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RESUMEN: NAYELI PRIETO ROMERO 702 UNIDAD I LA PREOCUPACIÓN SOCIAL POR EL MEDIO AMBIENTE. El problema del medio ambiente no es solo un problema de nuestra época; este problema medioambiental tiene sus comienzos desde que el hombre habita en la tierra. Actividades como la caza ayudaban a la extinción de las especies y otras como el pastoreo erosionaban la tierra. La tala de árboles, para que estos pudieran ser utilizados como combustible y material de construcción, conllevo a la deforestación de los bosques. En Gran Bretaña aumentaba la deforestación y la quema de carbón; pronto se reconoció que el carbón era causante de los problemas de contaminación de la época. Ya en el siglo XVIII ser dieron grandes cambios en la agricultura, la industria y el transporte en Europa gracias a la revolución industrial, ya que esta trajo consigo la máquina de vapor la cual permitía obtener energía a partir de vapor de agua en fabricas, ferrocarriles y barcos. A mediados del siglo XIX (mas exactamente en 1865) se formo un grupo de ecologistas británico el cual fue el primero en preocuparse por el medio ambiente, luego de este, otros siguieron su ejemplo. Luego alrededor de 1960, debido a la baja producción agrícola, se utilizó la ciencia moderna para encontrar formas de producir más alimentos, lo que revolucionó la actividad agrícola. Comenzó la explotación de monocultivos basada en la utilización masiva de fertilizantes, pesticidas y herbicidas. Los aspectos negativos no tardaron en aparecer, ya que, en muchos países el gran uso de plaguicidas y otras sustancias agroquímicas causó un grave deterioro del medio ambiente y puso en peligro la salud pública; a esto se le llamo primavera silenciosa por que el uso intensivo de agroquímicos represento una amenaza sobre el medio ambiente y sobre los seres humanos. LA FUNCIÓN DEL DERECHO EN LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. El medio ambiente se convirtió en una cuestión de importancia internacional, cuando se celebró en Estocolmo la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano que culminó con la Declaración de Estocolmo sobre el Ambiente Humano, de 1972. En ella se dispone que los Estados han de responsabilizarse de que las actividades que se realicen dentro de sus fronteras, jurisdicción y control no causen daño a las personas, al entorno natural ni al medioambiente de otros Estados. Desde entonces la actividad legislativa tanto en el ámbito internacional como europeo no ha cesado. La Constitución española de 1978 estipula que “todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”, que se establecerán sanciones penales o, en su caso administrativas para la violación de tales derechos, e impone la obligación de reparar el daño causado. El Código penal de 1995, en cumplimiento del mandato constitucional, estableció el Título XVI: De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO AMBIENTAL. La evolución de las normas ambientales ha seguido diversas etapas. La primera, comprende los preceptos orientados en función de los usos de un recurso (riego, agua potable, navegación, etc.). La segunda, más evolucionada, encuadra la legislación en función de cada categoría o especie de recurso natural, coordinando los distintos usos (aguas, minerales, forestales, etc.). La tercera, orienta la normativa hacia el conjunto de los recursos naturales. Finalmente, la cuarta etapa toma en consideración el entorno como conjunto global y atiende a los ecosistemas. Esta última comprende las normas ambientales en sentido estricto. Estas etapas de la evolución legislativa, aunque sucesivas, no se excluyen unas a otras. El Derecho Ambiental se desarrolló como lógica respuesta a la necesidad de explotar los recursos naturales en un marco de racionalidad, aprovechamiento sostenible y protección del ambiente. Su evolución ha sido rápida y progresiva, incorporándose paulatinamente en todas las ramas jurídicas y adquiriendo, a su vez, autonomía propia como disciplina vinculada con casi todas las ciencias.

Derecho Ambiental

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Page 1: Derecho Ambiental

RESUMEN: NAYELI PRIETO ROMERO 702

UNIDAD I

LA PREOCUPACIÓN SOCIAL POR EL MEDIO AMBIENTE.

El problema del medio ambiente no es solo un problema de nuestra época; este problema medioambiental tiene sus comienzos desde que el hombre habita en la tierra. Actividades como la caza ayudaban a la extinción de las especies y otras como el pastoreo erosionaban la tierra.

La tala de árboles, para que estos pudieran ser utilizados como combustible y material de construcción, conllevo a la deforestación de los bosques. En Gran Bretaña aumentaba la deforestación y la quema de carbón; pronto se reconoció que el carbón era causante de los problemas de contaminación de la época.

Ya en el siglo XVIII ser dieron grandes cambios en la agricultura, la industria y el transporte en Europa gracias a la revolución industrial, ya que esta trajo consigo la máquina de vapor la cual permitía obtener energía a partir de vapor de agua en fabricas, ferrocarriles y barcos. A mediados del siglo XIX (mas exactamente en 1865) se formo un grupo de ecologistas británico el cual fue el primero en preocuparse por el medio ambiente, luego de este, otros siguieron su ejemplo. 

Luego alrededor de 1960, debido a la baja producción agrícola, se utilizó la ciencia moderna para encontrar formas de producir más alimentos, lo que revolucionó la actividad agrícola. Comenzó la explotación de monocultivos basada en la utilización masiva de fertilizantes, pesticidas y herbicidas. Los aspectos negativos no tardaron en aparecer, ya que, en muchos países el gran uso de plaguicidas y otras sustancias agroquímicas causó un grave deterioro del medio ambiente y puso en peligro la salud pública; a esto se le llamo primavera silenciosa por que el uso intensivo de agroquímicos represento una amenaza sobre el medio ambiente y sobre los seres humanos.

LA FUNCIÓN DEL DERECHO EN LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

El medio ambiente se convirtió  en una cuestión de importancia internacional, cuando se celebró  en Estocolmo la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano que culminó con la Declaración de Estocolmo sobre el Ambiente Humano, de 1972. En ella se dispone que los Estados han de responsabilizarse de que las actividades que se realicen dentro de sus fronteras, jurisdicción y control no causen daño a las personas, al entorno natural ni al medioambiente de otros Estados. Desde entonces la actividad legislativa tanto en el ámbito internacional como europeo no ha cesado. La Constitución española de 1978 estipula que “todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”, que se establecerán sanciones penales o, en su caso administrativas para la violación de tales derechos, e impone la obligación de reparar el daño causado. El Código penal de 1995, en cumplimiento del mandato constitucional, estableció el Título XVI: De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO AMBIENTAL.

La evolución de las normas ambientales ha seguido diversas etapas. La primera, comprende los preceptos orientados en función de los usos de un recurso (riego, agua potable, navegación, etc.). La segunda, más evolucionada, encuadra la legislación en función de cada categoría o especie de recurso natural, coordinando los distintos usos (aguas, minerales, forestales, etc.). La tercera, orienta la normativa hacia el conjunto de los recursos naturales. Finalmente, la cuarta etapa toma en consideración el entorno como conjunto global y atiende a los ecosistemas. Esta última comprende las normas ambientales en sentido estricto. Estas etapas de la evolución legislativa, aunque sucesivas, no se excluyen unas a otras.El Derecho Ambiental se desarrolló como lógica respuesta a la necesidad de explotar los recursos naturales en un marco de racionalidad, aprovechamiento sostenible y protección del ambiente. Su evolución ha sido rápida y progresiva, incorporándose paulatinamente en todas las ramas jurídicas y adquiriendo, a su vez, autonomía propia como disciplina vinculada con casi todas las ciencias.

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Un poco de historia:Aquí mostramos algunos acontecimientos que impulsan el avance del Derecho Ambiental y que van creando y modificando conceptos fundamentales.• Primavera Silenciosa (1962) de la bióloga norteamericana Rachel Carson, fue el bestseller que fundó las bases del ecologismo moderno. La autora habla acerca de la gran cantidad de venenos en forma de insecticidas, plaguicidas y herbicidas que el hombre vierte al medio poniendo en peligro su supervivencia y la de todos los organismos que en él habitan.• La Conferencia de Estocolmo de 1972 centró la atención internacional en temas medioambientales, especialmente los relacionados con la degradación ambiental y la contaminación transfronteriza. Este último concepto era muy importante, ya que señalaba el hecho de que la contaminación no reconoce los límites políticos o geográficos y afectos a los países, regiones y pueblos más allá de su punto de origen. Estos problemas medio ambientales mundiales tan importantes incluyen, por ejemplo, todo tipo de contaminación, el cambio climático, la reducción de la capa de ozono, el uso y administración de los océanos y los recursos de agua dulce, la deforestación excesiva, la desertificación y la degradación de la tierra, los vertidos peligrosos y la disminución de la diversidad biológica.• En la Cumbre para la Tierra de 1992 se reconoció internacionalmente el hecho de que la protección del medio ambiente y la administración de los recursos naturales deben integrarse en las cuestiones socioeconómicas de pobreza y subdesarrollo. Esta idea ha sido recogida en la definición del término desarrollo sostenible (o sustentable) hecha por la Comisión Mundial del Medio Ambiente y del Desarrollo (la Comisión Brundtland) en 1987 como “el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la habilidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”. Este concepto fue diseñado para satisfacer los requisitos de los partidarios del desarrollo económico así como los requisitos de los que están interesados principalmente en la conservación medio ambiental.La reunión de Río de Janeiro señaló que los diferentes factores sociales, económicos y medio ambientales son interdependientes y cambian simultáneamente. El objetivo principal de la Cumbre fue introducir un programa extenso y un plan nuevo para la acción internacional en temas de medio ambiente y de desarrollo que ayudarían a guiar la cooperación internacional y el desarrollo de programas en el próximo siglo.• El Protocolo de Kyoto es un instrumento internacional, consensuado en 1997 y auspiciado por la ONU, para luchar contra el cambio climático. El objetivo es que los países industrializados reduzcan en forma gradual sus emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en promedio un 5,2% en relación al nivel de 1990. Hay compensaciones financieras para facilitar el cumplimiento de la meta.Evolución de los Principios Ambientalesa) El Derecho Romano y la naturalezaDesde el punto de vista del derecho romano, los recursos naturales-la tierra, el agua, los yacimientos minerales, la flora, la fauna, los recursos panorámicos y el ambiente en sí- son, en términos generales, “res communi”, es decir, cosas de la comunidad, que pueden ser empleadas por todos, salvo en cuanto hubieren determinado derechos particulares sobre pequeñas porciones individuales.

Mientras los usos particulares de los recursos no afectaron en general la naturaleza (por ser relativamente inidóneos para provocar verdaderos desastres ecológicos), ningún obstáculo legal o económico impidió el uso y el abuso de tales bienes.b) Derecho al usoMientras “el desastre ecológico” no existió, los malos usos de la naturaleza no fueron advertidos, ni por la técnica ni por la política, ni por el derecho. Y los principios de propiedad establecidos fueron eficientes para regular el uso de los bienes naturales.Pero la estructura jurídica empezó a dar síntomas de obsolescencia e inoperancia y las leyes empezaron a disponer primero normas de uso técnico, que implicaron, antes que nada, normas morales incorporadas al derecho positivo.c) Espíritu de las normas legales

d) Nuevas regulaciones:

Nace entonces un verdadero ilícito de daño civil aplicable a la destrucción de la naturaleza, especie que en lo particular admite incluso un ilícito penal.Para resolver la situación, crea y regula el Estado diversas formas de impuestos, gravámenes, y servicios económicos, cuya base moral cabe cuestionar, dado que debe pensarse primero en resolver la situación producida, en la que los actuales contribuyentes no han sido los causantes del daño.Frente a tal aserto, cabe fijar nuevas pautas. Buscar a su vez que sean justas. Evitar que deban afrontar el pago de tributos quienes no provocaron el daño. Y, al contrario, garantizar

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la justicia de la contribución en quienes lo hubieran provocado.

EVOLUCIÓN DEL DERECHO AMBIENTAL EN AMÉRICA LATINA

En la evolución del derecho ambiental en América Latina es posible distinguir tres periodos: el primero comprende el prolongado interregno de producción legislativa iniciado en el siglo XIX con la promulgación de las primeras constituciones y códigos civiles. Herederas de disposiciones dispersas sobre el uso de los recursos naturales, las piezas legislativas promulgadas en este período, ajenas a consideraciones ecológicas y, especialmente, al concepto de derechos ambientales, operaron más como filtro burocrático para asegurar el control de la oferta ambiental que como mecanismo de administración pública. Buena parte de ese material legislativo sobrevive como legislación sectorial. Este periodo alcanzó su clímax en la posguerra, a través del modelo de «desarrollo» propagado por las instrucciones Breton Woods. La Conferencia sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo en 1972 inauguró un segundo período en la historia de la normativa ambiental latinoamericana. En menos de una década se iniciaron proyectos para recuperar y sistematizar elementos de derecho ambiental esparcidos en multitud de decretos y reglamentaciones sobre los recursos naturales renovables y no renovables, reunir piezas de legislación dispersas sobre los recursos naturales, la salud pública, las aguas, los bosques, la caza, la pesca, el control sanitario y el sistema de parques nacionales. Este proceso condujo, en algunos casos, a la promulgación de códigos ambientales o marcos normativos de legislación ambiental. Entre 1974 y 1990 varios países adoptaron una ley marco en asuntos ambientales.Aunque la perspectiva patrimonial del ambiente mantuvo su hegemonía, durante este período se gestaron concepciones críticas sobre el modelo de desarrollo dominante en América Latina y se ensayaron metodologías para incorporar la "dimensión ambiental" en los planes y proyectos de desarrollo. Si bien durante este período cada país contaba, por lo menos, con una agencia gubernamental dedicada al manejo de los recursos naturales y el control ambiental, esta época se caracterizó por la ausencia de voluntad política y por la falta de una significativa inversión pública para hacer efectiva la protección ambiental. Por regla general en la práctica administrativa de la mayoría de estos países la protección del ambiente fue una tarea secundaria, desligada de las restantes prioridades públicas de la planeación económica nacional. La dimensión ambiental no estuvo incorporada en las políticas económicas, de asentamientos humanos y ordenamiento territorial, mientras que el nivel de «conciencia ambiental» fue especialmente bajo entre los ejecutores de decisiones públicas. La percepción de la crisis ambiental a escala mundial fue contemporánea del reporte «Nuestro Futuro Común» de la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo, con cuya publicación en 1987 se inicia el proceso global de interés ambiental a escala planetaria que concluye cinco años más tarde con la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro (1992). El tercer periodo en la evolución del derecho ambiental latinoamericano fue contemporáneo de este proceso de institucionalización política del ideario ambiental que, en el orden jurídico se ha distinguido, especialmente, por el reconocimiento del derecho a un ambiente sano y su consagración como derecho fundamental y/o colectivo en las constituciones de la mayoría de los países de la región. Entre los diferentes países del continente no existe uniformidad en cuanto al grado de desarrollo de sus instrumentos legales y de política ambiental. Esta diferencia se extiende a todos los estratos de la jerarquía normativa y a las múltiples materias reguladas, y la consolidación de algunos de sus muchos aspectos, como la adopción de una ley nacional del ambiente por el Estado respectivo, o el nivel de participación ciudadana en la gestión ambiental, pueden ser indicadores para determinar la madurez o desarrollo del sistema jurídico ambiental en un país dado.

La adopción de una ley orgánica o ley marco ambiental es un prerrequisito para garantizar la existencia de un sistema jurídico coherente de política y gestión ambiental y en este sentido las diferencias se han disipado en la última década, pues 17 de los 20 países de la región cuentan con una ley marco ambiental, y aquellos que aún no la poseen están comprometidos en su formulación. Esto ha llevado a Raúl Brañes a considerar que el balance del derecho ambiental en la región es alentador. En este orden de ideas el paso más significativo ha sido la consolidación en la década de los noventa de la tendencia a elevar los principios ambientales a rango constitucional. En las constituciones de los países latinoamericanos se encuentran, en primer lugar, preceptos que consagran el dominio público y la propiedad del Estado sobre el ambiente y los recursos naturales del país; en segundo lugar, principios de política ambiental y, finalmente, aquellos que reconocen el derecho al ambiente como derecho fundamental, colectivo o social, así como principios de equidad intergeneracional y «derechos de la naturaleza». Otro avance significativo ha sido la consagración de instrumentos y remedios legales de justicia constitucional para garantizar los derechos humanos que han estimulado la democratización del acceso a la justicia como vías efectivas

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y eficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales. Respecto a las tarifas legales de responsabilidad daños ambientales, la tendencia es hacia el establecimiento de la responsabilidad objetiva y la presunción de responsabilidad asociada a actividades peligrosas o de riesgo ambiental. La ampliación de los mecanismos de control y la definición precisa de sanciones administrativas y medidas preventivas es un rasgo sobresaliente de la administración ambiental. La normativa penal ecológica se viene perfilando como un campo especializado del derecho penal y la política criminal en medio ambiente es un tema significativo en la agenda académica.El campo de los recursos genéticos constituye por si mismo uno de los mayores desafíos que deberá enfrentar el derecho ambiental en el inmediato futuro, especialmente respecto a la amenaza que representa la manipulación genética sin limites éticos y legales para la biodiversidad y la integridad del ambiente. En este sentido será necesario avanzar hacia una armonización regional del marco legal de la bioseguridad.

a) Ley 13.660, de seguridad y salubridad de instalaciones.Por esta ley del año 1949 se establecen las normas a que deberán ajustarse las instalaciones de elaboración, trasformación y almacenamiento de combustibles sólidos materiales, líquidos o gaseosos, a fin de satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones.

b) Ley 13.577, de 1949, y su modificatoria ley 20.324, Ley Orgánica de la Administración de Obras Sanitarias de la Nación. La ley promulgada en 1949 fijó atribuciones para prevenir la contaminación de las aguas. Autorizó a Obras Sanitarias de la Nación a tomar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua en cuanto pueda afectar la salubridad de las poblaciones.La ley prevé la clausura de los establecimientos industriales cuyos propietarios no cumplieren con las normas establecidas. Además, encarga al organismo administrador la vigilancia de los vehículos que trasporten líquidos residuales y se autoriza a imponer multas por contravenciones.

c) Ley 20.284, Normas para la Preservación de los Recursos del AireSe expresa en sus fundamentos “que el aire, el agua y el suelo son los elementos que conforman el ambiente ecológico en que se desenvuelve el hombre y toda acción que tienda a preservarlos en las mejores condiciones posibles está dirigida a las sociedades que se sirven de ellos”.

d) Ley 24.051, que regula los residuos peligrosos y la importación de basura.e) Ley 5965/58 de la Provincia de Buenos Aires, de protección de las fuentes de provisión y de los cursos y cuerpos receptores de agua y de la atmósfera. Su objeto es evitar la contaminación de dichos elementos.

Así, por ella, se prohíbe el envío de efluentes residuales, sólidos, líquidos o gaseosos de cualquier origen, a la atmósfera, canalizaciones, arroyos, acequias, riachos, ríos y a toda otra fuente, que importe una degradación del aire o de las aguas, sin que previamente se efectúe un tratamiento de depuración o neutralización de tales residuos que los convierta en inocuos e inofensivos para la salud de la población.

LOS DESAFÍOS DEL DERECHO AMBIENTAL EN EL SIGLO XXI

El principal desafío para el derecho ambiental en las próximas décadas será desmitificar y separar lo jurídico y científico de lo "religioso o pseudo religioso y mágico de corte fetichista y politeísta" que invocan en forma permanente y sistemática muchas sectas religiosas con fachada de ONG.

Creencias estas que suelen confundir, por la prosecución de otros fines, a la población en general haciendo creer que todo contamina y es perjudicial sin entender conceptos como uso sustentable.

Revertir la tendencia que convierte sistema jurídico en un mero apéndice del status quo jurídico-político, en campo singular de la inflación legal, apenas distinguible de las otras ramas del derecho por los nuevos bienes jurídicos asignados a su tutela, las nuevas técnicas periciales, algunos cambios procesales y la tipificación de nuevas conductas delictivas.

En el presente y hacia el futuro inmediato, el derecho ambiental deberá reflexionar sobre sus propios fundamentos teóricos y principios jusfilosóficos a fin de avanzar hacia la formación de una cultura legal ambiental fundada en el ejercicio democrático de los derechos ambientales, dependientes de los derechos fundamentales y, especialmente, los derechos a la participación, a la información y al conocimiento, es decir, del derecho a pensar.

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En esta agenda hay dos tareas sobresalientes: la primera, democratizar la justicia ambiental; la segunda, identificar procedimientos judiciales y no judiciales para tratar los conflictos ambientales.

Introducción a los Conceptos Ambientales:

“Conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos y sociales capaces de causar efectos directos e indirectos, en un plazo corto o largo, sobre los seres vivos y las actividades humanas”(Estocolmo, 1972).

“Sistema global complejo, de múltiples y variadas interacciones, dinámico y evolutivo, formado por los sistemas físico, biológico, social, económico, político y cultural en que vive el hombre y demás organismos” (Hajek)

Principales tensiones del desarrollo respecto de dinámicas ambientales en ALC:

Sobreexplotación y agotamiento de recursos naturales

Pérdida de biodiversidad y hábitats;

Crecientes procesos de degradación y contaminación del aire, agua y suelos.

UNIDAD II

EL DERECHO AMBIENTAL

DEFINICIÓN DEL DERECHO AMBIENTAL.

constituye el conjunto de normas jurídicas regulatorias de relaciones de derecho público o privado, tendientes a disciplinar las conductas en orden al uso racional y conservación del medio ambiente, en cuanto a la prevención de daños al mismo, a fin de lograr el mantenimiento del equilibrio natural, lo que redundará en una optimización de la calidad de vida

DIFERENCIA ENTRE DERECHO AMBIENTAL Y DERECHO ECOLÓGICO

derecho ambiental: constituye el conjunto de normas jurídicas regulatorias de relaciones de derecho público o privado, tendientes a disciplinar las conductas en orden al uso racional y conservación del medio ambiente, en cuanto a la prevención de daños al mismo, a fin de lograr el mantenimiento del equilibrio natural, lo que redundará en una optimización de la calidad de vida.Concepto derecho ecológico: es un conjunto sistematizado de principios y normas jurídicas, internas e internacionales, que regulan: la actividad humana en su interacción con los ecosistemas y el medio ambiente.

LAS FUENTES DEL DERECHO AMBIENTAL.

 Fuentes del derecho ambiental.- “según brañes, en los ordenamientos jurídicos así constituidos históricamente, las fuentes del derecho ambiental están presididas, como se ha dicho, por la constitución política. En los casos de países federales (argentina, Brasil, México y Venezuela, en América latina), deben tomarse en consideración también las constituciones suelen resolver una serie de cuestiones de interés para el derecho ambiental. [43].

La segunda fuente del derecho ambiental está constituida por la legislación ambiental moderna o “legislación propiamente ambiental”, es decir, por aquella que se refiere al conjunto... la tercera fuente del derecho ambiental, está constituida por las normas de relevancia o interés ambiental contenidas en una legislación que versa sobre otros temas. Aquí deben incluirse los códigos civiles, los códigos de minería y su legislación conexa, que a diferencia de la legislación sobre recursos naturales renovables, no tienen un sentido protector del ambiente, los códigos penales, los códigos de procedimientos y, en fin, una serie de códigos o leyes de la cual destaca la legislación económica. 

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO INTERNACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE.

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En la elaboración de este trabajo de investigación es importante señalar que en materia de derecho tanto las distintas disciplinas en las que tiene relación alguna. Aquí hacemos mención de una de ellas la cual es lo relativo al medio ambiente y es que así como todas aquellas personas físicas o morales son protegidas por las diferentes leyes u ordenamientos existentes. También lo son todo el ambiente es decir los elementos que interactúan entre sí.

La evolución de las normas ambientales ha seguido diversas etapas. La primera, comprende los preceptos orientados en función de los usos de un recurso (riego, agua potable, navegación, etc.). La segunda, más evolucionada, encuadra la legislación en función de cada categoría o especie de recurso natural, coordinando los distintos usos (aguas, minerales, forestales, etc.). La tercera, orienta la normativa hacia el conjunto de los recursos naturales. Finalmente, la cuarta etapa toma en consideración el entorno como conjunto global y atiende a los ecosistemas. Esta última comprende las normas ambientales en sentido estricto. Estas etapas de la evolución legislativa, aunque sucesivas, no se excluyen unas a otras.El Derecho Ambiental se desarrolló como lógica respuesta a la necesidad de explotar los recursos naturales en un marco de racionalidad, aprovechamiento sostenible y protección del ambiente. Su evolución ha sido rápida y progresiva, incorporándose paulatinamente en todas las ramas jurídicas y adquiriendo, a su vez, autonomía propia como disciplina vinculada con casi todas las ciencias.

EVOLUCIÓN DE LOS PRINCIPIOS AMBIENTALES

a) El Derecho Romano y la naturalezaDesde el punto de vista del derecho romano, los recursos naturales-la tierra, el agua, los yacimientos minerales, la flora, la fauna, los recursos panorámicos y el ambiente en sí- son, en términos generales, “res communi”, es decir, cosas de la comunidad, que pueden ser empleadas por todos, salvo en cuanto hubieren determinado derechos particulares sobre pequeñas porciones individuales.Mientras los usos particulares de los recursos no afectaron en general la naturaleza (por ser relativamente inidóneos para provocar verdaderos desastres ecológicos), ningún obstáculo legal o económico impidió el uso y el abuso de tales bienes.b) Derecho al usoMientras “el desastre ecológico” no existió, los malos usos de la naturaleza no fueron advertidos, ni por la técnica ni por la política, ni por el derecho. Y los principios de propiedad establecidos fueron eficientes para regular el uso de los bienes naturales.Pero la estructura jurídica empezó a dar síntomas de obsolescencia e inoperancia y las leyes empezaron a disponer primero normas de uso técnico, que implicaron, antes que nada, normas morales incorporadas al derecho positivo.c) Espíritu de las normas legalesAsí, por ejemplo, el derecho de aguas trae, desde el siglo pasado, principios y recomendaciones que tienden un uso sustentable del recurso, y tal tipo de normas fue también instrumentándose en otras regulaciones.Nuestro Código Civil en su reforma de 1968, al abandonar el principio del abuso y disponer de algunas normas tendientes a la conservación de recursos y adecuado parcelamiento de inmuebles, demuestra un cierto espíritu de reacción contra los postulados hasta entonces existentes.Un concepto moral, en el uso de la propiedad, empezó a exhibirse en la legislación, que tiende en primer lugar a restringir usos no sustentables.Pero el resultado de tal tipo de regulaciones no produce un efecto espectacular e inmediato. Al contrario, pese a las buenas intenciones del legislador no existen medidas plenamente efectivas de reacción, y así, en nuestro país, presenciamos evidentes formas de uso no sustentable de difícil corrección por la legislación.

EVOLUCIÓN DEL DERECHO AMBIENTAL EN AMÉRICA LATINAEn la evolución del derecho ambiental en América Latina es posible distinguir tres periodos: el primero comprende el prolongado interregno de producción legislativa iniciado en el siglo XIX con la promulgación de las primeras constituciones y códigos civiles. Herederas de disposiciones dispersas sobre el uso de los recursos naturales, las piezas legislativas promulgadas en este período, ajenas a consideraciones ecológicas y, especialmente, al concepto de derechos ambientales, operaron más como filtro burocrático para asegurar el control de la oferta ambiental que como mecanismo de administración pública. Buena parte de ese material legislativo sobrevive como legislación sectorial. Este periodo alcanzó su clímax en la posguerra, a través del modelo de «desarrollo» propagado por las instrucciones Bretón Woods. La Conferencia sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo en 1972 inauguró un segundo período en la historia de la normativa ambiental latinoamericana. En

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menos de una década se iniciaron proyectos para recuperar y sistematizar elementos de derecho ambiental esparcidos en multitud de decretos y reglamentaciones sobre los recursos naturales renovables y no renovables, reunir piezas de legislación dispersas sobre los recursos naturales, la salud pública, las aguas, los bosques, la caza, la pesca, el control sanitario y el sistema de parques nacionales. Este proceso condujo, en algunos casos, a la promulgación de códigos ambientales o marcos normativos de legislación ambiental. Entre 1974 y 1990 varios países adoptaron una ley marco en asuntos ambientales.Aunque la perspectiva patrimonial del ambiente mantuvo su hegemonía, durante este período se gestaron concepciones críticas sobre el modelo de desarrollo dominante en América Latina y se ensayaron metodologías para incorporar la "dimensión ambiental" en los planes y proyectos de desarrollo. Si bien durante este período cada país contaba, por lo menos, con una agencia gubernamental dedicada al manejo de los recursos naturales y el control ambiental, esta época se caracterizó por la ausencia de voluntad política y por la falta de una significativa inversión pública para hacer efectiva la protección ambiental. Por regla general en la práctica administrativa de la mayoría de estos países la protección del ambiente fue una tarea secundaria, desligada de las restantes prioridades públicas de la planeación económica nacional. La dimensión ambiental no estuvo incorporada en las políticas económicas, de asentamientos humanos y ordenamiento territorial, mientras que el nivel de «conciencia ambiental» fue especialmente bajo entre los ejecutores de decisiones públicas. La percepción de la crisis ambiental a escala mundial fue contemporánea del reporte «Nuestro Futuro Común» de la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo, con cuya publicación en 1987 se inicia el proceso global de interés ambiental a escala planetaria que concluye cinco años más tarde con la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro (1992). El tercer periodo en la evolución del derecho ambiental latinoamericano fue contemporáneo de este proceso de institucionalización política del ideario ambiental que, en el orden jurídico se ha distinguido, especialmente, por el reconocimiento del derecho a un ambiente sano y su consagración como derecho fundamental y/o colectivo en las constituciones de la mayoría de los países de la región. Entre los diferentes países del continente no existe uniformidad en cuanto al grado de desarrollo de sus instrumentos legales y de política ambiental. Esta diferencia se extiende a todos los estratos de la jerarquía normativa y a las múltiples materias reguladas, y la consolidación de algunos de sus muchos aspectos, como la adopción de una ley nacional del ambiente por el Estado respectivo, o el nivel de participación ciudadana en la gestión ambiental, pueden ser indicadores para determinar la madurez o desarrollo del sistema jurídico ambiental en un país dado.La adopción de una ley orgánica o ley marco ambiental es un prerrequisito para garantizar la existencia de un sistema jurídico coherente de política y gestión ambiental y en este sentido las diferencias se han disipado en la última década, pues 17 de los 20 países de la región cuentan con una ley marco ambiental, y aquellos que aún no la poseen están comprometidos en su formulación. Esto ha llevado a Raúl Brañes a considerar que el balance del derecho ambiental en la región es alentador. En este orden de ideas el paso más significativo ha sido la consolidación en la década de los noventa de la tendencia a elevar los principios ambientales a rango constitucional. En las constituciones de los países latinoamericanos se encuentran, en primer lugar, preceptos que consagran el dominio público y la propiedad del Estado sobre el ambiente y los recursos naturales del país; en segundo lugar, principios de política ambiental y, finalmente, aquellos que reconocen el derecho al ambiente como derecho fundamental, colectivo o social, así como principios de equidad intergeneracional y «derechos de la naturaleza». Otro avance significativo ha sido la consagración de instrumentos y remedios legales de justicia constitucional para garantizar los derechos humanos que han estimulado la democratización del acceso a la justicia como vías efectivas y eficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales. Respecto a las tarifas legales de responsabilidad daños ambientales, la tendencia es hacia el establecimiento de la responsabilidad objetiva y la presunción de responsabilidad asociada a actividades peligrosas o de riesgo ambiental. La ampliación de los mecanismos de control y la definición precisa de sanciones administrativas y medidas preventivas es un rasgo sobresaliente de la administración ambiental. La normativa penal ecológica se viene perfilando como un campo especializado del derecho penal y la política criminal en medio ambiente es un tema significativo en la agenda académica.El campo de los recursos genéticos constituye por sí mismo uno de los mayores desafíos que deberá enfrentar el derecho ambiental en el inmediato futuro, especialmente respecto a la amenaza que representa la manipulación genética sin límites éticos y legales para la biodiversidad y la integridad del ambiente. En este sentido será necesario avanzar hacia una armonización regional del marco legal de la bioseguridad.

La Declaración de Estocolmo de 1972, consagra los principios siguientes:

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El Principio de Sobrepoblación que dice:

“Principio 16. — En las regiones en que existe el riesgo de que la tasa de crecimiento demográfico o las concentraciones excesivas de población perjudiquen al medio o al desarrollo, o en que la baja densidad de población pueda impedir el mejoramiento del medio humano y obstaculizar el desarrollo, debería aplicarse políticas demográficas que respetasen los derechos humanos fundamentales y contasen con la aprobación de los gobiernos interesados. "

Principio de Igualdad: En materia ambiental todos los Estados son iguales en deberes y derechos.

Principio de soberanía estatal sobre los recursos naturales propios: Establece que:

“…, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional. "(Principio 21)

Este principio está plasmado en la Ley boliviana Nº 1333 Art. 3 que dice:

“El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación, su protección y aprovechamiento se encuentran regidos por la Ley y son de orden público. "

Principio de No Interferencia: Implica la obligación de los Estados de no perjudicar con sus actividades al medio ambiente de otros Estados.

Principio de responsabilidades compartidas: Obliga a los Estados a asumir su responsabilidad internacional cuando con sus actos dañen la ecología de otro Estado.

Principio de Cooperación Internacional: Este principio debe guiar a los Estados en todas las actividades relacionadas al medio ambiente, teniendo en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados.

Es el inicio fundacional del Derecho Medioambiental.

La Declaración de Estocolmo también expresa la convicción común de guiarse por otros veinticuatro principios como por ejemplo: “El hombre tiene el derecho a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida.”(Principio 1), que “los recursos naturales…deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras” (Principio 2), que “debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas… que el medio no pueda neutralizarlas” (Principio 6), que “los Estados deben tomar las medidas para impedir la contaminación de los mares...” (Principio 7), que “debe confiarse a las instituciones nacionales la tarea de planificar, administrar o controlar la utilización de los recursos ambientales de los Estados con el fin de mejorar la calidad del medio.”(Principio 17), que “…se debe utilizar la ciencia y la tecnología para combatir los riesgos que amenazan al medio…” (Principio 18), que “es indispensable la educación en cuestiones ambientales” (Principio 19), que toda persona podrá obtener una indemnización cuando su medio ambiente haya sido objeto de daño o deterioro.

“El crecimiento natural de la población plantea continuamente problemas relativos a la preservación del medio, y se deben adoptar normas y medidas apropiadas, según proceda, para hacer frente a esos problemas. "(Declaración de Estocolmo, I. Proclama, párrafo 14)

Sudamérica tiene el mayor crecimiento poblacional, ¿Tendrá que plantearse un programa de no tener más hijos? Se está diciendo que ¿A mayor población, mayor destrucción del medio ambiente? ¿Acaso no es el hombre quien crea riqueza? Entonces si vamos a limitar el crecimiento poblacional, ¿a quién beneficiara la conservación del medio ambiente? ¿Acaso no es para el mismo ser humano?

“Principio 9. Las deficiencias del medio originadas por las condiciones del subdesarrollo y los desastres naturales plantean graves problemas, y la mejor manera de subsanarlas es el desarrollo acelerado mediante la transferencia de cantidades considerables de asistencia financiera y tecnológica que complemente los esfuerzos internos de los países en desarrollo y la ayuda oportuna que pueda requerirse. "

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“Principio 12. Deberían destinarse recursos a la conservación y mejoramiento del medio, teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo y cualesquiera gastos que pueda originar a estos países la inclusión de medidas de conservación del medio en sus planes de desarrollo, así como la necesidad de prestarles, cuando lo soliciten, más asistencia técnica y financiera internacional con ese fin. "

Esta ya es una traba al mismo desarrollo de los países. Si Bolivia quiere construir una autopista hacia al Amazonas paceño y pandino, si quiere contratar un empréstito antes debe demostrar que no va dañar el medio ambiente. Así por ejemplo ya existe una traba para construir tal carretera: El parque nacional Maddi.

“Principio 15. Debe aplicarse la planificación a los asentamientos humanos y a la urbanización con miras a evitar repercusiones perjudiciales sobre el medio y a obtener los máximos beneficios sociales, económicos y ambientales para todos…. "

“Principio 16. En las regiones en que existe el riesgo de que la tasa de crecimiento demográfico o las concentraciones excesivas de población perjudiquen al medio o al desarrollo, o en que la baja densidad de población pueda impedir el mejoramiento del medio humano y obstaculizar el desarrollo, debería aplicarse políticas demográficas que respetasen los derechos humanos fundamentales y contasen con la aprobación de los gobiernos interesados. "

Es el inicio para que lo países con baja densidad poblacional reciban a inmigrantes de países con alta densidad poblacional. No nos sorprendamos cuando la ONU trate que “Los países con poca población están obligados a recibir a personas de países con alta densidad de población, sin que estas pierdan su nacionalidad”. Esto ya está sucediendo con la colonia japonesa en el Brasil.

Así, viendo, está Declaración de Estocolmo de la Conferencia De Las Naciones Unidas Sobre El Medio Ambiente Humano (Estocolmo, Suecia, 5-16 de junio de 1972) en alguna medida, es un disfraz para conservar los recursos naturales, no para los países en vías de desarrollo, sino para los países industrializados.

La Cumbre de Río de 1992 y Agenda 21

La Conferencia de las Naciones Unidas, sobre el Ambiente y el Desarrollo, conocida más comúnmente como "Cumbre para la Tierra", fue llevada a cabo entre el 3 y el 14 de junio de 1992. En esta los países participantes acordaron adoptar un enfoque de desarrollo que protegiera el medio ambiente, mientras se aseguraba el desarrollo económico y social. En la Cumbre de Río se fueron aprobados por 178 gobiernos diversos documentos, los cuales son:Programa 21: este es un plan de acción que tiene como finalidad metas ambientales y de desarrollo en el siglo XXIAl aprobar el Programa 21, en la Cumbre para la Tierra, los gobiernos dieron en 1992 un paso histórico para asegurar el futuro del planeta. El Programa es un plan de acción mundial exhaustivo que abarca todos los aspectos del desarrollo sustentable, entre los que se cuentan:* La contaminación de la atmósfera, el aire y el agua* La lucha contra la deforestación; la desertificación y la pérdida de terrenos agrícolas* El combate a la reducción de las poblaciones de peces * La promoción del manejo seguro de los desechos sólidos. En el Programa 21 los gobiernos trazaron pautas de acción detalladas con cuya aplicación el mundo podría abandonar el modelo de crecimiento económico insostenible en favor de actividades que protegieran y renovaran los recursos ambientales de los que dependían el crecimiento y el desarrollo. Los ámbitos de acción incluían: la protección de la atmósfera; la lucha contra la deforestación, la destrucción del suelo y la desertificación; la prevención de la contaminación del aire y el agua; el fin de la reducción de las poblaciones de peces; y la promoción de la gestión segura de los desechos tóxicos.

El Programa 21 aborda también las pautas de desarrollo que suponen una carga para el medio ambiente, tales como:* La pobreza* La deuda externa de los países en desarrollo* Las modalidades insostenibles de producción

FUENTES DEL DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL

Fundamentales

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Subsidiarias

Resolución de órganos internacionales

Tratados

La costumbre internacional

Principios generales del derecho

Jurisprudencia

Doctrina

CONVENIOS, ACUERDOS Y TRATADOS  INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MEXICO

El propósito de este apartado es considerar, dentro del contexto de las políticas de México para la reducción de riesgos de productos químicos, los compromisos internacionales que ha suscrito en la materia. Más adelante se incluye un análisis de la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo, cuyos principios México ha hecho suyos, con lo cual se tendrá una visión amplia de su política internacional al respecto.

Al tener como marco la revisión de la reglamentación de nuestro país en materia de sustancias químicas, incluida en otro apartado del mismo documento, podrá evaluarse qué tanto se ha avanzado en la instrumentación de los compromisos adquiridos y con ello, si es el caso, reorientar las acciones y definir los caminos a seguir.

PROTOCOLO DE MONTREAL

La preocupación por el agotamiento de la capa de ozono hizo que se establezca el llamado Convenio de Viena, con el propósito de cooperar en actividades de investigación, intercambio de información y transferencia de tecnología, que permitieran entender y contender con el problema.

 

Motivaron tal preocupación, los hallazgos que señalan una mayor incidencia de cáncer de piel y de cataratas en las poblaciones humanas y animales, que habitan en zonas en las que se ha incrementado la exposición a la radiación ultravioleta como consecuencia del fenómeno, aunado a lo cual se han identificado impactos adversos en la producción agrícola.

En 1987 surgió, dentro del Convenio de Viena, el Protocolo de Montreal del que México fue uno de los primeros signatarios, cuyo propósito fue sentar las bases para la reducción paulatina de la utilización de clorofluorocarbonos (CFC) y el cual entró en vigor en enero 1989.

En junio 1990, se modificó el Protocolo al añadirse nuevas sustancias químicas a ser controladas y establecerse un fondo multilateral destinado a la prestación de asistencia técnica y a la transferencia de tecnología a los países en desarrollo. La nueva versión entró en vigor en enero 1992 y México la ratificó.

Obligaciones Generales del Protocolo de Montreal

Los países signatarios se obligan a eliminar para el año 2000, la producción y consumo de las sustancias controladas:

clorofluorocarbonos, bromofluorocarbonos, tetracloruro de carbono, y tricloroetano.

Esta eliminación será gradual y por etapas (con un plazo mayor para países en desarrollo), estableciéndose disposiciones especiales para los países que no suscriben el Protocolo, restringiendo paulatinamente el comercio y la transferencia de tecnología.

ACCIONES DESARROLLADAS POR MÉXICO

En 1989, la Sedue (hoy Sedesol) negoció nueve convenios voluntarios con los productores y principales usuarios de las sustancias comprendidas en el Protocolo de Montreal, acordando medidas de regulación de su consumo.

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En 1990, se elaboró un Estudio de Caso para evaluar las demandas presentes y futuras de dichos productos y el costo de su eliminación.

En 1991, se estableció la Unidad de Protección del Ozono en la Sedue, conformada por una red de expertos internacionales para asistir a la industria mexicana y latinoamericana en la adopción de tecnologías alternativas.

Se firmaron tres convenios adicionales con la industria de la refrigeración y la de equipos extinguidores de fuego, para la reducción del consumo de las sustancias controladas.

El Programa Mexicano para la Instrumentación del Protocolo de Montreal fue sometido a consideración del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral de dicho Protocolo. La Sedue recibió un premio por su liderazgo excepcional en la cooperación entre industria y gobierno y contribuciones a la protección ambiental global. Como consecuencia, fueron aprobados cuatro millones de dólares para el desarrollo de proyectos de la industria mexicana, los cuales incluyen la adopción de sustitutos, empleo de tecnologías alternativas y medidas de conservación de las sustancias que deterioran la capa de ozono.

 

En 1992, México se comprometió a impulsar el desarrollo de proyectos de adopción de tecnologías limpias y a favorecer la transferencia tecnológica a otros países en vías de desarrollo. Con tal fin, se estructuró un plan de actividades que incluyen: el establecimiento de: a) un calendario de reducciones progresivas y eliminación total del uso de las sustancias controladas, b) un sistema computarizado para monitoreo de los avances en el cumplimiento del Protocolo, c) convenios con las industrias faltantes, d) coordinación de actividades de entrenamiento y programas de difusión pública, y e) impulso a la industria mexicana para que acelere la adopción de productos sustitutos y tecnologías alternativas.

CONVENIO DE BASILEA

El propósito fundamental del Convenio sobre el controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos, y brindar protección particular a los países en desarrollo, así como promover su disposición final adecuada.

Dicho Convenio, inspirado en el Anexo III del Convenio de la Paz, este último por los Estados Unidos Americanos y los Estados Unidos Mexicanos, fue adoptado por unanimidad por 116 Estados, incluyendo a México, en marzo de 1989.

Entre las disposiciones más sobresalientes del Convenio se encuentran las siguientes:

a) La generación de desechos peligrosos, así como sus movimientos transfronterizos deberán reducirse al mínimo. Los desechos deberán eliminarse, en lo posible, dentro del territorio donde se generan.

b) Todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir la importación y el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos.

c) Las partes no deberán importar y exportar desechos peligrosos a un país que no sea parte del Convenio, a menos que haya disposiciones radicales similares y no menores al Convenio de Basilea.

d) El Estado exportador no permitirá que se empiece un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, hasta que se haya recibido por escrito el consentimiento del Estado importador, así como de los Estados de tránsito.

e) El Estado responsable de un movimiento ilícito de desechos peligrosos tiene el deber de reimportar los desechos, para su disposición ambientalmente racional.

Los desechos a que se refiere el Convenio vienen definidos en sus anexos. Los desechos peligrosos que deban ser objeto de un movimiento transfronterizo, deberán embalarse, etiquetarse y transportarse de conformidad con los reglamentos y las normas internacionales, generalmente aceptadas.

Dadas las deficiencias técnicas de los países en desarrollo, el Convenio insta a la cooperación internacional en la formación de técnicos, intercambio de información y transferencia de tecnología. Se señala, además, que deberán prepararse materiales de orientación.

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Acciones desarrolladas por México

Además de las actividades comprendidas en la gestión de desechos peligrosos derivadas del cumplimiento de la reglamentación mexicana en la materia, se realizan otras acciones citadas a continuación por estar relacionadas directamente con el Convenio de Basilea. Ellas incluyen: a) el llenado de una guía ecológica para poder importar desechos peligrosos, b) pago de una fianza, y c) establecimiento de un sistema computarizado de cobertura nacional para el control oportuno de las autorizaciones de movimientos transfronterizos de sustancias tóxicas y desechos peligrosos.

La Cicoplafest fue designada como autoridad, de acuerdo con el Artículo 5 del Convenio de Basilea, comprometiéndose a: 1) establecer una oficina permanente para recibir toda clase de información sobre movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, y 2) elaborar, con la asesoría de algún organismo, dependencia o institución, un listado único de tales desechos. Al respecto, se revisaron las definiciones de desechos peligrosos del Convenio y de la legislación mexicana (en ella se habla de residuos peligrosos) y se aceptó el listado incluido en el multi citado Convenio, ya que este comprende, entre otros, a los desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas.

 

UNIDAD IV.

LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN MÉXICO

Comúnmente se dice que los políticos mexicanos no le dan suficiente importancia a la protección ambiental porque, según algunos, no deja ninguna ganancia económica, o porque el dinero destinado a esta área se lo quedan éstas personas y, por estas razones la cultura de la limpieza y el cuidado del medio ambiente en nuestro país están como está. pero ¿realmente es sólo por eso?, claro que no, la falta de dicha cultura, también se debe a la falta de conciencia del pueblo, porque si se analizan las acciones de las personas, no obedecen las normas de protección ambiental, como lo son no tirar basura en las calles y se les hace muy fácil criticar, siendo ellos mismos a los que en ocasiones les da ¨flojera¨ caminar uno o dos metros para tirar alguna envoltura o algún envase en el bote de la basura y simplemente lo dejan caer por allí a la orilla de la calle o en una esquina, ¨donde no se nota¨, pensando: ¨están en México, no importa¨. De esta manera, la falta de interés del gobierno en la protección ambiental se debe a la falta de interés de la población mexicana en general.

LAS BASES CONSTITUCIONALES EN MÉXICO.

Febrero  de  1917  de  la  constitución  política de los estados unidos mexicanos.   así,  la  primera  reforma  constitucional  con  este  motivo  fue  la  del  artículo  73,  conforme  a  ella  se  estableció  que  al  consejo  de  salubridad  general  le  compete adoptar medidas para "prevenir  y controlar la contaminación ambiental",  obviamente,  la  que  afecta  a  la  salud  humana.  como  es  evidente,  este  primer  enfoque,  que  se  introdujo  a  la  constitución  de  1971,  es  muy  limitado  y  deja afuera una gran cantidad de asuntos  relacionados  con  la  protección  de  los  recursos, con la afectación de otros seres  vivos  y  con  todos  los  demás  efectos  indeseables  sobre  el  entorno  que  no  se  manifiestan  precisamente  en  la  salud  humana.  en  concordancia  con  el  criterio  de  importancia,  la  siguiente  reforma  fue  la  del  artículo  25  constitucional,  que  sirvió  para  incluir  el  concepto  de  "cuidado  del  medio  ambiente".  esta  reforma  redondeó  la  idea  de  protección  de  los  recursos  naturales  que  ya  planteaba  el  artículo  27  y  la  llevó  de  manera  que  trascendiera el concepto de conservación  de  los  recursos  naturales.  desafortunadamente  en esta ocasión se   circunscribió  al  "  uso  de  los  recursos  productivos", y solo menciona de manera  explícita  a  los  sectores  social  y  privado.  esto  significa  que  las  actividades  de  los  sectores  público  y  paraestatal,  así  como  cualquier  actividad,  de  cualquier  sector,  que  afecte  a  recursos  que  no  sean  "productivos" podrían quedar por encima  de  la  ley,  independientemente  de  la  importancia de esta reforma, en cuanto a  que  con  ella  se  incorporó  a  la  constitución  la  expresión el medio ambiente como garantía individual

La nación mexicana tiene una composición puericultura sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas especificas de organización social, y garantizara a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del estado. En los juicios y procedimientos

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agrarios en que aquellos sean parte, se tomaran en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción xvi del artículo 73 de esta constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El estado otorgara facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

LA GESTIÓN AMBIENTAL EN MÉXICO.

Gestión ambiental de México, s.a. de ctv. fue constituida en 1998, su objetivo primordial es el de apoyar a los sectores públicos y privados, en sus esfuerzos por lograr el cumplimiento normativo y la mejora en su desempeño de esta manera, la especialidad de la empresa es el campo de la ingeniería ambiental, sin embargo el área de seguridad e higiene industrial se ha desarrollado como área de servicio, debido a la interacción de estas áreas

lo anterior, aunado a la continua modificación y generación de nueva legislación, impulsa a gestión ambiental de México a ofrecer servicios especializados de consultoría que le permitirán, además de conocer los aspectos del área ambiental que imperan en México, mantener un nivel competitivo internacional.

LA POLÍTICA AMBIENTAL EN MÉXICO.

La política ambiental es el conjunto de los esfuerzos políticos para conservar las bases naturales de la vida humana y conseguir un desarrollo sustentable. Desde los años 70, con la conciencia ambiental creciente, se ha convertido en un sector político autónomo cada vez más importante tanto a nivel regional y nacional como internacional. En los gobiernos de muchos países hay un ministerio encargado de temas ambientales y se han creado partidos verdes.

La definición de una política ambiental a nivel de empresa es un requisito de los sistemas de gestión medioambiental certificados como iso 14001 o emas.

UNIDAD: V EL DERECHO AMBIENTAL COMPARADO

LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO

La Declaración de Estocolmo, emanada de la Conferencia sobre el Medio Humano realizada en esa ciudad (1972) y el Informe MEADOWS o del Club de Roma, que señala, entre otras cosas, que de sostener el ritmo de crecimiento se podría producir una catástrofe mundial e irreversible para mediados del siglo XXI (1) , son sin duda relevantes en el advenimiento de normas ambientales en el nivel constitucional.

Para BRAÑES BALLESTEROS (2) y MADDALENA (3), las tendencias que se pueden encontrar en los textos constitucionales son, por una parte, establecer el deber del Estado para velar

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por la protección del ambiente, y por otra, independientemente o sumada a la anterior premisa, se estatuye que se tiene derecho a disfrutar o a vivir en un ambiente adecuado, con el deber de su conservación. Sostienen que estas referencias -y en ello coinciden MARTÍN MATEO (4) y RODRÍGUEZ RAMOS (5)- aparecieron y fueron más frecuentes en las Constituciones de países del este europeo, anteriormente comunistas, a diferencia del bloque de países industrializados del occidente, en donde la incorporación de estas referencias fue ligeramente tardía y en menor número.

Analizando más detenidamente textos constituciones de distintos países, a partir de su cronología, es posible clasificar en línea evolutiva, la forma en que se consignan o no, referencias sobre el derecho a un medio ambiente y la protección ambiental, de la siguiente manera:

En un primer grupo, tenemos a aquellas constituciones que no tienen referencias claras de protección ambiental, ni mucho menos hacen reconocimiento expreso del derecho a disfrutar o a vivir en un medio ambiente adecuado, saludable o ecológicamente equilibrado, pero que la interpretación por vía jurisprudencial de varios de sus artículos les ha asimilado ese derecho.

La Constitución italiana no contiene alguna referencia sobre el derecho a un medio ambiente o para la protección ambiental, en cambio, por ejemplo, contiene referencias como la tutela del paisaje, la defensa de la salud como interés de la colectividad y que la iniciativa económica privada no puede desarrollarse en contra de la utilidad social (6) .

En efecto, la Constitución italiana en sus principios fundamentales establece que la República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ya como individuo, o en el seno de las organizaciones sociales [formazioni social], en donde desarrolla su personalidad, para lo cual requiere [l'adempimento dei doveri inderogabili di solidarietà politica, economica e sociale] (art. 2º), así mismo, que la República además de promover el desarrollo de la cultura y la investigación científica y técnica, [Tutela il paesaggio e il patrimonio storico e artistico della Nazione.] (Art. 9). En su apartado sobre los derechos y deberes de los ciudadanos estatuye, entre otras cosas, que todos puedan acudir en juicio para la tutela de sus propios derechos e intereses legítimos (art. 24). Dentro de los aspectos ético-sociales se manifiesta que la [Repubblica tutela la salute come fondamentale diritto dell'individuo e interesse della collettività] (art. 32) y que para el fin de conseguir el [razionale sfruttamento del suolo e di stabilire equi rapporti sociali, la legge impone obblighi e vincoli alla proprietà terriera privata, fissa limiti alla sua estensione secondo le regioni e le zone agrarie, promuove ed impone la bonifica delle terre, la trasformazione del latifondo e la ricostituzione delle unità produttive; aiuta la piccola e la media proprietà . La legge dispone provvedimenti a favore delle zone montane](art. 44) (7).

Ante esta carencia, las instancias jurisprudenciales aplicando una interpretación lógico evolutivo, han atribuido que el derecho a un medio ambiente se encuentra implícito en las referencias constitucionales existentes.

LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN DE ESPAÑA, ART. 45.

     La preocupación por el cuidado del medio ambiente no es un hecho desconocido en la historia. Encontramos precedentes del Derecho medioambiental que se remontan a la Antigua Roma. Ya entonces aparece la prohibición de algunas actividades que podían producir daños para la salud pública, tales como la contaminación de las aguas destinadas al consumo de las ciudades. Se crean en ese momento zonas de protección, sistemas de vigilancia y un régimen de sanciones por daños ocasionados por actos ilícitos.

      En la Edad Moderna la preocupación por la creciente deforestación lleva a la Novísima Recopilación a desarrollar numerosos preceptos orientados a la preservación de los bosques y pastos. El Derecho de aguas sufre también paulatinas transformaciones. A pesar de que en Castilla se mantiene el régimen de libre explotación en el Reino de Aragón aparecen progresivamente limitaciones de uso derivadas de la mayor necesidad de racionalizar el consumo en las regiones más secas.

      En el siglo XIX surgen numerosas disposiciones que pretenden armonizar la creciente explotación de los recursos naturales. Si bien la ideología liberal y abstencionista impide hablar todavía de una regulación omnicomprensiva, se aprecia un creciente intervencionismo en todos los campos. En materia de montes las Ordenanzas de Javier de Burgos de 1833 rompen por vez primera con la libertad absoluta de utilización por los propietarios al imponer ciertos límites dirigidos a la conservación de los montes. La legislación hidráulica encuentra

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su punto de inflexión en la Ley de Aguas de 1866, que demanializa todas las aguas corrientes del país.

      Sin embargo no es hasta finales del siglo XIX e inicios del XX cuando aparece por vez primera el que hoy conocemos como Derecho medioambiental. Se trata de un Derecho marcadamente internacionalista, basado en gran parte en convenios entre diferentes Estados destinados a proteger algunos recursos concretos como el Convenio de París de 1902 de protección de las aves útiles para la agricultura. Otro hito relevante lo encontramos en el laudo arbitral internacional del conocido como Caso Fundición de Trail, de 11 de marzo de 1941, que concluye que "ningún Estado tiene derecho a usar o permitir el uso de su territorio de tal manera que se causen daños por emisiones en o al  territorio de otro Estado".

      En España un Real Decreto de 16 de noviembre de 1900 castiga "el enturbiamiento e infección de aguas y el aterramiento y ocupación de los cauces con los líquidos procedentes del lavado de minerales o los residuos de las fábricas". En 1917 se aprueba la Ley de Parques Nacionales, que por vez primera introduce la figura de los espacios naturales protegidos.

    Como antecedente de nuestra Constitución es preciso destacar la Conferencia de Estocolmo de 1972, que marca un antes y un después en la protección del entorno natural. Por vez primera un foro internacional reconoce la protección del medio ambiente como una política transversal. La conocida como "Declaración de Estocolmo" proclama que "El hombre tiene el derecho fundamental (...) al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las obligaciones futuras".

B. ELABORACIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

      El Anteproyecto Constitucional establecía en su artículo 38.1 que "Todos tienen el derecho a disfrutar y el deber de preservar el medio ambiente. La ley regula los procedimientos para el ejercicio de este derecho". Sería la Comisión Constitucional del Senado la que realizaría los cambios en el texto que llevaron a la redacción actual.

      El segundo apartado del Anteproyecto obligaba ya a los poderes públicos a velar "por la utilización racional de los recursos naturales, la conservación del paisaje y por la protección y mejora del medio ambiente". El Informe de la Ponencia introducía una enumeración de los recursos a proteger al mencionar los espacios naturales, los montes, el paisaje, la fauna y los recursos naturales renovables. La redacción se reitera en el Dictamen de la Comisión Constitucional del Congreso y es reformada definitivamente en la fase de Comisión en el Senado.

      El art. 38.3 del Anteproyecto indicaba que "Para los atentados más graves contra el paisaje protegido y el medio ambiente se establecerán por ley sanciones penales y la obligación de reparar el daño producido". De nuevo es la Comisión Constitucional del Senado la que introduce los cambios más relevantes al hacer referencia a la existencia de sanciones administrativas que completan el texto original.

LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE EN LOS TRATADOS COMUNITARIOS:

Marco comunitario de protección del medio ambiente. Los Tratados fundacionales de la CEE de 1957 no previeron la política ambiental como materia a desarrollar por las recién creadas instituciones comunitarias. No obstante, situaciones y circunstancias de diversa etiología propiciaron que se iniciara una reflexión acerca de la necesaria consideración de los problemas medioambientales para una correcta articulación de esa Europa unida que se pretendía constituir.

Las reticencias iníciales se amparaban en que las medidas de protección ambiental supondrían un serio obstáculo al desarrollo empresarial, contrarias al principio de libre circulación de bienes y mercancías, deviniendo una auténtica traba al comercio. Pero, simultáneamente, el aumento de los niveles de contaminación, y sobre todo, la constatación de que los daños ambientales no quedaban reducidos a las fronteras de un Estado, evidenció que las legislaciones nacionales no bastaban para solucionar un problema de tal calado, siendo necesario instituir algunos mecanismos de cooperación intergubernamental. Así en la década de los setenta se produjo un cambio sustancial con el reconocimiento de que una política comunitaria de medio ambiente era tanto una necesidad fundamental como legítima1

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La preocupación medioambiental dejó de ser un tema de interés para una minoría de amantes de la naturaleza, para convertirse en un tema de interés general. La labor de la Unión Europea en los últimos treinta años ha sido capital en este sentido. Ha propiciado el acuerdo para el desarrollo de nuevas políticas ambientales, la aprobación de nuevos marcos legislativos y la adopción de medidas realistas para su aplicación. Ha colaborado igualmente en la elaboración de programas globales para luchar contra la contaminación, desarrollando un programa de sensibilización de los ciudadanos acerca de la importancia de este tema.

EL DEBER DE CONSERVAR EN AMBIENTE.

El medio ambiente provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Los recursos naturales, patrimonio de la nación, constituyen los elementos materiales necesarios para satisfacer nuestros requerimientos de alimentación, vestido, vivienda, energía y demás productos de la población peruana actual pero también deben de garantizar el bienestar de las generaciones futuras. Estamos tomando prestado hoy lo que pertenece a los jóvenes y niños que nacerán en el Perú que deberán también tener lo necesario para su bienestar. 

El fin del Estado es proveer el Bien Común, es decir el Bienestar General. Es pues su principal deber proteger el medio ambiente, entorno esencial de la vida y los recursos naturales que satisfacen las necesidades vitales de todos los habitantes del Perú. 

En el Perú se ha consagrado la protección del medio ambiente desde el nivel más alto del ordenamiento jurídico al incluir su regulación en las cartas políticas de manera expresa, así lo comprobamos en la Constitución de 1979, 1993 y los artículos recientemente aprobados de la reforma de la Constitución. 

Esta corriente de la protección del medio ambiente al más alto nivel jurídico se puede también comprobar en una breve revisión de la legislación comparada de varias constituciones contemporáneas. 

UNIDAD: VI INSTITUCIONES ELEMÉNTALES EN EL DERECHO AMBIENTAL

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LA POLÍTICA AMBIENTAL

El principio de la concurrencia de los tres niveles de gobierno en materia ambiental se establece en la Constitución,5 tras su reforma en 1987;6 cuyo artículo 73, fracción XXIX-G, dispone: "El Congreso tiene la facultad para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico".

Este principio implica que existan competencias en materia ambiental a nivel federal, estatal y municipal, las cuales se encuentran recogidas tanto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA),7 como en las leyes federales sectoriales que regulan algún aspecto o sector ambiental concreto.8

El artículo 124 de la Constitución contiene la regla básica para la distribución de competencias entre Federación y estados, a saber: "Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados".

En materia ambiental, la solución que se adopta es atribuir la competencia a la Federación para regular, en una ley general o ley marco, la distribución de competencias o competencias concurrentes en la materia. Las competencias concurrentes son, así, aquéllas "concedidas a las autoridades federales pero no prohibidas a los estados, pudiendo, en consecuencia, ser reguladas tanto por el Gobierno federal como por los estados",9 además por los municipios, los cuales en materia ambiental tienen un buen número de atribuciones.

EL AMBIENTE EN LA AGENDA POLÍTICA

En nuestros países, la agenda política está copada básicamente por el tema político (cómo seguir los políticos encaramados en el poder) y en lo económico (idear en lanzar medidas demagógicas que entretengan a la población, o a lo menos creen hacerlo).

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La temática ambiental está muy relegada si no es inexistente. No quepa en la cabeza de los grandes líderes de la patria que la preservación o su “antípoda”, la destrucción del medio ambiente incide directamente en el nivel de calidad de vida de los gobernados.

Se me viene en mente un tercer factor, la falta de educación, y generalizo para la gran mayoría de nuestros países, que mientras mantengan a las masas incultas o como dicen a plan de pan y circo, podrán estar algo tranquilos en la gestión gubernamental, coyuntural por cierto, salvo algunos regímenes eternos y opresores.

Desde hace tanto tiempo que los titulares de los medios de comunicación sólo tratan de desempleo, inseguridad ciudadana, desastres naturales o causados por el hombre (mayoría), crisis y más nada.

No hay buenas noticias en cuanto respecta acciones concretas en beneficio de la ecología (incluyo a la ecología urbana) y no cuadra que aún no se den cuenta que un pilar fundamental para mejorar las expectativas de vida de nosotros, viene de acciones aliadas con el medio ambiente.

ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Las áreas protegidas son espacios creados por la sociedad en su conjunto, articulando esfuerzos que garanticen la vida en condiciones de bienestar, es decir la conservación de la biodiversidad así como el mantenimiento de los procesos ecológicos necesarios para su preservación y el desarrollo del Homo sapiens.

“Las áreas protegidas contribuyen a la conservación del patrimonio natural y cultural del país y ayudan a reducir las presiones causadas por algunas actividades humanas sobre estos ambientes. En ellas el impacto se reduce a la mínima expresión y, por tanto, se transforman en sitios de referencia para apreciar los beneficios de la protección.”

Lugares que pueden ser Áreas Protegidas

Parque Nacional: áreas donde existen uno o varios ecosistemas que no se encuentren significativamente alterados por la explotación y ocupación humana. Estas áreas tienen especies vegetales y animales, sitios geomorfológicos o hábitats que ameritan un especial interés científico, educativo y recreativo, o representan paisajes naturales de una belleza excepcional. En esta categoría se encuentra Cabo Polonio.

Monumento natural: áreas que contienen normalmente uno o varios elementos naturales específicos de notable importancia nacional, tales como una formación geológica, un sitio natural único, especies o hábitats o vegetales que podrían estar amenazados. En estos sitios la intervención humana, si es que está permitida, es muy leve y está bajo control estricto.

Paisaje protegido: superficie de territorio, terrestre o marino, en el cual el hombre ha intervenido significativamente el ambiente pero que, junto con la naturaleza, ha producido una zona de carácter definido, de singular belleza escénica o con valor de testimonio natural, y que podrá contener valores ecológicos o culturales. Un ejemplo de ello es el Parque Nacional de Santa Teresa. Curiosamente, este lugar se denomina “Parque Nacional”, pero técnicamente no lo es. Sucede que ese nombre se le da desde hace muchos años, cuando este sistema de categorías no estaba aún implantado.

PARTICIPACIÓN SOCIAL E INFORMACIÓN AMBIENTAL

La constitución ha sufrido en esta materia varias reformas: en 1971, 1983, 1987. Sin embargo, ninguna ha logrado incluir dentro de los derechos fundamentales o garantías, el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado; por lo que la fundamentación del derecho a la protección al medio ambiente en nuestra Carta Magna también es indirecta.

El artículo cuarto protege la salud teniendo un sustento parcial como lo considera el maestro Brañes: «...el derecho a la protección de la salud comprende de manera parcial, por así decirlo, el derecho a un medio ambiente sano, en los términos de la LGEEPA, porque incluye la idea de la protección de la salud humana ante los efectos adversos del ambiente.»

Sin embargo, el derecho a un medio ambiente adecuado comprende también otros elementos que no están incluidos en la idea de la protección a la salud. En efecto, el derecho a un medio ambiente adecuado no se refiere sólo a lo que le es «sano» desde el punto de vista de la salud humana o a lo que sería «saludable» para el hombre, sino también a lo que

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sería ecológicamente apropiado, esto es, benéfico para el respectivo ecosistema, incluido el hombre.

De igual forma podríamos mencionar los artículos terceros, vigésimo quinto, vigésimo séptimo y septuagésimo tercero constitucional que al referirse a la educación, desarrollo nacional, propiedad privada y facultad del Congreso para legislar en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, tienen disposiciones que parcialmente lo garantizan. Sin embargo, en ningún momento, se ha logrado elevar a rango constitucional el derecho a un medio ambiente adecuado.

El derecho a la protección al medio ambiente adecuado cómo tal, sólo se encuentra plasmado en la LGEEPA.

En 1988 se incluyo en la LGEEPA dentro de la fracción XI de su artículo decimoquinto que «Toda persona tiene derecho, a un ambiente sano». En las modificaciones de 1996 se amplió esta disposición, en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de ésta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar este derecho.» Más aún, las mismas modificaciones tienen como primer propósito de la LGEEPA el «garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar» (fracción I del artículo Primero de la LGEEPA).