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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Alumna:

Derecho Administrativo

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Fuentes

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Page 1: Derecho Administrativo

UNIVERSIDAD FERMIN TOROVICE-RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASESCUELA DE DERECHO

FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Alumna:León Maryoelis

C.I 24353331

Prof. Gregory Reyes

Sección: SAIA-A

BARQUISIMETO, DICIEMBRE DE 2015

Page 2: Derecho Administrativo

1. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO1.1 Definición

1.2 Jerarquía de las Fuentes del Derecho Administrativo

2. LA CONSTITUCIÓN2.1 Definición

3. LA LEY3.1 Definición

4. TRATADOS INTERNACIONALES 4.1 Definición

4.2 Clasificación de los Tratados

4.3 Condiciones de Tratados para ser Fuente Jurídico Administrativo

5. DECRETOS LEYES5.1 Definición

5.2 Situación en la que aparecen los Decretos Leyes

5.3 Delegación Legislativa

6. LOS REGLAMENTOS6.1 Definición

6.2 Naturaleza Jurídica

6.3 Clasificación

6.4 Fundamento de la Potestad Reglamento

7. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO7.1 Definición

8. COSTUMBRE ADMINISTRATIVA8.1 Definición

8.2 Elementos Constitutivos

8.3 Clases

9. JURISPRUDENCIA9.1 Definición

10.LA DOCTRINA10.1 Definición

10.2 Medidas de Orden Interno

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Debemos saber que las fuentes del Derecho Administrativo son aquellos

instrumentos normativos que son utilizados por el juez para resolver un conflicto

con trascendencia jurídica y en definitiva decidir o juzgar el caso.

Las Fuentes del Derecho Administrativo

1) Directas: De rango Constitucional: Aquellas normas de la constitución que traten de

Derecho Administrativo.

De rango Legal: Las que derivan de las Leyes. Son todas las leyes y

específicamente las normas que hablan de procedimientos administrativos.

De rango Sub-Legal: Las que desarrollan el contenido de las leyes y estan

sometidas a las disposiciones de ley. Los reglamentos, los decretos, las

resoluciones, las providencias.

2) Indirectas: Jurisprudencia: Nos dice cómo debe interpretarse la norma.

Doctrina: Línea de pensamiento jurídico sobre el pensamiento abstracto de

las personas

Son Fuentes del Derecho Administrativo

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ley

Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales

Reglamentos

Decretos-Ley

Costumbre

Jurisprudencia

Doctrina

Principios Generales del Derecho

Por consiguiente la Constitución es la norma fundamental, escrita o no, de un

Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los

límites y define las relaciones entre los poderes del Estado y de éstos con sus

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ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y organización de las

instituciones en que tales poderes se asientan. También garantiza al pueblo

derechos y libertades.

Según Kelsen la Constitución puede ser contemplada en dos sentidos:

a) En sentido material  está constituida por los preceptos que regulan la

creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación

de leyes.

b) En sentido formal  según Kelsen, es un conjunto de normas jurídicas que

sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones

especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas. La

Constitución en sentido formal es el documento legal supremo.

Por otra parte Las leyes exigen o prohíben algo en consonancia con la justicia y

para el bien de la sociedad en su conjunta si como también con el objetivo de

limitar el libre albedrio de los seres humanos que viven insertos en una sociedad y

es el principal control que ostenta un estado para vigilar que la conducta de sus

habitantes no se desvíe, ni termine perjudicando a su prójimo.

Así mismo las Materias que deben ser reguladas por leyes, están reservadas

exclusivamente a la competencia de la Ley, entre ellas tenemos:

Ejercicios de las garantías constitucionales

Creación de impuesto, contribuciones

Regla de carácter penal

Al mismo tiempo en un sentido amplio, se entiende por tratado todo acuerdo

celebrado entre miembros de la comunidad internacional, cual quiera sea la forma

que revista y la importancia de los compromisos que contenga. Pueden ser partes

en la celebración de los tratados, no sólo los Estados, sino también los

organismos internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas (ONU)

o la Organización de los Estados Americanos (OEA).

En la Constitución Venezolana, al hacer referencia a las convenciones

internacionales se abarcan las diferentes especies que pueden presentarse con la

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siguiente expresión: «Tratados, convenios o acuerdos internacionales». A su vez

estos se clasifican en:

Tratados abiertos y cerrados. Los tratados cerrados se celebran

únicamente entre partes contratantes sin permitir la adhesión de otros

Estados, como, por ejemplo, los tratados bilaterales. Los tratados abiertos

permiten la adhesión de otros Estados.

Tratados bilaterales y multilaterales. Los primeros son concertados entre

dos sujetos internacionales, y los tratados multilaterales, entre dos o más

sujetos. Dentro de estos se distinguen los tratados generales, que son

aquellos que por su naturaleza tienen vocación a la universalidad; y

restringidos, que son los que, también por su naturaleza, deben limitar sea

un número determinado de Estados.

Según la materia objeto del tratado, los hay de carácter político, económico,

cultural, humanitario, consulares, etc.

Tratado-ley y tratado-contrato. Los tratados-ley son aquellos que intentan

crear una norma de carácter general aplicable a toda la comunidad

internacional o a una parte de ella, y los tratados-contrato sor aquellos que

prevén entre los contratantes un intercambio de prestaciones.

Para que el tratado pueda ser considerado fuente de derecho administrativo, es

preciso que reúna las siguientes condiciones:

La Recepción del tratado en el Ordenamiento Jurídico Interno: Esta

recepción depende de la Constitución de cada País. En Venezuela, es

formalidad necesaria para que el tratado celebrado pueda entrar en vigor, la

ratificación del mismo por el Presidente de la República, previa la

aprobación, impartida por la Asamblea Nacional en forma de Ley. El Estado

sólo queda comprometido en virtud de la ratificación, de tal modo que en

tanto no haya sido otorgada, no existe propiamente sino un proyecto de

tratado.

Que el tratado tenga un contenido jurídico material, esto es que contenga

preceptos jurídicos. Puede decirse que los tratados que pueden ser

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admitidos como fuentes de derecho administrativo, son los tratados

normativos, los cuales formulan reglas de derecho de aplicación general.

Que contenga preceptos para cuya aplicación sean competentes los

órganos administrativos.

Dentro de este marco también se encuentra El Decreto-ley, el cual es una

disposición legislativa provisional dictada por el Gobierno en caso de

extraordinaria y urgente necesidad. En cuanto a las clases de Decreto-Ley se

encuentran:

Gobierno de Facto: aquellos que son dictados cuando existe un golpe de

estado o la interrupción del hilo constitucional.

Gobierno de Iure: cuando el legislador le prevé al presidente de la

república la ley habilitante para dictar los decretos con rango y fuerza de

ley.

En efecto la Delegación Legislativa en relación a los Decreto-Ley, significa la

acción y efecto de delegar, refiriendo este verbo la acción de dar una persona a

otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o

conferirle su representación. Por su parte, el adjetivo "legislativo", a su vez, alude a

la potestad o competencia de hacer leyes.

Igualmente los reglamentos, los cuales son disposiciones de carácter general,

porque se aplican para todos de la misma forma cuando las condiciones son

iguales. No obstante la naturaleza jurídica de los reglamentos son:

1) Es un acto unilateral del Poder Ejecutivo, porque cuando este poder dicta

un reglamento expresa su única voluntad en ejercicio de una potestad

jurídica que le confiere la Constitución.

2) Los reglamentos se dictan mediante decretos puesto que estos son los

actos administrativos de mayor jerarquía

3) Sirven para ejecutar las leyes porque se dictan para regular su aplicación

4) No pueden alterar el espíritu, propósito y razón de la ley; porque no pueden

colidir, reformar o derogar las leyes objeto de su regulación

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5) Producen consecuencias jurídicas generales, porque siempre se refieren a

un número indeterminado de personas

6) Son de orden sub legal, porque se dictan mediante decretos que son actos

administrativos de tercer orden en una relación inmediata con la ley (que

está en el segundo grado), y mediata con la Constitución

Por esto, los reglamentos se clasifican en:

1) Los Jurídicos y Administrativos Jurídicos: Aquellos que dictan pautas de carácter general que aplican para

todas las personas,

Administrativos: Aquellos que dictan pautas de funcionamiento para la

administración pública. y se les aplica a los funcionarios públicos.

2) Los Ejecutivos, Independientes y de necesidad

Ejecutivos: Son los que desarrollan el contenido de la Ley por mandato

expreso de la ley misma.

Independientes: No desarrollan el contenido de una ley sino que surgen

como consecuencia de una actividad.

De necesidad: Aquel que surge por asuntos que suceden por

circunstancias de orden natural que obligan a atender una situación

particular.

Por otra parte el fundamento de la Potestad Reglamentaria tiene su fundamento

en la lógica y el derecho:

a) Lógica: Se justifica en cuanto los órganos administrativos se encuentran

mejor capacitados para reglamentar cuestiones que requieren de una

preparación técnica y jurídica de la que el Congreso adolece, por tratarse

de un poder político.

b) Derecho: Se justifica porque el dictado de normas generales por parte de la

Administración asegura el tratamiento igual de los administrados,

garantizando así la vigencia del principio constitucional de igualdad ante la

ley.

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En consecuencia, los Principios Generales del Derecho son un conjunto de

principios que informan efectivamente el sistema de la legislación positiva. Por

ende, en Derecho Administrativo, a falta de disposiciones escritas, son aplicables

los principios generales de derecho. 

No obstante la Costumbre es considerada como Fuente no escrita del derecho

administrativo; ya que consiste en la repetición constante de una conducta, de un

modo de obrar con la convicción de que es jurídicamente obligatoria. A tal efecto

existen varias clases de costumbre:

a) Secundum Legem: Consiste en determinar la interpretación y modos de

aplicación de la misma, es complemento de la ley escrita. Artículo 1612

C.C.V.

b)  Praeter Legem: Suple lagunas o vacíos legales que hay en la legislación.

Artículo 9 C.C.V

Sin embargo, en la Práctica Administrativa algunos autores la consideran como un

subtipo de costumbre puesto que en ella reside el elemento material de la

costumbre, mas no el subjetivo que es la convicción de obligatoriedad de esa

conducta no debe confundirse con la costumbre. De igual manera la

jurisprudencia, es considerada como el conjunto de fallos o sentencias dictadas

por los jueces para resolver casos concretos. Lo que conlleva a que en Venezuela

solamente aquellos fallos o sentencias dictados por la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia sean considerados vinculantes para las demás salas

y los tribunales inferiores.

Por último, la Doctrina tiende a ser la exposición científica hecha por los

jurisconsultos, contentivas de la presentación de los problemas del derecho y de

las soluciones propuesta. De acuerdo a las medidas de Orden Interno estás están

integradas por:

a) Instrucciones de Servicios o Circulares; libradas por los superiores

jerárquicos, principalmente los ministros, con el objetos de orientar la

actividad de los funcionarios de su dependencia.

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b) Instructivo Presidenciales; son instrucciones de servicios, y tiene su

fundamento en el deber de obediencia de los funcionarios con relación a

sus superiores jerárquicos.