DERECHO A LA IGUALDAD

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Trata sobre la importancia de la igualdad como derecho fundamental de una sociedad

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REFLEXIONES JURDICAS SOBRE EL DERECHO A LAIGUALDAD Y NO DISCRIMINACINMonika Giannina Navarro Cuipal *

I. A MANERA DE INTRODUCCION La igualdad, representa una de las reivindicaciones ms insistentes del pensamiento revolucionario liberal, pues dicha igualdad significaba dos cosas: primero: la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, la cual se encontraba codificada, y segundo: la abolicin de todos los privilegios de nacimiento, raza, y religin, todo ello con la finalidad de poseer propiedades, gozar de cargos y honores del estado, e ingresar a las escuelas pblicas, quedando solo como nico privilegio la posesin del dinero, resaltndose desde su origen que la idea de igualdad siempre ha encerrado el aspecto de no discriminacin. Igualdad que ha sido proclamada en la Declaracin de la Independencia de los Estado Unidos, donde se estableci Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales, que estn dotados por su creador de ciertos derechos inalienables, entre los cuales se cuentan el derecho a la Vida, la Libertad y el alcance de la Felicidad, y para garantizar esos derechos los hombres instituyen gobiernos(1), aspectos tericos y prcticos de la independencia norteamericana, como sus declaraciones han influido en la revolucin francesa por que precisamente ella ha de combatir el pasado y, ms especficamente, un pasado de antiguo rgimen en el que la estructura en sentido estamental de la sociedad, de los derechos y de los poderes impeda, al mismo tiempo y en la misma medida, la afirmacin de los derechos individuales y de un poder pblico claramente unitario (2), siendo elevado la igualdad al frontis de la Declaracin de los Derechos de Hombre y del Ciudadano (3), declaracin de gran valor intrnseco (4), donde se estableci que Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos(5), pues esa igualdad de origen ha quedado subsumida en el principio de legalidad, de modo que ser la ley quien determine quienes son iguales y a quienes la ley diferencia.II. IGUALDAD COMO: PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTALLa Constitucin Poltica del Per, reconoce el derecho a la igualdad, cuyo artculo 2 inciso 2, determina: Toda persona tiene derecho: (...) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquier ndole, lo que significa que estamos frente an derecho fundamental y no puede interpretarse de forma literal contraria, pues no consiste en la facultad de las personas de exigir un trato igual a los dems, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idntica situacin. Siendo el Tribunal Constitucional, supremo interprete de la Constitucin, el cual ha venido otorgando contenido a sus principios a travs de su jurisprudencia constitucional, al cual podemos definir como una herramienta fundamental para la construccin y defensa permanente del Estado Social y Democrtico de Derecho, pues permite que el modelo mismo de organizacin poltica no slo se consolide sino que se desarrolle un dilogo fructfero y constante entre el texto y la realidad constitucional, es decir La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es, en buena cuenta, Constitucin viviente de la sociedad plural (6), lo que se puede apreciar cuando el Tribunal ha recogido y concretizado jurisprudencialmente en un postulado normativo, el principio derecho de la dignidad humana,de forma similar a la igualdad, debido proceso, tutela jurisdiccional(7), es decir para el Tribunal Constitucional, como rgano mximo de interpretacin de la Constitucin ha reconocido y afirmado que la igualdad consagrada constitucionalmente detenta la doble condicin de principio y derecho fundamental (8); que a continuacin vamos a explicar: La igualdad como Principio: Es uno de los pilares del orden constitucional, lo que permite la convivencia armnica en sociedad, es tambin principio rector del Estado Social y Democrtico de Derecho y de la actuacin de los poderes pblicos, el cual vincula de modo general y se proyecta sobre el ordenamiento jurdico, pero la aplicacin del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, pues no todo trato desigual constituye discriminacin, sino aquellas desigualdades que carezcan de justificacin objetiva y razonable, por tanto un trato desigual no vulnerara el principio de igualdad si se establece sobre bases objetivas y razonables; y, La igualdad como Derecho Fundamental: Es el reconocimiento de un derecho subjetivo es decir la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, pues el derecho a la igualdad ante la ley, prevista en el art. 2 inc. 2, de la Constitucin quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentran en la situacin descrita en el supuesto de la norma; y que dicha igualdad contiene un mandato derivativo de aquel, que es la prohibicin de discriminacin en cuanto constituye el derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia constitucin (origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica) o por otras (motivo de cualquier otra ndole), que jurdicamente resulten relevantes, derecho que se traduce en una exigencia individualizable que el individuo puede oponer frente al Estado para que este lo respete, proteja o tutele. Aunado a ello podemos destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional, para quien el derecho a la igualdad, a su vez tiene dos dimensiones: formal y material. En su dimensin formal, impone una exigencia al legislador para que est no realice diferencias injustificadas; pero tambin a la administracin pblica y aun a los rganos de la jurisdiccin, en el sentido de que la ley no puede aplicarse en forma desigual frente a supuestos semejantes (igualdad en la aplicacin de la ley). En su dimensin material, el derecho de igualdad supone no slo una exigencia negativa, es decir la abstencin de tratos discriminatorios; sino, adems, una exigencia positiva por parte del Estado, que se inicia con el reconocimiento de la insuficiencia de los mandatos prohibitivos de discriminacin y la necesidad de equiparar situaciones, per se, desiguales. Tratar iguales a los iguales y desigual a los desiguales, pues, no se traduce en el derecho a ser objeto del mismo trato, con independencia del contexto o las circunstancias en las que un sujeto se encuentre, sino a que se realice un tratamiento diferenciado si es que dos sujetos no se encuentran en una situacin igual. Por tanto, el problema es determinar qu tratos diferenciados son constitucionalmente admisibles, lo que deber de analizarse en cada caso concreto conforme al test de razonabilidad y proporcionalidad (9). III. VIOLACIONES AL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIN La Corte Interamericana ha entendido que: La nocin de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del gnero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situacin que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que s se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situacin de inferioridad(10). Y no habr discriminacin si una distincin de tratamiento est orientada legtimamente, es decir si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, razn o a la naturaleza de las cosas. De ah que no pueda afirmarse que exista discriminacin en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distincin parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexin entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razn, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana (11). Pese a todo el avance del desarrollo normativo nacional e internacional de lo que significa el derecho a la igualdad y no discriminacin, las personas perciben una doble moral en cuanto al concepto o valor de la igualdad, la misma que resulta siendo apenas una expresin ms sin significado concreto, y la discriminacin no es abordado como se debe, hay un descontento frente a la indiferencia que no quiere reconocer actitudes y comportamientos discriminatorios que se practican hoy en da, como por ejemplo; El embarazo como causal de separacin de cadetes y alumnas en las Escuelas de Formacin de la Polica Nacional del Per, a continuacin veamos algunos casos:

Caso 1: Nidia Yesenia Baca Barturn, cadete de la Escuela Tcnica Superior de la Polica de Chiclayo, Hechos: el da 05/08/08, fue internada por segunda vez en el Hospital Regional de la Sanidad de la Polica de Chiclayo, por presentar vmitos y dolor abdominal, pues un da antes se le prctico una ecografa obsttrica, donde se obtiene como resultado que est se encontraba embarazada, de siete semanas y dos das, una vez conocida su condicin de gestante, la agraviada manifiesta que ha sufrido actos y comportamientos discriminatorios por razn de su sexo, pues por un lado se le mantuvo internada injustificadamente pese a que no presentaba ningn malestar desde el 09/08/08 hasta el 13/008/08, y ante la constante insistencia verbal de esta, para que la diera de alta su medico tratante por sentirse bien de salud, recibiendo como respuesta que por ordenes superiores deba quedar internada en el hospital hasta que se resuelva darle de baja por haber salido embarazada, aunado a ello que mientras estuvo internada, se le notifico que se le ha instaurado un proceso administrativo disciplinario por estar embarazada, todo ello con la finalidad de darle de baja. Hechos que dieron lugar a interponer la demanda constitucional de Habeas Corpus, a favor de Nidia Yesenia Baca Barturn, demandando al Director de la Escuela Tcnica Superior de la Polica de Chiclayo, Coronel Miguel Eduardo Acua Gallo y el Director de la Sanidad de la Polica de Chiclayo, Coronel Emiliano Torres Rodrguez, a fin de que Baca Barturn continu sus estudios como cadete en la Escuela Tcnica Superior de la Polica de Chiclayo, y que el internamiento injustificado en dicho hospital vulnero su derecho a la dignidad, derecho a la libertad individual, derecho a la educacin, y al derecho a la igualdad y no discriminacin por razn de sexo. Siendo separada el 09/09/08, de forma definitiva de la Escuela Tcnica Superior de la Polica Nacional de Chiclayo, por estar embarazada. No obstante el proceso constitucional interpuesto a favor de Baca Barturn fue declarado improcedente en primera y segunda instancia. Los Fundamentos para retirarla: La Escuela Tcnica Superior de la Polica de Chiclayo, alego lo siguiente para retirar de forma definitiva a Nidia Yesenia Baca Barturn: Que, es de conocimiento pblico y prctica reiterada que las alumnas y cadetes de las Escuelas de Formacin de la Polica Nacional del Per, que salen embarazadas sean separadas de manera definitiva de la institucin, pues las escuelas de formacin castrenses tienen reglamentos que deben respetarse, pues son institutos que se basan en el orden y la disciplina, y salir embarazada contraviene el orden, hechos que estn normados en los Manuales de Disciplina de la Polica Nacional, el cual se ampara en el artculo 168 de la Constitucin que dice: Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organizacin, las funciones, las especialidades, la preparacin y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional, pues la propia Constitucin reconoce la facultad de la polica de determinar sus propias normas, de autorregularse, adems es del caso sealarse que en los Manuales de Disciplina de de la Polica Nacional del ao 2003, se estableci la separacin definitiva para los cadetes que contraen matrimonio o responsabilidades de paternidad o maternidad, causal que ha sido eliminada por la Ley 28338, Rgimen Disciplinario de la Polica Nacional del Per, y en agosto del ao 2004, la polica revivi est causal mediante una Resolucin Directoral de menor jerarqua dada en septiembre del ao 2005, resolucin que se invoco para este caso y otros semejantes. Por tanto alegar que una cadete o alumna sea separada de la Escuela de Formacin de la Polica Nacional del Per, por estar embarazada y que tal hecho altere el orden establecido carece de sustento, justificacin objetiva y razonable, si bien la Constitucin, en su art.168 reconoce la facultad de la polica nacional de organizarse eso no significa que la polica nacional crea un sistema jurdico excepcional en el cual se autorregula al margen del respeto de los derechos fundamentales. Lo resuelto por el Tribunal Constitucional (Exp. N 05527-2008-PHC/TC): Luego de que el proceso constitucional interpuesto por Nidia Yesenia Baca Barturn fuera declarado improcedente en primera y segunda instancia, recientemente, en el Expediente N 05527-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, ha emitido pronunciamiento, convirtiendo el Hbeas Corpus originalmente interpuesto por la cadete, a una Accin de Amparo, ya que algunos de los derechos vulnerados son objeto de proteccin del amparo y no del habeas corpus; Tribunal que declaro fundado el amparo, al considerar que el acto de separar a la cadete Nidia Yesenia Baca Barturn de la entidad policial en la que estudiaba, por quedar embarazada, no tiene sustento en la ley N 28338, Rgimen Disciplinario de la Polica Nacional del Per, y constituye una violacin a sus derechos como: el derecho a la igualdad y no discriminacin por razn de sexo, derecho al libre desarrollo de la personalidad, y derecho a la educacin. Para el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso, esta probado que la favorecida fue separada de la Escuela Tcnica Superior de la Polica de Chiclayo, por su estado de embarazo. Para este Tribunal dicha decisin constituye un acto discriminatorio que tiene por finalidad estigmatizar a las alumnas y cadetes de las Escuelas de Formacin de la Polica Nacional del Per por su estado de embarazo, y que por su falta de justificacin objetiva y razonable equivale a la imposicin de una sancinseparacin que constituye un acto discriminatorio que vulnera sus derechos fundamentales, al libre desarrollo de la personalidad y a la educacin, debido a que es una medida que tiende a impedir el ejercicio de la maternidad y a restringir injustificadamente el medio idneo para alcanzar su desarrollo integral (12) Resaltando que la discriminacin contra la mujer es un problema social que an pervive en nuestra sociedad, y constituye: La discriminacin contra la mujer, denotar toda distincin, exclusin o restriccin basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas poltica, econmica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera (13), y que cualquier distincin de trato (distincin, exclusin o restriccin) en el mbito pblico o privado que sea desfavorable para la mujer por razn de su estado de embarazo, debido a que le impide injustificadamente gozar o ejercer los derechos fundamentales de que es titular, constituye un acto discriminatorio que es nulo de pleno derecho por contravenir el inciso 2) del artculo 2 de la Constitucin (14). Adems el embarazo de una alumna o estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educacin. Por ello, ningn manual o reglamento interno de ningn colegio, instituto, universidad o escuela pblica o privada, puede ni explcita ni implcitamente, tipificar como infraccin, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. Dicho de otro modo ninguna autoridad pblica o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente por su estado de embarazo. En ese sentido, cualquier norma que se ocupe de tipificar la maternidad como causal de infraccin o falta en el mbito educativo debe ser inaplicada por los jueces en virtud de la facultad conferida por el artculo 138 de la Constitucin, por ser contraria a los derechos fundamentales a la educacin, a la igualdad y la libre desarrollo de la personalidad (15). Sin duda est sentencia constituye un hito importante en la proteccin de los derechos de las mujeres, pues ...la decisin de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana es una de aquellas opciones que se encuentran protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido en el inciso 1) del artculo 2 de la Constitucin, que no puede ser objeto de injerencia por autoridad pblica o particular alguno. Consecuentemente, todas las aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer ms gravoso el ejercicio de la mencionada opcin vital, resultan inconstitucionales (16). Caso 2:Flor de Jess Cahuaya Alegre, cadete de la Escuela de Oficiales de la Polica Nacional del Per (Lima), embarazada de 4 meses, cursaba el cuarto ao de estudios pero su condicin de gravidez ha sido motivo de separacin, hecho que dio lugar a interponer una queja ante la Defensora del Pueblo el 02/04/07, pues la escuela policial alega que el embarazo es una falta grave cuya sancin es la expulsin, y todo aquel que postula a la escuela policial firma un convenio de no tener responsabilidades de paternidad o maternidad, la cadete firmo e incumpli. Flor de Jess, defendi su derecho a la maternidad y educacin ante el Poder Judicial, pero no fue una sentencia judicial como en otros casos lo que permiti que retorne (luego de dos aos) a la escuela policial, sino la decisin de la Ministra del Interior Mercedes Cabanillas, quien reconoci pblicamente la necesidad de cambiar todas las normas discriminatorias que afectan a las mujeres y hombres en la polica. Caso 3: Mariana del Pilar Abad Caldern, cadete de la Escuela Tcnica Superior de la Polica Nacional del Per-La Unin de Piura, fue obligada a firmar su renuncia por estar embarazada, as en el ao 2005 y 2006 tres juzgados diferentes de Piura reincorporaron a la Escuela de Suboficiales de la Polica a Regina Arteaga Sosa, Hilda Ins Rodrguez Neira y Mariana del Pilar Abad Caldern (que fueron separadas por embarazo) (17), decisin que enaltece, al Poder Judicial al ordenar la reposicin de las alumnas para que continen su formacin policial, resoluciones que constituyen, sin duda, precedentes aplicables a procesos similares para aquellas estudiantes que sean separadas por embarazo o maternidad en los centros de formacin de la PNP y de los institutos armados.Otro ejemplo de discriminacin contra la mujer (18), fue la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N 018-96-I/TC de fecha 29 de abril de 1997, la cual resuelve la accin de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, contra el artculo 337 del Cdigo Civil, artculo que daba muestras de discriminacin indirecta en la medida en que resultaban las mujeres quienes en mayor medida resultan afectadas por la violencia intrafamiliar, siendo declarada fundada en parte en lo relativo a las causales de sevicia y conducta deshonrosa. En materia de divorcio el Cdigo Civil de 1984, se contemplaba la sevicia, como causal de separacin de cuerpos y/o divorcio, posteriormente en 1993 este trmino por su interpretacin jurisprudencial hacia alusin al maltrato fsico reiterado, remplazado por el de violencia fsica o psicolgica, causal que junto con la injuria grave y conducta deshonrosa, deban ser apreciados por el juez teniendo en cuenta la educacin, costumbre y la conducta de ambos cnyuges, de esta manera los derechos humanos violados por esas prcticas tales como integridad, salud, libertad entre otros deban ser analizados basndose en consideraciones de tipo personal, lo que es discriminatorio, pues el art. 337 del Cdigo Civil coloca a las personas de escasa educacin o de pocos recursos econmicos en una situacin de desventaja en relacin con aquellas personas que si poseen estudios o una buena posicin econmica. En consecuencia se produjo un conflicto entre la defensa y conservacin del vnculo matrimonial y la defensa de algunos derechos fundamentales de la persona individual casada o no. Pues a juicio del Tribunal Constitucional, no se considera legtima la preservacin de un matrimonio cuando para lograrla uno de los cnyuges deba sufrir la violacin de sus derechos fundamentales,pues la violencia no deja de ser tal por el hecho de quien la realiza o quien la sufre o ambos, tengan determinado nivel de educacin o cultura o vivan en un ambiente donde se acostumbra aceptarla (19), en todos los casos vulnera derechos humanos fundamentales como: La dignidad El derecho a la igualdad La integridad fsica, psquica y moral El libre desarrollo y bienestar El honor y la buena reputacin El derecho a una vida en paz El goce de un ambiente adecuado El desarrollo de la vida A no ser vctima de violencia ni sometido a tratos humillantes;Estos derechos, son derechos constitucionales aplicables a todo ser humanos sin que interese su grado de educacin, sus costumbres, su conducta o su identidad cultural, en lo que respecta a estos derechos fundamentales todas las personas son iguales y no admitirse en algunas personas y en otras la no violacin de estos derechos, pues los derechos citados tienen mayor contenido valorativo y constituyen finalidades ms altas y primordiales que la conservacin del matrimonio. IV. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIN COMO NORMA JUS COGENSEl concepto de jus cogens ha estado en sus orgenes ligado particularmente al derecho de los tratados. Tal como est formulado el jus cogens en el artculo 53 de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, [e]s nulo todo tratado que, en el momento de su celebracin, est en oposicin con una norma imperativa de derecho internacional general (20). Lo que significa que en el derecho internacional existe el concepto de jus cogens que solo acompaa algunas y no a todas las normas internacionales, por lo que la propia la Convencin de Viena de 1969 se encarga de precisar que: Para los efectos de la presente convencin, una norma imperativa de Derecho Internacional General es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que slo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carcter. Si aplicamos est concepto a los tratados de derechos humanos observamos que los principales instrumentos en est materia distinguen en su interior un grupo de normas mnimas no suspendibles en ninguna circunstancia ni lugar. Estas normas constituirn un verdadero ncleo de derechos humanos, absolutos e inderogables, que adquieren, desde un punto de vista jurdico, el valor de jus cogens o normas imperativas de la Comunidad Internacional (en la medida que no admiten pacto en contrario en ningn supuesto) (21) . Pues en su evolucin el jus cogens no se ha limitado al derecho de los tratados, sino que su dominio se ha ampliado alcanzando tambin al derecho internacional en general abarcando todos los actos jurdicos, as como el derecho a la responsabilidad internacional de los estados y se ha incluido en ltima instancia en los propios fundamentos del orden jurdico internacional. Por tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: El principio de igualdad ante la ley y no discriminacin impregna toda actuacin del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garanta de los derechos humanos. Dicho principio puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares. Esto implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que acten bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminacin, en perjuicio de un determinado grupo de personas. En concordancia con ello, este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual proteccin ante la ley y no discriminacin, pertenece al jus cogens, puesto que sobre l descansa todo el andamiaje jurdico del orden pblico nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurdico. Hoy da no se admite ningn acto jurdico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de gnero, raza, color, idioma, religin o conviccin, opinin poltica o de otra ndole, origen nacional, tnico o social, nacionalidad, edad, situacin econmica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condicin. Este principio (igualdad y no discriminacin) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolucin del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminacin ha ingresado en el dominio del jus cogens (22) .V. EFECTOS DE LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACINExiste un vnculo indisoluble entre la obligacin de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminacin. Los Estados estn obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades sin discriminacin alguna. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligacin general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional (23). Y el hecho de que el principio de igualdad y no discriminacin se ha consagrado en muchos instrumentos internacionales (24), refleja que existe un deber universal de respetar y garantizar los derechos humanos, emanado de aquel principio general y bsico, as Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifiesta que: De esta obligacin general de respetar y garantizar los derechos humanos, sin discriminacin alguna y en una base de igualdad, se derivan varias consecuencias y efectos que se concretan en obligaciones especficas. A continuacin la Corte se referir a los efectos derivados de la aludida obligacin. En cumplimiento de dicha obligacin, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminacin de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibicin de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carcter, as como de favorecer actuaciones y prcticas de sus funcionarios, en aplicacin o interpretacin de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razn de su raza, gnero, color, u otras causales. Adems, los Estados estn obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de proteccin que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prcticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias. En razn de los efectos derivados de esta obligacin general, los Estados slo podrn establecer distinciones objetivas y razonables, cuando stas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicacin de la norma que mejor proteja a la persona humana. El incumplimiento de estas obligaciones genera la responsabilidad internacional del Estado, y sta es tanto ms grave en la medida en que ese incumplimiento viola normas perentorias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De esta manera, la obligacin general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier circunstancia o consideracin, inclusive el estatus migratorio de las personas (25).VI. CONCLUSIONLa igualdad y la no discriminacin constituyen elementos esenciales para la realizacin de la dignidad humana y del ideario democrtico, pues no toda diferencia de trato puede considerarse ofensiva, en principio, debe precisarse que la diferencia est constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estar frente a una diferenciacin cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos frente a una discriminacin y, por tanto frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (26), pues las distinciones basadas en desigualdades de hecho pueden constituir un instrumento para la proteccin de quienes se encuentren en situaciones de menor o mayor desvalimiento.

NOTAS: (1)Declaracin de la Independencia de los Estados Unidos. Proclamada por el Congreso de Estados Unidos el 04 de julio de 1776, como expresin unnime de sus trece colonias, donde se reconoce los derechos esenciales del hombre, cuyo amparo y proteccin constituyen la finalidad del Estado. (2)FIORAVANTI, Maurizio. Los Derechos Fundamentales, apuntes de historia de las constituciones, Editorial Trotta, Madrid, 1996, p. 58.(3)Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia, el 26 de agosto de 1789, declaracin que se caracteriza por el carcter universal, lo que significa que los derechos preceptuados, y las garantas establecidas son para todos los seres humanos.(4)PRADA CORDOVA, Jos. Vigencia y Proteccin de los Derechos Humanos, Editora RAO JURIDICA S.R.L, Lima -Per, 2004, p.59. Es importante sealar el comentario que hace el autor en la p.59 que dice:el carcter monumental y no solo documental de las declaraciones dieciochescas corresponde a su denso contenido valorativo. Se trata as de fijar en ellas, como en una obra de arte para la posterioridad, los ms altos principios y las ms elevadas metas, de forma tal que sirvieran de modelo para todas las constituciones y leyes ulteriores y de inspiracin permanente para gobernantes y para gobernados, como as viene sucediendo. Por estas razones, en la Declaracin de Independencia de los Estados Unidos de Norteamrica, suscrita el 04 de julio de 1776, se incluye la bsqueda de la felicidad como valor supremo de la nueva repblica, al lado del derecho a la vida y de la libertad. La Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, suscrita el 26 de agosto de 1789, gira en torno a grandes metas como la libertad, igualdad y fraternidad y an hoy despus de ms de doscientos aos, constituye el ms ambicioso de todos los proyectos polticos. (5)Artculo 1 de Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.(6)Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N 0048-2004-PI/TC, fojas 10.(7)Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N 02273-2005-PHC/TC, fojas 9, publicado el 13/10/06.(8)Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N 045-2004-PI/TC, fojas 20. (9)Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N 0606-2004-AA/TC, fojas 10 y 11. (10)Prrafo 55 de la Opinin Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condicin Jurdica y derechos humanos de los migrantes indocumentados. (11)Prrafo 57 de la Opinin Consultiva OC-4/84 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(12)Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N 05527-2008-PHC/TC, fojas 23. (13) Artculo 1 de la Convencin sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer, denominado tambin CEDAW, del cual el Per es parte.(14)Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N 05527-2008-PHC/TC, fojas 20.(15)Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N 05527-2008-PHC/TC, fojas 22.(16)Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N 05527-2008-PHC/TC, fojas 21.(17)Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N 05527-2008-PHC/TC, fojas 18.(18)Es necesario sealar sobre La no discriminacin de la mujer. En su Informe de 1998, sobre la Condicin de la Mujer en las Amricas, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos seala que la expresin discriminacin contra la mujer contenida en la Convencin Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, o Convencin de Belm do Par se refiere a toda distincin, exclusin o restriccin basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentalesLa definicin cubre toda diferencia de tratamiento por razn de sexo que: de manera intencional o no intencional ponga a la mujer en desventaja; impida el reconocimiento, por toda la sociedad de los derechos de la mujer en las esferas pblicas y privadas; o impida que la mujer ejerza sus derechos. (19)Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N 018-96-I/TC de fecha 29 de abril de 1997.(20)Prrafo 98 de la Opinin Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(21) NOVAK, Fabin y SALMN Elizabeth, la Obligaciones Internacionales del Per en materia de Derechos Humanos, segunda edicin, Fondo editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per, 2002, p. 85. (22) Prrafo 100 y 101 de la Opinin Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (23) Prrafo 85 de la Opinin Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (24)Algunos instrumentos internacionales que reconocen la igualdad y no discriminacin: Carta de la OEA (artculo 3.1); Convencin Americana sobre Derechos Humanos (artculos 1 y 24); Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artculo 2); Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (artculo 3); Carta de las Naciones Unidas (artculo 1.3); Declaracin Universal de Derechos Humanos (artculos 2 y 7); Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (artculos 2.2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (artculos 2 y 26); Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin Racial (artculo 2); Convencin sobre los Derechos del Nio (artculo 2); Declaracin de los Derechos del Nio (Principio 1); Convencin Internacional sobre la Proteccin de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artculos 1, 7, 18.1, 25, 27, 28, 43, 45.1, 48, 55 y 70); Convencin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer (artculos 2, 3, 5 a 16); Declaracin sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminacin Fundadas en la Religin o las Convicciones (artculos 2 y 4); Declaracin de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (2.d); Convenio No. 97 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (artculo 6); Convenio No. 111 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Discriminacin en Materia de Empleo y Ocupacin (artculos 1 a 3); Convenio No. 143 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias) (artculos 8 y 10); Convenio No. 168 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT) sobre el Fomento del Empleo y la Proteccin contra el Desempleo (artculo 6); Proclamacin de Tehern, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Tehern, 13 de mayo de 1968 (prrs. 1, 2, 5, 8 y 11); Declaracin y Programa de Accin de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.15; I.19; I.27; I.30; II.B.1, artculos 19 a 24; II.B.2, artculos 25 a 27); Declaracin sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minoras Nacionales o tnicas, Religiosas y Lingsticas (artculos 2, 3, 4.1 y 5); Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminacin Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Programa de Accin, (prrafos de la Declaracin: 1, 2, 7, 9, 10, 16, 25, 38, 47, 48, 51, 66 y 104); Convencin Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseanza (artculo 3); Declaracin sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (artculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); Declaracin sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales de Pas en que Viven (artculo 5.1.b y 5.1.c); Carta de los Derechos Fundamentales de la Unin Europea (artculos 20 y 21); Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artculos 1 y 14); Carta Social Europea (artculo 19.4, 19.5 y 19.7); Protocolo No.12 al Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artculo 1); Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos Carta de Banjul (artculos 2 y 3); Carta rabe sobre Derechos Humanos (artculo 2); y Declaracin de El Cairo sobre Derechos Humanos en el Islam (artculo 1). (25) Prrafos del 102-106 de la Opinin Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (26) Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N 0048-2004-PI/TC, fojas 62.