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Agravantes Atenuantes Legítima defensa Estado de necesidad justificado Otras causas: el consentimiento Tema "De los delitos contra las personas" Agravantes EL DELITO: Presenta a veces tales caracteres que revela una mayor culpabilidad y perversidad del delincuente y su gravedad excede de aquel término medio que la ley considera como tipo. Estas circunstancias se llaman agravantes. La primera de ellas es la premeditación, porque el acto premeditado, preconcebido y calculado contiene una mayor cantidad de voluntad criminal y una mayor dosis de libertad. El que premedita, por la frialdad y calma con que prepara el delito revela gran peligrosidad. EL MOTIVO: Cuando es bajo y antisocial, es circunstancia agravante. Así, el que mata para conseguir dinero y poder continuar llevando vida crapulosa, muestra mayor peligrosidad que el homicida que mató para defender la honra de su hija. Los medios, modos y formas empleados para lograr mayor impunidad y disminuir la posibilidad de defensa de la víctima son también circunstancias que agravan el delito. Todas ellas quedan comprendidas bajo el epígrafe de alevosía. EL ENSAÑAMIENTO: Que consiste en la prolongación cruel e inhumana del dolor de la víctima, el empleo de la astucia, fraude o disfraz, el abuso de superioridad, el obrar con abuso de confianza, la nocturnidad, actuar en despoblado o en cuadrilla, ejecutar el hecho con desprecio de la persona (edad, sexo o dignidad) o en su morada, o en lugar sagrado, son circunstancias que la concurrir en la comisión del delito le convierten en un hecho de mayor gravedad. En el desarrollo del delito es preciso considerar estos momentos: preparación, tentativa (frustración) y consumación. Generalmente, la ley penal no castiga la preparación a no ser que revele propósito criminoso. Así, el que deseando matar a otro compra un veneno, prepara un delito; pero por este simple hecho objetivo de comprar el veneno, la ley no puede castigarle. TENTATIVA: El que tuviere en su domicilio una metralleta con munición es digno de castigo, ya que la posesión de tal arma revela objetivamente un

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hola les dejo una monografia que hice para el cole

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AgravantesAtenuantesLegtima defensaEstado de necesidad justificadoOtras causas: el consentimientoTema "De los delitos contra las personas"AgravantesEL DELITO:Presenta a veces tales caracteres que revela una mayor culpabilidad y perversidad del delincuente y su gravedad excede de aquel trmino medio que la ley considera como tipo. Estas circunstancias se llaman agravantes. La primera de ellas es la premeditacin, porque el acto premeditado, preconcebido y calculado contiene una mayor cantidad de voluntad criminal y una mayor dosis de libertad. El que premedita, por la frialdad y calma con que prepara el delito revela gran peligrosidad.EL MOTIVO:Cuando es bajo y antisocial, es circunstancia agravante. As, el que mata para conseguir dinero y poder continuar llevando vida crapulosa, muestra mayor peligrosidad que el homicida que mat para defender la honra de su hija. Los medios, modos y formas empleados para lograr mayor impunidad y disminuir la posibilidad de defensa de la vctima son tambin circunstancias que agravan el delito. Todas ellas quedan comprendidas bajo el epgrafe de alevosa.EL ENSAAMIENTO:Que consiste en la prolongacin cruel e inhumana del dolor de la vctima, el empleo de la astucia, fraude o disfraz, el abuso de superioridad, el obrar con abuso de confianza, la nocturnidad, actuar en despoblado o en cuadrilla, ejecutar el hecho con desprecio de la persona (edad, sexo o dignidad) o en su morada, o en lugar sagrado, son circunstancias que la concurrir en la comisin del delito le convierten en un hecho de mayor gravedad. En el desarrollo del delito es preciso considerar estos momentos: preparacin, tentativa (frustracin) y consumacin. Generalmente, la ley penal no castiga la preparacin a no ser que revele propsito criminoso. As, el que deseando matar a otro compra un veneno, prepara un delito; pero por este simple hecho objetivo de comprar el veneno, la ley no puede castigarle.TENTATIVA:El que tuviere en su domicilio una metralleta con municin es digno de castigo, ya que la posesin de tal arma revela objetivamente un propsito delictivo. Cuando un delincuente da comienzo a la ejecucin de un delito y debe interrumpirlo por causas ajenas a su voluntad, surge la figura jurdica de la tentativa.Ms si el agente interrumpe voluntariamente la ejecucin del delito, no existir tentativa punible. De todas formas, la pena que se aplica a la tentativa siempre es menor que la correspondiente al delito consumado. Hay castigo, puesto que ha existido una violacin de la ley; pero como no se han producido vctimas ni daos materiales, la pena debe ser menor que la correspondiente en el caso de haberse consumado el hecho.AtenuantesLas leyes penales sealan algunas causas que disminuyen la responsabilidad criminal, pero no la anulan totalmente:1) la embriaguez no habitual,2) la de ser el culpable menor de dieciocho aos,3) la de no haber tenido el delincuente intencin de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo,4) la de obrar por estmulos o motivos morales altruistas o patriticos de notoria importancia, etc.5) Son tambin circunstancias atenuantes, la reparacin en lo posible -a impulsos de arrepentimiento espontneo- de los efectos o consecuencias del delito, dar satisfaccin al ofendido o bien confesar a las autoridades la infraccin.CAUSAS DE JUSTIFICACION:Entendemos por causa de justificacin todas aquellas circunstancias o situaciones en virtud de las cuales se produce la exclusin de la antijurdicidad, o ilicitud de la conducta tpica. En definitiva, las causas de justificacin son los eximentes que eliminan o excluyen el juicio de antijurdicidad de la conducta, en principio, tpica.A las causas de justificacin tambin se las denomina causas de exclusin de la antijurdicidad o del injusto.Estn reguladas en el art. 20 CP, y son:1) Legtima defensa.2) Cumplimiento de un deber.3) Ejercicio legtimo de un derecho, oficio o cargo.4) Estado de necesidad.Fuera del art. 20 tambin se han reconocido otras por una parte minoritaria de la doctrina, es el caso del consentimiento, que es un eximente que acta con doble naturaleza, a veces acta como causa de atipicidad y otras como causa de justificacin. Algunos autores aaden otras como son el riesgo permitido, el caso fortuito, la obediencia debida no solamente a rdenes legtimas sino tambin sobre otras antijurdicas, el estado de necesidad defensivo, la adecuacin social y la inexigibilidad jurdica general.EXIMENTE INCOMPLETA:Distinguimos entre elementos esenciales y no esenciales en cada una de las causas de justificacin. Es preciso que concurran los esenciales de la correspondiente causa, pero si faltase alguno de los no esenciales nos encontraramos ante la eximente incompleta.Ahora bien, sin que concurran los esenciales no tendramos ni siquiera eximente incompleta. El tratamiento que se da a la eximente incompleta es el de la atenuante especial prevista en el art. 21.1 CP: "Las causas expresadas en el artculo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad en sus respectivos casos".La pena se regir por lo establecido en el art. 68 CP: "En los casos previstos en la circunstancia primera del art. 21, los jueces o tribunales impondrn la pena inferior en uno o dos grados a la sealada por la ley, atendidos en nmero y la entidad de los requisitos que falten o concurran...".Legtima defensaArt. 20.4 CP: "El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:1. Agresin ilegtima. En caso de defensa de los bienes se reputar agresin ilegtima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o prdida inminentes. En caso de defensa de la morada o de sus dependencias, se reputar agresin ilegtima la entrada indebida en aquella o stas.2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.3. Falta de provocacin suficiente por parte del defensor".El art. 20.4 CP regula la causa de justificacin de la legtima defensa, en ella el legislador incluye como intereses a defender, no solamente a la persona sino tambin los derechos, expresin que vincula una proteccin ms global de los ataques ilegtimos a la vctima. nicamente quedarn fuera de la legtima defensa los intereses colectivos, cuyo titular no es una persona fsica sino la comunidad en su conjunto. No slo se protegen bienes jurdicos personalsimos sino que se ampla la proteccin a derechos o bienes.Requisito esencial:La legtima defensa tiene un presupuesto, la agresin. Se entiende por agresin cualquier ataque a los bienes jurdicos o derechos cuyo titular es la persona (vida, salud,...) pero tambin el honor, la intimidad o la propiedad.Respecto de estos ltimos el art. 20.4 contiene una definicin del presupuesto de la legtima defensa. Por lo que se refiere a los restantes bienes o derechos, la agresin ha de suponer un peligro serio e inminente de lesin del bien jurdico, esto significa que no bastar con una percepcin lejana del peligro por parte de la vctima, el peligro debe ser real, serio y grave, en el sentido en el que se pueda menoscabar el bien jurdico. Adems esa agresin ha de ser ilegtima.La legtima defensa es la proteccin que se realiza frente a un previo ataque ilegtimo, es decir es la reaccin a una previa agresin.No toda agresin es ilegtima, pues slo lo ser aquella que contradiga el ordenamiento jurdico, o que sea contraria a derecho. Por tanto slo las agresiones que sean legtimas estn justificadas.Dentro de los requisitos, en concreto el presupuesto, est la agresin ilegtima, que no puede faltar en ninguno de los supuestos. Es el requisito fundamental en la legtima defensa, cuya inexistencia impide apreciar la eximente, y ni siquiera se podr aplicar la incompleta.La legtima defensa deja de existir cuando la defensa se prorroga una vez que la agresin ilegtima ha cesado. Se trata de actuar bajo el amparo del bien atacado, que no puede identificarse con la exigencia de un mvil de defender, no se puede actuar solamente para causar el dao en que la accin defensiva consista, es decir, la actuacin de la vctima ha de tener la finalidad de defenderse y slo ese objetivo.La agresin ilegtima consiste expresamente, segn el CP y para los supuestos de defensa de bienes y de la morada, en tres elementos:1. Acto de fuerza material.2. Propsito de agredir.3. Que exista una lesin o puesta en peligro para los bienes jurdicos protegidos.En todo el caso el riesgo ha de ser actual, ya que para hablar de agresin es necesario que previamente haya un agredido, que slo se produce cuando los bienes jurdicos se lesionan o se ponen en peligro de forma concreta.Resto de requisitos:Necesidad racional de medio empleado para impedir o repeler la agresin: el medio empleado por la vctima ha de ser necesario y racional, esto significa que el medio ser necesario desde un doble sentido:En cuanto necesidad de una reaccin defensiva.Necesidad que equivale a capacidad y proporcionalidad del medio empleado.Tambin el medio empleado ha de ser actual.El medio empleado a tener una finalidad, la de impedir o repeler la agresin. Al mismo tiempo el medio ha de ser racional, se debe emplear el menos gravoso de todos los disponibles al alcance del que utiliza la legtima defensa. La Jurisprudencia del T.S. ha admitido como medios menos gravosos:La fuga.Acudir al auxilio de la autoridad o sus agentes.Si hubiese un exceso en la defensa, por empleo de mecanismos que sobrepasen el lmite de lo racionalmente necesario, dar lugar a que la defensa deje de estar justificada, sin perjuicio de que la culpabilidad del autor pueda quedar excluida o se pueda aplicar otra eximente incompleta.Falta de provocacin suficiente por parte del que se defiende:Se entiende provocada la agresin ilegtima cuando el que se defiende haya motivado o creado motivos para dicha agresinEstado de necesidad justificadoEs aquella situacin en la que existe, para un determinado bien jurdico, el peligro de su quebranto de forma grave, que nicamente puede ser evitado mediante el sacrificio de bienes jurdicos ajenos. Se trata de un conflicto de bienes en cual el ordenamiento jurdico entiende ajustado a derecho la lesin o puesta en peligro de algunos de ellos.El funcionamiento del estado de necesidad se encuentra en la prevalencia del inters preponderante.El art. 20.5 establece los requisitos necesarios para el estado de necesidad, que pueden ampliarse a:Presupuesto: que exista una situacin de necesidad. Es situacin de necesidad cuando se pone al sujeto en un conflicto de bienes o intereses en circunstancias que le permiten afirmar la salvacin de unos bajo la dependencia del sacrificio de otros.Finalidad de salvar el bien mayor: en todo caso se ha de afirmar que el conflicto ha de ser real y el peligro inminente. El que acta ha de hacerlo en estado de necesidad, es decir que una vez cesada la situacin de necesidad no tiene objeto la eximente.El estado de necesidad implica que se tenga conciencia de esa necesidad y se obre a causa de la misma para salvar aqul bien o inters preponderante.Existe una finalidad subjetiva dirigida a evitar el mal sobre el bien preponderante, por tanto el estado de necesidad supone un intento de evitacin del mal.El inters preponderante: nos seala que el mal causado ha de ser inferior al mal que se pretende evitar.Por mal no solamente ha de entenderse la lesin del bien jurdico sino tambin su puesta en peligro.La ponderacin de los bienes jurdicos se realizar conforme a un doble criterio:1. Teniendo presente la importancia abstracta de los bienes en conflicto.2. La intensidad y significacin del peligro que fundamente la necesidad y el ataque.Podemos resumir que se ponderarn en funcin del criterio de la mayor o menor gravedad del mal, que se equiparar al de mayor o menor gravedad de la pena que correspondera por ese hecho delictivo.Actuacin justificada: la accin tiene que ser idnea para salvar el bien mayor.Falta de provocacin: la situacin de necesidad no ha de haber sido provocada intencionadamente por el sujeto. Esto significa que la intencionalidad equivale al querer, directa o eventualmente.Ausencia de obligacin de sacrificio: se ha de salvar al necesitado, ahora bien, puede ocurrir que ste tenga una obligacin de sacrificarse, por tanto su inters no es preponderante. Sin embargo esta obligacin no es ilimitada sino que encuentra sus lmites en:La propia normativa que regule tras oficio o profesin.Porque el inters preponderante puede recurrir en quien desempea un oficio o cargoEL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER:El ordenamiento jurdico puede establecer un deber de actuar u omitir respecto a un sujeto o grupo de ellos, incluso lesionando con esa actuacin un bien jurdico de otro. En este supuesto, quien tiene un deber jurdico de actuar y ha de cumplir con ese deber, debe primar ese cumplimiento frente a la evitacin de daos a otros bienes. Est regulado en el art. 20.7 CP, y tiene una serie de lmites que vienen determinados por la normativa jurdica aplicable a cada caso concreto. Su exceso o no dar lugar a una eximente completa o incompleta.El EJERCICIO LEGTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO:La prctica de determinadas profesiones puede conllevar la realizacin de conductas lesivas para bienes penalmente protegidos, eso s, ha de tratarse de un ejercicio legtimo, lo que implicar que sea conforme al Derecho, es decir, que se encuentre amparado por el ordenamiento jurdico(Ej: periodista que da una informacin sobre alguien siendo veraz y contrastada).Otras causas: el consentimientoEl consentimiento de la vctima consiste en la potestad que tiene el titular individual del bien jurdico protegido de considerar como lesiva o no una determinada conducta. En el supuesto de las lesiones, como norma general, el consentimiento no libera de la pena al autor sino que slo la atena. Sin embargo hay determinados supuestos donde el consentimiento exime la responsabilidad criminal, como ocurre con la esterilizacin, los trasplantes y la ciruga transexual.En los delitos contra el patrimonio y contra la propiedad industrial, el consentimiento opera excluyendo el tipo penal de que se trate.En todos los casos, el consentimiento ha de ser vlidamente emitido, lo que requiere que se cumplan los siguientes requisitos:Libertad en su emisin.No existencia de coacciones.Perfecta conciencia del alcance de su emisin.El consentimiento es libre cuando es emitido por persona hbil para ello (menores e incapaces no pueden prestarlo en toda su extensin).Tema "De los delitos contra las personas"DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONASDel homicidioHOMICIDIO INTENCIONAL:Artculo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona ser penado con presidio de doce a dieciocho aos.12 a 18 aos de presidioMonografias.comHOMICIDIO CALIFICADO:Artculo 406. En los casos que se enumeran a continuacin se aplicarn las siguientes penas:1. "15 aos a 20 aos de prisin a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersin u otro de los delitos previstos en el Ttulo VII de este libro, con alevosa o por motivos ftiles o innobles, o en el curso de la ejecucin de los delitos previstos en los artculos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Cdigo.ORDINAL 1:15 a 20 aos de prisin:1) Veneno: el sujeto activo con intencin de matar, suministra un veneno al sujeto pasivo.2) Incendio: es menester que el agente haya elegido dolosamente el incendio como medio de ocasionar la muerte al sujeto pasivo.3) Sumersin: cuan Amelia empuja Alberto con intensin de gastarle una broma, pero lo hace caer a un rio, a raz de lo cual muere.4) Alevosa: cuando el culpable obra a traicin o sobre seguro. Cuando el sujeto activo no tiene riesgo alguno, ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse.5) Motivo ftil: es el insignificante, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos cntimos.6) Motivo innoble: se mata al sujeto pasivo por fanatismo poltico o religioso o por lujuria.ORINAL 2:20 a 25 aos de prisin2. 20 aos a 25 aos de prisin si concurrieren en el hecho dos o ms de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.3. De 28 aos a 30 aos de prisin para los que lo perpetren:a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cnyuge.b. En la persona del Presidente de la Repblica o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.ORDINAL 3:28 a 30 aos de prisinParricidio: es el homicidio perpetrado en el padre o la madre y tambin en los abuelos. Y en la persona de su conyugue.Pargrafo nico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrn derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicacin de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.Beneficios procesales:Libertad bajo presentacinLibertad condicionalHomicidio calificado Resumen:1.) 15 a 20 aos de prisin, en caso; envenenamiento, incendio, sumersin, motivos, ftiles innobles, alevosa.2.) De 20 a 25 aos quienes incurran en varios de los anteriores.3.) 25 de 30 aos de prisin en la persona de padre, madre y abuelos. Presidente o sustituto de presidente.Y de paso no gozaran de beneficios procesales.HOMICIDIO AGRAVADO:Artculo 407. La pena del delito previsto en el artculo 405 de este Cdigo, ser de20 aos a 25 aos de presidio:1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la Repblica, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algn rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la Repblica, o de algn miembro del Alto Mando Militar, de la Polica, o de algn otro funcionario pblico, siempre que respecto a estos ltimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.Pargrafo nico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrn derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicacin de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.Resumen del homicidio agravado:ser panado con presidio de 20 a 25 aos cuando el homicidio sea perpetrado en la persona de su hermano y algn funcionario pblico.HOMICIDIOS CON CAUSALES:Artculo 408. En los casos previstos en los artculos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Ser de presidio de siete a diez aos, en el caso del artculo 405; de diez a quince aos, en el del artculo 406; y de ocho a doce aos en el del artculo 407.Causa preexistente + conducta del agente = resultado antijurdico (muerte) Ejemplo: una persona que sufre del corazn y le dan una mala noticia que lo agita y le causa la muerte.Ejemplo una persona que sufre de asma y yo le niego el inhalador y le provoco la muerte.Art 405 intencional presidio 7 a 10 aosHomicidio calificado art 406 de 10 a 15 aos, cuando es por alevosa, motivo ftil o innoble, sumersin, incendio, veneno, en la persona del padre, madre, , presidente y sustituto.Homicidio agravado de 8 a 12 aos; en la persona del hermano y cualquier funcionario pblico de alta jerarqua.Causa imprevista o sobrevenida + conducta del agente = resultado antijurdico (muerte)Ejemplo: tengo la intencin de matar a sujeto pasivo le doy un tiro este cae pega la cabeza del filo de la acera y muere. Existe una situacin sobrevenida, mas la intencin del agente, da el resultado antijurdico que es la muerte.Desconocidas por el culpado, establece solo las penas pero va establecer el hecho.HOMICIDIO CULPOSOArtculo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesin, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, rdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, ser castigado con prisin de 6 meses a 5 aos.En la aplicacin de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o ms, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artculo 414, la pena de prisin podr aumentar hasta ocho aos.Resumen homicidio culposo: en este caso la pena ser de 6 a meses a 5 aos, en el caso de que exista:1) imprudencia2) Negligencia3) Impericia4) Inobservancia de los reglamentosAqu la pena de prisin podr aumentar hasta 8 aosEn caso de causarle la muerte a 2 o ms personas o acarree heridas como lo establece el artculo 414 de las lesiones gravsimas; las cuales son: una enfermedad mental o corporal, perdida de algn sentido, capacidad de engendrar, o si se produce alguna herida que desfigure a la persona.HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO:Artculo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesin personal, causare la muerte de alguno, ser castigado con presidio de 6 a 8 aos, en el caso del artculo 405; de 8 a 12 aos, en el caso de artculo 406; y de 7 a 10 aos, en el caso del artculo 407.Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena ser la de presidio de 4 a 6 aos, en el caso del artculo 405; de 6 a 9 aos, en el caso del artculo 406; y de 5 a 7 aos, en el caso del artculo 407.Resumen de homicidio preterintencional:Monografias.comIntensin lesionar = resultado = antijurdico "la muerte"ARTCULO 411. Cuando el delito previsto en el artculo 405 se haya cometido en un nio recin nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del trmino legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena sealada en dicho artculo se rebajar de un cuarto a la mitad.ARTCULO 412. El que hubiere inducido a algn individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, ser castigado, si el suicidio se consuma con presidio de 7 a 10 aos.DE LAS LESIONES PERSONALES:1.) ASPECTO OBJETIVO: dao ocasionadoLESIN OBJETIVA MENOS GRAVE:Artculo 413. El que sin intencin de matar, pero s de causarle dao, haya ocasionado a alguna persona1) un sufrimiento fsico,2) un perjuicio a la salud o3) una perturbacin en las facultades intelectuales,Ser castigado con prisin de 3 a 12 meses.LESIONES GRAVSIMAS:Artculo 414. Si el hecho ha causado1) una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o2) la prdida de algn sentido de una mano, de un pie, de la palabra,3) de la capacidad de engendrar o4) del uso de algn rgano, o5) si ha producido alguna herida que desfigure a la persona;6) En fin, si habindose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto,Ser castigado con presidio de 3 a 6 aos.LESIONES GRAVES: prisin de 1 a 4 aos. "20 das o ms"Artculo 415. Si el hecho ha causado1) inhabilitacin permanente de algn sentido o de un rgano,2) dificultad permanente de la palabra o3) alguna cicatriz notable en la cara o4) si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o5) producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte das o ms, o6) si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin,7) si habindose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro,La pena ser de prisin de 1 a 4 aos.LESIONES LEVES: pena de arresto (de 3 a 6 meses), menos de 10 dasArtculo 416. Si el delito previsto en el artculo "413 lesin objetiva menos grave; es decir, sin intensin de matar solo de lesionar, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia mdica por menos de diez das o slo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena ser de arresto de tres a seis meses.LESIONES LEVISIMAS: arresto de 10 a 45dasArtculo 417. Si el delito previsto en el artculo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia mdica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena ser de arresto de diez a cuarenta y cinco das.AGRAVENTES ESPECFICOS:Artculo 418. Cuando el hecho especificado en los artculos precedentes estuviere acompaado de alguna de las circunstancias indicadas en el artculo 406 homicidio calificado, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentar en la proporcin de una sexta a una tercera parte.Si el hecho est acompaado de alguna de las circunstancias previstas en el artculo 407, la pena se aumentar con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.Si se dan un concurso de situaciones, se saca la pena de cada delito por separado y luego se suman.ASPECTO SUBJETIVOArtculo 419. Cuando en los casos previstos en los artculos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecida se disminuir de una tercera parte a la mitad.Artculo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesin, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algn dao en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbacin en las facultades intelectuales ser castigado:1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco das o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artculos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.Lesin objetiva menos gravesLesin leve2. Con prisin de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artculos 414 y 415.Lesin graveLesiones gravsimas3. Con arresto de uno a cinco das o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artculo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.Lesiones levsimasDISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPTULOS PRECEDENTES:Anulado por sentenciaArtculo 421. No incurrirn en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cmplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos.En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirn a una prisin que no exceda de tres aos ni baje de seis meses.Igual mitigacin de pena tendr efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras.ARTCULO 422.AtenuantesLos tribunales estimarn como motivo de atenuacin en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podr rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicar una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad.AgravantesSi en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicacin de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos sern considerados como coautores.En caso de homicidio cometido en ria cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reir sin grave riesgo, se tendr en cuenta aquella circunstancia y se aplicar la pena correspondiente con la atenuacin prevista en la primera parte de este artculo.En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputacin de la otra o de su familia en documento pblico o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al pblico o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de estos hechos; y segn la gravedad de la difamacin, los tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reduccin prevista.Artculo 423. No ser punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos Captulos anteriores, encontrndose en las circunstancias siguientes:De defender sus propios bienes contra los autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal.Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o del incendio de la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la pena del delito cometido solo se disminuir de un tercio a la mitad, y el presidio se convertir en prisin.REFRIEGA Y RIAS TUMULTUARIASArtculo 424. Cuando en la perpetracin de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las caus, se castigar a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.No se aplicar esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.PUEDE RESULTAR MUERTE O LESINHAY AGRAVANTE SOLO SE VA A APLICAR EL PROVOCADOArtculo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesin personal, todos los que agredieron al herido sern castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido sern castigados con prisin de uno a tres aos, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.Al provocador de la refriega se le aplicarn las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.AGRAVANTE POR MOSTRAR EL ARMAArtculo 426. El que en ria entre dos o ms personas saque primero arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, ser castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesin; si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicar aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicar, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilcito de armas.OJO PRETERINTENCIONALArtculo 427. Aun cuando segn la calificacin de las lesiones hechas por los peritos, ellas no fuesen de por s mortales, se castigar al reo como homicida, conforme al artculo 410, si la muerte ocasionada por tales lesiones con el concurso de las circunstancias imprevistas a que se contrae dicho artculo ocurriere antes de dictarse sentencia de ltima instancia.Artculo 428. Para los efectos de los Captulos de este Ttulo, se reputan armas, adems de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir.Artculo 429. En todo caso de muertes o heridas causadas con armas prohibidas, la exencin o atenuacin establecidas en beneficio de su autor con respecto al delito de homicidio o lesiones personales, no lo favorecer en cuanto al delito de porte de armas, que se castigar conforme a lo dispuesto en el Captulo I del Ttulo V de este Libro.