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DERECHO ADMINISTRATIVO Es el derecho que extiende la relación entre las personas y el estado o entre órganos del estado. En la parte dogmática de la constitución: la parte de derechos encuadra en el derecho administrativo. Art 18 y 19. División de poderes: surge en la revolución francesa Cuando se produce el quiebre, llegamos a la clasificación de los 3 poderes. No es que el poder son 3, es muy vago actualmente lo que dijo Montesquieu, el poder del estado es único. Lo otro son funciones de estado (ejecutiva, legal y jurisdiccional) ¿Pueden existir funciones administrativas en el PJ?: si, cuando la corte dispone la función de los tribunales, o la distribución de juzgados federales, etc. Son funciones administrativas, por lo tanto el PJ también administra. ¿Pueden existir funciones judiciales en el PE?: si, en un sumario ejecutivo. ¿Puede dictar normas administrativas el PL?: si, cuando se designa un empleado o cuando decide aumentar horas extras. ¿Puede el PE dictar una norma?: si, ejemplo decretos de necesidad y urgencia La clasificación fue precisa en el siglo XVIII pero después se fue modificando, a fines del siglo XX esos poderes, son funciones, el poder es único. Cuando hablamos de ley, también puede ser cualquier decreto que establezca normas. Ejemplo: decreto de cambio de la ley de transito de F. Solá: es inconstitucional, porque modifica una ley. En la provincia de buenos aires los decretos de necesidad y urgencia no están contemplados. La legislatura no lo aprobó hasta 1 año después. Los jueces igual la aplicaron. Los que apelaron no fueron sancionados ya que los jueces supremos reconocen la inconstitucionalidad. Es decir, un decreto provincial (q esta por debajo de la constitución provincial) reglamento algo que la constitución provincial no permite. Por jerarquía constitucional no esta permitido. Hay autores que dicen que existen 4 funciones y otros que existen 5 funciones. Los que dicen que son 4: Agrega la función gubernativa: dividen la administración: la simple administración seria administrativa. La del ejercicio del poder es la gubernativa. Por ejemplo dictar un decreto que designa un embajador, establecer relaciones diplomáticas, designar un miembro para el PE Los que dicen q son 5: las 3 funciones históricas + la de control (por ej: auditoria general de la nación) y la de examen Para distinguir las funciones existen 3 criterios: Orgánico: cual es el órgano que la dicto, pero nos encerramos en la clasificación de Montesquieu Forma: por la forma del acto, el procedimiento, si votan las cámaras es una ley formal, si sanciona el juez o el PE ejecuta sumario es jurisdiccional Material: por el contenido, la sustancia o norma que sale de cualquier órgano Órganos: necesitan personas físicas para funcionar. Teniendo esas personas físicas, como los unimos con el órgano? Por la representación del estado (teoría del órgano). No se usa la teoría del mandato ni la de la representación porque estas teorías fallan Teoría del órgano : Es un órgano que nace del poder constituyente. Es el pueblo. El órgano proviene de la constitución y de la representación de esa ley que creo la CN. La CN crea el órgano, el órgano crea la norma, y esta representa. El órgano siempre esta vigente, aunque la personas que ocupa el órgano cambie. Es la teoría para que el Estado siga funcionando. De acuerdo a los fines sabemos que una persona actúa en

Derecho Administrativo Balbin-perfeti

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DERECHO ADMINISTRATIVOEs el derecho que extiende la relación entre las personas y el estado o entre órganos del estado. En la parte dogmática de la constitución: la parte de derechos encuadra en el derecho administrativo. Art 18 y 19.División de poderes: surge en la revolución francesaCuando se produce el quiebre, llegamos a la clasificación de los 3 poderes. No es que el poder son 3, es muy vago actualmente lo que dijo Montesquieu, el poder del estado es único. Lo otro son funciones de estado (ejecutiva, legal y jurisdiccional)

¿Pueden existir funciones administrativas en el PJ?: si, cuando la corte dispone la función de los tribunales, o la distribución de juzgados federales, etc. Son funciones administrativas, por lo tanto el PJ también administra.¿Pueden existir funciones judiciales en el PE?: si, en un sumario ejecutivo.¿Puede dictar normas administrativas el PL?: si, cuando se designa un empleado o cuando decide aumentar horas extras.¿Puede el PE dictar una norma?: si, ejemplo decretos de necesidad y urgencia

La clasificación fue precisa en el siglo XVIII pero después se fue modificando, a fines del siglo XX esos poderes, son funciones, el poder es único.Cuando hablamos de ley, también puede ser cualquier decreto que establezca normas. Ejemplo: decreto de cambio de la ley de transito de F. Solá: es inconstitucional, porque modifica una ley. En la provincia de buenos aires los decretos de necesidad y urgencia no están contemplados. La legislatura no lo aprobó hasta 1 año después. Los jueces igual la aplicaron. Los que apelaron no fueron sancionados ya que los jueces supremos reconocen la inconstitucionalidad. Es decir, un decreto provincial (q esta por debajo de la constitución provincial) reglamento algo que la constitución provincial no permite. Por jerarquía constitucional no esta permitido.

Hay autores que dicen que existen 4 funciones y otros que existen 5 funciones. Los que dicen que son 4: Agrega la función gubernativa: dividen la administración: la simple administración seria administrativa. La del ejercicio del poder es la gubernativa. Por ejemplo dictar un decreto que designa un embajador, establecer relaciones diplomáticas, designar un miembro para el PE Los que dicen q son 5: las 3 funciones históricas + la de control (por ej: auditoria general de la nación) y la de examen

Para distinguir las funciones existen 3 criterios:

Orgánico: cual es el órgano que la dicto, pero nos encerramos en la clasificación de Montesquieu Forma: por la forma del acto, el procedimiento, si votan las cámaras es una ley formal, si sanciona el juez o el PE ejecuta sumario es jurisdiccional Material: por el contenido, la sustancia o norma que sale de cualquier órgano

Órganos: necesitan personas físicas para funcionar. Teniendo esas personas físicas, como los unimos con el órgano? Por la representación del estado (teoría del órgano). No se usa la teoría del mandato ni la de la representación porque estas teorías fallan

Teoría del órgano: Es un órgano que nace del poder constituyente. Es el pueblo. El órgano proviene de la constitución y de la representación de esa ley que creo la CN. La CN crea el órgano, el órgano crea la norma, y esta representa. El órgano siempre esta vigente, aunque la personas que ocupa el órgano cambie. Es la teoría para que el Estado siga funcionando. De acuerdo a los fines sabemos que una persona actúa en carácter publico o privado. La responsabilidad civil pasa al estado, y la responsabilidad penal y política no, es individual de las personas.

Como una persona es miembro ? Por la ley. La constitución crea el órgano, el órgano crea la norma, y esta la representación. El órgano siempre esta vigente, aunque la persona que ocupa el órgano cambie. Es la teoría para que el estado siga funcionando.De acuerdo a los fines sabemos si una persona actúa en carácter público o privado. Es responsabilidad del estado provincial hacia la comunidad. Luego este actúa contra el funcionario si corresponde, porque es difícil separar. La responsabilidad civil pasa al estado. La responsabilidad penal y política no, es individual de la persona.¿Cómo se organiza la administración? La persona jurídica que agrega la constitución nacional son las comunidades indígenas (son personas jurídicas publicas). La administración es persona jurídica pública aunque a veces actúa en forma privada.

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La organización del estado la vemos como:

Centralización: dependencia del poder central. Los órganos que integran, guardan una relación piramidal o jerárquica, siempre convergen ante una autoridad. Los órganos no tienen personería jurídica propia, sino la del órgano estatal.

Descentralización: cuando el ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas publicas o competencias publicas, no en forma excepcional, sino permanente y regular a entidades que tienen personalidad jurídica y que actúe por su cuenta y orden, bajo el control del PE. Pueden ser creadas o autorizadas por constitución o por ley. No hay relación piramidal. El órgano transfiere competencia a otro órgano. Ejemplo: UNS, por constitución son autárquicas (por la administración) y autónomas (por el fin).

Desconcentración: es una transferencia de competencia pero el superior sigue teniendo el control. El órgano desconcentrado carece de responsabilidad jurídica. Esta subordinado al órgano superior del organismo.

Principio de la organización jerárquica administrativa

Es en forma piramidal. En la cima de la pirámide esta el PE delega administración al jefe de gabinete. Siempre hay un superior y un inferior.

Competencia: es similar a la capacidad en el derecho privado. Esfera de atribuciones de los entes y órganos determinados por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo

Caracteres de la competencia:

Expresa : emana de las normas Improrrogable e indelegable: se encuentra establecida en el interés público y surge en una norma estatal y no de los individuos o empleados. Podrá prorrogarse cuando la norma lo permita Irrenunciable: la persona que esta investida de competencia no puede renunciar a ella

Casos en los que puede renunciar:

ART 17 (codigo procesal civil de la pcia de buenos aires): Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación:1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato.10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.

Tipos de competencia

Por la materia: o Deliberativa: es de varias personas y para que haya un resultado esas varias

personas se tienen que poner de acuerdo por unanimidad o mayoría

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o Ejecutiva: generalmente corresponde a una sola persona y decide esa persona se da en la Adm. Publica

o Consultiva: no es vinculante, consultao De control: el que ejerce esta competencia esta dada por la ley, sirve para controla

a los demás órganos que tengan competencia Territorial : se desarrolla dentro de un ámbito espacian en el cual es legitimo su ejercicio Por el tiempo: ámbito temporal, alguien tiene competencia por un lapso de tiempo

o Permanente: los jueces, mientras dure el buen desempeño de sus funcioneso Temporaria: por un lapso ya establecido (el presidente, 4 años)

Por grado : se integra verticalmente, superior e inferior

Se puede transferir la competencia? es irrenunciable, pero hay casos que se puede transferir: Delegación : cuando por una norma, el superior transfiere a los inferiores ciertas competencias Avocación: el superior saltea al inferior, resume la competencia Sustitución: cuando un órgano superior puede disponer a través de una norma el cambio de competencias de uno a otro (a 2 órganos diferentes). Subrogación : un órgano competente reemplaza a otro competente cuando hay recusaciones o excusaciones Suplencia: reemplazo temporario de la competencia porque la persona que tiene la competencia no puede ejercerla temporalmente

Empleo publico

Empleado publico: es el que presta servicios al estado, trabaja para el estadoFuncionario público: es aquel que representa al estado

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Código penal: art 77: Por los términos "funcionario público " y "empleado público " respectivamente, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente

Ingreso al empleo publicoArt 16: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.Art 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar…Art 14 bis: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador… estabilidad del empleado público…

Ley de empleo publico 25164Para algunos cargos existe la idoneidad, pero para los que no están reglados no es necesaria.

Disponibilidad: cuando se cierra un organismo publico hay que mantener al empleado (o se lo transfiere a otro órgano o queda a disponibilidad).Un preso no puede ser empleado publico.

Derechos: Estabilidad Restribucion justa Igualdad de oportunidades Capacitacion permanente Libre asociación sindical Compensaciones (licencias, subsidios, franquicias) Jubilación o retiro Higiene en el trabajo Renuncia Asistencia social de la familia

Deberes: Prestar el servicio Deber de fidelidad, secreto

Prohibiciones: art 24: El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de las que en función de las particularidades de la actividad desempeñada se establezcan en las convenciones colectivas de trabajo:a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicio remunerados o no, personas de existencia visible o jurídica que gestionen o exploten concesiones o privilegios de administración en el orden nacional, provincial municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración en orden nacional, provincial o municipal.d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el ministerio, dependencia o entidad en el que se encuentre prestando servicios.e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política.f) Aceptar dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.g) Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional.h) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.i) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal.

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Hecho administrativoEs toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la actividad administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.

El acto administrativo tiene presunción de legitimidad, determinando la obligación del particular de cumplirlo, y el nacimiento de los términos para impugnarlos, transcurridos los cuales se opera la caducidad; no ocurre lo mismo con el hecho administrativo, pues no existen normas positivas que le otorguen presunción de legitimidad.

Además el hecho administrativo no impone deberes a los administrados; sus efectos jurídicos se reducen a imponer responsabilidad administrativa si se ha ocasionado un daño. Los hechos son imposibles de anular.

Acto administrativoEs una declaración unilateral de voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

El acto administrativo es una declaración, entendiendo por tal un proceso de exteriorización intelectual (no material).Puede ser una decisión cuando va dirigido a un fin, a un deseo o querer de la administración; de cognición cuando certifica el conocimiento de un hecho de relevancia jurídica; y de opinión cuando valora y emite juicio sobre un estado o situación, acto o hecho.

Esa declaración es unilateral ya que depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: el Estado o ente público no estatal.

Cuando se formen mediante la intervención de dos o más órganos administrativos se denominan actos complejos.Los efectos jurídicos pueden ser respecto del particular, agentes, órganos o entes administrativos (internos o externos).

Ambos actos pueden impugnarse en sede administrativa; mientras que solo se podrá hacerse en la judicial los actos definitivos.

Requisitos escenciales (Fotocopia)

Forma

Requieren formalidades previstas en el ordenamiento jurídico: Manifestación expresa Por escrito Debe indicar el acto, lugar y fecha

Art 8: El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta

Nulidades

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El acto administrativo tiene que satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma; y producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo; de lo contrario será un acto viciado.La gravedad de la invalidez debe medirse por la lesión que produzca en los intereses de los afectados y en el orden público o jurídico estatal.Los vicios que afecten la validez del acto administrativo producen como consecuencia jurídica su inexistencia, nulidad o anulabilidad.

El acto inexistente se caracteriza porque no se considera regular, carece de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, los particulares no están obligados a cumplirlo y los agentes están obligados a no ejecutarlos. La declaración de la inexistencia produce efectos retroactivos, la acción para impugnarlos judicialmente es imprescriptible.

El acto nulo se caracteriza porque se considera irregular, solo en principio tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad, a pesar de ser irregular, y en cuanto declare derechos subjetivos y haya sido notificado, los agentes y los particulares están obligados a cumplirlos; se puede impugnar judicialmente hasta los 10 años, la declaración de nulidad produce efectos retroactivos; y no procede de oficio la declaración de nulidad.

Art 14: El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en

cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.

b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

El acto anulable se caracteriza porque se considera regular, tiene presunción de legitimidad y ejecutividad; los agentes públicos y los particulares tienen la obligación de ejecutarlos y cumplirlos; la declaración de nulidad produce efectos solo para el futuro; la acción para impugnarlo judicialmente prescribe a los 2 años.

Art 15: Si se hubiere incurrido en una irregularidad u omisión intranscendente o en un vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicialCuando el acto cumple con todos los requisitos hablamos de un acto regular, sin vicios.Cuando el acto administrativo es notificado al interesado ya la administración no puede dar marcha atrás, el acto no puede ser revocado una vez notificado.

Art 17: El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto hubiere generado prestaciones que estuviere en vías de cumplimiento solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aun pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

Art 18: El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.

Art 19: El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante: Ratificación. a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes. (SON PERMITIDOS)Confirmación. b) confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.

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Formalidades de los escritos.

Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio. Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.Sin embargo los interesados, o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.

Recaudos.

Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración pública nacional deberá contener los siguientes recaudos: a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del interesado; b) Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho; c) La petición concretada en términos dados y precisos d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales; e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado (ESENCIAL)

VistasArt 38: La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trateEl pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de entradas o Receptoría.Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1º, inc. e), apartados 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos.El día de vista se considera que abarca, sin límites , el horario de funcionamiento de la oficina en que se encuentra el expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.

Notificación

Son formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos; no debe se impreciso ni ambigua, con el objeto de no violar la garantía que consagra expresamente el art. 18 de la CN.Se podrá hacer indistintamente por acceso directo del interesado al expediente, dejando constancia expresa de ello; préstamo del expediente; recepción de copias; cedula; telegrama con aviso de entrega o carta documento; edictos; etc.

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Notificación implica que el administrado puede eventualmente impugnarlo.

Art 39: Actos que deben ser notificados. — Deberán ser notificados a la parte interesada: a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites; b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos; c) los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones: e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

Recursos contra una decisión de la administración publica

Recurso de reconsideración : Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberé interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda. En nación se llama así, en provincia se llama revocatoria

Recurso jerárquico : El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de consideración; si se lo hubiere hecho no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la ultima parte del artículo anterior. El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los QUINCE (15) días de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días y de oficio al Ministerio o Secretaría de la Presidencia en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los ministros y secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un ministro o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el recurso será resuelto por el Poder ejecutivo nacional, agotándose en ambos casos la instancia administrativa. De acá en más se puede presentar judicialmente.

El recurso de reconsideración se deberá resolver en 30 días hábiles. Si no fuese resuelto en ese plazo, se puede considerar denegado tácticamenteEn el recurso jerárquico se tienen 30 días para dar una respuesta, si no se resuelve nada se considerara denegado tácitamente.

Recurso de alzada : Se hace contra los ministros. Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente —emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades nacionales— procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente. El recurso debe interponerse dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado

Queja: Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos. No hay plazo de interposición. El plazo de resolución es de 5 días de presentada la queja

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Aclaratoria: Dentro de los CINCO (5) días computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días

Proceso administrativoSecuencia de actos. Se da para constituir actos y para impugnar actos (recursos). Si hay problemas se puede llegar al proceso contencioso administrativo (proceso judicial)La administración: no es juez, no es imparcial.

Garantías del debido proceso:Herramientas de los administrados para defenderse, para demostrar sus derechos.

Garantías:

Sustanciales: esenciales que tiene el administrado para poder defenderse

o Legalidad: surge de la constitución nacional, art 19, toda actividad de los organismos administrativos tiene que estar regulado previamente por ley.

Normatividad jurídica : toda la actuación de la administración se basa en normas jurídicas

Jerarquía normativa : Es el orden entre las normas por las cuales una norma

dictada por un órgano superior siempre prevalece a la de un órgano inferior

Toda norma particular tiene que estar de acuerdo al orden general

Igualdad jurídica: igualdad de tratamiento ante igualdad de circunstancias

Razonabilidad: se opone a lo arbitrario, a lo injusto. El administrador debe dar razones de los actos que realiza, razones jurídicas (legales) y en función del hecho que realiza (fácticas)

Control judicial: todo acto administrativo puede ser controlado por el órgano judicial

o De defensa: Derecho a ser oído : derecho a participar activamente en el

procedimiento. Requisitos: que el procedimiento sea publico,

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poder expresar mis razones en disconformidad. “De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas”

Ofrecer y producir prueba: “De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio”

Decisión fundada: “Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso”

Poder impugnar la decisión : cuando se lesiona un derecho subjetivo o un interés legitimo, se puede pedir la impugnación del acto.

o Gratuidad: no hay condenación en costas. Es gratuito a diferencia del proceso judicial.

Formales: necesarios para que se cumplan las sustanciales

o Oficialidad o impulsión de oficio : “Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie solo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general” la administración debe encargarse de hacer determinada cosa.

o Informalismo: “Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente” se pueden subsanar las formas, no es estrictamente formal.

o Celeridad y eficacia : “Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta cien pesos -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa- mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva

Proceso judicial

Recién cuando la administración le consta el reclamo o recurso en sede administrativa, se agota la instancia administrativa para pasar a la judicial. La forma de defender un derecho o interés legítimo en sede judicial es a través de acciones.

Debe haber igualdad y posibilidad de defensa para ambas.

Las materias que se pueden incluir en el proceso son: control de legitimidad, temas de empleo público, daños causados en una relación de derecho público, medidas judiciales necesarias para ejercer competencias administrativas, impugnación judicial de actos separables (en una contratación).Etapas del proceso:

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La etapa se inicia con la demanda, la cual debe cumplir ciertos requisitos para ser admisible:

Individualizar al actor, al demandado y al acto impugnado Explicar en claridad y precisión los hechos en que se funda y el derecho Justificar la competencia del Tribunal Ofrecer la prueba y acompañar pliegos de posiciones, etc. Explicar con claridad y precisión, al Tribunal, la petición Pagar la tasa judicial Probar la reclamación previa denegada, expresa o tácitamente.

El Tribunal controla si se cumplieron todos los requisitos de la demanda; si no se cumplieron, intima al actor a cumplirlos en un plazo determinado y si no lo hace, se desestima la presentación de la demanda.Luego se analiza si el proceso es admisible (por competencia, el acto, plazo, etc.)Presentada la demanda correctamente, el juez pide a la parte demandada los expedientes administrativos y dicta la sentencia de admisión de la demanda y luego traslada la demanda al demandado para que le conteste.

Si la sentencia es favorable a la petición del actor, puede declarar: Anular el acto impugnado Reconocer el derecho subjetivo o situación jurídica ordenando medidas para

que se reestablezca, ejerza o cumpla. Pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados Ordenar la ejecución de actos administrativos

No es necesario agotar la vía administrativa cuando:

Haya vías de hecho, porque ante un hecho que en forma grosera viola derechos y garantías, no se necesita agotar la vía.

El plazo para impugnar es de 90 días desde que es notificado el interesado; los particulares tienen 30 días para plantear el recurso, desde que se notifica al interesado la resolución definitiva que agota las vías administrativas.En el orden federal la acción se interpone ante los jueces de primera instancia en lo contencioso administrativo y los recursos ante la Cámara Federal. En el orden provincial tanto como recurso se interponen ante los Superiores Tribunales de Justicia de cada provincia.

Contratos Administrativos

Un contrato de la Administración puede ser “administrativo”, propiamente dicho, cuando él contenga cláusulas exorbitantes del derecho común, vale decir,

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cláusulas que sobrepasan el ámbito de ese derecho, sea porque en éste dichas cláusulas son inusuales o porque, incluidas en un contrato de derecho privado, resultarían ilícitas por exceder el ámbito de la libertad contractual..

Es decir, en un contrato de la Administración, la inclusión de cláusulas que en los contratos de derecho privado son “inusuales” o “ilícitas”, convierte al contrato de la Administración en un contrato “administrativo”, propiamente dicho. Se trata de cláusulas a través de las cuales, en definitiva, se le reconocen a la Administración Pública prerrogativas de poder. Tales prerrogativas tienden a la eficaz satisfacción de los respectivos fines específicos o funciones esenciales del Estado, es decir, de los fines públicos de éste.

Aquí, el co-contratante queda en una verdadera situación de subordinación respecto de la Administración. Es así como ésta, dentro de ciertos límites, puede ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional; puede modificar unilateralmente las cláusulas del contrato; puede dar directivas a la otra parte; puede incluso, por si y ante si, declarar extinguido el contrato; etc.

En los contratos entre particulares solo se afectan esas partes, en cambio en los contratos administrativos, incumben a todos. En éstos últimos el Estado tiene “la balanza a su favor”: tiene cláusulas especiales, prerrogativas rápidas para solucionar conflictos, porque afectan a toda la sociedad.

En los contratos “administrativos” propiamente dichos, hay 2 tipos de cláusulas exorbitantes:

Virtuales o implícitas : corresponden a todos los contratos que son “administrativos” por razón de su propio “objeto” (Por ej: concesión de servicios públicos).

Expresas: o especiales : Son las incluidas concretamente en contratos que no son “administrativos” por su objeto mismo, pero que se convierten en “administrativos” a raíz de la cláusula exorbitante.Ninguna cláusula exorbitante “expresa” puede implicar un agravio a la letra o al espíritu de la Ley Suprema. Pero dentro de lo que la Constitución permita, será lícita.

El co- contratante:

Salvo el supuesto en que el contrato lo autorice desde su inicio, sin autorización expresa de la Administración Pública, el co- contratante no puede ceder o transferir el contrato, introduciendo o colocando a un tercero en lugar suyo.

Igual prohibición rige para el co-contratante respecto de la subcontratación, pues sin autorización expresa de la Adm. Pública, no puede subcontratar recibiendo la colaboración de un 3ero.Esto surge de que, habiéndose aceptado como co-contratante a una persona “determinada”, de antecedentes satisfactorios, dicha persona no puede transferir su contrato, en todo o en parte, cediéndolo o subcontratando, si la autorización de la Adm. Pública, pues ésta tiene el derecho e incluso la obligación de saber quién será su colaborador y si los antecedentes personales de éste aconsejan o no relacionarse con él.

Licitación Pública

Procedimiento de selección de co-contratante de la Administración sobre la base de una previa justificación de idoneidad moral, ética y financiera; y tiende a establecer qué persona o entidad es la que ofrece el precio más conveniente para el Estado. Pero no solo se observa el monto, sino también quién tiene la mayor capacidad científica, técnica, cultural o artística entre ellos, etcEl número de oferentes o licitadores no tiene limitaciones, dado que pueden concurrir a ella todas aquellas personas o entidades que, de acuerdo a las normas vigentes, estén en condición de presentarse a la licitación de que se trate

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La Licitación Pública es la regla de la contratación pública. La excepción es la licitación privada o la contratación directa. El monto es el que determina si la licitación es pública o privada; asi, si el monto es elevado, hay licitación pública. En caso de haber necesidad urgente, la licitación será privada.

Servicios PúblicosExistencia

Hay 2 tesis en lo que respecta a su existencia, es una cuestión ideológica:

Interpretación negativa : Habla de crisis de servicios públicos y de la extinción del servicio público. Dice que el servicio publico no existe.

o Actividad particular que presta servicios a particulares y el estado no interviene

o Se puede aceptar en este régimen una mínima intervención del estado.

Interpretación positiva : Lo podemos dividir en 3:o Alternativa máxima: Servicio publico es toda actividad del estado

cuyo cumplimiento debe ser asegurado, regulado y controlado por parte del estado, es decir, todo a base del estado Ej: Cuba de Fidel

o Alternativa media: Lo reduce a toda actividad administrativa de la administración pública pero sigue siendo del estado.

o Alternativa mínima: No es toda actividad administrativa de la administración pública sino solo una parte de esta. Es la alternativa más viable. Hay algo que hace el estado de la actividad administrativa y otra parte la hace la actividad privada.

Régimen jurídico especial

Necesidad de satisfacer a la comunidad, dando educación, salud, seguridad Satisface a la comunidad:

o La administración públicao Por delegación lo puede prestar la actividad privada.

El régimen jurídico al que está sometido lo debe regular:o Restricción al derecho de huelgao Auxilio de la fuerza públicao Aplicación de medidas de restricciones administrativas: Crear

servidumbres o expropiaro Sacar de jurisdicción: Justicia contenciosa a ciertos casos.

Clasificación de los bienes públicos

1. Con facultades exorbitantes: Tiene facultad exorbitante a favor del que presta el servicio públicoSin facultades exorbitantes: No tiene facultad exorbitante a favor del que presta el servicio público

2. Gestión pública : CentralizadaGestión privada: Descentralizada

3. Singular : Cuando el usuario del servicio está determinado, es decir, si la calidad del bien es para un grupo determinado de administración.General: Si la utilidad es para todos y el usuario no está determinado

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4. Obligatorio : Cuando el usuario debe tomar el servicio, aunque no quiere porque es la forma para que se resguarde el fin de interés público (alumbrado barrido y limpieza es fundamental para lograr la salubridad e higiene públicas)Facultativo: Cuando el usuario decide si usa el servicio o no (teléfono, transporte)

5. Formal: si tienen norma declarativaVirtual: si no tienen norma declarativa.

6. Propio: Lo tiene que hacer el estado (Educación, seguridad)Impropio: Lo hacen los particulares aunque haya mínimo control del estado (Farmacia)

7. Gratuitos: Lo pagan indirectamente todos los habitantes con los impuestos aunque no lo usen (Educación)Onerosos: Son onerosos cuando hay una remuneración. Son pagados directamente por el usuario al usarlo (Transporte) abonando solo lo que usa o consume

Características

1. Continuidad: Se efectúa oportunamente. Debe prestarse cada vez que la necesidad que ese servicio cubre se haga presente y debe efectuarse de manera ininterrumpida.

o Absoluta: Agua, gas, seguridado Relativa : Bomberos no lo uso en forma permanente, es continuo pero

no absoluto.Se asegura por el lock-out patronal y la reglamentación del derecho

de huelga.

Ejecución forzada: No se puede rematar un bien que está sujeto a un servicio público.

En caso de quiebra el síndico debe tratar de mantener la continuidad de la empresa.

2. Regularidad: Debe prestarse el servicio publico correctamente de acuerdo a reglas preestablecidas o determinadas normas

3. Uniformidad: El servicio debe prestarse para todos los habitantes de la misma manera, en iguales condiciones, sin discriminación ni privilegios.

4. Generalidad: Puede ser exigido y usado por todos los habitantes. Cualquiera puede reclamar los mismos servicios y tiene el derecho de que le presten el mismo servicio, ni mejor ni peor que a los demás

5. Obligatoriedad: El prestador del servicio tiene la obligación de prestarlo y el usuario en algunos casos está obligado a usar el servicio y en otros no

Régimen jurídico

La relación contractual entre el usuario y el prestador está regido por un marco regulatorio especial (derecho privado y derecho administrativo) mientras que la relación entre el prestador y el estado se rige por el derecho publico

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Prerrogativas del estado: Serán mayores cuando el estado presta el servicio y menores cuando un particular presta el servicio.Aplicamos el derecho público entre el estado y el particular (concesionario)Aplicamos el derecho privado entre el concesionario y el usuario, pero si lo presta el estado es derecho público.

Poder de policía sobre servicio público: El estado puede transmitir esa potestad a los particulares con el contrato de concesión

El estado en los servicios públicos puede en función de la necesidad de administración o particulares dar por finalizado por los servicios públicos, pero si hay contrato firmado el estado es responsable de los daños y perjuicios ocasionados y debe indemnizar

Bienes: Los bienes afectados a la prestación de los servicios públicos siempre están afectados al servicio público y son:

Inembargables Imprescriptibles Inalienables

Todo esto es para proteger al bien que sirve para proteger al servicio aunque el dueño de bien sea un sujeto privado, ya que el servicio publico tiene la característica de la continuidad

Tienen un régimen de dominio público del estado, se encuentran fuera del comercio mientras se estén afectados al servicio público.

Personal: La relación de empleo es:Publica (Leyes de Empleados públicos): Si es prestado por el estado (administración publica directamente o por entidades administrativas) No se lo puede echar salvo por sumario administrativoPrivado: (Leyes laborales): Si es prestado por particulares.

Jurisdicción aplicable en caso de conflictos: Cuando hay conflictos lo resuelven los jueces

Si la administración:

Presta el servicio directamente : Ante conflictos con un particular afectado por dicho servicio, la jurisdicción es contencioso administrativa

Presta el servicio indirectamente: Hay varias opciones: Si el problema es entre la administración y el prestador, la jurisdicción es contenciosa administrativa; si entre el prestador y el usuario, por temas de derecho privado, la jurisdicción es la ordinaria pero por temas de derecho publico es contencioso administrativa.

Creación: La competencia es provincial, es decir, en principio corresponde a la provincia o al municipio, salvo los servicios interprovinciales o internacionales y los correos generales cuya competencia es nacional

Modificación: El servicio publico se modifica cuando sea en beneficio del interés publico y se suprime si la necedad publica desaparece porque el servicio no tiene razón de ser.

Retribución:

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Es el pago que hace el usuario por el servicio oneroso que se le presta. Hay que diferenciar la tasa del precio

Tasa: Legalmente es obligatoria, se paga por el servicio obligatorio, se use o no el gasto se divide por los habitantes que se benefician con ellos. Ej: Alumbrado, barrido y limpieza.

Precio: El uso del servicio es facultativo, se paga por el servicio no obligatorio, se paga por lo que se usa. Ej: Colectivo, teléfono

Características de la retribución

1. Proporcionalidad: Las tarifas deben ser justas y razonables2. Irretroactividad : Es irretroactiva salvo casos excepcionales3. Legalidad: El estado fija la lista de precios o tasas. 4. Efectividad: Debe abonarse solo cuando se presta el servicio-

Partes

Prestador del servicio : Se da por la forma de prestar el servicio. Puede ser:o Por el estado: Nacional, provincial o municipal: Administración

centralizada o descentralizada.o Por particulares: Por delegación, por el estado a través de locación de

servicio de obra, licitación, o porque alguien lo hace y el estado deja de hacerlo.

Usuario: El particular que utiliza el servicio publico y exige la prestación, sujetándose a las normas reglamentarias

Ente regulador : Es una entidad autárquica que se encuentra solo en la prestación del sector privado y tiene la función de controlar que los que prestan el servicio cumplan con sus obligaciones.

Elementos

Estatización: Es el paso de la actividad privada al estado Privatización: Es el paso del estado a la actividad privada

En el medio de la las dos esta la nacionalización, que no implica estatización, a lo mejor puede ser privatización con capitales locales.

Regulación de los servicios públicos privados: control del estado por entes autárquicos (entes reguladores) formados por el estado, los particulares y la empresa. El lugar de los usuarios lo tomaron los gremios y luego encargados de la administración publica. Se desvirtuaron. Hoy existen pero son una ficción.

Poder de PolicíaPoder de policía: Dentro de la orbita el poder legislativo. Modalidad reglamentaria de derechos. El fundamento está en el artículo 14 y 28.Es una facultad (estatal) que emana del órgano legislativo, a fin de promover el bienestar general, pudiendo de tal forma restringir o limitar los derechos individuales contemplados en nuestra CN, siempre que ese bienestar general torne necesaria tal limitación. El poder de policía requiere una ley formal, emanada en nuestro caso del Congreso.

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Dicha ley debe ser impersonal, general, abstracta y objetiva.

Ejemplo: decido edificar en la ciudad de Bahía Blanca. Según el lugar en que decida hacerlo existe una reglamentación (poder de policía urbana), que fijará, entre otras cosas: metros desde la vereda, cercos naturales o no, alturas de edificios, medianeras, etc.

Policía: Es un aspecto de la función administrativa, que persigue la ejecución de las leyes de policía. Es una modalidad de obrar de contenido limitativo y prohibitivo siempre de la esfera administrativa. Se manifiesta de manera concreta, pues derivando de una norma formal emitida por el Congreso, es a través de ésta que puede ejercitarse dicha función por parte de las autoridades administrativas.

La policía puede ser:

De prevención : Tiende a evitar que un proceso pueda derivar en un conflicto. No hay sanción, castigo. Puede ser inmediata (en el momento) o mediata (los efectos pueden producirse en el tiempo como la clausura de El Reino). Ejemplo: control de tránsito de alcoholemia.

Represiva: No es necesario la preventiva antes. Hay sanción. No se cumple lo que dice la autoridad, entonces hay que sancionar. Los elementos que tiene que tener la policía represiva son:

o Debe ser particular: destinada a quien se lo merece, evitando perjuicios a terceros.

o Debe ser concreta: que quede determinada la decisión de reprimir y que sirva de elemento de disuasión.

o Debe ser concentrada y conjunta: en el menor tiempo posible y con el menor costo.

o Proporcionalidad : el código debe guardar relación entre la sanción y el hecho realizado.

o Debe responder a una actividad legal tanto en las personas como en los medios.

o Debe ser temporal: no puede ser sin tiempo. Por un tiempo determinado. Ej. No puedo clausurar un local para siempre.

Los jueces de falta aplican la policía represiva.

Art. 19: Está permitido todo lo que no está prohibido.

Limites al accionar del estado (al poder de policía):

Razonabilidad: art 28: lo que es irrazonable es arbitrario. Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio Intimidad: art 19: todo lo que haga en la esfera íntima esta reservada a Dios salvo que perjudique a 3ros. Legalidad: si no hay ley que prohíbe el estado no puede hacer nada. “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”

Tipos de policía: Comercio: precios máximos, obligación de poner los precios, etc. Trabajo: ministerio de trabajo. Si hay gente en negro, aportes, etc. Urbana: municipal, seguridad e higiene, transito, etc. De culto: libertad de culto. Registrar todos los cultos existentes para que se los reconozca que no sean sectas, que no atenten contra 3ros.

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Uniformada Contralor: radial, televisivo, comfer, etc.

Evolución del poder de policía en la argentina

1869-1922: aparece el poder de policía por razones de seguridad, moralidad y salubridad pública

2 fallos: Plaza de los toros: una ley impedía las corridas de toros en la provincia de buenos aires. Una empresa pide una acción alegando inconstitucionalidad. La corte dice que el estado puede reglamentar los derechos y a partir de ahí dejaron de tener vigencia las corridas de toros. Saladeristas contra provincia de buenos aires: una ley prohibió tirar residuos a los ríos, y un saladero tiraba desechos al riachuelo, lo clausuraron. La corte dijo que estaba bien por razones de salubridad pública.

1922-1934: el estado se mete en la limitación a la libertad contractual.La ley 11157 establecía una limitación a los precios de las locaciones

urbanas para favorecer a los habitantes de menores recursos. Se pide la inconstitucionalidad.

Caso Ercolano contra Lanteri : la corte sostiene que es constitucional restringir la libertad contractual por la necesidad de los mas desposeídos. Avico contra De la Pesa, Saúl: se pidió inconstitucionalidad de la ley 11157 que establecía una mora hipotecaria y reducía la tasa de interés de las hipotecas. Primera vez que la corte utiliza la terminología “poder de policía”

1934-1944: intervención en materia económica y social. la corte acepta la imposición de cargas sociales. Fallos:

Swift vs. Gobierno de la nación : la corte autoriza al estado a requerir información y controlar la contabilidad de los frigoríficos en la argentina Frigorífico anglo SA contra gobierno de la nación : la corte obliga a los frigoríficos a clasificar los ganados antes de realizarse la compra y comunicar al ministerio de agricultura y ganadería las operaciones. Caso Rusich contra compañía introductora de buenos aires : la corte hace lugar a que las empresas indemnicen a su personal por las llamadas “enfermedades profesionales”

1944-1960: imposición de cargas económicas Inchauspe contra junta nacional de carnes : una ley creo la junta nacional de carnes y obligo a todos los productores agropecuarios del país integrarla, con un aporte de un porcentaje del total de las ventas. Se plantea que es un impuesto y que es inconstitucional. La corte dice que no es un impuesto y que lo beneficia a el y a los productores de carne porque ayudaba a mejorar las carnes y el sistema de ventas de carnes Cine callao: se estableció que en los intervalos de las películas se contratara un show porque había emergencia laboral de actores. La corte dijo que era constitucional.

Intervenciones económicas y seguridad nacional.Ley 22229: intervención de empresas privadasFijación de cupos y cuotas de productos para su comercializaciónClausura de periódicos por la ideologíaIntervención sustitutiva de instituciones financieras.Suspensión de juicios de iniciación Ahorro forzoso de AlfonsínEstado de emergencia previsionalDeclaración de emergencia eléctrica

Intervención por emergencia económica nacional:

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1989 bonex2001 decreto 25702002 decreto 207 y 214

Edictos policiales: se daba en la ciudad de buenos aires. Existen infracciones, faltas que no están en el código penal y que tienen una sanción. Se delego en el jefe de la policía dictar edictos diciendo cual era la conducta que sancionaba. Pero era la misma persona que era el juez de faltas, tenia facultades legislativas y judiciales.Caso Mouviel: es inconstitucional, el que hace la ley no la puede aplicar. A partir de allí se empezaron a dictar normas de faltas. Se termino cuando se le dio autonomía a la ciudad de buenos aires.

Faltas municipales juez de faltas empleado municipal.Se puede recurrir ante un juez de la constitución jueces correccionales de 1ra instancia de la provincia de buenos airesFaltas provinciales: juzga el juez provincial y si no hay, el juez de paz.

LU HASTA ACA ERA EL RESUMEN DE ANA LLORET. A PARTIR DE ACA ES EL QUE HICE YO (CAPAZ QUE ES LO MISMO).

RESUMEN DERECHO PÚBLICO 2009 Ver lo de las nulidadessssssss

UNIDAD V : FINES Y FUNCIONES DEL ESTADO / “DERECHO ADMINISTRATIVO”

LOS SUJETOS: LA ADMINISTRACIÓN Y LOS ADMINISTRADOS

El derecho administrativo se extiende a la relación entre las personas y el Estado o, entre órganos del Estado. En la parte dogmática de la constitución Art. 18 y 19.

Funciones administrativas: En el PJ : cuando la corte dispone la función de los tribunales, o la distribución de

juzgados federales. En el PE : en un sumario ejecutivo. En el PL : cuando se designa un empleado o cuando decide aumentar horas

extras.

Hay autores que dicen que existen 4 funciones y otros que existen 5 funciones: Los que dicen que son 4: Agrega la función gubernativa: dividen la administración: la simple administración seria administrativa. La del ejercicio del poder es la gubernativa (por ej. dictar un decreto que designa un embajador, establecer relaciones diplomáticas, designar un miembro para el PE). Los que dicen q son 5: las 3 funciones históricas + la de control (por ej. auditoria general de la Nación) + la de examen.

Teoría del órgano: La CN crea el órgano, el órgano crea la norma, y esta la representación. El órgano siempre esta vigente, aunque la personas físicas que lo ocupan cambien. De acuerdo a los fines sabemos que una persona actúa en carácter público o privado. La responsabilidad civil pasa al Estado, y la responsabilidad penal y política no, es individual de las personas.No se usa la teoría del mandato ni la de la representación porque estas teorías fallan, ya que debe haber voluntad de quien otorga el mandato (Estado) y

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éste no tiene voluntad. Igual pasa con la representación. No se aplican al derecho público.

La persona jurídica que agrega la constitución Nacional son las comunidades indígenas (son personas jurídicas públicas). La administración es persona jurídica pública aunque a veces actúa en forma privada.

Formas de organización del Estado : Centralización : Los órganos que integran dependen del poder central.

Guardan una relación piramidal o jerárquica, siempre convergen ante una autoridad. Los órganos no tienen personería jurídica propia, sino la del órgano estatal.

Descentralización : cuando el ordenamiento jurídico confiere competencias públicas, en forma permanente a entidades que tienen personalidad jurídica propia y que actúen por su cuenta y orden, bajo el control del PE. Pueden ser creadas o autorizadas por constitución o por ley. No hay relación piramidal. Ejemplo: UNS, por constitución son autárquicas (por la administración) y autónomas (por el fin).

Desconcentración : es una transferencia de competencia pero el superior sigue teniendo el control. El órgano desconcentrado carece de responsabilidad jurídica.

Principio de la organización jerárquica administrativaEs en forma piramidal. En la cima de la pirámide esta el PE, que delega la administración al jefe de gabinete.

CompetenciaEsfera de atribuciones de los órganos determinados por el ordenamiento jurídico positivo (CN, leyes y reglamentos).Caracteres:

Expresa : emana de las normas. Improrrogable e indelegable . Irrenunciable : la competencia corresponde al cargo y no a la persona. Si renuncias a la competencia, renuncias al cargo. La competencia se puede renunciar en la excusación y reacusación (NO SE RENUNCIA AL CARGO). ( amistad, enemistad, parentesco, deudor o acreedor). Pero esta permitida la avocación salvo norma expresa en contrario.

Tipos de competencia : Por la materia :

o Deliberativa : de varias personas que se tienen que poner de acuerdo por unanimidad o mayoría.

o Ejecutiva : generalmente corresponde a una sola persona que decide se da en la Adm. Pública.

o Consultiva : no es vinculante.o De control : esta competencia está dada por ley, sirve para

controlar a los demás órganos que tengan competencia. Territorial : ámbito espacial en el cual es legitimo su ejercicio. Por el tiempo : ámbito temporal por un plazo de tiempo.

o Permanente : los jueces, mientras dure el buen desempeño de sus funciones.

o Temporaria : por un plazo ya establecido (el presidente, 4 años).

Por grado : se integra verticalmente, con un superior e inferior .

La competencia es irrenunciable, pero hay casos que se puede transferir : Delegación : cuando por una norma, el superior transfiere a los inferiores ciertas competencias.

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Avocación : el superior saltea al inferior, resume la competencia. El inferior transfiere su competencia al superior??? Sustitución : cuando un órgano superior puede disponer a través de una norma el cambio de competencias de 2 órganos diferentes. Subrogación : un órgano competente reemplaza a otro competente cuando hay recusaciones o excusaciones. Suplencia : reemplazo temporario de la competencia porque la persona que tiene la competencia no puede ejercerla temporalmente.

Empleo públicoEmpleado público : aquel que presta servicios al Estado.Funcionario público : aquel que representa al Estado.

Código penal?? : Art. 77: Por los términos "funcionario público" y "empleado público" respectivamente, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

Ingreso al empleo públicoArt. 16: No hay en la Nación privilegios personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Art. 14 bis: El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador. Se asegura la estabilidad del empleado público.

Ley de empleo público: 25.164Disponibilidad : cuando se cierra un organismo público hay que mantener al empleado (o se lo transfiere a otro órgano o queda a disponibilidad). Un preso no puede ser empleado público.Derechos:

Estabilidad Retribución justa Igualdad de oportunidades Capacitación permanente Libre asociación sindical Compensaciones (licencias, subsidios, franquicias) Jubilación o retiro Higiene en el trabajo Renuncia Asistencia social de la familia

Deberes: Prestar el servicio. Deber de fidelidad, secreto.

Prohibiciones: Art. 24: Sin perjuicio de las que en función de las particularidades de la actividad desempeñada se establezcan en las convenciones colectivas de trabajo:a) Patrocinar gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.b) Dirigir, asesorar, patrocinar, remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que exploten concesiones o privilegios de administración en el orden Nacional, provincial municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre la administración en orden Nacional, provincial o municipal.

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e) Valerse directa o indirectamente de facultades de sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar propaganda política.f) Aceptar obsequios u obtener ventajas con motivo del desempeño de sus funciones.g) Representar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional.h) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación.i) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal.

ACTIVIDAD JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN

Hecho administrativoEs toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la actividad administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.No existen normas positivas que le otorguen presunción de legitimidad. No impone deberes a los administrados; sus efectos jurídicos se reducen a imponer responsabilidad administrativa si se ha ocasionado un daño. Los hechos son imposibles de anular.

Acto administrativoEs una declaración unilateral de voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. Se entiende por declaración el proceso de exteriorización intelectual (no material). Puede ser una decisión cuando va dirigido a un fin de la administración; de cognición cuando certifica el conocimiento de un hecho de relevancia jurídica; y de opinión cuando emite juicio sobre una situación, acto o hecho.Es una declaración unilateral ya que depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: el Estado o ente público no estatal. Mmmm ente publico no estatal??? Ver!!!!

Requisitos esenciales del acto administrativo (ver Fotocopia…)

FormaRequiere formalidades previstas en el ordenamiento jurídico (Art. 8):

Manifestación expresa Por escrito Debe indicar lugar y fecha en que se lo dicta. Firma de la autoridad que lo emite

Sólo por excepción y si las circunstancias lo permiten podrá utilizarse una forma distinta.

NulidadesEl acto administrativo tiene que satisfacer todos los requisitos esenciales y producirse de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento administrativo; de lo contrario será un acto viciado.La gravedad de la invalidez debe medirse por la lesión que produzca en los intereses de los afectados y el orden público.

El acto inexistente se caracteriza por: no se considera regular (es lo mismo que decir que se considera

irregular???). no tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad

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los particulares y agentes no están obligados a cumplirlo La declaración de la inexistencia produce efectos retroactivos la acción para impugnarlos judicialmente es imprescriptible.

El acto es nulo, de nulidad absoluta e insanable (Art. 14) : a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por: error esencial dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes

inexistentes o falsos violencia física o moral ejercida sobre el agente simulación absoluta. b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia,

del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

Se caracteriza por: se considera irregular (art. 17) debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede

administrativa solo en principio tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad en cuanto declare derechos subjetivos y haya sido notificado al interesado,

los agentes y los particulares están obligados a cumplirlos, la administración no puede revocarlo. Solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

la declaración de nulidad produce efectos retroactivos se puede impugnar judicialmente hasta los 10 años no procede de oficio.

El acto es anulable en sede judicial (Art. 15) , si se hubiere incurrido en una irregularidad u omisión intranscendente o en un vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales.Se caracteriza por: se considera regular tiene presunción de legitimidad y ejecutividad los particulares están obligados a cumplirlos y los agentes están obligados a

ejecutarlos la declaración de nulidad produce efectos solo para el futuro la acción para impugnarlo judicialmente prescribe a los 2 años.

Art. 18: El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si: el interesado hubiere conocido el vicio si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin perjudicar a

terceros si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los

perjuicios que causare a los administrados.

El acto anulable puede ser saneado mediante (art. 19): Ratificación : por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido

emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.

Confirmación : por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte.

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Los efectos se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.

Formalidades de los escritosLos escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma Nacional, sin enmiendas ni palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior un resumen del petitorio. Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales. En el encabezamiento debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda, y en su caso, la indicación de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.Los interesados o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.

RecaudosTodo escrito por el cual se inicie una gestión ante la Administración pública Nacional deberá contener: a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del interesado; b) Relación de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho; c) La petición sintetizada.d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación y, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales; e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado (ESENCIAL).

VistasArt. 38: La parte interesada o su apoderado, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de informes que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del Ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate.El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se dará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de entradas o Recepción.Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1º, inc. e), apartados 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos (si no se establece plazo, este será de 10 días, pudiendo de oficio o a pedido del interesado prorrogarlo la administración siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros).El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en que se encuentra el expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de lo que solicitare.

NotificaciónSon formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. La notificación implica que el administrado puede impugnarlo. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos.Se podrá hacer también por acceso directo del interesado al expediente, dejando constancia expresa de ello; préstamo del expediente; recepción de copias; carta documento; etc.

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Art. 39: Deberán ser notificados a la parte interesada: a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obstruyan a la tramitación; b) Los que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o intereses legítimos; c) Los que decidan posturas, citaciones, vistas.d) Los que se dicten con motivo de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones . e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

Servicios PúblicosHay 2 tesis en lo que respecta a su existencia, es una cuestión ideológica:

Interpretación negativa : Habla de crisis de servicios públicos y de su extinción. Sería una actividad particular para prestar servicios a particulares, en principio sin intervención del Estado, aunque se podría aceptar una mínima intervención. NIEGA QUE ES ESTADO DEBE PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO.

Interpretación positiva : o Alternativa máxima : El servicio público sería toda actividad del

Estado cuyo cumplimiento debe ser asegurado, regulado y controlado por el Estado. Ej: Cuba.

o Alternativa media : Lo reduce a toda actividad administrativa de la administración pública.

o Alternativa mínima : Es solo una parte de la actividad administrativa de la administración pública, la otra parte la hace la actividad privada.

Régimen jurídico especialLa administración pública o por delegación la actividad privada, debe satisfacer a la comunidad, dando educación, salud, seguridad. El régimen jurídico debe regular, PARA ASEGURAR LA REGULARIDAD, CONTINUIDAD :

Restricción al derecho de huelga Auxilio de la fuerza pública Aplicación de medidas de restricciones administrativas: crear

servidumbres o expropiar. mmmmmm Sacar de jurisdicción: Justicia contenciosa a ciertos casos.

mmmmm

Clasificación de los bienes públicos:8. Con facultades exorbitantes : a favor del que presta el servicio público.

Sin facultades exorbitantes : No.9. Gestión pública : Centralizada

Gestión privada : Descentralizada10. Singular : Cuando el usuario del servicio está determinado.

General : Si la utilidad es para todos.11. Obligatorio : Cuando el usuario debe tomar el servicio aunque no quiere,

porque es la forma para que se resguarde el fin de interés público (alumbrado barrido y limpieza es fundamental para lograr la salubridad e higiene públicas).Facultativo: Cuando el usuario decide si usa el servicio o no (teléfono, transporte).

12. Formal : si tienen norma declarativa.Virtual : si no tienen norma declarativa.

13. Propio : Lo debe hacer el Estado (educación, seguridad).

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Impropio : Lo hacen los particulares, aunque hay mínimo control del Estado (farmacias).

14. Gratuitos : Lo pagan indirectamente todos los habitantes con los impuestos aunque no lo usen (educación).Onerosos : hay una remuneración. Son pagados directamente por el usuario al usarlo (transporte) abonando solo lo que usa.

Características:6. Continuidad : Se debe efectuar oportunamente, cada vez que se

presente la necesidad y de manera ininterrumpida. Se asegura por el lock-out patronal y la reglamentación del derecho de huelga.

o Absoluta : Agua, gas, seguridad.o Relativa : Bomberos no lo uso en forma permanente, es continuo

pero no absoluto.

No se puede rematar (ejecución forzada) un bien que está sujeto a un servicio público. En caso de quiebra el síndico debe tratar de mantener la continuidad de la empresa.

7. Regularidad : Debe prestarse correctamente de acuerdo a las reglas preestablecidas y normas regulatorias.

8. Uniformidad : Debe prestarse para todos los habitantes en iguales condiciones, sin discriminación ni privilegios.

9. Generalidad : Puede ser exigido y usado por todos los habitantes. Cualquiera puede reclamar los mismos servicios y tiene el derecho de que le presten el mismo servicio.

10. Obligatoriedad : El prestador del servicio tiene la obligación de prestarlo y el usuario en algunos casos está obligado a usar el servicio y en otros no.

Régimen jurídico Entre el Estado y el concesionario se aplica el derecho público. Entre el concesionario y el usuario se aplica el derecho privado. Entre el Estado y el particular se aplica el derecho público.

Prerrogativas : Serán mayores cuando el Estado presta el servicio y menores cuando un particular presta el servicio.

Poder de policía sobre el servicio público: El Estado puede transmitir esa potestad a los particulares con el contrato de concesión.Además puede, en función de la necesidad de la administración o de los particulares, dar por finalizado los servicios públicos, pero si hay contrato firmado el Estado es responsable de los daños ocasionados y debe indemnizar.

Los bienes afectados a la prestación de servicios públicos son: Inembargables (no se pueden rematar, se debe tratar de mantener

la continuidad de la empresa). Imprescriptibles: están afectados al servicio publico mientras

estén en uso. Inalienables . Tienen un régimen de dominio público del Estado, se

encuentran fuera del comercio mientras estén afectados al servicio público.

Esto es para proteger al servicio aunque el dueño del bien sea un sujeto privado (por ejemplo CLIBA en su momento), y mantener la continuidad.

La relación de empleo es:

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Pública (Leyes de Empleados públicos): Si es prestado por el Estado (administración pública directamente o por entidades administrativas). Para despedirlo se debe hacer un sumario administrativo.

Privada (Leyes laborales): Si es prestado por particulares.

Jurisdicción aplicable en caso de conflictos : Cuando hay conflictos lo resuelven los jueces.

Si la administración presta el servicio : Directamente : Ante conflictos con un particular afectado por dicho

servicio, la jurisdicción es contencioso administrativa. Indirectamente :

o Si el problema es entre la administración y el prestador, la jurisdicción es contenciosa administrativa;

o si entre el prestador y el usuario por temas de derecho privado, la jurisdicción es la ordinaria;

o por temas de derecho público es contencioso administrativa.

Creación : En principio la competencia corresponde a la provincia o al municipio, salvo los servicios interprovinciales o internacionales y los correos generales cuya competencia es Nacional.Modificación: Cuando sea en beneficio del interés público y se suprime si la necesidad pública desaparece porque el servicio no tendría razón de ser.

RetribuciónEs el pago que hace el usuario por el servicio oneroso que se le presta.

Tasa : Legalmente es obligatoria, se paga por el servicio obligatorio, se use o no el gasto se divide por los habitantes que se benefician con ellos. Ej: Alumbrado, barrido y limpieza.

Precio : El uso del servicio es facultativo, se paga por lo que se usa. Ej: Colectivo, teléfono.

Características de la retribución : 5. Proporcionalidad : justas y razonables.6. Irretroactividad : salvo casos excepcionales.7. Legalidad : El Estado fija la lista de precios o tasas. 8. Efectividad : Debe abonarse solo cuando se presta el servicio.

Partes: Prestador del servicio :

o Estado Nacional, provincial o municipal: Administración centralizada o descentralizada.

o Particulares : Por delegación del Estado a través de locación de servicio de obra, licitación, o porque alguien lo hace y el Estado deja de hacerlo.

Usuario : El particular que utiliza el servicio público y exige la prestación, sujetándose a las normas reglamentarias.

Ente regulador : Es una entidad autárquica (formada por el Estado, los particulares y la empresa) que se encuentra solo en la prestación del sector privado y tiene la función de controlar que los que prestan el servicio cumplan con sus obligaciones.

PODER DE POLICÍAEs una facultad estatal que se origina en el órgano legislativo , pudiendo restringir o limitar los derechos individuales ( art 14. PERO NO PUEDEN SER

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ALTERADOS POR LAS LEYES (operativas) QUE REGLAMENTEN SU EJERCICIO art. 28) contemplados en la Constitución Nacional, siempre que el bienestar general torne necesaria tal limitación.

Requiere una ley formal , emanada del Congreso, que debe ser: Impersonal - general abstracta objetiva.

Ejemplo : decido edificar en la ciudad de Bahía Blanca. Según el lugar en que decida hacerlo existe una reglamentación (poder de policía urbana), que fijará los metros desde la vereda, cercos naturales o no, alturas de edificios, medianeras.

Límites al accionar del Estado/ poder de policía : RAZONABILIDAD, INTIMIDAD, LEGALIDAD.

Razonabilidad : Art. 28: no debe ser arbitrario. Los principios, garantías y derechos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Intimidad: Art. 19: todo lo que haga en la esfera íntima esta reservada a Dios salvo que perjudique a 3ros. Legalidad : “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Policía: Persigue la ejecución de las leyes de policía. Es una modalidad de obrar de contenido limitativo y prohibitivo siempre de la esfera administrativa. Se manifiesta de manera concreta, pues derivando de una norma formal del Congreso es que puede ejercitarse dicha función por parte de las autoridades administrativas.El poder de policía es una función legislativa, en donde se dictan reglamentos para reglamentar las leyes o normas constitucionales y art de la CN. La otra policía es administrativa, limita o restringe derechos.

La policía puede ser : De prevención : Tiende a evitar conflictos. No hay sanción. Puede ser

inmediata o mediata (los efectos pueden producirse en el tiempo como la clausura de El Reino). Ej: control de tránsito de alcoholemia.

Represiva : No es necesario la preventiva antes. Hay sanción ya que no se cumple lo que dice la autoridad. Los jueces de falta la aplican. Elementos de la policía represiva:

o Debe ser particular: destinada a quien se lo merece, evitando perjuicios a terceros.

o Debe ser concreta: que quede determinada la decisión de reprimir y que sirva de elemento de disuasión.

o Debe ser concentrada y conjunta: en el menor tiempo y costo posible.

o Proporcionalidad : debe guardar relación entre la sanción y el hecho realizado.

o Debe responder a una actividad legal : tanto en las personas como en los medios.

o Debe ser temporal: Por un tiempo determinado. Ej: no puedo clausurar un local por tiempo indeterminado.

Tipos de policía (NO DE PODER DE POLICIA): Comercio : estableciendo precios máximos, obligación de poner los precios. Trabajo : Ministerio de trabajo y seguridad social. Si hay gente en negro, aportes. Urbana : municipal, seguridad e higiene, de transito. De culto : para garantizar la libertad de culto. Registrar los cultos existentes para que se los reconozca y no atenten contra 3ros (sectas).

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Uniformada . Contralor : radial, televisivo, comfer.

Evolución del poder de policía en la argentina (ESTA MUY RESUMIDO, VER EN OTRO LADO QUE ESTA MEJOR ME PARECE….) 1869-1922 : aparece el poder de policía por razones de seguridad,

moralidad y salubridad pública. Plaza de los toros: una ley impedía las corridas de toros en la provincia de Bs. As. Una empresa pide una acción alegando inconstitucionalidad. La corte dice que el Estado puede reglamentar los derechos y dejaron de tener vigencia las corridas de toros. Saladeristas vs. Prov. de Bs. As.: una ley prohibió tirar residuos a los ríos, y un saladero tiraba desechos al riachuelo, lo clausuraron. La corte dijo que estaba bien por razones de salubridad pública.

1922-1934 : el Estado se mete en la limitación a la libertad contractual.Una ley establecía una limitación a los precios de las locaciones

urbanas para favorecer a los habitantes de menos recursos. Se pide la inconstitucionalidad.

Caso Ercolano vs. Lanteri : la corte sostiene que es constitucional restringir la libertad contractual por la necesidad de los mas desposeídos. Avico vs. De la Pesa: se pidió inconstitucionalidad de la ley que establecía una mora hipotecaria y reducía la tasa de interés de las hipotecas. Es la 1° vez que la corte utiliza la terminología “poder de policía”.

1934-1944 : intervención en materia económica y social. La corte acepta la imposición de cargas sociales.

Swift vs. Gobierno de la Nación : la corte autoriza al Estado a requerir información y controlar la contabilidad de los frigoríficos en el país. Frigorífico Anglo SA vs. Gobierno de la Nación : la corte obliga a los frigoríficos a clasificar los ganados antes de realizarse la compra y comunicar al Ministerio de agricultura y ganadería las operaciones. Caso Rusich vs. compañía introductora de Bs. As. : la corte hace lugar a que las empresas indemnicen a su personal por las llamadas “enfermedades profesionales”.

1944-1960 : imposición de cargas económicas. Inchauspe vs. Junta Nacional de carnes : una ley creo la “Junta Nacional de carnes” y obligo a los productores agropecuarios del país a integrarla, con un aporte de un % del total de las ventas. Se plantea que es un impuesto y que es inconstitucional. La corte dice que no es un impuesto y que beneficiaba a los productores de carne porque ayudaba a mejorar las carnes y el sistema de ventas. Cine callao: se estableció que en los intervalos de las películas se contratara un show porque había emergencia laboral de actores. La corte dijo que era constitucional.

Intervenciones económicas y de seguridad Nacional Ley 22.229: intervención de empresas privadas. Fijación de cupos y cuotas de productos para su comercialización. Clausura de periódicos por la ideología. Intervención sustitutiva de instituciones financieras. Suspensión de juicios de iniciación. Ahorro forzoso de Alfonsín. Estado de emergencia previsional. Declaración de emergencia eléctrica.

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Faltas provinciales : juzga el juez provincial y si no hay, el juez de paz.Faltas municipales: juzga el juez de faltas, que es un empleado municipal. Eh? Mmmmm verrr!!! Se puede recurrir ante un juez de la constitución: jueces correccionales de 1ra instancia de la Prov. de Bs. As.Edictos policiales : se daba en la ciudad de Bs. As. El jefe de la policía podía dictar edictos diciendo cual era la conducta que sancionaba, ya que existen infracciones y faltas que no están en el código penal y que tienen una sanción. Pero la misma persona que era el juez de faltas, tenia facultades legislativas y judiciales. Caso Mouviel : es inconstitucional, el que hace la ley no la puede aplicar.

A partir de allí se empezaron a dictar normas de faltas. Se terminó el problema cuando se le dio autonomía a la ciudad de Bs. As. mmmmmmmm

PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS ADMINISTRADOS

Recursos contra una decisión de la administración pública: Recurso de reconsideración : contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación de la pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los 10 días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó. En Nación se llama así, en provincia se llama Revocatoria.Deberá resolverse en 30 días hábiles. Sino, se puede considerar denegado tácticamente.10 y 30. Recurso jerárquico : procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación de la pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración. Deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los 15 días de notificado y será elevado dentro del término de 5 días y de oficio al Ministerio o Secretaría de la Presidencia en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los ministros y secretarios de la Presidencia De La Nación resolverán definitivamente el recurso. Cuando el acto impugnado emanare de un ministro o secretario de la Presidencia De La Nación, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo Nacional, agotándose en ambos casos la instancia administrativa (de acá en más se puede presentar judicialmente).Deberá resolverse en 30 días hábiles. Sino, se puede considerar denegado tácitamente. ES OBLIGATORIO ANTES DE LA VIA JUDICIAL. 15, 5 y 30.

Recurso de alzada : se hace contra los ministros , contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación de la pretensión del recurrente (emanados del órgano superior de los entes autárquicos, incluidas las Universidades Nacionales). El recurso debe interponerse dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado. Sino procederá, a opción del interesado, la acción judicial pertinente. NO ES OBLIGATORIO PRESENTARLO ANTES DE LA VIA JUDICIAL. 15.

NO SON RECURSOS, SON RECLAMOS: Queja: ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos. No hay plazo de interposición . Deberá resolverse dentro del plazo de 5 días. Es irrecurrible. 5.

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Aclaratoria: podrá pedirse cuando exista contradicción en su parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna de las cuestiones planteadas, dentro de los 5 días computados desde la notificación del acto definitivo. Deberá resolverse dentro del plazo de 5 días. 5 y 5.

ACTOS RECURRIBLES: aquellos cuyos efectos repercuten en derechos o intereses particulares.

1. ACTOS DEFINITIVOS, que resuelven una cuestion de fondo.2. ASIMILABLES A LOS DEFINITIVOS , no resuelven una cuestion de fondo

PERO IMPIDEN SEGUIR LA TRAMITACION.3. ACTOS DE MERO TRAMITE E INTERLOCUTORIOS, no resuelven una cuestion

de fondo, deciden una cuestion circunstancial dentro de un procedimiento principal. SOLO SON RECURRIBLES LOS QUE IMPIDAN SEGUIR CON EL PROCEDIMIENTO O LESIONEN UN DERECHO SUBJETIVO O INTERÉS LEGITIMO.

PARA INTERPONERLOS SE NECESITA CAPACIDAD Y SER PARTE INTERESADA O LEGITIMADA.

ACTOS NO RECURRIBLES SON LOS HECHOS Y CONDUCTAS DE LA ADM Y LOS ACTOS INTERNOS O INTEROGANICOS.

RECURSO ES PARA QUE LA ADM REVEA SUS DECISIONES, RECLAMO ES PARA QUE DE UN DERECHO O INTERÉS O QUE LO EXTINGA (por ejemplo aumento del sueldo a un empleado estatal porque obtuvo su titulo universitario como dice la ley) Y DENUNCIA ES NOTIFICAR A LA ADM SOBRE UN ILICITO O IRREGULARIDAD DEL ACTO.

EL PROCESO ADMINISTRATIVOSecuencia de hechos para constituir actos y para impugnar actos (recursos).

Si hay problemas se puede llegar al proceso contencioso administrativo (proceso judicial). La administración no es juez ya que no es imparcial.

Garantías del debido procesoSon herramientas de los administrados para defender sus derechos.

Sustanciales : esenciales para poder defenderse.o Legalidad : surge de la CN Art. 19, toda actividad de los

organismos administrativos tiene que estar regulado previamente por ley.

Normatividad jurídica : toda la actuación de la administración se basa en normas jurídicas.

Jerarquía normativa : Es el orden por las cuales una norma dictada por un

órgano superior siempre prevalece a la de un órgano inferior.

Toda norma particular tiene que estar de acuerdo al orden general.

Igualdad jurídica : igualdad de tratamiento ante igualdad de circunstancias

Razonabilidad : no ser arbitrario. El administrador debe dar razones jurídicas (legales) de los actos que realiza, y en función del hecho que realiza (fácticas).

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Control judicial : todo acto administrativo puede ser controlado por el órgano judicial.

o Defensa : Derecho a ser oído : a participar activamente en el

procedimiento. El procedimiento debe ser público??mmm. De exponer sus pretensiones antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse representar profesionalmente. El patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen cuestiones jurídicas.

Ofrecer y producir pruebas : si fuere pertinente, debiendo la administración producir los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos una vez concluido el período probatorio.

Decisión fundada : que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos.

Poder impugnar la decisión : cuando se lesiona un derecho subjetivo o un interés legitimo.

o Gratuidad : no hay condenación en costas, a diferencia del proceso judicial.

Formales : necesarios para que se cumplan las sustanciales.o Oficialidad o impulsión de oficio : por el órgano

competente, aunque el interesado también puede solicitar el procedimiento, se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie solo el interés privado del administrado.

o Informalismo : excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

o Celeridad y eficacia : en los trámites, quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta $100. ¿?

Proceso judicialCuando a la administración le consta el reclamo o recurso en sede administrativa, se agota la instancia administrativa para pasar a la sede judicial, en donde la forma de defender un derecho o interés legítimo es a través de acciones. No es necesario agotar la vía administrativa cuando haya vías de hecho que en forma grosera violan derechos y garantías.Las materias que se pueden incluir en el proceso son: control de legitimidad, temas de empleo público, daños causados en una relación de derecho público. mmmm

Etapas del proceso :

Demanda , requisitos para ser admisible: Individualizar al actor, al demandado y al acto impugnado. Explicar en claridad y precisión los hechos y el derecho. Justificar la competencia del Tribunal. Ofrecer la prueba.

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Explicar con claridad y precisión al Tribunal la petición. Pagar la tasa judicial. Probar la reclamación previa denegada, expresa o tácitamente.

El Tribunal controla si se cumplieron todos los requisitos de la demanda; si no se cumplieron, intima al actor a cumplirlos en un plazo determinado y si no lo hace, se desestima la presentación de la demanda.

Luego se analiza si el proceso es admisible (por competencia, el acto, el plazo).

El juez pide a la parte demandada los expedientes administrativos y dicta la sentencia de admisión de la demanda .

Luego traslada la demanda al demandado para que le conteste.

Si la sentencia es favorable , el juez puede : Anular el acto impugnado. Reconocer el derecho subjetivo, ordenando medidas para que se

reestablezca. Pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados. Ordenar la ejecución de actos administrativos.

El plazo para impugnar es de 90 días desde que es notificado el interesado; los particulares tienen 30 días para plantear el recurso , desde que se notifica al interesado la resolución definitiva que agota las vías administrativas. Como?????En el orden federal la acción se interpone ante los jueces de primera instancia en lo contencioso administrativo y los recursos ante la Cámara Federal. En el orden provincial tanto la acción como el recurso se interponen ante los Superiores Tribunales de Justicia de cada provincia. mmm

DEMANDAS CONTRA EL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADO VER APARTEEEEEEE.

LA ACTIVIDAD COORDINADA DE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS ADMINISTRADOSContratos Administrativos

Un contrato de la Administración es administrativo propiamente dicho, cuando él contenga cláusulas exorbitantes (admitidas por la CN), que sobrepasan el ámbito del derecho común, sea porque en éste dichas cláusulas son inusuales o porque incluidas en un contrato de derecho privado, resultarían ilícitas por exceder el ámbito de la libertad contractual. De esta manera, se le reconocen a la Administración Pública prerrogativas de poder para cumplir los fines del Estado y la solución de conflictos que afectan a toda la sociedad.

La administración, dentro de ciertos límites, puede ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional; puede modificar unilateralmente las cláusulas del contrato; puede dar directivas a la otra parte; e incluso declarar extinguido el contrato (si es escrito y firmado y todo debe indemnizar…).

En los contratos “administrativos ” propiamente dichos , hay 2 tipos de cláusulas exorbitantes:

Implícitas o virtuales : corresponden a todos los contratos que son “administrativos” por razón de su propio “objeto”. Ej: concesión de servicios públicos.

Expresas o especiales : Son las incluidas concretamente en contratos que no son “administrativos” por su objeto mismo, pero que se convierten en “ administrativos ” a raíz de la cláusula exorbitante.

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El co- contratante: no puede ceder o transferir el contrato, colocando a un tercero en lugar suyo, ni puede subcontratar recibiendo la colaboración de un 3ero, sin autorización expresa de la Adm. Pública, salvo que el contrato lo autorice desde su inicio. La Adm. Pública tiene el derecho y la obligación de saber quién será su colaborador y si los antecedentes personales de éste aconsejan o no relacionarse con él.

Licitación PúblicaProcedimiento de selección del co-contratante de la Administración, sobre una previa justificación de idoneidad moral, ética y financiera. El número de licitadores no tiene limitaciones, pero deben estar en condiciones de presentarse a la licitación de acuerdo a las normas vigentes.La Licitación Pública es la regla de la contratación pública . La excepción es la licitación privada o la contratación directa en caso de haber necesidad urgente y que el monto no sea elevado.Principios básicos de la licitación: PUBLICIDAD EN EL B.O. CON LOS DETALLES, LIBRE CONCURRENCIA, IGUALDAD DE POSIBILIDADES PARA COMPETIR.Etapas del procedimiento:

1. AUTORIZACION LEGISLATIVA PARA LOS FONDOS…2. ELABORACION DE UN PLIEGO CON LAS CONDICIONES DEL CONTRATO.3. LLAMADO A LICITACION EN EL B.O. Y DIARIOS.4. PRESENTACION DE OFERTAS EN SOBRE CERRADO . El oferente debe

mantener su oferta y dar una “garantía de oferta” que será devuelta si no resulta ser el adjudicatario, y si lo es, después de celebrado el contrato.

5. APERTURA DE SOBRES EN EL LUGAR Y FECHA INDICADOS. Una vez abiertos los sobres la administración no puede dar marcha atrás con la licitación y rechazar las ofertas (antes si).

6. ADJUDICACION Y CONTRATO.

OBRA PUBLICA DIRECTA ADM. INDIRECTA CONTRATO obra por un precio. CONCESIÓN obra por la explotación por un

tiempo determinado hasta obtener una ganancia razonable.

delegación de parte del poder del Estado (gestión y cobro de tasas).

ESTO ES UN RESUMEN QUE HIZO EL CHINO DE UN LIBRO (ME PARECE QUE CASSAGNE).

PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS ADMINISTRADOSEl Estado, organización supra jurídica, ha sido creado con el objeto de adoptar medidas en el ámbito de su jurisdicción territorial, ello con el fin de propender a la armonía social, extremo este que favorece o permite que, los derechos básicos de los sujetos, los insitos a la naturaleza humana, se puedan consagrar de modo pacifico, permanente y continuo, circunstancia esta que permite (por lo menos en teoría) suponer que, los administrados, puedan usufructuar esos derechos sin cortapisas ni restricciones. Los derechos básicos de los administrados (todo sujeto que está residiendo o habitando o hasta morando o transitando un territorio determinado, es administrado frente a la

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autoridad que es competente y soberana en ese ámbito territorial, circunstancia esta que nos permite inferir que todo sujeto nacional o extranjero es sujeto de derecho y debe ser objeto de irrestricta protección en sus derechos esenciales, sean fines o medios) son, entre otros, el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad educación, al acceso a sede estatal y a la petición frente a las autoridades estatales, a la defensa, a la asociación, al patrimonio, ejercer derechos políticos, a la defensa, a la libertad, a la seguridad, a trabajar, a ejercer industria licita, a la información. De lo señalado, surge que, el administrado, es sujeto activo en cuanto a su calidad de destinatario principal de la actividad del Estado que propende a tutelar los derechos esenciales (el Estado no los consagra pues los derechos son preexistentes a el, ya que son inherentes a la condición humana) de los sujetos, motivo por el cual a favor de estos últimos se generan un derecho subjetivo, e cual consiste en que pueden requerir al Estado, le puedan exigir, que actúe de modo directo y constante en pos de permitir el pacifico y continuo ejercicio de los derechos que son insitos a la naturaleza humana.DEBIDO PROCESO ADJETIVO (CASSAGNE)Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa —reconocida en el art. 18 de la Const. Nac.— la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo estatuyó el principio del "debido proceso adjetivo". Tal principio, cuya aplicación en el procedimiento administrativo es aceptada en forma amplia por la doctrina nacional y comparada ya había sido receptado por la jurisprudencia administrativa y judicial. En cierto modo puede afirmarse que la garantía que él comporta funciona tanto en defensa del interés privado del recurrente como del interés público o bien común, en tanto el administrado persigue indirectamente la satisfacción de este último. En el orden nacional, el principio del debido proceso adjetivo se articula en los siguientes derechos esenciales:

1) Derecho a ser oído. Este derecho comprende para el administrado la posibilidad, según lo prescribe la norma, de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, así como interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. El derecho a obtener vista de las actuaciones constituye un presupuesto necesario de este elemento (derecho a ser oído) que integra la garantía del debido proceso adjetivo. En lo concerniente al patrocinio letrado, si bien la norma lo conceptúa como un derecho del administrado, el mismo asume carácter obligatorio en aquellas ocasiones en que se planteen o debatan cuestiones de índole jurídica, salvo cuando una norma expresa permita que la representación se ejerza por quienes no son profesionales del derecho.

2) Derecho a ofrecer y producir pruebas. Este segundo elemento del debido proceso adjetivo comprende el derecho a:(i) ofrecer y producir pruebas dentro del plazo que razonablemente fije la Administración en atención a la complejidad del asunto y a la índole de la prueba que deba producirse.(ii) reclamar de la Administración que requiera y produzca los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva.(iii) controlar por sí mismos o por intermedio de sus profesionales todas las medidas y actuaciones que se produzcan en el período de prueba.(iv) presentar alegatos y descargos una vez finalizada la etapa probatoria del procedimiento.

3) Derecho a una decisión fundada. Este derecho se conecta en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos. La garantía del debido proceso adjetivo se realiza debidamente sólo si la decisión hace "expresa

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consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas", en tanto "fueren conducentes a la solución del caso". La norma no obliga a la administración a considerar todos los argumentos expuestos o desarrollados por el recurrente, sino sólo aquellos que revistan carácter principal, debiéndose considerar por tales aquellos que se vinculen por su importancia y causalidad con la pretensión del administrado. Pero la decisión, además de ser fundada, debe resolver las peticiones del administrado.

EL DEBIDO PROCESO COMO GARANTÍA SUSTANTIVAEl lado sustantivo del debido proceso es la garantía de razonabilidad de los actos estatales y privados dictados en ejercicio de funciones administrativas públicas.El campo de aplicación del principio de razonabilidad en algunos países fue primero las leyes —en el control de constitucionalidad que todos los jueces realizan— y de allí pasó a ser también las sentencias judiciales —toda la construcción jurisprudencial sobre la “sentencia arbitraria”—,2para llegar por fin a los reglamentos y al acto administrativo. La garantía de razonabilidad es la misma tanto si se trata de una norma general o particular, proveniente de cualquier órgano del Estado, o privado con poder monopólico; consiste básicamente en que todo acto estatal o de poder, para ser constitucional, debe tener como mínimo:a) Sustento fáctico suficiente (o “causa,” “motivo,” etc., según distintas variantes y versiones en otros enfoques); lo cual supone, desde luego, que los hechos invocados sean ciertos, no sean nimios o insignificantes, estén suficientemente probados o acreditados, estén razonablemente apreciados; que no haya “error de hecho;” que no haya falsa invocación de hechos; que no se ignoren o desconozcan hechos ciertos que hacen a la cuestión, etc.b) El fin perseguido debe ser proporcionado a los hechos que lo sustentan, debe ser una conclusión razonada de tales hechos, que no incurra en falacias formales o informales, ni caiga en soluciones exageradas, desmedidas o despropósitos de cualquier naturaleza.c) Del mismo modo, los medios empleados deben ser congruentes y proporcionados tanto con el fin razonablemente perseguido como con los hechos ciertos y de entidad suficiente que los fundamentan.El debido proceso en sede administrativa.La garantía del debido proceso y de la defensa en juicio es aplicable también en sede administrativa, o sea, en lo que se denomina el procedimiento administrativo. En él, el administrado ha de tener noticia y conocimiento de las actuaciones, oportunidad de participar en el procedimiento, y obtener decisión fundada.El procedimiento administrativo debe distinguirse del “proceso administrativo”, porque este último es un proceso judicial en el que se juzga o controla la actividad administrativa, en tanto el “procedimiento” administrativo se radica en sede administrativa.Si bien siempre la Corte reiteró la necesidad de respetar la defensa en juicio dentro del procedimiento administrativo, cabe distinguir dos etapas:a) Hasta el año 1960 —en que falla la causa “Fernández Arias c/Poggio”— se limitó a exigir la observancia de las formas sustanciales del derecho de defensa: notificación, ser oído, defenderse mediante argumentos y prueba; el caso tipo de este período es el caso “Parry Adolfo E.” —del año 1942—;b) Desde 1960 hasta la actualidad, además de mantener el requisito de la defensa, impone como condición sine qua non para la constitucionalidad del procedimiento administrativo, la posibilidad de usar una vía ulterior de revisión judicial suficiente. El caso tipo de este período es el citado “Fernández Arias c/Poggio”.

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Desde 1984, las sentencias de tribunales militares también requieren la revisión judicial.

Y ESTO ES OTRA COSA QUE ME MANDO EL CHINO… PERO POR AHÍ ES MAS DE LO MISMO UN POCO MAS EXPLICADO.

Potestades o prerrogativas de la Administración.Son los poderes irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles que tiene la Administración Pública para cumplir con los objetivos del Estado.Esta potestad no tiene un objeto determinado, es genérico, abstracto (esto significa que no nace de una relación jurídica, sino de una ley que la crea, atribuye y precisa su contenido para que sea razonable; no hay ni deberes concretos ni sujetos obligados).La Administración Pública tiene:

- Potestad reglamentaria: es el poder de emitir reglamentos de alcance general y obligatorios

- Potestad imperativa o de mando: es el poder de dar órdenes y exigir su cumplimiento- Potestad sancionadora: es el poder de aplicar disciplina (al personal interno o a otras

personas)- Potestad ejecutiva: es el poder de ejecutar los actos surgidos de las otras potestades, a

través de la fuerza, la protección, etc.- Potestad jurisdiccional: es el poder excepcional – ya que es una función propia de los

jueces- de decidir controversias con fuerza de verdad legal.Régimen exorbitante.El régimen administrativo es exorbitante del derecho privado (excede su órbita) porque está compuesto por:

- Las potestades o prerrogativas del poder público (poderes o facultades especiales usadas para satisfacer inmediatamente el bien común)

- Las garantías de los particulares o administrados (creadas para contrarrestar, de algún modo, ese poder del Estado, con el interés privado. Ejemplo: garantía de igualdad, de propiedad, principio de legalidad, informalismo a su favor, etc.)

Se le dice exorbitante porque antes no contenía las garantías de los particulares para contrarrestar dichos poderes (exorbitantes), garantías indispensables ya que en la relación entre Estado y particulares no hay igualdad entre las partes (el Estado tiene facultades de poder público).Discrecionalidad.Es el marco de libertad o atribuciones que se le da a la Administración (a diferencia del poder reglado en donde hay una norma que lo predetermina).A través de este poder o por razones de interés público (basándose en la oportunidad, el mérito o conveniencia), la Administración dicta los actos libremente (aunque susceptibles de posterior revisión judicial).También puede combinarlos (ejemplo: a través del ejercicio del poder discrecional se determina la oportunidad, mérito o conveniencia de un acto).Actualmente, todas las decisiones administrativas tienen algún contenido discrecional.

Responsabilidad del Estado.La responsabilidad del Estado deriva de su personalidad. Tiene lugar cuando los actos y hechos emitidos por sus órganos en ejercicio de las funciones que les son propias causen un daño o perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.Hay responsabilidad del Estado cuando un particular sufrió un daño (moral o material) causado por aquél.

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El Estado es una persona jurídica integrada por sus órganos (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Cuando dichos órganos al ejercer sus funciones, causan un daño a particulares (o cuando el daño es causado por objetos de su propiedad), la responsabilidad será del Estado y la sanción será siempre de carácter pecuniario (reparar el daño), nunca de carácter penal.Puede tener diferentes tipos de responsabilidades:

1) Precontractual: cuando la responsabilidad surge de una conducta previa a la celebración del contrato.

2) Contractual: cuando la responsabilidad surge de la ejecución o incumplimiento del contrato.

Se aplican los principios de los contratos (ejemplo: pacta sun servanda, es decir, que los contratos se hacen para ser cumplidos) y de los efectos propios de cada uno (ejemplo: seña, pacto comisorio, garantía de evicción y vicios redhibitorios, etc.)3) Extracontractual: cuando la responsabilidad surge de la relación entre el Estado y los

administrados (ya sea por una función administrativa o de actos del tipo legislativo o judicial). Y puede surgir de una actividad legítima o ilegítima.

Clasificación de la responsabilidad extracontractual.a) Por actividad legítima: significa que los actos estatales son legítimos, por no tener vicios ni

defectos (tiene todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente).Los requisitos para que haya responsabilidad son: - Que exista un daño cierto a un interés particular o derecho subjetivo de un administrado

y que sea imputable al Estado (ejemplo: es inimputable ante caso fortuito)- Que exista relación de causalidad entre ese daño y la conducta del Estado- Que no exista deber jurídico del administrado de soportar dicho dañoSe repara el daño emergente pero no el lucro cesante, porque el administrado debe soportar ciertos sacrificios por el interés público.Prescripción para iniciar la acción: según Cassagne se aplica el artículo 4023 del Código Civil (10 años).Dentro de esta actividad legítima el daño puede ser causado por:I) Una función administrativa (hechos y actos administrativos legítimos): En estos

casos el Esta presta correctamente su servicio pero origina daños a sus administrados. Ejemplo: cuando expropian bienes privados por causa de utilidad, la requisición de bienes en tiempo de guerra, la ocupación temporánea de bienes de particulares, etc.

II) Actos legislativos (normas constitucionales): El Estado puede dañar a los particulares a través del dictado de leyes o reglamentos. Ejemplos: crear un impuesto legalmente perjudica el patrimonio de los particulares pero es un perjuicio que se debe soportar por el interés público; las normas sobre el corralito financiero, leyes que prohíben importar ciertos productos para proteger la industria nacional; leyes que obligan a los bares a cerrar después de las 4 de la mañana; leyes que prohíben fabricar o comercializar algunos productos. En principio hasta tanto la ley no sea declarada ilegítima por sentencia judicial, el Estado no es responsable por los daños causados por dicha ley, salvo que:

- Se dañen derechos o principios constitucionales- El daño sea especial (ejemplo: cuando un impuesto afecta a un individuo en forma

desigual, cuando por cambiar varias veces las leyes se le causa a un particular un perjuicio mayor que el normal)

- La propia ley reconozca derecho a indemnizar (ejemplo: la ley 24043 que fijó indemnización para aquellos detenidos por tribunales militares)

- Cuando el Estado se enriquezca sin causa aun que no cause un daño; es responsableEn todos estos casos la ley no es declarada ilegítima por sentencia judicial.III) Actos judiciales: someterse a la justicia y acatar lo que ella decide en sus sentencias

es un deber de todo habitante. Si dicha sentencia no lo favorece debe igualmente

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soportar ese daño. La Corte manifestó que el Esta no es responsable por actos judiciales cuando su actuación sea legítima.

b) Por actividad ilegítima: La actividad ilegítima surge cuando hay un incumplimiento irregular o defectuoso de la función o ella es ejercida con irrazonabilidad o injusticia. La indemnización debe ser integral (daño emergente y lucro cesante) porque no es justo que los administrados soporte los daños causados por actividades ilegítimas y no por el interés público.Dentro de esta actividad ilegítima el daño puede ser causado por:I) Una función materialmente administrativa (hechos y actos administrativos

ilegítimos): esto lo vemos a través de la jurisprudencia.- Antes del caso Devoto (1933): el Estado era responsable por sus actos privados o de

gestión (porque había igualdad de derechos entre las partes y se aplicaba el derecho privado) pero no lo era por sus actos de autoridad o de imperio (porque había una desigualdad de derechos, al haber relaciones de subordinación y poder en el derecho público al que pertenecen estos actos de autoridad).Los artículos 36 y 43 del Código Civil establecen que las personas jurídicas no responden por daños generados por sus representantes –funcionarios- y el Estado es una persona jurídica.

- Después del caso Devoto: surge la responsabilidad indirecta a través de la aplicación que hizo la Corte de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil (para no tener que aplicar el artículo 43 del Código Civil).Artículo 1109 del Código Civil: “Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio…”Artículo 1113 del Código Civil: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado…”Artículo 1112 del Código Civil: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.La crítica a esta aplicación de la Corte es que se encuadra más el artículo 1112 (responsabilidad del Estado por falta de servicio) que el 1109 y el 1113.El artículo 1113 no se aplicaría porque el Estado no es empleador de los agentes públicos, sino que éstos son órganos del Estado.El artículo 1109 basa la responsabilidad por la culpa (que no es un presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado) y no por la falta de servicio.Elementos de esta responsabilidad ilegítima:

- que exista un daño cierto al administrado (actual o futuro), individualizado y apreciable en dinero,

- imputabilidad objetiva del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones (ejemplo: actos que realiza un funcionario público en estado de ebriedad que genere falta de servicio),

- la falta de servicio o su funcionamiento defectuoso (no se exige culpa o dolo)- que exista nexo causal entre ese daño y el acto administrativoII) Actos legislativos (normas constitucionales, leyes, reglamentos): en este caso el

Estado es responsable por daños cometidos a los administrados por aquellas normas declaradas ilegítimas por sentencia judicial firme.Elementos de esta responsabilidad ilegítima:

- debe existir un daño cierto, un hecho o acto normativo declarado ilegítimo por sentencia judicial firme, y el daño debe ser imputable al Estado,

- el daño debe ser resarcible en dinero,- debe existir conexión causal entre acto y daño.

Ante la responsabilidad estatal por actos legislativos o administrativos el damnificado puede pedir que le restituyan la cosa a su estado anterior, y de ser imposible que lo indemnicen debe pedir directamente la indemnización.

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III) Actos judiciales: se debe indemnizar los daños surgidos del error judicial o arbitrariedad de las medidas tomadas por los órganos que ejercen el poder judicial.Algunos autores, creen que el Estado ante estos actos judiciales es irresponsable (porque las sentencias pasadas en autoridad de caso juzgada gozan de verdad legal); otros consideran que es responsable por sentencias definitivas erróneas.La Corte falló que habrá responsabilidad cuando haya un error judicial, cuando el acto fuere declarado ilegítimo y se revoque, porque antes la sentencia tiene carácter de verdad legal. La restitución debe ser integral porque hay arbitrariedad en la medida o error judicial.

Régimen legal: - Cuando el Estado actuando dentro del ámbito privado como un particular más, genera

un daño, se aplica el derecho privado (la responsabilidad es directa y se exige culpa);- Cuando dentro del ámbito público genera un daño, se aplica el derecho administrativo

(aunque subsidiariamente se suele aplicar normas del Código Civil).Al principio la jurisprudencia aplicó normas del derecho civil sobre culpa o negligencia (artículos 1109 y 1113 del Código Civil) sin importar si el Estad actuaba en el campo privado o público.Evolución de la teoría de la responsabilidad del Estado: Se puede dividir en 2 etapas: 1° Etapa: Irresponsabilidad. En la época del Absolutismo, el Estado (a cargo de Monarca o Rey) era irresponsable por daños causados extracontractualmente en el ámbito público (porque el rey era soberano y no se concebía que se pudiera dañar al pueblo) y era responsable extracontractualmente en el ámbito privado.Luego durante la Revolución Francesa el poder pasó al Estado y se dijo que en el ámbito público obraba soberanamente pero seguía siendo irresponsable.2° Etapa: Responsabilidad (siglo XIX). Se criticaba que si al Estado no se lo podía responsabilizar por los actos públicos, las garantías que protegían los derechos del pueblo – establecidas en las Constituciones- no tenían sentido alguno. Hasta ese momento se aplicaba el Código Civil para la responsabilidad del Estado por sus actos de gestión (de naturaleza civil) pero para los actos de la administración pública no se aplicaba nada.Ante esto, los damnificados empezaron a demandar indemnizaciones a la Administración y frente a la negativa de ésta a abonarlas, se recurría a los tribunales judiciales.¿Y se puede aplicar el Código Civil?No, porque éste trata las relaciones de particular a particular, con alcance general, en cambio la responsabilidad del Estado por daños causados por sus empleados al prestar servicios públicos, tiene reglas especiales que cambian según las necesidades del servicio y de conciliar derechos del Estado con intereses privados.Caso Blanco (Francia año 1873): A partir de este fallo se diferenció entre responsabilidad por falta de servicio y responsabilidad por falta personal.Falta de servicio: El Estado es responsable por daños causador por servicios públicos irregulares o defectuosos.No se exige dolo o culpa para que haya responsabilidad del Estado: cambia la noción de culpa, indispensable para que en el derecho civil haya responsabilidad subjetiva (basada en el autor del ilícito) por la noción del daño y su causalidad con el servicio público (responsabilidad objetiva basada en el daño causado por el servicio real prestado, como no hacer nada, intervenir cuando no corresponde, etc.).En nuestro Código Civil lo vemos en el artículo 1112 sobre responsabilidad directa del Estado por actos u omisiones de agentes públicos que en ejercicio de sus funciones presten un servicio irregular o defectuoso.

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Falta personal: Cuando el agente que realiza la función comete con dolo o culpa una falta que excede la falta de servicio, él es responsable frente a los administrados (y no el Estado). En nuestro Código Civil lo vemos en el artículo 1109 sobre responsabilidad indirecta cuando haya culpa. Ejemplo: cuando se enriquezcan en forma personal al prestar el servicio, cuando actúe con dolo o falta grave inexcusable.En un primer momento se aplicó la responsabilidad subjetiva pero luego se abandonó por la objetiva:

a) Subjetiva: porque inicialmente se aplicaban las normas del derecho privado, donde la regla general, es que para que haya responsabilidad debe existir culpabilidad (obrar con dolo o culpa), pero sólo pueden ser culpables las personas físicas (y el Estado es una persona jurídica) por eso se decía que el Estado no podía ser responsable por hechos cometidos por sus funcionarios.Luego la Corte declaró que el Estado podía ser responsable, dentro del derecho público, por ilícitos cometidos con culpabilidad por sus funcionarios al ejercer sus funciones. (Fallos Devoto y Ferrocarril Oeste).

b) Objetiva: en la actualidad el Estado responde por los daños causados por actos lícitos e ilícitos (sin necesidad que los daños sean por culpa o dolo) realizados por sus funcionarios (Fallos Metalmecánica, Escuela Germana, Vadel).

Resumen: - En un primer momento el Estado y sus agentes públicos eran totalmente irresponsables.- Luego hubo responsabilidad indirecta y subjetiva (es responsable el que causa el daño

con culpa o dolo. Se necesitaba imputabilidad de la conducta).- Por último hubo responsabilidad directa y objetiva (se es responsable aunque no haya

culpa o dolo. Se necesitaba causalidad entre acto y daño).¿Responsabilidad directa o indirecta?Este tema es importante a los efectos de atribuirle a la responsabilidad extracontractual del Estado por los actos realizados por sus funcionarios, carácter de directa o indirecta.

- Directa: es la responsabilidad que tiene una persona cuando realiza un hecho propio (artículo 1112: el Estado es responsable por los hechos y las omisiones que realicen los funcionarios públicos al ejercer sus funciones irregularmente).

- Indirecta: cuando la persona responsable por un acto no es la misma que lo cometió (artículo 1113: la obligación del que dañó se extiende a los daños que causen los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve o que están a su cuidado).

La Corte, en un principio manifestó que era indirecta, lego se inclinó por la directa basándose en la teoría del órgano: los agentes o funcionarios públicos actúan como integrantes del órgano Estado (no como representantes o mandatarios, ya que no son sujetos distintos del Estado). Esta es la teoría aceptada por la mayoría de la doctrina, aunque otros autores como Dromi, consideran que la responsabilidad es indirecta.¿Qué necesita el Estado para eximirse de la responsabilidad o disminuirla?En verdad, como ahora ya no se exige la culpabilidad (que los actos que causaron el daño hayan sido con dolo o culpa) sino solamente la causalidad (que el acto sea el que causó el daño), si falta dicha causalidad no hay responsabilidad (ejemplo: si el daño es producido por caso fortuito o fuerza mayor, si la víctima tuvo la culpa, etc.). Otro caso sería cuando la ley exime o disminuye la responsabilidad.¿Cuál es la extensión del resarcimiento del Estado al damnificado?Una vez comprobada la causalidad entre acto y daño, el Estado debe indemnizar al damnificado. Si la responsabilidad del Estado es por actos lícitos, se indemniza el daño emergente (el sufrido) pero no el lucro cesante (aquello que el damnificado dejó de ganar a causa del daño) y si la responsabilidad es por actos ilícitos, se indemnizan daño emergente y lucro cesante.¿Cuánto tiempo tienen los damnificados para demandar al Estado por responsabilidad extracontractual de actos lícitos o ilícitos?

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Tienen dos años (artículo 4307 del Código Civil) desde que el damnificado (demandante) supo de los daños que reclama.Fallo Cantón, Mario Elbio c/Gobierno Nacional: El Poder Ejecutivo dictó en 1971 un decreto que prohibía la importación de determinados productos para así proteger la industria nacional, afectando muchos contratos. Cantón demandó al Estado para que lo indemnice porque vio afectados sus contratos causándole daños.La Corte dijo que esa actividad del Estado era legítima pero que como causaba un daño a derechos protegidos en la Constitución (artículo 17) debía ser indemnizado. Aplicó la analogía para establecer el monto de indemnización y aplicó la ley de expropiación (artículo 10 ley 21499) por su semejanza con el caso (por la garantía que protege y porque su finalidad es el bien común) y se pagó el daño emergente.Fallo S.A. Tomás Devoto y Cía. c/La Nación s/Daños y perjuicios (1933): Los empleados estatales de Correos y Telégrafos estaban haciendo unos arreglos en una línea telefónica cuando causaron un incendio que alcanzó terrenos del actor (Tomás Devoto) al usar un brasero deficiente (en terreno cubierto con pasto seco) sin las precauciones suficientes.El Estado declaró que los empleados no actuaron con intención de provocar el incendio, el cual se produjo por casualidad, pero la Corte manifestó que eso no importaba porque la responsabilidad del Estado es por el desempeño negligente de sus empleados que causó el incendio, el cual pudo haberse evitado.El Estado debe responder por los hechos cometidos por sus dependientes o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado (artículos 1109 y 1113). La Corte de esta forma evitó que el Estado no respondiera por los actos ilícitos de sus empleados al no aplicar los artículos 36 y 43 del Código Civil (donde dice que el Estado no puede ser responsable por daños causados porque es persona jurídica), basándose en la responsabilidad indirecta de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil.Fallo Ferrocarril Oeste de Buenos Aires c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (1938): Una persona quería comprar un terreno, razón por la cual pide al Registro de la Propiedad de La Plata el certificado registral de dicho inmueble (para saber si el inmueble no tenía gravámenes, que el vendedor era el verdadero dueño, etc. y porque para escriturar inmuebles es necesario pedir dicho certificado registral).El Registro expide el certificado erróneamente causándole al actor, un perjuicio (por la prestación defectuosa del servicio de expedición de certificados registrales, ya que el certificado decía que el terreno estaba en regla, cuando en verdad quien le vendió el terreno no era su dueño).La Corte condena a la Provincia a indemnizar al comprador por esos daños causados. El Estado debe prestar un correcto servicio para cumplir con su finalidad, y será responsable por los daños causador por su incumplimiento o por el servicio irregular prestado a través de sus funcionarios con culpabilidad (sea dolo o culpa) según los artículos 1112 (responsabilidad del funcionario público ante el ejercicio irregular y dañoso de sus funciones) y 1113, para que de esta forma no se altere la igualdad ante las cargas públicas.La Corte sostuvo que el Estado es responsable pero aunque se basa en el artículo 1112 (responsabilidad directa) y menciona la falta de servicio de la administración, invoca también al 1113 (responsabilidad indirecta).Fallo Sociedad La Fleurette (1938): Esta empresa comercial francesa vendía un producto cremoso a base de leche y otros productos permitidos, pero se dicta una ley de protección de productos lácteos que

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prohibía la comercialización de cualquier producto que sea denominado crema, cuando no provenga de leche exclusivamente (era el caso de este producto de la Fleurette que fue prohibido): la empresa se presenta ante el consejo de Estado Francés, quien hace lugar a la demanda y condena al Estado por el daño causado a través de esa ley, legítima y constitucional.Responsabilidad por aplicar poderes de guerra:Son los poderes que se pueden aplicar sólo durante la guerra (como quedarse con los bienes del enemigo que estén en nuestro país o encontrados en el campo de batalla). Estos poderes deben ser razonables y proporcionales con el fin que persiguen.En el fallo Escuela Alemana (1959) se sostuvo que el Estado no era responsable cuando el poder de guerra fuera usado legítimamente pero sería responsable cuando fuera usado ilegítimamente (como afectar la propiedad privada por fines que no tienen nada que ver con la guerra y benefician al Estado).Responsabilidad de agentes públicos (artículo 1112 del Código Civil):La responsabilidad del Estado es directa, frente a terceros, por actos u omisiones de los agentes públicos que cumplen la función dada, erróneamente.Lo que se indemniza es el daño por falta de servicio y no la culpa del agente, quien no responde frente a terceros (ni siquiera es necesario individualizarlo porque la responsabilidad es objetiva).En cambio, tendrá que responder por una falta personal, aplicándose el artículo 1109 cuando el daño sea causado por actos que no tienen que ver con la prestación del servicio. Ejemplos: cuando actúa con dolo, cuando se enriquece sin causa, cuando obtiene un lucro personal, o cuando los actos que causan el daño sean relacionados con su vida privada, etc. Si se dan las dos clases de faltas, se aplica el artículo 1112 del Código Civil.

Acciones civiles contra el Estado. En nuestro derecho, la Constitución reconoce expresamente la demandabilidad del Estado (artículo 116), al establecer la competencia judicial federal en “los asuntos en que la Nación sea parte”.Evolución legislativa. Régimen legal.Al respecto puede señalarse en el derecho procesal federal, para demandar al Estado, cinco etapas en la evolución legislativa:

1) Reclamación legislativa. Incompetencia judicial (1863-1872): Los antecedentes legislativos nacionales se remontan a las leyes 27 y 48 sobre organización de la justicia nacional que reconocían que los jueces de sección conocerán en las causas en que la “Nación fuera parte”. Se debatieron dos doctrinas opuestas: la de la libre demandabilidad del Estado (Vélez Sarsfield), y la de la indemandabilidad del Estado, salvo caso de venia legislativa previa (Gorostiaga). En los primeros tiempos fue amplia la acogida legislativa y jurisprudencial del segundo criterio, es decir, el de la indemandabilidad del Estado, pero luego la situación se revirtió a favor de la demandabilidad directa, conforme al primer criterio.

2) Venia legislativa previa (1872-1900): El problema de la venia legislativa se advierte en el fallo “Don Anselmo Nuñez”, donde la Corte Suprema afirmó expresamente que para demandar al Estado se requiere su consentimiento expreso, en el año 1871 por ley 475 y en el año 1874 por ley 675 se autorizó a los reclamantes para que hagan valer ante la justicia la reclamación promovida. De esta forma fue el Congreso, no la jurisprudencia, quien planteó originalmente la venia legislativa, la que fue entonces aceptada por la Corte, y fijó el criterio jurisprudencial de que el tribunal tendría jurisdicción en las demandas contra la Nación siempre que hubiera una previa venia o autorización legislativa para entablar demanda.

3) Venia legislativa y reclamación administrativa (1900-1932): A la doctrina de la indemandabilidad, se agregó la doctrina de la doble personalidad del Estado. Ella

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permitió sostener, entonces, que cuando la Nación había actuado como persona de derecho privado, no era necesaria la venia legislativa previa para demandarla, pero cuando lo hacía como persona de derecho público, la venia era necesaria. Esta conclusión se plasmó en 1900 en la Ley de Demandas contra el Estado (LDE) 3952.

4) Reclamación administrativa previa (1932-1972): Posteriormente, en 1932, se modificó la LDE por la ley 11634. Se suprimió en todos los casos el requisito de la venia legislativa previa, dejando subsistente el recaudo de la reclamación administrativa previa; la jurisprudencia pretoriana empieza a acoger excepciones a la reclamación previa, admitiendo la demandabilidad directa.

5) El ocaso de la reclamación previa y la demandabilidad directa (1972 en adelante): La sanción de la ley nacional de procedimientos administrativos, 19549, marca el ocaso de la reclamación administrativa previa a la demanda judicial, elevando a categoría legislativa las numerosas excepciones a dicha reclamación que ya la jurisprudencia venía reconociendo. No obstante, a pesar de las excepciones legales a la reclamación, el demandante siempre tendrá opción para elegir directamente la vía judicial o intentar previamente la reclamación.

Demandas contra las provincias y entes descentralizados nacionales.El régimen legal de las normas de la LDE y 11634, con las modificatorias de la LNPA, sólo rige en el ámbito nacional. En consecuencia, no se lo puede aplicar a las provincias, pues es materia reservada por estas últimas. Así, los Estados provinciales o bien han dictado su propia ley de demandas civiles contra la provincia o en su defecto remiten al régimen procesal civil ordinario. En cuanto a los entes descentralizados nacionales, en principio, es aplicable el régimen de demandas contra la Nación (LDE y modificatorias), pues se trata de personas públicas menores de propiedad del Estado Nacional. Así lo ha entendido –a veces- la jurisprudencia de la Corte Suprema, aplicando la LDE a las entidades descentralizadas nacionales, por tratarse de entidades con personalidad, patrimonio y responsabilidad propios. No obstante, el artículo 32, inciso f, de la LNPA, excluye a las entidades descentralizadas de la reclamación administrativa previa, habilitando la demandabilidad directa.Acciones comprendidas.El artículo 1° de la LDE indica que “los tribunales federales… conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación…”. Esta disposición distingue, como vemos, entre acciones civiles y otras acciones que pudieran promoverse contra el Estado. En tal sentido, las acciones procesales administrativas están excluídas del régimen procesal en los Códigos contenciosoadministrativos, aún cuando en algunos pronunciamientos la Corte Suprema manifestara –equívocamente- que bajo la denominación de acciones civiles se incluyen todas las acciones contra el Estado – incluso las administrativas-, salvo las acciones penales.Derechos subjetivos tutelados.La procedencia de las acciones civiles está supeditada a la acreditación sustancial de un derecho subjetivo. Las sentencias que recaen en los procesos civiles contra el Estado tienen carácter reparatorio. En consecuencia, se impone la legitimación sustantiva de un derecho subjetivo, individual y directo. En cambio, en las acciones procesales administrativas, la legitimación puede ser tanto de derecho subjetivo como de interés legítimo, es decir, una situación jurídica subjetiva exclusiva o en concurrencia, según los casos. Por consiguiente, la sentencia puede tener carácter reparatorio (indemnizatorio) y/o declarativo (anulatorio).Por ello, en las demandas civiles contra el Estado, el accionante deberá probar la vulneración de un derecho subjetivo; es decir, no bastará la vulneración de un interés legítimo o de un interés simple, para poder demandar civilmente al Estado.El derecho a ser indemnizado por el Estado es un derecho subjetivo, a veces público y a veces privado, según que sea regulado o haya nacido al amparo de normas de derecho

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público o de derecho privado. Ello determina el ámbito procesal de competencia, pues en el primer caso intervendrá el órgano judicial con competencia en los procesal administrativo, y en el segundo, el órgano judicial con competencia en lo procesal civil.Actividad estatal impugnada.Tanto la reclamación administrativa previa como la propia demanda judicial son remedios procesales para la impugnación de actos, hechos u omisiones del Estado. En consecuencia, cualquiera que fuere el modo de exteriorización de la actividad estatal lesiva, siempre que se trate de materia procesal civil, el administrado tendrá que ocurrir a la vía de las acciones procesales civiles (demandas contra la Nación) en salvaguarda de sus derechos.Reclamación prejudicial.La reclamación administrativa previa, como presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda judicial, era ya un requisito necesario en la LDE, pero cuando el Estado actuaba como persona jurídica de derecho privado. Al sancionarse la ley 11634 se elimina el requisito de la venia legislativa previa, pero se exige el de la reclamación administrativa previa para todos los casos. Luego la LNPA (artículo 32) marca legislativamente las excepciones a este presupuesto procesal, dando jerarquía normativa a la creación pretoriana de los jueces.Se trata de un remedio prejudicial, lo cual no priva a la reclamación de su carácter esencialmente administrativo, por el que antes de demandar al Estado se debe obtener un reconocimiento de los derechos en sede administrativa, y en virtud de la denegación expresa o tácita se podrá, entonces, demandar judicialmente.Entre las ventajas de tal reclamación, que en las vías procesales administrativas (contenciosoadministrativo) se manifiesta como sinónimo de la revocatoria previa, se cuentan:

a) Para el administrado, que lo obliga a interponer un remedio administrativo, al que se aplican todos los principios del procedimiento administrativo: impulsión de oficio, verdad material, informalismo, debido proceso adjetivo, legalidad objetiva, etc.,

b) Que tal reclamación centra el objeto de la litis, ya que puede ser objeto de litigio judicial aquello que ha sido objeto de la reclamación administrativa previa.

Formulada la reclamación, el pronunciamiento deberá efectuarse dentro de los noventa días de interpuesta. Vencido dicho plazo, el interesado solicitará pronto despacho. Transcurridos los cuarenta y cinco días de peticionado el pronto despacho, el interesado podrá iniciar la demanda (artículo 31, LNPA).Estos plazos son en beneficio del administrado. En consecuencia, para él no hay plazos de caducidad, y por lo tanto no cabe hablar de consentimiento tácito por transcurso del tiempo. La reclamación no está tampoco sujeta a término para su interposición. Los plazos de caducidad nacen después, una vez producido el acto de denegación de la reclamación (artículos 12, 24 y 25, LNPA), y dichos plazos extinguen la acción judicial; pero mientras tanto, la reclamación puede hacerse dentro de la prescripción (2 años, responsabilidad extracontractual y 10 años, responsabilidad contractual).En principio, la reclamación administrativa no interrumpe la prescripción. Teniendo en cuenta los plazos breves que se establecen en materia de prescripción, se admite que se interponga la demanda al solo efecto de que la interrumpa, pero supeditada dicha demanda al resultado de la reclamación administrativa previa. Si la reclamación tiene acogida favorable, queda sin efecto la demanda judicial. El criterio no interruptivo de la prescripción de la acción contra el Estado por vía de reclamación administrativa, admite sus excepciones en materia laboral e impositiva, sin perjuicio de la aplicación del artículo 3986 del Código Civil, si la reclamación importa constitución en mora.

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La jurisprudencia primero y la legislación después (artículo 32, LNPA) han considerado que una serie de casos judiciables queden excluidos de la reclamación previa, habilitándolos para la demandabilidad judicial directa.Carácter declaratorio de la sentencia.El artículo 7° de la LDE establece que la sentencia contra la Nación tiene efectos meramente declaratorios, limitándose al simple reconocimiento de los derechos que se pretenden. Esta disposición ha sido criticada por la doctrina, lo que determinó cambios jurisprudenciales merced a una racional interpretación.No obstante las limitaciones jurisprudenciales impuestas al artículo 7° de la LDE, cabe señalar que el carácter declarativo de las sentencias contra el Estado es un anacronismo, incompatible con la aspiración de un Estado de derecho.El Poder Ejecutivo, por decreto 679 del 26 de mayo de 1988, reglamentó la LDE y su modificatoria 11634. La reglamentación comprende sólo a las “sentencias emergentes de acciones civiles contra el Estado Nacional, que sean condenatorias a pagar en sumas de dinero”.Los sujetos estatales a los que resulta aplicable el decreto están enumerados en su artículo 1°. Ellos son:

a) El Estado Nacional, vale decir, la Administración Pública nacional, centralizada y/o desconcentrada;

b) Las entidades descentralizadas nacionales, los entes públicos estatales con personalidad jurídica incluidos en el presupuesto general de la Nación (por ejemplo: entidades autárquicas);

c) Las entidades, organismos o empresas que reciban aportes del tesoro nacional, entendiendo por tales a las sociedades del Estado, las empresas del Estado y las sociedades mixtas en tanto reciban aportes del tesoro.

Se reglamentan dos procedimientos de pago: uno ordinario u obligatorio y otro facultativo.

1) Procedimiento ordinario de pago: El trámite se inicia por la liquidación administrativa o judicial, y el débito estatal quedará determinado una vez aprobada y consentida dicha liquidación. Determinada la suma a pagar comienza un trámite administrativo a impulsión o a instancia de parte; dicha actuación tiene por objeto comunicar al Procurador del Tesoro de la Nación una minuta de la acreencia que debe reunir los datos sustanciales de la causa. El Procurador del Tesoro de la Nación, una vez recibida la minuta, toma razón de la misma, inscribiéndola en un registro público oficial llevado al efecto. Posteriormente requiere a la Secretaría de Hacienda que incluya en el próximo presupuesto general los fondos necesarios para afrontar el pago con sus acrecidos. Dentro de los 30 días de publicada la ley de presupuesto, la Secretaría de Hacienda transfiere los fondos a las cuentas habilitadas a nombre del Procurador del Tesoro de la Nación; ésta transfiere dichos fondos a las cuentas judiciales correspondientes mediante un acto administrativo que crea derechos subjetivos directos a favor del acreedor interesado.Si transcurridos 90 días de la publicación de la ley de presupuesto no se hubiese efectuado la transferencia de fondos, el acreedor debe practicar una nueva liquidación de su acreencia y, una vez firme ésta, podrá solicitar al juez que intime al Procurador del Tesoro de la Nación a hacer efectiva dicha transferencia, fijándole un plazo al efecto (artículos 2° a 6°, decreto 679/88).

2) Procedimiento sumario de pago: Para que pueda utilizarse esta vía se deben dar cuatro requisitos:

a) que el acreedor sea persona física;b) que el organismo responsable cuente con la partida presupuestaria necesaria

y con fondos acreditados;c) que el desembolso no interfiera en el normal y eficaz funcionamiento del

órgano;

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d) que concurran razones de urgencia o conveniencia que lo justifiquen.Una vez encuadrado el crédito en los requisitos mencionados, deberá el acreedor a los fines de hacer efectiva su acreencia:a) requerir el pago acelerado;b) que se halle determinado el débito estatal;c) que se haya comunicado del ente deudor al Procurador del Tesoro de la

Nación la minuta de acreencia y se transfiera a las cuentas de depósitos judiciales los fondos pertenecientes al acreedor.

En el supuesto de mora en la transferencia a las cuentas correspondientes a las causas, se fija un plazo de 120 días para que se proceda a practicar nueva liquidación de su acreencia. Una vez firme esta liquidación, el acreedor podrá solicitar al juez que intime al Procurador del Tesoro de la Nación al inmediato cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento de seguir adelante con la ejecución.No obstante el esfuerzo jurídico “formal”, por el que se viste de juridicidad al procedimiento de ejecución de sentencias contra la Nación, el trámite reglamentario contiene excesos que descalifican la constitucionalidad de la norma: el pago en cuotas anuales, presupuestarias y discrecionalmente fijables, sin tope legal, desvanecen las esperanzas de justicia y razonabilidad. El criterio gubernativo nbo es reprochable. El déficit y las dificultades de pago del Estado son de público y notorio conocimiento. Así pues, una previsión reglamentaria para la emergencia es válida. En equívoco viene por el “exceso” (artículos 7° a 9°, decreto 679/88).

Prescripción de la acción.La acción para demandar la reparación civil, por responsabilidad extracontractual del Estado, sea por actos de la administración, de la legislación o de la jurisdicción, es prescriptible. Sobre el particular el derecho público puede fijar plazos legales específicos de extinción sustantiva de los derechos de los administrados.En ausencia de términos y regulación específica sobre la prescripción en materia de derecho público, cabe aplicar tanto en el ámbito nacional como en el provincial, las normas de derecho civil, entre ellas específicamente el artículo 4037 que dispone: “prescríbese por dos años la acción por responsabilidad civil extracontractual”. Dicho plazo rige para el Estado en calidad de accionado civil extracontractual, como para los particulares. Abarca toda impugnación judicial extracontractual de la actividad estatal: administrativa, legislativa, judicial.Tribunal competente.En el orden federal, tratándose de una demanda contra el Estado, por aplicación del artículo 116 de la Constitución, corresponde el fuero federal de acuerdo con las normas de la ley 4055 y modificatorias. Las instancias son tres: juez de sección; Cámara de Apelaciones, y Corte Suprema de la Nación por apelación ordinaria (artículo 24, inciso 6, decreto ley 1285/58) y recurso extraordinario (artículo 14, ley 48).Procedimiento.El accionante deberá acreditar en su demanda la reclamación administrativa previa denegada. La falta de este trámite habilitará la excepción de defecto legal. En cuanto al procedimiento, se la notifica al Poder Ejecutivo y al procurador fiscal, siendo de treinta días el término para contestar, y el mayor que corresponda las distancias. Regulan el procedimiento judicial las normas específicas de la LDE y sus modificatorias y supletoriamente las normas del proceso ordinario de los Códigos Procesales Civiles.

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La cosa juzgada administrativa.En un principio se decía que la regla era que la Administración podía revocar el acto en sede administrativa sin necesidad de tener la conformidad del administrado (de oficio).Hoy se aplica la regla de la cosa juzgada administrativa: esto significa que cuando haya cosa juzgada administrativa el acto no podrá ser revocado en sede administrativa (salvo que favorezca al particular) y sólo podrá posteriormente ser anulado en sede judicial. Esto surge a partir del fallo Carmen de Cantón.Diferencia con la cosa juzgada judicial.

1. La cosa juzgada administrativa da una estabilidad formal, ya que el acto con estabilidad en sede administrativa puede luego ser revocado (anulado) en sede judicial.

2. La cosa juzgada administrativa puede revocarse si favorece al particular.Requisitos para que haya cosa juzgada administrativaSurgen del fallo “Elena Carman de Cantón c/Gobierno Nacional” (1936).Los requisitos exigidos en el fallo son los siguientes:

- Que no haya una ley que autorice a revocar el acto en sede administrativa.- Que el acto sea unilateral (porque si es bilateral la revocabilidad puede ser pactada por

las partes).- Que se trate de un acto individual y concreto (porque si el acto es de alcance general,

como un reglamento, puede ser revocable).- Que el acto provenga de la administración activa.- Que declare derechos subjetivos (porque la estabilidad de la cosa juzgada administrativa

se basa en la garantía de proteger los derechos subjetivos del administrado, si es un simple derecho el acto es revocable).

- Que cause estado (es decir, que haga cosa juzgada porque agotó la vía administrativa o porque ya no puede ser objeto de recurso jerárquico).

- Que el acto haya sido dictado en ejercicio de las facultades regladas (si fue dictado bajo actividad discrecional es revocable).

- Que sea un acto regular.Resúmen del Fallo Carman de Cantón c/ La Nación (1936)Actor: Elena Carman de Cantón (viuda de Elisio Cantón).Demandado: Gobierno de la NaciónHechos: Elena Carman de Cantón le inició juicio al Estado para que le otorguen el beneficio de la pensión por ser viuda de Eliseo Cantón, pensión que le negaban porque decían que el acto de otorgamiento de la pensión (un decreto) tenía errores de hecho y que por ello tendrían que revisarlo y revocarlo.1° y 2° instancias le negaron el pedido a la actora (le dieron la razón al Estado).Finalmente la Corte hace lugar a la demanda, declarando que Cantón tenía derecho a la pensión de su marido fallecido, la cual es irrevisable e irrevocable en sede administrativa.El Dr. Eliseo Cantón (decano y profesor de la Facultad de Medicina de la UBA) pidió su jubilación en 1912, cumpliendo con todos los requisitos que exigía la ley; La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones acordó la jubilación en 1913 y fue aprobado por el Poder Ejecutivo.En 1926 la Comisión Revisora encontró errores en el cómputo de servicios prestados por Cantón pero de todas formas ni la Caja ni el Poder Ejecutivo se pronunciaron sobre el tema hasta que en 1931 se presenta la viuda de Cantón a cobrar la pensión del marido y el Poder Ejecutivo le dijo que como había errores de hecho en dicha jubilación tendrían que revisarla.En 1933 se dejó sin efecto e decreto de 1913 (que le otorgaba la jubilación a Cantón). La viuda deduce acción contenciosa administrativa.

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El Gobierno decía que se debía revisar y revocar el decreto (del año 1913) que le otorgó a Cantón su jubilación, por defectos o errores de hecho (notados en 1927 y declarados en 1933).Elena Carman de Cantón decía que el acto administrativo de 1913 era irrevocable por el mismo poder que lo otorgó ya que no hay ley que declare revisibles, revocables o anulables los actos administrativos, dejando los derechos nacidos de ellos, al arbitrio de las autoridades.Los actos administrativos hacen “cosa juzgada y “causan estado”.En la cosa juzgada administrativa vemos la certidumbre del derecho: la ley ordena el derecho para hacerlo cierto pero al aplicarlo a casos particulares puede ser incierto, el juez debe darle certidumbre y el interés público exige que no vuelva la duda (es la fuerza de la cosa juzgada).Se aplica el principio de la estabilidad del derecho mediante la resolución administrativa en el caso concreto y para la persona que lo plantea.El acto administrativo es irrevocable en los siguientes casos:

a) Cuando declara un derecho subjetivob) Cuando causa estado.

Acto regular (reúne las condiciones esenciales de validez, forma y competencia)La jubilación del Dr. Cantón no puede ser revocada luego de su muerte perjudicando derechos pensionarios de su viuda porque no se trata de facultades discrecionales del Poder Ejecutivo, ni una gracia demandada por un particular, ni un trámite arbitrario, ni de fondos del servicio público general.El Dr. Cantón cumplió con todos los requisitos exigidos y desde que la Caja y el Poder Ejecutivo le aprobaron el derecho reclamado al amparo de la ley quedó establecido, ejecutoriado y Cantón cobró su jubilación hasta que se murió. “Es irrevocable la jubilación o pensión aunque tuviera errores suficientes para causar su nulidad en sede administrativa (se debe pedir su anulación en sede judicial)”Pueden corregir errores aritméticos o de cómputos de servicios pero durante la vida del interesado (ejemplo: si le faltan 2 meses de trabajo para poder jubilarse, puede trabajarlos para poder cobrar), pero después de 20 años del derecho en ejercicio y de 6 de conocido el error, no es posible anular ese derecho en sí.La prescripción es de orden público (la nulidad por error, violencia, fraude o simulación en los actos jurídicos prescribe a los 2 años de cesada la violencia o intimidación, desde que el error, fraude o falsa causa fuese conocida y en el caso de la jubilación del Dr. Cantón habían pasado 6 años).La jubilación sólo se pierde por condena judicial por los delitos de la ley N° 4349 y, fuera de ello es vitalicia y se transmite a familiares con derecho a pensión.Se revoca en la sentencia recurrida y se hace lugar a la demanda, declarándose que la señora Elena Carman de Cantón tiene derecho a la pensión que le corresponde como esposa del Dr. Eliseo Cantón y según los términos de la jubilación de que éste gozó en vida de acuerdo con el decreto de 1913 cuya pensión le debe ser abonada desde el día del fallecimiento de su esposo. Régimen de la ley 19549 (Ley Nacional de Procedimiento Administrativo) Revocación del acto nulo.Artículo 17: El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aun pendientes mediante declaración judicial de nulidad.Revocación del acto regular.

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Artículo 18: El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.Régimen ley 7647 (Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires)PrescripciónArtículo 117: Las facultades de anulación y revocación no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes.

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Hecho administrativo.Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la actividad administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos.El acto administrativo tiene presunción de legitimidad, determinando la obligación del particular de cumplirlo, y el nacimiento de los términos para impugnarlos, transcurridos los cuales se opera la caducidad; no ocurre lo mismo con el hecho administrativo, pues no existen normas positivas que le otorguen presunción de legitimidad. Además el hecho administrativo no impone deberes a los administrados; sus efectos jurídicos se reducen a imponer responsabilidad administrativa si se ha ocasionado un daño. Los hechos son imposibles de anular.Las “vías de hecho administrativas” importan un obrar manifiestamente prohibido y lesivo al orden jurídico. La administración se abstendrá:

a) de comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;

b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquel, o que bien estando resuelto no se hubiere notificado al interesado.

Los hechos administrativos son impugnables solo por vía de reclamación y denuncia; y podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Frente a las vías de hecho administrativas se podrá presentar un amparo.

Acto administrativo.Es una declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. El acto administrativo es una declaración, entendiendo por tal un proceso de exteriorización intelectual (no material).Puede ser una decisión cuando va dirigido a un fin, a un deseo o querer de la administración; de cognición cuando certifica el conocimiento de un hecho de relevancia jurídica; y de opinión cuando valora y emite juicio sobre un estado o situación, acto o hecho.Esa declaración es unilateral ya que depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: el Estado o ente público no estatal.El hecho que ciertos actos unilaterales necesite de la solicitud, notificación, aceptación, asentimiento o adhesión del particular para producir sus efectos, no les quita su carácter de unilateral. Cuando se formen mediante la intervención de dos o más órganos administrativos se denominan actos complejos.Sus efectos jurídicos son directos porque surgen de él; no están subordinados a la emanación de un acto posterior; además son individuales y actuales. Los efectos jurídicos pueden ser respecto del particular, agentes, órganos o entes administrativos (internos o externos).El acto definitivo decide, resuelve o concluye con la cuestión. El acto provisorio (interlocutorio o de mero trámite), si bien puede encarar una decisión o una resolución en sí mismo, respecto del particular administrado no concluye con la cuestión de fondo, sino que permite o no encaminarse hacia la misma. Ambos actos pueden impugnarse en sede administrativa; mientras que solo se podrá hacerse en la judicial los actos definitivos.Elementos:La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma; los cuales deben concurrir de

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acuerdo con el modo requerido o el ordenamiento jurídico (otros agregan la causa, finalidad y moralidad).Son elementos de legitimidad los que se relacionan con el cumplimiento de las normas positivas atinentes al acto, y son elementos del mérito los que se refieren al cumplimiento oportuno y conveniente de los fines del acto.

Competencia: es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinados por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. Es irrenunciable e improrrogable, debe ser ejercida directamente y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuída como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación. Este concepto es análogo al de capacidad en el derecho privado, pero no idéntico (en este caso la competencia es la excepción y la incompetencia a la regla). El órgano superior en ejercicio del poder jerárquico tiene las siguientes atribuciones:

- Emitir órdenes generales o particulares, instrucciones y circulares.- Dictar reglamentos internos a fin de asegurar la celeridad y sencillez de los

trámites- Vigilar la acción del inferior- Ejercer la competencia disciplinaria- Resolver las impugnaciones administrativas

Objeto: es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u opina. El objeto tiene que ser cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente. Se debe poder precisar la disposición adoptada por la autoridad administrativa; su imposibilidad de hecho puede darse por falta o inexistencia de un sustrato personal (un agente estatal fallecido), sustrato material o sustrato jurídico (una sanción que no prevee el ordenamiento).

Voluntad: está compuesta por la voluntad subjetiva del funcionario y la voluntad objetiva del legislador (ya que al funcionario se debe atener al ordenamiento jurídico).La voluntad es expresa cuando la conducta administrativa se exterioriza a través de la palabra oral o escrita o por símbolos o signos. La voluntad e tácita, cuando el silencio administrativo, por expresa previsión del ordenamiento jurídico, es considerado acto administrativo, la voluntad tácita es la excepción. El silencio es presunción de voluntad y también sustitución de voluntad para no dejar desamparado al reclamante, equivale a la denegación. Por el transcurso de un cierto plazo sin que la administración resuelva, se presume que ha actuado (excepcionalmente, y siempre que la norma así lo exprese, puede dársele alcance afirmativo al silencio).La circunstancia de que se haya operado una denegación tácita por silencio administrativo en el plazo legal, no impide a la administración dictar una resolución tardía expresa.El orden normativo establece una serie de trámites, formalidades y procedimientos que deben cumplirse antes de emitir la voluntad administrativa; el incumplimiento de tal procedimiento vicia la voluntad administrativa.La voluntad administrativa se ajustará a los siguientes requisitos:

- Finalidad: los agentes públicos deben actuar cumpliendo el fin de la norma que otorga las atribuciones pertinentes, sin poder perseguir con la emisión del acto otros fines

- Razonabilidad: los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y derecho aplicables y disponen medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico. A diferencia de lo que ocurre con la desviación de poder (cuando se viola la finalidad), el funcionario actúa con la misma finalidad prevista por ley, pero excediéndose en los medios empleados.

- Debido proceso: la garantía de la defensa en juicio es aplicable en el ámbito administrativo. Cuando no se da al administrado la oportunidad de exponer

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razones, de ofrecer y producir prueba, etc. el acto administrativo estará viciado en el elemento voluntad.

- La voluntad administrativa debe ser libre y conscientemente emitida, sin que medie violencia física o moral. No se admite a ningún efecto el acto simulado. Además la voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a error, ni puede estar viciada de dolo.

- Autorización: cuando el orden normativo exige la autorización del otro órgano para la emisión de un acto, debe ser previa y no puede otorgársela después de haber sido emitido el acto. La autorización es una forma de control preventivo y el acto emitido sin esa autorización previa se encuentra viciado.

- Aprobación: los actos sujetos por el orden normativo a la aprobación de otro órgano, no podrán ejecutarse mientras ésta no haya sido otorgada. Es declarativa, por cuyo motivo los efectos del acto aprobatorio se producen retroactivamente a la fecha del acto originario, y no desde la del acto de aprobación.

Forma: se entiende como el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa; es decir el modo de exteriorización de la voluntad administrativa. La omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación o formas de publicidad (notificación), puede afectar en distinto grado la validez del acto. La publicación no suple la falta de notificación.Las formas de instrumentación del acto administrativo pueden ser escrita, oral o simbólica. El principio general es la forma escrita.

- Escrito: el acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito y contendrá

1. Lugar y fecha de emisión; 2. Mención del órgano y entidad de quien emana;3. Expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa; 4. Individualización y firma del agente interviniente.

- Oral: puede admitirse en algunos casos que el acto no se documente por escrito, sino que se lo exprese verbalmente (ejemplo: órdenes de agentes de policía, órdenes comunes de los superiores relativas a tareas diarias, etc.). debe ser entendida restrictivamente.

- Signos: los signos que pueden emplearse pueden variar al infinito; señales acústicas, telegráficas, lumínicas, por banderas, carteles y hasta mímica. En estos casos es condición ineludible que los signos sean convencionales.

Motivación: es la declaración de las circunstancias de hecho y derecho que han inducido a la emisión del acto, los presupuestos o razones del acto. En principio, todo acto administrativo debe ser motivado. La falta de motivación implica no solo vicio de forma, sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad.

Notificación: son formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos; no debe se impreciso ni ambigua, con el objeto de no violar la garantía que consagra expresamente el art. 18 de la CN.Se podrá hacer indistintamente por acceso directo del interesado al expediente, dejando cosntancia expresa de ello; préstamo del expediente; recepción de copias; cedula; telegrama con aviso de entrega o carta documento; edictos; etc.

Caracteres: Legitimidad: es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible

nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; importa una presunción de regularidad del acto. Por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ello debe ser necesariamente alegada y probada en juicio. Ante los actos absolutamente nulos no hace falta acreditar la ilegitimidad, porque ellos no tienen presunción de legitimidad.La presunción de legitimidad produce los siguientes efectos jurídicos:

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- La legitimidad de los actos administrativos no necesita ser declarada por la autoridad judicial o administrativa.

- La nulidad de los actos administrativos no puede declararse de oficio por los jueces.

- El administrado debe peticionar, invocar o alegar la ilegitimidad en caso de que ésta exista.

- La ejecutoriedad del acto no está sujeta a suspensión por efecto de un recurso administrativo o una acción procesal administrativa, siempre que el acto sea anulable. Si el acto es nulo, el recurso suspende la ejecución.

Ausencia de legitimidad:- Los actos que interrumpan la observancia de la Constitución, serán absoluta e

insaneablemente nulos, de allí que no se presumen legítimos.- Procede la acción de amparo cuando el acto es arbitrario o de ilegalidad

manifiesta, con lo cual ese acto no se lo puede presumir legítimo.- Es acto administrativo nulo, de nulidad insaneable, aquel que se encuentre

afectado esencialmente en la regularidad de sus requisitos.

Ejecutoriedad: es la capacidad que tiene la administración para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos. Es la prerrogativa o privilegio de obtener el cumplimiento del acto administrativo sin recurrir al órgano judicial.Para que un acto administrativo sea ejecutorio, tiene que tratarse de un acto “presumiblemente valido”, que goza de presunción de legitimidad y ejecutividad y haya sido notificado. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la notificación. Además debe ser factible física y jurídicamente su ejecución.El privilegio de ejecución de oficio importa una verdadera prerrogativa pública como manifestación concreta del principio de autotutela administrativa. La administración aparece investida por el orden jurídico de los poderes necesarios para declara por si misma, unilateralmente, su derecho y proceder a ejecutarlo de oficio y directamente por sus propios medios, sin intervención de los tribunales.La ejecutoriedad puede ser administrativa o judicial, la primera es regla y la segunda es la excepción.

- Administrativa: es el modo propio y ordinario de ejecución de los actos administrativos. Tanto la emisión como el cumplimiento del acto corresponden a la administración.

Contravencional: por las leyes de policía y códigos de faltas, por los que la autoridad administrativa aplica por sus propios medios sanciones como arrestos, multa, inhabilitación, decomiso, clausura por razones de salubridad, moralidad o seguridad pública.

Contractual: por las leyes de contratación publica de obras y servicios, en las que habilita la incautación de los bienes y maquinarias destinados a la ejecución o prestación publica.

Dominal: por tutela del patrimonio publico afectado al uso publico cuando el ordenamiento jurídico le autoriza la desocupación, lanzamiento o desahucio administrativo directo.

- Judicial: cuando si bien el acto lo emana la administración, su cumplimiento le compete al órgano judicial a instancia de la Administración. Ello es así porque para ejecutar el acto es necesario que el órgano administrativo cuente con competencia conferida por el ordenamiento jurídico; si la norma no autoriza ni expresa ni implícitamente a la administración a ejecutar ella misma el acto, no podrá hacerlo oficiosamente sin previa solicitud al órgano judicial pertinente.

La ejecución es espontanea cuando el administrado, ante los medios coercitivos que influyen de manera determinante en su voluntad ejecuta el acto. La ejecución es forzosa cuando, fracasada la ejecución espontanea, la

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administración ejecuta por si el acto o lo hace ejecutar por terceros en subsidio por cargos al administrado remiso.Un medio de ejecución administrativa es la subrogación. Tiene lugar cuando se trata de actos no personalisimos, que implica una actividad material y fungible, realizable por un sujeto distinto al obligado. En ese caso la administración podrá ejecutarlo por un tercero.La eficacia y ejecución del acto quedará suspendidas cuando lo exijan razones de interés publico o para evitar prejuicios graves, o se invoque una ilegalidad manifiesta. Por razones de interés público, la suspensión del uso colectivo de un bien afectado al dominio publico, una traba de la precepción regular de contribuciones fiscales o si hubiera peligro de grave trastorno del orden público, seguridad, moralidad o higiene publica.

Estabilidad: es la irrevocabilidad del acto por la propia administración. Es la prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado.La revocación del acto administrativo es una medida excepcional. La revocación de actos notificados, se limita a los casos de irregularidades manifiestas. La fuerza material de la estabilidad sirve al interés del destinatario y le protege de la sustracción de una situación jurídica que le está garantizada y del incremento de las obligaciones que le están impuesta.Requisitos: son recaudos esenciales que atañen a la existencia del acto administrativo estable: que declare derecho subjetivos, sea notificado, sea regular y no hay ley que autorice la revocacion.

Impugnabilidad: el acto administrativo en su calidad de acto productor de efectos jurídicos directos, puede ser impugnado mediante la interposición de recursos administrativos o acciones o recursos judiciales.En sede administrativa es impugnable a través de recursos (jerárquico, alzada, revisión, reconsideración), reclamaciones y denuncias. La impugnabilidad administrativa procede por razones de legitimidad y por razones de oportunidad, merito o conveniencia; la impugnabilidad jurisdiccional procede únicamente por razones de legitimidad.

NulidadesEl acto administrativo tiene que satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma; y producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo; de lo contrario será un acto viciado.Vicios del acto administrativo son las faltas o defectos con que éste aparece en el mundo del derecho y que, de acuerdo con el orden jurídico vigente, lesionan la perfección de un acto, impidiendo su subsistencia o ejecución. La gravedad de la invalidez debe medirse por la lesión que produzca en los intereses de los afectados y en el orden público o jurídico estatal.Los vicios que afecten la validez del acto administrativo producen como consecuencia jurídica su inexistencia, nulidad o anulabilidad.

El acto inexistente se caracteriza porque no se considera regular, carece de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, los particulares no están obligados a cumplirlo y los agentes están obligados a no ejecutarlos. La declaración de la inexistencia produce efectos retroactivos, la acción para impugnarlos judicialmente es imprescriptible.

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El acto nulo se caracteriza porque se considera irregular, solo en principio tiene presunción de legitimidad y ejecutoriedad, a pesar de ser irregular, y en cuanto declare derechos subjetivos y haya sido notificado, los agentes y los particulares están obligados a cumplirlos; se puede impugnar judicialmente hasta los 10 años, la declaración de nulidad produce efectos retroactivos; y no procede de oficio la declaración de nulidad.El acto anulable se caracteriza porque se considera regular, tiene presunción de legitimidad y ejecutividad; los agentes públicos y los particulares tienen la obligación de ejecutarlos y cumplirlos; la declaración de nulidad produce efectos solo para el futuro; la acción para impugnarlo judicialmente prescribe a los 2 años.

Modificación y extinciónLos actos administrativos con vicios muy leves y leves están sujetos a su modificación mediante aclaratoria, saneamiento y ratificación. Por su parte la extinción del acto administrativo es la cesación de sus efectos jurídicos.En los casos administrativos con vicios muy leves procede la modificación por aclaratoria; que se produce ante su oscuridad o imprecisión y en caso de errores materiales u omisiones no sustanciales del mismo.El saneamiento del acto administrativo consiste en hacer desaparecer las causas del vicio del acto; es realizado por el órgano que emitió el acto o sus superiores.La ratificación es la confirmación por el superior de un acto viciado porque el órgano que lo dicto era incompetente en razón del grado; no es constitutivo sino declarativo de derechos, o sea que sus consecuencias se proyectan hacia el pasado.La modificación puede realizarse de oficio, por petición o impugnación del interesado. Tiene efectos retroactivos considerándose que el acto modificado ha carecido de vicios.

La extinción es la cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo, por ende, la extinción del acto mismo. Hay que distinguir entre extinción y suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo. La cesación definitiva implica la extinción, la cesación provisoria importa la suspensión. La extinción puede ser parcial o total, con sustitución de la parte parcialmente revocada o con sustitución del acto totalmente revocado, o sin sustitución alguna.El acto administrativo se extingue por el cumplimiento del objeto, imposibilidad del hecho sobreviniente, expiración del plazo, renuncia, rechazo, revocación, caducidad y declaración judicial de inexistencia o nulidad.

Clases de Actos Autorización: tiene un doble alcance jurídico como acto de habilitación o permiso y

como acto de fiscalización o control. Como acto de habilitación, la autorización traduce aquellas licencias que la autoridad administrativa confiere a los administrados en ejercicio de la policía administrativa. Un acto administrativo de control por el cual un órgano faculta a otro a emitir un acto. El acto autorizado es irrevocable, porque sus efectos son instantáneos, y tiene por fin otorgar validez al acto autrorizado.

Aprobación: es el acto administrativo de control que se produce con posterioridad a la emisión del acto controlado. La aprobación actua “ex post” y otorga validez y eficacia al acto, incidiendo en su perfeccion; el acto no es válido ni ejecutivo, mientras dicha aprobación no se produce (no es declarativo sino constitutivo). El órgano de control debe limitarse a otorgar o devengar la aprobación del acto, tal como fue propuesto, sin introducirle ninguna modificación. Una vez aprobado, no puede ser revocado por el órgano de control. En cuanto a la responsabilidad, a la inversa de la autorización y como regla general, cabe afirmar que recae en el órgano controlante, salvo que hubiere sido provocada con dolo, culpa o desviación del poder.

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Concesión: es el acto por el cual la administración confiere a una persona un derecho a un poder que antes no tenía. Las concesiones pueden ser constitutivas, en los cuales se constituye en los particulares nuevas capacidades o nuevos derechos; o pueden ser traslativas, en las cuales el derecho para el concesionario nace a consecuencia directa e inmediata del traspaso de poderes propios del concedente (estas se rigen como contratos administrativos)

Permiso: es el acto que autoriza a una persona el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por ley (orden jurídico). Es una exención especial respecto de una prohibición general en beneficio exclusivo de quien lo pide (no se autoriza ni se delega nada, sino que se toleran) Es precario, la administración puede revocarlo sin derecho a resarcimiento; su otorgamiento depende de la discrecionalidad administrativa.

Dispensa: es el acto por el cual la administración descarta la aplicación de un norma general en un caso concreto, eximiendo a una persona de las obligaciones que ella impone.

Admisión: es el acto administrativo que tiene por objeto incorporar a una persona o una actividad de interés público, atribuyéndole los derechos y obligaciones que establece el régimen jurídico propio.

Renuncia: es el acto por el cual la administración extingue unilateralmente una obligación concreta en su favor, liberando a la persona obligada.

Orden: es una decisión de la administración que impone concretamente a los administradores o funcionarios la obligación o prohibición de hacer algo. Puede tener carácter positivo o negativo (una acción o una abstención) La forma puede ser verbal o escrita, según los casos, aunque la segunda es preferible.

Registro y certificación: el registro es el acto por el cual la administración anota, es la forma prescripta por el derecho objetivo, determinados actos o hechos cuya realización se quiere hacer constar en forma auténtica (ej: inscripciones de nacimiento, matrimonios, definiciones, etc)La certificación es el acto por el cual la administración afirma la existencia de un acto o un hecho. Se hace constar por escrito, entregándose al interesado el documento respectivo.

Sanción administrativa: es un medio directo con el que cuenta la administración para mantener la observancia de las normas, restaurar el orden jurídico violado y evitar que puedan prevalecer los actos contrarios al derecho. Es la consecuencia dañosa que impone la administración pública a los infractores del orden jurídico administrativo.

Procedimiento AdministrativoEs el instrumento jurídico por el que se viabiliza el actuar de la relación administrado-administración. El procedimiento administrativo es la herramienta más idónea como resguardo contra los desbordes del obrar de la administración; regla el ejercicio de las prerrogativas públicas y de los derechos subjetivos y libertades públicas. Describe, articula, regula y a la vez habilita el ejercicio de las prerrogativas públicas que integran el poder.Específicamente el procedimiento administrativo indica las formalidades y trámites que deben cumplir la administración (en su ejercicio) y los administrados (en su gestión de tutela). Así se distinguen dos etapas por procedimentales: una primera, de formación de la voluntad administrativa, de origen unilateral o bilateral; y otra de fiscalización, control e impugnación, que comienza cuando la primera concluye. Es la esencia del procedimiento administrativo regular la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa.

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Para la protección administrativa se ha previsto una diversidad de remedios: recursos, reclamaciones y denuncias que varían en función de la actividad administrativa cuestionada (aspecto objetivo), de la situación jurídica tutelada (aspecto subjetivo) y de la tramitación y revolución (aspecto formal).

El recurso es un remedio administrativo específico por el que se atacan solamente actos administrativos y se defienden derechos subjetivos o intereses legítimos. El recurso debe tramitarse y resolverse.

La reclamación es un pedido que se hace a la autoridad administrativa para que haga uso de la facultad de revocar o modificar los actos de la administración. En la reclamación se puede impugnar tanto los actos como los hechos u omisiones administrativas, en defensa de derechos subjetivos e intereses legítimos. La administración tiene la obligación de tramitar y resolver.

La denuncia es un medio de tutela administrativa por el que se impugnan actos, hechos u omisiones administrativas y pueden defenderse intereses simples. Puede hacerla cualquier persona, sea o no la afectada. La autoridad administrativa no tiene, en principio, obligación de tramitarla y resolverla, salvo en los casos de la llamada “denuncia de ilegitimidad”.

La legislación nacional dispone, en materia de recursos, los siguientes: reconsideración, jerárquico, de alzada, revisión, queja, rectificación y aclaratoria.En lo atinente a las reclamaciones prevee la reclamación administrativa previa y la queja; respecto de las denuncias regula la mera denuncia de ilegitimidad.

La moderna doctrina entiende que el procedimiento es el instrumento jurídico que posibilita la participación del ciudadano administrado en la preparación, emisión e impugnación de la voluntad administrativa, y la herramienta que idóneamente viabiliza un gobierno eficaz.

Principios: los principios jurídicos fundamentales del procedimiento administrativo son pautas directrices que definen su esencia y justifican su existencia, permitiendo explicar su por qué y para qué. Principios sustanciales: aseguran y garantizan la participación de los

administrados en el íter de la voluntad pública y tutelar la defensa de la propia legalidad.

o Legalidad: se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto; delimitación de su aplicación:

Normatividad jurídica: toda la actividad administrativa debe sustentarse en normas jurídicas, cualquiera que sea su fuente: constitucional, legislativo o administrativo.

Jerarquía normativa: ninguna norma o acto emanado de un órgano inferior podrá dejar sin efecto lo dispuesto por otra de rando superior.

Igualdad jurídica: la Administración no puede conceder prerrogativas o privilegios a unos y negar arbitrariamente derechos a otros; está obligada a dar una participación igualitaria ante conflictos.

Razonabilidad: tiene que haber una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin. Todo acto de la administración debe encontrar su justificación en preceptos legales y en hechos y conductas y circunstancias que lo causen.

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Control judicial: el Poder Judicial es el encargado de controlar la constitucionalidad de todos los actos estatales; la juridicialidad exige la justiciabilidad de los actos de la administración.

o Transparencia: permite ver con claridad y diafanidad el actuar de los órganos administrativos. Se crearon órganos de control, con ellos se busca lograr un actuar transparente de la Administración que, lógicamente, comprende también al procedimiento administrativo, lo que permite y facilita la publicidad real, la participación auténtica y efectiva del administrado.

o Defensa: la garantía de defensa como efectiva posibilidad de participación en el procedimiento, comprende derechos a:

Ser oído: La publicidad del procedimiento, el leal conocimiento de

las actuaciones administrativas. La oportunidad de expresar sus razones antes y después

de la emisión del acto administrativo, interponiéndose recursos.

El derecho a hacerse patrocinar y representar profesionalmente

Ofrecer y producir prueba: El que toda prueba razonablemente propuesta sea

producida El que la producción se realice antes que se adopte la

decisión El de controlar la producción de la prueba sustanciada por

la Administración Obtener una decisión fundada: es obligación de la

Administración decidir expresamente las peticiones y fundar sus decisiones.

Impugnar las decisiones: el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa exigen que no se prohíba la posibilidad real de impugnar las decisiones administrativas por vía administrativa recursiva o por vía judicial a través del proceso administrativo.

o Gratuidad: a diferencia del proceso judicial, el procedimiento administrativo es absolutamente gratuito, para no condicionar la participación e igualdad. Por ello, no hay “condena en costas” ni se requiere en la impugnación abonar impuesto o tasa alguna.

Principios formales: son pautas procesales esenciales y complementarias, que coayudan al cumplimiento de los principios sustanciales.

o Oficialidad: se impone a la autoridad administrativa el deber de dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada. El principio de impulsión de oficio domina en el procedimiento administrativo. La administración deberá buscar la verdad material, ajustada a los hechos y no solo a las pruebas aportadas por las partes.

o Simplicidad: la rapidez del procedimiento depende de que su trámite no requiera de la intervención inútil de reparticiones. Corresponde a la simplicidad la supresión de trámites innecesarios, la reducción de plazos a favor del administrado, la articulación de trámites acelerados cuando

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las circunstancias exigen una rápida respuesta de la administración y una flexibilización de las formas.

o Informalismo: trátase de la excusación, a favor del interesado, de la observancia de las exigencias formales no esenciales y que pueden cumplir posteriormente. Obliga a una interpretación benigna de las formalidades precisas contenidas en el procedimiento.

o Eficacia: el principio de eficacia en la actuación administrativa tiene como objeto inmediato hacer más eficiente la actuación administrativa y la participación de los administrados; en virtud de esto se suponen reglas de celeridad, sencillez y economía procesal.

Impugnación jurídica.El control de la Administración tiene por finalidad la protección y defensa de la legitimidad administrativa y de los derechos subjetivos de los administrados.Por tal motivo, a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares.La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal.Protección de los sujetos administradosRecursos administrativos.Es el medio por el cual se acude a un juez o a una autoridad con una demanda o petición para que sea resuelta. Se promueve el control de la legalidad de un acto emanado de la autoridad administrativa, a fin de que se revoque o modifique con el objeto de reestablecer el derecho subjetivo o interés legítimo lesionado por dicho acto.La administración revisa el acto emitido por ella misma y procede a ratificarlo, revocarlo o reformarlo.La administración debe examinar si el funcionario que emitió el acto actuó dentro del ámbito de su competencia; no puede intervenir en la resolución de un recurso el funcionario que hubiese sido recursado.En principio los actos susceptibles de impugnación son los definitivos; los de mero trámite lo serán excepcionalmente. El orden positivo entiende que la interposición de los recursos, en principio, no suspenden la ejecución del acto cuestionado. Solo se suspenderá cuando con la ejecución se cause un daño de difícil o imposible reparación al recurrente; cuando se alega un vicio grave o nulidad absoluta; por razones de interés público.Recurso de Reconsideración.Es el que se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto para que lo revoque, modifique o sustituya por contrario imperio. El plazo para interponer este recurso es de 10 días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación. Pueden interponerlo quienes reúnan los requisitos de capacidad y aleguen un derecho subjetivo o interés legítimo. El recurso se articula para cuestionar la legitimidad u oportunidad del obrar administrativo; y es el mismo órgano que deberá resolverlo.El recurso de reconsideración tiene carácter optativo, pues no es requisito previo al jerárquico. Es procedente contra actos emanados de cualquier órgano de la Administración, incluso del Poder Ejecutivo (no es procedente contra los hechos, para ellos están los reclamos y denuncias)El término para resolver éste recurso es de 30 días hábiles administrativos. Una vez operada la denegación tácita, el administrado deberá pedir que las actuaciones se

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eleven alárganos inmediato superior de aquel que debió decidir. El interesado tiene un plazo de 5 días , una vez recibidas las actuaciones por el superior, para ampliar y/o mejorar los fundamentos.Recurso de Apelación.Importa la petición de revisión ante el órgano inmediato superior al emisor del acto que se impugna. La apelación jerárquica puede ser menor contra actos interlocutorios o de mero trámite o mayor contra actos definitivos. Es un recurso optativo que se interpone después de haberse desestimado expresa o tácitamente el recurso de reconsideración. Se interpone ante el órgano que denegó expresa o tácitamente el recurso de reconsideración, dentro del plazo de 5 días computados desde el vencimiento del plazo de 30 días fijados para resolver el recurso de reconsideración. Se tiene un plazo de quince días para resolverlo. Al igual que el recurso de reconsideración, no es obligatorio para cumplir con el recaudo legal del agotamiento de la vía administrativa.Recurso Jerárquico. Es el medio jurídico para impugnar un acto administrativo ante un superior jerárquico del órgano que emitió el acto. El recurso jerárquico puede interponerse directamente, sin previa reconsideración (si se interpuso el de reconsideración y fue denegado, igualmente se podrá interponer el jerárquico). Una vez decidido este, contra esa decisión definitiva de la autoridad superior del ente, cabe el recurso de alzada.El recurso jerárquico procede contra actos definitivos o sus asimilables, por motivos de ilegitimidad e inoportunidad, emitidos por los órganos de la Administración Central, incluso desconcentrados. El plazo para interponer el recurso jerárquico es de quince días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la notificación; y la administración lo deberá resolver dentro de los 30 días.Si se lo da desestimado tácitamente, le queda expedita la vía judicial, pues el recurso jerárquico agota la vía administrativa.Recurso de Alzada.El recurso de alzada es procedente contra actos de entidades descentralizadas, entidades autárquicas o empresas del Estado, en función de la tutela que el Estado ejerce sobre los mencionados entes descentralizados. La denominada autonomía universitaria no impide que otros órganos controlen la legitimidad de sus actos.El recurso debe interponerse dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, ente el mismo ente descentralizado, y este lo elevará a l ministerio pertinente. No es obligatorio el recurso de alzada como instancia previa, pues el interesado puede optar por la vía judicial directa (si se va por vía judicial se pierde la instancia administrativa).En cuanto al alcance de la resolución, los efectos de una decisión favorable al administrado respecto del acto impugnado, habilitan a revocar, modificar o sustituir el acto: excepto en el caso de los entes creados por ley del Congreso.Revisión: procede el recurso de revisión contra actos administrativos firmes; cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración: cuando después de emitido se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero; cuando hubiera dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto. El término es de 10 días en el supuesto de resultar contradicciones en la parte dispositiva y de 30 días en los demás casos (para interponer el recurso).Se presenta ante el órgano quien emitó el acto, y él lo debe resolver.

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Recurso de Aclaratoria.Procede pedir aclaratoria una vez notificado el acto definitivo cuando exista contradicción en su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva, a fin de que se corrijan errores materiales, se subsanen omisiones o aclaren conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial.Se presenta ante el mismo órgano que emitió el acto; el plazo para interponerlo es de 5 días desde la notificación. Se deberá resolver dentro de los 5 días de presentado el recurso. Por ser una forma de rectificación de errores puede proceder de oficio.

Hay dos remedios procesales que puede utilizar el interesado en defensa de su interés o derecho en caso de inacción, inactividad o silencio por parte de la Administración; estas dos formas de defensa son: La reclamación en queja que se da en vía administrativa. El amparo por mora, que se da en vía judicial.La conducta administrativa que se desea corregir es la inacción o inactividad por un lado, y los defectos o deficiencias de trámite, por el otro. No tiene plazo de interposición y los plazos de trámite son breves. Ambos remedios impactan sobre el procedimiento de manera funcional, a fin de agilizarlo. La queja debe ser interpuesta ante el órgano inmediato superior al que debió emitir el acto, siendo resuelta por él.

Denuncia de ilegitimidad.La denuncia es la presentación de un sujeto de derecho que sin tener un interés directo y personal, teniendo sólo un interés simple, se presenta ante la administración para hacerle notar un acto o hecho irregular. La denuncia así planteada no se ajusta a forma, término ni trámite.El fundamento de este medio de impugnación está en el artículo 14 de la Constitución, derecho a peticiones, y en el deber del Estado de proteger y mantener la vigencia de la legalidad objetiva en consonancia con la protección del derecho individual de los administrados.Los órganos inferiores deben tramitarlo y elevarlo para su resolución. Cabe aclarar que solamente el Poder Ejecutivo o ministros correspondientes pueden rechazar la denuncia de ilegitimidad, ya que solo podrán revocar de oficio el acto impugnado.

Proceso judicialRecién cuando la administración le consta el reclamo o recurso en sede administrativa, se agota la instancia administrativa para pasar a la judicial. La forma de defender un derecho o interés legítimo en sede judicial es a través de acciones.Hay dos partes en el proceso, la actora (por lo general es el administrado) que debe estar patrocinado por un abogado; y la demandada (generalmente la Administración Pública). También puede haber un co-ayudante que se adhiera a una parte y la ayude. Debe haber igualdad y posibilidad de defensa para ambas.Las materias que se pueden incluir en el proceso son: control de legitimidad, temas de empleo público, daños causados en una relación de derecho público, medidas judiciales necesarias para ejercer competencias administrativas, impugnación judicial de actos separables (en una contratación).Etapas del proceso:La etapa se inicia con la demanda, la cual debe cumplir ciertos requisitos para ser admisible: Individualizar al actor, al demandado y al acto impugnado

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Explicar en claridad y precisión los hechos en que se funda y el derecho Justificar la competencia del Tribunal Ofrecer la prueba y acompañar pliegos de posiciones, etc. Explicar con claridad y precisión, al Tribunal, la petición Pagar la tasa judicial Probar la reclamación previa denegada, expresa o tácitamente.El Tribunal controla si se cumplieron todos los requisitos de la demanda; si no se cumplieron, intima al actor a cumplirlos en un plazo determinado y si no lo hace, se desestima la presentación de la demanda.Luego se analiza si el proceso es admisible (por competencia, el acto, plazo, etc.)Presentada la demanda correctamente, el juez pide a la parte demandada los expedientes administrativos y dicta la sentencia de admisión de la demanda y luego traslada la demanda al demandado para que le conteste.Una vez agotada la etapa probatoria, se llega al alegato.Finalmente se llega a la sentencia, que puede ser desestimatoria (niega lo pedido) o estimulativa (la sentencia es favorable).Si la sentencia es favorable a la petición del actor, puede declarar: Anular el acto impugnado Reconocer el derecho subjetivo o situación jurídica ordenando medidas para que

se reestablezca, ejerza o cumpla. Pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados Ordenar la ejecución de actos administrativosLos efectos de la sentencia van a depender de la gravedad del vicio del acto impugnado: si el vicio es grave y el acto es nulo, será retroactivo; si el vicio es leve y el acto es anulable los efectos serán para el futuro.

El acto de alcance particular puede impugnarse judicialmente cuando sean actos definitivos (que deciden sobre el fondo de la cuestión) y que hayan agotado la vía administrativa; en ese caso se llama acto que causa estado y lo dicta la administración al contestar el reclamo o recurso interpuesto (sobre esa decisión ya no se puede interponer ningún recurso o reclamo administrativo).No es necesario agotar la vía administrativa cuando: Haya vías de hecho, porque ante un hecho que en forma grosera viola derechos y

garantías, no se necesita agotar la vía.

El plazo para impugnar es de 90 días desde que es notificado el interesado; los particulares tienen 30 días para plantear el recurso, desde que se notifica al interesado la resolución definitiva que agota las vías administrativas.En el orden federal la acción se interpone ante los jueces de primera instancia en lo contencioso administrativo y los recursos ante la Cámara Federal. En el orden provincial tanto como recurso se interponen ante los Superiores Tribunales de Justicia de cada provincia.

El reclamo administrativo previo a la demanda judicial.Su fin es evitar juicios innecesarios, no se podrá demandar al Estado Nacional Judicialmente sin antes hacer el reclamo en sede administrativa, salvo algunos casos (repetición del pago o gravámenes, daños y perjuicios, norma que expresamente diga que no es necesario).

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Se habilita la instancia judicial y el interesado puede ir a la vía judicial interponiendo dos acciones: a) Acción de amparo por morab) Acción ordinaria

a) Según la jurisprudencia es una orden judicial de pronto despacho de las actuaciones administrativas. A través de esta acción el juez impone a la administración un plazo dentro del cual debe pronunciarse sobre dicha pretensión; por lo tanto quedará obligada a pronunciarse y no se podrá dar el silencio administrativo. De esta forma el interesado salva porque le deniegan su pretensión.

b) El particular que tiene un derecho lesionado a causa de un acto, le pide al juez que lo emite (volviendo las cosas a su estado anterior), que le reconozcan el derecho que tenía lesionado y que le indemnicen el daño que le causó el acto.

Acción cautelar: su fin es impedir o suspender por orden de un juez, que la administración ejecute un acto administrativo (mientras está siendo recurrido) hasta que la administración resuelva el recurso interpuesto contra dicho acto, que según el administrado (sea el acto ilegal o ilegítimo) le genera un gravámen manifiesto y concreto, imposible de resarcir posteriormente.Luego que la administración resuelve el recurso administrativo contra el acto, la suspensión finaliza. El juez es el que decide en cada caso individual, si la ejecución del acto recursivo le causa al administrado un perjuicio manifiesto y sin causa.

Acción de amparo: es un remedio judicial excepcional a través del cual el interesado, le pide al juez, que la Administración (o una persona de derecho privado) emita un acto determinado; efectúe cierta actividad o conducta; ceses cierta conducta que le causa una lesión a derechos constitucionales.

Acción de retrocesión: cuando la Administración (expropiante) no usa el bien expropiado o le da un destino diferente al establecido en la ley de expropiación, el expropiado tiene derecho a pedir que le devuelvan el bien que le expropiaron a través de esta acción. El expropiado debe devolver al expropiante la indemnización recibida, actualizada.

Acción de expropiación irregular: esta acción la interpone el dueño del bien declarado de utilidad pública para exigirle a la Administración que termine con la expropiación (perfeccionando el procedimiento de expropiación, tomando posesión del bien y pagando la indemnización).

Acción de nulidad o de ilegitimidad: al particular que tiene un interés legítimo, usa esta acción para anular el acto lesivo que se presume ilegítimo. El juez solo resuelve si el acto es legal o no. Si resuelve que es ilegal lo declara nulo pero no lo reemplaza por otro ni fija indemnización.

Acción de interpretación: el particular que tiene un derecho subjetivo o interés legítimo lesionado por la interpretación equívoca de un acto por la autoridad administrativa, usa esta acción para que el juez investigue aquello cuya interpretación no es clara.

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Los recursos que se interponen contra las sentencias definitivas son tres: De revisión: se usa para pedir que la sentencia sea revisada porque ocurrieron

ciertos casos importantes. De aclaratoria: se usa para aclarar errores o conceptos materiales, completar

omisiones ínfimas. De nulidad: se usa para pedir la nulidad de sentencia entre ciertos hechos.