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DERECHO ADMINISTRATIVO CARLOS SALINAS BRUZZONE INTRODUCCIÓN Que es el Estado? El gobierno es la dirección política del estado. La decisión política afecta el aparataje estatal. El derecho administrativo su preocupación es la administración, la organización administrativa (como se estructuran los órganos del estado). Cuando hablamos de derecho administrativo nos preocupamos de la administración, haciendo un alcance q esta actividad se reduce a solo administración, sino tb existe un derecho administración que regular diferentes materias. Debiendo señalar que el derecho ad es el derecho de la administración, no es el derecho de los tribunales, ni del congreso. El derecho administrativo también se preocupa de la organización. Debiendo ver las normas de derecho público que se preocupan de estos organismos, que se preocupan de su composición y estructura, internamente se preocupara de las relaciones entre la gente y las organizaciones, el régimen jurídico del estado y los funcionarios públicos. La probidad administrativa está presente a partir de la dictación de la ley de probidad administración del año 2000 y es un principio transversal aplicable especialmente a la organización administrativa. La eficacia y eficiencia son conceptos y principios vinculados al derecho administración. También se preocupa de los que hace la organización, y aquí nos preguntamos, que hace la organización? Como lo son los SEREMIS, intendencias, gobernaciones, salud, SRC, CONADE, entre otros. Estas son variables de la prestación que entrega el estado. Desde el punto de vista en la actividad más específico, es una actividad material y jurídica. Y el desarrollo de esta actividad material, siempre debe tener una actividad jdca previa y esta actividad jdca previa se manifiesta en actos jurídicos. La actuación de la administración siempre tiene que quedar manifestada en un acto jurídico, que en la especie se llamara acto administrativo. La probidad no es lo mismo que la trasparencia, juntas se complementan y fortalecen, aumentando la eficacia y eficiencia de los actos administrativos. Lo que pretende la probidad es que los intereses públicos no se vean comprometidos por los intereses privados, que su principal interés sea el interés público de la entidad. La actuación siempre es solemne, no podría el jefe de servicio llevar una decisión y luego dictar el acto administrativo. Primeramente deberá dictar

Derecho Administrativo (1)

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INTRODUCCIÓN

Que es el Estado?

El gobierno es la dirección política del estado.

La decisión política afecta el aparataje estatal.

El derecho administrativo su preocupación es la administración, la organización administrativa (como se estructuran los órganos del estado).

Cuando hablamos de derecho administrativo nos preocupamos de la administración, haciendo un alcance q esta actividad se reduce a solo administración, sino tb existe un derecho administración que regular diferentes materias. Debiendo señalar que el derecho ad es el derecho de la administración, no es el derecho de los tribunales, ni del congreso.

El derecho administrativo también se preocupa de la organización. Debiendo ver las normas de derecho público que se preocupan de estos organismos, que se preocupan de su composición y estructura, internamente se preocupara de las relaciones entre la gente y las organizaciones, el régimen jurídico del estado y los funcionarios públicos. La probidad administrativa está presente a partir de la dictación de la ley de probidad administración del año 2000 y es un principio transversal aplicable especialmente a la organización administrativa.

La eficacia y eficiencia son conceptos y principios vinculados al derecho administración.

También se preocupa de los que hace la organización, y aquí nos preguntamos, que hace la organización? Como lo son los SEREMIS, intendencias, gobernaciones, salud, SRC, CONADE, entre otros. Estas son variables de la prestación que entrega el estado.

Desde el punto de vista en la actividad más específico, es una actividad material y jurídica. Y el desarrollo de esta actividad material, siempre debe tener una actividad jdca previa y esta actividad jdca previa se manifiesta en actos jurídicos.

La actuación de la administración siempre tiene que quedar manifestada en un acto jurídico, que en la especie se llamara acto administrativo.

La probidad no es lo mismo que la trasparencia, juntas se complementan y fortalecen, aumentando la eficacia y eficiencia de los actos administrativos.

Lo que pretende la probidad es que los intereses públicos no se vean comprometidos por los intereses privados, que su principal interés sea el interés público de la entidad.

La actuación siempre es solemne, no podría el jefe de servicio llevar una decisión y luego dictar el acto administrativo. Primeramente deberá dictar un acto administrativo y luego podrá ejecutar lo que señala el acto administrativo.

La actividad q desarrolla el estado se manifiesta siempre x actos administrativos, sino también a través de contratos administrativos. La ley 19880 es una ley de procedimiento.

Existen diferentes vías de control de los procedimientos de la actividad administrativa, x medio de las acciones contenciosas administrativa.

Que supone el estado de derecho? Tanto el administrado como el administrador se haya compelido y obligado de las normas que emanan de él y que existen sobre él y a su turno el administrado tiene herramientas para observar dichas normas. Una manifestación del estado de derecho es la existencia de controles o medios de control. El control lo podemos analizar desde la perspectiva de la entidad o control.

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Tipos de control según su naturaleza: Jurídico, político y social, puede ser de merito, oportunidad o competencia. A su vez puede ser interno o externo. En lo macro administrativo o judicial.

- Toma de razón: es un acto administrativo que emana de la CGR y regida por la LOC. Es un control jurídico de prevención jurídica.

El control como primer objetivo, así lo ha entendido la CGR, lo que se persigue no es mayormente la responsabilidad, lo que se persigue es la eficiencia y eficacia, se persigue una mejor gestión pública, esa es la finalidad del control, cuando eventualmente se infringe un estatuto, normativa o se generan daños al patrimonio de un particular, entramos en la figura de la responsabilidad.

La responsabilidad la podemos analizar de distintos aspectos, x una parte, hacia lo interno y x otra parte a lo que digna relación con la afectación de derechos de un tercero o particular. Ejemplo: Carabineros daña a una persona.

NOCIONES FUNDAMENTALES DE ADMINISTRACIÓN Y CONCEPTO DE

DERECHO ADMINISTRATIVO

Hay dos cuestiones q hay q deslindar la noción de derecho público y de derecho privado.

El Derecho privado, es aquella rama del derecho que regula las relaciones entre particulares.

El derecho público regula las relaciones entre el estado y los particulares y además regula las relaciones entre los órganos estatales o entre órganos estatales.

En el derecho público, son normas que regulan relaciones entre si y entre ellos y los particulares. La organización deberá observarlo al igual que el privado.

Lo que vincula a la organización estatal vincula al particular. Desde esta perspectiva podemos anticipar que el derecho administrativo es derecho público. El que sea derecho público no significa que la organización utilice procedimientos privados o incluso que se trate de privados lo que actúen en la satisfacción de un cometido estatal. Generando zonas grises como lo son las concesiones, también la CONAF (es un órgano privado que presta servicios al Estado).

Hoy por hoy no podríamos decir de forma radical que el derecho administrativo solo se preocupara de las normas de derecho público, porque hoy es mixto, ya que como interviene el privado también se ve vinculado el derecho privado en la administración.

El derecho administración es el derecho de la administración pública o administración del estado. Ley de bases

Hay que deslindar dos conceptos que no se deben confundir: Administración y gobierno. El gobierno está vinculado con la función política. Y la administración es un medio para alcanzar un fin, además es un conjunto de medios para alcanzar un fin. Este medio debe ser el idóneo para alcanzar el fin y el fin es el bien común.

Y el estado pretende promover el bien común.

Las decisiones policitas que se han adoptado en los últimos 20 años apuntan precisamente a mejorar el medio. Como x ejemplo mejorando la gestión de los funcionarios públicos y su trato.

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La administración es un medio, nunca es un fin en sí misma. Desde esta perspectiva la decisión de gobierno siempre es una decisión política vinculada a la ideología del gobierno de turno.

La administración es un medio para alcanzar un fin, porque siempre está al servicio de la persona. Donde la política afecta a la administración en todo.

La administración pública, esto es, el conjunto de órganos y organizaciones, sometidas al derecho público, desarrolla sus funciones sobre la base de ciertos recursos que les provee el mismo estado. Estos recursos constituyen recursos económicos, humanos y físicos. Y con ellos se pretende la obtención o promoción del bien común, que supone alcanzar los cometidos específicos que se persiguen a través de esos órganos o administración.

Esta administración pública a su vez, se halla sometida a la observancia de los siguientes principios.

a) Principio de legalidad o juricidad.b) Respecto a las garantías individuales.c) Separación de poderes o funciones.d) Respeto a la jerarquía normativa.e) Principio de controlf) Principio de responsabilidad.g) Respeto al estado social y democrático de derecho (la agregan algunos

autores). En el existe una participación ciudadana.

A partir de estos principios hay que llamar la atención en el respeto de la jerarquía normativa. Pero la administración pública y conjunto de órganos de derecho público debe respetar la jerarquía normativa, debiendo respectar la CPR. A su vez la administración debe respetar la ley en todas sus variantes (LQC LOC LO, decretos ley, DFL, etc.). Respecto de las normas que dicta la propia administración, donde la separación de poderes toma fuerza, el reglamento es dictado por los órganos de la administración, debiendo observarlo el mismo órgano que la dicta y cualquier otro órgano que se vincule con ella. No solo la observancia de pasiva sino q además deberá observar los actos administrativos los reglamentos que se dictan por la administración. Los actos jdcos al hablar de jerarquía normativa deben observar todas las normas existentes y esto es una manifestación de legalidad o del bloque de legalidad.

Noción general de derecho administrativo.

En la década del 40 don Agustín Vigorena profesor define derecho administrativo: el derecho administrativo es aquella parte del derecho positivo o publico de un pueblo formado por los principios destinados a orientar una buena convivencia social y por los preceptos, ya sean leyes u otras normas obligatorias, que presiden la organización y la actividad del estado a fin de hacer posible una buena convivencia.

Arturo Aylwin Azocar 1979: definición de derecho administrativo: como aquella rama del derecho público que regula la organización de la administración pública, su actividad y sus relaciones con los administrados.

Comentarios a estos conceptos.

Desde el luego podemos señalar que el derecho administrativo forma parte del derecho público y particularmente del derecho público interno.

- Podemos señalar además que el derecho administrativo es un derecho complejo, en tanto cuanto, su consistencia está vinculada a la organización.

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- Es un derecho en constante evolución, toda vez que se ve afectado por las decisiones políticas por una parte, como también por la creación de nuevas instituciones públicas destinadas a la satisfacción de cometidos estatales.

Nota de pie de página: ¿Cómo llenar los vacios o lagunas del derecho administrativo? Acudiendo a los principios que informan ese régimen.

El derecho administrativo no solo debe entenderse como los preceptos, sino también como los principios y los principios del derecho administrativo son fuentes racionales del derecho administrativo, debiendo ser guía a la incorporación o integrar de estos vacios legales. Sin embargo, se hace relación, según Pedro Pierri es que estas lagunas o vacios legales se deben integrar con las normas del código civil, en materia de responsabilidad extracontractual.

El derecho administrativo es un conjunto de preceptos, y a su vez es un conjunto de principios.

Es un derecho en constante evolución, ya q ha adquirido fuerza y desarrollo en las últimas dos décadas son tres cuerpos normativos. Los dictámenes q dicta la CGR son instructivos que fijan el sentido o alcance de una norma (su interpretación la da la CGR)

01 de Septiembre de 2011.

La vinculación del derecho administrativo es la nación de servicio público, y vinculada a la organización de los órganos públicos. Pero es un concepto en crisis, ya q es un concepto que ha ido evolucionando. Y estos cambios han sido y han ido cambiando la noción de derecho administrativo. Hoy por hoy estamos frente a un estado social de derecho, el estado transfiere la ejecución de los servicios. Quien presta el servicio es el privado, pero ellas son fiscalizadas por organismos públicos. Quienes fiscalizan las decisiones de las universidades son en las acreditaciones que tienen las universidades privadas. Se agota el concepto de DA en la noción de servicio público, ya que actualmente el derecho administrativo es la regulación de la organización de los órganos públicos.

El derecho público es imperativo, y esto significa q el administrado se le imponen conductas. En cambio el derecho privado son las partes, quienes

El derecho público está vinculado a los órganos públicos.

Don Rolando Pantoja ha sido el que más ha escrito respecto al desarrollo del DA. Quien postula que la referencia no se debería hacer de los organismos públicos, sino a la función publica y esta es aquella desarrolla x el aparataje estatal, el Presidente de la Republica es el jefe de gobierno y el jefe de la administración pública. Ya que por ellos, el derecho público interno debe hablar de los principios q forman la función pública y q tiene una visión finalista (o laboral) que se encuentra en la propia CPR.

A partir de esto el Profesor Rolando Pantoja define al D° Administrativo como un conjunto de normas y principios de derecho público interno q tiene por objeto regular todas aquellas situaciones y relaciones jurídicas en que es parte la administración publica concebida ésta como una función del estado orientada a prestar servicios públicos y a promover el desarrollo social, cultural y económico del país y el desarrollo humano espiritual y material de sus habitantes.

Comentarios del Concepto

a) Se trata de aquel derecho propio y especifico de la administración pública en los términos señalados por el autor, desde esta perspectiva los autores señalan q el derecho administrativo es un derecho estatutario, porque es un derecho propio de la administración pública.

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b) Es un derecho que en su calidad de rama de derecho público goza de imperio ejecutividad y presunción de legalidad.

c) Debemos hacer hincapié que para este autor la administración pública es mucho más que un complejo orgánico (sumatoria de los servicios públicos en chile) sino que es una función estatal ejecutada o desarrollada por el estado y sus organismos o inclusive por los particulares y que tiene por objeto el desarrollo de la persona humana, en el marco de un desarrollo sustentable (medio ambiente y su impacto en el desarrollo)

No podemos entender q el estado pueda hacer cualquier cosa, sino que debe hacerlo en relación a los derechos consagrados en la CPR.

d) Debe tenerse presente a su turno que con la incorporación de un particular en el desarrollo de tareas q son propiamente de “servicio público” muchos veces deben aplicarse normas de derecho privado y también normas de derecho público. No obstante ello, cada vez que de una u otra forma interviene la administración o un órgano de la administración, ha de existir aplicación de derecho administrativo, toda vez que esta, haya su fundamento, su origen, su articulación y sus prerrogativas en las normas y principios de derechos publico q la constituyen.

e) Conforme con lo anterior ha de tenerse presente desde ya, que el derecho administrativo para la organización administrativa propiamente tal, constituye el marco máximo de acción de dicha organización, de exceder dicho ámbito normativo, se producirá la ineficacia de la actuación jurídica y eventualmente también la responsabilidad estatutaria y patrimonial de esa organización en el evento que de ella se derivasen daños hacia un particular.

Lo relevante es concebir al derecho administrativo entender este derecho en su término finalista, ya que es el derecho de la administración pública como función de los órganos del estado y su finalidad tiene el desarrollo de la persona humana. Hablar de derecho administrativo para vincularlo a la organización estatal o a la del particular que realiza una función pública.

Existen un cruce de funciones y los medios de control recíproco, y esto son las formas de poder controlarse los poderes entre sí. En materia de administración encontramos la acusación constitucional y las interpelaciones.

La actividad de policía o jurisdiccional siempre la desarrollara un órgano estatal, no puede el estado transferir la acción jurisdiccional q ejecuta la tesorería a un particular. La actividad q realiza el servicio público que ejecuta el particular es fiscalizada por el Estado.

LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO(SISTEMA NORMATIVO)

X fuentes de DA se ha entendido como a las formas, principios, actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del DA (Fernando Garrido Falla) x su parte, Enrique Sallaguez Lazo, señala o sostiene q las fuentes del DA son todos los elementos formales o no formales de los cuales surgen normas de DA. En el derecho nacional Hugo Caldera delgado, señala q las fuentes serian los diferentes modos de gestación formal de las normas y principios del DA. Por su parte patricio Aylwin señala que las fuentes serian los medios, modos o formas x las cuales se establecen las normas jurídicas administrativas constituyéndose de esta manera en los medios de expresión del D° objetivo.

Cuando hablamos de fuentes, nos preguntamos donde encontramos las normas, cuando hablamos de fuentes de DA hablamos de normas y principios, cuando definimos DA según Pantoja, hablamos de normas y principios. Según Pedro Pierri ante la ausencia de

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normas y regulación de normas de DA hay que dirigirse al derecho civil, y podemos concluir que el derecho civil es en subsidio fuente de derecho administrativo, pero el Profesor no comparte dicha opinión. Al hablar de fuentes aparte de hablar de normas, también hablamos de principios.

Enrique Silva Cimma, suele distinguir para hablar de fuentes señala las fuentes positivas y las fuentes racionales:

Las fuentes positivas, son las que tienen manifestación normativa, de diferente categoría y entidad. Dentro de ellas encontramos la CPR, las leyes y las disposiciones de jerarquía legal, reglamentos, los decretos, las instrucciones (circulares) y las ordenanzas administrativas.

Y a su turno son fuentes racionales del DA la jurisprudencia administrativa (emana de los dictámenes de la CGR, de los Tribunales especiales, la Tesorería General de la Republica, Consejo de la Transparencia, emite pronunciamientos vinculantes, incluso de puede recurrir de amparo ante dicho organismo, al no haberse entregado información que no sea reservada). Los dictámenes de la CGR nos permiten dar sentido y alcance de las normas de relevancia jurídica administrativa, los cuales son vinculantes. En el caso del Consejo de la Transparencia le compete la verificación de la transparencia de la actuación de un órgano estatal, no le compete la probidad en la actuación de los órganos estatales. También encontramos a los principios generales del derecho, aquí es relevante los problemas q se han generado en la administración del estado, ya que se subsidia con estos principios. Además postula a la doctrina como una fuente racional del derecho administrativo, en estricto rigor la que constituye esta doctrina son los comentarios de los autores de derecho administrativo, los cuales permiten dar algunas luces de las instituciones del D° Administrativo y criterios que también han significado la dictación de normas jurídicas de relevancia jurídica.

En este sentido sería fuentes racionales del derecho administrativo:1. La doctrina o dogmática jurídica;2. La jurisprudencia (administrativa y jurisdiccional);3. La costumbre;4. Los principios generales del derecho.

A su vez, las fuentes positivas o normativas del derecho administrativo serías las siguientes:

1. La Constitución Política.2. La ley y las legislaciones especiales (DL y DFL).3. El reglamento (potestad reglamentaria).4. Las circulares y ordenanzas administrativas, que algunos adscriben a los

reglamentos.5. Los decretos.

Análisis de las fuentes positivas

a) La Constitución Política de la República (CPR)

Hay autores que sostienen que el Derecho Administrativo es un derecho constitucional particularizado, y algo de razón tiene dicho autor. Desde luego que dentro la CPR encontraremos normas de relevancia administrativa, desde un punto de vista sustancial o material, desde un Punto de vista organizativo e incluso desde un punto de vista procesal.

Las bases de la institucionalidad contienen principios y criterios vinculantes para la función pública, en efecto la función pública siempre constituye un medio, lo que se manifiesta en el inciso 4to del art 1 de la CPR. Esta norma habla del estado, subsumiendo la organización administrativa y esta es promotora del bien común. El art 6 y 7 establecen el principio de bloque de legalidad o juricidad de los órganos del Estado con carácter vinculante para la administración pública, de allí que el inciso 1 del art 6

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establece la denominada vinculación positiva como concepción del principio de legalidad y a su turno el art 7 de la Constitución Política de la República, desarrolle la responsabilidad de los órganos, cuando se exacerben en el ejercicio de las funciones que las normas les otorguen.

Se ha establecido con rango constitucional, el principio de la probidad administrativa, q importa o q significa q en la actuación de los órganos de la administración del estado y de cada uno de sus integrantes, debe darse preferencia al interés gral por sobre el interés particular.

Desde un punto de vista de la organización, de manera ejemplar tiene relevancia lo que establece el art 38 inciso 1° de la CPR en tanto mandata al legislador orgánico constitucional en orden a establecer la organización básica de la administración pública. Es en virtud de ese mandato (art 38 inciso 1° CPR) que se dicta la ley 18575, que es la ley de bases de generales de la administración del estado. En dicha ley, se encuentran normas referidas a la función pública, a la organización administrativa, a la actuación jurídica de los órganos de la administración del estado. Cuando hablamos de función públicos hablamos del estatuto jurídico administrativo de todo funcionario público (ctto de trabajo)

La organización administrativa a que hace referencia la ley 18.575 (Ley de Bases Generales de la Administración del Estado) analiza o establece la estructura del Estado y los principios que informan dicha estructura. También encontramos la actividad jurídica del estado, y aquí hablamos de los actos administrativos.

Además podemos reconocer que la propia Constitución Política de la República tiene normas generales de la organización administrativa, como en el caso del Presidente de la Republica y en las normas referidas a gobierno regional y en el caso de las Municipales. En el caso de la CGR encontramos a una administración pasiva externo de control, esta no administra, no emite dictámenes que contenga una decisión de merito, solo verifica que las desiciones que tomen los órganos se ajunten a la legalidad y a la constitucionalidad de los órganos del Estado, es un fiscalizador, la CGR no administra, solo verifica si los actos de los órganos del estado se ajustan a la ley.

Cuando hablamos de norma de carácter procesal, nos referimos a la acción de protección, como control de la administración toda vez que es el mecanismo que se emplea para intentar la modificación de la actuación de un órgano del Estado la cpr tiene relevancia en los organismos públicos.

b) La Ley.

Definición formal art 1 CC.

Definición material, general, abstracta, obligatoria y permanente.

Dentro del proceso de formación de ley que hace el Presidente es mediante la PROMULGACION y el decreto promulgatorio y es un decreto supremo porque lo dicta el presidente de la republica.

En el caso de la toma de razón, solo se aplica a los actos administrativos y los DFL solo verifica que existan los

c) Los reglamentos (SABER MUY BIEN)

En el reglamento serán 3 los aspectos a abordar.

Principio de legalidad y potestad reglamentaria. Ámbito material de la potestad reglamentaria. Cuando hablemos

de esto es nos vamos a referir a la potestad reglamentaria autónoma, potestad reglamentaria vinculada a las leyes o normativas y a la remisión normativa (muy importante).

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Análisis del reglamento como fuente del DA en la manifestación de la potestad reglamentaria.

Principio de legalidad y potestad reglamentaria.

Quizás es el principio más importante o trascendente al que se halla sometida la administración es el principio de legalidad o al bloque de legalidad o al principio de juricidad. El principio de legalidad se encuentra expresamente consagrado en los art 6 y 7 de la Constitución Política de la República, convengamos en señalar desde ya que la vinculación de la administración lo es a la Constitución Política de la República y a todas las normas dictadas conforme a ésta, de allí la expresión bloque de legalidad.

Históricamente a propósito del principio de legalidad hablábamos de dos tipos de vinculación, de vinculación negativa y vinculación positiva. Que puede hacer el órgano o la organización, puede hacer aquello que este dentro de la competencia que le del bloque de legalidad, pero también puede hacer otra cosa en medida que no se contradiga a lo antes establecido, las cuales se encuentran destinadas a la potestad discrecional.

En cuanto a la vinculación positiva, solo se puede hacer lo que la propia ley señala, no puede hacer otra cosa diferente.

La potestad discrecional debe estar establecida dentro del bloque, la cual está asociada al tiempo en el cual se ejerce y como potestad debe estar dentro del bloque de legalidad.

La vinculación a partir del art 6 de La Constitución Política de la República es positiva.

Lo que el principio de legalidad confiere a la organización o atribuye a la organización es una POTESTAD. La doctrina ha definido potestad como aquella situación de poder que habilita a su titular para imponer conductas a terceros mediante la constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas o mediante la modificación material de la realidad existente.

Análisis del Concepto. Aquí podemos señalar:

a) Las potestades en cuanto tales, son consecuencia del ordenamiento jurídico, son siempre derivaciones de un estatus legal del órgano en cuestión, de forma tal, para que existan debe existir una norma previa que la crea.

b) La potestad es un poder genérico de actuación, es una posibilidad abstracta de producir efectos jurídicos o materiales en relación a un sujeto o a un colectivo de sujetos.

c) Las potestades son inalienables e imprescriptibles, inmodificables por la voluntad de quien las ejerce como titular del órgano.

d) De acuerdo con lo expuesto es posible colegir no puede adquirirse por prescripción ni extinguirse por prescripción.

Es posible contrastar la potestad en cuanto a los poderes que entregan a la administración y los entregados a una persona en el ámbito jurídico privado.

La prescripción y el derecho subjetivo son prescriptibles.

08 de Septiembre de 2011.

Repaso clase anterior.

Órgano es el jefe de servicio, el único que puede exteriorizar competencia orgánica, del órgano que forma parte.

Las potestades públicas no prescriben.

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Decreto: acto administrativo con jerarquía legal.

Las potestades pueden tener distintas clases o categorías.

a) Desde un 1° criterio se suelen distinguir potestades dependiendo si crean o no una nueva situación jurídica, y desde esta perspectiva la doctrina habla de potestades innovativas y potestades no innovativas.

Dentro de las innovativas podemos reconocer la existencia de potestades publicas innovativas de carácter normativo (crean normas jdcas = potestad reglamentaria) y a su turno potestades innovativas no normativas, (no supone la creación de una norma general y obligatoria) como lo son los actos administrativos.

La no innovativas también se le denomina potestad de conservación y tiene por objeto tutelar o emitir un pronunciamiento respecto de una situación jurídica pre existente. Aquí podemos hablar de las potestades de revisión de la potestad administrativa. El poder certificante de la administración (SRC).

b) En cuanto a la forma en que se atribuye la potestad.

Desde esta perspectiva podemos hablar de potestades públicas heteroatribuidas y potestades públicas autoatribuidas.

Las potestades heteroatribuidas: Hay una norma previa que establece la potestad al órgano sin la injerencia del órgano en la atribución de la potestad. Una cosa es que el ordenamiento jurídico me atribuya la potestad y otra es que la ley establezca las formas como debe ejercerse la potestad.

Las potestades auto atribuidas: para que pueda hacer ello debe haber una norma que lo habilite para tales efectos, para este caso la auto atribución de potestades habilita al órgano para la emisión de actos referidos de la organización interna o domesticas del servicio.

c) En relación a la forma en que se atribuye o otorga la potestad.

Podemos hablar de potestades expresas o implícitas:

Las potestades expresas: lo normas u ordinario es que la potestad sea conferida de forma de expresa.

Las atribuciones implícitas de potestades constituyen desde luego una zona gris cuya inteligencia la mayoría de las veces, debe derivarse a los dictámenes de la CGR, conviene señalar a mayor abundamiento que la existencia de estas potestades implícitas muchos veces son consecuencia de la dictación de una serie de normas legales que afectan la competencia del órgano sin que exista una adecuada concordancia entre los distintos cuerpos normativos.

d) En relación con la extensión publica atribuida.

Es posible hablar de potestades específicas y potestades genéricas.

La potestad publica específica es aquella cuyo ejercicio apunta a la solución de una determinada cuestión que la propia norma regula y establece.

Las potestades genéricas: constituyen un marco amplio de actuación que deberá ser definido x la propia autoridad en cada caso concreto.

e) En cuanto al ámbito de actuación libre del órgano

Podemos hablar de potestades regladas y discrecionales.

Potestad Reglada: es la propia ley que establece las condiciones oportunidades, forma o merito en que debe ejercerse dicha potestad.

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Potestad discrecional: existe un margen libre de actuación que pondera la propia autoridad. No nace del arbitrio, se encuentra apegado al bloque de legalidad, es solo la forma en la cual ejerce el órgano dicha potestad sin incurrir en responsabilidad administrativa.

Debemos señalar que en el caso de la potestad reglamentaria es una potestad publica Tiene su origen a partir de estas clasificaciones en el ordenamiento jurídico, y que se haya expresamente atribuida x el ordenamiento jurídico (Constitución Política de la República- Ley) como potestad publica la potestad constituye un poder genérico de actuación y se yergue a su turno como una potestad irrenunciables, indisponible, no transferible e imprescriptible respecto del órgano que la detenta. Constituye a su turno una potestad heteroatribuida, innovativas, normativa, general% expresa, especifica y discrecional.

Nota: la potestad reglamentaria en cuanto potestad normativa, implica o importa la atribución previa de la norma jurídica respecto del órgano, en especial de la Constitución Política de la República sien perjuicio de la cada vez más común atribución legal de esta potestad (remisión normativa). Esta potestad se halla en un estadio intermedio entre la función legislativa y la actuación jurídica concreta de los órganos. (Se haya entre la ley y el acto administrativo).

Desde esta perspectiva es posible concluir que el reglamento como consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria, constituye una actuación subalterna y subordinada al poder habilitante.

Potestad reglamentaria reglamento

Características de la potestad reglamentaria

A partir de lo señalado anteriormente podemos distinguir las siguientes características:

a) Es un poder secundario y subordinado respecto de la Constitución Política de la República y la Ley.

b) Es un poder hetero atribuido, la potestad reglamentaria surge como consecuencia de la atribución de la potestad de la norma constitucional o legal, nunca por decisión del propio órgano.

c) La potestad reglamentaria constituye un poder normativo y por ende es una potestad innovadora, en cuya virtud se crea ordenamiento jurídico, configurando normas abstractas y generales.

Fundamentos de la potestad reglamentaria

Se suele distinguir en doctrina un fundamento lógico y uno jurídico.

Fundamento lógico de la Potestad Reglamentaria se basa en los siguientes argumentos.

a) La composición política y no técnica de las cámaras legislativas, que determinan que estas no sean las idóneas para la confección de un reglamento.

b) La gran movilidad de las normas administrativas, lo que exige que estas no tengan el rango formal de ley, lo que facilita la derogación de las mismas y la sustitución de estas por otras.

c) Se esgrime la esfera discrecional o de actividad discrecional con que cuenta o goza el poder ejecutivo y que determina la conveniencia de que la propia administración se autolimite dictando reglamentos. La existencia de este poder discrecional importaría un fundamento o justificación (ha dicho la doctrina) al poder reglamentario.

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d) Se ha señalado por la doctrina que resultaría en la práctica imposible que fuese el legislador el que pudiera respecto de una determina materia, prever todas las situaciones aplicables a esa cuestión o materia, constituyendo de esta forma la PR una herramienta idónea para el desarrollo de los asuntos que a través de ella se estima necesarios regular.

Fundamento jurídico de la PR.

Aquí la doctrina no se halla conteste respecto un único fundamento de la PR se han esgrimido tres teorías que no son excluyentes entre sí.

a) La teoría de la delegación de poderes.b) La teoría de los poderes propios c) La teoría de la autonomía institucional.

La teoría de la delegación de poderes: Para esta teoría la PR seria como una verdadera actividad legislativa, esta teoría confunde la delegación legislativa propiamente tal que se manifiesta en los DFL, con la potestad reglamentaria que tienen un rango inferior a la ley

La teoría de los poderes propios afirma que la PR seria una manifestación de la potestad de mando de la administración, lo que importa a su turno confundir la potestad reglamentaria de la potestad general de mando que asiste a cualquier órgano de la administración del estado. Aquí debemos señalar que todos los órganos en chile tienen potestad de mando.

La teoría de la autonomía institucional, sostiene que la Potestad Reglamentaria es consecuencia de la autonomía que se otorga a la administración (en términos latos) para atender a temas jurídicos mediante la dictación de normas jurídicas generales y abstractas y siempre y cuando exista una habilitación propia.

En resumen podemos señalar que:

a) La PR constituye una situación jurídica de poder y necesaria toda situación jurídica debe tener su sustento en una norma.

b) La PR no puede ni es una simple consecuencia de la potestad de mando singular de la que gozan los órganos del estado, toda vez que esta (potestad de mando singular) constituye una potestad innovativas, no normativa y la PR y su consecuencia inmediata que es el reglamento constituye una potestad innovativas normativa.

c) La atribución de PR debe ser hecha en forma expresa.d) La PR debe ser otorgada por una norma de naturaleza constitucional o a lo menos

legal.

Atribución y titularidad de la PR en el ordenamiento jurídico Chileno.

Hay dos cuestiones que hay que tener presente, el rango de la norma que atribuye la potestad y la extensión o alcance con la que se realiza dicha atribución.

En el primer aspecto hay que tener en consideración que la PR puede ser atribuida por la Constitución Política de la República o por la Ley. Al presi le asiste una PR originaria, xk es la propia CRP la que le entrega dicha ´potestad, tratándose de los demás órganos es la ley la que confiere tal potestad.

Desde el segundo aspecto, la PR puede ser interna o externa. Se entiende que la PR es interna cuando esta tiene por objeto la disposición de medios humanos y materiales que integran a la respectiva organización y para la regulación de las relaciones reciprocas que se producen en esa organización y con el objeto de dirigir su funcionamiento. La PR a su turno será externa, cuando en virtud de su ejercicio, se dictan normas o prescripciones de conducta que afectan a personas ajenas a la administración u organización.

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Hechas estas precisiones podemos reconocer las siguientes variables de la PR.

Potestad reglamentaria interna constitucional. Se le reconoce directamente al Presidente de la Republica.

Potestad reglamentaria externa constitucional. No es habitual y no está presente en la Constitución Política de la República, que sea la propia constitución la que establezca una potestad que escape del ordenamiento interno, máxime cuando esta se limite a establecer principio o bases generales, entregando al legislador la atribución para la dictación de normas de mayor especificidad .

Potestad reglamentaria interna legal: constituye la regla general, en donde la ley atribuye esta potestad al momento de crear un servicio público, atribuyéndole una potestad normativa de organización y funcionamiento.

Potestad reglamentaria externa legal. Es aquella en cuya virtud el legislador atribuye a los órganos de la administración una potestad reglamentaria que excede de lo meramente interno y de la cual surge una norma que complementa o pretende complementar un precepto legal.

El ámbito material de la potestad reglamentaria.

Se distinguen y analizaremos tres aspectos.

Potestad Reglamentaria autónoma: esta es una manifestación de la autodisposición organizativa que asiste a la administración sobre su propio aparato. Esta potestad esta especialmente reconocida en el Presidente de la República, sin perjuicio de que los órganos personificados también se les reconozcan esta capacidad o potestad.

Existen dos ámbitos especiales de actuación de la PR autónoma.

a) Por una parte la organización administrativa propiamente tal.b) Las relaciones de sujeción especial.

La organización administrativa propiamente tal; constituye un atributo o potestad inherente destinada a la autorganización de sus propios servicios. Recae en el presidente de la republica y en otros órganos de la administración, debe tenerse presente, no obstante, que la organización básica de los servicios o de la administración, es objeto de una ley orgánica constitucional de conformidad con lo prescrito en el art 38 inciso 1 de la CRP esta ley es la ley 18.575. La estructura general de los servicios no es resorte ni atributo que pueda ejercerse en virtud de la PR autónoma.

La Potestad Reglamentaria autónoma, dice relación con aspectos de administración menores, pero que apuntan, en todo caso, a una gestión más eficiente y eficaz de la organización.

Las relaciones de sujeción especial: aquí debemos hacer un alcance histórica, es una creación de doctrina alemana que se justificaba en una fuerte intervención de la organización, con respecto a aquellos sujetos que tenían un vinculo estatutario con la organización, reconocida dicha vinculación, se reconocía a la administración una serie de atributos y poderes que no podría detentar, sino en virtud de ese vinculo jurídico. Hoy por hoy efectivamente la organización posee respecto de sus funcionarios una serie de prerrogativas exorbitantes respecto de aquella persona no vinculada a la organización, no obstante, esa relación igualmente se encuentra constituida en virtud de una norma legal por lo que en la actualidad el ejercicio de las prerrogativas a las que aludimos necesariamente se encuentra constreñido al respeto de esa norma legal.

Las leyes de bases normativas

Art 63 de la Constitución Política de la República, haciendo un análisis más detallado de los preceptos enumerados es posible reconocer:

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Mandatos con sustancia preceptiva bastante precisa o especifica, x ejemplo art 63 N°5 Constitución Política de la República.

A su turno es posible reconocer mandato con sustancia preceptiva general. Ej.: Art 63 N° 1 N° 2 y N° 14 de la Constitución Política de la República.

Por último existente mandatos con sustancia preceptiva amplia, art 63 n° 3 n°4 n° 18 y n° 20 de la Constitución Política de la República.

La doctrina dependiendo del alcance preceptivo ha señalado que existirá una afectación natural en el ámbito del reglamento (reglamento de ejecución).

La doctrina se pregunta de ¿qué naturaleza el reglamento que complementa la regulación de una ley de bases? La primera opinión es de Pedro Pierri quien sostiene que el reglamento que se vincula con ka ley de bases es el reglamento de ejecución, y x lo tanto no puede tener carácter autónomo. La única diferencia, es que en este caso su contenido o ámbito de acción será más amplia. A su turno Eduardo cordero sostiene que aquí estaríamos en presencia de un reglamento autónomo, x cuanto este regula materias que exceden o escapan al ámbito de la ley. En síntesis podemos sostener que desde un punto vista formal un reglamento complementario de una ley es formalmente hablando un reglamento de ejecución de ley y desde un punto de vista sustancial, podemos sostener que en el caso de las leyes de base, tiene un carácter autónomo, x cuanto excede el ámbito de la propia ley de bases.

La remisión normativa (potestad reglamentaria externa legal)

Debemos recordar que la existencia de la PR reconoce a su turno y como fundamento la imposibilidad que asiste al legislador de regular adecuadamente y con detalle una materia por la sola dictación de una norma legal. Desde esa perspectiva el reglamento seria una norma complementaria a la ley, estando supeditado en todo caso, al dominio legal o reserva legal (al ámbito de acción de la ley).

Nota: los grandes conflictos actuales que se generan en el derecho administrativo económico, dicen relación con el conflicto que se genera entre la ley y el reglamento con relación a la reserva de ley.(potestad sansonatoria)

Desde esa perspectiva la ley constituye el límite y el fundamento de la actuación de la función administrativa, toda vez que podrá exteriorizar esta potestad en la medida que le ha sido atribuida y en los márgenes que le permita la propia ley (reserva legal). Por lo tanto es preciso destacar k la PR legal nace de la atribución de una potestad normativa que expresamente confiere el legislador a la administración y que encuentra su fundamento, en la imposibilidad que afecta a este d poder prever con detalles una determinada materia en virtud de una norma legal. Resulta necesario distinguir desde ya la figura de la remisión normativa de la delegación legislativa. La delegación legislativa es un fenómeno atributivo de potestad legislativa que el Congreso confiere a un solo órgano de la administración, el Presidente de la Republica, para dictar normas con rango legal, esto es sobre materias de ley, pero con forma de acto administrativo.

A su turno podríamos distinguir 5 aspectos que permiten deslindar claramente la delegación legislativa de la remisión normativa.

a) La ley delegatoria o delegante no tiene la capacidad normativa para entrar a regular directamente aquello que es materia de ley, toda vez que depende de la dictación del respectivo DFL x parte del presi. En cambio, en la atribución de la PR externa legal, la ley tiene fuerza normativa directa y propia.

b) Del ejercicio de la delegación legislativa surge un decreto supremo con rango de ley, siempre y cuando se enmarque dentro del marco de la delegación del desarrollo de la potestad reglamentaria surge una norma de rango reglamentaria.

Nota: Cuando es DFL/DSFL siempre hay ley previa (ley habilitante) (hay exteriorización de competencia) para regular materias de ley, interviene la CGR por ser un acto administrativo, pero que consta en virtud de la ley habilitante.

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Cuando hay un DS (acto administrativo los puede dictar en la facultad del ejercicio de su potestad de mando o en el ejercicio de potestad reglamentaria) sin ley habilitante es un derecho supremo reglamentario, cuando es un DS que acepta una renuncia o hace un nombramiento, es un acto administrativo en virtud de la potestad de mando.

La potestad reglamentaria la ley se la atribuye a un órgano, esta potestad reglamentaria es originaria, que proviene de la Constitución Política de la República. En cambio la remisión normativa proviene de la ley.

c) Dictado el DFL se consume la delegación legislativa, no pudiendo volver a ejercerse, la potestad reglamentaria es permanente y no consultiva, mientras no se derogue o modifique la ley que lo atribuye.

d) La administración una vez dictado el DFL no puede sustituirlo o modificarlo en razón del rango legal de la norma, lo que implica que solo puede ser modificado por una ley. En cambio, la administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria cuenta con un poder permanente, por lo que mientras no sea modificada la ley que confiere ese poder, la administración podrá sustituir o modificar en forma indefinida la norma reglamentaria.

e) La delegación legislativa en los términos ya expresados, solo opera en beneficio de la máxima autoridad administrativa (el presidente de la Republica) en cambio la potestad reglamentaria legal puede ser atribuida en beneficio de cualquier autoridad administrativa distintos del Presidente.

Hechas estas prevenciones, podemos señalar que la remisión normativa constituye aquel fenómeno jurídico en cuya virtud la ley reenvía a una norma posterior que ha de elaborar la administración, la regulación de ciertos elementos que complementen la ordenación que la propia ley establece. En virtud de esta por ende, se atribuye una potestad nueva y determinada a la organización de manera que el legislativo aparece entregando su poder normativo a la administración para que regule una determinada materia a través de dicha potestad atribuida.

Es por ello que la doctrina sostiene que en virtud de la remisión normativa se atribuye una nueva potestad a la administración (poder ex novo)

15 de Septiembre de 2011.

ANÁLISIS DOCTRINARIO DE LA REMISIÓN NORMATIVA

Dos grandes líneas dogmaticas:- Las que aceptan la remisión normativa: Pedro Pierry, Raúl Bertelzen Repetto, José

Luis Cea Egaña, Osvaldo Oelkers Camus. Estos auotres establece que por una parte

o la norma legislativa está llamada a efectuar un regulación general de aquellas materias propias de ley

o en el entendido que la norma es de complemento es viable que el precepto legal solicite al reglamento de la administración la complementación que ella trata.

o Hacen hincapié, en el hecho de que la norma que resulta de la remisión normativa no tiene rango legal, sino que reglamentario, esto, constituye una norma subordinada a la ley,

o Se trata en términos de Cea: “reglamentaciones complementarias de los preceptos legales, secundarias o inferiores con posibilidades limitadas y tasadas de forma que la potestad reglamentaria no se produce sino en los

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ámbitos que la ley le entrega o confiere no pudiendo por ende dejar sin efecto las disposiciones legales o contradecirlas, le es prohibido en fin, suplir a la ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto jurídico.

- Las que rechazan la remisión normativa: Eduardo Soto Clos, y otros, cuestionan a partir del mandato constitucional de la reserva legal……. ……………………….. para que “legisle” en materias de reserva legal “complementando” lo que al legislador le corresponde regular por imperativo constitucional. Lo que habría en la practica una delegación e facultades legislativas y ello, solo es posible en virtud de la figura de los DFL.

LA REMISIÓN NORMATIVA ANTE LA JURISPRUDENCIA

Podemos reconocer fallos que se cuestiona y otros que están a favor de la remisión- Cuestionan la figura de la remisión normativa:

o ROL 146 TC, conocido como el fallo letreros camineros 1, en virtud de este pronunciamiento que se emite a requerimiento del Congreso se cuestiona la constitucionalidad del decreto supremo del MOP N° 357, que prohibió la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquier otra forma de anuncios comerciales en las fajas adyacentes a los caminos públicos del país. Debe tenerse presente, que el referido DSR, se emite de acuerdo con la atribución conferida en virtud del DFL 206, de 1960, ley de caminos. El TC dice que de acuerdo con el art. 19 N° 21, los que desarrollen actividades económicas deben someterse a las normas legales respectivas, pero en caso alguno, bajo el pretexto de regular esa actividad se puede llegar a impedir el ejercicio de una actividad lícita. El DS 357 que prohíbe el desarrollo de una actividad comercial a excedido el campo de actuación de la autoridad administrativa, para sostener finalmente, que no le asiste al administrador la facultad para establecer limitaciones o restricciones al derecho para desarrollar una determinada actividad económica, por ende concluye, el DS es contrario a la CPR por cuanto ha impuesto limitaciones al ejercicio de una derecho( derecho de dominio) las que solo pueden derivar de la ley, y en consideración a la función social del mismo.

o ROL 167 TC año 1992, conocido como letreros camineros 2, en este fallo se analiza la constitucionalidad del DS n° 377 del MOP que se dicta producto de la declaración de inconstitucionalidad del DS 357, y esto porque seguía vigente la norma legal que habilitaba a la autoridad administrativa para la dictación de los referidos decretos, este fallo es interesante porque si bien existe un fallo sobre la inconstitucionalidad tiene un voto de minoría, Juan Colombo Cambel, y Eugenio Velasco, que dijeron, que el DS 377 no hace sino uso de una facultad que la ley hace al ejecutivo para reglamentar la colocación de letreros en la faja adyacente a los caminos públicos, por ende es la ley la que autoriza al ejecutivo para regular esa actividad, la limitación entonces proviene de la ley y el reglamento regula aspectos secundarios necesarios para el ejercicio de la referida limitación, lo que hay por tanto, es un reenvío a las potestades normativas del PDLR. Existe una visión más completa en este fallo.

o ROL 185 TC, referida a la constitucionalidad del art. 49 del proyecto de ley de bases de medio ambiente (ley 19300). Esta disposición enviaba al ejecutivo la regulación de aquellas situaciones en que existiendo un nivel de contaminación de emergencia, determinaran en consecuencia restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión de empresas, industrias, faenas

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o actividades que puedan aumentar la contaminación ambiental, el TC, año 1994 concluye:

De acuerdo del art. N° 8 de la CPR es competencia del legislador el establecer restricciones especificas para proteger el medio ambiente

El referido art. 49 al establecer las referidas restricciones, esto es, no abrir la empresa o no usar los vehículos, infringe el art. 19, n° 24, en cuya virtud solo la ley, puede establecer limitaciones al derecho de propiedad y que deriven de su función social como ocurriría en la empresa.

La regulación de la referida actividad es materia de reserva legal y de acuerdo con el cuestionado art. 49 no es la ley la regula, sino que la autoridad administrativa a través del reglamento, por tanto concluye que el referido art. 49 era inconstitucional. Postula la reserva legal absoluta.

- A favor de la remisión normativa:o ROL 183 TC, sobre tarifas de peajes. A requerimiento de algunos

parlamentarios se solicita que se declara inconstitucional el reglamento 434, año 1994 del MOP que modificaba las tarifas de determinadas líneas de peajes. El TC hace un doble análisis, por una parte:

Reconoce que los peajes constituyen un tributo y que este como tal se haya establecido por ley, por lo que la creación del impuesto no sería un elementos que permita llegar a una declaración de inconstitucionalidad, máxime cuando la dictación del mismo hayo su fundamento en la ley 14999.

La reserva de ley, y a este respecto se inclina por la constitucionalidad de la norma, toda vez que el referido decreto se enmarca en opinión del tribunal en la cobertura legal, dicho de otra forma la actuación del Presidente, no es consecuencia de potestades autónomas sino de la atribución que efectúa el legislador a quien le ha correspondido la regulación del núcleo esencial de esa materia. Así las cosas no tratándose de una delegación de facultades legislativas sino de una potestad debidamente atribuida por la ley, la emisión del referido decreto es constitucional.

o El recurso de protección presentado por don Javier Díaz López contra el Decreto 23 del 1994, del seremi de transportes de Santiago que se conoce como restricciones vehicular:

o Fallo del Corte Suprema, Watts alimentos con Fisco de Chile.

LÍMITES A LA FIGURA DE LA REMISIÓN NORMATIVA:

La doctrina se encuentra de acuerdo en orden a que la habilitación no puede significar abandono de atribuciones normativas o delegación de facultades administrativas para entender esto existe diferentes criterios

- Criterio de Completud de la regulación: la ley solo puede remitir a la potestad reglamentaria la regulación de aspectos adjetivos, colaterales o conexos al núcleo objeto de esa regulación.

- Criterio de la mensurabilidad de la remisión: la remisión debe ser expresa e inequívoca, concreta y especifica, y delimitada en orden a que el propio legislador deberá fijar los límites de dicha remisión.

- Criterio de la ejecución administrativa: para este criterio debe distinguirse la materia objeto de la regulación,

o cuando la materia verse sobre aspectos de vigilancia administrativa, cumplimiento general sobre una norma, el ámbito de actuación del reglamento podrá ser amplia.

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o cuando se refiera a la ejecución de preceptos que pudieran afectar garantías o derechos que pueden verse afectados o limitados por esa regulación, la remisión deberá ser limitada. Ejemplo: el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración.

EL REGLAMENTO COMO NORMA JURIDICA

Consecuencia jurídica de la Potestad Reglamentaria Toda norma escrita dictada por la administración en el ejercicio de las potestades que el propio ordenamiento jurídico le otorga y cuyo valor es inferior y subordinado a la ley. Siendo la potestad reglamentaria una potestad normativa, el reglamento naturalmente es una norma de carácter cualitativamente diverso a la ley, hay 3 aspectos necesarios a analizar:

1) Su carácter normativo: el reglamento es una norma jurídica que integra en ordenamiento jurídico constituyendo por ende, derecho objetivo, lo que lo distingue desde luego de los actos jurídicos en que se aplica ordenamiento (actos administrativos). A partir de su carácter normativo, este posee las siguientes características:

a. Es una disposición general en cuanto a los sujetos a quienes éste pueda afectar

b. Es una disposición abstracta, esto es, comprende una categoría de hechos y no una situación particular o coyuntural vinculada a una realidad o estado de cosas determinado,

c. Es una disposición normativa obligatoria: toda vez que los destinatarios esta obligados a observarlos

d. Tiene carácter permanente, por lo que perdura en el tiempo en tanto no exista la decisión de derogarlo.

Problemas: o El reglamento vs actos administrativos generales: la doctrina suele

confundir y llegar a concluir que el acto administrativo general tiene la entidad del reglamento toda vez que el reglamento también es una disposición de carácter general. Quien ha explicado con mayor precisión es el autor español Ramón Parada Vásquez, a través del principio ordinamental de la no consunción señala “el reglamento es una norma y por lo tanto no se agota por una sola aplicación ni por muchas, en cuanto más se aplica más confirma su vigencia, el acto administrativo no tiene vocación de permanencia, aun cuando afecte a un numero general de individuos su aplicación determinara necesariamente la extinción de ese acto administrativo por el cumplimiento de su objeto

o El reglamento vs normas internas de la administración (circulares e instrucciones): aquí, cabe indicar que el reglamento es una consecuencia de una potestad normativa, que debe ser establecida expresamente por el ordenamiento jurídico, es mas la remisión normativa es aplicación de esto, en cambio tratándose de las normas internas son consecuencia de la potestad directiva jerárquica del órgano y operan en un marco de mayor discrecionalidad con relación a las potestades que le otorga el ordenamiento al órgano para la adecuada gestión administrativa de la organización.

2) Su carácter secundario : el ejercicio de la potestad reglamentaria debe adecuarse no solo a una norma legal, sino que a todas las normas que limitan la actuación de la autoridad administrativa. Su carácter secundario es multidireccional no solo respecto de la ley, sino que a toda otra norma que integre el dicho ordenamiento. Con relación a la ley la primacía objetiva de ésta, halla su sustento en el principio de reserva legal

3) Su carácter obligatorio : los reglamentos al integrar el ordenamiento jurídico obligan a todos los órganos del Estado y a toda persona, institución o grupo. Especial importancia, tiene el principio de la inderogabilidad singular de los

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reglamentos, en virtud de este principio las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general reglamentaria, toda vez, que la administración en cuanto titular del poder reglamentario no puede dispensar su aplicación a un caso particular, lo que importa, siguiendo el aforismo jurídico, “quien puede lo más no puede lo menos”.

Resumen:Reglamento:

- Principio de legalidad y potestad reglamentariao Categorías de las potestades públicas

Si crean nueva situación jurídica Innovativas

o Normativaso No normativas

No innovativas Forma como se atribuye la potestad (origen)

Hetero- atribuidas Auto- atribuidas

Forma en se otorga la potestad Expresa Implícita

Extensión de la potestad Específica Genérica

Ámbito de libertad de la potestad Reglada Discrecional

o Características de la potestad reglamentariao Fundamento

Lógico Jurídico

o Atribución y titularidad Rango de la norma Extensión

- Ámbito material de la potestad reglamentariao Potestad reglamentaria autónoma

Organización administrativa propiamente tal Relaciones de Sujeción

o Leyes de bases o normativas Sustancia preceptiva precisa Sustancia preceptiva general Sustancia preceptiva amplia

o Remisión normativa o potestad reglamentaria externa legal- Análisis propiamente tal del Reglamente

22 de septiembre de 2011

LOS DECRETOS.

Su género próximo son los actos administrativos, a través del cual la autoridad administrativa ejerce una potestad pública, sea que persiga en el ejercicio de esa potestad pública, la ejecución de una ley, el desarrollo de las actividades administrativas propias o internas e inclusive y excepcionalmente tratar materias de ley (decretos con fuerza de ley). El reglamento es siempre derecho objetivo.

Hay que tener presente que la denominación decreto es una de las manifestaciones patentes de un acto administrativo, toda vez que incluso dependiendo del órgano

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podemos reconocer decretos alcaldicio, resoluciones e inclusive acuerdos, cuando el organismo del que emana es colegiado

Debe hacerse hincapié en que el decreto del reglamento, no obstante la generalidad es que un acto administrativo que se concreta x un decreto.

Concepto: El decreto es todo acto administrativo emanado de la autoridad administrativa en el ejercicio de una potestad pública y que tiene por objeto actos jurídicos concretos.

Cuando el decreto, (es un acto administrativo) lo dicta el Presidente de la República, se llama decreto supremo, sea que lo dicte que Presidente de la República o sus ministros por orden del Presidente de la República (la cual se basa en la delegación)

Los tramites comunes a todo decreto: a) Anotación o Numeración: Forma de individualización de ese acto administrativo.

debiendo señalarse si esta afecto a toma de razón o no, y su numeración es diferente. si esta afecto a toma de razón, se va a la CGR, el jefe de servicio debe remitirlo. Si esta exento produce sus efectos, a través de su publicidad.

b) Toma de razón o Registro: tiene que señalarse en las órdenes de tramitación. La Toma de razón, a su turno es un acto administrativo especial, especial porque emana del máximo órgano interno de la administración y esta es la CGR, pero es un acto administrativo en sí mismo. Con relación al acto objeto de control, es un acto trámite.Nota: la Toma de Razón: Es un control de legalidad y constitucionalidad de un acto administrativo. (Es un control de forma preventiva)

c) Publicación o notificación (publicidad del acto administrativo): dependiendo de los efectos del acto deberá ser publicado(efectos generales) o notificado (de efectos particulares)

Trámites especiales:a) Refrendación.b) Visaciónc) Registro.d) Entre otros.

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II UNIDADORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

La organización administrativa la podemos analizar desde dos puntos de vista.

1) Relación existente entre la organización y el agente. (análisis hacia el interior de la organización). (el jefe de servicio con sus funcionarios)

2) La organización administrativo propiamente tal, que alude a las relaciones inter - orgánicas. (Ministerio con los SEREMIS)

RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LA ORGANIZACIÓN Y EL AGENTE.

Aquí hablamos del análisis de la función pública, que dice relación al vínculo jurídico que une al agente con la organización. (El vinculo interno entre los agentes de la organización)

Órgano: quien exterioriza la competencia. Dice relación con la organización. Es intra orgánico, es agente con organización.

El primer aspecto dice relación con el análisis de la función pública y esta nos plantea algunas dificultades:

a) La primera dificultad que hay que tener presente es que existen diferentes categorías de funcionarios públicos.

b) Como consecuencia del anteriormente señalado, existen distintos estatutos jurídicos de los funcionarios públicos.

c) Y una cuestión problemática podemos señalar el problema de gestión que se presenta a propósito de la función pública.

Nota: La gestión pública de la función pública, es importante hablar de ella, porque es el medio, ya que esta debe ser idónea.

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En virtud de esta problemática, se dicta la ley de nuevo trato laboral, y en esta ley se estatuye la figura de la gerencia publica y se crea a su tuno, un organismo que se llama Servicio Civil. Entre todas las funciones de este servicio una de sus funciones es el proceso de reclutamiento y asesoría de aquellos que ejercen gerencia pública, de los jefes de servicios, es un asesor del Presidente de la República, que tiene como objeto encontrar al más idóneo para ejercer dicho cargo.

La gestión es un imperativo, no siendo un fin en sí misma, la cual nos lleva a cumplir la función de la organización forma más eficiente y eficaz y para ello hay que partir mejorando el recurso humano.

Nociones generales sobre relación funcionaria

La relación funcionaria pretende explicar el vínculo que se genera entre la persona natural, agente, y la organización a la cual ésta se encuentra adscrita.

El vínculo jurídico no es de naturaleza contractual, por regla general, sino que de naturaleza estatutaria. El que el vinculo sea de naturaleza estatutaria implica o importa que el régimen jurídico de esta relación es de carácter legal, en otros términos, el catalogo de derechos y obligaciones que vinculan a la organización con el agente, está establecido por una ley, de allí que la decisión de modificar ese estatuto es una decisión política, que importa el concurso del Presidente de la Republica y del Congreso Nacional.

De lo que se indica, es posible inferir que la modificación de dicho estatuto o régimen de derechos y obligaciones reciprocas solo opera por ley.

Existen diferentes categorías de estatutos, dependiendo de la organización, y estos pueden ser para las municipalidades, las FFAA, entre otros. La CGR es la llamada a controlar el cumplimiento del estatuto administrativo.

Análisis de las CAJ. Ellos son organismos públicos, pero se encuentran vinculados con la organización mediante un Contrato de trabajo, y el llamado a controlar su cumplimiento, interpretación y fiscalización es la CGR.

La finalidad de establecer estatutos administrativos es la estabilidad, la cual tiene una dosis de transparencia, y en ellos se establecen los derechos y obligaciones reciprocas, tanto entre las organizaciones y los funcionarios. Es una garantía de estabilidad para la organización como para el agente, para la función de dicha organización, y tratándose de un régimen legal, esta solo opera x ley y su interpretación de dicho régimen y fiscalización le corresponde a la CGR. Ya que lo persigue la organización publica es el cometido estatal, garantizando de mejor forma el régimen estatutario.

Nota: El ctto de trabajo no es régimen estatutario propiamente tal, ya que no es garantista.

Leer: Art 11 al 19 de la ley de bases generales de la administración y el párrafo 2do del título 2 de la misma ley “de la carrera funcionaria”

Es relevante que se cumpla con la jornada ordinaria de trabajo, o es más relevante cumplir con las metas de gestión?

LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVO PROPIAMENTE TAL, QUE ALUDE A LAS RELACIONES INTER - ORGÁNICAS.

Es la relación entre las organizaciones. Son relaciones entre órganos (exteriorizan la competencia).

Principios que informan la función pública.

a) Principio de jerarquía: la jerarquía puede entenderse en un doble aspecto, como una jerarquía funcionaria o como una jerarquía organizativa. Esta supone

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organización. Supone un jerarca y subalternos. Existe un deber de obediencia del funcionario subalterno, respecto del jerarca (jefe de servicio). Es una obediencias absoluta o no? No ya que cuando esta sea ilegal o contraria a los regímenes que vinculan a la organización. Hay que representar si dicha orden atenta contra el régimen jurídico interno existente, y esto es con el fin de evitar responsabilidad en el caso de deber obedecer la orden dictada por el superior jerárquico. También existe la jerarquía orgánica entre los distintos órganos.

Tips: Existe una estructura piramidal de jefes y subordinados, donde existe respecto del funcionario subordinado un deber de obediencia. Existe una obediencia reflexiva, se deben cumplir las órdenes del jerarca ya que si no se está incumpliendo uno de los deberes estatutarios.El principio de legalidad es una obligación que afecta a todos los funcionarios públicos, por lo tanto se requiere algo que afecte el bloque de legalidad, se debe representar que se está infringiendo este principio, si el jefe insiste en la orden, se está obligado a cumplir, lo que sucede es que el funcionario que cumplió la orden que ha sido representada queda liberado de responsabilidad.Se puede interpretar en dos aspectos o sentidos:

a. Jerarquía orgánica: es piramidal.b. Jerarquía funcionaria: dentro de cada organismo también existe una

jerarquía orgánica.

b) Principio de participación: este principio alude al beneficio que le asiste a toda persona (nacional o extranjera) de poder optar a servir un cargo en la administración del estado, sin mayores exigencias que las establecidas en el estatuto que regula el respectivo cargo. Todo aquel que cumpla con los requisitos para el cargo debe estar opuesto para el cargo, no pueden existir diferencias arbitrarias.

c) Principio De carrera funcionaria: art 3 letra f) del DFL N° 29 del año 2004.

Alcances a este principio.- La carrera funcionaria se aplica solo a una categoría especial de funcionarios

(funcionario titular de planta). - Constituye una garantía para este funcionario público y que regula su vida

funcionaria garantizando la dignidad de la función pública, su capacitación en el cargo y la capacitación en su desempeño. Quien está adscrito a carrera funcionaria, gozan de todos los beneficios. La carrera busca garantizar la estabilidad en el empleo. Esto ha generado polémica ya que partir de la nueva ley de trato laboral (se refería solo a la administración pública) se establecía la flexibilidad laboral, y que ha sido tomado por reticencia por las asociaciones de funcionarios, ya que se habla de la propiedad en el cargo o empleo, o función pública.

d) Principio probidad administrativa: Este adquiere fuerza a partir de la ley 19653 del año 2000 es la denominada ley de probidad administrativa, que importo incorporar el título III a la Ley de bases generales de bases del estado, título que se llama de la probidad administrativa, fue solo con la reforma constitucional del fecha 17 de septiembre del año 2005 que este principio posee rango constitucional, pero su antecedente más mediato es la ley de probidad administrativa. El núcleo de este principio está en el conflicto de intereses, interés público versus interés particular. En este ejercicio lo que exige este principio es que siempre se dé preferencia al interés general. El principio de probidad tiene una serie de manifestaciones, a través de las cuales se pretende cautelar este ejercicio en la administración del Estado, x una parte la ley establece una serie de inhabilidades o incompatibilidades, que son barreras de

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entrada al ingreso a un cargo público y operan de manera preventiva (art 54 de la Ley 18575, la cual evita un posible conflicto de intereses). A su turno la ley establece ciertas obligaciones que afectan a un funcionario público y a determinados funcionarios públicos y que son exigencias de actuación, en este grupo de exigencias se halla: la declaración de intereses, la declaración de patrimonio y el principio de abstención.

o Declarar intereses: esta declaración de interés implica que ciertos funcionarios directivos de la administración del Estado deberán señalar cada vez que asuman un cargo, cada 4 años o cada vez que ocurra un hecho importante que lo amerite, deberán señalar sus vínculos patrimoniales, extra patrimoniales, donde están sus intereses económicos y no económicos.

o Declaración de patrimonio: hay que declarar los activos y pasivos, al momento de ingresar al cargo y al salir del cargo, el cual persigue verificar el incremento de las ganancias digan relación con lo percibido por la función pública.

o Principio de Abstención: Esta es una figura de actuación positiva con relación a las exigencia positiva respecto de las competencias que le son propias. El fundamento de este principio es el principio de probidad administración e importa una exigencia que pesa sobre el jefe de servicio y sobre cualquier autoridad llamada a resolver un asunto en orden de representar un conflicto de interés.

La CGR y el propio órgano a través de sus contralorías internas fiscalizan la aplicación de este principio.

No debemos confundir la probidad con la transparencia, no es lo mismo, ya que la trasparencia y su fiscalización le corresponde al Consejo de la Transparencia y no la CGR. A mayor transparencia existe mayor probidad, ya que el organismo tiene mejor regulación la eficiencia y eficacia de los mismo organismos. Son dos principios distintos, pero complementarios.

e) Principio remunerativo: este principio supone que todo cargo público debe estar asociado a un sueldo digno.

f) Principio de responsabilidad: esta implica las consecuencias jurídicas de las acciones u omisiones en el ejercicio de empleo, cargo o función pública. La responsabilidad administrativa solo asiste a aquel que tiene la categoría de funcionario público (planta y contrata) y por su calidad de tal. Desde un punto de vista formal esta responsabilidad solo puede hacerse efectiva en virtud de la instrucción de un procedimiento disciplinario (investigación sumaria o sumario administrativo). y en virtud de este procedimiento disciplinario debe dar estricta observancia al derecho de un justo y racional procedimiento. Este racional y justo procedimiento se manifiesta en la exigencia de: oírse al inculpado, formulársele cargos (debidamente notificados) y permitirse su adecuada defensa.A propósito de la responsabilidad administrativa es necesario señalar que rige el principio de legalidad – discrecionalidad en la aplicación de las sanciones. La discrecionalidad esta alude que el jefe de servicio decide que sanción aplicar, pero previa investigación sumaria, debiendo existir concordancia y debe ser proporcional entre la sanción disciplinaria con la infracción cometida.También debemos tener en consideración el principio de la prescripción, la acción es la que prescribe, el mecanismo jurídico con que cuenta la administración para ejercer esta acción, el plazo de la prescripción es de 4 años, desde la comisión del hecho o infracción. La CGR debía alegarse antiguamente, sin embargo hoy de oficio verifica si dicha acción esta prescrita o no y se pronuncia.

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DEL INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA.

No hay limitación de tiempo para ser funcionario a contrata, solo existe limitación respecto al porcentaje de la dotación en relación a la planta del servicio (hasta el 20%).Los funcionarios a honorarios no son funcionarios públicos, solo se les exige el principio de probidad, pero no están afectos a responsabilidad administrativa.La planta constituye el conjunto de funcionarios permanentes en un servicio, y ésta está establecida por ley. Se pueden distinguir diversas categorías de planta:

- Directivos- Administrativos- Técnicos- Auxiliares

Dentro de cada planta existen distintos grados, y que dicen relación con los grados de responsabilidad asignados a esos funcionarios. Cada grado está asociado a una remuneración. Dentro de cada grado puede existir uno o más cargos. Por ejemplo: Planta profesional grado 6, deben existir 2 cargos.Las plantas pueden establecer requisitos genéricos y específicos, esto depende de la planta del servicio, por ejemplo: una exigencia de formación profesional de 10 semestres (genérico), una exigencia de título de abogado (especial).

El cargo a contrata se asimila a los cargos de planta para los efectos de las remuneraciones.

El que goza de todos los beneficios estatutarios y está afecto a todo el régimen de responsabilidad y obligaciones es el funcionario de planta, desde esta perspectiva se dice que posee estabilidad en el empleo.

El funcionario titular de planta goza de estabilidad, en algún momento se confundió la estabilidad con ejercer el cargo en propiedad, lo que llevo a pensar que se gozaba de propiedad en el cargo, es decir, un derecho dominical, lo que llevaba a que funcionarios destituidos presentaran recursos de protección arguyendo que se estaba afectando su derecho de propiedad, lo que es un contrasentido y desconocimiento de las potestades públicas.

Los requisitos son aplicables a los funcionarios de planta, extrapolándose a los funcionarios a contrata, y a los que se rigen por el contrato de trabajo.Sea cual fuere el requisito específico que se establezca en la respectiva planta del servicio, cabe señalar los requisitos generales de ingreso a la función pública:

1. Ser ciudadano : ser chileno, mayor de 18 años, y no haber sido condenado a pena aflictiva. Sin perjuicio que se puedan contratar a extranjeros, pero asimilados al régimen a contrata, que posean conocimientos de carácter especial, por resolución fundada.

2. Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización : no exige haber hecho el servicio militar, sino que solo haber estado en el llamado.

3. Tener salud compatible con el desempeño del cargo : la salud que se exige es tanto física como psíquica, hay que hacer hincapié, en que tratándose de la salud física, hay que estar a la naturaleza del cargo al que se va a llamar, la sutileza está dada por el principio de la no discriminación, y hace consecuencia con el principio de participación (que todos puedan optar en igualdad de condiciones). También se refiere a la salud psíquica, mediante pruebas confeccionadas para el perfil del cargo. La exigencia de salud compatible no es solo barrera de entrada, sino que es necesaria para mantenerse en el cargo.

4. Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional y profesional que exige el cargo: en estricto rigor se refiere a la educación media, y eventualmente licencia de conducir clase B. Vale indicar que hasta antes de la dictación de la ley de nuevo trato laboral, ley 18.882, todas las exigencias de

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formación estaba asociadas a la planta profesional, pero tratándose de la planta directiva, lo que primaba era la confianza, después de esta ley, se le encomienda el reclutamiento al Servicio Civil, el que procura seleccionar al personal más idóneo en la alta dirección pública, estableciendo mayores exigencias. Todo esto se enmarcar a la modernización del Estado, en relación con las personas que van a trabajar en la Administración del Estado, y la modernización de los procedimientos administrativos.

5. No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de 5 años desde el cese: respecto a una calificación deficiente, todos los funcionarios públicos tanto titular o contrata tienen que ser calificados, en caso del funcionario a contrata es una antecedente para ser nombrado nuevamente, en caso del titular, es un antecedente para ascenso. Las calificaciones miden aspectos de forma y de fondo, a partir de esos aspectos el funcionario puede ser calificado en 4 listas:

a. Excelencia o distinción, lista 1b. Buena calificación, lista 2c. Condicionalidad, lista 3d. Cese en el cargo o de eliminación, lista 4El requisito es que no haya sido calificado en lista 4 o en lista 3 por 2 periodos calificatorios consecutivos.

6. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ni haber sido condenado por crimen o simple delito.

CARGO AL QUE SE INGRESALa regla general es que se ingresa al último grado de la planta respectiva, tratándose de proveer un cargo titular de planta, no es una restricción que afecte a los cargos a contrata. Esta regla de acuerdo con los autores presentaría las siguientes excepciones:

a) La existencia de una vacante en un grado superiorb) Los cargos de exclusiva confianzac) La permuta: constituye un mecanismo social dentro de una institución que permite

a 2 funcionarios de similar grado y similar planta, para intercambiar sus cargos. Es una excepción aparente, porque se trata de personas que ya están prestando servicios en la institución.

d) El empleo a prueba: surge a partir de la ley 19882, de nuevo trato laboral o gerencia pública. El empleo a prueba permite evaluar el desempeño de la persona seleccionada, no en base a pruebas de selección previas, sino que mediante un régimen a prueba de 3 meses a 6 meses como máximo, que tiene por objetivo ver como desempeña la función, esta figura debe especificarse en el llamado a concurso en sus bases. Al término del periodo debe el jefe directo emitir un informe sobre su desempeño, durante el periodo del empleo a prueba, el funcionario será nombrado bajo el régimen a contrata con el mismo grado del cargo concursado. En estricto rigor no es una excepción al ingreso sino que es una modalidad que tiene por objeto la idoneidad del cargo.

PROCEDIMIENTO DE INGRESO:- Trato directo: opera tratándose de cargos a contrata, no es necesario llamar a

concurso público, no obstante, en la práctica lo puede hacer.- Concurso público: puede ser de antecedentes, o antecedentes y oposición. De

acuerdo al estatuto, es el medio para determinar la idoneidad en el cargo, supone pruebas objetivas y técnicas que deben estar establecidas en las bases, debiendo asignarse una comisión.

o Antecedentes: solo se toman los antecedentes tales como, curriculum, certificado de antecedentes, de estudios, lo único que hace el jefe de servicio es verificar esos antecedentes.

o Antecedentes y oposición: se someten igualmente a pruebas que tienen por objeto medir la idoneidad en cuanto a conocimiento y la idoneidad que dice

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relación con la salud compatible. Las bases tienen que establecer exigencias directamente relacionadas con el cargo que se pretende proveer, deben ser establecidas previamente, con anterioridad, establecidas en cuanto a la puntuación. Las bases pueden reclamarse ante la CGR antes de que se envíen el nombramiento al trámite de toma de razón. Tiene que establecerse en el concurso la asunción inmediata de funciones. El procedimiento concursal es público a excepción de las pruebas psicológicas.

06 de octubre de 2011.

Cuando asume el cargo el funcionario.

a) Asunción ordinaria de funciones.b) Asunción inmediata de funciones.

a) Asunción ordinaria de funciones.

Cuando hablamos de la asunción ordinaria de funciones, es una decisión administrativa en cuya virtud el funcionario nombrado en el cargo, debe asumir sus funciones una vez que el acto administrativo haya sido objeto del trámite de razón x parte de la CGR. En esta decisión se pretende dar seguridad al nombramiento, sobre todo cuando la persona seleccionada no prestará funciones sino en tanto el órgano superior de control emita un pronunciamiento de la legalidad del nombramiento y por ende del procedimiento concursal.

Es una garantía para la institución en orden a que la persona comienza a prestar funciones cuando la CGR lo señala valido, procediendo oficialmente al nombramiento y notificándose al interesado.

(Acto administrativo de nombramiento toma de razón notificación al interesado)

En este tipo de asunción, el nombramiento y los efectos jdcos solo aparecen al momento de tomar razón la CGR, devolviéndose los antecedentes al servicio, procediéndose a notificar al interesado, teniendo tres días el nombrado para aceptar o rechazar el cargo por el cual fue nombrado, en caso de que la persona nombrada nada diga, se entenderá como rechazado el cargo nombrado. Debiendo el jefe de servicio nombrar a otra de las

b) Asunción inmediata de funciones.

Esto guarda relación con el trámite de toma de razón, en virtud de la asunción inmediata de funciones, la decisión administrativa, decide que el seleccionado ingrese a tomar sus funciones desde la fecha en el que se dicta el acto administrativo de nombramiento, sin esperar el trámite de toma de razón de la CGR

La decisión del órgano administrativo supone una decisión discrecional de buen servicio, ya que resulta necesario que dicho seleccionado ingrese inmediatamente de forma inmediata.

Esta asunción presenta dificultades, depende siempre de la toma de razón, si CGR señala que aquel nombramiento era ilegal, denominado como funcionario de hecho, y su nombramiento es considerado ilegal, ya que no están amparados jurídica% en su nombramiento. La jurisprudencia de la CGR respecto de los actos ejecutados por esta persona son validos, a pesar de encontrarse pendiente el trámite de toma de razón por parte de la CGR (cuando el nombramiento se entiende por ilegal).

El funcionario de hecho no incurre en responsabilidad administrativa, sin embargo incurre en responsabilidad civil o penal si no cumple con las funciones mientras dure como funcionario de hecho, a pesar de que sus actos sean considerados validos mientras dure como funcionario de hecho.

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Respecto de las remuneraciones del funcionario de hecho que éste haya recibido, antes del trámite de razón de la CGR, previo a que lo represente por ilegal, estas remuneraciones no deben ser devueltas, ya que se entiende que se prestó la función, sea o no su nombramiento legal, ya que de no ser así, existiría un enriquecimiento de la administración.

Derechos y deberes genéricos de actuación (por ejemplo: observar una vida acorde con el cargo, los cuales están contenidos en la estatuto), no están vinculadas al cargo específico, y son genéricos, porque le asisten a cualquier persona que integre la administración. Es el estatuto orgánico de cada servicio el que señala las funciones específicas que debe realizar en el ejercicio de su cargo. Cuando el jefe de servicio intenta hacer efectiva una responsabilidad funcionaria deberá concatenar ambos deberes, de los deberes genéricos como de los deberes específicos.

Cesación de funciones.

Uno de los principios que informan la función pública es el de la carrera pública. El estatuto contenido en el DFL contempla una serie de causales de cese, en el cual se rompe el vinculo jurídico funcionario, la causal de cese importa la extinción de calidad de funcionario público respecto de la institución en la cual prestaba funciones, cualquiera fueran estas.

a) La renunciab) La obtención de jubilación o renta vitaliciac) La declaración de vacanciad) La supresión del empleo e) Termino del periodo legal de nombramientof) Destitución.g) La muerte

Al hablar de estas causales, hablamos de aquellos que tenían cargo de funcionario público, no se hace aplicable a los funcionarios s a contrata

a) La renuncia

Constituye la decisión del funcionario público, manifestada a la autoridad del servicio, en orden a no proseguir sirviendo al cargo para el cual fue nombrado en la Institución respectiva. Para que esta produzca efectos jurídicos debe ser formulada por escrito, y a su turno debe ser aceptada por el jefe de servicio. Solo mediando un acto administrativo en el cual se acepta la renuncia (mediante notificación de un acto administrativo), se produce el termino del vinculo jurídico funcionario.

En estricto rigor la autoridad debe emitir un pronunciamiento de la aceptación o eventual rechazo o retención de la renuncia dentro de un plazo máximo de 30 días. La autoridad administrativa puede retener la renuncia si aquel que la formula (funcionario) se encuentra sometido a un proceso disciplinario y de los antecedentes del proceso pueda colegirse que cesará por medida disciplinaria de destitución.

Si transcurren más de 30 días, la autoridad debe aceptar la renuncia, el hecho de que la autoridad acepte la renuncia, y en la hipótesis antes señalada, no impide o no pone término a la instrucción del procedimiento disciplinario, hasta el término de la misma.

Al existir un procedimiento disciplinario este debe esperar al menos 30 días antes de aceptar la renuncia, sin embargo, el procedimiento disciplinario sigue su curso, pudiendo incluso tener una medida de destitución, en el caso de que exista como sanción de dicho procedimiento disciplinario la destitución se remiten los antecedentes a la CGR, aplicándose la medida de destitución en el cargo que este ejerciendo en dicho momento (si esta en otro cargo público) ya que falta uno de los requisitos básico para la postulación a un cargo público. Si no existe un procedimiento disciplinario en su contra, se acepta la renuncia, sin embargo de existir dicho procedimiento disciplinario el jefe del

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servicio puede retener la renuncia por un plazo máximo de 30 días, al termino de los 30 días se tiene la obligación de aceptar la renuncia, aun cuando se mantiene dicho procedimiento disciplinario hasta el acto administrativo de termino, el cual puede incluso llegar a la destitución u otra medida de sanción disciplinaria.

Para que la renuncia produzca efectos esta debe haber sido aceptada por la autoridad respectiva. Art. 71 estatuto. Se debe esperar a que la renuncia esté completamente realizada.

b) La obtención de jubilación Deben cumplirse los requisitos de la edad, tener las cotizaciones obligatorias que señala la ley.

c) Declaración de vacancia del cargoLa declaración de vacancia supone de una u otra forma, la carencia por parte del funcionario de un requisito que lo habilita como tal funcionario público. Como tal causal para que opere el término del vínculo jurídico funcionario es necesario que exista una resolución o acto administrativo x parte de la autoridad del servicio, en cuya virtud se declara la vacancia del cargo. Las causales que por ley habilitan a la administración para declarar vacante un cargo son:

Salud irrecuperable o incompatible con el cargo. Perdida sobreviniente de los requisitos de ingreso a la administración del estado. Calificación del funcionario en lista de eliminación, o condicionalidad, esta causal

puede subsumirse en la anterior. La no presentación de la renuncia en los casos de los cargos de exclusiva

confianza.Causales que habilitan al jefe de servicio de declarar vacante el cargo, es mediante un acto administrativo, porque es la única forma de exteriorizar la competencia.

- Salud irrecuperable (médicos hacen una calificación) o incompatible (respecto del cargo) con el cargo, es respecto del cargo, si el COMPIN declara la salud irrecuperable, se entiende que dicha persona tiene posibilidades de vida escasa, aportando poco al cargo. Cuando se dispone x el jefe de servicio, existe una indemnización humanitaria, porque esta declaración de salud irrecuperable pone término al vinculo jurídico funcionario, se pagan el equivalente de 6 meses de remuneraciones. La irrecuperabilidad o su declaración necesita como antecedente un certificación de dicha condición por el COMPIN y con este antecedente, el jefe de servicio puede declarar el cargo vacante. En el caso de la incompatibilidad la decisión es del jefe de servicio, toda vez que queda supeditada a su turno a los periodos de ausencia que haya tenido dicho funcionario público respecto del cargo o función pública que desempeña y producto de las licencias medicas que este hubiere presentado ante la Institución. De acuerdo con el art 151 del estatuto (leer). Acá hay una decisión discrecional del jefe de servicio. Declarar la vacancia en estos términos, no lo es solo para ingresar, sino que para todo el tiempo que se ejerza el cargo.

- Perdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la administración publica. En estricto rigor este caso dice relación con los requisitos generales de ingreso y se concatena con los requisitos generales como con los requisitos especiales (estatutos propios) deben estar presentes mientras se desempeña el cargo, si se constata, verifica o produce una pérdida de aquellos requisitos el jefe de servicio está facultado para declarar vacante un cargo por tales condiciones.

- Calificación deficiente del funcionario: se realiza la calificación para la vigencia de su permanencia en la institución, sobre todo por la lista de eliminación

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o la calificación en lista 3 (condicional), por dos periodos. Si concurre se declara la vacancia del cargo. La causal que habilita para declarar es que se tenga mala calificación.

- Renuncia de los funcionarios de exclusiva confianza: cuando estos funcionarios son de exclusiva confianza, y la pierde esta es renuncia es solicitada por el jefe de servicio. la presentación de renuncia requerida por el jefe superior debe ser presentada dentro de 48 horas, si la presenta la causal de cese de cargo es renuncia no voluntaria, si no la presente cesa por vacancia del cargo. Se fundamenta para que no quede a la voluntad del funcionario el hecho que cese en el cargo, por lo que la ley otorga esta facultad de declaración de vacancia del cargo.

d) Supresión del empleo o cargo público.La creación de servicios públicos, constituye un resorte del poder ejecutivo, y no solo la creación, sino que la modificación de una determinada institución y consecuentemente también de aquellos que prestan funciones en dicha institución. En otros términos, la autoridad política puede modificar las plantas de los servicios públicos (disminuyendo la planta), si producto de la modificación de las plantas, del servicio o la eliminación del servicio no se generan procesos de encasillamientos de dichos funcionarios en la nueva estructura o en un nuevo servicio, se entiende que opera la causal de supresión, lo que no obstante, importa el pago de una “indemnización” equivalente al total de remuneraciones de dicho funcionario en el último mes que presto funciones en dicho órgano, por cada año de servicio y con un tope de 6 remuneración (seis años). El requisito para que opere esta indemnización es solo en el caso de que la persona no cumpla con los requisitos para jubilar.

e) Termino del periodo legal del nombramiento.Esta causal aplicable al funcionario a contrata, porque sin perjuicio de cesar x cualquiera de las otras causales, también se extingue el vinculo jurídico funcionario el 31 de diciembre del año respectivo o incluso antes, en el evento que en el acto administración de nombramiento se hubiese señalado que su permanencia quedaba supeditada mientras sus servicios fueran necesarios. (Decisión discrecional que libera al jefe de servicio de esperar al término del año)

f) Destitución.La destitución hay que vincularla con los procedimientos disciplinarios, este procedimiento constituye la vía idónea con la que cuenta la administración para hacer efectiva la responsabilidad administrativa, la que se deriva de la calidad de funcionario público, con el objeto de aplicar una sanción disciplinarias en virtud de un procedimiento disciplinario. A su turno, las sanciones disciplinarias no son la única vía para hacer efectiva la responsabilidad administrativa, sino que también existen las anotaciones de demerito (esta se realiza en la hoja de vida del funcionario, afectando incluso a las calificación, pudiendo determinar la condicionalidad o su eliminación). Si el jefe de servicio quiere aplicar una sanción disciplinaria es mediante un procedimiento disciplinario, las anotaciones de demerito también es una forma de hacer efectiva la responsabilidad administrativa.Los procedimientos disciplinarios tienen dos vías o variantes, la investigación sumaria y el sumario administrativo. La aplicación de una u otra depende de la gravedad del hecho ocurrido, x regla general en virtud de una investigación sumaria no puedo destituir (medida disciplinaria) a un funcionario y es solo un procedimiento investigativo para faltas de poca o mediana gravedad, solo se puede aplicar la censura, multa o suspensión y su procedimiento es breve, verbal y debe realizarse dicha investigación en un plazo máximo de 5 días.En virtud del sumario administrativo puede aplicarse la sanción administrativa de destitución, pudiendo aplicarse también las demás sanciones administrativas. En el caso

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del sumario al ser casos más gravosos o graves, debe haber un sumario administrativo, con un plazo máximo de sesenta días para investigar y para realizar dicho sumario. Este se instruye directamente por el jefe de servicio cuando los hechos a investigar revisten la gravedad tal lo revistan, pero también puede ser que el jefe de servicio previamente haya instruido una investigación sumaria, y que el investigador (a cargo de la investigación) en el curso de dicha investigación encuentre una causal más grave, y el investigador le pide al jefe de servicio elevar los antecedentes a sumario administrativo, y esto se da para dos sentidos, para destituir (aspecto de fondo o material) y la ampliación de los plazos de investigación (aspecto formal).

Dictación del acto de Investigación sumaria 5 días (prorrogable x 5 días mas) formular cargos o el sobreseimiento de la investigación. Formulados los cargos notificar el cargo descargo (funcionario acusado) 2 días y puede pedir termino probatorio (5 días)

Sanciones disciplinarias que se pueden aplicar en virtud de los procesos disciplinarios.

1. Censura: anotación por escrito que se hace en la hoja de vida del funcionario público, la cual es notificada al funcionario, afectándole incluso en sus calificaciones.

2. Multa: afecta las remuneraciones mensuales excluidas los descuentos legales y judiciales, y ésta puede ser del 5 al 20 % de la remuneración mensual y por un solo mes o una sola vez. Supone una rebaja del sueldo.

3. Suspensión: separación temporal del cargo o empleo de la función pública, por un periodo que la propia ley establece, que es de 30 días hasta 3 meses, con goce parcial de remuneraciones, que va del 70% al 50% de las remuneraciones (se puede rebajar del 30 al 50 % de sus remuneraciones).

4. Destitución: separación total del vinculo jurídico funcionario, la cual supone poner término al nombramiento del funcionario respectivo del cargo o empleo de la función pública.

Extinción de la responsabilidad administrativa.1. Por la muerte. Solo afecta al funcionario en calidad de tal.2. Por haber cesado en sus funciones, con las salvedades a propósito de la

renuncia.3. Por el cumplimiento de la sanción. (la extinción de la responsabilidad

disciplinaria)4. Por la prescripción de la acción disciplinaria en los términos que se mencionó

a propósito de los principios de la administración pública, 152, 153 y 154 estatuto. La acción disciplinaria de la administración contra el funcionario prescribe en cuatro años contados desde la fecha en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que habría determinado el procedimiento disciplinario o determino el término del procedimiento disciplinario. (solo respecto del mecanismo procesal para perseguir la responsabilidad administrativa). Art 158 y 159 del DFL 29 año 2004.

20 de octubre de 2011.

LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Hemos hablado de organización administrativa y para entender este tema, y se puede aplicar de ellos una serie de principios. El punto de análisis es la propia administración y el análisis entre las mismas organizaciones.

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El análisis es orgánico hacia lo externo, debiendo distinguir los principios que informan esa actividad orgánica. Principios que vinculan y restringen y que son obligatorios para quienes integran la administración. La organización administrativa puede estructurarse sobre la base de diferentes tipos de organización.Que entendemos por administración del estado? Es el objetivo que tiene el estado mediante sus organismos.Desde esta perspectiva de análisis la actividad que desarrolla una organización administrativa puede consistir en una o más de estas variantes.En el año 89 se dicta, en virtud de esa ley 18585 se crea el MIDEPLAN, art 1. Y este se preocupa del desarrollo social de la clase social más baja. Art 7 el fondo de solidaridad e inversión social (FOSIS) ES UN servicio publico …. Cuya finalidad es financiar proyectos, ….Algunas nociones de organización administrativa.Toda organización administrativa, se vincula con el poder político desde esta perspectiva la organización es un medio para alcanzar un fin político.La organización administrativa chilena a su turno esta marca políticamente que se ha consolidado con el fortalecimiento de la democracia y gracias a esta apunta a materializar todos aquellos cometidos que propenden al mayor desarrollo de la persona, constituye según lo que señala Germán Boloña, un medio o mecanismo de intermediación entre el poder y los ciudadanos y administrados.FaltaHay que tener pte que la propia estructura organizativa tiene por objeto la satisfacciones sociales y el cometido estatal va en relación al determinado servicio. Desde esta perspectiva el cometido resulta ser invariable y necesidad social variable en cuanto se encuentra supeditada a una decisión política, Es preciso indicar a su turno, que en líneas generales la organización administrativa, se estructura sobre la base de dos sistemas, un sistema centralizado (fisco) y descentralizado (Poder Judicial).

a) Al hablar de sistema centralizado, la Figura que surge o se manifiesta es el FISCO y hablamos de las personas fiscales, dependientes o fiscalizadas. Si los quiero demandar debo demandar al Fisco, debiendo de notificar al Consejo de Defensa del Estado.

b) Al hablar de sistema descentralizados, donde creamos una persona jurídica nueva, distinta del fisco, que se relaciona con el presidente de la republica de forma distinta. Ejemplo: FOSIS. La descentralización se basa en la personificación. Si quiero demandar a un órgano de Estado descentralizado, debe demandar directamente al órgano, ya que tienen patrimonio propio y personalidad propia.

En la Constitución Política de la República de 1980 se incorpora la desconcentración, se ratifica la técnica organizativa de la desconcentración que sería por ejemplo la dirección regional de la quinta región, porque los servicios públicos se desconcentran territorialmente a través de DIRECCIONES GENERALES, salvo que la ley les entregue una denominación diversa.

Al hablar del sistema de centralización hay una reunión de potestades administrativas en una sola autoridad. En la descentralización, hay una transferencia de estas potestades a una autoridad diferente y distinta del Fisco.

Falta…Para una adecuada satisfacción de los cometidos estatales.El conjunto de organizaciones administrativas constituyen la administración pública o la administración del estado, estas a su turno se adscriben a la función denominada función del estado ejecutiva, funciones legislativas y función jurisdiccional.

Y Jurídicos para el cumplimiento de los cometidos que le son propios, x lo tanto la administración del estado seria cualquier órgano que cumpla con estas características.2° CriterioDel servicio público, que sostiene que la administración del estado está constituida por una colectividad publica, tiene por objeto la satisfacción de un interés general.3° criterioSeñala que el estad es el conjunto de las personas jurídicas.Salvo el 2do criterio, el 1 u el 3 son criterios formales. Los 3 criterios en alguna medida son parciales y no nos permiten una percepción global de los que es el estado.Desde acá podríamos tener dos análisis.

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a) Formal: detenernos a reconocer si constituyen personas jurídicas los medios materiales y su origen y si su régimen es de derecho público.

- Sustancial: que hace ese servicio y este alude al aspecto material, ejecuta una función de servicio público o de fomento, policial, de inspección y no obstante es parte de la administración del Estado.

La ley de bases generales art. 1° inc. 2° nos da un concepto de la administración del Estado.El concepto de la ley de bases es más amplio que el concepto de la ley 19880.**

CARACTERÍSTICAS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA (Bolonia Kelly):No exclusivos no excluyentes entre sí.

1) Una estructura de exenciones: por regla general la administración del Estado goza diversos privilegios idóneos adecuados para la función administrativa, estos privilegios constituyen verdaderos fueros, en tanto difieren del régimen general de derecho privado, un ejemplo: el derecho administrativo, por lo menos dogmáticamente jurisdicciones especiales (no existen en Chile), la presunción de valides de los actos que ella emite y la ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones administrativas que importa en los hechos, que puede por sí y por propia decisión requerir del auxilio de la fuerza pública para obtener el cumplimiento compulsivo de las decisiones que adopta.

2) Una estructura caucionadora: se entiende que como característica, toda vez que se erige como una instancia a través de la cual se pretende garantizar la vigencia del estado de derecho, y el respeto de los principios y normas que regulan el derecho público. Ejemplo: cuando se profesionaliza la administración es garante del estado de derecho, el consejo de la transparencia, y la CGR, órganos de fiscalización también son garantes del estado de derecho.

3) Una estructura ajustable: esto alude a que tiene adecuarse a la realidad o momento histórico determinado, esa realidad le corresponde a la estructura política a que se ajuste, la principal responsabilidad le cae a la autoridad política.

CLASIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO:

CUADRO SINOPTICO:- En sus relaciones con el poder central (PDLR):

o Organización del Estado centralizadao Centralizada desconcentradao Descentralizadao Descentralizada desconcentrada

- En consideración a sus atribuciones o poderes:o Administración del Estado Activa (cometidos de servicio públicos, cometidos

de fomento, cometidos de industria)o Administración del Estado controladora o contralora (cometidos de policía o

inspección)o Administración del Estado jurisdiccional (Servicio de Impuesto interno,

Tesorería General de la Republica, CGR (Juicio de cuentas).- En cuanto al ámbito territorial de sus competencias:

o Administración nacional (PDRL, Ministro)o Administración regional (Intendentes, regional)o Administración local (municipalidades)

- En cuanto al origen de la organización:o Instituciones cuyo origen es Constitucionalo Instituciones cuyo origen es legal

PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA ORGANIZACIÓN ADMINSITRATIVA:

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Los principios jurídicos de la organización son aquellos conforme a los cuales la organización debe estructurar su funcionamiento a objeto que a través de ella se encamine a la prestación de servicios y satisfacción de necesidades públicas concretando de esta forma el cometido especifico que asiste a cada órgano de la administración. Los principios que informan a la organización son los siguientes:

a) Principio de legalidadb) Principio de competenciac) Principio de unidadd) Principio de eficiencia- eficaciae) Principio de coordinación administrativaf) Principio de controlg) Principio de transparencia y publicidad de sus actosh) Principio de probidad administrativa i) Principio de responsabilidad j) Otros principios estatuidos en la ley 18575 LBGAE, art. 3 inc. 2°

27 de Octubre de 2011.

TRABAJO PARA JUEVES 3 DE NOVIEMBRE DE 2011. EQUIVALENTE AL 15%LEER APUNTES PARA AUDANTIA Y PARA HACER EL [email protected]

CARACTERÍSTICAS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Principios de la organización administrativa

1.- Principio de legalidad.La legalidad importa el sometimiento de la administración al derecho, y cuando hablamos de esto estamos indicando que la administración del estado, debe respetar la norma constitucional y toda norma dictada conforme a la norma constitucional, desde esta perspectiva por ende, deberá observar incluso, las normas que integrando el ordenamiento objetivo, emanan de la propia administración como lo son los reglamentos.La vinculación de la administración con el derecho es de naturaleza positiva, esto implica, que el bloque de legalidad constituye un marco máximo de actuación de forma que la administración se haya habilitada para actuar en la medida que existe una norma legal habilitante. Desde esta perspectiva, el principio de legalidad, confiere potestades habilitantes a la administración, potestades que constituyen poderes públicos genéricos de actuación, que pueden externalizarse el órgano, esto es, la autoridad investida como tal para actuar en representación de la persona administrativa. Las potestades a su turno se hayan contenidas en el estatuto orgánico que crea el servicio respectivo, y general% constituyen poderes expresos y específicos para la actuación de la organización. A su turno, que la observancia del principio de legalidad por parte de la organización no implica solo una observancia pasiva, sino que también una observancia activa, en otros términos, la administración se haya obligada o vinculada al bloque de legalidad en tanto cuanto no debe hacer nada que importe una infracción de las normas que la vinculan bajo sanción de nulidad de las actuaciones, y de responsabilidad administrativa pero a su turno deberá hacer todas las medidas de restablecer el derecho en el evento que se produzca una inobservancia del referido bloque de legalidad.El principio de legalidad a su turno, se encuentra vinculado a dos sub principios, el principio de supremacía de ley y al principio de reserva legal. Quizás lo más complejo dice relación con la observancia del principio de legalidad se da con el principio de reserva legal, ejercicio de las potestades reglamentarias, que es una potestad normativa de la cual goza la administración.*Leer ley 20.500 sobre asociativa y participación ciudadana en la gestión pública.

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El núcleo más complejo se vincula al principio de la reserva legal, que dice relación con el ámbito de actuación de la ley versus con el ámbito de actuación de las potestades de la administración (fallos del TC respecto a la remisión normativa, sentido y alcance de la reserva legal en Chile).

2.- Principio de la competenciaLa competencia constituye el conjunto e poderes o atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga o asigna a los órganos de la administración del estado, la competencia desde esta perspectiva está establecida por la Constitución Política de la República y por la Ley y se radica en el órgano y no en el agente publico que integra el órgano (aquel que está investido para actuar por la organización). Los titulares del órgano son los llamados a poner en ejercicio los poderes o actuaciones que el bloque de legalidad confiere al órgano respectivo. Convengamos en señalar que este conjunto poderes y actuación de la organización y externalizados por el órgano, están llamados a ejercerse en la medida que concurran los presupuestos legales para ello. No constituyen atribuciones discrecionales x parte del órgano y en cuanto a su ejercicio, salvo cuando se tratan de potestades discrecionales que constituyen reglas excepcionales. La competencia se encuentra expresamente reconocida en el art 2 de la ley 18.575, disposición que ratifica el art 7 de la Constitución Política de la República.La competencia en cuanto a principio de la organización se encuentra limitada x los sig factores:

a) Materia: en cuanto a factor de la competencia seria el contenido sustancia, el objeto específico en la cual recae y que el órgano está llamado a realizar, constituye el núcleo esencial de la competencia. Esta puede estar radicada en un órgano o en más de un órganos, especialmente en estructuras jerarquizadas x ejemplo: ministro y seremis.

b) Territorio: constituye el ámbito espacial en que pueden actuar las personas administrativas, constituye por tanto un límite físico, es la superficie territorial y que puede ser considerada en su extensión desde un ámbito nacional, regional, provincial de una comuna o agrupación de comunas. Desde esta perspectiva, un órgano dotado de la misma competencia, puede distinguirse respecto de otro con similar competencia, pero distinto ámbito territorial en la que ella puede ejercerse. Ejemplo: La Municipalidad de Valparaíso v/s la Municipalidad de Viña

c) Grado: nos vincula a la jerarquía, debemos indicar la constitución administrativa es jerárquica donde existen órganos superiores y órganos subordinados. El grado constituye desde este punto de análisis el lugar que ocupa un órgano dentro de la organización, lo que determina la competencia de que en virtud de esa posición se le haya asignada al órgano. También se vincula al principio de la jerarquía.

d) Tiempo: toda vez que excepcionalmente la ley puede establecer que el ejercicio de la competencia se ejerza por un periodo determinado. General% dice relación con circunstancias extraordinarias que determinan establecer una competencia especial a un órgano por un periodo de tiempo determinado o acotado de tiempo. La competencia de un órgano por regla general se ejerza mientras está vigente el servicio.

3.- Principio de la unidadToda organización administrativa exige la existencia de un centro unitario hacia el cual los órganos se ordenan y actúan ordenadamente. Si no existiera esta unidad no existiera una administración eficiente y eficaz. Ahora bien con el objeto de propender la unidad de acción del aparto estatal existen dos técnicas que ayudan a ello:

a) Principio de jerarquía: al hablar de los principios que informan la función pública, señalamos que la jerarquía podía ser funcionaria (vínculo de obediencia) o jerarquía orgánica. Existen jerarcas dentro de una organización que tienen poderes superiores respecto de otros órganos que se hayan subordinados, de ahí que la relación de jerarquía supone la subordinación o dependencia de órganos y funcionarios respecto del superior sucesivamente y hasta la cúspide de la organización administrativa. La relación jerárquica puede encontrarse

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directamente o encontrarse mediatizada a través de otros órganos. Los poderes del jerarca a su turno, varían dependiendo de la naturaleza del sistema administrativo imperante del país. En países centralizados el poder jerárquico es fuerte e intenso, versus lo que puede ocurrir en países donde la tendencia sea la descentralizados de la administración. Sin perjuicio de ello los poderes del jerarca pueden conducirse por dos vías: i. Poderes destinados al cumplimiento de sus funciones o cometidos propios

de su cargo.ii. Los que se refieren a la coordinación, dirección y control de los órganos

supeditados a su jerarca y al deber de obediencia. b) Principio de supervigilancia o tutela: Este principio se manifiesta o se

constituyen en poderes acotados de actuación, tasado o reglados y vinculados a la existencia de sistemas personificados o con tendencias a la descentralización. Constituyen poderes tasados toda vez que las decisiones del jerarca son limitadas y precisas expresamente señaladas en el estatuto. De acuerdo con el art. 3 inciso 2 de la ley 19.575 existen otros principios que informan la organización administrativa. Alcances a los principios ya conocidos, se reconoce el principio de subsidiariedad se habla de nuevos principios, y no son solo principios de organización administrativa, sino que también señala principios que señalan el procedimiento administrativo, los cuales no ha que confundir. Y a propósito de estos hablamos de

Sistemas de organización administrativaLa administración del estado se haya estructurada de distintas vías o formas dependiendo del sistema que se reconozca por su propio ordenamiento jurídico, dentro de la estructura de un estado unitario la tendencia, y la decisión política es hacia la descentralización, sin perjuicio de la técnica de la desconcentración. Desde esta perspectiva podemos analizar 3 sistemas.

a) Centralizado.b) Descentralizado.c) Desconcentrado.

a) Centralizado.Este sistema de la administración centralizada destaca por su sistema piramidal, donde los órganos convergen hacia un centro, donde actúa la personalidad jurídica del Fisco. En un sistema como éste, se manifiesta con fuerza el principio de la jerarquía, careciendo los órganos de una personalidad jurídica distinta al superior respecto del cual se hayan integrados. Un sistema como éste si bien permite centralizar la decisión administrativa (política) resulta ineficaz cuando se trate de administraciones complejas.

b) Desconcentración.A fin de propender a la eficiencia de la actuación administrativa, evitando el centralismo en las decisiones que se adoptan por la organización, se estableció la técnica en los años 70 la técnica de la desconcentración. La desconcentración supone la radicación de una o más competencias o potestades administrativas que hace la ley en un órgano inferior dentro de la línea jerárquica de un ente de la administración del estado, siguiendo a Manuel Daniels, la desconcentración supone por ende un fenómeno jurídico en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores, disminuyendo la subordinación de éstos a aquellos. La desconcentración desde esta perspectiva importa una limitación de los poderes del jerarca, sin que en todo caso, se cree una persona jurídica nueva. Para que opere la desconcentración será necesaria:

i. Una norma legal que establezca la desconcentración.ii. Un órgano en el que se radiquen estas competencias (órgano desconcentrado)iii. Una radicación exclusiva de competencias que produce una distorsión de la

relación jerárquica con relación al órgano desconcentrado.

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Es preciso indicar que el proceso de desconcentración puede operar tanto dentro de la administración central, dependiente o fiscal, cuanto también dentro de la administración descentralizada.Se saca del centro de la competencia, que se radica por ley en un órgano inferior, se distorsionada el vinculo jerárquico, ya que no tiene injerencia el superior jerárquico.

c) Descentralización.Esta surge como consecuencia del crecimiento de la función administrativa y del crecimiento de la actividad del estado, en virtud de esta surge un régimen de relativa autonomía, respecto del nuevo órgano creado, propendiendo de esta forma a una actuación más eficiente, eficaz y más cercana por parte de la organización administrativa. Téngase presente que en virtud de la descentralización surge una persona jurídica nueva distinta del Fisco, dotada por ende, de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio y sometida a un control de supervigilancia o tutela respecto del centro del poder político y administrativo.En virtud de la descentralización se pretende hacer realizar los criterios de gestión pública moderna con observancia estricta de la eficiencia y eficacia en la gestión pública, ambos principios de toda organización administrativa.La creación de entes personificados solo opera por ley y su iniciativa del Presidente de la República.

Breve comentario de la delegación.Un órgano superior puede transferir el ejercicio de su competencia a un órgano inferior. Este fenómeno solo de ejecución y no importa transferir la competencia respectiva. La delegación opera por acto administrativo y es esencial% revocable.

La ley de bases generales del Estado, trata la delegación respecto de una facultad del presidente de la Republica art 35 y respecto de la atribución de otra autoridad administrativa (art 41). (Leer arts)

Organización administrativa Chilena

a) Sentido y alcance actual de la expresión función administrativa.b) Organización administrativa propiamente tal.

Sentido y alcance actual de la expresión función administrativa.

Sostenida hacia la década del 20 el Profesor Roldan, en el año 1924, sostenía que la función administrativa se vinculaba a la autoridad ejecutiva, en el sentido que era la función encargada o llamada a ejecutar las leyes. Esta línea de interpretación fue recogida por Soto Closs y Caldera Delgado, quienes han sostenido que la función administrativa o ejecutiva se traduce en la ejecución de las leyes para la realización del bien común, por lo que la organización administrativa debe atenerse al mero esclarecimiento de las disposiciones de la ley a fin de buscar su sentido sin que ello importe creación normativa.

Una segunda tendencia considero a la administración como aquella actividad vinculada al servicio público. Desde esta perspectiva Jara Cristi y Guillermo Varas sostuvieron que la función administrativa se vincula a la administración del estado y ésta no era sino un conjunto de servicios públicos, concebidos como organizaciones permanentes del estado, destinadas a actuar en forma regular y continua en la satisfacción de necesidades públicas.

La tendencia actual, la función administrativa como actividad de desarrollo sustentable del país. Sostiene el profesor Rolando Pantoja que la función administrativa no puede modelarse al día de hoy desde los solos preceptos constitucionales, que se refieren al presi, sino que éste se yergue funcionalmente en cuanto institucional desde el presidente de la republica hasta las Municipalidades, pasando por los servicios nacionales y los gobiernos y servicios regionales y concebida como una función estatal garantizadora de la seguridad ciudadana cuanto como una palanca de desarrollo físico,

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social, cultural y económico de la Republica, responsable de planificar y ejecutar una política de desarrollo al servicio de la persona humana y en un contexto de equilibrio ambiental que resguarde la salud pública y dicho equilibrio medio ambiental. En otros términos, concluye el autor, la función administrativa que se desarrolla a través de la organización administrativa tiene por objeto promover el bien común entendido como la búsqueda de un desarrollo sustentable para la Nación y materializada a través de un instrumento especifico, una política nacional de desarrollo expresada en los planes y programas que la materialicen dentro de la Constitución Política de la República y las leyes.

Organización administrativa propiamente tal.

LEER LEY 20.500

03/NOVIEMBRE/2011La Autonomía: La CGR es un ente fiscal, no siendo un ente personificado, es autónomo del PDLR.

Estado PDLR- Administración Centralizada (vínculo de jerarquía):

Ministerios: Hay 22 ministerios, son el primer eslabón, colaboradores, tanto en función de Gobierno y en función de administración, en sus respectivas aéreas, deben proponer planes y proyectos. El Ministerio está a cargo de un Ministro que a su turno es un funcionario de la exclusiva confianza del PDLR, a quien le corresponde la dirección del ministerio, dentro de la estructura del ministerio, encontramos:

Subsecretarias: (puede haber más de una subsecretaria) que están bajo la dirección de un Subsecretario, que cuya función es ser colaborador del Ministro, sin perjuicio de subrogarlo cuando corresponda.Los Ministerios se desconcentran territorialmente a través de:

Secretarias regionales ministeriales, a cargo de un secretario regional ministerio.

Dentro de la estructura de un ministerio, es posible reconocer los niveles jerárquicos de: División Departamento OficinaLos que dependerán de la estructura del Ministerio. La ley establece que dentro de su estructura orgánica deben reconocerse ese tipo de estructuras y dependerán de la importancia relativa del Ministerio.Bajo el paraguas de un Ministerio se encuentran los SS.PP, de acuerdo al art. 28 del la ley 18575 LB.

SS.PP: estos servicios públicos pueden ser: Centralizados : aquellos que no gozan de personalidad jurídica y

son dependientes del Fisco, y se hallan sometidos a un vínculo de dependencia o jerarquía a través del Ministro. Están a cargo de un agente que se denomina por regla general, Director.

Descentralizados : aquellos que gozan de personalidad jurídica y se hayan sujetos a un vínculo de super-vigilancia con el PDLR, a través del Ministro respectivo. La ley puede crear Servicios descentralizados sin la dependencia de un ministerio, con

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dependencia directa con el PDLR, por ejemplo el Consejo de Defensa del Estado. Dentro de la estructura organizativa de un SSPP es posible reconocer los niveles de:

o Dirección nacionalo Dirección regionalo Departamentoo Sub-departamentoo Seccióno Oficina

Los servicios públicos se desconcentra funcionalmente a través de direcciones regionales, a cargo de un director regional

o Desconcentrada o Descentralizada

- NIVEL REGIONAL: en el ámbito regional el Intendente ejerce la función de Gobierno Interior en el ámbito de la región, y se relaciona con el PDLR a través del Ministerio del Interior, específicamente con el Subsecretario. Es un órgano desconcentrando del PDLR, es un agente de la exclusiva confianza. Art. 1, ley 19175, DFL 1 del 2007.La función administrativa en el ámbito de la región está a cargo del Gobierno Regional de acuerdo al art. 13 de la ley 19175, la administración de cada región está radicada en el Gobierno regional, para el ejercicio de sus funciones gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio. El Gobierno Regional es un órgano descentralizado que tiene por función la administración superior de la región. Integran el Gobierno Regional el Intendente más el Consejo Regional (CORE), la principal herramienta como técnica de administración, es la administración del FNDR, para esto es necesario realizar ciertos proyectos ejecutables.En la región encontramos servicios públicos, y las relaciones con las estructuras del Intendente y el Gobierno regional, es la siguiente; una doble relación, que se genera a través del:

o Intendente : porque es representante del PDLR en la región, aunque puede delegar en el Gobernador provincial.

o Seremi : dependiendo de la materia del Servicio Público, siendo el representante del ente desconcentrando del Ministro de la Región, art. 30 LBGAE. Art. 2 letra J, ley 19175, y art. 64 misma ley.De acuerdo con el art. 61 ley 19175, excepción de la desconcentración territorial los Ministerios de Hacienda, RR.EE, …Art. 62, los Seremis son nombrados por el PDLR con una terna propuesta por el Intendente y oyendo al Ministro del ramo.

- NIVEL PROVINCIAL: aparece una estructura, que es la Gobernación Provincial, que es un órgano territorialmente desconcentrado del Intendente y que está a cargo de un Gobernador, órgano de la exclusiva confianza del PDLR. El Gobernador Provincial ejercerá en los hechos de la super-vigilancia de los respectivos servicios públicos ubicados en la provincia previa instrucción del Intendente. Al Gobernador le asiste la función de Gobierno y Administración Provincial, art. 116 de la CPR (VER Capitulo 15 de la CPR).A propósito de esta función de Gobierno y administración es necesario vincular el art. 3° y 44 de la Ley 19.175, existe un órgano consultivo “Consejo económico y Social”

- NIVEL LOCAL: ámbito local o de una agrupación de comunas, la administración local se encuentra radicada en las municipalidades las que de acuerdo con el art. 118 inc. 4 de la CPR son corporaciones autónomas de derecho propio …

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Dentro de la estructura de un municipio, es posible reconocer 2 máximas autoridades:

o El alcalde.o El Concejo municipal, integrado por concejales

No hay en el ámbito local, una función de Gobierno, no hay función política, sino que su función es de ejecución. Se pretende que exista una coordinación con los planes y programas que ejecuta.

ACTIVIDAD JURIDICA FORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN:El enfoque es lo que hace la organización, se manifiesta esta actividad materialmente hablando.Actividad puede ser: MATERIAL o JURÍDICAMATERIAL => REALIZAR UNA OBRA, UNA PRESTACIÓN DE SALUD, ETC.JURÍDICA => PUEDE SER “INTERNA” “EXTERNA”

- Organización administrativa:o Función publicao Organización administrativa propiamente tal.o Ámbito material de la actividad

SSPP P F I

La actividad de la administración puede ser material o jurídica, es relevante detenernos en la actividad jurídica de la administración, la regla general que la actividad material tenga una actividad jurídica previa, por ejemplo, en la reparación de una calle, se llama a licitación, para llevar a cabo un contrato de la administración.La actividad jurídica puede ser:

- Interna: tiene solo efecto para quienes se encuentran en una situación de sujeción especial, por ejemplo, una instrucción, una circular. No afectan externamente, sino a aquellos que se encuentran vinculados.

- Externa: superan el ámbito propio, interno o domestico, de la organización que la emite, desde un punto de vista muy general, porque es discutible, la doctrina suele distinguir que la actividad jurídica externa puede ser:

o Abstracta: representada por la emisión de reglamentoso Concreta: tenga alcances más concretos que apunten a la solución de una

situación determinada y precisa, desde esa perspectiva la actividad jurídica externa concreta puede ser:

Unilateral: estamos en presencia de los actos administrativos. Bilateral: estamos en presencia de los contratos administrativos.Esto responde al número de voluntades que intervienen. En el acto administrativo está la voluntad de la organización, y en el contrato está la voluntad de la organización más la voluntad de un oferente.

EL ACTO ADMINISTRATIVO: en virtud del acto administrativo la administración pretende crear ciertos efectos jurídicos, siempre que la administración adopta un acto administrativo está adoptando una decisión, está resolviendo algo, está creando, modificando, o extinguiendo una situación jurídica. No siempre un acto administrativo es decisorio, el acto administrativo por antonomasia, es la decisión ejecutoria, aquel que resuelve una situación jurídica, pero lo relevante es tener presente que no siempre el acto administrativo está llamado a resolver algo.Sin perjuicio de este alcance, es preciso tener en consideración que esta actividad que se refleja en un acto administrativo, posee características comunes:

1. Desde luego se trata de una actividad formal en un doble sentido, es formal en tanto cuanto el resultado de la actuación (acto administrativo terminal) debe ser necesaria consecuencia de un procedimiento administrativo. Y es formal,

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también en cuanto al producto o acto administrativo terminal es un acto típico, esto es, que presenta ciertas formalidades que lo diferencian de actos administrativos que dictan otra organización (decreto alcaldicio, decreto supremo, resoluciones, decreto universitario, acuerdo, etc.).Es formal:

o Consecuencia de un procedimiento, ley 19880 del año 2003o Acto típico.El problema en Chile que hay más 1200 procedimientos administrativos especiales, 1200 formas de dictar, de impugnar un acto administrativo, la ley 19880 es supletoria del procedimiento especial.

2. La segunda característica reconocida y aceptada por la doctrina, es que por regla general que adopta la administración, una decisión que conforme a la 19880, contiene una declaración de voluntad (es equivoca por lo que hace es exteriorizar competencias), no es la persona natural la que dicta el acto administrativo, sino que el órgano dicta un acto administrativo exteriorizando sus competencias. Esto declaración de voluntad o exteriorización competencia se hace en el ámbito de la actividad o función publica.

3. La tercera característica, pese al carácter formal la ley 19880 reconoce como característica de un acto administrativo y como principio que informa el procedimiento, el carácter no formal del mismo. El art. 13 de la ley 19880 señala el procedimiento administrativo debe ser. en concordancia con el art. 9 que contiene el principio de economía procedimental, lo que se pretende evitar es que las exigencias sean las mínimas indispensables, evitar la forma por la forma, evitar la burocratización, que tenga el mínimo de formas para evitar 2 fines;

o dejar constancia del actoo evitar perjuicio a los particulares

Apunta a la simplificación de los procedimientos, que pasos debe dar una persona para empezar una empresa, constituir una sociedad. La no formalización debe entenderse en que la formalidad no se justifique a si misma sino que cumpla con estos requisitos.

El acto administrativo goza de imperio, exigibilidad, toda vez que se entiende o “presume” que es un acto valido, de acuerdo con el art. 3 inc. final de la ley 19880, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.Antes de la 19880 no existía norma expresa que reconociera la presunción de validez o legalidad de los actos administrativos, esta presunción vino a erradicar la tesis de la nulidad de pleno derecho de los actos de la administración del Estado. Antes de esta ley, existían 2 corrientes sobre la ineficacia de los actos administrativos,

1) si un acto estaba viciado, era necesario declararlo que estaba viciado, 2) aquellos que consideran que se debía constatar el vicio del acto

administrativo.En base a estas corrientes, la ley invierte la carga de la prueba, mientras no se acredite que el acto no es legal, el acto se presume legal, y se termina con la nulidad de pleno derecho. El acto administrativo se presume valido, se presume que es conforme a derecho. Que vías de impugnación cuenta el administrado afectado:

- Sedes de impugnación administrativa o Recursiva : reposición o gracioso, recurso de apelación o jerárquico, recurso

extraordinario de revisión. o No recursiva : invalidación y revocación

- Sedes de impugnación jurisdiccional en tribunales ordinarios de justicia, nulidad de derecho público.

BREVE CONCEPTUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINSITRATIVO:

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Para Eduardo Soto Kloss, el acto administrativo constituye “una ordenación racional unilateral dictada por un órgano estatal en el ejercicio de su función administrativa que destinada a satisfacer una necesidad publica concreta produce efectos jurídicos directos” conforme con esta definición podemos tener como una noción sustancial del acto administrativo, las características siguiente:

- El acto administrativo sería una orden, constituyéndose en un mandato, una decisión administrativa que crea efectos jurídicos que deben ser observados por la administración y los administrados.

- También sería un orden u ordenamiento en tanto cuanto dicha ordenación es consecuencia de actuaciones que emanan tanto del administrado tanto de la administración, en este caso el carácter de orden alude a procedimiento. El acto administrativo siempre es una decisión racional y racional en el sentido de razonable, de estar dotada de razonabilidad, la noción de razonabilidad nos vincula directamente con lo que se denomina el quantum de la razonabilidad, que se manifiesta en la proporcionalidad del acto.

- Desde esta perspectiva, el acto sería un acto unilateral, y es unilateral toda vez, que surge de la sola voluntad del órgano, de la sola exteriorización de la sola potestad de decisión, lo que no resulta contradictorio en orden a que el procedimiento se haya iniciado a solicitud de parte interesada, toda vez, que la sola solicitud no sobreviene en la aceptación de la solicitud que dio inicio al procedimiento, no es vinculante, la decisión la toma unilateralmente el órgano.

- Debe ser consecuencia de la actuación de un órgano estatal en el ejercicio de la naturaleza administrativa, no es de naturaleza política. En cuanto a función administrativa lo que se persigue a través del acto administrativo es la prestación de un servicio o la autorización respecto a una determinada.

- Este acto administrativo tiene un objetivo claro preciso y determinado, la satisfacción de una necesidad publica concreta, esta satisfacción de la actividad pública concreta apunta en definitiva a la obtención de un beneficio individual respecto de aquel que solicita la actuación del órgano, más se enmarcan en el paraguas que le asisten a las tareas o cometidos que le asisten a la organización en cuanto tal.

Para este autor el acto administrativo está llamado a producir efectos jurídicos directos y en esto lo que quiere graficar el autor es el hecho que el acto administrativo goza de imperio, de obligatoriedad y exigibilidad, están llamados a producir sus efectos normales u ordinarios.

10/NOVIEMBRE/2011Doctrina francesa, El Acto administrativo: expresión de voluntad que buscan concretarse en un efecto de la autoridad llamada a adoptar la decisión administrativa.Doctrina italiana, el acto administrativo: Una declaración de voluntad orgánica que puede manifestarse en actos de voluntad de simple conocimiento o de razonamiento.Doctrina española, para Ramón Parada Vásquez: aquel dictada por una administración pública u otro poder público en el ejercicio de potestades administrativas y a través del cual se impone su voluntad sobre los derechos y libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados y bajo el control de una jurisdicción contencioso administrativa.En Chile la ley 19880 nos ofrece un concepto de acto administrativo, art. 3 inc. 1 y 2, sin perjuicio de lo que agrega a su turno el inc. 6° del mismo art.. En esta definición confluyen 2 corrientes:

- Sustancial jurídico formal- OrgánicaToda vez, no solo será Acto administrativo la resolución decisoria, no será solo aquel acto en cuya virtud se puedan ampliar o restringir esferas de derecho, sino que todas aquellas manifestaciones, que apuntan en otra dirección, o dicho de otra forma que nada que nada deciden, desde esa perspectiva el concepto que nos aporta es un concepto amplio, en el que no solo se incluyen las “declaraciones de voluntad2 sino que toda actuación escrita emanada de la administración que cumpla ciertas formalidades y que emane de un órgano público. Sin perjuicio de ello, esta definición

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no se agota en el art. 3°, una adecuada inteligencia del acto administrativo, nos obliga a tener en cuenta el art. 66. La ley de procedimiento administrativo fue en un principio de una ley de silencio administrativo, esto es una ley que pretendía regular las consecuencias jurídicas que se derivaban las actividades imputables de la administración, es una garantía para quien pide un pronunciamiento de la administración, esto es para el administrado, en virtud del silencio se configura una ficción legal a partir de la cual se coligen consecuencias jurídicas para el interesado. Ante el silencio de la administración surge un acto que equivale a aquel que hubiese sido consecuencia que aquel pronunciamiento expreso de la organización, o sea, el acto presunto, tiene la categoría de acto administrativo. El concepto de acto administrativo no es un concepto único sino que se debe considerar por una parte:- Decisiones ejecutorias, ejemplo, autorización para obra nueva.- Acto de conocimiento, ejemplo certificados del Registro Civil.- Acto presunto, ejemplo inactividad de la administración, silencio administrativo,

art. 64 y 65 ley 19880.

El concepto que entrega la ley 19880 debe incluir la noción de acto presunto a partir del art. 66, se asimila a la noción de acto administrativo expreso y produce todos los efectos propios de un acto administrativo.

ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA DEFINICIÓN LEGAL DE ACTO ADM.1) Sostiene la 19880 que el acto administrativo es una declaración de voluntad, vale

decir, que lo que se persigue es generar o producir un determinado efecto jurídico. Es una declaración que no solo apunta a decidir algo, sino que también puede apuntar a los actos de mera certificación en los términos del inc. 6 del art. 3° de la ley.Además en estricto rigor el órgano exterioriza una competencia organiza, competencia que a sus turno se haya constituida por la materia, que no es sino el contenido sustancial de la competencia.

EFECTOS QUE SE DERIVAN EN ESTOS TERMINOS: Se suelen distinguir 3 grandes efectos:

- Efecto objetivo: en la medida que la autoridad emite juicios normativos (los que supone aceptar la calidad de acto administrativo del Reglamento).

- Efecto subjetivo: en cuanto a través del acto administrativo se decide una situación que afecta a un particular interesado y a partir del cual se puede crear, modificar o extinguir derechos subjetivos.

- Actos de certificación general: También es posible reconoce como efectos, aquellos actos que nada crean ni modifican, ni extinguen y que solo se limitan a ilustrar, aclarar una determinada situación jurídica, por ejemplo un dictamen de la CGR. Un dictamen no es derecho objetivo, sino que simplemente es una declaración que sirve de base para aclarar una decisión o una solicitud que se formula, y así la administración pueda adoptar las decisiones adecuadas.

2) Decisión formal : a la que alude el inc. 1° del art. 3 del ley 19880, supone por una parte que el acto administrativo es consecuencia de un procedimiento o “línea de producción” y que el acto administrativo como tal como acto administrativo terminal es una acto típico a través de la cual se materializa y manifiesta la decisión o el acto. Hay una exigencia mínima establecida por la ley, el acto administrativo debe ser escrito, sin perjuicio de ello, es oportuno indicar des de ya que todo acto administrativo, posee una estructura en que se reconocen 4 partes esenciales:

i. Encabezamiento: en que se nomina el acto y se numera.ii. Expositiva o considerativa: equivale a la parte considerativa de una sentencia.iii. Decisoria: donde se contiene el objeto del acto.iv. Conclusiva: donde se contienen las denominadas ordenes de tramitación.

Regístrese, publíquese, tómese razón, dependiendo el acto típico.Procedimiento: conjunto de actos tramites que derivan en = un acto administrativo

terminal que es el que contiene la decisión. Es típico (en cuanto a forma, exteriorización

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en la ley, como decreto alcaldicio, resolución universitaria, etc.) en torno a cómo se manifiesta.

Típico: en cuanto a forma, exteriorización en la ley, como decreto alcaldicio, resolución universitaria, etc.

3) Debe emanar de un órgano de la administración del Estado , y cuando hablamos de órgano de administración se refiere al sentido técnico de la palabra, aquel que está habilitado para exteriorizar la competencia orgánica del órgano que representa.

4) Esto nos vincula en que esta actuación del órgano se realiza en el ejercicio de una potestad pública. Esto se vincula con el principio de legalidad, que es habilitar al órgano mediante el otorgamiento de potestades públicas. Es relevante señalar que la validez de la actuación del órgano de la administración se haya supeditada a que su actuación se ejecute con respeto de lo establecido con el art. 7 CPR, esto es que actué dentro de la esfera de su competencia, bajo sanción de nulidad del acto, la que en todo caso debe ser declarada.

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO:De acuerdo con lo previsto en la ley 19880 los efectos son:

1. Presunción de legalidad: desde el instante en que la autoridad administrativa dicta un acto en cuya virtud pretende dar cumplimiento concreto a sus cometidos a través de un acto administrativo, se entiende por ley que ese acto se ajusta al ordenamiento jurídico en el entendido que el mismo se enmarca dentro de la competencia orgánica. El que el acto terminal sea consecuencia de un procedimiento constituye pábulo (motivo, pie) para dar fundamento para dar fundamento a la pretensión, en tanto se entiende que se ejecutaron los pasos necesarios para que decisión se legitima e idónea, legal y razonable. Es una garantía para el administrado en cuanto a que deja de ser arbitrario y existe igualdad ante la ley, y se elimina la subjetividad. Y es una garantía para la administración, en cuanto a que es una tranquilidad para saber cuál es el camino que debe seguir para no incurrir en responsabilidad, en base al principio de certeza jurídica, en donde se han respetado las etapas establecidas por la ley.La presunción de la administración es simplemente legal, es decir, que puede equivocarse, por lo que estamos ante una situación de carga de la prueba, que tiene el administrado interesado, en cuanto a que la decisión no se ajustado al procedimiento, no todo vicio va a terminar con la validez del acto, art. 13 inc. 2° tiene que ser un incumplimiento en un requisito esencial.

2. Imperatividad: como efecto del acto no alude sino al carácter obligatorio, no tiene sino como sustrato el que se presuma ajustado a derecho, es por eso que obliga

3. Exigibilidad: es consecuencia de la imperatividad y habilita a la administración a ejecutar el acto sin necesidad de recurrir a otro órgano o poder del Estado.

4. Irretroactividad: el acto administrativo está llamado solo a producir efectos para el futuro, excepcionalmente puede la autoridad disponer que tenga efecto retroactivo, cuando se trate de un acto administrativo “favorable” y no se perjudique a terceros. Por ejemplo, la asignación profesional desde el momento en adquirió el requisito para merecer la asignación profesional.

5. Impugnabilidad: la LBGAE señalaba que uno de los principios es la Impugnabilidad de la organización administrativa, más que ser un principio de organización, es un principio de procedimiento, y un principio del acto, la Impugnabilidad implica la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión administrativa, esta revisión puede plantearse por vías recursivas y por vías no recursivas.

a. Recursiva : contra un acto administrativo terminal pueden promoverse recursos administrativos y también jurisdiccionalesEn sede jurisdiccional los son

recursos contenciosos administrativos: acción cautelar de protección, acción de nulidad de derecho público.

En sede administrativa hablamos de: recurso gracioso o de reposición,

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recurso de apelación o jerárquico, recurso extraordinario de revisión, recurso de aclaración (no es realmente un recurso)

b. No recursivas : la revocación y la invalidación.

Hay una norma, art. 54, ha denominado reclamación a la impugnación. La posibilidad de perseguir la modificación de la decisión administrativa.

La transparencia y la publicidad se encuentran reconocidas en la LBGAE, y en el art. 16 de la ley 19880.

6. Transparencia: la transparencia permite o coadyuva a la eficiencia y eficacia de acto, está vinculada al procedimiento, ya que, el acto terminal está dada por la publicidad.

7. Publicidad: el acto terminal debe cumplir con las medidas de publicidad.

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOS, son:1. Agente Público : el acto administrativo es consecuencia de un órgano del Estado,

en particular del que está llamado a exteriorizar la competencia, las empresas privadas no dictan actos administrativos, sino que es consecuencia de previa investidura para exteriorizar, y en la medida … al tiempo que dicta el acto.

2. Competencia : el acto no es sino, una decisión concreta que tiene como antecedente básico y esencial que se encuentran legalmente estatuida en beneficio de la organización, el acto administrativo aplica al caso concreto una competencia que se encuentra radicada en un órgano.

3. Motivo, causa, fundamentación : para que la competencia del órgano de se active es necesaria la concurrencia de presupuestos facticos y jurídicos que determina dicha actuación en estricto rigor, concurriendo tales presupuestos la administración se halla en el imperativo de dictar el acto, existe un deber de actuación en orden de emitir el pronunciamiento respectivo, no constituye una decisión voluntariosa de la administración. Alguna parte de la doctrina, Prat, Leal, Gordillo, hablan de la fundamentación como un elemento vinculado al motivo, aunque la fundamentación alude a la razonabilidad del acto, en esta medida coincide con Eduardo Soto Kloss que hablaba de un orden racional aludiendo que la noción de racional significaba debía de ser razonada, La fundamentación desde esta perspectiva vinculada a la noción de motivo, supone que concurriendo los supuestos facticos y jurídicos, la decisión que se adopta por la administración debe necesariamente adecuarse a tales elementos facticos y jurídicos, en la medida que ello ocurra la decisión será razonada y proporcional (donde la proporcionalidad es el quantum de la razonabilidad)

4. Objeto : toda decisión administrativa apunta a obtener una decisión, desde esa perspectiva el acto administrativo en cuanto a decisión ejecutoria contiene algo que debe hacerse, algo que se impone y le afecta en sus derechos o le impone obligaciones. El objeto desde esta perspectiva no es sino la prestación concreta que persigue la administración mediante la emisión del acto, así verbigracia en el acto administrativo de nombramiento de un funcionario el motivo será la bacante del cargo y la posibilidad que asiste al jefe de servicio para proveer dicho cargo y el objeto, el nombramiento de la persona seleccionada en el respectivo cargo bacante, a su turno tratándose se una fiscalización de la autoridad sanitaria, el acto que sanciona al administrado reconoce como motivo la constatación fidedigna de la infracción vinculada a las normas sanitarias respectiva y como objeto la sanción que impone la autoridad frente a la infracción cometida por dicho administrado.

5. Formalidades : el acto administrativo en Chile es una decisión formal, la formalidad alude a que este no es sino consecuencia de un procedimiento previo legalmente tramitado y a que este se manifiesta asumiendo una forma típica que dependerá del órgano del cual éste emane. La inobservancia de las formalidades puede

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eventualmente acarrear la nulidad del acto administrativo al tener de lo previsto en el art. 13 inc. 2° ley 19880.

6. Fin : como elemento ha sido criticado en la doctrina especialmente por un autor Germán Bolonia Kelly, sostiene este autor que la estimación del fin constituye un elemento que se encuentra subsumido o en los motivos o en el objeto del acto, y por lo tanto resulta un factor irrelevante para la adecuada inteligencia del acto administrativo, muchas veces con el elemento fin, se hace referencia a situaciones meta jurídicas o inclusive ideológicas que escapan de un análisis propiamente jurídica, así por ejemplo, don Hugo Caldera Delgado sostenía hacia la década del 80 que el fin del acto era el bien común (todo la administración está destinada al bien común), otros sostenían que el fin del acto era la decisión concreta que perseguía la administración (referencia al objeto).

EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La extinción está representada por aquellos elementos o situaciones jurídicas de hecho o de derecho que determinan la desaparición de los efectos jurídico que derivan de un acto administrativo.Las explicaciones de Hugo Caldera, es posible reconocer causales de extinción:

- Naturales: es posible reconocer (no suponen la intervención de una autoridad jurisdiccional)

o El cumplimiento del objeto de acto: es el fin en definitiva concreto que persigue la administración cuando genera el acto, el cumplimiento del objeto hace que desaparezca los efectos del acto.

o El cumplimiento del plazo: en ciertas situaciones excepcionales el acto administrativo puede estar llamado a producir sus efectos en un periodo determinado de tiempo, por ejemplo, el nombramiento del funcionario a contrata.

o El decaimiento: concurre en aquellos casos en que desaparecen los supuestos facticos que se tuvieron en vistas para su dictación. Pueden ser permanentes o transitorios. Por ejemplo se nombra a una persona para el cargo y ésta fallece.

- Provocadas: se extinguen los efectos de un acto administrativo (suponen la intervención de la autoridad jurisdicción) se puede hacer una macro distinción, causales provocadas que tienen como sustrato la ilegalidad del acto administrativo (nulidad e invalidación) y causales que no tienen por sustrato la irregularidad del acto (revocación)

o Revocación: la decisión de revocar un acto administrativo constituye una decisión de mérito oportunidad o conveniencia, respecto de un acto administrativo ajustado a derecho y como una medida de buena administración. Por ejemplo, un nombramiento a contrata terminado antes del 31 de diciembre.

o Invalidación: es una manifestación del respeto del principio de legalidad por parte del órgano administrativo, toda vez que constatado por parte de la administración, el acto, está obligada a dictar un acto de contrario imperio en orden de dejar sin efecto el acto. El impulso no es solo oficioso sino que puede ser a petición de parte, será necesario poner en conocimiento de la parte interesada el hecho que ha iniciado un procedimiento invalidatorio. Puede ejercerse en 2 años, tiene un procedimiento que puede determinar la nulidad total o parcial.

Acto A. Terminal – Acto Invalidatorio – Sentencia Judicial (impugnación por vía jurisdiccional)

o Nulidad: supone un acto contrario a derecho, art. 7 CPR.

FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL, BREVE ALCANCE DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.La ley 19880 contempla 2 procedimientos:

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- Primera generación: en este caso la administración persigue emitir un pronunciamiento respecto de asuntos de su competencia, no hay acto administrativo anterior, exterioriza su competencia en una decisión orgánica.

- Segunda generación: supone la existencia de un acto administrativo previo, es el procedimiento de impugnación, se impugnan actos administrativos terminales, los actos trámites no son impugnables, salvo excepciones.

El procedimiento administrativo regulado en la ley 19880 es un procedimiento supletorio de cualquier procedimiento especial, ergo estableciendo un procedimiento especial, la aplicación de la ley 19880 será solo ante vacios.

La ley de bases contempla 13 principios de procedimientos, deben ser elementos idóneos para todo procedimiento administrativo sea general o especial.

CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE PRIMERA GENERACIÓN: ART. 18.Sucesión de actos trámites, el acto trámite se manifiesta como decisiones parciales, materiales, que apuntan a constituir una decisión terminal. El terminal es el que pronuncia sobre el fondo, ejemplo cuando la inspección se realiza. Esos actos trámites emanan tanto de la administración como del particular

Quienes son interesados. Art. 21Ser titular de un derecho o interés individual o colectivo. ¿Cuándo es titular de un interés?EtapasDe acuerdo con la Ley se definen 3 etapas definidas. 2 obligatoria 1 eventual.

a- Iniciación : Impulso que da origen al procedimiento de oficio o a petición de parte. La solicitud deberá cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la Ley art 30 sin perjuicio que la autoridad llamada a emitir el pronunciamiento Art 31, Art 32 medidas precautorias.

b- Instrucción : Tiene por objeto allegar elementos de prueba que sirvan de fundamento a la decisión que se va a tomar por la misma. Para que se pueda abrir un término probatorio. Por cuanto dependerá de los antecedentes que obren en poder de la administración en orden a tomar una decisión debidamente fundamentada, o actuación de oficio, respectiva. (34 y siguientes)

c- Terminación : El procedimiento administrativo puede concluir normal o anormalmente. El que en definitiva se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

a. Normal : pronuncie del asunto controvertido. La terminación normal; puede ser:

i. Expresa: Lo normal u ordinario es que la administración requerida emita un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo que se manifieste en un AA formal y expreso. Art. 41

ii. Tácita: Sin embargo puede darse la situación que la autoridad requerida de pronunciamiento nada diga sobre este particular existe una ficción legal en cuya virtud legal que por el silencio de la administración genera un efecto jurídico, denominado acto presunto. 64, 65 Y 66.En virtud del silencio, hay un pronunciamiento jurídico que la ley presume respecto de la cuestión de fondo. Que se presume por la Ley.

b. Anormal : salidas sin que la autoridad emita un pronunciamiento respecto de la cuestión de fondo objeto del mismo. Art. 42 al 44. Cuando no existe un pronunciamiento de la cuestión de fondo. Aquí estamos hablando de situaciones donde no se ve el tema de fondo sino que le ponen término al pronunciamiento. Concurren ciertas causales. 40, 42, 43 y 44.

i. Renuncia del derecho renunciaii. Desistimiento de quien inicia el procedimiento.iii. Abandono del procedimiento

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Principio conclusivo.

- PUBLICIDAD: Todo acto administrativo debe cumplir con medidas básicas de publicidad de acuerdo a los alcances del acto.

o Particular, notificación, Arts. 45 y 46 de la Leyo General, publicación, 48 de la Ley

- RECURSOS Y CAUSALES.