esta aparece a partir del momento en que se dan una serie de condiciones económicas, políticas, sociales e incluso culturales, lo que permite su nacimiento. Al no ser el Derecho Agrario un fenómeno constante en el mundo jurídico, y al encontrar su razón de ser en virtud de una serie de condiciones extrajurídicas, resulta un Derecho Histórico. Un primer acercamiento desde el punto de vista histórico nos permite afirmar el origen del Derecho Agrario como ciencia. Se ubica fundamentalmente en Italia a principios del siglo XIX y en las décadas sub-siguientes en España, Francia y América Latina; para mayor precisión, debemos indicar que las primeras manifestaciones de la ciencia que estudia el Derecho Agrario tienen su origen en las investigaciones realizadas en Italia a finales del siglo XVIII y principios del XIX, por un grupo que se dieron al estudio profundo de la normativa agraria, dictada en la época, llamados, por las características comunes y homogeneidad de planteamientos, la Escuela Toscaza que se diferencia de la Escuela Napolitana en que ésta se estudiaba la materia civilista.

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    LECCIN 02EL DERECHO AGRARIO EN EL PERU

    _______________________________________________________________________________

    2.1 INTRODUCCIN

    Esta investigacin tiene como objetivo principal la comparacin entre el Derecho Agrario y

    el Derecho Inmobiliario, y para una mejor presentacin lo hemos estructurado en dos

    temas, el primero referente al Derecho Agrario.

    Pero sin temor a equivocarnos podemos decir que el derecho Agrario en su gnesis

    constituye el enfoque esencial para poder as entender toda la materia agraria, ya que esta

    moderna rama del derecho la podemos ubicar a finales del siglo XIX, cuando frente a las

    exigencias de la produccin agrcola, el Derecho Privado se muestra incapaz de resolver

    adecuadamente sus problemas y obliga a los ordenamientos jurdicos a dictar un conjunto

    de leyes especiales, lo que permite satisfacer la necesidad del campo agrario.

    2.2 RESEA HISTORICA DEL DERECHO AGRARIO

    Los autores que han incursionado en esta moderna rama del derecho han planteado la

    necesidad de ubicar el Derecho Agrario en sus orgenes mismos, en la humanidad,

    haciendo un paralelo entre agricultura y el Derecho Agrario, aunque analizando las

    legislaciones agrarias ms antiguas, o la Legislacin Rural, con lo que confirman la

    existencia de la ciencia del Derecho Agrario.

    La existencia del Derecho Agrario como fenmeno histrico no ha existido siempre; esta

    aparece a partir del momento en que se dan una serie de condiciones econmicas,

    polticas, sociales e incluso culturales, lo que permite su nacimiento. Al no ser el Derecho

    Agrario un fenmeno constante en el mundo jurdico, y al encontrar su razn de ser en

    virtud de una serie de condiciones extrajurdicas, resulta un Derecho Histrico.

    Un primer acercamiento desde el punto de vista histrico nos permite afirmar el origen del

    Derecho Agrario como ciencia. Se ubica fundamentalmente en Italia a principios del siglo

    XIX y en las dcadas sub-siguientes en Espaa, Francia y Amrica Latina; para mayor

    precisin, debemos indicar que las primeras manifestaciones de la ciencia que estudia el

    Derecho Agrario tienen su origen en las investigaciones realizadas en Italia a finales del

    siglo XVIII y principios del XIX, por un grupo que se dieron al estudio profundo de la

    normativa agraria, dictada en la poca, llamados, por las caractersticas comunes y

    homogeneidad de planteamientos, la Escuela Toscaza que se diferencia de la Escuela

    Napolitana en que sta se estudiaba la materia civilista.

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    El factor determinante para considerar nuestro derecho como una rama autnoma se

    circunscribe en determinar si sta puede producir sus propios principios generales o si

    debe mantenerse dentro del derecho comn (Derecho Civil). No fue sino entre los aos

    1928 y 1931 cuando en Italia el debate cobr mayor significacin, en esta poca, algunos

    se manifestaron a favor y otros en contra sobre la debida autonoma; el planteamiento era

    demostrar si el Derecho Agrario era autnomo en los planos legislativos, didcticos y

    cientficos.

    2.3 CAUSAS QUE ORIGINAN EL DERECHO AGRARIO MODERNO

    Existieron factores que contribuyeron a que se detuviera el desarrollo por mucho tiempo en

    ese campo, si le agregamos la incapacidad de manejo con que contaba el Derecho Civil

    para manejar y resolver la problemtica existente, nos encontramos con las diferentes

    causas que le permitieron la aparicin del Derecho Agrario Moderno como ciencia, las

    cuales se dividen en tres grandes grupos:

    2.3.1 EL CAPITALISMO

    Luego de la revolucin Industrial, el capitalismo introduce en la agricultura todo un

    modernismo tecnolgico, tales como el uso de la intensificacin de los drenajes, el

    uso de los abonos qumicos y la llegada misma de la maquinaria agrcola

    implantndose, desde este momento "La Revolucin Agrcola", superando as

    todos los avances del siglo XVIII. Adems introduce la tierra como instrumento de

    produccin, llevando a un grado de igualdad e importancia el trabajo y el capital,

    adquiriendo valor el trabajo del hombre en la tierra, divorcindose

    considerablemente de los criterios anteriores, donde el Cdigo Francs tenia la

    propiedad de la tierra como un bien de goce y de consumo, sin otorgarle

    importancia al factor trabajado y al econmico.

    Debemos aclarar que el capitalismo no va a generar jurdicamente el Derecho

    Agrario, pues ste concibe ante todo el Derecho Comercial, que es su derecho por

    excelencia, donde se forma toda su filosofa y sus principios. Deba ser as, pues el

    Cdigo Civil era un derecho precapitalista, cuyo sistema agrcola en torno a la

    propiedad se reduca al uso y goce absoluto de la misma; en fin el Cdigo Civil era

    el Cdigo de la propiedad para las clases propietarias, mientras que el Cdigo de

    Comercio era el Cdigo de la nueva clase social, de la burguesa industrial y

    comercial.

    2.4 CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO

    El Derecho Agrario sola definirse como el Derecho de la Agricultura; otros lo identificaban

    como la actividad agraria.

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    SALAS-BARAHONA definen nuestro Derecho Agrario "como el conjunto de normas y

    principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las

    explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructfera de

    la tierra, se dedican a la creacin u obtencin de animales y vegetales, gobiernan entre los

    factores que intervienen en la produccin de tales bienes y, dado el caso, disponen

    cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo

    de planificacin econmica".(3)

    EL DOMINICANO EURPIDES R. ROQUES ROMN, gran intrprete del Derecho Agrario

    Dominicano, lo define como: El conjunto de normas de orden jurdico que organizan u

    ordenan la explotacin de las labores sistemticas, para la obtencin de productos

    derivados de la tierra, en bien del auge econmico de la industria agrcola.(4)

    2.5 FUENTES DEL DERECHO AGRARIO

    Las fuentes del Derecho Agrario por carecer de autonoma y principios generales propios,

    se satisfacen con las reglas comunes de las fuentes de derecho como son: La

    Constitucin, las Leyes y Decretos, los Tratados y Convenios Internacionales, la

    Costumbre y la Jurisprudencia.

    Es as como comienza a parecer un derecho especial, el cual se le observa exclusivamente

    como Derecho Civil, promulgado fuera del Cdigo Civil; ms tarde, ese cmulo de normas

    sin sistema propio, pero con lgica, llegan a la etapa de la legislacin agraria, cuyo destino

    es convertirse en Derecho Agrario, totalmente separado del Derecho Civil.

    En el Objeto material el Derecho Agrario se debe ubicar dentro de la actividad agraria, la

    cual resulta ser hecho, pero tambin norma, y el objeto formal va a ser el fin de la actividad

    agraria, que tiene un hondo sentido social.

    Pero lo real es que el objeto del Derecho Agrario existe slo a partir del momento en que

    aparece la disciplina, la cual se ubica temporalmente a finales del siglo XIX y principios del

    siglo XX, producto de una serie de factores de carcter econmico, social, poltico y

    jurdico.

    2.6 LA DEFINICIN DEL DERECHO AGRARIO

    No se trata de buscar una definicin de nuestra materia en el sentido meramente formal de

    la palabra (es decir en el de formular una proposicin que claramente delimite la esencia

    de la misma), porque se es un problema de importancia relativamente menor y en el

    fondo insoluble, ya que cada autor tiende a dar su propia definicin.

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    Algunos juristas han recopilado diversas definiciones,(7) en las que se nota la diversidad

    de trminos en los cuales son concebidas. Por nuestra parte hemos recogido algunas, que

    debido a razones que ms adelante han de sernos tiles agrupamos en tres categoras. La

    primera identifica al elemento Derecho contenido en la frase Derecho Agrario con un

    conjunto de normas jurdicas u otras expresiones equivalentes. La segunda hace de dicho

    elemento, es decir Derecho, tambin un sinnimo de normas, pero aadindole

    "principios". La tercera lo asimila en otras expresiones o no lo toma en cuenta

    especficamente.

    He aqu tales definiciones.

    Se entiende por Derecho Agrario el complejo de las normas, sea de derecho

    privado que de derecho pblico, que regulan los sujetos, los bienes, los actos y las

    relaciones jurdicas pertenecientes a la agricultura: es decir, de las normas que

    tienen por objeto inmediato y directo la regulacin jurdica de la agricultura". Ageo

    Arcangeli, "Instituzioni di Diritto agrario", parte general, segunda edicin revisada,

    Sociedad Editora del "Foro Italiano", Roma, 1936, Pg. 1.

    El derecho agrario consiste en el conjunto de normas jurdicas que se refieren a los

    fundos rsticos, a la agricultura y la produccin de ganado..."

    Agostino Sisto, "Instituzioni di Diritto agrario", tercera edicin, Licino Cappelli

    Editore, Bolonia, 1932, Pg. 53.

    Por derecho agrario se entiende el complejo de normas que disciplinan las

    relaciones que se constituyen en el ejercicio de la actividad agraria". Giovanni

    Carrara. "Corso di Diritto agrario", Editrice Studium, Roma, s.f., Pg. 35.

    El Derecho Agrario es el complejo de normas jurdicas que regulan las relaciones

    atingentes a la agricultura." Enrico Bassanelli, "Corso di Diritto agrario", Societ

    Tip. Leonardo da Vinci, Citt di Castello, 1946, Pg. 1.

    Derecho Agrario... es el conjunto de normas jurdicas que rigen a las personas, las

    cosas y los vnculos, referentes a las industrias agrcolas...". Angel Caso, "Derecho

    Agrario", Editorial Porrua, Mxico, Pg. 189.

    Se entiende por derecho rural: el conjunto de reglas jurdicas que interesan a la

    empresa agrcola...". Jean Megrt, "Droit rural", Les Editions Sociales Francaises,

    pars, 1955, Pg. 154.

    2.7 HACIA UN CONCEPTO DEL DERECHO AGRARIO

    Pero la cuestin no estriba en buscar una definicin formal uniforme, decamos, sino en

    individualizar los caracteres esenciales del Derecho Agrario, en hallar aquellas notas que le

    son propias y hacen de l un cuerpo jurdico diverso.

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    No todos estn de acuerdo en que tal bsqueda sea posible. Para algunos autores, o

    carece de sentido tratar de hallar un concepto de Derecho Agrario por la sencilla razn de

    que ste no existe como rama jurdica autnoma) o al menos no es posible dar un

    concepto de validez general, ya que estn diversa la legislacin de un lugar a otro que

    "puede considerarse que hay tantos derechos agrarios como pases".(9)

    Pero si bien es verdad que la legislacin puede ser diferente de un pas a otro, no es

    menos cierto que ella tiende a uniformarse en sistemas(10) cuya homogeneidad tiene

    origen en la tradicin histrico-cultural comn, en la vecindad geogrfica y, sobre todo, en

    la similar organizacin poltica, econmica y social.

    Entre sistema y sistema, adems, tiende a existir una recproca influencia, mxime cuando

    a travs de convenios internacionales se procura conscientemente uniformar las normas, o

    cuando por efecto de la asistencia tcnica de los organismos internacionales, para los

    problemas semejantes que afrontan pases diversos se proponen soluciones jurdicas

    similares.

    En otras ramas del derecho, la regulacin de un determinado tipo de fenmenos sociales

    ha dado origen a leyes semejantes fundadas en grandes principios doctrinarios a los

    cuales a su vez retroalimentan aquellas leyes.

    Apenas vale la pena recordar (siendo tan obvio y conocido) el caso del Derecho Civil, en el

    que las instituciones se repiten de pas a pas muchas veces sin cambiar en absoluto y a

    veces cambiando en menos detalles. Lo mismo puede encontrarse en otras ramas del

    derecho y es lgico que as sea; hay esferas de la conducta humana que tienden por

    fuerza a ser semejantes y es de esperarse que las normas que las regulen sean parecidas.

    En el caso del Derecho Agrario, el objeto sobre el cual recae, es decir la agricultura, se

    encuentra presente en todo el mundo, es natural por tanto que si no como sistema de leyes

    positivas y doctrina, al menos como leyes se le encuentre en prcticamente todo el orbe, la

    agricultura cambia segn las diferentes zonas geogrficas y conforme el estado de la

    tcnica; pero en esencia se trata de un mismo fenmeno econmico. Las relaciones

    sociales que surgen como efecto del ejercicio de la agricultura, varan segn el rgimen

    poltico-econmico vigente; pero como decamos hace un momento, las soluciones

    legislativas tienden a agruparse en sistemas y los sistemas entre s presentan rasgos

    comunes.

    2.8 EL DERECHO AGRARIO COMO DERECHO DE LA AGRICULTURA

    Hemos venido asimilando Derecho Agrario y derecho de la agricultura, lo cual quizs

    podra parecer una peticin de principio.

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    Sin embargo, no lo es. La identidad expresada es obvia. Basta una constatacin emprica

    cualquiera para darnos cuenta que las normas conocidas como Derecho Agrario giran en

    torno de lo que se llama "agricultura".

    Tan es as, que las definiciones arriba expuestas coinciden todas en incluir como objeto de

    regulacin del Derecho Agrario un elemento econmico, dinmico: la produccin de la

    tierra, a la cual hacen referencia directa o indirecta con frases variadas pero que en el

    fondo significan lo mismo. As, hablan de "explotacin de la tierra" (Castillo Milla y Toledo

    Peate) de "explotacin" agraria, agrcola o rural, Prez Llana, Mendieta y Nez

    (consecuentemente Chvez de Velsquez), Cerillo y Mendieta y consecuentemente

    Carreo; de "agricultura" Arcangeli, Sisto, Bassanelli y Funaioli; de "actividad del trabajo

    agropecuario" Flores Moncayo; de "industria" o "empresa agrcola" Caso, Mgret y Galn y

    Garibotto.

    Se puede tener la absoluta certeza de que con esas expresiones los autores han querido

    referirse, repetimos, a una actividad econmica, productiva de bienes vegetales y animales

    que tienen por base tierra, es decir, como puntualizan Salas y Barahona, se haba de

    "explotaciones y empresas que aprovechan la aptitud frugfera de la tierra".

    Aun cuando se pudiera tener sospecha de que por objeto del Derecho Agrario se entiende

    un elemento esttico, la propiedad de la tierra, al cual por cierto se remiten Casanova,

    Gimnez, Landnez y Pereira Sodero, toda duda desaparece cuando se advierte que la

    propiedad se relaciona con "las obligaciones" que de ella se derivan (Gimnez Landnez) o

    con su funcin social (Pereira Sodero y Casanova), lo cual desemboca siempre en el

    aspecto dinmico productivo, que en buenas cuentas no en sino la agricultura.

    Podramos decir que los autores coinciden en ese punto. Sus definiciones varan porque a

    la palabra "Derecho", como veremos ms adelante, le dan alcances diversos; o porque

    hacen referencia a la agricultura con frases diversas; o porque como objeto de regulacin

    del Derecho Agrario ponen junto a la agricultura otros elementos; o porque a la regulacin

    no le atribuyen fines o se los atribuyen con alcances diversos.

    Podra existir la duda de si con expresiones tales como "actividades agrarias" o "empresa

    agraria" no se comprenden ideas diversas. En efecto, se ha credo ver(18) que en cuando

    a su conceptualizacin el Derecho Agrario ha pasado en Europa por tres etapas: una

    clsica donde los autores lo definen por la especialidad de su materia: la agricultura; una

    intermedia cuando se introduce como elemento nuevo la referencia a la actividad agraria; y

    otra moderna en la que se vincula al Derecho Agrario con la idea de empresa. No parece,

    empero que tal evolucin haya tenido lugar.

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    Es verdad que en la doctrina agrarista europea, la concepcin de la empresa agraria es

    una de las ms complejas, refinadas, tiles y recientes creaciones, que encuentra su

    importancia en el hecho de que implica uno de los pasos ms trascendentes dados por la

    ciencia jurdica de nuestro tiempo: quitar toda importancia, o reducir a su mnima

    expresin, al inters del orden jurdico por definir la titularidad de los bienes productivos

    para fijarse en que su destino natural, que es producir, se cumpla. La teora de la empresa

    agraria encuentra su razn vital y a la vez su ms fecundo fruto en que obliga a fijarse no

    ya, como hace la tradicin civilista, en si una cosa es de tal o cual persona, sino,

    primeramente, en si esa cosa es un bien productivo por naturaleza y, de ser tal, en cmo

    debe incorporarse al proceso de produccin para beneficio de la colectividad.