Derecho Administrativo Resumenes UDC

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  • 7/24/2019 Derecho Administrativo Resumenes UDC

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    RESUMEN DE DERECHOADMINISTRATIVO

    Manuela Rodrguez lvarez

    Alejandro Zulueta Snchez

    Beln Olives de Larragn

    Tere Somoza Garca

    Laura Pereira Campello

    Marcos Penelas Cuas

    Alfonso Mosquera Ferreiro

    Lina Martnez Bujes

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    TEMA 1 - LA ADMINISTRACIN PBLICA Y EL DERECHOADMINISTRATIVO

    1.1 - La Constitucin de 1978

    +La C. expresa una serie de principios y valores a los que han de adaptarse todas las ramasjurdicas, afectando especialmente al Derecho Administrativo que es rgimen jurdico del poderpblico en su expresin ms efectiva y directa.

    +En el art.1 del Ttulo preliminar se fija el marco general mediante los principios estructuradores enlos cuales Espaa se constituye como un estado social y democrtico de derecho. Tambin en esteart. se fundamenta la unidad de la nacin adems del derecho de autonoma.

    1.1.1 - La clusula del Estado de Derecho:

    + Su contenido es muy amplio y complejo abarcando principios de naturaleza constitucional como

    reglas estructurales del sistema normativo. Pero los principios de la clusula que afectan

    directamente al Derecho Administrativo son:

    a) Principio de legalidad

    b) Principio de tutela judicial efectiva

    c) Principio de garanta patrimonial (si hay un perjuicio por parte de la administracin que

    haya una indemnizacin)

    -Principio de legalidad: El principio de legalidad es una manifestacin de la obligatoriedad generalde las normas jurdicas prescritas en el art.9.1 CE: los ciudadanos y los poderes pblicos estnsujetos a la CE y al resto del ordenamiento jco. Es decir, todos los sujetos estn obligados aobedecer, cumplir y aplicar la totalidad de las normas vlidas de un sistema normativo,independientemente del origen, naturaleza y rango de las mismas. De este modo vemos los

    principios que rigen la actuacin del poder ejecutivo:

    Sometimiento pleno a la ley y al derecho: Este sometimiento se recoge en el art. 1 CE al

    ordenar a la administracin que acte con sometimiento a la ley y al derecho de este modose incita al operador jurdico a buscar lo que esconde bajo esa ley. Siendo lo primero quedebemos exigir a la administracin en su trato a los administrados la coherencia en susactuaciones. Coherencia que no se ha producido al interpretar en algunos casos los preceptoslegales de forma generosa y flexible y posteriormente rigurosa y rgida, con resultadoscontradictorios. La seguridad jurdica: implica que la norma ha de ser clara y precisa paraque sus destinatarios encuentren una respuesta a los dchos, cargas y obligaciones que estascontienen. De modo que puedan conocer de antemano sus posibles efectos.

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    Vinculacin a la ley: El principio de legalidad hace referencia a la forma en la que la administracin seencuentra sometida a las normas con rango de ley. Esto difiere a la sujecin por parte de los sujetosprivados de las mismas.

    Vinculacin positiva: en ella la norma pueda establece un fundamento previo y necesario quedetermina una accin. Segn esto podr realizarse vlida o lcitamente lo que la ley habilite para

    el sujeto. Si no existe tal habilitacin la accin se considera prohibida (lo nopermitido=prohibido).

    Vinculacin negativa: aqu la norma es un mero lmite entre las acciones que el sujeto podrarealizar vlidamente sin previa habilitacin con la nica condicin de que no contradigan losmandatos o prohibiciones de las normas. De este modo est permitido todo lo no prohibido.

    * El rgimen de vinculacin a la ley en el derecho espaol: Nuestro sistema constitucional no respondenicamente a ninguno de los dos regmenes de vinculacin establecidos. Tanto el positivo como el negativo sonaplicables simultneamente segn los tipos de actuacin administracin y las materias que traten. Pese a todo la

    posicin mayoritaria es la teora de la vinculacin positiva. Segn el tipo de actuacin y materias vemos:

    -La aprobacin de normas reglamentarias: se encuentra cometida al principio de reserva de ley(prohibicin del poder ejecutivo de dictar directamente reglamentos sobre ciertas materias propiasde normas con rango de ley) esta reserva de ley es la manifestacin tpica de la vinculacin positiva.

    -La aprobacin de normas reglamentarias: vinculacin positiva

    -Actuaciones limitadas de la libertad individual: cualquier situacin jurdica concreta no puede serlimitada por la administracin si no la ha autorizado para ello una ley vindose incapacitados

    igualmente para realizar reglamentos o adoptar decisiones o acciones que de algn modo limitan lalibertad de los particulares sin esa

    - Otras actuaciones: que carecen de esa eficacia, se rigen por la vinculacin negativa. Salvo querequieran un desembolso de fondos pblicos en cuyo caso se regirn por la ley presupuestaria

    Vinculacin a los reglamentos: El Gobierno y la administracin estn habilitadas para dictarnormas de rango inferior a la ley (reglamentos) estas normas se integran en el ordenamiento

    jurdico y obligan desde su entrada en vigor a todos los sujetos incluida la administracinque los dict. Estas normas vinculan a la administracin incluso cuando son dictadas por

    otras administraciones siempre y cuando tengan tal competencia. Respecto a los reglamentosdictados por la propia administracin distinguimos:

    El principio de jerarqua: Es nulo el reglamento que contravenga otro reglamento queprovenga de una autoridad jerrquica superior.

    Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos: es nulo el acto administrativoque contravenga lo dispuesto en un reglamento aunque la autoridad que autoriza el actosea superior jerrquicamente a la que realiz el reglamento.

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    -Principio de la tutela judicial efectiva: Es el mecanismo de garanta constituido por el controljurisdiccional. Es gracias a l que los rganos del poder judicial pueden ejercer la legalidad de laactuacin administracin Distinguimos las siguientes vertientes:

    Vertiente positiva: Cualquier acto o conducta positiva o negativa de la administracin puedeser sometida a enjuiciamiento de los rganos judiciales por cualquier persona o entidad por

    los actos o conductas que lesionen sus intereses (art 106 CE). En el art 117.3 C vemos comola potestad jurisdiccional sobre todos estos actos recae sobre los juzgados y tribunalesdeterminados por las leyes.

    Vertiente objetiva: Art 106.1 y 117.3 CE

    Vertiente subjetiva: El control jurisdiccional no es solo una potestad de los rganosjudiciales es un derechos de todos los que se relacionan con la administracin. Segn el art.24.1 C es la facultad de recabar proteccin de juzgados y tribunales frente a las actividadesde la administracin contrarias al derecho

    *Art. 24.2 CE: todos tienen derecho a un proceso publico sin dilaciones indebidas sobre esto elTC ha delimitado como vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva:

    - Derecho a someter toda actuacin administracin sin excepcin a los tribunales, suponiendo unaampliacin de las pretensiones.

    - Derecho a acceder a ese proceso, se ampla esa legitimacin a todas las actuaciones y a todos

    - Derecho a la justicia cautelar

    - Derecho a una sentencia en un tiempo adecuado

    - Derecho a una sentencia sobre el fondo del asunto

    -Principio de garanta patrimonial: La CE establece una garanta respecto a los derechos eintereses patrimoniales de los ciudadanos en dos supuestos:

    La expropiacin forzosa (art. 33 CE) por el cual se obliga a la administracin a retornar a losciudadanos el valor del bien del que se les priva voluntaria y conscientemente para satisfacer

    una necesidad publica. Segn esto nadie podr ser privado de sus bienes y derechos si nopor causa justificada, de utilidad pblica o inters social.

    La responsabilidad patrimonial de las administracin pblicas. Est recogido en el art.106.2 CE, es la obligacin de la administracin de indemnizar por daos y perjuicios quesufran los particulares como causa incidental. Los particulares, en los trminosestablecidos por la Ley, tendrn derecho a ser indemnizados por toda lesin que sufran encualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que lalesin sea consecuencia del funcionamiento de los servicios pblicos.

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    1.1.2 - Clusula del Estado social:

    +El estado de bienestar jurdicamente hablando es la imposicin que se realiza a todos los poderespblicos como un deber de actuar positivamente en la sociedad, es decir, buscar progresivamente laigualdad de todas las clases sociales y mejora sus condiciones de vida. Este estado social en nuestroordenamiento se contempla en el artculo 9.2 CE por el cual los poderes pblicos deben promover la

    libertad e igualdad del individuo y de los grupos, removiendo todos los obstculos que impiden suplenitud adems de facilitar la participacin del ciudadano en la vida econmica, poltica, cultural ysocial. La concrecin del artculo 9.2 CE se encuentra en los artculos 39-52 CE pero la realizacinde estos principios no compete a la administracin sino al gobierno y al poder legislativo medianteel establecimiento legal reglamentario de las polticas que la administracin ha de ejecutar.

    +Ttulo I, captulo tercero de la CE:"de los principios rectores de la poltica social y econmica "(artculos 39-52 CE).

    Los poderes pblicos aseguraran la proteccin social, econmica y jurdica de la familia y la

    proteccin entrega de los hijos.

    los poderes pblicos fomentaran: una poltica garante de la formacin y readaptacin profesional,edicin tanto sanitaria como fsica y el deporte.

    Los poderes pblicos promovern:

    -condiciones favorables para el progreso social y econmico-condiciones para una distribucin ms equitativa de la renta regional y personal-condiciones que faciliten el acceso a la cultura, la ciencia, la investigacin cientfica la tcnica enbeneficio del inters general.

    -condiciones que permiten una participacin libre y eficaz de la juventud en el desarrollo poltico,econmico, social y cultural.

    los poderes pblicos deben mantener un rgimen pblico que aporte seguridad social a todos losciudadanos.

    los poderes pblicos deben velar por el uso racional y equilibrado de los recursos naturales.

    los poderes pblicos han de realizar una poltica de previsin, tratamiento, rehabilitacin eintegracin de los disminuidos: fsicos, psquicos y sensoriales.

    a su vez han de facilitar la adecuada utilizacin del ocio.

    deben garantizarla conservacin del patrimonio historico, la suficiencia economa de los ciudadanosen la 3 edad y la defensa de los consumidores y usuarios.

    +Este estado social se ve delimitado en el artculo 53.30 CE por el cual el reconocimiento, respeto yproteccin de los principios del captulo 3 (articulo 39-52) para que puedan ser ejercidos deberninformar a la legislacin positiva, la prctica judicial y la actuacin de los poderes pblicos.Pudiendo ser alegados nicamente ante la jurisdiccin ordinaria de acuerdo a lo que dispongan lasleyes.

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    1.1.3 - Clusula del Estado democrtico:

    +La adjetivacin del estado Espaol como democrtico viene en el artculo 1.1 CE terminoambiguo y causante de numerosos problemas. Sin embargo la democracia no se reduce a criteriosorganizativos y procedimientos antes mencionados sino muchas otras cosas que la CE contempla eimpone a la administracin como directivas para su estructuracin y funcionamiento. De este modo

    en el artculo 1.2 y 1.3 se completa como la soberana nacional reside en el pueblo Espaol (que esdel que emanan los poderes del Estado). Siendo la forma poltica una monarqua parlamentaria.Tambin se delimita en el artculo 9.2 CE que son los poderes pblicos los que deben facilitar la

    participacin de los ciudadanos en la vida poltica, econmica, cultural y social.

    +Finalizando con el articulo 23.1 y 23.2 CE por el que todos los ciudadanos tienen derecho aparticipar en los asuntos pblicos (de forma directa o por representantes) siendo las eleccionesperidicas u por sufragio universal .teniendo todos derecho a acceder en condiciones de igualdad alas funciones y cargos pblicos segn lo que establezca la ley.

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    TEMA 2 - EL ORDENAMIENTO JURDICO-ADMINISTRATIVO

    2.1 - Crisis del sistema normativo

    +Aqu podemos apreciar cmo van a ir evolucionando las fuentes escritas apartndose de aqullas reglasprimarias o criterios definidores iniciales.

    +De la estatalidad a las normas de sujetos privados: Un principio bsico de del sistema liberal consista en lamonopolizacin del poder normativo por las autoridades pblicas nicamente. Sin embargo, al igual que enla Edad Media parecen haber retornado a las normas privadas.

    -Las normas privadas: Emanan de reglas jurdicas realizadas por sujetos privados siendo por tanto elaboradasy aprobadas al margen de las organizaciones pblicas. Estas normas pueden ser una cesin voluntaria aorganizaciones privadas (colegios profesionales) o nacer sin cesin alguna en un escenario internacional(reglas econmicas). Sin embargo la validez de estas normas privadas est condicionada al respeto a las

    normas estatales de rango superior. (Las econmicas tienen una fuerza coactiva tal que suelen acabarforzando al Estado a reconocerlas).

    +De la permanencia a las normas medida: La Ley deba definir un marco regulatorio de larga duracin queproporciona a los sujetos seguridad y certeza. Sin embargo, ahora ha aumentado el uso de leyes medida.

    -Leyes medida: Son Leyes a corto plazo, principalmente de impacto poltico. De este modo abandonamos elestatuto general de los ciudadanos para entrar en un puro instrumento de gobierno.

    +De la unilateralidad a las normas paccionadas: La unilateralidad era un principio bsico del EstadoAbsoluto (que asumieron los regmenes constitucionales) de forma que las normas se imponan a susciudadanos unilateralmente, sin contar con su consentimiento.

    -Normas paccionadas: Son el resultado de un pacto informal en las fases previas a la elaboracin del textonormativo tratando de fijar su contenido. Una vez la norma es aprobada, se publica como si fuera productode la libre voluntad del rgano pblico correspondiente. Esto se debe a que en las democracias actuales elEstado aspira a crear estructuras econmicas y sociales muy poderosas; debiendo por tanto pactarpreviamente el contenido de sus normas con los colectivos a los que se dirigen.

    +De la generalidad a las normas coyunturales: Las normas coyunturales son las dadas a situaciones concretaso especficas. La generalidad hace referencia a que la conducta que la norma ordena se impone a un nmeroindeterminado de personas, es decir, que cuando dicta un comportamiento lo hace de manera abstracta.

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    2.2 - Hipertrofia del ordenamiento jurdico

    + Uno de los cambios ms espectaculares y visibles en el ordenamiento est en el plano cuantitativo. Lasnormas son el lenguaje del poder, por lo que al crecer las responsabilidades es inevitable su aumento, que ha

    sido desenfrenado. Actualmente hay una masa normativa gigantesca que sigue aumentando da a da portodas las normas que vierten el BOE y las CCAA sin ningn tipo de freno o control.

    + Este cambio normativo frentico se aprecia a la vista de que hemos pasado de tener 1907 normas en 1931 a6200 normas en 1982 y llegando a superar las 250.000 en 2010, todas ellas en vigor. Se aprecia aqu elcrecimiento exponencial de la masa normativa vigente.

    +En consecuencia, esto ha dado lugar a una gran prdida de la calidad de las normas, causando inseguridadjurdica al ser imposible conocer todo el material legislativo vigente, que frecuentemente se contradice,debido tambin a esta hipertrofia.

    2.3 - Tipologa de las fuentes+Para realizar una agrupacin de las normas sin incurrir en incorrecciones, diferenciaremos entre lasprocedentes de fuentes escritas y no escritas:

    -Fuentes escritas:

    Constitucin Espaola de 1978: Norma primaria y fundamental del sistema normativo, suprema enjerarqua y fuerza vinculante. Contiene principios estructurales y derechos bsicos.

    Normas de Derecho Comunitario: Ordenamiento ntegramente producido por instituciones europeas.Tiene por cabecera (es decir, derivan de) los Tratados Internacionales y como elementosconstitutivos los reglamentos y las directivas.

    Tratados Internacionales: Son de aplicacin directa por parte de los rganos de la administracin yjudiciales nacionales una vez son ratificados por nuestro parlamento. Sus disposiciones solo podrnser derogadas, modificadas o suspendidas de los modos previstos en Derecho Internacional.

    Leyes y normas con fuerza de Ley

    Reglamentos: Son normas dictadas por el Gobierno y la Administracin y poseen un rango inferior ala Ley, siendo su funcin el desarrollar y ejecutar sta.

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    -Fuentes no escritas: Antes de exponerlas, debe tenerse en cuenta que aunque se clasifiquen como noescritas, es necesario redactarlas por escrito. La condicin de "no escrita" viene dada porque su redaccin noes relevante en el sentido de aplicacin literal del texto, como ocurre con las fuentes escritas.

    Costumbre: Puede estar redactada o no, pero para poder invocarla debe ser por escrito ante un Juez oTribunal.

    La jurisprudencia: Efectivamente es una norma no escrita sin embargo se da a conocer mediantesentencias que no dejan de ser textos escritos.

    Principios generales del Derecho.

    2.4 - La Constitucin de 1978

    +Como norma suprema:

    -Supremaca formal: La CE ocupa el mximo rango en nuestro sistema normativo dotndola de unaproteccin reforzada al establecer dos procedimientos especialmente rgidos para su reforma. As,distinguimos el procedimiento ordinario (art. 167 CE), una va ms simple para las reformas parciales y demateria convencional, que no goza de la proteccin adicional del agravado. La otra va es la extraordinaria oagravada (art. 168 CE), que sera la reforma total de la CE o de las materias que gozan de especial proteccin(Ttulo Preliminar y Captulo II Seccin Primera del Ttulo I o al Ttulo II), siendo el proceso ms largo ycomplejo.

    -Supremaca material: En consecuencia con la supremaca de la CE, se debe aplicar un control deconstitucionalidad al resto de las normas para verificar su coherencia con el texto constitucional, no

    pudiendo sancionarse si no se da esta coherencia, o anulndose la norma si dicha contradiccin se encuentraa posteriori.

    Superlegalidad material: Es la manifestacin ms directa y elemental de su carcter supremo. Lasuperlegalidad responde a la necesidad de respetar la CE incluso por parte del poder legislativo. Deeste modo, el legislador se encuentra subordinado a una norma superior (la CE) y sometido a controlpor un rgano distinto de s mismo. Esto implica:

    Para cualquier acto o norma, tanto pblica como privada, sean vlidas deben ser coherentes con

    la CE. El papel del TC: Es el rgano encargado del control de constitucionalidad de las leyes, previsto

    ya en la propia CE. Ostenta la exclusividad para rechazar las leyes, declarndolas nulas ergaomnessi contradicen el texto constitucional. Al igual que los tribunales ordinarios, ostenta elderecho de comprobacin y rechazo de normas con rango inferior a la ley.

    El papel de la jurisdiccin ordinaria: Ostentan el derecho de comprobacin de las leyes antes deaplicarlas. Sin embargo, si el juez tiene motivos para pensar que la aplicacin de una normapuede producir efectos contrarios a la CE, podr plantear ante el TC una cuestin deconstitucionalidad para las leyes y normas con fuerza de ley (cuyo cumplimiento es obligado) o

    bien omitir su aplicacin cuando se trata de normas de rango inferior (como los reglamentos).

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    Valor interpretativo: La interpretacin de las normas tambin debe ser de acuerdo a lospreceptos constitucionales, pudiendo distinguir:

    La CE como contexto sistemtico: Toda norma jurdica ha de ser aplicada de formaconjunta y coherente no solo a la CE, sino al conjunto de normas que a su vez soncoherentes con ella (bloque de constitucionalidad).

    La CE como norma integradora: La CE es tambin fuente de criterios y directrices quepermiten cubrir las lagunas legales.

    La interpretacin conforme: A la hora de aplicar las normas, debe interpretarse siempreel contenido de la norma de forma que sea coherente con el texto constitucional,siguiendo los valores y principios prescritos por ste.

    2.5 - Las Leyes

    2.5.1 - Leyes

    +La naturaleza de las leyes se debe a los datos formales o extrnsecos, siendo leyes exclusivamentelas normas que cumplan los siguientes requisitos de forma u origen:

    -Las aprobadas por los rganos a los que la CE atribuye la potestad legislativa, como las CortesGenerales y los Parlamentos Autonmicos; estas son leyes formales. Aqu se incluyen tanto lasLeyes Orgnicas como las ordinarias.

    -Normas realizadas por el Gobierno y las CCAA en virtud de habilitacin del legislador amparadapor la CE. Este es el caso de los decretos-leyes y los decretos legislativos, siendo ambos normas confuerza de ley.

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    2.5.2 - Normas con fuerza de Ley

    +Decretos-leyes: Son realizadas por el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad,siendo disposiciones legislativas provisionales que no podrn afectar al ordenamiento de lasinstituciones bsicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados enel Ttulo I, al rgimen de las Comunidades autnomas, ni al Derecho electoral general (artculo

    86.1CE).

    -Cuestiones:

    mbito material: Estos decretos-leyes solo se pueden realizar en el presupuesto de un casode extraordinaria y urgente necesidad, Adems, le est prohibido afectar a ciertas materias,que les estn vedadas:

    Las instituciones bsicas del Estado (Fuerzas Armadas, cuerpos de seguridad, etc.)

    Los Derechos, deberes y libertades reguladas en el ttulo I de la CE.

    El rgimen de las CCAA.

    El derecho electoral en general.

    mbito formal: El procedimiento a seguir para su elaboracin est regulado en el artculo 86CE. Esta potestad se atribuye al Gobierno (consejo de ministros, no presidente por s solo).El control parlamentario se regula en el 86.2 CE por el cual se debatir y votar sobre latotalidad en el Congreso de los Diputados. En un plazo de 30 das desde su promulgacindebe convalidarse o derogarse, siguiendo para ello un procedimiento especial; en caso decon convalidarse se entiende derogado.

    mbito subjetivo: La CE atribuye esta potestad nicamente al Gobierno central, sinembargo, los nuevos estatutos de autonoma aprobados en 2006 otorgan esta potestad a losgobiernos autonmicos con una regulacin prcticamente idntica a la del art. 86 CE. Sinembargo, esta potestad est vedada a las CCAA cuyos Estatutos no contemplan estacompetencia.

    +Decretos legislativos: Solo pueden emitirse en virtud de un apoderamiento previo (unahabilitacin expresa) por una ley de bases emanada del Parlamento. El Gobierno podr dictarnormas con fuerza de Ley cuando su objeto sea la formacin de textos articulados o textosrefundidos (art. 82 CE):

    -Textos articulados: Aqu una ley de bases regular nicamente los principios y directrices a seguirpara la regulacin de una materia, correspondiendo al Gobierno el desarrollo concreto de la norma.

    -Textos refundidos: Se confa al Gobierno la tarea de integrar en un texto nico y sistematizado lasdisposiciones dispersas que existan sobre una materia, depurando las derogadas y corrigiendo lasincoherencias.

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    2.6 - El reglamento

    + En la administracin del Estado distinguimos por un lado al Consejo de Ministros y por otro a losMinistros:

    -Consejo de Ministros: Segn el art. 5 de la Ley del Gobierno tiene la potestad de aprobar reglamentos que

    desarrollen y ejecuten las Leyes precisando previamente el dictamen del Consejo de Estado. Susdisposiciones tomarn forma de Real Decreto.

    -Ministros: Individualmente, cada ministro tiene potestad reglamentaria en las materias propias de sudepartamento (art. 4 LG), que tomarn forma de rdenes ministeriales.

    +En la administracin autonmica podemos distinguir entre el Consejo de Gobierno y los Consejeros:

    -Consejo de Gobierno: De l emanan los Decreto (no Reales Decretos, puesto que no los promulga el Rey).

    -Consejeros: Sus disposiciones toman forma de rdenes de consejera.

    +En las entidades locales distinguimos entre el Pleno y el Alcalde:

    -Pleno: Siguiendo el principio de competencia, provienen de l:

    Reglamentos: Su objetivo es regular los rganos internos de la entidad.

    Ordenanzas: Regulan las restantes normas no organizativas.

    -Alcalde: Sus disposiciones reciben el nombre de Bandos.

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    2.7 - Principios Generales del Derecho

    +Expresan los valores materiales bsicos de un ordenamiento jurdico, sobre los cuales se constituyen lasconvicciones tico-jurdicas fundamentalmente de una comunidad. Segn el TS son "la atmsfera en la quese desarrolla la vida jurdica, el oxgeno que respiran las normas"(ese da estaban inspirados). En el art. 1del Cc se determina que solo se aplicarn en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carcter

    informador en el ordenamiento.

    -Funciones: Dentro de los principios generales, podemos distinguir una funcin integradora y otrainterpretativa :

    Funcin integradora: Los delimita como fuente del Derecho subsidiaria, aplicndose cuando no hayrecogida una norma legal o consuetudinaria para un supuesto de hecho. Esto quiere decir que losprincipios sirven para "cubrir huecos" que dejan las normas y la costumbre.

    Funcin interpretativa: La tienen respecto al resto del ordenamiento, determinando en qu sentidodeben aplicarse las normas, a qu se debe aspirar con su aplicacin.

    2.8 - La costumbre

    +Es una fuente del Derecho de origen extraestatal, es decir, nacida sin la intervencin del Estado. Nace de unaactuacin uniforme y continuada a la que la sociedad acomoda su conducta de forma reiterada, y generalmente noescrita o no formalizada, aunque a veces se recojan en textos legales para su mejor conocimiento y aplicacin. Elarticulo 1 del Ttulo Preliminar del Cdigo civil la establece como segunda fuente del Derecho, que solo regir endefecto de ley aplicable y que no podr ser contraria a la moral y al orden pblico, debiendo resultar probada si sealega en un juicio (quien alega una costumbre tiene que demostrar que sta existe).

    2.9 - El precedente administrativo

    +Principios aplicables:

    -Interdiccin de la arbitrariedad

    -Igualdad en la aplicacin de la Ley

    -Seguridad jurdica

    -Buena fe

    -Proteccin de la confianza legtima

    +Hay ciertos supuestos en los que la Administracin puede y debe separarse del precedente:

    -El precedente invocado es ilegal

    -Si concurre un factor de inters pblico que aconseje adoptar un criterio diferente, debiendo en este caso laAdministracin motivar su decisin.

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    2.10 - Estudio especial del ordenamiento

    +El reglamento: Es una norma jurdica de rango inferior a la ley. Este es dictado por el poder ejecutivo entreel Gobierno y la Administracin pudiendo distinguir:

    -Niveles:

    a) Estatal: esta potestad esta atribuida directamente por la CE en su artculo 97 por el que adems deatribuirla al ejecutivo Estatal tambin se la atribuye al Gobierno confirmando en el artculo 23.1 LGque la potestad corresponde al Gobierno de acuerdo con la CE y sus leyes.

    b) Autonmico: Aqu la atribucin legal ha sido realizada por los Estatutos de Autonoma con unaalusin por parte de la CE en el artculo 153 CE sobre el control por la jurisdiccin contencioso-administrativa. En Galicia esto se regula en el Titulo II de la Ley 16/2010 del 17 de diciembre(LOFAXGA).

    c) Local: se atribuye al Pleno de los ayuntamientos, las Diputaciones Provinciales (artculo 22 LBRC) y

    genricamente a los Municipios, Provincias e Islas (artculo 4 LBRC).

    -Lmites:

    a) Lmite formal: el procedimiento de aprobacin es el punto culmen de la elaboracin del reglamento.La aprobacin es el acto de manifestacin de la voluntad que da origen a la norma. Su rgimendifiere segn sea un reglamento estatal, autonmico o local:

    Rgimen estatal: su aprobacin carece de la solemnidad, se manifiesta meramente con laestampacin de la firma del titular del rgano en el documento original. Est regulado por la Ley delGobierno y por la LOFAGE.

    Reglamentos Autonmicos: su decisin se condiciona al cumplimiento de unos requisitos queregulan la celebracin de las sesiones de los mismos (de los rganos colegiados), es decir, mediantela legislacin propia (artculos 37-44 LOFAXGA).

    Reglamentos locales: se regula en el artculo 49 LBRC, dividindose en 3 fases:

    1) La aprobacin inicial en el pleno: lo que hace es fijar un texto base.

    2) Es de carcter instructor y consiste en la publicacin oficial del texto en el B.O de la provincia.

    3) Es la resolucin de las reclamaciones y sugerencias por el Pleno, aprobndose de formadefinitiva.

    b) Lmite material: respecto a las materias que pueden regular los reglamentos nos encontramos con lareserva de Ley. La reserva de Ley supone que las leyes tienen un campo de actuacin ilimitado demodo que los reglamentos tienen un campo de actuacin residual y limitado. Segn el artculo 62.2de la Ley 30/1992 aquellas invasiones por parte de los reglamentos de materias reservadas a la ley sedeclaran nulas.

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    -Reserva de ley: como principio general no se pueden dictar reglamentos que incidan negativamente sobre laesfera jurdica de los ciudadanos sin un previo apoderamiento legal.

    Reserva material de la ley: esta se encuentra directamente establecida por la CE as vemos:

    Reserva de la LO que contiene esencialmente los derechos fundamentales.

    Reserva de Ley ordinaria.

    Reservas implcitas: hay materias que deben estar exentas de toda intromisin del poder pblico.(Ejemplo: la eleccin de pareja) ya que nuestro sistema poltico tiene como valor fundamental lalibertad de los ciudadanos. Por esto mismo debe haber una reserva de ley general que limite los actosdel poder pblico en la esfera jurdica o personal de los ciudadanos aunque estos no se comprendanen los derechos fundamentales de la CE.

    Reserva formal de la ley: est impuesta por una norma con rango de ley respecto de las materias noreservadas para esa norma por parte de la CE. La reserva formal tiene el efecto de la congelacin de

    rango; esto supone que una vez se ha regulado una materia a nivel de ley se excluye la regulacinparalela por un reglamento pues esto sera ilegal.

    +El papel del reglamento: los reglamentos se rigen por una serie de principios:

    -Principio de complitud: el legislador debe regular la totalidad de la materia reservada por el rgimenjurdico sustancial, pudiendo remitirse a las normas reglamentarias para regular aspectos adjetivos colateraleso conexos.

    -Principio de previsibilidad: la ley debe establecer directrices finalistas al reglamento de modo que las

    intervenciones reglamentarias sean previsibles y calculables por el ciudadano.

    -Principio de mensurabilidad: La remisin que se realice al reglamento debe ser expresa o inequvoca. Laremisin debe ser concreta y especfica (prohibicin de clusulas genricas de remisin, apoderamiento enblanco) debiendo precisarse los lmites materiales de la cuestin que se remite.

    +Tipos de reglamentos: se han establecido unas pautas clasificatorias de la normativa segn la relacin queguardan los distintos reglamentos con las normas con cango de ley. Distinguimos el reglamento ejecutivo delindependiente o autnomo:

    -Reglamento ejecutivo: tiene carcter normativo ya que la LOCE exige para su desarrollo el dictamen previodel Consejo de Estado a la hora de aprobar reglamentos o disposiciones generales que dicten la ejecucin delas leyes, es decir, los desarrolla la ley por autorizacin o mandato de la misma. Esto se recoge en el artculo5.1 de la LG.

    -Reglamento independiente o autnomo: tiene carcter organizativo, son textos reglamentarios quecomenzaron a dictarse sin amparo en ninguna ley previa, justificndose a posteriori. (no se conectaninmediatamente con la ley). Esto supone la quiebra del Estado Constitucional.

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    +Caractersticas del reglamento:

    -Valor normativo: En nuestro ordenamiento los reglamentos y los actos suelen tener la misma denominacinsin embargo entre ellos existen sustanciales diferencias.

    Los reglamentos: son normas que integra el ordenamiento jurdico buscando permanecer e innovar.Tienen un carcter general ya que sus destinatarios estn definidos impersonalmente o con carcterabstracto. Su procedimiento se encuentra regulado en: la LG, LOFAGE, leyes autonmicas, Ley deBases de rgimen local. Igualmente para su validez precisan ser publicadas en los B.O. declarndosenulos como sanciones excepcionales.

    Los actos: son decisiones concretas, resultado de la mera aplicacin del ordenamiento jurdico. Unavez cumplido su cometido desaparecen. Sus destinatarios son personas concretas aplicndosenicamente a ellas sus efectos por lo que deben ser notificados para que estos tengan validez. Estnreguladas por la Ley de rgimen jurdico de las administraciones pblicas y del procedimientoadministrativo comn. A diferencia de los reglamentos en ellos la anulabilidad es una regla general.

    -Inderogabilidad singular: los reglamentos obligan a todas las administraciones pblicas, incluidas las quelos dictaron. De este modo toda resolucin administrativa que vulnere lo establecido en un reglamento esnula. Esto se reconoce como principio de inderogabilidad singular y est recogido en el artculo 52.2 LRJAPy en la LG. Incluso en el supuesto de que el rgano que dict la resolucin es superior esta ser nula puestoque la fuerza obligatoria del reglamento acta con independencia de la posicin jerrquica de los rganos de

    los que emanan esos actos. Aquellos rganos que ostentan la capacidad de derogar los reglamentos se ven sinembargo incapacitados para inaplicarlos singularmente, es decir, con sus actos no pueden vulnerar esosreglamentos (quien puede lo ms no puede lo menos). Todo esto se fundamenta en dos principios:

    1) principio de igualdad: supone no aplicar ningn tipo de discriminacin a la hora de cumplir las normasreglamentarias.

    2) principio de legalidad: este principio obliga a las administraciones a someterse a la ley y al derecho

    incluso los realizados por si mismos.

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    +Control de los reglamentos ilegales:

    -Todas aquellas disposiciones administrativas contrarias al artculo 62.2 LRTAP son nulas. Estas son:

    Las que vulneren la CE, las leyes o cualquier otra disposicin administracin de rango superior.

    Las que regulen materias reservadas a la ley.

    Las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas dederechos individuales.

    -Medios de control:

    1) Revisin de oficio por la propia autora del reglamento: La pueden realizar las administraciones pblicasen cualquier momento y de oficio. Podrn declarar la nulidad de todas las disposiciones administrativas queincurran en el artculo 62.2 LRJAP (vulneren la CE, leyes, disposiciones de rango superior, regulen materias

    de ley o establezcan la retroactividad de disposiciones no favorables o restrictivas de actos. Para laaprobacin de los reglamentos ser necesario el previo dictamen favorable por parte del Consejo de Estado odel rgano consultivo equivalente en las autonomas (en Galicia el Consello Consultivo de Galicia).

    2) Tribunales ordinarios: controlan la potestad reglamentaria segn lo que establece el artculo 106 CE. Deeste modo tenemos:

    Recurso directo: Puede presentarse por cualquier interesado interponiendo ante el TribunalContencioso-administrativo. Aqu solicitar la declaracin de nulidad de pleno derecho al incurrir en

    alguna de las causas previstas en el artculo 62.2 LRTJAP en el plazo de dos meses desde el dasiguiente a la publicacin del reglamento en el diario oficial.

    Recurso indirecto: Es contra un acto de aplicacin de un reglamento en vigor. Este se plantea cuandola persona afectada considera que el acto es nulo porque es nulo el reglamento que trae la causa. Losplazos son los marcados para la impugnacin del acto administrativo y ante el rgano jurisdiccionalcompetente para conocer dicho acto. Si el rgano es competente para conocer el acto (su validez y ladel reglamento) deber declarar la legalidad o nulidad del reglamento con efecto erga omnes. Si encambio no es competente para declarar la legalidad o ilegalidad de ese reglamento, resolver el actoen base a un juicio previo al reglamento o plantear una cuestin de ilegalidad al rgano competente.Este rgano realizar una sentencia con efecto erga omnesque no podr afectar a las sentencias

    previas por el juez que plante la cuestin de ilegalidad.

    3) La jurisdiccin constitucional (TC): Ejerce el control de los reglamentos pero ni de modoexclusivo ni en pleno, simplemente determina si contradice a la CE en el rgimen de distribucin decompetencias entre el Estado y las CCAA. El resto de las cuestiones o vicios de legalidad se deben

    plantear a la jurisdiccin contencioso-administrativa.

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    TEMA 3 - E L PR IN C I P IO D E LE GA L I D AD Y LA S P O TE S T A D E SA DMI N IS TR A T I V A S

    3.1 LA GARANTA CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD+La Constitucin espaola consagra el principio de legalidad. Ya en su Prembulo manifiesta lavoluntad de consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresin delavoluntad popular. Con ese propsito se indica en el artculo 9 que la Constitucin garantizael principio de legalidad y que los ciudadanos y los poderes pblicos estn sujetos ala Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico; ms adelante, en el artculo 97, se refiere aque elGobierno debe ejercer sus funciones de acuerdo con la Constitucin y las leyes.

    +Este mandato de respeto constante a la legalidad vuelve a efectuarse en el artculo 103,singularizndolo esta vez a la Administracin pblica. Este precepto constituye un precepto claveen la configuracin de la Administracin Pblica espaola: establece que la misma sirve

    con objetividad a los intereses generales actuando conforme a unos principios establecidos(eficacia, jerarqua, descentralizacin y coordinacin) y con sometimiento pleno a la Ley y al

    Derecho.

    +El constituyente se ha manifestado explcitamente sobre el modelo de Administracin Pblicaconstitucional. Una Administracin vinculada expresamente con una idea vicarial de instrumentoal servicio al inters general, cuya actuacin debe efectuarse materializando unos

    principios especificados y, en todo caso, asumiendo la obligatoriedad general de las normasjurdicas; es decir, sujeta a la legalidad establecida y a los principios generales inmanentes yreglas de justicia universal que conforman el Derecho. Precisamente, esta sumisin al imperio dela Ley y al Derecho constituye, en palabras del mximo intrprete de la Constitucin, el ncleo

    central que preside el obrar administrativo (STC 34/95, de 6 de febrero).

    3.1.1 - Implicaciones del principio de legalidad

    I. El pleno sometimiento de la Administracin al Derecho: alcance de la vinculacin.

    El imperativo constitucional de sometimiento a la Ley y al Derecho supone una prohibicintaxativa de reas de inmunidad en el actuar administrativo o que ste pueda desarrollarse sin lacobertura que proporcione la existencia previa de una norma que delimite sus posibilidades y mbitode accin.

    Siguiendo al Tribunal Constitucional existe conexin entre la garanta de sumisin a la norma con lainterdiccin de la arbitrariedad por los poderes pblicos y la primaca de la Ley como postulado bsico deun Estado de Derecho, siendo la ley el mecanismo nico que otorga poderes jurdicos que habilitan laintervencin administrativa.

    Siendo incuestionable en la doctrina espaola el ajuste de la actividad de todos los poderespblicos a los intereses generales y al Derecho, la divergencia surge a la hora de determinar el alcancede la vinculacin: si sta es de naturaleza positiva o negativa. No cabe duda que el optar por uno u otrogrado de vinculacin implica unas consecuencias prcticas de gran magnitud. Si la vinculacin espositiva cualquier actividad administrativa requiere necesariamente una previsin normativa expresa;por el contrario, de ser negativa la esfera de accin administrativa se ampla pudiendo la administracin

    realizar actuaciones hasta donde la norma no se lo impida.

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    En sntesis, de interpretacin de la vinculacin normativa pueden reconducirse a lassiguientes posibilidades de accin:

    Que la administracin no pueda realizar ninguna actividad sin una autorizacin especificadaen una norma previa.

    Que la Administracin pueda actuar en todo aquello que no le est prohibido por unanorma.

    De la controversia doctrinal existente puede extraerse un doble orden deconsideraciones:

    De un lado, se ha llamado la atencin sobre la necesidad de atender a la realidad cotidianaque muestra una vigencia del principio de vinculacin negativa excepcionado en mbitossingulares reservados constitucionalmente a la Ley.

    De otro lado, la existencia de un consenso sobre que la vinculacin positiva es exigible cuandola actividad administrativa incide restrictivamente en los derechos de los ciudadanos. As resulta

    del artculo 53.1 de la Constitucin que al aludir a los derechos fundamentales y libertadespblicas dispone que slo por ley que, en todo caso deber respetar su contenido esencial-podr regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.

    En conclusi n , cualquier limitacin de la esfera de intereses de los ciudadanos precisa deun respaldo normativo habilitante, mientras que si la actividad administrativa favorece oample aquella esfera de los particulares la Administracin se encuentra habilitada para actuar,salvo que exista un principio prohibitivo expreso.

    3.1.2 - Concreciones del principio de legalidad

    A. Las reservas de le y

    La Constitucin protege ciertas materias estableciendo concretas reservas de ley que, en el casode los derechos fundamentales y libertades pblicas se refuerzan especialmente mediante laexigencia de ley orgnica.

    En otros casos, en que la Constitucin no predetermina expresamente una reserva legal la

    doctrina mayoritaria estima que existe una reserva general para todo lo que concierne a la libertadgeneral de los ciudadanos de forma que el principio general de libertad que la Constitucin(artculo 1.1) consagra autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividadesque la Ley no prohba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinados,

    y el principio de legalidad (artculos 9.3 y 103.1) impide que la Administracin dictenormas sin la suficiente habilitacin legal (STC 83/1984, de 24 de julio).

    Fuera de esos mbitos protegidos por reservas de ley expresamente establecidas o derivadas dela reserva general apuntada, las dems actuaciones administrativas no cuentan conmandato imperativo de reserva alguna encontrndose sometidas nicamente al deber de nocontravenir las normas con rango formal de ley y tambin las de naturaleza reglamentaria.

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    La sujecin y observancia del ordenamiento jurdico engloba tambin a aquellas normas quehaya dictado la propia Administracin la autovinculan igualmente.

    La inderogabilidad singular de reglamentos imposibilita que la Administracin puedaexcepcionar la aplicacin de sus propios disposiciones en supuestos concretos sin que laexistencia de una supremaca jerrquica del rgano que resuelve al que dict el reglamento

    permita dictar una resolucin singular contraria a aqul. En diversos lugares de nuestroordenamiento (Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas, Ley delGobierno) se establece que las resoluciones administrativas de carcter particular no

    podrn vulnerar lo establecido en una disposicin de carcter general, aunque aqullas tenganigual o superior rango a stas, declarndose nulas las resoluciones administrativas que vulnerenlo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por rganos de especial o superior

    jerarqua que el que lo haya aprobado.

    B. La atribucin de potesta d es

    La existencia de un bloque normativo -ya sea legal o reglamentario- de cobertura es el queconfiere habilitaciones para actuar a la Administracin.

    El suministro de apoderamientos legales se concreta en potestades que atribuyen Concretos ttulosjurdicos de intervencin, es decir, poderes y facultades de actuacin para el cumplimiento defunciones y fines especificados en las normas que le prestan cobertura.

    Las potestades, en definitiva, constituyen el instrumento para efectuar la conversin del poderpblico en tcnicas jurdicas precisas (GARCA DE ENTERRA yFERNNDEZ RODRGUEZ).

    Otorgan, por ello, poderes de intervencin y supremaca jurdica constitutivas de prerrogativas depoder pblico calificadas tradicionalmente como privilegios en ms cuyo reverso de principiosen menos viene dado por su instrumentalidad en cuanto herramientas o tiles para la consecucinde fines de inters general definidos en la norma.

    Un somero examen de la realidad normativa sirve para identificar la existencia de una diversidad depotestades como son, a ttulo enunciativo, la potestad reglamentaria, organizativa, tributaria,expropiatoria, sancionadora, de planeamiento urbanstico, de ejecucin forzosa, etc.

    La atribucin de estas potestades debe efectuarse, segn opinin mayoritaria, especificndosecorrectamente los poderes otorgados, siendo excepcionales las habilitaciones genricas.

    No obstante, en concretas disposiciones normativas esta excepcionalidad se produce por cuanto laamplitud de facultades otorgadas es tan elevada e imprecisa que se resiste a una singularizacin.

    Puede citarse, como ejemplo, la Ley Reguladora de las Bases de Rgimen Local que permite a los

    ayuntamientos intervenir en la satisfaccin de las necesidades de los vecinos.

    Puede ocurrir, asimismo, que resulte conveniente para el inters generalque la Administracinpueda realizar ciertas actuaciones aun cuando las mismas no se encuentren expresamente previstasen una norma singular.

    En todo caso, ser presupuesto imprescindible de estas intervenciones su encaje en precepto legal onormativo que, si bien no previ expresamente la nueva coyuntura administrativa, admita concarcter general la posible existencia de nuevas posibilidades de accin administrativa.

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    3.2 - DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA

    El alcance y control de las potestades discrecionales es una cuestin central en un Estadode Derecho.

    Es, adems, una de las cuestiones doctrinalmente ms debatidas, no existiendo acuerdo nidesde un plano conceptual ni acerca de sus manifestaciones concretas.

    Este desacuerdo se proyecta sobre la misma definicin de este concepto jurdico. No obstante,la nocin de discrecional que apareca en la Exposicin de Motivos de Ley de laJurisdiccin Contencioso-Administrativa de 1956 es ilustrativa y completa de su significado.Textualmente se indicaba que la discrecionalidad surge cuando el ordenamiento jurdicoatribuye a algn rgano competencia para apreciar en un supuesto dado lo que sea de inters

    pblico.

    La discrecionalidad consiste en elegir entre diferentes alternativas con la finalidad de ejerceruna potestad conferida por el ordenamiento jurdico y que ste, en cambio, no ha regulado

    plenamente.

    La existencia de una potestad discrecional se revela, paradigmticamente, cuando lanorma dispone que la Administracin podr llevar a cabo una determinada actividad, ascomo cuando aquella puede elegir entre varias soluciones igualmente justas, legalmenteindiferentes o razonables en funcin de criterios de oportunidad.

    De otra parte, se da una potestad reglada cuando la norma vincula la actuacinadministrativa utilizando, por ejemplo, el trmino deber o reconociendo ope legis un derechoal administrado.

    Los elementos reglados del acto son, pues, los que estn conformados por el

    Ordenamiento jurdico, mientras que los discrecionales son configurados por los rganoscompetentes dentro de los lmites fijados por el Ordenamiento jurdico.

    Como explica GARCA DE ENTERRA y FERNNDEZRODRGUEZ:

    el ejercicio de la potestad discrecional permite una pluralidad de soluciones justas, o enotros trminos, optar entre alternativas que sean igualmente justas desde la perspectiva del

    Derecho (......). La discrecionalidad es esencialmente una libertad de eleccin entre alternativasigualmente justas, entre indiferentes jurdicos porque la decisin se funda en criteriosextrajurdicos (de oportunidad, econmicos) no incluidos en la ley y sometidos al

    juicio subjetivo de lA Administracin.

    El TS apunta que el otorgamiento de potestades discrecionales a la Administracin deja margena la estimacin subjetiva de la Administracin para precisar el contenido del acto administrativo.

    Este margen de discrecionalidad es entendido no como un apoderamiento de ejercicio libre desus prerrogativas, sino como delegacin en ella de la apreciacin de las circunstanciasconcurrentes en determinados supuestos, ante la imposibilidad de que a priori ynormativamente pueda predeterminarse el contenido del acto. As, la potestad discrecionalaparece cuando la habilitacin necesaria no est totalmente predeterminada, de suerte que laAdministracin, a la vista de las circunstancias objetivas concurrentes, completa la voluntad dela norma habilitadora.

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    La discrecionalidad supone abrir la posibilidad de que la Administracin pueda articularuna poltica concreta en relacin con un mbito administrativo, -por ejemplo, de polticaurbanstica- que permita concebir, disear y configurar un modelo social (en el caso anterior,de ciudad) con base en consideraciones extrajurdicas, sujetas en ltima instancia alcontrol jurisdiccional, posibilitando su materializacin por medio de las actuacionesadministrativas que resulten pertinentes.

    En la jurisprudencia del Tribunal Supremo se recoge, asimismo, que la decisin discrecionales aquella que se basa en criterios extrajurdicos de oportunidad o conveniencia que laley no determina sino que deja a la libre consideracin y decisin de la Administracin

    pudiendo sta optar segn su subjetivo criterio, cuyo control corresponde a estajurisdiccin contencioso- administrativa.

    De lo visto se aprecian dos planos inherentes a la discrecionalidad administrativa: (i) laexistencia en determinadas actuaciones administrativas de un ncleo de oportunidad y dedecisin poltica permitido por el ordenamiento, (ii) posibilidad de una fiscalizacin judicialde las decisiones administrativas discrecionales.

    +Conceptosj urdicos ind e term i nados y discre c ionalidad tcnica

    El concepto jurdico indeterminado es un trmino legal impreciso, que concede un margende apreciacin a la Administracin, pero que remite a una nica solucin justa, frente a la

    pluralidad de resultados, igualmente justos, que ofrece el ejercicio de las potestadesdiscrecionales.

    La existencia de una nica posibilidad ajustada a Derecho permite que, en el caso deimpugnacin judicial, los tribunales puedan anular y sustituir la interpretacin efectuada sin nose acomoda al ordenamiento jurdico. Muestra de este tipo de concepto son, por ejemplo, losde urgencia, justiprecio, inters nacional, jurista de reconocido prestigio.

    En el proceso de aplicacin de estos conceptos existe siempre una zona deincertidumbre propiciada por la dificultad de una precisin absoluta en la utilizacin deexacta de ese tipo de conceptos. Si esta zona de incertidumbre presenta una situacin de granamplitud se produce un acercamiento con una situacin propia de discrecionalidad,difuminndose los contornos de una y otra figura.

    La doctrina y la jurisprudencia clsica han identificado la tcnica del recurso a losconceptos jurdicos indeterminados como una va para limitar la actividad discrecional de laAdministracin. Desde una concepcin clsica, la aplicacin de estos conceptos no concede

    poder discrecional alguno a la Administracin (GARCA DE ENTERRA).

    El principio de unidad de solucin justa tiene su fundamento ideolgico en el optimismoantropolgico que ha venido conduciendo la evolucin del saber desde la poca de la Ilustracin(MORELL OCAA).

    La presencia creciente de los saberes extrajurdicos, cientfico-tcnicos, en la actividadadministrativa y la incertidumbre cientfica que rige en el contexto de la sociedad del riesgo, dota de ciertaingenuidad a la definicin clsica del concepto normativo indeterminado.

    El rgano recurre a saberes no jurdicos que ofrecen la solucin justa. El operador jurdico se veobligado a realizar valoraciones de aspectos extrajurdicos en un contexto de gran incertidumbrecientfica. La tcnica ofrece mltiples alternativas en ausencia de soluciones cientficas irrefutables, lo cualdificulta la labor de determinar una nica solucin (MORELL OCAA).

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    El concepto adquiere, as, la certeza de la remisin a ciencias exactas. Se parte pues dela consideracin ilustrada de que la ciencia y la tcnica ofrecen soluciones neutras,concretas y determinadas (MORELL OCAA).

    Sin embargo, la ciencia y la tcnica no siempre ofrecen soluciones nicas ante unmismo problema, sino ms bien una panoplia de medidas posibles en un marco de

    inseguridad cognoscitiva. En este contexto, la Administracin debe decidir, de acuerdo con lascircunstancias concurrentes, los intereses pblicos y privados y el estado del conocimientocientfico, cul es la opcin que se acerca ms a la satisfaccin del inters pblico.

    El recurso a los conceptos jurdicos indeterminados, como ejercicio de una potestad reglada, yla idea de que no existe discrecionalidad con relacin a la actividad tcnica de la Administracin,son difcilmente sostenibles en el contexto de la sociedad del riesgo.

    En la actualidad la aplicacin de conceptos jurdicos indeterminados, de base tcnico-cientfica, ms que determinar una nica solucin justa, permiten identificar solucionesrazonables para cada caso. Actualmente, los conceptos jurdicos indeterminados puedendesembocar tanto en soluciones regladas como discrecionales (DESDENTADO DAROCA).

    Por todo ello, podramos afirmar que la aplicacin de conceptos jurdicos indeterminados ensu zona de incertidumbre supone el ejercicio de verdadera discrecionalidad, en cuanto exigecompletar un requisito o elemento imperfecto del supuesto de hecho normativo.

    Se produce una labor de integracin normativa de naturaleza volitiva. La aplicacin deconceptos jurdicos indeterminados y el ejercicio de la discrecionalidad son modalidades deun mismo fenmeno: la perfeccin o integracin en sede aplicativa del supuesto dehecho imperfecto (indeterminado o inacabado) de una norma jurdico-administrativa. Ello noslleva a afirmar que la intensidad del control jurisdiccional de la discrecionalidad y de laaplicacin de los conceptos jurdicos indeterminados en zona de incerteza, debe ser

    sustancialmente la misma (BACIGALUPO).

    Adems de la discrecionalidad tcnica y los conceptos jurdicos indeterminados, de basetcnica, es necesario distinguir la existencia de conceptos tcnicos, esto es, trminos queremiten a soluciones extrajurdicas. Su integracin no se produce a travs de criterios ovaloraciones jurdicas, sino por remisin indirecta al sistema de la tcnica.

    El Derecho externaliza la solucin al mundo de la tcnica; este es el caso de conceptos como elde las mejores tcnicas disponibles". Podramos hablar, en terminologa de MARTNGONZLEZ, de conceptos jurdicos indirectamente determinados por remisin al sistema de latcnica. El autor seala que estos conceptos no dejan espacio para la atribucin de una potestad

    discrecional. Si bien ello es cierto en muchos supuestos, en materias de gran complejidadtcnica, como las del mbito sanitario o ambiental, la utilizacin normativa de un conceptotcnico concede, en algunos supuestos, un elevado margen de apreciacin.

    +El control j udici a lde la discrecional idad

    La actividad discrecional de la Administracin se ha visto matizada a travs del avance de lospronunciamientos de los tribunales, la aprobacin de la LJCA y, especialmente, a partir de laConstitucin Espaola de 1978. La Constitucin abre indudables posibilidades de controljurisdiccional en los artculos 103 y 106, no pudiendo existir actos exentos de control jurisdiccional. Ahorabien, la cuestin se centra no en la posible existencia o justificacin de un control judicial, sino endeterminar el alcance y lmites de aquellos, es decir, en precisar el grado de intensidad del examen

    jurisdiccional, cuya plenitud puede verse, en ocasiones, modulada.

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    Esta limitacin del control judicial se recoge en la legislacin positiva (el art. 71.2 de la Ley dela Jurisdiccin Contencioso-Administrativa que impide a los Tribunales determinar elcontenido discrecional de los actos anulados) y tambin en la praxis jurisprudencial donde esreconocido que ni el principio de legalidad ni el de tutela judicial efectiva justifican quese sustituya la decisin administrativa por otra judicial, si sta no est sustentada en losmecanismos que proporciona el ordenamiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 19.7.2000).

    Hasta donde pueden llegar las posibilidades de controljurisdiccional de la discrecionalidad?

    De acuerdo con la jurisprudencia y parte de la doctrina clsica, las decisionesadministrativas dotadas de discrecionalidad estarn sometidas a control jurisdiccional limitado:

    la actividad jurisdiccional controla la actividad de la Administracin y su conformidad aderecho, pero no podr sustituir los criterios o valoraciones tcnicas o de oportunidad quecaracterizan el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administracin.

    El juez no sustituir la apreciacin de los elementos de hecho de la autoridad administrativa,

    por la suya propia o por la que le prestara el perito judicial correspondiente.

    Estos posicionamientos doctrinales y jurisprudenciales no reconocen un control pleno por partede los Tribunales. Existe, a su juicio, un ncleo ltimo de eleccin que, siempre que serespete la normativa vigente y los principios generales del derecho, debe ser respetado poraquellos (GARCA DE ENTERRA). Se trata del ncleo de oportunidad que integra laesencia misma de la discrecionalidad, caracterizada por la posibilidad de elegir entresoluciones jurdicamente indiferentes. Los rganos judiciales no podrn sustituir a laAdministracin en aspectos de su actividad no prefigurados por el Derecho. Los Tribunalesdeben enjuiciar los elementos reglados de dichos actos y la garanta de los lmites jurdicos de ladiscrecionalidad (Exposicin de motivos de la LJCA).

    Por el contrario, otra parte de la doctrina, critica esta perspectiva del control mnimo delejercicio de la potestades discrecionales de la Administracin y, de acuerdo con el mandatoconstitucional, aboga por el control pleno de la actividad Administrativa.

    El control sobre el acto discrecional ha de ser pleno, ya que la decisin discrecional esuna decisin jurdica. El enjuiciamiento de fondo de la decisin discrecional se remite al controllegal, no de oportunidad, de la adecuacin de la decisin administrativa al inters pblico. Elinters pblico acta como parmetro de la legalidad de la actuacin administrativa, que

    permite determinar si la Administracin ha alcanzado una solucin razonable y,consecuentemente, jurdicamente legtima.

    El ejercicio de la discrecionalidad tcnica y la integracin de los conceptos jurdicosindeterminados est sometida a control pleno jurisdiccional. Se trata de una operacin jurdica, no deoportunidad, que debe ser objeto de fiscalizacin por los Tribunales. stos podrn anular o,excepcionalmente, sustituir la actividad tcnicodiscrecional, mediante el recurso a la va pericial, quefacilita el acceso a los conocimientos extrajurdicos que faltan al juzgador, y que el Tribunal valorar deacuerdo con las reglas de la sana crtica (DESDENTADO DAROCA) y los principios generales delderecho.

    No se trata de sustituir la estimacin o valoracin de la Administracin por la del juez bajomeros criterios de oportunidad, sino de determinar si se han trasgredido los lmites de laLey o si la decisin adoptada no se adecua a las exigencias del inters pblico. Se ejerce, por

    tanto, un control jurdico, no poltico (GARCA DE ENTERRA).

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    No obstante, los Tribunales realizarn un control, fundamentalmente, negativo o anulatorio de laactividad de la discrecionalidad tcnica de la Administracin; se limitan a excluir aquellassoluciones que desconozcan los valores jurdicos que deben regir las decisiones administrativas, sin indicarpositivamente cul es la ms adecuada entre las que no adolezcan de tal vicio. Sin embargo, debe abrirseuna brecha a la posibilidad excepcional de sustitucin; aunque sta deber restringirse alos supuestos enque sea manifiestamente clara la mejor opcin (BACIGALUPO).

    Como matiza adecuadamente T. R. FERNNDEZ, ello no implica en absoluto la eleccin por el juezde la solucin ms razonable de todas las posibles, sino simplemente la inclusin en el fallo del deber deadoptar la nica decisin que en el curso del proceso ha quedado en pie (...).

    Por todo ello, interesa determinar los aspectos y criterios a considerar por los rganos del poderjudicial para controlar y, en su caso, revocar, una inicial decisin administrativa.

    Tcn i cas de cont roljuri sdiccional de los el e m e ntos del acto

    El genio expansivo del Estado de Derecho ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto detcnicas que permiten el control jurisdiccional de la Administracin.

    Desde la dcada de los setenta la jurisprudencia ha utilizado diversos mecanismos de control delejercicio de las potestades discrecionales: desde la fiscalizacin de los elementos reglados, mediante elrecurso a la doctrina jurisprudencial de la desviacin de poder; hasta el sometimiento de loselementos discrecionales del acto al filtro de los principios generales del derecho o el control de loshechos determinantes.

    En el ejercicio de una potestad discrecional existen siempre elementos predeterminados por la normade atribucin de aquella potestad. La apreciacin de la competencia del rganoadministrativo, el fin de la norma habilitante, el examen del seguimiento del procedimiento y de lasformalidades establecidas, constituyen aspectos a examinar con independencia del carcterdiscrecional de una decisin administrativa.

    a) La desviacin de poder

    La discrecionalidad administrativa no permite que se alteren los fines a que obedece el ejercicio de la potestadadministrativa, ya que el fin de la norma habilitante es un elemento reglado del acto controlable por losTribunales por medio de una tcnica jurisprudencial de difcil aplicabilidad prctica: la desviacin de poder.

    La desviacin de poder es un vicio determinante de la anulabilidad de los actos administrativos. Se producecuando la Administracin ejercita sus potestades administrativas para fines distintos a los fijados por elOrdenamiento jurdico.

    Tiene lugar en aquellos casos donde se produce un enmascaramiento de fines contrarios alordenamiento jurdico mediante procedimientos aparentemente lcitos (Sentencia del Tribunal Supremode 31.3.98).

    La determinacin de la existencia de desviacin de poder plantea una gran dificultad quedandocondicionada su apreciacin a las pruebas que puedan acreditarla en cada supuesto. Es exigenciajurisprudencial que quien la alega tenga que acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunalla conviccin de que la administracin acomod su actuacin a la legalidad, pero con finalidad distinta dela pretendida por la norma aplicable (Sentencia del Tribunal Supremo de 13.10.97). A estos efectos seadmite la prueba por presunciones dada la dificultad evidente de mostrar el ejercicio de una voluntaddesviada de la Administracin.

    No obstante, la jurisprudencia ha dotado a la tcnica de la desviacin de poder de carctersubsidiario, invocable cuando no haya aparecido otro motivo de enjuiciamiento preferente, como es elincumplimiento de preceptos de orden jurdico.

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    b) La fiscalizacin de los hechos determinantes

    Como ha sealado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el ejercicio de laspotestades administrativas pueden ser objeto del adecuado control jurisdiccional a travs delcontrol de los hechos determinantes, que en su misma existencia y caractersticas escapan a todadiscrecionalidad, al ser los hechos tal y como la realidad los exterioriza, sin que le sea dado a

    la Administracin desfigurarlos o inventarlos, aunque tenga facultades discrecionales para suvaloracin de acuerdo con la finalidad de la norma habilitante

    No puede quedar al arbitrio de la Administracin determinar si un hecho se ha cumplido o no,o considerar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido as. Los hechos no se interpretan sinoque se califican y comprueban. El rgano jurisdiccional adems de comprobar la veracidad delos hechos, habr de valorar si la decisin administrativa guarda coherencia lgica con aquellos.Si se aprecia una incongruencia o discordancia de la solucin lgica elegida con la situacinfctica, tal decisin resultar viciada por infringir el ordenamiento jurdico y, ms enconcreto, el principio de interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos.

    c) El control por los principios generales del Derecho

    La Administracin no slo est sujeta a la ley sino tambin al Derecho -artculo 103, apartado1, CE-, es decir, a algo distinto de la ley y que se identifica con los principios generales delDerecho.

    La Administracin en el ejercicio de sus potestades discrecionales est sometida al controlde legalidad de los principios generales del Derecho.

    stos son la atmsfera en que se desarrolla la vida jurdica, el oxgeno que respiranlas normas. Informan todo el ordenamiento jurdico artculo 1.4, Ttulo Preliminar del CdigoCivil- y, consecuentemente, a las normas habilitantes de las potestades discrecionales.

    El examen de la jurisprudencia de los ltimos aos permite apreciar la utilizacin usual delos principios de interdiccin de la arbitrariedad y los de razonabilidad y proporcionalidad.

    +El principio de interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos

    Como ha apuntado el TS, la Administracin debe actuar racionalmente, de acuerdo con lagaranta constitucional de la interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos (artculo 9,apartado 3, CE). Este principio aspira a evitar que se traspasen los lmites racionales de ladiscrecionalidad y que la Administracin se convierta en fuente de decisiones que no resulten

    justificadas.

    En este punto el examen de la motivacin es esencial. Las resoluciones administrativasque inciden sobre derechos o intereses deben estar suficientemente motivadas. Los motivos nopueden ser cualesquiera, sino que deben ser razones concretas ajustadas a la realidad,objetivamente fundadas y susceptibles de ser comprendidas por los ciudadanos, no merasmanifestaciones genricas de voluntad o simple capricho (T.R. FERNNDEZ).

    El TS considera que la discrecionalidad debe hallarse cubierta por motivaciones suficientesy considerables. Esto supone una garanta para el administrado que podr impugnar, en su caso,el acto, con posibilidad de crtica de los argumentos en que se funda, constituyendo por ellouna medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administracin.Los Tribunales podrn ejercer, as, un juicio de razonabilidad sobre los criterios que sirven de

    base a la decisin adoptada, para determinar si ha incurrido o no en arbitrariedad.

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    Los Tribunales ejercen, as, no slo un control formal, comprobando la existencia demotivacin efectiva, sino tambin una fiscalizacin de orden material, esto es, mediante unexamen material o de fondo de la entidad y de la consistencia de la motivacin, en cuantoexplicacin razonada de la decisin discrecional.

    +Principio de proporcionalidad

    El ejercicio de las potestades discrecionales, que inciden en la esfera jurdica de losparticulares, debe realizarse, igualmente, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Ellosupone que la actuacin administrativa debe ser til, necesaria y proporcionada (en sentidoestricto).

    En primer trmino, el criterio de la utilidad determina que las restricciones administrativas alos derechos y libertades deben servir al fin de la norma habilitante. De otra parte, lalimitacin es necesaria cuando no llega ms all de lo indispensable y no pueda conseguirse elefecto pretendido con un medio menos restrictivo.

    Finalmente, la Administracin debe realizar una adecuada ponderacin de los bienes e intereses

    en presencia (proporcionalidad en sentido estricto): de un lado, los intereses particularesdel administrado y, de otro, los intereses pblicos en presencia: La restriccin ser proporcionada(en sentido estricto) si de su adopcin se derivan ms beneficios para el inters general que

    perjuicios al inters particular afectado. En todo caso, en esta valoracin de intereses enconflicto, el TS ha afirmado la superioridad de los intereses que corresponden a la seguridadgeneral y al bienestar pblico.

    +Principio de proteccin de la confianza legtima

    Este principio ampara a los ciudadanos en sus relaciones con la Administracin. Esteprincipio hace prevalecer el principio de seguridad jurdica frente al de legalidad en

    beneficio del administrado. El TS indica que (...) ha de ser aplicado, no tan slo cuando se produzca cualquier tipode conviccin psicolgica en el particular beneficiado, sino ms bien cuando se basa ensignos externos producidos por la Administracin lo suficientemente concluyentes para que leinduzcan razonablemente a confiar en a legalidad de la actuacin administrativa.

    Su aplicacin se produce en aquellos casos en que la Administracin induce al particulara realizar u omitir una actividad que directa o indirectamente habra de repercutir en su esfera

    patrimonial o sus situaciones jurdicas individualizadas.

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    TEMA 4 - ORGANIZACIN ADMINISTRATIVA

    Personas jurdica:

    d) Privadas

    o Sociedades mercantiles: Sociedad annima (SA), sociedad limitada (SL), sociedadlimitada unipersonal (SLU), sociedad cooperativa (S. Coop), etc.

    o Sociedades civiles. Responde el patrimonio personal.

    e) Pblicas.

    o Administraciones territoriales: tienen personalidad jurdica nica, es decir, es caso de

    demanda no se debera a ministerio x, si no a la Xunta. Sus competencias son

    sobre la generalidad del territorio.

    Estado

    Comunidades Autnomas (CCAA): 17.

    Entidades locales: provincias, diputaciones y municipios.

    c) Adm. instrumental/ institucional: competencia propia, nica. Funciones especficas. Ejplo:

    Universidad

    - Amplia modalidad de entidades

    Organismos autnomos: tiene personalidad jurdica, busca una mayoreficiencia a la hora de realizar una determinada actividad. Por ejemplo:Segas.

    Entidades pblicas empresariales: estn sujetas al derecho administrativo a lahora de su gestin. Sin embargo, estn sujetas al derecho privado a la hora derealizar su actividad. Ejplo: AENA, Loteras, Puertos del Estado.

    Agencias pblicas: modelo de gestin propio del derecho privado. Porobjetivos. Buscan la autofinanciacin. Ejplo: AEMET

    Fundacin pblica: una fundacin es el patrimonio inscrito a un fin. Unejemplo de estas fundaciones pblicas son las sociedades mercantiles

    pblicas. Se nutren mayoritariamente de aportaciones pblicas.

    Entidad singular: son las que no encajaran en ninguna de las anteriores.Habra que analizar caso por caso para saber si entran dentro de este grupo.

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    Tienen un rgimen propio y especfico. Ejplo: Entidades gestoras de laSeguridad Social.

    o Adm. corporativa (corporacin de derecho pblico): entidad de inters pblico

    gestionada por los propios interesados. Aunque parezca raro, sus resolucionespueden ser actos administrativos. Un ejemplo es el colegio de abogados.

    o Adm. independientes: entidad pblica que gestiona un sector de la actividad

    siguiendo criterios de carcter econmico, no poltico. Ejplo: CNC, ComisinNacional de la Energa, CNMV.

    o Org. Constitucionales: carcter institucional pero no poltico. Ejemplos claros son el

    Defensor del Pueblo, el Tribunal Constitucional, el Congreso General del PoderJudicial, etc.

    Todos estos modelos de entidad mencionados tienen personalidad jurdica propia.

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    TEMA 5 - EL ACTO ADMINISTRATIVO

    5.1 - Concepto de acto administrativo

    +Concepto amplio: Es todo acto jurdico dictado por la Administracin y sometido al Derechoadministrativo.

    -Excluye:

    Aqullas actuaciones que no sean jurdicas o materiales, ya que todo acto administrativo debe regirsepor el Derecho material (Derecho material o formal, es el opuesto al procesal) subordinado alDerecho de la Administracin.

    Actos de los administrados (personas privadas). Aunque se rija por el Derecho administrativo, lasolicitud de la iniciacin de un expediente o un recurso no son actos administrativos. No obstante,existen casos en los que las personas privadas ejercen actos por delegacin de la Administracin (porejemplo las sanciones impuestas por los Colegios profesionales a sus colegiados), que se conisderanadministrativos en el sentido procesal, si bien no son actos administrativos stricto sensu, por noseguir los mismos procedimietos.

    Actos de la Administracin no sometidos a Derecho administrativo (Derecho laboral, civil, etc.). Eneste apartado entran los realizados habitualmente por, por ejemplo, las sociedades mercantiles detitularidad pblica, que se encuentran sometidas a Derecho privado, por lo que sus actos no sonadministrativos a ningn efecto.

    -Incluye:

    Reglamentos

    Actos bilaterales, como contratos o convenios en los que la Administracin es parte.

    Actos internos, que son los realizados por la Administracin respecto a su propia organizacin, queno afectan a terceros.

    +Concepto estricto: Acto administrativo es toda decisin unilateral sometida al Derecho administrativo queejecutivamente crea, modifica o extingue una relacin jurdica subjetiva, ejercitando una potestadadministrativa a travs del procedimiento legalmente establecido.

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    5.2 - Caracteres del Derecho administrativo

    5.2.1 - Es una decisin:

    +Es un acto administrativo aquel acto de decisin que crea, modifica o extingue una relacin jurdicasubjetiva, por lo que aqullas modalidades que expresan declaraciones de conocimiento, juicio o valoracin

    y deseo o propuesta no son actos administativos. Por lo tanto, no son actos de conocimiento:

    -Los actos de deseo: Es el caso de las propuestas de resolucin que el rgano instructor eleva para suconsolidacin al rgano competente para tomar la decisin.

    -Los actos de conocimiento: En este supuesto encontramos actas, actos de informacin, certificaciones,registro de ttulos, etc. son actos que simplemente declaran cierta informacin, sin alterarla ni crearla.

    -Los actos de juicio: Aqullos que emiten informes, calificaciones y evaluaciones a efectos de ascenso,rendicin de cuentas o actos de fiscalizacin. Califican informacin, como en el caso anterior tampocomodifican nada.

    +La voluntad de la Administracin se contiene en la "resolucin", el art. 89 de la LRJPAC dice que "laresolucin que ponga fin al procedimiento decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados yaqullas otras derivadas del mismo".

    +El art. 107.1 de la LRJPAC establece que no se considerarn actos administrativos los "actos de trmite",que son todos aqullos de carcter instrumental que inician o instruyen el procedimiento. Al no ser actosadministrativos no son susceptibles de recurso, al menos no de recurso dirigido especficamente contra ellos.Una excepcin contenida en el art. 107 LRJPAC es la posibilidad de recurso contra los actos de trmite quedeciden sobre el fondo del asunto, que determinan la imposibilidad de continuar con el proceso, de modo quede ser irrecurribles podra producir indefensin y perjuicios irreparables a derechos e intereses legtimos.

    +Tampoco sern actos administrativos las actuaciones de ejecucin de las resoluciones (art. 93 LRJPAC):Las Administraciones pblicas no iniciarn ninguna acutacin material de ejecucin de resoluciones quelimite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolucin que le sirva defundamento. Por lo tanto, no son actos administrativos porque no los actos de ejecucin no crean, modificano extinguen ninguna relacin jurdica, sino que hacen efectiva la situacin jurdica que ha creado un actoanterior. Procesalmente, se inadmitir un recurso presentado contra un acto de ejecucin.

    5.2.2 - Es una decisin unilateral:

    +Dicha decisin unilateral viene dada por parte de la Administracin, sin que medie acuerdo de voluntades.

    +En consecuencia, no son actos administrativos los contratos celebrados por la Administracin. Estodetermina que se regirn por una Ley diferente a los actos: mientras stos se rigen por la LRJPAC, loscontratos celebrados por la Administracin se regirn por el Texto Refundido de la Ley de Contratos delSector Pblico. En cualquier caso, existen casos "fronterizos", que no queda claro si se trata de un acto o uncontrato, como es el caso de las concesiones de dominio pbico o las subvenciones, puesto que aunque sondecisiones unilaterales requieren aceptacin o colaboracin por parte del interesado.

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    5.2.3 - Es una decisin sometida al Derecho administrativo:

    +No son actos administrativos todos aqullos actos realizados por sociedades mercantiles de titularidadpblica, por hallarse sometidas a derecho privado (civil, mercantil, laboral, etc.).

    +En cambio, s son actos administrativos las decisiones de entes o personas ajenas a la Administracin peroque actan sometidas al Derecho administrativo, como es el caso de las concesiones de servicios pblicos oactos de rganos del Estado no integrados en la Administracin (tribunal de cuentas, Congreso, Senado,Defensor del Pueblo, etc.)

    5.2.4 - Es una decisin ejecutiva y ejecutoria:

    +Ejecutividad: Cualidad de los actos administrativos por la cual se presumen vlidos y producen efectosdesde la fecha en que se dictan (art. 57.1 LRJPAC), salvo que se disponga y comunique a los afectados la

    eficacia demorada (art. 52 LRJPAC). En consecuencia, es el particular quien debe impugnar el acto,probando su ilegalidad; hasta entonces, el acto es vlido y produce efectos.

    -Agravante: La interposicin de recursos no supone la ejecucin del acto impugnado, salvo en los casos y

    con las condiciones establecidas en el art. 111 de la LRJPAC (que la ejecucin pudiera causar perjuiciosde imposible o difcil reparacin o que la impugnacin se fundamente en causas de nulidad de plenoderecho contenidas en el art. 62.1 LRJPAC).

    -Retroactividad: Solo puede tener lugar con carcter excepcional con otorgamiento expreso ysiempre y cuando no suponga un perjuicio a la seguridad jurdica por medio de efectos perjudiciales

    causados a posteriori.+Ejecutoriedad: Cualdidad de los actos administrativos en virtud de la cual la Adminstracin puedeforzar su cumplimiento sin necesidad de acudir al rgani judicial (arts. 94-101 LRJPAC).

    5.2.5 - Es una decisin adoptada en ejercicio de una potestad:

    +Todo acto que restrinja o vulnere de algn modo las libertades y derechos de la ciudadana solopodr realizarse con una habilitacin legal previa.

    +Esta potestad para realizar actos es distinta a la potestad reglamentaria: mientras los reglamentostienen vocacin de permanencia, el acto es para un supuesto concreto, desapareciendo una vezcumple su cometido, etc. (remisin al tema del reglamento).

    +Esta potestad no debe confundirse con un privilegio, puesto que el acto debe estar orientado a lafinalidad abstracta que le otorgue el ordenamiento, ya que si la potestad se ejerce con una finalidaddistinta a la otorgada, se trata de un vicio de desviacin de poder, aunque dicha diferenciacin sea

    bienintencionada.

    +Control jurisdiccional de las potestades (regladas y discrecionales): remisin al tema 3.

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    5.2.6 - Es una decisin adoptada a travs de un procedimiento legalmente establecido:

    +El art. 105 CE establece una reserva de Ley: "la Ley regular: c) El procedimiento a travs delcual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia delinteresado.".

    +Este procedimiento est contenido en el Ttulo VI de la LRJPAC (arts. 68-101):

    1. Introduccin.

    Podemos definir el procedimiento administrativo como el cauce formal a travs del cual se deben producir losactos y las disposiciones administrativas. En nuestro sistema jurdico es una institucin constitucionalmentegarantizada, segn lo dispuesto en el art. 105 (La ley regular el procedimiento a travs del cual debenproducirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia ).

    A diferencia del procedimiento judicial, estrictamente garantista, el procedimiento administrativo cumple, adems,la doble finalidad de eficacia (acierto de la decisin administrativa, especialmente en relacin con la actividaddiscrecional, que no se concreta en una simple aplicacin del Derecho sino que debe realizarse como unaactividad al servicio de los intereses generales) y participacin (a travs, sobre todo, del trmite de audiencia alinteresado, que no slo es un requisito formal, sino que sirve para la necesaria determinacin de los intereses enpresencia y la definicin de lo que sean, en cada caso concreto, los intereses generales).

    Una segunda y fundamental diferencia entre el proceso judicial y el procedimiento administrativo vienedeterminada por la posicin del juez en el primero frente a la posicin de la Administracin en el segundo caso.As, si el juez es en el proceso un rgano independiente encargado slo de declarar la solucin jurdicamentecorrecta al conflicto de intereses suscitado entre las partes (demandante y demandado); por el contrario, en elprocedimiento administrativo la Administracin es simultneamente juez (porque va a decidir) y parte. Puesbien, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y delProcedimiento Administrativo Comn (en adelante,LRJPAC) regula el procedimiento administrativo comndiseando un modelo bsico de procedimiento administrativo aun cuando las normas sectoriales (y tambin las dedesarrollo de la propia LRJPAC como, por ejemplo, en materia sancionadora o de responsabilidad administrativa)podrn establecer procedimientos especficos para el concreto mbito de actividad sobre el que se proyectan.

    2. Los principios del procedimiento administrativo.

    Se analizan a continuacin algunos principios informadores del procedimiento, sobre todo en su fase deinstruccin, que el legislador ha salpicado a lo largo de la Ley 30/1992: la contradiccin, la oficialidad y elantiformalismo.

    A. Principio de contradiccin.

    Definido como la posibilidad de hacerse valer todos los intereses en juego, y de que tales intereses seanadecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisin definitiva(GARCA DE ENTERRA), este principio tiene diversas manifestaciones en el procedimiento administrativo,entre otras:

    -El derecho de audiencia, en la doble vertiente de derecho de las partes a ser odas y a conocer todos los materialesde hecho y de derecho susceptibles de incidir en la resolucin final (art.84 LRJPAC).

    -La prctica de pruebas: los interesados tienen derecho a acreditar por cualquier medio de prueba admisible enDerecho los hechos relevantes para la decisin administrativa; el instructor del procedimiento slo podr rechazarla prueba propuesta por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, medianteresolucin motivada (art.80 LRJPAC).

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    B. Principio de oficialidad.

    Este principio es consecuencia de la peculiar posicin de la Administracin en el procedimiento, en su doblecualidad de juez y parte, y se traduce en dos efectos fundamentales: la indisponibilidad del objeto y laindisponibilidad de la instruccin del procedimiento.

    Referida al objeto del procedimiento, la indisponibilidad va unida al carcter servicial o vicarial de laAdministracin Pblica en el Estado de derecho. El sometimiento al principio de legalidad de la actuacinadministrativa, por un lado, y el carcter vicarial o servicial de la Administracin, que acta representando alos intereses generales o en nombre de la colectividad, impiden que la determinacin del objeto delprocedimiento quede abandonada a las partes, en otras palabras, el objeto del procedimiento no tendr querestringirse a las cuestiones suscitadas por las partes (como sucede en el proceso civil, por ejemplo, comoconsecuencia del llamado principio de congruencia).

    Como regla general, la resolucin que ponga fin al procedimiento decidir todas las cuestiones planteadaspor los interesados y aquellas otras derivadas del mismo (Art.89 LRJPAC).

    La excepcin se halla en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, en los que la resolucin sercongruente con las peticiones formuladas por ste, sin que en ningn caso pueda agravar su situacin inicialy sin perjuicio de la potestad de la Administracin de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.Se trata de la prohibicin de reformatio in pejus.

    El principio de oficialidad, referido a la instruccin del procedimiento, aparece claramente reflejado en laLRJPAC, cuando establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsar de oficio entodos sus trmites (Art.74 LRJPAC),acordndose en un solo acto todos aqullos que, por su naturaleza,admitan una impulsin simultnea (Art.75 LRJPAC).

    De ah tambin que las actuaciones de los interesados estn sujetas a plazo, de carcter preclusivo,

    declarndoseles decados en su derecho al trmite correspondiente de no cumplimentarlo en plazo (Art.76LRJPAC).

    Correlativamente, pesa sobre el instructor la carga de realizar todos los actos de instruccin necesarios parala determinacin, conocimiento y comprobacin de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse laresolucin (art.78 LRJPAC).

    En este marco cobra relevancia la declaracin genrica, aunque ms terica que prctica, de que los titularesde las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones pblicas que tuviesen a sucargo la resolucin de los asuntos sern responsables directos de su tramitacin, so pena de sancindisciplinaria, y adoptarn las medidas o