Derecho administrativo

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DERECHO ADMINISTRATIVO I. PARTE PRIMERA LAS FUNCIONES DEL ESTADO Y EL DERECHO ADMINISTRATIVO. Hasta la Edad Meda no se tena un concepto jurdico-institucional con alcance general; aunque en Grecia exista una organizacin poltica llamada polis; en Roma, la organizacin poltica, se llamo civitas o res publica. Durante el s. XV, en algunas ciudades italianas (Gnova, Florencia, etc.) se institucionaliza al Estado al designarlo como lo stato, es decir, la organizacin jurdico-poltica y su forma de gobierno (repblica o monarqua). Segn Aristteles, el Estado es una asociacin poltica natural y necesaria, cuya esencia radica en la propia naturaleza humana. Lo que diferencia al Estado de otra asociacin poltica es su autarqua o autosuficiencia, es decir su soberana. Santo Tomas de Aquino (escolstica) deca que el Estado es una institucin necesaria y fundamental que deriva de la naturaleza del hombre; el principio que unifica y otorga coherencia es el de autoridad, que se mantiene por medio del poder; el poder del Estado no es absoluto, ya que se limita por la ley natural. Bolilla 1. 1 Funciones del Estado y actividad administrativa. 1.1 Las funciones del Estado y la doctrina de la separacin de poderes: su significado actual. La separacin de poderes reconoce su origen, en general, en Francia, a raz de la aparicin de El Espritu de las Leyes de Montesquieu (1.748), aunque otros se remontan a Aristteles. Dicha teora es una defensa de los derechos individuales, a partir de la no concentracin o divisin entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, porque se reconoce que todo rgano que ejerce poder tiende naturalmente a abusar de l, por lo que se hace necesario instaurar un sistema de frenos y contrapesos sobre la base de la asignacin de porciones de poder estatal (que es siempre nico) a diferentes rganos, suponiendo que el equilibrio resultante entre fuerzas antitticas debe asegurar naturalmente la libertad del hombre. Esta teora se aplico de diferentes maneras, en Inglaterra se interpret como reservar el juzgamiento de los actos del rgano Ejecutivo a los rganos Judiciales, mientras que en Francia (a partir de 1.789), se sostena que este funcin juzgamiento corresponda primero a la administracin y luego a Tribunales Administrativos. Esta teora procura la adjudicacin de cada una de las funciones del Estado a rganos distintos y separados, dotndolos de independencia orgnica (lo que sucede es que si se parte de la unidad del poder del Estado, debe aceptarse que nunca operar una separacin de funciones con lmites precisos y definitivos, sino solo una distribucin de funciones en rganos diferentes). Esto implica un freno al Poder Absolutista, ya que no se puede hablar de una divisin de poderes como compartimiento estancos, sino que actualmente se habla de Divisin de Funciones. La C.N. trata el tema de la Divisin de Poderes en los Arts. 1, 29 y 36. Ya que el Art. 29 como antecedente histrico de la poca de Rosas en la que le haba dado la Suma del Poder

Pblico se complementa con el Art. 1; y el Art. 36 hace referencia a la defensa del orden constitucional. Actualmente esta separacin de poderes no es estricta, ni hermtica, sino que significa colaboracin, control y especializacin funcional, por lo que el Ejecutivo tendra a su cargo la realizacin de la actividad administrativa, la actividad reglamentaria y la actividad jurisdiccional administrativa. 1.2 La funcin administrativa: distintas concepciones. Criterio resultante del ordenamiento jurdico. Desde la poca napolenica hasta nuestros das, la Administracin ha ido engrosando su actividad propia abarcando otras actividades, dejando de lado la concepcin subjetiva. As nos encontramos con tres teoras sobre las funciones del Estado, como ser: a) Concepcin Subjetiva u Orgnica: Apunta al contenido, objeto o naturaleza del acto a evaluar. Considera a la funcin administrativa como toda o la mayor parte de la actividad que realiza el Poder Ejecutivo, es decir cada poder realiza la actividad que de l dimana (el PE la funcin administrativa, el PL la funcin legislativa y el PJ la funcin jurisdiccional). Y se reconoce que la administracin no constituye la nica actividad que ejerce el Poder Ejecutivo, puesto que tambin tiene atribuida la Funcin de Gobernar. b) Criterio Objetivo o Material: Fundamentan su teora en el reconocimiento de las actividades materialmente administrativas no solo del P.E., sino tambin de los rganos Legislativo y Judicial. Lo que caracteriza a la administracin y permite diferenciarla de la Legislacin y la Jurisdiccin son inmediatez, su continuidad, su actividad prctica y normalmente espontnea. Complementando esta nocin con la finalidad de los rganos Estatales que es alcanzar el bien comn conforme a los regmenes jurdicos de Derecho Pblico. c) Otros Criterios: Existen posturas que se apoyan en otras fundamentaciones para proporcionar el concepto de Administracin. Criterio Residual: Resume las anteriores, diciendo que la funcin legislativa es crear normas imperativas y generales, emitidas por el PL, bajo el proceso que para ello anticipa la Constitucin Nacional; la funcin judicial es dirimir conflictos con fuerza de verdad legal, emitidas por el PJ, bajo el proceso que para ello anticipa la Constitucin Nacional; y la funcin administrativa es todo lo que no sea funcional o formalmente de los otros dos poderes, es decir la funcin administrativa es residual (Art. 99 y 100 Constitucin Nacional). Teora de Merkl: Partiendo de la teora residual, y considera a la Funcin Administrativa como la actividad de los rganos Ejecutivos vinculados por relaciones de Jerarqua y de Subordinacin. Teora Negativa: Caracteriza a la Administracin como todo lo que no es jurisdiccin, dentro de la ejecucin por actos individuales de la C.N. y de la ley, fuera de situaciones contenciosas. Criterio Mixto: La funcin administrativa no la realiza por un rgano en forma excluyente o exclusiva, sino que esta actividad administrativa es desarrollada por los rganos administrativos, legislativos y judiciales, excluidos respectivamente los hechos y actos materialmente legislativos y jurisdiccionales, conforme a los procedimientos establecidos en la constitucin para la sancin de las leyes.

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1.3 Las funciones legislativa y jurisdiccional de la Administracin Pblica: problemtica; doctrina y jurisprudencia. * La funcin legislativa: Es realizada por la administracin a travs de los Reglamentos, que se diferencian de las leyes slo en de quien emanan y en la ubicacin en la pirmide legal. La Actividad de Legislacin es aquella que representa el dictado de normas jurdicas, y que tiene como caractersticas propias su generalidad y su obligatoriedad. En este sentido los Reglamentos que se emiten en el mbito del Poder Ejecutivo constituyen el ejercicio de funciones que desde el punto de vista sustancial, no se diferencian de las leyes materiales que sanciona el Congreso (an cuando estas ltimas posen una jerarqua normativa superior). Pero no solo el Poder Ejecutivo tiene reconocida la potestad reglamentaria, puesto que tambin es ejercida en menor medida por el Poder Judicial (Arts. 108, 109 y 116). * La funcin jurisdiccional: Si se define a la Funcin Jurisdiccional como la actividad Estatal que decide controversias con fuerza de verdad legal. Y se admite que esta funcin puede ser cumplida en determinadas circunstancias por rganos que se hallan encuadrados en el Poder Ejecutivos (Ej: El Tribunal Fiscal y los Entes Reguladores). Parte de la Doctrina como Gordillo y Fiorini niegan que la Administracin Pblica pueda realizar funcin jurisdiccional (fundamentndose en el Art. 18 de la C.N. en cuanto a la Defensa en Juicio, y en el Art. 109 que determina cuales son las atribuciones del Poder Ejecutivo el cual establece expresamente la prohibicin de que este poder realice funciones jurisdiccionales, por ello argumentan que toda actividad jurisdiccional por parte de la administracin sera inconstitucional). Otra parte de la Doctrina sostiene que existen rganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, aunque con ciertos lmites. Cassagne da determinadas pautas para el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de la Administracin Pblica: 1) La atribucin de funciones jurisdiccionales a rganos administrativos debe provenir de Ley Formal (por una Ley del Congreso). 2) La idoneidad y la especializacin de las causas que se le atribuirn deben estar suficientemente justificadas. 3) Inamovilidad de los cargos, para quienes decidan en el fuero administrativo. 4) El control que tendr el PE sobre estos rganos jurisdiccionales de la administracin ser slo un control de legalidad por manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violacin de derecho, por cuanto existe entre ellos una relacin jerrquica mnima. 5) Los Tribunales Judiciales deben conservar la atribucin final de revisar las decisiones administrativas. Ya que respetndose estas pautas nada impide el otorgamiento de actividades jurisdiccionales a la Administracin (como sucede con la Justicia Militar). Caso Fernndez Arias c/ Poggio: Hoy el Poder Ejecutivo ejerce Funciones Jurisdiccionales y para que sean constitucionales deben estar sometidas a ciertos requisitos). En la Jurisprudencia hubo una discusin en cuanto a la admisibilidad o no de esta funcin jurisdiccional por parte de la Administracin. En 1.960 se da el caso Fernndez Arias, Elena c/ Poggio, Jos s/ arrendamiento rural, en el cual se cuestionaban las llamadas Cmara Paritaria de Arbitraje Obligatorio de Arrendamientos y Aparceras Rurales (Ley 13.246) fueron Tribunales Administrativos con funciones jurisdiccionales, y resolvi entregarle el predio en cuestin a la parte demandada,

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y contra esta decisin solo haba recurso extraordinario de inconstitucionalidad del Art. 14 ley 48, y en este recurso solo se puede discutir el derecho, nunca los hechos. (Aqu la Corte dejaba de lado la Justicia Ordinaria). La decisin de la administracin debe quedar sujeta a un control judicial suficiente; una Instancia Ordinaria que revise las cuestiones de hecho y derecho, y el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios, la negacin a los Tribunales Administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales, con excepcin de que los interesados hubiesen renunciado expresamente a la va judicial por opcin legal. La Corte se expide en cuanto a la existencia de estos Tribunales Administrativos diciendo que la administracin en determinados momentos puede garantizar en forma mas rpida y eficaz el ejercicio de la funcin jurisdiccional. Pero que a la vez independientemente de reconocerle funciones jurisdiccionales a la Administracin debe existir determinado lmite, por ello se habla de un control Judicial Suficiente en el cual no requiere multiplicidad de instancias, y se cuestion a que se refera con control judicial suficiente (para la Corte control judicial suficiente es Reconocerle al administrado la posibilidad de interponer los recursos ante los rganos judiciales y la imposibilidad a la Administracin de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y Derechos controvertidos. La Corte dice que la excepcin a esto es cuando el administrado tiene la posibilidad de optar entre la va administrativa y la judicial, y este elige la administrativa. La Corte dice que negarle al particular la posibilidad de remisin posterior tornara a esta decisin inconstitucional por violar los Arts. 18 y 109 de la C.N. Hay un antes y un despus de 1.960 con el Caso Fernadez Arias c/ Poggio. Antes de 1.960 ya existan fallos de la Corte que admitan el desarrollo de esta funcin por rganos no jurisdiccionales. A la postura de la Corte durante este perodo se la llam Teora de la Subsanacin, porque se deca que si no era totalmente garantizado el Derecho de Defensa del particular en el procedimiento administrativo (porque si la Administracin resolvi la controversia sin audiencia del interesado), como despus exista una revisin judicial en la cual el administrado tena la posibilidad de ser odo, no poda alegar la violacin del Art. 18 por la falta de audiencia en el procedimiento administrativo (Fallo Fabrica de Agua Lavandina Balcarce de 1.948). Caso Benitez de Pantaleo: En el que se establece que el Derecho de Defensa en Juicio impone la obligacin a los rganos jurisdiccionales a la audiencia de los interesados negando la posibilidad que la Administracin se pueda expedir sin or a los titulares y apelar los hechos que hacen a su defensa. La actora se presenta ante la Secretara de Trabajo y Previsin y demanda a su empleador por la suma que le estaba pagando, por lo que la administracin sin or al demandado, lo obliga a pagar el doble, por lo que la Corte dijo que se estaba violando el Derecho de Defensa. A partir de 1.955 cambia la tendencia en el caso Barbero Ernesto c/ Ruiz, con el cual se sienta la base de que el debido proceso debe soportarse anulando todas las resoluciones que violan la garanta constitucional del debido proceso. Y otro Fallo Frigofride S.R.L. de 1.956 en el que la Corte tambin hace lugar al debido proceso, manifestando en la audiencia correspondiente en la etapa administrativa de procedimiento. Caso Cmara Azucarera del Norte: De 1.957, que se fundamenta en el mismo principio que el fallo anterior. Caso Nasif: De 1.958 el cual dice que se puede llegar a la Corte como recurso extraordinario pero primero siguiendo la va judicial y luego como apelacin a la Corte.

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En la actualidad tambin esta reconocida la funcin jurisdiccional a los rganos Administradores; en parte en algunos fallos la doctrina aplica la Teora de la Subsanacin, permitiendo que algunos errores sean reparados posteriormente (para no perder la agilidad y rapidez propia de la va administrativa). * La Justicia Militar esta receptada en la Constitucin Nacional porque el PE es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y puede aprobar o revocar las sentencias de los tribunales militares. * La funcin Gubernativa, poltica o institucional hace a la subsistencia de las Instituciones que organiza la Constitucin Nacional y a la actuacin de dichos rganos como representantes de la Nacin en el mbito internacional, y se conservo como resabio del absolutismo y de la razn de Estado; es distintivo de la funcin gubernativa la falta de revisin judicial de sus decisiones por razones de urgencia o de carcter institucional. Ahora bien, dentro de esta funcin existen actos institucionales (ejecutan directamente una norma constitucional, no inciden directamente en el administrado y no son, en principio, revisables judicialmente - declaracin de estado de sitio y de guerra -), y actos de gobierno (afectan directamente al ciudadano y son revisables judicialmente - indulto -). * Las Facultades Reservadas, se dan por excepcin porque nuestra Constitucin Nacional adopta el sistema judicialista (Arts. 109, 116 y 117 C.N.). La teora de la reserva de ley formulada por Mayer a principios de siglo, intento preservar las libertades de los particulares sobre la base de que ciertos temas eran materia exclusiva de las leyes. Nuestra Constitucin Nacional reserva al PL, las reglamentaciones de los derechos individuales (Art. 14), la imposicin de tributos y derechos de importacin y exportacin (Art. 75 Inc. 1 y 2), el otorgamiento de privilegios o exenciones impositivas (Art. 75 Inc. 18), lo atinente al comercio interprovincial o internacional (Art. 75 Inc. 13), la determinacin de la causa de utilidad pblica en las expropiaciones (Art. 17) y la exigibilidad de servicios personales (Art. 17). Por otra parte en el Art. 75 Inc. 32 estn las facultades implcitas del Congreso (...hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitucin Nacional al Gobierno de la Nacin...). Nuestra Constitucin Nacional reserva al Poder Ejecutivo, como jefe supremo de la Nacin, jefe del Gobierno y responsable poltico de la administracin general del pas, las materias susceptibles de ser reglamentadas autnomamente, como la organizacin administrativa y a los recursos administrativos. Nuestra Constitucin Nacional reserva al Poder Judicial, la potestad genrica de los jueces de resolver controversias con fuerza de verdad legal y la consecuente prerrogativa de afectar, limitar, modificar o extinguir los derechos de propiedad y de libertad y ordenar, respecto de ellos, la coaccin sobre Bienes y personas. * La diferencia entre Gobierno y Administracin es, que el Gobierno esta constituido por el Presidente, Ministros, Secretarios y Subsecretarios, que son funcionarios que ocupan un cargo poltico y de naturaleza no-permanente, en cambio, la Administracin esta constituida por agentes estables de carrera, que tienen funciones no-polticas. * Potestades: La funcin es la actividad estatal genricamente considerada, dentro de esta se encuentran las actividades concretas o cometidos, ahora bien para poder realizar estos cometidos o funciones es necesario que la administracin disponga de poderes o prerrogativas que son las potestades. Las diferencias entre potestad y derecho subjetivo son: a) la potestad nace solo del orden jurdico, es decir de ley previa. b) la potestad tiene un objeto genrico.

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c) la potestad no genera deberes concretos, ni sujetos obligados directamente, sino una relacin de sujecin a sus consecuencias jurdicas, es decir una situacin pasiva de inercia. d) son inalienables, intransmisibles e irrenunciables. Hay distintas clases de potestades del Estado, como ser, reglamentaria, imperativa o de mando, sancionadora, ejecutiva y jurisdiccional. 2. El Derecho Administrativo. 2.1 Origen y evolucin histrica. El Estado de Polica: caracterizacin; la doctrina del Fisco. El Estado de Derecho: los sistemas jurdicos Continental Europeo y Anglosajn. El principio de separacin de poderes y la interpretacin francesa; el Consejo de Estado Francs. El derecho administrativo es una categora histrica, que no comienza con la Revolucin Francesa. Podemos remontarnos hasta Roma (excelente organizacin militar, donde el derecho comn era de aplicacin subsidiara), aunque algunos autores ubican su origen en el Estado de Polica (antes de la Revolucin Francesa), del cual se captan tcnicas como la presuncin de legitimidad del acto Administrativo, ejecutoriedad, en la va del apremio para la ejecucin de ciertos crditos fiscales, en la inderogabilidad singular de los reglamentos, en el dominio publico, etc. En la edad moderna (en Francia hasta el siglo XVIII, y en Alemania hasta el siglo XIX), se afianzo la concepcin del Estado de Polica, que se basaba fundamentalmente en la necesidad de concentrar el poder del prncipe, sus caractersticas eran: * El poder era personalizado (no jurdico o de hecho), la soberana venia de Dios y resida en el Prncipe o Monarca, el orden jurdico es producto del prncipe y el no se someta a ese orden porque estaba por encima de el, los habitantes eran sbditos y no tenan derechos subjetivos contra el Estado; en este periodo la supremaca del prncipe se apoyo en el jus politae, que lo facultaba por cualquier medio a procurar el orden publico y el bienestar general (hoy en da el jus politae se encuentra en la expropiacin, la competencia en razn del territorio y en las instrucciones y circulares). * El Poder Real era de origen divino del Monarca era un Poder Ilimitado (absolutus leges), con la consecuencia de que los particulares (sbditos) no tenan derechos ni garantas ante ese poder real. Doctrina del Fisco: Esta ubicada dentro del modelo de Estado de Polica, ya que se relacionaba con el principio de este modelo de Estado, el cual es la Indemandabilidad del Estado (o del Monarca), y para suavizar este principio que originaba muchas injusticias (Ej: En los supuestos en que el Estado se relacionaba como un particular ms, ocasionaba daos y perjuicios a otros particulares). Entonces para el Estado como Persona de Derecho Pblico se crea la figura del Fisco, que era la persona jurdica que iba a responder patrimonialmente por los daos y perjuicios causados a los particulares (como persona de derecho privado), ya que el Monarca tenia el poder poltico, pero no el econmico, as el Fisco, era quien responda ante los sbditos. Estado de Derecho: Donde la soberana reside en el pueblo, y este delega el poder en sus gobernantes, quienes dictan normas a las cuales ellos mismos deben someterse (los habitantes se llaman administrados y tienen derechos subjetivos contra el Estado). Los gobernantes estn sometidos al ordenamiento jurdico, y los particulares van a tener derechos y garantas y las acciones para poder hacer valer estos derechos y garantas frente al Estado.

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Consejo de Estado: Se crea en 1.806 iba a tener carcter consultivo (no tena la facultad de resolver conflictos con los particulares), solo presentaba proyectos de solucin de conflictos al jefe de Estado, quien resolva, esto se llamaba Justicia Retenida. En 1.872, se le da al Consejo de Estado la funcin de resolver o decidir estos conflictos con carcter definitivo (funcin jurisdiccional), o sea que se pasa de esta justicia retenida a una justicia delegada. En 1.953 se crean los tribunales administrativos con competencia general de Primera Instancia, siendo el rgano de Apelacin el Consejo de Estado. Dentro del Estado de derecho el Rgimen Administrativo puede pertenecer al sistema anglosajn o al sistema continental europeo; el sistema anglosajn (Inglaterra) no admite las facultades exorbitantes del Estado, por lo que los jueces ordinarios entendan en las controversias entre el Estado y los particulares; en cambio, el sistema continental europeo admite las facultades exorbitantes del Estado, por lo que la actuacin del Estado no esta sometida a la jurisdiccin ordinaria, sino a una especial (se tema que el PE fuera limitado por el PJ). Sistema Continental Europeo: La sumisin del Estado al ordenamiento jurdico, pero las relaciones jurdicas del Estado con los particulares se rigen por principios distintos a las leyes comunes. Y los jueces comunes no son competentes para dirimir controversias del Estado con los particulares. Doctrina del Rule of Law (Imperio de la ley): Es el rgimen anglosajn (la Constitucin y las leyes no son la fuente de los derechos, sino su consecuencia) que fue sistematizado por Dicey, en Inglaterra en 1.885, segn este autor existen dos posibles significados del Rule of Law, una es la absoluta supremaca del derecho comn sobre las prerrogativas del Estado, y otra es la total igualdad ante la ley. La consecuencia de esta doctrina es que los actos del Estado se rigen por el Common Law (ley comn). Por lo tanto, en Inglaterra hay una jurisdiccin nica, y los actos de la administracin pueden ser impugnados por: a) por el sistema ultra vires, que es el recurso por exceso de poder en Francia, y abarca la violacin de la ley, de una sentencia y la desviacin de poder. b) violacin de la justicia natural, que abarca la violacin de las reglas de competencia, la parcialidad del juzgador y la violacin del principio de la audiencia previa de las partes antes de tomar una decisin. c) la violacin del Rule of reasonnableness (criterio de racionalidad), que es una limitacin a la discrecionalidad del Estado. A partir de 1.947, con el Crown Proceedings Act, la Corona inglesa responde por los daos cometidos por funcionarios o agentes pblicos y por la infraccin de los deberes en razn del dominio. En USA, se sigue en general al sistema ingles, pero con algunas caractersticas especiales, como ser: a) el servicio publico no lo presta el Estado, sino empresas privadas, sometidas a una reglamentacin administrativa. b) el acto administrativo para tener legitimidad y ejecutoriedad debe ser expresamente dicho por una ley, por lo que el Estado debe dirigirse a la justicia ordinaria para pedir la ejecucin de un acto administrativo (en Argentina el acto administrativo goza de presuncin de legitimidad y ejecutoriedad). c) el poder reglamentario no es una facultad natural de la administracin, sino que debe existir delegacin expresa. d) la actividad administrativa esta sometida a rigurosos procedimientos previos al dictado de actos administrativos y de reglamentos (publicidad de los actos administrativos,

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control de la delegacin de facultades reglamentarias a partir de audiencias publicas y consultas con los interesados, etc.). 2.2 Definicin de Derecho Administrativo. Su contenido como rgimen exorbitante: prerrogativas estatales y garantas individuales. El derecho Administrativo no es el derecho de la administracin, porque algunas funciones estatales se transfieren a entes que no integran la administracin pblica y tampoco son formas jurdicas privadas, como ser las personas pblicas no estatales (colegios profesionales). El Derecho Administrativo: Conjunto de normas y principios que rigen la funcin administrativa y las consecuencias jurdicas de estas. Es la rama del derecho publico interno que regula la actividad administrativa ejercida por el PE, y la material legislativa y jurisdiccional realizada por este, y la actividad administrativa de los rganos legislativos y judiciales, como as tambin el ejercicio de prerrogativas administrativas por parte de entes pblicos no estatales. Cassagne define al derecho administrativo como:"la parte del derecho pblico interno que regula la organizacin y funciones substanciales administrativas, ejecutivas y judiciales del rgano ejecutivo, las funciones administrativas que ejercen los dems rganos y en general todas aquellas actividades realizadas por personas a quienes el ordenamiento jurdico les atribuye potestades exorbitantes del derecho privado, an cuando no sean personas administrativas ( debe agregarse el ejercicio de prerrogativas administrativas por parte de entes pblicos supraestatales ). Su Contenido: Es un Rgimen Exorbitante (que sale de la orbita del derecho privado y determinar las particularidades que tiene el rgimen pblico de Derecho administrativo con exclusin de los principios del derecho comn o civil) o sistema de prerrogativas del Estado, por una parte, y de garantas del particular, por otra. Este rgimen procura el equilibrio entre el poder del Estado y las garantas individuales (una potestad que deriva de un derecho subjetivo) que el ordenamiento jurdico consagra a favor de los particulares (inspirados en los principios de la justicia distributiva y del bien comn). Para garantizar el Inters de los Particulares el ordenamiento jurdico le atribuye al Estado Prerrogativas o Potestades equilibrando la relacin atribuyndole al Particular Garantas. Ej: Si la Empresa Aeropuertos 2.000 no pagara el canon al Estado por la concesin, la empresa no puede interrumpir el servicio (Se puede decir que el Estado este en una posicin de superioridad? Si porque tiene prerrogativas inspiradas en el Inters Pblico). Diferencias entre las Prerrogativas y los Derechos subjetivos: Las Prerrogativas son facultades atribuidas por el ordenamiento jurdico al Estado para el cumplimiento de sus fines. En cuanto al Origen: Prerrogativa tiene su origen en la ley y los Derechos Subjetivos en los contratos. En cuanto al objeto: Prerrogativa objeto indeterminado, Derecho Subjetivo determinado o preciso. En cuanto al Sujeto: Prerrogativa los sujetos indeterminados (todos los Administrados estamos en una situacin de inercia, podemos ser expropiados), el Derechos Subjetivos esta determinado es exclusivo y excluyente. Prerrogativas del Estado: Sustanciales: A) Posibilidad del estado de crear vnculos jurdicos obligacionales unilateralmente con prescindencia de la voluntad de los particulares. Ej: Labrar un acta de Infraccin de transito (acto administrativo).

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Si yo no quiero vender un terreno que el Estado lo quiere para una obra pblica, no le importa porque si el particular no quiere el Estado lo expropia). B) Presuncin de la Legitimidad: Es una presuncin que gozan todos los actos administrativos (que fueron realizados conforme a derecho). C) Principio de Ejecutoriedad: La facultad que tiene la administracin de hacer cumplir por si o por ante si el acto administrativo que ella ha emitido sin tener que acudir a la justicia. Contratos que tiene la Administracin en los Contratos Administrativos. La Administracin puede celebrar contratos administrativos con los particulares los cuales van a estar regidos por normas del Derecho Pblico y en las cuales van a encontrar prerrogativas exorbitantes del derecho comn. El Ius Variandi (la posibilidad que tiene la administracin de cambiar unilateralmente las condiciones del contrato. 2.3 Caracteres del Derecho Administrativo. Mtodo de interpretacin. Codificacin: problemas que suscita. Relaciones con otras ramas del derecho con disciplinas no jurdicas. * Dinmico: Porque es un derecho en constante evolucin (y esto en funcin a las circunstancias polticas y econmicas de tiempo y de espacio). * Local: Porque cada provincia en el momento de dictar la Constitucin, se reservaron la facultad de darse sus propias normas administrativas. * Autnomo: El Derecho Administrativo es un derecho autnomo porque posee principios propios y se abastece de sus propias normas. * Comn: Es comn porque da determinados lineamientos bsicos que van a sentar las bases para cada procedimiento especfico, porque se aplica supletoriamente el procedimiento administrativo en los casos que sea necesario. * Pblico: Porque pertenece al Derecho Pblico del Estado, y forma parte del Derecho Pblico interno. 2.4 Modelos de Estado y Derecho administrativo. Las modificaciones en el Derecho Administrativo como consecuencia de los cambios en el rol del Estado. El Derecho Administrativo guarda una vinculacin con los Modelos de Estados que se suceden atendiendo a la diferentes realidades pblicas. Es as que desde sus orgenes el Derecho Administrativo se vincula con el Modelo de Estado Liberal (1.789) o Gendarme (el Estado opera como un Arbitro, un espectador, que solo interviene cuando existe un conflicto). En 1.850 con el nacimiento del Industrialismo, nacen la Corporaciones o Asociaciones Sindicales que reaccionan contra el abuso que se ejerca sobre la mano de obra industrial En 1.917 nace el Estado Social de Derecho, en el que no resulta indiferente el sujeto individual y mucho menos cuando el individuo interacta en la sociedad. Desde el punto de vista econmico debe ser un Estado fuerte e interventor, acentundose a fines de la 2 Guerra Mundial, que al encontrar una Europa desbastada se advierte que los individuos no pueden satisfacer sus necesidades con su propia fuerza, entonces el Estado debe ayudarlos, promoviendo la produccin Industrial A partir del Estado de derecho la actividad estatal se subordina al ordenamiento jurdico, la concepcin de Estado sufri una importante transformacin, a raz de la acentuacin del intervencionismo estatal o Estado benefactor o Estado social de derecho. El Estado Benefactor en la Argentina surge en la posguerra de la mano del Peronismo, nacionalizando los Servicios Pblicos (el Estado interviene en la economa como un sujeto

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ms a travs de las empresas del Estado), este modelo tiene una crisis en la dcada del 70 pero cambia en 1.989 donde nace el modelo de Estado Subsidiario. El Estado subsidiario, era un Estada abarcador (el benefactor) que no era eficiente, no produca correctamente bienes o servicios, fue el Estado que cay en Guerra. El Estado Subsidiario es un equilibrio entre el Estado Liberal y el Estado de Derecho (el individuo por su propio esfuerzo debe proveerse sus necesidades utilizando ayudas indirectas (subsidios, desgravaciones, crditos blandos). Con las encclicas sociales Rerum Novarum y Mater et Magistra, que intento limitar a la administracin, desregulando y desmonopolizando, poniendo nfasis en la proteccin de la iniciativa privada y la libre competencia; en nuestro pas aconteci con la ley 23.696 (Reforma del Estado). Tiene una faz pasiva cuando el Estado deja de actuar, cuando los particulares lo hacen (Art. 14 Constitucin Nacional), y una faz activa, cuando el Estado acta cuando los particulares no lo hacen. A partir de 1.784 con el nacimiento del Estado liberal burgus tenemos el nacimiento del Estado de Derecho, el cual garantizaba la libertad individual, la seguridad y la propiedad privada. Este estado de Derecho lo podemos ubicar hasta 1.848 con el nacimiento del Estado Totalitario, y dentro de este del Estado Comunista. El Estado Totalitario cobra su mxima expresin en la Revolucin Rusa de 1.817, dando estos hechos histricos el nacimiento al llamado Estado social de Derecho. Este estado adopta un rol interventor y de bienestar, sale a cumplir actividades empresariales que los particulares no podan cumplir. El Estado de bienestar, no solo tutela derechos individuales (la libertad y la seguridad ), sino que va a intervenir en la actividad econmico financiera, as nacen las corporaciones (Junta Nacional de Carne, de Granos, etc.). Paralelo a ello el Estado al asumir actividades de los particulares como si fuera un particular mas, debi adoptar un ropaje semejante desde el punto de vista jurdico, a las figuras societarias: as nacen las Sociedades del Estados (Fabricaciones militares, sociedades de economa mixta). El Estado de bienestar es el Estado presente en todas las actividades de los particulares; este Estado, que nace en 1945, finaliza su perodo en 1989, donde a travs de la Reforma del Estado (Ley 23. 696), nace el Estado Subsidiario, el cual pretende a travs de la inspiracin de las Encclicas de la Iglesia el "no intervencionismo del Estado" en aquellas actividades donde el hombre puede procurar su desarrollo con el propio esfuerzo y el desarrollo de las entidades intermedias; pero que no permanezca indiferente en donde la actividad particular no baste para la satisfaccin de las actividades bsicas o fundamentales del hombre; es decir que lo que buscaba es un equilibrio entre los dos modelos de estados anteriores (modelo de bienestar y el modelo totalitario). En todos estos tipos de Estado vara la preeminencia del derecho administrativo: hoy por hoy el derecho administrativo no tiene presencia burocrtica , pero si tiene presencia en el control mas que en el gerenciamiento. Hoy nos encontramos frente a un Estado regulador de la actividad individual: lo que se regula es el control.

Bolilla 2.

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1. Las fuentes del Derecho: concepto, clasificaciones. Fuentes: Son los medios o formas que dan origen al ordenamiento jurdico. La fuente es el lugar de donde emana una norma jurdico. Clasificaciones: * Materiales: Modos que determinan el contenido de las normas jurdicas, con independencia de rgano con competencia para producir disposiciones jurdicas. Contribuyen a la creacin de las normas indirectamente (La Jurisprudencia, la Doctrina, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho). * Formales: Dan origen o contribuyen de forma directa a la constitucin de la norma, que emanan de rganos estatales competentes, a travs de un cauce formal preestablecido mediante el procedimiento previsto por el derecho positivo (Constitucin Nacional, Leyes y Reglamentos). Normativas (ley) e Informativas (doctrina). Extra-administracin (Constitucin Nacional y ley) e Intra-administracin (reglamentos), etc.. 2. Las fuentes del Derecho Administrativo en particular: 2.1. Constitucin. Principios y reglas especficas vinculados con el Derecho Administrativo. La Constitucin Nacional: Esta en la cspide de la pirmide (Art. 31 de la Constitucin Nacional: Esta Constitucin, las leyes de la Nacin que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nacin...). Del rgimen de la Constitucin Nacional se desprende la personalidad jurdica del Estado (Art. 35), para ejercer potestades, imponer deberes y cargas, etc.. La Reforma constitucional de 1.994 estableci una fuente del derecho que de algn modo viene a modificar el principio de jerarqua constitucional (Art. 31). El Art. 75 Incs. 22 y 24 hacen referencia a los Tratados Internacionales con Jerarqua Constitucional. La Corte define a los Tratados como el acto complejo federal (rgimen de dos voluntades: la del Poder Ejecutivo y la del Congreso Nacional). Pero la Ley 23.903 (Ncleo de Coincidencias Bsicas o Pacto de Olivos) que prohbe al constituyente modificar la primera parte del la C.N. (en consecuencia el Art. 31 no se podra modificar). Pero no obstante esta prohibicin y de manera indirecta, mediante la modificacin al Art. 75 Inc. 22 y 24 se modifica implcitamente el Art. 31 del C.N., por lo que la jerarqua normativa en nuestro ordenamiento jurdico ha sufrido las siguientes modificaciones: Antes: C.N., Tratados Internacionales y Otros Tratados, Leyes, Reglamentos. Ahora: C.N., Tratados Internacionales con Jerarqua Constitucional, Tratados de Integracin y Otros Tratados, Leyes, Reglamentos. Esta exposicin normativa es la que suscriben Administrativistas como Cassagne. Pero Bidart Campos y Gordillo entre otros dicen que la C.N. y los Tratados con Jerarqua Constitucional se encuentran en el mismo nivel, y lo que establecen 10 Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que se adhirieron con la Reforma constitucional de 1.994: C.N. Tratados Internacionales con Jerarqua Constitucional, Tratados de Integracin, Otros Tratados, Leyes, Reglamentos. El criterio mayoritario es el denominado conservador, seguido por Cassagne, el cual se fundamenta en los siguientes argumentos: No se modifico el Art. 31 de la C.N.

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El Inc. 22 del Art. 75 dice que los Tratados complementan y no derogan parte alguna de la C.N. Su equiparacin a la C.N. o la renuncia a los mismos, no es equiparable a una Convencin Constituyente modificadora. Criterio sostenido por Bidart Campos y Gordillo: Sostienen que fcticamente podra darse el supuesto de un Tratado con Jerarqua Constitucional que sea Inconstitucional, y que frente a este prevalecera la norma internacional (puede suceder que el Poder Ejecutivo y otros Estados le den a un Tratado jerarqua constitucional, sin advertir que el mismo afecta garanta constitucionales (este criterio sostiene que prevalecer el Tratado Internacional debido a la obligatoriedad de cumplimiento de la Convencin de Viena, so pena de quedar Argentina al margen (excluida) de las relaciones internacionales. Tratados de Integracin: Art. 75 Inc. 24 de la C.N., el Congreso puede delegar en organismos supraestatales (como el Mercosur), competencia en materia legislativa y jurisdiccional, es decir Soberana. Estos Tratados de Integracin que delegan competencias, pueden transformarse en normas cuya integracin llevara a modificar la C.N. (Ej: El caso Ekmegian c/ Sofovich por Derecho a Replica, con fundamento en la Convencin del Pacto de San Jos de Costa Rica, que en ese entonces (1.972) no tena carcter constitucional, llega a la Corte y sta por aplicacin del derecho a rplica (derecho que no necesita ser reglamentado por ser operativo, o sea superior a la ley). En el Caso Caf la Virginia, una empresa Argentina que importaba granos de caf del Brasil se encontraba exceptuada de pagar cargas arancelarias que luego le quisieron imponer mediante una norma interna, la empresa invoca una norma comn derivada de la Convencin de Viena, prevaleciendo la norma comunitaria por sobre la local. Todos estos principios e plasmaron en la C.N. a partir de la reforma de 1.994 y es as que hoy contamos con los Tratados Internacionales como mxima fuente del derecho. El Derecho Administrativo es un derecho local, puesto que por el Art. 125 de la C.N. las provincias se reservan el derecho de dictar sus propias constituciones, lo que sucede es que estos Tratados de Integracin imponen modificaciones en el derecho de fondo sino tambin en el derecho de forma, avasallando de esta manera facultades provinciales, con lo cual se altera manifiestamente el sistema federal del pas (Art. 1 y 5 dela C.N.). 2.2. Tratados, Leyes y Decretos Leyes: 2.2.1. Los Tratados. Son acuerdos de voluntades entre Estado, o entre un Estado y un organismo internacional de carcter pblico. Los tratados enunciados en el artculo 75 Inc. 22 sobre derechos humanos tienen jerarqua constitucional, y los dems, incluyendo a los de integracin (pueden delegar competencias y jurisdiccin a entes supraestatales, si hay reciprocidad y se respeta el orden democrtico y los derechos humanos) tienen jerarqua superior a las leyes. 2.2.2. La Ley. En su sentido material: Todo acto o norma jurdica que crea, modifica o extingue un derecho de carcter general y obligatorio; En su sentido formal: El acto emanado del PL, conforme al procedimiento de la Constitucin Nacional. As la ley debe ser general (regula situaciones abstractas, impersonales y objetivas) y obligatoria o imperativa. El procedimiento para el dictado de una ley tiene varias etapas, como ser, iniciativa, discusin, sancin, promulgacin y publicacin, pero al derecho administrativo solo le

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interesa la promulgacin (la realiza el PE expresa o tcitamente, si no lo aprueba dentro de los 10 das hbiles Art. 80 de la C.N.-) y la publicacin (...las leyes no son obligatorias sino despus de su publicacin, y desde el da que determinen. Si no designan tiempo, sern obligatorias despus de los 8 das de la publicacin oficial, Art. 2 del Cdigo Civil). Clasificacin de las Leyes: * Leyes Federales (Art. 75). * Nacionales (Art. 75 Inc. 12). * Locales (Art. 121). La Zona de Reserva de Ley: Esta plasmada en la prohibicin al Poder Ejecutivo de dictar disposiciones de carcter legislativo (Art. 99 Inc. 3 de la C.N.), aunque con dos sentidos: *La prohibicin de delegacin legislativa en el ejecutivo salvo materia de administracin o emergencia publica (con plazo fijo y dentro de las pautas dadas por el Congreso). *El otro sentido es que estos reglamentos de necesidad y urgencia no pueden reglar materia penal, tributaria, electoral o rgimen de los partidos polticos; adems, esta reserva legal abarca tambin a los derecho garantizados por ley (ley de utilidad publica en la expropiacin Art. 17 de la C.N.- y reglamentacin de derechos individuales Art. 14 de la C.N.-). 2.2.3. Los Decretos Leyes. Son normas dictadas durante la vigencia de los gobiernos de facto o de anormalidad constitucional, el Poder Ejecutivo de facto dicta actos obligatorios de alcance general, sobre materias que deben reglarse por ley formal. Por su origen no son leyes, pero para resguardar la seguridad jurdica rigen como si fueran leyes. Se justifican en pos de asegurar la vida del Estado y su validez fue reconocida por la CSJN, al decir que siguen vigentes en el gobierno de iure, sin exigirse para ello la ratificacin expresa del Poder Legislativo. 2.3. Los Reglamentos. Son el acto unilateral que emite un rgano de la Administracin Pblica, creador de normas jurdicas generales y obligatorias, que regulan situaciones objetivas e impersonales respecto de terceros . Anlisis de la Definicin: Unilateral: Lo dicta el Poder Ejecutivo con independencia de la voluntad de los destinatarios. En principio es el Poder Ejecutivo el que tiene esta atribucin es indelegable. Produce efectos jurdicos directos: Porque una vez publicados rigen sin mas ratificacin o convalidacin. Generales: Son dirigidos a un nmero indeterminado de situaciones jurdicas (Ej: Si se despide a 1.000 personas, no sera un reglamento sera un acto administrativo)., por no ser indeterminado). Respecto de Terceros: Proyecta sus efectos fuera de los rganos de la Administracin. Los reglamentos estn sujetos a rgimen jurdico especial que los diferencia de las leyes en sentido formal, de los actos administrativos, de las instrucciones de servicio o de las circulares y sus principales caracteres son: a) Que constituyen o integran el ordenamiento jurdico o bloque de legalidad. b) Deben ser publicados.

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d) Pueden ser derogados total o parcialmente por la administracin en cualquier momento. d) Son, en principio, irretroactivos. e) Tienen un rgimen de impugnacin propio (inderogabilidad singular superior e inferior). El fundamento de la potestad reglamentaria: Es de carcter lgico (porque la administracin esta mas capacitada tcnicamente para entender y en forma mas rpida) y de derecho (porque el PE es el encargado de ejecutar las leyes). Hay distintos fundamentos: a) Dice que el fundamento de esta potestad reglamentaria estara dado porque el Poder Ejecutivo tiene la misin de asegurar la ejecucin de las leyes, para lo cual puede dictar reglamentos. Conjuntamente con la facultad que tiene el poder Ejecutivo de administrar tiene la de gobernar, y como gobierna ante un Congreso que tiene facultades legislativas, el Poder Ejecutivo debe tener facultad reglamentaria para regular los supuestos en que la ley guarda silencio. b) Garca de Entrerria lo fundamenta en la normatividad, que est reconocida constitucionalmente. La Administracin tiene una vinculacin positiva: puede hacer todo aquello que le est permitido. 2.3.2. Clases de Reglamentos. Se tiene en cuenta el rgano que dicta los reglamentos y ellos pueden clasificarse en Nacionales, Provinciales, Presidenciales, Ministeriales, provenientes de entes pblicos no estatales, de la Legislatura, del PJ, etc.. Su denominacin en nuestro pas es decreto si lo dicta el PE (nacional, provincial y municipal), resolucin si lo dictan las autoridades subordinadas al PE (ministros, secretarios, etc.), disposicin si lo dictan los directores, ordenanza si lo dictan los rganos legislativos municipales (consejo deliberante); las instrucciones de servicio son rdenes del superior al inferior, y si son generales se las llama circulares. Las clases de reglamentos son: 2.3.2.1. Los Reglamentos de Ejecucin. Son los que dicta el Poder Ejecutivo (Presidente) para asegurar o facilitar la aplicacin o ejecucin de las leyes (Art. 99 Inc. 2 de la C.N.). Es una facultad idelegable del Poder Ejecutivo. No deben alterar la letra de la ley ni su espritu, con excepciones reglamentarias. Estas normas reglamentarias integran la ley, siendo castigada su violacin con las sanciones previstas para el caso de incumplimiento de esta. Solo pueden reglamentarse aquellas leyes cuya aplicacin corresponde al Poder Ejecutivo (leyes de orden programtico). La facultad de reglamentar las leyes no significa que obligatoriamente deban reglamentarse, no obstante la ley subordina su vigencia a la reglamentacin. Inderogabilidad singular de los Reglamentos: Consiste en que un acto administrativo no puede alterar lo dispuesto en un reglamento pre-existente. Todo reglamento debe respetar el reglamento dictado por un superior jerrquico, y el rgano del cual emana el acto administrativo no puede derogar o alterar el reglamento anteriormente dictado por el mismo rgano. El administrativo singular no puede apartarse del reglamento preexistente y que da las pautas para el dictado del acto. El reglamento emana de las autoridades superiores de la Administracin, mientras que el acto administrativo puede emanar de funcionarios o empleados.

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El reglamento no puede crear derechos particulares, pero a travs del acto administrativo pueden surgir derechos a particulares. La Ley posterior que modifica una ley anterior, deroga a sta, pero no deroga al reglamento, hasta que se dicte otro reglamento siempre que ste nuevo sea congruente y compatible con la ley posterior. Caso Radio Suipacha: Es necesario evaluar si las nuevas normas son incompatibles con el reglamento, si es as solo all quedar sin efecto el reglamento. 2.3.2.2. Los Reglamentos Autnomos o Independientes. Son normas generales que dicta el Poder Ejecutivo y la Administracin en general sobre materia que pertenecen a su zona de reserva del PE, donde no aplica una ley sino directamente la Constitucin Nacional. Esta materializado en los Art. 99 Inc. 1 de la C.N. (...el presidente es jefe supremo de la Nacin, jefe del gobierno y responsable poltico de la administracin del pas...) y Art. 100 Inc. 1 de la C.N. (...el jefe de gabinete ejerce la administracin general del pas...). Estos reglamentos abarcan temas como organizacin administrativa (crear o suprimir organismos o entes descentralizados, empleo publico, prodimiento interno de la administracin, etc.). No hay ley previa, por eso es autnomo. 2.3.2.3. Los Reglamentos Delegados. Son dictados por el Poder Ejecutivo con autorizacin o habilitacin del Poder Legislativo, ya que regula materias competencias del mismo, para complementar o integrar los vacos que deliberadamente deje librado a la reglamentacin del Poder Ejecutivo. Debe haber una ley que faculte al Poder Ejecutivo a reglamentar tal materia. Se diferencian de los decretos-leyes en que los delegados estn autorizados por el Poder Legislativo por ley formal. Su fundamento es la falta de tiempo del Congreso, la mayor capacidad tcnica del Poder Ejecutivo, etc. Son normas generales dictadas por la administracin en base a una autorizacin o habilitacin del Poder Legislativo regulando materias de competencia del legislador. Los reglamentos delegados se diferencian de los decretos leyes por la existencia de una ley formal que autoriza su emisin. Se trata de una actividad de carcter excepcional de la Administracin, conteniendo normas sobre materias que si bien deben ser reguladas por la ley, el Congreso ha decidido que los sean por la Administracin. Hay dos clases de delegacin: La propia que delega la potestad legislativa misma. La impropia que delega pormenores entre un mnimo y un mximo; en nuestro sistema jurdico la delegacin propia es inconstitucional, la impropia no, y dentro de esta ltima hay tres subclases: a) Delegacin recepticia, cuando un reglamento corrige sintctica o gramaticalmente una ley. b) Delegacin o remisin normativa, cuando el Poder Legislativo habilita al Poder Ejecutivo a reglar ciertas materias y con ciertos limites. c) Deslegalizacin de materias, cuando una determinada materia se degrada y entra en la esfera de facultades del Poder Ejecutivo (planes de estudio de las Universidades, racionalizaciones administrativas, etc.). Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nacin.

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Caso Coccia: Versa sobre la base del Art. 16 del Decreto 386 que delegaba representacin y eliminacin de derechos laborales, por lo que se estaba modificando una Convencin Colectiva de Trabajo. El Secretario general del Sindicato de Trabajadores del Puerto (1.993), y cuestiona un decreto por inconstitucionalidad a travs del Amparo, por decir que ste derogaba el Convenio Colectivo de Trabajo, y reglaba los salarios, vacaciones, etc., la Corte dijo que esa delegacin era constitucional, pero el decreto no lo era en todo lo que modifique los derechos laborales amparados por la L.C.T.: no se pueden restringir derechos adquiridos tales como remuneracin, vacaciones, aguinaldos, etc. Caso Delfino: De 1.927, se impona una multa por contaminar, y Delfino recurre diciendo que el reglamento que impona la multa era inconstitucional, la Corte dijo que era un reglamento de ejecucin. Caso Mouviel: De 1.958, trata la inconstitucionalidad de los edictos policiales, se le hace lugar porque el PE no puede imponer penas ni limitar la libertad ni por delegacin. Cuestionario: 1) Cuales fueron los hechos que dieron motivo al fallo? 2) Qu normas consider el recurrente que eran inconstitucionales? 3) Segn la Corte puede el Congreso delegar en otros poderes atribuciones que le han sido conferidas al legislador? 4) Quienes poseen poder de reglamentacin? 5) Cmo le es atribuido ese poder a cada uno de los rganos? 6) Ese poder de reglamentacin tiene la misma naturaleza en todos los casos, por qu? 7) La extensin del poder de reglamentacin es en todos los casos ilimitada? 8) Qu es lo que define segn el caso concreto la extensin del poder reglamentario del Poder Ejecutivo, por qu? 9) En qu norma positiva funda la Corte el poder reglamentario del Poder Ejecutivo? Lo ejercita por delegacin del legislador o como facultad propia que le otorga la Constitucin Nacional? 10) Cuando existira una autorizacin legal implcita? 11) Cual es la conclusin de la Corte respecto de la ley cuya constitucionalidad se cuestionaba, y la reglamentacin dictada por el Poder Ejecutivo? 1.- El hecho que dio motivo al fallo fue una multa impuesta por la Prefectura General de Puertos, a los agentes del vapor alemn Bayen, en razn de haber violado el art. 4 concordantemente con el 117, del Reglamento del Puerto de la Capital, los cuales disponan la Prohibicin a los buques de arrojar al agua o a la tierra, en el interior del puerto, objeto alguno de cualquier especie, peso, dimensiones o calidad. Castigando con $50 la infraccin a tal prohibicin. 2.- El recurrente consider que eran inconstitucionales los Arts. 43 y 117 del decreto del 31 de julio de 1.908, es decir del Reglamento del Puerto de Capital, puesto que evidentemente violentaban los Arts. 18 , 67 Incs. 11, 12 y 28, y el Art. 86 de la C.N.; por tratarse de una delegacin de facultades legislativas, careciendo el Poder Ejecutivo de atribuciones para crear sanciones penales en funcin de un presunto poder de polica que, la Constitucin ha puesto exclusivamente, en manos del Poder Legislativo, siendo posible tal atribucin., nicamente, mediante la violacin de los arts. antes mencionados.

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3.- Segn la Corte el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la administracin, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implcitamente conferidos; manifestando que este es un principio esencial para el mantenimiento del sistema de gobierno adoptado y proclamado por la Constitucin Nacional en el Art. 29. Y agrega luego, que existe delegacin cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargndolo sobre ella. Distingue posteriormente entre delegacin de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo para que este regle los pormenores y detalles necesarios para la ejecucin de la ley; manifestando que la delegacin del poder para hacer la ley no se puede hacer, mientras que lo segundo, es decir la reglamentacin de los detalles concernientes a la ejecucin de la ley, es admitida; estando este poder reglamentario del Poder Ejecutivo, fuera de la letra de la Constitucin.4.- Segn la Corte, en el caso en anlisis, la Constitucin Nacional confiere el Poder de Reglamentacin, tanto al Congreso como al Poder Ejecutivo. 5.- El poder reglamentario le es atribuido a cada uno de los rganos de la siguiente manera: Al Congreso se lo atribuye de dos modos distintos: A.- En relacin a objetos ciertos y determinados: reglamentar un Banco Nacional, reglamentar el comercio martimo, establecer reglamentos para las presas, formar reglamentos y ordenanzas para los ejrcitos. B.- O se lo otorga de un modo general e indeterminado: para hacer todos los reglamento que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes. Al Poder Ejecutivo lo autoriza para expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecucin de las leyes de la Nacin, sin alterar su espritu con excepciones reglamentarias. 6.- Este poder de reglamentacin, sostuvo la Corte, tiene la misma naturaleza, tanto en lo que se refiere al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo; puesto que ambos pueden comprender, o se refieren, a disposiciones de un carcter semejante o igual, aunque su contenido y extensin no conozcan limitacin alguna cuando este poder es ejercitado por el Congreso. 7.- La extensin del poder de reglamentacin, queda limitada siempre que se confiera al Poder Ejecutivo, nicamente expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecucin de las leyes de la Nacin; el Ejecutivo no podra ir ms all de donde llega la intencin legislativa, sin poder crear la ley ni modificarla. 8.-Sea que el poder reglamentario lo ejercite el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo, designa una actividad determinada o especfica, que comprende todas las modalidades de inters secundario o de detalle, que sean indispensables para la ejecucin de la voluntad legislativa; por lo que al pertenecer esta facultad tanto al Congreso como al Poder Ejecutivo, es una mera circunstancia de hecho, lo que define en el caso concreto la extensin del poder reglamentario en el Poder Ejecutivo. 9.-La norma positiva en que la Corte fund el poder reglamentario del Poder Ejecutivo, fue el Art. 86 Inc. 2 de la C.N.; ejercitando dicho poder como una facultad propia otorgada por la Constitucin nacional, y no como una delegacin que del mismo le haya hecho el Poder Legislativo. 10.- Existira una autorizacin legal implcita, dejada a la discrecin del Poder Ejecutivo, sin ms limitacin que la de no alterar el contenido de la sancin legislativa con excepciones reglamentarias, cuando ste es llamado a ejercer sus poderes reglamentarios en presencia de una ley, pero no por una delegacin de atribuciones legislativas, sino como una facultad

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propia que le es otorgada por la Constitucin Nacional, cuya mayor o menor extensin queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo. 11.- La conclusin de la Corte, respecto de la ley cuya constitucionalidad se cuestionaba y la reglamentacin dictada por el Poder Ejecutivo, es la siguiente: Que el Congreso de la Nacin ha legislado por medio del Art. 3 de la ley 3.445, toda la materia relativa al mantenimiento de las condiciones sanitarias del Puerto de la Capital, a su limpieza y cuidado y al orden de la navegacin; y que el Poder Ejecutivo se hallaba constitucionalmente facultado para dictar ordenanzas y reglamentos, con el fin de cumplir la voluntad legislativa expresada en esa ley de un modo general, definiendo las circunstancias particulares o los hechos o conjuntos de hechos, mediante los cuales se hacan efectivos los poderes de polica conferidos, detalles que no haban sido reglados por la ley. Agrega que el hecho apelado constituye el ejercicio legtimo de la facultad de reglamentar atribuida al Poder Ejecutivo por la Constitucin Nacional; y que no es discutible, en este caso concreto, saber si el Poder Ejecutivo, por medio de su poder reglamentario, posee sanciones punitorias como ser el arresto o la multa, puesto que la ley 3.445 en su Art. 3, atribuye expresamente al Ejecutivo la facultad de aplicar multas dentro del mximun que la misma seala, y que la impuesta al concurrente en este caso, se encuentra dentro de lo autorizado por aquella. A su vez, es tambin manifestado por la Corte, que la garanta del Art. 18 de la C.N., que exige para la validez de una sancin legal, la existencia de una ley anterior que prevea y castigue el caso planteado judicialmente, no se ha visto violentada en el caso en anlisis. Y que la Prohibicin y sancin impuesta en los Arts. 43 y 117 del decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo para la ley 3.445, era tan obligatoria para los habitantes como la ley misma. Por lo que la Corte resolvi confirmando la sentencia pronunciada por el Juez Federal contra quien se interpuso el recurso. Cuestionario: 1) Cuales fueron los hechos que dieron motivo al caso? 2) Qu normas considera el recurrente que eran inconstitucionales? 3) Que criterio antecedente seala la Corte sobre los edictos policiales? 4) Que principios penales toma especialmente en cuenta la Corte en este caso, y como juegan en el caso de faltas y contravenciones de polica: igual que para todos los delitos? 5) Que cuestiones se pueden dejar libradas a reglamentacin de los rganos ejecutivos? 6) Qu principio constitucional bsico invoca la Corte en este caso para sealar que el Legislador no puede delegar en el Ejecutivo la total configuracin de los delitos y las penas? 7) Qu concedi, a juicio de la Corte, el art. 27 del C.P.C.C. de Capital Federal a la polica? 8) A qu norma superior transgrede la Ley Orgnica de Polica, en cuanto concede a la misma facultad de dictar edictos para reprimir actos no previstos por las leyes en materia de polica de seguridad, por qu? 9) En qu concluye la Corte sobre la constitucionalidad de los edictos policiales? 1.- Los hechos que dieron motivo al fallo fue la pena de 30 das de arresto, no redimibles por multa, que el Jefe de Polica de Capital impuso a Ral Oscar Mouviel, por Desrdenes y Escndalos (Art. 1 Inc.s. a) y b) ) y aplicacin N 36 del R.R.P.F. 6, resolucin que fue luego confirmada por el Juez en lo criminal y correccional. 2.- El defensor del recurrente, interpuso el recurso extraordinario, fundndose en que el rgimen de faltas vigentes y las sentencias de primera y segunda instancia, eran violatorias de los Arts. 1, 29, 68 Incs. 11, 26 y 27; 83 Inc. 3 y 90 de la reforma constitucional de 1.949 ( 1, 18, 67 Incs. 11, 27 y 28; 86 Inc. 3 y 95 de la C.N vigente antes de la reforma

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constitucional de 1994 ); entendiendo que la concentracin de las facultades judicial, legislativa y ejecutiva, en materia de faltas por parte del Jefe de Polica, era violatoria del Principio de la divisin de poderes establecido en la Constitucin Nacional. 3.- La Corte en decisiones anteriores declara la constitucionalidad de los edictos policiales, sosteniendo que no hay delegacin de funciones legislativas al conferir al Poder Administrador y a ciertas reparticiones, la facultad de fijar especficas normas de polica, crear infracciones y aplicar las sanciones correspondientes, dentro de lmites establecidos por la misma ley; sino ejercicio de la facultad reglamentaria que precepta el Inc. 2 del Art. 86 de la C.N., y que el edicto policial no vulnera la garanta establecida por el art. 18 de la Constitucin Nacional, que requiere para la validez de una sancin penal la existencia de una ley anterior, ya que constituye una simple consecuencia de la autorizacin legislativa contenida en el Art. 27 del Cdigo de Procedimiento en lo Criminal, que por consiguiente es tan obligatorio como la ley misma.. Tambin ha establecido la Corte en causas anlogas, que es una de las preciosas garantas consagradas por la Constitucin la de que ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin Juicio Previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. En la reforma del 94 se prohbe la delegacin legislativa, y se declara la caducidad a los cinco aos de toda delegacin preexistente que no contenga plazo para su ejercicio, pero se admite tal delegacin en dos materias, en administracin y en emergencia pblica (es un riesgo social que pone en peligro la estabilidad institucional y el tejido social-guerra, hiperinflacin, etc.). Estos reglamentos delegados tienen un control a posteriori por la Comisin Bicameral Permanente del Congreso (Art. 100 Inc. 12 de la C.N.). 2.3.2.4. Los Reglamentos de Necesidad o Urgencia. Su origen es con Hitler y Mussolini, y en nuestro pas antes de la reforma del 94 se discuta su constitucionalidad, pero se la receptaba en la jurisprudencia si haba un caso fctico de necesidad o urgencia, si el Congreso estaba en receso o bien que la urgencia no permitiera un plazo para la sancin de una ley, y que luego este reglamento se convalidar expresa o tcitamente (alguna parte de la doctrina no acepta la convalidacin tcita, porque el Art. 82 de la C.N. dice que no hay sancin tcita de las leyes, pero otros autores la aceptan por la seguridad jurdica - el Austral apareci directamente en el presupuesto del ao siguiente-) por el Congreso, si ste lo rechazaba se produca su nulidad ex tunc. La atribucin del Poder Ejecutivo para dictar reglamentos de necesidad y urgencia es una potestad excepcional y por lo tanto de interpretacin restrictiva, sujeta a un procedimiento especial de sancin, que debe observarse inexcusablemente para que estos reglamentos adquieran validez constitucional. En cuanto al fundamento de las necesidades excepcionales que hagan imposible seguir los trmites Constitucionales para la sancin de las leyes, ellas consisten en razones de necesidad y urgencia formula que constituye un concepto jurdico indeterminado, que ha sido interpretado doctrinariamente y en la jurisprudencia: * Una necesidad que coloque al gobernante ante la decisin extrema de omitir normas para superar una grave crisis o situacin que afecte la subsistencia y continuidad del Estado o de sus instituciones; o de grave riesgo social por lo que la omisin del acto debe ser inevitable o imprescindible, y su no dictado ser susceptible de generar consecuencias de muy difcil reparacin posterior o imposible. * Una proporcin adecuada entre la finalidad perseguida y los medios que prescribe el reglamento.

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* Para su dictado se requiere el acuerdo general de los Ministros juntamente con la refrendacin del Jefe de Gabinete. * Luego de su dictado los Reglamentos de Necesidad y Urgencia requieren: Sometimiento de la medida (por parte del Jefe de Gabinete y dentro del plazo de 10 das) a la Comisin Bicameral permanente. Elevacin del despacho de la comisin bicameral permanente al plenario de cada cmara (dentro del plazo de 10 das) para el inmediato tratamiento por las Cmaras. Urgencia: En la adopcin de esta medida de manera que no admita que se sigan los trmites ordinarios previstos para la sancin de una ley. Teoras en cuanto a su fundamento: a) Deslegalizacin: Que esta materia haba sido rebajada de la categora de ley. b) Suspensin de la primaca de la ley: Con respecto a estas materias se suspenda el principio de supremaca de la ley. c) Teora de la Ratificacin anticipada: Es criticada porque en realidad no hay una ratificacin anticipada. Jurisprudencia: En el Caso Peralta c/ Banco Central (1.990) que surgi por el plan de Erman Gonzlez de congelamiento de depsitos, por lo cual Peralta impugno el decreto 36/90 que no permita sacar mas de un milln de Australes, si se sacaba mas te daban Bonex; la Primera Instancia rechazo la demanda porque la va de amparo no era la va idnea, la Cmara hace lugar a la demanda y dice que el decreto es inconstitucional porque violaba el principio de que las cargas pblicas deben ser iguales y porque no estaba convalidado por el Congreso, el Estado a travs de la Procuracin del Tesoro y el Banco Central. Recurren a la Corte quien dijo que era constitucional, basndose en que la divisin de poderes no es estanca y su interpretacin debe ser dinmica, y que ante una emergencia econmica nacional se deben tomar medidas rpidas, y que el decreto 36/90 no haba sido rechazado por el Congreso, y que adems el mismo era general y razonable. La Corte dijo que la medida no implicaba un menoscabo de la garanta de la propiedad (Art. 17) ya que no hay violacin de la misma cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legtimamente reconocidos ni tampoco les niega su propiedad. En este caso hay una limitacin impuesta por la necesidad de superar o atenuar una situacin de crisis. Caso Video Cable Comunicaciones: En este fallo se dictaban dos decretos a los cuales se calificaron como de necesidad y urgencia, crendose un nuevo importe sobre videos, con sustento en la proteccin del cine argentino: se estableci que no se poda delegar lo que es materia propia del Poder Legislativo, como lo es la creacin de un tributo, que requiere la aprobacin expresa del Congreso. Por lo que se ordena al Instituto Nacional de Cinematografa no imponer el tributo. Otra discusin era que suceda en caso de que el Congreso guarde silencio: 1) Caso Rossi s/ Accin de Amparo (1.992) se estableci que el Poder Legislativo conoca de la existencia del decreto de necesidad y urgencia, por lo tanto su silencio era convalidatorio del mismo, establecindose que la sancin de leyes posteriores no implicaba la ratificacin del decreto, sino que el silencio conduca a actos posteriores que convalidan el mismo. 2) Caso Video Club Drinks (1.995): Se modifica la postura del caso Rossi, la Corte establece que la falta de tratamiento y resolucin legislativa hace entender la decisin parlamentaria de no sostener el decreto.

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Con la reforma del 94 los reglamentos de necesidad y urgencia estn autorizados en el Art. 99 Inc. 3 de la C.N. (...el PE no podr, bajo nulidad, emitir disposiciones legislativas. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trmites ordinarios previstos en la Constitucin Nacional para la sancin de leyes, y no se trate de normas penales, tributarias, electorales o de partidos polticos (...) los que sern decididos en acuerdo general de Ministros que debern refrendarlos, junto con el Jefe de Gabinete; ste personalmente y dentro de los 10 das lo someter a la Comisin Bicameral Permanente...esta comisin elevar su despacho en 10 das al plenario de cada Cmara (...) y una ley especial sancionada con mayora absoluta regular el trmite y los alcances de la intervencin del Congreso...); este decreto se publica y tiene operatividad despus de ser firmado por los ministros y el jefe de gabinete. 2.3.3. Lmites a la potestad reglamentaria en general. 2.4. Otras fuentes. Los Principios Generales del Derecho. Instrucciones de servicio, circulares y reglamentos de organizacin. Convenios colectivos de trabajo. La equidad. La costumbre: nocin, clases. Los precedentes administrativos. La jurisprudencia. La doctrina.Son el origen y fundamento de las normas. Los cdigos de Austria, de Argentina y de Espaa son los primeros que los consideraron fuentes del derecho. Son fuente en cuanto crean un principio a regir (la buena fe, pacta sunt sevanda), todos los principios generales del Derecho que mayormente estn en el Cdigo Civil, son de aplicacin analgica en el Derecho administrativo (no se aplican directamente, sino con las depuraciones propias y con las caractersticas propias del derecho administrativo. Su primaca en el derecho administrativo obedece a la morigeracin del principio de supremaca de la ley escrita y a la falta de codificacin. Se pueden clasificar en principios generales del derecho del derecho natural y del derecho positivo. Instrucciones de servicio: Son normas internas de la administracin, reglamentaciones que describen una medida para la accin de una relacin de empleo pblico (son internos y van dirigidas a los directores, y no tienen efectos contra terceros). Circulares: Son normas tcnicas de aquellos organismos Administrativos que establecen pautas de procedimientos especiales, en algunos casos estas circulares son reglamentos internos y pueden producir efectos contra terceros. Reglamentos de Organizacin: Son los que aprueban las estructuras urbanas (Organigramas). Suprimen o crean dependencias (estos reglamentos son internos). Los Convenios Colectivos de Trabajo: Son acuerdos generales entre asociaciones profesionales de empleados y organizaciones sindicales para regular las relaciones laborales. Algunos autores dicen que su naturaleza jurdica no es contractual sino reglamentaria porque el Poder ejecutivo los habilita mediante la homologacin, otros dicen que es un contrato porque puede ser que no se homologue si intervino un funcionario publico. Es fuente del derecho administrativo excepcionalmente, ya que los C.C.T. no se aplican a los agentes pblicos, salvo que expresamente se incluyan. La equidad: Viene del latn aequitas, que significa igualdad o justicia del caso concreto, y es un principio de interpretacin del derecho positivo o una interpretacin objetiva del derecho natural. La costumbre: Es el comportamiento uniforme y constante del pueblo, con la conviccin de que tal proceder es una obligacin jurdica.

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Los precedentes administrativos: Son las conductas o comportamientos constantes de la administracin de los cuales puede deducirse un beneficio o un perjuicio para los derechos subjetivos o intereses legtimos del administrado; es la costumbre del derecho administrativo; y no puede cambiarse un precedente administrativo intempestivamente. La jurisprudencia: Es solo fuente material del derecho salvo los Fallos Plenarios. La doctrina: Es el anlisis del derecho y elaboracin de criterios de los diferentes autores sobre un tema determinado. 2.5. La prelacin jerrquica de las fuentes. Es el orden de aplicacin ante un caso concreto; la doctrina da prioridad a las fuentes escritas por sobre las dems, pero para el derecho administrativo es de prioridad los principios generales del derecho. PARTE SEGUNDA. LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, RELACIONES JURIDICAS, ADMINISTRATIVAS Y SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS. Bolilla 3. 1. El Principio de Legalidad. Sentido originario del Principio de Legalidad. Como consecuencia de la Revolucin Francesa surge el Estado de Derecho (la sujecin del Estado al ordenamiento jurdico que le es impuesto), de aqu surgen dos principios: Principio de Legalidad Principio de Divisin de Poderes En ese momento se trato de limitar el poder de los gobernantes, as se dividieron los poderes y se subsumi el Estado en ley formal, es decir, el Estado no es creacin del soberano sino que es una creacin abstracta de la ley, por lo tanto el sentido original del principio de legalidad es toda actuacin del Poder Pblico debe estar justificada en Ley Previa en sentido formal., si no haba ley el Estado no poda actuar. La crtica es que si el Estado para cada acto que tuviera que realizar tena que estar autorizado, se entorpecera su actuar (tena potestades regladas). Para entender esto hay dos criterios: La vinculacin negativa de la administracin al derecho: En las primeras pautas de las revolucionaras de Francia, en la declaracin de derechos El Estado va a hacer todo aquello que una ley lo habilite a hacer (Ej: Mediante permisos o habilitaciones temporales, etc.), pero agrega que tambin va a poder hacer todo aquello que no este expresamente prohibido. Con el criterio de la vinculacin negativa va a haber un mbito de permisiones y otro de prohibiciones, y en el medio una zona libre de ley, y en este caso el Derecho actuara como una valla de contencin o lmite a la actividad del Estado, luego estara la zona de prohibicin del Estado compuesto por los derechos y garantas de los particulares. No va a poder hacer todo lo que este permitido mas todo lo que este prohibido. Esta zona libre de ley son atribuciones denominadas discrecionales, las cuales no son revisables judicialmente (porque no haba ley que las reglamentara). Este criterio fue tomado normativamente por la Ley Contencioso Administrativa Espaola. El Cdigo Contencioso Administrativo de Bs. As. de 1.900 (Cdigo Varela), toma de esta ley el artculo que dice demandas improcedentes (rechaza todas las atribuciones que el Ejecutivo haya ejercido discrecionalmente los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones discrecionales no se controlan jurisdiccionalmente.

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Se supone que esta es una actividad sub-legal, que esta por debajo del modelo de Estado de Derecho. Por lo que cuando el Ordenamiento Jurdico otorga al Estado una actividad discrecional esto no significa arbitrariedad, sino que va a estar facultado por el Ordenamiento Jurdico a supuestos diferentes (frente a una determinada situacin fctica), pero jurdicamente vlidos entre lmites mnimos y mximos, Ej: El llamado a una obra pblica es discrecional, puede o no hacerlo). Ya que en la discrecionalidad existe una finalidad de inters pblico, defensa en juicio, legitimidad e igualdad (Principios Generales del Derecho). La vinculacin positiva: Este principio es el que hoy esta vigente y se llega por medio de Kelsen que dice que la Actividad de la Administracin debe estar comprendida y justificada en el ordenamiento jurdico en su totalidad (lo que la ley no permite esta prohibido), ac la administracin no esta sometida a ley formal, sino al Bloque de Legalidad. Sus consecuencias son: (segn Graw): a) la legalidad es el ordenamiento jurdico positivo todo. b) la administracin acta dentro de los limites de la legalidad y cuando esta se lo permite (vinculacin negativa y positiva). c) la administracin contribuye a la formacin del bloque de legalidad (reglamentos). d) el acto particular de una autoridad administrativa no puede transgredir el reglamento dictado por el mismo, por una autoridad superior o una inferior (inderogabilidad singular). e) el acto administrativo contrario a la legalidad es invalido. f) la invalidez trae nulidad. g) la nulidad puede ser reclamada en sede administrativa por recursos o en sede judicial por acciones. Y si lo hace la administracin es mediante la Accin de Lesividad. h) esta hace responsable al Estado y a sus agentes y funcionarios. 1.2. El bloque de la legalidad y su integracin. Es todo el ordenamiento jurdico: Con la sumisin del soberano a la ley formal y todo el derecho administrativo va a estar regido por un ordenamiento formal. Surge entonces la dificultad de que todas las acciones estn contempladas en la ley. Hauriu elabora la Teora del Bloque de la Legalidad, segn ella el Estado no debe estar solo sujeto a la ley, sino al bloque de la legalidad (todo el ordenamiento jurdico). Mediante esta teora se acorta la actividad discrecional de la Administracin (no existen facultades absolutamente discrecionales, ya que ante una misma situacin la Administracin podr optar por diferentes supuestos idnticamente vlidos desde el punto de vista jurdico, esto se trata de un actuar dentro de los lmites mnimos y mximos Ej: el llamado a una licitacin para una obra pblica es discrecional, porque puede o no hacerlo). La discrecionalidad no tiene nada que ver con la arbitrariedad. Remitirse a la Bolilla 2 Pto. 2. 2. Las potestades administrativas. 2.1. La atribucin de potestades como atribucin tcnica del principio de legalidad. Las potestades administrativas: nocin, su diferencia con los derechos subjetivos; caracteres; clases. La legalidad atribuye potestades a la administracin. Los poderes jurdicos son el genero, y las potestades y los derechos subjetivos son la especie. La potestad es creada solo por ley, tiene un objeto genrico (nunca particular), por lo que le sigue una sujecin o situacin pasiva de inercia (no una obligacin particular).

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Las potestades pueden ser innovativas (crean, modifican o extinguen situaciones jurdicas concretas) o conservatorias (conservan o tutelan relacin jurdica concretas), auto atribucin de potestades (mediante reglamentos) o atribucin expresa o implcita (siempre debe ser expresa). Su aspecto prctico es que se le otorga importancia a los principios Generales del Derecho, los cuales junto a la ley pasan a constituir el marco de la juridicidad, que sirve como fuente de la Actividad Administrativa; es un actuar dentro del orden jurdico para satisfacer el inters pblico, que no es lo mismo que aplicar automticamente el contenido de la norma, por cuanto debe tenerse presente el ordenamiento entero en el cual se inserta y adquiere su verdadero sentido (pirmide de Kelsen, despus de 1.994). 2.2. Modos de Atribucin de Potestades; actividad reglada y discrecional. En primer trmino hay que decir que no hay facultades regladas totalmente ni discrecionales totalmente, sino que existen facultades mayoritariamente regladas o viceversa. Hay actividad reglada cuando el ejercicio de la funcin administracin esta predeterminado, mediante la norma, es decir, se precisa su forma y contenido (la norma precisa un hecho y su nica consecuencia). En cambio, la actividad discrecional es cuando la norma brinda diferentes alternativas, todas ellas igualmente vlidas, de entre las cuales se tiene la libertad de elegir una. Igualmente estas potestades deben contener necesariamente: a) la existencia de la potestad en una norma; b) la extensin o limites de la misma; c) la competencia, es decir, la designacin de un rgano administrativo que en forma exclusiva lleve a cabo la misma; d) la finalidad publica especifica que persigue. 2.3. El Control de las potestades administrativas; la reduccin de la discrecionalidad y los conceptos jurdicos indeterminados. Son aquellos que no dan una definicin exacta de un hecho o una consecuencia (el justo precio en la expropiacin o la necesidad o urgencia en los decretos, etc.), antes a las potestades que tenan estos conceptos se las agrupaba con las discrecionales, pero desde la dcada del 50 (por la doctrina alemana y francesa) se las puede asociar a las regladas. A las potestades discrecionales se las limita jurdicamente, a travs de la razonabilidad (proporcin entre medios y fines Art. 28 de la C.N.), finalidad determinada (no puede haber desviacin de poder), por reduccin de la discrecionalidad por los conceptos jurdicos indeterminados (es decir, se la asimila a una reglada), buena fe e igualdad; y tambin se las limita tcnicamente, a travs de pautas tcnicas que la actividad no puede transgredir si estas son claras. Ante el incumplimiento de estos limites se puede revisar el acto en sede judicial. Conceptos Jurdicos Indeterminados: Un concepto es indeterminado cuando sus lmites son imprecisos, cuando no reflejan claramente una realidad, en general la imprecisin no deviene exclusivamente del lenguaje utilizado ni tampoco de la materia referida, sino de la vinculacin entre ambos. En el Ordenamiento Jurdico Administrativo son numerosos los dispositivos jurdicos constitucionales legales y reglamentarios, cuya indeterminacin es evidente (Ej: El decoro o prestigio de la Institucin Policial, la idoneidad en un concurso) son ejemplos cotidianos cuya relacin con la realidad a que se refieren puede ser imprecisa). La aplicacin prctica de estos supuestos obliga a realizar una tarea interpretativa, segn el caso, para poder subsumir el hecho en la norma (Ej: La declaracin de inters histrico de un inmueble que otorga genricamente el orden normativo).

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Diferencia cualitativa entre concepto jurdico indeterminado y discrecionalidad: La Ctedra en el concepto jurdico solo supone en su integracin una sola resolucin justa, por lo que se opone a la discrecionalidad, cuya esencia es la libertad de eleccin entre varias alternativas igualmente vlidas. El concepto jurdico pasa a ser estudiado como un problema de interpretacin y aplicacin de la ley, razn por la cual se lo considera parte de la actividad vinculada o reglada, de ah la diferencia con la discrecionalidad, no es la calidad (judicialmente se puede controlar solo su ejercicio). Para la teora tradicional de los conceptos jurdicos indeterminados la diferencia solo es terminolgica porque concibe lo indeterminado en el marco de lo vinculado por oposicin a lo discrecional. Bolilla 4. Relacin jurdica administrativa y situaciones jurdicas subjetivas. 1. La relacin jurdica administrativa. 1.1. Nocin. Elementos componentes. Clases. Se da entre dos partes una de las cuales siempre debe ser el Estado a travs de sus rganos, entidades descentralizadas, o de alguna entidad publica no estatal, la otra parte puede ser una particular o el Estado tambin. La situacin jurdica Subjetiva es la posicin o ubicacin jurdica en que se encuentra el particular atribuida por el ordenamiento jurdico en relacin al Estado a los fines de exigir o cumplir con una determinada prestacin (de dar, hacer o no hacer). Esta relacin jurdica administrativa provoca situaciones jurdicas en el administrado, como ser, situaciones jurdicas favorables o desfavorables; las situaciones jurdicas favorables, por la doctrina francesa, se clasifican en: a) Derecho Subjetivo. b) Intereses Legtimos. c) Intereses Simples o Difusos. d) Clases: * Una primera clasificacin de las situaciones jurdicas subjetivas es en "simples" y "calificadas": a) Situacin Jurdica Subjetiva Simple: Estamos ante ella cuando la situacin en que se encuentra el administrado frente a la Administracin es general y comn para todos los habitantes.b) Situacin Jurdica Subjetiva Calificada: Se trata de una situacin particular, en la que se encuentra en la que se encuentra ese damnificado; esta situacin puede devenir de la firma de un contrato por el cual el administrado se relaciona con la administracin, del cual emergen para ambas partes derechos y obligaciones.1.2. Relacin jurdica y situacin jurdica. La Relacin Jurdica es la que se establece con el Particular y el Estado regida por normas de Derecho Administrativo, a travs de la que se produce el intercambio de derechos y obligaciones atribuyndole consecuencias directas e inmediatas (por eso es dinmica Ej: La relacin que surge de la celebracin de un contrato administrativo de Obra Pblica. Por el contrario, cuando hablamos de una situacin nos da una idea esttica de posicin: toda situacin de hecho amparada o reglada por normas jurdicas ser una situacin jurdica. Una situacin jurdica ser administrativa cuando est regida por normas de Derecho Administrativo.

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Podemos definir a la situacin jurdico administrativa como: "posicin en que se encuentra el particular o damnificado frente ala estado o la Administracin Pblica". 2. Las situaciones jurdicas subjetivas del administrado. La situacin jurdica subjetiva es el lugar que ocupa un sujeto particular frente a la Administracin (en una relacin jurdica administrativa). De acuerdo a la situacin jurdica que el particular posea, derivar el medio de proteccin que le corresponde conforme al ordenamiento jurdico (todo derecho tiene como contrapartida un deber jurdico). El deber es toda actividad jurdica exigible, que puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer (en exigir o no una determinada conducta), por lo que existira una situacin jurdica positiva y otra negativa. Situacin Jurdica Favorables: Activas o de ventaja, porque acrecienta el poder del particular ya que le exige o le pide a la Administracin (Derechos Subjetivos, Intereses Legtimos, Intereses Difusos o de Incidencia Colectiva, e Intereses Simples). En ella el administrado o particular va a estar dotado de poderes jurdicos, lo cual implicar que tenga el derecho de exigir una prestacin por parte de la Administracin. Situacin Jurdica Desfavorables: Pasivas o de desventaja, porque el particular le debe algo al Estado, ya que este le exige al particular (Deberes Pblicos,. Obligaciones y Cargas). Mtodos para discernir entre estas situaciones jurdica: a) Segn la situacin en que se encuentre el administrado (exclusividad o concurrencia). b) Segn el tipo de normas (normas de relacin, que regulan al Estado en relacin con el administrado, detallando los derechos, y dan lugar a derechos subjetivos, o normas de accin, que regulan al Estado por s, y si el administrado es cualificado ser un inters legitimo, sino ser un inters simple -Marienhoff-). c) Segn la utilidad garantizada. 2.1.1. Derechos Subjetivos. Es cuando una norma previa determina una conducta a seguir por parte de la administracin (actividad reglada), que se encuentra mas internamente protegidas por el ordenamiento jurdico, y que tiene el particular para exigir del Estado una accin u omisin en forma exclusiva y excluyente, contando para ello con los recursos administrativos y acciones judiciales. La conducta del Estado tiene carcter exclusivo y excluyente, no importa si es una obligacin positiva o negativa (lo cual significa que esa prestacin va a ser debida solo a l, y que este administrado se haya habilitado para repeler toda perturbacin en ejercicio de ese derecho). Cuando se tiene un derecho subjetivo se puede pedir la anulacin del acto que lo ha desconocido, y la indemnizacin, por va judicial y administrativa. En la doctrina se discuti que elementos se deban tener en cuenta para determinar que es un derecho subjetivo. * Hubo quienes sostuvieron que para tener un derecho subjetivo se tiene que tener la voluntad de ejercer determinado derecho. Pero a esta postura se le critica que las personas por nacer y los dementes no tienen voluntad y es indiscutible que poseen derechos subjetivos. * Yering sostiene que incorpora como elemento para poder distinguir entre un derecho subjetivo y un Inters, dice que el derecho subjetivo s un inters jurdicamente protegido. Segn esta teora si me interesa tengo un derecho subjetivo, sino no.

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Por otro lado se le critica al inters es variable, por lo que se va modificando con las variaciones econmicas, culturales y polticas (Ej: despus de la reforma del 94 se tutela la proteccin del medio ambiente, que antes no se encontraba expresamente comprendida). Por lo dicho podemos concluir que no puede tomarse en cuenta al Inters como elemento que caracteriza al derecho subjetivo, porque sera considerarlo en abstracto. Gordillo incorpora como elemento que caracteriza al derecho subjetivo a la norma, la cual permite respaldar la existencia del mismo, provocando que el particular pueda incorporar una sancin ante el incumplimiento del elemento norma (la norma provoca que si alguien tiene un derecho otro tenga un deber). Botassi incorpora otro elemento a parte de la norma, y es que ese derecho sea debido a un individuo en carcter de exclusividad. Sostiene que el derecho subjetivo es la reunin de dos elementos (una norma que prescribe una conducta administrativa determinada y que esta sea debida a un individuo con carcter de exclusividad). Cassagne sostiene que los derechos subjetivos son los poderes jurdicos otorgados o reconocidos por el ordenamiento a un individuo, que se despliegan y contienen dentro del mbito de actual y concreta relacin con una cosa o sujeto determinado. La Accin judicial para la proteccin de este derecho subjetivo en el proceso contencioso administrativo es la Accin de Plena Jurisdiccin (se llama as porque tiende a la revocacin del acto administrativo que afecta al derecho subjetivo y a la indemnizacin de los daos y perjuicios). El Derecho Subjetivo puede clasificarse en: * Derecho Subjetivo Positivo: Se da cuando un individuo tiene la facultad, porque una norma se lo permite con carcter exclusivo y excluyente, de exigir a otro sujeto un dar o un hacer. * Derecho Subjetivo Negativo: Es la facultad que posee un sujeto de exigir de otro, porque as lo permite la norma con carcter de exclusividad, un no hacer. Derechos Subjetivos Afivolitos, Debilitados o Imperfectos: Se trata de aquella situacin jurdica subjetiva donde existe respecto de una determinada prestacin la caracterstica de exclusiva y excluyente respecto del administrado detentador de la misma, pero la Administracin la puede revocar e