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DERECHO ADMINISTRATIVO Profesor: Carlos Salinas. CLASE 1: 18/agosto/2011 Estado a partir del conflicto estudiantil. Qué es el Estado: Preocupación del Derecho Administrativo: se preocupa de la organización administrativa, se debe determinar cuáles son las normas que regulan estos organismos, que integran el ejecutivo, se preocupara hacia lo interno de las normas que regulan a la gente con la organización, el funcionario en relación al Estado. Se preocupa de los funcionarios, y también de lo qué hace la organización. Actividades: de fomento, prestacionales, etc. Es una actividad jurídica y material, como la construcción de puentes, cárceles, etc. Pero esa actividad debe tener una actividad jurídica previa, que conlleva actos jurídicos. Las actuaciones de la administración son solemnes, siempre tienen que quedar manifestadas en un acto jurídico, que se llamará acto administrativo . Si hay transparencia y probidad, ambas se complementan y se potencias, lo más probable es que exista eficacia y eficacia. La probidad pretende que los intereses públicos no se vean comprometidos por los intereses privados. De lo contrario existirá un riesgo en la gestión. La actuación administrativa siempre será solemne, primero se dicta un acto administrativo (una resolución) y luego llevar a cabo el acto administrativo. La actividad administrativa no solo se manifiesta en actos administrativos, sino que también por medio de contratos, que es una figura mixta distinta a la del derecho civil. El acto administrativo, nos vamos a detener en el procedimiento de generación del acto, refiriéndose a procedimiento administrativo, ley 19.980. En cada servicio existen procedimientos especiales que regulan los procedimientos de ese órgano administrativo. Esta ley es una ley general de procedimiento, porque permite comprender cualquier procedimiento. Después de la actividad siempre hay mecanismos de control . Todo se puede judicializar. El control:

Derecho Administrativo

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DERECHO ADMINISTRATIVOProfesor: Carlos Salinas.

CLASE 1: 18/agosto/2011

Estado a partir del conflicto estudiantil.Qué es el Estado:

Preocupación del Derecho Administrativo: se preocupa de la organización administrativa, se debe determinar cuáles son las normas que regulan estos organismos, que integran el ejecutivo, se preocupara hacia lo interno de las normas que regulan a la gente con la organización, el funcionario en relación al Estado. Se preocupa de los funcionarios, y también de lo qué hace la organización.Actividades: de fomento, prestacionales, etc. Es una actividad jurídica y material, como la construcción de puentes, cárceles, etc. Pero esa actividad debe tener una actividad jurídica previa, que conlleva actos jurídicos. Las actuaciones de la administración son solemnes, siempre tienen que quedar manifestadas en un acto jurídico, que se llamará acto administrativo.

Si hay transparencia y probidad, ambas se complementan y se potencias, lo más probable es que exista eficacia y eficacia.La probidad pretende que los intereses públicos no se vean comprometidos por los intereses privados. De lo contrario existirá un riesgo en la gestión.

La actuación administrativa siempre será solemne, primero se dicta un acto administrativo (una resolución) y luego llevar a cabo el acto administrativo.

La actividad administrativa no solo se manifiesta en actos administrativos, sino que también por medio de contratos, que es una figura mixta distinta a la del derecho civil.El acto administrativo, nos vamos a detener en el procedimiento de generación del acto, refiriéndose a procedimiento administrativo, ley 19.980. En cada servicio existen procedimientos especiales que regulan los procedimientos de ese órgano administrativo. Esta ley es una ley general de procedimiento, porque permite comprender cualquier procedimiento.

Después de la actividad siempre hay mecanismos de control. Todo se puede judicializar.El control:Que implica el Estado de Derecho: tanto el administrado como el administrador debe someterse a él. Se puede exigir a la administración que observe esas normas. Una manifestación del Estado de Derecho es la existencia de controles. El control se puede definir según su naturaleza, la toma de razón es un acto administrativo que emana de la CGR y tiene por objeto controlar ciertos actos administrativos. Es un control jurídico de naturaleza preventiva. El control puede ser jurídico, político o social, puede ser de merito, oportunidad o conveniencia, puede ser interno o externo. Puede ser según su oportunidad, preventivo, concomitante o ….

El control como primer objetivo no necesariamente es la responsabilidad, aunque puede derivar en responsabilidad, sino que persigue la eficiencia y eficacia.Cuando eventualmente se infringe un estatuto o se generan daños a un particular aparece la figura de la responsabilidad.

La responsabilidad se puede analizar de distintos puntos de vistas, por una parte hacia lo interno y por otra parte hacia la afección a un particular.

NOCIONES FUNDAMENTALES DE ADMINISTRACIÓN Y CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO:

Derecho público: es aquella rama del derecho que regula las relaciones entre particulares.Derecho privado: es aquella rama del derecho que regula las relaciones entre el Estado y los particulares y entre órganos estatales y entre Estados distintos.En el derecho público, son normas que regulan relaciones entre si y entre ellos y los particulares. La organización deberá observarlo al igual que el privado.

Conaf es una empresa privada que presta servicios públicos.

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Hoy por hoy no podríamos decir de forma radical que el derecho administrativo solo se preocupara de las normas de derecho público, porque hoy es mixto, ya que como interviene el privado también se ve vinculado el derecho privado en la administración.

El derecho administrativo es el derecho de la administración pública. Es necesario deslindar 2 conceptos fuerzas que no se deben confundir de ninguna manera:

- Administración: la administración siempre es un medio para alcanzar un fin, el Estado está al servicio de la persona humana, lo que busca es promover el bien común. Lo ideal es que este medio sea el idóneo para alcanzar ese fin (bien común). Las decisiones políticas que se han adoptado los últimos 20 años buscan mejorar el medio. Esto es Derecho Administrativo.

- Gobierno: Política. Las decisiones que se tomen por el Gobierno van a afectar a la administración, ya que, esta última nunca va a ser fin. Las decisiones del Gobierno son siempre políticas y vinculadas a la ideología del Gobierno de turno. Esto es teoría política.

La administración pública, esto es el conjunto de órganos, organizaciones sometidas al derecho público desarrolla sus funciones sobre la base de ciertos recursos que les provee el mismo Estado, estos recursos constituyen recursos económicos, humanos y físicos, y a través de esos recursos se pretende la obtención o promoción del bien común, que supone alcanzar los cometidos específicos que se persiguen a través de esos órganos o administración.

Esta administración pública a su turno se haya sometido a la observancia de los siguientes principios:1) Principio de legalidad o juricidad.2) Respeto a las garantías individuales3) Separación de poderes o funciones4) Respeto a la jerarquía normativa5) Principio de control6) Principio de responsabilidad7) Respeto al Estado social y democrático de derecho. Porqué social? Respeto a la igualdad de

oportunidades, mediante un Estado prestacional, a diferencia del Estado liberal que no toma una labor de prestación. El Estado no solo debe garantizar el orden público sino que garantizar una prestación.

Hay que llamar la atención en el respeto a la jerarquía normativa, resulta evidente que la Administración debe respetar la constitución y la ley. Pero, también respecto de las normas que dicta la propia Administración, por excelencia se llama el reglamento, deberá respetar ese reglamento la Administración que lo dicta y cualquier otro órgano que en alguna circunstancia deba vincularse a esa administración. Los actos jurídicos de la administración en sus actos particulares deberán observar el bloque de legalidad.

NOCIÓN GENERAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO:En la década del 40 don Agustín Vigorena, Prof. De Derecho Administrativo definía derecho administrativo: El derecho Administrativo es aquella parte del derecho positivo y publico de un pueblo formado por los principios destinados a orientar una buena convivencia social y por los preceptos, ya sean leyes u otras normas obligatorias que presiden la organización y la actividad del Estado a fin de hacer posible una buena convivencia”

Arturo Aylwin, 1979, DEFINE: “Aquella rama del derecho público que regula la organización de la administración pública, su actividad y sus relaciones con los administrados”

Comentarios a estos conceptos:En primer lugar, el derecho administrativo forma parte del derecho público y particularmente del derecho público interno.2. podemos señalar que el derecho administrativo es un derecho complejo en tanto cuanto su consistencia está vinculada a la organización3. es un derecho en constante evolución, toda vez que, se ve afectado por las decisiones políticas por una parte, como también por la creación de nuevas instituciones públicas destinadas a la satisfacción de cometidos estatales.

¿Cómo llenar los vacíos o lagunas del derecho administrativo?: existe discusión en la doctrina en cuanto a llenar estos vacios deben llenarse por medio del derecho privado. Otros opinan lo contrario, lo que debe

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hacerse es tratar de suplir con los principios que conforman ese régimen, estos principios son fuentes racionales del derecho administrativo.

CLASE 2: 01/septiembre/2011

La acreditación es una forma de fiscalizar a las universidades privadas. ¿Se agota el concepto de derecho administrativo en la noción de servicio público? Hay autores que dicen que el derecho administrativo se vincula a la organización administrativa. El derecho administrativo es un derecho público interno, y a diferencia del derecho privado es imperativo, no es disponible por las partes. Esta noción ha sido criticada por Rolando Pantoja a la luz de la nueva CPR y de las reformas desde el “91 hasta la reforma del 2005 que incorpora algunos principios a nivel constitucional que antes solo tenían rango legal en la ley 19880 y la ley 19653 del año 2000 y es el tema de la probidad. El profesor Pantoja que postula que en estricto rigor la referencia no debe hacerse a los servicios públicos orgánicamente considerados sino que a la función pública y dicha función sería aquella desarrollada por el aparato administrativo donde se incorpora los servicios públicos y también el Presidente que es la máxima autoridad de Gobierno y administración pero no es un servicio público. El Derecho público interno se preocupa de los principios y normas que informan la función pública que a su turno tiene una labor finalista, labor que por demás está refrendada en la propia CPR.

El profesor Pantoja define al Derecho administrativo como “conjunto de normas y principios de Derecho público interno que tiene por objeto regular todas aquellas situaciones y relaciones jurídicas en que es parte la administración pública, concebida esta como una función del Estado orientada a prestar servicio públicos y a promover el desarrollo social, cultural y económico del país y el desarrollo humano, espiritual y material de sus habitantes”.

COMENTARIOS DEL CONCEPTO:

1. Se trata de aquel Derecho propio y especifico de la administración pública en los términos señalados por el autor. Desde esa perspectiva también lo denominan los autores como Derecho estatutario porque es propio de la administración pública.

2. Es un Derecho que en su calidad de rama de Derecho público goza de imperio, ejecutividad y presunción de legalidad.

3. Debemos hacer hincapié que para este autor la administración pública es mucho más que un complejo orgánico (la sumatoria de servicio públicos existentes en Chile) sino que una función estatal ejecutada por el Estado y sus organismos o inclusive por los particulares, y que tiene por objeto el desarrollo de la persona humana en el marco de un desarrollo sustentable. ¿Qué sentido tiene que el desarrollo que se promueva en el ejercicio de la función pública debe propender un desarrollo sustentable? En el desarrollo de la revolución industrial que por cierto en aquella época (1830) no planteaba preguntarse por el ambiente, pero a partir de la revolución comienzan los movimientos reivindicatorios sociales y se produce un cambio de un Estado gendarme a una noción de Estado social; hoy el Estado tiene una limitante que es el medio ambiente, ejemplo: Hidroaysén es responsabilidad del Estado a través de la CONAMA y/o la COREMA.

El Estado no por pretender alcanzar el máximo desarrollo de las personas debe producir afectación a otras garantías de la CPR.

4. Debe tenerse presente a su turno que con la incorporación de un particular en el desarrollo de tareas que son de "servicio público" muchas veces deben aplicarse normas de Derecho privado y también normas de Derecho público. No obstante ello, cada vez que de una u otra forma interviene la administración o un órgano de la misma ha de existir aplicación de Derecho administrativo toda vez que esta haya su fundamento, su origen, su articulación y sus prerrogativas en las normas y principios de Derecho público que la constituyen.

5. Conforme con lo anterior ha de tenerse presente desde ya que el Derecho administrativo para la organización administrativa propiamente tal constituye el marco máximo de acción de dicha organización. De exceder dicho ámbito normativo se producirá la ineficacia de la actuación jurídica y eventualmente la responsabilidad estatutaria y patrimonial de esa organización en el evento que de ella se derivasen daños hacia un particular.

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Lo importante es ver al Derecho administrativo en su misión finalista porque es el Derecho de la administración pública concebida como función del Estado; finalista en el sentido que lo que realice esa organización o el particular tiene por objeto el desarrollo de la persona. Existen órganos administrativos que ejercen jurisdicción, como el SII pero su función jurisdiccional desaparecerá, o también la CGR, los servicio aduaneros, el servicio de tesorería.

Existen cruces de funciones y también existen los medios de control recíprocos, ejemplo: la acusación constitucional es un claro ejemplo como sucedió con el ministro Hinzpeter hace poco; las interpelaciones y las comisiones investigadoras son otros ejemplos.

La función administrativa tiene por objeto ejecutar la ley, pero también sanciona, realiza labores de fomento, de subsidio, función económica industrial, fiscalización, empresarial, etc. Los servicios públicos estatales (fiscal, semifiscal, personificado) o privados desarrollando servicios públicos cumplen una función de ejecución de ley. No puede el Estado transferir la función jurisdiccional que ejecuta el servicio de tesorería a un particular.

Fuentes del Derecho administrativo o sistema normativo

Las fuentes del Derecho administrativo se ha entendido como las formas, principios, actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho administrativo (Fernando Garrido Falla). Por su parte, Enrique Sallaguez Lazo sostiene que las fuentes son todos los elementos formales o no formales en los cuales surgen normas de Derecho administrativo. En el Derecho nacional, Hugo Caldera Delgado dice que las fuentes serian los diferentes modos de gestación formal de las normas y principios de Derecho administrativo. Por su parte, Patricio Aylwin ha sostenido que las fuentes serían los medios, modos o formas por las cuales se establecen las normas jurídicas administrativas, constituyéndose de esta forma en los medios de expresión del Derecho objetivo. Cuando hablamos de fuentes hablamos de normas y principios. La tendencia mayoritaria marcada por Pedro Pierry es que ante la ausencia o falta de regulación de normas de Derecho administrativo debemos irnos al Derecho civil.

Enrique Silva Cimma distingue entre fuentes positivas y fuentes racionales. Las fuentes positivas son aquellas que tienen manifestación normativa de diferente categoría y dentro de ellas están:

- La CPR- Las leyes y disposiciones de jerarquía legal- El reglamento- Los decretos- Las instrucciones o circulares y- Las ordenanzas

Y a su turno serían fuentes racionales la jurisprudencia administrativa, que emana de:

- Los dictámenes de la Contraloría (que hace control administrativo externo) que permiten ilustrar el sentido y alcance de las normas de relevancia administrativa. A la Contraloría no le compete la verificación de la transparencia de los órganos de la administración, pero sí de la probidad.

- Los tribunales especiales- La Tesorería General de la República que tiene 467 años desde el año 1500 aproximadamente.- El Consejo de Transparencia, el cual emite pronunciamientos vinculantes, y uno puede recurrir de

amparo ante él por negación de información pública, pero no es un contralor. Lo que le compete es la verificación de la transparencia de los órganos administrativos, pero no de la probidad.

- Principios generales del Derecho administrativo. Se puede llegar a soluciones mediante ellos sin recurrir al Derecho civil.

- La doctrina. En estricto rigor lo que constituye la doctrina son los comentarios de los estudiosos de Derecho administrativo, sus criterios han servido de base para la dictación de normas de relevancia jurídica administrativa, entre las cuales están la LOC 18575 de bases generales de administración del Estado , ley de nuevo trato laboral, ley 19886 de contratos de suministros y prestación de servicio, ley 20285 sobre Transparencia que crea al Consejo de Transparencia, ley 20500 que establece criterios de participación ciudadana.

FUENTES POSITIVAS

CPR:

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Hay unos autores que dicen que el Derecho administrativo es un Derecho constitucional particularizado, que quiere decir que no podemos entender el Derecho administrativo si no entendemos la norma constitucional. Dentro de la propia CPR encontramos normas de relevancia administrativa en diferentes ámbitos, desde un punto de vista sustancial o material, organizativo e inclusive procesal.

Las bases de la institucionalidad contienen principios y criterios que son absolutamente vinculantes para la función pública. En efecto, la función pública siempre es un medio lo que se manifiesta de manera patente a la luz del inc. 4 del art. 1 de la CPR. Dentro de la palabra Estado se subsume la organización administrativa, la cual es promotora del bien común con respeto a los derechos que la CPR establece.

En este mismo orden de consideraciones los artículos 6 y 7 establecen el bloque de legalidad o juridicidad en la actuación de los órganos de la administración del Estado con carácter vinculante para la función pública, de allí que el inc. 1 art. 6 establezca la llamada vinculación positiva como concepción del principio de legalidad. Y a su turno el art. 7 desarrolle la responsabilidad de los órganos cuando se exacerben en el ejercicio de las funciones que el propio ordenamiento les otorga.

Por último se ha establecido con rango constitucional el principio de la probidad administrativa que importa o significa que en la actuación de los órganos de la administración del Estado y de cada uno de sus integrantes de esos órganos debe darse preferencia al interés general por sobre el interés particular.

Desde un punto de vista de la organización desde luego que tiene relevancia lo que dice el art. 38 inc. 1 de la CPR en tanto manda al legislador orgánico constitucional en orden a establecer la organización básica de la administración pública. Es en virtud de ese mandato que se dicta la ley 18575 que es la LOC de bases generales de la administración del Estado. En esa ley vamos a encontrar normas referidas a:

1. La función pública : cuando hablamos de función pública hablamos de estatuto jurídico o administrativo del funcionario público, que son los contratos de trabajo.

2. La organización administrativa : la organización administrativa establece la estructura del Estado y los principios que informan dicha estructura. Existen 20 ministerios.

3. La actividad jurídico-formal de los órganos de la administrativos del Estado : hablamos del acto administrativo y del contrato administrativo.

4. Responsabilidad : se trata de responsabilidad extracontractual.

Además de las normas generales de organización uno puede reconocer que la propia CPR tiene normas particulares de organización cuando establece las atribuciones del Presidente y desde luego a las normas referidas al Gobierno Regional y Municipalidades. Se podría agregar la CGR como concepto de administración pasiva que es la que verifica lo que se ejecuta, pero no administración activa que es la que se ejecuta realmente según Enrique Silva. La CGR no administra no puede emitir un dictamen que contenga una decisión de mérito. Si la Municipalidad quiere adquirir vehículos para seguridad ciudadana y dice que compraran un Alfa Romeo a todos los individuos de Seguridad Ciudadana, pero no llama a licitación, ahí CGR interviene preguntando porque no se utilizó el procedimiento para la adquisición de bienes muebles (que sería un contrato de suministro) pero no le podrá cuestionar si compra Alfa Romeo o si encarga unos Lada y eso es una decisión de mérito, no toma decisiones administrativas.

El control de eficacia y eficiencia lo debe realizar el jefe de servicio. El Servicio Civil se ocupa de la gestión de las personas.

La CPR establece normas de carácter procesal. La referencia es al recurso de protección que viene de un tema mayor que es el control, toda vez que es el mecanismo que se emplea en la práctica para intentar la modificación de la actuación de un órgano administrativo. La CPR tiene relevancia directa en la actuación de los servicios públicos y por tanto es de relevancia jurídica.

LA LEY:

La definición legal es “la ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. La definición en sentido material debe ser legal, abstracta, obligatoria y permanente. Los tipos de leyes son leyes ordinarias, LQC, LOC, ley interpretativa, etc. Hay una sola actuación dentro del proceso de formación de ley que implica un acto administrativo que es la promulgación que tiene forma de decreto supremo.

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La toma de razón nunca se hace respecto de las leyes pero si de los DFL. Lo que hace la Contraloría es verificar la conformidad de la ley delegatoria con el DFL, no hace un análisis de la ley delegatoria.

REGLAMENTO:

Es la norma general obligatoria que emana de la organización, es la única manifestación normativa relevante con que cuenta el Presidente y otras autoridades administrativas, inclusive aquellas que establezca una ley habilitante en virtud de la comisión normativa. Lo abordaremos desde 3 aspectos:

1. Principio de legalidad y potestad reglamentaria : quizás el principio más importante al que se halla sometida la administración es el principio de legalidad o bloque de legalidad o principio de juridicidad. El principio de legalidad se encuentra expresamente consagrado en los arts. 6 y 7 de la CPR. Convengamos en señalar desde ya que la vinculación de la administración lo es a la CPR y a todas las normas dictadas conforme a ésta, de allí la expresión bloque de legalidad.

Históricamente respecto al principio de legalidad se hablaba de dos tipos de vinculación: vinculación negativa y vinculación positiva.

a. Vinculación positiva: la primer teoría dice que puede hacer aquello que este dentro de la competencia que le otorga el bloque, que sería A y B, pero eventualmente también podrá hacer C en la medida que no se contradiga con A y B. Esta teoría le da preeminencia a unas potestades llamadas discrecionales entregadas a la discreción del órgano.

b. Vinculación positiva: ¿Qué podrá hacer el órgano? Sólo lo que esté establecido en virtud del bloque, si dice A y B no puede hacer C, la potestad discrecional deberá estar establecida como potestad dentro del bloque generalmente el ejercicio de la potestad estará asociada a una cuestión de tiempo u oportunidad en que se ejerce.

Lo que el principio de legalidad atribuye a la organización es una potestad. La doctrina ha definido a la potestad como aquella situación de poder que hablita a su titular para imponer conductas a terceros mediante la constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas o mediante la modificación material de la realidad existente.

ALCANCES:

a. Las potestades en cuanto tales son consecuencias del Ordenamiento Jurídico, son siempre derivaciones de un estatus legal del órgano en cuestión, de forma tal que para que existan debe existir una norma previa que la crea.

b. La potestad es un poder genérico de actuación, una posibilidad abstracta de producir efectos jurídicos o materiales respecto de un sujeto o de un colectivo de sujetos.

c. Las potestades son inalienables e imprescriptibles, inmodificables por la voluntad de quien ejercer como titular del órgano.

d. Es posible colegir además que no pueden adquirirse por prescripción ni extinguirse por la prescripción. Es posible contrastar la potestad como atribución de poder a la administración o al órgano con los derechos subjetivos. Nosotros ejercemos derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles de diferente naturaleza, ese derecho que se llama derecho de propiedad lo es respecto de algo particular, si no ejerzo este Derecho lo puedo perder por prescripción extintiva mientras otro lo adquiere por prescripción adquisitiva. El no ejercicio de mi derecho de propiedad afecta mi Derecho subjetivo de propiedad, pero en el caso de estas potestades como la sancionatoria lo único que tiene es una atribución que establece el Ordenamiento Jurídico.

Estas potestades son públicas.

2. Ámbito material de la potestad reglamentaria : significa donde se manifiesta esta potestad, y aquí nos referiremos a la potestad reglamentaria autónoma, potestad reglamentaria vinculada a las leyes de bases o normativas y la remisión normativa.

3. Análisis propiamente tal del reglamento como fuente del Derecho administrativo : o sea en la manifestación de la potestad reglamentaria.

CLASE 3: 08/SEPTIEMBRE/2011El órgano es el Jefe de Servicio, el único que puede exteriorizar competencia orgánica, del órgano del cual forma parte, las potestades del órgano.Las potestades públicas pueden tener distintas clases o categorías:

I. Dependiendo de si crean o no una nueva situación jurídica:- Potestades innovativas: a su turno se reconocen:

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o Innovativas de carácter normativa, que crean normas jurídicas, por ejemplo la potestad reglamentaria. – Reglamento.

o Innovativas de carácter no normativas: que no suponen la creación de una norma jurídica general u obligatoria, por ejemplo los actos administrativos.

- Potestades no innovativas: se le denomina también potestad de conservación y tienen objeto tutelar o emitir un pronunciamiento de una situación jurídica preexistente. Podemos hablar de las potestades de revisión de la autoridad administrativa, por ejemplo, con los recursos, o el poder certificante de la administración, por ejemplo el Registro Civil.

II. En cuanto a la forma en que se atribuye la potestad: desde esta perspectiva estamos hablando de potestades públicas (el origen que otorga la potestad):

- Hetero-atribuidas: hay una norma previa que establece o confiere la potestad al órgano sin injerencia del órgano en la atribución de esa potestad. Ejemplo: El Gobernador debe tutelar el orden público, existe un concepto predeterminado de cautelar el orden público, la potestad está en el catalogo de competencias del órgano. Lo que puede hacer el órgano es lo que establece el ordenamiento, art. 6 y 7 CPR.

- Auto-atribuidas: es posible que órgano puede auto-atribuirse potestades, para esto debe existir una norma que lo habilite para tales efectos, esta norma habilita al órgano para dictar disposiciones internas o domesticas del servicio hacia el interior.

III. En relación a la forma en que se otorga la potestad es posible hablar:- Potestades expresas: lo normal u ordinario es que la potestad sea conferida de manera expresa.- Potestades implícitas: las atribuciones implícitas de potestades constituyen desde luego una zona

gris cuya inteligencia en la mayoría de las veces debe derivarse a los dictámenes de la CGR, conviene señalar que la existencia de estas, son consecuencia de la dictación de una serie de normas legales que afecta la competencia del órgano sin que exista una adecuada concordancia en los distintos cuerpos normativos. La sumatoria de potestades que por técnica legislativa se derivan de la inteligencia, y determina la CGR.

IV. En relación con la extensión de la potestad publica:- Potestades específicas: el ejercicio apunta a la solución de una determinada cuestión que la propia

norma regula y establece.- Potestades genéricas: constituyen un marco amplio de actuación que deberá ser definido por la

propia autoridad en cada caso.

V. En cuanto al ámbito de actuación libre del órgano:- Potestades regladas: la propia ley establece las condiciones de oportunidad, forma o merito en que

debe ejercerse esa potestad- Potestades discrecionales: existe un margen libre de actuación que pondera cuando ejercer esa

potestad. No nace del mero arbitrio, se encuentra apegado al bloque de legalidad, es solo la forma en la cual ejerce el órgano dicha potestad sin incurrir en responsabilidad administrativa.

En el caso de la potestad reglamentaria tiene su origen, a partir de estas clasificaciones, en el ordenamiento jurídico y que se haya expresamente atribuida por el ordenamiento jurídico (CPR y ley). Como potestad pública, constituye un poder genérico de actuación y se eleva a su turno como una potestad irrenunciable, indisponible, no trasferible e imprescriptible. Constituye una potestad innovativa, normativa, y hetero-atribuida, generalmente expresa, especifica y discrecional.

Al margen, la potestad reglamentaria en cuanto a potestad normativa implica o importa la atribución previa de la norma jurídica respecto del órgano en especial de la CPR, sin perjuicio de la cada vez más común atribución legal de esta potestad (remisión normativa). Esta potestad se halla en un estadio intermedio entre la función legislativa y la actuación jurídica concreta de los órganos (entre la ley y el acto administrativo). Desde esta perspectiva es posible concluir entonces que el reglamento en tanto es consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria, constituye una actuación subalterna o subordinada al poder habilitante.

CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA:Es posible reconocer las siguientes:

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1) Es un poder secundario y subordinado respecto de la CPR y la ley.2) Es un poder hetero- atribuido, la potestad reglamentaria surge como consecuencia de la atribución

de la potestad por la norma constitucional o legal. Nunca por decisión del órgano.3) La potestad reglamentaria constituye un poder normativo y por ende es una potestad innovadora en

cuya virtud se crea ordenamiento jurídico configurando normas abstractas y generales.

FUNDAMENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIASe suele distinguir en doctrina un fundamento lógico y un fundamento jurídico.Fundamento lógico, tiene sustento en los siguientes argumentos:

1) Composición política y no técnica de las cámaras legislativas, que determina que éstas no sean las idóneas para la confección de un reglamento.

2) La gran movilidad de las normas administrativas lo que exige que éstas no tengan el rango formal de ley lo que facilita la derogación de las mismas y la sustitución de éstas por otras.

3) Se esgrime la esfera discrecional o de actividad discrecional con que cuenta el Poder Ejecutivo y determina la conveniencia de que la propia administración se auto-limite dictando reglamentos. La existencia de este poder discrecional también importaría un fundamento o justificación al poder reglamentario, que la propia administración se fije sus propias reglas.

4) Se ha señalado por la doctrina que resultaría en la práctica imposible que fuese el legislador el que pudiera respecto de una determinada materia prever todas las situaciones aplicables a esa determinada materia, constituyendo de esta forma una herramienta idónea para el desarrollo de los asuntos que a través de ella se estima necesario regular.

Fundamento jurídico de la potestad reglamentaria: la doctrina no se halla conteste respecto a un fundamento único, se han esgrimido 3 teorías que no necesariamente son excluyentes:

1) Teoría de la delegación de poderes: la potestad reglamentaria se concebiría como una verdadera actividad legislativa, esta teoría confunde la delegación legislativa propiamente tal, que se manifiesta en los DFL con la potestad reglamentaria que deriva en normas que tienen un rango inferior a la ley.

2) Teoría de los poderes propios: sostiene que la potestad reglamentaria sería una manifestación de la potestad de mando de la administración, lo que importa a su turno, confundir la potestad reglamentaria, de la potestad general de mando que asiste a cualquier órgano de la administración de Estado.

3) Teoría de la autonomía institucional: sostiene que la potestad reglamentaria es consecuencia de la autonomía que se otorga a la administración en términos latos, para atender a temas jurídicos mediante la dictación de normas jurídica generales y abstractas y siempre y cuando exista una habilitación previa.

Conclusión:1) La potestad reglamentaria constituye una situación jurídica de poder y necesariamente toda situación

jurídica debe tener su sustento en una norma jurídica2) La potestad reglamentaria no puede ni es una simple consecuencia de la potestad de mando

singular, toda vez que esta constituye una potestad innovativa no normativa, y la potestad reglamentaria y su consecuencia inmediata el reglamento constituye una potestad innovativa normativa.

3) La atribución de potestad reglamentaria debe ser hecha de forma expresa.4) La potestad reglamentaria debe ser otorgada por una norma de naturaleza constitucional o a lo

menos legal.

ATRIBUCIÓN Y TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN EL ÁMBITO NACIONAL:Hay 2 cuestiones que se deben tener presente:

- El rango de la norma que atribuye la potestad: debemos tener en consideración que la potestad reglamentaria puede ser atribuida por la CPR o por la ley. Al Presidente de la República le asiste una potestad reglamentaria originaria. Los demás órganos de la administración, es la ley la que confiere la potestad.

- La extensión o alcance con que se realiza esa atribución: puede ser internar o externa (la potestad reglamentaria). Se entiende:

o Interna: cuando ésta tiene por objeto la disposición de medios humanos o materiales que integran a la respectiva organización y para la regulación de las relaciones reciprocas que se producen en esa organización y con el objeto de dirigir su funcionamiento

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o Externa: cuando en virtud de su ejercicio se dictan normas o prescripciones de conducta que afectan a personas ajenas a la administración u organización.

Hechas estas precisiones es posible reconocer las siguientes variables de la potestad reglamentaria:- Potestad reglamentaria interna constitucional: se le reconoce directamente al PDLR.- Potestad reglamentaria externa constitucional. No es habitual que sea la propia CPR la que

establezca o atribuya una potestad que escapa del ámbito interno o netamente domestico, máxime cuando ésta, se limita a establecer principios o bases generales, entregando al legislador la atribución para la dictación de normas de mayor especificidad.

- Potestad reglamentaria interna legal: constituye la regla general en cuya virtud la ley atribuye esta potestad al momento de crear un servicio público atribuyéndole una potestad normativa de organización y funcionamiento.

- Potestad reglamentaria externa legal: es aquella en cuya virtud el legislador atribuye a los órganos de la administración una potestad reglamentaria que excede de lo meramente interno y de la cual surge una norma que complementa o pretende complementar un precepto legal.

ÁMBITO MATERIAL DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA:Tenemos que analizar 3 aspectos.

- Potestad reglamentaria autónoma: es una manifestación de la auto-disposición organizativa que asiste a la administración sobre su propio aparato organizativo. Esta potestad está especialmente reconocida en el PDLR sin perjuicio que los órganos personificados también se les reconozca esta capacidad o potestad. Existen 2 ámbitos especiales de actuación de la potestad reglamentaria autónoma:

o Organización Administrativa propia mente tal: constituye un atributo o potestad inherente destinada a la auto-organización de sus propios servicios, recae en el PDLR y en otros órganos de la administración debe tenerse presente, no obstante, que la organización básica de los servicios o de la administración es objeto de una ley orgánica constitucional de conformidad con el art. 38 inc. 1° CPR, esta ley es la 18.575, LOC de bases de la administración del Estado. La potestad reglamentaria autónoma dice relación con aspectos de administración menores que apuntan a una gestión más eficiente y eficaz de la organización.

o Relaciones de sujeción especial: es una creación de la doctrina alemana que se justificaba en una fuerte intervención de la organización con relación a aquellos sujetos que tenían un vínculo con la organización (el funcionario público), reconocida esa vinculación se reconocía a la administración una serie de atributos y poderes que no podía detentar sino por ese vínculo jurídico. Hoy, la organización posee respecto de sus funcionarios una serie de prerrogativas exorbitantes respecto de aquella persona no vinculada a la organización, empero, esa relación igualmente se encuentra constituida en virtud de una norma legal por lo que en la actualidad el ejercicio de las prerrogativas a las que aludimos necesariamente se encuentra constreñido del respeto de esa norma legal.

- Leyes de bases o normativa: materias de ley art. 63 CPR, es posible reconocer mandatos con: sustancia preceptiva bastante precisa, por ejemplo, art. 63 N° 5, regulan honores públicos. También es posible reconocer mandatos con con sustancia preceptiva general, 63, N° 1, 2, 14 CPR. Por último existen mandatos con sustancia preceptiva amplia, 63 N° 3, 4, 18 y 20 CPR. La doctrina dice que dependiendo del alcance preceptivo de estas disposiciones existirá una afectación natural del ámbito del reglamento (de ejecución).

De que naturaleza es el reglamento que complementa la regulación de una ley de bases??. Reglamento de ejecución, porque de naturaleza también va a ser más amplio, porque la ley de bases es amplia. Si fuera autónoma, no tendría ninguna relación con la ley.

1) Opinión de Pedro Pierry, es un reglamento de ejecución por que lo que hace es ejecutar una ley, y por lo tanto no puede tener carácter autónomo, la única diferencia es que en este caso, su ámbito de acción será más amplio.

2) Opinión de Eduardo Cordero, sostiene que estaríamos en presencia de un reglamento autónomo por cuanto regula materias que exceden o escapan al ámbito de la ley.

En síntesis el punto de vista formal, el reglamento que complementa una ley es un reglamento de ejecución de ley. Y desde un punto de vista sustancial, podríamos sostener que en el caso de las leyes de bases tiene un carácter autónomo por cuanto exacerba el ámbito de la propia ley de bases.- Remisión normativa (Potestad reglamentaria externa legal): la atribuye la ley para la regulación de

situaciones que afectan a personas ajenas a la organización. La existencia de la potestad

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reglamentaria reconoce como fundamento la imposibilidad del legislador de regular adecuadamente y con detalle una materia por la sola dictación de una norma legal. Desde esa perspectiva el reglamento sería una norma complementaria a la ley estando supeditado en todo caso, al dominio legal o reserva legal (al ámbito de acción de la ley).

Los grandes conflictos actuales en derecho administrativo económico dicen relación precisamente con el conflicto entre la ley y el reglamento con atención a la reserva de ley.

Desde esa perspectiva, la ley constituye el límite y el fundamento de la actuación de la función administrativa, toda vez que podrá hacer ejercicio de esta potestad en la medida que le ha sido atribuida y en los márgenes que le permita la propia ley, por lo tanto, es preciso destacar que la potestad reglamentaria legal nace de una atribución de una potestad legislativo que el legislador concede a la administración y que encuentra su fundamento en la imposibilidad que afecta a éste de poder prever con detalle una determinada materia en virtud de una norma legal.Resulta necesario distinguir la figura de la remisión normativa de la delegación legislativa:

- La delegación legislativa: es un fenómeno atributivo de potestad legislativa que el Congreso confiere a un solo órgano de la administración en PDLR para dictar normas con rango legal, esto es, sobre materias de ley, pero con forma de acto administrativo. Esto justifica que este sujeto al trámite de toma de razón (acto administrativo contralor).

Cinco aspectos que permiten deslindar claramente:1) La ley delegatoria no tiene la capacidad normativa para entrar a regular directamente aquello que es

materia de ley, toda vez que depende de la dictación del respectivo DFL. En cambio en la atribución de potestad reglamentaria externa legal, la ley tiene atribución normativa directa y propia.

2) Del ejercicio de la delegación legislativa surge un decreto supremo con rango de ley, siempre y cuando se enmarque dentro del marco de la delegación. Del desarrollo de la potestad reglamentaria surge una norma de rango reglamentario.

3) Dictado el DFL se consume la delegación legislativa, no pudiendo volver a ejercerse. La potestad reglamentaria es permanente y no consuntiva mientras no se derogue la ley que la atribuye.

4) La administración una vez dictado el DFL no puede sustituirlo o modificarlo en razón del rango legal de la norma, lo que implica que solo puede ser modificado por una ley. En cambio, la administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria cuenta con un poder permanente, por lo que mientras no sea modificada la ley que confiere ese poder la administración podrá sustituir o modificar en forma infinita la norma reglamentaria.

5) La delegación legislativa solo opera en beneficio de la máxima autoridad administrativa, esto es el PDLR, en cambio la potestad reglamentaria legal puede ser atribuida en beneficio de cualquier autoridad administrativa, distintos del PDLR.

Hechas estas prevenciones podemos señalar que la remisión normativa constituye aquel fenómeno jurídico en cuya virtud la ley reenvía a una norma posterior que ha de elaborar la administración la regulación de ciertos elementos que complementen la ordenación que la propia ley establece. En virtud de ésta, por ende, se atribuye una potestad nueva y determinada a la organización de manera que el legislativo aparece entregando su poder normativo a la administración para que regule una determinada materia a través de dicha potestad atribuida, es por eso que la doctrina sostiene que en virtud de la remisión normativa se atribuye un poder ex novo, o una nueva potestad a la administración.

15/septiembre/2011

ANÁLISIS DOCTRINARIO DE LA REMISIÓN NORMATIVADos grandes líneas dogmaticas:

- Las que aceptan la remisión normativa: Pedro Pierry, Raúl Bertelzen Repetto, José Luis Cea Egaña, Osvaldo Oelkers Camus. Estos autores establece que por una parte

o la norma legislativa está llamada a efectuar un regulación general de aquellas materias propias de ley

o en el entendido que la norma es de complemento, es viable que el precepto legal solicite al reglamento de la administración la complementación que ella trata.

o Hacen hincapié, en el hecho de que la norma que resulta de la remisión normativa no tiene rango legal, sino que reglamentario, esto, constituye una norma subordinada a la ley,

o Se trata en términos de Cea: “reglamentaciones complementarias de los preceptos legales, secundarias o inferiores con posibilidades limitadas y tasadas de forma que la potestad

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reglamentaria no se produce sino en los ámbitos que la ley le entrega o confiere no pudiendo por ende dejar sin efecto las disposiciones legales o contradecirlas, le es prohibido en fin, suplir a la ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto jurídico.

- Las que rechazan la remisión normativa: Eduardo Soto Clos, y otros, cuestionan a partir del mandato constitucional de la reserva legal……. ……………………….. para que “legisle” en materias de reserva legal “complementando” lo que al legislador le corresponde regular por imperativo constitucional. Lo que habría en la practica una delegación de facultades legislativas y ello, solo es posible en virtud de la figura de los DFL.

LA REMISIÓN NORMATIVA ANTE LA JURISPRUDENCIA:Podemos reconocer fallos que se cuestiona y otros que están a favor de la remisión

- Cuestionan la figura de la remisión normativa: o ROL 146 TC, conocido como el fallo letreros camineros 1, en virtud de este

pronunciamiento que se emite a requerimiento del Congreso se cuestiona la constitucionalidad del decreto supremo del MOP N° 357, que prohibió la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquier otra forma de anuncios comerciales en las fajas adyacentes a los caminos públicos del país. Debe tenerse presente, que el referido DSR, se emite de acuerdo con la atribución conferida en virtud del DFL 206, de 1960, ley de caminos. El TC dice que de acuerdo con el art. 19 N° 21, los que desarrollen actividades económicas deben someterse a las normas legales respectivas, pero en caso alguno, bajo el pretexto de regular esa actividad se puede llegar a impedir el ejercicio de una actividad lícita. El DS 357 que prohíbe el desarrollo de una actividad comercial a excedido el campo de actuación de la autoridad administrativa, para sostener finalmente, que no le asiste al administrador la facultad para establecer limitaciones o restricciones al derecho para desarrollar una determinada actividad económica, por ende concluye, el DS es contrario a la CPR por cuanto ha impuesto limitaciones al ejercicio de una derecho( derecho de dominio) las que solo pueden derivar de la ley, y en consideración a la función social del mismo.

o ROL 167 TC año 1992, conocido como letreros camineros 2, en este fallo se analiza la constitucionalidad del DS n° 377 del MOP que se dicta producto de la declaración de inconstitucionalidad del DS 357, y esto porque seguía vigente la norma legal que habilitaba a la autoridad administrativa para la dictación de los referidos decretos, este fallo es interesante porque si bien existe un fallo sobre la inconstitucionalidad tiene un voto de minoría, Juan Colombo Cambel, y Eugenio Velasco, que dijeron, que el DS 377 no hace sino uso de una facultad que la ley hace al ejecutivo para reglamentar la colocación de letreros en la faja adyacente a los caminos públicos, por ende es la ley la que autoriza al ejecutivo para regular esa actividad, la limitación entonces proviene de la ley y el reglamento regula aspectos secundarios necesarios para el ejercicio de la referida limitación, lo que hay por tanto, es un reenvío a las potestades normativas del PDLR. Existe una visión más completa en este fallo.

o ROL 185 TC, referida a la constitucionalidad del art. 49 del proyecto de ley de bases de medio ambiente (ley 19300). Esta disposición enviaba al ejecutivo la regulación de aquellas situaciones en que existiendo un nivel de contaminación de emergencia, determinaran en consecuencia restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión de empresas, industrias, faenas o actividades que puedan aumentar la contaminación ambiental, el TC, año 1994 concluye:

De acuerdo del art. N° 8 de la CPR es competencia del legislador el establecer restricciones especificas para proteger el medio ambiente

El referido art. 49 al establecer las referidas restricciones, esto es, no abrir la empresa o no usar los vehículos, infringe el art. 19, n° 24, en cuya virtud solo la ley, puede establecer limitaciones al derecho de propiedad y que deriven de su función social como ocurriría en la empresa.

La regulación de la referida actividad es materia de reserva legal y de acuerdo con el cuestionado art. 49 no es la ley la que regula, sino que la autoridad administrativa a través del reglamento, por tanto concluye que el referido art. 49 era inconstitucional. Postula la reserva legal absoluta.

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- A favor de la remisión normativa:o ROL 183 TC, sobre tarifas de peajes. A requerimiento de algunos parlamentarios se solicita

que se declara inconstitucional el reglamento 434, año 1994 del MOP que modificaba las tarifas de determinadas líneas de peajes. El TC hace un doble análisis, por una parte:

Reconoce que los peajes constituyen un tributo y que este como tal se haya establecido por ley, por lo que la creación del impuesto no sería un elemento que permita llegar a una declaración de inconstitucionalidad, máxime cuando la dictación del mismo halló su fundamento en la ley 14999.

La reserva de ley, y a este respecto se inclina por la constitucionalidad de la norma, toda vez que el referido decreto se enmarca en opinión del tribunal en la cobertura legal, dicho de otra forma la actuación del Presidente, no es consecuencia de potestades autónomas sino de la atribución que efectúa el legislador a quien le ha correspondido la regulación del núcleo esencial de esa materia. Así las cosas no tratándose de una delegación de facultades legislativas sino de una potestad debidamente atribuida por la ley, la emisión del referido decreto es constitucional.

o El recurso de protección presentado por don Javier Díaz López contra el Decreto 23 del 1994, del seremi de transportes de Santiago que se conoce como restricciones vehicular:

o Fallo del Corte Suprema, Watts alimentos con Fisco de Chile.

LÍMITES A LA FIGURA DE LA REMISIÓN NORMATIVA:La doctrina se encuentra de acuerdo en orden a que la habilitación no puede significar abandono de atribuciones normativas o delegación de facultades administrativas para entender esto existe diferentes criterios

- Criterio de Complitud de la regulación: la ley solo puede remitir a la potestad reglamentaria la regulación de aspectos adjetivos, colaterales o conexos al núcleo objeto de esa regulación.

- Criterio de la mensurabilidad de la remisión: la remisión debe ser expresa e inequívoca, concreta y especifica, y delimitada en orden a que el propio legislador deberá fijar los límites de dicha remisión.

- Criterio de la ejecución administrativa: para este criterio debe distinguirse la materia objeto de la regulación,

o cuando la materia verse sobre aspectos de vigilancia administrativa, cumplimiento general sobre una norma, el ámbito de actuación del reglamento podrá ser amplio.

o cuando se refiera a la ejecución de preceptos que pudieran afectar garantías o derechos que pueden verse afectados o limitados por esa regulación, la remisión deberá ser limitada. Ejemplo: el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración.

EL REGLAMENTO COMO NORMA JURIDICAConsecuencia jurídica de la Potestad Reglamentaria:Toda norma escrita dictada por la administración en el ejercicio de las potestades que el propio ordenamiento jurídico le otorga y cuyo valor es inferior y subordinado a la ley. Siendo la potestad reglamentaria una potestad normativa, el reglamento naturalmente es una norma de carácter cualitativamente diverso a la ley, hay 3 aspectos necesarios a analizar:

1) Su carácter normativo: el reglamento es una norma jurídica que integra el ordenamiento jurídico constituyendo por ende, derecho objetivo, lo que lo distingue desde luego de los actos jurídicos en que se aplica ordenamiento (actos administrativos). A partir de su carácter normativo, este posee las siguientes características:

a. Es una disposición general en cuanto a los sujetos a quienes éste pueda afectarb. Es una disposición abstracta, esto es, comprende una categoría de hechos y no una

situación particular o coyuntural vinculada a una realidad o estado de cosas determinado,c. Es una disposición normativa obligatoria: toda vez que los destinatarios esta obligados a

observarlosd. Tiene carácter permanente, por lo que perdura en el tiempo en tanto no exista la decisión

de derogarlo.Problemas:

o El reglamento vs actos administrativos generales: la doctrina suele confundir y llegar a concluir que el acto administrativo general tiene la entidad del reglamento toda vez que el reglamento también es una disposición de carácter general. Quien ha explicado con mayor precisión es el autor español Ramón Parada Vásquez, a través del principio ordinamental

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de la no consunción señala “el reglamento es una norma y por lo tanto no se agota por una sola aplicación ni por muchas, en cuanto más se aplica más confirma su vigencia, el acto administrativo no tiene vocación de permanencia, aun cuando afecte a un numero general de individuos su aplicación determinara necesariamente la extinción de ese acto administrativo por el cumplimiento de su objeto

o El reglamento vs normas internas de la administración (circulares e instrucciones): aquí, cabe indicar que el reglamento es una consecuencia de una potestad normativa, que debe ser establecida expresamente por el ordenamiento jurídico, es mas la remisión normativa es aplicación de esto, en cambio tratándose de las normas internas son consecuencia de la potestad directiva jerárquica del órgano y operan en un marco de mayor discrecionalidad con relación a las potestades que le otorga el ordenamiento al órgano para la adecuada gestión administrativa de la organización.

2) Su carácter secundario: el ejercicio de la potestad reglamentaria debe adecuarse no solo a una norma legal, sino que a todas las normas que limitan la actuación de la autoridad administrativa. Su carácter secundario es multidireccional no solo respecto de la ley, sino que a toda otra norma que integre el dicho ordenamiento. Con relación a la ley la primacía objetiva de ésta, halla su sustento en el principio de reserva legal

3) Su carácter obligatorio: los reglamentos al integrar el ordenamiento jurídico obligan a todos los órganos del Estado y a toda persona, institución o grupo. Especial importancia, tiene el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos, en virtud de este principio las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general reglamentaria, toda vez, que la administración en cuanto titular del poder reglamentario no puede dispensar su aplicación a un caso particular, lo que importa, siguiendo el aforismo jurídico, “quien puede lo más no puede lo menos”.

Resumen:Reglamento:

- Principio de legalidad y potestad reglamentariao Categorías de las potestades públicas

Si crean nueva situación jurídica Innovativas

o Normativaso No normativas

No innovativas Forma como se atribuye la potestad (origen)

Hetero- atribuidas Auto- atribuidas

Forma en se otorga la potestad Expresa Implícita

Extensión de la potestad Específica Genérica

Ámbito de libertad de la potestad Reglada Discrecional

o Características de la potestad reglamentariao Fundamento

Lógico Jurídico

o Atribución y titularidad

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Rango de la norma Extensión

- Ámbito material de la potestad reglamentariao Potestad reglamentaria autónoma

Organización administrativa propiamente tal Relaciones de Sujeción

o Leyes de bases o normativas Sustancia preceptiva precisa Sustancia preceptiva general Sustancia preceptiva amplia

o Remisión normativa o potestad reglamentaria externa legal Análisis doctrinario

o Aceptan la remisión normativao Rechazan la remisión normativa

o Jurisprudencia En contra de la remisión normativa A favor de la remisión normativa

o Límites de la figura de la remisión normativa Criterio de Complitud de la regulación: Criterio de la mensurabilidad de la remisión: Criterio de la ejecución administrativa: para este criterio debe distinguirse la

materia objeto de la regulación- Análisis propiamente tal del Reglamento

o Reglamento como norma jurídica Carácter normativo

General Abstracta Obligatoria Permanente Problemas:

o Reglamento vs. actos administrativoso Reglamento vs. normas internas de la administración

Carácter secundario Carácter obligatorio: principio de la inderogabilidad singular.

CLASE: 22/SEPTIEMBRE/2011DECRETOS:El decreto es un acto administrativo a través del cual la autoridad administrativa en el ejercicio de la potestad publica, persigue la ejecución de una ley, el desarrollo de materias administrativas propias o internas, o ……. Tratar materias de ley (DFL).El decreto es una de las manifestaciones del acto administrativo, toda vez que dependiendo del órgano podemos reconocer, decretos alcaldicios, resoluciones o acuerdos (organismos colegiados)Se debe distinguir el decreto del reglamento, no obstante la generalidad de un acto administrativo, no lo constituye en ordenamiento objetivo sino que solo es aplicación de ordenamiento objetivo, para soluciones más o menos específicas, por mucho que sea de carácter general, por su sola aplicación se va a extinguir. El reglamento siempre es derecho objetivo.Cuando el decreto lo dicta el PDLR se llama Decreto Supremo, sea que lo dicte el PDLR o los ministros por orden del primero.

TRAMITES PARA LA GENERACIÓN DE UN DECRETO- Comunes

o Tramite de anotación y numeración : tiene la finalidad de dotar de individualidad, todo decreto lleva un número, cada órgano lleva un registro de los trámites que dicta, y lleva consigo la especificación si está afecto o no del trámite de toma de razón. D. Ex o D. Af. Si está afecto se deriva a la CGR, si está exento se deriva al trámite de publicidad (si es de efectos generales se publica, si es de efectos particulares se notifica).

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o Tramite de toma de razón : la toma de razón es un acto administrativo especial, regulado por la ley 10.336, por cuanto emana del máximo órgano de control interno de la administración, esto es, la CGR, pero es un acto administrativo en sí mismo, pero con relación al acto objeto de control es un acto trámite.

o Tramite de publicidad, en virtud de la notificación o publicación: - Especiales:

o Refrendación y visacióno Registro

Reglamento es derecho objetivo o potestad publica que emanan de la Administración.

II UnidadORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA:Se analiza desde 2 aspectos.

1. Hace referencia a la relación que existe entre la organización y el agente, un análisis hacia el interior de la organización. Ejemplo el jefe de servicio con los funcionarios. Se habla del análisis de la función pública que dice relación con el vínculo jurídico que une al agente con la organización.

2. La organización administrativa propiamente tal, alude a las relaciones inter-orgánicas. Ejemplo el Ministerio de Salud con el Servicio de Salud. Relación de esa organización con organización. Ejemplo: Ministerio de Educación con la Universidad de Valparaíso, que es un órgano publico que imparte educación.

FUNCIÓN PÚBLICA:Presenta algunas dificultades:

- Existen distintas categorías de funcionarios públicos.- Como consecuencia de lo anterior, existen distintos estatutos jurídicos de los funcionarios públicos

vinculados a las distintas categorías de los funcionarios públicos.- El problema de gestión que se presenta a propósito de la función pública.

Es relevante hablar de la gestión pública, porque es el medio y este medio debe ser idóneo, con ocasión a esto se dicta la ley de nuevo trato laboral 19.882, en donde se estatuye la figura de la gerencia pública, y se crea un organismo, el Servicio Civil, entre todas las funciones de esta institución, una de ellas es el proceso de reclutamiento y asesoría de los jefes de servicio, es un organismo asesor del PDLR, para encontrar a la persona más idónea para el cargo que se quiere proveer.La gestión de la función pública es un imperativo de la organización, aunque no es fin en sí misma, apunta a que la organización sea más eficiente y eficaz, por lo que se debe partir por mejorar el RRHH, lo que supone no solo mejorar a quien se contrata, sino mejorar también las remuneraciones. La necesidad de gente capacitada es un problema de la gestión pública.

NOCIONES GENERALES SOBRE RELACIÓN FUNCIONARIA:La relación funcionaria pretende explicar el vínculo que se genera entre la persona natural, agente, y la organización a la que ésta se encuentra adscrita. El vínculo jurídico no es de naturaleza contractual por regla general, sino que de naturaleza estatutaria, esto implica que el régimen jurídico de esta relación es de carácter legal, en otros términos el catalogo de derechos y obligaciones que vinculan a la organización con el agente está establecido por una ley, de allí que la decisión de modificar ese estatuto es una decisión política que importa el concurso del PDLR y del Congreso Nacional. En este sentido es posible concluir que la modificación de ese estatuto solo opera por ley.El estatuto administrativo es el equivalente del contrato de trabajo, que establece derechos y obligaciones. Existen distintas categorías de estatutos administrativos dependiendo de la organización:

- Municipal- FF.AA- Organizaciones fiscales- Etc.

La CGR fiscaliza e interpreta los estatutos administrativos. El Estatuto administrativo es una garantía tanto para la organización como para los funcionarios, es un régimen que garantiza estabilidad, vinculado a la noción de carrera funcionaria, que además es un medio de defensa para los gremios, y un problema para el Gobierno. Lo que persigue la administración pública es el bien común

- La modificación de ese régimen solo opera por ley

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- Su fiscalización e interpretación la realiza la CGREl contrato de trabajo no es de carácter estatutario, debido a que no tiene la garantía de estabilidad que tiene el estatuto.

LEER: Art. 11 al 19 de la Ley de bases generales y párrafo 2° del título 2° de la ley de bases generales (Carrera Funcionaria).

PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA FUNCIÓN PUBLICA- Jerarquía : puede entenderse en un doble aspecto como:

o Jerarquía Funcionaria: la jerarquía desde el punto de vista funcionario implica un mando y subalternos, que implica un deber de obediencia, del funcionario subalterno al jerarca. La salvedad en algún evento ilícito es representar al jerarca, que algo atenta contra el orden jurídico, con fundamentos con argumentos jurídicos. Implica una obediencia reflexiva.

o Jerarquía Organizativa: jerarquía entre los órganos.- Participación : alude al beneficio que le asiste a toda persona nacional o extranjera de poder optar o

servir un cargo en la administración del Estado, sin mayores exigencias que las establecidas en el estatuto que regula el respectivo cargo, no pueden existir diferencias arbitrarias.

- Carrera funcionaria : Art. 3° letra f del DFL n° 29 del año 2004, que es el estatuto administrativo para funcionarios públicos, texto refundido y sistematizado de la ley 18.834. Solo alcanza a una categoría especial de funcionarios públicos, el funcionario de planta titular. Los funcionarios a contrata no tienen carrera funcionaria, debido a que son de carácter transitorio. Regula la vida funcionaria desde el ingreso hasta que cesa, con un régimen de garantías por merito.

- Probidad administrativa : la ley 19.653 del año 2000, se refiere a la probidad administrativa, que significó incorporar el título tercero a la ley de bases generales de la administración del Estado, titulo denominado “de la probidad administrativa”, solo a partir del año 2005 este principio posee rango constitucional. El núcleo de este principio está en un conflicto de intereses, interés público vs. Interés particular, lo que exige este principio es que siempre se de preferencia al interés general. Tiene una serie de manifestaciones a través de las cuales se pretende cautelar este principio en la administración del Estado:

o La ley establece una serie de inhabilidades o incapacidades que son barrera de entrada al ingreso al servicio público. Actúa como mecanismo preventivo. Art. 54 ley de bases.

o La ley establece ciertas obligaciones que afectan a un funcionario público y a determinados funcionarios públicos y que son exigencias de actuación:

La declaración de intereses: implica que ciertos funcionarios directivos de la administración del Estado deberán señalar al momento de prestar el cargo, cada 4 años, o que ocurra un hecho relevante que lo amerite, en orden a señalar sus vínculos patrimoniales y extra-patrimoniales. Es anticiparse a un eventual conflicto de intereses.

La declaración de patrimonio: identifica los activos y pasivos al momento que se asume el cargo a cuando se deja el cargo, si existe concordancia entre el incremento de patrimonio con lo recibido durante el ejercicio de la función pública.

El principio de la abstención: se puede considerar como una exigencia de actuación positiva con relación al ejercicio de su competencia. La ley 18880 es la que regula el procedimiento administrativo, para la dictación de los actos administrativos, esta ley contiene un catalogo de principios que informa el procedimiento, entre ellos, la abstención que tiene por fundamento el principio de probidad administrativa, que significa que el Jefe de servicio o cualquier otra autoridad en una eventual situación en orden de resolver un asunto represente un conflicto de interés.

Quien fiscaliza la probidad es la CGR y también el propio órgano a través de sus contralorías internas, incluso la propia ciudadanía.NOTA: No se debe confundir la probidad con la transparencia, no es lo mismo, la observancia del principio de transparencia le corresponde la fiscalización al Consejo de la Transparencia. “Chile es un país probo pero no es transparente”. Son principios distintos, pero complementarios, porque se puede verificar a través de la transparencia, la observancia de la probidad administrativa.

- Remunerativo : supone el pago de remuneración digna para todo cargo público, vinculado a la carrera funcionaria. Excepción son los cargos ad-honorem.

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- Responsabilidad : el asumir las consecuencias jurídicas que se derivan de acciones u omisiones producto del desempeño de la función pública. La responsabilidad administrativa solo asiste a quien tiene categoría de funcionario público y por su calidad de tal, sea de planta o a contrata. Desde un punto de vista formal, la responsabilidad administrativa solo puede hacerse efectiva en virtud de un procedimiento disciplinario (investigación sumaria o sumario administrativo) y con ocasión a este procedimiento debe darse estricta observancia al derecho racional y justo procedimiento. En la especie el racional y justo procedimiento se manifiesta en la exigencia de oírse al inculpado, formulársele cargos los que deben ser debidamente notificados y permitirse su adecuada defensa. A propósito, es necesario señalar además que con relación de ésta rige el principio de la legalidad-discrecionalidad en la aplicación de las sanciones (concordar la legalidad de la sanción con la investigación llevada a cabo en proporción a la falta, el jefe decide que sanción aplicar que debe fundarse en el mérito del proceso).

o Dentro de este principio, se encuentra la prescripción¸ se debe tener en consideración que la responsabilidad prescribe, en estricto rigor la acción prescribe, el mecanismo para perseguir la responsabilidad, la cual prescribe en el plazo de 4 años desde la comisión del hecho. Hoy se procede de oficio en cuanto a la prescripción.

29/SEPTIEMBRE/2011INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA:

No hay limitación de tiempo para ser funcionario a contrata, solo existe limitación respecto al porcentaje de la dotación en relación a la planta del servicio (hasta el 20%).Los funcionarios a honorarios no son funcionarios públicos, solo se les exige el principio de probidad, pero no están afectos a responsabilidad administrativa.La planta constituye el conjunto de funcionarios permanentes en un servicio, y ésta está establecida por ley. Se pueden distinguir diversas categorías de planta:

- Directivos- Administrativos- Técnicos- Auxiliares

Dentro de cada planta existen distintos grados, y que dicen relación con los grados de responsabilidad asignados a esos funcionarios. Cada grado está asociado a una remuneración. Dentro de cada grado puede existir uno o más cargos. Por ejemplo: Planta profesional grado 6, deben existir 2 cargos.Las plantas pueden establecer requisitos genéricos y específicos, esto depende de la planta del servicio, por ejemplo: una exigencia de formación profesional de 10 semestres (genérico), una exigencia de título de abogado (especial).

El cargo a contrata se asimila a los cargos de planta para los efectos de las remuneraciones.

El que goza de todos los beneficios estatutarios y está afecto a todo el régimen de responsabilidad y obligaciones es el funcionario de planta, desde esta perspectiva se dice que posee estabilidad en el empleo.

El funcionario titular de planta goza de estabilidad, en algún momento se confundió la estabilidad con ejercer el cargo en propiedad, lo que llevo a pensar que se gozaba de propiedad en el cargo, es decir, un derecho dominical, lo que llevaba a que funcionarios destituidos presentaran recursos de protección arguyendo que se estaba afectando su derecho de propiedad, lo que es un contrasentido y desconocimiento de las potestades públicas.

Los requisitos son aplicables a los funcionarios de planta, extrapolándose a los funcionarios a contrata, y a los que se rigen por el contrato de trabajo.Sea cual fuere el requisito específico que se establezca en la respectiva planta del servicio, cabe señalar los requisitos generales de ingreso a la función pública:

1. Ser ciudadano : ser chileno, mayor de 18 años, y no haber sido condenado a pena aflictiva. Sin perjuicio que se puedan contratar a extranjeros, pero asimilados al régimen a contrata, que posean conocimientos de carácter especial, por resolución fundada.

2. Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización : no exige haber hecho el servicio militar, sino que solo haber estado en el llamado.

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3. Tener salud compatible con el desempeño del cargo : la salud que se exige es tanto física como psíquica, hay que hacer hincapié, en que tratándose de la salud física, hay que estar a la naturaleza del cargo al que se va a llamar, la sutileza está dada por el principio de la no discriminación, y hace consecuencia con el principio de participación (que todos puedan optar en igualdad de condiciones). También se refiere a la salud psíquica, mediante pruebas confeccionadas para el perfil del cargo. La exigencia de salud compatible no es solo barrera de entrada, sino que es necesaria para mantenerse en el cargo.

4. Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional y profesional que exige el cargo : en estricto rigor se refiere a la educación media, y eventualmente licencia de conducir clase B. Vale indicar que hasta antes de la dictación de la ley de nuevo trato laboral, ley 18.882, todas las exigencias de formación estaba asociadas a la planta profesional, pero tratándose de la planta directiva, lo que primaba era la confianza, después de esta ley, se le encomienda el reclutamiento al Servicio Civil, el que procura seleccionar al personal más idóneo en la alta dirección pública, estableciendo mayores exigencias. Todo esto se enmarcar a la modernización del Estado, en relación con las personas que van a trabajar en la Administración del Estado, y la modernización de los procedimientos administrativos.

5. No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de 5 años desde el cese: respecto a una calificación deficiente, todos los funcionarios públicos tanto titular o contrata tienen que ser calificados, en caso del funcionario a contrata es una antecedente para ser nombrado nuevamente, en caso del titular, es un antecedente para ascenso. Las calificaciones miden aspectos de forma y de fondo, a partir de esos aspectos el funcionario puede ser calificado en 4 listas:

a. Excelencia o distinción, lista 1b. Buena calificación, lista 2c. Condicionalidad, lista 3d. Cese en el cargo o de eliminación, lista 4El requisito es que no haya sido calificado en lista 4 o en lista 3 por 2 periodos calificatorios consecutivos.

6. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ni haber sido condenado por crimen o simple delito.

CARGO AL QUE SE INGRESALa regla general es que se ingresa al último grado de la planta respectiva, tratándose de proveer un cargo titular de planta, no es una restricción que afecte a los cargos a contrata. Esta regla de acuerdo con los autores presentaría las siguientes excepciones:

a) La existencia de una vacante en un grado superiorb) Los cargos de exclusiva confianzac) La permuta: constituye un mecanismo social dentro de una institución que permite a 2 funcionarios

de similar grado y similar planta, para intercambiar sus cargos. Es una excepción aparente, porque se trata de personas que ya están prestando servicios en la institución.

d) El empleo a prueba: surge a partir de la ley 19882, de nuevo trato laboral o gerencia pública. El empleo a prueba permite evaluar el desempeño de la persona seleccionada, no en base a pruebas de selección previas, sino que mediante un régimen a prueba de 3 meses a 6 meses como máximo, que tiene por objetivo ver como desempeña la función, esta figura debe especificarse en el llamado a concurso en sus bases. Al término del periodo debe el jefe directo emitir un informe sobre su desempeño, durante el periodo del empleo a prueba, el funcionario será nombrado bajo el régimen a contrata con el mismo grado del cargo concursado. En estricto rigor no es una excepción al ingreso sino que es una modalidad que tiene por objeto la idoneidad del cargo.

PROCEDIMIENTO DE INGRESO:- Trato directo: opera tratándose de cargos a contrata, no es necesario llamar a concurso público, no

obstante, en la práctica lo puede hacer.- Concurso público: puede ser de antecedentes, o antecedentes y oposición. De acuerdo al estatuto,

es el medio para determinar la idoneidad en el cargo, supone pruebas objetivas y técnicas que deben estar establecidas en las bases, debiendo asignarse una comisión.

o Antecedentes: solo se toman los antecedentes tales como, curriculum, certificado de antecedentes, de estudios, lo único que hace el jefe de servicio es verificar esos antecedentes.

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o Antecedentes y oposición: se someten igualmente a pruebas que tienen por objeto medir la idoneidad en cuanto a conocimiento y la idoneidad que dice relación con la salud compatible. Las bases tienen que establecer exigencias directamente relacionadas con el cargo que se pretende proveer, deben ser establecidas previamente, con anterioridad, establecidas en cuanto a la puntuación. Las bases pueden reclamarse ante la CGR antes de que se envíen el nombramiento al trámite de toma de razón. Tiene que establecerse en el concurso la asunción inmediata de funciones. El procedimiento concursal es público a excepción de las pruebas psicológicas.

06/OCTUBRE/2011CUANDO SE ASUME EL CARGO DE FUNCIÓN PÚBLICA:Existen 2 alternativas:

- Asunción ordinaria : corresponde a aquella decisión de la autoridad administrativa en cuya virtud, el funcionario nombrado o designado en el cargo debe asumir sus funciones una vez que el acto administrativo haya sido objeto del trámite de toma de razón por parte de la CGR. En esta opción la autoridad administrativa pretende dar seguridad al nombramiento, máxime cuando la persona seleccionada no prestará funciones sino en tanto el órgano superior de control emita un pronunciamiento sobre la legalidad del nombramiento y del procedimiento concursal.

o Acto administrativo de Nombramiento – Trámite de toma de razón – Notificación. La persona notificada tiene 3 días para aceptar el cargo, si nada dice, significa que se rechaza. Si la persona rechaza el cargo, el jefe de servicio puede nombrar a un suplente, en caso de haber rechazado toda la terna, se llama a la suplencia.

- Asunción inmediata : Esto guarda relación con el trámite de toma de razón, porque en virtud de la asunción inmediata de funciones la autoridad administrativa, decide que aquel designado inicie a prestar funciones desde que se le comunique y sin espera el trámite de toma de razón. La decisión de autoridad administrativa a este respecto, supone una decisión discrecional de buen servicio por cuanto se estima imperioso que aquel seleccionado ingrese inmediatamente a prestar servicios. Esta asunción presenta la dificultad que la CGR señale que el nombramiento sea ilegal, esto se explica en la expresión de funcionario de hecho porque no están amparados jurídicamente en su nombramiento. La jurisprudencia de la CGR respecto a los actos ejecutados en el tiempo intermedio realizados por el funcionario de hecho, determinó que estos son válidos, esto bajo el principio de buena fe.

o Acto administrativo de Nombramiento – Trámite de toma de razón – Presunción iuris tantum (simplemente legal) es posible que se pueda controvertir la resolución de la CGR para requerir de la Corte de Apelaciones mediante el recurso de protección, abriéndose la vía de control contencioso-administrativo.

o No puede perseguirse la responsabilidad administrativa de los actos ilegales válidos del funcionario de hecho, solo se puede perseguir la responsabilidad civil o penal, y solo la responsabilidad administrativa de quienes fueron participes en la ilegalidad.

o Las remuneraciones pagadas en el tiempo intermedio percibidas por el funcionario de hecho no se deben devolver, se puede cambiar el ítem al cual se carga dicha remuneración.

Los Derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios son genéricos de actuación de la condición del funcionario público porque no son específicos para cada cargo.Cuando el jefe de servicio pretende hacer efectiva una responsabilidad funcionaria deberá concatenar estos dos deberes, los genéricos de actuación y los específicos del cargo que están señalados en el estatuto orgánico del servicio.La falta a los deberes (por ejemplo el no observar una vida acorde con el cargo) se deben distinguir si se falta al desempeño del cargo o se padece una enfermedad, no se puede instruir inmediatamente un sumario.

CESACIÓN DE FUNCIONES:Uno de los principios de la función pública es la carrera funcionaria, en el estatuto contenido en el DFL 29 contempla causales de cese en las que se rompe el vínculo funcionario, la causal de cese importa la desvinculación del funcionario público en la institución en la que prestaba funciones:Causales de término se refiere a aquellos que tienen calidad de funcionarios públicos, por lo que no se aplica a funcionarios a honorarios.

- La Renuncia: constituye la decisión del funcionario público manifestada a la autoridad del servicio en orden a no proseguir sirviendo el cargo por el cual fue nombrado en la institución respectiva. Para

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que produzca efectos jurídico debe ser formulada por escrito, y a su turno debe ser aceptada por el jefe del servicio. Solo mediando un acto administrativo que acepta la renuncia se produce el término del vínculo jurídico funcionario. En estricto rigor, la autoridad debe emitir un pronunciamiento en cuanto a la aceptación o eventual rechazo, o “….”” dentro de 30 días. La autoridad administrativa puede retener la renuncia si aquel que la formula se encuentra sometido a un proceso disciplinario y de los antecedentes del proceso pueda colegirse que le será aplicada la medida disciplinaria de destitución. Si transcurre más de 30 días, la autoridad debe cursar la renuncia, o sea aceptarla, este hecho y en la hipótesis de destitución no pone término a la continuación del proceso disciplinario (la justificación de esto es que como requisito para poder acceder a otro cargo de función pública, no podrá acceder debido a haber cesado por medida disciplinaria).

- La obtención de jubilación o renta vitalicia: cumplirse con los requisitos de la legislación social.- La declaración de vacancia: supone de una u otra forma la carencia por parte del funcionario de un

requisito que le habilita para actuar como tal funcionario público, como tal causal para que opere el vínculo es necesario que opere un acto administrativo (única forma de exteriorizar competencia orgánica) por parte de la autoridad del servicio en cuya virtud se declara la vacancia. Las causales que habilitan la vacancia son:

o Salud irrecuperable o incompatible: dependiendo del cargo, o salud irrecuperable en caso que si el Compin lo declara se entiende que la persona tiene escasas probabilidades de vida y poco va a aportar en el cargo de función pública, en este caso existe una especie de indemnización humanitaria el equivalente a 6 meses de su remuneración. La irrecuperabilidad necesita la certificación de otro órgano administrativo, el Compin, con este antecedente el acto administrativo declarara salud irrecuperable. En el caso de la incompatibilidad la decisión es del jefe de servicio, toda vez que queda supeditada a los periodos de ausencia que haya tenido dicho funcionario público con relación al cargo o empleo de función pública que desempeña y producto de las licencias medicas que éste hubiere presentado ante la institución, art. 151 del Estatuto, por periodo continuo o discontinuo de 6 meses dentro del periodo de 2 años. Hay una decisión discrecional del jefe de servicio.

o Perdida sobreviniente en los requisitos de ingreso a la administración del Estado: esta causal dice relación con los requisitos generales de ingreso, y se concatena con que tanto los requisitos generales y los especiales, aquel que presta el cargo debe gozar de estos requisitos. Si se constata una pérdida de estos requisitos el jefe de servicio puede declarar la vacancia del cargo.

o Calificación del funcionario en lista de eliminación o de condicionalidad : esta causal puede subsumirse en la anterior, por estar dentro de los requisitos de ingreso, que el funcionario sea mal calificado en lista 4 o en lista 3 por dos periodos consecutivos.

o No presentación de la renuncia en los casos de los cargos de exclusiva confianza: cuando se trata de funcionarios de exclusiva confianza del jefe de servicio, éste último los requiere en orden a que presenten la renuncia. Si el funcionario no presenta la renuncia dentro de los 2 días siguientes a aquel en que le fue requerida, se declara la vacancia del cargo.

- La supresión del empleo: la creación de servicios públicos constituye un resorte del poder ejecutivo y no solo la creación sino que la modificación de una determinada institución y consecuentemente también, de aquellos que prestan funciones en dicha institución, la autoridad política puede modificar las plantas de los servicios públicos, en el sentido de disminuir la planta. Si producto de la modificación, de las plantas o del servicio, o la eliminación del servicio, no se generan procesos de encasillamiento de nuevos funcionarios en la nueva estructura o nuevo servicio se entiende que opera la causal de supresión lo que, no obstante, importa el pago de una indemnización equivalente al total de remuneraciones de dicho funcionario en el último mes en que prestó funciones en el órgano por cada año de servicio con un tope de 6 años (es decir 6 meses de remuneración). Para que opere esta indemnización es necesario que no sea posible la jubilación.

- El término de periodo legal de nombramiento : esta causal es aplicable al funcionario a contrata, porque sin perjuicio de cesar por cualquiera de las demás causales, también se extingue el vínculo jurídico funcionario al 31 de diciembre del año respectivo, e incluso antes en el evento que en el acto administrativo de nombramiento quede de manifiesto que sus servicios durarán mientras sean necesarios.

- La destitución : se debe vincular con los procedimientos disciplinarios, el procedimiento disciplinario constituye la vía idónea que cuenta la autoridad administrativa, para hacer efectiva la responsabilidad administrativa del funcionario público, y aplicar una sanción disciplinaria es en virtud

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de un procedimiento disciplinario. A su turno, las sanciones disciplinarias no son la única vía para hacer efectiva la responsabilidad administrativa, ya que existen las anotaciones de demerito para cuestiones menores que se realiza en la hoja de vida del funcionario. Los procedimientos disciplinarios tienen 2 variantes, que dependen de la gravedad del hecho que amerita el procedimiento:

o Investigación sumaria: no se puede destituir a un funcionario por regla general (la excepción son las ausencias y atrasos reiterados), está constituido para faltas de menor gravedad, se pueden aplicar las siguientes sanciones:

Censura Multa Suspensión Porque está hecha para faltas de menor gravedad el procedimiento es breve.

o Sumario administrativo: puede aplicarse además de las anteriores, la medida disciplinaria de destitución, se trata de hechos de mayor gravedad, se pueden aplicar las siguientes sanciones:

Censura Multa Suspensión Destitución Se decide un sumario administrativo directamente por el jefe de servicio, cuando los hechos que por su gravedad lo ameritan. La otra opción es que el jefe de servicio haya instruido una investigación sumaria, y que el investigador en el curso de la investigación constate la gravedad de los hechos, en este caso le sugiera que se eleve la investigación a sumario administrativo, hay 2 razones para ello: La posibilidad de poder aplicar la sanción disciplinaria de destitución, La ampliación de los plazos de investigación.

Resolución procedimiento disciplinario – Investigación – puede sugerir sobreseimiento, que se eleve a sumario, o formular cargos – Descargos – Término probatorio – Informe o vista que sugiere la sanción o absolución.

Censura: anotación en la hoja de vida, es censura por escrito, que va a afectar en sus calificaciones.

Multa: supone una rebaja del 5 al 20% de la remuneración mensual. Se aplica por una sola vez y dentro de los márgenes respectivos.

Suspensión: separación temporal del cargo o empleo de función pública por periodo que va de 30 días a 3 meses, con goce parcial de remuneraciones del 50 al 70%.

Destitución: separación definitiva del vínculo jurídico funcionario del cargo o empleo de función pública, y no tiene carga pecuniaria.

- La muerte: un hecho jurídico involuntario.

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA:- Muerte- Haber cesado en sus funciones, salvo el caso de la renuncia ya visto.- Cumplimiento de la sanción.- Prescripción de la acción disciplinaria, la acción disciplinaria de la administración contra el

funcionario prescribe en 4 años contados desde la fecha en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que dispuso o hubiere dispuesto la instrucción del procedimiento disciplinario, art. 158 y 159 DFL 29 año 2004.

20/OCTUBRE/2011ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

En el año 89’ se dicta la ley 18889, se crea Ministerio de Planificación y Cooperación, se preocupa:- Del desarrollo social de los más desposeídos.

Art. 7 Fosis, servicio público descentralizado funcionalmente, se relaciona con el PDLR por medio del MIDEPLAN (bajo un vínculo de super-vigilancia).

Mideplan:

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- Otro servicio: Fondo de solidaridad e inversión social, FOSIS, este fondo tiene presencia regional:o Dirección regional V región (del FOSIS). Se relaciona con el PDLR:

PDLR: Toma decisiones políticas- Ministro (Mideplan) asesor en aspectos políticos y en administración.

o Se comunica con el Subsecretario ministerial para contactarse con el Director Nacional del Fosis.

Director nacional del Fosis se comunica con sus directores regionales. Directores regionales se comunican con los Seremis, y con intendente

(Gobernador Provincial).

A. Nacional – A. Regional PDLR – IntendenteMinisterio – SeremiServicios Públicos – Director Regional

Servicios Públicos:- Fomento- Industria: estructura de derecho privado, administración del Estado, el Estatuto que rige es … rige el

principio de subsidiariedad.- Otras (Policía)

Intendente (Gobierno interior) – Gobierno Regional (Administración aunque no ejerce funciones de Gobierno)- Seremi Mideplan- Director regional Fosis

NOCIONES ESENCIALES DE ORGANIZACIÓN ADMINSITRATIVAToda organización administrativa se vincula con el poder político, desde esta perspectiva la organización es un medio para alcanzar un fin político. El derecho administrativo es el sustrato jurídico para la organización, con mayor razón la administración.La organización administrativa chilena es consecuencia de una marcada evolución política que se ha consolidado con el fortalecimiento de la democracia y gracias a esta apunta a materializar todas aquellos cometidos que propenden al mayor desarrollo de la persona, constituye de acuerdo a lo que sostiene German Bolonia Kelly un mecanismo de intermediación entre el poder y los ciudadanos o administrados. Bajo esta calidad, como medio de intermediación, se le reconocen 4 funciones fundamentales a la organización administrativa:

1) Una función de información vinculada especialmente al fortalecimiento del principio de transparencia (ley 20285 sobre acceso a la información de los actos de la administración del Estado).

2) Una función de protección, una función de preparación que importa que toda la actividad que desarrolla la organización tiene que tener como fundamento una decisión jurídica previa (actos administrativos)

3) Una función de ejecución en tanto, cuánto está llamada a materializar las decisiones que se adoptan por los órganos políticos.

4) Una función de previsión, esto es, el de anticiparse a la solución de problemáticas vinculadas a los cometidos que le asisten a esta organización.

La propia estructura organizativa tiene por objeto satisfacer necesidades sociales, tienen cometidos específicos en relación con determinado servicio, desde esta perspectiva el cometido resulta ser invariable y la necesidad social variable en cuanto se encuentra supeditada a una decisión política. Por ejemplo: Fosis, cometido es el desarrollo social (un deber genérico de actuación).Es preciso indicar a su turno, que en líneas generales la organización administrativa se estructura sobre la base de 2 sistemas:

- Un sistema centralizado (FISCO): las personas administrativas fiscales, dependientes o centralizadas.

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- Un sistema descentralizado (PJ): donde se crea una persona jurídica nueva distinta del fisco. Se relaciona con el PDLR de manera distinta, por ejemplo: Fosis Ley 18989.

En la CPR de 1980 se ratifica la técnica desconcentración que este análisis sería la Dirección regional del Fosis, porque los servicios públicos se desconcentran territorialmente a través de direcciones regionales salvo que la ley disponga otro nombre-

- Fosis: órgano descentralizado (persona jurídica)- Dirección regional del Fosis: órgano desconcentrado (no significa persona jurídica nueva)

La descentralización alude a una persona nueva (persona jurídica).

Cuando hablamos del sistema de centralización, hay una reunión de potestades administrativas en una sola unidad, mientras que en la descentralización hay una transferencia de estas potestades a una autoridad diferente y distinta del Fisco. En esta segunda figura siempre hay una persona jurídica nueva, a su turno la desconcentración solo pretende a acrecentar competencias, respecto de autoridades dependientes sin que ello importe la creación de una persona jurídica nueva, desde esa perspectiva, más que un sistema constituye una técnica legal que apunta a la distribución del ejercicio de las potestades públicas para una adecuada satisfacción de los cometidos estatales. El conjunto de organizaciones administrativas constituyen la administración pública, o administración del Estado, éstas a su turno y en lo macro se adscribe a la función ejecutiva. Históricamente existen distintos criterios para reconocer a la administración pública o del Estado:

- Un criterio orgánico: la administración del Estado, no es sino una ordenación o conjunto de unidades administrativas dotadas de competencias y medios materiales y jurídicos para el cumplimiento de los cometidos que le son propios. Amplio, formal, parcial.

- Un criterio de servicio público: sostiene que la administración del Estado está constituida por una colectividad pública que tiene por objeto la satisfacción de un interés general. Más restrictivo, parcial

- Un criterio de la personalidad jurídica: la administración del Estado es el conjunto de las personas jurídicas. Criterio formal, parcial

Los 3 son parciales y no permiten una comprensión global, permite un doble análisis:- Formal: detenerlos a reconocer si constituye personas jurídicas, los medios materiales y el origen de

esos medios, y si se rigen por el derecho público.- Sustancial: que hace ese servicio, alude al aspecto material, la actividad puede se servicio publica, o

de fomento, policial, de inspección y no obstante es parte de la administración del Estado.La ley de bases generales art. 1° inc. 2° nos da un concepto de la administración del Estado.El concepto de la ley de bases es más amplio que el concepto de la ley 19880.**

CARACTERÍSTICAS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA (Bolonia Kelly):No exclusivos no excluyentes entre sí.

1) Una estructura de exenciones: por regla general la administración del Estado goza diversos privilegios idóneos adecuados para la función administrativa, estos privilegios constituyen verdaderos fueros, en tanto difieren del régimen general de derecho privado, un ejemplo: el derecho administrativo, por lo menos dogmáticamente jurisdicciones especiales (no existen en Chile), la presunción de valides de los actos que ella emite y la ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones administrativas que importa en los hechos, que puede por sí y por propia decisión requerir del auxilio de la fuerza pública para obtener el cumplimiento compulsivo de las decisiones que adopta.

2) Una estructura caucionadora: se entiende que como característica, toda vez que se erige como una instancia a través de la cual se pretende garantizar la vigencia del estado de derecho, y el respeto de los principios y normas que regulan el derecho público. Ejemplo: cuando se profesionaliza la administración es garante del estado de derecho, el consejo de la transparencia, y la CGR, órganos de fiscalización también son garantes del estado de derecho.

3) Una estructura ajustable: esto alude a que tiene adecuarse a la realidad o momento histórico determinado, esa realidad le corresponde a la estructura política a que se ajuste, la principal responsabilidad le cae a la autoridad política.

CLASIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO:CUADRO SINOPTICO:

- En sus relaciones con el poder central (PDLR):o Organización del Estado centralizada

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o Centralizada desconcentradao Descentralizadao Descentralizada desconcentrada

- En consideración a sus atribuciones o poderes:o Administración del Estado Activa (cometidos de servicio públicos, cometidos de fomento,

cometidos de industria)o Administración del Estado controladora o contralora (cometidos de policía o inspección)o Administración del Estado jurisdiccional (Servicio de Impuesto interno, Tesorería General de

la Republica, CGR (Juicio de cuentas).- En cuanto al ámbito territorial de sus competencias:

o Administración nacional (PDRL, Ministro)o Administración regional (Intendentes, regional)o Administración local (municipalidades)

- En cuanto al origen de la organización:o Instituciones cuyo origen es Constitucionalo Instituciones cuyo origen es legal

PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA ORGANIZACIÓN ADMINSITRATIVA:Los principios jurídicos de la organización son aquellos conforme a los cuales la organización debe estructurar su funcionamiento a objeto que a través de ella se encamine a la prestación de servicios y satisfacción de necesidades públicas concretando de esta forma el cometido especifico que asiste a cada órgano de la administración. Los principios que informan a la organización son los siguientes:

a) Principio de legalidadb) Principio de competenciac) Principio de unidadd) Principio de eficiencia- eficaciae) Principio de coordinación administrativaf) Principio de controlg) Principio de transparencia y publicidad de sus actosh) Principio de probidad administrativa i) Principio de responsabilidad j) Otros principios estatuidos en la ley 18575 LBGAE, art. 3 inc. 2°

27/OCTUBRE/2011Apunte de Jorge Bermúdez – [email protected]

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La legalidad implica el sometimiento de la administración al derecho, cuando se habla se someter, se está indicando que en su actuación tanto … como jurídica, … la norma … desde esa perspectiva por ende, deberá observar incluso, las normas que emanan de la propia administración. La vinculación de la administración al derecho es de naturaleza positiva, esto implica que el bloque de legalidad constituye un marco máximo de actuación de forma que, la administración se haya habilitada para actuar en la medida que haya norma habilitante, el principio de legalidad desde esa perspectiva confiere potestades habilitantes a la administración, potestades que constituye poderes públicos genéricos de actuación, poderes que puede externalizar el órgano, esto es la autoridad investida como tal para actuar en representación de la autoridad administrativa (Se creó el Ministerio de Desarrollo Social, por una nueva ley).Las potestades se hayan contenidas en el estatuto orgánico que crea el servicio respectivo y generalmente constituyen poderes expresos y específicos para la actuación de la organización, nótese que la observancia del principio de legalidad no implica sólo una observancia pasiva, sino que también una observancia activa, en otros términos la administración se haya vinculada, en tanto cuanto no puede hacer nada que importe una infracción a las normas que la vinculan que importe una nulidad administrativa y sanciones. Pero deberá realizar todas las acciones para restablecer el imperio del derecho en la medida que se provoque una inobservancia del bloque de legalidad.No solo no hacer conductas contrarias al bloque sino que hacer acciones que restablezca el imperio del bloque de legalidad, por ejemplo: por medio de sumario administrativo o invalidar actos.El principio de legalidad se encuentra vinculado a 2 sub-principios:

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- Supremacía de ley- Reserva legal

Lo más complejo con la observancia del principio de legalidad, se da con respecto a la reserva de ley, … el ejercicio de las potestades reglamentarias, (leer ley 20.500 sobre asociatividad y participación ciudadana en la gestión pública, se reconoce la posibilidad de participar en la gestión pública).Este es núcleo más complejo, que dice relación con el ámbito de actuación de la ley y el ámbito de actuación de la potestad reglamentaria.

PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA: La competencia constituye el conjunto de poderes o atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga o asigna a los órganos de administración del Estado, la competencia desde esa perspectiva está establecida por la CPR y por la ley, y se radica en el órgano y no en el agente público del órgano, los titulares del órgano son los llamados a poner en ejercicio los poderes o atribuciones que el bloque de legalidad confiere al órgano respectivo, este conjunto de poderes y funciones conferidos al organización y externalizados a través del órgano están llamados a ejercerse en la medida que concurran los presupuestos legales para ello, no constituyen por regla general atribuciones discrecionales, y en cuanto a su ejercicio salvo cuando se trata de potestades discrecionales que constituyen la regla excepcional. La competencia se encuentra expresamente reconocida en el art. 2 de la ley 18575 LBGAE, que ratifica la CPR.La competencia en cuanto a principio de la organización se encuentra restringida o delimitada por los siguientes factores:

- Materia: sería el contenido sustancia, el objeto especifico en el cual esta recae y que el órgano está llamado a realizar, constituye que núcleo esencial de la competencia, ésta puede estar radicada en un órgano o en más de un órgano especialmente en estructuras jerarquizadas, ejemplo ministro y seremi.

- Territorio: constituye el ámbito espacial en que pueden actuar las personas administrativas, constituye por tanto, un límite físico, es la superficie territorial y que puede ser considerada en su extensión desde un ámbito nacional, regional, provincial, de una comuna o agrupación de comunas. Un órgano dotado de la misma competencia puede distinguirse de otro con similar competencia, con distinto ámbito de territorio en que se puede ejercer. Ejemplo: municipalidad.

- Grado: nos vincula a la jerarquía en alguna otra ocasión, se indico que la organización administrativa constituye un ordenamiento jerárquico, donde existen órganos superiores e inferiros. El grado constituye el lugar que ocupa un órgano dentro de la ordenación lo que determina la competencia que en virtud que en esa posición se le haya asignada al órgano, el subalterno tiene menos potestades que el jerarca.

- Tiempo: es considerado como un factor de la competencia toda vez que excepcionalmente la ley puede establecer que el conjunto de poderes públicos se ejerza por un periodo determinado, esto generalmente dice relación con circunstancias extraordinarias determinan establecer una competencia especial a un órgano, por un tiempo determinado, para situaciones excepcionales.

PRINCIPIO DE LA UNIDAD: Toda organización administrativa exige la existencia de un centro unitaria hacia el cual los órganos se ordenan y actúan ordenadamente, si no existiera esta unidad no podría existir una administración eficiente y eficaz, con el objeto de propender a la unidad del aparato estatal, existen 2 técnica que ayudan a la unidad:

- El principio de jerarquía: en cuanto a la jerarquía, ésta podía ser concebida como jerarquía funcionaria y como jerarquía orgánica. Existen jerarcas dentro de una organización que tienen poderes superiores respecto a aquellos otros órganos que se hayan subordinados, de allí que supone la subordinación o dependencia respecto del superior y hasta la cúspide de la organización administrativa. La relación jerárquica puede darse directamente o eventualmente puede hallarse mediatizada a través de otros órganos. Los poderes del jerarca a su turno, varían dependiendo de la naturaleza del sistema administrativo imperante en el país, en países fuertemente centralizados, el poder es fuerte o intenso, versus en países donde la tendencia es la descentralización administrativa, sin perjuicio de ello, el poder del jerarca puede reconducirse a 2 grandes vías:

o Cumplimiento de las funciones y cometidos propios de su cargoo Coordinación, dirección y control de los órganos supeditados a su jerarquía y que se

manifiestan en el deber de obediencia.- El principio de la super-vigilancia o tutela: se manifiesta o constituye poderes acotados de actuación,

tasado o reglados, vinculados a la existencia de sistemas personificados o con tendencia a la descentralización, toda vez que las decisiones del jerarca son limitadas, precisas, y están

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expresamente señaladas en el estatuto. Por ejemplo UV, persona jurídica, con patrimonio, se relaciona con el PDLR en el nombramiento del rector, la remoción de éste, designación de 2/6 integrantes de la junta directorio, y otras, pero las demás decisiones son autónomas.

De acuerdo con el art. 3 inc. 2° LBGAE existen otros principios que informan la administración pública:Los principios que ahí se indican no son sólo de organización administrativa, sino que también se habla de principios que informan el procedimiento administrativo.

- Impulsión de oficio- Impugnabilidad de los actos administrativos

Estos principios dicen relación con los actos administrativos, dicen relación con la actividad jurídica formal (los anteriores principios informan de cómo deben relacionarse los órganos con la cúspide), la ley de procedimientos administrativos agrega otros 11 principios más.

SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA:La administración del Estado se haya estructurada de distintas vías o formas dependiendo del sistema que se reconozca por su propio ordenamiento jurídico, ya sabemos que dentro de la estructura de un Estado unitario la tendencia y la decisión política es hacia la descentralización y sin perjuicio de la técnica de la desconcentración. Desde esa perspectiva podemos analizar 3 grandes sistemas:

- Sistema centralizado: el sistema de la centralización administrativa destaca por su aspecto piramidal donde los órganos convergen hacia un cetro, donde actúa la personalidad jurídica del fisco, en un sistema como este se manifiesta con fuerza el principio de la jerarquía careciendo los órganos de una personalidad jurídica distinta al superior respecto del cual se hayan integrados, un sistema como este, si bien permite centralizar la decisión administrativa (y desde luego política) resulta ineficaz cuando se trata de administraciones complejas.

- Sistema desconcentrado: (sacar del centro una competencia) a fin de propender a la eficiencia de la actuación administrativa, evitando el centralismo en las decisiones que se adoptan por la organización se estableció hacia mediados del década del 70, el sistema de la desconcentración. La desconcentración supone la radicación de una o más competencias o potestades administrativas que hace la ley en un órgano inferior dentro de la línea jerárquica de un ente de la administración del Estado, siguiendo a Manuel Daniels Argandoña, la desconcentración supone por ende un fenómeno jurídica en virtud del cual se transfiere competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores disminuyendo la subordinación de estos a aquellos. La desconcentración desde esta perspectiva importa una limitación de los poderes del jerarca, sin que en todo caso se cree una persona jurídica nueva, ahora bien, para que opere la desconcentración será necesario:

o Una norma legal que establezca la desconcentración.o Un órgano en que se radiquen estas competencias (órgano desconcentrado)o Una radicación exclusiva de competencias que produce una distorsión de la relación

jerárquica con relación al órgano desconcentrado.Es preciso indicar que el proceso de desconcentración puede operar tanto dentro de la administración central, dependiente o fiscal, cuanto también dentro de la administración descentralizada.

Se radica una competencia en el órgano desconcentrado pero sigue siendo en todo lo demás subordinado al órgano centralizado.

Por ley se reconoce la competencia a nivel regional, que al órgano central ya no le cabe competencia en ese aspecto, sin embargo, para todo lo demás sigue siendo subordinado al centro. No se crea en virtud de la desconcentración una figura jurídica nueva. Incluso en figuras descentralizadas o personificas, independientes del fisco, se trata de sacar del centro, siempre por ley. Al radicarse por ley la competencia el órgano inferior se distorsiona el vínculo jerárquico.

- Sistema descentralizado: Téngase presente que la descentralización surge por el crecimiento de la función administrativa y de la expansión de la actividad del Estado, en virtud de esta surge un régimen de relativa autonomía respecto al nuevo órgano creado, propendiendo de esta forma a una actuación más eficiente, eficaz y cercana por parte de la organización, téngase presente que en

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virtud de la descentralización, surge una persona jurídica nueva, distinta del fisco, dotada por ende de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio y sometida a un control de super-vigilancia o tutela respecto del centro del poder político y administrativo. En virtud de la descentralización se pretende hacer realidad los criterios de gestión pública moderna con observancia estricta de la eficiencia y eficacia en la gestión pública, ambos principios de toda organización administrativa. La creación de entes personificado sólo opera por ley, cuya iniciativa es del PDLR

PDLR Gobierno y AdministraciónMinisterio Gobierno y AdministraciónSSPP Función administrativaCentralizado DescentralizadoDesconcentrado Desconcentrado

PDLRMinisterio del InteriorIntendente Gobierno interiorGobernador Provincial Gobierno interior

Breve comentario sobre delegación: un órgano superior puede transferir el ejercicio de su competencia a un órgano inferior, este fenómeno solo de ejecución y no importa transferir la competencia respectiva, la delegación opera por acto administrativo y es esencialmente revocable. La LBGAE trata la delegación respecto de una facultad del PDLR art. 35, y respecto de la delegación de otra autoridad art. 41. A diferencia de la desconcentración no se saca del centro de la competencia, lo que se saca es el ejercicio de la competencia, y opera por acto administrativo no por ley.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CHILENA: Sentido y alcance actual de la expresión “función administrativa y la organización administrativa actual”.

- FUNCIÓN ADMINISTRATIVA: sostenía hacia la década del 20 el profesor Alcibiades Roldan que la función administrativa se vinculaba a la autoridad ejecutiva en el sentido que era la función encargada o llamada a “ejecutar las leyes”. Esta línea de interpretación fue recogida mas modernamente por Soto Kloss y Caldera Delgado, quienes han sostenido que “la función administrativa o ejecutiva se traduce en la ejecución de las leyes para la realización del bien común, por lo que la organización administrativa debe atenerse al mero esclarecimiento de las disposiciones de la ley a fin de buscar su sentido sin que ello importe creación normativa”.Una segunda tendencia histórica en Chile concibió a La administración como aquella actividad vinculada al servicio público, desde esta perspectiva, Jara Cristi, G. Varas contreras sostuvieron que la función administrativa se vinculaba a la administración del Estado y ésta no era sino un conjunto de servicios públicos concebidos como organizaciones permanentes del Estado destinadas a actuar de forma permanente y continua en la satisfacción de necesidades públicas.La tendencia actual, la función administrativa como actividad para el desarrollo sustentable del país, sostiene el Prof. Ronaldo Pantoja que “la función administrativa no puede modelarse al día de hoy desde los solos preceptos constitucionales que se refieren al PDLR sino que ésta, la administración, se yergue funcionalmente en un cuadro institucional desde el PDLR hasta las municipalidades, pasando por los servicios nacionales y los gobiernos y servicios regionales, y concebida como una función estatal garantizadora de la seguridad ciudadana cuanto como una palanca de desarrollo físico, social, cultural y económico de la Republica, responsable de planificar y ejecutar una política de desarrollo al servicio de la persona humana y en un contexto de equilibrio ambiental que resguarde la salud pública y dicho equilibrio medio ambiental, en otros términos concluye este autor, la función administrativa que se desarrolla a través de la organización administrativa tiene por objeto promover el bien común entendido como la búsqueda de un desarrollo sustentable para la nación y materializada a través de un instrumento especifico, una política nacional de desarrollo expresada en los planes y programas que la materialicen dentro de la CPR y las leyes.

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LEER LEY 20.500

03/NOVIEMBRE/2011La Autonomía: La CGR es un ente fiscal, no siendo un ente personificado, es autónomo del PDLR.

Estado PDLR- Administración Centralizada (vínculo de jerarquía):

Ministerios: Hay 22 ministerios, son el primer eslabón, colaboradores, tanto en función de Gobierno y en función de administración, en sus respectivas aéreas, deben proponer planes y proyectos. El Ministerio está a cargo de un Ministro que a su turno es un funcionario de la exclusiva confianza del PDLR, a quien le corresponde la dirección del ministerio, dentro de la estructura del ministerio, encontramos:

Subsecretarias: (puede haber más de una subsecretaria) que están bajo la dirección de un Subsecretario, que cuya función es ser colaborador del Ministro, sin perjuicio de subrogarlo cuando corresponda.Los Ministerios se desconcentran territorialmente a través de:

Secretarias regionales ministeriales, a cargo de un secretario regional ministerio.

Dentro de la estructura de un ministerio, es posible reconocer los niveles jerárquicos de: División Departamento OficinaLos que dependerán de la estructura del Ministerio. La ley establece que dentro de su estructura orgánica deben reconocerse ese tipo de estructuras y dependerán de la importancia relativa del Ministerio.Bajo el paraguas de un Ministerio se encuentran los SS.PP, de acuerdo al art. 28 del la ley 18575 LB.

SS.PP: estos servicios públicos pueden ser: Centralizados : aquellos que no gozan de personalidad jurídica y son

dependientes del Fisco, y se hallan sometidos a un vínculo de dependencia o jerarquía a través del Ministro. Están a cargo de un agente que se denomina por regla general, Director.

Descentralizados : aquellos que gozan de personalidad jurídica y se hayan sujetos a un vínculo de super-vigilancia con el PDLR, a través del Ministro respectivo. La ley puede crear Servicios descentralizados sin la dependencia de un ministerio, con dependencia directa con el PDLR, por ejemplo el Consejo de Defensa del Estado. Dentro de la estructura organizativa de un SSPP es posible reconocer los niveles de:

o Dirección nacionalo Dirección regionalo Departamentoo Sub-departamentoo Seccióno Oficina

Los servicios públicos se desconcentra funcionalmente a través de direcciones regionales, a cargo de un director regional

o Desconcentrada o Descentralizada

- NIVEL REGIONAL: en el ámbito regional el Intendente ejerce la función de Gobierno Interior en el ámbito de la región, y se relaciona con el PDLR a través del Ministerio del Interior, específicamente con el Subsecretario. Es un órgano desconcentrando del PDLR, es un agente de la exclusiva confianza. Art. 1, ley 19175, DFL 1 del 2007.

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La función administrativa en el ámbito de la región está a cargo del Gobierno Regional de acuerdo al art. 13 de la ley 19175, la administración de cada región está radicada en el Gobierno regional, para el ejercicio de sus funciones gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio. El Gobierno Regional es un órgano descentralizado que tiene por función la administración superior de la región. Integran el Gobierno Regional el Intendente más el Consejo Regional (CORE), la principal herramienta como técnica de administración, es la administración del FNDR, para esto es necesario realizar ciertos proyectos ejecutables.En la región encontramos servicios públicos, y las relaciones con las estructuras del Intendente y el Gobierno regional, es la siguiente; una doble relación, que se genera a través del:

o Intendente : porque es representante del PDLR en la región, aunque puede delegar en el Gobernador provincial.

o Seremi : dependiendo de la materia del Servicio Público, siendo el representante del ente desconcentrando del Ministro de la Región, art. 30 LBGAE. Art. 2 letra J, ley 19175, y art. 64 misma ley.De acuerdo con el art. 61 ley 19175, excepción de la desconcentración territorial los Ministerios de Hacienda, RR.EE, …Art. 62, los Seremis son nombrados por el PDLR con una terna propuesta por el Intendente y oyendo al Ministro del ramo.

- NIVEL PROVINCIAL: aparece una estructura, que es la Gobernación Provincial, que es un órgano territorialmente desconcentrado del Intendente y que está a cargo de un Gobernador, órgano de la exclusiva confianza del PDLR. El Gobernador Provincial ejercerá en los hechos de la super-vigilancia de los respectivos servicios públicos ubicados en la provincia previa instrucción del Intendente. Al Gobernador le asiste la función de Gobierno y Administración Provincial, art. 116 de la CPR (VER Capitulo 15 de la CPR).A propósito de esta función de Gobierno y administración es necesario vincular el art. 3° y 44 de la Ley 19.175, existe un órgano consultivo “Consejo económico y Social”

- NIVEL LOCAL: ámbito local o de una agrupación de comunas, la administración local se encuentra radicada en las municipalidades las que de acuerdo con el art. 118 inc. 4 de la CPR son corporaciones autónomas de derecho propio …Dentro de la estructura de un municipio, es posible reconocer 2 máximas autoridades:

o El alcalde.o El Concejo municipal, integrado por concejales

No hay en el ámbito local, una función de Gobierno, no hay función política, sino que su función es de ejecución. Se pretende que exista una coordinación con los planes y programas que ejecuta.

ACTIVIDAD JURIDICA FORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN:El enfoque es lo que hace la organización, se manifiesta esta actividad materialmente hablando.Actividad puede ser: MATERIAL o JURÍDICAMATERIAL => REALIZAR UNA OBRA, UNA PRESTACIÓN DE SALUD, ETC.JURÍDICA => PUEDE SER “INTERNA” “EXTERNA”

- Organización administrativa:o Función publicao Organización administrativa propiamente tal.o Ámbito material de la actividad

SSPP P F I

La actividad de la administración puede ser material o jurídica, es relevante detenernos en la actividad jurídica de la administración, la regla general que la actividad material tenga una actividad jurídica previa, por ejemplo, en la reparación de una calle, se llama a licitación, para llevar a cabo un contrato de la administración.La actividad jurídica puede ser:

- Interna: tiene solo efecto para quienes se encuentran en una situación de sujeción especial, por ejemplo, una instrucción, una circular. No afectan externamente, sino a aquellos que se encuentran vinculados.

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- Externa: superan el ámbito propio, interno o domestico, de la organización que la emite, desde un punto de vista muy general, porque es discutible, la doctrina suele distinguir que la actividad jurídica externa puede ser:

o Abstracta: representada por la emisión de reglamentoso Concreta: tenga alcances más concretos que apunten a la solución de una situación

determinada y precisa, desde esa perspectiva la actividad jurídica externa concreta puede ser:

Unilateral: estamos en presencia de los actos administrativos. Bilateral: estamos en presencia de los contratos administrativos.Esto responde al número de voluntades que intervienen. En el acto administrativo está la voluntad de la organización, y en el contrato está la voluntad de la organización más la voluntad de un oferente.

EL ACTO ADMINISTRATIVO: en virtud del acto administrativo la administración pretende crear ciertos efectos jurídicos, siempre que la administración adopta un acto administrativo está adoptando una decisión, está resolviendo algo, está creando, modificando, o extinguiendo una situación jurídica. No siempre un acto administrativo es decisorio, el acto administrativo por antonomasia, es la decisión ejecutoria, aquel que resuelve una situación jurídica, pero lo relevante es tener presente que no siempre el acto administrativo está llamado a resolver algo.Sin perjuicio de este alcance, es preciso tener en consideración que esta actividad que se refleja en un acto administrativo, posee características comunes:

1. Desde luego se trata de una actividad formal en un doble sentido, es formal en tanto cuanto el resultado de la actuación (acto administrativo terminal) debe ser necesaria consecuencia de un procedimiento administrativo. Y es formal, también en cuanto al producto o acto administrativo terminal es un acto típico, esto es, que presenta ciertas formalidades que lo diferencian de actos administrativos que dictan otra organización (decreto alcaldicio, decreto supremo, resoluciones, decreto universitario, acuerdo, etc.).Es formal:

o Consecuencia de un procedimiento, ley 19880 del año 2003o Acto típico.El problema en Chile que hay más 1200 procedimientos administrativos especiales, 1200 formas de dictar, de impugnar un acto administrativo, la ley 19880 es supletoria del procedimiento especial.

2. La segunda característica reconocida y aceptada por la doctrina, es que por regla general que adopta la administración, una decisión que conforme a la 19880, contiene una declaración de voluntad (es equivoca por lo que hace es exteriorizar competencias), no es la persona natural la que dicta el acto administrativo, sino que el órgano dicta un acto administrativo exteriorizando sus competencias. Esto declaración de voluntad o exteriorización competencia se hace en el ámbito de la actividad o función publica.

3. La tercera característica, pese al carácter formal la ley 19880 reconoce como característica de un acto administrativo y como principio que informa el procedimiento, el carácter no formal del mismo. El art. 13 de la ley 19880 señala el procedimiento administrativo debe ser. en concordancia con el art. 9 que contiene el principio de economía procedimental, lo que se pretende evitar es que las exigencias sean las mínimas indispensables, evitar la forma por la forma, evitar la burocratización, que tenga el mínimo de formas para evitar 2 fines;

o dejar constancia del actoo evitar perjuicio a los particulares

Apunta a la simplificación de los procedimientos, que pasos debe dar una persona para empezar una empresa, constituir una sociedad. La no formalización debe entenderse en que la formalidad no se justifique a si misma sino que cumpla con estos requisitos.

El acto administrativo goza de imperio, exigibilidad, toda vez que se entiende o “presume” que es un acto valido, de acuerdo con el art. 3 inc. final de la ley 19880, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.Antes de la 19880 no existía norma expresa que reconociera la presunción de validez o legalidad de los actos administrativos, esta presunción vino a erradicar la tesis de la nulidad de pleno derecho de los actos de la

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administración del Estado. Antes de esta ley, existían 2 corrientes sobre la ineficacia de los actos administrativos,

1) si un acto estaba viciado, era necesario declararlo que estaba viciado, 2) aquellos que consideran que se debía constatar el vicio del acto administrativo.

En base a estas corrientes, la ley invierte la carga de la prueba, mientras no se acredite que el acto no es legal, el acto se presume legal, y se termina con la nulidad de pleno derecho. El acto administrativo se presume valido, se presume que es conforme a derecho. Que vías de impugnación cuenta el administrado afectado:

- Sedes de impugnación administrativa o Recursiva : reposición o gracioso, recurso de apelación o jerárquico, recurso extraordinario

de revisión. o No recursiva : invalidación y revocación

- Sedes de impugnación jurisdiccional en tribunales ordinarios de justicia, nulidad de derecho público.

BREVE CONCEPTUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINSITRATIVO:Para Eduardo Soto Kloss, el acto administrativo constituye “una ordenación racional unilateral dictada por un órgano estatal en el ejercicio de su función administrativa que destinada a satisfacer una necesidad publica concreta produce efectos jurídicos directos” conforme con esta definición podemos tener como una noción sustancial del acto administrativo, las características siguiente:

- El acto administrativo sería una orden, constituyéndose en un mandato, una decisión administrativa que crea efectos jurídicos que deben ser observados por la administración y los administrados.

- También sería un orden u ordenamiento en tanto cuanto dicha ordenación es consecuencia de actuaciones que emanan tanto del administrado tanto de la administración, en este caso el carácter de orden alude a procedimiento. El acto administrativo siempre es una decisión racional y racional en el sentido de razonable, de estar dotada de razonabilidad, la noción de razonabilidad nos vincula directamente con lo que se denomina el quantum de la razonabilidad, que se manifiesta en la proporcionalidad del acto.

- Desde esta perspectiva, el acto sería un acto unilateral, y es unilateral toda vez, que surge de la sola voluntad del órgano, de la sola exteriorización de la sola potestad de decisión, lo que no resulta contradictorio en orden a que el procedimiento se haya iniciado a solicitud de parte interesada, toda vez, que la sola solicitud no sobreviene en la aceptación de la solicitud que dio inicio al procedimiento, no es vinculante, la decisión la toma unilateralmente el órgano.

- Debe ser consecuencia de la actuación de un órgano estatal en el ejercicio de la naturaleza administrativa, no es de naturaleza política. En cuanto a función administrativa lo que se persigue a través del acto administrativo es la prestación de un servicio o la autorización respecto a una determinada.

- Este acto administrativo tiene un objetivo claro preciso y determinado, la satisfacción de una necesidad publica concreta, esta satisfacción de la actividad pública concreta apunta en definitiva a la obtención de un beneficio individual respecto de aquel que solicita la actuación del órgano, más se enmarcan en el paraguas que le asisten a las tareas o cometidos que le asisten a la organización en cuanto tal.

Para este autor el acto administrativo está llamado a producir efectos jurídicos directos y en esto lo que quiere graficar el autor es el hecho que el acto administrativo goza de imperio, de obligatoriedad y exigibilidad, están llamados a producir sus efectos normales u ordinarios.

10/NOVIEMBRE/2011Doctrina francesa, El Acto administrativo: expresión de voluntad que buscan concretarse en un efecto de la autoridad llamada a adoptar la decisión administrativa.Doctrina italiana, el acto administrativo: Una declaración de voluntad orgánica que puede manifestarse en actos de voluntad de simple conocimiento o de razonamiento.Doctrina española, para Ramón Parada Vásquez: aquel dictada por una administración pública u otro poder público en el ejercicio de potestades administrativas y a través del cual se impone su voluntad sobre los derechos y libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados y bajo el control de una jurisdicción contencioso administrativa.En Chile la ley 19880 nos ofrece un concepto de acto administrativo, art. 3 inc. 1 y 2, sin perjuicio de lo que agrega a su turno el inc. 6° del mismo art.. En esta definición confluyen 2 corrientes:

- Sustancial jurídico formal

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- OrgánicaToda vez, no solo será Acto administrativo la resolución decisoria, no será solo aquel acto en cuya virtud se puedan ampliar o restringir esferas de derecho, sino que todas aquellas manifestaciones, que apuntan en otra dirección, o dicho de otra forma que nada que nada deciden, desde esa perspectiva el concepto que nos aporta es un concepto amplio, en el que no solo se incluyen las “declaraciones de voluntad2 sino que toda actuación escrita emanada de la administración que cumpla ciertas formalidades y que emane de un órgano público. Sin perjuicio de ello, esta definición no se agota en el art. 3°, una adecuada inteligencia del acto administrativo, nos obliga a tener en cuenta el art. 66. La ley de procedimiento administrativo fue en un principio de una ley de silencio administrativo, esto es una ley que pretendía regular las consecuencias jurídicas que se derivaban las actividades imputables de la administración, es una garantía para quien pide un pronunciamiento de la administración, esto es para el administrado, en virtud del silencio se configura una ficción legal a partir de la cual se coligen consecuencias jurídicas para el interesado. Ante el silencio de la administración surge un acto que equivale a aquel que hubiese sido consecuencia que aquel pronunciamiento expreso de la organización, o sea, el acto presunto, tiene la categoría de acto administrativo. El concepto de acto administrativo no es un concepto único sino que se debe considerar por una parte:- Decisiones ejecutorias, ejemplo, autorización para obra nueva.- Acto de conocimiento, ejemplo certificados del Registro Civil.- Acto presunto, ejemplo inactividad de la administración, silencio administrativo, art. 64 y 65 ley

19880.

El concepto que entrega la ley 19880 debe incluir la noción de acto presunto a partir del art. 66, se asimila a la noción de acto administrativo expreso y produce todos los efectos propios de un acto administrativo.

ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA DEFINICIÓN LEGAL DE ACTO ADM.1) Sostiene la 19880 que el acto administrativo es una declaración de voluntad, vale decir, que lo que se

persigue es generar o producir un determinado efecto jurídico. Es una declaración que no solo apunta a decidir algo, sino que también puede apuntar a los actos de mera certificación en los términos del inc. 6 del art. 3° de la ley.Además en estricto rigor el órgano exterioriza una competencia organiza, competencia que a sus turno se haya constituida por la materia, que no es sino el contenido sustancial de la competencia.

EFECTOS QUE SE DERIVAN EN ESTOS TERMINOS: Se suelen distinguir 3 grandes efectos:- Efecto objetivo: en la medida que la autoridad emite juicios normativos (los que supone aceptar la

calidad de acto administrativo del Reglamento).- Efecto subjetivo: en cuanto a través del acto administrativo se decide una situación que afecta a un

particular interesado y a partir del cual se puede crear, modificar o extinguir derechos subjetivos.- Actos de certificación general: También es posible reconoce como efectos, aquellos actos que nada

crean ni modifican, ni extinguen y que solo se limitan a ilustrar, aclarar una determinada situación jurídica, por ejemplo un dictamen de la CGR. Un dictamen no es derecho objetivo, sino que simplemente es una declaración que sirve de base para aclarar una decisión o una solicitud que se formula, y así la administración pueda adoptar las decisiones adecuadas.

2) Decisión formal : a la que alude el inc. 1° del art. 3 del ley 19880, supone por una parte que el acto administrativo es consecuencia de un procedimiento o “línea de producción” y que el acto administrativo como tal como acto administrativo terminal es una acto típico a través de la cual se materializa y manifiesta la decisión o el acto. Hay una exigencia mínima establecida por la ley, el acto administrativo debe ser escrito, sin perjuicio de ello, es oportuno indicar des de ya que todo acto administrativo, posee una estructura en que se reconocen 4 partes esenciales:

i. Encabezamiento: en que se nomina el acto y se numera.ii. Expositiva o considerativa: equivale a la parte considerativa de una sentencia.iii. Decisoria: donde se contiene el objeto del acto.iv. Conclusiva: donde se contienen las denominadas ordenes de tramitación. Regístrese,

publíquese, tómese razón, dependiendo el acto típico.Procedimiento: conjunto de actos tramites que derivan en = un acto administrativo terminal que es el

que contiene la decisión. Es típico (en cuanto a forma, exteriorización en la ley, como decreto alcaldicio, resolución universitaria, etc.) en torno a cómo se manifiesta.

Típico: en cuanto a forma, exteriorización en la ley, como decreto alcaldicio, resolución universitaria, etc.

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3) Debe emanar de un órgano de la administración del Estado , y cuando hablamos de órgano de administración se refiere al sentido técnico de la palabra, aquel que está habilitado para exteriorizar la competencia orgánica del órgano que representa.

4) Esto nos vincula en que esta actuación del órgano se realiza en el ejercicio de una potestad pública. Esto se vincula con el principio de legalidad, que es habilitar al órgano mediante el otorgamiento de potestades públicas. Es relevante señalar que la validez de la actuación del órgano de la administración se haya supeditada a que su actuación se ejecute con respeto de lo establecido con el art. 7 CPR, esto es que actué dentro de la esfera de su competencia, bajo sanción de nulidad del acto, la que en todo caso debe ser declarada.

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO:De acuerdo con lo previsto en la ley 19880 los efectos son:

1. Presunción de legalidad: desde el instante en que la autoridad administrativa dicta un acto en cuya virtud pretende dar cumplimiento concreto a sus cometidos a través de un acto administrativo, se entiende por ley que ese acto se ajusta al ordenamiento jurídico en el entendido que el mismo se enmarca dentro de la competencia orgánica. El que el acto terminal sea consecuencia de un procedimiento constituye pábulo (motivo, pie) para dar fundamento para dar fundamento a la pretensión, en tanto se entiende que se ejecutaron los pasos necesarios para que decisión se legitima e idónea, legal y razonable. Es una garantía para el administrado en cuanto a que deja de ser arbitrario y existe igualdad ante la ley, y se elimina la subjetividad. Y es una garantía para la administración, en cuanto a que es una tranquilidad para saber cuál es el camino que debe seguir para no incurrir en responsabilidad, en base al principio de certeza jurídica, en donde se han respetado las etapas establecidas por la ley.La presunción de la administración es simplemente legal, es decir, que puede equivocarse, por lo que estamos ante una situación de carga de la prueba, que tiene el administrado interesado, en cuanto a que la decisión no se ajustado al procedimiento, no todo vicio va a terminar con la validez del acto, art. 13 inc. 2° tiene que ser un incumplimiento en un requisito esencial.

2. Imperatividad: como efecto del acto no alude sino al carácter obligatorio, no tiene sino como sustrato el que se presuma ajustado a derecho, es por eso que obliga

3. Exigibilidad: es consecuencia de la imperatividad y habilita a la administración a ejecutar el acto sin necesidad de recurrir a otro órgano o poder del Estado.

4. Irretroactividad: el acto administrativo está llamado solo a producir efectos para el futuro, excepcionalmente puede la autoridad disponer que tenga efecto retroactivo, cuando se trate de un acto administrativo “favorable” y no se perjudique a terceros. Por ejemplo, la asignación profesional desde el momento en adquirió el requisito para merecer la asignación profesional.

5. Impugnabilidad: la LBGAE señalaba que uno de los principios es la Impugnabilidad de la organización administrativa, más que ser un principio de organización, es un principio de procedimiento, y un principio del acto, la Impugnabilidad implica la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión administrativa, esta revisión puede plantearse por vías recursivas y por vías no recursivas.

a. Recursiva : contra un acto administrativo terminal pueden promoverse recursos administrativos y también jurisdiccionalesEn sede jurisdiccional los son

recursos contenciosos administrativos: acción cautelar de protección, acción de nulidad de derecho público.

En sede administrativa hablamos de: recurso gracioso o de reposición, recurso de apelación o jerárquico, recurso extraordinario de revisión, recurso de aclaración (no es realmente un recurso)

b. No recursivas : la revocación y la invalidación.

Hay una norma, art. 54, ha denominado reclamación a la impugnación. La posibilidad de perseguir la modificación de la decisión administrativa.

La transparencia y la publicidad se encuentran reconocidas en la LBGAE, y en el art. 16 de la ley 19880.

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6. Transparencia: la transparencia permite o coadyuva a la eficiencia y eficacia de acto, está vinculada al procedimiento, ya que, el acto terminal está dada por la publicidad.

7. Publicidad: el acto terminal debe cumplir con las medidas de publicidad.

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOS, son:1. Agente Público : el acto administrativo es consecuencia de un órgano del Estado, en particular del

que está llamado a exteriorizar la competencia, las empresas privadas no dictan actos administrativos, sino que es consecuencia de previa investidura para exteriorizar, y en la medida … al tiempo que dicta el acto.

2. Competencia : el acto no es sino, una decisión concreta que tiene como antecedente básico y esencial que se encuentran legalmente estatuida en beneficio de la organización, el acto administrativo aplica al caso concreto una competencia que se encuentra radicada en un órgano.

3. Motivo, causa, fundamentación : para que la competencia del órgano de se active es necesaria la concurrencia de presupuestos facticos y jurídicos que determina dicha actuación en estricto rigor, concurriendo tales presupuestos la administración se halla en el imperativo de dictar el acto, existe un deber de actuación en orden de emitir el pronunciamiento respectivo, no constituye una decisión voluntariosa de la administración. Alguna parte de la doctrina, Prat, Leal, Gordillo, hablan de la fundamentación como un elemento vinculado al motivo, aunque la fundamentación alude a la razonabilidad del acto, en esta medida coincide con Eduardo Soto Kloss que hablaba de un orden racional aludiendo que la noción de racional significaba debía de ser razonada, La fundamentación desde esta perspectiva vinculada a la noción de motivo, supone que concurriendo los supuestos facticos y jurídicos, la decisión que se adopta por la administración debe necesariamente adecuarse a tales elementos facticos y jurídicos, en la medida que ello ocurra la decisión será razonada y proporcional (donde la proporcionalidad es el quantum de la razonabilidad)

4. Objeto : toda decisión administrativa apunta a obtener una decisión, desde esa perspectiva el acto administrativo en cuanto a decisión ejecutoria contiene algo que debe hacerse, algo que se impone y le afecta en sus derechos o le impone obligaciones. El objeto desde esta perspectiva no es sino la prestación concreta que persigue la administración mediante la emisión del acto, así verbigracia en el acto administrativo de nombramiento de un funcionario el motivo será la bacante del cargo y la posibilidad que asiste al jefe de servicio para proveer dicho cargo y el objeto, el nombramiento de la persona seleccionada en el respectivo cargo bacante, a su turno tratándose se una fiscalización de la autoridad sanitaria, el acto que sanciona al administrado reconoce como motivo la constatación fidedigna de la infracción vinculada a las normas sanitarias respectiva y como objeto la sanción que impone la autoridad frente a la infracción cometida por dicho administrado.

5. Formalidades : el acto administrativo en Chile es una decisión formal, la formalidad alude a que este no es sino consecuencia de un procedimiento previo legalmente tramitado y a que este se manifiesta asumiendo una forma típica que dependerá del órgano del cual éste emane. La inobservancia de las formalidades puede eventualmente acarrear la nulidad del acto administrativo al tener de lo previsto en el art. 13 inc. 2° ley 19880.

6. Fin : como elemento ha sido criticado en la doctrina especialmente por un autor Germán Bolonia Kelly, sostiene este autor que la estimación del fin constituye un elemento que se encuentra subsumido o en los motivos o en el objeto del acto, y por lo tanto resulta un factor irrelevante para la adecuada inteligencia del acto administrativo, muchas veces con el elemento fin, se hace referencia a situaciones meta jurídicas o inclusive ideológicas que escapan de un análisis propiamente jurídica, así por ejemplo, don Hugo Caldera Delgado sostenía hacia la década del 80 que el fin del acto era el bien común (todo la administración está destinada al bien común), otros sostenían que el fin del acto era la decisión concreta que perseguía la administración (referencia al objeto).

EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La extinción está representada por aquellos elementos o situaciones jurídicas de hecho o de derecho que determinan la desaparición de los efectos jurídico que derivan de un acto administrativo.Las explicaciones de Hugo Caldera, es posible reconocer causales de extinción:

- Naturales: es posible reconocer (no suponen la intervención de una autoridad jurisdiccional)o El cumplimiento del objeto de acto: es el fin en definitiva concreto que persigue la

administración cuando genera el acto, el cumplimiento del objeto hace que desaparezca los efectos del acto.

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o El cumplimiento del plazo: en ciertas situaciones excepcionales el acto administrativo puede estar llamado a producir sus efectos en un periodo determinado de tiempo, por ejemplo, el nombramiento del funcionario a contrata.

o El decaimiento: concurre en aquellos casos en que desaparecen los supuestos facticos que se tuvieron en vistas para su dictación. Pueden ser permanentes o transitorios. Por ejemplo se nombra a una persona para el cargo y ésta fallece.

- Provocadas: se extinguen los efectos de un acto administrativo (suponen la intervención de la autoridad jurisdicción) se puede hacer una macro distinción, causales provocadas que tienen como sustrato la ilegalidad del acto administrativo (nulidad e invalidación) y causales que no tienen por sustrato la irregularidad del acto (revocación)

o Revocación: la decisión de revocar un acto administrativo constituye una decisión de mérito oportunidad o conveniencia, respecto de un acto administrativo ajustado a derecho y como una medida de buena administración. Por ejemplo, un nombramiento a contrata terminado antes del 31 de diciembre.

o Invalidación: es una manifestación del respeto del principio de legalidad por parte del órgano administrativo, toda vez que constatado por parte de la administración, el acto, está obligada a dictar un acto de contrario imperio en orden de dejar sin efecto el acto. El impulso no es solo oficioso sino que puede ser a petición de parte, será necesario poner en conocimiento de la parte interesada el hecho que ha iniciado un procedimiento invalidatorio. Puede ejercerse en 2 años, tiene un procedimiento que puede determinar la nulidad total o parcial.

Acto A. Terminal – Acto Invalidatorio – Sentencia Judicial (impugnación por vía jurisdiccional)

o Nulidad: supone un acto contrario a derecho, art. 7 CPR.

FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL, BREVE ALCANCE DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.La ley 19880 contempla 2 procedimientos:

- Primera generación: en este caso la administración persigue emitir un pronunciamiento respecto de asuntos de su competencia, no hay acto administrativo anterior, exterioriza su competencia en una decisión orgánica.

- Segunda generación: supone la existencia de un acto administrativo previo, es el procedimiento de impugnación, se impugnan actos administrativos terminales, los actos trámites no son impugnables, salvo excepciones.

El procedimiento administrativo regulado en la ley 19880 es un procedimiento supletorio de cualquier procedimiento especial, ergo estableciendo un procedimiento especial, la aplicación de la ley 19880 será solo ante vacios.

La ley de bases contempla 13 principios de procedimientos, deben ser elementos idóneos para todo procedimiento administrativo sea general o especial.

CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE PRIMERA GENERACIÓN: ART. 18.Sucesión de actos trámites, el acto trámite se manifiesta como decisiones parciales, materiales, que apuntan a constituir una decisión terminal. El terminal es el que pronuncia sobre el fondo, ejemplo cuando la inspección se realiza. Esos actos trámites emanan tanto de la administración como del particular

Quienes son interesados. Art. 21Ser titular de un derecho o interés individual o colectivo. ¿Cuándo es titular de un interés?EtapasDe acuerdo con la Ley se definen 3 etapas definidas. 2 obligatoria 1 eventual.

a- Iniciación : Impulso que da origen al procedimiento de oficio o a petición de parte. La solicitud deberá cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la Ley art 30 sin perjuicio que la autoridad llamada a emitir el pronunciamiento Art 31, Art 32 medidas precautorias.

b- Instrucción : Tiene por objeto allegar elementos de prueba que sirvan de fundamento a la decisión que se va a tomar por la misma. Para que se pueda abrir un término probatorio. Por cuanto dependerá de los antecedentes que obren en poder de la administración en orden a tomar una decisión debidamente fundamentada, o actuación de oficio, respectiva. (34 y siguientes)

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c- Terminación : El procedimiento administrativo puede concluir normal o anormalmente. El que en definitiva se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

a. Normal : pronuncie del asunto controvertido. La terminación normal; puede ser:i. Expresa: Lo normal u ordinario es que la administración requerida emita un

pronunciamiento sobre la cuestión de fondo que se manifieste en un AA formal y expreso. Art. 41

ii. Tácita: Sin embargo puede darse la situación que la autoridad requerida de pronunciamiento nada diga sobre este particular existe una ficción legal en cuya virtud legal que por el silencio de la administración genera un efecto jurídico, denominado acto presunto. 64, 65 Y 66.En virtud del silencio, hay un pronunciamiento jurídico que la ley presume respecto de la cuestión de fondo. Que se presume por la Ley.

b. Anormal : salidas sin que la autoridad emita un pronunciamiento respecto de la cuestión de fondo objeto del mismo. Art. 42 al 44. Cuando no existe un pronunciamiento de la cuestión de fondo. Aquí estamos hablando de situaciones donde no se ve el tema de fondo sino que le ponen término al pronunciamiento. Concurren ciertas causales. 40, 42, 43 y 44.

i. Renuncia del derecho renunciaii. Desistimiento de quien inicia el procedimiento.iii. Abandono del procedimiento

Principio conclusivo.

- PUBLICIDAD: Todo acto administrativo debe cumplir con medidas básicas de publicidad de acuerdo a los alcances del acto.

o Particular, notificación, Arts. 45 y 46 de la Leyo General, publicación, 48 de la Ley

- RECURSOS Y CAUSALES.