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DERECHO ADMINISTRATIVO 22 de Marzo de 2004 Introducción Hombre: el individuo, la persona, está recargada de una multiplicidad de necesidades materiales y espirituales. Para satisfacerlas el individuo debe agruparse ya que por sí solo no puede hacerlo. (el hombre está obligado a agruparse). En el tiempo se han formado distintas agrupaciones, con lo cual se conformó la sociedad. La primera agrupación es la familia y con éstas nacen las sociedades con lo cual se logró establecer la sociedad más perfecta que es el Estado. Estado: sociedad políticamente organizada, asentada en un territorio determinado. Esta sociedad está dotada de poderes, siendo los tradicionales el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial o Jurisdiccional. Cada una de estas facciones de poder está encargada de cumplir una función determinada. Así la función del Poder Ejecutivo es Gobernar y Administrar; la función del Poder Legislativo es establecer la normativa (pero no toda, sino que la normativa legal); y la función del Poder Judicial o Jurisdiccional por su parte, es aplicar las normas al resolver los conflictos que se someten a su conocimiento. El ejercicio de cada una de estas funciones queda radicado en órganos que serían el Presidente de la República, Congreso Nacional y Tribunales de Justicia, respectivamente. PODER FUNCION ORGANO INSTRUMENTO Para cada uno de estos órganos se ha establecido, además, una vía a través de la cual se exterioriza la función. Así entonces tenemos que para el órgano Presidente de la República, la vía son los Decretos Supremos; hay también otros instrumentos por los cuales se ejecuta esta vía en el caso de aquellas instancias que colaboran directamente con el Presidente de la República, como por ejemplo los Ministros, y que se materializa a través de Resoluciones Ministeriales y Resoluciones de los Jefes Superiores de Servicios. En el caso particular del Presidente de la República hay que distinguir los Decretos Supremos de los simples Decretos, por la materia que tratan cada uno de ellos. En este sentido, los reglamentos que se dictan por medio de Decreto Supremo nunca pueden contener normas de carácter particular, pues la generalidad es su característica principal. Son normas permanentes y obligatorias. En el caso de la función legislativa, el instrumento es la dictación de la Ley. En el caso de la función jurisdiccional son los fallos y las sentencias judiciales. El esquema mencionado anteriormente dice relación con un Estado de Derecho. Aquí hay dos asuntos fundamentales que se deben considerar: La Separación de Poderes y Los Elementos Esenciales. a) La separación de poderes : lo cual significa que cada poder o facción de poder cumplirá su función con independencia de las demás. No podemos, sin embargo, perder de vista una regla de excepción en este tema y que sostiene que cuando la ley expresamente lo señala, un determinado poder podrá cumplir funciones propias de otro. Ejemplo: Poder Ejecutivo cuando dicta un D.F.L. que son normas jurídicas sobre materias propias de ley dictadas por el Presidente de la República en virtud de una delegación expresa que ha hecho el legislador.

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DERECHO ADMINISTRATIVO

22 de Marzo de 2004 Introducción Hombre: el individuo, la persona, está recargada de una multiplicidad de necesidades materiales y espirituales. Para satisfacerlas el individuo debe agruparse ya que por sí solo no puede hacerlo. (el hombre está obligado a agruparse). En el tiempo se han formado distintas agrupaciones, con lo cual se conformó la sociedad. La primera agrupación es la familia y con éstas nacen las sociedades con lo cual se logró establecer la sociedad más perfecta que es el Estado. Estado: sociedad políticamente organizada, asentada en un territorio determinado. Esta sociedad está dotada de poderes, siendo los tradicionales el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial o Jurisdiccional. Cada una de estas facciones de poder está encargada de cumplir una función determinada. Así la función del Poder Ejecutivo es Gobernar y Administrar; la función del Poder Legislativo es establecer la normativa (pero no toda, sino que la normativa legal); y la función del Poder Judicial o Jurisdiccional por su parte, es aplicar las normas al resolver los conflictos que se someten a su conocimiento. El ejercicio de cada una de estas funciones queda radicado en órganos que serían el Presidente de la República, Congreso Nacional y Tribunales de Justicia, respectivamente. PODER FUNCION ORGANO INSTRUMENTO Para cada uno de estos órganos se ha establecido, además, una vía a través de la cual se exterioriza la función. Así entonces tenemos que para el órgano Presidente de la República, la vía son los Decretos Supremos; hay también otros instrumentos por los cuales se ejecuta esta vía en el caso de aquellas instancias que colaboran directamente con el Presidente de la República, como por ejemplo los Ministros, y que se materializa a través de Resoluciones Ministeriales y Resoluciones de los Jefes Superiores de Servicios. En el caso particular del Presidente de la República hay que distinguir los Decretos Supremos de los simples Decretos, por la materia que tratan cada uno de ellos. En este sentido, los reglamentos que se dictan por medio de Decreto Supremo nunca pueden contener normas de carácter particular, pues la generalidad es su característica principal. Son normas permanentes y obligatorias. En el caso de la función legislativa, el instrumento es la dictación de la Ley. En el caso de la función jurisdiccional son los fallos y las sentencias judiciales. El esquema mencionado anteriormente dice relación con un Estado de Derecho. Aquí hay dos asuntos fundamentales que se deben considerar: La Separación de Poderes y Los Elementos Esenciales.

a) La separación de poderes: lo cual significa que cada poder o facción de poder cumplirá su función con independencia de las demás. No podemos, sin embargo, perder de vista una regla de excepción en este tema y que sostiene que cuando la ley expresamente lo señala, un determinado poder podrá cumplir funciones propias de otro. Ejemplo: Poder Ejecutivo cuando dicta un D.F.L. que son normas jurídicas sobre materias propias de ley dictadas por el Presidente de la República en virtud de una delegación expresa que ha hecho el legislador.

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El D.F.L. en lo sustancial, es una norma sobre materia propia de ley, pero en lo formal se presenta como un Decreto. Tanto es así, que en su estructura es un Decreto que emana del Presidente de la República, firmado por el Ministro que corresponda. Así entonces, como es materia propia de ley, sólo puede ser derogada por medio de una ley o por otro D.F.L. cuyas facultades hayan sido dadas al Presidente de la República, para estos efectos, por medio de otra ley delegatoria, en donde así se señale expresamente. En este sentido la facultad contenida en la ley delegatoria es restrictiva, es decir se dicta sólo para los efectos que ella señala y habiéndose ejercido esta facultad por el Presidente de la República, precluye cualquier otro efecto. El Decreto Supremo, por su parte, es un mandato escrito que emana del Presidente de la República en uso de las facultades que ejerce en el marco de la potestad reglamentaria y puede ser modificado o dejado sin efecto mediante otro D.S. Ejemplo de poderes que ejercen funciones de otro poder: El Poder Ejecutivo cuando ejerce una función jurisdiccional: - El Indulto El Poder Legislativo cuando ejerce una función ejecutiva: - ARTICULO 87° C.P.R. inciso segundo “El Contralor General de la República será

designado por el Presidente de la República CON ACUERDO DEL SENADO adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio..”. Esto por cuanto es propio del Poder Ejecutivo designar a todos los agentes superiores que colaboran con el Presidente de la República en la función de gobernar.

El Poder Legislativo cuando ejerce una función jurisdiccional: - cuando tiene que establecer alguna responsabilidad política como el caso de las

acusaciones constitucionales. (Artículo 48° y 49° C.P.R.) El Poder Jurisdiccional cuando ejerce una función ejecutiva: - cuando propone ternas o quinas para el nombramiento de miembros del Poder Judicial

por parte del Presidente de la República. El Poder Jurisdiccional cuando ejerce una función legislativa: - cuando dicta auto acordados, en el marco de sus facultades económicas.

b) Elementos Esenciales (Principios del Estado de Derecho). No basta con la separación de poderes, sino que además se hace necesario la existencia de un conjunto de principios para el ejercicio del Estado de Derecho.

Principio de Legalidad: ARTICULO 6° C.P.R. “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. ARTICULO 7° C.P.R. “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Este principio apunta a lo relativo y vinculado con la ley, tomado este vocablo en su sentido más amplio, comprendido como toda expresión de normas jurídicas (Ley, Reglamentos, D.S., Instrucciones y Ordenanzas, etc.)

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Implica actuar conforme al marco jurídico vigente que se impone tanto a gobernantes como a gobernados. El ARTICULO 6° C.P.R. en su inciso primero, nos plantea la existencia de normas de rango constitucional y a normas que le suceden, debiendo observarse todo este ordenamiento jurídico en su conjunto. El inciso segundo, señala quienes tienen la obligación de someterse y cumplir con estas disposiciones, indicando que esto afecta tanto a gobernantes como a gobernados. El ARTICULO 7° C.P.R. en su inciso primero nos indica que existen órganos que están conformando el Estado y esos órganos para que actúen dentro de la legalidad requieren de investidura y están obligados a actuar dentro del margen de la competencia que otorga la ley. La legalidad en este sentido, es prácticamente invasiva a fin de que lo actuado por ellos cobre validez. El inciso segundo acota aún más que no sólo son los órganos del Estado quienes deben actuar de esta forma, sino que además las personas, los grupos de personas y las autoridades. El inciso final consagra un efecto importantísimo de contravenirse el principio de legalidad (y de responsabilidad) cual es la nulidad de derecho público, es decir, nulidad absoluta. Principio de Responsabilidad: como en todo orden de cosas, quien actúa, de una u otra forma se hace responsable de su actuación. Aún cuando se actúe dentro de la legalidad se puede provocar daño o trastornos a terceros, razón por la cual resulta necesario el principio de responsabilidad que obliga a responder por los resultados de las actuaciones y a observar una conducta cuidadosa en la forma de proceder. (Responsabilidad por Acción y Responsabilidad por Omisión) Principio de Control: (Fiscalizar, Vigilar) el control es el medio que permite conocer que determinadas condiciones se estén cumpliendo de manera debida. Es un elemento fundamental que no sólo permite detectar irregularidades, sino que además responsabilidades, y establecer vías más eficaces y eficientes en cuanto al resultado que se desea obtener. La existencia del control resulta ser un imperativo más que una facultad. Principio de Certeza Jurídica: este principio señala que una vez que se ha determinado o resuelto sobre una situación respecto de la cual se ha fallado, habiéndose considerado todos los factores que ello implica, esa decisión no va a cambiar (Cosa Juzgada). Es la situación en que se encuentran las decisiones y acciones que por el término del plazo para interponer los recursos quedan inamovibles en cuanto a los resultados.

La observancia del esquema planteado, parte necesariamente del estudio de la Carta Fundamental, en donde están dados una serie de principios para el análisis del tema en cuestión. Capítulo I Bases de la Institucionalidad Capitulo II Nacionalidad y Ciudadanía Capítulo III De los Derechos y Deberes Constitucionales Capítulo IV Gobierno Capítulo V Congreso Nacional Capítulo VI Poder Judicial

29 de Marzo de 2004 Ampliando el Principio de la Responsabilidad debemos destacar lo que señala la C.P.R. en el Artículo 38° inciso segundo: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.” En este caso, debe tenerse presente que quien es lesionado en sus derechos por el Estado debe demandar y no procede la demanda contra el funcionario que causó el daño ya que éste como

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persona puede dejar en cualquier momento de ser parte de la Administración del Estado, en cambio el organismo es permanente, razón por la cual contra él procede la demanda. Por ello, iniciar acciones por medio de una demanda contra el funcionario no prosperará por Ineptitud del Líbelo. Se demanda al órgano y este sanciona a la persona que causó el daño. El funcionario repite al órgano y el órgano al demandante. La ley a que se refiere este Artículo 38° es la N° 18.575, L.O.C.B.G.A.E. estructurada en 3 títulos y un título final: I Título Reglas Generales II Título Reglas Especiales III Título De la Probidad Administrativa Titulo Final Vigencia y Normas Delegatorias Reseña de la Ley N° 18.575 Título Primero : Normas Generales Esta parte contiene diversos principios que, a pesar de ser principios, tienen la fuerza de una norma legal y se aplican a todos los órganos del Estado.

- Ministerios - Intendentes - Gobernadores - Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la funcionalidad - Contraloría (autónoma Art. 87, pero sin presupuesto y sin imperio ya que sólo propone

sanciones) - Banco Central - Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública - Municipalidades - Gobiernos Regionales - Empresas Públicas creadas por ley.

A todos estos se les aplica las disposiciones del Título I de la Ley N° 18.575, que es una ley básica en cuanto determina cómo se organizan y no considera sus estatutos (como funcionan y se rigen). Uno de los principios que regula este título es el de Responsabilidad, diciendo que: El Estado está obligado a responder por los daños que cause la actividad de sus órganos. Basado en la idea de que quien actúa debe responder a los efectos de lo actuado. Esta primera forma de responsabilidad se llama “Responsabilidad por Acción”. Titulo II : Normas Especiales Se denominan “normas especiales” porque regulan aspectos distintos al Título I, que afectan solamente a algunos órganos de la administración, a saber:

- Ministerios - Intendentes - Gobernadores - Empresas Públicas creadas para el cumplimiento de la función administrativa

Este título consagra en algunas de sus disposiciones, normas relativas a la “responsabilidad”, pero aquí se tipifica que el daño por el que se debe responder es el ocasionado por la inactividad y se denomina “Responsabilidad por Omisión”. Cabe recordar que el Estado está obligado a satisfacer las necesidades de la comunidad en forma constante y permanente, por ello está obligado a actuar y si no lo hace y con ello ocasiona un daño,

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debe responder. Aquí también el órgano está en condición de repetir en contra del funcionario responsable. Repetir: Reclamar contra tercero por pago indebido, injusto enriquecimiento, pérdida por evicción, improcedente quebranto o abono anticipado. La respuesta del Estado al dañado es de carácter patrimonial, sea por: Acción u Omisión. El funcionario puede responder:

- Administrativamente - Civilmente - Penalmente - A nivel alto políticamente

Aquí aparece la independencia administrativa ya que cada situación va a tener su propio análisis, independiente de otras en su investigación, calificación, autoridad que la ejerce y sanciones que se aplican:

- Censura por escrito - Multa - Destitución

En las sanciones civiles, en que el Estado ha debido responder, debe repetirlas al responsable a través de un Juicio Civil o la Contraloría a través de un juicio de cuentas, pues cuando la Contraloría lleva adelante un juicio de esta naturaleza pasa a ser un órgano autónomo para realizar una labor jurisdiccional (Art. 87° C.P.R.) De igual forma, la responsabilidad penal la determina un Tribunal a través del proceso penal que corresponda, el cual determinará la sanción. Cuando el daño por acción u omisión es ocasionado por un órgano de alto rango, da origen a la responsabilidad política que, a su vez, abre paso a una acusación constitucional por parte de la Cámara de Diputados que será resuelta por el Senado como tribunal. En cuanto al Principio de Control podemos agregar que consiste en fiscalizar, revisar o controlar lo que se ha hecho y lo que no se ha hecho, para evaluar resultados o corregir procedimientos o bien adoptar medidas nuevas o afianzar las ya existentes, según el resultado del control. El control puede orientarse hacia distintos aspectos, como:

- Legalidad - Eficiencia - Oportunidad - Resultados Económicos, etc.

En líneas generales el control puede ser:

- Interno: Aquél que realiza el propio órgano en el que deben existir (y existen) unidades especiales de control. Este control interno debe apuntar a todos los aspectos mencionados.

- Externo: El que realizan entes diferentes al fiscalizado. Con el objeto de realizar este

control externo la propia constitución ha consagrado instituciones con competencia para controlar:

o Contraloría General de la República (Art. 87 y 88 C.P.R.), caso en el cual se controla sólo el aspecto de legalidad.

o Cámara de Diputados

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o Tribunales de Justicia (cuando se somete a su conocimiento una actuación de órgano del Estado).

No se concibe un Estado de Derecho sin organismos de control externo.

El Principio de la Certeza Jurídica, corresponde a aquél factor conforme al cual las decisiones que se han adoptado tras el proceso correspondiente, cumplidos sus plazos y requisitos, son decisiones que no cambiarán. (Cosa Juzgada e Irretroactividad de la Ley).

• Certeza que las decisiones judiciales no van a cambiar. (ART. 73° C.P.R. inciso primero)

• En lo legislativo, se asume que no pueden cambiarse preceptos que amparan derechos adquiridos o garantías constitucionales.

• En el ámbito ejecutivo se asume que una decisión que determinó derechos no puede cambiarse.

PODER EJECUTIVO La Función Ejecutiva implica: Gobernar y Administrar. Gobernar: Actividad política destinada a dirigir, mandar, señalar o mantener una actividad directiva que proponga rumbos, fines o cambios. Esta actividad es la que refleja la orientación ideológica del gobierno. Administrar: Es la actividad realizadora, ejecutora, consolidadora de acciones que van siempre en pos de un fin que es el fin último del Estado, satisfacer necesidades de la comunidad, procurar el bien común. Esta última actividad es la que nos deriva a la Función Administrativa, como la manifestación de la actividad del Estado o Administración Pública (para la Constitución Administración Pública o Administración del Estado son sinónimos) y ésta constituye el Objetivo del Derecho Administrativo. La alocución “Administrar” lleva implícita la idea de servir, cuando se orienta a lo público (administración pública) pues su origen Etimológico proviene del latín Ad Manum Traere que significa “Gestión de Negocio”. Y en el caso público implica la responsabilidad de gestionar los intereses de todos. De este concepto de “Negocio Público” hay que tener dos puntos de vista:

- Punto de vista orgánico de la Administración Pública: Se refiere al conjunto de Instituciones y servicios que la integran.

- Punto de vista funcional de la Administración Pública: Se refiere a la actividad jurídica

realizada por las autoridades administrativas, tendientes a resolver necesidades públicas de la comunidad.

En nuestra legislación prima el punto de vista orgánico

Sin estos resguardos NO hay Estado de Derecho.

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05 de Abril de 2004 En la Administración Pública, para que los órganos, las Instituciones o entidades que la personifican puedan actuar y obtener los resultados deseados, existen las llamadas “Potestades Administrativas”, siendo las más importantes:

- Potestad Ejecutiva - Potestad de Mando - Potestad Disciplinaria - Potestad Reglamentaria - Potestad Discrecional - Potestad Jurisdiccional

POTESTAD EJECUTIVA: Es aquella facultad o poder que permite a la autoridad cumplir la ley, aplicarla, realizarla, concretarla, disponer que se cumpla. NO confundir con Poder Ejecutivo. POTESTAD DE MANDO: Es el poder o facultad que permite al superior impartir órdenes e instrucciones a los subalternos, dentro del marco de la ley. La virtud de esta potestad es que el subalterno tiene la obligación de acatar estas ordenes e instrucciones. El subalterno tiene la facultad y el derecho de examinar esta orden y determinar si es legal o no. Si estima que el mandato infringe el marco legal, tiene el derecho de representarlo al superior, aún cuando ello implique cumplir igualmente lo ordenado. Esto se llama “Obediencia Reflexiva” y es la contrapartida de la Potestad de Mando. La representación debe fundamentarse y tiene la virtud de relevar al subalterno de la responsabilidad que le pudiera caber. Si hay representación y el superior insiste en la orden, el subalterno está obligado a cumplirla, pero la responsabilidad recae en el superior. La representación y la orden deben hacerse por escrito para mayor certeza. POTESTAD DISCIPLINARIA: Facultad que permite a la autoridad sancionar en forma previa al procedimiento que establece la responsabilidad que afecta a un funcionario. Respecto de esto hay 2 procedimientos:

- Investigación Sumaria: se da en casos de menor gravedad. Consiste en una indagación verbal existiendo 5 días para reunir antecedentes, 2 días para cargos y descargos y 2 días de término probatorio. En este caso quien investiga actúa solo y no da origen a destitución del inculpado.

- Sumario Administrativo: se da en casos de mayor gravedad. La investigación está a cargo de un Fiscal, quien nombra a un Actuario. La etapa indagatoria consta de 20 días prorrogables, luego de lo cual hay una etapa acusatoria y una de defensa sucesivamente.

POTESTAD REGLAMENTARIA: Es aquella que permite a la autoridad dictar normas de contenido general, permanente y obligatoria, destinada a aplicar una ley o a administrar el Estado. Esta potestad la posee por mandato constitucional el Presidente de la República pero hay algunas leyes especiales que autorizan a determinadas autoridades a dictar normas de este contenido. POTESTAD DISCRECIONAL: Es muy similar a la Potestad Reglamentaria, en cuanto faculta a la autoridad para dictar normas de contenido general, permanente y obligatoria, PERO a diferencia de esa potestad, en este caso se trata de normas de contenido libre, es decir, que no hay un precepto legal. En el caso de la Potestad Reglamentaria las normas dicen relación con la aplicación de una ley. Esta Potestad Discrecional no puede tratar sobre materias propias de la C.P.R. pues, dada su naturaleza, sería inconstitucional. Es una potestad privativa también del Presidente de la República. POTESTAD JURISDICCIONAL: Facultad de resolver controversias y que es propia de los Tribunales de Justicia. No obstante ello, por mandato de la ley hay autoridades que gozan de esta potestad.

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Ejemplo: Cámara de diputados, Tribunal Constitucional, etc. ¿QUE ES EL DERECHO ADMINISTRATIVO? (Derecho de la Administración como idea básica) Concepto del Profesor Enrique Silva Cimma “Es el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto la creación, organización, funcionamiento y supresión de los Servicios Públicos; en relación a los órganos de la administración. Tiene por objeto además, la regulación de la actividad jurídica de la Administración del Estado y la determinación de las atribuciones y deberes del Estado para con sus habitantes.” Con respecto al primer objetivo señalado en el concepto anterior, vale decir, creación, organización, funcionamiento y supresión de los Servicios Públicos, podemos decir que será siempre por ley. No se concibe que se haga por un medio inferior al de una ley. ¿DE DONDE PROVIENE EL DERECHO ADMINISTRATIVO? Fuentes del Derecho Administrativo: Son los medios, vías o procedimientos que generan normas de carácter jurídico administrativo. Clasificación de las Fuentes: Fuentes Formales: La Constitución, La Ley, El Reglamento, El D.S., Las Ordenanzas y Las Instrucciones. Fuentes Materiales: Son los hechos o acontecimientos que propulsan la generación de una norma jurídica. Tal es el caso de La Costumbre, La Jurisprudencia, La Doctrina de los Autores y ciertos Principios del Derecho. La Constitución Política de la República: señala que el Derecho Administrativo se genera de la propia Constitución, de modo tal que ésta es la base de este derecho. Si ella no existiera, tampoco sería tal la existencia del Derecho Administrativo. Se habla entonces, de un proceso de constitucionalización del Derecho Administrativo. Cuatro puntos de vista para esta consideración del análisis de la normativa constitucional

1) Relación del Estado con los particulares 2) En cuanto a la Administración del Estado y estructura de los Órganos del Estado 3) En cuanto a la actividad jurídica de la administración 4) En cuanto a la vinculación de los agentes públicos con el Estado.

Disposiciones de la C.P.R. que apuntan a estos aspectos Por ser la Constitución una ley de carácter general, fue necesaria la existencia de una ley de carácter particular. Para el primer aspecto “Relación del Estado con los particulares”: ARTICULO 19° N° 8 C.P.R. “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación..” Esta materia está regulada por la Ley 19.300 sobre medioambiente. Se trata de una ley de carácter administrativo, aplicada por los órganos de la Administración del Estado, que en caso de violarse sus disposiciones, el conocimiento puede resultar de competencia de los Tribunales de Justicia por medio de las acciones que correspondan. Esta ley tiene un reglamento que permite su aplicación. Ambas, ley y reglamento, constituyen normas jurídicas de carácter administrativo. ARTICULO 19° N° 12 C.P.R. “La libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se

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cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado..” Aquí se consagra la posibilidad de opinar e informar sin que para ello exista una censura previa. Sin embargo, es una libertad regulada de tal forma que cuando se opine o informe, no se trate de una acción abusiva o delictiva. Para ello se ha dictado la ley sobre abusos de publicidad, ley netamente de carácter administrativo en cuanto a su contenido y sustancia. Quienes aplican esta ley son los Órganos de la Administración del Estado. Sin embargo, si se vulneran sus disposiciones, esto se transforma en un delito y entonces es una materia conocida por los Tribunales de Justicia. ARTICULO 19° N° 13 C.P.R. “El derecho de reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía”. Esta materia está regulada en forma particular por la Ley de Seguridad Interior del Estado. El manejo de esta ley y su aplicación está en manos de la autoridad administrativa. Si a consecuencia de su vulneración se cometen ilícitos, éstos serán conocidos por la autoridad jurisdiccional. ARTICULO 19° N° 24 C.P.R. “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir..” Un aspecto trascendente que se desprende de este texto es la función social del derecho de propiedad, que comprende los intereses generales de la Nación. Valores que están por sobre el derecho de propiedad. Existiendo alguno de estos factores, el Estado puede privar a un particular del derecho de su propiedad o algunos de los atributos que emanan del mismo. Las expropiaciones forman parte de la actividad jurídica de los órganos del Estado, es decir, quienes disponen las expropiaciones son los órganos administrativos, materia que está contemplada en una ley de naturaleza administrativa, D.L. 2186, Estatuto Orgánico de Procedimiento de Expropiaciones. Tratándose de órganos centralizados, la expropiación es dispuesta por el Presidente de la República, pero se ejecuta por el Ministerio de Obras Públicas. En los órganos descentralizados, por los Jefes Superiores de Servicios. Estas expropiaciones se disponen exclusivamente en el marco de una función social. El pago de indemnización por el daño efectivamente causado deriva en el conocimiento de los Tribunales de Justicia, cuando no hay acuerdo entre las partes.

12 de Abril de 2004 Para el segundo aspecto “Administración del Estado y Estructura de sus órganos fundamentales”: Muchos de estos órganos encuentran su origen en la propia Constitución. ARTICULO 24° C.P.R. Consagra la Institución “Presidente de la República” como primera figura en el plano nacional. El artículo es bastante claro en cuanto le entrega 2 tareas fundamentales: Gobierno y Administración. ARTICULO 33° C.P.R. Ministros de Estado. Ambas normas dan cuenta de la existencia de una estructura jerarquizada dentro de la Administración del Estado. ARTICULO 87° C.P.R. Contraloría General de la República, órgano a cuyo cargo queda una tarea que a su vez constituye un elemento esencial de todo Estado de Derecho. ARTICULO 90° C.P.R. Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. Corresponden a otros órganos que forman parte de la Administración del Estado. ARTICULO 97° C.P.R. Banco Central ARTICULO 100° C.P.R. Intendencia, Gobierno Regional y Consejo Regional

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ARTICULO 195° C.P.R. Gobernación Provincial (gobernador) ARTICULO 107° C.P.R. Municipios OBSERVACIÓN Cuando nos referimos al ámbito del Presidente de la República Se habla de Gobierno y Administración Nacional Cuando nos referimos al ámbito de la Administración Regional Se habla de Intendente, Gobierno Regional y Consejo Regional Cuando nos referimos al ámbito del Gobierno y Administración Provincial Se habla de Gobernador y Gobierno Provincial Cuando hablamos de Administración Local No se habla de Gobierno, sólo de Administración. Cada uno de los órganos señalados posee una Ley Orgánica Constitucional que los regula y esa ley, desde el momento en que regula la función de un órgano del Estado, naturalmente es una ley administrativa. De modo que desde esta perspectiva la Constitución Política de la república es una fuente tremendamente relevante del Derecho Administrativo. Ámbito de Gobierno PODER EJECUTIVO Ámbito de Administración GOBIERNO REGIONAL Intendente, que es el representante

directo e inmediato del Presidente en la Región.

ADMINISTRACIÓN REGIONAL Es el Gobierno Regional consti-

tuido por el Intendente, el Consejo Regional que es un ente y NO debe confundirse con la acción gubernativa.

En el Plano Provincial ambas tareas, Gobierno y Administración quedan radicadas en la Gobernación Provincial a cargo del Gobernador.

En el plano nacional ambas tareas recaen en el Presidente de la República. PERO en el Plano

Regional se dividen.

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En el Plano Local la administración (Y NO EL GOBIERNO) se radican en el Municipio que está integrado por los Concejales elegidos por votación popular.

Otro aspecto que define a la C.P.R. como fuente del Derecho Administrativo es aquél referido a la actividad jurídica de la administración. Esto se grafica en el caso del Presidente de la República, cuando expresa su mandato o administración por medio de D.S. que es el instrumento a través del cual se exterioriza esta actividad. Misma facultad tienen los ministros y jefes superiores de servicio. El artículo 35° de la C.P.R., por ejemplo, señala una clara referencia a la existencia de los D.S. que emanan del Presidente de la República. ARTICULO 35° C.P.R. “Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley”. ARTICULO 82° C.P.R. “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: N° 5 Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda o dicte un decreto inconstitucional. N° 6 Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 88. N° 12 Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos se refieran a materias que pudieren estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60...” Lo que señala esto último significa que los reglamentos que dicta el Presidente de la República , no obstante la materia que traten, también se expresan mediante D.S. Es decir, en lo formal es un Decreto Supremo pero en lo sustancial es un Reglamento. ARTICULO 88° C.P.R. “En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General de la República tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara..” Alude la disposición constitucional al procedimiento a través del cual la autoridad administrativa exterioriza la actividad jurídica. En cuanto a la vinculación de los Agentes Públicos con el Estado. ARTICULO 38° C.P.R. “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”

- Este artículo corresponde a un Mandato Constitucional - Hay una Ley que regula esta materia

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- Es una ley de carácter netamente administrativa: Ley N° 18.575 L.O.C.B.G.A.E. En esta ley, aparte de considerarse la administración básica del Estado, existen disposiciones que apuntan a la carrera funcionaria, los aspectos técnicos y profesionales, en los cuales deben asentarse los principios de ingreso a la Administración Pública y principios relativos a la carrera funcionaria y a la igualdad de oportunidades.

Estos aspectos nos dan cuenta de la preocupación del constituyente para regular la convivencia de los particulares con los órganos de la Administración del Estado. Cada una de las disposiciones que regula el funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado, son leyes administrativas y mandatos constitucionales. LA LEY Corresponde a otra fuente del Derecho Administrativo (cuando aludimos a este concepto como fuente de Derecho Administrativo es necesario recordar conceptos de ley, tramitación de la ley) Tipos de Leyes

• Ley Orgánica Constitucional • Ley de Quórum Calificado • Ley Simple, entre las cuales se incluyen los D.F.L. y D.L.

Esta clasificación no significa una estructura jerárquica, sino que obedece a una clasificación tipológica, por lo tanto cada tipo de ley actúa en la esfera de su propio ámbito, sin que ello signifique que una está por sobre la otra. Esto es importantísimo cuando se trata de la interpretación de la ley, porque de este planteamiento se desprende que una Ley Simple que trate una materia determinada no puede ser confrontada con una Ley Orgánica Constitucional o de Quórum Calificado, porque no es tal el concepto de jerarquía de la ley. Cada uno de ellos, según su tipo, recogen materias de diverso ámbito, según la propia Constitución lo determina. DECRETO LEY (D.L.): Son normas jurídicas (no leyes propiamente tal) sobre materias propias de ley, dictadas por un gobierno de facto o en ausencia o receso del Poder Legislativo. DECRETO CON FUERZA DE LEY (D.F.L.): Son normas jurídicas sobre materias propias de ley dictadas por el Presidente de la República en virtud de una delegación hecha por el Poder Legislativo. Tanto uno como otro han constituido y siguen constituyendo importantes fuentes del Derecho Administrativo. Hace no mucho tiempo se aludía a ellos como legislación irregular, ya que no emanaban del órgano legislativo. Sin embargo, actualmente se considera como tal el D.F.L., por cuanto el D.L. ya no se contempla en virtud de la realidad política contractual. El D.F.L. en lo formal se nos presenta como un D.S. , pero en lo sustancial es una ley. La Ley Simple, el D.F.L. o el D.L. pueden ser modificados, alterados o derogados por otra norma del mismo rango, con lo cual confirmamos lo que señalábamos anteriormente, en cuanto que una L.O.C. o Ley de Quórum Calificado, no pueden concurrir en estas acciones respecto de una Ley Simple, D.F.L. o D.L. En materia administrativa, se norma mucho a través de D.F.L. porque contienen, en general, materias de orden administrativo y se utiliza la “experiencia” de la autoridad correspondiente.

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Con respecto a la ley en general, todo proyecto debe ser, para que se precie de tal, promulgado por el Presidente de la República. Como promulgación se entiende el mandato u orden escrita por el cual el Presidente de la República declara como Ley de la República un proyecto aprobado por el Poder Legislativo. Promulgada que sea la ley, debe ser publicada en el Diario Oficial, acto dispuesto también por el Presidente de la República. El Decreto Promulgatorio se limita a señalar “Téngase por Ley de la República el siguiente Proyecto de Ley aprobado por el Poder Legislativo”. Es un acto administrativo que se traduce en un Decreto Supremo y como tal, debe ser sometido al examen de juridicidad por parte de la Contraloría General de la República (Toma de Razón). Este control de legalidad es distinto cuando se trata de un Decreto Promulgatorio de Ley, caso en el cual la Contraloría General de la República se limita a cotejar que lo aprobado por el Poder Legislativo corresponda a lo que está siendo promulgado por el Presidente de la República. Tratándose del Decreto que aprueba o sanciona un D.F.L., el estudio de legalidad al que es sometido este acto administrativo se orienta a ver si las normas que trate este D.F.L. corresponde a lo contemplado en la ley delegatoria y se dicten dentro del plazo señalado. (1 año) Si la ley delegatoria se refiere a materias de aquellas que la Constitución veda, es decir, que no pueden ser objeto de delegación, porque son materia propias de ley, la Contraloría General de la República no puede pronunciarse ni objetar esto, por cuanto de hacerlo estaría incurriendo en un procedimiento que no le corresponde.

19 de Abril de 2004 Derogación Es simplemente dejar sin efecto. Tratándose de una norma jurídica es el acto en virtud del cual se deja sin efecto.

• Derogación expresa: cuando en términos explícitos una norma jurídica deja sin efecto a otra.

• Derogación tácita: cuando la nueva norma jurídica se opone o contiene términos irreconciliables con otra.

• Derogación total: cuando la nueva ley deroga en forma completa una ley anterior.

• Derogación parcial: cuando la nueva ley sólo deroga algunos preceptos de la ley anterior.

• Derogación orgánica: es aquella que se produce cuando una ley nueva regula completamente

una materia tratada en una ley anterior. Es siempre una derogación total y se produce aún cuando la ley antigua tenga preceptos conciliables con la ley nueva. Esta derogación se usa reiteradamente en derecho administrativo. Ejemplo: cada vez que se regula sobre Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos se produce esta derogación orgánica.

EL REGLAMENTO CONCEPTO: “Es la Norma Jurídica de carácter general, permanente y obligatoria, dictada en uso de la potestad reglamentaria”. Quien posee por excelencia esa potestad reglamentaria es el Presidente de la República. Sin embargo, no es exclusiva.

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Fuentes: Constitución Política de la República ARTICULO 32° N° 8 “Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.” ARTICULO 35° “Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.” ARTICULO 82° N° 12° “Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60...” Clasificación En esta materia el Artículo 32° N° 8 de la C.P.R. se refiere a ello y podemos deducir 2 tipos:

- de Ejecución - Autónomos

Reglamento de Ejecución: Se dictan para posibilitar la aplicación o la ejecución de una ley. Muchas veces la propia ley señala que el Presidente de la República quedará facultado para dictar el correspondiente reglamento. Reglamento Autónomo: Es aquél que regula materias que naturalmente no son materias de ley y que no están tratadas en ninguna norma. Vigencia del Reglamento: operará, sea una vez que se inserte en el Diario Oficial o bien en la fecha que indique el propio reglamento. Derogación del Reglamento: sólo puede ser derogado por otro cuerpo reglamentario, a menos que, tratándose de un reglamento de ejecución, se haya derogado la ley que lo sustentaba. Formalmente el reglamento es un Decreto Supremo del Presidente de la República, pero en lo sustancial es una norma reglamentaria. OBS.: Un Reglamento NO es Ley. El Reglamento difiere de un simple decreto en su contenido. En este último caso regula una materia en particular y aquél una materia de carácter general. Está sometido a todos los trámites que corresponden a un Decreto Supremo que dicta un jefe de servicio. DECRETO SUPREMO ¿Qué es un Decreto Supremo? Una orden escrita emanada del Presidente de la República en uso de sus facultades. No obstante que el reglamento se traduce en un Decreto Supremo es distinto. OBS.: NO es en el uso de la Potestad Reglamentaria, puesto que si así fuera quedarían excluidos todos aquellas órdenes o mandatos que no están dentro de esta potestad. Por eso se dice en uso de sus facultades, que es una idea genérica.

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Fuentes: Constitución Política de la República ARTICULO 35° “Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.” ARTICULO 82° Son atribuciones del Tribunal Constitucional: N° 5 y 6 “Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda o dicte un decreto inconstitucional. Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 88°.” Requisitos que debe cumplir todo Decreto Supremo

• Por definición, necesariamente se trata de un documento escrito. • No debe contener raspaduras, enmendaduras ni borrones. Se trata de un instrumento público

que da fe de todo su contenido. Se admiten correcciones en forma excepcional y debidamente salvado por la autoridad competente (en los servicios actúa para estos efectos como Ministro de Fe el Subsecretario), con su firma y timbre. De lo contrario, va a ser motivo de reparos.

• Individualización. Todo Decreto Supremo debe ser numerado y fechado según sea la materia de que trate. El Decreto Supremo se va a expedir a través del Ministerio que tenga entregada a su competencia la materia respectiva. Esta numeración es por ministerio y tiene carácter anual. La numeración y la fecha constituyen un requisito esencial y es lo que permite individualizar a cada uno de ellos. Luego que sea numerado y fechado debe ser firmado por el Presidente de la República y por el Ministro del ramo correspondiente.

Excepciones de la Firma

• Aquellos que pueden no llevar la firma del Presidente de la República y sólo ser firmado por el Ministro de la cartera que corresponda, a pesar de lo cual sigue siendo Decreto Supremo. Cuando el Artículo 35° de la Constitución Política, inciso segundo señala “que establezca la ley”, se refiere a la ley de delegación de firmas, en virtud de la cual se autoriza a otra autoridad a firmar en lugar de aquella que debía hacerlo. Reconocemos que se trata de un Decreto Supremo porque al pie del documento se agrega la frase “POR ORDEN DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA”.

• Aquellos que son firmados por todos los Ministros de Estado, además del Ministro Titular y

del Presidente de la República.

• Decreto de Insistencia Articulo 88° C.P.R. “En el ejercicio de la función de control de legalidad el Contralor General de la República tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.”

Una de las alternativas que le asiste al Presidente de la República frente a la representación del Contralor por ilegalidad es la insistencia, que consiste en la dictación de un nuevo decreto supremo, por medio del cual insiste en la Toma de Razón del decreto observado. Alternativa ante la cual el Contralor deberá proceder con lo ordenado por el Presidente, sin embargo deberá enviar los antecedentes a la Cámara de Diputados para la fiscalización que proceda.

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Esta insistencia del Presidente de la República deberá hacerse con la firma de todos sus Ministros. Hay 2 Decretos:

1) El Insistido o Reparado 2) El de Insistencia

De ambos debe Tomar Razón la Contraloría. OBS.: El Contralor observa por ILEGAL NO POR INCONSTITUCIONAL

• Decreto de Emergencia, Artículo 32° N° 22° C.P.R. “Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país”. En esta ley se consultan todos los ingresos de la Nación y los gastos en que se va a invertir el dinero. Tanto el Presidente de la República como las autoridades administrativas deben hacer inversiones en aquellos rubros que la ley señala. Todo gasto debe estar consultado en la ley. PERO pueden ocurrir algunas circunstancias especiales que afrontar con rapidez y cuyos gastos no fueron consultados en la distribución de los fondos. Aparece así el Decreto de Emergencia que atiende necesidades impostergables. Deben derivar de calamidades públicas, de agresión interior o conmoción interna, grave daño o peligro para la seguridad o agotamiento de los recursos que no pueden paralizarse para la marcha de la nación. Este Decreto el Presidente de la República ordena que no sólo lo firme el Ministro de la cartera, sino que todos sus Ministros. Se establece así una responsabilidad solidaria y personal del reintegro de gastos mal dispuestos e incluso responsabilidad penal por malversación de caudales públicos. Nunca el gasto podrá exceder el 2% del gasto que autorice la Ley de Presupuestos.

26 de Abril de 2004

Estructura del Decreto Supremo No existe una norma que establezca cómo debe estructurarse. Sin embargo, la costumbre ha ido estableciéndola. Conforme a ello se distingue:

a) Parte Expositiva: es aquella en donde se señalan todas las consideraciones de hecho o derecho en cuya virtud se dicta el acto administrativo. Es decir, cuales son las razones de hecho que están moviendo a dictar el acto administrativo que se trate y cuales son los fundamentos de derecho que facultan a la autoridad para dictarlo.

VISTOS Fundamentos de Derecho CONSIDERANDO Fundamentos de Hecho b) Parte Resolutoria: Es aquella que contiene el mandato mismo de la autoridad. Es decir,

consagra la orden de lo que se ha dispuesto o la resolución adoptada en torno al tema que trate el documento. Puede así, ser un mandato extenso o breve.

c) Ciertas Palabras o alocuciones que sigue el acto administrativo. (No en todos van

indicadas las misma alocuciones): Indica los trámites que va a cumplir el acto administrativo y que también dicen relación con la materia: Anótese, Tómese Razón, Regístrese, Refréndese, Comuníquese, Publíquese.

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a. Anótese: Es un trámite que debe cumplir el servicio de origen del acto

administrativo. Tiene que ver con la asignación de número y fecha por parte del servicio y anotarlo en un registro que lleva para tales efectos.

b. Refréndese: Es el trámite que deben cumplir los actos administrativos que involucran un gasto. Este trámite también se realiza en el servicio de origen y tiene por finalidad que el órgano administrativo consigne en el documento mismo, la existencia de fondos destinados a solventar el gasto que involucra el documento. (se señala el ítem de la imputación).

c. Tómese Razón: Esta frase indica que el documento debe cumplir con el trámite previo de juridicidad ante la Contraloría General de la República. Es decir, debe remitirse, una vez confeccionado el documento, a fin de que este organismo proceda a un examen de legalidad en sentido genérico. Recibido el documento, la Contraloría procede a examinarlo por medio de la división especializada que, según la materia corresponda. Si como resultado de este examen se considera que el documento se conforma con la normativa en vigor, se procede a Tomar Razón. Este acto que va precedido del estudio previo, se materializa a través de la colocación de un timbre del organismo contralor que señala “Tomado Razón”, siendo refrendado por el propio Contralor o por la autoridad que corresponda. Esta Toma de Razón tiene un significado relevante respecto de los actos administrativos que están sujetos a este trámite. Así se presume que se ajusta a la legalidad, y por lo tanto, puede exigirse su cumplimiento. Se Presume: Presunción legal que admite prueba en contrario. Pudiera ocurrir que como resultado del análisis de fondo y forma se planteen ciertas situaciones que den motivo a reparos, el que puede derivar en la vulneración de ciertas normas legales o constitucionales. En tal caso, la Contraloría elabora un oficio por medio del cual devuelve al organismo el documento en cuestión, señalando expresamente los motivos que dan origen a la devolución sin tramitar: El Servicio de origen, habiendo recibido el documento devuelto puede: o No hacer nada: caso en el cual se estima que nunca nació a la vida del derecho. o Corregir el error o reparo: luego de lo cual se reingresa a la Contraloría. o En forma respetuosa solicita reconsideración: caso en el cual el servicio debe

fortalecer su planteamiento con nuevos argumentos de hecho y especialmente de derecho.

o Cuando el Acto Administrativo es reparado por Ilegalidad: El Presidente de la República puede insistir en la Toma de Razón. (Art. 88° C.P.R.). No procede esta iniciativa si el reparo es por Inconstitucional. (Art. 82° N° 6, C.P.R.)

Cuando existen elementos en el Acto Administrativo que la Contraloría General de la República estima inapropiados, pero que aún así ello no es impedimento para proceder con el trámite de Toma de Razón, la Contraloría emitirá un oficio al organismo de origen señalando que cursa con alcance el documento que se trata. (Ejemplo: error en el nombre, rut, etc.) El error no altera lo sustancial del acto. En este caso el organismo puede o no rectificar. El Acto Administrativo que no lleva esta alocución (Tómese Razón) significa que no está sujeto a este control previo de juridicidad por la Contraloría General de la República. La Ley 10336, orgánica de la Contraloría, faculta al Contralor para declarar cuales materias son esenciales y cuales no esenciales del trámite de Toma de Razón. A esto se agrega la Resolución N° 520, en la cual están expresamente contenidos los documentos que van a Toma de Razón. En el caso de materias no esenciales del trámite de Toma de Razón se agrega la palabra “Exenta”, lo cual excluye al documento del control previo, pero no de un

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control posterior que pudiera realizar el organismo contralor por medio de una visita de inspección que se materializa en terreno. El plazo que disponía la Contraloría para el trámite de Toma de Razón era de 30 días, actualmente es de 15 días con excepción de aquellas materias que requieran un examen que implique un plazo mayor. La profesora señala que no existen los Decretos Exentos. Sólo tendría esta calidad los Decretos Municipales que la ley señala y que no se envían al trámite de Toma de Razón.

d. Regístrese: Este trámite se relaciona con el registro del cual deben ser objeto algunos Actos Administrativos. Ellos son los que se refieren a materias de personal y a materias de bienes inmuebles. Significa que hay que incorporar el acto a un registro determinado. Si la materia dice relación con “personal”, este trámite de registro lo realiza la Contraloría incorporando el acto administrativo en la Hoja de Vida de cada funcionario de la Administración del Estado que ella lleva. Si se trata de un acto que diga relación con un bien inmueble que se incorpora al patrimonio del Estado o que se enajena en cualquiera de sus formas, éste trámite se realiza en el Ministerio de Bienes Nacionales.

e. Comuníquese: La comunicación está referida a un trámite que también se cumple respecto de aquellos actos administrativos que implican un gasto y éste trámite tiene por objeto comunicarlo a la Tesorería General de la República. Este trámite lo hace el servicio de origen una vez que el documento ha sido Tomado de Razón.

f. Publíquese: La publicación (inserción del documento en el Diario Oficial) es un trámite que también debe cumplirse en o respecto de algunos actos administrativos. a) Todos aquellos actos administrativos respecto de los cuales la ley ordena su

publicación. b) Todos aquellos actos administrativos que afecten indeterminadamente a las

personas (efectos generales) c) Aquellos Decretos Supremos cuya publicación la ordene el Presidente de la

República. Cuando el documento no es de aquellos que deben cumplir con este trámite se notifica al afectado el acto de que se trate.

Todo lo anteriormente señalado tiene por objeto indicar el trámite que ha de seguir el acto administrativo, según su materia o contenido.

Recursos que se pueden interponer en contra de los Actos Administrativos (Reposición y Jerárquico) ARTICULO 38° inciso 2° C.P.R. “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.” Conforme a esta disposición, los actos administrativos son reclamables ante los Tribunales de Justicia. La Ley 18.575, igualmente consagra recursos que se pueden deducir en este sentido. Pero ellos sólo están establecidos para interponerse en el ámbito administrativo.

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Recurso de Reposición En el ámbito administrativo Recurso Jerárquico (si procede) ACTOS ADMINISTRATIVOS Pueden reclamarse o ser Susceptibles de recurso En el ámbito judicial Recurso de Reposición: Se interpone ante la misma autoridad que dispone el acto administrativo. Recurso Jerárquico: Se interpone ante el superior jerárquico cuando la autoridad que lo dictó

tiene un superior ante quien se pueda interponer. Causales comunes que se pueden invocar (para ambos recursos)

- Causales basadas en razones de mérito, oportunidad o conveniencia. La autoridad determinará si acoge o no el recurso. En caso de acogerse el recurso se dicta la revocación del acto recurrido. Se deja sin efecto a contar de la fecha en que se dispone la revocación. El acto, así, tuvo vida desde que se dictó hasta que se revocó.

- Causales basadas en razones de ilegalidad. Si se verifica la ilegalidad, necesariamente la autoridad debe acoger el reclamo. Si se acoge el recurso se dicta la invalidación que consiste también en dejar sin efecto, pero en este caso es a contar de la fecha de dictación del acto recurrido. El acto en este caso nunca existió, a menos que haya generado derechos adquiridos.

Reclamaciones o Recursos que se pueden interponer en el ámbito Judicial Esto lo vamos a basar en un vicio de legalidad. En este caso, se podrá interponer la acción judicial que corresponda de acuerdo con la materia de que trate el acto administrativo. También se puede interponer el Recurso de Protección señalado en: ARTICULO 20° C.P.R. “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1, 2, 3 inciso cuarto, 4, 5, 6, 9 inciso final, 11, 12, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá también, el recurso de protección, en el caso del N° 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.” En cuanto al Recurso de Protección es conveniente saber:

- Se debe interponer en contra de la autoridad que dictó el acto administrativo. NO en contra de la Contraloría General de la República por haber o no Tomado Razón del acto administrativo que se trate. Ello porque la facultad para Tomar Razón o no de los actos administrativos es exclusiva y excluyente de la Contraloría, conforme a lo cual las Cortes de Apelaciones no deben conocer de los Recursos de Protección que se interpongan contra el órgano contralor. Podía darse el caso que la Corte de Apelaciones acoja un recurso de protección y se trabe una contienda de competencia entre órganos de distintos poderes del Estado. Esta

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controversia la resuelve el Senado. (Habiéndose pronunciado en todos los casos que ha conocido, a favor del órgano contralor). En este sentido la Contraloría solicitó al senado que sus Resoluciones en temas de controversia fueran de efectos generales, ante lo cual el Senado resolvió que sus Resoluciones son de efecto particular, y por ende sólo se aplican a cada caso.

03 de Mayo de 2004

Causales de Inconstitucionalidad ARTICULO 82° C.P.R. “Son atribuciones del Tribunal Constitucional”: Recursos por razones de Inconstitucionalidad ARTICULO 82° N° 3, 4, 5, 6, 12. Análisis ARTICULO 82° N° 3 “Resolver las cuestiones que se susciten sobre la inconstitucionalidad de un decreto con fuerza de ley”. Devuelto por Contraloría D.F.L. Tramitado

a) Si hay rechazo y es devuelto, el Presidente tiene 10 días contados desde la representación de la Contraloría.

b) Tomado Razón, hay presunción legal, se publica y pese a ello se estima que es inconstitucional, las Cámaras del Congreso o una cuarta parte de los miembros en ejercicio*, en el plazo de 30 días contados desde la publicación del D.F.L.. Si los particulares estiman la inconstitucionalidad, siempre se hace el trámite de solicitud a través del Congreso por medio de cualquier Cámara. *La Ley Orgánica del Congreso Nacional N° 18.018, en el Artículo 7° establece que si la Constitución no señala quórum específico, debe formarse por la mayoría absoluta de sus miembros. Ejemplo: Recurso de inconstitucionalidad de reglamento de avisaje o publicidad caminera.

ARTICULO 82° N° 4 “Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones.” La cuestión de constitucionalidad la promueve el Senado o la Cámara de Diputados, en un plazo de 10 días contados desde la fecha de publicación que fija el día del plebiscito. Como la Constitución no indica quórum, es por mayoría absoluta. ARTICULO 82° N° 5 “Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda o dicte un decreto inconstitucional”.

En el caso que el Presidente no promulgue la ley, promueve la cuestión de constitucionalidad cualquiera de las Cámaras dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el Presidente debió efectuar la promulgación.

En el caso que el Presidente promulgue un texto diverso o dicte un decreto inconstitucional,

la cuestión la puede promover cualquiera de las Cámaras en el plazo de 30 días contados desde la publicación o notificación.

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Cuando el Tribunal Constitucional acoge el reclamo porque no se promulgó una ley o porque se promulgó un texto diverso, junto al decreto Promulgatorio se publicará el fallo. Las normas rectificadas comienzan a regir desde la nueva publicación. ARTICULO 82° N° 6 “Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 88”. En este caso la Constitución prohíbe al Presidente insistir ante la Contraloría, pero tiene 10 días para promover la cuestión ante el Tribunal Constitucional. ARTICULO 82° N° 12 “Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60. El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 7, 9 y 10, como asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario. En el caso del número 1, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso. En el caso del número 2, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta otros diez días por motivos graves y calificados. El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto, pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República. En el caso del número 3, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley. En el caso del número 4, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo. En los casos del número 5, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta. En el caso del número 9, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de las atribuciones que se le confieren por los números 7 y 10 de este artículo. Sin embargo, si en el caso del número 7 la persona afectada fuere el Presidente de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

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En el caso del número 12, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras, efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.” Para todo lo anteriormente señalado, se debe tener presente lo que señala el Artículo 83 de la Constitución:

- Las Resoluciones del Tribunal Constitucional son inapelables y absolutas. Si hay error de hecho las corrige el mismo Tribunal.

- Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucional no pueden convertirse en ley. - El Decreto Supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho con la sola

sentencia. - Si el Tribunal Constitucional declara precepto constitucional, la Corte Suprema no puede

declararlo inconstitucional Los Decretos con Fuerza de Ley y los Reglamentos son normas de carácter general, permanentes y obligatorias que van a afectar a un grupo determinado de personas. (HASTA AQUÍ PRIMERA PRUEBA Y CORREGIDO EL TEXTO DE FALTAS ORTOGRAFICAS)

17 de Mayo 2004 (PRUEBA)

24 de Mayo 2004 (No hubo clases por corte luz)

31 de Mayo de 2004 LEY 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Cómo llegó a gestarse El objetivo fundamental de la Administración del Estado es satisfacer las necesidades de la población. Para tal efecto la Administración del Estado está dotada de órganos y éstos son los que cumplen tareas destinadas a esa finalidad. Las necesidades desde principios de la República hasta hoy son muy diferentes. Conforme avanzan los años, surgen nuevas necesidades y con ello múltiples e innumerables órganos para satisfacer esas necesidades. Muchas veces a 2 o más órganos se les dotaba de las mismas funciones, produciéndose el entorpecimiento en la atención de esas necesidades. Por otro lado, conforme se creaban estas entidades de los órganos del Estado se les dotaba de personal al cual se le asignaba un sistema de remuneración, un sistema previsional y de seguridad social, emergiendo así múltiples sistemas de esta naturaleza. Naturalmente la tarea de la Administración del Estado se entorpecía cada vez, acrecentado con las numerosas diferencias que se producían entre los mismos trabajadores. En 1969 se manifiesta por primera vez en forma escrita la situación e inquietud que generaban estos problemas. Fue la Contraloría General de la República, en su memoria anual, la que pone en evidencia escrita estas situaciones. (La Ley 10336 contempla la disposición en cuanto a que la Contraloría debe realizar una memoria anual de la administración del año anterior. En esta memoria se contempla estadísticamente toda la actividad jurídica de los órganos de la administración, pronunciamientos, sugerencias, documentos reparados u observados, etc.); Fue precisamente en esta memoria en donde la Contraloría hace presente la situación que se estaba produciendo al interior de la administración. Hacia el año 1974 se plantea la inquietud de realizar un estudio de la situación que se estaba viviendo en la administración. La más nombrada de las Comisiones dispuestas para estos efectos fue la CONARA (Comisión Nacional de Reforma Administrativa). Se propusieron múltiples formas y se pensó incluso en la posibilidad de dictar un Código de Procedimiento Administrativo. Hasta que se aprueba la Constitución Política sin que se haya logrado hasta ese momento concretar esta idea.

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Así la Constitución establece en el Artículo 38° inciso primero, un mandato constitucional en este sentido. ARTICULO 38° inciso primero C.P.R. “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.” Queda recogida ahí la idea de una normativa superior que establezca principios y reglas que han de regir a toda la Administración del Estado. Lo que se pretende es concebir al Servicio Público como una verdadera carrera que está cimentada en principios tendientes a dar un carácter técnico y profesional de las tareas que hay que cumplir respecto de los individuos que deberán cumplirlas. Fortalece este planteamiento la capacitación y el perfeccionamiento al que están sujetos los miembros de la Administración del Estado. Producto de este mandato constitucional se dicta la Ley 18.575, (D.F.L. N° 1 año 2000 fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.575) Estructura principal Título I NORMAS GENERALES Título II NORMAS ESPECIALES Título III DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA (Título incorporado por Ley

19.653) Título Final (Vigencia y Normas delegatorias) TITULO I NORMAS GENERALES Se extiende del Artículo 1° al 20° y sus disposiciones se aplican a todos los órganos de la Administración del Estado. Este título 1° nos aporta un concepto de Administración del Estado desde el punto de vista orgánico en un sentido amplio. Esto significa que la Administración del Estado está integrada y nos refiere a todos los órganos que la conforman. TITULO II NORMAS ESPECIALES Se aplica a la Administración del Estado, considerada esta desde un punto de vista orgánico, PERO en sentido restringido. Excluye a algunos órganos de su aplicación. TITULO III PROBIDAD ADMINISTRATIVA Se aplica a todas las autoridades y funcionarios de la Administración del estado.

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Título I “Normas Generales” Título II “Normas Especiales” Título III “De la probidad

Administrativa” Nos aporta un concepto de administración desde un punto de vista orgánico en un sentido amplio. Ámbito de Aplicación: Admi-nistración Pública o del Estado en sentido amplio:

- Ministerios - Intendencias - Gobernadores - Serv. Públicos - Contraloría - Banco Central - FF.AA. - FF.OO y SS - Municipalidades - Empresas Públicas

Art. 1°. Este título en general contiene o regula diversos principios que deben observarse por parte de los órganos de la administración, en el ejercicio de la actividad que desarrollan, si bien se habla de principios, son normas positivas del momento en que están incorpora das en la ley y por ende resulta ineludible su cumplimiento.

Nos aporta un concepto de administración desde un punto de vista orgánico en un sentido restringido. Ámbito de Aplicación: Admi-nistración Pública o del Estado en sentido restringido.

- Ministerios - Intendencias - Gobernaciones - Servicios Públicos

creados para la función administra-tiva.

Nada obsta, eso sí, que normas de este título se puedan aplicar a los órganos excluidos porque su propia ley orgánica haga alusión a estas normas o derechamente las consideren en su propia normativa.

Nos aporta lo necesario para establecer la conducta funciona-ria intachable, por ende son normas dirigidas a las personas. Ámbito de Aplicación: a todas las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado.

En el ARTICULO 1° de la Ley 18.575, encontramos un germen de norma jurídica que dice relación con el Artículo 24 de la Constitución Política de la República. Ello por cuanto es al Presidente a quien compete la tarea de Administración, tarea que no realiza solo, sino que con los órganos que la propia Constitución establece. Nunca un órgano de la Administración del Estado va a ser creado por una norma de rango inferior a la ley. Se fijan las tareas y estructuras siempre por este medio. La mención que hace al Presidente de la República y a los órganos que crea la constitución y las leyes nos entrega la idea de una administración jerarquizada a cuya cabeza está el Presidente de la República. La tarea de la administración del Estado dice relación con satisfacer las necesidades de la sociedad. (Art. 3° inciso 1°) La idea central está dada por promover el bien común atendiendo necesidades en forma continua y permanente. Para cumplir con esta tarea la ley impone ciertas obligaciones mínimas. A lo menos deben establecerse políticas y conforme a ellas elaborar planes y proyectos, y éstos ponerlos en ejecución. Una vez ejecutados, controlar el resultado obtenido de esa ejecución. (una evaluación). El ARTICULO 2°, no hace sino recoger el principio de legalidad que consagra la propia Constitución. Este principio orientado al principio de la competencia indica hacer lo que la ley en forma específica permite a cada uno.

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El ARTICULO 3° inciso primero, nos señala la finalidad de la Administración del Estado y cómo se cumple esa finalidad. En el inciso segundo impone el legislador a los órganos de la administración, una serie de reglas que se traducen en principios y cada uno de ellos está en relación con otras reglas de la misma ley. El ARTICULO 3° inciso segundo

- Principio de Responsabilidad - Principio de Eficiencia - Principio de Eficacia - Principio de Coordinación - Principio de Impulsión de Oficio del Procedimiento - Principio de Impugnabilidad de los Actos Administrativos - Principio de Control - Principio de Probidad - Principio de Transparencia y Publicidad Administrativa - Principio de Subsidiariedad

14 de Junio de 2004 En cuanto al Principio de Probidad En esta disposición está enunciado como principio, orientación, conducta o actuación que debe seguir todo funcionario de la Administración del Estado en cuanto a la probidad. El Título Tercero de la Ley 18.575 desarrolla extensamente este tema, PERO en ese caso lo hace en relación a la Administración del Estado. La probidad administrativa que trata este artículo está planteada en torno a los funcionarios públicos. Concepto: ARTICULO 52° inciso segundo “Consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.” 3 elementos que se distinguen del concepto:

a) Conducta funcionaria intachable. Es la actuación en general intachable. Respecto de esta materia, cabe señalar que se ha producido una modificación en cuanto a cómo estaba concebida la probidad administrativa, ya que en un principio era una actuación moralmente intachable.

b) Desempeño: Se refiere a una conducta honesta y leal, aspectos que deben estar presentes en el cumplimiento de las funciones de los Empleados Públicos.

c) Interés que debe primar en las actuaciones de los funcionarios: preeminencia del interés general por sobre el particular (personal). En cuanto al interés general, la propia ley señala un sinnúmero de aspectos que constituyen el interés general y son esos los que deben estar presentes en las actuaciones.

ARTICULO 53° “El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.” Ámbito de Aplicación de la probidad Administrativa ARTICULO 52° inciso primero “Las autoridades de la administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.”

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En términos generales, la probidad administrativa es una obligación que se impone a todos los funcionarios de la Administración del Estado, incluso las autoridades cualquiera que ésta sea. Quien infrinja estas reglas se hace acreedor de la responsabilidad y sanciones que establece la normativa del ordenamiento jurídico. El legislador ha estimado del caso establecer algunas normas que, analizadas en su conjunto, no son sino medidas cautelares de la probidad administrativa. Son ciertas reglas tendientes a evitar que se vulnere el principio de la probidad administrativa. (medidas cautelares) Fundamentalmente existen 3 grupos de medidas cautelares:

• Ciertas inhabilidades o incompatibilidades, sea para ingresar o mantenerse en un cargo determinado dentro de la Administración.

• La declaración de intereses

• El establecimiento de ciertas conductas atentatorias contra la probidad administrativa.

1.- Declaración de Interés Es aquél documento que deben expedir las autoridades superiores y jefaturas superiores de los diferentes órganos de la Administración del Estado y los funcionarios públicos hasta el nivel jerárquico de Jefe de Departamento o su equivalente. Documento en el cual se debe señalar, declarar o individualizar la totalidad de las actividades económicas y profesionales en que participen. ARTICULO 57° “El Presidente a la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, Los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa de Estado, el Contralor General de la República, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de asunción del cargo. Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. La obligación de presentar declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a esas autoridades y funcionarios.” ARTICULO 58° “La declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.” Si bien es una medida cautelar de la probidad administrativa, no afecta a la totalidad de los funcionarios de la Administración. La declaración de interés NO es una declaración patrimonial. Esta normativa se gestó con el propósito de concretar una declaración patrimonial, pero ésta idea inicial quedó en el camino legislativo y se concretó esta declaración de interés no patrimonial. (contempla actividades e intereses). En el Artículo 57 se señala quienes deben hacer esta declaración. Cómo opera esta Declaración de Interés Es una obligación que opera sobre las personas señaladas y que ha de cumplirse en el plazo de 30 días, contados desde que se asume el cargo. Este documento debe extenderse en triplicado y contener, naturalmente, todos los datos fidedignos que correspondan. Debe además, ser autorizada por un Ministro de fe que para estos efectos es el Jefe de Personal de la repartición.

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1 ejemplar para el declarante 1 ejemplar para la oficina de personal del órgano 1 ejemplar para la Contraloría. Es a éste Organismo a quien corresponde la custodia y consulta del documento que tiene el carácter de público y por lo tanto, puede ser requerido por cualquier individuo. Esta declaración debe actualizarse cada 4 años y cada vez que ocurra una modificación respecto de ella. Si no se presenta en el plazo de 30 días, contados desde que se asume el cargo, al infractor se le aplica una multa de 10 a 30 UTM y se le da un plazo adicional para que lo haga, de 10 días. Si hace la declaración dentro de este plazo la multa se rebaja a la mitad, si no lo hace se aplica la multa de destitución. La aplicación de estas multas son reclamables y este reclamo se formula ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en donde debió presentarse la declaración; plazo de 5 días desde la resolución que notifica la multa. ARTICULO 68° “Las resoluciones que impongan las multas contempladas en el Artículo 65°, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración. La reclamación deberá ser fundada, estar acompañada de los documentos probatorios en que se base y ser presentada dentro del quinto día de notificada la resolución. La reclamación será interpuesta ante la autoridad que dictó la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones todos los antecedentes del caso. La Corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los seis días hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes o aquellos otros que mande agregar de oficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. El Jefe Superior tiene la obligación de informar este mandato, de lo contrario también incurre en responsabilidad. Es de carácter público. Cuando la información del documento no sea fidedigna o íntegra, se puede aplicar, además, la sanción de destitución. El Empleado Público, si es destituido, NO puede reincorporarse a la Administración Pública, sino después de 5 años, previo decreto de rehabilitación. Esta materia está establecida en el Párrafo III del Título III, Artículo 57 al 60, 65, 66, 67 y 68. 2.- Establecimiento de Inhabilidades e Incompatibilidades para ingreso a la Administración ARTICULO 54° L.O.C.B.G.A.E. “Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado:

a) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a 200 U.T.M. a más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. Tampoco podrán hacerlo quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a 200 UTM o más, o litigios pendientes con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

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3.- Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito En este caso debe existir sentencia definitiva o ejecutoriada. Respecto de esta inhabilidad la norma actual es más severa ya que anteriormente la misma norma regía frente a una pena aflictiva (3 años y 1 día) y hoy opera frente a crimen o simple delito. Aquellas personas que siendo funcionarios y les sobrevenga alguna de estas causales, tienen la obligación de poner en conocimiento de la autoridad máxima del servicio la situación que le afecta y presentar la renuncia en el plazo perentorio de 10 días. De no ser así, la sanción es la destitución. La excepción a esto está dada respecto de la inhabilidad que sobrevenga por efecto de un nombramiento que provoque esta situación de inhabilidad, en cuyo caso hay que hacer la comunicación correspondiente, para que, si es factible, se disponga la reubicación del funcionario de inferior jerarquía. (ejemplo: matrimonio de funcionarios de la Administración que pertenecen a una misma Institución y que se desempeñan en la misma área). Otra regla referida a las incompatibilidades Sobre la base o el principio de la libertad de trabajo, los funcionarios públicos tienen derecho a ejercer cualquier profesión, industria, oficio o comercio que sea conciliable con su función en la Administración Pública, siempre que con ello no se perturbe el desempeño de sus funciones. Este ejercicio que se permite de otra actividad, debe realizarse fuera de la jornada de trabajo y con recursos propios. Las labores docentes realizadas dentro del horario de trabajo de los funcionarios públicos, puede realizarse hasta por 2 cátedras mensuales, con la obligación de devolver el tiempo utilizado. Ciertas conductas que se consideran que infringen la Probidad Administrativa ARTICULO 62° “Contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:

1° Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña; 2° Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero; 3° Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros; 4° Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales; 5° Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza. Exceptúanse de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación. El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas por vuelos nacionales o internacionales a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos públicos, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares; 6° Intervenir en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.

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7° Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley lo disponga, y 8° Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.”

El ARTICULO 4° dice relación con la responsabilidad por el daño causado por la actividad jurídica. Está en relación con el Artículo 3° en cuanto al principio de responsabilidad por el daño que causen los órganos de la administración cuando cumplen sus tareas. No sólo se trata de cumplir el cometido, sino que además cumplirlo bien, de lo contrario hay una responsabilidad asociada al incumplimiento. Este principio implica: 1° Cumplir adecuadamente la tarea encomendada 2° Si no se cumple y además se causa daño, hay que responder. Hablamos en este caso de daño por acción y daño por omisión. Quien está obligado a observar este principio son los órganos de la Administración del Estado, quienes realizan (o no realizan) sus actividades con motivos de los agentes que en ella laboran. (el Jefe de Servicio o los funcionarios propiamente tal). De allí que los órganos desarrollan su actividad jurídica porque los agentes lo disponen o bien no lo disponen. La decisión de hacer o no hacer algo la toma la autoridad o un funcionario público. Si el daño se provoca por acción u omisión, responde el Estado. Pero el Estado tiene el derecho de repetir en contra del funcionario que provocó el daño. Hay que recordar que la responsabilidad del funcionario público puede ser:

- Administrativa - Penal - Civil - Política (según el rango de la autoridad)

El dañado por acción u omisión debe requerir la reparación del mismo Estado. Estamos siempre frente a una actividad administrativa que va a derivar en las diferentes responsabilidades. Dichas responsabilidades están asociadas al principio de independencia de responsabilidad, puesto que entre ellos no existe ninguna vinculación, aún cuando emanen de un mismo hecho. Esta independencia la notamos en consideración a:

- La autoridad que determina la responsabilidad correspondiente. - Al procedimiento para determinarla (según sea administrativa, penal, civil o política). - La sanción que se aplica.

La Responsabilidad Administrativa la determina la autoridad administrativa por medio de

Sumario Administrativo o Investigación Sumaria. La Responsabilidad Civil tiene por objeto resarcir el daño causado y la

determina el Juez Civil o bien la Contraloría a través del Juicio de Cuentas. (Único caso en que actúa como órgano jurisdiccional).

La Responsabilidad Penal La determina el tribunal correspondiente. La Responsabilidad Política El Congreso.

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SANCIO

SANCIO

SANCIO

SANCIO

Procedimiento para determinar la Responsabilidad Administrativa

- Investigación Sumaria Censura por Escrito - Sumario Administrativo Multa Suspensión Destitución

Procedimiento para determinar la Responsabilidad Civil

- Proceso Civil Correspondiente o Ante Juicio Ordinario Indemnizar el daño causado o Ante Juicio de Cuenta

Procedimiento para determinar la Responsabilidad Penal

- De acuerdo a Juicio en lo penal La que establezca el Juez Procedimiento para determinar la Responsabilidad Política

- De acuerdo a actuación de Cámara de Diputados y Senado Destitución

21 de Junio de 2004

Principio de Transparencia y Publicidad Administrativa Con relación a este principio hay que atender a lo preceptuado en el ARTICULO 13° y 14° de la Ley 18.575. ARTICULO 13° “Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan. La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y las empresas a que se refieren los incisos 3° y 5° del artículo 37° de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso de sus derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a lo establecido en los incisos siguientes. En caso de que la información referida en los incisos anteriores no se encuentre a disposición de l público de modo permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo. Cuando el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos o intereses de terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del plazo de 48 horas, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros interesados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de 3 días hábiles contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá practicada al tercer día de despachada la correspondiente carta certificada. La oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá expresión de causa.

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Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en contrato, dictada conforme al procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información, a menos que el jefe superior requerido estime fundadamente que la divulgación de la información involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma. El jefe superior del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea entregando la documentación solicitada o negándose a ello, dentro del plazo de 48 horas contando desde la formulación del requerimiento, o desde la expiración del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el inciso 7°. El jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar la documentación que se le solicite, salvo que concurra alguna de las causales que establece el inciso siguiente, que le autorizan a negarse. En este caso, su negativa a entregar la documentación deberá formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven su decisión. Las únicas causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son:

- la reserva o secreto establecido en disposiciones legales o reglamentarias; - el que la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del

órgano requerido; - la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a quienes se refiere o afecta la

información contenida en los documentos requeridos; - el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte

sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Uno o más reglamentos establecerán los casos de secreto o reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado.” ARTICULO 14° “Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la Administración requerido, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado en el artículo precedente. El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente y en el domicilio del tercero involucrado, si lo hubiere. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, deberán presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los fundan. De no disponer de ellos, expresarán esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La prueba se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aún después de afinada la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada se confirmase el carácter secreto o reservado de la información y se denegare el acceso a ella. En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare su derecho, en ningún caso el reclamante podrá tener acceso a los documentos objeto del requerimiento, aún cuando fueren acompañados como prueba en el procedimiento que regula este artículo.

e) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra c) precedente, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

f) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra g) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

g) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá

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contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

h) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación. En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos o información fuere el que su publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándose plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. En caso de ser pertinente, será aplicable en este caso lo dispuesto en la letra d) del inciso anterior. La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los inciso 1° y 2°, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma Sala. En estos casos, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública. En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia que ordene entregar los documentos o antecedentes fijará un plazo prudencial para ello. En la misma resolución, el tribunal podrá aplicar al jefe del servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos, en la forma que decrete el tribunal, será sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe del servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente salvo las excepciones legales.” Estas disposiciones se traducen en aspectos fundamentales de esta materia. Tiende a que toda gestión, actividad, decisión y resolución de los órganos de la administración pública sean conocidos desde su gestación hasta la decisión final. Ello implica todos los documentos que sirven de antecedente a una gestión administrativa. Apunta a que la comunidad conozca los fundamentos que han influido en la toma de una decisión. Para tal propósito, el legislador ha hecho una declaración muy precisa en el Artículo 13°. Hay que distinguir:

- Si el conocimiento de los procedimientos afecta los intereses de terceros - Si el conocimiento afecta a un órgano del Estado.

Cualquier particular que desee conocer un acto administrativo y los documentos y antecedentes que le sirven de fundamento, deberá formular una petición en tal sentido ante la autoridad máxima del servicio de quien emanó la decisión. Ella tendrá que analizar la petición y ver si afecta o pudiera afectar los intereses de terceros, caso en el cual debe dar traslado de esa petición a la persona o personas a quien pudiera afectar ese conocimiento. Si la persona se siente afectada por el conocimiento de esa información que le atañe, se podrá oponer. Comunicada la negativa en un plazo de 3 días, el requirente de la información podrá solicitar, en un plazo de 2 días, la información al tribunal competente y será, en este caso, el Juez quien resolverá. El Tribunal competente es aquél en donde tiene su asiento el organismo requerido. El mismo procedimiento opera cuando la petición incide en el conocimiento de una actuación y en los documentos de apoyo a esta decisión que involucran a empresas cuyo conocimiento pudiera entorpecer su funcionamiento. Cuando la petición de este conocimiento se estima que puede afectar el interés o la seguridad nacional, igualmente se va a rechazar la petición, PERO en este caso la insistencia del conocimiento se plantea ante la Corte Suprema (que resuelve en sala).

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Naturalmente que la negativa del jefe superior del servicio debe estar fundamentada, así como todos los actos de la administración. En caso contrario, se puede aplicar una multa al Jefe de Servicio por estimarse que los fundamentos no fueron consistentes para negarse. Decretado por el Tribunal que se otorguen los documentos debe hacerse oportunamente so pena de suspensión del Jefe de Servicio. Al igual que otros procedimientos, éste se inicia en el ámbito administrativo y prosigue su tramitación en el ámbito judicial. Principio de Subsidiariedad El acápite final del Artículo 3° recoge el Principio de Subsidiariedad del Estado. ARTICULO 3° acápite final “La Administración del Estado......garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquiera actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.”

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Fuente Jurídica

C.P.R. ARTICULO 1° inciso 3° LEY 18.575 ARTICULO 3° inciso 2° y ARTICULO 6°

Actualmente se promueve la participación de privados en todas las actividades del Estado con excepción de aquellas que por su naturaleza es indispensable que sean ejecutadas por él, como Defensa, Interior, Relaciones Exteriores, Emisión de Circulante, etc. También debe asumir el Estado aquellas actividades que el privado no se siente motivado para realizar. (Ejemplo colegios en lugares poco lucrativos) Anteriormente existía en nuestro país un sistema excesivamente estatista, no sólo en el ámbito de los servicios sino que en salud, previsión, educación, etc. Principio de la Impulsión de Oficio del Procedimiento ARTICULO 8° “Los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.” Se traduce simplemente en que la administración o los órganos de la administración deben actuar de oficio, motivados solamente por la petición de parte cuando la ley así lo dispone, en caso contrario deben promover de oficio sus actuaciones. Este principio lo ligamos con el de responsabilidad en cuanto a denegar la actuación o el daño que se genera por falta de servicio. Principio de la Coordinación ARTICULO 5° inciso segundo “Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción evitando la duplicación o interferencia de funciones.” Se trata de que los órganos de la administración del Estado actúen coordinadamente en términos de proveer en las mejores condiciones la satisfacción de las necesidades de la comunidad. Los servicios que deban realizar tareas respecto de determinadas necesidades que aúnen los recursos humanos y económicos para alcanzar los resultados en forma razonada y razonable.

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En ambos casos se puede invocar razones de mérito, oportunidad, conveniencia o de legalidad. Si es por algunas de estas razones la autoridad recurrida, a su criterio, determina acoger o no el recurso y si lo acoge dicta una revocación que opere desde que se dicta.

Principio de Eficiencia y Eficacia ARTICULO 11° inciso segundo “Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.” Eficiencia: Se refiere al cumplimiento de objetivos con el mínimo de recursos posibles. Eficacia: Se refiere al cumplimiento de objetivos en término de calidad y cantidad. (sin importar los recursos asignados) Eficiente significa obtener el mejor de los resultados con Eficacia, es decir con el menor costo o inversión posible. Principio de Control ARTICULO 11° inciso primero “Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia.” ARTICULO 12° “Las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquellos y la aplicación de éstas, dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia.” Este principio está referido a fiscalizar y determinar cómo se han hecho y cómo se están haciendo las actividades jurídicas de la Nación. Control interno es el que realiza el propio órgano a su interior. Control externo: es aquél que se realiza desde fuera del órgano fiscalizado. No está a nivel de esta ley (18.575). Lo está a nivel de la Constitución Política de la República, de la Contraloría General, del Congreso y de Tribunales. Es así como se advierte la existencia del control jerárquico. Este control debe apuntar a la eficiencia y eficacia respecto de los fines y objetivos del órgano, como a la legalidad y oportunidad, méritos y jerarquía de las actuaciones. Es un control integral. Aspectos todos que no están involucrados en el control externo. Por ejemplo, la Contraloría efectúa un control externo y es de legalidad. Principio de Impugnabilidad de los Actos de la Administración ARTICULO 10° “Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.” Se vincula con un aspecto que es de la esencia de los actos administrativos y es aquello que se refiere a los reclamos, acciones e impugnaciones que pueden interponer respecto del acto administrativo. Todos los actos administrativos son susceptibles de reclamación, situación que está protegida ya en la propia Constitución. Recurso de Reposición Acto Administrativo Recurso Jerárquico

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Cuando la reclamación es por ilegalidad, la autoridad administrativa está obligada a acoger el recurso y dejar sin efecto el acto dictando la invalidación. La invalidación al igual que la revocación implica dejar sin efecto el acto, PERO la invalidación es a contar de la dictación del acto, a menos que se afecten derechos adquiridos. Respecto de las reclamaciones en el ámbito jurisdiccional hay que distinguir si es por causa ilegal o por causa inconstitucional. Si es por ilegalidad hay que determinar qué acción es posible interponer ante los Tribunales respecto de las materias que se estén reclamando:

- Acción Ordinaria - Recurso de Protección, etc.

Cuando es por inconstitucionalidad, la acción se ejerce directamente ante el Tribunal Constitucional. ARTICULO 82° C.P.R. N° 3, N°4, N°5, N°6 y N°12. Hay otros aspectos que ha consagrado la Ley 18.575, aparte de los Principios, que resultan importantes para ser tratados; consisten en obligaciones que al concretarse implican la idea de ciertos principios.

28 de Junio de 2004 Feriado

5 de Julio de 2004 ARTICULO 9°, está referido al procedimiento que se sigue para celebrar contratos administrativos. La disposición señala: ARTICULO 9° “Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley. El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.” 3 formas:

- Propuesta Pública - Propuesta Privada - Trato directo

2 Principios:

- Libre concurrencia de oferentes al llamado administrativo - Igualdad ante las bases que rigen el contrato

o Con este principio nace otro que afecta al oferente: el de “cumplimiento irrestricto de las bases”.

Surgen al respecto algunas interrogantes:

1) Contratos Administrativos ¿cuáles? 2) Previa propuesta pública ¿Qué es? 3) Conformidad a la ley ¿Qué significa?

1) Contratos Administrativos: jurisprudencialmente se ha establecido que quedan al margen de

esta disposición aquellos contratos que se celebran con alguna persona que será contratada para la administración (Contrata y Honorarios). El resto de los contratos administrativos se regulan por lo establecido en este artículo. (Contratos de arrendamiento, de ejecución de obras, de adquisiciones, etc.)

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2) Previa Propuesta Pública: es un término que más bien se emplea tratándose de la subasta pública. De ahí que surge una crítica a la norma, en tanto que el término correcto para aplicar habría sido licitación pública, entendiéndose por tal el llamamiento de amplia difusión que realiza la administración pública, a través de sus órganos, a fin de que se presenten ofertas acerca de un negocio determinado. La licitación pública, previa convocatoria, presupone la existencia de las condiciones bajo las cuales se deben hacer las ofertas. El conjunto de condiciones que previamente fija la organización es lo que conforma las bases. Luego la regla señala que los contratos administrativos se deben realizar previa licitación, en conformidad a la ley.

3) Conformidad a la Ley: se ha establecido que este término significa que la licitación pública debe cumplirse cuando es la ley la que así lo exige. Eso se ha entendido tratando de armonizar otras disposiciones. Ej.: Art. 62° N° 7 “omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley lo disponga.”

La Licitación Pública se regula por 2 principios fundamentales:

a) El de libre concurrencia de los oferentes: indica que quien cumpla con las condiciones del llamado, tienen la más absoluta y plena libertad de postular y nadie puede ser rechazado en esta pretensión.

b) El de igualdad ante las bases que rigen el contrato: en cuanto a este principio debiera más bien decir “las bases que rigen la licitación”. Esto significa que, previa convocatoria, la administración debe establecer las condiciones por las cuales se regulará este concurso. Esto apunta a que todos serán tratados en las mismas condiciones respecto de las exigencias de las bases. Este principio no admite un trato diferente de un oferente respecto de otro. Precisamente este principio de igualdad en las bases que rigen la licitación, obliga a oferentes o proponentes a cumplir otro principio: El de Cumplimiento Irrestricto de las Bases, o sea, de las condiciones de la licitación. El no cumplimiento conlleva, necesariamente, a que la administración declare al oferente incumplidor fuera del concurso. Si ninguno cumple, el concurso se declara desierto. Este procedimiento de la licitación pública y las exigencias que conlleva en la regla del inciso tercero, trae nuevamente un grado de dificultad en el establecimiento de la norma. Si la ley nada dice, se puede recurrir a la licitación privada o al trato directo. Ello, por cuanto como lo plantea la norma pareciera que a pesar de que la ley exige licitación pública, se puede acudir a estas otras figuras. El TRATO DIRECTO se entiende aplicable cuando la naturaleza de la negociación así lo requiere, situación que determina la autoridad, en base al mérito, oportunidad y conveniencia. Ejemplo: Ministerio de Vivienda y Ministerio de Obras Públicas, contempla su Ley Orgánica que los contratos que celebren deben hacerlo por medio de licitación pública; sin embargo, podrían hacer licitación privada o trato directo atendiendo a una situación de emergencia.

ARTICULO 15° AL 20° TITULO I Estas disposiciones están más bien referidas a la administración desde el punto de vista funcional y nos señalan que entre el personal de la administración y la administración misma, va a existir un nexo estatutario, que se traduce en un cuerpo jurídico de rango legal que se va a denominar Estatuto Administrativo (Ley 18.834), en el cual están contenidas un conjunto de normas que regulan la vida funcionaria de los agentes públicos, desde su ingreso (formas y procedimientos para ingresar a la administración); derechos, deberes y prohibiciones funcionarias; responsabilidad en el desempeño de sus tareas; procedimientos para determinar esa responsabilidad y la cesación de funciones, es decir, el alejamiento del funcionario del Servicio Público.

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ARTICULO 15° “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”. ARTICULO 16° “Para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece el Título III de esta ley, además de los exigidos para el cargo que se provea. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la administración del Estado, previo concurso.” ARTICULO 17° “Las normas estatutarias del personal de la Administración del Estado, deberán proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.” ARTICULO 18° “El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento.” Se precisan los tipos de responsabilidad que pueden afectar a un funcionario público derivado de una actuación administrativa:

Responsabilidad Administrativa Responsabilidad Civil Responsabilidad Penal

Se refuerza en esta disposición la idea general, en todos los ámbitos, de un racional y justo procedimiento para determinar estas responsabilidades (Principio de la Independencia). ARTICULO 19° “El personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración.” Se refiere a la actividad política de los funcionarios dentro del órgano de la administración, y por ende dentro de la jornada de trabajo. Lo que contrariamente se interpreta en el sentido que sí pueden hacerlo fuera del órgano y lógicamente al margen de su horario de trabajo. ARTICULO 20° “La Administración del Estado asegurará la capacitación y el perfeccionamiento de su personal, conducente a obtener la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública.” Consagra una obligación del Estado para con sus funcionarios y dice relación con capacitar y perfeccionar a su personal, todo ello con el propósito de que el sujeto adquiera una mejor formación, para finalmente ofrecer un mejor servicio público. Es una obligación de cada órgano del Estado, al cual se le dota de los recursos correspondientes. De esta manera organizan o contratan cursos orientados a sus agentes, los cuales están obligados a concurrir a estas capacitaciones y perfeccionamientos, y aprobar dichos cursos. En caso contrario, se podría requerir la devolución del gasto que ello ha originado para el Servicio. Estas normas generales del Título I, son disposiciones aplicables a todos los órganos del Estado.

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TITULO II “Normas Especiales” Párrafo I “De la Organización y Funcionamiento” Contiene normas más específicas, porque se aplican a los órganos del Estado, pero en forma restringida:

- Ministerios - Intendencias - Gobernaciones - Demás Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

ARTICULO 21° “La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será establecida en este Título.” Conforme a las disposiciones de esta ley, se distingue entre Órganos Normativos y Órganos Operativos. Órganos Normativos: aquellos a los cuales les corresponde proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes. Estudiar y proponer normas aplicables a su sector. Fiscalizar el cumplimiento de normas que se dicten. Asignar recursos. Controlar lo que se ejecute en el sector.

Proponer Políticas Proponer Normas Elaborar Programas o Proyectos Asignar Recursos Fiscalizar

Órganos Operativos: Es aquél que ejecuta la acción propuesta o proyectada y para la cual entregó recursos el órgano normativo. La calidad de Normativo u Operativo está determinada por Ley. Sin embargo, excepcionalmente y en virtud de una ley especial, se puede entregar a un Órgano normativo tareas operativas y viceversa. Órgano Normativo: Ministerios, Intendencias y Gobernaciones Órgano Operativo: Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Los Ministerios son órganos normativos aún cuando están integrados por órganos operativos: Ejemplo: Ministerio de Obras Públicas Órgano Normativo Subsecretaría de Obras Públicas Normativo Fiscalías Normativo Dirección Gral. De Obras Públicas Normativo Dirección Gral. De Aguas Normativo y Operativo Dirección de Aeropuertos Operativo Dirección de Planeamiento Operativo Dirección de Vialidad Operativo Dirección de Arquitectura Operativo MINISTERIOS ARTICULO 22° “Los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones. Para tales efectos, deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector.

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En circunstancias excepcionales, la ley podrá encomendar alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior a los servicios públicos. Asimismo, en los casos calificados que determine la ley, un ministerio podrá actuar como órgano administrativo de ejecución.” Son organismos a cargo de un Ministro de Estado, que son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República. Son de su exclusiva confianza y no se someten a las reglas de la designación para el resto de los miembros de la administración, puesto que son nombrados directamente por el Presidente. Pueden ejercer 2 o más Ministerios. La circunstancia de que el Presidente designe a una misma persona en 2 o más secretarías de estado no significa que se refundan dichos organismos en uno solo. Siguen siendo 2 órganos independientes ya que se trata de instancias creadas por ley. SUBSECRETARIAS ARTICULO 24° “En cada Ministerio habrá una o más Subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los Ministros, les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administración interna del Ministerio y cumplir las demás funciones que les señala la ley.” Los Ministerios se estructuran en Subsecretarías. Habrá una o más según lo determine la ley. Éstas están a cargo de un Subsecretario que igualmente es de la exclusiva confianza del Presidente. Son asesores directos del Ministro y cumplen además, la tarea de coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector. Además, les corresponde actuar como ministros de fe y la administración interna del Ministerio. Existen los niveles de División, Departamento, Sección y Oficina. Situación que la determina la ley de acuerdo al volumen de trabajo que representa la organización. Los Ministerios a su vez, se desconcentran territorialmente en la región en Secretarías Regionales Ministeriales y éstas a su vez a cargo de un Secretario Regional Ministerial. Pero no todos, puesto que algunos mantienen su tarea restringida a un nivel nacional, como el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, Defensa, Hacienda y Secretaría General de la Presidencia. Los Secretarios Regionales Ministeriales de igual forma son funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. ARTICULO 26° “Los Ministerios, con las excepciones que contemple la ley, se desconcentrarán territorialmente mediante Secretarías Regionales Ministeriales, las que estarán a cargo de un Secretario Regional Ministerial”. SERVICIOS PUBLICOS CREADOS POR LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. ARTICULO 28° “Los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22°, inciso 3°, y 30°. La ley podrá excepcionalmente, crear servicios públicos bajo la dependencia o supervigilancia directa del Presidente de la República.” Aparecen estructurados bajo la forma de Direcciones Nacionales o Servicios Públicos simplemente. La autoridad máxima está representada por el Jefe Superior del Servicio o Director Nacional. Está compuestos por:

- Departamentos - Sub departamentos - Secciones - Oficinas.

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Los órganos operativos a su vez, se desconcentran territorialmente y dan origen a las Direcciones Regionales de cada uno de los Servicios. Esta ley, por medio de este título, nos entrega algunas reglas respecto del sistema de organización administrativa, es decir, cómo se estructuran los órganos de la administración. Existen 2 sistemas muy bien definidos, establecidos y reconocidos, absolutamente antagónicos el uno del otro:

Sistema Centralizado de Organización Administrativa Sistema Descentralizado

ARTICULO 29° “Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados. Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente. Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial.” Sistema Centralizado

Carecen de personalidad jurídica propia Desarrollan una actividad jurídica, puesto que actúan con la personalidad jurídica del Estado-

FISCO Carecen de patrimonio propio, pero disponen de los recursos que anualmente se les asigna a

través de la ley de presupuestos. Están sometidos a una dependencia y fiscalización directa del Presidente de la República.

Sistema Descentralizado

Poseen personalidad jurídica propia Patrimonio propio Están sometidos a una relación de tutela y supervigilancia del Presidente de la República, a

través del Ministerio correspondiente. DESCONCENTRACIÓN ARTICULO 33° “Sin perjuicio de su dependencia jerárquica general, la ley podrá desconcentrar territorial y funcionalmente, a determinados órganos. La desconcentración territorial se hará mediante Direcciones Regionales, a cargo de un Director Regional, quien dependerá jerárquicamente del Director Nacional del servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional, estarán subordinados al Intendente a través del respectivo Secretario Regional Ministerial. La desconcentración funcional se realizará mediante la radicación por ley de atribuciones en determinados órganos del respectivo servicio.” Hay otra figura que no es un sistema propiamente tal de organización administrativa (algunos sostienen que es el paso intermedio entre la centralización y la descentralización) que es la DESCONCENTRACIÓN. Es la radicación de facultades de un órgano superior en uno inferior, las cuales ejerce en forma independiente del órgano del cual se desconcentró. Ejemplo: Órgano Superior Ministerio de Educación Órgano Inferior en que se radican facultades SEREMI Estas figuras de Desconcentración, Centralización y Descentralización OPERAN POR MANDATO DE LA LEY EXCLUSIVAMENTE.

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Otra Institución es la DELEGACIÓN DE FUNCIONES, que consiste en el traspaso que hace el titular del ejercicio de las mismas. También debe ser establecido por la ley, pero para que se concrete la delegación misma por parte del titular de la función, se requiere de un acto administrativo del titular de la función.

12 de Julio de 2004 DELEGACIÓN ARTICULO 41° “El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre las bases siguientes:

a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas; b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda; d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones

que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización, y

e) La delegación será esencialmente revocable. El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación. Podrá, igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.” Conforme a las normas del Título II se advierten 3 tipos de delegación, dada la materia cuyo ejercicio se delega y conforme a esa materia son las reglas que se aplican:

1) Delegación de la representación del órgano correspondiente (del titular) 2) Delegación de firma (del titular) 3) Delegación del ejercicio de otras facultades

1) Delegación de la representación del órgano correspondiente: Hay que distinguir entre

Representación Extrajudicial y Representación Judicial. la REPRESENTACIÓN EXTRAJUDICIAL del Estado Fisco corresponde al Presidente de la República y por lo tanto es a él a quien corresponde la representación de todos los órganos creados bajo el sistema centralizado. Ello por cuanto éstos carecen de personalidad jurídica propia y dada la naturaleza de sus funciones lo hacen al amparo de la personalidad jurídica Fisco-Estado. Esta representación extrajudicial que hace el Presidente de la República puede ser delegada, vale decir, traspasado su ejercicio. La delegación puede disponerla el Presidente de la República en forma genérica o específica en alguno de los Jefes Superiores de Servicio que corresponda (Regla General); pero nada obsta a que recaiga en otra autoridad de menor rango. En cuanto a la REPRESENTACIÓN JUDICIAL del Estado-Fisco, y por ende de los órganos centralizados, corresponde al Consejo de Defensa del Estado. Al no haber normas específicas sobre esta materia, siempre cabe la representación al Consejo de Defensa del Estado. Puede ser representación genérica o específica, lo cual quiere decir que para el primer caso (Genérica) se delega en el Jefe Superior de Servicio la representación sobre cualquier negocio, en tanto que es específica cuando la representación se delega igualmente en el Jefe Superior de Servicio, pero para un negocio determinado. En este caso de delegación, la responsabilidad de las decisiones que se adopten conforme a ella son de responsabilidad del delegado, sin perjuicio de la facultad del delegante por la falta de una debida fiscalización. (El Presidente de la República es la autoridad superior de toda la administración y no por el hecho de delegar pierde la facultad de controlar el ejercicio de las funciones delegadas.) En el caso de un órgano descentralizado la representación judicial como extrajudicial está radicada en el Jefe Superior del Servicio y esta representación podrá ser delegada en el caso de la representación extrajudicial tanto en la forma genérica como especifica. Sin embargo, la representación judicial sólo podrá delegarse en la forma específica.

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2) Delegación de Firma:

ARTICULO 35° inciso segundo C.P.R. “Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.” ARTICULO 41° inciso 3° L.O.C.B.G.A.E “Podrá igualmente delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.” Esta delegación de firma no es una materia nueva que aborden los textos señalados, puesto que existía la ley 16.436 que aún está vigente. Esta delegación debe operar sobre materias específicas y cada vez que se dispone no altera la responsabilidad. Luego, la responsabilidad continúa radicada en el delegante, pero ello es sin perjuicio de la responsabilidad que puede asistir al delegado por un mal uso de esta atribución que se le ha delegado. La delegación en general puede operar sobre el ejercicio de cualquier facultad que tenga la superioridad del servicio público. Lo que no se delega es la facultad en si misma, sino que el ejercicio de la facultad. La facultad de delegar la otorga la ley. Este tipo de delegación está sujeto al cumplimiento de algunas exigencias: - debe ser parcial y recaer en materias específicas. Los delegados deben ser siempre de la

dependencia del delegante. Se altera la regla de la responsabilidad por cuanto ella recae en el delegado, en quien recibe la delegación, lo cual es sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por falta de control.

- La delegación tiene que estar consagrada en la ley. Una vez que la ley dispone la desconcentración o descentralización de un Servicio, la delegación opera de inmediato.

- Debe disponer mediante un acto administrativo específico por parte del delegante. Ahí estará dispuesta la facultad delegada y la tarea cuyo ejercicio se está delegando.

La mayor parte del ejercicio de la actividad jurídica de la administración se desarrolla a través del ejercicio de la delegación de facultades. En todo caso, el delegado no puede delegar la facultad que a él le ha sido delegada. (la facultad delegada el delegado no la puede delegar). El delegante no puede AVOCARSE al conocimiento de materias respecto de las cuales ha dispuesto la delegación, a menos que revoque dicha delegación. No es lo mismo resolver un asunto directamente, a tener conocimiento de ese asunto por la vía del conocimiento jerárquico. La delegación se opone a la avocación, es decir, cuando la facultad delegada es tal, el delegante no se puede avocar al conocimiento de las materias que ha delegado. Se concluye que la delegación es esencialmente revocable.

CONTIENDA DE COMPETENCIAS ARTICULO 39° “Las contiendas de competencia que surjan entre diversas autoridades administrativas serán resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República.” (Entre órganos de distintos poderes del Estado resuelve el senado) En el ejercicio de las facultades de los órganos de la Administración, pueden surgir contiendas en cuanto a determinar a quien compete el ejercicio de una facultad determinada. Para la resolución de esta materia existen reglas respecto de las cuales se debe observar entre quienes se produce el conflicto:

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Autoridades en conflicto Resuelve Superior jerárquico común

El Superior Jerárquico de ambas

Superiores jerárquicos distintos

Resuelven conjuntamente ambas autoridades. Si no hay acuerdo, resuelve el Presidente de la República.

Órganos de distintos poderes del Estado.

Resuelve el Senado.

TITULO II Normas Especiales Párrafo II “De la Carrera Funcionaria” Está bastante vinculado con las disposiciones de los Artículos 15 al 20 del Título I, que dicen relación con el régimen de los funcionarios de la administración. Este régimen es estatutario por cuanto es en el Estatuto Administrativo en donde se consagran reglas que regulan toda la vida funcionaria de los agentes públicos; Vida que comienza con el ingreso a la Administración, determinándose luego, derechos, deberes y prohibiciones, responsabilidad y causales de cesación de funciones. También se destaca la forma en como se accede a un cargo público y señala que será por concurso público. Naturalmente que quedan exceptuados de esta disposición aquellos cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Se destaca también que una vez que se ha ingresado a la Administración Pública, el individuo se somete al llamado sistema de carrera funcionaria. Se tiende a que esta carrera se base en conceptos de carácter técnico profesional y jerarquizado. Es por ello que dentro de la estructura de un órgano administrativo encontramos una planta funcionaria conformada por escalafones de Directivos, Profesionales, Técnicos, Administrativos y de Servicios. Dentro de ellos, encontramos grados y número de cargos y es en esta estructura en donde se ubica a los funcionarios que ingresan a la Administración Pública, quienes permanecen en sus grados y son objeto de ascenso de acuerdo a la evaluación que de ellos se hace anualmente. Estabilidad en el Empleo El funcionario público que accede a un cargo público como titular tiene estabilidad en el empleo, lo cual significa que no puede ser separado de él si no media una causa legal previamente establecida. Podrá ser alejado del servicio por aceptación de renuncia voluntaria, jubilación, medida disciplinaria determinada a través de Sumario Administrativo, por supresión del cargo (por modificaciones en la planta). Normalmente en este último caso hay beneficios compensatorios.

9 de Agosto de 2004 (Clase de ayudante Felipe Kuschnir) FUNCION PUBLICA Régimen estatutario de los funcionarios públicos y el Estado Corresponde a las normas que regulan las relaciones entre los funcionarios públicos y el Estado. Implica desarrollar todo el régimen jurídico y laboral de los funcionarios públicos. Vale decir, leyes que los regulan, principios aplicables y otras características especiales, que distinguen a esta relación del derecho privado. I) Ideas Rectoras que recorren la función pública. Son principios que informan a la función

pública, los cuales se encuentran en la Constitución Política de la República, Ley de Bases de la Administración del Estado (18.575) y Estatuto Administrativo (18.834)

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II) Cuerpos Normativos de este régimen jurídico, siendo éstos la verdadera fuente formal de la función pública.

i. C.P.R.

ii. Ley de Bases iii. Estatuto Administrativo iv. Código del Trabajo v. Jurisprudencia C.G.R.

vi. Serie de otros estatutos administrativos especiales III) Estatuto Administrativo General (Ley 18.834) Desarrollo IDEAS RECTORAS La función pública tiene 2 ideas fundamentales que están presentes en toda la normativa aplicable a las funciones públicas:

1) IDEA DE CARRERA 2) IDEA DE DESARROLLO A TRAVES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DEL

FUNCIONARIO PÚBLICO Idea de Carrera Esta aseveración implica que la función pública constituye una verdadera trayectoria a través del desarrollo de la respectiva función. Vale decir, que el legislador ha pretendido una permanencia duradera y prolongada del funcionario en la Administración del Estado (Principio de estabilidad en el empleo). La carrera se inicia con el nombramiento como titular en un cargo de planta y se extiende hasta los cargos inmediatamente inferiores a los de exclusiva confianza. La idea de carrera se encuentra consagrada en la Constitución Política de la República. ARTICULO 38° inciso primero C.P.R. “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.” Aquí se encuentran los grandes lineamientos y directrices que deben regir a la función pública y que se traducen fundamentalmente en el principio de responsabilidad. Se desprenden de este mismo texto una serie de principios importantísimos para la función pública:

a) Principio de Carrera Funcionaria b) Principio de la Administración Técnico Profesional c) Principio de Igualdad de Ingreso a la Administración d) Principio de Igualdad de Capacitación y Perfeccionamiento e) Principio de Responsabilidad Funcionaria

Es importante tener en cuenta que este artículo contiene un mandato constitucional al legislador, a fin de que regule mediante una ley las materias allí establecidas. Dicha ley tiene características especiales por cuanto se trata de una Ley Orgánica Constitucional que requiere especial quórum de aprobación y en virtud de este mandato y para efectos de esta función pública, la Ley 18.575 tiene 2 importantes aplicaciones: 1) ARTICULO 12° “Las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar

normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquellos y la aplicación de éstas, dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia.”. Este artículo remite a una ley común (Estatuto Administrativo) todo aquello que diga relación con una regulación concreta y particular del ingreso, deberes, derechos funcionarios, responsabilidad y cesación de funciones de los funcionarios públicos.

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2) Configura y le da contenido a una serie de principios esbozados por la Constitución Política de la República, entregando a su vez, una serie de principios rectores de la función pública: i. Principio de la Jerarquía. Artículo 7° y 10° Ley 18.575, en virtud del cual los funcionarios

de la Administración del Estado están afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado en orden a que deben cumplir las instrucciones de sus superiores. Además, de estar sujetos a un control permanente por parte de la superioridad.

ii. Principio de la Probidad. Artículo 52° Ley 18.575, en virtud del cual los funcionarios deben observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”

iii. Principio de la Apertura o Generalidad. Artículo 13° Ley 18.575, en virtud del cual todas las personas que cumplan con los requisitos generales de ingreso, contemplados en el Estatuto Administrativo, tendrán derecho a postular en igualdad de condiciones a la Administración del Estado.

iv. Principio de la Dignidad. Artículo 14° Ley 18.575, en virtud del cual se reconoce que la función pública es una función esencialmente de servicio y por lo tanto ella debe ser respetada y valorada, a fin de que pueda cumplir correctamente con sus fines y objetivos.

v. Principio de la Responsabilidad. Artículo 15° Ley 18.575, en virtud del cual TODO funcionario de la Administración Civil del Estado por el desempeño de su cargo será responsable, vale decir, deberá asumir las consecuencias jurídicas que con su actuar funcionario ocasione. En este sentido la responsabilidad puede ser civil, penal o administrativa.

vi. Principio de la Apoliticidad. Artículo 16° Ley 18.575, en virtud del cual el personal de la Administración del Estado, está impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración y de usar su autoridad o cargo para fines políticos ajenos a sus funciones.

vii. Principio de la Capacitación y Perfeccionamiento. Artículo 17° Ley 18.575, en virtud del cual todo funcionario público tiene derecho a perfeccionarse en igualdad de condiciones a objeto de obtener la formación y conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública.

viii. Principio de la carrera funcionaria. Artículo 18° Ley 18.575, dice relación con todo un régimen jurídico protector de todos los funcionarios públicos, que abarca ingresos, capacitación, deberes, calificación, etc.

Idea de desarrollo de la Función Pública a través de la prestación de servicios Constituye, en cuanto actividad, una prestación de servicios, vale decir, la realización de ciertas actividades por parte de los funcionarios, que configura una especie de relación laboral entre el funcionario y el Estado. Cuando hablamos de relación laboral la doctrina ha entendido que se refiere a aquella regulada por el Código del Trabajo, que es más débil, más transitoria que la relación que existe entre el Estado y el funcionario público, razón por la cual la doctrina ha preferido denominarla como relación estatutaria. En virtud de esa prestación de servicios que genere una relación estatutaria implica que se producen una serie de consecuencias jurídicas, tanto para el funcionario como para la administración. El funcionario, por cuanto se generan derechos y obligaciones. CUERPOS NORMATIVOS DEL REGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCION PÚBLICA Es preciso tener en cuenta que existe toda una gama de normativa o cuerpos jurídicos aplicables a los funcionarios públicos que van desde la Constitución Política de la República a normas especiales, como aquella aplicable a las funciones del Congreso, Poder Judicial, Fuerzas Armadas, Municipalidades, Docentes, de Educación Superior, Médicos, Servicio de Aduanas, Servicio de Impuestos Internos, etc,. El concepto de Estatuto Administrativo implica, en términos generales, cualquier norma estatutaria que se aplica a cualquier funcionario público, sin importar el servicio en el que se desempeñe. Para efectos de este estudio, se analizará detalladamente el Estatuto administrativo General contenido en la Ley 18.834.

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Se desprende que este concepto tiene una concepción amplia y otra restringida. Amplia, por cuanto abarca todo o cualquier régimen jurídico aplicable a todo funcionario público independiente del tipo de funcionario o de la organización pública en que se desempeñe. En sentido restringido se remite sólo a la aplicación que se la ha dado a la Ley 18.834.

30 de Agosto de 2004 LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO TITULO I NORMAS GENERALES Desde el punto de vista doctrinal existen dos conceptos para referirse a él. 1) Concepto Restringido: que es aquél por medio del cual el legislador designa Estatuto

Administrativo, que es la Ley 18.834. 2) Concepto Amplio o Expresión Omnicomprensiva: definición que equivale a cualquier régimen

integral a que están sometidos los funcionarios públicos, cualquiera que sea el nombre del cuerpo normativo que regula la relación laboral pública y cualquiera fuere la naturaleza del servicio en que se aplique.

Existiendo estos elementos hablaremos de Estatuto Administrativo. Es la expresión amplia la que utiliza la Contraloría General de la República para dictar su jurisprudencia. Ambito de Aplicación ARTICULO 1° LEY 18.834 ESTATUTO ADMINISTRATIVO “Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 18.575”. Establece como regla general de aplicación que este Estatuto Administrativo se aplicará a la generalidad de los funcionarios públicos. La parte final de este mismo artículo consagra una excepción en su ámbito de aplicación, referida a la que establece el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 18.575. (actualmente corresponde al artículo 21° inciso segundo). “Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades; al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.” Hay otras excepciones sobre no aplicación del Estatuto Administrativo que están referidas a aquellas Instituciones o Reparticiones establecidas en el Artículo 156, a las cuales se aplicarán primeramente su propio Estatuto y supletoriamente el Estatuto Administrativo. ARTICULO 156° Ley 18.834 “Los funcionarios que ejerzan profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 45 de la Ley N° 18.575, se regirán por estatutos de carácter especial, serán los siguientes: a) Académicos de las instituciones de Educación Superior; b) Personal afecto a la ley N° 15.076; c) Personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, el personal de

la planta de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los servicios públicos sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través de este Ministerio, cuando cumplan funciones en el extranjero;

d) Personal de la planta de oficiales y vigilantes penitenciarios de Gendarmería de Chile; e) Personal que cumpla funciones fiscalizadoras en la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio

Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y la Dirección del Trabajo; y

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f) El personal que desempeña actividades directamente vinculadas a la actividad televisiva en la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.

Dichos funcionarios se sujetarán a las normas de este Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados por sus estatutos especiales.” Finalmente, existen otros organismos de la Administración del Estado a cuyos funcionarios tampoco se les aplica el Estatuto Administrativo, que son todos aquellos que tienen sus propias regulaciones especiales. Respecto del ámbito de aplicación del Estatuto Administrativo, se deben considerar, además, las normas del Código del Trabajo, el cual contempla, desde un punto de vista negativo el régimen jurídico de los funcionarios públicos. ARTICULO 1° C. Del T. “ Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o Instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.” Subsidiariamente, se aplica el Código del Trabajo. (Ejemplo: Protección de la Maternidad). ARTICULO 2° LEY 18.834 ESTATUTO ADMINISTRATIVO “Los cargos de planta o a contrata sólo podrán corresponder a funciones propias que deben realizar las instituciones referidas en el artículo 1°. Respecto de las demás actividades, aquellas deberán procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.” Esta norma consagra el desempeño de la función pública por parte de los funcionarios de planta o a contrata; son ellos los llamados a satisfacer las principales funciones de la entidad pública. Con esto queda de manifiesto que ambos cargos lo ejercen exclusivamente funcionarios públicos, quienes contribuyen a la satisfacción de necesidades públicas o colectivas. Estas necesidades son satisfechas a través de la actuación de estos funcionarios. Consagra además, el Principio de la Subsidiariedad, por cuanto la satisfacción de estas necesidades colectivas queda sujeta a la provisión por parte del Estado. ARTICULO 3° LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO “Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: a) Cargo Público: Es aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las

instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del cual se realiza una función administrativa. b) Planta de Personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución,

que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°. c) Empleo a Contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una

institución. d) Sueldo: Es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo

público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado. e) Remuneración: Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a

percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras.

f) Carrera Funcionaria: Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.”

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En cuanto al ejercicio del Cargo Público, se observan dos características fundamentales: 1) Cargo Intuito Personae: es decir, debe ser desempeñado única y exclusivamente por la persona

nombrada, salvo las normas de subrogación y delegación. 2) Puede ser desempeñado única y exclusivamente por una sola persona: no puede haber duplicidad

de nombramiento para un mismo cargo. En cuanto a la Planta de Personal, la definición que entrega este artículo no contempla los cargos a contrata. En cuanto al empleo a contrata, hay un elemento que resulta relevante y está dado por la transitoriedad. MODALIDAD DE DESEMPEÑO ARTICULO 4° LEY 18.834 ESTATUTO ADMINISTRATIVO “Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante. Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días. El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple. En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá proveerse necesariamente con un titular. Siempre que el financiamiento se enmarque dentro de los recursos presupuestarios asignados al respectivo Servicio, no regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo, respecto de las suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en aquellos servicios que realizan sus actividades ininterrumpidamente durante las 24 horas del día, incluso los sábados, domingos y festivos. En este último caso la designación podrá efectuarse con remuneración correspondiente al grado inferior al del cargo que se suple. El nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las normas de este Título. Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo de titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlos por cualquier causa.” Los funcionarios titulares tienen en propiedad el cargo, lo cual significa que no podrán ser alejados de su cargo sino en la medida en que se configure alguna de las causales de cesación de funciones establecidas en el propio Estatuto Administrativo. Se nombran para ocupar un cargo vacante, vale decir, un cargo que no se encuentre desempeñado por otro titular. En cuanto a los funcionarios suplentes, se requiere un acto formal de nombramiento, que puede operar:

- tratándose de un cargo vacante - tratándose de un cargo en que por cualquier circunstancia el titular no haya desempeñado

el cargo por un período no inferior a 15 días. La suplencia tiene por objeto mantener la continuidad de la función pública y se puede clasificar: a) Aquella que es servida por funcionario ajeno al servicio y en este caso debe cumplir con los

requisitos de ingreso a la Administración Pública y se remunerará de acuerdo al cargo que suple. b) La que es servida por empleado del mismo servicio, en cuyo caso tendrá los siguientes derechos:

- mantiene su empleo en calidad de titular

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- recibe la remuneración del cargo que suple, pero sólo en la medida que no lo perciba el titular o cuando la suplencia derive en una licencia. En caso contrario, recibe el sueldo del cargo de que es titular.

En cuanto a la forma de operar la suplencia, ésta opera por medio de un acto formal mediante el cual se nombra a una persona como suplente (es la gran diferencia que tienen con la subrogación). La subrogación por su parte, obedece a situaciones esencialmente transitorias. Es un mecanismo de reemplazo funcionario que tiene por objeto mantener la continuidad del servicio y opera por el solo ministerio de la ley.

SUBROGACION SUPLENCIA Semejanzas

Ambos son mecanismos de reemplazo funcionario destinados a mantener la continuidad de la función pública. Tanto el suplente como el subrogante pasan a ejercer las funciones propias del cargo que suplen o subrogan, con todos los derechos y obligaciones (en cuanto al cargo). Ambas instituciones son consideradas como principios generales del derecho, por lo tanto, se aplica a todos los organismos públicos, incluso aquellos regulados por el Código del Trabajo. La regla general indica que no se pueden contratar en la administración funcionarios bajo el régimen del Código del Trabajo; sin embargo, hay normativa especial de algunos servicios que sí lo contemplan, caso en el cual se aplicarían estas medidas de subrogación o suplencia.

Diferencias La subrogación opera de pleno derecho, mientras el cargo se encuentra vacante, en tanto se nombre un titular o un suplente para servir el cargo.

La suplencia debe ser ordenada por la autoridad encargada de hacer el nombramiento, mediante acto formal, escrito y tangible.

Es un deber funcionario que la ley impone a los funcionarios públicos, no pudiendo éstos eximirse de esta obligación.

No necesariamente es un deber funcionario pues puede recaer en una persona ajena a la administración.

Debe ser ejercida por el funcionario que dentro de la respectiva entidad pública le siga en el orden jerárquico al que no está ejerciendo funciones.

Puede recaer o no en un funcionario del servicio o persona ajena a este.

En cuanto a la duración, no tiene un plazo máximo.

Dura como máximo 6 meses.

El Estatuto Administrativo actual, en su normativa no contempla el nombramiento en calidad de interino, puesto que ello fue subsumido en las disposiciones antes señaladas. ARTICULO 5° LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO “Para los efectos de la carrera funcionaria, cada institución sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.” Esta normativa pretende reducir la gran variedad y cantidad de escalafones existentes a la dictación de la ley 18.834 (1989), razón por la cual se ha establecido que los servicios sólo podrán tener 5 tipos de plantas o escalafones.

- Directivos - Profesionales - Técnicos - Administrativos - Auxiliares

ARTICULO 6° LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO “La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.”

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Esta norma se refiere a la extensión de la carrera funcionaria. Los funcionarios de la exclusiva confianza no forman parte de la carrera funcionaria, puesto que no tienen estabilidad en el empleo; es decir, pueden ser removidos en la medida que pierdan la confianza de quien los nombre. Tampoco son parte de a carrera funcionaria los empleos a contrata. ARTICULO 7° LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO “Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento: a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República. b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de

Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación.

c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada institución.” ARTICULO 8° LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO “Todo cargo público necesaria-mente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario”. En materia de remuneraciones, en el Sector Público, existe una rigidez por cuanto el funcionario público sólo percibirá aquella remuneración que esté asignada al grado que se trate. Ese grado forma parte de una escala de sueldos y ésta, para la generalidad de los funcionarios públicos, se encuentra contemplada en el D.L. 249 de 1974. El legislador ha querido que el grado que se asigne a un determinado funcionario público tenga asociada una remuneración acorde a ese grado y éste de acuerdo a la importancia de las funciones. EMPLEOS A CONTRATA ARTICULO 3° LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO Letra c) “Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: Empleo a Contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. En cuanto a la capacidad que tiene cada servicio público para proceder a contratar bajo esta fórmula, cabe señalar que no es ilimitada, ya que el número no podrá exceder el 20% de los cargos de planta. Características:

- No se relacionan con la planta u organización permanente del servicio, sino que solamente con el grado que se le asigna de la escala de sueldo.

- El grado que se les asigna depende de las funciones que efectúe y de los requisitos que la ley exige para el desempeño del cargo.

- El hecho que se renueve la contratación no implica que su contrato o nombramiento se transforme en definitivo o en indefinido.

- No tienen la propiedad en el cargo, por lo que no puede nombrárseles un suplente. - Mientras dure el plazo de su nombramiento permanecen en su empleo, mientras no opere

alguna causal de expiración de funciones. Salvo que el nombramiento se haya efectuado bajo la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”. ARTICULO 140° Est. Adtvo. “El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales:

o Aceptación de Renuncia; o Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional en

relación al respectivo cargo público; o Declaración de vacancia o Destitución

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o Supresión del empleo o Término del período legal por el cual se es designado, y o Fallecimiento.

- Están afectos a las normas de incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades del Estatuto Administrativo. Por ejemplo: les son enteramente aplicables las normas de la probidad administrativa.

- Para su nombramiento no resulta necesario un concurso previo, sin perjuicio que si la autoridad lo estima pertinente, pueda llevarlo a cabo.

CONTRATOS A HONORARIOS Es la fórmula por medio de la cual una persona presta servicios para la Administración del Estado. Esta figura está regulada en el Artículo 10 del Estatuto Administrativo. Es una modalidad totalmente distinta, aún cuando la definición no la da este cuerpo normativo. Doctrina: Mecanismo de prestación de servicios que tiene por objeto permitir a los jefes superiores de la Administración contar con la asesoría de especialistas en determinadas materias, siempre que sean funciones propias del servicio. Corresponden a labores que tienen el carácter de ocasional y específicas. Características:

- Es una prestación de servicios. Es decir, el funcionario público deberá, necesariamente, prestar servicios y desempeñar funciones para la entidad a la cual ha estado contratado.

- Se trata de un mecanismo de la Administración para contar con profesionales, técnicos y especialistas (esto último se debe acreditar).

- Tiene relación con los servicios que presta el servidor y son de 2 tipos: o Habituales del Servicio o No habituales (regla general) ejemplo: SII inmiscuido en un litigio penal contrata

los servicios de asesoría.

- Todas las autoridades tienen facultades de nombramiento. Esto por cuanto bajo la vigencia del antiguo Estatuto Administrativo se podía usar esta modalidad bajo Decreto Supremo emanado única y exclusivamente del Presidente de la República.

Requisitos de Ingreso a la Administración Pública Prima en este sentido la idea de carrera funcionaria, vale decir, la trayectoria del funcionario público en la Administración. Por ello es necesario cumplir ciertos requisitos y condicionantes para acceder a ella. ARTICULO 11° LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO “Para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano

No obstante en casos de excepción determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante. En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico

que por la naturaleza del empleo exija la ley; e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación

deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

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f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

(Esto sin perjuicio de lo que se pueda encontrar en otras leyes o cuerpos normativos.) La letra a) de este artículo consagra una excepción en cuanto a que se puede contratar a extranjeros, siempre que posean conocimientos científicos o de carácter especial, debiendo acreditarse esta situación mediante los documentos respectivos. La letra e) igualmente considera una excepción, en cuanto al tiempo que debe haber transcurrido desde la fecha en que se expiró en funciones por calificación deficiente o medida disciplinaria. Sin embargo, el solo transcurso del tiempo no es suficiente, puesto que debe mediar un Decreto Supremo de rehabilitación en virtud de lo que dispone el Artículo 38° de la L.O.C. de la Contraloría General de la República. Este D.S. es la fase terminal de un procedimiento administrativo que tiene por objeto restituir al ex funcionario público la idoneidad moral perdida al momento de desvincularse de la organización. Este requerimiento se debe hacer por medio del ministerio del cual dependa o se relacione el Servicio o Institución al que pertenecía el funcionario, siendo resuelto en definitiva por el Presidente de la República ya que constituye una facultad exclusiva y excluyente de esta autoridad. Otros requisitos: • Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República en su Artículo 68° inciso

tercero, establece que todo funcionario o persona que, a cualquier título, tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos públicos o del Estado, deberá rendir caución antes de entrar en el desempeño del cargo. (se materializa generalmente por medio de un seguro).

• Título III de la Ley de Bases (sobre probidad). Establece una serie de requisitos de ingreso a la administración, pudiéndose clasificar: • Los que dicen relación con vínculos contractuales • Los que dicen relación con vínculos de parentesco • Los que dicen relación con antecedentes personales del postulante. Esta ley de bases también contempla otros aspectos como son las inhabilidades sobrevinientes, vale decir aquellas que lo imposibilitan una vez que la persona ya tiene la calidad de funcionario y es parte de la Administración. En tal caso, es el propio funcionario quien debe comunicar a la superioridad la inhabilidad que le afecta, adjuntando en el acto su renuncia al empleo, so pena de ser destituido. Excepción: en cuanto a las inhabilidades de parentesco, se solucionan mediante el traslado de la persona de menor jerarquía. Estos requisitos deben ser cumplidos o acreditados por toda persona que ingrese a un cargo público, regido por el Estatuto Administrativo, sea que se trate de un cargo de planta o a contrata, remunerado o ad honorem; y deben ser acreditados por medio de los certificados correspondientes y las declaraciones juradas competentes, según el artículo 12° del Estatuto Administrativo.

En caso que se nombre a una persona que no cumple con los requisitos de ingreso a la administración, el acto o resolución mediante el que se efectuó el nombramiento debe invalidarse según el Artículo 65 de la Ley de Bases (18575). En caso que el funcionario que haya participado en este nombramiento inhábil lo haya hecho a sabiendas, será sancionado además, con inhabilitación temporal y multa según las normas del Código Penal. La Provisión de Cargos ARTICULO 13° LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO “La provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o ascenso.

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El nombramiento o ascenso se resolverá por los Ministros, Intendentes o Gobernadores, respecto de los empleados de su dependencia, y por los jefes superiores en los servicios públicos regidos por este Estatuto, con excepción del nombramiento en los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República. Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de carrera, procederá aplicar las normas sobre nombramiento. En los casos en que se origine la creación de nuevos cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones que den lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera provisión de dichos empleos se hará siempre por concurso.” Es el mecanismo por medio del cual a cada cargo, sea de planta o a contrata, se le asigna un funcionario respectivo, existiendo las siguientes formas o mecanismos de proveer los cargos públicos. 1) Mediante Ascenso 2) Mediante Nombramiento La regla general es el ascenso y excepcionalmente, cuando no se puede aplicar, procede el nombramiento, el cual debe estar precedido de un Concurso Público. NOMBRAMIENTO Es el acto administrativo formal, en virtud del cual una persona se incorpora a la Administración del Estado. Personas facultadas para efectuar nombramientos ARTICULO 13° LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO, inciso segundo, “El nombramiento o ascenso se resolverá por los Ministros, Intendentes o Gobernadores, respecto de los empleados de su dependencia, y por los jefes superiores en los servicios públicos regidos por este Estatuto, con excepción del nombramiento en los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República.” Excepción a esta normativa la constituyen los cargos de exclusiva confianza, dada la diversidad de autoridades facultadas para este efecto queda claro que no sólo es una atribución del Presidente de la República. Formalidades del acto de Nombramiento Deben materializarse mediante Decreto y Resoluciones, que no es sino la forma a través de las cuales se ejecutan los actos administrativos, debiendo cumplir éstos con todos los trámites que dicho proceso amerita. Lo anterior, no es sino la correcta aplicación de las normas generales del Derecho Administrativo, que exige que los actos se materialicen por medio de procesos formales. ARTICULO 32° N° 8 “Son atribuciones especiales del Presidente de la República: Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.” En cuanto a la vigencia del nombramiento, el Estatuto Administrativo en su Artículo 14 señala: ARTICULO 14° LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO “El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. Si el decreto o resolución ordenare la asunción de funciones en una fecha anterior a la de su total tramitación, el interesado deberá hacerlo en la oportunidad que aquél señale. En este caso, y si el interesado hubiere asumido sus funciones, el decreto o resolución no podrá ser retirado de tramitación ante la Contraloría General de la República. Si este organismo observare el decreto o resolución, esta determinación será comunicada al interesado, quien deberá cesar en sus funciones. Las actuaciones del interesado efectuadas durante ese período serán válidas y darán derecho a la remuneración que corresponda.

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Si el interesado, debidamente notificado personalmente o por carta certificada de la oportunidad en que deba asumir sus funciones o del hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contraloría General de la República, no asumiere el cargo dentro de tercero día contado desde la fecha que correspondiere, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley. La autoridad pertinente deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República.” El nombramiento de una persona rige hasta que es revocado o dejado sin efecto por alguna de las causales de cesación de funciones establecidas por el Estatuto Administrativo en el artículo 140. Pasos posteriores al Nombramiento 1) Debe ser comunicado por escrito al interesado constituyendo éste un requisito de eficacia del

Acto Administrativo, por lo que mientras el nombramiento no ha sido notificado no produce efecto alguno. En cuanto a la fecha en que este acto administrativo debe ser notificado, el legislador no ha establecido plazo. Sin embargo, una excesiva tardanza o dilación puede ser perseguida judicialmente por el funcionario. Plazo prudente es aquél que no cause un daño o perjuicio al afectado.

2) Como segundo trámite, posterior al nombramiento, se encuentra el hecho que la persona designada se haga cargo del empleo dentro del plazo que la ley le indique y ese plazo sí está establecido en ella. Es un plazo de 3 días contados desde que el funcionario es notificado o desde que el Decreto o Resolución queden tramitados.

3) Otro trámite posterior al nombramiento, que sin embargo, no depende del servicio ni del funcionario nombrado, es la Toma de Razón del acto de Nombramiento. En este sentido, la Resolución N° 520 de la Contraloría General de la República, establece todos los trámites que están exentos del trámite de Toma de Razón, disponiendo que, por regla general, los actos de Nombramiento se envíen al órgano contralor para este efecto.

ASCENSO (Regla general para los Nombramientos) ARTICULO 49 LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO “El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.” Características:

- Es la forma normal o general de proveer cargos públicos. - Es una forma de proveer cargos públicos con el empleado que se encuentra en el lugar

preferente del escalafón, en el grado inmediatamente inferior, en la medida que cumpla con los requisitos del cargo vacante y no se encuentre afecto a las inhabilidades para ascender.

- Es un derecho que asiste sucesivamente a los funcionarios del escalafón, cuando el titular de este derecho no puede o no quiere ascender.

- Procede sólo respecto de las líneas jerárquicas de los 5 escalafones del Artículo 5° (Directivos, Profesionales, Técnicos, Administrativos, Auxiliares.)

- Tiene como tope el grado máximo en cada uno de los escalafones, salvo que estos grados máximos se encuentren encabezados por cargos de exclusiva confianza, en cuyo caso tienen como tope los grados anteriores a esos cargos.

El ascenso es un derecho, sin embargo el cuando se asciende es discrecional. El ascenso tiene vigencia desde la fecha cuando se produce la vacante, vale decir, las normas que se deben aplicar y los requisitos que se deben cumplir deben ser los vigentes a la fecha en que se produzca la vacante.

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TITULO II DE LA CARRERA FUNCIONARIA Carrera Funcionaria: Está definido en el Artículo 3° letra f). ARTICULO 3° LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO “Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: “Carrera Funcionaria: Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.” Se aplica única y exclusivamente al personal de Planta Titular. Extensión ARTICULO 6° LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO “La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inferior a los de exclusiva confianza.” Cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República ARTICULO 7° LEY 18.834, ESTATUTO ADMINISTRATIVO “Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento: a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República. b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de

Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación.

c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada institución.” En cuanto al ingreso a la Carrera Funcionaria, ya la Constitución Política de la República, en su ARTICULO 38° señala “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.” Posteriormente la Ley de Bases y luego el Estatuto Administrativo, establecen la igualdad de acceso a la Administración Pública, lo cual se encuentra resguardado por la realización del respectivo Concurso Público. En virtud de este concurso, se incorpora un funcionario en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes en grados superiores y no hayan sido provistas por las normas del ascenso. En cuanto al procedimiento mismo, nuestro ordenamiento jurídico no se contenta con establecer en forma general el requisito del Concurso Público, sino que establece una regulación de detalle respecto de la forma y requisitos mínimos que debe adoptar este Concurso. El Ingreso a la Administración está contemplado en el Artículo 15° al 20° del Estatuto Administrativo. 1) Autoridad encargada de efectuar el nombramiento publicará en el Diario Oficial u otro medio de

difusión, los días 1 y 15° de cada mes, las bases del Concurso (marco regulatorio general dentro del cual deberá desenvolverse el particular para participar en el proceso respectivo.)

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2) Las bases deben contener a lo menos, los siguientes requisitos (esenciales): - La Institución que efectúa el Concurso y la cual hará el Nombramiento. - Características del cargo (Grado, Escalafón, Jornada) - Requisitos para su desempeño, vale decir, edad, salud, educación. - Individualización de los antecedentes requeridos (Declaración Jurada; Copias de Título,

etc.) - Fecha, Hora y Lugar en la cual deberán entregarse esos antecedentes. - Fecha, Hora y Lugar de prueba de oposición. - Día en que se resolverá el Concurso.

3) La autoridad facultada para efectuar el nombramiento correspondiente, evalúa técnica y objetivamente los antecedentes aportados, de acuerdo a los requerimientos del cargo, procediendo a considerar estudios, capacitación, experiencia laboral, etc.

La Institución además, deberá establecer los factores y la forma en que estos serán considerados, como asimismo el puntaje mínimo a través del cual una persona es considerada un postulante idóneo. En caso que no existan postulantes idóneos, el concurso deberá declararse desierto, debiendo abrirse un nuevo concurso. Si por el contrario, existen postulantes idóneos, la autoridad facultada para hacer el nombramiento deberá determinar al funcionario electo y notificarlo de esta circunstancia por escrito y personalmente o por carta certificada. Si las personas que no han sido seleccionadas estiman que el procedimiento adolece de vicios o irregularidades que afectan sus derechos, podrán reclamar ante la Contraloría General de la República, dentro del plazo de 10 días, desde la situación, resolución o acto que dio lugar al vicio que se reclama. ARTICULO 154° “Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contados desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días.” Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado en la forma indicada en el inciso anterior.

22 de Septiembre de 2004 CAPACITACION FUNCIONARIA ARTICULO 21° Estatuto Administrativo “Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen y complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias.” De esta definición se desprenden 2 características importantes: 1) Se trata de ACTIVIDADES PERMANENTES, ORGANIZADAS Y SISTEMATICAS, vale

decir, que no se considera la realización de cursillos u otros, improvisados. 2) Deben estar orientadas a COMPLEMENTAR Y PERFECCIONAR LOS CONOCIMIENTOS

de los funcionarios. Por ende a un eficiente desempeño del cargo. El Estatuto Administrativo establece 3 tipos de capacitación: a) Para ASCENSO: como su nombre lo indica, habilita a los funcionarios para asumir cargos

superiores. En este caso la selección de los funcionarios para capacitarse se hace de acuerdo al escalafón.

b) De PERFECCIONAMIENTO: es aquella capacitación que tiene por objeto mejorar el desempeño funcionario en el cargo que ocupa. Es menos importante que la anterior y la selección se realizará mediante un concurso.

c) VOLUNTARIO: es aquella que, si bien es cierto, interesa para el mejor desempeño en el servicio público, no está ligada a un cargo determinado, ni tampoco es habilitante para el

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ascenso. En este caso, el Jefe Superior del Servicio determinará su factibilidad y elegirá a los interesados mediante un concurso.

ARTICULO 22° Estatuto Administrativo “Existirán los siguientes tipos de capacitación, que tendrán el orden de preferencia que a continuación se señala: a) La capacitación para el ascenso, que corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para

asumir cargos superiores. La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario;

b) La capacitación de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La selección del personal que se capacitará, se realizará mediante concurso, y

c) La capacitación voluntaria, que corresponde a aquella de interés para la institución, y que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.”

En este artículo se establece el orden y es en este sentido en el cual se deben orientar los recursos disponibles en materia de ascenso. La capacitación, como ya señalamos, implica actividades permanentes, organizadas y sistemáticas, y por ende se requiere la disposición de fracciones de tiempo en ello, lo que podría generar un impacto en la jornada laboral del funcionario y por ende en el Servicio mismo. El legislador ha determinado ciertos efectos en este sentido: 1) Si la capacitación ordenada por la autoridad impide al funcionario público desempeñarse

normalmente en sus labores, conservará el derecho a remuneración en forma íntegra. 2) La asistencia a cursos obligatorios, fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho al

funcionario a descanso complementario, igual al tiempo de asistencia invertido en la capacitación.

3) El funcionario seleccionado para la capacitación, independiente del tipo que esta sea, tiene la obligación de asistir a estos cursos de capacitación y los resultados que allí obtenga serán valorados en las calificaciones.

4) El funcionario deberá desempeñarse en la Institución respectiva o en otra repartición pública a lo menos el doble de tiempo que duró la capacitación, y en caso contrario, deberá reembolsar a la repartición pública todo gasto ocasionado en su capacitación.

PROCESO CALIFICATORIO (Artículo 27° al 47° Estatuto Administrativo) El sistema de calificación tiene por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características del cargo, lo cual servirá de base o fundamento para el ascenso, los estímulos y/o la eliminación del servicio. Las personas que considera la calificación, por regla general, es respecto de todos aquellos que ocupen un cargo público, sea de planta o a contrata. Sin embargo, excepcionalmente, hay casos a los cuales no se les aplica el proceso calificatorio. 1) Funcionario que, por cualquier motivo, hubiere desempeñado funciones o labores por un lapso

inferior a 6 meses, continua o discontinuamente, en el período respectivo. 2) El Jefe Superior del Servicio, el Subrogante, los miembros calificadores de la Junta Central y el

Delegado del Personal. En estos casos, conservan la calificación del período anterior, si corresponde.

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En cuanto a la periodicidad y al período mismo de las calificaciones, hay que tener en cuenta que es anual y se evalúa un período de 12 meses de desempeño, contado desde el 01 de Septiembre al 31 de Agosto de cada año. Producto de la calificación, los funcionarios deben, necesariamente, ser clasificados en alguna de las listas que establece el Estatuto Administrativo. (1, 2, 3 o 4) La CALIFICACION es la opinión que emite el sujeto encargado de evaluar al funcionario sometido a este proceso. La CLASIFICACION es el resultado de la lista en la cual se incluyó al funcionario al finalizar el proceso calificatorio. En este proceso calificador se distinguen claramente 2 etapas: 1) PRECALIFICACION: Es aquella que efectúa el Jefe directo del funcionario, vale decir, es la

opinión del Jefe Directo sobre el desempeño del funcionario que está bajo su dependencia. La ley se ha propuesto que sea una opinión objetiva, para lo cual ha exigido que esa precalificación se haga sobre la base de conceptos, notas y antecedentes que, necesariamente, deberán constar por escrito en las respectivas hojas de vida y de calificación, lugar en donde deben quedar reflejados todos los antecedentes que digan relación con la carrera del funcionario en la administración. En cuanto a las Hojas de Vida, hay que tener en cuenta que se pueden hacer en ella anotaciones de 2 tipos: a) Anotaciones de Mérito: son aquellas que tienen por objeto dejar constancia de cualquier

acción del funcionario o empleado que implique una conducta o desempeño destacado y que amerite dicha anotación. El funcionario podrá solicitar al Jefe Directo que incluya en su Hoja de Vida una anotación de este tipo. También podrá ser estampada de propia iniciativa del Jefe. Si frente al requerimiento del funcionario la respuesta es negativa, deberá dejarse constancia de ello en su Hoja de Vida.

b) Anotaciones de Demérito: están destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable. En este caso, el funcionario afectado podrá solicitar al Jefe Directo que deje sin efecto estas anotaciones o bien deje constancia expresa de ciertas atenuantes. El Jefe Directo, mediando una resolución fundada, deberá emitir opinión en la respectiva Hoja de Vida.

Con todos estos antecedentes el Jefe Directo efectuará la Precalificación.

2) CALIFICACION PROPIAMENTE TAL: Este procedimiento sucede a la precalificación y es

llevado a cabo por una Junta Calificadora, que es la que asigna en forma definitiva los puntajes correspondientes, para lo cual DEBERA CONSIDERAR necesariamente la precalificación emitida por el Jefe Directo; Sin embargo, esa precalificación no tiene efecto vinculante para dicha junta.

Pueden existir 2 tipos de Juntas Calificadoras: a) Junta Calificadora Regional b) Junta Calificadora Central Esto dependerá si en la respectiva región el Servicio tiene más o menos de 15 funcionarios. Los acuerdos de las Juntas deberán constar por escrito y de ellos se levantará un acta que es firmada por el funcionario de más alto rango, que al mismo tiempo es quien la preside. Además deberá ser firmada por un Ministro de Fe que corresponde al Secretario de la Junta. En cuanto a las calificaciones, éstas pueden ser objeto de 2 recursos por parte de los afectados: 1) Recurso de Apelación: el funcionario lo puede interponer ante el Subsecretario o Jefe Superior

del servicio, cuando estime o considere injusta la calificación de que fue objeto. Lo debe hacer dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la clasificación. Este plazo se

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aumenta excepcionalmente a 10 días en casos calificados por la Junta. En este caso la apelación deberá ser resuelta en un plazo de 15 días, contados desde la presentación del recurso.

2) Recurso de Reclamación: procede en contra de la resolución o fallo que resuelve la apelación y podrá interponerse ante la Contraloría General de la República dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación del fallo de la apelación. En este sentido, la Contraloría General de la República no tiene plazo para resolver.

En cuanto a los efectos del proceso evaluatorio, si el funcionario es clasificado en Lista 4 o 2 veces en Lista 3, deberá retirarse del Servicio dentro del plazo de 15 días hábiles de terminado el proceso calificatorio anual, y en caso de no hacerlo se declarará inmediatamente vacante el cargo. De igual forma, al cabo del proceso calificador se confeccionará el respectivo escalafón en orden decreciente, según cada puntaje. Comenzará a regir desde el 01 de Enero y tendrá una vigencia de 12 meses. De la ubicación en el escalafón el funcionario podrá reclamar dentro de un plazo de 10 días, contados desde que el escalafón es puesto en conocimiento de los funcionarios. Esta reclamación se formula ante el Jefe del Servicio. PROMOCIONES (se promueve a un funcionario de un grado a otro superior) Esta materia se encuentra establecida entre los Artículos 48° al 54° del Estatuto Administrativo. Las promociones se ejecutarán mediante ascenso y excepcionalmente por Concurso. Al hablar de promoción, en el Estatuto Administrativo, es equivalente a un aumento o ascenso en la respectiva escala jerárquica del Servicio Público. La regla general para este procedimiento es el ascenso, pero excepcionalmente se puede hacer por concurso público y posterior nombramiento. ARTICULO 49° Estatuto Administrativo “El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.” Lo más importante es tener en cuenta que por medio del ascenso se accede a un cargo vacante de grado superior dentro del respectivo escalafón. El Artículo 51° contempla una excepción en virtud de la cual un funcionario podría ascender a un cargo del escalafón superior en la medida en que esté en el tope de su escalafón, cumpla con los requisitos del cargo al cual asciende y tenga un mayor puntaje de los funcionarios del escalafón al que ascienda. ARTICULO 51° Estatuto Administrativo “Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. Este derecho corresponderá al funcionario que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupe el siguiente lugar en el escalafón, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a él.” Para que un funcionario en la administración pueda ascender es necesario que cumpla con los requisitos que se requieren para el cargo vacante (tiempo en el grado, cursos, etc.) Pero, además, la persona que ascienda no debe encontrarse afecto a alguna de las inhabilidades para ascender establecidas en el Artículo 50°. ARTICULO 50° Estatuto Administrativo “Serán inhábiles para ascender los funcionarios que: a) No hubieren sido calificados en lista de distinción o buena en el período inmediatamente

anterior; b) No hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos; c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses

anteriores de producida la vacante, y d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de

producida la vacante.”

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En cuanto a la vigencia del ascenso, el Artículo 54° indica que se computa desde que se produce la vacante, por lo tanto todos los derechos emanados del ascenso deben percibirse desde esa fecha y todos los requisitos y normativa aplicable deben evaluarse desde esa fecha. Esto, en consideración a que la autoridad no tiene plazo perentorio para dictar el ascenso y ello no deben importar un perjuicio para el funcionario. TITULO III OBLIGACIONES FUNCIONARIAS El fundamento doctrinario de la existencia de las obligaciones funcionarias se encuentra en la naturaleza misma de la actividad que realizan los funcionarios públicos, es decir, la satisfacción de las necesidades de la comunidad. Es por eso que el legislador está interesado en que esa atención a las necesidades de la comunidad no se interrumpa. En cuanto a la consagración normativa de los deberes funcionarios, no sólo se encuentran en el Título III del Estatuto Administrativo, sino que también están contenidas en otros cuerpos jurídicos como la Constitución Política de la República Artículo 1°; la Ley de Bases Artículo 3° y normas relacionadas con la Probidad Administrativa, como el Artículo 52° de esta misma Ley. ARTICULO 1° C.P.R. “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.” ARTICULO 3° L.O.C.B.G.A.E. “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquiera actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.” ARTICULO 52° L.O.C.B.G.A.E. “Las autoridades de la administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre le particular. Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4° de este Título, en su caso.” Sobre los deberes y obligaciones funcionarios se ha estimado procedente clasificarlos en 2 grupos: 1) Deberes de Actividad, Positivos o de Hacer 2) Deberes Negativos de Abstención o Prohibiciones

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Esta clasificación apunta a la posición que tiene el funcionario público respecto del deber, por cuanto si para cumplir ese deber debe realizar una conducta positiva, estaremos frente a un deber positivo de hacer. Por el contrario, si el funcionario debe abstenerse de realizar una conducta determinada, estaríamos frente al segundo grupo. (ejemplo: abstenerse de utilizar el cargo en su beneficio personal). Deberes de Hacer 1) Dedicación al cargo: el funcionario efectivamente debe cumplir el cargo para el que ha sido

nombrado o contratado en la administración. El cumplimiento de esas funciones es intuito personae. El desempeño debe ser permanente, lo que implica que durante su jornada debe abocarse a esa actividad. Debe, además, ser esmerado.

2) Llevar una vida digna: vale decir, llevar una vida social acorde al cargo que desempeña. 3) Tener conducta funcionaria moralmente intachable, lo que implica, además, dar cumplimiento a

las normas de probidad administrativa. 4) Lealtad en el desempeño de su cargo: esta lealtad debe manifestarse para con los superiores,

subordinados, iguales y para con el servicio mismo. 5) Cumplir con el deber de obediencia: vale decir, cumplir las órdenes que imparta el superior, sin

perjuicio de representar a éste cuando la orden implique la comisión de un delito, en cuyo caso si el superior insiste en la orden, el subordinado debe cumplir, quedando exento de responsabilidad.

6) Cumplimiento de la jornada laboral, destinaciones, comisiones de servicio y subrogaciones.

04 de Octubre de 2004 INCOMPATIBILIDADES ARTICULO 79° AL 82° DERECHOS FUNCIONARIOS ARTICULO 83° AL 113° Estos artículos enumeran una serie de derechos o prerrogativas de los funcionarios públicos por el hecho de ser tal. Existen algunos derechos funcionarios contemplados en otros títulos de este Estatuto Administrativo, como por ejemplo de capacitación y perfeccionamiento; es decir, este artículo no es taxativo. Hay 2 derechos especiales:

- Derecho a la Defensa Jurídica - Derecho a la Permuta del Cargo.

1) ARTICULO 84° Estatuto Administrativo “Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser

defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquiera forma. La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda.

En este caso los bienes jurídicos protegidos son la vida, la integridad corporal y la honra, atentados por actos derivados de la función administrativa. En cuanto a la formalidad, es accionada por el Jefe Superior del servicio o institución respectiva del funcionario afectado a solicitud escrita de este, y si el afectado es el Jefe Superior, se hace a través del Ministerio correspondiente.

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2) ARTICULO 86° Estatuto Administrativo “Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la

permuta de sus cargos, siempre que no sean de exclusiva confianza. La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos. Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación.”

En este caso se trata de un cambio voluntario entre 2 funcionarios de igual grado de la respectiva planta. Requisitos: a) Ambos deben poseer los requisitos legales y reglamentarios para desempeñar ambos cargos. b) La autoridad correspondiente para efectuar el nombramiento debe consentir en ello. Otros Derechos Especiales:

- Derecho a la vivienda ART. 85° - Derecho a Remuneración y Asignaciones ART. 88°. En este caso, debe tratarse de un

pago completo y sólo se puede efectuar descuentos legales, es decir, previsionales, impuestos y seguridad social. Hay que tener en cuenta las definiciones del Estatuto Administrativo en el Artículo 3° referentes a Sueldo y Remuneraciones. En cuanto a la periodicidad, el Estatuto Administrativo señala que las remuneraciones se devengan desde el día que el funcionario asume el cargo y se pagan por mensualidades iguales y vencidas. En cuanto a aquellos funcionarios que deben trasladarse a un lugar diferente del de su residencia, las remuneraciones se devengarán desde el día que comience el viaje y si el traslado es al extranjero, 15 días antes del viaje. En cuanto a la fecha efectiva de pago, existe un calendario anual de pago de remuneraciones del sector público, que puede diferir de acuerdo a la repartición pública. Sobre la embargabilidad o inembargabilidad de las remuneraciones, existe un principio semejante al del sector privado, siendo la regla general la inembargabilidad de ellas. Excepciones: Embargo Judicial por alimentos, caso en el cual es necesario que se dicte una resolución. (A propósito de la demanda por violencia intrafamiliar igualmente se puede pedir el embargo por alimentos) Otras asignaciones: son aquellas que se pagan o concurren en la medida que se configuren especiales circunstancias y se encuentran establecidas en el Artículo 93°. Prescripción Artículo 94°. Principio general de la imposibilidad de adelantar remuneraciones.

FERIADO ARTICULO 97° Estatuto Administrativo “Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.” Su finalidad es que el funcionario público tenga derecho a un descanso anual, conservando el derecho a todas sus remuneraciones. (Ejemplo: si un funcionario de Punta Arenas viaja a Santiago a pasar sus vacaciones, mantiene su asignación de zona). El Estatuto Administrativo contempla que por cada año calendario el funcionario que tenga a lo menos 1 años de funciones, tendrá derecho a los siguientes feriados: - menos de 15 años 15 días hábiles - más de 15 años y menos de 20 20 días hábiles - 20 años y más 25 días hábiles

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En cuanto a los tiempos computables, se consideran los tiempos trabajados como dependiente en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. Respecto de la acumulación o fraccionamiento, existe la posibilidad de que el funcionario pida su feriado de manera parcial, con la limitación que una de las fracciones no sea inferior a 10 días. En cuanto a la acumulación la ley permite y faculta la acumulación de feriado hasta por 2 períodos consecutivos. Le asiste este derecho en la medida que mantiene su calidad de funcionario y no es compensable en dinero. PERMISOS ARTICULO 103° Estatuto Administrativo “Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican. El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.” Hay que considerar si se trata de un permiso con goce o sin goce de remuneración. Si el permiso es con goce de remuneraciones se puede ausentar de sus labores por asuntos particulares hasta por 6 días en cada año calendario. Si no hace uso de este derecho en dicho período se pierde; permiten que el funcionario mantenga la integridad de sus remuneraciones y que dicho permiso se parcialice por medios días. En cuanto a la oportunidad de su otorgamiento, es una facultad discrecional de la autoridad del servicio, atendiendo razones de mejor servicio. El permiso sin goce de remuneraciones faculta al funcionario a ausentarse de sus labores, siendo los tiempos máximos los siguientes:

- hasta por 6 meses en cada año calendario por motivos particulares. - Hasta por 2 años para permanecer en el extranjero.

LICENCIAS MEDICAS ARTICULO 106° Estatuto Administrativo “Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.” Ausencia de labores por motivos específicos vinculados a la reposición por un estado de salud. Si el funcionario es sorprendido incumpliendo las prestaciones de la licencia médica, es motivo de sanción. Es importante considerar que la licencia médica no constituye, por regla general, una causal de inamovilidad laboral, ya que sólo autoriza a ausentarse de las labores y mantener la remuneración, siendo absolutamente posible la destitución o alejamiento del Servicio Público. Con motivo de las licencia médica existe la posibilidad de declaración de irrecuperabilidad que se aplica respecto de funcionarios que en forma permanente son afectados por enfermedades que los inhabilitan para el cumplimiento de sus labores. Tendrá derecho el funcionario a que se declare por la autoridad respectiva su irrecuperabilidad. Esta figura resulta aplicable a todos los empleos compatibles que desempeña el funcionario y que le impide reincorporarse a la administración pública, puesto que es una causal sobreviniente de abandono del cargo al no cumplir el requisito de salud compatible. PRESTACIONES SOCIALES (109 y siguientes) ARTICULO 109° Estatuto Administrativo “En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.”

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Es importante tener en cuenta que en este caso se está en presencia de casos específicos como accidentes en actos de servicio o enfermedades profesionales que se produzcan con motivo del ejercicio de las funciones públicas, condiciones que generan las prestaciones sociales a favor del funcionario:

- Derecho al pago de pensión de sobrevivencia para el funcionario malogrado o para sus asignatarios profesionales.

- Pago de gastos médicos para el establecimiento de salud. - Cónyuge o hijos sobrevivientes o respectivos asignatarios legales que perciban la

remuneración del fallecido, hasta el último día del mes del fallecimiento. RECLAMACION DE DERECHOS ARTICULO 154° Estatuto Administrativo “Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de 60 días. Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de 10 días contado en la forma indicada en el inciso anterior. La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso. El informe deberá ser emitido dentro de los 10 días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de 20 días hábiles.” ARTICULO 155° Estatuto Administrativo “Los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de 2 años contados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.” TITULO V DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA No es más que la aplicación de la reglas generales respecto a la responsabilidad. Esta es la aptitud o capacidad de hacerse responsable de los actos y puede ser civil, criminal y/o administrativa. Esta última constituye la consecuencia jurídica del incumplimiento por parte de los funcionarios de los deberes y obligaciones a las que están afectos. Para hacerla efectiva es necesaria la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, disciplinario, en virtud del cual se aplican las medidas correspondientes. Estas medidas disciplinarias están taxativamente contempladas en el Artículo 116° ARTICULO 116° Estatuto Administrativo “Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) Censura; b) Multa, y c) Destitución. Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.” Se aplican considerando la gravedad de la falta cometida y también considerando las especiales circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad. CENSURA

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ARTICULO 117° “La censura consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente.” MULTA ARTICULO 118° “La multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un 5% ni superior a un 20% de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo. Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala: a) Si la multa no excede del 10% de la remuneración mensual, la anotación será de 2 puntos. b) Si la multa es superior al 10% por ciento y no excede del 15% de la remuneración mensual, la

anotación será de 3 puntos. c) Si la multa es superior al 15% de la remuneración mensual, la anotación será de 4 puntos.” SUSPENSION DEL EMPLEO: esta es una figura nueva que no existía antes de la ley de probidad. DESTITUCION ARTICULO 119° “La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá siempre en los siguientes casos: a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada; b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k) del artículo 78 de este Estatuto; c) Condena por crimen o simple delito, y d) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales. La facultad respecto de la aplicación de esta medida recae en la autoridad llamada a hacer el nombramiento. COMUNICABILIDAD DE LAS RESPONSABILIDADES Consiste en la circunstancia de la absolución o sobreseimiento en materia civil o criminal. Tiene efectos en materia disciplinaria o administrativa. Regla General: No existe comunicabilidad de responsabilidades, vale decir, responsabilidad civil, responsabilidad criminal y responsabilidad administrativa, son independientes entre sí. Por lo tanto, si un funcionario es sobreseido en su responsabilidad criminal no quiere decir que no pueda ser sancionado administrativamente. Excepción: cada vez que se destituya a un funcionario como consecuencia de hechos que revisten características de delitos y en el proceso criminal el funcionario es absuelto o sobreseido definitivamente por no constituir los hechos un delito, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en un cargo de igual jerarquía, manteniendo mismos derechos y prerrogativas como si siempre hubiera estado en actividad. La comunicabilidad en este caso es absoluta, puesto que la absolución en materia criminal provoca la absolución en materia administrativa. En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, la absolución es relativa ya que el funcionario puede pedir la apertura del Sumario administrativo y si se absolviere en esta oportunidad procede la reincorporación. Si en el práctica no es posible reincorporarlo en el plazo de 6 meses contados desde la absolución administrativa, el funcionario tendrá derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios, equivalentes a la remuneración que le hubiera correspondido percibir mientras se mantuvo ausente de la repartición pública, con un tope de 3 años. Las medidas disciplinarias se aplican como consecuencia del incumplimiento de deberes funcionarios, lo cual debe acreditarse a través de los correspondientes procedimientos administrativos disciplinarios, los que tienen por objeto determinar la existencia de un ilícito

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funcionario, la individualización de los responsables, su participación y la correspondiente aplicación de la medida disciplinaria. Los procedimientos administrativos, según sus formalidades, pueden ser de 2 clases: a) Investigación Sumaria b) Sumario Administrativo TITULO VII EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ARTICULO 151° Y SIGUIENTES ARTICULO 151° “La responsabilidad administrativa del funcionario se extingue: a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento

del funcionario, quedará sin efecto; b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo

141; c) Por el cumplimiento de la sanción, y d) Por la prescripción de la acción disciplinaria PRESCRIPCION ARTICULO 152° “La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario prescribirá en dos años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubiere hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.” Cada vez que el ilícito sea constitutivo de delito, la acción disciplinaria prescribe juntamente con la acción penal. Existe también la interrupción de la prescripción cuando el funcionario en ese tiempo comete un nuevo delito. Se suspende desde que se formulan cargos en el procedimiento administrativo correspondiente. Sin embargo, si el proceso administrativo se paraliza por más de 2 años o transcurren 2 calificaciones sin que el funcionario haya sido sancionado, continuará corriendo la prescripción como si nunca se hubiese interrumpido. CESACION DE FUNCIONES ARTICULO 140° “El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: a) Aceptación de renuncia; b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional en relación al

respectivo cargo público; c) Declaración de vacancia; d) Destitución; e) Supresión del empleo; f) Término del período legal por el cual se es designado, y g) Fallecimiento. En el caso de la aceptación de renuncia, el servicio debe aceptarla. Tratándose de Sumario Administrativo podrá paralizarla, siempre que hubieren hechos que signifiquen la expulsión del funcionario del servicio. Sin embargo, este plazo no puede exceder de 30 días. En el caso de funcionario de exclusiva confianza la mera solicitud de renuncia formulada por la autoridad será motivo suficiente para ello. Produce efectos desde que la Contraloría General de la República Toma Razón del acto administrativo, siempre que el mismo documento no señale fecha determinada.

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En cuanto a la supresión del empleo, el funcionario público ya no tiene cargo público que desempeñar. Se produce cada vez que con motivo de transformaciones, fusiones o encasillamientos, no resulta posible una reasignación del funcionario público. Esta materia se complementa con los siguientes Artículos: ARTICULO 149° “El empleado que prolongare indebidamente sus funciones no podrá reincorporarse a la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir. En este caso, la autoridad correspondiente comunicará el hecho a la Contraloría General de la República.” ARTICULO 150° “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el empleado podrá continuar actuando, aun cuando sus funciones hubieren terminado legalmente, si se tratare de un órgano o servicio que no pueda paralizarse sin grave daño o perjuicio y no se presentare oportunamente la persona que debe reemplazarlo. En tal evento, la autoridad correspondiente comunicará inmediatamente lo ocurrido a la Contraloría General de la República y adoptará las medidas pertinentes para dar solución a la situación producida, en un plazo no mayor de treinta días. El empleado que en virtud de lo establecido en el inciso precedente prolongare su desempeño, tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al cargo.”

18 de Octubre de 2004 Actividad Administrativa que desarrollan los Organos de la Administración Finalidad: satisfacer necesidades de la comunidad. Una de las más importantes necesidades de la comunidad es el desarrollo de Obras Públicas. El Estado se hace de bienes a través de la compra directa, siempre y cuando las partes estén de acuerdo. Sin embargo, los conflictos surgen cuando la otra parte no está de acuerdo y el Estado necesita disponer de ese bien. Si se trata de un interés general de la Nación el Estado procede a la expropiación. Concepto: es un acto unilateral del Estado (lo dispone por sí y ante sí) en virtud del cual se priva a un particular del dominio de un bien por existir causa de utilidad pública, previamente calificada por el legislador, sea particular o general y previo pago de la indemnización correspondiente por el daño efectivamente causado.

- Acto unilateral del Estado - Priva de propiedad a un particular - Existir causales:

o Interés social o Interés nacional o Seguridad nacional

- Previa calificación por el legislador: o General o Particular

- Indemnización por daño efectivamente causado. La ley orgánica del Ministerio de Obras Públicas señala que todos los inmuebles que requiere esa entidad o sus organismos dependientes para el cumplimiento de sus fines específicos, implican causa de utilidad pública.

Causa de Utilidad Pública

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Las Municipalidades también tienen una norma semejante, tanto en la ley general de urbanismo y construcciones como en la ley orgánica constitucional. Si no hay ley, el Estado deberá dictar lo que corresponda a objeto de concretar la expropiación. Siempre es por ley. ARTICULO 19° N° 24 C.P.R. “La constitución asegura a todas las personas: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de sus propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existente en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o0 en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

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Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.” Este proceso se inicia en el ámbito administrativo y puede terminar en el jurisdiccional. Está consagrada en la Constitución Política de la República como una excepción a la garantía constitucional del derecho a la propiedad. Cumpliendo los requisitos de la expropiación procede la dictación del acto expropiatorio. FUENTE JURIDICA DEL ACTO DE EXPROPIACION C.P.R. Artículo 19° N° 24 D.L. 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones de 1978. D.L. 2186 ARTICULO 1 Toda expropiación por causa de utilidad pública o de interés social o nacional, cualquiera que sea la ley que la autorice o la institución que la decreta, SE SUJETARÁ al procedimiento establecido en el presente texto. Inicio de la Expropiación a) Acto Expropiatorio SEGÚN FACULTAD de la entidad expropiante. El acto preparatorio es el

estudio de una expropiación. b) Con el Nombramiento de la Comisión de Peritos (Esto NO es facultativo, sino que debe ser así). Pudiera ocurrir que la autoridad expropiante no tenga mucha claridad sobre la expropiación y decide disponer previamente el estudio de expropiación. La finalidad de la Comisión de Peritos es fijar indemnización provisional. Constituye un elemento que no puede faltar para disponer la expropiación. Inicio de la Expropiación por medio de Estudio Es facultativo y procede sólo si la autoridad dicta la resolución que da origen al estudio. Esta resolución debe: 1) Publicarse en extracto en el diario oficial 2) Anotarse al margen de la inscripción de dominio correspondiente y además inscribirse en el

Registro de Prohibiciones y Gravámenes respectivo. El dueño del predio no puede efectuar ningún acto respecto del predio y si lo hace está incurriendo en objeto ilícito. El estudio tiene una duración de 3 meses contados desde la fecha en que se anote en los registros legales. Si dentro del nonagésimo día la entidad que dispuso el estudio no resuelve, la resolución caduca ipso iure y el Conservador de bienes raíces se encuentra obligado a cancelar esta medida. Este acto preparatorio de expropiación puede o no disponerse. Desde que caducó no se podrá iniciar un estudio sino hasta después de 3 años. Sin embargo, podrá proceder la expropiación propiamente tal. Nombramiento de la Comisión de Peritos Este procedimiento es obligatorio y debe proceder, por tanto, siempre frente a una expropiación. El objetivo de esta comisión es fijar indemnización provisional. Esta indemnización constituye un elemento de la esencia para proceder a la expropiación. La Comisión de Peritos está integrada por profesionales competentes que son incorporados en una lista aprobada por el Presidente de la República a través de un Decreto Supremo dictado por el Ministro de Hacienda.

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La resolución de la designación se notifica y pueden ellos dentro de un plazo determinado inhibirse por motivos justificados. Si no lo hacen deben aceptar el cargo y jurara desempeñarlo fielmente. La indemnización provisional nos lleva a la idea de la indemnización definitiva. Esta se puede fijar por mutuo acuerdo entre expropiante y expropiado. También puede ser por resolución del tribunal competente; cada vez que el expropiante o el expropiado no estén de acuerdo, existe la posibilidad e formalizar reclamo ante el Tribunal competente. En esta caso la discusión se comienza a ventila en los tribunales (via judicial). Existe una tercera alternativa para fijar la indemnización definitiva. Habiéndose cumplido los plazos y no hubo acuerdo ni reclamo, queda como definitiva la indemnización provisional. Esto se produce en forma pura y simple, a menos que transcurran más de 30 días entre la fecha de la indemnización provisional y la definitiva. En ese caso la provisional se incrementará con la variación del IPC que se haya producido en este período. Acto Expropiatorio Mismo - Si se trata de Servicios Centralizados, la expropiación la dispone el Presidente de la República

por Decreto Supremo. - Tratándose de Servicios Descentralizados o Desconcentrados, la expropiación se dispone por

resolución de la autoridad superior del servicio respectivo. - El acto expropiatorio, una vez dictado se envía a la contraloría para su estudio de juridicidad.

Este acto expropiatorio debe ser sometido a publicidad. Dentro de los 90 días contados desde la fecha del acto expropiatorio debe publicarse un extracto del mismo en el Diario Oficial, publicación que debe hacerse los 1° o 15° días de cada mes o al día siguiente en caso que fuera festivo.

- También debe publicarse un extracto en le periódico o diario de la Provincia en que esté ubicado el bien que se expropia. Si el bien está entre 2 Provincias, deberá hacerse la publicación en un diario de Capital de Provincia.

- El extracto se entrega en Carabineros para que por medio de sus agentes se entregue a la persona que ocupa o detente el bien expropiado.

- Nace para el expropiado el derecho a reclamar. - Todo reclamo debe interponerse ante el Juez competente que es el del lugar en donde se

encuentra el bien expropiado. - Dispone del plazo de 30 días para reclamar, contados desde la fecha de publicación del acto

expropiatorio en el Diario Oficial. Causales de Reclamación del Expropiado ARTICULO 9 Dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado PODRÁ RECLAMAR ante el juez competente para solicitar: a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aun temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio; b) Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciera por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento; c) Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación se encontrara en alguna de las circunstancias antes señaladas, y d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnización. Si por resolución judicial se diere lugar a las reclamaciones de las letras b), c) o d) la entidad expropiante DICTARÁ el acto expropiatorio adicional o modificatorio que señale el tribunal, dentro del plazo de noventa días contados desde

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que aquella quede ejecutoriada y, si no lo hiciere, CADUCARÁ el acto expropiatorio reclamado.El acto expropiatorio adicional o modificatorio DEBERÁ CONTENER todas las menciones señaladas en el articulo 6º de la presente ley, pero NO SERÁ necesaria su publicación en conformidad a lo que dispone el articulo 7º. La notificación de ese acto expropiatorio adicional o modificatorio SE EFECTUARÁ acompañando la entidad expropiante, en el expediente respectivo, una copia autorizada del referido acto expropiatorio adicional o modificatorio. La resolución del tribunal que tenga por acompañada la copia del acto expropiatorio adicional o modificatorio, SERÁ NOTIFICADA al expropiado por cédula, dándosele copia íntegra de dicho acto y de la resolución. La fecha de la notificación de la expropiación SERÁ la fecha de dicha notificación por cédula. Las reclamaciones a que se refiere este articulo SE TRAMITARÁN en juicio sumario seguido contra el expropiante, pero NO PARALIZARÁN el procedimiento expropiatorio, salvo que el juez, en los casos señalados en las letras a) y d) de este articulo y con el mérito de antecedentes calificados, así lo ordene expresamente. El juez si lo estimare necesario, PODRÁ EXIGIR caución suficiente al reclamante para responder de los perjuicios que la paralización ocasionare. Vencido el plazo señalado en el inciso primero, sin que se haya deducido reclamo, se extinguirá definitivamente el derecho a formularlo. SE TENDRÁ por desistido, para todos los efectos legales, al interesado cuyo reclamo no se notifique dentro de los treinta días siguientes a su presentación. El tribunal PODRÁ AMPLIAR este plazo, por razones fundadas, hasta por treinta días más. La única causal por la que puede reclamar el expropiante es por el avalúo que se haga del bien expropiado.

25 de Octubre de 2004 Obra Pública: Es un inmueble construido por el Estado directamente o en virtud de un contrato, con el propósito de satisfacer necesidades públicas. Nexo con Expropiación La Obra Pública tiende a satisfacer necesidades públicas y la expropiación se puede disponer por causa de utilidad pública. Inmueble: todo aquello que no puede trasladarse de un lugar a otro o que se encuentra adherido permanentemente a él. Los particulares no tienen la facultad de hacer obra pública por cuanto sólo es función del Estado. Sin embargo, es delegada en los privados su ejecución, quienes tienen acceso a numerosos beneficios para su concreción (Ej: rebaja de impuestos). El Estado, así como tiene la potestad de disponer la ejecución de una obra pública, posee igualmente la facultad de realizarla el mismo. Es una práctica en desuso, debido a lo oneroso que significa para el Estado contar con toda la implementación técnica. El contrato para la ejecución de una obra puede ser de 2 clases: 1) De ejecución de obra pública: caso en el cual el Estado convoca a través del procedimiento que

corresponda (regla general: licitación pública), para encomendar la ejecución de una obra pública a través de un contrato. Termina el proceso con la adjudicación. Con el oferente, proponente, licitante o concursante se celebra el “Contrato de Ejecución de Obra Pública”. En este caso el Estado es quien financia la obra en al medida en que el contratista va avanzando paulatinamente.

2) De concesión para la ejecución de obra pública: en este caso el único procedimiento que tiene cabida es la licitación pública. No corresponde el trato directo ni la licitación privada. En este caso quien financia la obra es el concesionario quien tiene la obligación de generar la obra y

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además el derecho de recuperar la inversión realizada. El costo invertido, a su vez, será recuperado de lo que los privados cobren a los usuarios de obra. El Estado, en este caso, no financia la obra.

El inmueble que se construye tiene la finalidad de satisfacer necesidades públicas. Fuentes Normativas de la Obra Pública (de Rango Legal) ♦ C.P.R. Artículo 1° Bien Común “crear condiciones sociales” ♦ C.P.R. Artículo 6° Principio de Legalidad ♦ C.P.R. Artículo 7° Ajustarse al ordenamiento jurídico vigente ♦ Ley 18.575, Artículo 9° Contratos Administrativos “previa propuesta pública” En este sentido todos los contratos que celebre el Estado para ejecutar una obra pública son administrativos y por lo tanto, se someten a esta normativa. También en este artículo se habla de 2 principios que regulan este procedimiento:

- el de libre concurrencia a la licitación y - el de trato igualitario de los postulantes

♦ Ley 19.300, Art. 10°, “Ley de Bases del Medio Ambiente” (en relación con el ART. 19° N° 8,

C.P.R.) susceptible de causar impacto ambiental. Cada vez que exista la presunción de encontrarse en esta condición de causar impacto ambiental, es necesario someter el proyecto que se trate a una serie de análisis técnicos.

♦ Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades: aquí se establece al Municipio la facultad de construir obras y a través de qué procedimientos debe hacerlo.

♦ Ley General de Urbanismo y Construcciones D.L. 458 (1975) Regula todo lo relativo a la construcción y el urbanismo en cuanto a como debe procederse cada vez que va a realizarse una actividad de urbanismo y construcción. Hay excepciones cuando son obras militares que se clasifican como estratégicas.

♦ Leyes Orgánicas de los Organismos con Facultades para ejecutar Obras Públicas ♦ Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas ♦ Ley Orgánica del Servicio de la Vivienda y Urbanismo

♦ Ley del Mandato N° 18.091, Artículo 16°. En virtud del principio de legalidad, los órganos de la administración y sus autoridades sólo pueden actuar en el ámbito de las competencias que la ley les asigna. Hay autoridades que no están investidas de la capacidad para disponer la ejecución de obras públicas de esta calidad, pero la comunidad requiere la ejecución con miras al bienestar común. En este caso, la autoridad puede invocar esta ley para requerir del órgano técnico competente que materialice la obra que se trate.

Fuentes Normativas de la Obra Pública de Rango Reglamentaria ♦ Reglamento que implementa la Ley 19.300 en lo que sea pertinente a esta materia ♦ D.F.L. N° 458, tiene toda una normativa reglamentaria contenida en la ordenanza general de

urbanismo y construcciones. ♦ Existe un reglamento que es el Reglamento del Contrato de Ejecución de Obra Pública,

aprobado por Decreto MOP 15 de 1992, en el cual se contempla en detalle, el procedimiento que permite concluir con la contratación de una obra pública.

♦ Existe, además, otro grupo de preceptos que dan lugar a las llamadas bases:

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♦ Bases Generales ♦ Bases Especiales ♦ Bases Técnicas Son normas de carácter jurídico que se dictan previamente a la convocatoria.

En este sentido hay 2 principios de importancia: ♦ Principio de estricta sujeción a las bases ♦ Principio de igualdad de los licitantes El Estado, en forma previa, ha fijado las bases. El oferente se ha de regir por esas condiciones para formular su propuesta. Una vez que se ha producido la adjudicación esas condiciones quedan firmes. Para celebrar un contrato de ejecución de obra: Regla general: Licitación Pública Excepción: Trato Directo o Licitación Privada Para un contrato de concesión sólo se permite Licitación Pública. En ambos casos hay que establecer condiciones. Esas condiciones están dadas en las bases en forma previa. Cuando se trata de un contrato de ejecución, las bases se pueden aprobar conjuntamente con la adjudicación. Esto puede generar, sin embargo, varios inconvenientes.

Principio de igualdad ante las bases: Tratándose de contratos de concesión las bases además deben estar autorizadas por el ministerio de hacienda. Da proyecciones y en cuanto al costo el oferente propone la tarifa a cobrar para proyectar la recuperación de lo invertido y su ganancia. Si no se cumple la proyección del ministerio, el concesionario puede subir las tarifas, a veces este mínimo es compensado por el Estado. ( constituye un costo para el Estado por ello se permite que el ministerio vice las bases). ** Para celebrar un contrato de ejecución de obra el Estado debe acudir al sistema de propuesta pública o licitación pública y excepcionalmente licitación privada o trato directo. ** Tratándose de una licitación para la concesión de construir una obra pública, siempre debe hacerse por una propuesta pública. ** Tratándose del contrato de ejecución de obra. (en el contrato de ejecución el financiamiento lo hace el Estado). ** En el contrato de concesión el financiamiento viene por la vía del concesionario; y el Estado va reembolsarlo al contratista, el cual lo recibe de acuerdo al avance de la obra). ** El sistema de concesión está en boga. ( pues muy caro). En términos generales la licitación pública: Es la convocatoria de la más amplia difusión que formula un órgano de la administración del Estado para que se presenten ofertas par ejecutar el negocio respectivo. (n este caso la obra pública correspondiente). Cuando esa convocatoria se hace en términos generales sin que vaya dirigida a nadie en particular.( en un diario cualquiera: Ej: el diario oficial, el mercurio, etc.) A diferencia de la licitación privada que es una convocatoria restringida o limitada a determinada contratista.- Acá la convocatoria se hace en forma nominada.- Y el trato directo es aquel en donde la administración escoge directamente a un contratista en particular y celebra con el contrato.-

Conjunto de condiciones que además de la preceptiva ya señalada, van a regular la ejecución de una obra pública.

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La regla general tratándose del contrato general de obra es la vía de la licitación pública excepcionalmente se puede acudir a la licitación privada .- (si concurren las condiciones que la permiten los demás no pueden reclamar). La concesión siempre deberá ser por la vía de la licitación pública.- En el contrato de ejecución de obra se puede pactar el pago a sistema de suma alzada o a precio fijado. A suma alzada_ Se paga un precio fijo por una cubicación inamovible. (si hago más no se me paga). Serie de precio unitario: Se establece un valor fijo por cada precio involucrado en la concesión, y este precio se aplica a una cubicación final.- (se aplica a lo que realmente se ejecutó). Respecto del contrato de ejecución de obra distinguimos perfectamente varias etapas.-

- Elaboración de la bases. - Convocatoria. - Apertura de la propuesta. - Evaluación. - Selección. - Adjudicación: Una vez adjudicada se dicta el acto administrativo correspondiente y

comienza el desarrollo del contrato. - El inicio de la obra.

El Estado debe asegurarse de que su patrimonio no se verá afectado y para estos efectos se establece la existencia de ciertas garantías que van a ir caucionando las distintas etapas. 1 - La garantía de seriedad en la oferta. 2 - La garantía del fiel cumplimiento del contrato. 3 - La garantía del buen comportamiento de la obra. 1.- La garantía de seriedad en la oferta: El Estado esta facultado en término que los oferentes están obligados a mantener la oferta por un lapso de tiempo. (si la retira durante ese lapso, de hace efectiva la garantía de seriedad) Una vez que se dicta el acto readjudicación del contrato se reemplaza esta garantía, en donde el contratista garantiza al Estado que realizará el contrato en los término pactados). Cumplido la obra esta garantía es reemplazada por una garantía por el buen comportamiento de la obra, en términos de durabilidad. Esta garantía que el Estado esta obligado a exigir para el resguardo del patrimonio, deben ser sería y de fácil ejecución y que sirvan a la finalidad para la cual se rindieron. Luego solo son aceptables como garantías las boleta bancarias, no así las letras y los cheques. Las pólizas de seguros solo corren en la medida que existen una norma legal que así lo autorice, puesto que sólo constituyen una garantía de liquidez. Las garantías y las exigencias de ellas es una obligación que pesa sobre cada órgano del Estado y de sus agentes y de no exigirlo pueden caer en responsabilidad administrativa. Por no resguardar los bienes del Estado. La obra se inicia con la entrega del terreno y corre paralela con la designación del ITO: inspector técnico de la obra.- Y tiene como misión la fiscalización directa y permanente de la ejecución de la obra. (le corresponde visar los estados de pago, para garantizar que si se ha realizado la obra que es esta cobrando) El ITO junto con asumir está inspección de la obra debe abrir el llamado libro de obra que es el instrumento que se mantiene en las faenas y en el cual se deben realizar todas las anotaciones que tengan que ver con el trabajo en las obras.- Este documento es el que se va a tener presente al término de la obra y al momento de la recepción de la misma.

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Una vez concluido los trabajos el contratista debe realizar la recepción de la obra Y ver que todo este bien, perfecto y en las condiciones correspondientes de lo contrario se rechaza. Recibida conforme que sea la obra se da por concluida y acá viene el reemplazo de la garantía (dura normalmente uno o dos años). Conforme y en términos formales la obra queda en situación de entregarse al so público y en forma explicita. Nunca debe entregarse al uso sin no por los menos a la mitad de la recepción. Si no se entiende que hay un recepción tácita y luego no se puede reclamar al contratista. Si el servicio no cuenta con profesionales idóneos para el tipo de construcción u obra, se contrata personal idóneo para que asesore al ITO.