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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DERECHO CIVIL CURSO DE ACTUALIZACION PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO MGR.BENITO VALVERDE CEDANO Pág. 1

Derecho Civil

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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI

DERECHO CIVIL

CURSO DE ACTUALIZACION PARA OBTENER EL

TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO

MAGISTER : BENITO VALVERDE CEDANO

2010BALOTARIO DE DERECHO CIVIL I

LA PERSONA HUMANA.- CONCEPTO.- DEFINICIONES.- LA VIDA HUMANA.- CONCEPTO: LA CONCEPCIN Y EL COMIENZO DE LA VIDA HUMANA1.1. La persona humanaCONCEPTO.Es el ser dotado de voluntad y razn.Es la unidad sinttica de cuerpo y espritu de naturaleza material y espiritual, de permanencia y variable en su historia, cultura y naturaleza.La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado.La persona humana es un sujeto capaz de derechos y obligaciones.En Roma se llamaba PERSONA slo a aqul que era capaz de poseer derechos, es decir, estar dotado de status o estado legal o sea tener determinada calidad de derechos dentro del grupo familiar o dentro de la sociedad:Sratus libertae: Derecho a fa libertad.Status Civitatis: Recaa nica y exclusivamente sobre el ciudadano romano y se le aplicaba el jus civilis (Derecho civil)Status Familiae: Slo se le otorgaba al pater familis que absorba todos los derechos civiles y patrimoniales de los miembros del domus o sea del hogar.

En cambio el HOMBRE, era todo ser racional, pero careca de caput, es decir de Capacidad.DEFINICIONESKORZENIAK deca, "La posibilidad de ser titular de derecho constituye la categora jurdica de los sujetos de derecho".Todo aquel individuo o entidad capaz de tener derechos, es un sujeto de derecho, por tanto, una persona natural jurdica.CAPITANT: "Persona es el ser al cual se le reconoce la capacidad para ser sujeto de derecho",ESCRICHE: "En derecho no es lo mismo persona que hombre, hombre es todo ser humano analizado sin consideracin alguna a los derechos que la ley le garantiza o le niega, persona es el hombre considerado segn el Estado de que goza y que le origina determinados derechos y deberes.

1.2. La vida humana:Es el proceso de gestacin de un ser humano.La vida es un proceso que comienza con la concepcin, por tanto no hay vida antes de la fusin nuclear.1.3 La vida humana comienza con la concepcin:Existen dos criterios:A.- Individualizacin:a. Patrimonio genticamente individualizado: espermatozoide + vulo: Cigoto.b. Fusin nuclear: Se produce la unin de los gametos femenino y' masculino dando lugar a un embrin, para algunos pre-embrin.c. Implantacin uterina: Se produce mas o menos doce horas despus de la fusin nuclear, genera un nuevo ser: El Embrin.Surge vida genticamente distinta a la de la madre, llamada individualizacin, ya que es una vida dependiente e independiente a la vez.

B. La Concepcin:a. Es el inicio de la vida humana.b. Es la unin del espermatozoide con el vulo, es en este acto que surge un ser humano individual izado, por tanto un sujeto de derecho.c. Por la concepcin se compone el patrimonio gentico humano en una estructura biolgica capaz de desatollar el programa de formacin del hombre.

BALOTA N 2LA PERSONA Y EL SUJETO DE DEHECHO.- CONCEPTOS y DIFERENCIAS.- CATEGORAS.2.1.- LA PERSONA Y EL SUJETO DE DERECHO:Jurdicamente se llama PERSONA a todo ser susceptible de ejercer derechos y estar sujeto a Obligaciones.Para el Derecho, el HOMBRE es persona o ente capaz de adquirir derechos y Contraer obligaciones.El SUJETO DE DERECHO se refiere, exclusivamente a la vida humana cualquiera sea su modalidad, ya sea el ser humano en formacin, antes del nacimiento o ya nacido como ser ontolgicamente libre y organizado colectivamente, cumpliendo o no con la formalidad de la inscripcin en los Registros conforme a ley. El sujeto, es el hombre, el hombre es la persona, en consecuencia la persona forma parte del sujeto.DEFINICIONES:KORZENYAK: "La posibilidad de ser titular del derecho constituye la categora jurdica de los sujetos de derecho"CAPITANT: "La persona es el ser al cual se le reconoce capacidad de ser sujeto de derecho".

2.2. LA PERSONALa persona es sujeto capaz de derechos desde su concepcin y, la persona es sujeto de derechos patrimoniales desde su nacimiento, a condicin de que nazca vivo.Toda persona natural es sujeto de derecho, pero no necesariamente que lodo sujeto de derecho esa una persona natural.

2.3. CATEGORIASEn el derecho de Personas existen 4 tipos distintos de Sujetos de Derecho:a.- El concebido SUJETO DE DERECHO INDIVIDUALb.- La persona humanaC.- La persona jurdica SUJETOS DE DERECHO COLECTIVOd.- Las organizaciones de personas no inscritas.Se debe tener presente siempre que la categora gentica de sujeto de derecho recae en ltima instancia en el ser humano.

A. EL CONCEBIDODoctrinariamente se advierte una categora jurdica genrica.A.1.- Nasciturtis: "El que habr de nacer"a.- Conceptus o concebido, es un ser ontolgico y jurdicamente entendido. Es el concebido propiamente dicho.b.- Concepturus: El que habr de ser concebido. No tiene sustrato material, es una ficcin legal. Es la posibilidad del nacimiento de la persona.A.2.- Derechos del Concebido:El artculo 1 del C.C. slo se refiere l los derechos patrimoniales y cuando se establece que el concebido es sujeto de derecho en todo lo que le favorezca, se entiende que tambin es titular a los derechos extra patrimoniales y estos por su naturaleza no estn sujetos a ninguna condicin, esto ltimo no contando en el Cdigo Civil.

B. PERSONA NATURAL:Es el ser humano desde su nacimiento hasta, su muerte. Nuestro c.c., considera al ser humano desde su concepcin, y como sujeto de derecho desde su nacimiento.Doctrinariamente tambin tenemos que el ordenamiento jurdico civil peruano otorga derechos a la persona humana a travs de los DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, que reconoce al ser humano como libre.Const 93, art 1, C.C. 84, art 1.

C. PERSONA JURIDICA:Es el ente organizado e Inscrito en el Registro respectivo.La inscripcin es el acto que constituye su nacimiento, si no est inscrito, no es una persona jurdica, sino slo un ente colectivo no personificado.La persona jurdica por tanto, es susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones, siempre que estn inscritos en los registros respetivos, distintos a las personas naturales.

La persona jurdica puede ser:a. Civiles: Es la asociacin de varias personas para cumplir una actividad comn que no tiene fines lucrativos: Asociacin, Fundacin, Comit, comunidades campesinas.b. Comerciales: agrupaciones de personas naturales o jurdicas reunidas con fines de lucro. Son entes abstractos con existencia idea!.Persona de Derecho Privado, son todos aquellos entes cuya existencia, rgimen, capacidad y derechos y obligaciones estn determinados por el CC.Personas de derecho Pblico, entes regidos por la ley de su creacin.

D. ORANIZACIONES DE PERSONAS N0 INSCRITAS.Son asociaciones que a pesar de no estar inscritas, acarrearan determinados deberes y derechos.BALOTA N 3LA IMPORTANCIA DE LA PERSONA HUMANA COMO OBJETO DE DERECHO.- LLIMITACIONES Y PROHIBICIONES PARA LA DISPOSICION DE LA PERSONA HUMANA COMO OBJETO DE DEHECHO.-3.1 IMPORTANCIA DE LA PERSONA HUMANALa PERSONA HUMANA, constituye el principio y fin del derecho, que debe asegurar una convivencia fraterna entre todos los seres humanos, como sujeto de derecho.La persona humana se convierte en un objeto de derecho cuando muere o extingue su persona y personalidad.La importancia que tiene el ser humano muerto es la posibilidad de disposicin de sangre, rganos, tejidos, ete. Para ello se necesita la autorizacin de la persona antes de fallecer o en caso contrario de los familiares, guardando el debido respeto por los restos humanos.

3.2.- LIMITACIONES PARA LA DISPOSICIN DE LA PERSONA HUMANA:Est contenida en el al1. 6 y 7 del C.C.La prohibicin que contiene el Art 6 no slo est dirigido a la proteccin de la INTEGRIDAD FISICA de la persona sino tambin a evitar que se acte de alguna manera contra el orden pblico o las buenas costumbres mediante !a disposicin del cuerpo humano:Esta limitacin incluye:. a.- La prctica de la prostitucin.b.- El exhibicionismo pornogrficoEl a11. 8 del C.C. prescribe que la disposicin debe de responder una finalidad altruista, desprovista de espritu de lucro.La sucesin del cuerpo humano despus de la muerte slo procede:a.- Con fines de inters social.b - Para la conservacin y prolongacin de la especie humanac.- Con fines cientficos. Enseanza de la medicina, para trasplante de rganos y tejidos.

BALOTA N 4LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA.4.1. LOS DERECHOS CIVILES INHERENTES A LA PERSONA:Son los siguientes:a. El goce a los derechos civiles.b. El derecho a la vida, de carcter fundamental e insustituible.c. El derecho a la integridad fsica, o sea a la proteccin de la salud.d. El derecho a la libertad que es el derecho de hacer todo lo que por ley est jurdicamente permitido y que no atenta contra el derecho ajeno y al honor ambos como inapreciable valor para su realizacin.e. El derecho a donar paI1e del cuerpo de acuerdo a ley.f. El derecho a negarse a un acto de disposicin del propio cuerpo cuando ocasione una disminucin permanente a la integridad fsica o sea contrario al orden pblico.g. El derecho a la intimidad de la vida privada y familiar de la persona y el derecho que la imagen de tina persona no pueda ser publicada, expuesta o utilizada sin su consentimiento y si la persona ha muerto, sin el consentimiento de su cnyuge o de sus descendientes.h. El derecho de obtener las regalas de autor.

BALOTA N 5LOS DERECHOS CIVILES.- LA CAPACIDAD, CONCEPTO, CLASE S.- LA INCAPACIDAD: CONCEPTO, CLASES.- DIFERENCIAS.

5.1.- LOS DERECHOS CIVILESSon la parte fundamental del DERECHO PRIVADO constituido por las normas dadas por el Estado y referidas a la capacidad de las personas, de la familia, del patrimonio, de la transmisin de los bienes, de los contratos y las obligaciones.

5.2.- LA CAPACIDAD5.2.1.- CONCEPTO.Capacidad es la aptitud de adquirir derechos y ejercitarlos y de adquirir obligaciones y de contraer por s mismo derechos y ejercitar actos civiles.Es la aptitud que determina la posibilidad de que una persona participe en una relacin jurdica.La capacidad es el atributo de la personalidad consistente en la idoneidad para ser sujeto de derecho.Es la aptitud que la ley reconoce a determinada persona para el goce o para el ejercicio de sus derechos civiles.

5.2.2 CLASESLa capacidad puede ser:a. Capacidad de goceEs aquella que otorga pasivamente l la persona el beneficio de los derechos que le son reconocidos por el solo hecho de serlo.Es la aptitud de ser dueo o titular de un derecho.Es el atributo esencial de toda persona natural.La capacidad de goce la tienen todos, surge con la concepcin y concluye con la muerte.

Definiciones:MESINEO: "El principal atribulo de la personalidad del sujeto que tiene existencia para EL derecho, est constituido por la capacidad jurdica o capacidad de derecho, que es la aptitud para ser sujeto de derechos en general, de tal manera que no se conciben seres humanos que no estn dotados de capacidad jurdica. La capacidad jurdica es atributo inapreciable de la persona humana, se adquiere con el nacimiento y se extingue con la muerte".b. Capacidad de ejercicio:Cuando la persona puede por si misma, pm1icipar dentro de una relacin jurdica sin necesidad de representantes.En todo caso es la posibilidad o aptitud del sujeto de derecho de ejecutar por si mismo de los derechos de que goza en cuanto persona.Es la actitud que la ley reconoce a las personas para ejercitar derechos civiles por si mismas. En consecuencia, es la libertad de obrar.c. Capacidad de derecho:Es un derecho y atributo de la persona y no slo la mera posibilidad de ejercitar por s mismo tal derecho.d. Capacidad jurdica:Es la capacidad abstracta de que goza la persona de disfrutar de todas las situaciones jurdicas previstas por el ordenamiento jurdico, sin que sea necesario su contacto con la realidad.Comienza con el nacimiento de la persona y no existe ningn ser humano Privado de ella. Es inherente al hombre por el hecho de ser tal.La muerte civil o interdiccin y ]a esclavitud, son instituciones del pasado, estos aspectos solo tienen relevancia en cuanto a la mayor o menor libertad que se concede al sujeto.Principios relativos a la capacidad:1.- Capacidad de goce: Subjetividad jurdica2.- Capacidad de ejercicio: Capacidad propiamente dicha por la cual se ejercen los derechos y deberes del sujeto3.- Capacidad Absoluta: La detenta el sujeto de derecho.4.- Capacidad relativa o restringida plena o absoluta: la ejecuta el sujeto de derecho.

5.3. LA INCACPACIDAD5.3.1 CONCEPTOEs la falta de aptitud jurdica para gozar, ejercer derechos o asumir obligaciones.5.3.2 CLASES DE INCAPACIDADa. Incapacidad absoluta:Es la privacin o inhabilitacin total del ejercicio de derechos.Es la incapacidad plena y general, las personas comprendidas en ellas no pueden ejercer por si mismos derechos algunos en los cuales sean titulares.Los actos practicados por stos incapaces son nulos: Art. 43 C.C.Casos: Menores de 16 aos, enfermos mentales privados de discernimiento, los sordomudos, ciego sordos y ciego mudos.b. Incapacidad relativa:Es la limitacin slo del ejercicio de algunos derechos.Es la incapacidad de las personas que han perdido o estn privadas parcialmente de su capacidad de ejercicio.Se encuentran limitados al ejercicio de determinados derechos, de manera que otros derechos s pueden ser ejercidos directamente por el sujeto: Art. 44 del C.C.Casos: Personas mayores de 16 y menores de 18 aos, los enfermos mentales, la debilidad senil, los prdigos, los malos gestores, el ebrio habitual, los toxicmanos y los que sufren pena anexa de interdiccin civil.BALOTA: N 6EL DAO MORAL Y EL DAO A LA PERSONA.- CONCEPTOS Y DIFERENCIAS

6.1.- DAO MORALCONCEPTOEs toda accin que provoca un dolor, afeccin, pena o sufrimiento.Es el dao no patrimonial, es el inferido a los derechos de la personalidad o en valores que pertenecen ms al campo de la afectividad que al de la realidad econmica.Son aquellos que recaen sobre derechos inmateriales: Ejemplo: los que lesionan los derechos de la personalidad; especialmente cuando se refieren al aspecto estrictamente espiritual.Pero, tambin sus efectos son susceptibles de producir una prdida pecuniaria, cuando recaen sobre bienes inmateriales, porque independientemente del dao moral, originan un dao material.

6.2. DAO A LA PERSONACONCEPTOEs la accin que daa a la persona misma, estimado como un valor espiritual, psicolgico y mental de las cuales influyen en el desarrollo o perturba la vida de una persona.El Dao Personal se refiere a todas aquellas mltiples situaciones en las cuajes el sujeto por sufrir una lesin en su integridad psicosomtica, est normalmente sometido a consecuencias no patrimoniales que inciden en la persona considerada en si misma. (Es ms amplio, se afecta ala persona tanto fsica corno espiritualmente)DAO CORPORAL.- Es el que atenta contra la integridad fsica de la persona por las lesiones causadas o por los malos tratos recibidos.Con dolo o culpa, da lugar siempre, a una posible demanda de resarcimiento, o inclusive a una denuncia y/o acusacin penal.6.3. DIFERENCIASLa diferencia sustancial indica de que el dao moral pertenece mas al mundo afectivo por irrogar un perjuicio sobre facultades de la personalidad o sentimientos legtimos.En tanto que, el dao personal atenta contra la integridad psicosomtica del sujeto, esto es el dao biolgico y el dao a la salud.Al haber esta separacin entre dao moral y dao a la persona se crea cierta confusin en cuanto a la conceptualizacin porque en si, ambos son de la misma institucin, lo cual desde el punto de vista jurdico no tiene excusa por cuanto deben responder a normas codificadas y no a conjeturas.El dao moral es una denominacin equvoca porque ofrece una idea errnea de la moral entendindola como aquello puesto de manifiesto materialmente y que existe en el mundo de los hechos.El dao a la persona se entiende como todo aquello que ocasiona perjuicio corporal y en sus derechos fundamentales, no especficamente de ndole patrimonial o econmica, pero si afecta intereses.BALOTA N 7EL DERECHO AL NOMBRE.- LA PRUEBA DEL NOMBRE.- LIMITACIONES IMPUESTAS AL CAMBIO OP ADICION DE NOMBRE.- CONCEPTOS y CASOS

7.1. EL NOMBRECONCEPTOEs la expresin visible y social mediante la cual se identifica a la persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la persona.Es un derecho subjetivo de carcter extra patrimonial, es decir, sin valor econmico y no puede ser sujeto de contraprestacin, porque se trata de una facultad jurdica que no es transmisible por herencia, sino como consecuencia de un atributo comn a un conjunto de miembros que integran una familia.El nombre es un inters jurdicamente protegido en funcin de sus intereses individuales.Por el nombre se individualiza e identifica a los seres humanos.Art. 19 del C.C., seala que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, esto incluye los apellidos.7.2 LA PRUEBA DEL NOMBRE.-El Art. 25 del C.C. seala que la prueba del nombre resulta de su respectiva inscripcin en los registros de estado civil.Las partidas de Registro de Estado Civil la informacin respecto al nombre de la persona, permite, ya que los registros son pblicos, que cualquier persona pueda solicitar la informacin y trascripcin literal de la partida que acredite en forma veraz, el hecho en ella contenido.Es una prueba pre constituida salvo que se demuestre judicialmente lo contrario.CARACTERES DEL NOMBRE.El nombre como atributo de la personalidad tiene varios caracteres:a. INMUTABILIDAD.- No es negociable, no se puede cambiar el nombre sin previa autorizacin judicial.b. IMPRESCRIPTIBILIDAD.C. INDISPONIBILIDAD.7.3 LIMITACIONES AL CAMBIO O ADICION DE NMOBRE.-El 311. 29 del c.c. seala que nadie puede cambiar su nombre, ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorizacin judicial debidamente publicada e inscrita.El cambio o adicin del nombre alcanza, si fuera el caso al cnyuge y a los hijos menores de edad.El fundamento del cambio o adicin de nombre est en la naturaleza jurdica del nombre, cuya funcin es individualizar a la persona, por tanto es un deber de esta el no cambiado ni hacerle adiciones ya que 'desvirtuara su funcin jurdica.Excepcionalmente y por motivos justificados se puede cambiar o adicionar el nombre siempre y cuando no se afecte derechos de terceros, por el cambio o adicin se produzca la homonimia.El juez debe tener en cuenta los efectos adversos que el cambio de nombre logrado judicialmente puede causar.El cambio o adicin de nombre, no importa, en ningn caso, la alteracin de la condicin civil de quien lo obtiene, no constituyendo tampoco prueba de filiacin.

BALOTA N 8EL DOMICILIO.- CONCEPTO.- IMPORTANCIA.- CLASES.-8.1 CONCEPTO: Es el centro de las relaciones jurdicas de una persona, es su sede legal, el territorio donde se le encuentra para atribuirle derechos y deberes.El domicilio lo constituye la persona voluntariamente ya sea en forma expresa o tcita.Se fija por el hecho de residir en un determinado lugar, con el nimo de permanecer en l.El domicilio sirve como punto de partida para los efectos jurdicos que le son inherentes.El domicilio interesa en el desempeo de cargos pblicos, en el cumplimiento de obligaciones o contratos para el pago de tributos o incluso para determinar la competencia judicial.El domicilio sirve tambin para la identificacin de una persona, para ej. Derecho procesal, para efectos del emplazamiento, por tanto, toda persona debe tener un domicilio, tal como debe tener una nacionalidad.8.2 ELEMENTOS DEL DOMICILIO:El domicilio se constituye por la conjuncin de dos elementos:a.- La residencia en el lugarb.- El nimo de permanecer en l.8.3 CLASES DE DOMICILIOa.- Domicilio voluntario o residencia habitual:Determinado por el hecho de vivir en un lugar con la intencin de permanecer en l por tiempo indeterminado o hasta cuando decida cambiarlo,Debe existir voluntad tcita o expresa.b.- Domicilio obligatorio o forzoso.- Es el que la ley fija para determinadas personas como es el caso de los funcionarios pblicos, los reclusos, los incapaces, o por la obligacin de residir en un Jugar determinado.Este domicilio constituye la excepcin, siendo la regla general el domicilio voluntario.c.- Domicilio de origen:Est determinado por el lugar de nacimiento de una persona.d.- Domicilio necesario:Es aquel que corresponde al diplomtico o al soldado.e.- Residencia:Es el lugar donde una persona, vive con su familia habitualmente.f.- Morada o habitacinEs el lugar donde accidentalmente se encuentra una persona.g.- Direccin domiciliaria:Es un dato tcnico que proviene de residir una persona habitualmente en un lugar exacto dentro de un determinado territorio.h.- Domicilio especial:Es aquel que se seala para la ejecucin o cumplimento de un contrato determinado o para determinados actos jurdicos. Este domicilio implica nicamente el sometimiento a la competencia territorial correspondiente. Este domicilio no se presume sino que es expresamente sealado por las partes en una declaracin de voluntad.i.- Domicilio Real:Llamado tambin domicilio ordinario. Este domicilio est previsto en el art. 33 del C.C. y est considerado como la sede legal de la persona para la generalidad de derechos y obligaciones.

LA AUSENCIA.- LA DESAPARICIN.- LA DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA.- CONCEPTOS.-. DIFERENCIAS.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL.- EFECTOS.-RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA.9.1 LA AUSENCIA.- CONCEPTOLa ausencia: es una declaracin judicial] por la cual el rgano jurisdiccional se pronuncia. dando una connotacin jurdica a la desaparicin de una persona.Para la Doctrina el AUSENTE es la persona que no se encuentra en el lugar de su residencia habitual y se ignora su paradero y de igual modo se tiene dudas sobre su existencia.La Ausencia a diferencia de la Desaparicin que es una situacin de hecho, es una situacin de derecho, es decir que despus de un tiempo la desaparicin se convierte en ausencia.La desaparicin constituye una de las fases de la ausencia.La ausencia debe estar precedida de una declaracin judicial.

ELEMENTOS.Para solicitar la declaracin de ausencia deben concurrir dos elementos:a.- La desaparicin como circunstancia de hecho.b.- Transcurso de dos aos a partir de las ltimas noticias del desaparecido.

9.2 LA DESAPARICION.- CONCEPTO:Se presenta cuando una persona no se encuentra en su domicilio y se carece de noticias acerca de su paradero.Para algunos autores es una situacin de hecho que surge por la necesaria presencia dedos circunstancias que tipifican la situacin del desaparecido:1.- Que el desaparecido no se halle en su domicilio2.- Que no se sepa dnde se encuentra y no se tenga infl1nnacin sobre su paradero.La Declaracin Judicial de Ausencia resulta como consecuencia de la Desaparicin de una persona.9.3 LA DECLARACION JUDICIAL DE MUERTE PRESUNTA.-Procede la Declaracin Judicial de Muerte presunta de acuerdo al Art 63 del C.C., sin que sea necesaria la declaracin de ausencia, en los siguientes casos:1.- Cuando hayan transcurrido 10 aos desde las ltimas noticias del desaparecido.2.- Cuando hubieren transcurrido 5 aos de la desaparicin si la persona tuviera ms de 80 aos de edad3.- Cuando hayan transcurrido 2 aos si la desaparicin se produjo en circunstancias de grave riesgo o peligro de muerte.4.- Cuando exista la certeza de la muerte aunque el cadver no sea encontrado ni reconocido.En caso de no darse las circunstancias anteriores, es necesario declarar previamente a la declaracin de !muerte Presunta, la Declaracin Judicial de Ausencia.EFECTOS DE LA DECLARACION JUDICIAL DE MUERTE PRESUNTAProduce todos los electos de la muerte naturalLos efectos son de orden patrimonial y extramatrimonial1.- Por la declaracin de muerte presunta se da por disuelto el vnculo conyugal2.- Por la declaracin de muerte presunta se inicia la transmisin sucesoria y los bienes que constituyen en la masa hereditaria se transmiten a sus sucesores .

BALOTA N 10LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO,- CONCEPTO, CARACTERES y CLASIFICACION.- ASOCIACION.- COMIT, FUNDACION.- CONCEPTOS.- CARACTERISTICAS y DIFERENCIAS.-10.1 PERSONAS JURIDICAS10.1.1 CONCEPTO:Son agrupaciones de personas naturales o conjuntos sociales a los que la ley les reconoce determinados atributos de la personalidad humana.Son personas abstractas de existencia ideal.10.1.2 CARACTERES DE LAS PERSONAS, JURIDICASa) Son entidades abstractas, que no tienen existencia real, no son tangibles materialmente.b) Tienen personalidad susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.c) Deben tener patrimonio propio para cumplir adecuadamente sus fines, y su existencia es de duracin indeterminada.d) Las personas jurdicas carecen de facultades que por su naturaleza son propias Y exclusivas de personas naturales, y el retiro o desaparicin de sus componentes no afectan su existencia.10.1.3 CLASIFICACION DE LAS PERSONAS JURIDICASa) PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PBLICO INTERNOSon las que tienen su origen en la ley y se rigen por la ley de su creacin. Ej: El Estado, [as Corporaciones oficiales, las Instituciones oficiales con personalidad jurdica (Municipalidades, Beneficencias Pblicas, Universidades Nacionales), Empresas Pblicas.b) PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADOSon aquellas que tienen su origen en un Acto jurdico unilateral o bilateral y surgen por decisin voluntaria y libre y dentro de los lmites que lija la ley.10.1.1 CLASIFICACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADOa) Asociacinb) Fundacinc) Comitd) Comunidades Campesinas y Nativase) Sociedades Mercantiles10.2 LA ASOCIACION10.2.1 CONCEPTO:Son Personas Jurdicas de Derecho Privado sin fines de lucro) de carcter extra patrimonial:Cultural, cientfi.co, artstico, social, religioso.Es una organizacin estable de personas naturales o jurdicas, o de ambas, y que a travs de una actividad comn persiguen un fin no lucrativo.10.2.2 ELEMENTOSa) Nombreb) Domicilioc) Patrimonio10.2.3 CARACTERES1.- Debe ser una organizacin independiente segn sus estatutos.2.- No existe limitacin en el nmero de asociados.3.- Debe establecerse claramente la posibilidad de variacin de los socios.4.- Tiene supe vigilancia del Estado, como garanta legal.5.- Tiene duracin penamente o hasta que decidan los asociados.6.- Radica en un inters general comn7.- La asociacin no tiene fin lucrativo.10.3 LA FUNDACION10.3.1 CONCEPTOEs una organizacin dotada de personalidad jurdica, creada para determinados fines. Es una organizacin no lucrativa constituida mediante la afectacin de uno o ms bienes para ]a realizacin de sus objetivos, de carcter religioso, asistencial, cultural u otros de inters social.10.3.2 CARACTERES1.- El acto constitutivo de la Fundacin es de carcter unilateral, porque no requiere la aceptacin de nadie.2.- La fundacin resulta de un acto jurdico de disposicin porque nadie es libre de disponer de un patrimonio.3.- El fundador se desprende de su patrimonio, deja de ser dueo por cuanto ste se destina a la finalidad designada.10.4 EL COMITE10.4.1 CONCEPTOEs la agrupacin de personas naturales o jurdicas o de ambas dedicadas a la recaudacin pblica de apol1es destinados a una finalidad altruista, o de bienestar social.10.4.2 CARACTERES:1.- En el Comit se adquiere un patrimonio' por los aportes que recibe del Pblico en general, pero sin propsito de lucro.2.- Los fondos no son aprovechados en beneficio propio, sino que benefician a la colectividad.3.- El comit tiene carcter personal, se disuelve cuando alcanza el propsito.

BALOTA N 11EL ACTO JURIDICO.- CONCEPTO.- DIFERENCIA ENTRE ACTO JURIDICO, HECHO JURIDICO y NEGOCIO JURIDICO.- REQUISTOS. ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO11.1 EL ACTO JURIDICOCONCEPTOActo jurdico es "la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas".La voluntad que genera el acto jurdico es la voluntad privada. Esta voluntad es la de un sujeto de derecho y por eso el acto jurdico recae sobre toda clase de relacin jurdica.El acto jurdico, esta concebido pues, para crear una amplia gama de relaciones jurdicas, todas ellas sometidas al imperio de la autonoma de la voluntad en la medida que esta no colisione con el orden pblico, concedindose a la voluntad privada un poder de autorregulacin de inters.11.2 DI FERENCIAS:1.- ACTO JURIDICO:El acto Jurdico es la forma ms compleja del hecho jurdico prevista y regulada por la ley como supuesto de hecho, que puede ser fuente de Mltiples relaciones o efectos jurdicos por virtud de la autonoma de la voluntad.2.- HECHO JURIDICOEs toda causa capaz de generar un efecto de derecho. La diferencia entre acto jurdico y hecho jurdico:a.- El hecho jurdico es el acontecimiento o cambio que ocurre en el mundo que tiene la virtud de producir consecuencias en el mundo del derecho, como por ejemplo el nacimiento o la muerte de una persona o un accidente automovilstico.b.- El acto jurdico por su parte es el hecho jurdico de carcter voluntario y lcito, cuyo efecto es querido directamente por el agente y en el cual existe una declaracin de voluntad, pero el efecto slo es capaz de devenir eficaz en virtud de lo dispuesto en la norma de derecho objetivo.3.- EL NEGOCIO JURIDICO:Tanto en la doctrina Como en el Derecho Positivo existe evidente sinonimia entre acto jurdico y negocio jurdico.Los conceptos son:a.- El negocio jurdico es el de una declaracin de voluntad destinada a producir efectos jurdicos.b.- Se considera al acto jurdico como el gnero y al negocio jurdico como la especie.c.- De este modo inferimos que todo negocio jurdico es una acto jurdico, pero no todo acto jurdico es un negocio jurdico y esto permite distinguir los actos jurdicos en negociables y no negociables.

11.3 REQUISITOS DEL ACTO JURIDICO:Los requisitos son:a. Agente CapazEn este caso los sujetos de la relacin jurdica deben gozar de capacidad suficiente, porque sin sujeto capaz no hay voluntad y sin esta no puede haber declaracin con efectos jurdicos vlidos.Como no se hace en el art. 140 del C.C. distinciones en cuanto a la capacidad deben entenderse las dos clases Capacidad de goce o jurdica Capacidad de ejercicio, de obrar o de accinLa ausencia de cualquiera de ellos da lugar a la nulidad o anulabilidad.b. Objeto Fsica o jurdicamente posible:Objeto fsico, se refiere especficamente al objeto, a las prestaciones o a las obligaciones, resultantes o por derivarse del acto jurdico, las que tienen que ser posibles desde el punto de vista jurdico y fsico.Jurdicamente posible, se refiere a que las obligaciones tienen que estar permitidas por ley, el orden pblico y las buenas costumbres.c. Fin lcito:Este requisito se refiere a la finalidad que induce a ser partes en la celebracin del Acto jurdico, o el mvil determinante de la declaracin de voluntad debe ser lcito o encaminado a producir efectos amparados por la ley.d. Observancia de la forma prescrita por la ley bajo sancin de nulidad:Nuestro CC. Reconoce la libertad de forma, salvo los casos excepcionales para los que la misma ley impone, en atencin a diferentes fundamentos como a la naturaleza e importancia del acto, impone determinadas formalidades, la que en ciertos supuestos son AD SOLEMNITATEN o simplemente de valor AD PROBATIONEM.

BALOTA N 12LA VOLUNTAD Y EL CONSENTIMIENTO.- PROCESO DE FORMACION DEL ACTO JURIDICO.- LA DECLARACION DE VOLUNTAD.CARACTERES DE LA DECLARACIO; DE VOLUNTAD.- REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO JURIDICO.12.1 LA VOLUNTADEs la exteriorizacin del consent miento, de la intencin concreta y consciente de realizar un acto con determinados efectos jurdicos.Sirve para dar vida al acto jurdico y es la forma como se manifiesta se consentimiento.La manifestacin de voluntad es la parte ms importante del acto jurdico, ya que sin ella no habr consentimiento y sin consentimiento no habr acto jurdico. Pero no es la declaracin de voluntad la que crea, modifica o extingue os derechos, SON LOS ACTOS, es decir las alteraciones de la realidad, causadas por la voluntad las que generan efectos jurdicos.

11.2 EL CONSENTIMIENTOEs la determinacin mental, consiente y libre de una persona para producir un acto.Es la intencin concreta y consciente de realizar un acto con determinados efectos jurdicos.12.3 PROCESO DE FORMACION DEL ACTO JURIDICO.a.- El momento interno de la actitud, decisin mental o consentimiento. Esto no tiene trascendencia en el derecho, mientras sea fenmeno interno.b.- Elemento de la exteriorizacin del interior, es decir la voluntad interna es importante e indispensable que sea conocida por los dems.12.4 LA DECLARACIN DE VOLUNTADSirve para dar vida al acto jurdico mediante la declaracin de voluntad concreta y de Incidencia en el ordenamiento jurdico.Ral Ferrero Costa seala que la Declaracin de voluntad debe llevarse al mundo exterior mediante la palabra, la escritura, los medios mecnicos de la transmisin de la palabra, de signos, gestos y an el comportamiento en determinado sentido"12.5 CARACTERES DE LA DECLARACIN DE VOLUNTAD: (Requisitos de Forma)a.- Formal o serias: Es decir que responde a una determinacin efectiva de la voluntad o del consentimiento de someterse a los efectos que se deriven del acto jurdico.b.- Conformidad entre el consentimiento, intencin y voluntad interna y su exteriorizacin o voluntad externa o sea lo que aparezca declarado debe ser conforme o igual.Todo acto jurdico debe estar revestido de una Corma cualquiera que sea, a condicin de que sea aprehensible, porque slo mediante la forma es posible la exteriorizacin de la voluntad, de su manifestacin al exterior que es lo que interesa al derecho.Sin embargo cuando la ley prescribe el cumplimiento de ciertas formas no lo hace con el mismo criterio y alcances en todos los casos. As para determinados actos jurdicos, se impone la necesidad de seguir la forma prescrita como elemento esencial para la validez de los mismos, de modo que si los interesados siguieran formalidades distintas dichos actos resultan nulos.En otros casos para otros actos jurdicos tambin la ley establece ciertas formalidades distintas a las prescritas, este incumplimiento no afecta la validez del acto jurdico aunque para su demostracin no se podr hacer uso de las presunciones que se derivan de las formalidades omitidas.12.6 LA FORMALIDAD DEL ACTO JURIDICOa.- AD SOLEMNITATEN: Cuando es elevada a la categora de elemento constitutivo o esencial del acto, cuya inobservancia acarrea nulidad del acto. b.- AD PROBATIONEM: Cuando su funcin es solamente probatoria y no constitutiva del acto jurdico.

BALOTA N 13LA REPRESENTACION.- CONCEPTO.- ELEMENTOS y CLASES.-13.1.- LA REPRESENTACION:CONCEPTOEs la sustitucin que el ordenamiento legal faculta de la voluntad de una persona llamado representado por la voluntad de otro llamado representante.Art. 154 del C.C., nos da la opcin de dos criterios:a.- Criterio amplio: La representacin es un hecho jurdico por el cual una persona realiza un acto jurdico en lugar de otro.b.- Criterio Restringido. La representacin es una forma de sustitucin en la actividad jurdica por la cual una persona ocupa un lugar de otra para realizar un acto en nombre y por cuenta de sta.13.2 ELEMENTOS:a.- El Representado: O sujeto del inters, pudiendo ser persona natural o jurdica.b.- El Representante: El que acta en el negocio representativo. Siempre es una persona fsica.13.3 CLASES:a.- Legal: Aquella representacin que deriva de la ley.b.- Convencional o voluntaria: Se basa en la autonoma de la voluntad. Significa un acto jurdico unilateral, por la cual una persona otorga a otra la cualidad de representante pero sin la obligacin de este ltimo para ejercer el poder de representacin que se le ha conferido, silla con la libertad de ejercerlo o no. La caracterstica es el otorgamiento de poder.c.- Judicial: Puede ser por tramitacin judicial, directamente o por mandato judicial.

BALOTA N 14LAS MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO.- ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO.- ELEMNTOS.-14.1 LAS MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO.-Las Modalidades de los actos jurdicos modifican el vinculo en cuanto a su manera de formacin y han de hallarse expresamente determinados, pues no se presumen nunca.Quien los aduce debe probarlos.14.2 LOS ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO.-Segn Guillermo Lohmann Luca de Tenna, seala que dentro de los ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO que destacan estn:a) FINALIDAD.-,b) VOLUNTARIEDAD: es decir, que aunado a la manifestacin de voluntad debe existir un querer o un afn destinados al logro obtencin de un determinado resultado.c) LICITUD DEL ACTO: Entendindose sta como adecuacin a un orden jurdico que evita que se vulneren los derechos de los individuos y de la sociedad.

Tambin se sealan como ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO, los siguientes:

A) ELEMENTOS ESENCIALES. Son aquellos que resultan indispensables para la formacin vlida del acto jurdico, se comprende entre ellos: a) la capacidad del agente, b) la posibilidad del objeto, c)la forma requerida en ciertos casos, ctc.B) ELEMENTOS NATURALES: Aquellos que se derivan de la propia naturaleza jurdica del acto, siendo suficiente su simple celebracin para que genere los requisitos naturales especficos que le corresponde segn su ndole, no habiendo necesidad de declaracin de voluntad expresa del agente para su inclusin en el acto.C) ELEIMENTOS ACCIDENTALES: Son aquellos cuya presencia no es indispensable para la produccin o celebracin del acto jurdicoLOS ELEMENTOS ACCIDENTALES son:14.2.1 LA CONDICION:Viene a ser el Suceso, hecho o acontecimiento futuro o incierto de cuya verificacin las partes hacen depender el nacimiento la terminacin del acto jurdico.Si la fuente normal de la condicin es la voluntad de las partes, tambin por excepcin puede derivarse de una disposicin de la ley que haga depender la existencia o extincin de una relacin jurdica de un hecho futuro e incierto.A.- CARACTERES DE LA CONDICION:a.- Hecho futurob.- Hecho inciertoc.- Hecho pactado arbitrariamente.B.- CLASIFICACION DE LA CONDICION:a.- Por sus efectos: Es suspensiva o conclusiva.b.- Por su causa: Es potestativa, causal y mixta.C.- Por la Naturaleza del hecho: Es positiva o negativa.d.- Por la posibilidad del evento: Es imposible o ilcita y posible o lcitae.- Por el sentido de su constitucin: Perplejasf- Por su realizacin: Pendiente, realizada y frustrada.14.2.2 EL PLAZO:Al igual que la condicin es un elemento accidental en el que las partes son libres de insertar al negocio jurdico que celebraron.Si ocurre lo primero se traduce en la fijacin de una fecha para que el acto jurdico produzca sus efectos o para que cesen y si ocurre el supuesto de la omisin del plazo, es igualmente vlido y genera los efectos sin sujetarse l plazo alguno.A.- CARACTERES DEL PLAZO:a.- Es un hecho futuro: est ligado al transcurso del tiempo.b.- Es un hecho cierto: porque necesariamente tiene que ocurrir.c.- Es un hecho arbitrariamente establecido: es libremente pactado por las partes.B.- CLASIFICACION DEL PLAZO:a.- Suspensivo o resolutivo:b.- Es de duracin determinada o indeterminada.C.- Es expreso o tcito.Tambin EL PLAZO puede ser:1.- PLAZO INICIAL: aquel cuyo cumplimiento inicia los efectos del acto jurdico.2.- PLAZO FINAL: aquel que extingue los efectos del acto jurdico.3.- PLAZO CONVENCIONAL: cuando ha sido sealado por las partes.4.- PLAZO LEGAL: cuando es la ley la que lo determina.5,- PLAZO JUDICIAL: cuando lo seala el juez.6.- PLAZO CIERTO: cuando se le seala en forma indubitable, determinando la lecha opoca en que ha de empezar o ha de vencer.7.- PLAZO INCIERTO: cuando est vinculado a acontecimientos de realizacin indeterminada.C.- CADUCIDAD DEL PLAZO:a.- Cuando resulta insolvente despus de contrada la obligacin salvo que garantice ladeuda.b.- Cuando no otorgue al acreedor las garantas a que se hubieren comprometido.C.- Cuando las garantas disminuyeron por acto propio del deudor o desaparecieron por causas imputables a este, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otros equivalentes a satisfaccin del acreedor.14.2.3 EL CARGO:Viene a ser el gravamen, o ms propiamente la obligacin que otorga una liberalidad patrimonial. Y se impone al beneficiario de la misma, pudiendo consistir en la realizacin de un hecho de dar algo, en beneficio del mismo otorgante o de un tercero.A.- CARACTERES DEL CARGO:a.- Es una modalidad que slo puede anexarse a los actos de liberalidad.b.- Es una obligacin accesoria.c.- Debe constituirse en un hecho licito y positivo.d.- Debe ser expresamente estipulado.

BALOTA N 15LA INVALIDEZ DEL ACTO, JURDICO.- LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD. CONCEPTO.-CASOS.- CAUSALES.15.1 LA INVALIDEZ DEL ACTO J URIDICO:Es la prdida del valor o privacin de la validez de un acto jurdico, como consecuencia de un vicio de la voluntad.15.2 LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD:CONCEPTO:Se estima como VICIO DE LA VOLUNTAD a los elementos que induzcan al sujeto a declarar una voluntad que no corresponde a sus verdaderas intenciones.El consentimiento otorga validez al acto jurdico, consiguientemente debe expresarse sin vicio alguno que lo deforme.Es decir que debe existir siempre correspondencia entre lo deseado y lo expresado, o sea entre la voluntad y el consentimiento.

15.2.- CASOS:Los VICIOS que afectan la voluntad, son:1.- LA NULIDAD: Es la sancin legal que priva al acto jurdico de sus efectos normales en virtud de causas existentes al momento de su celebracin.La Nulidad slo puede ser judicialmente declarada por causas expresamente sealadas en el C.C.Esta clase de vicio que tambin se denomina NULIDAD ABSOLUTA, se caracteriza que por no generar efecto alguno, no es susceptible de subsanacin, ni convalidacin, porque no existe. Naci muerto.2.- ANULABILIDAD: Es un acto jurdico que tiene defectos de fondo o de forma, pero que s genera los efectos jurdicos del acto celebrado.Por tanto, a pesar de adolecer de un vicio, puede ser susceptible de convalidacin o confirmacin.La Accin de Nulidad y la de Anulabilidad son susceptibles de convalidacin, incluso del acto absolutamente nulo, por el transcurso del tiempo, o por la va de prescripcin extintiva.La accin de nulidad no es imprescriptible, sino que se e\tingue al vencimiento de los plazos que la ley seala para tal efecto, por lo que el acto nulo deviene en inatacable y por tanto convalidado.15.3 CAUSALES DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTADEn todo acto jurdico, lo ideal es que el querer del agente, su voluntad, coincida con lo expresado y exteriorizado por l.Sin embargo, esto no siempre ocurre, debido a ciertos factores que hacen variar la expresin, la deforman y atentan contra la coincidencia entre lo querido y lo manifestado.A todos estos factores o circunstancias que a veces surgen del propio agente y otras veces por obra ajena, se denominan VICIOS DE LA VOLUNTAD Y ellos son:1.- El ERROR2.- El DOLO3.- La VIOLENCIA15.3.1 EL ERROR:El error es un vicio de la voluntad que surge del propio agente, es interno, no hay mala fe en l y consiste en la falta de coordinacin o coincidencia entre la representacin mental que el sujeto de una persona, hecho o de una cosa y la realidad El Art. 202 del C.C. seala que es una divergencia inconsciente entre la voluntad interna y la voluntad externa.Tambin es ausencia de conocimiento y tambin conocimiento equivocado. El error como vicio slo afecta la voluntad y no a su manifestacin

1.- CLASES DE ERROR:A.- ERROR ESENCIAL O SUSTANCIAL: Es un error profundo y hace anulable el acto,CLASES:a) Obstativo: Es aquel en que las dos partes no coinciden en su declaracin, y tampoco coinciden en cuanto a los consentimientos que prestan en cuanto a la identidad del objeto o a la identidad del acto.b) Dirimente: se configura cuando los sujetos no conocen las cualidades esenciales de !a cosa, del acto o de la persona.B.- ERROR DE DERECHO: Consiste en el falso conocimiento de la ley por parte del sujeto, (Ejm. El legatario, que por ignorancia de la ley, se cree errneamente obligado a pagar las deudas con el heredero del causante), siempre que no comprometa una norma de orden pblico.C.- ERROR DE HECHO: Consiste en la disconformidad entre la presentacin intelectual de una cosa o persona y lo que ella es en realidad.Este hecho (error) se produce en el agente del acto jurdico, al formular su declaracin.D.- ERROR ACCIDENTAL O INCIDENTAL Incide solamente sobre las cualidades accesorias o secundarias de las cosas o personas.E: ERROR INDIFERENTE O ERROR DE CALCULO: Se le denomina tambin error de cuenta y no causa la anulabilidad del acto, dando lugar nicamente a su rectificacin.

15.3.2.- EL DOLOSurge como consecuencia del error provocado por el co-declarante o por la intervencin de un tercero, mediante un acto omisin tendiente a inducir al primer declarante a incurrir en error.Art.. 210 del c.c. seala que es la maniobra encaminada a provocar o inducir al error. Constituye vicio de la voluntad en funcin el error que haga sufrir a la vctima. En el C.C. tiene varias acepciones y se le emplea generalmente en los siguientes sentidos:a.- Como inejecucin deliberada de una obligacin convencional. (Responsabilidad contractual)b.- Como intencin de causar dao en el acto ilcito. (Responsabilidad extra contractual)c.- Como maniobra encaminada a causar dao o inducir a error, esto es como vicio de la voluntad.

A: CLASES DE DOLO.1.- DOLO PENAL: en delitos dolosos o intencionales.2.- DOLO CIVIL: Puede ser por 2 CAUSAS:a) Como causa de incumplimiento o inejecucin de las obligaciones.b) Como Vicio de la Voluntad.Puede ser de las siguientes CLASES:

A.- EL DOLO BUENO Y DOLO MALOa.- El DOLO BUENO: No esta previsto expresamente en la ley.b.- EL DOLO MALO: Es el que propiamente es un vicio de la voluntad, es el que se considera que afecta el derecho de la otra parte y la decide a contratar y hace anulable el acto viciado va dirigido a persona determinada.Puede ser de dos CLASES:B.1.- DOLO CAUSANTE: Es el que decide a la persona perjudicada, inducida a error a celebrar el acto jurdico, mediante el engao.En este caso se puede pedir la anulabilidad del acto jurdico.B.2.- DOLO INCIDENTAL: Este dolo solo afecta a las estipulaciones o condiciones, de tal manera que el acto se habra celebrado, pero las estipulaciones habran sido otras En este caso la declaracin se emite en condiciones desventajosas. Este dolo slo da lugar al pago de daos y perjuicios.B.- DOLO POSITIVO O ACCIN DOLOSA: Se presenta cuando de palabra o mediante un hecho se adultera la realidad maliciosamente para engaar a un declarante.c.- DOLO NEGATIVO U ACCION DOLOSA: cuando una de las partes o participantes en el acto guarda silencio malicioso, sabiendo que el co-declarante est en un error.D.- DOLO DIRECTOE.- DOLO INDIRECTO o DOLO DE TERCEROF.- DOLO EN LOS ACTOS UNILATERALES.15.4 LA VIOLENCIA:CONCEPTO:La VIOLENCIA es el vicio que afecta la libertad de decisin del agente, y consiste en la fuerza fsica o moral empleada para obligada a realizar un acto jurdico.15.4. FORMAS DE VIOLENCIAA: VIOLENCIA FISICAEs una fuerza fsica irresistible, apabullante, incontenible por la cual fsicamente se doblega al sujeto de manera tal, que en realidad, se elimina su voluntad.Se denomina tambin VIOLENCIA ABSOLUTA.En este caso no hay vicio de la voluntad, hay ausencia de voluntad mas no de voluntad viciadaA.- 1.- EFECTOS DE LA VOLUNTAD VICIADA:Hace nulo el acto jurdico al negar exactamente existencia, por falta de consentimiento, por [a ausencia de la voluntad. Al constituirse como un ilcito civil, se obliga a indemnizar.La vctima tiene expedirlo el derecho a la reparacin por daos y perjuicios que el acto violento le haya irrogado.B: LA VIOLENCIA MORAL O INTIMIDACIN:Es la modalidad de la violencia que se constituye en vicio de la voluntad, consiste en infundir temor para obtener por este medio una declaracin de voluntad.Art. 215 del c.c. seala que: "hay intimidacin cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cnyuge o sus parientes dentro de! cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad en los bienes de unos u otros."Se denomina tambin VIS COMPULSIVALa doctrina distingue la intimidacin como constreimiento corporal de la Intimidacin por amenaza.B.1.- ELEMENTOS DE LA INTIMIDACION:a.- La amenaza, debe recaer sobre la persona, o los bienes de las personas indicadas.b.- El mal, debe ser inminente, esto es de posible e inmediata ejecucin.c.- El temor, debe ser racional y justo.

BALOTA N 16LA NULIDAD DEL ACTO .JURIDICO.- CONCEPTO.- CLASES.- CAUSALES. CARACTERESDEL ACTO NULO.16.1 LA NULIDAD DELACTOJURIDICOEs una sancin legal que priva de sus efectos propios al acto jurdico.Esta sancin se presenta cuando los paniculares al auto regular sus propios intereses en virtud de la delegacin legal, que se le permite, incurren en contravencin de los requisitos establecidos por la misma ley o faltan a las reglas de la buena fe que deben inspirar las relaciones jurdicas.La nulidad puede alcanzar a la generalidad de los actos jurdicos, unas veces se funda en consideraciones de orden Pblico y otras en la cautela de intereses derivados y sobre estos fundamentos es que se distingue:16.2 CLASES DE NULIDAD:A.- LA NULIDAD ABASOLUTA.- Un acto jurdico carente de alguno de los requisitos de validez o contrario al orden pblico ser un ACTO NULO con nulidad absoluta.B.- LA NULIDAD RELATIVA.- Un acto en que concurren tales requisitos pero que adolecen de vicios ser un ACTO ANULABLE con nulidad relativa.Un acto es NULO, cuando carece de los requisitos esenciales, o que se celebre con, trasgresin de normas preceptivas de orden pblico y por ello no produce efectos ni a favor ni en perjuicio de los interesados. El acto nulo no se puede subsanar por la confirmacin.16.3 CAUSALESALES DE NULIDADEl acto nulo resulta de las causales sealadas en el Art. 219 Y de los principios de nulidad resumidos en el Art. 220 del C.C.SON LAS SIGUIENTES:a. Cuando falta la voluntad del agenteb. Cuando se haya practicado con persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Art. 1358 del C.C.c. Cuando su objeto sea jurdico o fsicamente imposibled. Cuando su fin sea ilcito.e. Cuando adolezca de simulacin absoluta (Aparentar, celebrar un acto jurdico cuando no existe la voluntad)f. Cuando no revista la forma prescrita por la ley, bajo sancin de nulidadg. Cuando la ley lo declare nulo.h. En el Art. V del T.P. del C.C. salvo que la ley establezca sancin diversa.16.4 CARACTERES DEL ACTO NULO:a.- El acto Nulo lo es de pleno derecho.b.- No produce los efectos queridos.C.- La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga inters o por el Ministerio Pblico.d.- Puede ser declarado de oficio.e.- No puede subsanarse por confirmacin.16.5.- EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO NULOa.- Efectos inter-parte.b.- Efectos frente a terceros.BALOTA N 17LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO.- CONCEPTO.- CLASES.- CARACTERES.- EFECTOS.17.1 LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO.CONCEPTO:ACTO ANULABLE, es aquel que afectado de nulidad relativa.La Anulabilidad es una imperfeccin menos grave del acto jurdico, porque no se debe a la ausencia de los elementos que son esenciales para su formacin y tampoco son celebrados con trasgresin de la ley, sino que debido a la intervencin de elementos extraos, la declaracin de voluntad no se da de manera limpia, libre, consciente y espontnea.El acto anulable rene los elementos necesarios o esenciales o requisitos de validez y por lo tanto es inicialmente eficaz, pero por adolecer de un vicio, y a pedido de las partes puede dejar de surtir efectos.El art. 222 del c.c. seala que et acto jurdico es anulable desde la celebracin en virtud de la sentencia que lo declare.Esta anulabilidad se pronunciar judicialmente a peticin de parte y no puede ser alegada por otras personas.17.2 CAUSALES DE ANULABILIDAD:Art. 121del C.C.a.- Incapacidad relativa del agente.b.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidacin.c.- Por simulacin relativa, cuando el acto real que lo contiene, perjudica el derecho de terceros.d.- Cuando la ley lo declare anulable.17.3 CARACTERSTICAS DEL ACTO ANULABLE:Art. 222 del C.C.a.- El acto anulable es vlido y produce sus electos, mientras no se declare judicialmente la anulabilidad.b.- Requiere de sentencia que lo declare nulo desde su celebracin.c.- La nulidad solo puede ser alegada por quienes estn legitimados especialmente para accionar.d.- Puede subsanarse mediante la confirmacin.17.4 EFECTOS DEL ACTO ANULABLE:1.- EFECTOS INTER-PARTES.a.-Si el acto ha sido ejecutado: las partes quedan obligadas a restituirse lo recibido, con sus respectivos frutos o intereses.b.- Si son contratos de tracto sucesivo, se sustraen a la restitucin salvo los intereses generados a partir de la citacin con la demanda.2.- EFECTOS FRENTE A TERCEROS:Slo sera favorable en el caso de que la adquisicin del derecho por el tercero sea anterior a la anulacin.BALOTA N 18LA EFICACIA DE LOS ACTOS JURDICOS.- LA INEFICACIA POR FRAUDE DEL ACTO JURDICO.- LA ACCIN PAULIANA O REVOCATORIA.- CONCEPTOS.- CASOS.- REQUISITOS.- CARACTERSTICAS.- CAUSAS DE INEFICACIA.- DIFERENCIAS ENTRE EFICACIA E INEFICACIA Y VALIDEZ E INVALIDEZ.-

18.1 LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS.CONCEPTO:Un acto jurdico no es necesariamente anmalo por ser ineficaz.Marcial Rubio Correa ha sealado que los conceptos Eficacia e Ineficacia estn referidlos exclusivamente a la aptitud para producir efectos jurdicos.En este sentido puede calificarse como anmalo, todo acto ineficaz que pudo haber sido querido por los propios declarantes, sin afectar el fin econmico y prctico perseguido.As por ejemplo, el acto vlido pero sujeto a condicin suspensiva o plazo del acto resuelto de acuerdo a las partes.En conclusin podemos decir que la INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO, es la ineptitud del acto para generar efectos jurdicos.Debido a diversas causas, como;a) La ausencia de elementos esenciales o la afectacin del orden pblico o las buenasCostumbres;b) Sea por una cuestin de invalidez, por estar sujeto el acto a alguna modalidad;c) Por motivos de resolucin o revocacin provocada, en cuyo caso puede existir ineficiencia inicial.Las anormalidades que se presentan con posterioridad a la celebracin vlida del acto jurdico dan lugar a la TEORIA DE LA INEFICACIA Y de sus efectos que pueden adquirir diferentes modalidades tales como:1.- La rescisin, (nace con el acto jurdico - vicio oculto, causa legal)2.- La resolucin, (surge despus de la celebracin del acto jurdico. Vicio del consentimiento, incumplimiento de las partes)3.- La revocatoria y4.- La resciliacin, (las dos partes se ponen de acuerdo para que el acto no surta efectos)13.2 EL FRAUDE DEL ACTO JURDICO:CONCEPTO:La palabra FRAUDE no tiene un significado inequvoco. A veces indica astucia y artificio y otras engao y en una acepcin mas amplia una conducta desleal. Una conducta fraudulenta persigue frustrar los fines de la ley o perjudicar los derechos de un tercero.Como consecuencia necesaria de la constitucin de una obligacin, el acreedor resulta adquiriendo un derecho de prenda general, sobre lados los bienes que constituyen el patrimonio del deudor, en respaldo y garanta de su crdito. Por tanto le interesa la conservacin o incremento del patrimonio de su deudor. Sin embargo el deudor puede provocar la disminucin y an desaparicin de sus bienes, dificultando o haciendo imposible que el acreedor obtenga el pago de sus crditos.Para proteger los derechos del acreedor se plantea dos acciones:A: ACCION OBLICUA, INDIRECTA O SUBROGATORIA:Denominada tambin INDIRECTA O SUBROGATORIA, tiene su origen en el supuesto de negligencia del deudor en el ejercicio de sus derechos patrimoniales.Su finalidad no es renovar ningn acto del deudor, sino suplir su descuido, para que se integren nuevos bienes al patrimonio propio del obligado o evitar que salgan bienes de dicho patrimonio, por tanto el acreedor no obra por propio derecho, Sino en sustitucin del deudor negligente.Esta accin permite al acreedor ejercitar los citados derechos de naturaleza patrimonial del deudor, sin necesidad de autorizacin previa del deudor, y puede hacerlo en va de accin en defensa de los derechos del deudor y con citacin de ste. Art. 1219 del C.C. Inc. 4.B.- ACCION PAULIANA O REVOCATORIA:Revocar quiere decir "anular", "invalidar". Por eso la accin revocatoria es la que corresponde ejercitar al acreedor con el objeto de alcanzar la revocacin de los actos jurdicos celebrados por su deudor, en fraude y perjuicio del acreedor accionante. Se origina en la mala fe del deudor, su finalidad es anular el acto fraudulento: el acreedor obra por derecho propio y sta accin la ejercita el acreedor cuyo crdito es anterior al acto fraudulento.Esta se ejercita para el caso de que el deudor haya dispuesto de sus bienes, el Acreedor est facultado para impugnar el acto fraudulento, a fin de lograr la reconstruccin del patrimonio del deudor. Con l podr hacer efectiva su acreencia.B.l CARACTERISTICAS DE LA ACCIN PAULIANA:- A.- Segn su naturaleza jurdica es una accin de ineficacia del Acto Jurdico.- B.- Presupone la celebracin vlida del acto jurdico, al que no le falta ninguno de los requisitos esenciales de la manifestacin de voluntad y no tiene ningn vicio de la voluntad.Pero como este acto perjudica los intereses del acreedor, es susceptible de ser atacado por fa accin pauliana para obtener su revocacin o ineficacia, en la medida que haya perjudicado [os intereses del demandante y que de sta puedan hacerse pago.- C.- El acto impugnado no desaparece, sino que resulta ineficaz en sus efectos de disposicin de bienes de! deudor, slo en la medida que haya perjudicado los intereses del acreedor.- D- La accin pauliana es una de carcter y resultados individuales que solo benefician al acreedor demandante y a nadie ms.8.2 REQUISITOS DE LA ACCION PAULLANA:1.- EL PERJUICIO O DAO. Causado a! acreedor con los actos de! deudor. Es un requisito objetivo. (Requisito objetivo)2.- EL FRAUDE. Este carcter es de naturaleza subjetiva y por tanto debe tenerse en cuenta si se trata de actos impugnados a ttulo oneroso o a ttulo gratuito. (Requisito subjetivo)3.- DE LA PREXISTENCIA. DEL CREDITO, Para que se haga valer esta accin, se requiere que el crdito del acreedor demandante haya sido contrado con anterioridad a la celebracin del acto jurdico impugnado.4.- LA EXIGIBILIDAD DEL CREDITO. Slo puede hacerse efectiva si el crdito del acreedor es de imposible o difcil satisfaccin. An cuando el crdito este sujeto a condicin o a plazo.18.3 CONCEPTOS Y DIFERENCIAS:A- EFICACIA E INEFICACIAa) EFICACIA: El acto jurdico es eficaz cuando produce los efectos que le son propios (creacin, regulacin, modificacin o extincin de relaciones jurdicas), tales efectos son los contemplados por la ley (efectos legales) o los queridos por las paI1es (efectos voluntarios).b) INEFICACIA: Cuando un acto jurdico no produce sus efectos normales es calificado de ineficaz. El acto ineficaz no produce los efectos que le son propios, los que se deducen de su contenido o de las normas supletorias que los regulan.B.- VALIDEZ E INVALIDEZa) VALIDEZ: El acto jurdico vlido es el que rene todos los requisitos exigidos por la ley, adems de los voluntariamente aadidos por las partes y siempre que tales requisitos carezcan de vicios que los afecten, caso contrario, deviene en invlido.Si el acto rene los Elementos Esenciales, se dice que es VALIDO ( PERFECTO), tieI1e valor. En cambio la EFICACIA est referida a la produccin de efectos jurdicos.b) INVALIDEZ: El acto jurdico es INVALIDO cuando le falta o est viciado alguno de los requisitos exigidos para que llegue a configurarse.Asimismo el Acto Jurdico es INEFICAZ. cuando siendo vlido invlido no puede producir todos o parte de los efectos que le son peculiares o cuando los efectos no son oponibles a ciertos terceros.El orden jurdico regula tanto la ineficacia por invalidez, como la ineficacia debida a causas externas a un acto vlido.El C.C. reconoce como nicas formas de invalidez: la Nulidad y la Anulabilidad. Utiliza como sinnimos ]as expresiones Nulidad absoluta inexistencia del acto jurdico vincula la invalidez con la nulidad.

BALOTARIO N 19LA CONFIRMACION y LA CONVALIDACION DE LA ANULABILIDAD.- CONCEPTO.- ANTENCEDENTES.- CLASES.- EFECTOS.-19.1.- ANTECEDENTES:Lo que diferencia y caracteriza a la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa o Anulabilidad, entre otros, es que la Nulidad por no generar efecto alguno no es susceptible de subsanacin convalidacin alguna, porque no se puede convalidar lo que no existe. En tanto que la Anulabilidad, s genera efectos, y son los que corresponden al acto celebrado, por lo que es susceptible de convalidacin.19.2.- LA CONVALIDACIN DEL ACTO JURIDICO.A.- CONCEPTO:La convalidacin puede hacerse de dos formas:a) La primera se presenta cuando por el transcurso del tiempo, por no haber sido ejercida, se extingue la accin por prescripcin extintiva.b) Se puede obtener la convalidacin del acto mediante la celebracin de otro acto llamado de CONFIRMACION.19.3 LA CONFIRMACION DEL ACTO JURIDICO.A.- CONCEPTOLa Confirmacin constituye una forma de convalidacin, es el acto jurdico por el cual, las partes o una de ellas que adolece de un vicio o causal de anulabilidad que adoleca, el que consecuentemente queda exonerado de todo riesgo futuro de impugnabilidad y deviene en un acto plenamente vlido, conforme a lo dispuesto en el Art. 230 CC.H.- CARACTERISTICAS:1.- Solo procede en actos anulables.2.- Constituye un acto jurdico unilateral, salvo que ambas partes hubieran incurrido en vicios anulatorios.3.- El acto jurdico debe ser vlidamente constituido, para que la confirmacin sea eficaz.4.- El acto confirmatorio no es autnomo, ni de carcter constitutivo, sino slo se remite a redimir las causal es de anulabilidad que adoleca.5.- La confirmacin debe realizarse antes de que el acto jurdico haya sido judicialmente anulado.6.- El acto confirmatorio debe redimir todos los vicios de que adolece el acto jurdico anulable.7- La confirmacin puede ser declarada en cualquier tiempo, antes de que transcurran los dos aos (Art 2001, inc. 4 del C.C) de prescripcin de la accin.9.4. CLASES DE CONFIRMACIONPuede ser de 2 Clases:A.: CONFIRMACIN EXPRESACONCEPTO:Se da cuando la parte que corresponda otorgarla, o en su caso, ambas partes proceden a convalidar el acto anulable de manera directa y concreta, observando los siguientesREQUISITOS:1.- Mediante instrumento que contenga la mencin del acto que se quiere confirmar, ya sea documento pblico o privado, en el cual debe darse una relacin su cinta de la naturaleza del acto.2.- La referencia del vicio de la voluntad que se pretende subsanar.3.- La manifestacin expresa de confirmarlo, lo que resulta obvio, porque sin determinacin de la voluntad, no hay convalidacin.

B: CONFIRIVIACION TCITACONCEPTOEs la que tambin queda confirmada si la palie a quien corresponde la accin de anulacin, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma parcial o total o si existen hechos que de forma inequvoca ponga de manifiesto la intencin de renunciar a la accin.19.5.- EFECTOS DE LA CONFIRMACINSon los siguientes:1.- La confirmacin extingue la accin de anulabilidad y hace inimpugnable el acto jurdico y con efectos definitivos y retroactivos a la fecha de celebracin.2.- Una vez celebrada la confirmacin, cumpliendo los requisitos exigidos, los efectos son definitivos e irrevocables.

BALOTA N 20LOS ACTOS JURDICOS.- CONCEPTO.- CLASIFICACIN 20.1.- LOS ACTOS JURDICOSCONCEPTOEl acto jurdico es el acto voluntario, lcito cuya finalidad inmediata consiste en establecer relaciones jurdicas entre as personas para crear, modificar, transferir conservar o extinguir derechos.20.2.- CLASIFICACIN20.2.1: POR EL NMERO DE DECLARACIONES DE VOLUNTAD1.- ACTOS JURIDICOS UNILATERALES:Basta una sola declaracin de voluntad:A.- Simples: Si se forma con una declaracin singular como en el acto testamentario.S.- Complejo: Cuando en la formacin del acto intervienen varias voluntades individuales, todas en el mismo sentido.2.- ACTOS JURIDICOS BILATERALES:Se forman con la confluencia de dos voluntades.Todo contrato es una convencin, pero no toda convencin es un contrato.El acto bilateral es una convencin y cuando esta es destinada a servir de fuente de obligaciones deviene en un contrato.3.- ACTOS PLURILATERALES:Resulta de dos o ms declaraciones simultneas de voluntades y produce efectos para todas las partes.20,2.2 SEGN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE SUS EFECTOS:A.- Actos Intervivos:Porque produce en la vida de las partes cualquier contrato celebrado entre las partes.Solo produce efectos despus de la muerte de la persona. Ej. Testamento.20.2.3 SEGN LA FORMA A EMPLEARSEA.- Actos de forma prescrita:Cuando la ley seala las formalidades para la celebracin, se les llama Formales. (Escritura Pblica e Inscripcin: Anticresis, Hipoteca, Donacin)B- Actos de forma voluntaria:La ley no seala formalidades, las partes adoptan las que deseen, son No Solemnes o Consensuales. (Arrendamiento, Compra Venta, mutuo)20.2.3 SEGN EL NOMEN JURIS.A.- Actos NominadosSon los que la ley les reserva un "nomen Juris" Ej. Matrimonio, compra venta B.- Actos innominados.Son los que no requieren nominacin, en ellos predomina la autonoma de la voluntad.20.1A SEGN SUS EFECTOSA.- Actos ConstituidosSurten efectos desde su celebracin y rigen para el futuro: Ej. Compra venta.B.- Actos declarativos:Reconocen efectos jurdicos ya existentes, siendo su eficacia retroactiva. Ej. Reconocimiento de hijo extramatrimonial.20.3.- OTRAS CLASIFICACIONESI.- ACTOS SIMPLES:Generan obligaciones entre el vendedor y el comprador.B.- ACTOS COMPUESTOS:Genera obligaciones de carcter patrimonial como obligacional y extramatrimonialII.- A.- ACTOS PRINCIPALESEs el que puede existir por s solos. (Compra venta)B- ACTOS ACCESORIOSPara existir requiere el principal Principio: Lo accesorio sigue la suerte del principal.De modo que la nulidad del acto principal acarrea la del accesorio: mutuo con garantaHipotecaria.III.-A.- ACTOS PATRIMONIALES:Son todos los contratos relacionados con derechos reales y tiene significacin patrimonial y econmica. Ej. El mutuo.B.- ACTOS EXTRAPATRIMONIALES:No tienen contenido patrimonial.IV.-A.- ACTOS DE DISPOSICION:Cuando se produce una afectacin patrimonial mediante la constitucin de un derecho real de garanta. Ej, Compraventa, mutuo e hipotecaB.- ACTOS DE OBLIGACIN:Son actos tpicos de obligaciones.C.- ACTOS DE ADMINISTRACINSon aquellos mediante los que se transmite el uso o la posesin ms no la propiedad.v.-A.- ACTOS ONEROSOS:Cuando generan prestaciones de ambas partes. Ej, Donacin, legadoB.- ACTOS GRATUITOS:Son tambin actos de liberalidad o a ttulo gratuito.Pueden ser:- Actos de Beneficencia- Actos Desinteresados.

DERECHO DE FAMILIA

BALOTA N 21CONCEPTO DEL MATRIMONIO.- NATURALEZA JURDICA DEL MATRIMONIO.- LAS UNIONES DE HECHO: EL CONCUBINATO.- REQUISITOS NECESARIOS PARA LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO.- IMPEDIMENTOS PARA EL MATRIMONIO: ABSOLUTOS Y RELATIVOS, OTROS IMPEDIMENTOS.- CONDICIONES DE FORMA DEL MATRIMONIO.- DECLARACIN DEL PROYECTO MATRIMONIAL.- FORMALIDADES DURANTE LA CELEBRACIN DEL MATRIMONIO.- FORMALIDADES POSTERIORES AL MATRIMONIO.

21.1.- CONCEPTO DEL MATRIMONIO.-Unin voluntariamente concertada por un varn y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujecin a las disposiciones del Cdigo Civil. a fin de hacer vida en comn.Institucin socia! reconocida en todos los pases del orbe y que ostenta las siguientesCaractersticas: a) Unidad (monogamia) b) Permanencia (estabilidad en el tiempo) y c) Legalidad (rgimen jurdico inalterable)21.2 NATURALEZA JURIDICA DEL MATRIMONIO.-Teora del Matrimonio Contrato".- El matrimonio participa de todos los elementos esenciales de los contratos, le son aplicables las reglas de nulidad de los contratos y vicios del consentimiento.Teora del Matrimonio como Institucin.- El matrimonio no puede equipararse a la figura del contrato civil.21.3 LAS UNIONES DE HECHO.- EL CONCUBINATO.Convivencia habitual, continua y permanente, desenvuelta de modo ostensible, con la nota de honestidad o fidelidad de la mujer y sin impedimento para transformarse en matrimonio.21.3 REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL MATRIMONIO.-Requisitos de Fondo:a. Que los contrayentes sean de sexo opuesto: b. Edad mnima de los contrayentes;c. El consentimiento que deben prestar los futuros contrayentes.21.4 IMPEDIMENTOS PARA EL MATRIMONIOFalta o ausencia de alguno o algunos de los requisitos o condiciones necesarios para la validez del matrimonio.Impedimentos Absolutos (241 CC):a. Los impberes. Con dispensa judicial es posible dispensar de este impedimento siempre que el varn tenga 16 y la mujer 16 aos como mnimo. El matrimonio de los impberes no es nulo es anulable (inc. 1, arto 277 c.c.)b. Adolecen de enfermedad crnica contagiosa y trasmisible por herencia.C. Los que padecieren crnicamente de enfermedad mental.d. Los sordomudos, ciego sordo y ciego mudo que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable.e. Los casados.Impedimentos Relativosa. Los consanguneos en lnea recta.b. Los consanguneos en lnea colateral dentro del segundo y tercer grado (Hermanos, tos y sobrinos).c. Los afines en lnea recta (suegro y nuera; suegra y yema)d. El matrimonio de los afines en el segundo grado de la lnea colateral (ex cuados, salvo que el cnyuge haya enviudado)e. Entre s, el adoptante, el adoptado y sus familiares en las lneas y dentro de los grados sealados en los incisos a 4.f. Entre s, el condenado como partcipe en el homicidio doloso de uno de los cnyuges ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.g. El raptor con la raptada o a la inversa.Otros Impedimentos (243 CC):a. El matrimonio del tutor o del curador son el menor o con el incapaz.b. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial de los bienes que est administrando perteneciente a sus hijos.C. El matrimonio de la viuda en tanto no transcurra por lo menos trescientos das de la muerte de su marido, salvo que diere a luz Aplicable a mujer divorciada o cuyo matrimonio haya sido invalidado.21.5 CONDICIONES DE FORMA DEL MATRIMONIOHay que distinguir tres momentos sucesivos:a. Formalidades que preceden al matrimonio.b. Formalidades necesarias para la misma celebracin del casamiento.C. Formalidades que siguen a la celebracin del matrimonio.Los Esponsales: Consisten en la promesa recproca de matrimonio formulada entre dos personas legalmente aptas para casarse.Efectos de la ruptura: Si se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes ocasionando con ello daos y perjuicios al otro o a terceros, aquel estar obligado a indemnizarlos (240 CC).21.6 DECLARACION DEL PROYECTO MATRIMONIALAntes de la celebracin del matrimonio, es necesario organizar un expediente administrativo.Documentos necesarios:a. Partida de nacimiento.b. Prueba del domicilio.c. Certificado mdico.Informacin testimonial y publicacin.21.7 FORMALIDADES DURANTE LA CELEBRACIN DEL MATRIMONIOEl matrimonio por regla general debe celebrarse en la Municipalidad, pblicamente ante el alcalde que ha recibido la declaracin.Quines deben estar presentes en el acto de la celebracin del matrimonio? El alcalde o la persona autorizada por este, los contrayentes y los testigos.21.8 FORMALIDADES POSTERIORES AL MATRIMONIO.Despus del acto del matrimonio se asienta el Acta por duplicado, que es la prueba de la realizacin del matrimonio.

BALOTA N 22INVALIDEZ DEL MATRIMONIO.- LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.- LA ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO.- EL MATRIMONIO ILICITO.-22.1 LA NULIDAD DEL MATRIMONIOMatrimonio nulo es aquel que adolece en su formacin de la ausencia de algn elemento esencial para realizarlo. Si se realiza existiendo impedimento no solo se afecta el inters privado sino tambin pblico.CASOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO (Art. 274. CC)a. Del enfermo mental, aunque tenga intervalos de lucidez y an cuando la enfermedad se manifieste despus de celebrado el matrimonio.b. Del sordomudo, ciego sordo y del ciego mudo, que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable.c. Del casado.d. De los consanguneos o atines en lnea recta.e. De los afines en segundo grado de la lnea colateral solo cuando el anterior matrimonio se hubiera disuelto por divorcio y el es cnyuge viviera.f. Del condenado por homicidio doloso de uno de os cnyuges con el sobreviviente.g. El celebrado con prescindencia de los trmites establecidos en los artculos 248 a 268 del Cdigo Civil.h. Celebrado ante funcionario incompetente, con mala fe de los contrayentes.22.2 ANULABILIDAD DEL MATRIMONIOEl matrimonio es anulable cuando le ha faltado un elemento que la Ley no lo considera como esencial, en consecuencia, el matrimonio puede ser convalidado.Diferencias entre nulidad y anulabilidad del matrimonio.a. Las causales de nulidad son de orden pblico (incesto, bigamia). Las de anulabilidad son de orden privado.b. Los matrimonios nulos no pueden convalidarse: los anulables si.c. Cualquiera puede pedir la nulidad del matrimonio, siempre que tenga inters legtimo y actual; la anulabilidad solo puede ser pedida por las personas mencionadas en el artculo 277 del C.C.CASOS DE ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO:a. Del Impber.b. De los que adolecen de enfermedad crnica contagiosa y trasmisible por herencia o de vicio que constituya peligro para la prole.c. Del raptor con la raptada o a la inversa o el celebrado con retencin violenta.d. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por causas Pasajeras.e. El contrado por error sobre la identidad fsica del otro contrayente y porque ignora de un defecto sustancial que haga insoportable la vida en comn (homosexualidad, toxicomana).f. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contrado.g. De quien adolece de impotencia absoluta (coeundi).h. Celebrado ante funcionario incompetente, de buena fe del contrayente.22.3 EL MATRIMONIO ILICITOEs aquel celebrado contra expresa prohibicin de la ley y que a pesar de ello no es invlido. No son casos de nulidad ni anulabilidad.a. El contrado por el menor de edad, sin contar con el consentimiento requerido por ley (247).b. El contrado por el tutor o el curador con el menor o el incapaz (243.1)c . El contrado por el viudo o la viuda, sin que haya faccin judicial de inventarios y est administrando bienes de sus hijos. (243.2)d. El contrado por la viuda o divorciada antes de !os 300 das de la muer1e de su marido. (243.3)e. El contrado entre personas a quienes la ley les prohbe; el adoptante con el adoptado y sus familiares (242.5)

BALOTA N 23RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CONYUGES.- DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO.23.1. DEBERES RECIPROCOS ENTRE LOS CNYUGESa. Fidelidad (288) En nuestra sociedad est consagrada la monogamia como sistema matrimonial de los pueblos cultos y civilizados, en consecuencia, el primer deber viene a constituir la fidelidad recproca.b. Cohabitacin o vida comn (289) comunidad de vida entre marido y mujer bajo un mismo techo y en el domicilio conyugalc. Asistencia, uno de los fines del matrimonio es crear y mantener una plena comunidad de vida, tanto en la ventura como en la adversidad.23.2 OBLIGACIONES DE LOS PADRES PARA CON LOS HIJOSAtender y satisfacer las necesidades de su subsistencia (235 y 287) Lo alcances, el modo y la manera de proveer a esta subsistencia, dependen de diversos factores entre los que destacan: la condicin econmica del hogar, la de los padres, las costumbres, el grado de cultura de los padres, sus medios de vida, su economa, el nmero de hijos menores, etc.

BALOTA N 24EL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.- SOCIEDAD DE GANACIALES Y SEPARACIN DE BIENES.- ENUMERACIN DE LOS BIENES PROPIOS.- BIENES SOCIALES.- CARGAS Y RESPONSABILIDADES DE LOS BIENES PROPIOS DE CADA CNYUGE.-

24.1 SOCIEDAD DE GANANCIALES Y SEPARACIN DE BIENESLos futuros cnyuges tienen la libertad de optar libremente ya sea por el rgimen de la comunidad de gananciales o ya sea por el de separacin de patrimonios. Si no se ha celebrado ninguna Escritura Pblica, se presume que han optado por el rgimen de la comunidad de gananciales (295)24.2 ENUMERACI0N DE LOS BIENES PROPIOSa. Los que aporte al iniciarse el rgimen de sociedad de gananciales (302.1)b. Los que adquieren durante la vigencia del rgimen de gananciales a ttulo oneroso, si la causa de la adquisicin ha sido anterior a la celebracin del matrimonio.c. Los que adquieran durante la vigencia del matrimonio a ttulo gratuito (herencia, legado, donacin)d. La indemnizacin por accidentes o por seguros de vida (302.4)e. Los derechos de autor e inventorf Los instrumentos, libros y tiles que sirven para su actividad propia.g Las acciones y participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios, cuando aquellas son bienes propios.h. La renta vitalicia a ttulo gratuito y la convenida a ttulo oneroso.i. Los vestidos y objetos de uso personal, condecoraciones, diplomas.24.3 BIENES SOCIALESSon bienes sociales todos los que no estn considerados como propios.24A CARGAS Y RESPONSABILIDADES DE LOS BIENES PROPIOS DE CADA CNYUGE.Con relacin a los bienes propios, stos responden conforme a !as reglas siguientes:

a. Las deudas anteriores al matrimonio deben ser pagadas con sus bienes propios (307)b. Los bienes propios de determinado cnyuge no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho comn de la familia (308).c. La responsabilidad civil por actos ilcitos de un cnyuge, no perjudica al otro en sus bienes propios (309).

BALOTA N 25DECAIMIENTO Y DISOLUCIN DEL VNCULO.- SEPARACIN DE CUERPOS.- CONCEPTO.- CAUSALES DE SEPARACIN DE CUERPOS.- TERMINACIN DE LA SEPARACIN DE CUERPOS.- EFECTOS DE LA SEPARACIN DE CUERPOS EN RELACION A LOS CNYUGES.- EFECTOS DE LA SEPARACIN DE CUERPOS CON RELACIN A LOS HIJOSCOMUNES.- EL DIVORCIO ABSOLUTO.- CONCEPTO y CAUSALES.EFECTOS DEL DIVORCIO ABSOLUTO EN CUANTO A LOS CNYUGES.- EFECTOS DEL DIVORCIO ABSOLUTO EN CUANTO A LOS HIJOS.25.1 SEPARACION DE CUERPOS.- CONCEPTOSituacin jurdica en la que se hallan ambos cnyuges, los cuales por resolucin judicial quedan dispensados de la obligacin de hacer vida comn.25.2 CAUSALES DE SEPARACIN DE CUERPOS (333)a. Adulterio.b. Violencia fsica o psicolgica.c. Atentado contra la vida del cnyuge.d. Injuria grave.e. Abandono injustificado del hogar conyugal por ms de 02 aosf. Conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en comn.g. Uso injustificado de drogas.h. Enfermedad grave de trasmisin sexual contrada despus de la celebracin del matrimonio.i. Homosexualidad sobreviniente a) matrimonio.j. Condena por delito doloso a pena privativa de la libertad, mayor de dos aos, impuesta despus del matrimonio.k. La separacin de hecho de los cnyuges por un periodo ininterrumpido de dos aos. Y de cuatro aos si tienen hijos menores de edad.l. La separacin convencional despus de transcurridos dos aos de la celebracin del matrimonio.25.3 TERMINACION DE LA SEPARACIN DE CUERPOSa. Por la reconciliacin de los cnyuges (346)b. Por la completa o definitiva ruptura del vnculo (354)25.4 EFECTOS DE LA SEPARACIN DE CUERPOS EN RELACION A LOS CNYUGES.a. Suspensin de los deberes relativos al lecho y la habitacin.b. Se disuelve la sociedad de gananciales.c. Queda subsistente el vnculo matrimonial (320 a 323).d. La mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido (24).e. No se suprime !a pensin alimenticia entre los cnyuges (342)f. La prdida por el cnyuge culpable de los derechos hereditarios podido corresponderle sobre los bienes del otro (343)

25.5 EFECTOS DE LA SEPARACIN DE CUERPOS CON RELACION A LOS HIJOS COMUNES.a. Los hijos no deben quedar desamparados. El Juez debe pronunciarse sobre la patria potestad, rgimen de visitas, teniendo en cuenta e! bienestar del menor.b. El juez debe sealar la pensin de alimentos que los padres deben pasar a los hijos (342, 288)25.6 EL DIVORCIO ABSOLUTO.- CONCEPTO CAUSALES (348 a 360)Aquel divorcio en el cual la sentencia del juez da por disuelto el matrimonio civil, quedando libres los cnyuges para contraer nuevo matrimonio.CAUSALES DEL DIVORCIO ABSOLUTO.- Son las mismas que las del Divorcio relativo o separacin de cuerpos, a excepcin de la separacin convencional25.7 EFECTOS DEL DIVORCIO ABSOLUTO EN CUANTO A LOS CNYUGESa. Disolucin del vnculo matrimonialb. Cesa la obligacin alimentaria entre marido y mujer (350)c. Prdida de los gananciales, del culpable sobre los bienes de! otro (352)d. Reparacin del dao moral, si se ha afectado su honor. Prestigio (351)e. Cesacin de los derechos hereditarios (353)f. La mujer divorciada ya no puede llevar el apellido del marido agregado al suyo (24)g. Fenecimiento del vnculo por afinidad que origin el matrimonio entre los cnyuges. Subsiste la relacin parental por afinidad entre los suegros y los cuados de cada cnyuge (237)25.8 EFECTOS DEL DIVORCIO ABSOLUTO EN CUANTO A LOS HIJOSa. No se modifica la filiacin de los hijos.b. La patria potestad se efecta atendiendo la regla del artculo 340.2)c. Los padres divorciados deben seguir cumpliendo su deber de alimentar y educar a sus hijos.d. Si fallece el cnyuge que ejerce la patria potestad, el otro la asume,e. A solicitud de uno de los padres, hermanos o consejo de familia, el juez puede dictar las providencias necesarias que se consideren beneficiosas para los hijos. (341)

BALOTA N 26EL PARENTESCO.- CONCEPTO.- CLASES.- NOCIONES DE TRONCO, LINEA Y GRADO.26.1 CONCEPTORelacin o conexin familiar existente entre dos o ms personas, surgidas de la propia naturaleza o por mandato de la ley o nacida de la religin,26.2 CLASES DE PARENTESCOa. Por consanguinidad.- Nace de la naturaleza, viene a ser el lazo jurdico existente entre dos personas que descienden de un tronco comn o una de otra (236)b. Por afinidad.- Surge por el hecho del matrimonio, quedando vinculada una persona con todos los parientes consanguneos de su cnyuge en el mismo grado que este (237)e. Parentesco civil.- El que surge de la adopcin, que crea un vnculo paterno filial puramente legal.26.3 NOCIONES DE TRONCO, LINEA Y GRADOTronco,- Persona a quin reconocen como ascendiente comn las personas de cuyo parentesco se trata.Lnea.- Sucesin ordenada y completa de personas que proceden de un mismo tronco.Puede ser recta o colateral, recta se forma con personas que descienden unas de otras (236) colateral cuando las personas unen sus respectivas lneas rectas en un ascendiente comn (236.3)Grado.- Es la distancia existente entre dos parientes determinados.

BALOTA N 27ALIMENTOS.- CONCEPTO.- CARACTERES DEL DERECHO AUMENTARIO.- CONDICIONES PARA EJERCER EL DERECHO AUMENTARIO.- CLASES DE GARANTIAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA.27.1 CONCEPTODeber impuesto jurdicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona.Por regla general los alimentos comprenden todo lo necesario para el sustento, habitacin, vestido, educacin y asistencia mdica del alimentista,27.2 CARACTERES DEL DERECHO ALIMENTARIO (474, 482,486,487 Y 415)a. Personalsimo, intransferible.b. Imprescriptible (mientras dure el estado de necesidad)c. Inembargable.d. Recproco (el alimentante puede convertirse en alimentista)e. Susceptible de revisin.27.3 CONDICIONES PARA EJERCER EL DERECHO ALIMENTARIOa. Un estado de necesidad en el acreedor alimentara (473)b Posibilidad econmica del obligado a prestar los alimentos (481)c. Norma legal que establezca la obligacin alimentara.27.4 CLASES DE DE GARANTIAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.a. Civiles.- Desheredacin por haberle negado al testador los alimentos (744.2)b. Procesales.- Se tramita en proceso Sumarsimo. Corresponde el conocimiento del proceso al juez del domicilio del demandado o del demandante a eleccin de este.c. Penales.- Comete delito de Omisin a la Asistencia Familiar, el obligado que no cumple con pasar alimentos (149 C.P.)

DERECHO DE SUCESIONESBALOTA N 28SUCESIN EN GENERAL.- CONCEPTO.- ELEMENTOS DE LA SUCESIN.-CLASES DE SUCESIN.- HEREDEROS y LEGATARIOS - DIFERENCIAS.-CLASES DE HEREDEROS.28.1 CONCEPTOEn su sentido gramatical y jurdico, la voz sucesin, indica trasmisin, que viene a ser la subrogacin o sustitucin de una persona por otra, como titular de derechos y obligaciones y su trasmisin de una persona a otra.28.2 ELEMENTOS DE LA SUCESIONa. El causanteb. Los sucesores o causahabientes.c. La herencia o masa hereditaria.28.3 CLA.SES DE SUCESINa. Testamentara o voluntaria (cuando hay testamento)b. Legal, intestada o ab-intestato (no hay testamento)c. Mixta (hay testamento pero no se instituye herederos)d. Contractual (celebrado en vida por el causante. Prohibido (678 y 14(5)28.4 HEREDEROS Y LEGATARIOS - DIFERENCIASa. Heredero es quien sucede por disposicin legal o testamentaria, a ttulo universal, es decir, tiene derecho a la totalidad de la masa hereditaria; legatario es quien sucede a titulo particular, es decir que tiene derecho a una parte de la masa hereditaria llamada cuota de libre disposicin.b. El heredero hereda en virtud de un derecho que le asigna la Ley, el Legatario en virtud de una liberalidad del acusante hecha por testamento.28.5 CLASES DE HEREDEROSa. Segn la clase de sucesin del cual provienen, en:- Testamentarios: Instituidos por el causante en testamento vlido.- Legales o No Testamentarios: Heredan por falta de testamento o por haberse declarado judicialmente la caducidad o nulidad del testamento.b. Segn la calidad de su derecho, en:- Forzosos: Tienen el derecho intangible de heredar al causante (hijos y dems descendientes, padres y dems ascendientes y el cnyuge):- No Forzosos o Voluntarios: Heredan a falta de herederos forzosos (colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad)

BALOTA N 29ACCION PETITORIA Y REIVINDICATORIA.- DIFERENCIAS - HEREDERO APARENTE.29.1 ACCION PETITORIAAccin que un heredero dirige contra otro heredero para concurrir con l o para excluirlo, si tiene mejor derecho (664) Puede acumularse la pretensin de declarar heredero al peticionante, si en la declaracin judicial de herederos se han preterido sus derechos. Es imprescriptible y se tramita como Proceso de Conocimiento.29.2 ACCION REIVINDICATORIAAquella que ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a ttulo particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entr en posesin de ellos (665).29.3 DIFERENCIASa. La Accin Petitoria se dirige contra los co - herederos; la Reivindicatoria contra terceros adquirentes a ttulo oneroso o contra poseedores sin ttulo.b. En la Accin Petitoria, el demandado opone su ttulo de heredero; en la Reivindicatoria, se opone el ttulo de propiedad o tan solo el de posesin.c. La Accin Petitoria es Imprescriptible; la Reivindicatoria prescribe a los 10 aos.d. La Accin Petitoria es a ttulo universal, todos los bienes: La Reivindicatoria es a ttulo particular sobre determinados bienes.29.4 HEREDERO APARENTEUna persona que al momento de otorgar testamento, instituy como heredero voluntario a un extrao y luego le sobrevino a dicho testador un heredero forzoso (hijo), que es el verdadero heredero, mientras que aqul, es el heredero aparente.

BALOTA N 30LA SUCESIN TESTAMENTARIA.- CONCEPTO.- CARCTERSITICAS.- REQUISITOS GENERALES DE TODO TESTAMENTO.- CLASES DE TESTAMENTO.

30.1 CONCEPTOEs aquella que se produce por testamento, siendo as, el otorgamiento de un testamento, constituye un acto jurdico de ltima voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le ataen, para despus de su muerte.30.2 CARACTERISTICASa. Es unilateral.b. Es revocablec. Es persona] e indelegable.d. Es individual.e. Es formal.30.3 REQUISITOS GENERALES DE TODO TESTAMENTO (695)a. Debe ser escrito.b. Debe contener el lugar y la fecha de otorgamiento.c. Debe indicar el nombre del testador, su estado civil, su nacionalidad, su domicilio y tener su firma, salvo que no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo har a ruego un testigo testamentario (697)d. Debe expresar la capacidad legal del testador.e. Debe sealarse con precisin al heredero o legatario.30A CLASES DE TESTAMENTOa) Testamentos Ordinarios:Por Escritura Pblica.- Otorgado por el testador ante el notario pblico y en presencia de dos testigos.Cerrado.- Es el que hace el testador introducindolo en un sobre, lo cierra y lo entrega al notario para que de fe en la cubierta y en su protocolo que ese sobre contiene su ltima voluntad.Olgrafo.- Es aquel escrito, fechado y firmado por el propio testador, debiendo ser protocolizado en un plazo de un ao, contado desde la muelle del testador (707)b) Testamentos Especiales:.Militar.- Otorgado por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, que en tiempo de guerra estn dentro o fuera del pas, acuartelados, o participando de operaciones blicas, as como los prisioneros de guerra (712)Martimo.- Otorgada durante la navegacin ante el capitn del barco o su represen (ante (716)De peruano otorgado en el extranjero.- Pueden otorgar testamento por escritura pblica o cerrado ante el agente consular del Pir quien cumple las funciones de notario pblico (721) .

BALOTA N 31

LA LEGTIMA Y LA PORCION DISPONIBLE.- CONCEPTO.- CLASES.-

31.1 CONCEPTO DE LEGTIMAPorcin o parte de la herencia de la cual no puede disponer libremente el testador y queCorresponde, por mandato de la ley, a determinadas personas.31.2 CLASES

a. El que tiene hijos u otros descendientes o cnyuge, puede disponer libremente Hasta el tercio de sus bienes, pues la legtima, las dos terceras partes, les b. Corresponde a ellos (725) El que tiene solo padres II otros ascendientes, puede disponer hasta [a mitad de Sus bienes (726). c. El que no tiene cnyuge ni parientes de los indicados en los arts. 725 y 726 tiene la libre disposicin de sus bienes (727)

BALOTA N 32

CADUCIDAD Y NULIDAD DEL TESTAMENTO.-CONCEPTO.- CADUCIDAD TOTAL.- CADUCIDAD PARCIAL.- LA CADUCIDAD EN CUANTO A LA INSTITUCIN DE HEREDERO.- CONCEPTO DE NULIDAD.- CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DEL TESTAI\'IENTO.- TESTAMENTO ANULA